C-513-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-513/24
DERECHOS DE LAS
PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Vulneración por Estatuto Notarial que
dispone retiro de notarios con discapacidad visual, auditiva o del habla
El impedimento y
la causal de retiro para ejercer la función notarial por el simple hecho de la
existencia de una discapacidad, además de que contrarían el principio de
igualdad y no discriminación, no se acompasan con los parámetros normativos y
jurisprudenciales sobre la incompatibilidad o inseparabilidad, mismos que le
son aplicables al ejercicio de la actividad notarial. Recuérdese que conforme
lo ha entendido esta Corporación, en ningún caso la discapacidad de una persona
podrá ser motivo de desvinculación -o en este caso, de declaración de insubsistencia-
a menos que dicha discapacidad sea evidentemente incompatible e insuperable
respecto al ejercicio de las funciones esenciales del cargo a desempeñar.
PRINCIPIO DE
AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones
y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y
ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades
fundamentales
(...) el régimen
notarial también está en la obligación de adoptar ajustes razonables en
beneficio de las personas en condición de discapacidad que incursionan en la
carrera notarial. Entre ellas, adoptar alternativas de teletrabajo y horarios
flexibles, así como la instalación de herramientas de software como Convertic,
Jaws o Zoomtext, todas ellas, con el fin de permitirles a estas personas
ejercer debida y diligentemente sus funciones notariales. Incluso, conforme lo
dispuso el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, las
entidades están en la obligación de incorporar en su presupuesto y planes de
inversión, los recursos necesarios para implementar los ajustes razonables que
requieran las personas en condición de discapacidad.
DERECHOS DE LAS
PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Uso de tecnologías de la información y
las comunicaciones para su ejercicio
La Corte concluye
que el desarrollo y acceso a las TIC es determinante para que las personas en
condición de discapacidad puedan hacer uso efectivo de sus derechos
fundamentales. Del recuento normativo, jurisprudencial y de doctrina
internacional de los derechos de las personas en condición de discapacidad, es
posible observar que la comprensión contemporánea del rol igualitario e
integrador de estas personas en la sociedad debe, necesariamente, ir acompañado
de los procesos de innovación y tecnología que permitan que este grupo
poblacional pueda maximizar y explorar sus capacidades. Consecuentemente, negar
esta conexidad conduce a vulnerar sus derechos fundamentales, así como a
incumplir las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE NORMAS PRECONSTITUCIONALES-Alcance
CORTE
CONSTITUCIONAL-Competencia
para pronunciarse sobre el contenido material de normas preconstitucionales
NORMATIVIDAD
PRECONSTITUCIONAL-Postulados
básicos para análisis de vigencia
(...) el análisis
de la vigencia de esta regulación preconstitucional presupone dos postulados
básicos, a saber: la regla del efecto general e inmediato de la Constitución de
1991 y la regla de la presunción de subsistencia de la legislación
preexistente. Sobre el primero, la Corte Constitucional ha dicho que la actual
normativa constitucional extiende sus efectos, tanto a hechos ocurridos durante
su vigencia, como a los iniciados bajo el imperio de la Constitución Política
de la República de Colombia de 1886, pero materializados con posterioridad a su
derogatoria. Frente al segundo, ha sostenido que el criterio constitucional
dominante es el que reconoce que el artículo 380 de la Constitución derogó
expresamente la Constitución de 1886 incluidas todas sus reformas pero no
eliminó el ordenamiento jurídico legal anterior.
INTEGRACION DE
UNIDAD NORMATIVA-Configuración
COSA JUZGADA
MATERIAL-Inexistencia
(...) no hay razón
para declarar configurada una cosa juzgada en sentido material. Esto es, en
tanto la figura de la cosa juzgada material no se refiere a que exista
identidad en el problema jurídico, sino a que en caso de que no se trate de la
misma norma jurídica, exista similitud entre los contenidos normativos, pues
son artículos que producen los mismos efectos jurídicos. Cosa distinta es el
elemento de identidad de causa o material, el cual supone una identidad en las
razones que fueron estudiadas en la providencia anterior y en el problema
jurídico, examen que solo se realiza si se supera la identidad de objeto, lo
que no aconteció en este caso.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios de
valoración
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-No
configuración por contexto normativo distinto
En el caso sub
examine, ocurrió un cambio significativo en el contexto normativo porque la
Sentencia C-076 de 2006 se profirió aun cuando no se había ratificado la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 1346 de
2009), la cual modificó por completo la concepción que se tenía sobre la
discapacidad e incorporó el modelo social, el enfoque de derechos y consagró
obligaciones específicas para los Estados en materia de trabajo y empleo de las
personas en condición de discapacidad.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Cambio
en la significación material de la Constitución
(...) también hubo
un cambio en el significado material de la Constitución, derivado de la
incorporación del recién expuesto modelo social de la discapacidad y el
desarrollo tecnológico que ha acaecido en los últimos años en el país y en el
mundo.
PERSONAS EN
SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección por parte del Estado y
de la sociedad
MINORIAS DISCRETAS
U OCULTAS-Concepto
(...) las personas
con una discapacidad grave en el habla, la audición o la visión hacen parte de
un colectivo desventajado denominado por la jurisprudencia y la doctrina como
“minorías discretas u ocultas.” Sobre este grupo, puntualizó que, a pesar de
representar un porcentaje significativo de la población, lo cierto es que han
sido histórica y silenciosamente marginadas.
PERSONA CON
DISCAPACIDAD-Vinculación
laboral
(...) esta
Corporación ha insistido en afirmar que resulta inconstitucional la norma que
impida el acceso al cargo laboral de personas “(1) cuya incapacidad no aparece
demostradamente incompatible con las funciones esenciales a desempeñar; (2) que
tienen incapacidades incompatibles con las funciones accidentales accesorias o
delegables del cargo pero compatibles con las funciones esenciales; (3) que
podrían desempeñar adecuadamente las funciones del respectivo cargo o empleo si
se adoptaran adecuaciones laborales razonables.” Al respecto, precisó que son
adecuaciones razonables aquellas que son fáctica y jurídicamente realizables y
cuya implementación ofrece un mayor valor en comparación con el costo
constitucional que pueda acarrear.
DERECHO AL TRABAJO
DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección en el ámbito interno e
internacional
DERECHO AL TRABAJO
DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Acciones afirmativas
(...) se
encuentran las acciones afirmativas o medidas razonables dispuestas por
diferentes instrumentos internacionales, que se traducen en la posibilidad de
acceder a un entorno de trabajo abierto, inclusivo y accesible y de promover
programas de rehabilitación, mantenimiento y reincorporación en el trabajo.
Estas medidas tienen como propósito, permitirle al trabajador obtener,
conservar, progresar y tener cierta seguridad de continuidad en su empleo en
igualdad de condiciones.
