C-519-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-519/23
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2277 DE 2022-Estarse a lo
resuelto en la sentencia C-391 de 2023
La Sala Plena
constata que la Sentencia C-391 de 2023 declaró la inexequibilidad del artículo
95 de la Ley 2277 de 2022, por cuanto encontró que en el trámite legislativo
que dio lugar a su aprobación se desconocieron los principios de consecutividad
e identidad flexible previstos en los artículos 157 y 160 de la Constitución
Política. En consecuencia, dado que la disposición acusada en el expediente
D-15216 sub examine ha sido excluida del ordenamiento mediante una decisión que
ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional formal absoluta, corresponde a
la Corte estarse a lo resuelto en la referida sentencia C-391 de 2023.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración por declaratoria de inexequibilidad
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA
C-519 DE 2023
Expediente: D-15.216
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022, “[p]or medio de la
cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y
se dictan otras disposiciones”
Demandantes: Carlos
Alberto Ramírez Sarmiento, Andrés Mauricio Conde Toledo y Álvaro Cubillos Ruiz
Magistrado ponente: Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá
D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las
previstas por los artículos 241 y 242 de la Constitución Política y en el
Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
Trámite de admisión
1.
El 09 de marzo de 2023, los ciudadanos Carlos Alberto
Ramírez Sarmiento, Andrés Mauricio Conde Toledo y Álvaro Cubillos Ruiz
presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 95 de la Ley
2277 de 2022 “[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria
para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”,
quienes señalaron que el contenido de la disposición atacada desconoce los
artículos 1°, 29, 157, 158, 338 y 359 de la Constitución Política. Para
sustentar su argumento, propusieron tres cargos: (i) violación de los
principios de consecutividad, identidad flexible, unidad de materia, de
transparencia, de representación democrática, democracia y publicidad; (ii) violación
al debido proceso; y, (iii) violación
a los principios de legalidad y certeza tributaria.[1]
2.
El 23 de marzo de 2023, la demanda fue repartida y
mediante Auto del 18 de abril de 2023 se resolvió admitir los cargos primero y
tercero de la demanda e inadmitir el cargo segundo de la demanda. Otorgó a los
demandantes tres días para corregir la demanda en relación con el segundo
cargo. En el mismo auto, se dispuso (i) ordenar el traslado de las
pruebas del expediente D-15.095 a este expediente; (ii) fijar en lista
el proceso por el término de 10 días para dar la oportunidad a los ciudadanos
de impugnar o defender la norma; (iii) comunicar por conducto de la
Secretaría General de la Corte Constitucional el inicio del proceso al
Presidente de la República, al Presidente de la Cámara de Representantes, al
Presidente del Senado y al Ministro de Hacienda y Crédito Público; (iv) comunicar por conducto de la Secretaría General de la
Corte Constitucional el inicio del proceso al Ministerio de Educación Nacional
y al ICETEX para que intervengan dentro del término de 10 días. Así
mismo, (v) se invitó a participar en este proceso a algunos expertos en
la materia, para que rindieran concepto sobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de la disposición acusada.[2]También,
(vi) invitó a participar a este proceso a algunas facultades de derecho
para que intervinieran.[3]
Por último, (vii) se ordenó dar traslado a la Señora Procuradora General
de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia.[4]
3.
El 25 de abril de 2023, los demandantes presentaron la
respectiva subsanación de la demanda respecto al cargo segundo[5] y mediante
Auto del 11 de mayo de 2023 se resolvió rechazar el cargo segundo de la
demanda.
4.
Por último, el 18 de mayo de 2023, los demandantes
presentaron recurso de súplica dirigido a la Sala Plena de la Corte en relación
con la decisión de rechazo del segundo cargo para que se aceptara. Y mediante
Auto 1134 de Sala Plena, del 08 de junio de 2023, se resolvió negar el recurso
de súplica en mención.
Solicitud de acumulación de expedientes
5.
La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICETEX
presentó el 28 de marzo de 2023[6]
una solicitud de acumulación de procesos. En particular, señaló que están en
curso tres demandas de inconstitucionalidad en contra del artículo 95 de la Ley
2277 de 2022,[7]
por lo que solicitó que de conformidad con el artículo 5º del Decreto 2067 de
1991, se acumulen los procesos por la identidad entre la disposición acusada y
los cargos de inconstitucionalidad.
6.
Mediante Auto 1269, del 21 de junio de 2023, la Sala
Plena resolvió negar la solicitud de acumulación.
7.
Una vez cumplidos los trámites
previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991,
procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
B.
Norma demandada
8.
A continuación, se transcribe el
texto de la disposición demandada:
“Ley
2277 de 2022[8]
Por medio de la
cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y
se dictan otras disposiciones
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
TÍTULO
VII
OTRAS
DISPOSICIONES
(…)
ARTÍCULO 95. Creación
de una contribución para beneficiar a los estudiantes que financian sus
estudios en educación superior mediante crédito educativo reembolsable con el
ICETEX. Crear la contribución para los estudiantes que financian sus
estudios en educación superior con créditos reembolsables con el Instituto
Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano
Ospina Pérez” –ICETEX–, que no cuenten con subsidio de tasa otorgado por el
Gobierno nacional, y sus créditos no estén en periodo de amortización; con la
cual se destinarán recursos para financiar la diferencia entre la tasa de
interés de contratación y la variación anual del Índice de Precios al
Consumidor -IPC- de los créditos otorgados, con el propósito de mejorar las
condiciones de sus créditos.
