C-504-20
Sentencia C-504/20
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Incumplimiento de requisito
PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Función inherente a los fines del Estado Social de Derecho
Conforme lo ha destacado esta
corporación, por su estrecha vinculación con la satisfacción de los derechos de
las personas -como la vida y la salud-, el Constituyente de 1991 concibió la
prestación de los servicios públicos como una función inherente a la finalidad
social del Estado, imponiéndole a éste la obligación correlativa de asegurar su
prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (C.P. art.
365). Con ese objetivo, el propio Constituyente estableció los principios y
lineamientos básicos que deben regir la prestación de los servicios públicos y
delegó en el Legislador la facultad para fijar su régimen jurídico, en
particular, el régimen aplicable a los servicios públicos domiciliarios.
SERVICIOS PUBLICOS-Características constitucionales
SERVICIOS PUBLICOS-Garantía de prestación eficiente por el Estado/SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Alcance de la garantía de prestación eficiente por
el Estado
SERVICIOS PUBLICOS-Abandono del concepto de gratuidad
REGIMEN TARIFARIO DE SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Fijación por el legislador
y determinación de entidades competentes
TRIBUTO-Clases
La Constitución admite la
existencia de impuestos, tasas y contribuciones (especiales y parafiscales) que
se distinguen en función de la especificidad del sujeto pasivo; la causación en
función de la capacidad contributiva, la pertenencia a un sector, o la
recepción de un servicio o beneficio; y, la existencia, o inexistencia, de una
contraprestación, servicio o beneficio directo para el contribuyente que la
paga. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha fijado unos criterios
que permiten diferenciar las contribuciones y establecer la tipología de los
tributos. La jurisprudencia también ha permitido constatar que en cada caso
particular se debe analizar a profundidad la naturaleza jurídica del tributo,
por cuanto, la denominación legal no siempre corresponde con precisión al
contenido material del tributo sometido a examen de constitucionalidad.
TRIBUTO-Elementos/TRIBUTO-Sujeto activo/TRIBUTO-Sujeto
pasivo/TRIBUTO-Base gravable y tarifa/TRIBUTO-Hecho generador
CONTRIBUCION ESPECIAL AL CONSUMO
DE ENERGIA-Elementos como impuesto de carácter
nacional definidos por el legislador
CONTRIBUCION ESPECIAL AL CONSUMO
DE ENERGIA-Naturaleza
RENTAS DE DESTINACION
ESPECIFICA-Prohibición que se aplica
exclusivamente a las rentas de naturaleza tributaria o impuestos de carácter
nacional incluidos en el Presupuesto General de la Nación
GASTO PUBLICO SOCIAL-Importancia
GASTO PUBLICO SOCIAL-Limitación de ciertas erogaciones en beneficio de personas en
situación de penuria/GASTO PUBLICO SOCIAL-Prioridad
PRINCIPIO DE RACIONALIZACION DEL
GASTO PUBLICO-Objetivos
FONDO EMPRESARIAL DE LA SSPD-Patrimonio autónomo
FONDO EMPRESARIAL DE LA SSPD-Destinación de recursos
(…) el pago de las
obligaciones financieras en las que incurra el Fondo Empresarial de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para garantizar la
prestación del servicio de energía eléctrica de las empresas de energía
eléctrica en toma de posesión en el territorio nacional, como es el caso de
Electricaribe S.A. E.S.P., si bien es fundamental para salvar a dicha empresa,
no es un gasto que tienda por sí mismo, al bienestar general y al
mejoramiento de la calidad de vida de la población.
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Instrumentos o estrategias necesarios para consecución de metas y
objetivos
PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-Límite a la actividad del legislador
Expediente: D-13622
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 313 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional
de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.
Actor: Hugo Palacios Mejía.
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., tres (3)
de diciembre dos mil veinte (2020)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, prevista en el artículo 40.6 de la Constitución Política,
y en armonía con lo dispuesto en los artículos 241.4 y 242 de la misma, el
ciudadano Hugo Palacios Mejía demandó el artículo 313 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, por considerar que dicha disposición es contraria a la
Constitución Política.
2.
Mediante auto del 15 de enero de 2020,
el Magistrado sustanciador (i) admitió la demanda; (ii) dispuso se corriera
traslado al Procurador General de la Nación; (iii) que paralelo a ese término
se fijara en lista el proceso para permitir la intervención ciudadana; (iv)
ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, el
Presidente del Congreso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al
Ministerio de Minas y Energía, para que, de considerarlo pertinente
conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas; e (vi) invitó a participar a varias organizaciones y universidades del país[1].
A.
NORMA DEMANDADA
3.
A continuación, se transcribe la norma
demandada, resaltando y subrayando en negrilla el texto cuya inexequibilidad se
solicita por el demandante:
“LEY 1955 DE 2019
(mayo 25)
D.O. 50.964, mayo 25 de 2019
por el
cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia,
Pacto por la Equidad”.
Artículo 313. Sobretasa por kilovatio hora
consumido para fortalecer al fondo empresarial en el territorio
nacional. A partir de la expedición de la presente ley y hasta el 31 de
diciembre de 2022, créase una sobretasa nacional de cuatro pesos moneda legal
colombiana ($4 COP) por kilovatio hora de energía eléctrica consumido, que será
recaudada por los comercializadores del servicio de energía eléctrica y girada
al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios. La sobretasa será destinada al pago de las obligaciones
financieras en las que incurra el Fondo Empresarial para garantizar la
prestación del servicio de energía eléctrica de las empresas de energía eléctrica
en toma de posesión en el territorio nacional. El hecho generador será el
kilovatio hora consumido, y los responsables del pago de esta sobretasa serán
los usuarios de los estratos 4, 5 y 6, los usuarios comerciales e industriales
y los no regulados del servicio de energía eléctrica. La Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios reglamentará el procedimiento para dar
cumplimiento a lo previsto en este artículo.
El servicio de transporte masivo que se mueva
con energía eléctrica estará excluido de la sobretasa de la que trata el
presente artículo”.
B.
LA DEMANDA
4.
Señala el demandante que la norma
acusada vulnera lo dispuesto en los artículos 13, 29, 89, 95.9, 338, 359 y 363
de la Constitución de 1991, y por consiguiente solicita se declare su
inexequibilidad.
5.
