C-510-19
Sentencia
C-510/19
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de
la Corte Constitucional
CLAUSULA
GENERAL DE COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Expedición
de leyes
INICIATIVA LEGISLATIVA-Pertenece
al Gobierno cuando de manera clara y expresa así lo ha señalado la Constitución
INICIATIVA LEGISLATIVA-Gobierno
y congresistas/ PROYECTO DE LEY DE INICIATIVA RESERVADA DEL GOBIERNO-Aval
gubernamental/AVAL GUBERNAMENTAL EN LOS PROYECTOS PROPIOS DE SU INICIATIVA-Requisitos
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA
ECONOMICA DEL ESTADO-Alcance
ACTIVIDAD FINANCIERA-Concepto/ACTIVIDAD
FINANCIERA-Alcance
IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Reducción
sustancial
INICIATIVA
LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Condiciones para
entender otorgado aval del Gobierno
TRAMITE LEGISLATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA-Circunstancias
de flexibilización del procedimiento
[L]a
Corte deduce que la negación de su otorgamiento tampoco requiere de una
oposición tan rígida que se traduzca en un rechazo manifiesto y categórico.
Basta con que dentro del trámite legislativo el Gobierno exprese con suficiente
claridad su inconformidad con las adiciones legislativas del caso
PROYECTO DE LEY DE INICIATIVA GUBERNAMENTAL-Aval
o coadyuvancia de los que se están tramitando
AVAL EN MATERIAS SUJETAS A INICIATIVA PRIVATIVA DEL
GOBIERNO-Opera como una forma de activación del
proceso legislativo o como manifestación del consentimiento respecto de un
asunto que se inició sin su previa aquiescencia
En
otras palabras, si el aval gubernamental que el ordenamiento superior
ocasionalmente requiere se encuentra dirigido a impedir que, en tratándose de
materias que comprometen cuestiones propias de la iniciativa del Ejecutivo, se
legisle sin el consentimiento de este último; y si, además, el otorgamiento del
referido aval no requiere de “fórmulas sacramentales” y puede ser
concedido tácitamente (…), con mayor razón su rechazo también puede ser
moderadamente informal e implícito cuando las manifestaciones del Gobierno
sobre la inconveniencia o incompatibilidad de las adiciones legislativas con el
proyecto de ley de su iniciativa reservada sean suficientemente claras e
inequívocas
NORMA ACUSADA-Inexequibilidad
por vicios de forma
La
Corte concluya que el Gobierno no otorgó el aval para una
proposición del Legislativo que, al alterar sustancialmente el proyecto de ley
de exclusiva iniciativa gubernamental, requería del consentimiento
gubernamental. Tal ausencia de aval es suficiente para que la Corte acoja las
pretensiones de la demanda y declare inexequible el parágrafo legal impugnado
por el vicio en el trámite que resulta de la vulneración a los artículos 346 y
347 de la Constitución Política
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos
en el tiempo
SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Criterios
para determinar los efectos en el tiempo
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Pronunciamiento
sobre disposiciones vigentes o sobre aquellas que habiendo perdido su vigencia
continúen produciendo efectos
INEXEQUIBILIDAD DE NORMA DEMANDADA-Efectos
inmediatos
Cabe
señalar que la inexequibilidad de las normas demandadas no fue diferida hacia
el futuro, como ocurriera con los efectos de la sentencia C-481 de 2019 que
declaró la inexequibilidad de toda La ley 1943 de 2018 por vicios de formación
en su producción. Por lo anterior, los efectos de la inexequibilidad declarada
son inmediatos
Referencia:
Expediente D-13166
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 80 (parcial) de la Ley 1943 de 2018,
“por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento
del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones”
Actores:
Juan Rafael Bravo Arteaga, Santiago Castro Gómez y Juan Carlos Esguerra
Portocarrero
Magistrada
sustanciadora:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., veintinueve
(29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Juan Rafael Bravo
Arteaga, Santiago Castro Gómez y Juan Carlos Esguerra Portocarrero demandaron el
artículo 80 de la Ley 1943 de 2018 “por la cual se expiden normas de
financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general
y se dictan otras disposiciones”, por considerar que, en uno de sus apartes
-concretamente en el que le adicionó un parágrafo 7º al artículo 240 del
Estatuto Tributario- viola los artículos 157, 160, 347 y 363 de la Constitución
Política.
Mediante Auto del ocho
(8) de abril de 2019, la magistrada sustanciadora admitió la demanda. Luego de
los trámites de rigor, la demanda fue fijada en la Secretaría General de la
Corte para permitir la participación ciudadana.
Presentaron
escritos de intervención varios ciudadanos, unos de ellos vinculados a
distintas entidades, a saber: (i) el señor Bruce Mac Master, en su condición de
representante legal de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia - ANDI;
(ii) el señor Esteban Jordán Sorzano, como asesor de la planta del Despacho del
Ministro de Hacienda y Crédito Público; (iii) la señora Clara Elena Reales
Gutiérrez, en su calidad de representante legal de la Asociación Colombiana de
Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía – Asofondos; iv) la
ciudadana María Fernanda Dávila Gómez; v) la ciudadana Irene Caballero
Rubio, en nombre de la Asociación de Fiduciarias – ASOFIDUCIARIAS; y vi) el señor
Mauricio Piñeros Perdomo, en su condición de presidente del Instituto
Colombiano de Derecho Tributario - ICDT. El Procurador General de la Nación también
emitió el concepto de su competencia.
II. LA NORMA
DEMANDADA
El
texto del artículo 80 de la Ley 1943 de 2018 acusado es el que se transcribe a
continuación (se
resalta en subraya y negrilla el aparte legal demandado, según fue
particularizado en la demanda):
LEY 1943 DE 2018
(diciembre
28)
Diario
Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018
PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA
“Por
la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del
equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones.”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
“(…)
ARTÍCULO 80. Modifíquense
el inciso primero y el parágrafo 5, del artículo 240 del Estatuto
Tributario, los cuales quedarán así:
Artículo 240. Tarifa
general para para personas jurídicas. La tarifa general del
impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas,
los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas
jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, obligadas a presentar la
declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, será del
treinta y tres por ciento (33%) para el año gravable 2019, treinta y dos por
ciento (32%) para el año gravable 2020, treinta y uno por ciento (31%) para el
año gravable 2021 y del treinta por ciento (30%) a partir del año gravable
2022.
