C-517-17
Sentencia
C-517/17
MEDIDAS
TRIBUTARIAS DENTRO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN EL
MUNICIPIO DE MOCOA, DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO-Tratamiento
especial de determinados bienes producidos o comercializados en el Municipio de
Mocoa, para estimular la demanda interna, contrarrestar impactos sobre la
inflación e incremento del consumo local
A efecto de adelantar el examen de
constitucionalidad la Corte (i) reitera el precedente sobre los parámetros de
control judicial y los requisitos de los decretos expedidos en curso del estado
de excepción; (ii) expone el contenido y el alcance del Decreto; (iii) hace
referencia al precedente jurisprudencia sobre medidas tributarias y exenciones
en el estado de emergencia económica, social y ecológica; y (iv) determina si el
Decreto es conforme con el Estatuto Superior. Para la Corte, el Ejecutivo
acudió una vez más a una medida usual y eficaz representada por la exención
tributaria de IVA para algunos bienes, extendiendo el beneficio para los
insumos adquiridos por las Fuerzas Militares, fijando condiciones especiales
para la aplicación de la medida. En relación con las observaciones formuladas
por el Instituto Colombiano de Derecho Tributario -I.C.D.T.- y por el
Procurador General de la Nación respecto de los artículos 7º y 8º del Decreto
bajo examen han sido tenidas en cuenta por la Sala para declarar exequibles
ambos preceptos. Sin embargo, acogiendo precedentes jurisprudenciales,
particularmente lo dispuesto en la sentencia C-327 de 1999, la Sala dispuso
declarar exequibles los artículos 7º y 8º del Decreto Ley que se examina, bajo
el entendido que los beneficios en el tratamiento en la retención en la fuente
y en el impuesto sobre la renta otorgados a las personas jurídicas, comprenden
también a las personas naturales que realicen actividades industriales o
comerciales y respecto de las rentas derivadas de dichas actividades.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Parámetros
de control
LEY
ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCION-Principios que
la regulan
La Ley 137 de 1994, estatutaria de los
estados de excepción, consagra los principios que deben ser observados por el
Gobierno cuando profiere estos decretos, los cuales han sido precisados por la
jurisprudencia. Tales principios son: 1. Principio de necesidad. Acorde con el
cual la situación que da lugar al estado de excepción debe ser de una entidad
tal que justifique otorgar al Presidente facultades excepcionales para conjurar
la crisis. 2. Principio de proporcionalidad. Según el cual las medidas
adoptadas deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos que motivaron el
estado de excepción. 3. Principio de temporalidad. Relacionado con la
obligación que las medidas adoptadas cuenten con una duración limitada y acorde
con la naturaleza de los hechos que determinaron la declaración de estado de
emergencia. 4. Principio de legalidad. Su observancia supone que el Gobierno
debe actuar respetando las normas de derecho interno aplicables a los estados
de excepción, como también respetando las normas de derecho internacional
público según las cuales las limitaciones extraordinarias de los derechos y
libertades que se lleven a cabo durante la crisis no deben ser incompatibles
con las obligaciones del Estado. 5. Principio de intangibilidad de derechos.
Corresponde al deber que tiene el Gobierno durante los estados de excepción de
no suspender las garantías democráticas relacionadas con el derecho a la vida y
a la integridad personal; a no ser sometido a desaparición forzada; prohibición
de la tortura, tratos o penas crueles; reconocimiento de la personalidad
jurídica y otros asociados a este tipo de garantías. 6. Principio de no
discriminación. Derivado del artículo 14 de la Ley 137 de 1994,
proscribe que las medidas adoptadas generen o entrañen discriminación,
particularmente teniendo en cuenta los criterios sospechosos relacionados con
razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política
o filosófica.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS LEGISLATIVOS-Pasos
metodológicos en juicio de constitucionalidad de medidas excepcionales/CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Requisitos
formales y materiales
Requisitos formales y materiales de los
decretos dictados durante estados de excepción: 1. Entre los formales se
cuentan (i) un criterio temporal, según el cual el decreto debe ser adoptado
durante la vigencia del estado de excepción; (ii) la verificación de que el
Decreto haya sido suscrito por el Presidente y todos los ministros; y (iii) la
debida motivación del Decreto, para demostrar las razones de su expedición y la
necesidad de adoptar la medida correspondiente. 2. Los materiales se refieren a
juicios constitutivos de expresiones operativas de los principios anteriormente
mencionados, correspondiendo a los siguientes: (i) Juicio de conexidad
material. Impone verificar si las medidas están efectivamente vinculadas con
los hechos que dieron lugar a la declaración de la emergencia. La conexidad
material tiene un componente interno y otro externo; el primero relacionado con
la valoración acerca de si la medida está fundada en los motivos expuestos en
el mismo Decreto; el segundo hace relación al vínculo que debe existir entre la
medida y los motivos expuestos por el Gobierno para declarar el estado de
excepción. (ii) Juicio de finalidad. Empleado para establecer si el propósito
perseguido con la medida adoptada está relacionado con la superación de la
crisis y/o la extensión de sus efectos. (iii) Juicio de necesidad. Dedicado a
verificar si la medida adoptada es necesaria para conjurar las causas de la
crisis y/o impedir la extensión de sus efectos. (iv) Juicio de
proporcionalidad. En el estudio correspondiente se debe verificar si la medida
adoptada es proporcional con los hechos que busca limitar y/o conjurar,
estableciendo si la afectación de posiciones jurídicas de estirpe
constitucional no excede los beneficios que se logran con la medida que se
examina. (v) Juicio de no discriminación. Este mecanismo permite garantizar que
la medida adoptada en el Decreto de excepción no imponga una discriminación
injustificada, en particular por motivos de raza, lengua, religión, origen
nacional o familiar u opinión política o filosófica. (vi) Juicio de ausencia de
arbitrariedad. Útil para establecer que el Decreto examinado no contenga
medidas proscritas por el artículo 7º de la Ley 137 de 1994, restricción
encaminada a garantizar el respeto al núcleo esencial de los derechos fundamentales.
(vii) Juicio de intangibilidad. Busca precisar si los derechos intangibles en
los estados de excepción, regulados por el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, no son limitados o restringidos por el Decreto examinado.
(viii) Juicio de no contradicción específica. Con él se busca determinar que
el Gobierno, mediante el Decreto examinado, no desmejore los derechos sociales
de los trabajadores. (ix) Juicio de motivación suficiente. Utilizado para
establecer si el Presidente tuvo en cuenta los motivos que llevaron a imponer
un régimen legal de excepción y ha expuesto las razones que fundamentan las
medidas adoptadas (sentencia C-723 de 2015). (x) Juicio de incompatibilidad y
de subsidiariedad. Empleado para determinar si el Presidente expuso las razones
que le permitían inferir que el régimen legal ordinario no era suficiente para
atender la crisis, siendo necesario acudir a medidas de excepción.
ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Medidas
tributarias y exenciones
ESTADOS
DE EXCEPCION EN LA CONSTITUCION DE 1991-Características
DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Condiciones
formales de validez
ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Rasgos
distintivos que se constituyen en precisos límites al ejercicio de las
facultades del gobierno
DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA
EN MATERIA TRIBUTARIA-Ejercicio de facultades
dentro de límites constitucionales/ATRIBUCIONES TRIBUTARIAS DEL EJECUTIVO
DURANTE LOS ESTADOS DE EXCEPCION-Jurisprudencia constitucional
Referencia: Expediente RE-227
Revisión oficiosa del Decreto
Legislativo 731 de 2017, “Por el cual se dictan medidas
tributarias dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el
Municipio de Mocoa, Departamento del Putumayo”.
Magistrado Sustanciador (e.):
IVÁN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO
Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil
diecisiete (2017).
La Corte Constitucional, en ejercicio de las
atribuciones establecidas en la Constitución Política, en la Ley 137 de 1994,
como también en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Mediante el Decreto Legislativo 601, expedido el 6
de abril de 2017, el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia
económica, social y ecológica en el municipio de Mocoa, capital del
Departamento del Putumayo, por un término de treinta (30) días. Para
desarrollar este Decreto el Gobierno expidió el Decreto Legislativo 731 del 5
de mayo, “Por el cual se dictan medidas tributarias dentro del
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el Municipio de Mocoa,
Departamento del Putumayo”.
El ocho
(8) de mayo fue remitido por la Presidencia de la República el Decreto 731 de
2017, la Corte avocó conocimiento del mismo mediante Auto del dieciséis (16) de
mayo, ordenó la práctica de algunas pruebas y dispuso posteriormente continuar
el trámite del asunto. Al asumir el examen de constitucionalidad la Corporación
también ordenó oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio de Agricultura y
Desarrollo, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Departamento
Nacional de Planeación, al Ministerio del Interior, al Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República y a la Unidad Nacional para
la Gestión del Riesgo de Desastres, para que hicieran parte del trámite correspondiente.
Además, invitó a la Gobernación del Putumayo, a la Alcaldía de Mocoa, a la
Federación Nacional de Municipios –FEDEMUNICIPIOS-, a la Federación Nacional de
Comerciantes, a la Asociación Nacional de Industriales de Colombia –ANDI- a la
Fundación para la Educación Superior y el
Desarrollo –FEDESARROLLO-, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario
-I.C.D.T.-, a las Universidades Nacional, Externado, de los Andes, del Rosario,
Libre, de la Amazonía y de Nariño, para que aportaran sus conceptos.
II. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO SOMETIDO A EXAMEN
El
Decreto fue publicado en el Diario Oficial No. 50.224 del 5 de mayo. Su texto
es el siguiente:
“Decreto
731 de 2017
(mayo
5)
por el cual se dictan medidas
tributarias dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el
municipio de Mocoa, departamento del Putumayo.
El Presidente de la República de
Colombia,
en uso de sus facultades
constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el artículo 215
de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 601 de
2017,
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 601 del 6 de abril 2017 el
Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica en el municipio de Mocoa, departamento del Putumayo, tanto en el área
urbana como en la rural, por el término de treinta (30) días calendario,
contados a partir de la vigencia de dicho decreto;
Que en función de dicha declaratoria, y con sustento
en las facultades señaladas por el artículo 215 de la Constitución, corresponde
al Gobierno Nacional, en desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social
y Ecológica, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis, entre
ellas, las acciones tributarias que permitan superar las dificultades
económicas en los sectores productivos generadas con ocasión de la catástrofe
ambiental;
Que de conformidad con lo establecido en el Decreto
601 del 6 de abril de 2017, la avalancha impactó negativamente el sector
agropecuario, pues se deterioraron y destruyeron viviendas rurales, afectando
la productividad de las tierras de los campesinos en relación con la generación
de ingresos y su hábitat. Así mismo, causó la pérdida de cultivos agrícolas,
ganado, especies menores y piscicultura, y perjudicó severamente la economía de
las familias del sector rural, con efectos negativos sobre sus finanzas y
proyectos productivos. La afectación de la realidad económica y social de las
zonas rurales ha puesto en riesgo la seguridad alimentaria y el desarrollo
económico de la región;
Que adicionalmente, la avalancha afectó parte de la
infraestructura del municipio, pues destruyó el acueducto que suministraba agua
a la zona afectada, se averiaron varios puentes y, por tanto, se bloquearon
algunas de las vías por las que Mocoa se comunica con el resto del país;
Que en atención a lo anterior es necesario
establecer un tratamiento tributario especial para algunos bienes producidos o
comercializados en el municipio de Mocoa, con el propósito de estimular la
demanda interna, contrarrestar los posibles impactos directos sobre la inflación
e incrementar el consumo local de los bienes que se producen o comercializan en
esta zona,
DECRETA:
Artículo 1º. Exención transitoria de
IVA.
Hasta el 31 de diciembre de 2017, estarán exentos de IVA sin derecho a la
devolución y/o compensación, los siguientes bienes, cuya venta se realice en el
municipio de Mocoa, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del
Decreto 601 de 2017:
a) Alimentos;
b) Calzado;
c) Prendas de vestir;
d) Materiales de construcción;
e) Electrodomésticos y gasodomésticos.
Parágrafo 1º. Los saldos a
favor generados en las respectivas declaraciones tributarias podrán ser
imputados en las declaraciones de los períodos siguientes, pero en ningún caso
podrán ser objeto de devolución y/o compensación.
Parágrafo 2º. Los bienes que
a la fecha de expedición de este decreto tengan la condición de exentos o
excluidos del impuesto sobre las ventas continuarán con el tratamiento
correspondiente a dicha calificación prevista en el Estatuto Tributario.
Parágrafo 3º. El tratamiento
previsto en este artículo se aplicará a las ventas realizadas desde el resto
del territorio nacional a los responsables del Régimen Común y a las personas
naturales pertenecientes al Régimen Simplificado del impuesto sobre las ventas,
inscritos en el Registro Único Tributario (RUT) que se encuentren domiciliados
o tengan establecimiento de comercio en el municipio de Mocoa.
Así mismo, a las ventas realizadas en el municipio
de Mocoa por responsables del Régimen Común del impuesto sobre las ventas,
inscritos en el Registro Único Tributario (RUT), que a la fecha de entrada en
vigencia del presente decreto, se encuentren domiciliados o tengan
establecimiento de comercio en el municipio de Mocoa.
Artículo 2º. Exención para insumos
adquiridos por las Fuerzas Militares. Los bienes gravados que sean
adquiridos por parte de las Fuerzas Militares, cuyo destino sea el municipio de
Mocoa y que se destinen a conjurar la crisis, gozarán del tratamiento
establecido en el artículo 1° de este decreto y se someterán a las disposiciones
de que trata este decreto.