Primer cargo: La sobretasa del artículo demandado es un impuesto
cuyo recaudo no se destina a uno de los propósitos para los cuales la
Constitución permite crear “rentas de destinación específica” (artículos 359 e
inciso 2 del artículo 338 de la Carta Política). Sobre el particular, manifestó
el demandante que (i) por las características de la norma se crea un impuesto,
no una sobretasa. Esto, en su opinión, obedece al hecho de que no se trata del
precio que se paga por la electricidad que recibe el usuario, y debe ser pagado
inclusive por usuarios que no reciben energía de las empresas en toma de
posesión. Igualmente, consideró que (ii) corresponde al deber del Estado
asegurar que se presten los servicios públicos a todos los habitantes del
territorio nacional (art. 365 superior); y (iii) la Nación y las entidades
territoriales no están habilitadas sino excepcionalmente para ser prestadoras
del servicio eléctrico en Colombia.
6.
A continuación, afirmó que la sobretasa
que crea el artículo 313 de la Ley 1955 de 2019 o Ley del PND no es una de las
rentas nacionales para las cuales el artículo 359 superior, autoriza una
destinación específica. De esta forma, considera que no se puede tratar como
una “inversión social”, en la medida que, el objetivo de la norma es la
atención del servicio de deuda, el cual no se puede enmarcar en la definición
de “gasto social” a la que se refiere el artículo 41 del Decreto 111 de 1996.
Asimismo, no cumple las características de especificidad, ni el requisito de
distribución territorial al que hace referencia el segundo inciso del artículo
350 de la Carta Política.
7.
Con base en lo anterior, manifestó el
demandante que el impuesto creado es inconstitucional por vulneración a lo
dispuesto en los artículos 338 y 359 superior.
8.
Segundo cargo: La sobretasa de la norma demandada viola los
principios de igualdad, equidad, eficiencia y progresividad (artículos 13, 95.9
y 363 superior). Tras realizar un juicio de proporcionalidad en sentido
estricto, afirmó el demandante que el artículo demandado: (i) no tiene una
finalidad constitucionalmente imperiosa, urgente o inaplazable, al tener como
objetivo financiar la improvisación y la morosidad. Asimismo, es un medio
ilegítimo al advertir las diferencias entre los ingresos y capacidad económica
en los estratos 4, 5 y 6. Asimismo, indicó que en (ii) tratándose de un
servicio público esencial, existe un evento de doble tributación, contrario a
la equidad, pues dicha tributación se da sobre el mismo consumo del servicio
público esencial, a cargo de los mismos sujetos; y que (iii) se grava a la
misma tarifa a usuarios diferentes por estratos y grupos de empresas
comerciales e industriales, sin tener en cuenta el principio de progresividad.
Concluyó este cargo señalando que el Estado dispone de otros medios
constitucionales para asignar recursos, como créditos, traslados de
presupuesto, recorte de gastos; y que la improvisación y la falta de diligencia
no pueden remediarse sacrificando los principios de igualdad, equidad y
progresividad de los tributos[2].
9.
Tercer cargo: El artículo demandado incurre en una omisión
legislativa relativa y viola los principios de igualdad y legalidad al no
establecer, en forma directa o por referencia, procedimientos eficaces para
proteger los derechos de los comercializadores, y una definición cierta y
directa del sujeto pasivo del impuesto que crea (artículos 13, 29, 89 y 338 de
la Constitución). Sostuvo el ciudadano que (i) no existe un sentido natural
y obvio, de uso general, que permita entender el sentido del concepto “usuario
consumidor de electricidad”; (ii) la Ley 142 define “usuario” en una forma
distinta a la Ley 143 de 1994; (iii) dichas definiciones son irreconciliables
entre si, por cuanto, las contenidas en la mencionada Ley 142 de 1994 se basan
en concepto de beneficio a una persona, con independencia de la razón por la
que recibe el mismo; mientras que la definición de la Ley 143 de 1994 se basa
en el título sobre el que es fundamental recibir el servicio prescindiendo de
quién se beneficie; (iv) dichas definiciones deben ser leídas en el marco de
cada una de las normas aplicables; y (v) la facultad reglamentaria otorgada por
el legislador a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no
permite subsanar la ausencia de regulación o remisión a un procedimiento eficaz
para proteger los derechos de los consumidores y comercializadores, vulnerando de
esta manera el derecho fundamental al debido proceso de los contribuyentes.
C.
INTERVENCIONES
10.
Durante el trámite del presente asunto
se recibieron oportunamente[3]
dos escritos de intervención[4].
Los intervinientes solicitaron la declaratoria de exequibilidad de las
disposiciones acusadas. De forma extemporánea se recibieron dos solicitudes[5].
11.
Solicitud de exequibilidad. Los intervinientes que se pronunciaron de fondo
sobre la demanda solicitaron a la Corte que declare la constitucionalidad de
la norma acusada. Los argumentos sobre los cuales sustentaron dicha
solicitud se resumen en los siguientes párrafos.
12.
Primero, señalaron los intervinientes
que la norma acusada es constitucional, puesto que, la Constitución Política
permite crear impuestos de destinación especifica. La “sobretasa por
kilovatio hora consumido para fortalecer al Fondo Empresarial en el territorio
nacional” se encuentra dentro de una de las excepciones previstas en el
artículo 359 de la Constitución Política, debido a que, su destinación está
encaminada a garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios
cuya continuidad se encuentre en riesgo. Así mismo, la destinación mencionada
está en armonía con los fines esenciales del Estado (artículo 2°, Constitución
Política) y el deber del Estado de “asegurar” la prestación eficiente de
los servicios públicos domiciliarios “a todos los habitantes del territorio
nacional” (artículo 365 Constitución Política). Por lo que, la sobretasa
prevista en la norma acusada es una modalidad de inversión social, la cual se
ajusta a la excepción contenida en el numeral 2° del mencionado artículo 359
superior.
13.
Segundo, la tarifa de la sobretasa no
vulnera los principios de igualdad, equidad y progresividad de los tributos
porque “la carga económica del impuesto aumenta conforme incrementa el
consumo de energía” y “los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 no son
sujetos pasivos”. Además, no existe una “doble tributación”, dado
que, el hecho gravable de la norma acusada es diferente al de la “contribución
por solidaridad” prevista en el artículo 47 de la Ley 143 de 1994.
14.
Tercero, la norma acusada no vulnera
los principios de legalidad y debido proceso, en razón a que fueron definidos
los elementos esenciales del tributo y el ordenamiento jurídico contempla un
procedimiento para controvertir las inconformidades surgidas por parte de
contribuyentes y comercializadores. Al respecto, manifestaron que el sujeto
pasivo de la sobretasa se encuentra determinado, dado que la palabra “usuario”
está definida en el artículo 14.33 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 11 de
la Ley 143 de 1994. Finalmente, indicaron que la sobretasa por kilovatio hora
consumido a la que hace referencia la norma demandada está incluida en la
factura del servicio público domiciliario de energía eléctrica y, por ende, el
procedimiento que debe seguir el contribuyente para discutir su contenido está
dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994. Por lo anterior, no se
puede predicar una omisión legislativa relativa, y la norma demandada se ajusta
a los mandatos constitucionales.