PARÁGRAFO
5o. Las siguientes rentas están gravadas a la tarifa del 9%:
a) Servicios prestados en
nuevos hoteles que se construyan en municipios de hasta doscientos mil
habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre
de 2016, dentro de los diez (10) años siguientes a partir de la entrada en vigencia
de esta ley, por un término de 20 años;
b) Servicios prestados en
hoteles que se remodelen y/o amplíen en municipios de hasta doscientos mil
habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre
de 2016, dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la
presente ley, por un término de 20 años. El tratamiento previsto en este
numeral, corresponderá a la proporción que represente el valor de la
remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o
ampliado, para lo cual se requiere aprobación previa del proyecto por parte de
la Curaduría Urbana o en su defecto de la Alcaldía Municipal del domicilio del
inmueble remodelado y/o ampliado;
c) A partir del 1 de enero de
2019, servicios prestados en nuevos hoteles que se construyan en municipios de
igual o superior a doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la
autoridad competente a 31 de diciembre de 2018, dentro de los cuatro (4) años
siguientes a partir de la entrada en vigencia de esta ley, por un término de
diez (10) años;
d) A partir del 1 de enero de
2019, servicios prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen en municipios
de igual o superior a doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la
autoridad competente a 31 de diciembre de 2018, dentro de los cuatro (4) años
siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, por un término de diez
(10) años, siempre y cuando el valor de la remodelación y/o ampliación no sea
inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor de adquisición del inmueble
remodelado y/o ampliado, conforme a las reglas del artículo 90 de este Estatuto.
Para efectos de la remodelación y/o ampliación, se requiere aprobación previa
del proyecto por parte de la Curaduría Urbana o en su defecto de la Alcaldía
Municipal del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado;
e) Las rentas exentas a las que
tengan derecho las personas naturales que presten servicios hoteleros conforme
a la legislación vigente en el momento de la construcción de nuevos hoteles,
remodelación y/o ampliación de hoteles, no estarán sujetas a las limitantes
previstas en el numeral 3 del artículo 336 de
este Estatuto;
f) A partir del 1 de enero de
2019, los nuevos proyectos de parques temáticos, nuevos proyectos de parques de
ecoturismo y agroturismo y nuevos muelles náuticos, que se construyan en
municipios de hasta 200.000 habitantes, tal y como lo certifique la autoridad
competente a 31 de diciembre de 2018, dentro de los diez (10) años siguientes a
partir de la entrada en vigencia de esta ley por un término de veinte (20)
años;
g) A partir del 1 de enero de
2019, los nuevos proyectos de parques temáticos, nuevos proyectos de parques de
ecoturismo y agroturismo y nuevos muelles náuticos, que se construyan en
municipios de igual o superior a 200.000 habitantes, tal y como lo certifique
la autoridad competente a 31 de diciembre de 2018, dentro de los cuatro (4)
años siguientes a partir de la entrada en vigencia de esta ley, por un término
de diez (10) años;
h) Lo previsto en este
parágrafo no será aplicable a moteles y residencias.
PARÁGRAFO
7o. Las entidades financieras deberán liquidar unos
puntos adicionales al impuesto de renta y complementarios durante los
siguientes periodos gravables:
1. Para el año gravable
2019, adicionales, de cuatro (4) puntos porcentuales sobre la tarifa general
del impuesto, siendo en total del treinta y siete por ciento (37%).
2. Para el año gravable
2020, adicionales, de tres (3) puntos porcentuales sobre la tarifa general del
impuesto, siendo en total del treinta y cinco por ciento (35%).
3. Para el año gravable
2021, adicionales, de tres (3) puntos porcentuales sobre la tarifa general del
impuesto, siendo en total del treinta y cuatro por ciento (34%).
Los puntos adicionales de
la que trata el presente parágrafo solo es aplicable a las personas jurídicas
que, en el año gravable correspondiente, tengan una renta gravable igual o
superior a 120.000 UVT.
(…)”
III.
LA DEMANDA
En la demanda se
sostiene que en el trámite de la Ley 1943 de 2018 se incurrió en dos vicios
insubsanables relacionados con la aprobación del aparte legal impugnado. El
primero de dichos vicios habría sido la consecuencia de que “[A] el aparte
demandado, que el Congreso le agregó al proyecto durante su trámite, requería
indispensablemente, en razón de la materia, ser avalado por el Gobierno y no lo
fue”. El segundo vicio sería el resultado de que “[B] la
proposición del senador Barguil, relativa a la adición al proyecto del aparte
demandado, no fue sometida ni a discusión ni a votación en el curso del primer
debate en las Comisiones Conjuntas de Senado y Cámara, a pesar de que dicha
proposición fue presentada antes de ese debate” y, además, porque el texto
de dicho aparte legal “constituye un tema o asunto nuevo en el marco del
proyecto de ley que se venía discutiendo a lo largo de todo el trámite
legislativo”.
Así
mismo, los demandantes denunciaron que el aparte legal demandado habría “infring(ido)
el principio de legalidad en materia tributaria”.[1]
1. El
cargo por violación al artículo 347 superior
En soporte del
cargo por la violación al artículo 347 de la Carta los demandantes explican
que, según este, “el Gobierno Nacional tiene iniciativa exclusiva para
presentar los proyectos de ley encaminados a “la creación de nuevas rentas o la
modificación de las existentes”, cuando “los ingresos legalmente autorizados no
fueren suficientes para atender los gastos proyectados””[2]. A ello añaden que
con las leyes de financiamiento “el Gobierno Nacional busca modificar las
rentas para atender los gastos presupuestados para una vigencia específica”; que
estas “son de aquellas respecto de las cuales el Gobierno Nacional tiene
iniciativa exclusiva”[3]; y que como “el
Gobierno es el que determina la política fiscal (…) las normas deben reflejar,
en cierta medida, esta política”[4]
Explican además
que, como lo ha manifestado la jurisprudencia de la Corte[5], en caso de que
un proyecto de ley que requiera de iniciativa gubernamental carezca de ella,
tal ausencia “puede subsanarse en forma de aval durante el trámite
legislativo”[6]; aval este que se
tiene como “indispensable en aquellos casos en los que el Gobierno Nacional
presenta el respectivo proyecto de ley y el Congreso modifica sustancialmente
su contenido”[7] y que, para
otorgarlo, al Gobierno le basta con una mera mención en tal sentido en las
ponencias o, también, la “sola presencia del Ministro en la sesión aunada a
la ausencia de elementos que indiquen que el Gobierno se opone a la expedición
de la norma”[8]. En este sentido
la demanda indica que, si un proyecto de ley de iniciativa exclusiva el
Gobierno Nacional sufre modificaciones sustanciales por parte del Congreso,
estas últimas requieren del aval del Gobierno Nacional.
Con lo anterior en
mente, los demandantes señalan que el proyecto general que el Gobierno sometió
al Congreso para la ulterior expedición de la Ley 1943 de 2018 no contenía las
adiciones que corresponden al parágrafo demandado; adiciones estas que,
introducidas por el Senado, no fueron avaladas por el Gobierno Nacional en
momento alguno. Para los demandantes, lo recién dicho demuestra la existencia
del vicio aludido habida cuenta de la modificación sustancial que tales
adiciones realizaron sobre el proyecto originalmente presentado por el Gobierno
Nacional.
