C-511-19
Sentencia C-511/19
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte
Constitucional
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación
CONCEPTO
DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia
constitucional
CONCEPTO
DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud del cargo para
producir un pronunciamiento de fondo
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Expresión de la máxima “no
hay tributo sin representación”
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Características/PRINCIPIO
DE LEGALIDAD-Rigor en la determinación política de los elementos del
tributo
Las
características principales de este principio, consagrado en los artículos
150-12 y 338 de la Carta Política, son las siguientes: (i) en tiempo de paz,
solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales
o municipales, pueden imponer contribuciones fiscales o parafiscales –reserva
de ley-. En concordancia con dichas disposiciones, el
artículo 150.10 de la Carta prohíbe expresamente que el Congreso confiera
facultades extraordinarias pro tempore al Presidente de la República
para decretar impuestos; (ii) en la
determinación de los elementos del tributo debe existir claridad y precisión
–certeza tributaria-; y (iii) el legislador puede autorizar a las autoridades administrativas
para regular o reglamentar determinados aspectos de los tributos siempre que lo
haga cumpliendo ciertas exigencias de conformidad con el marco fijado por la
ley
AMPLIO
MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance
AMPLIO
MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD-Órganos de representación popular
deben determinar los elementos estructurales del tributo
La
Corte destaca que los órganos de representación popular (Congreso de la
República, asambleas departamentales y concejos distritales y municipales)
deben determinar, de manera clara y precisa, los elementos estructurales del
tributo: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base
gravable y tarifa, o señalar en la respectiva ley, ordenanza o acuerdo,
los elementos que los hagan determinables
PRINCIPIO
DE RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido
La vigencia del
principio de reserva de ley no significa, sin embargo, que el legislador esté
conminado a regular íntegramente la materia, incluso en sus aspectos más
técnicos y específicos. De acuerdo con este postulado la competencia exclusiva
del legislador está relacionada con la fijación de los aspectos esenciales y
definitorios del asunto sometido a reserva legal, la cual no puede ser de
ningún modo diferida al reglamento. La reglamentación de los tributos se
refiere a la determinación de aspectos puntuales y técnicos, que no se
encuentren sometidos a la reserva de ley.
CONFIGURACION
LEGISLATIVA TRIBUTARIA EN OBLIGACIONES FORMALES-Condiciones
para delegación en la administración
TRIBUTACION-Deberes
y obligaciones formales
PRINCIPIOS
DE LEGALIDAD Y CERTEZA TRIBUTARIA-Alcance
PRINCIPIO
DE CERTEZA TRIBUTARIA-Casos en que se vulnera
NORMA
ACUSADA EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido y
alcance
BASE
GRAVABLE DE TRIBUTOS-Determinación
legislativa
DETERMINACION
DE LOS ELEMENTOS DEL TRIBUTO-Reiteración de
jurisprudencia
De
estos precedentes se colige que la delegación a la administración para
certificar el “precio de venta al público” el cual, a su vez, constituye
la base gravable de la contribución, puede ser admitida a la luz del principio
de legalidad tributaria, siempre y cuando en la ley, como en el presente caso,
se señalen los parámetros para dicha certificación, lo cual tiene una
importancia definitiva a la luz del principio de legalidad. Estos parámetros
pueden remitirse válidamente a realidades económicas variables, siempre que no
sean tan amplios e imprecisos que se transformen en una autorización a la
administración para determinar con absoluta autonomía la base gravable de un
tributo
VARIABLES
ECONOMICAS RELEVANTES PARA DETERMINAR ELEMENTOS ESENCIALES DEL TRIBUTO-
Delegación a la administración
Como
se mencionó, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional reciente en
la materia, la definición de variables económicas relevantes para determinar
elementos esenciales del tributo puede ser delegada a la administración,
siempre que en la ley se señalen los criterios que permitan determinar el marco
de acción de la misma. Dichos criterios pueden: (i) derivarse de parámetros
objetivos y verificables obtenidos de la ciencia económica que “permiten
aplicar los conceptos empleados con un alto nivel de certeza”; o (ii) pueden
ser establecidos directamente por el legislador. La jurisprudencia ha señalado
que no es necesario que se señale estrictamente en la ley el mecanismo o
metodología para definir las variables económicas, siempre que el legislador
establezca pautas, criterios o estándares generales, incluso flexibles, que
orienten la actuación de la administración
DELEGACION
DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-Procedencia
PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL-Aplicación
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-No vulneración por norma
que establece que base gravable se determina de acuerdo a certificación de la
administración
Referencia:
Expediente D-13115
Demandante:
Jhonny
Enrique Romero Osorio
Asunto:
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 19 (parcial) y 20 (parcial) de la Ley
1816 de 2016
Magistrado
Sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre
de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos legales, profiere la siguiente SENTENCIA:
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 40-6 de la Constitución
Política, el señor Jhonny Enrique Romero Osorio presentó demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 19 y 20 de la Ley 1816 de 2016 “por la cual se fija el
régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el
impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan
otras disposiciones.”
Mediante Auto del 21 de marzo de 2019,
el magistrado sustanciador inadmitió la demanda debido a que carecía de los
requisitos de claridad, certeza y suficiencia, necesarios para la debida
estructuración de los cargos de inconstitucionalidad, según lo dispuesto en el
Decreto 2067 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial sobre el particular.
El 28 de marzo de 2019, dentro del
término legal, el accionante radicó en la Secretaría General de esta
Corporación escrito de subsanación.
A través de Auto del 30 de abril de
2019, el magistrado sustanciador decidió admitir la demanda, dar traslado al
Procurador General de la Nación, fijar en lista y comunicar la iniciación del
proceso al presidente del Congreso.
Adicionalmente, con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 2011 y con el fin de que rindieran
concepto dentro del proceso, se invitó a la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y al Ministerio del Comercio, Industria y Turismo;
así como a la Defensoría del Pueblo, a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), a la Federación Nacional de Municipios, a la Federación
Nacional de Departamentos, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al
Instituto Colombiano de Derecho Tributario, Justicia Tributaria y a la
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI).
Así mismo se invitó a rendir concepto
técnico a las Facultades de Derecho de la Universidad de Antioquia, de la
Universidad del Rosario –al Grupo de Acciones Públicas (GAP)-, a la Universidad
de los Andes, a la Universidad del Norte, a la Universidad Externado de
Colombia, al Observatorio de Justicia Constitucional de la Universidad Libre de
Colombia, a la Universidad Militar Nueva Granada, a la Universidad Nacional de
Colombia, a la Universidad Católica, a la Universidad Pontificia Javeriana, a
la Universidad Industrial de Santander, a la Universidad Sergio Arboleda, a la
Universidad Autónoma de Bucaramanga, a la Universidad de San Buenaventura, a la
Universidad de Caldas, a la Universidad de Nariño y a la Universidad Santo
Tomás.
