C-518-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-518/23
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2277 DE 2022-Estarse a lo
resuelto en la sentencia C-489 de 2023
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL FORMAL Y ABSOLUTA-Configuración
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Requisitos
para su configuración
COSA JUZGADA
FORMAL Y MATERIAL, COSA JUZGADA ABSOLUTA Y RELATIVA Y COSA JUZGADA APARENTE-Conceptos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-518 DE 2023
Ref.:
expedientes D-15.113 y D-15.114 AC
Demanda
de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1 del
artículo 19 (parcial) de la Ley 2277 de 2022, «[p]or medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan
otras disposiciones».
Demandantes:
Manuel José Cepeda Espinosa, Lucy Cruz de Quiñones,
Mauricio Alfredo Plazas Vega y Juan Esteban Sanín Gómez.
Magistrados
ponentes:
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C.,
veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en virtud de los requisitos y trámites establecidos en el
Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de enero
de 2023, los ciudadanos Manuel José Cepeda Espinosa, Lucy Cruz de Quiñones y
Mauricio Alfredo Plazas Vega presentaron acción pública de inconstitucionalidad
contra el numeral 2 (parcial) del parágrafo 3 del artículo 10 y el parágrafo 1
(parcial) del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022, «[p]or medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan
otras disposiciones». Lo anterior, por desconocer los artículos 6, 13, 95.9,
133, 136.5, 338 y 360, «en concordancia con los artículos 361 y 363 de la
Constitución»[1].
Esta demanda fue radicada con el número D-15.113.
2. El mismo día,
el ciudadano Juan Esteban Sanín Gómez presentó demanda de inconstitucionalidad
contra el parágrafo 1 (parcial) del artículo 19 de la citada ley, por
desconocer los artículos 83, 95.9, 338 y 363 del texto superior. Esta demanda
fue radicada con el número D-15.114.
3. En sesión del
26 de enero de 2023, la Sala Plena dispuso acumular los dos expedientes para
que fueran tramitados de forma conjunta. El día 31 del mismo mes, la Secretaría
de la Corte, previo sorteo realizado por la Sala Plena, remitió ambos
expedientes al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger para
impartir el trámite correspondiente.
4. Mediante Auto del 10 de febrero
de 2023, el despacho de la magistrada ponente admitió a trámite los cargos
formulados contra el parágrafo 1 (parcial) del
artículo 19 de la Ley 2277 de 2022, por la presunta violación de los
artículos 13, 95.9, 360, 361 y 363 de la Constitución. Así mismo, inadmitió los
cargos planteados contra la misma norma, por el
supuesto desconocimiento de los artículos 83, 133, 136.5 y 338
de la Constitución, y todos los cargos propuestos contra el numeral 2 (parcial) del parágrafo 3 del artículo 10 de
la misma ley.
5. En
consecuencia, ordenó comunicar la iniciación del proceso al presidente de la
República y al Congreso de la República. Igualmente, ordenó la fijación en
lista del proceso e invitó a intervenir en él a diferentes instituciones públicas
y privadas[2].
Por último, dispuso correr traslado a la procuradora general de la Nación para
que rindiera concepto sobre el asunto.
6. Los accionantes se abstuvieron de
presentar escrito de corrección de la demanda. Por consiguiente, mediante autos
del 21 y 28 de febrero de 2023, la magistrada ponente rechazó los cargos
inadmitidos. Además, en el Auto del 21 de febrero, ordenó la práctica de
pruebas. Los demandantes no
interpusieron recurso de súplica contra la decisión de rechazo.
7. En Auto del 10
de marzo de 2023, el despacho requirió la remisión de las pruebas
solicitadas y cuatro días después, decretó la práctica de nuevas pruebas. El 29 de marzo de
2023, una vez allegadas y valoradas todas las evidencias, ordenó continuar con
el proceso.
8. El 23 de mayo de 2023, la magistrada ponente
dispuso el traslado al expediente D-15.097 (MP Jorge Enrique Ibáñez Najar) de
las pruebas allegadas al asunto de la referencia y de los documentos anexos a
la intervención presentada por los ciudadanos José Alejandro Herrera Carvajal, Andrés Felipe Parra Ramírez
y Ana María Barbosa Rodríguez[3].
Posteriormente, esto es, el 7 de junio de 2023, el
magistrado Jorge Enrique
Ibáñez Najar dispuso el
traslado de las intervenciones recibidas en el expediente D-15.097 al
expediente D-15.113 AC.
9. Los días 21 de julio y 4 de agosto de 2023, en
virtud del Auto 1138 del mismo año, la Sala Plena realizó una audiencia pública
a fin de que los demandantes, las
autoridades que participaron en la elaboración de la norma demandada y expertos
en la materia respondieran a la Corte preguntas relacionadas con los problemas
jurídicos que subyacen a los cargos de inconstitucionalidad admitidos en los
expedientes D-15.097 y D-15.113 AC.
10. Cumplidos los
trámites constitucionales y legales pertinentes, la Sala Plena de la Corte
Constitucional procede a adelantar el control de constitucionalidad del parágrafo 1
(parcial) del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022, por
la presunta violación de los artículos 13, 95.9, 360, 361 y 363 de la
Constitución.
II.
NORMA DEMANDADA
11. Tal y como fue
publicado en el Diario Oficial n.° 52.247 del 13 de diciembre de 2022, el
texto de la norma demandada es el siguiente (se subraya el aparte acusado)[4]:
LEY
2277 DE 2022
(diciembre
13)
Por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la
justicia social y se dictan otras disposiciones
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 19. Modifíquese el Artículo 115 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
115. Deducción de impuestos pagados y otros. […]
[…]
Parágrafo
1. La contraprestación económica a título de
regalía de que tratan los artículos 360 y 361 de la
Constitución Política no será deducible del impuesto sobre la renta ni podrá
tratarse como costo ni gasto de la respectiva empresa, indistintamente de la
denominación del pago y del tratamiento contable o financiero que el
contribuyente realice, e independientemente de la forma del pago de la misma,
ya sea en dinero o en especie. Para efectos del
impuesto sobre la renta, el monto no deducible correspondiente a las regalías
pagadas en especie será al costo total de producción de los recursos naturales
no renovables.
Cuando
el contribuyente haga parte del sector de hidrocarburos y pague la regalía en
especie, el costo total de producción de los recursos naturales no renovables
(CTP) será el resultado de la sumatoria de los costos anuales de producción de
los recursos naturales no renovables pagados a título de regalía de cada pozo (ΣUD)
así:
CTP
= ΣCP
El
costo anual de producción (CP) de los recursos naturales no renovables pagados
en especie a título de regalías de cada pozo corresponde al resultado de
multiplicar el volumen de hidrocarburos pagados en especie a título de regalía
(VR) por el costo unitario (CU) de producir el hidrocarburo pagado en especie,
así:
CP
= VR X CU
Donde:
VR=
Es
el volumen de hidrocarburo que se paga a título de regalías en especie por
cada pozo, expresado en barriles o barriles equivalentes, durante el año
gravable.