D.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
15.
Mediante el concepto No. 6717 del 6 de
marzo de 2020, el Procurador General de la Nación solicitó declarar la exequibilidad
de la norma demandada. Los argumentos sobre los cuales sustentó dicha
solicitud se resumen a continuación.
16.
Sobre el primer cargo. Al respecto, manifestó que la norma acusada establece un
impuesto, y no, una tasa. En ese sentido, señaló que el impuesto mencionado “se
encuentra entre las excepciones a las rentas nacionales de destinación
específica, porque su recaudo está dirigido a la inversión social”, en
cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 365 de la
Constitución Política.
17.
Sobre el segundo cargo. Consideró que la sobretasa no impone una carga excesiva
ni desproporcionada, en la medida en que “imparte un trato diferente entre
sujetos desiguales” teniendo en cuenta el consumo de energía eléctrica de
los sujetos pasivos. Asimismo, indicó que no existe una “doble tributación”
respecto a la “contribución por solidaridad”, puesto que, el hecho
generador de esta es ser usuario del servicio público de energía y su finalidad
es “la redistribución del ingreso, inherente a los servicios públicos
domiciliarios, en beneficio de los estratos 1, 2 y 3 independientemente de la
empresa que preste el servicio”. En cambio, el hecho gravable de la norma
acusada es el kilovatio hora consumido y, su objeto es “salvaguardar la
prestación del servicio de energía eléctrica por parte de las empresas de
servicios públicos domiciliarios en toma de posesión, en vigencia del precepto
impugnado”.
18.
Sobre el tercer cargo. En cuanto al presente cargo, sustentó, con base en las
sentencias C-822 de 2011, C-459 de 2013 y C-278 de 2019, que “no se violan
los principios de legalidad y certeza del tributo cuando uno de los elementos
del mismo no está determinado expresamente en la norma, pero es determinable a
partir de ella”. Por ende, indicó que el sujeto pasivo del tributo es el
mismo al que se refiere el término “usuario” en las Leyes 142 y 143 de
1994, así como también, está directamente relacionado con los usuarios del
servicio público de energía eléctrica. Por otro lado, frente a la omisión legal
de fijar el procedimiento judicial para proteger los derechos de los usuarios y
de los comercializadores del servicio, manifestó que el valor del impuesto es
un cobro incluido dentro de la factura, por lo que, debe someterse al
procedimiento general establecido en la Ley 142 de 1994.
19.
En suma, los escritos de intervención y
las solicitudes presentadas a la Corte oportunamente en relación con la
presente demanda se resumen así:
Interviniente
Concepto
Solicitud
Procurador General
de la Nación
Manifestó que (i) la
norma demandada se encuentra entre las excepciones de rentas nacionales de
destinación específica, puesto que, el propósito de garantizar la prestación
del servicio de energía eléctrica se concreta a través de la inversión
social, dado que contribuye al mejoramiento de la calidad de vida de la
población, el bienestar general y satisfacción de necesidades básicas
insatisfechas. (ii) La disposición censurada no incurre en doble tributación
por cuanto los hechos generadores o gravables y la destinación, de ambas
contribuciones, son diferentes. (iii) Finalmente, sostuvo que no se configura
una omisión legislativa relativa porque los sujetos pasivos del tributo son
determinables, y los usuarios del servicio y comercializadores del mismo
cuentan con la posibilidad de controvertir las decisiones referentes a la
facturación del servicio prestado, conforme a lo previsto en la Ley 142 de
1994.
Exequible
Ministerio de Minas
y Energía, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Nacional de
Planeación. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,
Departamento Administrativo de la Presidencia
Expresaron que (i) los
servicios públicos domiciliarios son inherentes a la finalidad social del
Estado. Por ende, el recaudo de la sobretasa, establecido en la norma
demandada, se destina a una modalidad de inversión social, en la medida de
que existe una estrecha relación de los servicios públicos domiciliarios con la
realización de los fines del Estado Social de Derecho. (ii) La destinación
específica del tributo del artículo acusado tiene como objeto el pago de las
obligaciones financieras en las que incurra el Fondo Empresarial de la SSPD
y, constituye un gasto público social, en tanto, le permite a dicho Fondo
obtener los recursos indispensables para garantizar la efectiva prestación
del servicio público de energía -servicio público domiciliario esencial-.
(iii) La medida supera el test de igualdad leve[6]. (iv) Se cumple con el principio de
progresividad en la sobretasa, debido a que, la carga tributaria aumenta
conforme aumenta el consumo de energía eléctrica y, la población más
vulnerable fue excluida del pago de la sobretasa. (v) No existe una doble
tributación, debido a que, el hecho generador establecido en la norma
demandada es diferente al de la “contribución por solidaridad”.
Además, la norma acusada (vi) no incurre en omisión legislativa, ni vulnera
los principios de igualdad y legalidad, pues define de forma cierta y directa
el sujeto pasivo del impuesto. Finalmente, (vii) la sobretasa está incluida
en la factura y, con base en los principios de efecto útil de las normas y
conservación del derecho, se debe aplicar el procedimiento dispuesto en la
Ley 142 de 1994 para discutir las inconformidades respecto de su contenido.
Exequible
Universidad
Externado de Colombia
(i) La mera
constatación de que un impuesto tiene destinación específica, no lo hace contrario
a la Constitución Política. En ese sentido, mencionó que (ii) la destinación
de la sobretasa sí corresponde a inversión social en los términos del
artículo 41 del Decreto 111 de 1996, debido a que, será destinada al pago de
las obligaciones financieras en las que incurra el Fondo Empresarial de la
SSPD para garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica de las
empresas en toma de posesión en el territorio nacional. Esta destinación se
encuentra en línea con el artículo 365 de la Constitución Política y entre
las excepciones de que trata el numeral 2 del mencionado artículo. Por
último, (iii) no se presenta una vulneración del principio de certeza
tributaria porque la norma acusada señala el sujeto pasivo de la sobretasa y,
aplicando el artículo 28 del Código Civil[7],
el término “usuario” está debidamente definido en el artículo 14.33 de la Ley
142 de 1994 y el artículo 11 de la Ley 143 de 1994.
Exequible
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
20.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 4° de la Constitución, la Corte es competente para
conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de
la referencia.
B.
CUESTIONES PREVIAS
21.
La Sala Plena de esta Corte es
competente para analizar la procedibilidad de la demanda de
inconstitucionalidad. En sentencia C-623 de 2008, la Corte precisó que “[a]un
cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda
cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis
responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo
únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no
compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien
reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de
inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los
decretos con fuerza de ley”[8].
