C-506-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-506/23
IMPUESTO NACIONAL
SOBRE PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO UTILIZADOS PARA ENVASAR, EMBALAR O
EMPACAR BIENES-Indeterminación
que impide garantizar principios de certeza y seguridad jurídica
(...) la
discordancia entre los artículos 50 y 51 de la Ley acusada pone, ciertamente,
al descubierto una “contradicción real”, puesto que la expresión utilizada por
el Legislador en los numerales 1º y 2º del artículo 50 para definir la sujeción
pasiva, esto es, “bienes contenidos en envases, embalajes o empaques de
plástico” no se corresponde con la norma que definió el hecho gravable en el
artículo 51 que aludió, entretanto, a productos plásticos de un solo uso
utilizados para empacar, envasar o embalar bienes. (...) A juicio de la Sala
esa falta de correspondencia es evidente y da paso a una indeterminación
insuperable en relación con aspectos indispensables para garantizar los
principios de certeza y seguridad jurídica en el contexto del impuesto nacional
a los productos plásticos de un solo uso.(...) la Sala declarará inexequible la
expresión “bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que
estén contenidos” en prevista en los numerales 1º y 2º del literal c) del
artículo 50.
IMPUESTO NACIONAL
SOBRE PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO UTILIZADOS PARA ENVASAR, EMBALAR O
EMPACAR BIENES-Elementos
(...) la
declaratoria de inexequibilidad parcial de la definición de la sujeción pasiva
del impuesto prevista en los numerales 1º y 2º del literal c) del artículo 50
no implica una indefinición de los elementos estructurales del tributo, pues
estos fueron fijados por el Legislador en el artículo 51 que creó el impuesto
nacional a los productos plásticos de un solo uso, utilizados para envasar,
embalar o empacar bienes, tal y cual se desprende de la literalidad de la
norma. En tal virtud, se entiende que, acorde con una lectura conjunta de los
artículos 50 y 51 de la Ley 2277 de 2022 -tras el retiro de la expresión
“bienes para su comercialización en el territorio colombiano que estén
contenidos en”-, el término productor y/o importador es la persona natural o
jurídica que, con independencia de la técnica de venta utilizada, incluidas las
ventas a distancia o por medios electrónicos, cumpla con alguna de las
siguientes características: i) fabrique, ensamble o remanufacture para la venta
o retire para consumo propio envases, embalajes o empaques de plástico de un
solo uso (en el caso del productor) o ii) importe para consumo propio envases,
embalajes o empaques de plástico de un solo uso (en el caso del importador).
IMPUESTO NACIONAL
SOBRE PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO UTILIZADOS PARA ENVASAR, EMBALAR O
EMPACAR BIENES-Finalidad
PRINCIPIOS DE
LEGALIDAD Y CERTEZA DEL TRIBUTO-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
DEL TRIBUTO-Alcance/PRINCIPIO
DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Determinación de los elementos
PRINCIPIO DE
CERTEZA EN MATERIA TRIBUTARIA-Obligación del legislador de definir
claramente los elementos del tributo
(...) al Congreso
de la República le corresponde definir los elementos que configuran el tributo
como lo son el sujeto pasivo de la obligación y el hecho que genera el
impuesto, “sin que exista posibilidad alguna de que otra rama del poder público
los pueda determinar vía interpretación o mediante reglamentación”. Ahora bien,
es de advertir que, en providencias reiteradas, la Corporación ha sostenido que
en la medida en que para redactar las normas de carácter tributario el
Legislador se vale del lenguaje natural, pueden presentarse ambigüedades o
equivocidades, hasta cierto punto aceptables, mientras no incidan en la total
indefinición de los elementos estructurales del tributo.
OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA-Claridad
y certeza en la predeterminación de los elementos
PRINCIPIO DE
CERTEZA-Vulneración
cuando ley no fija elementos esenciales del tributo o cuando reglas que los
fijan contienen indeterminaciones que resultan invencibles a partir de
criterios ordinarios de interpretación
(...) la
jurisprudencia constitucional ha desarrollado unos criterios analíticos con
fundamento en los cuales podría llegarse bien a la conclusión de que la
oscuridad de la ley es insuperable o bien a que esta resulta superable. Los
criterios son los siguientes: i) le corresponde al juez constitucional
establecer, en primer lugar, si la disposición identifica todos los elementos
del tributo; ii) [p]osteriormente, debe indagar si uno o más de tales elementos
resulta poco claro o ambiguo. Si ello es así, el juez constitucional debe
analizar si es posible superar la ambigüedad o la falta de claridad, acudiendo
a las herramientas generales de la hermenéutica jurídica; iii) [s]ólo si esto
último no es posible, puede el juez declarar la inconstitucionalidad de la
norma que contiene el tributo.
SUJETO PASIVO DEL
IMPUESTO-Tipos
de obligados
DISPOSICIONES
TRIBUTARIAS-Inexequibilidad
cuando la falta de claridad es insuperable
(i)le corresponde
al juez constitucional establecer, en primer lugar, si la disposición
identifica todos los elementos del tributo; ii) [p]osteriormente, debe indagar
si uno o más de tales elementos resulta poco claro o ambiguo. Si ello es así,
el juez constitucional debe analizar si es posible superar la ambigüedad o la
falta de claridad, acudiendo a las herramientas generales de la hermenéutica
jurídica; iii) [s]ólo si esto último no es posible, puede el juez declarar la
inconstitucionalidad de la norma que contiene el tributo.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
Sentencia C-506 de 2023
Referencia: expediente D-15.241
Accionantes: Álvaro Andrés Díaz Palacios y Alejandro
Sotello Riveros
Asunto: Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley 2277 de 2022 “por la cual se
adopta una Reforma Tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan
otras disposiciones”
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., noviembre veintidós (22) de
dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el
artículo 241 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de
la Constitución Política, los ciudadanos Álvaro Andrés Díaz Palacios y
Alejandro Sotello Riveros presentaron demanda de inconstitucionalidad contra
los artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley 2277 de 2022 “por la cual se adopta una
Reforma Tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones”.
II. NORMA DEMANDADA
2.
A continuación, se transcriben las normas demandadas:
LEY
2277 DE 2022
(diciembre
13)
Diario
Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022
PODER
PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA
Por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la
justicia social y se dictan otras disposiciones.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
TÍTULO
IV
(…)
CAPÍTULO II.
IMPUESTO
NACIONAL SOBRE PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO UTILIZADOS PARA ENVASAR,
EMBALAR O EMPACAR BIENES.