Sujeto activo.
El sujeto activo será el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios
Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez” – ICETEX–.
Sujeto pasivo.
Los sujetos pasivos serán las Instituciones de Educación Superior -IES- que
cuenten con estudiantes que financien sus estudios mediante crédito educativo
reembolsable con el ICETEX, que no tengan subsidio de tasa y que se (sic) no
estén en periodo de amortización.
Hecho generador.
El hecho generador de la contribución de que trata este artículo está
constituido por el valor de la matrícula a desembolsar a las Instituciones de
Educación Superior en la adjudicación y/o renovación de crédito educativo
reembolsable a personas naturales que financien su educación superior a través
del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el
Exterior “Mariano Ospina Pérez” (ICETEX), en programas de educación superior,
que no cuenten con subsidio de tasa otorgado por el Gobierno nacional y que sus
créditos no estén en periodo de amortización.
Base gravable.
La base gravable será el valor de la matrícula a desembolsar a las
Instituciones de Educación Superior de acuerdo con lo establecido en el hecho
generador de la contribución.
Tarifa.
La tarifa será la diferencia entre la tasa de interés contratada por el
estudiante con el ICETEX y la variación anual del Índice de Precios al
Consumidor –IPC– determinado cada inicio de año por el DANE, vigente al momento
del giro.
Beneficiarios.
Son beneficiarios las personas naturales que financien sus estudios mediante
crédito educativo reembolsable para el acceso y permanencia en educación
superior con el ICETEX, que no cuenten con subsidio de tasa otorgado por el
Gobierno nacional, y sus créditos no estén en periodo de amortización.
Se entiende por amortización aquel periodo en el que
no se generan nuevos desembolsos en virtud de la finalización del programa
académico, la solicitud de terminación de los desembolsos o, por incurrir en
alguna de las causales de terminación establecidas en el Reglamento de Crédito
de ICETEX.
Causación de la contribución.
Se causará por concepto de cada giro de matrícula a las Instituciones de
Educación Superior -IES-, para los estudiantes que no cuenten con subsidio de
tasa otorgado por el Gobierno nacional, y sus créditos no estén en periodo de
amortización.
Fiscalización, determinación y recaudo.
El ICETEX realizará las acciones de fiscalización, determinación y recaudo a
los sujetos pasivos de esta contribución, la cual se recaudará mediante el
descuento al momento del giro y compensará el menor recaudo recibido.
Para tal efecto, la Junta Directiva del ICETEX dentro
de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente
Reforma Tributaria, reglamentará la aplicación de los recursos de la
contribución.
Parágrafo.
La contribución establecida en el presente artículo no podrá ser trasladado a
las matrículas universitarias. El Ministerio de Educación regulará la materia y
realizará la inspección y vigilancia de acuerdo con sus competencias.”
C.
Cargos admitidos
Primer cargo: vulneración a los principios de consecutividad
e identidad flexible, unidad de materia, publicidad y transparencia en el marco
del principio democrático
9.
Los demandantes estructuran el primer cargo en dos
partes. En primer lugar, alegan que la norma vulnera los principios de
consecutividad e identidad flexible. Alegan que, en el proceso de formulación
del artículo 95 de la Ley 2277 de 2022, se presentaron falencias. En concreto,
sostienen que no se le otorgó la debida atención al primer debate y, más aún,
el contenido introducido en dicho artículo carecía de coherencia con la
propuesta inicial. Este comportamiento, según los demandantes, llevó a
transgredir otro principio vital: el principio de unidad de materia, pues se
insertó un asunto que no había sido objeto de debate previo.
10.
En segundo lugar, argumentan que la norma enjuiciada
viola los principios de unidad de materia, publicidad y transparencia, los cuales
derivan, a su vez, del principio democrático. Para ello, señalan que el texto
de la norma no había sido discutido anteriormente en las Comisiones Terceras
Conjuntas. Este tema, específicamente vinculado al financiamiento de la
educación superior y a la creación de una contribución para beneficiarios de
créditos del ICETEX, no tuvo relación con el núcleo esencial del proyecto
original, lo que, a juicio de los demandantes, infringe la unidad temática
establecida en la Constitución Política y, por ende, los principios
mencionados.
11.
Los demandantes subrayan que este actuar del Congreso
no solo va en contra de los principios en mención, sino que, además, erosiona
la transparencia y la naturaleza participativa del proceso legislativo.
Segundo cargo: violación a los principios de legalidad y
certeza tributaria
12.
Los demandantes sostienen que el artículo 95 de la Ley
2277 de 2022 infringe el artículo 338 de la Constitución Política. Argumentan
que, aunque la medida establecida en el artículo demandado se llama contribución,
esta disposición desvía el propósito real de la herramienta tributaria, al
señalar como sujetos pasivos a las Instituciones de Educación Superior (IES) y
como beneficiarios a estudiantes que financian su educación a través de ICETEX,
excluyendo a aquellos con subsidio de tasa del Gobierno nacional y aquellos sin
créditos en proceso de amortización.
13.
Afirman que los principios de legalidad y certeza en
materia tributaria buscan evitar ambigüedades normativas, prevenir abusos de
poder y proteger los derechos ciudadanos. Conforme a los principios en mención,
los elementos esenciales de un tributo deben estar claramente delineados por
las entidades de representación popular.
