C-514-19
Sentencia C-514/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional
NORMA TRIBUTARIA-Contenido
DERECHO
A LA IGUALDAD-Criterio de
comparación o tertium comparationis
JUICIO
INTEGRAL DE IGUALDAD-Trato desigual
entre iguales o igual entre desiguales
JUICIO
DE PROPORCIONALIDAD-Intensidad
leve
TRATO
DIFERENCIADO EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional
(..) La jurisprudencia constitucional
convalida que el Legislativo establezca un régimen de obligaciones
diferenciado que, imponiendo cargas desiguales a distintos sectores de la
población, se ajuste a los principios de equidad, eficiencia y progresividad
que caracterizan el sistema tributario. Justamente, en desarrollo de su amplia
libertad de configuración legislativa en materia tributaria
PRINCIPIO
DE PROPORCIONALIDAD-Relación
medio-fin
EXEQUIBILIDAD
CONDICIONADA-Procedencia
AMNISTIA
TRIBUTARIA/AMNISTIA TRIBUTARIA-Efectos
PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD-Aplicación
PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD-Aplicación
en el derecho sancionatorio
NORMA
ACUSADA EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido
y alcance
JUEZ-Sometimiento al imperio de la ley/ACTIVIDAD
JUDICIAL-Doctrina, jurisprudencia, principios generales de derecho y
equidad como criterios auxiliares
VIOLACION
DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración
AUTONOMIA
JUDICIAL-Consagración
constitucional/PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-Compatibilidad con el
derecho a la igualdad de trato ante autoridades
SISTEMA
DE FUENTES EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance
PROCEDIMIENTO
TRIBUTARIO-Garantía de los
derechos sustanciales
Más aún, si el objeto de los procedimientos no es otro
que el de garantizar la efectividad de los derechos sustanciales y, en ese
orden, favorecer que las autoridades tomen decisiones ajustadas a derecho, no
resulta idóneo un sistema que sujeta a los sujetos pasivos de las obligaciones
tributarias a una limitada exposición de las razones que defienden sus
intereses. Es decir, en aras de asistir a las autoridades tributarias y
judiciales en su proceso de toma de decisiones, los contribuyentes están
facultados para exponer sus puntos de vista de la manera más completa posible,
permitiéndole a la autoridad del caso llegar a una decisión luego de
considerar “todos los puntos de vista y todos los intereses en juego, a
fin de ponderarlos cuidadosamente a la luz de la normatividad que debe
aplicar, para de esa manera tomar la mejor decisión posible”. Es decir, la
limitación de la argumentación de los contribuyentes al derecho legislado
debilita la aptitud de los procesos institucionales dirigidos a la toma de
decisiones ajustadas a derecho; todo ello en detrimento del derecho al debido
proceso y de defensa (C.P. art. 29); a la confianza legítima (C.P., art 83); y
a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental (C.P., art. 228)
PRINCIPIOS
GENERALES DEL DERECHO-Funciones
según doctrina
Referencia: Expediente D-13122
Demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 4º y 113 (parciales) y 102 de la Ley 1943 de 2018 “Por
la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del
equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: John Alirio Pinzón
Pinzón
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve
(2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la presente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
El ciudadano John Alirio Pinzón Pinzón, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó parcialmente
los artículos 4º, 14 y 113 y la integridad del artículo 102 de la Ley 1943 del
28 de diciembre de 2018 “(p)or la cual se expiden normas de financiamiento
para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan
otras disposiciones”. Las nomas superiores que el actor invocó como
vulneradas por las referidas normas legales fueron los artículos 2, 13, 29, 83,
95, 230 y 363 de la Constitución Política.
2.
Mediante auto del veintidós
(22) de marzo de 2019, la magistrada sustanciadora inadmitió parcialmente la
demanda de la referencia. No obstante, en el término previsto para el efecto,
el actor presentó escrito de corrección de su demanda; corrección esta por
virtud de la cual, mediante auto del diez (10) de abril del año corriente, se
resolvió admitir la acción pública de inconstitucionalidad en mención respecto
de los apartes demandados de los artículos 4º y 113 y de la integridad del
artículo 102 de la Ley 1943 del 2018, de la siguiente manera: (i) respecto de
la expresión demandada del artículo 4º de la ley, el cargo admitido fue
únicamente por la violación al principio de igualdad que consagra el artículo
13 de la Carta; (ii) frente de la integridad del artículo 102 ibid., los
cargos admitidos fueron por la vulneración a los artículos 13, 95 en su numeral
9º, y 363 de la Constitución; y (iii) respecto de la expresión demandada del
artículo 113 de dicha ley, se admitieron los cargos fundados en los artículos
2º, 29, 83 y 230 superiores
La impugnación del artículo
14 de la Ley 1943 de 2018 fue rechazada mediante dicha providencia del diez
(10) de abril de 2019, sin que se contra ella se hubiera presentado recurso.
3. En el marco del auto admisorio de la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, se ordenó su fijación en lista para
permitir la participación ciudadana. Igualmente, se le comunicó de la misma al
Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –
DIAN.
Así mismo, se invitó a las Facultades de Derecho y de
Economía de la Universidad Nacional, de la Universidad del Rosario, de la
Pontificia Universidad Javeriana (sede Bogotá), de la Universidad de los Andes,
de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (sede Tunja) y de la
Universidad Autónoma de Bucaramanga; al Instituto Colombiano de Derecho
Tributario y a la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales, para que
intervinieran en el presente proceso de constitucionalidad dentro del término
de fijación en lista.
Finalmente, se le corrió traslado al Procurador General de
la Nación para que rindiera concepto respecto del trámite de la referencia.
4. De conformidad con lo expuesto, en lo
sucesivo, la Corte se pronunciará en lo que tiene
que ver con los cargos por los cuales fue admitida la demanda.
II. NORMAS
DEMANDADAS
A continuación, se transcribe el texto de los artículos
demandados, subrayando y resaltando en negrilla los apartes objeto de
cuestionamiento.
“LEY 1943 DE 2018
(Diciembre 28)
Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018
Por la cual se expiden normas de financiamiento para
el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras
disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
“(…)
ARTÍCULO
4o. Adiciónese el inciso 3 al
parágrafo 2 y adiciónese el parágrafo 3 al artículo 437 del
Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
(…)
PARÁGRAFO 3o. Deberán registrarse como responsables del IVA quienes realicen
actividades gravadas con el impuesto, con excepción de las personas naturales
comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas, los pequeños
agricultores y los ganaderos, así como quienes presten servicios, siempre y
cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
1.
Que en el año anterior o en el año en curso hubieren obtenido ingresos brutos
totales provenientes de la actividad, inferiores a 3.500 UVT.
2.
Que no tengan más de un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o
negocio donde ejerzan su actividad.
3.
Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se
desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o
cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.
4.
Que no sean usuarios aduaneros.