Artículo 3º. Definiciones. Para
efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se entenderá por:
a) Alimentos: son todos los productos sólidos o
líquidos que comen o beben los seres vivos de la especie humana y los animales
con el propósito de nutrir su cuerpo, es decir, que en su acción y efecto de
nutrir, conllevan a la reparación de la pérdida de energía del organismo del
hombre y de los animales, dentro de los cuales se encuentran los alimentos
naturales, alimentos procesados, entre otros. Se entienden incluidos en esta
categoría los insumos agropecuarios;
b) Calzado: todo género de zapato, que sirve para
cubrir o resguardar el pie;
c) Prendas de vestir: cada una de las partes que
componen el vestido del hombre o de la mujer o cualquier prenda que utilice el
hombre o la mujer para cubrir su cuerpo, sin importar su material de
elaboración;
d) Materiales de construcción: son todos los
productos naturales y manufacturados que se requieren para levantar o arreglar
una construcción, tales como: arena, arcilla, cemento, teja, ladrillos, pisos,
aluminio, alambres, cables eléctricos, pinturas, tubería, hierro, cobre, acero;
e) Electrodomésticos y gasodomésticos: todos los
aparatos eléctricos o cuya fuente de energía es el gas, que normalmente se
utilizan en el hogar y en consecuencia su vocación es la de permanencia en el
mismo, es decir, que su función está orientada al uso en el hogar, tales como:
televisores, neveras, lavadoras, secadoras, estufas, hornos, y otros enseres menores
como: licuadoras, ventiladores, planchas, tostadoras.
Artículo 4º. Condiciones de aplicación. Para
efectos de lo dispuesto en el artículo 1º del presente decreto deberá seguirse
el siguiente tratamiento:
1. Al momento de facturar la operación de venta, el
responsable deberá indicar en la factura a través de cualquier medio
electrónico, sello o anotación mediante una leyenda que indique: “Bienes
Exentos –Decreto 731 de 2017–”.
2. Para efectos de las ventas realizadas dentro del
municipio de Mocoa, los bienes a comercializar deberán encontrarse físicamente
dentro de la extensión territorial de este municipio.
3. Tanto la venta como la entrega de los bienes
deberá realizarse dentro del plazo establecido en el artículo 1º del presente
decreto.
4. El responsable deberá rendir un informe fiscal de
ventas con corte al último día de cada mes, el cual será remitido dentro de los
cinco (5) primeros días del mes siguiente a la Dirección Seccional de Impuestos
y Aduanas, que corresponda al domicilio fiscal del responsable del impuesto
sobre las ventas, que efectúe la venta exenta, certificado por contador público
o revisor fiscal, según sea el caso, en el cual se detalle:
a) Relación de facturas o documentos equivalentes,
registrando el número, fecha, cantidad, especificación del bien y valor de la
operación;
b) Asociar a las facturas o documento equivalente de
que trata el literal anterior, los documentos de remisión, recepción y certificado
de revisor iscal o contador público, para el caso de las ventas de que trata el
literal b) del artículo 5º de este decreto.
Artículo 5º. Tratamiento a las ventas
realizadas desde el resto del territorio nacional. Para efectos de
las ventas realizadas desde el resto del territorio nacional que estén
dirigidas al municipio de Mocoa, los proveedores deberán cumplir los siguientes
requisitos:
a) Acreditar que la venta se efectuó a un
responsable del Régimen Común o a una persona perteneciente al Régimen Simplificado
del impuesto sobre las ventas, inscrito en el Registro Único Tributario (RUT),
que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encuentre
domiciliado o tenga establecimiento de comercio en el municipio de Mocoa, para
lo cual deberá exigirle la entrega de una copia del mismo;
b) Comprobar que las mercancías vendidas se
trasladaron físicamente al municipio de Mocoa, mediante guía de transporte,
factura del servicio de transporte de carga y documento de recepción de la
mercancía.
Artículo 6º. Incumplimiento. El
incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el presente
decreto dará lugar a la pérdida del beneficio al que se requiere el artículo
1º. Por consiguiente, habrá lugar al pago del impuesto sobre las ventas a la
tarifa aplicable a los respectivos bienes enajenados y a la imposición de la
sanción por inexactitud contemplada en el Estatuto Tributario, sin perjuicio de
las sanciones penales a que haya lugar.
Artículo 7°. Tratamiento en la retención
en la fuente.
Las personas jurídicas contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y
Complementarios que con anterioridad a la declaratoria de Emergencia se
encuentren domiciliados o tengan establecimiento de comercio en el municipio de
Mocoa, tendrán para los periodos gravables 2017 y 2018 una tarifa de retención
en la fuente y autorretención a título del Impuesto de Renta del 0%.
Artículo 8°. Tratamiento en el impuesto
sobre la renta. Las personas jurídicas contribuyentes del Impuesto
sobre la Renta y Complementarios que con anterioridad a la declaratoria de
Emergencia se encuentren domiciliados o tengan establecimiento de comercio en
el municipio de Mocoa, tendrán para el periodo gravable 2018 una tarifa del
impuesto sobre la renta del 0%.
Artículo 9°. Procedimiento y control
para la retención en la fuente. Para efectos de lo dispuesto en el
artículo 7° del presente decreto deberá seguirse el siguiente tratamiento:
1. Las personas jurídicas de que trata el artículo
7° deberán acreditar al agente retenedor las condiciones establecidas en la ley
mediante certificado suscrito por el representante legal de la empresa cuando
esta corresponda a persona jurídica, en el que haga constar bajo la gravedad
del juramento, que cumple todos los requisitos exigidos en la ley y los reglamentos,
anexando certificado de la Cámara de Comercio en el que se constate la fecha
del inicio de su actividad económica empresarial y que se encuentra ubicado en
el municipio de Mocoa, la fecha de inscripción en el Registro Mercantil o su
renovación y/o copia del RUT.
2. Al momento de facturar la operación sujeta a
retención, deberá indicarse en la factura a través de cualquier medio
electrónico, sello o anotación mediante una leyenda que indique: “No sujeto a
retención –Decreto 731 de 2017–”.
Sin perjuicio de lo anterior, la DIAN de conformidad
con lo establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario, podrá solicitar
a los agentes retenedores los soportes en donde se constate el cumplimiento de
los requisitos de este decreto.
En caso tal en que no se demuestre el cumplimiento
de los mismos, aplicará el régimen previsto en los artículos 370 y 371 del
Estatuto Tributario.
Artículo 10. Vigencia. El
presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 5 de mayo de 2017.
JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN
El
Ministro del Interior
Juan
Fernando Cristo Bustos.
La
Ministra de Relaciones Exteriores
María
Ángela Holguín.
El
Ministro de Hacienda y Crédito Público
Mauricio
Cárdenas Santamaría.
El
Ministro de Justicia y del Derecho
Enrique
Gil Botero.
El
Ministro de Defensa Nacional
Luis
Carlos Villegas Echeverri.