CU=
El
costo unitario (CU) se calculará dividiendo el costo total anual (CT) por
pozo entre el volumen total anual de barriles producido por el pozo (VT),
así:
CU=
CT
VT
Para
tal fin, el Costo Total (CT) anual del pozo, corresponde a la sumatoria de
todos los costos asociadas al pozo entre los que se encuentran, sin limitarse,
aquellos relacionados en el artículo 143-1 del Estatuto Tributario, los costos
incurridos en los procesos de extracción recolección, tratamiento y
almacenamiento.
III. LAS DEMANDAS
1. Expediente
D-15.113
12. El
artículo 19 de la Ley 2277 de 2022 modifica el artículo 115 del ET. Puntualmente,
la norma demandada dispone que la contraprestación económica a título de
regalía no será deducible del impuesto sobre la renta. Los incisos siguientes
determinan el costo total de la producción para el contribuyente del sector de
hidrocarburos, con el fin de calcular el monto no deducible cuando las regalías
se paguen en especie.
13. La
prohibición de deducir el pago por concepto de regalías de la renta líquida
gravable del impuesto sobre la renta contradice los artículos 13, 95.9, 360,
361 y 363 de la Constitución, de acuerdo con los argumentos que se exponen a
continuación:
1.1.
Violación de los
principios de justicia y equidad tributaria (artículos
95.9 y 363 de la CP)
14. La
norma transgrede los principios de justicia y equidad tributaria porque impide
la deducción del pago de las regalías de la base gravable del impuesto sobre la
renta, de suerte que grava un gasto como si fuera una utilidad y, por tanto, lo
incluye en la renta líquida gravable. Ese gasto, que es real —porque sin él no
se adquiere el derecho a explotar el recurso natural—, disminuye los ingresos
de la empresa y, en consecuencia, su utilidad gravable.
15. Lo
anterior significa que la norma no consulta la capacidad económica del
contribuyente porque impide
deducir del impuesto sobre la renta un costo de producción que tiene relación
de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad productora de
renta. Es por ello que, así configurado, el impuesto sobre la renta no refleja
dicha capacidad.
16. En efecto, el impuesto
sobre la renta grava el enriquecimiento o el incremento patrimonial obtenido en
un año, después de restar todos los costos y gastos necesarios para mantener
las mismas condiciones productivas. Esta resta es necesaria porque tales costos
y gastos «disminuyen la renta bruta
corporativa, según la definición generalmente aceptada de renta gravable,
coincidente con la del Estatuto Tributario»[5]. A diferencia de
lo dispuesto en la norma acusada, esa determinación de la base gravable sí es
justa porque «estima que la renta líquida de
una sociedad, como medida de capacidad contributiva, recoge los ingresos
empresariales»[6], y no los gastos
o costos de producción.
17.
Ahora bien, la prohibición que contiene la norma acusada no mejora la equidad
del sistema tributario en su conjunto y tampoco existe alguna razón de índole
constitucional que la justifique. No se trata de un falso costo o de un falso
gasto, que no deba ser reconocido para efectos de calcular la renta líquida. En
este sentido, dicha prohibición no busca evitar el fraude a la ley tributaria.
18.
Además, el pago por concepto de regalías al Estado no puede ser asumido por el
Legislador como si no se hubiese efectuado o como si no fuera necesario para
desarrollar la actividad productora de renta. Es claro que ese pago sí «influye
en las utilidades o retornos del operador como cualquier otro costo o gasto
imputable a la operación […] y [sí] es imputable a los ingresos totales por la
venta de los productos obtenidos que son los que originan la renta que tiene
vocación de ser gravada»[7].
19. De
otro lado, tampoco se trata de una medida que busque proteger el medioambiente.
Los impuestos de esta naturaleza, denominados por la doctrina como tributos
pigouvianos, son especiales y diferenciales de los demás. En el presente
caso no se trata de un impuesto pigouviano porque la medida tiene
efectos sobre un impuesto general como lo es el impuesto sobre la renta. En
este orden, la prohibición tantas veces mencionada no establece ninguna
relación con la contaminación que genera cada empresa y el recaudo tampoco está
destinado a descontaminar. De hecho, en esta materia, dicha prohibición tampoco
armoniza con otras normas que, para otros sectores, sí permiten deducir del
impuesto sobre la renta las tasas e impuestos ambientales.
1.2.
Violación del
principio de igualdad tributaria (artículo 13 de la CP)
20. La
norma desconoce el principio
de igualdad tributaria porque, para otros sectores de
la economía, la Ley 2277 de 2022 mantuvo la definición de renta como base
gravable neta. Sin embargo, solo para el sector que explota recursos naturales
no renovables (en adelante, RNNR) se prohibió deducir de la renta bruta el
costo más importante en que incurren las empresas del sector: el pago por
concepto de regalías. Lo anterior, a pesar de que, al mismo tiempo, la norma
reconoce abiertamente que, en el caso de las regalías en especie, el monto no
deducible será «el costo total de producción de los recursos naturales no
renovables». Entonces, aunque la norma acepta que se trata de un costo,
permite que este sea sumado a los ingresos reales sin deducciones y, por
consiguiente, que la renta así gravada sea irreal.
21. De
esta manera, «el resultado gravado para ese sector no comparte con los demás
[sectores] la característica de consultar la misma o similar capacidad
contributiva porque no detrae todos los costos y gastos imputables al negocio»[8]. Específicamente, la norma no prevé similar tratamiento
para las personas naturales y jurídicas que pertenecen al sector de la telefonía,
al sector hotelero y al sector agrícola y ganadero, que pagan al Estado por la
explotación de bienes públicos. En consecuencia, «[e]l espectro
electromagnético, las playas y los cuerpos de agua son todos bienes del Estado,
y para el uso de estos se pagan contraprestaciones al Estado. Sin embargo, la
norma solo prohibió deducir las regalías que se pagan por la explotación del
subsuelo»[9].
22. En
suma, la norma «se aleja del estándar general de renta gravable, sin ninguna
razón plausible que pueda demostrar que la diferencia de trato es justa»[10].
Además,
prevén un trato desigual entre iguales y no buscan cumplir un fin
constitucionalmente legítimo.
1.3.
Violación de la definición constitucional del concepto de regalías (artículos
360 y 361 de la CP)
23. La
norma acusada desconoce la definición constitucional de las regalías porque
establece que estas son una renta o ingreso del contribuyente, y no una
contraprestación económica y, por ende, un ingreso no tributario a favor del
Estado, tal y como lo prescriben los artículos 360 y 361 superiores.