La demanda
prosigue manifestando que la modificación sustancial que incorpora el parágrafo
demandado se evidencia si se considera que el proyecto de ley originalmente
presentado por el Gobierno Nacional “no tenía la intención de incrementar la
tarifa del impuesto de renta para las personas jurídicas, ni mucho menos la de
establecer tarifas diferenciales para un sector de la economía como es el
sector financiero incurriendo en una vulneración del principio de equidad tributaria”[9]. En apoyo de su
argumentación los demandantes aducen que si, por una parte, la reactivación
económica se erige como una “piedra angular de la política económica del
Gobierno actual”[10] y si, por
otra parte y como se deduce de la respectiva exposición de motivos del proyecto
de ley presentado por el Gobierno, tal reactivación pretendía ser alcanzada
mediante un ajuste en la carga tributaria de las empresas que se reflejara,
entre otros, en una reducción de la tarifa efectiva de tributación asumida por
estas, con “reducción de la tasa estatutaria de renta del 33% al 30%”[11], puede concluirse
que “lo aprobado por el Congreso en la norma demandada va en clara contravía
de lo propuesto por el Gobierno inicialmente”[12].
Los demandantes
además señalan que, sin perjuicio de lo recién señalado, el Gobierno no solo no
avaló las referidas modificaciones sustanciales al proyecto de ley de su
iniciativa, sino que, de hecho, se opuso a las mismas. La demanda funda dicha
oposición en que cuando se presentó la proposición de incluir una sobretasa
para el sector financiero, el Gobierno habría dicho que “(…) actualmente el
crédito está estancado, el crecimiento está en 1,27 y eso es preocupante porque
el crédito está asociado a la actividad económica. No es intuitivo pensar que
con la sobretasa] se van a reducir las utilidades, sino que se traslada el
costo a deudores o ahorradores”[13]; que “(…) no
es de recibo argumentar que un sector de la economía que crece más debe pagar
más bajo el concepto de equidad tributaria. Es un mal precedente que un sector
sea discriminado respecto del resto de la economía”[14]; y en que, con
dicha sobretasa al sector financiero, “podría presentarse una distorsión de
la renta empresarial (…)”[15]; razones estas que,
no obstante, no impidieron que el Congreso aprobara una norma que no solo
implicaba una modificación sustancial del proyecto de ley de iniciativa
exclusiva del Gobierno, sino que incorporaba una reforma a la que este último
se opuso y, por ende, no avaló.
Por lo atrás
expuesto, los demandantes solicitan la inexequibilidad del parágrafo 7º
demandado, por razón de un vicio de procedimiento en su formación.
2. El
cargo por violación a los artículos 157 y 160 superiores
Por otra parte, la
demanda señala que el parágrafo 7º demandado vulnera los artículos 157 y 160 de
la Carta Política. Esto toda vez que la norma que contiene tal parágrafo “no
fue debatida ni aprobada en el seno del primer debate que tuvo lugar de forma
conjunta en las Comisiones Terceras y Cuartas de Senado y Cámara” [16].
Los demandantes
explican que de los artículos 157 y 160 superiores se desprenden,
respectivamente, los principios de “consecutividad” y de “identidad”
que rigen la actividad legislativa. De acuerdo con la demanda, el principio de
consecutividad “dicta que [por regla general] los proyectos de ley deben
surtir cuatro debates sucesivos, tanto en comisiones como en plenarias” [17]. Se señala así
mismo que el principio de identidad “no implica que un proyecto de ley deba
permanecer intacto a lo largo de su trámite, sino que “entre los distintos
contenidos normativos que se propongan respecto de un mismo artículo exista la
debida unidad de materia[18]; esto es, que
“se permite que, durante el trámite legislativo, los congresistas introduzcan
modificaciones, adiciones o supresiones “siempre que durante el primer debate
en la comisión constitucional permanente se haya aprobado el asunto o materia a
que se refiera la adición o modificación””[19]; por lo que, según
la Sentencia C-801 de 2003 “(…) no puede la plenaria de una de las cámaras
incluir un artículo nuevo si el mismo no guarda unidad temática con el tema que
se ha debatido y aprobado en las comisiones, toda vez que en ese caso se
desconocería la Constitución”[20].
De lo previamente
expuesto, la demanda concluye que no se respeta el principio de identidad
flexible cuando las plenarias de cada cámara introducen un nuevo impuesto que
no haya sido previamente debatido al seno de las respectivas comisiones, “como
quiera que no le es dable al Congreso introducir impuestos que no hayan sido
debatidos y votados en los cuatro debates que establece el artículo 157 de la
Constitución”[21] pues, “(d)e no
ser obligatoria esta regla, el hecho de que una ley de financiamiento o una ley
tributaria se refiera a impuestos, autorizaría a que (sic), en el último
momento, y de manera subrepticia, pudieran ser aprobadas cargas tributarias no
debatidas previamente, con la excusa de que la materia de la ley de
financiamiento es tributaria y que la identidad temática se respeta simplemente
por el hecho de que se trata de tributos”[22].
Teniendo en cuenta
lo atrás expuesto, los demandantes indican que el aparte legal demandado debe
ser declarado inexequible pues se habría tratado de un “asunto nuevo
introducido en la plenaria del Senado, que no fue debatido previamente en
comisiones” [23].
Los actores aducen
que el pilar y filosofía del proyecto de ley que culminó con la expedición de
la Ley 1943 de 2018 no llegó a incluir la posibilidad de incrementar la tarifa
del impuesto de renta a cargo de las entidades del sector financiero; por lo
que, al momento de la introducción del parágrafo demandado en el debate de la Plenaria
del Senado, este “(surgió) como un asunto nuevo que no guardaba relación con
el conjunto de medidas que buscaba adoptar el Gobierno Nacional ni con el
espíritu inicial de la Ley de Financiamiento”[24].
Los actores además
indican que es cierto que dentro del primer debate que se adelantó ante las
Comisiones Terceras y Cuartas de ambas cámaras legislativas, el senador David
Barguil y otros llegaron a proponer el “(establecimiento de) una sobretasa
de 5 puntos porcentuales sobre la tarifa general del impuesto sobre la renta y
complementarios para las entidades financieras (Ver Gaceta No. 1048 de 2018,
página 38) (…)”[25], pero que “[tal]
proposición no fue ni discutida ni aprobada en el marco de ese primer debate,
pues no fue incluida en el texto propuesto para primer debate (Gaceta No. 1048
de 2018, páginas 58 a 99)”[26], sino que tan solo
habría sido “discutida por algunos congresistas con el señor Ministro de
Hacienda y Crédito Público en una reunión llevada a cabo el día 26 de noviembre
de 2018 (…)”[27]. Más aún, se señala
en la demanda que a pesar de que la proposición del senador Barguil no llegó a
ser retirada, “como se ve en el informe de ponencia para segundo debate
[esta] tampoco fue incluida en la lista de proposiciones para modificar el
artículo 240 del Estatuto Tributario, ni siquiera como aquellas que “fueron
dejadas como constancia durante el primer debate a solicitud de los Honorables
Congresistas que las radicaron” (Gaceta No. 1137 de 2018, página 8)”[28]; y que sólo llegó a
debatirse por primera vez “después de abierto el debate en la plenaria del
Senado [en donde] el senador Barguil manifestó [que] “Presidente, este artículo
que vanos a presentar a continuación no tiene aval del gobierno nacional, es un
artículo de mi autoría que voy a plantearle a la plenaria”[29], siendo entonces
votada favorablemente “solo entonces por la Plenaria del Senado, tal y como
consta en la carta que el secretario del Senado le envió a la Cámara de
Representantes el día 18 de diciembre de 2018 y en el acta 40 del 18 de
diciembre de 2018, y por la Plenaria de la Cámara de Representantes” [30].