Cumplidos los trámites previstos en el
Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. EL TEXTO DEMANDADO
A continuación se transcribe el texto de
los artículos 19 y 20 de la Ley 1816 de 2016, según su publicación en el Diario
Oficial No. 50.092 de 19 de diciembre de 2016, resaltando los apartes
demandados:
“LEY
1816 de 2016
Diario Oficial No. 50.092
de 19 de diciembre de 2016
Por la cual se fija el
régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el
impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan
otras disposiciones.
ARTÍCULO 19. “Modifíquese el artículo 49 de la Ley 788 de 2002 el cual quedará así:
“Artículo 49. Base gravable. El impuesto al consumo de
licores, vinos, aperitivos similares está conformado por un componente
específico y uno ad valórem. La base gravable del componente específico es el
volumen de alcohol que contenga el producto, expresado en grados
alcoholimétricos. La base gravable del componente ad valórem es el precio
de venta al público por unidad de 750 cc, sin incluir el impuesto al
consumo o la participación, certificado anualmente por el DANE,
garantizando la individualidad de cada producto.
Estas bases gravables aplicarán igualmente para la
liquidación de la participación, respecto de los productos sobre los cuales los
departamentos estén ejerciendo el monopolio como arbitrio rentístico de licores
destilados.
PARÁGRAFO 1o. El grado de contenido alcoholimétrico
deberá expresarse en la publicidad y en el envase. Esta disposición estará
sujeta a verificación técnica por parte de los departamentos, quienes podrán
realizar la verificación directamente o a través de empresas o entidades
especializadas. En caso de discrepancia respecto al dictamen proferido, la
segunda y definitiva instancia corresponderá al Instituto Nacional de
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima)”.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la certificación de que
trata el presente artículo, el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística (DANE) se encuentra facultado para desarrollar directa o
indirectamente a través de terceros, todas las gestiones indispensables para
determinar anualmente el precio de venta al público de los productos sujetos al
impuesto de consumo. Esta certificación deberá expedirse antes
del 1o de enero de cada año.
El DANE deberá certificar la base gravable para
cada uno de los productos específicos sujetos al impuesto al consumo o participación.
Las personas naturales o jurídicas, de cualquier orden
o naturaleza, domiciliadas o residentes en el territorio nacional, están
obligadas a suministrar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística
(DANE), los datos solicitados para efectos de determinar el precio de venta al
público de los productos sujetos al impuesto al consumo. Las personas naturales
o jurídicas que incumplan u obstaculicen los requerimientos de información del
DANE estarán sujetas a las sanciones y multas señaladas en el artículo 6o de la
Ley 79 de 1993”. (Apartes en
negrillas y subrayados demandados).
ARTÍCULO 20. “Modifíquese el artículo 50 de la Ley 788 de 2002 el
cual quedará así:
“Artículo 50. Tarifas del impuesto al
consumo de licores, vinos, aperitivos y similares. A partir del 1o de enero de
2017, el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares se
liquidará así:
1. (…)
2. Componente ad valórem. El componente ad
valórem del impuesto al consumo de licores, aperitivos y similares, se liquidará
aplicando una tarifa del 25% sobre el precio de venta al público, antes de
impuestos y/o participación, certificado por el DANE. La tarifa
aplicable para vinos y aperitivos vínicos será del 20% sobre el precio de venta
al público sin incluir los impuestos, certificado por el DANE.
(…)”. (Apartes
resaltados y subrayados demandados).
III. LA DEMANDA
1.
Normas constitucionales que se consideran infringidas
A juicio del accionante las disposiciones
acusadas vulneran los artículos 150-12 y 338 de la Constitución Política.
2.
Fundamentos de la demanda
El
accionante pone de presente, inicialmente, el texto de los artículos 150.12 y
338 Superiores, los cuales, en su criterio, fueron desconocidos por los
artículos 19 y 20 de la Ley 1930 de 2018 debido a que, a su juicio, estas
disposiciones contradicen el principio de “no tributación sin representación”,
en cuanto facultan al Departamento Administrativo Nacional de Estadística
(DANE) para “determinar la base gravable –del componente ad valórem, del
impuesto al consumo – de licores, vinos, aperitivos y similares” a pesar de
que esta es una competencia exclusiva e indelegable del Congreso de la
República.
Señala
que, en el caso de los impuestos nacionales, el principio de legalidad
tributaria exige no solo la fijación de los elementos esenciales del tributo
sino su desarrollo de forma “clara e inequívoca”. Puntualmente, respecto
a la base gravable señala que solo “los aspectos técnicos sujetos a
actualización permanente son aquellos asuntos que válida y usualmente son
delegados a la definición mediante actos administrativos”. Sin embargo, la
facultad para determinar los precios por la administración debe guiarse por los
parámetros dispuestos por el legislador para evitar la falta de certeza
tributaria y la arbitrariedad. En este punto hace alusión a la falta de
claridad del artículo 19 demandado, la cual, a su parecer, resulta invencible, al
punto que no se puede solucionar con los métodos tradicionales de
interpretación.
A
continuación, hace alusión a cada una de las disposiciones demandadas,
precisando el precepto que, en su criterio, resulta infringido:
Artículo 19, parágrafo segundo
“Para efectos
de la certificación de que trata el presente artículo, el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística (DANE) se encuentra facultado para
desarrollar directa o indirectamente a través de terceros, todas las
gestiones indispensables para determinar anualmente el precio de venta al
público de los productos sujetos al impuesto de consumo”. (Subrayado y
resaltado por el demandante).
En
criterio del demandante la disposición acusada resulta inconstitucional por
desconocer la legalidad y certeza tributaria, pues
no existe un sustento normativo “para el desarrollo de la metodología
aplicada por el DANE. En otras palabras, un marco legal establecido que fije
los parámetros o mecanismos sobre los cuales se establecerá la base gravable
del componente ad valorem”. Adicionalmente, señala que el texto subrayado
al otorgar la facultad al DANE para realizar “todas las gestiones
indispensables para determinar anualmente el precio” pone en evidencia la
indeterminación de la norma y resulta arbitrario. Bajo ese entendido concluye
que es inconstitucional la “ausencia de un mecanismo claro que impida que el
DANE cambie año tras año la metodología para la certificación de precios”.