24. El
impuesto sobre la renta solo debe recaer sobre la renta líquida de cada
explotador, de manera que todos los pagos necesarios para producir esa renta
deben ser deducidos para efectos de calcular el impuesto respectivo. En el
presente caso, es claro que las regalías son una contraprestación y, por
consiguiente, un pago. De este modo, «los pagos que tienen relación
inescindible con la actividad, como ocurre con la explotación de los referidos
recursos naturales, disminuyen la utilidad originada en los ingresos propios
facturados a nombre del explotador y así lo debe reconocer la ley ordinaria del
impuesto sobre la renta»[11]. En otras palabras, por virtud de la norma impugnada, el
pago de las regalías «no se llevará en el impuesto de renta como lo que es,
según la Constitución, un egreso contraprestacional o costo pagado al Estado
necesario para producir el recurso apto para comercializarlo»[12].
25.
Así, erróneamente, la norma asume, por un lado, que las regalías pagadas al
Estado deben sumarse sin ninguna deducción a los ingresos brutos de la empresa
y, por otro lado, que dicha contraprestación no es un ingreso del Estado. En
consecuencia, lo que debe ser tratado como un gasto necesario para adquirir el
derecho a explotar un recurso no renovable termina considerándose como parte de
los ingresos del contribuyente que deben ser gravados.
2. Expediente
D-15.114
26. El primer
inciso del parágrafo 1 del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022 desconoce los
principios de justicia y equidad tributaria (artículos 95.9 y 363 de la CP)
porque el artículo 360 de la Constitución exige el pago de una contraprestación
a título de regalía a quien explota un RNNR. Este gasto constituye una expensa
causal, proporcional y necesaria para la actividad que genera renta. Por ello,
«prohibir la deducibilidad de las regalías, en una actividad donde la propia
Constitución exige su pago, es contrario al más elemental sentido de justicia y
equidad y, por ende, contraviene frontalmente lo establecido en el artículo 363
de la Constitución»[13].
27. Los pagos por
concepto de regalías son un gasto, según la técnica contable, directamente
relacionado con la actividad extractiva. Este vínculo se evidencia en el hecho
de que no es posible la explotación de RNNR
sin el pago de las regalías. Tal situación implica la existencia de una
relación causa – efecto entre el gasto forzoso (regalías) y el ingreso generado
por la empresa.
IV. INTERVENCIONES
28. Durante el
término de fijación en lista del expediente D-15.113 AC[14], se
recibieron diecinueve intervenciones[15].
En el mismo término, en el expediente D-15.097[16],
la Secretaría General de la Corte recibió dieciséis intervenciones[17]. Con la
finalidad de evitar repeticiones innecesarias, se hará un resumen general de
los argumentos comunes a todas las intervenciones, incluidas las recibidas en
el expediente D-15.097 —la identificación de estas intervenciones se hará en la
respectiva nota al pie de página—. Dicho resumen se hará en función de la
solicitud de exequibilidad o inexequibilidad de la norma demandada.
29. Dado que la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) fue la única interviniente
que solicitó a la Corte que se declarara inhibida para emitir un pronunciamiento
de fondo, tal solicitud será resumida en un apartado diferente. Comoquiera que,
además, dicha entidad solicitó, en subsidio, la declaratoria de exequibilidad
de la norma acusada, las razones presentadas para defender esta postura serán
incluidas en el segundo acápite de la presente sección.
1. Solicitud de
inhibición frente el cargo por desconocimiento del principio de igualdad,
presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)[18]
30.
El cargo por desconocimiento del principio de igualdad no es apto para que la
Corte emita un pronunciamiento de fondo. Los sujetos indicados en la demanda,
es decir, quienes usan el espectro electromagnético, las playas y los cuerpos
de agua, no son comparables con las empresas que realizan las actividades de
explotación de RNNR.
31. Esto es así
porque i) los primeros utilizan recursos naturales renovables, mientras
que los segundos explotan RNNR; ii) los primeros pagan una
contraprestación por el uso de los recursos, los segundos, por su explotación; iii)
los primeros no tienen partida arancelaria, los segundos sí la tienen y,
por tanto, los recursos explotados pueden ser objeto de importación o
exportación y iv) los primeros no pueden ser sustituidos entre sí, los
segundos sí[19].
En consecuencia, la norma no impone un tratamiento desigual injustificado
porque no se está en presencia de contribuyentes comparables.
2. Solicitudes de
exequibilidad
32. La Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República[20], los ministerios
de Hacienda y Crédito Público[21] y de Minas y
Energía[22], la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)[23], la Agencia Nacional de Minería (ANM)[24], la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), el Departamento de
Contabilidad y Finanzas de la Facultad de Ciencias de la Administración de la
Universidad del Valle[25], el Departamento
de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia[26] y el Centro de
Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia)[27] solicitaron a la
Corte que declarara la exequibilidad de la norma demandada. Para el efecto,
presentaron los siguientes argumentos comunes:
33. El precepto
acusado no vulnera los principios de equidad y justicia tributaria. En ejercicio de su amplio margen de configuración, el
Legislador puede prohibir la deducción de las regalías por razones
fiscales, sociales y ambientales y para consolidar un sistema tributario más
justo, equitativo y financiar el gasto social y proteger el medioambiente. Es
por ello que la disposición pretende gravar a las empresas del sector extractivo,
de acuerdo con su verdadera capacidad contributiva, a efectos de materializar
el mandato constitucional de equidad y justicia tributaria.
34. De acuerdo con
la jurisprudencia constitucional, la eliminación de deducciones no resulta
contraria a los principios de justicia y equidad tributaria, si la medida busca
un fin no prohibido por la Constitución y es adecuada para alcanzar ese fin[28]. De conformidad
con la exposición de motivos de la Ley 2277 de 2022, la norma acusada persigue
los siguientes fines no prohibidos por la Constitución: i) garantizar la
participación económica del Estado en la explotación de los RNNR, ii)
hacer eficaz la exigencia constitucional en virtud de la cual quien explota
RNNR debe pagar al Estado una contraprestación a título de regalía; iii)
«atender las sensibilidades rentísticas y participar [en] el superávit de las
empresas de este sector»[29] y iv)
permitir que sean las empresas explotadoras de los RNNR, y no el Estado,
quienes asuman las consecuencias ambientales y sociales negativas que produce
esa actividad[30].
35. Igualmente, el
medio empleado es adecuado para alcanzar esos fines. La Constitución no impone
al Legislador el deber de disponer la deducción de las regalías de la renta
bruta. Adicionalmente, la medida permite que el Estado acceda a los recursos
que genera la explotación de RNNR y que, con ello, proteja el medio ambiente y
realice proyectos de inversión social.
36. Por último, es
evidente que la medida no desconoce la capacidad económica de los contribuyentes
de los sectores minero y de hidrocarburos. Los demandantes no acreditaron una
situación de empobrecimiento extremo o que el impuesto sobre la renta así
configurado sea confiscatorio. De hecho, según se indicó, la norma se funda en
el interés legítimo del Estado de participar en las ganancias extraordinarias
que reciben esos sectores como consecuencia del reciente aumento de precios.