FUNCION NOTARIAL-Función pública
de dar fe
NOTARIO-Funciones/NOTARIO-Requisitos
EXHORTO-Consejo Superior
de la Carrera Notarial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-513 DE 2024
Expediente: D-15.607
Demanda de inconstitucionalidad contra
el artículo 185 (parcial) del Decreto 960 de 1970 “Por el cual se expide el
Estatuto del Notariado”
Magistrado Ponente: Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre
dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
adelantado en los términos de los artículos 241.4 y 242 de la Constitución
Política, así como el artículo 40.6 del Decreto 2067 de 1991, con motivo de la
demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 185
(parcial) del Decreto Ley 960 de 1970, por medio del cual se expide el Estatuto
del Notariado.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La Corte Constitucional decidió sobre
una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 185 (parcial) del
Estatuto del Notariado que sostuvo que la disposición normativa desconoce el
artículo 13 de la Constitución Política. Antes de pronunciarse sobre el fondo
de la controversia, la Sala Plena se refirió a la competencia de la Corte
Constitucional para pronunciarse sobre las normas preconstitucionales. A
continuación, absolvió tres cuestiones preliminares: (i) aptitud de la
demanda, sobre la cual concluyó que cumplía con los mínimos argumentativos
requeridos, pero únicamente respecto al acápite “cuando caiga en ceguera,
mudez, sordera o” del artículo 185 del Estatuto Notarial; (ii)
integró la unidad normativa con la expresión “los ciegos y” del numeral
segundo del artículo 133 del mismo Estatuto, y por último (iii), sostuvo
que no se configuró el fenómeno de cosa juzgada constitucional material
respecto al primer enunciado del artículo 185 que dice “cuando caiga en
ceguera.” A su turno, frente a la expresión “los ciegos y” del
numeral 2 del artículo 133, si bien operó el fenómeno de cosa juzgada
constitucional relativa, hay lugar a enervar sus efectos porque no hubo
identidad en el parámetro de control, en razón a que operó un cambio
significativo en el contexto normativo y en la materia en la Constitución, lo
que demanda un nuevo pronunciamiento por parte de esta Corporación.
Para efectos de resolver el problema
jurídico, la Sala Plena se pronunció sobre: (i) la protección
constitucional de las personas en condición de discapacidad; (ii) ) el
marco legal que desarrolla los derechos de las personas en condición de
discapacidad; (iii) el marco normativo internacional del derecho al
trabajo de las personas en condición de discapacidad; (iv) el uso de tecnologías
de la información y las comunicaciones para el ejercicio de los derechos
fundamentales de las personas en condición de discapacidad; (v) el
contexto y normativa de la función notarial en la actualidad; y finalmente (vi)
resolvió el cargo formulado.
La Sala Plena de la Corte Constitucional
concluyó que el acápite del primer párrafo del artículo 185 que dice “cuando
caiga en ceguera, mudez, sordera o” y el que dice “los ciegos y” del
numeral 2 del artículo 133, ambos del Estatuto Notarial, violan el artículo 13
de la Constitución. La Sala Plena encontró que ambas disposiciones reflejan una
visión preconstitucional que pugna con las prerrogativas constitucionales
dispuestas en el artículo 13 de la Constitución de 1991 referentes a la
prohibición de discriminación, a la protección especial de las personas en
debilidad manifiesta, y además, desconocen los derechos de las personas en
condición de discapacidad de permanecer en el cargo de notarios en igualdad de
condiciones que los demás trabajadores. Por lo mismo, desconocieron los
parámetros normativos y jurisprudenciales sobre la incompatibilidad o inseparabilidad,
aplicables al ejercicio de la actividad notarial.
La Sala Plena también concluyó que
existen acciones afirmativas razonables que les permiten a las personas con
discapacidad visual, auditiva o del habla ejercer la función
notarial en igualdad de condiciones. Entre ellas, las de la Ley
Estatutaria 1618 de 2013, las TIC y las que imponen el deber de adoptar
un entorno laboral abierto, inclusivo y accesible y el de promover programas de
rehabilitación, mantenimiento y reincorporación en el entorno de la carrera
notarial.
Por último, la Sala exhortó
al Consejo Superior de la Carrera Notarial, órgano que administra la carrera
notarial, y a la Superintendencia de Notariado y Registro, a que incorporen
ajustes razonables para que, en el marco de su autonomía, de sus competencias y
de su capacidad presupuestal, eliminen las barreras de acceso al desempeño de
la función notarial y de permanencia en la misma de las personas con
discapacidad visual, auditiva o del habla, cuya condición no
resulte incompatible o insuperable para desempeñar las labores
esenciales del cargo de notario.
Por último, realizó algunas
consideraciones respecto a la importancia de proteger los derechos
fundamentales de los grupos en condición de vulnerabilidad, ello, sin dejar de
lado la prestación diligente y efectiva de la función fedante en el país.
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano Irenarco Pineda Ríos presentó demanda de
inconstitucionalidad en contra del artículo 185 del Decreto Ley 960 de 1970
(parcial). En su criterio, la norma objeto de censura desconoce el artículo 13
de la Constitución Política porque discrimina a los notarios en condición de
discapacidad y que, por tanto, deben ser retirados del cargo. A su juicio, ese
tratamiento diferencial es injustificado, pues además de que no permite
distinguir qué situaciones de discapacidad pueden afectar realmente el
ejercicio del cargo, vulnera las disposiciones que reconocen los derechos
fundamentales laborales de las personas en condición de discapacidad, como
sujetos de especial protección constitucional.[1]
1.
Norma integrada y demandada
A continuación, se transcribe la norma integrada por parte de
esta Corte y la demandada, de las cuales se subrayan las expresiones objeto de
control:
“DECRETO
960 DE 1970
(junio 20)[2]
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
en
ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8a.
de 1969, y atendido el concepto de la Comisión Asesora en ella prevenida,
DECRETA:
ESTATUTO
DEL NOTARIADO
(…)
TITULO V.
DE LA
ORGANIZACIÓN DEL NOTARIADO
(…)
CAPITULO
II.
DE LOS
NOTARIOS
(…)
Artículo 133. Impedimentos. No podrán ser designados como Notarios, a cualquier título:
1. Quienes se hallen en la interdicción judicial.
2. Los sordos, los mudos, los ciegos y quienes
padezcan cualquier afección física o mental que comprometa la capacidad
necesaria para el debido desempeño del cargo.”[3]
(…)
CAPITULO III.
DE LA PROVISIÓN, PERMANENCIA Y PERÍODO DE LOS NOTARIOS
(…)
Artículo 185. El Notario debe retirarse cuando sea
declarado en interdicción judicial y cuando caiga en ceguera, mudez, sordera
o sufra cualquier otro quebranto de salud física o mental permanente que
implique notoria disminución del rendimiento en el trabajo, o enfermedad que lo
inhabilite por más de ciento ochenta días.
El estado físico o mental deberá ser certificado por entidad
pública de previsión o seguridad social del lugar, previo reconocimiento
practicado a solicitud del propio Notario, de la Vigilancia Notarial o del
Ministerio Público. La renuencia a someterse al examen acarreará la pérdida del
cargo, que decretará el funcionario a quien competa la designación.”
2.
Contenido de la demanda
1.