5.
Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso
contratos de venta de bienes y/o prestación de servicios gravados por valor
individual, igual o superior a 3.500 UVT.
6.
Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones
financieras durante el año anterior o durante el respectivo año no
supere la suma de 3.500 UVT.
7.
Que no esté registrado como contribuyente del impuesto unificado bajo el
Régimen Simple de Tributación (Simple).
Para
la celebración de contratos de venta de bienes y/o de prestación de servicios
gravados por cuantía individual y superior a 3.500 UVT, estas personas deberán
inscribirse previamente como responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA),
formalidad que deberá exigirse por el contratista para la procedencia de costos
y deducciones. Lo anterior también será aplicable cuando un mismo contratista
celebre varios contratos que superen la suma de 3.500 UVT.
Los
responsables del impuesto sólo podrán solicitar su retiro del régimen cuando
demuestren que en el año fiscal anterior se cumplieron, las condiciones
establecidas en la presente disposición.
Cuando
los no responsables realicen operaciones con los responsables del impuesto
deberán registrar en el Registro Único Tributario -RUT su condición de tales y
entregar copia del mismo al adquirente de los bienes o servicios, en los
términos señalados en el reglamento.
Autorícese
a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para adoptar medidas
tendientes al control de la evasión, para lo cual podrá imponer obligaciones
formales a los sujetos no responsables a que alude la presente disposición. De
conformidad con el artículo 869 y
siguientes de este Estatuto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) tiene la facultad de desconocer toda operación o serie de operaciones
cuyo propósito sea inaplicar la presente disposición, como: (i) la cancelación
injustificada de establecimientos de comercio para abrir uno nuevo con el mismo
objeto o actividad y (ii) el fraccionamiento de la actividad empresarial en
varios miembros de una familia para evitar la inscripción del prestador de los
bienes y servicios gravados en el régimen de responsabilidad del Impuesto sobre
las Ventas (IVA).
Para
efectos de la inclusión de oficio como responsable del Impuesto sobre las
Ventas (IVA), la Administración Tributaria también tendrá en cuenta los costos
y gastos atribuibles a los bienes y servicios gravados, como arrendamientos,
pagos por seguridad social y servicios públicos, y otra información que está
disponible en su sistema de información masiva y análisis de riesgo.
(…)
ARTÍCULO 102. PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD EN ETAPA DE COBRO. Facúltese a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) para aplicar el principio de favorabilidad de que
trata el parágrafo 5 del artículo 640 del Estatuto Tributario dentro del proceso de
cobro a solicitud del contribuyente, responsable, declarante, agente retenedor,
deudor solidario, deudor subsidiario o garante, de acuerdo con los siguientes
términos y condiciones:
El contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor
solidario, deudor subsidiario o garante que, a la entrada en vigencia de la
presente ley, tenga obligaciones fiscales a cargo, que presten mérito ejecutivo
conforme lo establece el artículo 828 del Estatuto Tributario, podrá solicitar ante el
área de cobro respectiva de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria.
La reducción de sanciones de que trata esta disposición aplicará
respecto de todas las sanciones tributarias que fueron reducidas mediante la
Ley 1819 de
2016.
Para el efecto el contribuyente, declarante, agente retenedor,
responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante deberá pagar la
totalidad del tributo a cargo e intereses a que haya lugar, con el pago de la
respectiva sanción reducida por la Ley 1819 de 2016. Al momento del pago de la sanción
reducida, esta debe de estar actualizada de conformidad con lo establecido en
el artículo 867-1 del
Estatuto Tributario.
En el caso de resoluciones que imponen exclusivamente sanción, en las
que no hubiere tributos en discusión, para la aplicación del principio de
favorabilidad el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable,
deudor solidario, deudor subsidiario o garante deberá pagar la sanción
actualizada conforme las reducciones que fueron establecidas en la Ley 1819 de 2016.
En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto
de devoluciones o compensaciones improcedentes, el principio de favorabilidad
aplicará siempre y cuando se reintegren las sumas devueltas o compensadas en
exceso y sus respectivos intereses, más el pago de la sanción reducida
debidamente actualizada.
La solicitud de aplicación del principio de favorabilidad en etapa de
cobro deberá ser realizada a más tardar el 28 de junio de 2019. La Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá resolver la solicitud en un
término de un (1) mes contado a partir del día de su interposición. Contra el
acto que rechace la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad
procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
La reducción de sanciones tributarias en virtud del principio de
favorabilidad a que hace referencia este artículo, podrá aplicarse únicamente
respecto de los pagos realizados desde la fecha de publicación de esta ley.
PARÁGRAFO 1o. Facúltese a los entes territoriales para aplicar el
principio de favorabilidad en etapa de cobro de conformidad con lo previsto en
este artículo, de acuerdo con su competencia.
PARÁGRAFO 2o. En desarrollo del principio de favorabilidad y dentro
del plazo máximo establecido en este artículo, el contribuyente, declarante,
agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante
que, a la entrada en vigencia de la presente Ley, tenga obligaciones fiscales a
cargo, pagará el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia
Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario,
más dos (2) puntos porcentuales.
(…)
ARTÍCULO 113. Los
conceptos emitidos por la dirección de gestión jurídica o la subdirección de
gestión de normativa y doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; por lo tanto, tendrán carácter
obligatorio para los mismos. Los contribuyentes solo podrán sustentar sus
actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en la ley.
(…)”
III. LA DEMANDA
El actor consideró que las
disposiciones demandadas contenidas en la Ley 1943 de 2018 desconocen, según el
caso, los artículos 2, 13, 29, 83, 95, 230 y 363 de la
Constitución Política. A continuación se presentan los
argumentos expuestos por el accionante para sustentar los cargos admitidos
contra cada uno de los preceptos que serán objeto de control constitucional.
1. Único cargo
admitido contra el aparte demandado del numeral 6º del parágrafo 3º del
artículo 4º de la Ley 1943 de 2018. Presunto desconocimiento del artículo 13
superior – solicitud de exequibilidad condicionada
El demandante comenzó
por precisar que en 2018 el Legislador, en ejercicio de su amplió poder de
configuración en materia tributaria, incluyó como uno de los requisitos para
que una persona natural fuera considerada como “No responsable” del Impuesto
al Valor Agregado – IVA, que el monto “(…) de las consignaciones bancarias,
depósitos e inversiones financieras” no excediera de las 3.500 UVT durante
el año anterior o durante el respectivo año en curso, so pena de tener que
inscribirse como responsable de referido impuesto, independientemente del
origen de los recursos asociados a dichas transacciones financieras.