37. La disposición
impugnada no transgrede el principio de igualdad tributaria. Los sujetos que
pagan regalías por la explotación de RNNR y los demás sujetos indicados en la
demanda no son comparables. Las diferencias son: i) los primeros
explotan RNNR, los segundos, recursos naturales renovables —en términos
ambientales y sociales, esta característica marca una diferencia con el uso de
otros recursos—; ii) los primeros pagan por el derecho a explotar, los
segundos, por el derecho a usar; iii) los primeros pueden enajenar y
exportar el producto, los segundos no y iv) los primeros pueden
sustituir los recursos extraídos entre sí, los segundos no.
38. A lo anterior
se debe agregar que, mientras la obligación de pagar las regalías se encuentra
en la Constitución (artículo 360), la obligación de pagar las demás
contraprestaciones por el uso de otros recursos del Estado está en la ley[31]. De otro lado, la
naturaleza de las contraprestaciones en los casos sugeridos por los actores es
diferente[32]. En efecto, en el
caso de los primeros, el pago se realiza al Estado en calidad de propietario de
los recursos del subsuelo; en el caso de los segundos, en razón del deber de
contribuir al financiamiento del Estado.
39. Ahora bien,
aunque en gracia de discusión se aceptara que los sujetos son comparables, la
media superaría el escrutinio leve del juicio integrado de igualdad[33]. La norma
persigue un fin no prohibido por la Constitución —la consecución de recursos
para la financiación y el fortalecimiento de la inversión social y la
protección del medioambiente— y es idónea para alcanzar ese fin. En efecto, el
parágrafo acusado aumenta el recaudo y obliga a que el pago de la regalía sea
asumido en su totalidad por el explotador, y no por todos los colombianos, vía
menores ingresos por concepto del impuesto sobre la renta. Adicionalmente,
internaliza las consecuencias ambientales de la explotación de RNNR. Es decir,
evita que el Estado obtenga una contraprestación económica y que quien la pagó
la recupere mediante su deducción del impuesto sobre la renta.
40. El parágrafo 1
del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022 no desconoce la definición constitucional
de las regalías. Por el contrario, protege esa definición porque las trata como
una contraprestación económica obligatoria a favor del Estado, tal y como lo
exige el artículo 360 de la Constitución. Para comenzar, es preciso señalar que
antes de la sanción de la Ley 2277 de 2022, la deducción de las regalías de la
renta bruta implicaba que el Estado no solo percibía un menor recaudo por el
impuesto sobre la renta, sino que, además, indirectamente subsidiaba el pago de
las regalías. Esto suponía una forma de desfigurar la contraprestación que
estatuye el artículo 360 superior porque quien pagaba las regalías después
podía recuperar esa erogación mediante su deducción del impuesto sobre la
renta.
41. En otras
palabras, la deducción de las regalías permitía que el contribuyente recuperara
el pago por este concepto y, por consiguiente, que en el fondo no hubiera una
contraprestación real por la explotación del RNNR. Esto, a pesar de que, por
mandato expreso del citado artículo constitucional, esa contraprestación es
obligatoria.
42. Dado lo
anterior, en ejercicio de su amplia potestad en materia tributaria, el
Legislador puede legítimamente prohibir la deducción de las regalías de la
renta bruta para proteger el fisco y evitar que el Estado sea quien asuma indirectamente
el pago de las regalías. Es decir, para impedir que el contratista disminuya la
renta líquida gravable con pagos que, en realidad, son recursos del Estado, y
que aquel debe realizar en cumplimiento de la Constitución, la ley y el
contrato. En este punto, se ha de resaltar que la obligatoriedad del pago de
las regalías se justifica en el carácter finito de los recursos explotados y en
que el Estado es el propietario de los recursos del subsuelo y de los RNNR.
43. Más aún, a
diferencia de lo sostenido por los demandantes, la norma acusada constituye un
desarrollo del artículo 360 superior. Este establece que «[l]a ley determinará
las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables».
La no deducibilidad de las regalías de la renta bruta es una condición para la
explotación de tales recursos y, en esa medida, tiene respaldo constitucional.
44. De este modo,
la norma acusada no desconoce las normas constitucionales que desarrollan la
figura de las regalías. Antes bien, hace efectivo su pago, establece una
condición para la explotación de los RNNR y específica cuál es su tratamiento
tributario.
45.
Para terminar, se ha de indicar que el tratamiento contable de las regalías
como gasto operacional o costo de producción no incide en su tratamiento
fiscal. Los artículos 4 de la Ley 1314 de 2009 y 21-1
del Estatuto Tributario (ET) disponen la independencia y autonomía de las
normas tributarias frente a las de contabilidad y de información financiera. Así
mismo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que las
normas contables no tienen efectos impositivos propios[34]. Por
eso, el Legislador puede válidamente determinar que un gasto o un costo en
términos contables no sea deducible de la renta bruta[35]. Ahora bien, lo
cierto es que el Legislador también puede establecer que las regalías no tengan
tal connotación —de gasto o de costo—, pues la Constitución no dispone o
prohíbe nada sobre el particular.
3. Solicitudes de
inexequibilidad
46. Las asociaciones colombianas de Petróleo y Gas (ACP)[36] y de Minería
(ACM)[37], la Federación
Nacional de Productores de Carbón (Fenalcarbón)[38], la Asociación
Nacional de Industriales (ANDI)[39], la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes[40], el Departamento
de Derecho Minero-Energético de la Facultad de Derecho de la Universidad
Externado de Colombia[41], el Departamento
del Derecho Económico de la Universidad Javeriana[42], el Instituto de Ciencia Política Hernán Echeverría Olózaga
(ICP)[43] y los ciudadanos Juan Camilo Restrepo, Harold
Eduardo Súa Montaña, María Catalina Plazas Molina, Sandra Patricia Ducón
Parra, José Alejandro Herrera Carvajal y otros, Luis Jaime Salgar Vegalara y
otros[44], Alfredo Lewin
Figueroa[45] y Mauricio
Piñeros Perdomo[46] solicitaron a la
Corte que declarara la inexequibilidad de la norma demandada. Los argumentos
comunes a estas intervenciones —los cuales son similares a aquellos en los que
se apoya la demanda— pueden resumirse así:
47. El precepto acusado vulnera los principios de equidad y
justicia tributaria. Estos principios son un límite infranqueable a la libertad
de configuración del Legislador en materia impositiva[47]. La norma impide
deducir de la renta bruta un gasto o costo que es proporcional, causal y
necesario para la generación de la renta (artículo 107 del ET) y que, por
consiguiente, no produce un incremento neto del patrimonio del contribuyente.
Es decir, al impedir su tratamiento como gasto o costo —a pesar de que este es
su manejo contable[48]—, la disposición
considera equivocadamente que las regalías son un ingreso o una renta de las
empresas que debe ser gravada, cuando en realidad son un recurso del Estado.