14.
No obstante, el Artículo 95 de la Ley 2277 de 2022, al
identificarse como una contribución, contradice estos principios al no seguir
las directrices del artículo 338 de la Constitución Política. En concreto,
señalan que el tributo creado no es una tasa, porque carece del elemento
retributivo. Indican que tampoco consiste en una contribución, ya que el
contribuyente y el beneficiario no coinciden, contrariando así el inciso 2 del
artículo 338 de la Constitución Política. Por último, plantearon que a pesar de
que se cumplan los criterios fundamentales de un impuesto, la norma infringe el
artículo 359 de la Constitución Política al asignar rentas para un propósito
específico. Y dadas estas inconsistencias y transgresiones, concluyen que el
tributo es inconstitucional.
D.
Pruebas trasladadas
15.
En respuesta a lo dispuesto en el ordinal cuarto del
auto del 18 de abril de 2023 y el ordinal tercero del auto del 11 de mayo de
2023, la Secretaría General de la Corte efectuó el traslado de pruebas
presentadas en el expediente D-15095 para ser incorporadas al expediente el 17
de julio de 2023.[9]
16.
La Secretaría General de la Corte proporcionó enlaces
electrónicos que contenían oficios enviados por los secretarios generales del
Senado de la República, de la Cámara de Representantes y de la Comisión Tercera
Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes. Junto con los oficios
se adjuntaron los antecedentes legislativos del Proyecto de Ley 118/22 Cámara –
131/22 Senado, relacionados con la Ley 2277 de 2022.
E.
Intervenciones oficiales
17.
Vencido el término de fijación en lista, se recibieron
las intervenciones oficiales de la Defensoría del Pueblo, del Ministerio de
Justicia y Derecho, del Ministerio de Educación y en conjunto de la Presidencia
de la República, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del
ICETEX. Además, se recibió la intervención de varios congresistas.
18.
Las intervenciones oficiales propusieron razones
comunes para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. A
continuación, se resumen los principales argumentos expuestos:
Sobre el cargo por violación a los principios de
consecutividad e identidad flexible, unidad de materia, publicidad y
transparencia en el marco del principio democrático
19.
La Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Justicia y
del Derecho, el Ministerio de Educación, la Presidencia de la República, la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Instituto Colombiano de
Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez –
ICETEX; y, diferentes Representantes a la Cámara y Senadores de la República
señalaron que el artículo 95 demandado no vulnera los principios invocados.[10][11]
20.
Las entidades señalan en primer lugar que, de acuerdo
con los principios de consecutividad e identidad flexible, es necesario que los
cambios y adiciones propuestos por los congresistas mantengan coherencia
conceptual y jurídica con la razón original y las discusiones del proyecto de
ley. En segundo lugar, destacan que los principios de unidad temática y
transparencia requieren que todas las cláusulas de una ley estén vinculadas con
su temática principal, evitando así alteraciones ocultas que no hayan pasado
por un debate democrático. En tercer lugar, argumentan que el artículo en
cuestión está en línea con lo discutido en las plenarias de la Cámara de
Representantes y el Senado. Finalmente, en cuarto lugar, resaltan que la
cláusula mantiene coherencia con los objetivos planteados en el proyecto de
ley, conectándolo directamente con la inversión en educación superior.
21.
Por último, las entidades mencionaron que tras
examinar los antecedentes del trámite legislativo del proyecto de ley, no se
evidenciaron las supuestas anomalías señaladas por el demandante. Además,
sostuvieron que el artículo en cuestión siempre estuvo sujeto a discusión desde
el inicio en las sesiones compartidas de las Comisiones de Asuntos Económicos
de la Cámara de Representantes y del Senado.
Sobre el cargo por violación a los principios de legalidad y
certeza tributaria
22.
La Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Justicia y
del Derecho, el Ministerio de Educación, la Presidencia de la República, la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el ICETEX concordaron en que
el artículo 95 es una contribución parafiscal que respeta los principios de legalidad
y certeza tributaria. Estas posturas argumentan que tal tributo tiene un
propósito enfocado en la educación, optimiza las condiciones de los préstamos
estudiantiles y fomenta tanto el acceso como la continuidad en la educación
universitaria. Subrayaron que estos ingresos parafiscales tienen un fin
específico y no se integran al presupuesto del país. Adicionalmente, este
aporte se ve justificado al beneficiar a estudiantes presentes y venideros,
abordando desafíos como la deserción académica. Su propósito fundamental es
contrarrestar el efecto del alza del costo de vida en los préstamos, garantizar
estabilidad en las tasas de interés y fomentar la solidaridad y progreso
educativo.
23.
Tanto la Defensoría del Pueblo como el Ministerio de
Justicia y del Derecho sostuvieron que la normativa en debate define con
claridad todos los componentes de la contribución parafiscal. Enfatizaron que
la tarifa, basada en la diferencia entre la tasa de interés pactada por los
estudiantes y la variación anual del IPC, no solo es pertinente sino que
responde a las demandas actuales del sector educativo, permitiendo que las
instituciones educativas cubran la variación en los préstamos otorgados,
mejorando así las condiciones para los alumnos. A esta postura se sumaron varios
Representantes y Senadores, como Jaime Raúl Salamanca y Daniel Carvalho Mejía,
quienes argumentaron que el artículo demandado cumple con las directrices del
artículo 338 de la Constitución Política al detallar de forma explícita todos
los aspectos de una contribución, tales como el hecho generador y la base
imponible. Adicionalmente, subrayaron que el ICETEX, bajo el control de la
Junta Directiva liderada por el Ministerio de Educación Nacional, tiene la
autoridad para establecer directrices sobre el uso de los fondos, alineándose
con la doctrina constitucional que asigna una función complementaria y
subalterna de potestad reglamentaria a las entidades administrativas.