22.
El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991
dispone que la demanda debe contener: (i) el señalamiento de las normas
acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier
medio o aportando un ejemplar de la publicación oficial; (ii) el señalamiento
de las normas constitucionales infringidas; (iii) las razones que sustentan la
acusación, comúnmente denominadas concepto de violación; (iv) el señalamiento
del trámite legislativo impuesto por la Constitución para la expedición del
acto demandado, cuando fuere el caso, y (v) la razón por la cual la Corte es
competente.
23.
De conformidad con la jurisprudencia
constitucional, el concepto de la violación se formula debidamente cuando
(i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el
contenido normativo de las disposiciones acusadas –lo cual implica señalar
aquellos elementos materiales que se estiman violados–; y (iii) se expresan las
razones por las cuales los textos demandados violan la Constitución.
24.
Como lo señaló esta Corte en la
sentencia C-1052 de 2001, toda demanda de inconstitucionalidad debe, como
mínimo, fundarse en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes. A partir de dicha sentencia, la Corte Constitucional ha
reiterado, de manera uniforme, que las razones de inconstitucionalidad deben
ser “(i) claras, es decir, seguir un curso de exposición comprensible y
presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la
ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en
interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos
demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda
atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o
excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de
constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones
legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto
Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una duda inicial sobre
la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada”[9].
25.
En consecuencia, esta Sala pasará a
estudiar si los cargos propuestos por la demanda cumplen con los requisitos
mencionados en el numeral 24 anterior.
Caso concreto: Aptitud sustantiva de la
demanda
26.
El primer y segundo cargo formulados
por el demandante, se presentan aptos y la Sala Plena emprenderá su análisis de
fondo. Considera la Corte que los cargos
formulados por el accionante, referentes a la violación al artículo 359
superior (primer cargo), así como a una potencial violación de
los principios de igualdad, equidad, eficiencia y progresividad (arts. 13, 95.9
y 362 superior) (segundo cargo) son: (i) claros, debido a
que es plausible derivar un hilo conductor para determinar si la disposición
cuestionada vulnera los preceptos constitucionales señalados. Además, (ii) son ciertos,
por cuanto los argumentos que fundamentan las acusaciones recaen sobre una
proposición jurídica real y existente. Asimismo, (iii) se sustentan en
afirmaciones concretas y determinadas que obedecen a razones de naturaleza
constitucional, por lo cual los argumentos expuestos para sustentar estos
cargos son específicos y pertinentes.
27.
En suma, (iv) dado que los argumentos
que sustentan el primer y segundo cargo constituyen una interpretación
razonable y atribuible al texto demandado y plantean un problema de
constitucionalidad por el presunto desconocimiento de las normas del texto superior
que se señalan, la Sala concluye que satisfacen las exigencias de claridad,
certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, y por consiguiente
emprenderá el estudio de fondo respecto del primer y segundo cargo o reproche
de constitucionalidad.
28.
El tercer cargo formulado por el
demandante, relacionado con una omisión legislativa relativa, no satisface los
requisitos jurisprudenciales para su admisión y la Corte se inhibirá de
pronunciarse por falta de aptitud del cargo. La Corte ha admitido la posibilidad excepcional de una
violación de la Carta Política por omisiones del Legislador. Para el efecto, la
Corte ha reiterado en su jurisprudencia cinco elementos principales que deben
presentarse en un cargo por omisión legislativa relativa a saber: “(a) la existencia de una norma sobre la cual se predique
necesariamente el cargo y que (i) excluya de sus consecuencias jurídicas
aquellos casos equivalentes o asimilables o (ii) que no incluya determinado
elemento o ingrediente normativo; (b) que exista un deber específico impuesto
directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido, por los
casos excluidos o por la no inclusión del elemento o ingrediente normativo del
que carece la norma; (c) que la
exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón
suficiente; (d) que en los casos de exclusión, la falta de justificación y
objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran
amparados por las consecuencias de la norma”[10].
29.
En este caso, observa la Sala que el
demandante cumplió con el presupuesto de claridad al señalar que el
Legislador debió incluir una definición cierta y directa del sujeto pasivo del
impuesto, así como reglas de procedimiento para que los contribuyentes y los
comercializadores dispongan de un debido proceso que les permita proteger sus
derechos individuales y controvertir los actos administrativos en los que se
les exijan las obligaciones que el artículo 313 les impone. Sobre este aspecto,
manifestó el accionante que no existe un régimen legal adecuado y eficaz para
ello, y la facultad reglamentaria no permite subsanar la omisión. Así, es clara
la demanda en señalar que el Legislador omitió los deberes que imponen los
artículos 29, 89 y 338 de la Constitución, a través de un hilo conductor
coherente que permite entender el alcance de la censura.
30.
A pesar de la claridad de la censura la
Sala Plena advierte que, revisados todos los argumentos presentados por el
ciudadano, no concurren los demás requisitos necesarios para la formulación de
un cargo de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, por las
razones que se exponen a continuación.
31.
En primer lugar, el accionante reprocha
que el Legislador haya omitido la inclusión en la norma demandada (i) el
concepto de sujetos pasivos; (ii) el procedimiento para controvertir el
impuesto; y en consecuencia no indica los límites de la facultad reglamentaria.
El desarrollo de la argumentación no es suficiente para demostrar, como los
conceptos mencionados no se pueden derivar de (i) una lectura de la disposición
demandada; y (ii) de otras disposiciones del ordenamiento jurídico. En este
caso, el actor reconoce algunas disposiciones y expone las razones por las
cuales en la práctica resultarían inaplicables, argumentos que resultan
impertinentes al no obedecer a reproches de constitucionalidad.
32.
Lo anterior, aunado al hecho que, (i)
el sujeto pasivo se encuentra definido en la norma, y no se logra evidenciar un
reproche relacionado con una violación a un mandato expreso al Legislador. Por
el contrario, se hace referencia en la demanda a unos principios que regulan la
potestad de configuración, sin que se desarrollen en la demanda argumentos que
permitan identificar el deber específico. Y (ii) la naturaleza de los reproches
relacionados con el procedimiento, no tienen en cuenta que en el ordenamiento
jurídico existen reglas generales en materia procesal, previstas con la
finalidad de regular la actividad de los procesos en los aspectos que no están
expresamente definidos en otras leyes.
33.
