C-500-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-500/23
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2277 DE 2022-Estarse a lo
resuelto en la sentencia C-384 de 2023
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Requisitos
para su configuración
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Efectos
SUSTRACCION DE
MATERIA-Abstención
de adelantar juicio de inconstitucionalidad cuando norma desaparece del
ordenamiento jurídico y no produce efectos jurídicos
(...) para
adelantar el control de constitucionalidad sobre un precepto legal es condición
de posibilidad que el mismo se encuentre vigente, esté produciendo efectos
jurídicos o tenga la virtualidad de producirlos, pues de lo contrario, si la
disposición en cuestión ha desaparecido del sistema jurídico o no tiene la
vocación de generar efectos, entonces no tiene caso llevar a cabo un juicio de
validez constitucional, en la medida en que no hay manera de que por su causa
pueda verse comprometida la integridad y supremacía de la Constitución. En
otras palabras, cuando se presenta el fenómeno de sustracción de materia
resulta inocuo cualquier pronunciamiento por parte de este tribunal, lo cual
“implica que la Corte deba, ineludiblemente, declararse inhibida de
pronunciarse de fondo sobre las materias puestas a su consideración”.
SUSTRACCION DE
MATERIA-Decisión
que se impone adoptar es la inhibición
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
SENTENCIA C-500 DE 2023
Referencia: Expediente D-15215
Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales
1, 2 y 3, y los parágrafos 5° y 6° del artículo 240-1 del Estatuto Tributario,
tal y como fueron modificados por el artículo 11 de la Ley 2277 de 2022, “Por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la
justicia social y se dictan otras disposiciones”
Demandantes:
Diego Eduardo López Medina
César Camilo Cermeño Cristancho
Magistrado Sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre
dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
El
9 de marzo de 2023, los ciudadanos Diego Eduardo López Medina y César Camilo
Cermeño Cristancho, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos
40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, formularon demanda de
inconstitucionalidad contra los numerales 1, 2 y 3, y los parágrafos 5° y 6°
del artículo 240-1 del Estatuto Tributario, tal y como fueron modificados por
el artículo 11 de la Ley 2277 de 2022, “Por medio de la cual se adopta una
reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones”[1],
por considerar que con ellos se desconocen los principios de equidad
tributaria, (artículo 363 CP), buena fe y confianza legítima (artículo 83 CP),
y el derecho a la propiedad privada (artículo 58 CP).
2.
Mediante auto del 11 de mayo de 2022, el magistrado sustanciador
resolvió (i) admitir la demanda; (ii) correr traslado del expediente a la
Procuradora General de la Nación para que rindiera el
concepto a su cargo; (iii) fijar en lista el proceso por el término de 10 días,
en orden a permitir la intervención ciudadana; (iv) comunicar la iniciación del
proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, y al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (v) e invitar a participar en
relación con el asunto objeto de controversia a varias entidades, asociaciones
y universidades del país[2].
3. Cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la
Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
A. Texto normativo demandado
4. A continuación se transcriben las disposiciones demandadas, de
acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre
de 2022, subrayándose aquello que es objeto de acusación:
«LEY 2277 DE 2022
(Diciembre
13)
“Por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la
justicia social y se dictan otras disposiciones”
EL
CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
[…]
TÍTULO
I
IMPUESTO
SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
[…]
CAPÍTULO II.
IMPUESTO
SOBRE LA RENTA PARA PERSONAS JURÍDICAS.
[…]
ARTÍCULO
11. Modifíquese
el Artículo 240-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 240-1. Tarifa para usuarios de zona franca. Para efectos
de la determinación del impuesto sobre la renta, los usuarios industriales de
zonas francas aplicarán las siguientes reglas:
1.
A la renta líquida gravable multiplicada por el resultado de dividir los
ingresos provenientes de la exportación de bienes y servicios por la totalidad
de los ingresos fiscales, excluyendo las ganancias ocasionales, le será
aplicable una tarifa del veinte por ciento (20%) del impuesto sobre la renta.
2.
A la renta líquida gravable multiplicada por el resultado de dividir los
ingresos diferentes de aquellos provenientes de exportación de bienes y
servicios por la totalidad de los ingresos fiscales, excluyendo las ganancias
ocasionales, le será aplicable la tarifa general del Artículo 240 del Estatuto
Tributario.