F.
Intervenciones ciudadanas
24.
Vencido el término de fijación en lista, se recibieron
siete (7) intervenciones de los ciudadanos Javier Fernando González Mac'Mahón,
Pedro Samuel Rojas Neira, Marlly Yaneth Rojas Ortiz (en calidad de
Representante Legal de la Fundación Tecnológica Autónoma de Bogotá), Blanca
Juliet Rincón Carreño (en calidad de Rectora y Representante de la Fundación
Universitaria Luis G. Páez), Sandra Bibiana Castillo Castillo (en calidad de
Representante Legal y de Vicerrector Ejecutivo de la Corporación Unificada
Nacional de Educación Superior) y Louis Amadeus Arteaga Benavides y Sofía
Valentina Hernández Buitrago (en calidad de delegados del colectivo de usuarios
“Jóvenes ICETEX”). Los ciudadanos formularon razones comunes para
respaldar la inexequibilidad y la exequibilidad de la disposición acusada.
25.
A continuación, se resumen los principales argumentos
expuestos por los ciudadanos intervinientes.
Sobre el cargo por violación a los principios de
consecutividad e identidad flexible, unidad de materia, publicidad y
transparencia en el marco del principio democrático
26.
Las ciudadanas Marlly Yaneth Rojas Ortiz,[12]-[13] Blanca
Juliet Rincón Carreño,[14]-[15] Sandra
Bibiana Castillo Castillo[16]-[17] y
Louis Amadeus Arteaga Benavides junto a Sofía Valentina Hernández Buitrago[18]-[19]
presentaron ante la Corte peticiones en favor de la exequibilidad del artículo
95 de la Ley 2277 de 2022. Alegaron que el proceso legislativo respetó los
principios de consecutividad, identidad flexible, unidad de materia, y los de
publicidad y transparencia. Esto se evidenció en la urgencia de obtener
recursos adicionales para el bienestar social, especialmente en educación.
Sostienen que el artículo discutido no es un asunto independiente o aislado del
resto de la reforma. El grupo “Jóvenes ICETEX” pidió que, si se declara la
inexequibilidad por razones formales, se delimite el alcance de esa sentencia
hasta que el Congreso elabore una nueva legislación al respecto.
27.
En contraposición, los ciudadanos Javier Fernando
González Mac'Mahón[20]
y Pedro Samuel Rojas Neira[21]
solicitaron que se declarara la inexequibilidad del artículo cuestionado.
Argumentaron que el procedimiento legislativo transgredió los principios de
consecutividad, identidad flexible, unidad de materia y publicidad, ya que el
artículo no formó parte del proyecto de ley originalmente propuesto por el
Gobierno. Alegaron que no es posible establecer un tributo basándose únicamente
en comentarios generales sobre educación. Además, señalaron que el artículo no
fue objeto de un debate público, democrático y programado dentro del orden del
día para la citación a los congresistas a la Comisión Accidental de
Conciliación, la cual representaba la fase final de ese trámite legislativo.
Esta omisión resultó en la exclusión de la discusión en el Senado y la Cámara
de Representantes, lo cual desconoce el debido proceso legislativo previsto en
la Ley 5° de 1992.
Sobre el cargo por violación a los principios de legalidad y
certeza tributaria
28.
Las ciudadanas Marlly Yaneth Rojas Ortiz[22]-[23],
Blanca Juliet Rincón Carreño[24]-[25],
Sandra Bibiana Castillo Castillo[26]-[27] y
Louis Amadeus Arteaga Benavides junto a Sofía Valentina Hernández Buitrago[28]-[29]
presentaron ante la Corte peticiones en favor de la exequibilidad del artículo
95 de la Ley 2277 de 2022. Argumentaron que el artículo cumple con el principio
de legalidad en materia tributaria, detallando aspectos clave del impuesto como
el sujeto activo y pasivo, el hecho generador, la base gravable, la tarifa y
los beneficiarios. Manifestaron que, según el artículo 338 de la Constitución
Política, es procedente otorgar a la Junta Directiva del ICETEX la facultad de
regular detalles técnicos de la contribución, ya que no significa instaurar un
nuevo tributo, sino asegurar su funcionamiento efectivo. Agregaron que algunas
ambigüedades en el texto legal no infringen el principio de claridad en los
tributos, siempre que estas ambigüedades no sean insuperables o imposibles de
resolver.
29.
En contraste, Javier Fernando González Mac'Mahón[30] pidió la
declaración de inexequibilidad de la norma demandada. Argumentó que dicha norma
infringe el principio de legalidad tributaria al no especificar cómo se
destinarán los recursos del tributo a los beneficiarios con créditos ICETEX. La
norma, según él, no ofrece una fórmula matemática de distribución y omite la
explicación sobre la asignación de beneficios entre los estudiantes con
créditos reembolsables del ICETEX. Afirmó que la norma enjuiciada también era
contraria al principio invocado, en cuanto estableció que la Junta Directiva
del ICETEX determina la distribución de estos fondos dentro de los seis meses
siguientes a la reforma, y esta no tiene autorización legal para decidir sobre
la distribución de un tributo, competencia que pertenece exclusivamente al
legislador.