ARTÍCULO
50. DEFINICIONES.
Para efectos de este Capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a)
Plástico: material compuesto por un polímero, al que pueden haberse añadido
aditivos u otras sustancias, y que puede funcionar como principal componente
estructural de los productos finales, con excepción de los polímeros naturales
que no han sido modificados químicamente.
b)
Polímero: una sustancia constituida por moléculas caracterizadas por la
secuencia de uno o varios tipos de unidades monoméricas. Dichas moléculas deben
repartirse en una distribución de pesos moleculares en la que las diferencias
de peso molecular puedan atribuirse principalmente a diferencias en el número
de unidades monoméricas. Un polímero incluye los siguientes elementos: a) una
mayoría ponderal simple de moléculas que contienen al menos tres unidades
monoméricas con enlaces de covalencia con otra unidad monomérica u otro
reactante como mínimo; b) menos de una mayoría ponderal simple de moléculas de
este.
c) Productor y/o importador de productos
plásticos de un solo uso: persona natural o jurídica que, con independencia de
la técnica de venta utilizada, incluidas las ventas a distancia o por medios
electrónicos, cumpla con alguna de las siguientes características:
1.
Fabrique, ensamble o remanufacture bienes para su comercialización en el
territorio colombiano, que estén contenidos en envases, embalajes o empaques de
plástico de un solo uso.
2.
Importe bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que estén
contenidos en envases, embalajes o empaques de plástico de un solo uso.
d)
Producto plástico de un solo uso: son aquellos que no han sido concebidos,
diseñados o introducidos en el mercado para realizar múltiples circuitos,
rotaciones o usos a lo largo de su ciclo de vida, independientemente del uso
repetido que le otorgue el consumidor. Son diseñados para ser usados una sola
vez y con corto tiempo de vida útil, entendiendo la vida útil como el tiempo
promedio en que el producto ejerce su función.
ARTÍCULO
51. IMPUESTO NACIONAL SOBRE PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO UTILIZADOS PARA
ENVASAR, EMBALAR O EMPACAR BIENES.
Créase
el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para
envasar, embalar o empacar bienes.
El
hecho generador del impuesto es la venta, el retiro
para consumo propio o la importación para consumo propio, de los productos
plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes.
El
impuesto se causará en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha
de emisión de la factura; en los retiros para consumo de los productores, en la
fecha del retiro; y en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice el
bien.
El
sujeto pasivo y responsable del impuesto es el productor o importador, según
corresponda.
La
base gravable del impuesto es el peso en gramos del envase, embalaje o empaque
de plástico de un solo uso.
La
tarifa del impuesto es de cero coma cero cero cero cero cinco (0,00005) UVT por
cada un (1) gramo del envase, embalaje o empaque.
Corresponde
a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el recaudo y la
administración del impuesto, para lo cual tendrá las facultades consagradas en
el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control,
discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia, y para la
aplicación de las sanciones contempladas en el mismo y que sean compatibles con
la naturaleza del impuesto. Así mismo, aplica el procedimiento establecido en
el Estatuto Tributario.
El
impuesto se declarará y pagará en la forma y plazos que establezca el Gobierno
nacional. Los términos, condiciones y contenido de la declaración serán
definidos por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
PARÁGRAFO. Se encuentran
excluidos del impuesto al que se refiere este Artículo los productos plásticos
de un solo uso señalados en el parágrafo del Artículo 5o de la Ley 2232 de 2022 utilizados para envasar,
embalar o empacar bienes.
ARTÍCULO
52. NO CAUSACIÓN.
El impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para
envasar, embalar o empacar bienes no se causará cuando el sujeto pasivo
presente la Certificación de Economía Circular (CEC), que será reglamentada por
el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en un plazo de seis (6) meses
a partir de la fecha de expedición de esta ley en el marco de las obligaciones
y las metas de aprovechamiento del plástico contenidas en la Ley 2232 de 2022.
PARÁGRAFO. El impuesto
nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar,
embalar o empacar bienes no será deducible en el impuesto sobre la renta y
complementarios.
ARTÍCULO
53.
Adiciónese el numeral 11 al Artículo 643 del Estatuto Tributario, así:
11.
En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto nacional
sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o
empacar bienes, al veinte por ciento (20%) del valor del impuesto que ha debido
pagarse.
III. DE LA DEMANDA
3.
Inicialmente, los accionantes formularon la demanda en el sentido
de que las normas acusadas presuntamente desconocían los principios de
legalidad, certeza, seguridad jurídica –artículos 150.12 y 338
constitucionales–, así como el principio de confianza legítima, el inciso
segundo del artículo 334 de la Constitución Política en consonancia con los
artículos 1º y 13 superiores e, igualmente, vulneraban los artículos 363 y 95.9
constitucionales.
4.
La demanda fue inadmitida mediante auto del 24 de abril de 2023.
Los actores presentaron escrito de corrección del cargo por la presunta
vulneración de los principios de legalidad y certeza. En relación con el
alegado desconocimiento del principio de seguridad jurídica sostuvieron que,
como el despacho sustanciador no se pronunció al respecto en el escrito de
inadmisión, se entendía que ese cargo había sido admitido.
5.
Tras estudiar el escrito de corrección, el despacho sustanciador
dictó auto en el que admitió el cargo por la presunta vulneración de los
principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica. Las demás acusaciones
fueron rechazadas por incumplir las exigencias de certeza y pertinencia.
6.
En el escrito que subsanó la demanda los accionantes precisaron
que el cargo por el presunto desconocimiento de los principios de legalidad y
certeza tributaria no se sustentó en el hecho de que las
normas acusadas hayan omitido incorporar los elementos estructurales del
impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso. Por el contrario, puntualizaron que, si bien el
artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 incluyó, en efecto, los elementos
estructurales del impuesto[1],
la lectura conjunta de “los artículos 50 y 51 de esa normatividad genera
confusión en la aplicación de los elementos estructurales del tributo”[2].
Para los actores la manera como están redactadas las disposiciones contempladas
en los artículos 50 y 51 de la Ley no es concordante.
7.
Así,
enfatizaron que “el artículo 51 de la Ley 2277
de 2022 establece que son sujetos pasivos del impuesto nacional sobre los
plásticos de un solo uso los ‘productores e importadores’[3]. Añadieron
que “el artículo 50 de la Ley 2277 define el concepto de productores e
importadores para “los efectos de este capítulo”[4]. De ahí que las
disposiciones previstas en los artículos 50 y 51 de la Ley 2277 de 2022 “deben ser leídas e interpretadas armónicamente
desde una perspectiva gramatical, a efectos de determinar el elemento de
‘sujeción pasiva’ del impuesto nacional sobre los plásticos de un solo uso”[5].
8.