En suma, para los
demandantes, el que el aparte legal demandado hubiera sido propuesto ante la
Plenaria del Senado como una modificación al proyecto de ley que presentó el
Gobierno Nacional y como una modificación al proyecto de ley que se sometió a
primer debate, constituye una abierta violación al artículo 157 de la
Constitución y a los artículos 47 numeral 3 y 111 a 115 de la Ley 5 de 1992.
Así mismo, aducen que el contenido del aparte legal demandado “constituye un
tema o asunto nuevo en el marco del proyecto de ley que se venía discutiendo a
lo largo de todo el trámite legislativo”[31] que no fue
debatido desde el primer debate, con lo que se infringieron los principios de
consecutividad e identidad flexible.
Por la anterior
razón, los actores también solicitan la inexequibilidad del parágrafo
demandado.
3. El
cargo por violación al artículo 363 superior
Finalmente, la
demanda se refiere a que el incremento a las tarifas del impuesto a la renta
para quienes “desarrollan un objeto social determinado, es contraria al
principio de igualdad, lo cual implica la violación del principio de equidad, a
menos que existan razones para el trato diferencial”[32].
En el anterior
sentido los demandantes señalan que “ninguno de los argumentos expresados”
por los congresistas a favor del incluir el parágrafo demandado “tienen
fundamento razonable”[33] para permitir
su permanencia en el ordenamiento jurídico. En este sentido los actores
indican: (i) que el que al sector financiero le esté “yendo bien” carece
de fundamento “pues si el fundamento para aumentar la tarifa radica en la
prosperidad de los negocios, tal aumento debería aplicarse a todos los
contribuyentes que registren altas utilidades, y no solo a los de un
determinado sector empresarial, como la (sic) de las “entidades financieras”[34]; (ii) que si el
fundamento del aparte legal demandado radica en que el sector financiero “no
es un sector productivo de la economía sino de intermediación”, entonces la
tarifa diferenciada del impuesto a la renta debería también imponérsele a las
personas que desarrollan actividades económicas que no consistan en la
producción de bienes “como para los comerciantes, los prestadores de
servicios, etc. y no exclusivamente para las “entidades financieras”[35]; y (iii) que no es
cierto que el sector financiero “(haya) sido siempre el más beneficiado”
pues, por el contrario, “el sector financiero tiene más exigencias que los
demás contribuyentes para obtener provisiones de cartera deducibles”[36]. En apoyo de su
argumentación, la demanda reproduce un cuadro comparativo de las utilidades
netas en millones de pesos producidos por las 100 empresas más grandes de
Colombia en 2017, según la edición 1881 de la Revista Semana.
Los demandantes
concluyen que la imposición de una tarifa del impuesto a la renta, diferenciada
y superior para las entidades financieras, no supera el test de igualdad debido
a que “son más importantes las semejanzas que las diferencias, entre las
“entidades financieras” y las demás sociedades” [37];y tampoco el test de
razonabilidad “pues faltó hacer una comparación entre las utilidades
percibidas por el sector financiero y las obtenidas por otras empresas
comerciales”[38], por lo que también
solicitan que la Corte declare la inexequibilidad del parágrafo demandado por
violación al artículo 363 de la Carta Política.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención del ciudadano Bruce Mac Master en su condición de representante legal de la Asociación
Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI
A través de su representante legal, señor Bruce Mac
Master, la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI- solicita que
los apartes legales demandados sean declarados inexequibles.
Como fundamento de su solicitud, la ANDI señala que
los apartes impugnados violan el principio de equidad tributaria,
particularmente en su dimensión horizontal, con el que se busca que “los contribuyentes
con similar capacidad contributiva tengan cargas tributarias equiparables, con
el fin de no crear discriminación o distorsiones anti-técnicas en el sistema
tributario”. Sostiene, así mismo, que la sobretasa específica al sector
bancario de que trata la norma impugnada fue creada sin que previamente mediara
un análisis o justificación de tipo técnico distinto a que en los últimos años
el sector financiero habría tenido un desempeño positivo; situación esta que
descarta su razonabilidad o justificación.
Continúa la interviniente señalando que la imposición
de una sobretasa a un sector específico es inconstitucional pues el Legislador
debió haber acudido a medidas generales que permitieran que los contribuyentes
que se encuentran en igualdad de condiciones contribuyan similarmente. Prosigue
aduciendo que normas como la demandada resultan perjudiciales para la economía
y a la seguridad jurídica “puesto que mandan un mensaje nefasto para las
compañías o sectores que son eficientes y competitivas”.
El representante legal de la ANDI finaliza invocando
una serie de sentencias de la Corte que, en sus palabras, “sostienen que las
condiciones regulatorias y las características del sector financiero no
constituye argumentos suficientes para validar un trato desigual frente a otros
contribuyentes”. Para el efecto, el interviniente alude a las sentencias
C-1021 de 2012, C-183 de 1998 y C-349 de 1995.
2.
Intervención del señor Esteban Jordán Sorzano, en su
condición de asesor de la planta del Despacho del Ministro de Hacienda y
Crédito Público
El asesor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
solicita la inexequibilidad de los apartes legales impugnados.
Sin perjuicio de coadyuvar la totalidad de los cargos
de la demanda, el interviniente se centra en reiterar que, para la inclusión de
los apartes impugnados en la Ley 1943 de 2018 “no solo no hubo aval del
Gobierno, sino que [este] era absolutamente indispensable [para tal
inclusión]”. En tal sentido, el interviniente señala que, en su momento, el
titular de la cartera de Hacienda y Crédito Público “hizo pública ante el
parlamento su oposición definitiva” al aparte acusado, al punto de que el
parlamentario que la propuso reconoció ante la plenaria que su planteamiento no
tenía el aval del Gobierno Nacional.
Por otra parte, ante la eventual soberanía que tendría
el Congreso para incluir el aparte legal demandado sin el aval del Gobierno
Nacional, además de los cargos que se propusieron en la demanda, el
interviniente sostiene en lo fundamental que la cláusula general de competencia
que tiene el Congreso en materia legislativa tiene límites; como lo es el
principio de unidad de materia, de modo tal que “las modificaciones sin aval
a las que se debería limitar el congreso no son aquellas que puedan llegar a
modificar sustancialmente la materia del proyecto de ley de iniciativa
gubernamental (…) sino que deben ser modificaciones que versen sobre artículos
ya existentes en el proyecto de ley inicialmente publicado o sobre aquellos que
hayan sido adicionados con aval del Gobierno nacional”. Añade que sostener
una tesis que admita la exequibilidad del aparte legal demandado iría en “total
contravía del derrotero macroeconómico planteado por el Gobierno nacional en la
ley de financiamiento”.