El
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
Aurelio
Iragorri Valencia.
El
Ministro de Salud y Protección Social
Alejandro
Gaviria Uribe.
La
Ministra de Trabajo
Clara
Eugenia López Obregón.
El
Ministro de Minas y Energía
Germán
Arce Zapata.
La
Ministra de Comercio, Industria y Turismo
María
Claudia Lacouture.
La
Ministra de Educación Nacional
Yaneth
Giha Tovar.
El
Viceministro de Ambiente, encargado de las funciones del Despacho del Ministro
de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Carlos
Alberto Botero López.
La
Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio
Elsa
Margarita Noguera de la Espriella.
El
Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
David
Luna Sánchez.
El
Ministro de Transporte
Jorge
Eduardo Rojas Giraldo.
La
Ministra de Cultura
Mariana
Garcés Córdoba.”
Pruebas requeridas por la Corte Constitucional
La
Corte, en la providencia que sirvió para avocar el conocimiento del presente
caso[1],
dispuso la práctica de las siguientes pruebas:
“TERCERO. Los
Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Comercio Industria y Turismo,
Agricultura y Desarrollo, Vivienda, Ciudad y Territorio, y el Departamento
Nacional de Planeación, deberán precisar:
Cuál fue el grado de afectación
de los hechos acaecidos el 31 de marzo en el municipio de Mocoa, Putumayo,
respecto del sector agropecuario y ganadero; de las viviendas urbanas y
rurales; de la economía para las familias que habitan los sectores rural y
urbano. Así mismo, deberán explicar el monto de la afectación a la
infraestructura del ente territorial, la relación entre los daños causados por
la avalancha y las medidas adoptadas mediante el Decreto de la referencia;
finalmente; explicarán cuál es la expectativa económica que el Gobierno
Nacional tiene por la aplicación de los mecanismos adoptados.
Ofíciese a la Secretaría Jurídica
de la Presidencia de la República para que remita copia auténtica del Decreto
de encargo del Viceministro del Despacho de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
toda vez que suscribió el Decreto que se examina”.
La
documentación requerida fue enviada a la Corporación, incorporada al expediente
y evaluada, por lo que su contenido servirá como fundamento para adoptar la
presente decisión.
III.
INTERVENCIONES
ENTIDADES
PÚBLICAS
1.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
A través de mandatario judicial este Ministerio
solicitó a la Corte que declare EXEQUIBLE el Decreto 731 de 2017. Cita
el artículo 215 superior para reseñar que el Decreto cumple con el requisito
formal de haber sido firmado por la totalidad de los ministros. Respecto del
ámbito de aplicación menciona que estará vigente en el municipio de Mocoa, en
orden a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.
En concepto del interviniente las exenciones
decretadas cuentan con restricciones que impiden abusar de tales beneficios y
las mismas guardan conexidad con el Decreto 601 de 2017 en la medida que
establecen un tratamiento tributario especial para algunos bienes producidos o
comercializados en Mocoa, para estimular la demanda interna, contrarrestar los
posibles impactos directos sobre la inflación, incrementar el consumo local y
facilitar la adquisición de insumos para las Fuerzas Militares siempre y cuando
se destinen a conjurar la crisis de Mocoa.
Señala que para afrontar la crisis que dio lugar a
la expedición del Decreto 601 de 2017, el Gobierno Nacional desde el comienzo
destinó recursos para financiar actividades de reconstrucción social y
económica en la zona, específicamente el Ejecutivo aprobó el traslado
presupuestal de $ 40.000 millones que estaban en el Fondo de Compensación
Interministerial, enviándolos a la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de
Desastres. Ante la insuficiencia de este monto fue necesario acudir al estado
de excepción.
El vocero del Ministerio cuenta que la DIAN, en
ejercicio de las facultades legales ordinarias, el 10 de abril de 2017 dispuso
que los obligados a reportar información tributaria por el año gravable 2016,
que a 31 de marzo de 2017 se encontraban domiciliados en el municipio de Mocoa,
podrán presentar la información posteriormente sin sanción por extemporaneidad.
En cuanto a los principios de finalidad, necesidad,
motivación de incompatibilidad, proporcionalidad y no discriminación, considera
el interviniente que el Decreto bajo examen no desatiende los mandatos de la
Ley 137 de 1994. La finalidad del Decreto 731 de 2017 es la de garantizar que
los beneficios tributarios estén directa y específicamente encaminados a
conjurar las causas de la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; la
necesidad la explica la inexistencia de medios ordinarios, ya que el Gobierno
no podía expedir normas tributarias sin contar con el Congreso de la República;
la motivación de incompatibilidad no se requiere porque no hay suspensión de
normas; la proporcionalidad está basada en que las medidas adoptadas son
acordes al grado de afectación para la población de Mocoa, estimulan la oferta
de bienes y servicios, y permite aliviar la carga tributaria para los
empresarios afectados. Explica el agente del Ministerio que el Decreto respeta
el principio de no discriminación porque impacta positivamente a todos los
habitantes del municipio[2].
2. Ministerio de Agricultura
El Coordinador del Grupo de Atención de Procesos
Judiciales del Ministerio asumió la representación para solicitar a la Corte
que declare la CONSTITUCIONALIDAD del Decreto 731 de 2017. Para el
interviniente se encuentran satisfechas las condiciones del artículo 215
superior, toda vez que la avalancha generó una grave afectación al municipio de
Mocoa, circunstancia que no podía ser conjurada mediante las atribuciones
legislativas ordinarias. También hay relación directa y especifica entre la
declaratoria del estado de excepción y las medidas adoptadas por el Gobierno.
Fundamenta su petición en que el Presidente de la
República, ante la situación sorpresiva, grave y anómala que se presentó en
Mocoa, declaró el estado de emergencia económica para abrigar a los sectores
afectados por la situación. En su criterio, el Decreto 731 de 2017 no sirvió
para diseñar las medidas destinadas a recuperar el sector agropecuario ni
encaminadas a la superación de la afectación a los campesinos, por lo que este
Decreto no guarda relación con asuntos del sector agropecuario propios del
Ministerio[3].
3. Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio
La Coordinadora del Grupo de Procesos Judiciales de
esta Agencia estatal solicitó a la Corte la declaratoria de EXEQUIBILIDAD
del Decreto bajo examen. Luego de transcribir apartes de las sentencias
C-131/09 y C/501 de 01, concluye que las normas examinadas bajo ninguna
circunstancia de orden fáctico y legal se contraponen a lo dispuesto en la
Carta Política. Transcribe segmentos de las sentencia C-297/99 y C-519/98, para
colegir que mientras un texto no sea contrario a la Constitución no puede ser
declarado inexequible[4].