30.
Además, señaló que está incorrectamente definido el
hecho generador del tributo, pues el simple hecho de que estas instituciones
reciban parte o la totalidad de los pagos de matrícula a través de créditos del
ICETEX no indica, en sí mismo, una capacidad económica reveladora.
31.
El ciudadano Pedro Samuel Rojas Neira[31] sostuvo que
la norma en cuestión transgrede el principio de legalidad. Argumentó que la
norma no especifica con claridad el procedimiento para determinar las bases y
tarifas de la contribución, otorgando a ICETEX la potestad en asuntos de fiscalización,
liquidación y recaudo. Además, señaló que gran parte de los sujetos obligados a
contribuir son entidades sin ánimo de lucro destinadas a la educación. Criticó
que estas entidades se vean privadas de recursos para abonar una contribución
sin obtener a cambio un beneficio directo, contraviniendo así los requisitos
esenciales de una verdadera contribución.
G.
Concepto de expertos
invitados
32.
En el término de fijación en lista, se recibieron tres
(3) conceptos de expertos, quienes formularon razones comunes para señalar la
inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas. A continuación, se resumen
los principales argumentos expuestos:
Sobre el cargo por violación a los principios de
consecutividad e identidad flexible, unidad de materia, publicidad y
transparencia en el marco del principio democrático
33.
El señor Alfonso Palacios, actuando como experto
invitado, conceptuó que el artículo en revisión transgredió los principios
invocados. Haciendo referencia al proceso legislativo del artículo 95 de la Ley
2277 de 2022, concluyó que los registros proporcionados por las oficinas
generales de la Cámara de Representantes y el Senado no muestran ninguna
propuesta referente a una contribución similar a la del artículo demandado. Las
menciones a las IES o al ICETEX no sugieren una intención clara de establecer
un impuesto en favor de los estudiantes vinculados a esta entidad crediticia.
34.
Anotó que, en el acta del Senado sobre el proyecto de
ley nro. 131, se incluye la iniciativa del senador Juan Pablo Gallo Maya para
añadir un artículo nuevo relativo a la instauración de una contribución
destinada a aquellos estudiantes que recurren al ICETEX para financiar su
educación superior. Aclaró que los nuevos artículos recibieron aprobación del
Senado sin que hubiera debate sobre la contribución y sus componentes; y que en
el texto final del Senado, está presente el artículo 95 que establece dicha
contribución.
35.
El experto indicó que el reporte de ponencia para el
debate en la Cámara de Representantes confirma que el contenido es idéntico al
presentado en el Senado. Añadió que en la discusión plenaria de la Cámara, los
representantes Jaime Raúl Salamanca, Daniel Carvalho, entre otros, propusieron
un nuevo artículo que establecía una contribución para aquellos estudiantes que
se financian a través del crédito educativo del ICETEX, y este fue aprobado.
Con base en estos hechos, concluyó que no hay discrepancias entre los artículos
propuestos y aprobados, y que la única mención relevante al ICETEX durante el
primer debate fue sobre una exención para la entidad, sin establecer conexión
con la contribución propuesta para las IES.
36.
Adicionalmente, concluyó que (i) la contribución
establecida en el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022 no estaba en el proyecto
original; no hay evidencia de dicha proposición durante los debates en
comisiones; y el texto aprobado por estas comisiones no incluyó tal artículo ni
algo relacionado; (ii) la norma fue añadida como un artículo nuevo en las
plenarias del Senado y de la Cámara; y (iii) no hay evidencia que demuestre una
relación entre este nuevo artículo y los temas debatidos en comisiones.
Sobre el cargo por violación a los principios de legalidad y
certeza tributaria
37.
Juan Rafael Bravo indicó que la norma en cuestión
contraviene el artículo 338 de la Constitución Política al calificar como
"contribución" lo que, en esencia, es una modificación de un contrato
entre el alumno (deudor inicial) y la entidad educativa (nuevo deudor). Esta
categorización errónea no respeta la definición constitucional de lo que es una
contribución, dado que en este escenario no son los estudiantes quienes
contribuyen, sino las instituciones educativas. Adicionalmente, señaló que la
base de la carga fiscal se establece como el monto de la matrícula que se paga
a las entidades educativas, lo que resulta incongruente, ya que ese monto es la
retribución por el servicio brindado por la universidad al estudiante y no la
razón que origina la carga fiscal. Agregó que la disposición en debate infringe
el artículo 150 de la Constitución Política, ya que no determina que sea
responsabilidad del Congreso, mediante una ley, gestionar las modificaciones de
contratos ya establecidos.
38.
El Instituto Colombiano de Derecho Tributario -ICDT-
solicitó a la Corte que declarara la inexequibilidad de la disposición
cuestionada. Argumentó que este artículo vulneraba los artículos 157 y 160 de
la Constitución Política, al no cumplir con los principios de identidad
flexible y consecutividad dentro de su trámite legislativo. La ley se tramitó
con mensaje de urgencia y el artículo 95 se añadió tras la aprobación del
proyecto de ley en la plenaria del Senado, de modo que no siguió el proceso
requerido. Además, el informe de conciliación del Senado no mencionó ni
consideró el artículo 95, demostrando su inclusión tardía y sin los debates
necesarios en las comisiones de las Cámaras.
