Sentencia C-513 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
C-513-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-513/24 DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Vulneración por Estatuto Notarial que dispone retiro de notarios con discapacidad visual, auditiva o del habla El impedimento y la causal de retiro para ejercer la función notarial por el simple hecho de la existencia de una discapacidad, además de que contrarían el principio de igualdad y no discriminación, no se acompasan con los parámetros normativos y jurisprudenciales sobre la incompatibilidad o inseparabilidad, mismos que le son aplicables al ejercicio de la actividad notarial. Recuérdese que conforme lo ha entendido esta Corporación, en ningún caso la discapacidad de una persona podrá ser motivo de desvinculación -o en este caso, de declaración de insubsistencia- a menos que dicha discapacidad sea evidentemente incompatible e insuperable respecto al ejercicio de las funciones esenciales del cargo a desempeñar. PRINCIPIO DE AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales (...) el régimen notarial también está en la obligación de adoptar ajustes razonables en beneficio de las personas en condición de discapacidad que incursionan en la carrera notarial. Entre ellas, adoptar alternativas de teletrabajo y horarios flexibles, así como la instalación de herramientas de software como Convertic, Jaws o Zoomtext, todas ellas, con el fin de permitirles a estas personas ejercer debida y diligentemente sus funciones notariales. Incluso, conforme lo dispuso el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, las entidades están en la obligación de incorporar en su presupuesto y planes de inversión, los recursos necesarios para implementar los ajustes razonables que requieran las personas en condición de discapacidad. DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Uso de tecnologías de la información y las comunicaciones para su ejercicio La Corte concluye que el desarrollo y acceso a las TIC es determinante para que las personas en condición de discapacidad puedan hacer uso efectivo de sus derechos fundamentales. Del recuento normativo, jurisprudencial y de doctrina internacional de los derechos de las personas en condición de discapacidad, es posible observar que la comprensión contemporánea del rol igualitario e integrador de estas personas en la sociedad debe, necesariamente, ir acompañado de los procesos de innovación y tecnología que permitan que este grupo poblacional pueda maximizar y explorar sus capacidades. Consecuentemente, negar esta conexidad conduce a vulnerar sus derechos fundamentales, así como a incumplir las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS PRECONSTITUCIONALES-Alcance CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para pronunciarse sobre el contenido material de normas preconstitucionales NORMATIVIDAD PRECONSTITUCIONAL-Postulados básicos para análisis de vigencia (...) el análisis de la vigencia de esta regulación preconstitucional presupone dos postulados básicos, a saber: la regla del efecto general e inmediato de la Constitución de 1991 y la regla de la presunción de subsistencia de la legislación preexistente. Sobre el primero, la Corte Constitucional ha dicho que la actual normativa constitucional extiende sus efectos, tanto a hechos ocurridos durante su vigencia, como a los iniciados bajo el imperio de la Constitución Política de la República de Colombia de 1886, pero materializados con posterioridad a su derogatoria. Frente al segundo, ha sostenido que el criterio constitucional dominante es el que reconoce que el artículo 380 de la Constitución derogó expresamente la Constitución de 1886 incluidas todas sus reformas pero no eliminó el ordenamiento jurídico legal anterior. INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia (...) no hay razón para declarar configurada una cosa juzgada en sentido material. Esto es, en tanto la figura de la cosa juzgada material no se refiere a que exista identidad en el problema jurídico, sino a que en caso de que no se trate de la misma norma jurídica, exista similitud entre los contenidos normativos, pues son artículos que producen los mismos efectos jurídicos. Cosa distinta es el elemento de identidad de causa o material, el cual supone una identidad en las razones que fueron estudiadas en la providencia anterior y en el problema jurídico, examen que solo se realiza si se supera la identidad de objeto, lo que no aconteció en este caso. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios de valoración COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuración por contexto normativo distinto En el caso sub examine, ocurrió un cambio significativo en el contexto normativo porque la Sentencia C-076 de 2006 se profirió aun cuando no se había ratificado la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 1346 de 2009), la cual modificó por completo la concepción que se tenía sobre la discapacidad e incorporó el modelo social, el enfoque de derechos y consagró obligaciones específicas para los Estados en materia de trabajo y empleo de las personas en condición de discapacidad. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Cambio en la significación material de la Constitución (...) también hubo un cambio en el significado material de la Constitución, derivado de la incorporación del recién expuesto modelo social de la discapacidad y el desarrollo tecnológico que ha acaecido en los últimos años en el país y en el mundo. PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección por parte del Estado y de la sociedad MINORIAS DISCRETAS U OCULTAS-Concepto (...) las personas con una discapacidad grave en el habla, la audición o la visión hacen parte de un colectivo desventajado denominado por la jurisprudencia y la doctrina como “minorías discretas u ocultas.” Sobre este grupo, puntualizó que, a pesar de representar un porcentaje significativo de la población, lo cierto es que han sido histórica y silenciosamente marginadas. PERSONA CON DISCAPACIDAD-Vinculación laboral (...) esta Corporación ha insistido en afirmar que resulta inconstitucional la norma que impida el acceso al cargo laboral de personas “(1) cuya incapacidad no aparece demostradamente incompatible con las funciones esenciales a desempeñar; (2) que tienen incapacidades incompatibles con las funciones accidentales accesorias o delegables del cargo pero compatibles con las funciones esenciales; (3) que podrían desempeñar adecuadamente las funciones del respectivo cargo o empleo si se adoptaran adecuaciones laborales razonables.” Al respecto, precisó que son adecuaciones razonables aquellas que son fáctica y jurídicamente realizables y cuya implementación ofrece un mayor valor en comparación con el costo constitucional que pueda acarrear. DERECHO AL TRABAJO DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección en el ámbito interno e internacional DERECHO AL TRABAJO DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Acciones afirmativas (...) se encuentran las acciones afirmativas o medidas razonables dispuestas por diferentes instrumentos internacionales, que se traducen en la posibilidad de acceder a un entorno de trabajo abierto, inclusivo y accesible y de promover programas de rehabilitación, mantenimiento y reincorporación en el trabajo. Estas medidas tienen como propósito, permitirle al trabajador obtener, conservar, progresar y tener cierta seguridad de continuidad en su empleo en igualdad de condiciones. FUNCION NOTARIAL-Función pública de dar fe NOTARIO-Funciones/NOTARIO-Requisitos EXHORTO-Consejo Superior de la Carrera Notarial REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-513 DE 2024 Expediente: D-15.607 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 185 (parcial) del Decreto 960 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto del Notariado” Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso adelantado en los términos de los artículos 241.4 y 242 de la Constitución Política, así como el artículo 40.6 del Decreto 2067 de 1991, con motivo de la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 185 (parcial) del Decreto Ley 960 de 1970, por medio del cual se expide el Estatuto del Notariado. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN La Corte Constitucional decidió sobre una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 185 (parcial) del Estatuto del Notariado que sostuvo que la disposición normativa desconoce el artículo 13 de la Constitución Política. Antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, la Sala Plena se refirió a la competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre las normas preconstitucionales. A continuación, absolvió tres cuestiones preliminares: (i) aptitud de la demanda, sobre la cual concluyó que cumplía con los mínimos argumentativos requeridos, pero únicamente respecto al acápite “cuando caiga en ceguera, mudez, sordera o” del artículo 185 del Estatuto Notarial; (ii) integró la unidad normativa con la expresión “los ciegos y” del numeral segundo del artículo 133 del mismo Estatuto, y por último (iii), sostuvo que no se configuró el fenómeno de cosa juzgada constitucional material respecto al primer enunciado del artículo 185 que dice “cuando caiga en ceguera.” A su turno, frente a la expresión “los ciegos y” del numeral 2 del artículo 133, si bien operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional relativa, hay lugar a enervar sus efectos porque no hubo identidad en el parámetro de control, en razón a que operó un cambio significativo en el contexto normativo y en la materia en la Constitución, lo que demanda un nuevo pronunciamiento por parte de esta Corporación. Para efectos de resolver el problema jurídico, la Sala Plena se pronunció sobre: (i) la protección constitucional de las personas en condición de discapacidad; (ii) ) el marco legal que desarrolla los derechos de las personas en condición de discapacidad; (iii) el marco normativo internacional del derecho al trabajo de las personas en condición de discapacidad; (iv) el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones para el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas en condición de discapacidad; (v) el contexto y normativa de la función notarial en la actualidad; y finalmente (vi) resolvió el cargo formulado. La Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que el acápite del primer párrafo del artículo 185 que dice “cuando caiga en ceguera, mudez, sordera o” y el que dice “los ciegos y” del numeral 2 del artículo 133, ambos del Estatuto Notarial, violan el artículo 13 de la Constitución. La Sala Plena encontró que ambas disposiciones reflejan una visión preconstitucional que pugna con las prerrogativas constitucionales dispuestas en el artículo 13 de la Constitución de 1991 referentes a la prohibición de discriminación, a la protección especial de las personas en debilidad manifiesta, y además, desconocen los derechos de las personas en condición de discapacidad de permanecer en el cargo de notarios en igualdad de condiciones que los demás trabajadores. Por lo mismo, desconocieron los parámetros normativos y jurisprudenciales sobre la incompatibilidad o inseparabilidad, aplicables al ejercicio de la actividad notarial. La Sala Plena también concluyó que existen acciones afirmativas razonables que les permiten a las personas con discapacidad visual, auditiva o del habla ejercer la función notarial en igualdad de condiciones. Entre ellas, las de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, las TIC y las que imponen el deber de adoptar un entorno laboral abierto, inclusivo y accesible y el de promover programas de rehabilitación, mantenimiento y reincorporación en el entorno de la carrera notarial. Por último, la Sala exhortó al Consejo Superior de la Carrera Notarial, órgano que administra la carrera notarial, y a la Superintendencia de Notariado y Registro, a que incorporen ajustes razonables para que, en el marco de su autonomía, de sus competencias y de su capacidad presupuestal, eliminen las barreras de acceso al desempeño de la función notarial y de permanencia en la misma de las personas con discapacidad visual, auditiva o del habla, cuya condición no resulte incompatible o insuperable para desempeñar las labores esenciales del cargo de notario. Por último, realizó algunas consideraciones respecto a la importancia de proteger los derechos fundamentales de los grupos en condición de vulnerabilidad, ello, sin dejar de lado la prestación diligente y efectiva de la función fedante en el país. I. ANTECEDENTES El ciudadano Irenarco Pineda Ríos presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 185 del Decreto Ley 960 de 1970 (parcial). En su criterio, la norma objeto de censura desconoce el artículo 13 de la Constitución Política porque discrimina a los notarios en condición de discapacidad y que, por tanto, deben ser retirados del cargo. A su juicio, ese tratamiento diferencial es injustificado, pues además de que no permite distinguir qué situaciones de discapacidad pueden afectar realmente el ejercicio del cargo, vulnera las disposiciones que reconocen los derechos fundamentales laborales de las personas en condición de discapacidad, como sujetos de especial protección constitucional.[1] 1. Norma integrada y demandada A continuación, se transcribe la norma integrada por parte de esta Corte y la demandada, de las cuales se subrayan las expresiones objeto de control: “DECRETO 960 DE 1970 (junio 20)[2] EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8a. de 1969, y atendido el concepto de la Comisión Asesora en ella prevenida, DECRETA: ESTATUTO DEL NOTARIADO (…) TITULO V. DE LA ORGANIZACIÓN DEL NOTARIADO (…) CAPITULO II. DE LOS NOTARIOS (…) Artículo 133. Impedimentos. No podrán ser designados como Notarios, a cualquier título: 1. Quienes se hallen en la interdicción judicial. 2. Los sordos, los mudos, los ciegos y quienes padezcan cualquier afección física o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo.”[3] (…) CAPITULO III. DE LA PROVISIÓN, PERMANENCIA Y PERÍODO DE LOS NOTARIOS (…) Artículo 185. El Notario debe retirarse cuando sea declarado en interdicción judicial y cuando caiga en ceguera, mudez, sordera o sufra cualquier otro quebranto de salud física o mental permanente que implique notoria disminución del rendimiento en el trabajo, o enfermedad que lo inhabilite por más de ciento ochenta días. El estado físico o mental deberá ser certificado por entidad pública de previsión o seguridad social del lugar, previo reconocimiento practicado a solicitud del propio Notario, de la Vigilancia Notarial o del Ministerio Público. La renuencia a someterse al examen acarreará la pérdida del cargo, que decretará el funcionario a quien competa la designación.” 