En otros términos, los demandantes consideraron que “el
elemento de la ‘sujeción pasiva’ debe ser interpretado conforme a la definición
contenida en el artículo 50 de la misma disposición”[6] y
advirtieron que, en tal sentido, “serán
sujetos pasivos del impuesto nacional sobre los plásticos de un solo uso los
‘productores o importadores’ de bienes que se encuentren contenidos en los
empaques de plástico de un solo uso”[7].
9.
Sin perjuicio de lo anterior, añadieron que “de
una lectura gramatical del ‘hecho generador’ establecido en el artículo 51 de
la Ley 2277 de 2022, se evidencia que este impuesto se genera por la producción
o importación de productos plásticos de un solo uso (no de bienes)”[8].
En su criterio, esta circunstancia pone al descubierto una “contradicción real”[9],
puesto que la norma de sujeción pasiva se refiere a “bienes contenidos en
envases, embalajes o empaques de plástico” y la norma del hecho generador
[alude] a ‘productos plásticos’ que en el contexto de la norma son elementos
diferentes”[10].
10.
En suma, los demandantes indicaron que existe una
falta de correspondencia entre los artículos 50 y 51 de la Ley 2277 de 2022 que
afectaría la manera como se debe entender el hecho generador y la sujeción
pasiva del impuesto nacional a los plásticos de un solo uso, lo que, en su
criterio, ocasiona confusión y desconoce los principios de certeza y seguridad
jurídica en materia tributaria.
11.
La magistrada sustanciadora, mediante auto proferido el 12 de mayo
de 2023 resolvió rechazar la demanda de
inconstitucionalidad presentada contra los artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley
2277 de 2022 por el presunto desconocimiento i) del
principio de confianza legítima; ii) de los artículos 334 en consonancia con los artículos 1º y 13 superiores
y iii) del artículo 363 en consonancia con el
artículo 95.9 de la Constitución Política. Advirtió que contra esa decisión
procedía el recurso de súplica. Así mismo, resolvió
admitir la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los
artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley 2277 de 2022 por el cargo relacionado con
la presunta vulneración de los principios de legalidad, certeza y seguridad
jurídica.
12.
De otra parte, dispuso comunicar la iniciación del proceso al
Presidente de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al
Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo. Así mismo,
ordenó fijar en lista del proceso e invitó a intervenir en él a diferentes
instituciones[11].
Por último, corrió traslado a la Procuradora General de la Nación para que
rindiera concepto sobre el asunto.
13.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales pertinentes, la
Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la
referencia.
IV. INTERVENCIONES
i.
Asociación Colombiana de Industrias
Plásticas –ACOPLÁSTICOS–
14.
El presidente de ACOPLÁSTICOS en representación de las industrias
del plástico, petroquímica, química básica, pinturas, tintas, fibras
y caucho compartió los argumentos desarrollados por los demandantes, según los
cuales la lectura de los artículos 50 y 51 de la Ley 2277 de 2022 permite
evidenciar “la falta de certeza en el sujeto pasivo y responsable del impuesto,
y en su relación con el hecho generador”. Así, mientras el artículo 50
contempla un conjunto de definiciones que identifican al sujeto pasivo del
tributo de manera expresa con el que “podría
denominarse como ‘usuario’ del envase, empaque o embalaje”, el hecho generador
del impuesto “se refiere al producto plástico, es decir, al envase, empaque o
embalaje en sí mismo[12].
En tal virtud, solicitó a la Corte declarar inexequibles las normas acusadas.
ii.
Ciudadano Mauricio Alfredo Plazas Vega
15.
Tras precisar que el único cargo admitido por la Corte para su
examen fue
el de la “vulneración de los principios de legalidad y certeza jurídica” indicó
que su pronunciamiento se restringiría a esa acusación. El interviniente trajo
a colación jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional y concluyó que
los artículos 50 y 51 desconocieron, en particular, “los
principios de legalidad y certeza en materia tributaria porque regularon de
manera contradictoria los elementos de la obligación tributaria, en particular
en lo que concierne al ‘hecho generador’ y al ‘sujeto pasivo’”. El
interviniente coincidió con los demandantes en que el artículo 51 efectivamente
incorporó todos los elementos definitorios del Tributo, pero expresó que la
contradicción existente entre los artículos 50 y 51[13]
hacía inaplicable el impuesto[14]. En criterio del interviniente, esta
contradicción resulta clara e insalvable por lo cual solicitó a la Corte
Constitucional declarar la inexequibilidad de las normas acusadas.
iii. Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero
16.
Luego de precisar que el cargo admitido por la Corte para realizar
el examen de constitucionalidad fue por la alegada vulneración del principio de
certeza y legalidad en materia tributaria, el Instituto interviniente sostuvo
que la demanda consideró como “‘evidente’ la supuesta contradicción que se
presenta entre las definiciones productor y/o importador de productos plásticos
de un solo uso, establecidas en el artículo 50 de la Ley 2277 de 2022, con el
hecho generador y el sujeto pasivo del impuesto en cuestión, consagrados en el
artículo 51 de la misma ley”[15]. Luego de
referirse a la exposición de motivos de la Ley, consideró
que la falta de concordancia presente en el capítulo II de la Ley demandada
entre los artículos 50 y 51 que, en su criterio, vulnera los principios de
certeza y legalidad tributaria no era insalvable o insuperable. Al respecto,
sostuvo que esa situación de falta de certeza en la definición del tributo
podía ser superada “por vías de interpretación legal por el método sistemático
para determinar el sujeto pasivo en el contexto del impuesto referido”[16].
17.
Desde
esa perspectiva, indicó que “la expresión ‘que
estén contenidos en’ dispuesta en el numeral 1 y 2 del literal c) del artículo
50 de la Ley 2277 de 2022, se refiere a “productos plásticos de un solo uso”.
Concluyó que, bajo ese entendido, “los artículos 51, 52 y 53 de la Ley 2277 de
2022 deben ser declarados exequibles”[17].
iv. Cámara Ambiental del Plástico
18.
La
Cámara Ambiental del Plástico manifestó que se referiría, concretamente, al
cargo admitido por la magistrada sustanciadora, a saber, la presunta
vulneración de los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica.
Reiteró la postura exteriorizada en otras intervenciones en el sentido de que
si, en efecto, “el sujeto pasivo del impuesto necesariamente es el productor
y/o importador, en los términos del artículo 50, ello entra en franca e
inevitable contradicción con la descripción del hecho generador del artículo
51, generándose así una confusión insalvable para los contribuyentes que
deberían estar sometidos a reglas tributarias claras e inequívocas, que les
permitan seguridad jurídica”[18]. Teniendo en cuenta los motivos desarrollados,
solicitó declarar inexequible las disposiciones acusadas.
v.
Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales –DIAN–
19.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– consideró,
en primer lugar, que la demanda presentada por los accionantes no llenó las
exigencias que permiten a la Corte Constitucional proferir un fallo de fondo.