48. En
consecuencia, la norma demandada resulta a todas luces injusta, inequitativa y
confiscatoria porque «desconoce la posibilidad de compensar los costos directos
asociados al ejercicio de una actividad productora de renta»[49]. Al respecto, se
debe recordar que el impuesto sobre renta no recae sobre los ingresos, sino
sobre la renta líquida, la cual se obtiene luego de realizar el proceso de
depuración que establecen los artículos 26 y 178 del ET.
49. En este orden,
es claro que la norma no consulta la capacidad contributiva del sujeto activo
del impuesto porque grava una renta inexistente[50]. Carece de
sentido que el pago de las regalías constituya un acto demostrativo de esa
capacidad, y no de la reducción de los ingresos de las empresas. De este modo,
la prohibición de su deducción de la renta bruta resulta desproporcionada,
excesiva y confiscatoria porque las regalías son uno de los gastos que genera
mayor impacto en el modelo de negocio de los sectores minero y de
hidrocarburos. Esto es así, en la medida en que las regalías siempre son
recibidas por el Estado, independientemente de la utilidad que perciban las
empresas.
50. Ahora bien,
ciertamente, la medida no persigue un fin constitucional. La exposición de
motivos de la Ley 2277 de 2022 se sustenta en una premisa errada. Sostuvo que
las regalías no eran ni un costo ni un gasto de la actividad extractiva y que
la idea de contraprestación es incompatible con las nociones de costo y gasto.
Además, a diferencia de lo que se afirma en dicho documento, no es cierto que
las empresas del sector tengan una tasa efectiva de tributación baja —antes de
la reforma ya era del 88%[51]— o que gocen de
más beneficios tributarios que otros sectores de la economía. Tampoco es cierto
que dichas empresas no contribuyan al gasto social. Las regalías ingresan al
sistema General de Regalías (SGR) y con ellas se financian proyectos de
inversión que contribuyan al desarrollo social, económico, y ambiental de las
entidades territoriales.
51. La disposición
impugnada transgrede el principio de igualdad tributaria. Está dirigida
únicamente a las empresas del sector minero y de hidrocarburos, a pesar de que
empresas de otros sectores también pagan regalías al Estado por la utilización
de bienes públicos. En efecto, a los sectores empresariales y económicos que no
son destinatarios de la norma, especialmente quienes pagan al Estado una
contraprestación por el uso del espectro electromagnético, sí se les permite
deducir de la renta bruta el valor de dicha contraprestación. Por el contrario,
en razón del precepto acusado, los sectores mineros y de hidrocarburos no
pueden deducir de la renta bruta uno de los costos más onerosos de su actividad
económica: la contraprestación al Estado por concepto de regalías.
52. El parágrafo 1
del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022 desconoce la definición constitucional
de las regalías. La disposición transforma la contraprestación denominada
regalía, la cual constituye una renta fiscal del Estado, en un ingreso
artificial del contribuyente. En virtud de lo dispuesto en el artículo 360 de
la Constitución, las regalías son una contraprestación que se paga al
Estado por la explotación de recursos que son de su propiedad[52]. Es decir, se
trata de una forma de expresar la equivalencia entre, por un lado, la propiedad
sobre los recursos del subsuelo —en cabeza del Estado— y el derecho a explotar
y a apropiarse de los recursos extraídos —en cabeza de las empresas—. Dicha
equivalencia implica que las regalías son un ingreso para el Estado y costo
para el empresario.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
53. La procuradora general de la
Nación solicita a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad del
parágrafo 1 del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022. Para sustentar sus
pretensiones, argumentó que «la norma acusada no es una
manifestación legítima de la libertad de configuración del Legislador» porque no supera el test leve
de razonabilidad[53]. Lo anterior, en la medida en que su
finalidad no es coherente con la definición constitucional de las regalías y el
medio empleado no atiende la capacidad económica de los contribuyentes.
54. En efecto, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley
2277 de 2022, el precepto demandado tiene la finalidad de «impedir que las
empresas del sector minero-energético desconozcan que “la regalía no
corresponde a un gasto derivado de la explotación de recursos naturales, sino a
la contraprestación por el uso de un activo del Estado”[54]»[55]. Esta
comprensión de las regalías implica que estas son «la mera satisfacción de una obligación adquirida con ocasión del
contrato celebrado con el Estado»[56].
Por consiguiente, desde
esta perspectiva, el Legislador sí puede prohibir su deducción de la renta
bruta porque se trataría de «un valor […] que no corresponde a una suma
cancelada por actividades propias de la producción o comercialización del
sector»[57].
55. Sin embargo,
existe otra comprensión de las regalías según las cual
estas compensan el impacto ecológico y social que produce la explotación de
RNNR. Este impacto debe ser compensado en virtud de los preceptos superiores
que disponen el desarrollo sostenible y reconocen la función ecológica de la
propiedad (artículos 58 y 80 de la CP). Bajo esta lógica, las regalías sí deben
ser tratadas como un costo o un gasto propio de la actividad extractiva porque
su pago se origina en el deber de realizar esa compensación. Esta es la postura
defendida por la jurisprudencia constitucional en vigor[58]. En este
sentido, el fin que persigue la norma es inconstitucional porque acoge una
interpretación de las normas superiores que es ajena a esa jurisprudencia.
56. El medio
empleado por la disposición tampoco se ajusta al texto superior. La prohibición
de deducir las regalías de la renta bruta vulnera los principios de justicia y
equidad tributaria porque no consulta la capacidad económica del contribuyente, toda vez que el
pago de las regalías no incrementa su patrimonio neto.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
57.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución, la Corte Constitucional es competente para decidir la demanda de
la referencia porque se dirige contra una ley de la República.
2. Cuestión
previa: configuración del fenómeno de la cosa juzgada
58. La Sala Plena
se encuentra relevada de analizar la aptitud de la demanda. Esto es así porque,
de acuerdo con las razones que pasan a explicarse, deberá estarse a lo resuelto
en la Sentencia C-489 de 2023. En dicha sentencia, la Corporación declaró la
inexequibilidad del parágrafo 1 del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022 por
desconocer el principio de equidad tributaria.
59.
En la sentencia C-489
de 2023, la Corte resolvió un problema jurídico consistente en determinar si la
prohibición de deducir el pago por concepto de regalías de la renta bruta
violaba los principios de equidad y justicia tributaria porque (i) la
renta líquida gravable así configurada imponía una carga tributaria
desproporcionada respecto de la capacidad contributiva de los sujetos obligados
y (ii) preveía un trato diferenciado entre quienes pagan las regalías en
dinero y quienes lo hacen en especie, que implicaba que los primeros soportaran
una mayor carga tributaria.
60.
Para resolver el
problema jurídico propuesto, la Corte se refirió al tratamiento que el
ordenamiento jurídico y la jurisprudencia les han dado a las regalías.