2. Contenido de la demanda 1. El 15 de enero de 2024, se admitió parcialmente la demanda, únicamente respecto del apartado de la norma que dice “[e]n cuanto a la condición de caer en ceguera, mudez, sordera o sufra cualquier otro quebranto de salud física o mental permanente que implique notoria disminución del rendimiento en el trabajo, o enfermedad que lo inhabilite por más de ciento ochenta días” y se inadmitió la demanda frente al resto del texto demandado, a fin de que se subsanara la demanda. 2. Por ello, el 17 de enero de 2024, el accionante procedió a corregir la demanda.[4] Así, con ocasión del Auto del 5 de febrero de 2024, tras constatarse la corrección de la demanda, también se admitió la demanda respecto del apartado “[e]l estado físico o mental deberá ser certificado por entidad pública de previsión o seguridad social del lugar, previo reconocimiento practicado a solicitud del propio Notario, de la Vigilancia Notarial o del Ministerio Público. La renuencia a someterse al examen acarreará la pérdida del cargo, que decretará el funcionario a quien competa la designación,” pero se rechazó la demanda frente al acápite “El Notario debe retirarse cuando sea declarado en interdicción judicial.”[5] 3. En consecuencia, se ordenó comunicar del proceso a la Presidencia de la República, al Presidente del Senado de la República, al Presidente de la Cámara de Representantes, así como al Ministerio de Justicia y Derecho y al Ministerio del Trabajo y Protección Social; correr traslado a la Procuradora General de la Nación; fijar en lista el proceso e invitar a diferentes sectores de la administración pública, de la academia y de la sociedad civil para recibir sus conceptos. Único cargo: La norma demandada viola el artículo 13 de la Constitución 4. Según la demanda, la norma contenida en el artículo 185 del Decreto Ley 960 de 1970 es inconstitucional porque viola el derecho a la igualdad al establecer una diferencia de trato frente a los notarios que recaen en alguna de las discapacidades descritas en la norma, pues los obliga a retirarse automáticamente del cargo.[6] A su juicio, esa discriminación es injustificada porque no existe una razón objetiva que explique la exclusión de los notarios en situación de discapacidad en el ejercicio de sus funciones. Además, la norma desconoce los avances normativos y jurisprudenciales en materia del reconocimiento de los derechos laborales de las personas en condición de discapacidad. 5. Señaló que las discapacidades descritas en el artículo 185 del Decreto Ley 960 de 1970 se refieren a aquellas definidas por la Organización Mundial de la Salud (OMS) como “discapacidades sensoriales, de comunicación y mentales.” No obstante, indicó que al fundamentarse en la mera acreditación, la norma demandada desconoce las situaciones y especificidades de cada caso particular, concretamente, las excepciones o adaptaciones de esas discapacidades. Además, que la OMS ha reiterado que la condición de discapacidad de una persona no puede ser motivo de desvinculación de su puesto de trabajo, salvo que aquella sea demostrada como incompatible e insuperable respecto a la realización de las funciones propias de su cargo. Por ello, no es razonable que la norma demandada contemple tanto las discapacidades que afectan la realización de las funciones esenciales del notario como las que no, pues ello derivaría en que ante la falta de prueba, predomine una desconfianza fundada en perjuicios sociales y en un desconocimiento de las capacidades reales de la persona. 6. También enfatizó en que la norma demandada no prevé medidas de proporcionalidad o adaptación. Por lo mismo, no considera posibles soluciones como el uso de tecnologías asistidas u otras adaptaciones que le permitan a estas personas continuar ejerciendo sus funciones, lo que tilda como injusto. Precisó que “[e]n lugar de promover la inclusión y la igualdad de oportunidades, la norma impone una sanción desproporcionada y automática.”[7] Sobre el particular, mencionó que en sentencias anteriores, se concluyó que no existen razones para que una persona con discapacidades físicas no pueda ser seleccionado como notario, máxime si con ocasión de un concurso de méritos, demostró públicamente sus capacidades para prestar el servicio notarial.[8] Entonces, consideró que es abiertamente desproporcional y desigual que una persona que ya acreditó su formación académica, técnica y profesional, al tener alguna de las discapacidades mencionadas en el artículo 185, sea retirada del cargo. En este entendido, en vez de integrar a los grupos más desprotegidos y que demandan una protección constitucional reforzada, los excluye. 7. En esta misma línea, indicó que la norma acusada contraviene la seguridad jurídica y los derechos fundamentales, pues no es clara respecto a las garantías laborales y sociales de los notarios en condición de discapacidad ni a posibles alternativas laborales o de rehabilitación, atendiendo al grado de afectación que devenga la discapacidad en cada caso.[9] A su turno, precisó que como el nombramiento de los notarios se hace en propiedad, el retiro del cargo solo puede realizarse bajo unos estrictos parámetros de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad; y, además, que el régimen dispuesto en la norma desconoce la estabilidad del cargo y sitúa a los notarios en una situación de incertidumbre y vulnerabilidad económica y social. 8. A su turno, en la corrección de la demanda señaló que el segundo párrafo de la norma demandada es abiertamente inconstitucional y discriminatoria en tanto y cuánto presupone que únicamente con un examen del estado físico o mental que certifique alguna de las discapacidades listadas en la norma, el trabajador debe ser retirado del cargo. Hizo énfasis en que esta disposición, al ser expedida hace más de 50 años, desconoce el alcance normativo y jurisprudencial de la estabilidad laboral reforzada. 9. Por último, refirió que al exigirse únicamente la emisión de un certificado médico, se hace caso omiso de las consecuencias económicas y sociales que tienen que soportar los notarios retirados del cargo, así como las discapacidades que son causadas por accidentes laborales, enfermedades comunes u otras.[10] Finalmente, recalcó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protección a las personas en condición de discapacidad no debe ser una medida apresurada, sino que debe responder a un análisis detenido que determine, entre otras cosas, el régimen de los servidores públicos y otras complejidades personales, sociales y familiares. 3. Intervenciones y conceptos 10. Dentro del término de fijación en lista y en el marco de los artículos 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991, se recibieron cinco conceptos de entidades y organizaciones invitadas y nueve intervenciones ciudadanas. Así mismo, se recibió un escrito extemporáneo.