Sobre dicha base, el actor estimó que el
precepto demandado vulnera el principio de igualdad que prevé el artículo 13 de
la Constitución toda vez que “(…) en muchos casos, personas naturales
cuyos ingresos y consignaciones por debajo de los límites, es decir, en la
categoría de “no responsables” pero con ingresos diferentes por otros conceptos
tales como salarios, dividendos, rendimientos financieros, utilidad en la
enajenación de activos fijos, ingresos para terceros, entre otros, tengan que
inscribirse en el IVA como responsables, aunque el exceso de los 3.500 UVT haya
sido motivado en parte por ingresos ajenos al hecho generador del IVA”.
Bajo esa línea, el demandante explicó que las personas que
obtienen recursos ajenos al hecho generador del IVA en valores inferiores a
3.500 UVT no se encuentran en la misma condición de igualdad respecto de
aquellas que sí perciben ingresos por operaciones gravadas con el aludido
impuesto y superiores a 3.500 UVT pues, en determinadas circunstancias, tanto
las primeras como las segundas estarían en la obligación de inscribirse como
responsables de tal tributo.
Para ilustrar la presunta trasgresión del artículo 13 superior,
el actor pone, a manera de ejemplo, la situación de dos ciudadanos que, aunque
individualmente perciben ingresos gravados con el IVA en cuantía inferior a las
3.500 UVT, uno de ellos, además, percibe otros ingresos no gravados con tal
tributo de manera tal que estos últimos ingresos, adicionados a los anteriores,
superan el tope de 3.500 UVT. Para tal caso, el actor afirma que solo el
segundo ciudadano se vería en la obligación de inscribirse como responsable del
IVA, con todas las obligaciones formales que ello implica, ignorando de este
modo que varias de las operaciones que llevaron a que este se viera en tal
condición por superar las referidas 3.500 UVT, derivarían de actividades no
gravadas con el IVA.
En tal orden el demandante considera que, desde el punto de
vista constitucional, no resulta admisible que prevalezca en el ordenamiento
jurídico una “norma que exige tratamientos tributarios desiguales, disímiles
o diferentes, frente a supuestos fácticos iguales”. Así, refiere que
se torna en imprescindible que, para efectos de lograr una igualdad real y
efectiva de las personas naturales frente del IVA, la norma sea condicionada de
modo tal que las “consignaciones bancarias, depósitos e
inversiones financieras” a las que hace alusión la disposición
impugnada provengan del ejercicio de actividades gravadas con el IVA.
Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicita
que se declare la exequibilidad condicionada de la expresión “consignaciones
bancarias, depósitos o inversiones financieras” que incorpora el numeral 6º
del parágrafo 3º que artículo 4º de la Ley 1943 de 2018 le adicionó al artículo
437 del Estatuto Tributario (en adelante, simplemente, “E.T.”) bajo el
entendido de que “(…) tales transacciones financieras para ser consideradas
como uno de los requisitos para determinar la responsabilidad en el impuesto
sobre las ventas, deben provenir de operaciones gravadas con el impuesto sobre
las ventas – IVA”.
2. Cargos admitidos contra el artículo 102 de la Ley 1943
de 2018. Presunto desconocimiento de los artículos 13, 95 (numeral 9º) y 363
superiores - solicitud de inexequibilidad
Previo a exponer los cargos presentados contra el artículo
102 de la Ley 1943 de 2018, se precisa que el accionante advirtió un posible
problema de temporalidad de la norma impugnada comoquiera que la misma prevé en
su inciso 7º que la aplicación del principio de favorabilidad que dicho
artículo contempla vencía el 28 de junio de 2019. No obstante lo anterior, el
actor le solicitó a esta Corporación proferir una sentencia de mérito “sin
importar la temporalidad de la norma acusada” en atención a que (i) el
artículo 102 de la Ley 1943 de 2018 se encontraba vigente para el momento de la
presentación de la acción de inconstitucionalidad; (ii) en la actualidad la
norma impugnada se encuentra produciendo efectos jurídicos; y (iii) la
competencia de la Corte Constitucional, una vez admitida la misma, se mantiene
de conformidad con el principio de la “perpetuatio jurisdictionis”.
2.1. Cargo con fundamento en la
violación del artículo 13 constitucional
El actor sostiene que la norma acusada supone una
vulneración al principio de igualdad (C.P., art. 13) “que proscribe un
tratamiento legal tributario diferenciado, el cual se concreta en una
condonación de sanciones a los contribuyentes, responsables, agentes
retenedores, declarantes, deudores solidarios y subsidiarios y a los garantes
que así lo soliciten”. Lo anterior por cuanto, según la demanda, el
artículo 102 de la ley prevé la reducción de las sanciones tributarias únicamente
para los contribuyentes, responsables, agentes retenedores, declarantes,
deudores solidarios y subsidiarios y los garantes que posean deudas con la DIAN
susceptibles de ser cobradas ejecutivamente; esto es, que se trate de deudas
que incluyan sanciones y que ostenten la calidad de los títulos ejecutivos a
los que se refiere el artículo 828 del E.T.[1].
En este sentido, el actor considera que el artículo
cuestionado denota un trato desigual y diferenciado entre los contribuyentes
pues, solo aquellos que tienen una deuda por sanciones ejecutoriadas y con su
correspondiente título ejecutivo pueden acceder, en aplicación del principio de
favorabilidad, al beneficio de la reducción parcial de la misma, excluyendo a
otros que, para el 28 de junio de 2019, no tenían deudas por sanciones
tributarias en firme y/o ejecutables, ya sea porque estaban siendo discutidas en
la vía gubernativa o porque los contribuyentes ya las habían pagado
voluntariamente o hubieran suscrito acuerdos de pago con la Adminitración.
En suma, el peticionario sostiene que el principio de
favorabilidad que contempla la norma no es más que otra amnistía tributaria “similar
a las que fueron declaradas inexequibles de las Leyes 1739 de 2014 (art. 57) y
1819 de 2016 (art. 356) a través de las sentencias C-743 de 2015 y C-060 de
2018 respectivamente”.
2.2. Cargo con fundamento en la violación del numeral
9° de artículo 95 y el artículo 363 constitucionales
En correspondencia con lo expuesto en precedencia, el
demandante estima que la norma censurada trasgrede los principios de justicia y
equidad tributaria a los que se se refieren los artículos 95 (numeral 9°) y 363
de la Carta Política. Ello, por cuanto el artículo 102 de la ley favorece, sin
justificación constitucional alguna, a quienes a la entrada en vigencia de la
Ley 1943 de 2018 tuvieran a su cargo deudas fiscales que prestaran mérito
ejecutivo.
En explicación de su tesis el actor sostiene que la
aplicación del precepto demandado implicaría que, por una parte, “las
personas que tienen deudas con la DIAN cuyo uno de sus componentes o la
totalidad, sean sanciones (sic) pero que al 28 de junio de 2019 ya las habían
cancelado o habían suscrito un acuerdo de pago y lo estaban cumpliendo, no
tienen la oportunidad de acogerse al tratamiento (…) porque optaron por cumplir
con las normas sustanciales y procesales tributarias que tenían pendientes; pero
por otra parte “los contribuyentes y demás responsables de tributos
nacionales que por cualquier circunstancia no habían cancelado sus deudas y tal
vez a la espera (sic) de lo que ya tradicionales “amnistías” de las últimas
reformas tributarias (consagrar condiciones especiales de pago) se van a ver
favorecidos con la disminución de unos porcentajes de las sanciones, aprovechando
la concesión que hace el propio legislador”.