39.
Adicionalmente, sostuvo que el artículo 95 contravino
el artículo 338 de la Constitución Política, al no definir claramente el hecho
generador de la contribución, ni establecer una relación entre la sujeción
pasiva y la contribución. Afirmó que la norma era ambigua y no permitía a los
contribuyentes conocer con certeza cuándo se configuraba la obligación
tributaria. Esto violaba el principio de certeza tributaria, generando
interpretaciones diversas y confusión sobre quiénes y cuándo debían cumplir con
la contribución.
H.
Concepto de la
Procuradora General de la Nación[32]
40.
El 04 de septiembre de 2023, la señora Procuradora
General de la Nación rindió concepto en cumplimiento de lo previsto en el
artículo 275-8 de la Constitución Política y solicitó estarse a lo resuelto en
las sentencias que adopten en los procesos D-15095 y D-15127, en los que pidió
declarar la inexequibilidad del artículo 95 de la Ley 2277 de 2022.
41.
La Procuradora General de la Nación sostuvo que el
proceso legislativo no se llevó a cabo correctamente, dado que el artículo 95
en discusión no tiene coherencia con debates anteriores. Indicó también que la
normativa no satisface los criterios establecidos para instituir
contribuciones, en especial en lo que respecta a la conexión entre quien paga y
quien se beneficia. Aunque las IES son quienes contribuyen, son los estudiantes
con créditos del ICETEX quienes se benefician. Las IES no reciben un beneficio
evidente. La metodología para establecer y distribuir la tarifa es ambigua,
dificultando su interpretación y regulación.
42.
Por otro lado, sostuvo que no se reconoce en la norma
un beneficio indirecto para las IES, dado que los recursos acumulados se
destinarán a la mejora de los créditos estudiantiles. Esto podría conducir a
una posible discriminación hacia los estudiantes que acceden a créditos del
ICETEX, ya que podría resultar más oneroso para las IES atender a dichos
estudiantes.
I.
Resumen de las
intervenciones y los conceptos de expertos
43.
A continuación, se presentan dos cuadros, el primero,
con el resumen de la opinión de los expertos y el segundo, con el resumen de
las intervenciones y concepto de la Procuradora General de la Nación.
Tabla Nº 1: Resumen de los conceptos
emitidos por los expertos invitados
No.
Experto
Concepto
1
Juan Rafael Bravo
Inexequibilidad
2
Alfonso Palacios
3
Instituto Colombiano de Derecho
Tributario
Tabla
Nº 2: Resumen de las intervenciones y el concepto de la Procuradora General
de la Nación
No
Interviniente
Solicitud
1
Javier
Fernando González MacMahón
Inexequibilidad
2
Pedro
Samuel Rojas Neira
3
Procuraduría
General de la Nación
4
Ministerio
de Justicia y del Derecho
Exequibilidad
5
Defensoría
del Pueblo
6
Ministerio
de Educación
7
Presidencia
de la República
8
Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado
9
Instituto
Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano
Ospina Pérez - ICETEX
10
Jaime
Raúl Salamanca, Daniel Carvalho Mejía, Jorge Hernán Bastidas Rosero, María
del Mar Pizarro García, Andrés Cancimance López, Duvalier Sánchez Arango,
Alejandro García Ríos, Jairo Reinaldo Cala, Laura Estefer Fortch Sánchez,
Jezmi Lizeth Barraza, Efraín Cepeda Sarabia, Armando Zabaraín, Wilmer
Castellanos Hernández, José Alberto Tejada, Hernando González, Juan Pablo
Gallo, Pedro José Suárez Vacca, Gabriel Becerra Yañez, Katherine Miranda y
Andrés David Calle Aguas
11
Marlly
Yaneth Rojas Ortiz
12
Blanca
Juliet Rincón Carreño
13
Sandra
Bibiana Castillo Castillo
14
Sofía
Valentina Hernández Buitrago
14
Louis
Amadeus Arteaga Benavides
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
En
virtud de lo previsto en artículo 241.4 de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer y pronunciarse de forma definitiva
sobre la constitucionalidad de la norma demandada, ya que se trata de una
disposición contenida en una ley de la República.[33]
B.
Cuestión previa
44.
El demandante afirma que el artículo 95 de la Ley 2277
de 2022 vulnera los artículos 1°, 29, 157, 158, 338 y 359 de la Constitución
Política. Por otro lado, durante el trámite de la demanda, la Sala Plena de la
Corte Constitucional profirió la sentencia C-391 de 2023 en la cual se resolvió
una demanda de inconstitucionalidad en contra del mismo artículo demandado en
este expediente. Por lo anterior, se hace necesario analizar si existe cosa
juzgada constitucional. Para esto, inicialmente se hará un recuento de la
jurisprudencia constitucional, para luego proceder a estudiar con detenimiento
el caso a la luz de lo enunciado.
La cosa juzgada constitucional. Reiteración de la
jurisprudencia
45.
De acuerdo con el artículo 243 de la Constitución
Política, junto con los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996 y el artículo
22 del Decreto 2067 de 1991, las decisiones de la Corte Constitucional con
relación al control abstracto de constitucionalidad “hacen tránsito a cosa
juzgada constitucional”. Por este motivo, la Corte, en general, no “puede
volver a pronunciarse sobre un asunto ya discutido y decidido”.[34] Estas
decisiones son inmutables, vinculantes y definitivas,[35] y buscan
proteger “la institución jurídico procesal de la cosa juzgada constitucional”.[36]
46.