[11] A continuación, se enuncia cada una y, posteriormente, se resume su contenido. Interviniente Solicitud Nicolás Jaramillo Varón Inexequibilidad Orlando Gutiérrez Rueda Inexequibilidad Walter Hover Rozo Carrillo Inexequibilidad Jonathan Lozano Rincón Inhibición Daniel Guzmán Álvarez Inexequibilidad Laura María Ricaurte Cáceres Inexequibilidad Paula Valentina Peña Solano Inhibición Jessica Viviana García Rodríguez Inexequibilidad Juan Enrique Medina Pabón y José Yecid Córdoba Vargas Exequibilidad Julián Pinzón Flórez Exequibilidad condicionada Invitado Superintendencia de Notariado y Registro Instituto Nacional para Ciegos (INCI) Ministerio de Justicia y del Derecho Ministerio del Trabajo Ministerio de Salud y Protección Social Intervenciones por virtud del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991 11. Entre las intervenciones ciudadanas recibidas, se encuentran las siguientes: (i) los ciudadanos Jonathan Lozano Rincón y Paula Valentina Peña Solano, quienes pidieron un fallo inhibitorio; (ii) los ciudadanos Juan Enrique Medina Pabón y José Yecid Córdoba Vargas que defendieron la constitucionalidad de la norma: (iii) el ciudadano Julián Pinzón Flórez sugirió una declaratoria de exequibilidad condicionada, y finalmente (iv) los ciudadanos Nicolás Jaramillo Varón, Orlando Gutiérrez Rueda, Walter Hover Rozo Carrillo, Daniel Guzmán Álvarez, Laura María Ricaurte Cáceres y Jessica Viviana García Rodríguez solicitaron declarar inexequible el artículo acusado. A continuación se presentan los argumentos de cada uno de ellos. 12. Intervenciones que argumentan la ineptitud de la demanda. Los ciudadanos Jonathan Lozano Rincón y Paula Valentina Peña Solano solicitaron a la Corte declararse inhibida:[12] El ciudadano Jonathan Lozano Rincón adujo que la norma no tiene la virtualidad de ir en contravía de la Constitución ni el accionante supo justificar una violación real respecto de un sujeto específico. En su opinión, a la luz del marco normativo actual, los notarios gozan de todas las prerrogativas para el goce efectivo de sus derechos constitucionales. Manifestó que la ley de apoyos estableció un régimen para el ejercicio de la capacidad legal de todas las personas con discapacidad, incluidos los notarios, por lo que el artículo 185 en comento debe leerse a la luz de aquella regulación legal, pues las normas son cuerpos jurídicos cambiantes en el tiempo. Asimismo, dijo que el demandante no prevé que la situación física o mental del notario, cuyo cargo demanda el manejo de información sensible, podría acarrear situaciones complejas a futuro y en un peligro para la sociedad. Por último, señaló que el notario que pierda su investidura tiene a su disposición las acciones judiciales de lo contencioso administrativo y laborales, e incluso, la acción de tutela.[13] 13. De otro lado, la ciudadana Paula Valentina Peña Solano sostuvo que la demanda no cumplió con los requisitos establecidos por esta Corporación para cargos que se formulan por vulneración del principio de igualdad, que son: (i) el término de comparación o tertium comparationis; (ii) la explicación del presunto trato discriminatorio entre iguales o desiguales y (iii) la exposición de la razón por la cual dicho trato es desproporcionado e irrazonable. Puesto que el demandante se abstuvo de indicar el término de comparación, esto es, la igualdad entre quienes, lo adecuado para esta Corporación es inhibirse, pues no es posible continuar aplicando el test de igualdad.[14] 14. Intervenciones que defienden la constitucionalidad total o parcial de la norma. Dos ciudadanos, los señores Juan Enrique Medina Pabón y José Yecid Córdoba Vargas, afirmaron que la norma demandada se ajusta a la Constitución, en razón a que se limita a exigir el retiro del funcionario con discapacidad en los casos en que comprobadamente se afecte la realización de la función pública.[15] Desde su perspectiva, la norma no desconoce ningún derecho fundamental, sino que por el contrario, está ante un conflicto ineludible entre los derechos de una persona en condición de discapacidad y el ejercicio de la función pública notarial. Sobre el particular, precisaron que la norma en cuestión impone el retiro del cargo de la persona en condición de discapacidad, pero inmediatamente modula su aplicación para cobijar exclusivamente a aquellos cuya discapacidad tenga la entidad de implicar una “notoria disminución del rendimiento en el trabajo, o enfermedad que lo inhabilite por más de ciento ochenta días."[16] 15. Los ciudadanos Juan Enrique Medina Pabón y José Yecid Córdoba Vargas adujeron que la discapacidad no necesariamente hace aplicable la norma, sino que aquella debe afectar el resultado de la función notarial en dos frentes: uno, en la posibilidad de desempeñar la función encomendada correctamente o, dos, en la imposibilidad durante un lapso tan prolongado de tiempo que se torne incierta la posibilidad de reanudación. En consecuencia, según ellos, la lectura de la norma no implica una vulneración del principio de no discriminación, pues ella exige que se valoren los efectos de la discapacidad en el desempeño de la función misma. En consecuencia, si el notario actúa con suficiente competencia o sus incapacidades no se prologan más allá del término que dispone el Estatuto del Notariado, que por cierto coincide con la situación del resto de trabajadores, no procede el retiro del funcionario. 16. A su turno, agregaron que la función notarial es un servicio público de primer orden, por lo que debe cumplir con los principios de eficacia, eficiencia, continuidad y calidad propios del servicio, así como el de ser el depositario de la fe pública, responsabilidades que no pueden ser asumidas por cualquiera. Al respecto, afirmaron que si bien la Ley 1996 de 2019 (denominada ley de apoyos) declaró plenamente capaces a las personas con discapacidad, la realidad es que omitió recordar que eso no la hace apta para desempeñar determinados cargos que imponen cargas de suma diligencia, entre ellos, las profesiones de alto riesgo, cuidado y atención de terceros o las que buscan preservar los intereses públicos. 17. Intervención con condicionamiento. El ciudadano Julián Pinzón Flórez, solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada. En su opinión, solamente debería prosperar el retiro del funcionario una vez se reconozca la pensión de invalidez. Ello, sin contar con que de acuerdo con la Ley 361 de 1997, los pensionados por invalidez tienen derecho a que se les readapte su puesto de trabajo para continuar laborando.[17] 18. Intervenciones que sustentan la inconstitucionalidad total o parcial de la norma.[18] Los ciudadanos Nicolás Jaramillo Varón, Orlando Gutiérrez Rueda, Walter Hover Rozo Carrillo, Daniel Guzmán Álvarez, Laura María Ricaurte Cáceres y Jessica Viviana García Rodríguez impugnaron la constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 185 acusado toda vez que consideraron que es discriminatoria frente a las personas con alguna de las discapacidades allí señaladas. En su opinión, la norma acusada viola los artículos 13, 25, 47, 54 y 125 de la Constitución, los instrumentos internacionales que garantizan los derechos humanos de las personas en condición de discapacidad y las normas locales correspondientes.