En segundo lugar, el cargo formulado
incumplió el requisito de especificidad y pertinencia. Las
intervenciones como el concepto del Ministerio Público dan cuenta de la lectura
sistemática de la Ley 142 y 143 de 1994, por lo que, extraña la Sala Plena en
la demanda una argumentación que permita entender porqué las disposiciones
constitucionales invocadas contiene el mandato que fija la demanda, según el
cual a partir de las mismas se deriva la obligación de prever un sujeto pasivo
determinado, o un procedimiento jurisdiccional específico. Por ende, destaca la
Sala que no se encontraron argumentos de oposición objetivos entre el contenido
de la ley y el texto de la Constitución Política, y que las razones de índole
práctica señaladas en la demanda sólo son suposiciones u opiniones personales[11] sobre los potenciales efectos de la
aplicación de la norma, y que no presentan reproches de índole constitucional.
34.
Por último, ante los vacíos señalados
en la argumentación correspondiente al tercer cargo se comprobó la
insuficiencia de la censura, al no acreditarse los requisitos exigidos por la
jurisprudencia constitucional para la formulación del cargo de
inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa. Por consiguiente, se
inhibirá de pronunciarse respecto de este tercer cargo.
C.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
35.
Corresponde a la Sala Plena de la Corte
Constitucional determinar si (i) ¿el Legislador desconoció la
prohibición de creación de rentas nacionales de destinación específica
(artículo 359 superior) al regular la sobretasa por kilovatio hora de energía
eléctrica consumido de que trata el artículo 313 de la Ley 1955 de 2019, como
una renta nacional con destinación específica que no tiene por destino la
inversión social?; y (ii) ¿el Legislador desconoció los principios de
igualdad, equidad, eficiencia y progresividad tributaria (artículos 13, 95.9 y 363 de la Constitución
Política) al prever en el artículo 313 una
sobretasa por kilovatio hora de energía eléctrica consumido adicional, respecto
de aquellos contribuyentes que también pagan la contribución por solidaridad, y
desconociendo la capacidad contributiva de dichos contribuyentes?
36.
Para resolver los problemas jurídicos
mencionados, la Sala procederá respecto del primer problema jurídico a (i)
realizar una breve aproximación a la prestación de los servicios públicos
domiciliarios y a la determinación de la tarifa para garantizar su eficiente
prestación. A renglón seguido, procederá a definir (ii) los elementos de la
tipología de los tributos. Con fundamento en lo anterior, se procederá a
analizar el caso concreto. Resuelto este primer problema jurídico, si es del
caso este tribunal procederá a analizar el segundo reproche de
constitucionalidad, para lo cual (iii) reiterará el alcance de los principios
de igualdad, equidad, eficiencia y progresividad; y con fundamento en estos
elementos, se procederá a analizar el segundo problema jurídico formulado.
D.
BREVE APROXIMACIÓN A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, Y A LA
DETERMINACIÓN DE LA TARIFA PARA GARANTIZAR SU EFICIENTE PRESTACIÓN. REITERACIÓN
DE JURISPRUDENCIA
37.
La prestación de los servicios
públicos es una función inherente a la finalidad social del Estado. Reiteración
de jurisprudencia. Conforme lo ha destacado esta corporación, por
su estrecha vinculación con la satisfacción de los derechos de las personas
-como la vida y la salud-, el Constituyente de 1991 concibió la prestación
de los servicios públicos como una función inherente a la finalidad social del
Estado, imponiéndole a éste la obligación correlativa de asegurar su prestación
eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (C.P. art. 365)[12]. Con ese objetivo, el propio Constituyente
estableció los principios y lineamientos básicos que deben regir la prestación
de los servicios públicos y delegó en el Legislador la facultad para fijar su
régimen jurídico, en particular, el régimen aplicable a los servicios públicos
domiciliarios.
38.
En cuanto a los lineamientos
constitucionales que orientan la prestación de los servicios públicos, la Corte
ha señalado que los mismos se concretan en las siguientes características[13]: “(i) tienen una
connotación eminentemente social en la medida en que pretenden el bienestar y
mejoramiento de la calidad de vida de las personas (C.P. art. 366); (ii)
constituyen un asunto de Estado y por lo tanto pertenecen a la órbita de lo
público (C.P. art. 365); (iii) el objetivo fundamental de su actividad es la
solución de las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento
ambiental y agua potable (C.P: art. 366); (iv) pueden ser prestados por el
Estado -directa o indirectamente-, por comunidades organizadas o por
particulares, manteniendo el primero la regulación, el control y la vigilancia
(C.P. art. 365); (v) por razones de soberanía o de interés social, el Estado
puede reservarse su prestación previa indemnización a quienes queden privados
del ejercicio de esta actividad (C.P. art. 365); y, (vi) su prestación es
descentralizada pues descansa fundamentalmente en las entidades territoriales
(C.P. art. 367)”.
39.
El Estado debe garantizar que la
prestación de los servicios públicos sea eficiente, completa y atendiendo las
necesidades básicas de la población.
Como se precisará a continuación, la jurisprudencia constitucional ha
reconocido que el deber de garantizar la prestación eficiente de dichos
servicios se acompaña de la posibilidad amparada por la Constitución Política
que las empresas prestadoras de servicios públicos recuperen sus costos y
puedan invertir en el mismo sector con eficiencia y competitividad (artículo
333 superior), lo cual se traduce en una mejor prestación del servicio público.
40.
Al respecto, “el concepto de
gratuidad de los servicios públicos ha sido abandonado en la Constitución
Política de 1991 (art. 367) y ha surgido, en cabeza de los particulares, la
obligación de contribuir en el financiamiento de los gastos en que incurra el
prestador del servicio dentro de los criterios de justicia y equidad (arts.
95, 367, 368 y 369 C.P.). Para determinar los costos del servicio hay que tener
en cuenta una serie de factores que incluyen no sólo el valor del consumo de
cada usuario sino también los aspectos económicos que involucran su cobertura y
disponibilidad permanente de manera tal que la prestación sea eficiente.
Precisamente con tal fin la Constitución prevé que sea la ley la que fije no
sólo las competencias y responsabilidades en la prestación de los servicios
públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, sino el régimen
tarifario, en el cual se tendrán en cuenta los criterios de costos, solidaridad
y redistribución de ingresos”[14]
(negrillas fuera de texto original).
41.
En este sentido, el artículo 128 de la
Ley 142 de 1994 dispone que bajo el contrato de servicios públicos surgen dos
obligaciones (i) la prestación del servicio al usuario, por parte de la
empresa; y (ii) el pago en dinero del precio o tarifa por parte del usuario a
dicha empresa. Profundizando en lo anterior, la Ley 142 de 1994 dispone que las
comisiones de regulación son las llamadas a establecer las tarifas[15], de acuerdo con las previsiones que
allí se consagran y respetando los principios que en la materia definió la
Constitución. No obstante y con el fin de hacer efectivo el principio de
solidaridad, se prevé la posibilidad de que la Nación, los departamentos, los
distritos, los municipios y las entidades descentralizadas concedan subsidios
en sus respectivos presupuestos, o se creen contribuciones por solidaridad, con
el propósito de que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas
de los servicios públicos domiciliarios.