4. Departamento Nacional de Planeación
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esta
entidad solicitó a la Corte que declare la CONSTITUCIONALIDAD del
Decreto examinado. Utiliza información de la Unidad Nacional de Gestión del
Riesgo para manifestar que 4.445 familias han suscrito contrato de
arrendamiento hasta el 5 de mayo; aunque no lo menciona ha de inferirse que se
refiere al municipio de Mocoa. Aduce que Fonvivienda financiará 320 viviendas
con un costo total de $ 18.885.555.200, recursos girados al Fondo Nacional de
Gestión de Riesgo. Concluye su escrito expresando que para el alcantarillado se
requieren recursos por $ 91.200 millones, pero que la fuente de los mismos está
por definir.
El término de fijación en lista para este proceso
venció el 15 de junio de 2017, según lo certificó la Secretaría General (folio
143 del expediente). El documento enviado por esta entidad fue radicado el 22
de mayo, es decir, dentro del periodo correspondiente, según se aprecia a folio
39[5].
5. Unidad Nacional para la Gestión del
Riesgo de Desastres
El Director General de esta entidad se dirigió a la
Corte para pedir la declaratoria de EXEQUIBILIDAD del Decreto 731 de
2017, acerca del cual examinó los requisitos formales de promulgación,
suscripción, temporalidad, objeto y vigencia de las medidas y motivación, desprendiendo
que se ajusta a lo dispuesto en la Carta Política. Sobre los requisitos de
orden sustancial o material indica que las medidas previstas buscan afrontar el
impacto que produjo la avenida torrencial sobre los sectores productivo y
consumidor, generando una mayor capacidad de adquisición de bienes para el
consumidor final, estimulando la demanda y permitiendo el acceso a productos de
primera necesidad.
Respalda las medidas porque procuran contrarrestar
los efectos de la inflación causada por la escasez de productos y la alta
demanda de los mismos, resultando útiles para garantizar la rehabilitación del
aparato productivo y de la infraestructura de servicios públicos afectados por
un hecho de la naturaleza.
La finalidad de la medida es la disminución de los
precios de determinados artículos para estimular la demanda de los mismos y la
reactivación del aparato productivo en el municipio; la medida es necesaria
para superar la crisis; no se requiere motivación de incompatibilidad debido a
que el Decreto bajo examen no contempla la suspensión de la aplicación de
normas pertenecientes al ordenamiento jurídico. Explica que la medida es
proporcional a la gravedad de los hechos que pretende conjurar, porque procura
la vida digna, la convivencia pacífica y la justicia social a los habitantes
del municipio de Mocoa[6].
6. Presidencia de la República
La Secretaria Jurídica de la Presidencia interviene
para solicitar a la Corte que declare la EXEQUIBILIDAD del texto
sometido a revisión. Inicia con la verificación de los requisitos formales: 1.
Expedido por el Presidente de la República, 2. Lleva la firma de todos los
ministros, 3. Cuenta con motivación, 4. Fue expedido dentro del límite temporal
señalado en el Decreto 601 de 2017, y 5.Publicado en el Diario Oficial.
Sobre la validez material de las medidas adoptadas manifiesta
que las medidas tributarias adoptadas están orientadas a establecer condiciones
favorables para la generación de un entorno propicio para fortalecer el tejido
empresarial, a través de exenciones tributarias que generan liquidez en el
sector productivo.
Respecto de los requisitos de conexidad y finalidad
propios de esta clase de Decreto, expresa la interviniente que las medidas
adoptadas corresponden a las circunstancias subyacentes al estado de excepción
por estar orientadas a generar incentivos pertinentes y conducentes para
reactivación de la actividad empresarial. Añade que las medidas buscan
reactivar el comercio, la adquisición de bienes de primera necesidad, permitir
la llegada de bienes al municipio, superar los problemas de abastecimiento y
conjurar los supuestos de hecho que dieron lugar a la declaratoria de
emergencia[7].
7. Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del
Ministerio intervino para solicitar que se declare la EXEQUIBILIDAD del
Decreto 731 de 2017. En su escrito da cuenta de las entrevistas llevadas
a cabo durante el mes de abril a prestadores de servicios turísticos, quienes
manifestaron su preocupación por la cancelación de reservas hoteleras y de
paquetes turísticos, como también por los daños sufridos en la infraestructura
del sector.
Con el Decreto bajo examen, en concepto del
interviniente, se esperan beneficios para el sector turístico y la reactivación
de la economía de las personas más afectadas por el desastre. La expectativa
del Ministerio es la recuperación del aparato productivo y empresarial de
Mocoa, apoyando de manera integral a los empresarios que perdieron sus
inversiones[8].
8. Gobernación del Putumayo
La Jefe de la Oficina Jurídica Departamental asumió
la vocería para pedir a la Corte que declare la EXEQUIBILIDAD del decreto
731 de 2017. Considera, en primer término, que el Decreto cuenta con adecuada y
suficiente motivación, identifica los hechos causantes del estado de emergencia,
los que, en su parecer, guardan conexidad con la calamidad pública producida
por el aumento desproporcionado de las lluvias, que provocó un evento impredecible
e irresistible.
En cuanto al parágrafo 3º del artículo 1º del
decreto pide exequibilidad condicionada, bajo el entendido que la exención
transitoria de IVA se aplicará a las ventas realizadas desde el resto del
territorio nacional a los responsables tanto del régimen común como del régimen
simplificado del impuesto sobre las ventas, que se encuentren domiciliados o
tengan establecimiento de comercio en el municipio de Mocoa.
Sobre el juicio de finalidad, proporcionalidad e incompatibilidad,
expresa que el decreto examinado atiende a los requerimientos normativos y
jurisprudenciales, especialmente los previstos en las sentencias C-701 de 2015
y C-216 de 1999, las cuales transcribe extensamente[9].
INSTITUCIONES ACADÉMICAS
1. Instituto Colombiano de Derecho
Tributario
Para el Instituto los artículos 1º y 2º, así como
los artículos 3º a 6º, que establecen requisitos para hacer efectivas las
exenciones del IVA, deben ser declarados EXEQUIBLES. Respecto del artículo 8º
del Decreto 731 de 2017, lo considera EXEQUIBLE, bajo el entendido que la
exención del impuesto de renta cobija también a las personas naturales, en
cuanto el artículo 363 superior garantiza el principio de equidad. En escrito
posterior, calendado el 23 de junio, el Instituto aclaró que su petición es de
EXEQUIBILIDAD para el artículo 8º, extendiendo a las personas naturales el beneficio
allí previsto; y que la aplicación del mismo debe regir para los años 2017 y
2018 como corresponde a las medidas extraordinarias propias del estado de
excepción.
Empieza su intervención con la descripción del
Decreto 731 de 2017, refiriéndose a los hechos que dieron lugar a la
declaración del estado de excepción y que resultaron relevantes para la
adopción de las medidas adoptadas. Llama la atención sobre las dimensiones de
la avalancha y su impacto en el sector agropecuario, ya que se deterioraron y
destruyeron viviendas rurales, con afectación para la productividad de las
tierras de los campesinos; el fenómeno natural causó la pérdida de cultivos
agrícolas, ganado, especies menores, perjudicó severamente la economía de las
familias del sector rural, con efectos negativos sobre sus finanzas y proyectos
productivos; además, resultó afectada la infraestructura del municipio, ya que
fueron destruidos el acueducto, las vías y puentes, quedando el ente
territorial incomunicado con el resto del país.