El 15 de enero de 2024, se admitió
parcialmente la demanda, únicamente respecto del apartado de la norma que dice “[e]n
cuanto a la condición de caer en ceguera, mudez,
sordera o sufra cualquier otro quebranto de salud física o mental permanente
que implique notoria disminución del rendimiento en el trabajo, o enfermedad
que lo inhabilite por más de ciento ochenta días” y se inadmitió la demanda
frente al resto del texto demandado, a fin de que se subsanara la demanda.
2.
Por ello, el 17 de
enero de 2024, el accionante procedió a corregir la demanda.[4] Así, con ocasión del Auto del 5 de febrero de 2024, tras constatarse la corrección de la
demanda, también se admitió la demanda respecto del apartado “[e]l estado
físico o mental deberá ser certificado por entidad pública de previsión o
seguridad social del lugar, previo reconocimiento practicado a solicitud del
propio Notario, de la Vigilancia Notarial o del Ministerio Público. La
renuencia a someterse al examen acarreará la pérdida del cargo, que decretará
el funcionario a quien competa la designación,” pero se rechazó la demanda
frente al acápite “El Notario debe retirarse cuando sea declarado en
interdicción judicial.”[5]
3.
En consecuencia, se ordenó comunicar del
proceso a la Presidencia de la República, al Presidente del Senado de la
República, al Presidente de la Cámara de Representantes, así como al Ministerio
de Justicia y Derecho y al Ministerio del Trabajo y Protección Social; correr
traslado a la Procuradora General de la Nación; fijar en lista el proceso e
invitar a diferentes sectores de la administración pública, de la academia y de
la sociedad civil para recibir sus conceptos.
Único
cargo: La norma demandada viola el artículo 13 de la Constitución
4.
Según la demanda, la norma contenida en el artículo 185 del Decreto Ley 960 de 1970 es inconstitucional
porque viola el derecho a la igualdad al establecer una diferencia de trato
frente a los notarios que recaen en alguna de las discapacidades descritas en
la norma, pues los obliga a retirarse automáticamente del cargo.[6] A su
juicio, esa discriminación es injustificada porque no existe una razón objetiva
que explique la exclusión de los notarios en situación de discapacidad en el
ejercicio de sus funciones. Además, la norma desconoce los avances normativos y
jurisprudenciales en materia del reconocimiento de los derechos laborales de
las personas en condición de discapacidad.
5.
Señaló que las discapacidades descritas
en el artículo 185 del Decreto Ley 960 de 1970 se refieren a aquellas definidas
por la Organización Mundial de la Salud (OMS) como “discapacidades
sensoriales, de comunicación y mentales.” No obstante, indicó que al fundamentarse en la mera acreditación, la norma
demandada desconoce las situaciones y especificidades de cada caso particular,
concretamente, las excepciones o adaptaciones de esas discapacidades. Además,
que la OMS ha reiterado que la condición de discapacidad de una persona no
puede ser motivo de desvinculación de su puesto de trabajo, salvo que aquella
sea demostrada como incompatible e insuperable respecto a la
realización de las funciones propias de su cargo. Por ello, no es razonable que
la norma demandada contemple tanto las discapacidades que afectan la
realización de las funciones esenciales del notario como las que no, pues ello
derivaría en que ante la falta de prueba, predomine
una desconfianza fundada en perjuicios sociales y en un desconocimiento de las
capacidades reales de la persona.
6.
También enfatizó en que la norma
demandada no prevé medidas de proporcionalidad o adaptación. Por lo mismo, no
considera posibles soluciones como el uso de tecnologías asistidas u otras
adaptaciones que le permitan a estas personas continuar ejerciendo sus
funciones, lo que tilda como injusto. Precisó que “[e]n lugar de promover la
inclusión y la igualdad de oportunidades, la norma impone una sanción
desproporcionada y automática.”[7] Sobre el particular, mencionó que
en sentencias anteriores, se concluyó que no existen razones para que una
persona con discapacidades físicas no pueda ser seleccionado como notario,
máxime si con ocasión de un concurso de méritos, demostró públicamente sus capacidades
para prestar el servicio notarial.[8] Entonces, consideró que es abiertamente desproporcional y
desigual que una persona que ya acreditó su formación académica, técnica y
profesional, al tener alguna de las discapacidades mencionadas en el artículo
185, sea retirada del cargo. En este entendido, en vez de integrar a los grupos
más desprotegidos y que demandan una protección constitucional reforzada, los
excluye.
7.
En esta misma línea, indicó que la norma
acusada contraviene la seguridad jurídica y los derechos fundamentales, pues no
es clara respecto a las garantías laborales y sociales de los notarios en
condición de discapacidad ni a posibles alternativas laborales o de
rehabilitación, atendiendo al grado de afectación que devenga la discapacidad
en cada caso.[9] A su turno, precisó que como el nombramiento de los notarios se
hace en propiedad, el retiro del cargo solo puede realizarse bajo unos
estrictos parámetros de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad; y,
además, que el régimen dispuesto en la norma desconoce la estabilidad del cargo
y sitúa a los notarios en una situación de incertidumbre y vulnerabilidad
económica y social.
8.
A su turno, en la corrección de la
demanda señaló que el segundo párrafo de la norma demandada es abiertamente
inconstitucional y discriminatoria en tanto y cuánto presupone que únicamente
con un examen del estado físico o mental que certifique alguna de las
discapacidades listadas en la norma, el trabajador debe ser retirado del cargo.
Hizo énfasis en que esta disposición, al ser expedida hace más de 50 años,
desconoce el alcance normativo y jurisprudencial de la estabilidad laboral
reforzada.
9.
Por último, refirió que al exigirse
únicamente la emisión de un certificado médico, se hace caso omiso de las
consecuencias económicas y sociales que tienen que soportar los notarios
retirados del cargo, así como las discapacidades que son causadas por
accidentes laborales, enfermedades comunes u otras.[10]
Finalmente, recalcó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la
protección a las personas en condición de discapacidad no debe ser una medida
apresurada, sino que debe responder a un análisis detenido que determine, entre
otras cosas, el régimen de los servidores públicos y otras complejidades
personales, sociales y familiares.
3.
Intervenciones y conceptos
10.
Dentro del término de fijación en lista
y en el marco de los artículos 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991, se
recibieron cinco conceptos de entidades y organizaciones invitadas y nueve
intervenciones ciudadanas. Así mismo, se recibió un escrito extemporáneo.[11] A
continuación, se enuncia cada una y, posteriormente, se resume su contenido.
Interviniente
Solicitud
Nicolás Jaramillo Varón
Inexequibilidad
Orlando Gutiérrez Rueda
Inexequibilidad
Walter Hover Rozo Carrillo
Inexequibilidad
Jonathan Lozano Rincón
Inhibición
Daniel Guzmán Álvarez
Inexequibilidad
Laura María Ricaurte Cáceres
Inexequibilidad
Paula Valentina Peña Solano
Inhibición
Jessica Viviana García Rodríguez
Inexequibilidad
Juan Enrique Medina Pabón y José Yecid Córdoba Vargas
Exequibilidad
Julián Pinzón Flórez
Exequibilidad condicionada
Invitado
Superintendencia de
Notariado y Registro
Instituto Nacional para
Ciegos (INCI)
Ministerio de Justicia y
del Derecho
Ministerio del Trabajo
Ministerio de Salud y Protección Social
Intervenciones por virtud del artículo 7 del Decreto 2067 de
1991
11.