Artículo
19, inciso segundo (parcial)
“(…)
La base gravable del componente ad valórem es el precio de venta al público por
unidad de 750 cc, sin incluir el impuesto al consumo o la participación, certificado
anualmente por el DANE, garantizando la individualidad de cada producto”. (Resalta el demandante).
En criterio del demandante con la disposición
demandada se desconoce el principio de certeza tributaria debido
a lo siguiente:
(a) No se define con suficiencia, claridad ni
precisión “los componentes esenciales de la base gravable”. Indica que
según la Sentencia C-594 de 2010, los órganos colegiados al fijar los elementos
del tributo deben determinar “con suficiente claridad y precisión todos y
cada uno de esos componentes esenciales” y la inobservancia de lo anterior
“puede dar lugar a diversas situaciones nocivas para la disciplina
tributaria como son la generación de inseguridad jurídica; propiciar los abusos
impositivos de los gobernantes; o el fomento de la evasión”.
Puntualmente, señala que el significado de “certificar”
no es claro. Al respecto resalta que, según la Real Academia Española (RAE),
esta palabra hace alusión a “hacer constar por escrito una realidad de hecho”,
función que, en efecto, desempeña el DANE al “desplegar un operativo de
verificación de precios”, es decir, “constatar cual es el precio de
venta al público en el mercado y certificarlo”. Sin embargo, esa situación
suscita un problema debido a que esa entidad tiene un mecanismo regulado en la
Resolución 3099 de 2018 para los productos frente a los cuales no se cuenta con
información en los canales de venta consultados, no obstante “el mecanismo
atribuye a los productos objeto de imputación el mismo precio de venta al
público de un producto sustituto ya certificado siempre que coincidan con la
mayor cantidad de características objetivas”. En esa medida, concluye, “el
DANE también determina el precio de venta al público de productos respecto a
los cuales no tiene ninguna información real del mercado. En otras palabras, no
determina el precio de venta al público, lo establece”.
(b) Se utiliza la expresión “precio de venta al
público” sin establecer lo que debe entenderse con ella. Al respecto
explica que “el precio de venta al público puede ser el suministrado por los
productores en fabrica, por los establecimientos de comercio o por los
mayoristas”, lo cual, en su criterio, evidencia que la disposición
demandada es ambigua y confusa. Esta situación resulta contraria a la
claridad y precisión de esta norma y se ha reflejado en el mercado generando
efectos negativos. Pone como ejemplo que el DANE cambió la fórmula relacionada
con este punto en la medida en que “durante los años 2017 y 2018, en
vigencia de la misma ley, el precio de venta al público era el estipulado por
los fabricantes (…). En el 2019, con el cambio de fórmula, el DANE pasaría a
consultar la misma información, pero esta vez a los expendedores. De esta
manera, el precio de venta al público paso de ser el declarado por los
fabricantes al declarado por los expendedores”.
(c) La disposición acusada “no indica qué debe entenderse”
con la expresión “garantizando la individualidad de cada producto”, lo
cual conduce a que esta disposición no sea clara y, en esa medida, su alcance
no pueda ser determinado por el legislador “por ser vaguedades respecto a
hechos fácticos y no vaguedades jurídicas”. Al respecto señala que la RAE
establece que el concepto “individualidad” hace alusión a “la
cualidad particular de alguien o algo, por la cual se da a conocer o se señala
singularmente”. Bajo ese entendido, afirma que las características a tener
en cuenta para individualizar los productos “no pueden ser atributos
objetivos como marca, grados de alcohol, presentación, país de origen, etc,
sino aquellos únicos y particulares que se necesitan para la creación del mismo
(… insumos, materia prima, costes de producción, entre otros)”. Para ello,
indica, “es menester tener la información individualizada de cada producto”,
la cual solamente puede ser aportada por el fabricante, no obstante, “esta
información no es requerida por el DANE”.
Artículo 19, parágrafo 2º, inciso 2º
“El DANE deberá
certificar la base gravable para cada uno de los productos específicos
sujetos al impuesto al consumo o participación.” (Resalta el actor).
En
criterio del demandante, esta disposición resulta contraria a los artículos
150.12 y 338 Superiores por las siguientes razones:
(a)
Desconoce el principio de legalidad tributaria en su “dimensión”
de reserva legal, consagrado tanto en el artículo 150.2
Constitucional, de acuerdo con el cual al Congreso le corresponde “(e)stablecer
contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los
casos y bajo las condiciones que establezca la ley”; como el artículo 338
Superior, inciso primero, en el cual se establece que “(e)n tiempo de paz,
solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales
y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales”.
Lo
anterior debido a que, a su juicio “el DANE quedó con la facultad absoluta
para determinar la base del impuesto”, a pesar de que se trata de una
competencia de los órganos de elección popular. Al respecto destaca el
precedente constitucional atinente a los elementos esenciales del tributo, en
el cual se determina que “si la norma que pretende establecer un tributo, de
cualquier especie, no los señala directamente, no hay gravamen”. Agrega que,
de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se deben fijar los
elementos esenciales del tributo, así como el método y el sistema de fijación
de las tasas y las contribuciones. Por tanto, considera que son los “órganos
de elección popular quienes directamente deben señalar los sujetos activo y
pasivo, el hecho y la base gravable y la tarifa de las obligaciones tributarias”,
competencia que, insiste, no puede ser delegada a la administración para que
defina esos asuntos mediante reglamento sin un parámetro preciso de acción en
la materia.
(b)
Se vulnera el artículo 338 Superior, según el cual “(l)a ley, las
ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa
de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como
recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en
los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para
definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser
fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos” (Resalta el actor).
Considera
que la disposición en comento “no establece sistema o método para que el
DANE determine la base gravable” y, por consiguiente, se trata de una “delegación
de competencias abierta y excesivamente indeterminada” que resulta
inconstitucional. Destaca que la Corte Constitucional mediante la Sentencia
C-585 de 2015 estableció que el legislador debe determinar la manera en que la
autoridad administrativa fijará dicho mecanismo, lo cual, según indica,
“significa que debe haber pautas, criterios o estándares generales, incluso
flexibles que orienten la reglamentación de la materia”. En concordancia
aduce que, según la jurisprudencia constitucional, si bien el legislador no
está obligado a emitir una regulación absolutamente precisa, sí debe establecer
hechos económicos que sean determinables.