3.
La suma de los numerales 1 y 2 corresponde al impuesto sobre la renta.
PARÁGRAFO
1o. La
tarifa del impuesto sobre la renta gravable aplicable a los usuarios
comerciales de zona franca será la tarifa general del Artículo 240 de este Estatuto.
PARÁGRAFO
2o. Para
los contribuyentes usuarios de zona franca que tienen suscrito contrato de
estabilidad jurídica, la tarifa será la establecida en el correspondiente
contrato y no podrá aplicarse concurrentemente con la deducción de que trataba
el Artículo 158-3 de este Estatuto.
PARÁGRAFO
3o. Los
contribuyentes usuarios de zonas francas que hayan suscrito un contrato de
estabilidad Jurídica, no tendrán derecho a la exoneración de aportes de que
trata el Artículo 114-1 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO
4o. Los
ingresos provenientes de la prestación de servicios de salud a pacientes sin
residencia en Colombia por parte de las zonas francas permanentes especiales de
servicios de salud o usuarios industriales de servicios de salud de una zona
franca permanente, zonas francas dedicadas al desarrollo de infraestructuras
relacionadas con aeropuertos, sumarán como ingresos por exportación de bienes y
servicios.
PARÁGRAFO
5o. La
tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios gravable aplicable a zonas
francas costa afuera; usuarios industriales de zonas francas permanentes
especiales de servicios portuarios, usuarios industriales de servicios
portuarios de una zona franca, usuarios industriales de zona franca permanente
especial cuyo objeto social principal sea la refinación de combustibles
derivados del petróleo o refinación de biocombustibles industriales; usuarios
industriales de servicios que presten los servicios de logística del numeral 1
del Artículo 3o de la Ley
1004 de 2005 y a usuarios operadores, será del veinte por ciento (20%).
PARÁGRAFO
6o. Únicamente
podrían aplicar lo dispuesto en el inciso 1 del presente Artículo, los usuarios
industriales de zona franca que, en el año 2023 o 2024, acuerden su plan de
internacionalización y anual de ventas, en el cual se establezcan objetivos
máximos de ingresos netos por operaciones de cualquier naturaleza en el
territorio aduanero nacional y los demás ingresos que obtenga el usuario
industrial diferentes al desarrollo de su actividad para la cual fue
autorizado, reconocido o calificado, durante el año gravable correspondiente.
Para
tal fin deberán suscribir el acuerdo con el Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo para cada uno de los años gravables.
En
caso de no suscribir el acuerdo o incumplir los objetivos máximos de ingresos,
la tarifa del impuesto de renta será la tarifa general indicada en el inciso 1
del Artículo 240 del Estatuto
Tributario.
Lo
dispuesto en el presente parágrafo aplicará de conformidad con la
reglamentación que expida el Gobierno nacional.
Los
usuarios industriales de zona franca que se califiquen, autoricen o aprueben a
partir del año 2025 deberán suscribir su plan de internacionalización y anual
de ventas, para cada uno de los años gravables, a efectos de aplicar lo
dispuesto en el inciso 1 del presente Artículo.
PARÁGRAFO
TRANSITORIO. Lo
dispuesto en el inciso 1 del presente Artículo aplicará a partir del primero
(1) de enero de 2024. Para el año gravable 2023, la tarifa del impuesto sobre
la renta y complementarios de los usuarios industriales será del veinte por
ciento (20%). Los usuarios industriales que hayan tenido un crecimiento de sus
ingresos brutos del sesenta por ciento (60%) en 2022 en relación con 2019
aplicarán la tarifa veinte por ciento (20%) hasta el año gravable 2025».
B. Pretensión y cargo de la demanda
5.