En esa línea la demanda considera que la justicia tributaria
prevista en el texto superior resultaría trasgredida si se tiene en cuenta que
“(…) el deber de contribuir se torna injusto por la desigualdad que representa
concederle a quienes tenían deudas tributarias (…) una amnistía, en desmedro de
quienes o bien pagaron lo justo o teniendo actos liquidatorios o sancionatorios
a su cargo prefirieron cancelarlos”.
Adicionalmente, el actor advierte que el artículo demandado
desconoce la equidad vertical toda vez que la disminución porcentual de las
sanciones será igual solamente para quienes se acojan a la “favorabilidad de
la etapa de cobro”. De allí que “(…) las personas con mayor capacidad
contributiva y/o mayor volumen de inexactitudes o infracciones sancionables,
van a gozar de una reducción cuantitativamente superior a la de quienes debido
a su situación económica tienen unas deudas menores (…)”.
En razón de lo anterior el actor solicita que se declare la
inexequibilidad del artículo 102 de la Ley 1943 de 2018, puntualizando en la
necesidad de que la Corte resuelva dicha pretensión con fundamento en el
precedente fijado sobre la materia mediante sentencias C-511 de 1996, C-743 de
2015 y C-060 de 2018.
3. Único cargo admitido contra el artículo 113 (parcial)
de la Ley 1943 de 2018. Presunto desconocimiento de los artículos 2, 29, 83 y
230 superiores – solicitud de inexequibilidad
El demandante indica que la expresión “los contribuyentes
solo podrán sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la
jurisdiccional con base en la ley” que contiene en el artículo 113 de la
Ley 1943 de 2018 vulnera los artículos 2, 29, 83 y 230 de la Constitución
Política. Esto, toda vez que el aparte legal demandado impide que los contribuyentes
acudan a otras fuentes del derecho tales como la doctrina oficial de la
Dirección Nacional de Administración de Impuestos – DIAN y la jurisprudencia
autorizada para efectos defender sus intereses tributarios.
En ese orden el actor explica que el aparte demandado
vulnera la garantía al debido proceso (C.P., art 29) toda vez que restringe
“(…) en forma indebida el derecho de defensa [de los obligados tributarios,
pues] (l)os conceptos [de la DIAN] si bien no son obligatorios para los
contribuyentes, constituyen (…) junto con la ley, uno de los elementos de
defensa cotidiana y muy pertinente para los administrados, considerando que los
funcionarios de la DIAN en sus labores de fiscalización y liquidación los
aplican en forma obligatoria junto con la normativa legal que corresponda”. Sostiene
igualmente la demanda que la anterior situación se erige como una desventaja
para los contribuyentes, que se verá reflejada “(…) en todos los actos
administrativos previos y definitivos expedidos a partir del 2019” donde los
funcionarios públicos de la UE DIAN podrán utilizar los conceptos que
favorezcan sus interpretaciones en relación con las situaciones fácticas
encontradas, sin importar si los mismos estaban vigentes en el año o periodo
gravable investigado, o si fueron expedidos o modificados por la Oficina de
Normativa y Doctrina durante las etapas de fiscalización y/o liquidación”.
Así mismo, el actor aduce que el precepto demandado
trasgrede el principio de la confianza legítima (C.P., art. 83) comoquiera que
ignora: (i) la prohibición de desconocer en la vía administrativa y judicial
los conceptos en que se había basado el contribuyente para sus actuaciones
tributarias y ii) la posibilidad de invocar como medio de defensa en esas
mismas actuaciones, los conceptos estrictos y vigentes expedidos por la
Subdirección Normativa y Doctrina de la DIAN”; situaciones estas que se
encuentran amparadas por el aludido principio y por la buena fe (C.P., art. 83)
que se predica de las relaciones entre el administrado y la DIAN.
Para efectos de ilustrar lo anterior, el ciudadano actor
señala que “puede darse el caso, que en el lapso transcurrido entre el
cumplimiento de la obligación tributaria por parte del contribuyente y el
inicio de la actividad fiscalizadora de la DIAN, haya sido modificada o
revocada la doctrina en que se basó el obligado tributario, situación que no
podrá ser alegada en la discusión gubernativa por el contribuyente, sino
únicamente conformarse con invocar normas legales”; hecho que, a su juicio,
resulta contrario a su derecho de actuar conforme a la buena fe que implicaría
acogerse a la interpretación de la ley que hubiere hecho la DIAN al momento de
cumplir con la obligación tributaria del caso.
Finalmente, en la demanda se argumenta que el aparte legal
demandado del artículo 113 de la Ley 1943 de 2018 afecta la seguridad jurídica
que emana del artículo 2º superior, así como el sistema de fuentes del derecho
que prevé el artículo 230 de la Constitución Política.
En los anteriores términos, solicita que se declare la
inexequibilidad de la expresión legal demandada.
IV. INTERVENCIONES
1. Presidencia de la República y Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
En sus respectivas condiciones de Secretaria Jurídica del
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y de delegada del
Ministro de Hacienda y Crédito Público, las ciudadanas Clara María González
Zabala y Juanita Castro Romero intervinieron en el presente trámite de
constitucionalidad en los términos que se exponen a continuación:
1.1. Comenzaron por
sostener que la Corte Constitucional debería inhibirse para emitir un
pronunciamiento de fondo en relación con los cargos formulados contra el
artículo 102 de la Ley 1943 de 2018. Sustentaron su posición en las siguientes
razones:
(i) Refirieron que el cargo
formulado incumple el requisito de certeza. Lo anterior, dado que el
actor pretende atribuir a la norma demandada un alcance y unos efectos que no
surgen de manera directa ni se desprenden de su texto. Ello, como quiera que el
demandante funda su acusación sobre la idea de que la disposición impugnada
consagra una amnistía tributaria, cuando la norma en ningún momento regula una
condonación o perdón de la obligación tributaria principal.
Las intervinientes reiteran
que, de acuerdo con la Sentencia 823 de 2004, las amnistías se caracterizan por
ser “un evento extintivo de la obligación, en el cual opera la condonación o
remisión de una obligación tributaria existente”. En ese sentido, indican
que la norma acusada “(…) contiene un tratamiento que consiste en la
estricta aplicación del principio de favorabilidad y no se trata de la
existencia de una obligación exigible que por disposición del legislativo no se
cobra”.
Señalan que lo que promueve el
artículo 102 de la ley es una reducción de sanciones, conforme la Ley 1819 de
2016, aplicando el principio de favorabilidad, manteniendo a cargo del deudor
la obligación de pagar el total del tributo y los intereses a que haya lugar.