La Corte Constitucional ha señalado
que la cosa juzgada constitucional tiene categorías claramente distinguibles
entre sí: cosa juzgada formal y material, absoluta y relativa, relativa
implícita y relativa explícita y, finalmente, aparente. Dada la abundancia de
jurisprudencia al respecto, a continuación, se resumen las principales
diferencias entre cada una de las categorías referidas[37]:
Por el objeto de
control
Cosa juzgada
formal:
Cuando la decisión previa de la Corte ha
recaído sobre un texto igual al sometido nuevamente a su consideración.
Cosa juzgada
material:
Cuando la sentencia
previa examinó una norma equivalente a la demandada contenida en un texto
normativo distinto. De forma que, aunque se trate de disposiciones
diferentes, producen los mismos efectos en cuanto contienen la misma regla.
Por el cargo de constitucionalidad
Cosa juzgada absoluta:
Cuando la primera decisión agotó
cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Ocurre
cuando se analizó la validez de la norma acusada con la totalidad del bloque
de constitucionalidad. Por regla general corresponde a las sentencias
emitidas en ejercicio del control automático e integral que la Constitución
Política asigna a cierto tipo de normas con rango de ley.
Cosa juzgada relativa:
Cuando la decisión previa juzgó la
validez constitucional sólo desde la perspectiva de algunos de los cargos
posibles.
La cosa juzgada relativa puede ser
explícita o implícita.
Será cosa juzgada relativa explícita
cuando en la parte resolutiva de la sentencia se establece expresamente que
el pronunciamiento de la Corte se limita a los cargos analizados.
Será cosa juzgada relativa implícita
cuando, pese a no hacerse tal referencia en la parte resolutiva, de las
consideraciones de la sentencia se puede desprender que la Corte limitó su
juicio a determinados cargos.
Cosa
juzgada aparente[38]
Ocurre
cuando la Corte, “a pesar de adoptar una
decisión en la parte resolutiva de sus providencias declarando la exequibilidad
de una norma, en realidad no ejerce función jurisdiccional alguna y, por
ello, la cosa juzgada es ficticia”.[39]
La
cosa juzgada aparente depende de que la declaración de exequibilidad carezca
de toda motivación en el cuerpo de la providencia. En este caso, aunque la
declaración de exequibilidad da la apariencia de cosa juzgada, en realidad la
norma demandada no está revestida de cosa juzgada, ni formal, ni material
debido a la ausencia de motivación de la providencia en tal sentido.
La
cosa juzgada aparente tiene lugar en dos hipótesis: (i) cuando la
Corte resuelve declarar exequible una disposición, pero en la parte motiva de
la sentencia omite totalmente el estudio de constitucionalidad de aquella, de
forma que la disposición no fue objeto de función jurisdiccional alguna. (ii)
Cuando se declara exequible una disposición, pero en la parte motiva del
fallo sólo se estudió una de las normas contenidas en aquélla.[40] En este
caso, las normas que carecieron de pronunciamiento jurisdiccional pueden ser
objeto de un estudio de constitucionalidad en una nueva ocasión.[41]
47.
Por último, la Corte ha admitido que,
aun cuando se constate la existencia de cosa juzgada constitucional, será
posible reabrir el análisis de constitucionalidad ante la constatación de tres
eventos excepcionales que enervan o debilitan la cosa juzgada, estos son: (i) la modificación del
parámetro de control, (ii) el cambio en la significación material de la
Constitución y (iii) la variación del contexto normativo del objeto de
control. El primer evento, se refiere a aquellos casos en los que la norma
constitucional que sirvió de parámetro de control ha sido modificada, bien como
resultado de una reforma constitucional, o por efecto de la incorporación de
nuevas reglas al bloque de constitucionalidad. El segundo evento, cambio en la
significación material de la Constitución, implica la variación del parámetro
no por una modificación formal, como en el caso anterior, sino por un cambio en
las significaciones constitucionales que inspiraron el primer control; esta
hipótesis se deriva del reconocimiento de que la Constitución es un texto vivo
cuyo significado puede cambiar como resultado del “carácter dinámico de la Constitución, que se
deriva de su relación directa con la realidad sociopolítica del país”.[42] El
tercer evento, la variación del contexto normativo del objeto de control,
supone que el contenido normativo previamente juzgado haya sido modificado, o
que el ordenamiento en el que se inscribe haya variado de forma que incidió en
el alcance de la norma originalmente juzgada.
48.
Es importante destacar que el impacto de la cosa
juzgada varía según la decisión previamente tomada. Si la decisión fue de
inexequibilidad, la Corte tendrá que rechazar la demanda o estarse a lo
resuelto en la sentencia que decidió la inexequibilidad, dado que no existe un
asunto a revisar.[43]
Análisis del caso concreto
49.