[19] Además, se expidió en un contexto de hace más de 50 años y previo a la Constitución de 1991, revestido de circunstancias sociales, políticas y tecnológicas muy diferentes a las de la actualidad. En consecuencia, sugirieron que el análisis que realice esta Corporación respecto del asunto, se debe articular con las nuevas líneas jurisprudenciales sobre los derechos humanos de las personas en condición de discapacidad, en concreto, la Sentencia C-076 de 2006,[20] los instrumentos de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, la Ley 1996 de 2019,[21] entre otras.[22] A su turno, hicieron énfasis en que en la esfera laboral es donde se acentúan estas discriminaciones, pues es allí donde se evidencia una situación manifiestamente desfavorable, hay un mayor índice de desempleo para las personas en condición de discapacidad y el cubrimiento de la seguridad social es menor. 19. También adujeron que esta Corporación, al igual que las demás altas cortes, han dispuesto de mecanismos para expedir incapacidades, identificar la pérdida de capacidad laboral, las herramientas para mejorar determinadas capacidades o en última instancia, la posibilidad de solicitar una pensión de invalidez por la pérdida de capacidad laboral,[23] las cuales podrían también verse afectadas por la norma demandada.[24] A su turno, también desconoce la posibilidad de que el notario en condición de discapacidad pueda obtener un concepto médico favorable o desfavorable sobre su condición o pueda acceder a un tratamiento o a un proceso de rehabilitación antes de ser retirado del cargo. Y encima, que la expedición del certificado del que trata la disposición demandada también vulnera el derecho de las personas que aprobaron el concurso de méritos, por lo que la Corte debe evaluar si los entes competentes para expedirlos cumplen con los parámetros jurisprudenciales en materia de los derechos laborales de las personas en condición de discapacidad. 20. La ciudadana Laura María Ricaurte Cáceres presentó reparos frente a la decisión del Consejo Superior de la Carrera Notarial de considerar improcedente la designación de las personas con discapacidad visual como notarios. Precisó que, si bien aquello se fundó en un concepto del INCI, no se acompasa con la realidad jurídica ni científica reciente.[25] Aunado a ello, también refirió que la Superintendencia de Notariado y Registro ha incurrido en ciertas contradicciones, pues por cumplir parámetros de objetividad y razonabilidad, permiten que la persona nombrada como notario que incurra en alguna discapacidad, deba forzosamente retirarse del cargo.[26] 21. Por su parte, la ciudadana Jessica Viviana García Rodríguez aseguró que las personas en condición de discapacidad tienen una alta participación en los concursos de méritos. Al respecto, afirmó que, en caso de empate en la lista de elegibles del proceso de selección, las personas con discapacidad tienen prelación. Además, refirió que gracias al avance tecnológico y de inteligencia artificial alcanzado hasta el momento, las personas con discapacidad ya cuentan con herramientas para poder desarrollar sus actividades personales, profesionales y laborales, como, por ejemplo, el lector de pantalla, el sistema de reconocimiento óptico de caracteres (OCR), el sistema de magnificación, el libro hablado y/o las impresoras o renglones braille.[27] 22. El ciudadano Orlando Gutiérrez Rueda solicitó la inexequibilidad parcial de la norma en comento. Sobre la expresión “cuando caiga en ceguera,” refirió que operó el fenómeno de cosa juzgada respecto de lo decidido en la Sentencia C-076 de 2006.[28] Precisó que, si bien en el precedente referido y en esta oportunidad se analizan preceptos normativos diferentes, ambos tratan sobre un problema jurídico similar, como lo es la discriminación de las personas en condiciones de discapacidad para el ejercicio del cargo de notario. Por consiguiente, consideró que hay lugar a que se configure una identidad normativa pese a que la redacción sea diferente, en tanto el contenido normativo es el mismo.[29] 23. Además, señaló que respecto de la expresión “declarado en interdicción judicial” aquella ya no hace parte del ordenamiento jurídico y sobre la palabra “designación”, la Corte refirió la prohibición de designar. Sin embargo, sobre el apartado de “salud física o mental,” “incapacidad mayor a 180 días” y el párrafo de la certificación, indicó que cabría realizar un nuevo pronunciamiento que vaya en línea con la normativa y la jurisprudencia constitucional.[30] Concepto de los invitados por virtud del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991 24. Ministerio del Trabajo. La entidad expuso varias razones para sustentar la inconstitucionalidad de la disposición acusada.[31] Desde su perspectiva, la norma transgrede el artículo 13 de la Constitución y no contempla muchos de los avances normativos nacionales e internacionales en materia de los derechos de las personas en condición de discapacidad.[32] Señaló que en este caso, la Corte debería pronunciarse del mismo modo que en la Sentencia C-076 de 2006. 25. Ministerio de Salud y Protección Social. Por conducto de su apoderada, sostuvo que la frase de la norma demandada que dice “[e]n cuanto a la condición de caer en ceguera, mudez, sordera o sufra cualquier otro quebranto de salud física o mental permanente que implique notoria disminución del rendimiento en el trabajo, o enfermedad que lo inhabilite por más de ciento ochenta días”, no va en contravía de la Constitución. Ello, en la medida en que la legislación en materia de incapacidades y del Sistema General de Seguridad Social Integral no hace distinciones basadas en género, cargo, nivel económico u otros criterios de diferenciación y es respetuosa de los derechos fundamentales de las personas, con énfasis en aquellas que cuentan con una discapacidad. Asimismo, se les garantiza a los afiliados la atención en salud requerida, el pago de las prestaciones económicas correspondientes, y en caso de advertir una situación médica que lo obligue a retirarse del ámbito laboral, el reconocimiento de la pensión de invalidez.[33] 26. Ministerio de Justicia y del Derecho. Por medio del Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico,[34] la entidad cuestionó la constitucionalidad de la expresión “y cuando caiga en ceguera, mudez, sordera” y estimó que se ajustaba a la Constitución el aparte “o sufra cualquier otro quebranto de salud física o mental permanente que implique notoria disminución del rendimiento en el trabajo, o enfermedad que lo inhabilite por más de ciento ochenta días,” así como el inciso segundo de la norma demandada.