Los demandantes solicitaron que se “declare[n] INEXEQUIBLE[S] los numerales 1, 2 y 3 del
inciso primero, así como el parágrafo 6°, del artículo 240-1 del Estatuto
Tributario, de acuerdo con la modificación realizada en el artículo 11 de la
Ley 2277 de 2022, por afectar derechos constitucionales protegidos de usuarios
industriales de Zonas Francas”[3] y formularon, como pretensión subsidiaria, en caso de que la
Corte no encontrase inconstitucional las normas demandadas, que se formularan
tres modulaciones interpretativas, así:
“La primera, Que la Corte declare que la expresión “Para efectos de
la determinación del impuesto sobre la renta, los usuarios industriales de
zonas francas aplicarán las siguientes reglas” del artículo 240-1 modificado
por el artículo 11 de la Ley 2277 de 2022 es EXEQUIBLE condicionado a
que se entienda que solo aplicará para los usuarios industriales de zonas
francas que puedan cumplir con el requisito de internacionalización, aplicando
la tarifa de 20% para los demás. La segunda, que la Corte declare que el
parágrafo 5 del artículo 240-1 como fue modificado por el artículo 11 de la Ley
2277 de 2022 es EXEQUIBLE, únicamente bajo el entendido de que los
usuarios industriales de zona franca que no pueden cumplir con el requisito de
internacionalización se encuentran allí incluidos. O, la tercera, que la Corte
declare que la expresión “Únicamente” contenida en el parágrafo 6 del artículo
240-1 como fue modificado por el artículo 11 de la Ley 2277 de 2022 es EXEQUIBLE,
bajo el entendido de que los usuarios industriales de zona franca que no puedan
cumplir con el requisito de internacionalización son beneficiarios de la tarifa
del 20%”[4].
6.
El concepto de la violación se centra fundamentalmente en una
acusación de inconstitucionalidad, derivada de la presunta violación del
artículo 83 superior, por el desconocimiento del principio de confianza
legítima que, en criterio de los demandantes, conlleva la alteración de las
condiciones tributarias que habían sido previamente fijadas por el Estado y
acatadas por los usuarios industriales de zonas francas, toda vez que en virtud
de la normatividad anterior a estos últimos se les creó la expectativa de que
la tasa de impuesto sobre la renta sería del 20% y no del 35% hasta el año de
2029, y ahora, en razón a la reforma legal objeto de reproche, se les está
sorprendiendo con la eliminación de dicho beneficio, así como imponiéndoles
cargas imposibles de asumir para poder preservarlo.
7.
Según se desprende de la demanda, en torno al alegado agravio a la
confianza legítima, que constituye el eje de la censura, los promotores de la
acción hacen gravitar argumentos relacionados con los efectos adversos que en
materia de equidad tributaria y derechos adquiridos provoca el cambio
intempestivo de las condiciones de tributación, a partir de lo cual estiman que
también resultan transgredidos, por consecuencia, los artículos 363 y 58 de la
Constitución[5]. A continuación se sintetizan sus
planteamientos:
Cargo
Justificación de la Acusación
Violación de la confianza legítima de los antiguos
usuarios industriales de zona franca por incremento de la tarifa al impuesto
sobre la renta (art.
83 CP). Impactos en materia de equidad tributaria y derecho de propiedad
(arts. 363 y 58 CP) por el cambio normativo intempestivo contrario a la
confianza legítima.
- Se argumenta que
el Congreso de la República había establecido un escenario “de confianza
legítima para los inversionistas”[6],
pues en esas áreas se garantizaba una tarifa del 20% en materia de impuesto
sobre la renta, pero que ahora “con la Ley 2277 de 2022 se cambia todo
este escenario vulnerando el derecho a la confianza legítima cubierto por el
artículo 83 de la Constitución Política”[7].
- Los demandantes resumen
su cargo, así: “el Estado autorizó expresamente una política de
Zonas Francas para incentivar la producción de bienes y servicios específicos
para la economía interna del país. El legislador puede, de hecho, cambiar esa
política, pero tiene que dejar indemne a todos ellos que la han cumplido de
forma cabal y que, por determinación del propio Estado, no pueden
internacionalizar su producción. La internacionalización de las Zonas Francas
no puede cambiar los incentivos y beneficios concedidos a aquellos usuarios
industriales que fueron reconocidos con anterioridad dentro de una política
económica explícita de producción interna para el país”[8].