Posteriormente, abordó el análisis del principio de equidad tributaria y,
luego, estudió las normas que regulan las deducciones al impuesto sobre la
renta y la jurisprudencia constitucional que se ha ocupado de este tema. En
relación con la primera cuestión, la Sala determinó que, de conformidad con lo previsto
en la Constitución Política, la propiedad de la totalidad del RNNR explotado se
transmite del Estado al explotador a boca de pozo, boca o borde de mina según
corresponda, y causa por efecto de esa explotación un derecho nuevo a favor del
Estado consistente en una contraprestación económica denominada regalía.
Además, constató que la regalía tiene las siguientes características: (i)
es una obligación de dar que el explotador adeuda al Estado, (ii) es
bilateral, conmutativa y sujeta a condición, y (iii) su fuente es la
Constitución Política.
61.
En relación con el
alcance del principio de equidad tributaria y la jurisprudencia en materia de
deducción, la Corte reiteró que, dada su amplia libertad de configuración en
materia tributaria, el legislador tiene la potestad de establecer, derogar,
prohibir o limitar deducciones del impuesto sobre la renta.
62.
Al resolver el caso
concreto, la Sala concluyó que la actividad económica de explotación de RNNR
está expuesta a una alta volatilidad de precios, determinada por factores
externos al explotador, o al país en el que ocurre la explotación. Reconoció
que el deber de contribuir al financiamiento del gasto y la inversión pública
en condiciones de justicia y equidad implica que el sistema tributario debe
capturar las variaciones de rentabilidad inherentes a la exploración y
explotación de RNNR. En este orden, la Corte determinó que, en periodos de
precios bajos, la prohibición de deducción de las regalías, tal como fue
adoptada en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 2277 de 2023, es decir de
forma permanente y sin condicionamientos, excepciones, o reglas de
compensación, aumenta artificialmente la base gravable de forma que hace
confiscatorio el impuesto. Esto por cuanto no prevé garantías de no
confiscación para aquellos eventos en los que el aumento artificial de la base
gravable, derivado de la prohibición de deducción de las regalías, aumenta el
impuesto a cargo cuando la actividad económica reporta pérdidas.
63.
En similar sentido, la
Sala constató que la norma genera un trato diferenciado entre dos grupos
comparables: las empresas dedicadas a la explotación de RNNR que pagan las
regalías en especie y las empresas que se dedican a la misma actividad
económica, pero que pagan las regalías en dinero. Aunque se demostró que
existen algunas diferencias en la liquidación de las regalías según la
modalidad de pago, la Sala plena encontró que estas solo son de naturaleza
reglamentaria, y que, previo a la promulgación de la disposición acusada, la
utilidad bruta sobre la cual se calculaba el impuesto a cargo de unos y otros
era la misma.
64.
En particular, la Sala
señaló que el tratamiento diferenciado previsto en los incisos segundo y
siguientes del parágrafo 19 de la Ley 2277 de 2023 pierde de vista varios
elementos: (i) las normas contables son independientes de las normas
tributarias; (ii) la obligación de pago de las regalías de la que los
explotadores de RNNR son deudores es la misma sin importar el medio elegido
para su extinción; (iii) el espacio adicional de capacidad contributiva
que, según el Gobierno, justificó la medida no depende de si las regalías se
pagan en especie o en dinero, sino de la ejecución por el contribuyente de una
actividad económica altamente rentable, (iv) los contribuyentes no
pueden elegir si pagan la regalía en dinero o en especie, y (v) limitar
la prohibición de deducción de las regalías al costo de producción cuando estas
son pagadas en especie y, al mismo tiempo, sostener la prohibición por la
totalidad del precio pagado en dinero aumenta de forma diferente y
desproporcionada la carga tributaria del contribuyente que paga la regalía en
dinero, a pesar de que este se encuentra en la misma posición del contribuyente
que paga la regalía en especie.
65.
La Corte indicó que el
aumento del recaudo para financiar el gasto público social debe sujetarse a los
mandatos constitucionales. Insistió en que el hecho de que una disposición
tributaria aumente sustancialmente el recaudo no es suficiente para tenerla por
válida si, al mismo tiempo, desconoce un límite constitucional tan claro como
la prohibición de confiscatoriedad de los tributos. Así mismo, la Corte
enfatizó en que, cuando una norma prevé una fuente de recaudo tributario que
desconoce la Constitución Política, el aumento del ingreso en el presupuesto de
rentas es, en consecuencia, inválido. No puede entonces aducirse que por efecto
de la declaratoria de inexequibilidad de la norma tributaria se pierden
ingresos para el presupuesto general de la Nación, pues no se puede perder lo
que se apropia en contravía del orden constitucional.
66.
Por último, en la
Sentencia C-489 de 2023, la Corte concluyó que era improcedente adoptar una
sentencia integradora para igualar la carga tributaria que asumen las empresas
dedicadas a la explotación de RNNR que pagan regalías en dinero y en especie,
para corregir por esa vía el desconocimiento del principio de equidad
tributaria advertido. En consecuencia, la Sala Plena concluyó que el único
remedio posible para garantizar la supremacía e integridad de la Constitución
Política era declarar la inexequibilidad del parágrafo 1 del artículo 19 de la
Ley 2277 de 2022.
67. De conformidad
con lo expuesto, respecto del citado parágrafo, operó la cosa juzgada formal y
absoluta. Tal situación implica que esa disposición no
puede ser objeto de un nuevo análisis, ya que no forma parte del ordenamiento
jurídico y tampoco produce efectos. Por consiguiente, la Corte está obligada a estarse
a lo resuelto en la providencia anterior, al margen de que la presente
demanda sea apta o no para emitir un pronunciamiento de fondo y de que los
cargos de inconstitucionalidad sean o no los mismos a los estudiados en la
Sentencia C-489 de 2023.
2.1.
El fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Reiteración de jurisprudencia
68.
El artículo 243 de la Constitución dispone que «[l]os fallos que la Corte dicte
en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional». En consecuencia, dichos fallos tienen «el carácter de
inmutables, vinculantes y definitivos»[59]. Por ello, el juez constitucional no podrá «volver a
conocer y decidir sobre lo resuelto»[60]. De ahí que la cosa juzgada constitucional persigue
dos propósitos fundamentales: i) otorga eficacia al principio de
supremacía constitucional (artículo 4 de la CP) y ii) garantiza el
principio de seguridad jurídica[61], «la estabilidad del derecho y la confianza y la
certeza de las personas respecto de los efectos de las decisiones judiciales»[62].
69.
En concordancia con la jurisprudencia, la cosa juzgada constitucional se
configura cuando se presentan los siguientes elementos: identidad de objeto,
identidad de causa petendi e identidad del parámetro de control de
constitucionalidad. Respecto de la identidad de objeto, la Corte debe verificar
si la demanda «propon[e] estudiar el mismo contenido normativo de la misma
proposición normativa, ya estudiada en una sentencia anterior»[63]. En cuanto a la identidad de causa petendi —voz
latina que significa «causa de pedir»—, se debe determinar si la demanda
formula las mismas razones de inconstitucionalidad analizadas en una sentencia
previa. Finalmente, la identidad del parámetro de control de constitucionalidad
exige establecer «que no exista un cambio de
contexto o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan
procedente la revisión, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo
contexto de valoración»[64].