Artículos 19, inciso segundo (parcial) y 20, numeral
segundo (parcial)
Artículo 19. “(…) La base
gravable del componente ad valórem es el precio de venta al público por unidad
de 750 cc, sin incluir el impuesto al consumo o la participación,
certificado anualmente por el DANE, garantizando la individualidad de cada
producto.” (Resalta el demandante).
Artículo 20. “2.
Componente ad valórem. El componente ad valórem del impuesto al consumo de
licores, aperitivos y similares, se liquidará aplicando una tarifa del 25%
sobre el precio de venta al público, antes de impuestos y/o participación, certificado
por el DANE. La tarifa aplicable para vinos y aperitivos vínicos será del
20% sobre el precio de venta al público sin incluir los impuestos, certificado
por el DANE.” (Resalta el accionante).
El
accionante manifiesta que se viola el principio de legalidad consagrado
en el artículo 338 Superior, de acuerdo con el cual “(l)a ley, las
ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y
pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.”
(Resalta el actor). Lo anterior, ya que estas disposiciones no establecen la
fórmula, precisa ni cierta, para determinar “los componentes esenciales del
elemento del tributo; base gravable”, por consiguiente, no se brinda
seguridad jurídica a los ciudadanos respecto a sus obligaciones fiscales, en
detrimento del debido proceso[1].
Seguidamente
indica que no resulta posible afirmar que el artículo demandado y otras
disposiciones de la Ley 1816 de 2016 regulan los elementos esenciales del
impuesto al consumo de licores, vinos y aperitivos, debido a que “en
ninguna otra parte de la ley, diferente a los artículos 19 y 20, se habla de
base gravable”. Igualmente, manifiesta que “(d)ecir que la base gravable
es el precio de venta al público determinado por el DANE” no cumple con “el
requisito de fijar, de manera clara e inequívoca, los componentes esenciales
del elemento”, al contrario, la imprecisión de la norma puede conducir a
que los sujetos activos del impuesto se beneficien para “utilizar la norma
vaga en beneficio propio”. Igualmente, para reforzar sus argumentos,
resalta la Sentencia C-030 de 2019 en la cual se determinó que “la ausencia
de parámetros legales para el cálculo de la base gravable de la sobretasa de
gasolina y ACPM, no hace posible dilucidar el contenido del elemento
estructural del tributo (…)”.
Finalmente,
en relación con la Sentencia C-030 de 2019, destaca que la Corte Constitucional
resolvió un problema jurídico idéntico al que ahora se discute y declaró la
inconstitucionalidad de la norma por encontrar vulnerados los principios de
legalidad (en su dimensión de reserva de ley) y certeza tributaria.
3.
Síntesis de las Intervenciones
3.1.
Solicitud de inhibición
Los
intervinientes que solicitaron de manera principal la inhibición por
parte de la Corte son el Ministerio de Hacienda y el Ministerio del Interior,
ya que consideran que los cargos de la demanda carecen de certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia. Para sustentar esta afirmación
señalaron que (i) existe falta de certeza puesto que el accionante parte
de una base errada, consistente en que la base gravable es definida por el
DANE, a pesar de que la lectura simple del artículo 19 de la Ley 1816 de 2016
evidencia que el legislador estableció dicho elemento estructural; (ii) existe
falta de especificidad, puesto que el legislador solamente le ordenó al
DANE “certificar” el precio del valor al público y los cargos de la
demanda recaen en consideraciones subjetivas. Por consiguiente, no logran
plantear ninguna duda sobre la constitucionalidad de las disposiciones
acusadas; y (iii) respecto de la falta de suficiencia, manifiestan que
no se expone una argumentación básica que logre despertar una duda mínima
acerca de la supuesta inconstitucionalidad de la disposición acusada.
3.2
Solicitudes de exequibilidad
Los
intervinientes que solicitaron la exequibilidad de la norma son el Ministerio
de Hacienda, el Ministerio de Comercio, la Federación Nacional de Departamentos
(FND), la Universidad Libre, la Universidad del Rosario, la Universidad
Externado, y el Ministerio del Interior de manera subsidiaria, con fundamento
en los siguientes argumentos:
(i)
El DANE tiene competencia para ejercer las funciones de identificación y
certificación del precio de venta al público y este tipo de delegaciones han
sido avaladas por la jurisprudencia de la Corte; (ii) el principio de legalidad
tributaria no se desconoce al deferir la función consistente en la
determinación de ciertos factores de la base gravable, previamente definida por
ley, ya que al legislador no se le exige la regulación absoluta de todos los
elementos del tributo sino que puede dejar a la administración la regulación y
reglamentación de variables económicas y dinámicas, como ocurre con la base
gravable bajo estudio; (iii) el legislador precisó los criterios y parámetros
objetivos de la base gravable para que el DANE lleve a cabo su función, a partir
de los cuales debe identificar el precio de venta al público a certificar; (iv)
la Sentencia C-030 de 2019, mediante la cual la Corte Constitucional declaró la
inexequibilidad diferida del artículo 121 de la Ley 488 de 1998, que fija la
base gravable para la sobretasa al consumo de gasolina y ACPM, no es aplicable
al presente caso debido a que “comporta supuestos de hecho diferentes a los
del caso de autos”; (v) en los artículos 19 y 20 de la Ley 1816 de 2016 el
precio de venta al público no es un valor de referencia sino “el precio al
que se venden los productos al consumidor final”, que atiende a una
realidad económica variable y técnica que puede ser certificada por la
autoridad administrativa; (vi) igualmente, para certificar el precio, el DANE
ha determinado una metodología y no fija el precio de venta al público sino que
solo lo certifica; y (vii) se trata de una discusión de legalidad más no de
constitucionalidad.
3.3.
Los
intervinientes que solicitaron la inexequiblidad de la norma acusada son
la Federación Colombiana de Municipios y el Instituto Colombiano de Derecho
Tributario, con base en las siguientes razones:
(i)
La Federación Colombiana de Municipios manifiesta que el legislador desconoció
el principio de certeza tributaria en razón a que omitió la determinación de
criterios, claros y precisos, que cedió al DANE “…para determinar el “valor
de referencia de venta al público”, lo cual se constata al permitir a la
autoridad administrativa “acudir a todas las gestiones indispensables para
determinar el precio”, aspecto que ha recaído en la variación de
metodología para la determinación del precio. Bajo ese entendido, concluye que
el DANE ejerce un poder legislativo que no le corresponde.