Entre las intervenciones ciudadanas
recibidas, se encuentran las siguientes: (i) los ciudadanos Jonathan Lozano Rincón y Paula Valentina Peña Solano, quienes pidieron un fallo inhibitorio; (ii) los ciudadanos Juan Enrique Medina Pabón y José Yecid Córdoba Vargas que defendieron la constitucionalidad de la norma: (iii) el
ciudadano Julián Pinzón Flórez sugirió una declaratoria de exequibilidad condicionada, y
finalmente (iv) los ciudadanos Nicolás Jaramillo Varón, Orlando
Gutiérrez Rueda, Walter Hover Rozo Carrillo, Daniel Guzmán Álvarez, Laura María
Ricaurte Cáceres y Jessica Viviana García
Rodríguez solicitaron declarar inexequible el
artículo acusado. A continuación se presentan los
argumentos de cada uno de ellos.
12.
Intervenciones que
argumentan la ineptitud de la demanda. Los ciudadanos Jonathan Lozano Rincón y Paula Valentina Peña Solano solicitaron a la Corte declararse inhibida:[12] El
ciudadano Jonathan Lozano Rincón adujo que la norma no tiene la virtualidad de
ir en contravía de la Constitución ni el accionante supo justificar una
violación real respecto de un sujeto específico. En su opinión, a la luz del
marco normativo actual, los notarios gozan de todas las prerrogativas para el
goce efectivo de sus derechos constitucionales. Manifestó que la ley de apoyos
estableció un régimen para el ejercicio de la capacidad legal de todas las
personas con discapacidad, incluidos los notarios, por lo que el artículo 185
en comento debe leerse a la luz de aquella regulación legal, pues las normas
son cuerpos jurídicos cambiantes en el tiempo. Asimismo, dijo que el demandante
no prevé que la situación física o mental del notario, cuyo cargo demanda el
manejo de información sensible, podría acarrear situaciones complejas a futuro
y en un peligro para la sociedad. Por último, señaló que el notario que pierda su
investidura tiene a su disposición las acciones judiciales de lo contencioso
administrativo y laborales, e incluso, la acción de tutela.[13]
13.
De otro lado, la ciudadana Paula Valentina Peña Solano sostuvo
que la demanda no cumplió con los requisitos establecidos por esta Corporación
para cargos que se formulan por vulneración del principio de igualdad, que son:
(i) el término de comparación o tertium comparationis; (ii) la
explicación del presunto trato discriminatorio entre iguales o desiguales y (iii)
la exposición de la razón por la cual dicho trato es desproporcionado e
irrazonable. Puesto que el demandante se abstuvo de indicar el término de
comparación, esto es, la igualdad entre quienes, lo adecuado para esta
Corporación es inhibirse, pues no es posible continuar aplicando el test de
igualdad.[14]
14.
Intervenciones que defienden
la constitucionalidad total o parcial de la norma. Dos ciudadanos, los señores
Juan Enrique Medina Pabón y José Yecid Córdoba Vargas, afirmaron que la norma demandada se ajusta a la Constitución, en
razón a que se limita a exigir el retiro del funcionario con discapacidad en
los casos en que comprobadamente se afecte la realización de la función
pública.[15] Desde su perspectiva, la norma no desconoce ningún derecho
fundamental, sino que por el contrario, está ante un conflicto ineludible entre
los derechos de una persona en condición de discapacidad y el ejercicio de la
función pública notarial. Sobre el particular, precisaron que la norma en
cuestión impone el retiro del cargo de la persona en condición de discapacidad,
pero inmediatamente modula su aplicación para cobijar exclusivamente a aquellos
cuya discapacidad tenga la entidad de implicar una “notoria disminución del
rendimiento en el trabajo, o enfermedad que lo inhabilite por más de ciento
ochenta días."[16]
15.
Los ciudadanos Juan Enrique Medina Pabón
y José Yecid Córdoba Vargas adujeron que la discapacidad no necesariamente hace
aplicable la norma, sino que aquella debe afectar el resultado de la función
notarial en dos frentes: uno, en la posibilidad de desempeñar la función
encomendada correctamente o, dos, en la imposibilidad durante un lapso tan
prolongado de tiempo que se torne incierta la posibilidad de reanudación. En
consecuencia, según ellos, la lectura de la norma no implica una vulneración
del principio de no discriminación, pues ella exige que se valoren los efectos
de la discapacidad en el desempeño de la función misma. En consecuencia, si el
notario actúa con suficiente competencia o sus incapacidades no se prologan más
allá del término que dispone el Estatuto del Notariado, que por cierto coincide
con la situación del resto de trabajadores, no procede el retiro del funcionario.
16.
A su turno, agregaron que la función
notarial es un servicio público de primer orden, por lo que debe cumplir con
los principios de eficacia, eficiencia, continuidad y calidad propios del
servicio, así como el de ser el depositario de la fe pública, responsabilidades
que no pueden ser asumidas por cualquiera. Al respecto, afirmaron que si bien la Ley 1996 de 2019 (denominada ley de
apoyos) declaró plenamente capaces a las personas con discapacidad, la realidad
es que omitió recordar que eso no la hace apta para desempeñar determinados
cargos que imponen cargas de suma diligencia, entre ellos, las profesiones de
alto riesgo, cuidado y atención de terceros o las que buscan preservar los
intereses públicos.
17.
Intervención con
condicionamiento. El ciudadano Julián Pinzón Flórez, solicitó
declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada. En su opinión,
solamente debería prosperar el retiro del funcionario una vez se reconozca la
pensión de invalidez. Ello, sin contar con que de acuerdo con la Ley 361 de
1997, los pensionados por invalidez tienen derecho a que se les readapte su
puesto de trabajo para continuar laborando.[17]
18.
Intervenciones que sustentan
la inconstitucionalidad total o parcial de la norma.[18] Los ciudadanos Nicolás Jaramillo Varón, Orlando Gutiérrez
Rueda, Walter Hover Rozo Carrillo, Daniel Guzmán Álvarez, Laura María Ricaurte
Cáceres y Jessica Viviana García Rodríguez impugnaron la constitucionalidad de la norma contenida en el
artículo 185 acusado toda vez que consideraron que es discriminatoria frente a
las personas con alguna de las discapacidades allí señaladas. En su opinión, la
norma acusada viola los artículos 13, 25, 47, 54 y 125 de la Constitución, los
instrumentos internacionales que garantizan los derechos humanos de las
personas en condición de discapacidad y las normas locales correspondientes.[19] Además, se
expidió en un contexto de hace más de 50 años y previo a la Constitución de
1991, revestido de circunstancias sociales, políticas y tecnológicas muy
diferentes a las de la actualidad. En consecuencia, sugirieron que el análisis
que realice esta Corporación respecto del asunto, se debe articular con las
nuevas líneas jurisprudenciales sobre los derechos humanos de las personas en condición
de discapacidad, en concreto, la Sentencia C-076 de 2006,[20] los
instrumentos de derechos humanos que hacen parte del bloque de
constitucionalidad, la Ley 1996 de 2019,[21] entre
otras.[22] A su turno, hicieron énfasis en que en la esfera laboral es
donde se acentúan estas discriminaciones, pues es allí donde se evidencia una
situación manifiestamente desfavorable, hay un mayor índice de desempleo para
las personas en condición de discapacidad y el cubrimiento de la seguridad
social es menor.