En ese sentido, las
intervinientes consideran que las acusaciones de la demanda se enmarcan en su
propia interpretación del precepto y no en el texto mismo ni en las
disposiciones que lo integran.
(ii) Frente al cargo contra el
artículo 102 de la Ley 1943 de 2018 referente a la vulneración del principio de
igualdad, las intervinientes manifiestan que el cargo es inepto pues incumple
los requisitos adicionales que la jurisprudencia constitucional que contempla
la Sentencia C-1115 de 2004 señaló cuando se formula este tipo de cargo.
En ese sentido, las
intervinientes señalan que el actor no identificó plenamente el trato del cual
se predica la supuesta desigualdad. Es decir, manifiestan que en este caso no
se explicaron de manera clara las razones que fundamentan la acusación pues el
demandante se estaría basando en la existencia de una condonación de la
obligación principal lo cual es erróneo e inexistente.
Bajo ese entendido, las
intervinientes concluyen que de la norma acusada no se desprende una amnistía
tributaria y tampoco de esta puede surgir un trato desigual entre
contribuyentes.
Así las cosas, manifiestan que es
imposible analizar un cargo por igualdad en tanto el actor fundó su
argumentación en una interpretación que supone una condonación que no existe.
1.2. Por otra parte, las intervinientes
solicitan a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de las demás
normas demandadas e incluso, en el caso de no acoger su solicitud de inhibición
frente a las acusaciones formuladas contra el artículo 102 de la Ley 1943 de
2018, se declare de igual manera su EXEQUIBILIDAD, con base en los siguientes
argumentos.
(i) Antes de entrar a analizar la constitucionalidad del numeral 6 del parágrafo
3º que el artículo 4º de la Ley 1943 de 2018 le adicionó al artículo 437 del
E.T., las intervinientes hacen algunas precisiones sobre el régimen de
responsabilidad del impuesto sobre las ventas.
Señalan así que el artículo 437 del E.T., modificado por el artículo 4º
de la Ley 1943 de 2018, consagra algunos lineamientos que caracterizan a
quienes pertenecen a los regímenes de responsables y de no responsables del Impuesto
sobre las Ventas, IVA, diferenciándolos respecto de las obligaciones formales a
su respectivo cargo.
Manifiestan así que la obligación tributaria formal está conformada por
aquellas obligaciones de investigación, determinación y recaudo de los tributos
que buscan el cumplimiento de la obligación tributaria sustancial. Indican que la
Sentencia C-743 de 2015 Corte Constitucional ha entendido a este tipo de
obligaciones formales como “aquellas cargas que facilitan la función fiscal
de la administración”.
Precisado lo anterior, las intervinientes señalan que el precepto
demandado funciona como un límite necesario para quienes prestan servicios y
realizan consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras,
imponiendo unas obligaciones formales y sustanciales, con el fin de controlar
la evasión tributaria.
Indican también que, para el Legislador, dos personas que prestan los
mismos servicios gravados con el Impuesto sobre las Ventas y que cumplen con
las condiciones establecidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del parágrafo 3
del artículo 437 del E.T., pero en donde solo uno de ellos obtuvo
consignaciones, depósitos o inversiones financieras superiores a un determinado
monto, amerita que las obligaciones impuestas a cada uno sean diferentes.
Por tanto, señalan que si el propósito del numeral 6 de parágrafo 3º
que la Ley 1943 de 2018 le adicionó al E.T. es instaurar un límite para
determinar ciertas obligaciones dirigidas a establecer si una persona está o no
evadiendo el pago del impuesto, “el monto de las consignaciones bancarias es
un elemento diferenciador constitucionalmente justificado”.
Lo anterior le permite a las intervinientes concluir que este tipo de
técnicas jurídicas que usa el Legislador materializan los principios de equidad
y eficiencia tributaria con el propósito de evitar la evasión.
(ii) Respecto de la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1943
de 2018, las intervinientes afirman que es preciso entender que la aplicación
del principio de favorabilidad en procesos coactivos no trae consigo una
amnistía tributaria.
Al respecto, recuerdan que, según la Sentencia C-804 de 2001, las
amnistías tributarias son modalidades extintivas del deber fiscal en donde
opera una condonación o remisión de una obligación preexistente. Así, al
observar la norma acusada, para las intervinientes resulta evidente que de esta
no surge una condonación de la obligación tributaria, ni de las sanciones ni de
los intereses de mora causados.
Por el contrario, sostienen, que lo que la norma prevé, en aplicación
del principio de favorabilidad, es una reducción parcial de las sanciones al
interior del proceso de cobro, siempre y cuando se cumpla con los requisitos
establecidos para tal efecto, entre los cuales está “el pago total de la
obligación principal”.
Lo anterior, consideran las intervinientes, no conlleva la renuncia de
la Administración al cobro de la deuda, ni que la obligación de pago a cargo del
contribuyente desaparezca; sino que solo supone el pago total del tributo y de
los intereses para poder acceder a la reducción de la sanción respectiva.
Se manifiesta que, así las cosas, el tratamiento tributario que se da
en el presente caso sería aplicar la favorabilidad en la etapa de cobro
beneficiando al contribuyente, pero, antes que nada, incentivando el
saneamiento de su situación fiscal, sin que ello implique un trato preferencial
respecto de quienes han cumplido con el pago de sus obligaciones.
Por otra parte, en lo que se refiere a un supuesto trato
discriminatorio, las intervinientes consideran que este es inexistente ya que
quienes se comparan no se encuentran en un plano de igualdad. Al respecto
señalan:
a) Que los contribuyentes cumplidos pagaron a tiempo su obligación lo
cual los exime de una carga adicional a la que pueda aplicársele una favorabilidad,
recordando que a ambos tipos de sujetos se les exige el pago de la obligación
principal a cargo.
b) Que no es posible enmarcar en el mismo plano a quienes anteriormente
pagaron intereses y sanciones con aplicación de las tarifas máximas legales y a
los actuales beneficiarios del principio de favorabilidad en la etapa de cobro.
Lo anterior, debido a que el precepto posterior que establece el principio de
favorabilidad en materia tributaria “hace imposible su aplicación a los
contribuyentes sancionados que pagaron con anterioridad a esta norma”.
c) Que tampoco quienes estén discutiendo sus deudas en la vía
gubernativa son comparables con los beneficiarios del precepto acusado ya que
los primeros se encuentran en una situación incierta que puede o no derivar en
una sanción y, además, aún tienen la posibilidad de reducir las sanciones en la
etapa de discusión, en los términos del artículo 640 del E.T.
Mencionan además que la norma lleva como contrapartida el amplio margen
de configuración que tiene el Legislador para prever diferentes modalidades y
alternativas para que las obligaciones fiscales se cumplan. Indican, según la
Sentencia C-664 de 2009, el único límite de dicha facultad son las
estipulaciones de la Constitución Política y las exigencias que se derivan de
ella.