70.
En este orden, la Corte ha distinguido entre cosa juzgada formal y material, y
cosa juzgada absoluta y relativa. La cosa juzgada formal «se produce cuando una
demanda se dirige contra una disposición previamente demandada»[65]. Por su parte, la cosa juzgada material «ocurre
cuando se cuestiona la misma norma (contenido interpretado), aunque se
encuentre en otra disposición»[66]. Es decir, la primera tiene lugar «cuando existe una
decisión previa del juez constitucional en relación con el mismo texto
normativo demandado en el caso sub judice»[67]; y, la segunda, cuando «existen
dos disposiciones distintas que tienen identidad de contenido normativo, una de
las cuales fue sometida, de manera previa, al control de constitucionalidad a
cargo de esta Corte»[68]. En otros términos, la cosa juzgada formal recae
sobre el texto legal o enunciado jurídico (disposición jurídica) y la cosa
juzgada material, sobre los contenidos normativos propiamente dichos (norma
jurídica)[69].
71.
Cuando se configura la cosa juzgada formal, la decisión deberá declarar el
estarse a lo resuelto en la providencia anterior[70]. Si se trata de una cosa juzgada material, la
decisión será «estarse a lo resuelto en providencia anterior y declarar la
exequibilidad simple o condicionada de la disposición acusada»[71].
72.
De otro lado, la cosa juzgada absoluta se produce, en principio, en dos casos:
cuando la Corte declara la inexequibilidad de una norma jurídica o luego de que
se ha contrastado la norma con toda la Constitución[72]. En estos eventos, la norma no podrá ser objeto de un
nuevo control de constitucionalidad y, por consiguiente, «la demanda que se
presente con posterioridad deberá rechazarse o, en caso de haberse surtido la
admisión, será necesario [dictar] un fallo en el que se esté a lo resuelto en
la decisión anterior»[73]. Lo anterior, «con independencia del parámetro de constitucionalidad
que desconoció la norma invalidada»[74]. En estas circunstancias, no resulta necesario
confrontar las razones que fundamentaron la decisión previa con la demanda,
pues el texto legal ya no forma parte del ordenamiento jurídico. Como es
natural, esto impide un nuevo juicio de constitucionalidad[75].
73.
Por el contrario, la cosa juzgada relativa se presenta cuando en la sentencia
previa, que declara la inexequibilidad parcial o exequibilidad de la norma, se
analizaron únicamente los cargos de inconstitucionalidad propuestos. Este tipo
de decisión deja abierta la posibilidad de formular un cargo distinto al
examinado en la providencia anterior[76]. No obstante, si la decisión previa declaró la
exequibilidad de la norma con base en el mismo cargo planteado en la demanda,
«en principio, la Corte deberá estarse a lo resuelto en aquella providencia
para garantizar la seguridad jurídica de sus decisiones»[77].
74.
Ahora bien, la Sala Plena ha identificado tres supuestos excepcionales que
debilitan la cosa juzgada constitucional y, a su vez, habilitan a la Corte a
emitir un nuevo pronunciamiento. Estos son: «i) la modificación del
parámetro de control, lo cual sucede cuando se aprueban reformas
constitucionales[78]; ii) el cambio en el significado material de
la Constitución, que se relaciona con modificaciones en el “carácter dinámico
de la Carta”[79] y iii) la variación del contexto normativo de
la disposición o norma objeto de control, caso en el cual es necesario llevar a
cabo una nueva ponderación de principios constitucionales[80]»[81].
75. Con sustento
en lo sostenido hasta aquí, la Sala Plena encuentra que debe estarse a lo
resuelto en la citada Sentencia C-489 de 2023, en virtud de la configuración de
la cosa juzgada formal y absoluta. Como ya se advirtió, en esa providencia la
Corte declaró la inexequibilidad del parágrafo 1 del artículo 19 de la Ley 2277
de 2022. En el asunto de la referencia, se admitió a trámite una demanda contra
la misma norma. En razón de la decisión adoptada en la Sentencia C-489 de 2023,
el aludido parágrafo ya no forma parte del ordenamiento jurídico y, por tanto,
no es posible examinar su constitucionalidad.
76. Además, no ha
tenido lugar ninguna de las circunstancias que debilita la cosa juzgada
constitucional. Así, el parámetro de control, el significado material de las
normas constitucionales invocadas y el contexto normativo de la disposición
acusada no han sufrido cambio alguno.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ÚNICO. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-489 de 2023,
en la cual se declaró la inexequibilidad del parágrafo 1 del artículo 19 de la Ley
2277 de 2022, «[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la
igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones».
Comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO
RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Con aclaración de
voto
JUAN CARLOS CORTÉS
GONZÁLEZ
Magistrado
Con Aclaración de
voto
JORGE ENRIQUE
IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Magistrada
Con impedimento
aceptado
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO
REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA
ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE
VOTO DEL MAGISTRADO
JUAN CARLOS
CORTÉS GONZÁLEZ
A LA
SENTENCIA C-518 DE 2023
Con el acostumbrado respeto por las
decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, expongo las razones que
me motivaron a aclarar el voto respecto de la Sentencia C-518 de 2023. Acompañé la decisión mayoritaria que declaró en este caso
estarse a lo resuelto en la Sentencia C-489 de 2023, por configurarse cosa
juzgada. Con todo, esta última providencia declaró inexequible el parágrafo 1º
del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022, por lo que ahora aclaro el voto
considerando que en su momento, me aparté de la decisión de inexequibilidad
proferida en la aludida Sentencia C-489 de 2023, debido a que consideré que la
Corte debió adoptar una decisión inhibitoria en cuanto
la demanda carecía de aptitud sustantiva, debido a la falta de especificidad,
pertinencia y suficiencia de los argumentos en los que se fundamentó. De igual
forma, la aproximación propuesta para la configuración de un cargo nuevo de
equidad horizontal no era procedente, pues no se ajustaba a lo dispuesto en el
artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, ni a lo previsto en la jurisprudencia de
esta Corte. Ahora bien, si en gracia de discusión, se superaba la aptitud de la
demanda, la disposición examinada debió declararse exequible. Seguidamente,
expondré sucintamente los motivos que fundaron mi postura en torno a la
mencionada providencia.
1. La falta de aptitud del único
cargo admitido por la vulneración del principio de equidad tributaria. La
censura planteada en la demanda no cumplía con los presupuestos de especificidad,
pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia. En concreto, la
argumentación no acreditó una oposición objetiva entre la norma y la
Constitución. También, se basó en razones de conveniencia y aspectos
contractuales que carecían de naturaleza constitucional. Finalmente, no
presentó todos los argumentos que sustentaran el reproche, en especial,
estuvieron ausente los aspectos relacionales para identificar el
desconocimiento de la equidad. Por esa razón, no generaba una duda mínima sobre
la constitucionalidad de la norma acusada.