19.
También adujeron que esta Corporación,
al igual que las demás altas cortes, han dispuesto de mecanismos para expedir
incapacidades, identificar la pérdida de capacidad laboral, las herramientas
para mejorar determinadas capacidades o en última instancia, la posibilidad de
solicitar una pensión de invalidez por la pérdida de capacidad laboral,[23] las cuales
podrían también verse afectadas por la norma demandada.[24] A su
turno, también desconoce la posibilidad de que el notario en condición de
discapacidad pueda obtener un concepto médico favorable o desfavorable sobre su
condición o pueda acceder a un tratamiento o a un proceso de rehabilitación
antes de ser retirado del cargo. Y encima, que la expedición del certificado
del que trata la disposición demandada también vulnera el derecho de las
personas que aprobaron el concurso de méritos, por lo que la Corte debe evaluar
si los entes competentes para expedirlos cumplen con los parámetros
jurisprudenciales en materia de los derechos laborales de las personas en condición
de discapacidad.
20.
La ciudadana Laura María Ricaurte
Cáceres presentó reparos frente a la decisión del Consejo Superior de la
Carrera Notarial de considerar improcedente la designación de las personas con
discapacidad visual como notarios. Precisó que, si
bien aquello se fundó en un concepto del INCI, no se acompasa con la realidad
jurídica ni científica reciente.[25] Aunado a ello, también refirió que la Superintendencia de
Notariado y Registro ha incurrido en ciertas contradicciones, pues por cumplir
parámetros de objetividad y razonabilidad, permiten que la persona nombrada
como notario que incurra en alguna discapacidad, deba forzosamente retirarse
del cargo.[26]
21.
Por su parte, la ciudadana Jessica
Viviana García Rodríguez aseguró que las personas en condición de discapacidad
tienen una alta participación en los concursos de méritos. Al respecto, afirmó que, en caso de empate en la lista de elegibles del
proceso de selección, las personas con discapacidad tienen prelación. Además,
refirió que gracias al avance tecnológico y de inteligencia artificial
alcanzado hasta el momento, las personas con discapacidad ya cuentan con
herramientas para poder desarrollar sus actividades personales, profesionales y
laborales, como, por ejemplo, el lector de
pantalla, el sistema de reconocimiento óptico de caracteres (OCR), el sistema
de magnificación, el libro hablado y/o las impresoras o renglones braille.[27]
22.
El ciudadano Orlando Gutiérrez Rueda
solicitó la inexequibilidad parcial de la norma en comento. Sobre la expresión “cuando caiga en ceguera,” refirió que
operó el fenómeno de cosa juzgada respecto de lo decidido en la Sentencia C-076
de 2006.[28] Precisó que, si bien en el
precedente referido y en esta oportunidad se analizan preceptos normativos
diferentes, ambos tratan sobre un problema jurídico similar, como lo es la
discriminación de las personas en condiciones de discapacidad para el ejercicio
del cargo de notario. Por consiguiente, consideró que hay lugar a que se
configure una identidad normativa pese a que la redacción sea diferente, en
tanto el contenido normativo es el mismo.[29]
23.
Además, señaló que respecto de la
expresión “declarado en interdicción judicial” aquella ya no hace parte
del ordenamiento jurídico y sobre la palabra “designación”, la Corte
refirió la prohibición de designar. Sin embargo, sobre
el apartado de “salud física o mental,” “incapacidad mayor a 180
días” y el párrafo de la certificación, indicó que cabría realizar un nuevo
pronunciamiento que vaya en línea con la normativa y la jurisprudencia
constitucional.[30]
Concepto de los invitados por virtud del artículo 13 del Decreto
2067 de 1991
24.
Ministerio del Trabajo. La entidad expuso varias
razones para sustentar la inconstitucionalidad de la disposición acusada.[31] Desde su
perspectiva, la norma transgrede el artículo 13 de la Constitución y no
contempla muchos de los avances normativos nacionales e internacionales en
materia de los derechos de las personas en condición de discapacidad.[32] Señaló que
en este caso, la Corte debería pronunciarse del mismo modo que en la Sentencia
C-076 de 2006.
25.
Ministerio de Salud y
Protección Social. Por conducto de su
apoderada, sostuvo que la frase de la norma demandada que dice “[e]n
cuanto a la condición de caer en ceguera, mudez, sordera o sufra cualquier otro
quebranto de salud física o mental permanente que implique notoria disminución
del rendimiento en el trabajo, o enfermedad que lo inhabilite por más de ciento
ochenta días”, no va en contravía de la Constitución. Ello, en la medida en
que la legislación en materia de incapacidades y del Sistema General de
Seguridad Social Integral no hace distinciones basadas en género, cargo, nivel
económico u otros criterios de diferenciación y es respetuosa de los derechos
fundamentales de las personas, con énfasis en aquellas que cuentan con una
discapacidad. Asimismo, se les garantiza a los afiliados la atención en salud
requerida, el pago de las prestaciones económicas correspondientes, y en caso
de advertir una situación médica que lo obligue a retirarse del ámbito laboral,
el reconocimiento de la pensión de invalidez.[33]
26.
Ministerio de Justicia y del
Derecho. Por medio del Director de Desarrollo del Derecho y del
Ordenamiento Jurídico,[34] la entidad cuestionó la constitucionalidad de la expresión “y
cuando caiga en ceguera, mudez, sordera” y estimó que se ajustaba a la
Constitución el aparte “o sufra cualquier otro quebranto de salud física o
mental permanente que implique notoria disminución del rendimiento en el
trabajo, o enfermedad que lo inhabilite por más de ciento ochenta días,” así
como el inciso segundo de la norma demandada.[35]
27.