- Recalcan,
recordando lo dicho por la Corte en la sentencia C-604/00, que “[e]l
estado protege la confianza legítima tributaria cuando ‘el legislador ha
establecido unas condiciones bajo las cuales los contribuyentes realizan una
inversión, hacen una operación, se acogen a unos beneficios, etc.’ … ‘éstas
no pueden ser modificadas posteriormente en detrimento de sus intereses,
porque la conducta del contribuyente se adecuó a lo previsto en la norma
vigente al momento de realizarse el acto correspondiente y de acuerdo con las
exigencias por ella previstas’.”[9]
- También
establecen que “el estado puede cambiar sus leyes tributarias”, pero
respetando la confianza legítima, que ubican en la durabilidad de la norma
tributaria. Frente al cambio normativo, señalan que la Corte ha diseñado un
test para determinar si desconoce la confianza legítima, asociándolo a las
sentencias C-007/02 y C-235/19, y que consta de los siguientes elementos:
o
“La
norma anterior ha estado vigente por un muy largo periodo”
o
“No
ha estado sujeta a modificaciones ni hay propuestas sólidas de reforma”
o
“Su
existencia es obligatoria, es decir, no es discrecional para las autoridades
responsables de suprimir el beneficio”
o
“Ha
generado efectos previsibles significativos, es decir, ha conducido a que los
particulares acomoden de buena fe sus comportamientos a lo que ella prescribe”
o
“Que
haya un periodo de transición”
o
“Que
no se establezcan barreras o trabas para que los afectados ajusten su
comportamiento a lo prescrito por la nueva norma”
o
“Que
el beneficio tributario no sea derogado durante el lapso en que está
corriendo el término para que los contribuyentes gocen de él”
Estiman
que, en este caso, no se supera dicho test, puesto que todos y cada uno de
los escenarios antes descritos se incumplió.
- Al establecerse
en la disposición demandada la excepción para determinadas actividades en la
aplicación de las nuevas condiciones, se dejaron por fuera “empresas
y actividades que están exactamente en la misma situación y que no pueden, de
forma alguna, cambiar su comportamiento para ajustarse a la nueva política de
Zonas Francas planteada por la Ley”[10]. Esto constituye, en su
concepto, una situación discriminatoria.
- Sostienen que la
disposición resulta inconstitucional también por la
imposibilidad para algunos sujetos obligados, de realizar el requisito de
internacionalización[11]:
Al respecto, los
demandantes resaltan que algunas de las actividades, como la generación
eléctrica, no producen bienes o servicios susceptibles de ser exportados, por
limitaciones propias de la actividad económica. A pesar de ello, se sujetó el
mantenimiento del beneficio tributario a condiciones imposibles de cumplir
para quienes hasta el momento se habían beneficiado del régimen de zonas
francas.
- Para los
demandantes, “Un
alza en el impuesto de renta, imponer planes de internacionalización,
umbrales de ventas y amenazas con expulsiones indirectas del régimen franco
es inconstitucional pues afecta la inversión y la propiedad de forma
permanente e irreversible de las personas jurídicas que ya eran usuarias de
zonas francas”[12].
- Destacan cómo la
situación consolidada cuya protección reclaman consiste en que los usuarios
antiguos de zonas francas “eran titulares de un beneficio
tributario especial al desarrollar sus actividades en una zona franca pagando
un 20% de impuesto de renta”. Señalan que “esa situación jurídica ya estaba
consolidada”[13].
- También
indicaron que “[u]n
impuesto que no atienda a los costos de operación de los ciudadanos y niegue
una ganancia, afecta la prohibición de expropiación (indirecta o regulatoria)
sin indemnización que trae la Constitución”. Sobre esto, destacaron que el
aumento de la tarifa del impuesto sobre la renta le quita “al empresario
flujos de caja que eran parte de su concepción inicial de la inversión. Sin
esos incentivos, la inversión hubiese sido antieconómica y no se hubiera producido”[14].
- Los demandantes
sostienen que la “expropiación se da cuando la medida legislativa
afecta sustancialmente el cálculo de valor de la inversión tributaria y
desconoce los derechos adquiridos bajo el derecho colombiano”[15].
o
Sobre
lo primero, reiteran que la afectación se da, pues las empresas ya tenían
proyectados sus flujos de caja hasta 2029 teniendo en sus cálculos la tarifa
reducida de renta. Entienden que “[e]stos flujos de caja han sido expropiados
por el Estado con el aumento de la tarifa de impuesto sobre la renta del 20%
al 35%”[16].
o
Sobre
el desconocimiento de derechos adquiridos, destaca que el “Legislador tiene
ciertamente la competencia de subir los impuestos cuando desee, pero no puede
desconocer el trato tributario justo y razonable para regímenes especiales
con los que se comprometió de forma explícita y claro (sic)”[17].