42.
Teniendo en cuenta lo anterior, es dado
concluir que en relación con los servicios públicos domiciliarios no se
encuentra en la Constitución ninguna indicación precisa sobre la forma de hacer
el reparto de los costos y beneficios derivados de los mismos entre los
usuarios (C.P. art. 338) ni sobre el criterio concreto de solidaridad y
redistribución de ingresos que debe reflejarse, junto con los costos, en el
respectivo régimen tarifario (C.P. art. 367). Estos elementos deben ser
definidos por el Legislador, “en atención a la connotación fiscal de la
tarifa y al componente de carga tributaria - que excede el concepto de pago del
precio de un servicio - que se expresa en el factor adicional que se cobra a
los usuarios de los estratos altos”[16].
E.
LAS CONTRIBUCIONES FISCALES, SUS
CLASES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
43.
En cuanto a las intervenciones
recibidas por la Corte en este expediente, y los cuestionamientos planteados
expresamente por el demandante (ver supra, numerales 5 y 7) se constata que parte
del debate gira entorno a la naturaleza jurídica de la sobretasa por kilovatio
hora de energía eléctrica consumido establecida en el artículo 313 demandado.
Para lo cual la Corte considera de relevancia retomar el concepto de
contribución fiscal y la tipología de los tributos que pueden existir en el
marco del orden constitucional y legal.
44.
La Constitución admite la
existencia de impuestos, tasas y contribuciones (especiales y parafiscales) que
se distinguen en función de la especificidad del sujeto pasivo; la causación en
función de la capacidad contributiva, la pertenencia a un sector, o la recepción
de un servicio o beneficio; y, la existencia, o inexistencia, de una
contraprestación, servicio o beneficio directo para el contribuyente que la
paga. Al respecto, la jurisprudencia
constitucional ha fijado unos criterios que permiten diferenciar las contribuciones
y establecer la tipología de los tributos. La jurisprudencia también ha
permitido constatar que en cada caso particular se debe analizar a profundidad
la naturaleza jurídica del tributo, por cuanto, la denominación legal no
siempre corresponde con precisión al contenido material del tributo sometido a
examen de constitucionalidad. En este orden de ideas, a continuación se resumen
los elementos de los tributos[17]:
Impuesto
(i) Prestación de
naturaleza unilateral, por lo cual el contribuyente no recibe ninguna
contraprestación por parte del Estado;
(ii) Hecho generador
que lo sustenta, que observa la capacidad económica del contribuyente, como
valoración del principio de justicia y equidad, sin que por ello pierda su
vocación de carácter general;
(iii) Al ser de
carácter general, se cobran sin distinción a todo ciudadano que realice el
hecho generador;
(iv) Su pago no es
opcional ni discrecional, lo que se traduce en la posibilidad de forzar su
cumplimiento a través de la jurisdicción coactiva;
(v) En cuanto se
recaude, conforme al principio de unidad de caja, el Estado puede disponer de
dichos recursos de acuerdo con lo previsto en los planes y presupuestos
nacionales, por lo cual la disposición del recurso se hace con base en
prioridades distintas a las del contribuyente; y
(vi) No guarda una
relación directa e inmediata con un beneficio específico derivado para el
contribuyente.
Tasa
(i) El hecho generador
se basa en la prestación de un servicio público, o en un beneficio particular
al contribuyente, por lo cual es un beneficio individualizable;
(ii) Tiene una
naturaleza retributiva, por cuanto, las personas que utilizan el servicio
público, deben pagar por él, compensando el gasto en que ha incurrido el
Estado para prestar dicho servicio; y
(iii) Se cobran cuando
el contribuyente provoca la prestación del servicio público divisible, siendo
el cobro de forma general proporcional, aunque en ciertos casos admite
criterios distributivos.
Contribución
Especial
(i) La compensación
atribuible a una persona, por el beneficio directo que se obtiene como
consecuencia de un servicio u obra realizado por una entidad pública;
(ii) Manifiesta
externalidades, al generar un beneficio directo en bienes o actividades
económicas del contribuyente; y
(iii) Se cobran para
evitar un indebido aprovechamiento de externalidades positivas patrimoniales,
que se traducen en el beneficio o incremento del valor o de los bienes del
sujeto pasivo, o en un beneficio potencial como por ejemplo, seguridad.
F.
SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. LA
DISPOSICIÓN DEMANDADA VULNERA LA PROHIBICIÓN DE RENTAS CON DESTINACIÓN
ESPECÍFICA A LA QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 359 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
45.
Reiteración de jurisprudencia
respecto de la necesidad de definir la naturaleza del tributo en cada caso
concreto, para efectos de emprender el análisis constitucional. Con el objetivo de analizar el primer cargo formulado por
el demandante, le corresponde a la Sala Plena, en primer lugar, definir la
naturaleza del tributo correspondiente a la denominada sobretasa por kilovatio
hora de energía eléctrica consumido que se creó en el artículo 313 de la Ley
1955 de 2019. Para estos efectos,
se reitera “que no siempre una denominación legal corresponde con exactitud
al contenido material de las figuras que contempla una ley sometida a examen de
constitucionalidad”[18].
Así, con independencia de la denominación empleada por el Legislador para un
tributo en particular, la Corte está obligada a revisar la constitucionalidad
de las disposiciones que lo establecen “no solo por su forma sino por su
materia”[19].
46.
Por lo anterior, le
corresponde a la Corte analizar: (i) si la sobretasa por kilovatio hora de
energía eléctrica consumido corresponde o no al precio unitario mensual de
consumo y disfrute del servicio de energía que paga el usuario; (ii) de no
serlo, se debe proceder a definir la naturaleza jurídica de la sobretasa por
kilovatio hora consumido objeto de control en la norma demandada. Lo anterior,
permitirá a la Corte definir el mandato constitucional aplicable y así
emprender el análisis respecto del reproche constitucional formulado por el
accionante.
47.
La sobretasa por
kilovatio hora de energía eléctrica consumido, establecida en la norma
demandada, no corresponde al precio de consumo y disfrute del servicio de
energía. Es de recordar que
cada usuario del servicio público de energía eléctrica debe pagar una tarifa
que corresponde al precio unitario mensual de consumo y disfrute del servicio
(ver supra, numerales 39 a
42).
El precio por cada kilovatio hora consumido resulta de sumar los costos en los
que incurren las empresas prestadoras del servicio de energía[20]. Dichos kilovatios hora consumidos
se multiplican por el costo unitario (CU)[21]
de cada kilovatio.
48.