Finalmente se señala que la sobretasa que contempla la
norma “no tiene fundamento en la teoría económica” pues “(l)a
imposición de una mayor carga tributaria a un sector, con respecto a los demás,
se justifica si éste genera una externalidad negativa sobre los demás, que no
esté internalizado (…) tal y como ocurre con el caso de las empresas que
contaminan el medio ambiente, por ejemplo”. Añade el interviniente que, por
el contrario, el sector financiero “contribuye en gran medida a impulsar el
crecimiento económico (…) (p)or ende, los buenos resultados que ha tenido el
sistema en años recientes no son una razón válida para imponerle una carga
mayor, con lo cual sólo se castigaría su eficiencia y se generarían
desincentivos para su crecimiento futuro, con lo cual se estaría afectando el
crecimiento y la economía en su conjunto”; así como que “un incremento
en los costos del sector financiero tiene como consecuencia un encarecimiento
del crédito y un menor acceso a él (…). Por ende, con la sobretasa sobre el
impuesto de renta para las entidades financieras, se están incrementando los
costos que enfrentan [las empresas que acuden al sistema financiero], con lo
cual se desestimula la inversión en ellas, y se reduce su competitividad y
crecimiento”; y que “aplicar la sobretasa también tendría efectos
negativos sobre el proceso de inclusión y profundización financiera (…)”.
3.
Intervención de la ciudadana Clara Elena Reales Gutiérrez,
en su calidad de representante legal de la Asociación Colombiana de
Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía – ASOFONDOS
La
vicepresidente jurídica de ASOFONDOS solicita la inexequibilidad del aparte
legal demandado y manifiesta que como “la infracción al trámite legislativo
fue tan flagrante (tal) vicio (sería) suficiente para sacar del ordenamiento
tributario la norma demandada (…)”.
En
sustento de la anterior manifestación, la interviniente sostiene que, sin
perjuicio de que la regla general es la libertad del Congreso para presentar
proyectos de ley, existen unas excepciones taxativas a dicha regla que
establecen la iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional. Manifiesta además que
“frente a proyectos de ley que son de iniciativa gubernamental, el Congreso
puede introducir modificaciones al proyecto siempre que se trate de
adiciones, supresiones o modificaciones que no alteren sustancialmente el
sentido de la iniciativa gubernamental”; así como que “(s)i se
introducen materias nuevas de iniciativa gubernamental se requiere aval del
gobierno”. (El énfasis es del texto).
Descendiendo
al caso concreto, la ciudadana interviniente indica que la norma impugnada fue
presentada por un parlamentario sin contar “con el aval expreso o tácito del
Ministro de Hacienda o del Gobierno Nacional”, lo que a su juico infringe
el artículo 347 superior así como lo dispuesto por el artículo 54 del Estatuto
Orgánico del Presupuesto, “el cual establece, que el Gobierno mediante el
Ministerio de Hacienda propondrá los mecanismos para la obtención de nuevas
rentas o la modificación de las existentes que financien los gastos
establecidos”. En este sentido, señala que en Sentencia C-015 de 2016 la
Corte reconoció que la iniciativa exclusiva para presentar proyectos de ley que
busquen corregir el déficit presupuestal reside en el Gobierno; sin que la
sobretasa que prevé la norma demandada hubiese sido contemplada en el proyecto
de ley que presentó el Gobierno.
Señala
que en el proyecto de ley presentado por el Gobierno, este “optó por la
unificación y reducción de la tarifa del IVA ampliando la base de productos que
deberían pagar el IVA, unificar las cédulas tributarias para personas naturales
y reducir las exenciones tributarias a unas pocas, modificar las tarifas
marginales del impuesto a la renta estableciendo un esquema progresivo,
mantener el impuesto al patrimonio, pero con parámetros distintos y mejorar en
la administración tributaria para reducir la evasión. En ningunos de los
instrumentos propuestos, el gobierno consideró la posibilidad de introducir una
sobretasa del impuesto a la renta para algún sector en particular. Y, por el
contrario, resaltó la importancia de la reactivación económica como piedra
angular de la política económica del Gobierno, por lo que la creación de
sobretasas para sectores específicos de la economía se considera una medida
contraria a ese fin”; y en ese sentido señaló que cuando el Congreso
incluyó unos puntos adicionales en el impuesto de renta aplicable a las
entidades financieras, se incluyó una “modificación sustancial en ese
proyecto de ley” a la que, además, el gobierno se opuso expresamente
por considerar que “ese tipo de medidas contribuyen al estancamiento del
crédito y el afectado final es el deudor o ahorrador”.
Se
prosigue indicando que con ocasión de lo atrás expuesto, ante la ausencia de
aval por parte del Gobierno Nacional, la norma impugnada “no fue debatida o
votada por las Comisiones (…) ni incuid(a) en el texto de la ponencia para
segundo debate en el Senado, sino que fue introducid(a) mediante una nueva
proposición, distinta a la inicialmente presentada por el senador David Barguil
en las Comisiones Conjuntas (y) fue presentada ante la plenaria del Senado el
18 de diciembre de 2018 y al describir su finalidad y alcance, el propio
senador ponente reconoció que esa proposición no contaba con el aval del
gobierno”.
Subsigue
manifestando que la norma acusada “constituye una modificación sustancial
que requería el aval del gobierno, por las siguientes razones: i) sólo el
gobierno podía determinar qué instrumentos emplearía para el recaudo de los 14
billones faltantes; ii) la presentación sorpresiva de la medida no permitió que
se realizara algún estudio para determinar el impacto de la medida; iii) tal
como lo señaló el gobierno durante el debate en Comisiones, una medida como la
contenida en el párrafo demandado tenía implicaciones negativas para la
reactivación del crédito y por lo mismo se consideró que era una medida nociva
a las finalidades perseguidas por el proyecto de ley y, finalmente, iv) se
trataba de una medida abiertamente contraria a la política fiscal de este,
transformando la ley de financiamiento en algo totalmente distinto a lo buscado
por el gobierno”.
La
ciudadana interviniente finaliza señalando que la norma objeto de esta
providencia se erige como un asunto nuevo que no cumple con el principio de
identidad flexible pues esta: i) no fue debatida ni sometida a votación “como
quiera que todas las proposiciones que no fueron avaladas por el gobierno
fueron dejadas como constancia”; ii) fue considerada por el gobierno como
una medida contraria a la perseguida con la Ley de financiamiento; y iii) no
guarda relación con los pilares que orientaron el diseño de la ley de
financiamiento, ni es compatible con el tratamiento tributario perseguido, toda
vez que la respectiva ley tenía como finalidad “crear fuentes de
financiamiento adicionales con el fin de sustentar las necesidades de gasto que
enfrenta el gobierno en 2019 y, a su vez, incrementar el crecimiento económico
y la progresividad que contribuirán positivamente a la recaudación, ejecución y
distribución eficiente y eficaz de los recursos”. Indica que la norma
resulta inconsistente con las medidas de choque que permitirían fomentar
la economía y el empleo, tales como la reducción de la tasa estatutaria de
renta del 33% al 30%, el incremento en la deducibilidad del gravamen a los
movimientos financieros, el descuento de un porcentaje del Impuesto de
Industria y Comercio del impuesto a la renta y el descuento del IVA para la
adquisición de bienes de capital del impuesto a la renta.