2. La configuración de un cargo
nuevo por la aparente vulneración del principio de equidad tributaria en su
dimensión horizontal. Consideré que no procedía la aplicación del artículo
22 del Decreto 2067 de 1991 en los términos de la jurisprudencia de la Corte
para la configuración de una nueva censura por la aparente vulneración del
principio de equidad tributaria en su dimensión horizontal, dado que i) la
aproximación de la sentencia construye un cargo sin contar con elementos
argumentativos básicos en la demanda y ii) no se advertía un vicio evidente y
manifiesto de inconstitucionalidad[82].
3. Adicionalmente, la nueva censura
implicó una revisión oficiosa de la norma acusada y no podía sustentarse en las
razones expuestas por los intervienes en la audiencia pública y en documentos
antecedentes de otros procesos. Esta situación desconoció el principio de
participación política que sustenta la acción pública de inconstitucionalidad y
el postulado democrático que orienta su trámite, porque no les permitió a los
intervinientes del proceso pronunciarse sobre el cargo finalmente decidido por
la mayoría.
4. En su momento
expresé que de aceptarse, en gracia de discusión, que el cargo de la demanda
era apto, tal y como lo asumió la mayoría, la norma acusada era exequible.
Indiqué en el salvamento de voto a la Sentencia C-489 de 2023 diferencias
relacionadas con i) el estudio de la propiedad del Estado sobre los RNNR porque
era innecesario; ii) la naturaleza jurídica de las regalías con base en
nociones propias de Código Civil; iii) la aproximación al principio de equidad
tributaria desde el análisis del tributo individualmente considerado, porque no
hay una postura consolidada en la jurisprudencia constitucional que contemple el
análisis del principio de equidad tributaria horizontal a partir de un
mecanismo tributario aplicable a un impuesto individualmente considerado. Para
tal efecto, presenté los argumentos expuestos en la Sentencia C-606 de 2019[83],
entre otros. En este orden de ideas, resultaba imperativo analizar el impacto
de la norma demandada en cuanto a sus implicaciones para el sistema tributario,
y no de manera aislada; y iv) el análisis de sostenibilidad fiscal.
5. En este último
aspecto, la sentencia acogió la “postura novedosa” propuesta por algunos
intervinientes en torno al alcance de la sostenibilidad fiscal como límite al
ejercicio de la facultad impositiva, cuando esta se ejerce para aumentar la
carga tributaria de un sector económico específico que contribuye de manera
significativa al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado.
Referenciar este asunto era innecesario puesto que no era un aspecto
definitorio o, al menos, relevante para resolver el caso concreto. No quedó
claro en la providencia cuál era su alcance cuando se está ante una reforma
tributaria estructural y específicamente una que busca aumentar los ingresos de
la Nación, a partir de la competencia legislativa. Justamente, la definición de
la política fiscal del país es uno de los instrumentos de intervención del
Estado que define los mecanismos para obtener los ingresos requeridos que
permitirán atender los gastos y necesidades públicas.
6. Adicional a lo anterior, le impuso
una carga desproporcionada e irrazonable al Legislador cuando en ejercicio de
su amplio margen de configuración en materia tributaria adopta medidas con las
que buscan incrementar los ingresos de la Nación y que, ineludiblemente,
implican un aumento de la tributación de los sujetos pasivos. En este punto, la
sentencia aludió a argumentos de naturaleza conjetural para aludir a
instrumentos impositivos que en un primer momento aumentan el recaudo, pero
luego marchitan la actividad económica gravada, lo que significa un
decrecimiento del flujo de recursos. Tal situación implica que el debate
congresional debe ser técnicamente predictivo y establecer: i) el momento en el
que una actividad económica se marchita con ocasión de la medida impositiva; y
ii) establecer mecanismos alternativos para que suplan la fuente de ingresos
con la que ya no contaría el Estado.
7. Solución del problema jurídico
sobre el presunto desconocimiento del principio de equidad en su dimensión
horizontal. La conclusión de la sentencia sobre este aspecto era que no
existía problema de constitucionalidad sobre la prohibición de la deducción de
las regalías del impuesto de renta, en sí misma considerada. El nuevo problema
de constitucionalidad que abordó la sentencia radicó en los efectos prácticos
de la norma, específicamente en la forma en que se liquidan las regalías en
dinero y en especie y su impacto tributario diferenciado. Tampoco tenía cabida,
como problema de dimensión constitucional, la distinción entre los sujetos
pasivos comparados en términos de tratamiento contable, pues esto obedece a la
elección de un método determinado.
8. En todo caso, procedía la
declaratoria de exequibilidad de la medida en atención a que, como la misma
sentencia lo reconoce, en más de 20 decisiones judiciales, la Corte ha
establecido la constitucionalidad de instrumentos tributarios que limitan o
restringen las deducciones tributarias. En este caso, la medida era
proporcionada y razonable porque: i) perseguía una finalidad constitucional
válida relacionada con el aumento del recaudo de los ingresos de la Nación,
mediante la restricción de la deducción de las regalías para quienes explotan
RNNR. Adicionalmente, buscaba alcanzar objetivos de eficiencia tributaria y
procuraba efectos extrafiscales relacionados con desincentivar unas actividades
económicas determinadas; ii) el medio era idóneo, puesto que lograba aumentar
el recaudo mediante un mecanismo que permitía establecer la renta liquida
gravable; y iii) aquel no estaba prohibido por la Constitución, en atención a
que el Legislador cuenta con un amplio margen de configuración en materia
tributaria y, como la Corte lo había expresado previamente y así lo advierte la
sentencia, las limitaciones o restricciones a las deducciones impositivas no
son inconstitucionales per se.
9. Solución del problema jurídico
propuesto por el presunto desconocimiento del principio de equidad en su
dimensión vertical. La medida analizada no era confiscatoria. Este análisis
se alejó de los planteamientos expuestos por el actor y, en consecuencia,
configuró una nueva censura que debía cumplir con los presupuestos
jurisprudenciales para tal fin. Contrario a lo afirmado en la sentencia, en la
actualidad, la jurisprudencia constitucional no mantiene un criterio
cuantitativo para examinar la confiscatoriedad de los impuestos, esto es, no
existe un límite nominal y objetivo para establecer la confiscatoriedad, tal y
como lo expresó la Sentencia C-388 de 2016[84].
En este sentido, expuse que la confiscatoriedad es un elemento que se verifica
caso a caso, desde la desproporción de la medida y la destinación de la
actividad privada al pago del impuesto y no a la generación de ganancias.
10.
Asimismo, el argumento presentado en la sentencia sobre la presunta
confiscatoriedad del impuesto en ciclos económicos de precios bajos para el
petróleo y lo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.