(ii)
Por su parte, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario afirma, en relación
con el artículo 19 acusado, que existe una indefinición de la expresión “precio
de venta al público” debido a que no resulta posible conocer cuál es el
significado de esa expresión, situación que ha conducido a que “incluso el
DANE, para establecer el sentido y alcance de la disposición ha acogido
diferentes metodologías o fórmulas que han correspondido a diferentes
interpretaciones y han generado tensiones institucionales al interior del
gobierno”. Como ejemplo de lo anterior, destaca que dicha entidad ha
aplicado dos metodologías distintas para los años 2017 y 2018, las cuales han
generado efectos fiscales diferentes.
Así
las cosas, concluye que, de conformidad con los artículos 150.12 y 338
Superiores, en los cuales se consagra el principio de legalidad, el legislador es
el competente para definir el alcance de la expresión “precio de venta al
público” y, por consiguiente, el artículo 19 de la Ley 1816 de 2016 al
omitir esa definición resulta inconstitucional.
IV.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El
Procurador General de la Nación[2],
por medio de Concepto No 006591 presentado el 25 de junio de 2019, solicitó a
la Corte Constitucional que se declare inhibida por ineptitud
sustantiva de la demanda y, subsidiariamente, que declare exequibles los
apartes demandados de los artículos 19 y 20 de la Ley 1816 de 2016.
Inicialmente,
destaca que los cargos de las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir,
entre otros, con el requisito de certeza, de acuerdo con el cual
la acción debe recaer sobre una “proposición jurídica real y existente y no
simplemente sobre una deducida por el actor”. Sin embargo, este requisito
no se satisface en el asunto bajo estudio debido a que el fundamento del actor
se cimienta en que, con las disposiciones acusadas, el DANE determina la base
gravable del componente ad valórem del impuesto al consumo de licores,
vinos y aperitivos.
En
su criterio, el legislador estableció directamente cuál es la base gravable del
componente ad valórem del impuesto al consumo de licores, vinos y
aperitivos. Explica que este componente del impuesto significa “según el
valor de dicha mercancía”, en concordancia con lo cual el legislador
determinó que este corresponde al “precio de venta al público” y, con el
fin de “materializar” dicha determinación, dispuso que el DANE debe
certificar cuál es ese precio por unidad de 750 cc de cada producto,
debidamente individualizado. Por consiguiente, el legislador “utilizó una
forma indirecta de fijación de la base gravable”, esto es “la forma
denotativa y complementaria de la previsión directa de la base gravable”.
Seguidamente,
señala que el legislador optó por esta determinación en consideración a lo
siguiente: (a) La competencia misional del DANE: este departamento
administrativo se encarga de la “producción y difusión de la información
básica oficial”[3],
en ejercicio de esas funciones, en el asunto bajo estudio, no establece cuál es
el precio de venta al público sino que lo certifica según lo “fija
libremente el sujeto pasivo de la obligación tributaria”; (b) la eficiencia
presupuestal: las autoridades tributarias no pueden ejercer la “inspección,
vigilancia y control de todos y cada uno de los sujetos obligados del impuesto
al consumo de licores, vinos y aperitivos en todas las regiones y localidades
del país”; (c) los principios de legalidad y certeza tributaria: la base
gravable del componente ad valórem es determinable a partir de lo
dispuesto en las disposiciones demandadas; y (d) la complementariedad entre las
funciones del legislador y las competencias estadísticas para precisar el
precio de venta.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1. Competencia
La
Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda de
inconstitucionalidad conforme a lo dispuesto en el artículo 241-4 de la
Constitución, por tratarse de expresiones contenidas en una ley, en este caso en
los
artículos 19 (parcial) y 20 (parcial) de la Ley 1816 de 2016.
2.
Aclaración previa: Análisis de aptitud sustantiva de la demanda
2.1
Requisitos: Con
fundamento en el Decreto 2067 de 1991 esta Corporación ha indicado que los
cargos de inconstitucionalidad contra una ley se someten a exigencias de tipo
formal y material, destinadas a la consolidación de un verdadero problema de
constitucionalidad que permita adelantar una discusión en el marco de control
abstracto a partir de la confrontación del contenido verificable de una norma
legal con el enunciado de un mandato Superior.
En ese contexto,
en reiterada jurisprudencia constitucional se ha determinado que la competencia
para ejercer control de constitucionalidad sobre leyes demandadas está atada al
cumplimiento de dos presupuestos básicos e insustituibles: (i) que la demanda
ciudadana reúna los requisitos mínimos señalados en el artículo 2° del Decreto
2067 de 1991 para ser admitida[4]
y (ii) que las normas sometidas a control estén vigentes o que, no estándolo,
produzcan efectos o tengan vocación de producirlos[5].
En consecuencia,
para que exista aptitud sustantiva de la demanda y esta pueda ser admitida por
esta Corporación, la demanda debe cumplir con los requisitos exigidos para la
debida estructuración de los cargos de inconstitucionalidad, como pasa a
exponerse:
De conformidad con
el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad
deberán señalar: (i) las normas acusadas como inconstitucionales; (ii)
las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las
razones por las cuales dichos textos se estiman violados, (iv) el
trámite legislativo que debió observarse, en los eventos en que se alega su
quebrantamiento; y (v) la razón por la cual la Corte es competente.
Particularmente,
con respecto al requisito consistente en expresar las razones por las
cuales la disposición demandada se considera inconstitucional, esta Corte ha
identificado que este supone elaborar el concepto de la violación. Según la
jurisprudencia constitucional el concepto de la violación es formulado
adecuadamente cuando contiene por lo menos un cargo de inconstitucionalidad,
expresando las razones o motivos por los cuales se considera que los textos
constitucionales han sido infringidos.
La jurisprudencia ha expresado que se le
impone al demandante “una carga de contenido material y no simplemente
formal”, en el sentido de que no basta que el cargo formulado contra las
normas legales se estructure a partir de cualquier tipo de razones o motivos,
sino que se requiere que las razones invocadas cumplan con los requisitos de claridad,
certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. El cumplimiento
de estas exigencias le permitirá al juez constitucional realizar la
confrontación de las normas impugnadas con el texto constitucional.
2.2 Aptitud de la demanda respecto de la
objeción de legalidad en su aspecto de reserva de ley y certeza tributaria
Este Tribunal considera que las razones
esbozadas por el demandante en torno al cargo por desconocimiento del principio
de legalidad en sus aspectos de reserva de ley y certeza tributaria, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 150-12 y 338 CP, constituyen un
único cargo de constitucionalidad.