En cuanto a las medidas tributarias adoptadas
menciona la exención transitoria del IVA, la definición de los bienes afectados
con las mismas, la exención para insumos adquiridos por las Fuerzas Militares
no encuentra reparo, como tampoco respecto del tratamiento de la retención en
la fuente para las personas jurídicas que tengan su domicilio o un
establecimiento de comercio en Mocoa. En este punto posteriormente pedirá la
extensión del beneficio a las personas naturales.
El Instituto considera que las medidas adoptadas
tienen conexidad con la declaratoria del estado de emergencia económica, tal
como ocurrió en el caso del terremoto que afectó al Eje Cafetero en el año de
1999.
Respecto de la vigencia de las medidas adoptadas,
las cuales rigen hasta el 31 de diciembre de 2017, el Instituto las escinde en
dos: (i) las previstas en los artículos 1º y 2º del Decreto que rigen hasta el
31 de diciembre de 2017; y (ii) las adoptadas en relación con el impuesto de
renta regulado por el artículo 8º, medidas que rigen solamente para la vigencia
fiscal del 2018.
Acerca de la vigencia recuerda que el artículo 215
superior establece que las medidas adoptadas “dejarán de regir al término de la
siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les
otorgue carácter permanente”. De su parte, la Ley 137 de 1994 –Estatutaria de
los Estados de Excepción-, en su artículo 47, estipula que “Durante el Estado
de Emergencia, el Gobierno podrá establecer nuevos tributos o modificar los
existentes. En estos casos las medidas dejarán de regir al término de la
siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les
otorgue carácter permanente”.
El Instituto pregunta si en desarrollo de estas
facultades las normas tributarias pueden tener una vigencia menor, en este caso
hasta el 31 de diciembre de 2017 y no hasta el 31 de diciembre de 2018. La
pregunta busca determinar si el término previsto en las normas es un mínimo o
un máximo de la vigencia de las normas expedidas en estos casos.
Para el Instituto, la referencia a la siguiente
vigencia fiscal está relacionada con los impuestos de periodo, especialmente en
el caso del impuesto de renta, ya que su causación corresponde a vigencias
fiscales completas, en el caso colombiano coincidiendo con los años
calendarios. Si el Gobierno en estado de excepción sustituye al Congreso,
podría fijar una fecha menor de aplicación de las medidas, siempre que se trate
de impuestos de causación inmediata, como ocurre con el IVA.
Por lo dicho, el Instituto considera que las medidas
referidas en los artículos 1º y 2º, en lo relativo a su vigencia, son
exequibles.
Ahora bien, respecto del impuesto de renta y
complementarios regulado en el artículo 8º del decreto 731 de 2017, que sólo
rige para el año gravable 2018, estima el Instituto que la Corte debe
pronunciarse en el sentido de que no resulta coherente que bajo una medida de
excepción que debe tener efectos inmediatos, las medidas adoptadas sólo tengan
vigencia en el año 2018 y no en el año 2017.
Estudio separado hace el Instituto respecto del
principio de equidad en los artículos 7º y 8º del Decreto que se examina, tanto
para el caso de la retención en la fuente, como para el caso del impuesto de
renta, establecen como beneficio la tarifa del 0% pero únicamente para las
personas jurídicas domiciliadas o con establecimiento de comercio en el
municipio de Mocoa. Es decir, el interviniente encuentra una diferencia de
trato entre las personas jurídicas y las personas naturales. A través de un
escrito de corrección de su intervención calendado el 23 de junio de 2017,
aclaró que la Corte debería declarar exequible el artículo 7º del Decreto
respecto de los beneficios relacionados con la retención en la fuente. Respecto
del artículo 8º solicitó su exequibilidad condicionada bajo el entendido que la
exención del impuesto de renta también cobija a las personas naturales, ya que
de no ser así se violarían los artículos 13 y 363 de la Constitución, en lo
relativo a los principios de equidad e igualdad; agregó que la aplicación del
beneficio establecido en este artículo debe regir para los años 2017 y 2018,
por cuanto es lo que corresponde a las medidas extraordinarias propias de los
estados de excepción.
Para abordar este asunto cita las sentencias C-094
de 1993, C-022 de 1996 y C-327 de 1999, para concluir que la diferencia en el
tratamiento fiscal entre las personas jurídicas y las naturales no se justifica
constitucionalmente.
En cuanto a la tarifa cero (0%) del impuesto de
renta para los establecimientos de comercio inscritos en el municipio de Mocoa,
el Instituto llama la atención sobre la vaguedad de los artículos 7º y 8º, ya
que permiten interpretar que las sociedades que tengan establecimientos de
comercio inscritos en Mocoa, aunque tengan su domicilio inscrito en otro lugar,
quedarían exentas en forma total del impuesto de renta sobre su renta líquida.
Pide que el beneficio aplique bajo el entendido que los beneficios se circunscriban
a las operaciones realizadas en el municipio de Mocoa[10].
2. Universidad Externado de Colombia
El Centro Externadista de Estudios Fiscales presentó
escrito solicitando la EXEQUIBILIDAD del Decreto bajo examen. En cuanto
a los requisitos de tipo formal, entre ellos la declaración previa del estado
de emergencia, firmas, temporalidad de la expedición del Decreto, temporalidad
de las medidas y motivación del mismo, no encontró reparos.
Respecto de los requisitos de tipo material,
considera la Institución Académica que existe conexidad entre la declaratoria
del estado de excepción y el texto que se examina; la finalidad del Decreto 731
de 2017 es la de conjurar la crisis y evitar la prolongación de sus efectos.
La necesidad de las medidas adoptadas es demostrable
por cuanto van a generar un efecto positivo en la economía del municipio, ya
que los bienes considerados como de necesidad prioritaria disminuirán de
precio, estimulando así la demanda interna y facilitando el acceso a los
mismos. Sobre la proporcionalidad de las mismas, considera la Universidad que
estas son acordes con la situación presentada, buscan atender una situación
extraordinaria que afecta los derechos fundamentales de determinada población.
En cuanto a la incompatibilidad e insuficiencia de
medios ordinarios señala que la exención transitoria de IVA y en Renta
otorgadas por el decreto sub examine, es una medida que no está prevista en el
ordenamiento jurídico tributario, que el Estatuto Tributario establece una
serie de exenciones para la venta de ciertos bienes o para cierto tipo de
ingresos, pero las medidas adoptadas en el presente caso no hacen parte del
sistema tributario ordinario. Es decir, para el establecimiento las exenciones
ordinarias no son suficientes para enfrentar la crisis originada por los hechos
ocurridos en el municipio de Mocoa[11].