Con todo lo anterior, las intervinientes concluyen que la norma
demandada es razonable ya que no exime al contribuyente de una obligación
tributaria, sino que “contempla una posibilidad de recaudo de las sanciones”
aplicando el principio de favorabilidad, lo cual no falta a la equidad ni al
orden justo.
(iii) Frente de la expresión “los contribuyentes solo podrán
sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base
en la ley” contenida en el artículo 113 de la Ley 1943 de 2018, las
intervinientes manifiestan que esta se ajusta a la Constitución en sus garantías
de debido proceso y confianza legítima pues pondera la aplicación del principio
de legalidad tributaria sin dejar de lado el uso de otras fuentes del derecho
al interior de procesos administrativos y jurisdiccionales.
Indican así que la expresión legal acusada debe interpretarse
sistemáticamente con los demás contenidos del artículo 113 y de la
jurisprudencia constitucional, siendo así posible entender que en la norma no
se excluye el uso de otras fuentes del derecho, sino que su propósito es establecer
la prevalencia del principio de legalidad tributaria, “sin afectar el debido
proceso ni la confianza legítima”.
Manifiestan que, en efecto, el artículo 113 demandado consagra en principio,
el valor normativo vinculante de los conceptos de la DIAN para sus
funcionarios. Así, si la norma reviste de fuerza vinculante la doctrina de
dicha entidad, “es lógico suponer que los contribuyentes pueden exigir a
estos a que se apeguen a los conceptos autorizados al momento de ejercer sus
funciones”.
En suma, para las intervinientes, el mandato acusado procura ponderar
el principio de legalidad tributaria indicando a los contribuyentes que sus
argumentos solo pueden estar sustentados en la ley, “entendida esta como el
conjunto de fuentes que hacen parte del ordenamiento impositivo y respetan la
reserva legal y la exigencia de legitimidad democrática de las normas
tributarias”. Manifiestan que esto mismo ocurre cuando en el artículo 230
de la Constitución Política se establece que los jueces están sometidos a la
ley y la Corte Constitucional ha entendido que la “ley” debe entenderse
en su sentido material.
Como conclusión, las intervinientes aducen que la expresión demandada
es constitucional dado que una interpretación razonable de esta comprende no
una exclusión de otras fuentes de derecho sino una prevalencia del principio de
legalidad tributaria.
2. Asociación Colombiana de Ciudades Capitales
El señor Everaldo Lamprea Montealegre, director jurídico de la
Asociación Colombiana de Ciudades Capitales – ASOCAPITALES- intervino en la
presente causa para solicitar que se declare la constitucionalidad del artículo
102 de la Ley 1943 de 2018. Para sustentar su posición, el interviniente:
2.1. Recuerda que la potestad legislativa del
Congreso de la República es amplia en materia tributaria de acuerdo con los
artículos 150 y 388 de la Constitución Política, por lo que el Legislador puede
expedir normas que consagren tributos, disponer beneficios tributarios y
establecer mecanismos para lograr el recaudo tributario.
De acuerdo con esto indica que el Legislador estaba facultado para
expedir el artículo 102 de la Ley 1943 de 2018 en el que se estableció una
medida considerada pertinente para incentivar el cumplimiento de una obligación
tributaria y para facilitar su recaudo.
2.2. Al analizar la constitucionalidad del
artículo 102 de la Ley 1943 de 2018, el interviniente comienza por señalar que,
de acuerdo con la Sentencia C-883 de 2013, el concepto jurisprudencial de
amnistía tributaria se refiere a aquellas medidas dirigidas a la condonación
obligaciones o a inhibir o atenuar las consecuencias adversas derivadas de su
incumplimiento. De igual manera, indica que este tipo de figuras buscan incentivar
el pago de obligaciones y regularizar la situación fiscal del contribuyente.
Finalmente, señala que las amnistías “presuponen la infracción previa de una
obligación tributaria”.
No obstante, el interviniente manifiesta que la Corte Constitucional ha
exigido que, previo a la creación de una amnistía, se debe acreditar, por parte
del Legislador, una situación que amerite tal medida.
Ahora bien, al evaluar si el artículo 102 demandado cumple los
requisitos jurisprudenciales para los casos de amnistía tributaria, el
interviniente encontró:
(i) Que de acuerdo con la exposición de motivos del Proyecto de Ley No.
240 de 2018 Cámara y 197 de 2018 Senado (Ley de financiamiento), la situación
económica del país y el aumento de gastos en inversión social para el año 2019
ameritaban la expedición de dicha ley. Manifiesta que, incluso, el proyecto
incluyó medidas como el artículo 102, que ayudarían a incrementar los ingresos
de la Nación y atender las actuales circustancias, incentivando el pago de
obligaciones en mora.
(ii) Que el artículo 102 de la Ley 1943 de 2018 no crea una ventaja
para los contribuyentes que cuenten con un título ejecutivo en su contra ya
que, de igual manera, se les exige el pago previo de la obligación principal,
los intereses y se les impone una sanción. Es decir, que al contribuyente
incumplido solo se le reducirán las sanciones derivadas de su incumplimiento.
(iii) Que la aplicación del principio de favorabilidad facilita el pago
de obligaciones tributarias y disminuye costos de fiscalización y cobro tanto
para la DIAN como para las entidades territoriales.
2.3. Finalmente, al analizar el artículo 102
de la Ley 1943 de 2018 a la luz de los artículos 13, 95-9 y 363 de la
Constitución Política, el interviniente concluye:
(i) Que la disposición acusada no discrimina a los contribuyentes
cumplidos pues los incumplidos deberán, igualmente, pagar la obligación
principal completa, junto con sus intereses causados y las sanciones reducidas.
Señala que la norma en cuestión devendría en inconstitucional si permitiera a
los deudores pagar una obligación menor o si se les eximiera del pago de
intereses o de sanciones. Así las cosas, la norma no desconoce el principio de
igualdad ya que “hay una carga adicional para los
contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores
solidarios, deudores subsidiarios y garantes incumplidos” (El énfasis es
del texto).
(ii) Que el artículo 102 acusado no viola la igualdad en materia
tributaria al aplicar el principio de favorabilidad a quienes cuenten con un
título ejecutivo en su contra y que presenten la respectiva solicitud “antes
del 29 de junio de 2019” pues no es posible aplicar el beneficio en
periodos de tiempo indeterminados y a contribuyentes sin un título ejecutivo en
contra.
(iii) Que la norma acusada no contraría el artículo 95-9 superior ya
que los obligados deben pagar completamente el tributo, los intereses causados
y la sanción derivada del incumplimiento. Señala que no se les exonera a persona
alguna de pagar sus obligaciones sustanciales. Así, indica, no se desconocería
“la prohibición de imponer obligaciones excesivas o beneficios desbordados
al contribuyente”.