[35] 27. El Ministerio adujo estar de acuerdo con las consideraciones de la Sentencia C-076 de 2006 respecto a que existen métodos alternativos para que las personas con sordera o mudez puedan ejercer las funciones de notario. Sin embargo, discrepó de aquellas que no concluían lo mismo respecto de las personas con discapacidad visual o ceguera. Esto último, porque no van en línea con el desarrollo jurisprudencial sobre la protección de los derechos fundamentales de las personas en condición de discapacidad. A su juicio, de ninguna manera resulta razonable que las falencias de que no existan herramientas tecnológicas para que las personas en condición de discapacidad visual puedan desempeñar funciones notariales recaigan sobre un grupo poblacional que se encuentra en condición de vulnerabilidad. Además, los notarios tienen autonomía en el ejercicio de sus funciones y son responsables civil, penal y disciplinariamente, por lo que resulta reduccionista decir que la función de dar fe pública está circunscrita exclusivamente a una percepción visual de imágenes, documentos o rúbricas. Ello, con fundamento en lo dispuesto en la ley de apoyos, en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y en la jurisprudencia de esta Corporación sobre la inclusión laboral de las personas con discapacidad. 28. Ahora, respecto al apartado siguiente que alude al retiro del cargo de notario si se incurre en algún otro quebranto de salud física o mental permanente que implique notoria disminución del rendimiento en el trabajo, o enfermedad que lo inhabilite por más de 180 días, señaló que éste es exequible. Ello, en razón a que aquel se fundamenta en un criterio objetivo y comprobable, más no discriminatorio, pues plantea la ocurrencia de una coyuntura que afecta el ejercicio de la función. Además, porque está conforme con la Ley 100 de 1993 y el Decreto Único Reglamentario 1069 del 2015 sobre incapacidades mayores a 180 días y el reintegro del notario retirado forzosamente por incapacidad. 29. Finalmente, en cuanto al segundo inciso del artículo demandado, opinó que aquel no establece ningún tratamiento diferenciado ni irrazonable, pues simplemente establece la certificación de un examen médico como herramienta para constatar objetivamente el estado de salud físico y mental de los notarios. 30. Superintendencia de Notariado y Registro. La apoderada de la Superintendencia consideró que el artículo 185 del Estatuto de Notariado viola la Constitución.[36] Empero, abogó por la constitucionalidad de la expresión “que implique notoria disminución del rendimiento en el trabajo o enfermedad que lo inhabilite por más de ciento ochenta días. El estado físico o mental deberá ser certificado por entidad pública de previsión o seguridad social del lugar, previo reconocimiento practicado a solicitud del propio Notario, de la Vigilancia Notarial o del Ministerio Público. La renuencia a someterse al examen acarreará la pérdida del cargo, que decretará el funcionario a quien competa la designación.”[37] 31. Sostuvo que de acuerdo con la Sentencia C-076 de 2006, la Corte resolvió declarar exequible la expresión “los ciegos” contenida en el numeral 2 del artículo 133 del Decreto 960 de 1970 que listó los impedimentos de los notarios y declaró inexequibles las expresiones “los sordos” y “los mudos” del mismo apartado normativo.[38] La entidad procedió a referir varios apartes de la providencia; en particular, precisó que frente a “los sordos” y “los mudos”, la Corte sostuvo que existían medidas menos lesivas de los derechos fundamentales en tensión que la inhabilidad, como la creación de notarías accesibles o la asistencia de terceros para la lectura de documentos.[39] Ahora, respecto a “los ciegos,” recordó que en esa oportunidad, la Corte, con fundamento en el concepto del INCI, concluyó que en las circunstancias actuales, no existen las adecuaciones necesarias para que las personas con ceguera puedan desempeñar diligentemente las funciones de los notarios.[40] 32. A su turno, refirió que la Sentencia C-076 de 2006 y el concepto del INCI se profirieron con fundamento en un modelo “médico biológico o reparador,” pero que hoy en día existen normas y jurisprudencia que han cambiado el panorama frente al trato que se les debe dar a las personas en condición de discapacidad. Entre ellos, la Ley 1346 de 2009 que ratificó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que entre sus disposiciones incluyó el derecho de las personas a trabajar en una labor libremente escogida, en igualdad de condiciones y en un entorno que sea inclusivo y accesible, aún en el sector público.[41] Además de referir otras disposiciones normativas,[42] también trajo a colación varias sentencias de esta Corporación en la materia. 33. Precisó que, en sesión del 28 de noviembre de 2023 del Consejo Superior de Carrera Notarial, el organismo confirmó que no es viable que las personas con discapacidad visual puedan ser designados notarios. Ello, con fundamento en un nuevo concepto emitido por el INCI en el que reafirmaba su postura frente a la imposibilidad que tienen las personas con ceguera o baja visión de desempeñar las funciones notariales, pues aquellas implican tareas netamente visuales, por lo que, a pesar de los avances tecnológicos recientes, no se suplen estas necesidades. 34. Finalmente, respecto a la norma acusada, adujo que, si bien la persona en condición de ceguera no puede acceder a cierta información, cree viable implementar medidas que fomenten la investigación y el desarrollo de tecnologías que faciliten su acceso, lo que puede incluir designarle una persona de apoyo. Sobre la incapacidad que exceda los 180 días, adujo que ésta debe interpretarse a la luz de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1069 de 2015 (reglamentación que integra y modifica el Decreto Único del Sector Justicia); éste último, estableció que el notario retirado forzosamente por incapacidad física o mental podrá ser designado nuevamente siempre que acredite su recuperación con certificado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, lo que a su juicio, debería cumplir con los lineamientos jurisprudenciales de la Sentencia C-076 de 2006.[43] Por último, agregó que no se evidencia registro de notarios que hayan sido retirados por las circunstancias de que trata la norma demandada. 35. Instituto Nacional Para Ciegos. El Director General del Instituto Nacional Para Ciegos (INCI) consideró que la norma bajo estudio es inconstitucional.[44] Sostuvo que esta Corporación debe acompasar la decisión de declarar la inexequibilidad de las expresiones “los sordos” y “los mudos” de la Sentencia C-076 de 2006 -así como las consideraciones desplegadas al respecto- a la expresión “la ceguera.” Ello, toda vez que la discapacidad visual, bajo los supuestos actuales, no sería un impedimento para el ejercicio del cargo. 36. El INCI precisó que, con los avances tecnológicos de hoy en día, la discapacidad visual no sería ni “incompatible” ni “insuperable” para cumplir las funciones de notario. Al respecto, aseveró que las personas con discapacidad visual y con ayuda técnica y tecnológica, estarían en capacidad de: (i) comprender la voluntad verbal y escrita de las partes; (ii) brindar asesoría profesional y de acuerdo con su experticia, extender, autenticar y protocolizar documentos; (iii) dar fe de lo actuado, de la existencia de personas naturales y de vida; (iv) darse a entender verbalmente y por escrito (v) llevar el registro civil de las personas, otorgar, extender, autorizar, abrir y publicar documentos; (vi) recibir y guardar con garantía documentos y adicionalmente (vii) contrastar documentos, firmas y personas, lo que hasta hace muy poco era inverosímil de realizar.