En ese sentido, afirmó que no existía “contradicción entre los
artículos 50 y 51 de la Ley 2277 de 2022, en cuanto al hecho generador y el
sujeto pasivo del impuesto nacional sobre los plásticos de un solo uso”[19].
Agregó que el inciso 4º del artículo 51 de la mencionada Ley “definió de manera
clara y precisa que el sujeto pasivo y responsable del impuesto es el productor
o importador”[20].
Adicionalmente, sostuvo que “los artículos demandados no vulneran los
principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, ya que el hecho
generador y el sujeto pasivo están definidos de manera clara y precisa en las
disposiciones enjuiciadas. (inciso 4º del artículo 51 de la ley)”[21].
20.
Insistió en que los elementos del tributo fueron debidamente
fijados por el Legislador con lo cual se cumplió el principio de legalidad y se
brindó seguridad jurídica a los contribuyentes y responsables de las
obligaciones fiscales, así como se les garantizó el debido proceso en relación
con la materialización de los hechos fiscales[22]. Con
fundamento en lo expuesto, la autoridad interviniente solicitó a la Corte
declarar exequibles las normas acusadas. Adicionalmente, anexó a su
intervención un conjunto de documentos que, en su criterio, corroboran que “lo
que se grava con el impuesto nacional es el plástico utilizado para la
fabricación y ventas de productos plásticos de un solo uso por los efectos
negativos que estos generan en el medio ambiente”[23].
vi. Ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña
21.
El ciudadano Sua Montaña expresó que, siendo claro el objeto de la
acción de inconstitucionalidad en el asunto de la referencia, la Corte debía
acudir a la “intención legislativa acerca de lo sub judice para a
partir de ello determinar el acaecimiento de la vulneración increpada”[24].
En esa medida, el interviniente sugirió a la Corte
que el enfoque para el análisis de la pretendida inconstitucionalidad de la
norma debía partir de la posibilidad “de establecer su sentido o alcance
haciendo uso de las reglas interpretativas clásicas por cuanto esta corporación
ha señalado en sentencia C-253 de 1995[25]: ‘[l]as leyes tributarias,
como cualesquiera otras, puede suscitar variados problemas interpretativos en
el momento de su ejecución y aplicación, lo cual no puede de suyo acarrear su
inexequibilidad’. Sin embargo, si éstos se tornan irresolubles, por la
oscuridad invencible del texto legal que no hace posible encontrar una
interpretación razonable sobre cuáles puedan en definitiva ser los elementos
esenciales del tributo, se impone concluir que los mismos no fueron fijados y
que, en consecuencia, la norma vulnera la Constitución”[26]. A la luz de la perspectiva enunciada, el interviniente
advirtió dos interpretaciones posibles de las normas acusadas[27].
Concluyó que, en atención a lo expuesto, la Corte Constitucional debía
declarar inexequibles las normas acusadas, toda vez que optar por la segunda
interpretación significaría efectuar “ponderaciones inherentes al accionar del
Congreso de la República”[28].
vii.
Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo
Sostenible
22.
Luego de precisar el alcance de sus funciones, el Ministerio del
Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible sostuvo que se apoyaría en la Dirección
de Asuntos Ambientales Sectorial y Urbana para solicitar la constitucionalidad
de las normas demandadas. Desde la perspectiva anotada, primero, se refirió a
la problemática asociada con la producción, distribución y uso de los plásticos
de un solo uso y, en segundo término, abordó el aspecto relacionado con la
visión global sobre los plásticos de un solo uso. La intervención también se
pronunció sobre la manera como el Gobierno nacional se ha aproximado al tema de
la economía circular. Estos aspectos serán traídos a colación por la Sala al
momento de resolver sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.
23.
A
partir de esas consideraciones, la autoridad interviniente mostró cómo el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo
uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, “contribuye de manera
estratégica y significativa a cerrar el ciclo de materiales, de los productos
plásticos de un solo uso”[29]. En conclusión, para la autoridad
interviniente, el impuesto sobre productos plásticos de un solo uso utilizados
para envasar, embalar o empacar bienes, busca salvaguardar derechos
constitucionales que se relacionan con el disfrute de un medio ambiente sano y
de la salud. De ahí que sea necesario “emitir una decisión de
constitucionalidad de los artículos demandados al no ser contrarios a la
Constitución”[30].
viii.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
24.
Entre
los argumentos desarrollados para defender la constitucionalidad de las normas
acusadas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público destacó cómo el impuesto
sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o
empacar bienes resultaba indispensable para mitigar el impacto ambiental[31].
De otra parte, la intervención precisó que los elementos esenciales del
impuesto a los plásticos de un solo uso se encuentran establecidos en la Ley.
Puntualizó que, si en efecto se advertía una “aparente confusión en la sujeción
pasiva del impuesto, debido a la remisión para efectos de la definición del
productor y/o importador”, esta resulta superable cuando se toma en cuenta “el
contexto normativo de las normas en cuestión” y se aplican los lineamientos
propios de la interpretación sistemática y finalista”[32].
25.
Adicionalmente,
la autoridad interviniente consideró importante llamar la atención acerca del
papel central que adquiere el impuesto sobre plásticos de un solo uso frente a
las consecuencias negativas que desencadena esa clase de productos en el medio
ambiente y en la salud. Por último, solicitó a la Corte Constitucional declarar
la constitucionalidad condicionada de las definiciones relativas a las
expresiones “productor” e “importador” previstas en el artículo 50, pues con
ello se respetan los principios constitucionales de reserva de ley, certeza y
seguridad jurídica en materia tributaria y, además, se toma nota de la
finalidad que el Legislador democrático se propuso cumplir con el impuesto a
los plásticos de un solo uso de manera que el entendimiento dado a las
mencionadas normas concuerde con ese propósito confirmando que la posible falta
de claridad en este asunto resulta por completo superable.
ix. Ciudadano Humberto Antonio Sierra Porto
26.
El ciudadano Humberto Antonio Sierra Porto intervino para
solicitar que la Corte Constitucional declare la inconstitucionalidad de las
normas acusadas. Tras hacer un recuento de los antecedentes procesales de la
demanda y recordar la jurisprudencia constitucional sobre el alcance de los
principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica en materia tributaria, el
interviniente concluyó que los artículos 50, 51, 52, y 53 de la Ley 2277 de
2022 desconocían, en su criterio, los principios mencionados
27.
Para el interviniente, de la lectura de las normas acusadas surge
“una evidente contradicción entre dichos preceptos que en el caso concreto
configura la vulneración de los principios de legalidad, certeza y seguridad en
materia tributaria”[33].