El Ministerio adujo estar de acuerdo con
las consideraciones de la Sentencia C-076 de 2006 respecto a que existen
métodos alternativos para que las personas con sordera o mudez
puedan ejercer las funciones de notario. Sin embargo, discrepó de aquellas que
no concluían lo mismo respecto de las personas con discapacidad visual o
ceguera. Esto último, porque no van en línea con el desarrollo
jurisprudencial sobre la protección de los derechos fundamentales de las
personas en condición de discapacidad. A su juicio, de ninguna manera resulta
razonable que las falencias de que no existan herramientas tecnológicas para
que las personas en condición de discapacidad visual puedan desempeñar
funciones notariales recaigan sobre un grupo poblacional que se encuentra en
condición de vulnerabilidad. Además, los notarios tienen autonomía en el ejercicio de sus
funciones y son responsables civil, penal y disciplinariamente, por lo que
resulta reduccionista decir que la función de dar fe pública está circunscrita
exclusivamente a una percepción visual de imágenes, documentos o rúbricas. Ello, con fundamento en lo
dispuesto en la ley de apoyos, en la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad y en la jurisprudencia de esta Corporación sobre la
inclusión laboral de las personas con discapacidad.
28.
Ahora, respecto al apartado siguiente
que alude al retiro del cargo de notario si se incurre en algún otro quebranto
de salud física o mental permanente que implique notoria disminución del
rendimiento en el trabajo, o enfermedad que lo inhabilite por más de 180 días,
señaló que éste es exequible. Ello, en razón a que aquel se fundamenta en un
criterio objetivo y comprobable, más no discriminatorio, pues plantea la
ocurrencia de una coyuntura que afecta el ejercicio de la función. Además,
porque está conforme con la Ley 100 de 1993 y el Decreto Único Reglamentario
1069 del 2015 sobre incapacidades mayores a 180 días y el reintegro del notario
retirado forzosamente por incapacidad.
29.
Finalmente, en cuanto al segundo inciso
del artículo demandado, opinó que aquel no establece ningún tratamiento
diferenciado ni irrazonable, pues simplemente establece la certificación de un
examen médico como herramienta para constatar objetivamente el estado de salud
físico y mental de los notarios.
30.
Superintendencia de Notariado
y Registro. La apoderada de la Superintendencia consideró que el artículo
185 del Estatuto de Notariado viola la Constitución.[36] Empero,
abogó por la constitucionalidad de la expresión “que implique notoria
disminución del rendimiento en el trabajo o enfermedad que lo inhabilite por
más de ciento ochenta días. El estado físico o mental deberá ser certificado
por entidad pública de previsión o seguridad social del lugar, previo
reconocimiento practicado a solicitud del propio Notario, de la Vigilancia Notarial
o del Ministerio Público. La renuencia a someterse al examen acarreará la
pérdida del cargo, que decretará el funcionario a quien competa la
designación.”[37]
31.
Sostuvo que de acuerdo con la Sentencia
C-076 de 2006, la Corte resolvió declarar exequible la expresión “los
ciegos” contenida en el numeral 2 del artículo 133 del Decreto 960 de 1970
que listó los impedimentos de los notarios y declaró inexequibles las
expresiones “los sordos” y “los mudos” del mismo apartado
normativo.[38] La entidad procedió a referir varios apartes de la providencia;
en particular, precisó que frente a “los sordos” y “los mudos”,
la Corte sostuvo que existían medidas menos lesivas de los derechos fundamentales
en tensión que la inhabilidad, como la creación de notarías accesibles o la
asistencia de terceros para la lectura de documentos.[39] Ahora,
respecto a “los ciegos,” recordó que en esa oportunidad, la Corte, con
fundamento en el concepto del INCI, concluyó que en las circunstancias
actuales, no existen las adecuaciones necesarias para que las personas con ceguera
puedan desempeñar diligentemente las funciones de los notarios.[40]
32.
A su turno, refirió que la Sentencia
C-076 de 2006 y el concepto del INCI se profirieron con fundamento en un modelo
“médico biológico o reparador,” pero que hoy en día existen normas y
jurisprudencia que han cambiado el panorama frente al trato que se les debe dar
a las personas en condición de discapacidad. Entre ellos, la Ley 1346 de 2009
que ratificó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,
que entre sus disposiciones incluyó el derecho de las personas a trabajar en
una labor libremente escogida, en igualdad de condiciones y en un entorno que sea
inclusivo y accesible, aún en el sector público.[41] Además de
referir otras disposiciones normativas,[42] también trajo a colación varias sentencias de esta Corporación
en la materia.
33.
Precisó que,
en sesión del 28 de noviembre de 2023 del Consejo Superior de Carrera Notarial,
el organismo confirmó que no es viable que las personas con discapacidad visual
puedan ser designados notarios. Ello, con fundamento en un nuevo concepto
emitido por el INCI en el que reafirmaba su postura frente a la imposibilidad
que tienen las personas con ceguera o baja visión de desempeñar
las funciones notariales, pues aquellas implican tareas netamente visuales, por
lo que, a pesar de los avances tecnológicos
recientes, no se suplen estas necesidades.
34.
Finalmente, respecto a la norma acusada,
adujo que, si bien la persona en condición de ceguera no puede acceder a
cierta información, cree viable implementar medidas que fomenten la
investigación y el desarrollo de tecnologías que faciliten su acceso, lo que
puede incluir designarle una persona de apoyo. Sobre la incapacidad que exceda
los 180 días, adujo que ésta debe interpretarse a la luz de la Ley 100 de 1993
y del Decreto 1069 de 2015 (reglamentación que integra y modifica el Decreto
Único del Sector Justicia); éste último, estableció que el notario retirado
forzosamente por incapacidad física o mental podrá ser designado nuevamente
siempre que acredite su recuperación con certificado de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez, lo que a su juicio, debería cumplir con los lineamientos
jurisprudenciales de la Sentencia C-076 de 2006.[43] Por
último, agregó que no se evidencia registro de notarios que hayan sido
retirados por las circunstancias de que trata la norma demandada.
35.
Instituto Nacional Para
Ciegos. El Director
General del Instituto Nacional Para Ciegos (INCI) consideró que la norma
bajo estudio es inconstitucional.[44] Sostuvo que esta Corporación debe acompasar la decisión de
declarar la inexequibilidad de las expresiones “los sordos” y “los
mudos” de la Sentencia C-076 de 2006 -así como las consideraciones
desplegadas al respecto- a la expresión “la ceguera.” Ello, toda vez que
la discapacidad visual, bajo los supuestos actuales, no sería un
impedimento para el ejercicio del cargo.
36.
El INCI precisó que,
con los avances tecnológicos de hoy en día, la discapacidad visual no sería ni “incompatible”
ni “insuperable” para cumplir las funciones de notario. Al respecto,
aseveró que las personas con discapacidad visual y con ayuda técnica y
tecnológica, estarían en capacidad de: (i) comprender la voluntad verbal
y escrita de las partes; (ii) brindar asesoría profesional y de acuerdo
con su experticia, extender, autenticar y protocolizar documentos; (iii)
dar fe de lo actuado, de la existencia de personas naturales y de vida; (iv)
darse a entender verbalmente y por escrito (v) llevar el registro civil
de las personas, otorgar, extender, autorizar, abrir y publicar documentos; (vi)
recibir y guardar con garantía documentos y adicionalmente (vii) contrastar
documentos, firmas y personas, lo que hasta hace muy poco era inverosímil de
realizar.[45]
37.
El Instituto agregó que estas personas
pueden hablar, oír, escribir y comunicarse de forma clara, sin que medie ningún
recurso externo, a excepción de las personas sordo-ciegas.