La Sala Plena constata que la Sentencia C-391 de 2023
declaró la inexequibilidad del artículo 95 de la Ley 2277 de 2022, por cuanto
encontró que en el trámite legislativo que dio lugar a su aprobación se
desconocieron los principios de consecutividad e identidad flexible previstos
en los artículos 157 y 160 de la Constitución Política. En consecuencia, dado
que la disposición acusada en el expediente D-15216 sub examine ha sido
excluida del ordenamiento mediante una decisión que ha hecho tránsito a cosa
juzgada constitucional formal absoluta, corresponde a la Corte estarse a lo
resuelto en la referida sentencia C-391 de 2023.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
ÚNICO.- ESTARSE
A LO RESUELTO en la Sentencia C-391 de 2023, que declaró “INEXEQUIBLE el
artículo 95 de la Ley 2277 de 2022 por las razones expuestas en esta decisión.”
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
DIANA
FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA
ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN
CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE
FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
[1] Expediente
digital “D0015216.Demanda ciudadana”.
[2] En el auto
admisorio de la demanda se invitó a en calidad de expertos a Juan Rafael Bravo,
Paul Cahn-Speyer Wells, Lucy Cruz de Quiñones, Mauricio Alfredo Plazas Vega,
Alfonso Palacios Torres, a la Asociación Colombiana de Universidades ASCUN, a
la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho
Tributario – ICDT.
[3]
En el auto admisorio se invitó a las facultades de derecho de las Universidades
Nacional de Colombia, Javeriana de Bogotá, Externado de Colombia, de Antioquia,
Bolivariana, del Norte, de Cartagena, del Cauca, del Valle y Nariño.
[4] Expediente
digital “Auto que Inadmite, Admite la demanda y decreta traslado de pruebas
del Exp. D-15095”.
[5]
Expediente digital “Subsanación de la Demanda”.
[6] Expediente
digital “Solicitud”.
[7] Expedientes
D-15.095, D-15.127 y D-15.216.
[8] Publicada en el
Diario Oficial No. 52.247 del 13 de diciembre de 2022.
[9] Expediente
digital “Constancia traslado de documentos”.
[10] Expediente
digital “Intervención - Defensoría del Pueblo”; “Intervención
Ministerio de Educación Nacional”; “Intervención Ministerio de Educación
Nacional”; “Intervención Conjunta entre la Presidencia de la República, la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el ICETEX”; “Intervención Ciudadana.”
[11] De manera
subsidiaria, la Defensoría del Pueblo solicitó a la Corte que, si llegara a
declarar la inconstitucionalidad del precepto en cuestión, otorgara efectos
diferidos, considerando la relevancia de esta contribución para asegurar la
accesibilidad financiera, la continuidad educativa y salvaguardar el derecho a
la educación superior.
[12] Expediente
digital “Intervención Fundación Tecnológica Autónoma de Bogotá – FABA”.
[13] Presentó la
intervención representando a la Fundación Tecnológica Autónoma de Bogotá –
FABA.
[14] Expediente
digital “Intervención Fundación UNIPÁEZ”.
[15] Presentó la
intervención en representación de la Fundación Universitaria Luis G. Páez.
[16] Expediente
digital “Intervención Corporación Unificada Nacional – CUN”.
[17] Presentó la
intervención en representación de la Corporación Unificada Nacional de
Educación Superior.
[18] Expediente
digital “Intervención Jóvenes ICETEX”.
[19] Presentaron la
intervención como delegados del colectivo "Jóvenes ICETEX."
[20]
Expediente digital “Intervención Ciudadana”.
[21]
Expediente digital “Intervención Ciudadana”.
[22] Expediente
digital “Intervención Fundación Tecnológica Autónoma de Bogotá – FABA”.
[23] Presentó la
intervención representando a la Fundación Tecnológica Autónoma de Bogotá –
FABA.
[24] Expediente digital
“Intervención Fundación UNIPÁEZ”.
[25] Presentó la
intervención en representación de la Fundación Universitaria Luis G. Páez.
[26] Expediente
digital “Intervención Corporación Unificada Nacional – CUN”.
[27] Presentó la
intervención en representación de la Corporación Unificada Nacional de
Educación Superior.
[28] Expediente
digital “Intervención Jóvenes ICETEX”.
[29] Presentaron la
intervención como delegados del colectivo "Jóvenes ICETEX".
[30]
Expediente digital “Intervención Ciudadana”.
[31]
Expediente digital “Intervención Ciudadana”.
[32] Expediente
digital “Concepto Procuradora General de la Nación”.
[33]“Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía
la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y
precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes
funciones: (…) 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que
presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como
por vicios de procedimiento en su formación.”
[34]
Sentencia C-552 de 2014.
[35]
Sentencias C-774 de 2001, C-468 de 2011, C-007 de 2016 y C-089 de 2020.
[36]
Sentencia C-089 de 2020.
[37]
El resumen expuesto a continuación corresponde a lo señalado en la Sentencia
C-337 de 2021.
[38] Para esta
definición se toman las conclusiones expresadas en la Sentencia C-118 de 2021.
Sin embargo, la figura ha sido desarrollada en múltiples sentencias, entre
ellas las Sentencias C-774 de 2001, C-334 de 2013, C-007 de 2016, C-221 de 2016
y C-265 de 2019.
[39] Corte
Constitucional, Sentencia C-007 de 2016.
[40] Cfr., Corte
Constitucional, Sentencias C-397 de 1995, C-700 de 1999,
C-925 de 2000 y C-157 de 2002.
[41] Corte
Constitucional, Sentencia C-049 de 2020.
[42]
Corte Constitucional, Sentencia C-310 de 2002.
[43]
Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 2020.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.