En su criterio la “contradicción normativa entre el sujeto pasivo del impuesto
sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o
empacar bienes y el hecho generador del tributo resulta evidente y no es
susceptible de ser subsanada mediante una sentencia de constitucionalidad
condicionada. Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar la
inconstitucionalidad pura y simple de las normas acusadas.
x.
Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo
–CAJAR–
28.
El Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo –CAJAR– intervino
para pedir que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo en el asunto
bajo examen. Luego de referirse a los antecedentes procesales, destacó la
relevancia del impuesto a los productos plásticos de un solo uso, utilizados
para envasar, embalar o empacar bienes. En ese sentido, recordó que la
Organización de Naciones Unidas ha resaltado cómo “la relación de los seres
humanos con los plásticos ha afectado altamente la naturaleza”[34] y ha producido “graves
riesgos para la salud humana”[35].
Llamó la atención respecto de que también ha contribuido a agudizar la crisis
climática. Por esa razón –indicó–, en la actualidad se impulsa “la creación de
un tratado internacional sobre plásticos, como una opción para acabar la
contaminación de este peligroso material”[36].
29.
El Colectivo interviniente advirtió, asimismo, que en el auto de
admisión de la demanda el despacho sustanciador sostuvo cómo “a partir de los
artículos 50 y 51 de la Ley 2277 de 2022 se puede establecer los elementos
estructurales del impuesto nacional a plásticos de un solo uso”. A
continuación, afirmó que el hecho generador del tributo es la venta, el retiro
para consumo propio o la importación para consumo propio, de los productos
plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o
empacar bienes (…)”. De igual forma, la norma precisa que el sujeto pasivo es
“(…) el productor o importador, según corresponda”[37].
30.
En
su criterio, “la norma demandada no distingue entre productos plásticos y
bienes contenidos en envases, embalajes o empaques de plástico, como lo
interpretaron los accionantes, sino que los asimila bajo la venta, retiro o
importación para consumo propio, esto es, para envasar, embalar o empacar
bienes para su correspondiente comercialización en el territorio colombiano”[38].
En tal virtud, consideró que el argumento desarrollado por los accionantes no
se deriva directamente de los contenidos normativos acusados, pues lo que ellos
hacen es contrastar dos disposiciones legales. En su criterio, en esa situación
residiría la no observancia del “requisito especial reforzado de certeza”[39].
Por las razones expuestas solicitó a la Corte inhibirse de realizar un
pronunciamiento de fondo.
xi. Universidad
Externado de Colombia
31.
La
Universidad Externado de Colombia intervino en el proceso de la referencia,
para solicitar a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad
condicionada de las normas acusadas, vale decir, en el sentido de que “la
definición de productor y/o importador de productos plásticos de un solo uso
establecida en el literal c) del artículo 50 de la Ley 2277 de 2022 debe
entenderse como aquel que fabrique, ensamble, remanufacture o importe productos
plástico de un solo uso para su comercialización en el territorio colombiano,
utilizados para envasar, embalar o empacar bienes”[40]. Aludió,
igualmente, a la grave problemática del consumo de plásticos y sus impactos en
la contaminación de los recursos naturales y de los ecosistemas, en la salud,
en la emisión de gases efecto invernadero, entre otros. De otra parte, recordó
que, en efecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera
reiterada, que las normas de carácter tributario pueden denotar problemas de
interpretación a la hora de ejecutarlas y aplicarlas. No obstante, de ahí no se
sigue, inevitablemente, que deban ser declaradas contrarias a la Constitución[41].
32.
Enfatizó
que una lectura conjunta de las normas demandadas hace posible concluir “que el
impuesto recae sobre los productos plásticos de un solo uso y no sobre los
bienes que estén contenidos en envases, embalajes o empaques de plástico de un
solo uso”[42].
Advirtió que a esta misma conclusión se llega cuando se toma nota de los
antecedentes de la medida legislativa; se considera la exposición de motivos y
se tienen en cuenta las discusiones que tuvieron lugar en el Congreso de la
República. Con fundamento en lo expuesto, solicitó a la Corte Constitucional
declarar la exequibilidad condicionada de la norma teniendo en cuenta que el
yerro no es insuperable” y que es posible determinar el alcance de la obligación
tributaria, así como “privilegiar una solución que permita conservar las
disposiciones emanadas del Legislador”[43].
V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA
GENERAL DE LA NACIÓN
33.
La señora Procuradora General de la Nación, solicitó en su
concepto declarar inexequibles las normas acusadas. Fundamentó su petición en
los motivos que se sintetizan a continuación.
34.
La
representante del Ministerio Público consideró que en el expediente de la
referencia la demanda presentada por los accionantes estaba llamada a prosperar,
toda vez que “las normas acusadas desconocen el principio de legalidad y
certeza tributaria al ordenar los elementos del impuesto nacional sobre
productos de un solo uso”[44].
Luego de analizar la literalidad de los artículos 50 y 51 de la Ley 2277 de 2022,
la señora Procuradora General de la Nación advirtió que “si bien el legislador
estableció todos los elementos del tributo, lo cierto es que se presentan
contradicciones insuperables entre ellos, en particular, son incompatibles las
definiciones del hecho generador y de los sujetos pasivos”[45]. En
conclusión, para la señora Procuradora las normas acusadas denotan una falta de
claridad que implica su indeterminación a la hora de aplicar las normas
tributarias, como lo especificaron los accionantes. Por ese motivo, solicitó a
la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de las normas acusadas.
VI. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
35.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de
la Constitución, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
2.
Aptitud de la demanda
36.
La Corte Constitucional ha
dejado claro que si, en efecto, el examen de aptitud de la demanda tiene lugar
de manera preliminar en la etapa de admisión, esto no impide a la Sala Plena
completar el análisis, posteriormente, en la sentencia[46].
Lo anterior se sustenta en que –pese a que el estudio inicial de admisión le
corresponde adelantarlo al magistrado o a la magistrada ponente–, el
ordenamiento atribuye a la Sala Plena la competencia para resolver sobre la
acción pública de inconstitucionalidad formulada[47].
Así, teniendo en cuenta que algunos de los intervinientes solicitaron a la
Corte abstenerse de efectuar un pronunciamiento de fondo en el asunto de la
referencia, la Sala llevará a cabo unas breves consideraciones sobre la aptitud
de la demanda.
37.
La Sala Plena de esta Corporación precisó
en el año 2001 los requisitos necesarios para la admisión de la acción de
inconstitucionalidad en una sentencia que ha sido reiterada de manera constante[48]. En esa decisión se puntualizó que la
acción de constitucionalidad supone cumplir con tres elementos fundamentales: a)
“referir con precisión el objeto demandado”; b) “establecer el concepto
de la violación” y c) “señalar la razón por la cual la Corte es
competente para conocer del asunto” (artículo 2 del Decreto 2067 de 1991)[49].