Pues bien, para leer y apreciar cuestiones que no pueden percibirse por los
demás sentidos, acuden al uso del tacto o al sistema braille, a las
lupas de aumento, a los componentes tecnológicos que leen a viva voz, al audio
descripción, entre otros. Por lo cual, resultaría inconstitucional y
discriminatorio permitirles a quienes no pueden oír o hablar ejercer el rol de
notario -con ayuda de intérpretes o mecanismos técnicos y/o tecnológicos- pero
no hacer lo propio para quienes tienen una discapacidad visual.
38.
Por último, señaló que, si bien el legislador tiene la potestad de
limitar el alcance de las normas, aquello debe impartirse bajo el lente de la
objetividad, la razonabilidad y la proporcionalidad. Sobre la disposición
normativa objeto de análisis constitucional, indicó que
si bien en su momento tuvo un sustento, hoy en día es notoriamente
discriminatoria e inconstitucional. A lo sumo, manifestó que las discapacidades
contenidas en el artículo 185 del Estatuto del Notariado no van acorde con los
avances tecnológicos recientes, pues gracias a ellos, se han eliminado muchas
de las barreras físicas, laborales, económicas, entre otras, a las que se
enfrentan las personas en condición de discapacidad. Por lo cual, concluyó que con las adecuaciones y adaptaciones tecnológicas
necesarias, las personas en condición de discapacidad visual están en plena
capacidad para ejercer las funciones del ejercicio notarial.[46]
4.
Concepto del Viceprocurador General de
la Nación
39.
En cumplimiento de los artículos 242.2 y
278.5 de la Constitución, el Viceprocurador General
de la Nación rindió el Concepto No. 7365.[47] Solicitó
declarar la inexequibilidad del inciso de la disposición acusada que dice “y
cuando caiga en ceguera, mudez, sordera o sufra cualquier otro quebranto de
salud física o mental permanente que implique notoria disminución del
rendimiento en el trabajo, o enfermedad que lo inhabilite por más de ciento
ochenta días.” Ello, porque esa presunción de incompetencia de las personas
en condición de discapacidad constituye una forma de discriminación basada en
prejuicios históricos y sociales y que no se acompasa con los artículos 13, 47
y 54 de la Constitución, así como con el artículo 27 de la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad. Además, agregó que en cualquier caso, a partir del segundo inciso del
artículo 185 del Estatuto del Notariado, se podrá corroborar la idoneidad del
notario en el ejercicio de su cargo, sin la exclusión previa aplicable a las
personas en condición de discapacidad.
40.
El Viceprocurador trajo a colación el
espíritu de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 según el cual “hay
que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual.” A partir de él, se
derivan dos normas: (i) si no hay una razón suficiente para permitir un
trato desigual, entonces se ordenará un trato igual y (ii) si hay una
razón suficiente para conceder un trato desigual, entonces se ordenará un trato
desigual. En consecuencia, afirma que no le está permitido al Congreso de la
República, por medio de la disposición acusada, establecer un trato
diferenciado entre sujetos comparables sin que exista una razón que lo
justifique. Máxime, cuando según la jurisprudencia constitucional, no existe
una razón suficiente para prohibir ex ante que las personas en condición
de discapacidad ejerzan un cargo público. Lo permisible es analizar, en cada
caso concreto, si con ayuda de los apoyos y las herramientas tecnológicas
disponibles, es posible que los individuos se desempeñen en el cargo. Como
fundamento de estas afirmaciones, refirió los artículos 47 y 54 de la
Constitución, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad, así como las sentencias C-065 de 2003 y C-076 de
2006.
41.
A su vez, señaló que en la actualidad,
gracias a los avances científicos y tecnológicos y a lo dispuesto en la Ley
1996 de 2019, las personas en condición de discapacidad pueden desempeñar sus
actividades laborales, inclusive las notariales.[48] Al
respecto, listó los siguientes ejemplos: (i) los individuos con discapacidades
visuales pueden utilizar textos en braille o programas lectores de
pantalla; (ii) los sujetos con discapacidad vocal pueden hacer uso de
sistemas de voz o megáfonos; (iii) las personas en condición de
discapacidad auditiva pueden valerse de audífonos, implantes cocleares o
sistemas de frecuencia modulada y (iv) quienes tengan otro tipo de
discapacidad pueden utilizar apoyos terapéuticos, pedagógicos e, incluso,
personales. Además, añadió que la administración pública ofrece figuras como la
delegación o reasignación de determinadas funciones, las cuales pueden ser
útiles para facilitar el trabajo de las personas en condición de discapacidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
42.
De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 241.5 y 242 de la Constitución, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la acción pública de
inconstitucionalidad promovida de manera parcial en contra del artículo 185 del
Decreto (Ley) 960 de 1970.[49]
2. Control abstracto del Estatuto Notarial como norma preconstitucional
43.
El Estatuto Notarial fue expedido 21
años antes de que se promulgara la Constitución Política de 1991 y a la fecha
cuenta con 54 años desde su entrada en vigencia. En ese orden, el análisis de
la vigencia de esta regulación preconstitucional presupone dos postulados
básicos, a saber: la regla del efecto general e inmediato de la Constitución de
1991 y la regla de la presunción de subsistencia de la legislación
preexistente. Sobre el primero, la Corte Constitucional ha dicho que la actual
normativa constitucional extiende sus efectos, tanto a hechos ocurridos durante
su vigencia, como a los iniciados bajo el imperio de la Constitución Política
de la República de Colombia de 1886, pero materializados con posterioridad a su
derogatoria.
44.
Frente al segundo, ha sostenido que el
criterio constitucional dominante es el que reconoce que el artículo 380 de la
Constitución derogó expresamente la Constitución de 1886 incluidas todas sus
reformas pero no eliminó el ordenamiento jurídico legal anterior. En estos
términos, lo que hizo la Constitución de 1991 fue producir un efecto
retrospectivo sobre la legislación preexistente, lo que implicó “proyectarle
en forma automática todos sus mandatos superiores, de modo que aquella sólo
está condenada a desaparecer cuando sus normas no armonicen con las nuevas
reglas constitucionales o cuando hayan sido modificadas o sustituidas por estas
últimas.”[50]
45.
El tránsito constitucional consiste en
que las normas expedidas durante la Constitución derogada permanecen vigentes
en la medida en que no se opongan a las disposiciones constitucionales
contenidas en la Constitución de 1991. Este trámite busca preservar el
principio de seguridad jurídica en cuanto constituye una exigencia que busca
evitar traumatismos que bien podrían conducir al caos del ordenamiento o a una
manifiesta incertidumbre sobre la vigencia de las normas.[51] Por
consiguiente, la Corte Constitucional tiene plena competencia tanto para
declarar la inexequibilidad de una disposición normativa que va en contravía de
la Constitución, como para fijar los efectos de la decisión, en consideración a
las circunstancias específicas que rodean la problemática constitucional
analizada en cada oportunidad.[52]
46.