OTRAS ENTIDADES
Federación Colombiana de Municipios
El Director Ejecutivo de la Federación pide a la
Corte que declare EXEQUIBLE el Decreto bajo revisión. Como fundamento de
su solicitud señala que en la sentencia C-701 de 2015 la Corporación avaló esta
clase de medidas y que, siendo este asunto similar al resuelto en esa
oportunidad, la Corte debe reiterar su postura[12].
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
El Jefe del Ministerio Público empieza con la revisión
formal del decreto, para establecer si (i) lleva la firma del Presidente y de
todos los ministros; (ii) contiene una motivación expresa que explique la
necesidad y pertinencia de las medidas; (iii) fue expedido dentro del término
de vigencia del estado de emergencia; y (iv) si fue enviado a la Corte al día
siguiente de su expedición. Luego de examinar cada uno de estos ítems determinó
que el Decreto cumple con todos los requisitos formales previstos en el
artículo 215 de la Carta y en la Ley 137 de 1994.
En cuanto a la revisión material del decreto menciona
cuatro condiciones generales: (i) el juicio de conexidad material que supone el
análisis de la relación de los hechos con las razones que dieron lugar a la
declaración de la emergencia (conexidad externa), y el análisis de la
motivación del Decreto con la expedición de las medidas (conexidad interna);
(ii) el juicio de ausencia de arbitrariedad que supone el estudio del impacto
de las medidas sobre los derechos fundamentales; (iii) el juicio de
intangibilidad para verificar que las medidas no limiten los derechos
fundamentales referidos en la Ley 137 de 1994; y (v) que las medidas no
desmejoren los derechos sociales de los trabajadores, ni sirvan para adoptar
regulaciones discriminatorias.
Respecto de las condiciones específicas fijadas por la
Corte, es decir: (i) el juicio de finalidad; (ii) el juicio de motivación
suficiente; (iii) el juicio de necesidad; (iv) el juicio de proporcionalidad; y
(v) el juicio de no discriminación, el Jefe del Ministerio Público elabora un
listado de las medidas y determina que todas cumplen con el requisito de
conexidad, ya que guarda relación directa con los efectos que pretende
conjurar.
En cuanto a la conexidad externa considera que el decreto
es acorde con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia,
porque la exención del pago del IVA para ciertos bienes e insumos adquiridos
por las Fuerzas Militares y el establecimiento de tarifas especiales para el
impuesto sobre la renta y la retención en la fuente, tienen relación con la
declaratoria del estado de emergencia, siendo medidas que buscan reactivar la
actividad económica afectada por la avenida torrencial. La conexidad interna
también queda demostrada, porque las alternativas propuestas buscan conjurar
los efectos producidos por el fenómeno natural.
Respecto de los juicios de prohibición de
arbitrariedad y el de intangibilidad, estima que las estrategias adoptadas con
el Decreto 731 de 2017, no tienen incidencia en el núcleo esencial de los
derechos que pueden ser limitados, como tampoco imponen restricciones a los
derechos intangibles. La medidas respetan las pautas de tiempo, ya que tienen
efectos en la siguiente vigencia fiscal; tampoco contienen limitaciones a
derechos fundamentales, ni implican desmejorar los derechos sociales de los trabajadores,
quedando superado el juicio de no superación específica.
El estudio de la motivación suficiente, en concepto
del Ministerio Público, demuestra que el Gobierno expuso los efectos de la
avenida torrencial sobre la productividad de los sectores y en las condiciones
de vida de la población, al identificar el impacto negativo sobre el sector
agropecuario, las viviendas rurales y la productividad de las tierras. Por
tanto, concluye que el decreto fue motivado suficientemente.
Frente a la incompatibilidad y la subsidiaridad de
los medios ordinarios disponibles, señala el Procurador General que el Decreto
731 de 2017 contiene medidas para las que la legislación ordinaria resulta
insuficiente, ya que la Ley 1816 de 2016 –Estatuto Tributario-, no prevé que
los alimentos, el calzado, las prendas de vestir, los electrodomésticos y
gasodomésticos estén excluidos del impuesto sobre las ventas. Igual ocurre con
la retención en la fuente y el impuesto sobre la renta, puesto que el Estatuto
Tributario no prevé una tarifa especial para personas jurídicas contribuyentes
que tengan domicilio o establecimiento de comercio en Mocoa con anterioridad a
la declaratoria del estado de emergencia.
En criterio del Ministerio Público las medidas son
proporcionales al evento que se presentó, ya que se trata de mejorar el acceso
a bienes necesarios para la subsistencia digna y la reconstrucción del
municipio. Expresa que el decreto tampoco contiene criterios discriminatorios.
Sin embargo, el Procurador General considera que es
necesario condicionar la constitucionalidad del artículo 8º del Decreto bajo
revisión, ya que el legislador incurrió en una omisión en el sentido que el
tratamiento jurídico para personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre
la renta y complementarios, sólo se aplica para el periodo gravable 2018,
mientras que el tratamiento en la retención en la fuente es para los periodos
gravables 2017 y 2018. La medida debe ser condicionada, para que cumpla su
finalidad debe comprender el periodo 2017, toda vez que la avalancha ocurrió el
31 de marzo de este año y la medida busca la reactivación económica de ciertos
sectores afectados en forma inmediata.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos
215 y 241-7 de la Carta Política, esta Corporación es competente para decidir
sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 731 de 2017, dictado por el
Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades propias del estado de
emergencia económica, social y ecológica que fuera declarado a través del
Decreto Legislativo 601 de 2017.
2. Asunto a resolver
Debido a la calamidad pública causada por la avenida
torrencial acaecida el 31 de marzo del presente año en el municipio de Mocoa
-Putumayo-, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 601 del 6 de abril de
2017, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en la
entidad territorial mencionada, por el término de 30 días. El decreto declaratorio
del estado de excepción fue declarado exequible a través de la sentencia C-386
de 2017.
En
ejercicio de las facultades de excepción el Gobierno expidió el Decreto 731 de
2017, “Por el
cual se dictan medidas tributarias dentro del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica en el Municipio de Mocoa, Departamento del Putumayo”. Las
alternativas creadas con este decreto están fundadas en la exención transitoria
de IVA para determinados productos comercializados en la ciudad, como también
para los insumos adquiridos por las Fuerzas Militares cuyo destino sea el
municipio de Mocoa, agrega un tratamiento especial para las ventas realizadas
desde el resto del territorio nacional hacia el municipio, como también para la
retención en la fuente que será favorable a las personas jurídicas
contribuyentes domiciliadas en Mocoa antes de la declaración del estado de
emergencia y beneficios en el cobro del impuesto sobre la renta. El tratamiento
tributario así establecido tiene como propósito estimular la demanda interna y
contrarrestar los posibles impactos sobre la inflación, al tiempo que pretende
incrementar el consumo local de bienes producidos y comercializados en la zona
afectada por la avalancha.