4.
Intervención de la ciudadana María Fernanda Dávila Gómez
La ciudadana Dávila Gómez pide que la norma objeta de la demanda sea
declarada inexequible debido a que no contó con el aval del Gobierno Nacional que
le era necesario por virtud de lo dispuesto por los artículos 150, 154 y 347
superiores al tratarse de una ley de financiamiento del presupuesto; situación
que deriva en un defecto insubsanable de la norma, por lo cual “debe
declararse directamente la inexequibilidad de la norma, sin necesidad de
devolver el trámite al Congreso de la República”.
5.
Intervención de la ciudadana Irene
Caballero Rubio, en nombre de la Asociación de Fiduciarias - ASOFIDUCIARIAS
La vicepresidente jurídica de ASOFIDUCIARIAS solicita
que se declare inexequible el aparte del artículo 80 de la Ley 1943 de 2018 que
adicionó un parágrafo séptimo al artículo 240 del Estatuto Tributario.
Como fundamento de su solicitud la ciudadana
interviniente comienza por censurar que el aparte legal demandado, al
determinar unos puntos adicionales para un exclusivo sector de la economía,
resulta violatorio de los principios de equidad y justicia que contienen los artículos
95 y 363 superiores. Además, se señala que en las motivaciones y/o debates
efectuados en el Congreso para la aprobación de la norma, no se encuentran
respuestas técnicas ni financieras.
Posteriormente la ciudadana vuelve sobre la falta de
aval del Gobierno Nacional, por lo que sostiene que la inexequibilidad de la
norma se justifica en tanto que para su aprobación “no se tuvo en cuenta la
iniciativa gubernamental que para este tipo disposiciones se exige, conforme se
establece en el Artículo 347 [de la Constitución Política]”, según el cual
la norma demandada debería tener un origen, o al menos un aval, por parte del
Gobierno Nacional, lo que no ocurrió.
Finalmente, la interviniente argumenta que la norma
demandada “[vulneró] el principio de publicidad en el debate en la Cámara de
Representantes, pues el texto de la ponencia puesta a consideración de (dicha)
cámara (…) no fue publicado previamente, y ni siquiera fue leído antes de su
consideración por parte de esta corporación, es decir, no hubo conocimiento
previo por parte de los miembros de la Cámara para su respectiva votación. Así
mismo sostiene que “hubo una votación doble efectuada sobre ochenta y ocho
artículos de la ley 1943 de 2018, sobre los cuales ya había habido una votación
previa en la Cámara de Representantes, antes de que la Secretaría General de
esta última decidiera acoger la decisión de adoptar el texto aprobado
previamente en el Senado, de manera íntegra. Es decir, la Cámara de
Representantes había agotado su competencia legislativa sobre estos primeros 88
artículos del proyecto de ley proveniente del Senado, dentro de los cuales se encuentran
el Artículo 80 objeto de la presente demanda”.
6.
Intervención del señor Mauricio Piñeros
Perdomo, presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario - ICDT
En
su condición de presidente del ICDT, el ciudadano Mauricio Piñeros Perdomo
presenta el concepto elaborado por el señor Adrián Rodríguez Piedrahita y
aprobado por el Consejo Directivo del referido instituto.
Frente
del cargo fundado en la violación del artículo 347 de la Carta, el ICDT señala
que el aparte legal demandado implica una modificación sustancial al proyecto
de ley presentado por el Gobierno Nacional y, por ende, para su valida
aprobación legislativa era necesario el aval de este último. Esto por cuanto
dicho proyecto no tuvo la intención de aumentar la recaudación tributaria “mediante
el aumento de las tarifas corporativas del impuesto sobre la renta y aún menos
mediante el aumento de la tarifa del impuesto sobre la renta para las entidades
financieras”.
Señala
que como en la Sentencia C-066 de 2018 se indicó que “(i)incluso la sola
presencia en el debate parlamentario del ministro del ramo correspondiente, sin
que conste su oposición a la iniciativa congresual en trámite, permite inferir
el aval ejecutivo”, a esta Corporación le corresponde “valorar los
diferentes medios de prueba (…) para determinar si en efecto el Gobierno se
pronunció en contra de la norma y si estos pronunciamientos se efectuaron en el
marco del debate de la ley”. Lo anterior toda vez que el ICDT
tradicionalmente se ha abstenido de conceptuar sobre vicios de forma en las
demandas de inconstitucionalidad.
Respecto
del cargo según el cual el aparte legal demandado vulnera los artículos 157 y
160 de la Constitución, el ICDT señala que el referido aparte “constituye
una norma nueva que no guarda unidad temática con el proyecto de ley presentado
por el Gobierno y con lo debatido y aprobado en las comisiones conjuntas de
Senado y Cámara”. Continúa, sin embargo, indicando que a esta Corte le
corresponde verificar si la anterior conclusión corresponde a la realidad. Lo
anterior toda vez que, como se señaló para el anterior cargo, el ICDT
tradicionalmente se ha abstenido de conceptuar sobre vicios de forma en las
demandas de inconstitucionalidad.
Finalmente,
respecto del cargo atinente a la violación del principio de equidad en materia
tributaria, el ICDT considera que el aparte legal debe ser declarado
inexequible debido a que “las entidades financiera y las demás sociedades
mercantiles deben ser tratadas como iguales para efectos de determinar la
tarifa aplicable a sus rentas, sin que exista razonabilidad suficiente para que
con el fin de obtener mayores ingresos fiscales el legislador haya optado por
imponer una sobretasa específicamente a las entidades financieras en razón a su
actividad económica”. Señala, además, que sin perjuicio de la amplia
libertad de configuración legislativa del Congreso, la aplicación del test de
razonabilidad sobre el aparte legal demandado permite concluir que “(l)a
relación entre el medio y fin de la norma, permite evidenciar que la finalidad
de aumentar los ingresos tributarios hubiera podido lograrse tomando otras
medidas que no implicaran una diferenciación arbitraria en perjuicio de las
entidades financieras (como lo hubiera sido) aumentar la tarifa general del
impuesto sobre la renta o eliminar tratamientos preferenciales”. Indica,
además, que la sobretasa impugnada “no consulta la capacidad económica de
las entidades financieras”.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador
General de la Nación, Fernando Carrillo Flórez, rindió en oportunidad el
concepto de que tratan el artículo 7º del Decreto Ley 2067 de 1991 y el numeral
5º del artículo 278 de la Constitución.
En
su escrito, la cabeza del Ministerio Público le solicitó a la Corte que
declarara la exequibilidad de la norma acusada por los cargos acusados. Las
razones aducidas como sustento de su solicitud se resumen a continuación:
1.