En
ese sentido se concluye que, las razones que presenta la demanda, cumplen con
las exigencias jurisprudenciales de claridad, certeza, pertinencia,
especificidad y suficiencia, puesto que:
(i) La demanda
es clara en cuanto desarrolla un hilo conductor en la presentación de los
argumentos por los cuales el accionante considera que las disposiciones atentan
contra el principio de legalidad en materia tributaria, al permitir que la
determinación de la base gravable del impuesto al consumo de licores, vinos,
aperitivos y similares, en su componente ad valórem quede,
supuestamente, al arbitrio de una autoridad administrativa.
A juicio de la
Sala las disposiciones demandadas generan una duda razonable en relación con el
alcance de la competencia del DANE y su eventual contradicción con el principio
de legalidad en sus aspectos de reserva de ley y certeza tributaria, en la
medida en que pareciera que el legislador hubiera delegado la definición de la
base gravable a una entidad de carácter administrativo, al determinar en el inciso
primero del artículo 19 que esa entidad administrativa debe certificar
el precio de venta al público, que equivale a la base gravable del componente
ad valórem del impuesto, e incluso, en el inciso segundo del parágrafo
2º del artículo 19 se determina, expresamente, que a esa entidad le corresponde
“certificar la base gravable”.
Por
consiguiente, podría pensarse que las expresiones demandadas contenidas en el
artículo 19, inciso primero, parágrafo segundo incisos uno y dos, en cuanto atribuyen
al DANE la competencia para certificar el precio de venta al público de
licores, vinos, aperitivos similares para efectos del tributo, serían
contrarias a la legalidad en sus aspectos de reserva de ley y certeza
tributaria, pues conducen a que una entidad administrativa como el DANE
determine un componente específico del tributo en contradicción con el
principio en cuestión.
Sobre
la expresión “precio de venta al público” se considera que también
podría emitirse un pronunciamiento de fondo debido a que, en principio, genera
una duda mínima, ya que pareciera resultar imprecisa y, por ende, podría
considerarse que el DANE es la entidad que entraría a definirlo sin que el
legislador haya establecido parámetros para ello. Como se ha dicho, la jurisprudencia
constitucional ha advertido que el legislador puede delegar la regulación de
elementos técnicos, variables y fluctuantes del Tributo, siempre que señale
ciertos parámetros que guíen la función administrativa.
Iguales
argumentos se presentan en relación con las expresiones demandadas del artículo
20, numeral 2º, que se refiere a la certificación por el DANE del precio de
venta al público que constituye la base gravable del componente ad
valórem y la tarifa del impuesto al consumo de licores, vinos y
aperitivos.
(ii)
Así mismo, la demanda es específica puesto que se acusan normas vigentes y que
están produciendo efectos jurídicos como los artículos 19 y 20 de la Ley 1816
de 2016, en los cuales se designa al DANE para que certifique “el precio de
venta al público” y “certifique la base gravable”, de manera que el
accionante alega que esta delegación se realizó sin que en el texto de las
disposiciones atacadas, ni en ninguna otra disposición de la misma ley, se señalen
los criterios para la determinación de dicho valor.
(iii)
De otra parte, el cargo presentado es pertinente puesto que se
refiere a la contradicción del principio constitucional de legalidad en sus
aspectos de reserva de ley y certeza en materia tributaria, que exige que sean
los órganos de elección popular los que impongan y definan los elementos
esenciales de cualquier obligación tributaria. Esto es así, por cuanto en
criterio del actor la disposición dejaría al arbitrio del DANE como entidad
administrativa, la fijación del “precio de venta al público” que equivale a la base
gravable y, por tanto, la determinación del impuesto al consumo de
licores, vinos, aperitivos y similares sin que, en criterio del
accionante, legalmente se determine un criterio, método, fórmula o sistema
claro y preciso para ello. Esta aseveración la sustenta en el tenor literal de
los artículos 150 (numeral 12) y 338 de la Constitución, así como en
jurisprudencia de esta Corte que reconoce el mandato exclusivo de los órganos
de representación popular de definir con claridad y precisión los elementos
fundamentales de los tributos y contribuciones.
Finalmente,
la Sala estima que en relación con la expresión “garantizando la
individualidad de cada producto”, es procedente un pronunciamiento de
fondo, debido a que el actor fundamentó el cargo con el argumento de que, por
la falta de certeza de la norma, el DANE desarrolla una metodología sin
criterios objetivos, claros y precisos fijados por el legislador, lo cual
plantea un problema de constitucionalidad y por tanto la Corte entrará a
estudiar de fondo la presunta inconstitucionalidad de esta expresión.
En
suma, los argumentos presentados por el accionante permiten a esta Corporación
estudiar de fondo el cargo presentado.
3. Problema jurídico y esquema de
resolución
De conformidad con los antecedentes expuestos, la
Corte debe resolver un cargo único que corresponde al problema
constitucional de ¿si las expresiones parcialmente demandadas contra los
artículos 19 y 20 de la Ley 1816 de 2016 vulneran el principio de legalidad en
materia tributaria en sus aspectos de reserva de ley y certeza tributaria, consagrados
en los artículos 150-12 y 338 de la Constitución Política, en cuanto determinan
que el DANE debe certificar anualmente el precio de venta al público de
los licores, vinos, aperitivos y similares, que corresponde a la base
gravable del componente ad valórem del impuesto al consumo de dichos
productos?
Para resolver el problema jurídico
planteado, se desarrollará el siguiente programa metodológico: (i) se hará
referencia brevemente al principio de legalidad en materia tributaria en sus
aspectos de reserva de ley y certeza tributaria consagrados en los artículos
150-12 y 338 Superiores; (ii)
para
posteriormente analizar la constitucionalidad de las expresiones demandadas de
los artículos 19 y 20 de la Ley 1816 de 2016.
4.
Principio de legalidad en sus aspectos de reserva de ley y certeza tributaria.
Artículos 150-12 y 338 Superiores
En
primer lugar, el principio de legalidad en materia tributaria se deriva del principio
de no existencia de tributo sin representación el cual constituye un
principio esencial del Estado de Derecho.
Las
características principales de este principio, consagrado en los artículos
150-12 y 338 de la Carta Política, son las siguientes: (i) en tiempo de paz,
solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales
o municipales, pueden imponer contribuciones fiscales o parafiscales –reserva
de ley-. En concordancia con dichas disposiciones, el artículo
150.10 de la Carta prohíbe expresamente que el Congreso confiera facultades
extraordinarias pro tempore al Presidente de la República para decretar
impuestos[6]; (ii) en la
determinación de los elementos del tributo debe existir claridad y precisión
–certeza tributaria-; y (iii) el legislador puede autorizar a las autoridades
administrativas para regular o reglamentar determinados aspectos de los
tributos siempre que lo haga cumpliendo ciertas exigencias de conformidad con
el marco fijado por la ley[7].