Las instituciones que intervinieron solicitaron la
declaratoria de exequibilidad del texto sometido a examen, con algunos matices
especiales como el relacionado con la petición del Instituto Colombiano de
Derecho Tributario que pidió extender los beneficios de los cobros de la
retención en la fuente y el impuesto de renta a las personas naturales,
agregando que los beneficios derivados del artículo 8º respecto del impuesto de
renta deben comprender el años 2017, ya que el legislador de excepción
únicamente mencionó el año 2018.
De su parte, el Jefe del Ministerio Público solicitó
declarar exequible el Decreto, condicionando el artículo 8º en el entendido que
el beneficio allí previsto opera para los periodos 2017 y 2018.
3. Método para el control del Decreto
A efecto de adelantar el examen de
constitucionalidad la Corte (i) reiterará el precedente sobre los parámetros de
control judicial y los requisitos de los decretos expedidos en curso del estado
de excepción; (ii) expondrá el contenido y el alcance del Decreto; (iii) hará
referencia al precedente jurisprudencia sobre medidas tributarias y exenciones
en el estado de emergencia económica, social y ecológica; y (iv) determinará si
el Decreto es conforme con el Estatuto Superior.
4. Parámetros constitucionales y
estatutarios de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia
económica, social y ecológica, o de calamidad pública
4.1. De conformidad con lo establecido en el
artículo 215[13]
de la Carta Política, una vez declarado el estado de excepción el Presidente,
acompañado de todos sus ministros, puede dictar decretos destinados a conjurar
la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. El mismo dispositivo prevé
que el Gobierno, mediante esta clase de decreto, no podrá desmejorar los
derechos sociales de los trabajadores.
4.2. De su parte, la Ley 137 de 1994, estatutaria de
los estados de excepción, consagra los principios que deben ser observados por
el Gobierno cuando profiere estos decretos, los cuales han sido precisados por
la jurisprudencia[14].
Tales principios son:
1. Principio de necesidad. Acorde
con el cual la situación que da lugar al estado de excepción debe ser de una
entidad tal que justifique otorgar al Presidente facultades excepcionales para
conjurar la crisis.
2. Principio de proporcionalidad. Según el
cual las medidas adoptadas deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos
que motivaron el estado de excepción.
3. Principio de temporalidad. Relacionado
con la obligación que las medidas adoptadas cuenten con una duración limitada y
acorde con la naturaleza de los hechos que determinaron la declaración de
estado de emergencia.
4. Principio de legalidad. Su
observancia supone que el Gobierno debe actuar respetando las normas de derecho
interno aplicables a los estados de excepción, como también respetando las
normas de derecho internacional público según las cuales las limitaciones
extraordinarias de los derechos y libertades que se lleven a cabo durante la
crisis no deben ser incompatibles con las obligaciones del Estado.
5. Principio de intangibilidad de
derechos. Corresponde
al deber que tiene el Gobierno durante los estados de excepción de no suspender
las garantías democráticas relacionadas con el derecho a la vida y a la
integridad personal; a no ser sometido a desaparición forzada; prohibición de
la tortura, tratos o penas crueles; reconocimiento de la personalidad jurídica
y otros asociados a este tipo de garantías.
6. Principio de no discriminación. Derivado
del artículo 14 de la Ley 137 de 1994, proscribe que las medidas adoptadas
generen o entrañen discriminación, particularmente teniendo en cuenta los
criterios sospechosos relacionados con razones de raza, lengua, religión,
origen nacional o familiar, opinión política o filosófica.
5. Requisitos formales y materiales de
los decretos dictados durante estados de excepción
5.1. Entre los formales se
cuentan (i) un criterio temporal, según el cual el decreto debe ser adoptado
durante la vigencia del estado de excepción; (ii) la verificación de que el
Decreto haya sido suscrito por el Presidente y todos los ministros; y (iii) la
debida motivación del Decreto, para demostrar las razones de su expedición y la
necesidad de adoptar la medida correspondiente.
5.2. Los materiales se
refieren a juicios constitutivos de expresiones operativas de los principios
anteriormente mencionados, correspondiendo a los siguientes:
1. Juicio de conexidad material. Impone
verificar si las medidas están efectivamente vinculadas con los hechos que
dieron lugar a la declaración de la emergencia. La conexidad material tiene un
componente interno y otro externo; el primero relacionado con la valoración
acerca de si la medida está fundada en los motivos expuestos en el mismo
Decreto; el segundo hace relación al vínculo que debe existir entre la medida y
los motivos expuestos por el Gobierno para declarar el estado de excepción.
2. Juicio de finalidad. Empleado
para establecer si el propósito perseguido con la medida adoptada está
relacionado con la superación de la crisis y/o la extensión de sus efectos.
3. Juicio de necesidad. Dedicado
a verificar si la medida adoptada es necesaria para conjurar las causas de la
crisis y/o impedir la extensión de sus efectos.
4. Juicio de proporcionalidad. En el
estudio correspondiente se debe verificar si la medida adoptada es proporcional
con los hechos que busca limitar y/o conjurar, estableciendo si la afectación
de posiciones jurídicas de estirpe constitucional no excede los beneficios que
se logran con la medida que se examina.
5. Juicio de no discriminación. Este
mecanismo permite garantizar que la medida adoptada en el Decreto de excepción
no imponga una discriminación injustificada, en particular por motivos de raza,
lengua, religión, origen nacional o familiar u opinión política o filosófica.
6. Juicio de ausencia de arbitrariedad. Útil
para establecer que el Decreto examinado no contenga medidas proscritas por el
artículo 7º de la Ley 137 de 1994, restricción encaminada a garantizar el
respeto al núcleo esencial de los derechos fundamentales.
7. Juicio de intangibilidad. Busca
precisar si los derechos intangibles en los estados de excepción, regulados por
el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, no son limitados o
restringidos por el Decreto examinado.
8. Juicio de no contradicción
específica. Con
él se busca determinar que el Gobierno, mediante el Decreto examinado, no
desmejore los derechos sociales de los trabajadores.
9. Juicio de motivación suficiente. Utilizado
para establecer si el Presidente tuvo en cuenta los motivos que llevaron a
imponer un régimen legal de excepción y ha expuesto las razones que fundamentan
las medidas adoptadas (sentencia C-723 de 2015).
10. Juicio de incompatibilidad y de
subsidiariedad. Empleado para determinar si el Presidente expuso las
razones que le permitían inferir que el régimen legal ordinario no era
suficiente para atender la crisis, siendo necesario acudir a medidas de
excepción.
6. Contenido y alcance del Decreto 731
de 2017
6.1. En su parte motiva el Gobierno recuerda que
mediante el Decreto 601 de 2017 fue declarado el estado de emergencia
económica, social y ecológica en el municipio de Mocoa, tanto en el sector
urbano como en el rural, por el término de treinta (30) días. Para profe...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.