(iv) Finalmente, el interviniente aduce que el artículo 102 de la Ley
1943 de 2018 logra un equilibrio entre los principios de equidad y eficiencia
pues facilita un recaudo rápido y efectivo de las obligaciones tributarias,
disminuyendo costos de cartera para las entidades recaudadoras.
3. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Yadira Vargas Roncancio, como apoderada de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, intervino en la demanda de la referencia
con el fin de solicitar la exequibilidad de las normas acusadas, con base en
los siguientes argumentos:
3.1. La interviniente comienza por señalar que la Ley
1943 de 2018 determinó quiénes serían responsables del IVA sin entrar a
clasificarlos en el régimen común o el simplificado. Sostiene que la ley
eliminó el término “régimen simplificado” y derogó el artículo 499 del E.T.
que indicaba quiénes pertenecían a dicho régimen, pero que los requisitos que
dicho artículo contenía habrían sido adicionados por el artículo 4º de la Ley
de Financiamiento al parágrafo 3º del artículo 437 del código tributario.
Así las cosas, la interviniente afirma que la persona
natural no se debe inscribir como responsable del IVA si cumple con los
requisitos señalados en la mencionada norma “que básicamente son los mismos
que antes contemplaba el artículo 499 del Estatuto Tributario”.
Manifiesta que la inconformidad del actor surgiría con el
numeral 6 del parágrafo 3º del artículo 4º que indica “Que el monto de sus
consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financiera durante el año
anterior o durante el respectivo año no supere la suma de 3.500 UVT”
incorporado con la Ley 863 de 2003, artículo 14, sin que el Legislador hubiera
distinguido sobre el origen de los recursos asociados a dichas operaciones, lo
que se enmarca dentro de los principios del sistema tributario colombiano.
De acuerdo con lo anterior, la interviniente considera que
el demandante se equivoca al acusar al artículo 4º de la Ley 1943 de 2018 de
vulnerar el artículo 13 constitucional pues dicha disposición reitera los
requisitos consagrados en normas anteriores y “los cuales ahora deberá
cumplir un responsable del impuesto no obligado a inscribirse como tal,
garantizando así un trato igual entre iguales”. Así, de no cumplir alguna
de dichas exigencias, se sostiene que los particulares en dicha situación estarán
obligados a inscribirse como responsables del IVA.
La DIAN recuerda que el artículo 4º de la Ley de
Financiamiento es una norma de carácter objetivo, según la cual, cuando se
supera el monto previsto por el Legislador, se presenta la consecuencia
jurídica ahí prevista. Así, al ser “una prueba objetiva, su fiscalización y
control por parte de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN,
es mucho más simple y eficaz que si fuere una cláusula subjetiva”. Por
tanto, se indica que la norma obedece a los principios de eficiencia, eficacia
y economía del sistema tributario y la función pública.
Manifiesta también la apoderada de la DIAN que no debe
concluirse que registrarse como responsable del IVA sea un castigo para los
contribuyentes. Se trata más bien de una “consecuencia de la libertad de
configuración legislativa, lo cual busca garantizar los fines del estado”.
Indica que la norma establece que las personas naturales comerciantes y
artesanos, minoristas o detallistas, pequeños agricultores y ganaderos y
quienes presenten servicios solo serán responsables del IVA si no cumplen
alguno de los requisitos establecidos, incluida la condición de que trata la
norma demandada, sin que ello dé lugar a la violación al derecho a la igualdad.
Indica que en el ámbito tributario el Congreso de la
República goza de una amplia discrecionalidad para el desarrollo de la política
impositiva mientras esta sea razonable y proporcional[2].
Por lo tanto, la apoderada de la DIAN señala que el Legislador, en casos como
el analizado, con base en su potestad de configuración legislativa y por
necesidades de política fiscal, “puede crear impuestos, fijar los elementos
sustanciales de estos y modificar la tarifa del impuesto sobre la renta y
complementarios para las personas jurídicas, establecer los requisitos para ser
responsables del impuesto de IVA en los términos del artículo 437 del Estatuto
Tributario”, cumpliendo con la finalidad constitucional de contribuir al
financiamiento del Estado en el marco de la justicia y la equidad.
Por lo atrás expuesto, la apoderada de la DIAN solicita la
exequibilidad del aparte demandado del artículo 4º de la Ley 1943 de 2018.
3.2. Por otra parte, la interviniente indica que la
modificación del artículo 102 plantea la posibilidad de solicitar la aplicación
del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, dentro del proceso de
cobro coactivo por parte de aquellos que tengan obligaciones a cargo que
presten mérito ejecutivo al momento de la entrada en vigencia de la Ley de
Financiamiento, si cumplen ciertas condiciones.
Hay que recordar, aclara la DIAN, que la Ley 1943 de 2018
tiene el propósito de crear fuentes de financiamiento adicionales que sustenten
las necesidades de gasto en el año 2019, así como de incrementar el crecimiento
económico y la progresividad. Con esto, indica la interviniente, se contribuirá
de manera positiva al recaudo, ejecución y distribución de los recursos para
alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho, los
principios del sistema tributario y el bienestar general y mejoramiento de la
calidad de vida.
Según la interviniente, el Legislador previó la posibilidad
de invocar el principio de favorabilidad, pagando la totalidad del tributo y de
los intereses a que hubiera lugar y, de este modo, liquidar la sanción con las
tarifas de la Ley 1819 de 2016. Sostiene que dicha regulación es más benévola
en esa materia pero que no se condona el impuesto, ni los intereses ni la
sanción, sino que se aplica una tarifa diferente sin violar preceptos
constitucionales.
Sostiene que el test de razonabilidad o principio de
proporcionalidad se cumple al aplicar la favorabilidad en el proceso de cobro,
pues lo que se busca es recaudar recursos para garantizar los programas
propuestos “a través de mecanismos que no implican condonación de los
tributos, intereses o sanciones”. En ese sentido, si no se recaudan dichos
recursos, se debería optar entre el recorte del gasto público o el
incumplimiento de las metas de déficit con lo que “se dejarían de atender
una gran cantidad de colombianos en situación de vulnerabilidad o se
comprometería la estabilidad económica del país”.
Manifiesta que es necesario ponderar entre el interés
particular y el general pues la posibilidad que brinda la norma acusada de
invocar el principio de favorabilidad permitiría, entre otras, facilitar el
recaudo de los recursos necesarios para sostener al Estado, cumplir los
programas establecidos y garantizar la equidad y el crecimiento económico del
país pues el obligado deberá pagar la totalidad del tributo, los intereses y
solo respecto de la sanción podría pedir la aplicación de las tarifas de la Ley
1819 de 2016.