38.
El segundo de estos elementos (el concepto
de la violación), debe observar, a su vez, tres condiciones mínimas: a)
“indicar las normas constitucionales que se consideren infringidas “(art. 2,
num.2, Decreto 2067 de 1991); b) “exponer el contenido normativo de las
disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas”[50] y
c) formular las razones por las cuales las disposiciones normativas
demandadas violan la Constitución, las cuales deberán ser, al menos, “claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes” [51].
39.
En relación con el requisito de la claridad,
esta Corporación indicó que este se refiere a la existencia de un hilo
conductor en la argumentación, que permita al lector la comprensión del
contenido en su demanda[52].
La condición de certeza, por su lado, exige al actor presentar
cargos contra una proposición jurídica real, existente y que tenga conexión con
el texto de la norma acusada, y no una simple deducción del demandante[53].
La exigencia de especificidad hace alusión a que el demandante debe
formular, al menos, un cargo constitucional concreto y directamente relacionado
con las disposiciones que se acusan, pues exponer motivos vagos o
indeterminados impediría un juicio de constitucionalidad[54].
40.
A propósito de la pertinencia, la
Corte ha establecido que esta se relaciona con la existencia de reproches
basados en la confrontación del contenido de una norma superior con aquel de la
disposición demandada, por lo cual no puede tratarse de argumentos de orden
legal o doctrinario, o de puntos de vista subjetivos del accionante[55] Con respecto a la suficiencia, ésta
guarda relación con la exposición de los elementos de juicio necesarios para
llevar a cabo un juicio de constitucionalidad y con el empleo de argumentos que
despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición
atacada, logrando así que la demanda tenga un alcance persuasivo[56].
41.
Si bien la intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales –DIAN–, como la del Colectivo José Alvear Restrepo –CAJAR– adujeron
que la demanda no era apta para desencadenar un pronunciamiento de fondo, pues
consideraron que el problema formulado por los accionantes es de orden legal,
de carácter interpretativo, sin que se hayan cumplido las exigencias mínimas
requeridas por la jurisprudencia constitucional para mostrar la relevancia
constitucional de la acusación, la Sala se aparta de ese planteamiento.
42.
Como se advirtió en los antecedentes, la demanda formulada
inicialmente en el sentido de que las normas acusadas presuntamente desconocían
los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica, así como el principio
de confianza legítima, el inciso segundo del artículo 334 de la Constitución
Política en consonancia con los artículos 1º y 13 superiores e, igualmente,
vulneraban los artículos 363 y 95.9 constitucionales, fue inadmitida. Tras la
presentación del escrito de corrección, el despacho sustanciador consideró que
los accionantes subsanaron el cargo por la alegada vulneración de los
principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica en materia tributaria.
Las demás acusaciones fueron rechazadas por incumplir con las exigencias de
certeza y pertinencia.
43.
Ahora bien, los actores precisaron que el cargo por el presunto
desconocimiento de los principios de legalidad y certeza tributaria no se
sustentó en el hecho de que las normas acusadas hayan omitido
incorporar los elementos estructurales del impuesto nacional sobre productos
plásticos de un solo uso, como lo plantearon inicialmente. Por el contrario, puntualizaron que, si bien el
artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 incluyó, en efecto, los elementos
estructurales del impuesto[57],
la lectura conjunta de “los artículos 50 y 51 de esa normatividad genera
confusión en la aplicación de los elementos estructurales del tributo”[58]. Para los
actores, la manera como están redactadas las disposiciones contempladas en los
artículos 50 y 51 de la Ley no es concordante.
44.
Expusieron
que “el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022
establece que son sujetos pasivos del impuesto nacional sobre los plásticos de
un solo uso los ‘productores e importadores’”[59].
Adicionalmente, destacaron que el artículo 50 de la Ley 2277 define el concepto
de productores e importadores para “los efectos de este capítulo”[60], de ahí que
las disposiciones previstas en los artículos 50 y 51 de la Ley 2277 de 2022 “deben ser leídas e interpretadas armónicamente
desde una perspectiva gramatical, a efectos de determinar el elemento de
‘sujeción pasiva’ del impuesto nacional sobre los plásticos de un solo uso”[61].
45.
Advirtieron, no obstante, que mientras el artículo 50 dispuso que
“serán
sujetos pasivos del impuesto nacional sobre los plásticos de un solo uso los
‘productores o importadores’ de bienes que se encuentren contenidos en los
empaques de plástico de un solo uso, una lectura gramatical del elemento ‘hecho
generador’ establecido en el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, pone en
evidencia que este impuesto se genera por la producción o importación de
productos plásticos de un solo uso (no de bienes)”[62]. En su
criterio, esta circunstancia deja ver una “contradicción real”[63], puesto
que la norma de sujeción pasiva se refiere a “bienes contenidos en envases,
embalajes o empaques de plástico” y la norma del hecho generador [alude] a
‘productos plásticos’ que en el contexto de la norma son elementos diferentes”[64].
46.
En suma, los demandantes indicaron que existe una
falta de correspondencia entre los artículos 50 y 51 de la Ley 2277 de 2022 que
afectaría la manera como se debe entender el hecho generador y la sujeción
pasiva del impuesto nacional a los plásticos de un solo uso, lo que, en su
criterio, ocasiona confusión y desconoce los principios de legalidad, certeza y
seguridad jurídica en materia tributaria.
47.
Se
insiste: si bien los accionantes admitieron que el Legislador definió todos los
elementos que configuran el impuesto nacional a los plásticos de un solo uso en
el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 y, no solo “pretendió” o “intentó”
definirlos –como lo afirmaron inicialmente en la demanda–[65], en el
escrito de subsanación expusieron los motivos por los cuales a
partir de la lectura de las dos normas mencionadas no resulta claro si el hecho
gravado es la venta, el retiro para consumo propio o la importación para
consumo propio del producto envasado o, más bien, la venta, el retiro para
consumo propio o la importación para consumo propio del envase, embalaje o
empaque, lo que confunde, oscurece y hace inaplicable el tributo, por lo que
consideraron que estas normas debían ser declaradas inexequibles.
48.