Conforme
a las precitadas disposiciones constitucionales, el legislador cuenta con un amplio margen de configuración en materia tributaria. Así, puede crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y
contribuciones nacionales y, así mismo, regular todo lo pertinente al tiempo de
su vigencia, los sujetos activos, pasivos, los hechos, las tarifas, las formas
de cobro y recaudo, y la base gravable[8], la
cual reviste especial relevancia para el presente estudio de constitucionalidad.
Puede igualmente prever exenciones a dichos tributos[9].
No obstante su amplio margen de libertad
de regulación en materia tributaria, las competencias del legislador están
sometidas a límites constitucionales[10] y,
por lo mismo, no puede ejercerlas contrariando la Constitución Política[11].
De las anteriores características la
Corte destaca que los órganos de representación popular (Congreso de la
República, asambleas departamentales y concejos distritales y municipales)
deben determinar, de manera clara y precisa, los elementos estructurales del
tributo: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y
tarifa, o señalar en la respectiva ley, ordenanza o acuerdo, los elementos que
los hagan determinables.
La vigencia del
principio de reserva de ley no significa, sin embargo, que el legislador esté
conminado a regular íntegramente la materia, incluso en sus aspectos más
técnicos y específicos. De acuerdo con este postulado la competencia exclusiva
del legislador está relacionada con la fijación de los aspectos esenciales y
definitorios del asunto sometido a reserva legal, la cual no puede ser de
ningún modo diferida al reglamento. La reglamentación de los tributos se
refiere a la determinación de aspectos puntuales y técnicos, que no se
encuentren sometidos a la reserva de ley.
Ahora bien, en
cuanto a la facultad reglamentaria, esta Corte en reciente
pronunciamiento –Sentencia C-030 de 2019- señaló que, no obstante que los
elementos esenciales del tributo deban ser fijados por el legislador, los aspectos
vinculados a la ejecución técnica y administrativa de los tributos pueden ser
válidamente delegados a la administración[12]. En este sentido en la
providencia en mención se afirmó:
“la
reglamentación de las obligaciones formales en materia tributaria entendidas
como aquellas actividades sobre recaudo, liquidación, determinación, y
administración de los tributos, pueden ser delegadas a la administración, siempre
y cuando dichas regulaciones administrativas (i) no comprometan los derechos
fundamentales y (ii) tengan carácter excepcional.”
Así,
la jurisprudencia ha encontrado ajustada a la Constitución la delegación de la
regulación de los aspectos técnicos o variables económicas sujetas a
actualización permanente, por tratarse de elementos técnicos, variables,
fluctuantes, que requieren actualidad y detalle[13].
Bajo
este entendido en diversas oportunidades la Corte ha encontrado ajustadas a la
Constitución normas que defieren a las autoridades administrativas la
determinación de aspectos formales de tributos, tasas y contribuciones[14],
por lo que en la citada Sentencia C-585 de 2015, reiterada en la
Sentencia C-030 de 2019, esta Corporación concluyó que las “variables
técnicas o económicas pueden ser válidamente adscritas para su definición por
las autoridades gubernamentales, siempre y cuando se cumplan dos
condiciones: (i) que se trate de aspectos que por su naturaleza o por su
necesidad de continua actualización, no puedan ser previstos de antemano y de
manera precisa por la ley; y (ii) que en todo caso exista una parámetro que
defina el marco de acción de la actividad de la administración, bien sea porque
el mismo ha sido previsto por el Legislador, o bien porque se derive de un
parámetro objetivo y verificable, generalmente obtenido de la ciencia
económica”.
Finalmente,
y en armonía con lo expuesto, la certeza de la obligación tributaria, de conformidad
con las normas constitucionales, implica los siguientes aspectos: (i) además de
exigir que sea el legislador el que fije directamente los elementos del
tributo, es necesario que determine todos sus elementos con suficiente claridad
y precisión [15];
(ii) lo anterior tiene implicaciones para la seguridad jurídica en cuanto
permite a los ciudadanos conocer de antemano el contenido de sus obligaciones
tributarias para con el Estado y garantiza el debido proceso para el
contribuyente; y (iii) este principio se desconoce con la falta de fijación de
alguno de los elementos del tributo y con la falta de claridad y precisión en
la determinación de alguno de ellos[16].
Esta
corporación ha sostenido que la declaratoria de inexequibilidad por infracción
del principio de certeza tributaria concurre “cuando de la prescripción
dispuesta por el Legislador no sea posible dilucidar el contenido del elemento
estructural del tributo.”[17], o
cuando la indefinición de los elementos esenciales del tributo se torna “irresolubles,
por la oscuridad invencible del texto legal que no hace posible encontrar una
interpretación razonable sobre cuáles puedan en definitiva ser [su]s elementos
esenciales” [18],
por cuanto al alcanzar tal grado de imprecisión, la misma atenta contra lo
dispuesto en el artículo 338 de la Carta Política, pues conllevaría que las
autoridades encargadas de ejecutarla se vean llamadas a completar los vacíos o
indeterminaciones de la regulación legal, con lo cual estas terminarían
definiendo a su vez aspectos esenciales de los elementos constitutivos del
gravamen cuyo establecimiento es competencia del Congreso” [19]
.
Con
fundamento en estos elementos de juicio pasa la Corte a analizar la
constitucionalidad de las expresiones demandadas.
5.
ANÁLISIS CONSTITUCIONAL DE LAS NORMAS DEMANDADAS
De
conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que las normas acusadas de los
artículos 19 y 20 de la Ley 1816 de 2016 no vulneran los mandatos constitucionales
que establecen el principio de legalidad, en sus aspectos de reserva de ley y
certeza tributaria, establecidos en los artículos 150-12 y
338 de la Constitución Política, por las siguientes razones:
(i)
El artículo 150-12 establece:
Artículo
150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las
siguientes funciones:
12. Establecer contribuciones fiscales y,
excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las
condiciones que establezca la ley.
Por su parte el artículo 338 determina:
Artículo
338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y
los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o
parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente,
los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas
de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las
autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los
contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les
presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema
y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su
reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las
leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea
el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden
aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia
de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.