Concluye la interviniente esta primera parte señalando que
las medidas adoptadas por la Ley de Financiamiento, específicamente la
consagrada en el artículo 102, son legítimas, importantes e imperiosas. Así,
considera que el medio es adecuado, conducente y necesario. Y que aplicar el
beneficio permitirá (i) generar recursos adicionales para balancear el PGN2019
y (ii) mejorar la estructura impositiva de manera que conlleve mejoras
procedimentales administrativas y procedimentales.
3.3. Considera la DIAN que el artículo 113 de la Ley
1943 de 2018 no vulnera los fines esenciales del estado, los principios
fundamentales al debido proceso, la buena fe y la debida administración de
justicia.
Al respecto señala que en la ponencia para el primer debate
el Legislador incluyó la derogatoria del artículo 264 de la Ley 223 de 1995
para eliminar la obligatoriedad de los conceptos de la DIAN para las
autoridades tributarias. Esto, con el propósito de que dichos conceptos
tuvieran los mismos efectos para todas las entidades estatales. Sostiene también
que en segundo debate se aprobó el texto señalando que dichos conceptos
constituían interpretación oficial para los empleados de la DIAN y, por lo
tanto, tendrían carácter obligatorio para tales personas; y que los
contribuyentes solo podrían sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y
en la jurisdiccional, con base en la ley.
Según la interviniente, lo anterior permite concluir que con
los conceptos se cumplen los fines esenciales del Estado ya que a través de
ellos “se unifica doctrinariamente los criterios interpretativos”[3].
La norma demandada no atenta contra los principios de buena
fe y confianza legítima ya que los conceptos emitidos por la Dirección de
Gestión Jurídica o la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la
DIAN, “son herramientas que orientan o plasman una opinión a los
particulares sobre la forma como debe ser aplicada y/o interpretada una norma
de carácter tributario, aduanero o cambiario, pero no los obliga a actuar de
conformidad a lo que en él se expresa (…) pues no tiene una fuerza igual
a la ley”.
Afirma también la DIAN, que no hay vulneración del derecho
de defensa en tanto los conceptos interpretan la ley de tal manera que pueden
decir algo diferente a la intensión del Legislador, por lo que los argumentos
deben estar soportados únicamente en la ley lo cual es acorde con las
disposiciones constitucionales. En ese sentido, indica, el principio de
confianza legítima “encuentra respaldo en el principio de la buena fe, que
exige de las autoridades y los particulares que tengan que ser coherentes con
sus actuaciones, así como también respetar los compromisos adquiridos, a fin de
garantizar la estabilidad y durabilidad del sistema”. Aduce entones que el
accionante olvida que la confianza legítima y la seguridad jurídica encuentran
asidero en la ley y no en las interpretaciones que se consignan en conceptos.
Aunado a lo anterior, la interviniente recuerda que todos
los actos administrativos de carácter particular son susceptibles de control de
legalidad y, por lo tanto, cualquier interpretación que de la ley haga la DIAN
puede ser revisada por la jurisdicción, garantizando el debido proceso y los
derechos a la defensa y de contradicción.
4. Instituto Colombiano de Derecho Tributario - ICDT
El presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario
- ICDT intervino en el proceso de la referencia para solicitar la exequibilidad
condicionada del artículo 6, parágrafo 3, numeral 6 de la Ley 1943 de 2018; la exequibilidad
del artículo 102 ibid. y la inexequibilidad del artículo 113 de dicha
normativa. Lo anterior, por las siguientes razones:
4.1. Respecto del primer cargo, el cual se concreta
en la solicitud de exequibilidad condicionada de la expresión demandada del
numeral 6º del parágrafo 3º de que trata el artículo 4º de la Ley 1943 de 2018,
el ICDT transcribe la norma y destaca los apartes que considera significativos
para su interpretación porque, a diferencia del actor, el interviniente
entiende:
(i) Que los sujetos obligados a registrarse como
responsables del IVA son “quienes realicen actividades gravadas con el
impuesto, con excepción de (…)”, de lo que se concluye que a quienes se
excepciona son: (a) aquellas personas naturales comerciantes y artesanos que
sean minoristas o detallistas, pequeños agricultores y los ganaderos, y (b)
quienes presten servicios si cumplen la totalidad de las condiciones
establecidas; y
(ii) Que “los ingresos brutos totales provenientes de la
actividad sean inferiores a 3.500 UVT”.
Según el interviniente, de lo anterior se extrae que lo que
se propone la norma es excluir la obligación de inscribirse como responsables
de IVA a aquellos con ingresos y consignaciones inferiores a 3.500 UVT. Así, sostiene
que no sería coherente concluir “que el único caso por fuera de este
enunciado es el relativo a las consignaciones bancarias depósitos o inversiones
financieras, por cuanto lo que determina la obligación son las actividades
gravadas”.
Por lo anterior, el ICDT considera que el actor no tiene
razón al afirmar que de la disposición acusada derivan varias interpretaciones
pues, como ya se indicó, solo se desprende una natural y obvia que no es otra
que la referencia al “desarrollo de actividades gravadas con IVA”.
Manifiesta que dicho entendimiento es ajustado a la
Constitución “puesto que con ello se cumple la finalidad de la norma de excluir
de la obligación de registrarse en el IVA a los pequeños responsables”. Es
decir, en concepto del ICDT para que las transacciones financieras a que hace
referencia el artículo 4º de la Ley 1943 de 2018 sean consideradas como uno de
los requisitos para determinar responsables del IVA, deben provenir de
operaciones gravadas con dicho impuesto.
4.2. Frente del cargo contra el artículo 102 de la
Ley 1943 de 2018 por violación de los artículos 13, 95-9 y 363 de la
Constitución, el ICDT considera que no se concreta dado que la aplicación del
principio de favorabilidad no conlleva una amnistía o una condición especial de
pago, ya que como lo ha entendido la jurisprudencia, “su contenido es
absoluto, es decir, no admite restricciones en su aplicabilidad, como elemento
fundamental del debido proceso”.
Aduce que lo que el Legislador pretende es aplicar dicho
principio conforme a lo que la misma jurisprudencia constitucional ha indicado
“para todos aquellos casos en que la disposición legal es más favorable al
obligado tributario”.
De igual manera, el interviniente se aparta de lo expuesto
por el actor cuando afirma que solo aquellos con una deuda ejecutoriada por
sanciones pueden acceder al beneficio de favorabilidad, “pues conforme al
conexo artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, la aplicación de los principios de
lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad es general para todo
el régimen sancionatorio tributario”.
Escenario diferente, afirma, es la facultad expresa de
aplicar el principio de favorabilidad a los procesos de cobro, “circunstancias
normativas que tampoco conducen a aseverar (…) que el principio de
favorabilidad a que alude la norma demandada ‘no es más que una amnistía o una
condición especial de pago’”.
4.3. En cuanto el tercer cargo, que se traduce en la
violación de los artículos 2, 29, 83 y 230 de la Constitución por parte de la
frase...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.