[45] 37. El Instituto agregó que estas personas pueden hablar, oír, escribir y comunicarse de forma clara, sin que medie ningún recurso externo, a excepción de las personas sordo-ciegas. Pues bien, para leer y apreciar cuestiones que no pueden percibirse por los demás sentidos, acuden al uso del tacto o al sistema braille, a las lupas de aumento, a los componentes tecnológicos que leen a viva voz, al audio descripción, entre otros. Por lo cual, resultaría inconstitucional y discriminatorio permitirles a quienes no pueden oír o hablar ejercer el rol de notario -con ayuda de intérpretes o mecanismos técnicos y/o tecnológicos- pero no hacer lo propio para quienes tienen una discapacidad visual. 38. Por último, señaló que, si bien el legislador tiene la potestad de limitar el alcance de las normas, aquello debe impartirse bajo el lente de la objetividad, la razonabilidad y la proporcionalidad. Sobre la disposición normativa objeto de análisis constitucional, indicó que si bien en su momento tuvo un sustento, hoy en día es notoriamente discriminatoria e inconstitucional. A lo sumo, manifestó que las discapacidades contenidas en el artículo 185 del Estatuto del Notariado no van acorde con los avances tecnológicos recientes, pues gracias a ellos, se han eliminado muchas de las barreras físicas, laborales, económicas, entre otras, a las que se enfrentan las personas en condición de discapacidad. Por lo cual, concluyó que con las adecuaciones y adaptaciones tecnológicas necesarias, las personas en condición de discapacidad visual están en plena capacidad para ejercer las funciones del ejercicio notarial.[46] 4. Concepto del Viceprocurador General de la Nación 39. En cumplimiento de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución, el Viceprocurador General de la Nación rindió el Concepto No. 7365.[47] Solicitó declarar la inexequibilidad del inciso de la disposición acusada que dice “y cuando caiga en ceguera, mudez, sordera o sufra cualquier otro quebranto de salud física o mental permanente que implique notoria disminución del rendimiento en el trabajo, o enfermedad que lo inhabilite por más de ciento ochenta días.” Ello, porque esa presunción de incompetencia de las personas en condición de discapacidad constituye una forma de discriminación basada en prejuicios históricos y sociales y que no se acompasa con los artículos 13, 47 y 54 de la Constitución, así como con el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Además, agregó que en cualquier caso, a partir del segundo inciso del artículo 185 del Estatuto del Notariado, se podrá corroborar la idoneidad del notario en el ejercicio de su cargo, sin la exclusión previa aplicable a las personas en condición de discapacidad. 40. El Viceprocurador trajo a colación el espíritu de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 según el cual “hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual.” A partir de él, se derivan dos normas: (i) si no hay una razón suficiente para permitir un trato desigual, entonces se ordenará un trato igual y (ii) si hay una razón suficiente para conceder un trato desigual, entonces se ordenará un trato desigual. En consecuencia, afirma que no le está permitido al Congreso de la República, por medio de la disposición acusada, establecer un trato diferenciado entre sujetos comparables sin que exista una razón que lo justifique. Máxime, cuando según la jurisprudencia constitucional, no existe una razón suficiente para prohibir ex ante que las personas en condición de discapacidad ejerzan un cargo público. Lo permisible es analizar, en cada caso concreto, si con ayuda de los apoyos y las herramientas tecnológicas disponibles, es posible que los individuos se desempeñen en el cargo. Como fundamento de estas afirmaciones, refirió los artículos 47 y 54 de la Constitución, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, así como las sentencias C-065 de 2003 y C-076 de 2006. 41. A su vez, señaló que en la actualidad, gracias a los avances científicos y tecnológicos y a lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019, las personas en condición de discapacidad pueden desempeñar sus actividades laborales, inclusive las notariales.[48] Al respecto, listó los siguientes ejemplos: (i) los individuos con discapacidades visuales pueden utilizar textos en braille o programas lectores de pantalla; (ii) los sujetos con discapacidad vocal pueden hacer uso de sistemas de voz o megáfonos; (iii) las personas en condición de discapacidad auditiva pueden valerse de audífonos, implantes cocleares o sistemas de frecuencia modulada y (iv) quienes tengan otro tipo de discapacidad pueden utilizar apoyos terapéuticos, pedagógicos e, incluso, personales. Además, añadió que la administración pública ofrece figuras como la delegación o reasignación de determinadas funciones, las cuales pueden ser útiles para facilitar el trabajo de las personas en condición de discapacidad. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 42. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 241.5 y 242 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la acción pública de inconstitucionalidad promovida de manera parcial en contra del artículo 185 del Decreto (Ley) 960 de 1970.[49] 2. Control abstracto del Estatuto Notarial como norma preconstitucional 43. El Estatuto Notarial fue expedido 21 años antes de que se promulgara la Constitución Política de 1991 y a la fecha cuenta con 54 años desde su entrada en vigencia. En ese orden, el análisis de la vigencia de esta regulación preconstitucional presupone dos postulados básicos, a saber: la regla del efecto general e inmediato de la Constitución de 1991 y la regla de la presunción de subsistencia de la legislación preexistente. Sobre el primero, la Corte Constitucional ha dicho que la actual normativa constitucional extiende sus efectos, tanto a hechos ocurridos durante su vigencia, como a los iniciados bajo el imperio de la Constitución Política de la República de Colombia de 1886, pero materializados con posterioridad a su derogatoria. 44. Frente al segundo, ha sostenido que el criterio constitucional dominante es el que reconoce que el artículo 380 de la Constitución derogó expresamente la Constitución de 1886 incluidas todas sus reformas pero no eliminó el ordenamiento jurídico legal anterior. En estos términos, lo que hizo la Constitución de 1991 fue producir un efecto retrospectivo sobre la legislación preexistente, lo que implicó “proyectarle en forma automática todos sus mandatos superiores, de modo que aquella sólo está condenada a desaparecer cuando sus normas no armonicen con las nuevas reglas constitucionales o cuando hayan sido modificadas o sustituidas por estas últimas.”[50] 45. El tránsito constitucional consiste en que las normas expedidas durante la Constitución derogada permanecen vigentes en la medida en que no se opongan a las disposiciones constitucionales contenidas en la Constitución de 1991. Este trámite busca preservar el principio de seguridad jurídica en cuanto constituye una exigencia que busca evitar traumatismos que bien podrían conducir al caos del ordenamiento o a una manifiesta incertidumbre sobre la vigencia de las normas.