Adicionalmente, algunos
impuestos, tasas o contribuciones incrementan el valor de la tarifa de energía,
los cuales se incluyen por disposiciones nacionales o departamentales, para que
sean recaudados y girados por las empresas prestadoras a quien corresponda. A
manera de ejemplo, se identifican a continuación algunos de los grávamenes
existentes que están dentro de los componentes de la tarifa[22]:
Componente
Tributo
Generación
Ley
99 de 1993 -Transferencias ambientales
FAZNI
-Fondo de Apoyo a Zonas No Interconectadas (art. 82 de la Ley 633 de 2000)
Transmisión
FAER
-Apoyo Electrificación Rural (art. 105 de la Ley 788 de 2002)
PRONE
-Normalización de Redes (Ley 1117 de 2006)
FOES
-Fondo de Energía Social (Decreto 111 de 2012)
Plan
Nacional de Desarrollo
Sobretasa
estratos 4, 5 y 6, industriales y comerciales (art. 313 de la Ley 1955 de
2019)
Contribución
adicional al Fondo Empresarial de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (art. 314 de la Ley 1955 de 2019)
49.
De esta forma, es claro que
la tarifa o costo por kilovatio hora consumido, por una parte, remunera el
costo y los gastos de inversión del prestador del servicio público de energía
(artículos 90 a 96 de la Ley 142 de 1994); y por otra parte, incluye
componentes adicionales, como es el caso de la sobretasa por kilovatio hora consumido
prevista en la disposición demandada. De esta manera, resulta posible concluir
que el artículo 313 de la Ley 1955 de 2019 regula un componente adicional
a la tarifa que no corresponde a la remuneración o el precio unitario pagado
por el usuario final. Lo anterior, por cuanto dicha sobretasa no busca
recuperar los costos e inversiones en los que incurra el prestador del servicio
público de energía, ni se paga por dicho servicio.
50.
El artículo 313 de la Ley 1955 de
2019 establece (i) una renta nacional, (ii) del tipo de los impuestos, y (iii)
con destinación específica. Visto lo anterior, es importante diferenciar
entre (i) el componente de la tarifa referido al precio unitario (ver supra,
numeral 49),
el cual no tiene una finalidad
tributaria sino técnica y operativa[23]; y
(ii) el componente adicional de la tarifa, al que corresponde la norma
demandada. Al
respecto, la Sala Plena constata que este último corresponde en su
naturaleza jurídica a un impuesto con destinación específica, tal como lo
asume el demandante en su primer cargo y fue apoyado por varios de los intervinientes,
pues se trata de una “imposición obligatoria y definitiva que no guarda
relación directa e inmediata con la prestación de un bien o un servicio por
parte del Estado al ciudadano”[24].
51.
El tributo que regula la disposición
demandada tiene las siguientes características:
ELEMENTOS
DEL TRIBUTO ESTABLECIDO EN EL ART 313 DEL PND
Sujeto activo
Fondo Empresarial de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Sujeto pasivo
Usuarios del servicio de energía
eléctrica de los estratos 4, 5, 6, los usuarios industriales y comerciales y
los usuarios no regulados
Agente recaudador
Empresas de servicios públicos
domiciliarios, como comercializadores de
energía pues tienen los deberes jurídicos de recaudar, declarar y pagar la
sobretasa
Hecho generador
Consumo de al menos un kilovatio
de energía eléctrica
Base gravable
Cantidad de kilovatios hora de
energía eléctrica consumidos
Tarifa
4 pesos por kilovatio hora de
energía eléctrica consumido
52.
Teniendo en cuenta lo
anterior, es dado afirmar que este componente adicional de la tarifa en el
servicio público de energía es un impuesto con destinación específica[25] (ver supra, numeral 44),
por cuanto:
(i)
La sobretasa por kilovatio hora
de energía eléctrica consumido, establecida en la norma demandada, no
corresponde al precio de consumo y disfrute del servicio de energía, por
cuanto, no busca recuperar los costos e inversiones divisibles en los que
incurra el prestador del servicio público domiciliario de distribución de
energía eléctrica, ni se paga por dicho servicio. En otras palabras, el
hecho gravable no está vinculado a la actividad del prestador.
(ii)
Se trata de una prestación de
naturaleza unilateral, por lo cual su pago no es opcional ni discrecional para
el contribuyente.
(iii)
El contribuyente no recibe ninguna
contraprestación o beneficio adicional por parte del Estado que sea individual,
proporcional y directa.
(iv)
El hecho generador que sustenta el tributo observa la capacidad
económica del contribuyente como valoración del principio de justicia y
equidad, sin que por ello pierda su vocación de carácter general.
53.
Respecto del requisito
referente a la generalidad del impuesto “no consiste en que todas las
personas residentes en el territorio o la totalidad de los ciudadanos deban
estar obligados a su pago. Su sentido cabal radica en
que el tributo se establezca respecto de todos aquellos que se encuentran bajo
supuestos iguales”[26].
Sostener lo contrario, conllevaría a imponer una limitación al Legislador para
seleccionar, en su amplia potestad de configuración, quiénes deben estar
obligados a tributar y, en consecuencia, bastaría ser persona para pagar toda
clase de gravámenes, sin consideración a principios como la proporcionalidad,
razonabilidad y la equidad en el reparto de las cargas públicas.
54.
Por lo anterior, es claro
que se trata de una renta nacional, impuesto de destinación específica.
Definido este particular, le corresponde a la Sala Plena examinar si el
Legislador desconoció el artículo 359 de la Constitución Política al crear el
mencionado impuesto. En especial, por cuanto en opinión del accionante (ver supra,
numerales 5 y 7),
no se cumple con la excepción a la prohibición de rentas nacionales de
destinación específica, relacionadas con las “destinadas para inversión social”
a la que hace referencia el numeral 2° del mencionado artículo 359. Por el
contrario, los intervinientes y el Ministerio Público, aducen que los gastos
que se cubren con el impuesto, tienen el carácter de inversión social y, por
tanto, la norma acusada se ajusta a la excepción antes mencionada.
55.
La excepcionalidad de las
rentas nacionales de destinación específica. El sistema tributario colombiano, especialmente regido por el
artículo 338 Constitucional, admite excepcionalmente la creación de ingresos o
rentas tributarias que por su naturaleza misma conllevan la característica de
ser de destinación específica. Entre estas se cuentan no solo las
contribuciones especiales, sino además las tasas, las contribuciones
parafiscales y los cobros destinados a fondos especiales. La posibilidad de
crear este tipo de rentas obliga a realizar interpretaciones sistemáticas de la
Constitución que permitan la convivencia de normas que en principio parecerían
contrapuestas, como la prohibición de rentas de destinación específica del
artículo 359 Constitucional, permitiendo al Legislador su establecimiento al
reconocer que la limitación constitucional de este tipo de rentas se predica
exclusivamente de los impuestos y no de otro tipo de tributos[27].