En
atención a lo expuesto, la Sala considera que el problema jurídico que planteó
la demanda en el expediente de la referencia se circunscribe, concretamente, a
cuestionar si los numerales 1º y 2º del literal c) del artículo 50 de la Ley
2277 de 2022 en los que, al definir la sujeción pasiva del tributo, el
Legislador se valió de una expresión no concordante con la forma como quedó
fijado el hecho generador del impuesto en el artículo 51 del mismo estatuto
normativo, desconoce los principios de certeza, y seguridad jurídica en materia
tributaria. Lo dicho, toda vez que mientras que la lectura de esta última norma
permite constatar que el impuesto se impone sobre los plásticos de un solo uso
utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, el artículo 50 al definir la
sujeción pasiva del tributo dispuso –se destaca–:
c) Productor y/o importador de productos plásticos
de un solo uso: persona natural o jurídica que, con independencia de la técnica
de venta utilizada, incluidas las ventas a distancia o por medios electrónicos,
cumpla con alguna de las siguientes características:
1. Fabrique, ensamble o remanufacture bienes para su comercialización en el territorio
colombiano, que estén contenidos en envases, embalajes o empaques de
plástico de un solo uso.
2. Importe bienes para su
comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en
envases, embalajes o empaques de plástico de un solo uso.
49.
Para la Sala los accionantes en su escrito de corrección lograron
mostrar que, efectivamente, en lo relativo a la definición de la sujeción
pasiva del tributo –artículo 50 numerales 1 y 2 del literal c)– y el hecho
gravable –artículo 51– existe una falta de concordancia o de correspondencia
que podría estar en condición de desconocer los principios de certeza y
seguridad jurídica en materia tributaria y, en ese sentido, formularon una
acusación que cumplió con las exigencias previstas por la jurisprudencia
constitucional, por cuanto se refirieron al objeto demandado y puntualizaron el
concepto de la violación, aportando razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes por las cuales las disposiciones normativas
demandadas podrían estar desconociendo la Constitución. Ahora bien, en relación
con el resto del artículo 50 y con los artículos 52 y 53 de la Ley 2277 de 2022
la Corte no efectuará ningún pronunciamiento de fondo, debido a que contra
estas normas no se presentó acusación alguna.
3. Problema
jurídico y esquema para su resolución
50.
Teniendo en cuenta lo expuesto, el problema jurídico que debe
resolver la Sala es el siguiente: si ¿la falta de
correspondencia entre lo establecido en los numerales 1 y 2 del literal c) del
artículo 50 respecto de la sujeción pasiva del tributo y lo dispuesto en el
artículo 51 sobre el hecho gravable del impuesto, produce, en efecto, una
indeterminación capaz de afectar, de modo insuperable, la certeza y la
seguridad jurídica en el contexto del tributo y, por consiguiente, debe llevar
a la Sala a declarar la inexequibilidad de los artículos 50 y 51 de la Ley 2277
de 2022?
51.
Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala reiterará su jurisprudencia en relación con los principios de
legalidad, certeza y seguridad jurídica en materia tributaria y acerca del
reconocimiento jurisprudencial de que solo una indeterminación insuperable de
los elementos esenciales del tributo da lugar a la declaratoria de inexequibilidad
por desconocimiento de estos principios. Finalmente, solucionará el problema
jurídico.
3.1.
Alcance de los principios de legalidad,
certeza y seguridad jurídica en materia tributaria. Reiteración de
jurisprudencia
52.
El numeral 12 del artículo 150 superior dispuso que le
corresponde al Congreso de la República “[e]stablecer contribuciones fiscales
y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las
condiciones que establezca la ley”. Además, según el artículo 338 superior:
“[e]n tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los
concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o
parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente,
los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas
de los impuestos”.
53.
De manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha insistido
en la necesidad de preservar el principio democrático que se traduce en
materializar aquel acorde con el cual no puede haber tributación sin
representación. La Corte ha sido especialmente insistente en preservar el
principio democrático, ante todo, tratándose del control de las facultades
extraordinarias que se le otorgan al presidente de la República –se
destaca–. En la sentencia C-249 de 2019[66] la Corte
sostuvo sobre el punto[67]: “[l]a restricción
expuesta en materia impositiva corresponde con un principio cardinal de las
sociedades liberales: la prohibición de que existan tributos sin
representación, que desde el año 1215 proscribe la prerrogativa regia –o en
cabeza del nivel central–, entregando tal facultad a un cuerpo deliberativo y
representativo como el parlamento”.
54.
Se conoce que, en esos casos, el principio democrático sufre una
severa mengua, en tanto el poder de legislar se atribuye a quien recibió el
apoyo mayoritario sin la representación conjunta de mayoría y minorías; sin el
debate gradual en las cámaras congresuales y sin la repercusión que estas
discusiones suelen proyectar sobre la opinión pública, con lo cual se produce
un sensible recorte de la triple legitimidad que le es propia a las normas
expedidas por el Congreso de la República –se destaca–.
55.
En fin, la jurisprudencia ha sido especialmente estricta en
preservar la facultad de imponer tributos que se atribuye al Congreso de la
República y ha escrutado con rigor especial aquella que se atribuye al
presidente de la República[68]. Ahora, también es cierto que la Corte
Constitucional ha tenido especial cuidado no solo a la hora de hacer respetar
el principio de legalidad tributaria sino los principios de certeza y seguridad
jurídica. En ese sentido, ha enfatizado que “una ley previa y cierta debe
indicar los elementos de la obligación fiscal”[69].
56.
Desde la perspectiva anotada, resulta indiscutible que al Congreso
de la República le corresponde definir los elementos que configuran el tributo
como lo son el sujeto pasivo de la obligación y el hecho que genera el
impuesto, “sin que exista posibilidad alguna de que otra rama del poder público
los pueda determinar vía interpretación o mediante reglamentación”[70].
Ahora bien, es de advertir que, en providencias reiteradas, la Corporación ha
sostenido que en la medida en que para redactar las normas de carácter
tributario el Legislador se vale del lenguaje natural, pueden presentarse
ambigüedades o equivocidades, hasta cierto punto aceptables, mientras no
incidan en la total indefinición de los elementos estructurales del tributo[71]
–se destaca–.
57.
La jurisprudencia constitucional ha reiterado de manera constante
que la falta de claridad puede ser superada acudiendo a las reglas generales de
la hermenéutica jurídica. Entonces, en aplicación del principio de conservación
del derecho en materia tributaria debe evitarse una declaratoria de
inexequibilidad[72]. Lo anterior, toda vez que el principio de certeza no puede
entenderse en términos absolutos sino de manera flexible, vale decir, en el
sentido de admitir la existencia de equivocidades, oscuridades y ambigüedades.
Únicamente aquellas que sean tan invencibles que impidan encontrar una
interpretación razonable, deben ser expulsadas del ordenamiento jurídico,
puesto que impiden contar con una definición sobre los elementos estructurales
del tributo[73].
58.
En
breve, llevar la exigencia de certeza tributaria hasta el extremo absoluto de no
admitir posibles imprecisiones, equivocidades o ambigüedades superables,
resulta contrario a la comprensión que la propia jurisprudencia constitucional
ha fijado en relación con ese principio –se destaca–. Lejos de partir de una
categoría dogmática y absoluta, la Corte Constitucional ha reconocido de manera
consistente “que las normas jurídicas, al estar formuladas en lenguaje natural,
están expuestas a situaciones de ambigüedad y vaguedad[74].