En cuanto al cargo por el supuesto desconocimiento del artículo 347
superior, relativo a la ausencia de aval del gobierno nacional respecto de la
norma impugnada, la Vista Fiscal comenzó por decir que la jurisprudencia
constitucional, en sentencia C-838 de 2008, reconoció que “(e)l Congreso de
la República puede introducir modificaciones a los proyectos de ley que han
sido presentados por el Gobierno Nacional, correspondientes a temas de
iniciativa exclusiva ejecutiva. Estas modificaciones no requieren de aval
gubernamental, salvo que se trate de “temas nuevos” o de “modificaciones que
alteran sustancialmente la iniciativa gubernamental, caso en el cual deben
contar con el aval exclusivo del gobierno”.
Con
lo anterior en mente, tras señalar que la unidad de materia es el principio que
rige la iniciativa gubernamental exclusiva, explicó que “mientras los
cómputos de las rentas del proyecto de ley de financiación de las leyes anuales
de presupuestos no se aumenten, el Congreso de la República puede en forma
directa y sin el aval del Gobierno Nacional modificar el cómputo de las
rentas”; y que, sin perjuicio de que el proyecto de ley de financiación
presupuestal para la creación de nuevas rentas tributarias es de iniciativa
gubernamental, “a partir de la radicación del proyecto la iniciativa para
modificar la tributación originalmente presentada por el Gobierno Nacional deja
de ser exclusiva de éste y (en principio[39])
pasa a ser compartida con el Congreso de la República”. En ese sentido,
añade que “la iniciativa gubernamental exclusiva desaparece para tornarse
compartida con la iniciativa del Congreso de la República para modificar rentas
tributarias bajo tres condiciones: (i) que las modificaciones respeten el
principio de unidad de materia que rige los proyectos de leyes de financiación
presupuestal; (ii) que no aumenten los cómputos de las rentas presentadas por
el Gobierno Nacional para acabar de financiar el presupuesto de la vigencia
fiscal respectiva; y (iii) que no se trate de exenciones”.
Dicho lo anterior,
luego de describir las transformaciones que sufrió la modificación que
inicialmente propuso el Gobierno Nacional sobre el artículo 240 del Estatuto
Tributario (art. 77 según el texto sometido a votación en la cámara baja), el
Procurador General de la Nación concluyó que “(f)rente a lo aprobado por la
Cámara de Representantes en segundo debate en relación con el artículo 240 del
E.T. en lo correspondiente a la adición del parágrafo 7, se tiene que el
Gobierno Nacional le dio el aval y fue incluido dentro de lo aprobado en bloque
en la ponencia mayoritaria”. Dicha conclusión la soporta la Vista Fiscal al
transcribir varios apartes del debate surtido en la Cámara de Representantes de
donde se desprende que el parágrafo 7º del artículo 77 del proyecto de ley (que
corresponde al parágrafo 7º del artículo 80 que ahora se demanda parcialmente)
habría finalmente sido excluido del grupo de normas que no contaban con aval
gubernamental.
Finaliza,
sin embargo, el Ministerio Público indicando que, de todos modos, el aval
gubernamental respecto del parágrafo 7º del actual artículo 80 de la Ley 1943
de 2018 “no era necesario porque (…) el numeral 12 del artículo 150 (de la
Constitución Política) establece que el Congreso dela República puede expedir
leyes que creen o establezcan contribuciones fiscales sin necesidad del aval
previsto en el artículo 154 (superior)”; así como que “el artículo 338
de la Constitución prevé que solamente el Congreso de la República puede
imponer contribuciones fiscales y fijar sus elementos básicos (…) lo que
incluye el tema de las tarifas”; y que la aprobación de dicho parágrafo no
dependía del aval del Gobierno puesto que “no aumentó los cómputos de las
rentas presentadas para acabar de financiar el presupuesto de la vigencia
fiscal respectiva”.
2.
Frente del cargo por la eventual violación de los artículos 157 y 160
superiores que refieren al desconocimiento del principio de identidad
legislativa en tanto el aparte legal demandado sería un tema nuevo no debatido
ni aprobado en el primer debate conjunto de las comisiones económicas de las
dos cámaras legislativas, la Vista Fiscal sostiene que la adición del parágrafo
objeto de la demanda “se ciñó estrictamente al muy especial, definido y
delimitado principios de unidad de materia que rige los proyectos de leyes de
financiación presupuestal”.
En el anterior
sentido se indica que el tema propuesto en el proyecto de ley que presentó el
Gobierno “consistió en la modificación de la tarifa del impuesto de renta
para personas jurídicas regulada en el artículo 240 del E.T.” y que “los
puntos adicionales de tarifa de renta que se adicionan a las entidades
financieras tienen como base las tarifas generales del impuesto de renta de las
personas jurídicas y que fueron aprobadas en primer debate conjunto de las
Comisiones Económicas de ambas cámaras”.
3.
Por último, el Ministerio Público no considera que el aparte legal
impugnado sea contrario al principio de equidad tributaria.
VI.
CONSIDERACIONES PREVIAS
VI.I
Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la
Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
Cabe
señalar que, si bien dos de los tres cargos de la demanda corresponden a vicios
formales eventualmente acontecidos dentro del trámite de formación de la Ley
1943 de 2018, la presentación de la demanda el pasado 19 de marzo de 2019[40] impidió que
operara la caducidad de un año que prevé el numeral 3 del artículo 242 de la
Carta Política para la declaración de tales vicios.
VI.III. Problemas
jurídicos
La Corte observa que la demanda se dirige a que se resuelvan
los siguientes problemas jurídicos:
1.
¿Podía el Congreso de la República omitir el aval del Gobierno Nacional
para aprobar el parágrafo 7º del artículo 80 de la Ley 1943 de 2018? En caso de
que la respuesta a la anterior pregunta sea negativa, ¿fue el referido
parágrafo legal debidamente avalado por el Gobierno Nacional?
2.
¿Cumplió el Congreso de la República con el trámite legislativo previsto
en los artículos 157 y 160 de la Carta Política para la aprobación del
parágrafo 7º del artículo 80 de la Ley 1943 de 2018?
3.
¿Atenta el parágrafo 7º del artículo 80 de la Ley 1943 de 2018 contra el
principio constitucional de equidad tributaria?
VI.III.
Plan de la sentencia
La
Corte comenzará por (i)
analizar si el
contenido del parágrafo 7º del artículo 80 de la Ley 1943 de 2018 requería del aval
del Gobierno Nacional dentro del proceso legislativo que se siguió para su
aprobación por parte del Congreso de la República. De ser así, la Corte
examinará si dicho aval fue o no otorgado. (ii) Posteriormente, solamente en
caso de que el estudio recién aludido no resulte en la inexequibilidad del
parágrafo demandado, la Corte estudiará si el trámite legislativo que se siguió
para la aprobación de dicho parágrafo cumplió con lo previsto por los artículos
157 y 160 de la Constitución Política. Del mismo modo, sólo en caso de que de los
anteriores análisis no se advierta la inexequibilidad del parágrafo impugnado,
la Corte se pasará a estudiar si este se atiene al principio de equidad
tributaria. (iii) Luego,
si como consecuencia de lo anterior la Corte considera que existen razones para
declarar la inexequibilidad del parágrafo demandado, se pasará a estudiar lo
atinente a los efectos en el tiempo de la sentencia a impartir. Dentro de este
punto se explicarán las razones por las cuales, a pesar de la declaratoria de
inexequibilidad de la totalidad de la Ley 1943 de 2018 por vicios formales
según se dispuso en la Sentencia C-481 de 2019[41], la Corte mantiene
competencia para estudiar el fondo del asunto. (iv) A continuación, a modo de
conclusión, se resumirán las razones que fundamentan lo decidido en la parte
resolutiva de esta providencia. (v) Finalmente se sintetizará la motivación de
la sentencia.