56.
La Corte Constitucional, de
manera reiterada, ha considerado que sólo por vía excepcional, siempre que se
den los supuestos taxativamente señalados en el artículo 359 superior, le es
dado al Legislador establecer una renta nacional de destinación específica[28]. Justamente, esta prohibición
constitucional reivindica las funciones que está llamado a cumplir el
presupuesto general de la nación, como instrumento decisivo de la política
fiscal que aprueba año a año el Congreso, al cual se le confía la eficiente y
justa asignación de los recursos y el desarrollo económico.
57.
Al respecto, en las gacetas
de la Asamblea Nacional Constituyente, se da cuenta del crecimiento de las
rentas de destinación específica, y como ello había implicado una drástica
disminución de la base para liquidar el situado fiscal, lo que deterioraba a su
vez los ingresos de las entidades territoriales con los cuales se financian los
gastos de salud y educación, entre otros[29].
En el mismo sentido, este tribunal en su sentencia C-130 de 2018 señaló que la
prohibición de creación de rentas de destinación específica tiene como objetivo
proteger las rentas que se van a distribuir a las entidades territoriales
mediante la descentralización fiscal a través del sistema general de participaciones
y los ingresos corrientes de la Nación.
58.
Es claro que el cumplimiento
de los fines del Estado, y en particular del Estado Social de Derecho, está
determinado por los ingresos que pueda generar y por el gasto público que pueda
ser ejecutado a partir de ellos. En otras palabras, llevar a la práctica la
parte dogmática de la Constitución de 1991 supone que en la parte orgánica
funcionen adecuadamente los instrumentos de la hacienda pública, ingresos,
gastos, planeación y presupuesto. Lo anterior, se torna de la mayor relevancia
en el ejercicio democrático, por cuanto, el proceso presupuestal -salvo las
excepciones previstas en la Constitución- no puede estar obstaculizado con
mecanismos de preasignación de rentas nacionales a determinados fines[30]. De permitirse, se afectaría
ostensiblemente la necesaria flexibilidad en el manejo de las finanzas públicas[31], y por consiguiente, un
menoscabo en el ejercicio de discusión, aprobación y ejecución del presupuesto.
Dicha afectación conlleva la creación de una inflexibilidad del presupuesto;
además, no permite la debida planificación del gasto y su adecuado control,
para satisfacer las necesidades que se estimen necesarias en cada ejercicio
anual[32].
59.
En adición a las
afectaciones señaladas en el marco del proceso de deliberación democrática, la
prohibición constitucional de las rentas nacionales de destinación específica,
busca también maximizar el instrumento del presupuesto como herramienta de
cumplimiento del plan nacional de desarrollo. Esto es así, por cuanto se
tornaría en extremo difícil garantizar dicho cumplimiento, si una porción
sustancial de los ingresos queda inexorablemente atada a los destinos fijados
por las leyes preexistentes, creadoras de rentas de destinación específica que
limitan por definición el principio de unidad de caja[33] e impiden la utilización del principio de la
universalidad, el cual supone que el presupuesto contemple todos los gastos e
inversiones nacionales a realizar durante la anualidad.
60.
Conviene entonces precisar
que a las rentas de destinación específica se les ha denominado rentas atadas,
“y consisten en la técnica presupuestal de asignar una determinada renta
recibida por una carga impositiva para la financiación de una actividad
gubernamental previamente establecida en la ley de presupuesto”[34]. Tienen entonces tanto un origen
como un fin conocido, a diferencia de los demás recursos del presupuesto
general de la Nación, en que sí se sabe el origen de su captación, pero no
tienen un fin determinado porque el presupuesto en la forma en que lo concibe
la Constitución, es de carácter técnico, general, impersonal, universal y
abstracto.
61.
El artículo 313
demandando vulnera la prohibición de creación de rentas de destinación
específica, al no enmarcarse en la excepción prevista en el numeral 2 del
artículo 359 superior, correspondiente a “inversión social”. Es de resaltar que la “destinación específica”
de la renta nacional, como se señaló en este caso, se trata de una eventual
“inversión social”, y este tipo de gasto, en los términos de los artículos 334,
350 y 366 de la Constitución, tiene prioridad sobre cualquier otra asignación. La
constitucionalización del gasto público social cumple una función política de
naturaleza social y juega un papel redistributivo, puesto que el mencionado
artículo 350 ordena destinar una parte especial del gasto a la solución de los
problemas más urgentes de las personas con mayores necesidades. Esta
orientación se sigue en el artículo 41 del Estatuto Orgánico del Presupuesto,
en el cual se establecen los objetivos específicos del gasto público en los
siguientes términos:
“Se entiende por
gasto público social aquel cuyo objetivo es la solución de las necesidades
básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable,
vivienda, y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad
de vida de la población, programados tanto en funcionamiento como en inversión.
El presupuesto de inversión social no se podrá disminuir porcentualmente en
relación con el del año anterior respecto con el gasto total de la correspondiente
ley de apropiaciones (…)”.
62.
Para dar mayor contexto al
concepto de “inversión social”, se debe recordar que recientemente la
Corte, en la sentencia C-221 de 2019 señaló que la Constitución no define qué
tipo de gastos integran el “gasto público social”. Sin embargo, es posible
concluir que “se trata de aquel que desarrolla o permite realizar los fines
sociales del Estado (art. 1º superior). Dichos fines se concretan en la
consecución del bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida de la
población, la distribución equitativa de las oportunidades, la participación en
los beneficios del desarrollo y el disfrute de un ambiente sano”[35].
63.
En el mismo sentido, la sentencia C-590
de 1992 definió la inversión social como todos los gastos incluidos dentro del
presupuesto de inversión, que tienen como finalidad la de satisfacer las
necesidades mínimas vitales del hombre como ser social, bien sea a través de la
prestación de los servicios públicos, el subsidio de ellos para las clases más
necesitadas o marginadas y las partidas incorporadas al presupuesto de gastos
para la realización de aquellas obras que por su importancia y contenido
social, le reportan un beneficio general a la población. Asimismo, en la
sentencia C-734 de 2002, la Corte manifestó que "no resulta de un ejercicio semántico" pues
"no siempre es fácil distinguir dentro del género gasto social, lo que
tiene que ver con la inversión y lo que concierne al funcionamiento", es decir,
la inversión social es una especie que pertenece al género del gasto social”.
Igualmente, en los términos del artículo 350 de la Constitución, el cual se
integra al parámetro de control constitucional, el “gasto público social” puede
corresponder a “funcionamient...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.