Puesto que no hay ningún elemento que
permita concluir que la norma acusada, la cual entró en vigencia en 1970, haya
sido derogada o no esté surtiendo efectos jurídicos, no cabe duda de que la
Sala Plena es competente para pronunciarse sobre las expresiones contenidas en
el Decreto Ley acusado.
3. Cuestiones previas
47.
Antes de resolver sobre la presunta
inconstitucionalidad del artículo demandado con la Constitución Política, es
necesario absolver tres cuestiones preliminares. Con la primera, se busca
definir si en el presente caso la demanda es apta sustancialmente, pues los ciudadanos Jonathan Lozano Rincón y Paula Valentina Peña Solano
indicaron que la demanda no cumple con los presupuestos para su aptitud. Con la
segunda, esta Corte resolverá si es necesario integrar la unidad normativa y
analizar, en consecuencia, lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 133
del Estatuto Notarial.
48.
Por último, con la tercera, se procederá
a determinar, según sugirió el ciudadano Orlando
Gutiérrez Rueda, si se configuró la cosa
juzgada constitucional respecto de la expresión del primer enunciado de la norma demandada que dice “cuando
caiga en ceguera,” pues esta Corporación se
pronunció precisamente sobre el numeral 2 del artículo 133 del Estatuto Notarial
en la Sentencia C-076 de 2006, el cual a su juicio tiene un contenido normativo
similar al del acápite de la norma acusada en mención. Y condicionado a si esta
Corporación encuentra necesario integrar la unidad
normativa, se procederá a determinar si se configuró la cosa juzgada
constitucional respecto del numeral 2 del artículo 133 del Estatuto Notarial,
el cual como se dijo, fue objeto de pronunciamiento en la Sentencia C-076 de
2006.
3.1.
Aptitud de la demanda.
Reiteración de jurisprudencia
49.
Los ciudadanos Jonathan Lozano Rincón y Paula Valentina Peña Solano le
solicitaron a esta Corporación declararse inhibida para fallar de fondo sobre
la demanda de constitucionalidad del asunto. De acuerdo con sus
planteamientos (supra 12 y 13), le corresponde a esta Sala
decidir si la demanda supera los supuestos de aptitud previstos en el Decreto
2067 de 1991 y delimitados por la jurisprudencia constitucional. Ello, con
miras a determinar si le corresponde o no realizar un pronunciamiento de fondo sobre
el asunto.
50.
Esta Corte, en reiterada jurisprudencia,[53] ha sostenido que el análisis de aptitud de la demanda realizado
en el auto admisorio es apenas un ejercicio inicial de valoración que realiza
el magistrado ponente sobre si aquel cumple o no con los requisitos de
procedibilidad. En consecuencia, ello no impide que el Pleno de la Corte se
pronuncie nuevamente sobre la aptitud de la demanda, pues sobre él reside la
función constitucional de decidir sobre las demandas presentadas en ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad.[54] Máxime, cuando algún interviniente en el proceso así lo sugiere,
pues ello le permite a la Sala contar con mayores elementos de juicio para
realizar un estudio completo y detallado sobre su competencia para pronunciarse
de fondo sobre la controversia.[55]
51.
En palabras de esta Corporación: “(…) Aun cuando en principio, es en el auto
admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos
de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria
de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente,
razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de
la corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo
sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra
las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5).”[56]
52.
A juicio de la Sala Plena, el análisis
inicial de la demanda tiene el carácter de provisional, pues bien, carece del
análisis de rigor y deliberativo que puede efectuar el Pleno.[57] Por el
contrario, la Corte cuenta con mayores elementos de juicio, pues aparte del
contenido de la demanda, también dispone de las apreciaciones de los distintos
intervinientes, así como del concepto de la Procuradora General de la Nación.[58]
53.
De acuerdo con los requisitos mínimos de
procedibilidad para estudiar una acción pública de inconstitucionalidad
(artículo 2 del Decreto 2067 de 1991) y, en especial, frente a las razones por
las cuales una norma viola la constitución, desde la Sentencia C-1052 de 2001,
se ha reiterado que la demanda no puede acudir a acusaciones vagas,
abstractas, imprecisas o globales, sino que debe desarrollar razones
o motivos que sean “claros, ciertos, específicos, pertinentes y
suficientes.”[59] De ahí que se han previsto los presupuestos de claridad,
certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, cuyo alcance ha sido
previsto por la Corte, así:
Presupuesto
Explicación
Claridad
Le impone
al demandante el deber de seguir un hilo conductor argumentativo que le
permita al lector comprender fácilmente el contenido de la demanda y las
justificaciones inmersas en ella.[60]
Certeza
Se
refiere a la necesidad de que la demanda recaiga sobre “una proposición
jurídica real y existente” y no simplemente sobre una deducida por el
actor, implícita o que se refiere a otras normas vigentes que no son objeto
de la demanda. Igualmente, deberán presentarse interpretaciones que se
fundamentan en un contenido verificable del mandato demandado.[61]
Especificidad
Debe
demostrar de forma diáfana que la disposición demandada desconoce la
Constitución, “a través de la formulación de por lo menos un cargo
constitucional concreto contra la demanda." Lo anterior conlleva la
necesidad de presentar una oposición objetiva y verificable entre lo que
dispone la demanda y el texto constitucional, por lo que resulta inadmisible
presentar argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y
globales. [62]
Pertinencia
Hace
referencia a la importancia de que el reproche puesto a consideración de la
Corte sea de naturaleza constitucional, y no responda a razones de orden
legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia.
Suficiencia
Se
predica de la exposición de todos los elementos de juicio, tanto
argumentativos como probatorios, necesarios para iniciar el juicio de
constitucionalidad requerido. Asimismo, apela al alcance persuasivo de la
demanda, esto es, de incoar argumentos que generen una duda mínima sobre la
constitucionalidad de la disposición demandada.
54.
Acorde con el espíritu de la Sentencia
C-295 de 2021 “(…) desde un inicio, la jurisprudencia aclaró que estas
exigencias argumentativas no pueden leerse de manera extremadamente rigurosa,
al punto de que con ello se disuada a los ciudadanos para no ejercer su derecho
político. De allí que “para fundar una sentencia inhibitoria por inaptitud (sic)
sustancial de la demanda se requiere que esta sea manifiesta”. Así,
lo contenido en los dos fundamentos jurídicos anteriores, debe analizarse
tomando en consideración los siguientes elementos: 1) que, como se mencionó con
anterioridad, a los ciudadanos no se les exige cualificación académica alguna
como requisito para demandar. 2) Que un análisis estricto de estos
requerimientos puede afectar la democracia participativa. 3) Que las sentencias
inhibitorias deben ser excepcionales, pues es necesario proteger el derecho de
acceso a la justicia. Y 4) que la propia Sentencia C-1052 de 2001 resaltó
la importancia del principio pro actione, según el cual, siempre que
exista duda sobre el cumplimiento de los requisitos adjetivos de una demanda,
aquella debe resolverse en favor d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.