VII. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1.
El cargo por
violación al artículo 347 de la Constitución
1.1.
Según se desprende del artículo 114[42] y de los
numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución[43], el Congreso
de la República cuenta con una amplia libertad de configuración para el
desarrollo de su función legislativa. Esta situación corresponde a la cláusula
general de competencia conforme a la cual “la producción normativa, en los
términos del artículo 150 de la Constitución, radica exclusivamente en el
Legislador, siendo la habilitación al Ejecutivo de carácter limitado, a partir
de condiciones y materias que dispone la misma Constitución. Ello debido
a que es el Congreso la instancia que está dotada de mayor capacidad de
deliberación democrática y donde, a su vez, tienen asiento diferentes
tendencias políticas, entre ellas las de carácter minoritario”[44].
1.2.
Existen algunas materias, sin
embargo, cuya iniciativa legislativa[45] le está constitucionalmente reservada al Ejecutivo[46]. Dentro de estas últimas y por virtud de la responsabilidad que
le asiste al Gobierno en materia de política económica y de desarrollo[47], los artículos 346 y 347 de la Carta[48] indican que le corresponde a este
formular ante el Legislativo el proyecto de ley dirigido a la obtención de
las rentas necesarias para financiar los gastos que a ejecutar en la respectiva
vigencia. Conforme
se señaló en Sentencia C-652 de 2015[49], “es al
Gobierno a quien compete formular anualmente el presupuesto de Rentas y
Ley de Apropiaciones, y presentar el proyecto al Congreso (…), incluyendo en
éste las partidas que considera deben ser ejecutadas dentro del período
fiscal respectivo(…) (C.P. arts. 346 y 347)” (El énfasis
es fuera de texto).
1.3.
La anterior potestad gubernamental no se opone, por supuesto, a
que el Congreso intervenga en el proceso legislativo que todo proyecto de ley
debe seguir para ser válidamente incorporado al ordenamiento jurídico como ley
de la República. Se trata, más bien, de que para los casos que contempla el
numeral 1.2. supra, la voluntad esencial del Ejecutivo prevalezca sobre
la del Legislativo, de manera tal que aquella no termine por desdibujarse dentro
del trámite legislativo que el respectivo proyecto de ley debe seguir en el
Congreso. Por esta razón, cualquier modificación sustancial que el Legislativo
realice sobre un proyecto de ley cuya iniciativa le esté reservada al Ejecutivo
depende de la aprobación o aval de este último. En palabras de la Corte, “[cuando
se trata] de un
asunto (de) iniciativa privativa del ejecutivo, el proyecto (…) debe contar con
el consentimiento expreso del Gobierno Nacional, lo que jurisprudencialmente se
ha denominado (como) aval del Gobierno. Uno de los requisitos establecidos por
la jurisprudencia constitucional en esta materia es que el aval puede ser dado
por el Presidente de la República o ser otorgado por el ministro titular de la cartera
que tiene relación con los temas materia del proyecto.”[50]
1.4.
Descendiendo al asunto que ahora ocupa a la Corte, esta
Corporación encuentra que el parágrafo 7º, adicionado al artículo 240 del
Estatuto Tributario por el artículo 80 de la Ley 1943 de 2018 corresponde a uno
de esos asuntos que, al haber sido introducido por el Congreso en modificación
sustancial de un proyecto de iniciativa gubernamental, requería del aval del
Ejecutivo. Veamos:
1.4.1.
Por una parte, en la exposición de motivos del proyecto de ley que
el Gobierno presentó ante el Congreso de la República en desarrollo de las
funciones que le otorgan los artículos 346 y 347 de la Carta[51], se señaló
que la política económica diseñada por el Ejecutivo para financiar los gastos
durante la vigencia fiscal correspondiente estuvo dirigida a crear “un
paquete de medidas que mejor(e)n la competitividad de las empresas ajustando su
carga tributaria actual (…), con el fin de incentivar la inversión, la
generación de empleo y el crecimiento económico.” Para ello,
puntualmente se previó que “las medidas que se proponen en el proyecto de
ley se pueden clasificar en las siguientes tres categorías: i) formalización
empresarial y laboral; ii) reducción de la tarifa efectiva; e, iii)
incentivos tributarios para desarrollar inversiones de gran escala y en
sectores (regiones) clave para el desarrollo del país”. A efectos de lo
anterior el mentado proyecto de ley previó, entre otras, una “reducción
de la tasa estatutaria de renta de 33% a 30%” para las empresas[52]. (Énfasis
fuera de texto)
1.4.2.
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que
la financiera es “una
actividad esencial para el desarrollo económico [que] constituye principal
mecanismo de administración del ahorro del público y de financiación de la
inversión pública y privada”[53]. Así mismo, según la Comisión
Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), “(l)a relación entre crecimiento y desarrollo del
sector financiero, es clara. El desarrollo del sector financiero reduce el
costo del capital y mejora la asignación de recursos (aumentando la cantidad y
calidad de los proyectos de inversión), impulsando con ello el crecimiento
económico. Se ha demostrado que el crecimiento aumenta más que
proporcionalmente la demanda por servicios financieros, permitiendo una mayor
profundización de este sector. (…) hay consenso en que la relación entre
crecimiento y profundización financiera es positiva y no son pocos los estudios
que demuestran que el desarrollo financiero está positivamente correlacionado
con las futuras tasas de crecimiento.”[54]
1.4.3.
En el anterior orden, si por un lado el proyecto de ley presentado
por el Gobierno concibió la reducción del impuesto sobre la renta a las
empresas como un mecanismo dirigido a impulsar su competitividad y el
crecimiento económico; y por otro lado, los servicios prestados por las
entidades financieras resultan intrínsicamente relacionados con el crecimiento
económico y la competitividad empresarial, la Corte estima que la adición
parlamentaria del parágrafo 7º impugnado resulta evidentemente contraria al
propósito del referido proyecto de ley. Es decir, en clara oposición a un
proyecto de ley que aboga por la reducción de la tasa estatutaria de renta
empresarial, el Legislativo introdujo una norma que establece una sobretasa
específicamente destinada a gravar mayormente la renta de las entidades
financieras; situación que, se reitera, resulta manifiestamente incompatible con
el propósito del proyecto de ley de iniciativa gubernamental. Más allá, por
virtud del fenómeno de la traslación tributaria[55], la sobretasa impuesta a las
entidades financieras podría terminar por encarecer los servicios prestados por
estas, logrando que al menos parte de tal particular car...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.