(ii) Según
los artículos 19 y 20 de la Ley 1816 de 2016 el impuesto al consumo de licores,
vinos, aperitivos y similares, está conformado por un componente específico y
uno ad valórem. En relación con la base gravable de este último
componente, las disposiciones demandadas establecen que “será el precio de
venta al público, el cual será certificado por el DANE, “para lo cual podrá
desarrollar (…) todas las gestiones indispensables para determinar anualmente
el precio de venta al público”.
El
cuestionamiento de la demanda recae sobre la base gravable del
componente ad valórem del impuesto. Según la norma “(l)a base
gravable del componente ad valórem es el precio de venta al público por unidad
de 750 cc, sin incluir el impuesto al consumo o la participación, certificado
anualmente por el DANE, garantizando la individualidad de cada producto”.
La expresión ad valórem significa 'según el valor' y
se aplica a los derechos, impuestos y tasas que se basan en el valor de un
producto. En nuestro país
es un concepto que el legislador hace consistir, según las disposiciones
demandadas, en el “precio de venta al público”. Por consiguiente, es
dable entender que no existe una indeterminación respecto a la base gravable
del componente ad valórem del tributo.
Cabría
preguntarse si, como lo afirma el accionante, la certificación por parte del
DANE del “precio de venta al público” para efectos de establecer la base
gravable del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares,
resulta contraria al principio de legalidad en sus aspectos de reserva de ley y
certeza tributaria, en cuanto constituye una delegación en el DANE para
certificar dicho valor y, por ende, si ello resulta contrario al principio de
legalidad tributaria. La Sala observa que no es así, de conformidad con los
argumentos que se exponen a continuación.
(iii) La Ley
1816 de 2016 fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores
destilados y regula el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y
similares, como un impuesto indirecto de carácter territorial. El artículo 19
de dicha ley, mediante el cual se modifica el artículo 49 de la Ley 788 de
2002, regula expresamente la base gravable del impuesto al consumo de licores,
vinos, aperitivos y similares, señalando que dicho impuesto “está conformado
por un componente específico y uno ad valórem”, que la base gravable del
componente específico es el volumen de alcohol que contenga el producto
expresado en grados alcoholimétricos, y que “la base gravable del componente
ad valórem es el precio de venta al público por unidad de 750 cc,
sin incluir el impuesto al consumo o la participación, certificado
anualmente por el DANE, garantizando la individualidad de cada producto”.
(iv)
En dicha disposición el legislador determinó la base gravable de manera clara,
completa y específica del tributo, en particular de su componente ad valórem,
al establecer que corresponde al precio de venta al público por unidad de 750 cc
sin incluir el impuesto al consumo o la participación y garantizando la
individualidad de cada producto.
Dado
que el precio de venta al público, dentro de la dinámica del mercado de licores
en Colombia, requiere ser actualizado periódicamente, el legislador dispuso que
correspondía al DANE “certificar” dicho precio, para lo cual lo
autorizó para desarrollar directa o indirectamente a través de
terceros, todas las gestiones indispensables para determinar anualmente el
precio de venta al público de los productos sujetos al impuesto de consumo.
Esta certificación deberá expedirse antes del 1o de enero de cada año.
Dispuso igualmente el legislador, con la misma finalidad, que “[l]as
personas naturales o jurídicas, de cualquier orden o naturaleza, domiciliadas o
residentes en el territorio nacional, están obligadas a suministrar al
Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), los datos
solicitados para efectos de determinar el precio de venta al público de los
productos sujetos al impuesto al consumo. Las personas naturales o jurídicas
que incumplan u obstaculicen los requerimientos de información del DANE estarán
sujetas a las sanciones y multas señaladas en el artículo 6o de la Ley 79 de
1993”.
(v) Como se vio
en la parte considerativa de esta sentencia respecto del principio de
legalidad, en su dimensión de reserva de ley y certeza tributaria:
“(i) son los
órganos de representación popular quienes directamente deben señalar los
sujetos activo y pasivo, el hecho generador, la base gravable y la
tarifa de las obligaciones tributarias, pues esta exigencia emana de lo
prescrito por el artículo 338 de la Constitución; (ii) al establecer los
elementos del tributo, es necesario que la ley, las ordenanzas o los acuerdos
determinen con suficiente claridad y precisión todos y cada uno de los
elementos esenciales del mismo; (iii) sólo cuando la falta de claridad sea
insuperable, se origina la inconstitucionalidad de la norma que determina los
elementos de la obligación tributaria; (iv) el requisito de precisión y
claridad de las normas que señalan los elementos de la obligación tributaria no
se opone al carácter general de dichas normas; (v) no se violan los principios
de legalidad y certeza del tributo cuando uno de los elementos del mismo no
está determinado expresamente en la norma, pero es determinable a partir de
ella”[20]
(negrillas fuera de texto)
Conviene
reiterar igualmente que si bien la Corte ha precisado que “la
ley debe determinar directamente los elementos del tributo”,
ello “no le impide remitir a nociones que tengan una contrapartida variable
en la realidad económica (por ejemplo, a precios, a valores, a índices de
bursatilidad), aunque su expresión concreta le corresponda a la administración,
pues en tales eventos las reglas técnicas permiten aplicar los conceptos
empleados con un alto nivel de certeza; (b) si bien no es preciso que se
defina estrictamente en la ley el mecanismo para medir o expresar esa variable,
sí se debe determinar por el Legislador la forma en que la autoridad
administrativa debe fijar dicho mecanismo, lo cual significa que debe
haber pautas, criterios o estándares generales incluso flexibles, que orienten
la reglamentación de la materia; y (c) en ningún caso la ley puede facultar al
Ejecutivo para cambiar o introducir elementos nuevos a las reglas dispuestas
por la Ley”[21].
Lo anterior,
conforme lo ha precisado la jurisprudencia, dentro del marco que el legislador
fije para el efecto, cuando concurran “(i) asuntos técnicos asociados a los
elementos del tributo que, por su especificidad, son inasibles por la
generalidad propia de las normas dispuestas por el Legislador; o (ii) variables
asociadas a los elementos del tributo que, debido a su dinámica y necesidad de
periódica actualización, deben ser diferidas(sic) a disposiciones
reglamentarias.”[22].
Igualmente,
la jurisprudencia de esta Corte ha expuesto que el grado de especificidad y
detalle de la determinación de los elementos del tributo es flexible y por
tanto “…. puede dejar en manos de la regulación administrativa el desarrollo
de algunas materias que requieran la valoración técnica de elementos,
especialmente, cuando ellos son dinámicos”, como ocurre en el presente caso
con el precio de venta al público que constituye la base gravable del
componente ad valórem del impuesto al consumo bajo estudio.
De estos precedentes se colige q...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.