[51] Por consiguiente, la Corte Constitucional tiene plena competencia tanto para declarar la inexequibilidad de una disposición normativa que va en contravía de la Constitución, como para fijar los efectos de la decisión, en consideración a las circunstancias específicas que rodean la problemática constitucional analizada en cada oportunidad.[52] 46. Puesto que no hay ningún elemento que permita concluir que la norma acusada, la cual entró en vigencia en 1970, haya sido derogada o no esté surtiendo efectos jurídicos, no cabe duda de que la Sala Plena es competente para pronunciarse sobre las expresiones contenidas en el Decreto Ley acusado. 3. Cuestiones previas 47. Antes de resolver sobre la presunta inconstitucionalidad del artículo demandado con la Constitución Política, es necesario absolver tres cuestiones preliminares. Con la primera, se busca definir si en el presente caso la demanda es apta sustancialmente, pues los ciudadanos Jonathan Lozano Rincón y Paula Valentina Peña Solano indicaron que la demanda no cumple con los presupuestos para su aptitud. Con la segunda, esta Corte resolverá si es necesario integrar la unidad normativa y analizar, en consecuencia, lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 133 del Estatuto Notarial. 48. Por último, con la tercera, se procederá a determinar, según sugirió el ciudadano Orlando Gutiérrez Rueda, si se configuró la cosa juzgada constitucional respecto de la expresión del primer enunciado de la norma demandada que dice “cuando caiga en ceguera,” pues esta Corporación se pronunció precisamente sobre el numeral 2 del artículo 133 del Estatuto Notarial en la Sentencia C-076 de 2006, el cual a su juicio tiene un contenido normativo similar al del acápite de la norma acusada en mención. Y condicionado a si esta Corporación encuentra necesario integrar la unidad normativa, se procederá a determinar si se configuró la cosa juzgada constitucional respecto del numeral 2 del artículo 133 del Estatuto Notarial, el cual como se dijo, fue objeto de pronunciamiento en la Sentencia C-076 de 2006. 3.1. Aptitud de la demanda. Reiteración de jurisprudencia 49. Los ciudadanos Jonathan Lozano Rincón y Paula Valentina Peña Solano le solicitaron a esta Corporación declararse inhibida para fallar de fondo sobre la demanda de constitucionalidad del asunto. De acuerdo con sus planteamientos (supra 12 y 13), le corresponde a esta Sala decidir si la demanda supera los supuestos de aptitud previstos en el Decreto 2067 de 1991 y delimitados por la jurisprudencia constitucional. Ello, con miras a determinar si le corresponde o no realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. 50. Esta Corte, en reiterada jurisprudencia,[53] ha sostenido que el análisis de aptitud de la demanda realizado en el auto admisorio es apenas un ejercicio inicial de valoración que realiza el magistrado ponente sobre si aquel cumple o no con los requisitos de procedibilidad. En consecuencia, ello no impide que el Pleno de la Corte se pronuncie nuevamente sobre la aptitud de la demanda, pues sobre él reside la función constitucional de decidir sobre las demandas presentadas en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.[54] Máxime, cuando algún interviniente en el proceso así lo sugiere, pues ello le permite a la Sala contar con mayores elementos de juicio para realizar un estudio completo y detallado sobre su competencia para pronunciarse de fondo sobre la controversia.[55] 51. En palabras de esta Corporación: “(…) Aun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5).”[56] 52. A juicio de la Sala Plena, el análisis inicial de la demanda tiene el carácter de provisional, pues bien, carece del análisis de rigor y deliberativo que puede efectuar el Pleno.[57] Por el contrario, la Corte cuenta con mayores elementos de juicio, pues aparte del contenido de la demanda, también dispone de las apreciaciones de los distintos intervinientes, así como del concepto de la Procuradora General de la Nación.[58] 53. De acuerdo con los requisitos mínimos de procedibilidad para estudiar una acción pública de inconstitucionalidad (artículo 2 del Decreto 2067 de 1991) y, en especial, frente a las razones por las cuales una norma viola la constitución, desde la Sentencia C-1052 de 2001, se ha reiterado que la demanda no puede acudir a acusaciones vagas, abstractas, imprecisas o globales, sino que debe desarrollar razones o motivos que sean “claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes.”[59] De ahí que se han previsto los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, cuyo alcance ha sido previsto por la Corte, así: Presupuesto Explicación Claridad Le impone al demandante el deber de seguir un hilo conductor argumentativo que le permita al lector comprender fácilmente el contenido de la demanda y las justificaciones inmersas en ella.[60] Certeza Se refiere a la necesidad de que la demanda recaiga sobre “una proposición jurídica real y existente” y no simplemente sobre una deducida por el actor, implícita o que se refiere a otras normas vigentes que no son objeto de la demanda. Igualmente, deberán presentarse interpretaciones que se fundamentan en un contenido verificable del mandato demandado.[61] Especificidad Debe demostrar de forma diáfana que la disposición demandada desconoce la Constitución, “a través de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la demanda." Lo anterior conlleva la necesidad de presentar una oposición objetiva y verificable entre lo que dispone la demanda y el texto constitucional, por lo que resulta inadmisible presentar argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales. [62] Pertinencia Hace referencia a la importancia de que el reproche puesto a consideración de la Corte sea de naturaleza constitucional, y no responda a razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia. Suficiencia Se predica de la exposición de todos los elementos de juicio, tanto argumentativos como probatorios, necesarios para iniciar el juicio de constitucionalidad requerido. Asimismo, apela al alcance persuasivo de la demanda, esto es, de incoar argumentos que generen una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición demandada. 54. Acorde con el espíritu de la Sentencia C-295 de 2021 “(…) desde un inicio, la jurisprudencia aclaró que estas exigencias argumentativas no pueden leerse de manera extremadamente rigurosa, al punto de que con ello se disuada a los ciudadanos para no ejercer su derecho político. De allí que “para fundar una sentencia inhibitoria por inaptitud (sic) sustancial de la demanda se requiere que esta sea manifiesta”. Así, lo contenido en los dos fundamentos jurídicos anteriores, debe analizarse tomando en consideración los siguientes elementos: 1) que, como se mencionó con anterioridad, a los ciudadanos no se les exige cualificación académica alguna como requisito para demandar. 2) Que un análisis estricto de estos requerimientos puede afectar la democracia participativa. 3) Que las sentencias inhibitorias deben ser excepcionales, pues es necesario proteger el derecho de acceso a la justicia. Y 4) que la propia Sentencia C-1052 de 2001 resaltó la importancia del principio pro actione, según el cual, siempre que exista duda sobre el cumplimiento de los requisitos adjetivos de una demanda, aquella debe resolverse en favor d...

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