59.
Si
“cualquier imprecisión fuera suficiente para declarar inconstitucional una
norma, se llegaría a la consecuencia irrazonable de reducir drásticamente el
poder tributario de los órganos de representación popular pluralistas, al
exigirles un grado de exactitud frecuentemente irrealizable en el lenguaje
ordinario, y pese a la importancia que tiene este instrumento en el Estado
Social de Derecho”[75].
3.2.
Reconocimiento jurisprudencial de que solo
una indeterminación insuperable de los elementos esenciales del tributo da
lugar a la declaratoria de inexequibilidad por desconocimiento de los
principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica en materia tributaria[76]
60.
La
jurisprudencia constitucional ha insistido en que no resulta suficiente que los
órganos colegiados de representación popular fijen los elementos esenciales del
tributo, sino que deben hacerlo de manera clara y precisa[77]. Ha
advertido, que incumplir con estas exigencias podría dar lugar a “diversas
situaciones nocivas para la disciplina tributaria como son la generación de
inseguridad jurídica; propiciar los abusos impositivos de los gobernantes; o el
fomento de la evasión, ‘pues los contribuyentes obligados a pagar los impuestos no
podrían hacerlo, lo que repercute gravemente en las finanzas públicas y, por
ende, en el cumplimiento de los fines del Estado’”[78].
61.
Con
todo, también ha sido constante en afirmar que “la falta de claridad frente a
los elementos del tributo no siempre trae como consecuencia la
inconstitucionalidad de la disposición en la cual está contenido”[79].
Ha precisado que en algunas oportunidades resulta factible “resolver la
oscuridad o la falta de claridad acudiendo a una interpretación razonable de la
disposición que, en principio, puede considerarse oscura”[80]. Ha
sostenido, incluso, que ante una circunstancia tal, “la declaratoria de inexequibilidad solo es posible cuando la oscuridad o
falta de claridad sea insuperable, es decir, cuando no sea posible establecer
el sentido y alcance de las disposiciones, de conformidad con las reglas
generales de hermenéutica jurídica”[81].
62.
En relación con este aspecto, la jurisprudencia
constitucional ha desarrollado unos criterios analíticos con fundamento en los
cuales podría llegarse bien a la conclusión de que la oscuridad de la ley es
insuperable o bien a que esta resulta superable. Los criterios son los siguientes:
i) “le corresponde al juez constitucional establecer, en
primer lugar, si la disposición identifica todos los elementos del tributo”[82];
ii) “[p]osteriormente, debe indagar si uno o más de tales elementos
resulta poco claro o ambiguo. Si ello es así, el juez constitucional debe
analizar si es posible superar la ambigüedad o la falta de claridad, acudiendo
a las herramientas generales de la hermenéutica jurídica”[83];
iii) “[s]ólo si esto último no es posible, puede el juez declarar la
inconstitucionalidad de la norma que contiene el tributo”[84]. Desde
esa perspectiva, la Corporación también ha indicado las directrices
interpretativas a las que se puede acudir para fijar el alcance de las normas
tributarias[85]:
(i) en la interpretación gramatical de la
ley; (ii) en la utilización que de una expresión se hace en otros cuerpos
normativos (bien sea por remisión expresa de la ley tributaria o porque implícitamente
se asumió su significado); (iii) en la forma como el contexto sistemático de
una regulación apela a una manifestación lingüística; (iv) en los antecedentes
de la medida legislativa; y (v) en el modo de entendimiento dominante que sobre
una expresión se realiza en la comunidad jurídica. Solo en el caso en el que
ninguna herramienta permita determinar el alcance de lo regulado, ya sea de las
previamente expuestas o de otras que garanticen la satisfacción de los
objetivos del principio de certeza, es que cabría una declaratoria de
inconstitucionalidad.
63.
Por
consiguiente, cuando es factible al menos una interpretación razonable que
armonice con la Constitución, la Corte ha optado por mantener la norma dentro
del ordenamiento jurídico. Así, por deferencia con el Legislador democrático
resulta habitual que la Corte busque conservar las disposiciones emanadas del
Congreso de la República, incluso, si es menester, declarando la
constitucionalidad condicionada de las normas acusadas.
64.
Declarar
la constitucionalidad condicionada de normas demandadas en sede de acción
pública de constitucionalidad permite a la Corte “delimitar el contenido de la
disposición acusada para, en desarrollo del principio de conservación del
derecho, poder preservarla en el ordenamiento[86], otorgándole un alcance
razonable que concuerde con la Carta Política. En suma, se trata de una
práctica que responde al profundo respeto que la Corte Constitucional suele
profesar frente a las leyes expedidas por el Congreso de la República, en tanto
una de las expresiones más significativas del principio democrático.
Únicamente, cuando resulta imposible darle un alcance razonable a las normas
demandadas que se ajuste a los preceptos constitucionales, no hay otra
alternativa que expulsarlas del ordenamiento jurídico sin más.
4.
Resolución del problema jurídico
65.
En
primer lugar, es de recordar que los artículos 50 y 51 demandados sobre los que
versará el pronunciamiento y decisión de la Corte en la presente ocasión se
encuentran incorporados en el Capítulo II de la Ley 2277 de 2022 que regula lo
relativo al “impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso
utilizados para envasar, embalar o empacar bienes”.
66.
A
la luz de las consideraciones desarrolladas en precedencia, la Corporación
coincide con los demandantes en que la discordancia entre los artículos 50 y 51
de la Ley acusada pone, ciertamente, al descubierto una “contradicción real”,
puesto que la expresión utilizada por el Legislador en los numerales 1º y 2º
del artículo 50 para definir la sujeción pasiva, esto es, “bienes contenidos
en envases, embalajes o empaques de plástico” no se corresponde con la
norma que definió el hecho gravable en el artículo 51 que aludió, entretanto, a
productos plásticos de un solo uso utilizados para empacar, envasar o
embalar bienes.
67.
Así, los numerales referidos que fijaron el alcance de la sujeción
pasiva del tributo rezan –se destaca la expresión no coincidente con la
definición del hecho gravable en el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022–:
c) Productor y/o importador de
productos plásticos de un solo uso: persona natural o jurídica que, con
independencia de la técnica de venta utilizada, incluidas las ventas a
distancia o por medios electrónicos, cumpla con alguna de las siguientes
características:
1. Fabrique, ensamble o
remanufacture bienes para su comercialización en el
territorio colombiano, que estén contenidos en envases, embalajes o
empaques de plástico de un solo uso.
2. Importe bienes para su...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.