En este caso, ubican la irrazonabilidad del incremento en que los usuarios
generadores de energía no pueden satisfacer las nuevas condiciones impuestas
en las normas demandadas, en lo relacionado con la vocación exportadora de lo
producido.
C. Intervenciones
8.
Durante el trámite se recibieron oportunamente nueve escritos de
intervención[18], los cuales serán agrupados a
continuación de acuerdo con el sentido de solicitud formulada.
9.
Solicitudes de exequibilidad[19]. Quienes defendieron la validez constitucional de las
disposiciones acusadas señalaron que estas no vulneran el principio de
confianza legítima, en tanto las modificaciones aplicadas al régimen tributario
de las zonas francas se desarrollaron, de manera razonable, a partir del amplio
margen de configuración legislativa del que goza el Congreso de la República
frente a temas tributarios. Asimismo, se llamó la atención de que en este caso
no se cumplen las condiciones establecidas en la jurisprudencia para reconocer
escenarios de desconocimiento de la confianza legítima, destacando las reglas
que al respecto estableció la Corte en las sentencias C-007 de 2002 y C-119 de
2018. Asimismo, se resaltó que existen razones válidas y justificadas para la
modificación del régimen tributario de las zonas francas y que los cambios
introducidos por las normas demandadas se pueden equiparar a aquellos validados
por la Corte en la sentencia C-304 de 2019.
10.
Recalcaron que la medida busca devolver la vocación exportadora a
las zonas francas y que la modificación en el régimen, lejos de constituir una
medida de expropiación, busca realinear los incentivos para el uso de las
mismas, estableciendo nuevas condiciones para el acceso a los tratamientos
tributarios preferenciales. En este sentido, hicieron énfasis en que es
esencial para el sistema tributario la posibilidad de modificar los esquemas de
fomento y que no es razonable para un agente económico que se beneficia de una
ventaja tributaria esperar que el sistema permanezca estático. Además, la carga
que imponen las disposiciones demandadas no es tal, como para afectar la propiedad
de los sujetos afectados por la medida.
11.
Finalmente, argumentaron que el Legislador estaba facultado para
escoger algunas actividades y agentes económicos para disponer para ellos
tratamientos diferenciados, a la luz de las necesidades de fomento particulares
para cada escenario. En este sentido, el Congreso de la República no estaba
obligado a dispensar un mismo tratamiento para todos y cada uno de los usuarios
de zona franca, menos cuando cada agente se encuentra en una posición distinta
y particular respecto del propósito general de promoción de la actividad
exportadora, razón legítima para el cambio normativo.
12.
Solicitudes de inexequibilidad[20]. Como argumentos para afirmar la inconstitucionalidad de
las normas impugnadas se sostuvo que, si bien se reconoce la facultad del
Legislador de reformar las normas tributarias para modificar beneficios y
realinear incentivos, tal facultad no es ilimitada. En efecto, un límite para
el ejercicio de esta prerrogativa se encuentra en el principio de confianza
legítima, que en este caso se asocia a unas cargas y requisitos para la
pertenencia al régimen de zonas francas y las ventajas tributarias que se
asocian con el mismo, y que con las normas demandadas cambian de manera súbita,
imprevista y fundamental. En efecto, sostienen que los agentes acomodaron su
conducta a unas condiciones y requisitos que ahora se modifican, introduciendo
la vocación exportadora como elemento esencial para el acceso a los beneficios
tributarios, esto sin tener en cuenta que los agentes del mercado se ajustaron,
realizando cuantiosas inversiones, al régimen de zonas francas para realizar
unos propósitos completamente diferentes. El cambio introducido por las normas
demandadas, analizada a la luz de las reglas de la sentencia C-235 de 2019,
implica entonces una alteración del régimen de tal magnitud, que comporta una
lesión de la confianza legítima y, por lo mismo, resulta contraria a la
Constitución. Asimismo, se argumenta una lesión del principio de equidad que
rige la legislación tributaria, en tanto se están imponiendo nuevas condiciones
para los agentes que en muchos de los casos resultan imposibles de cumplir.
13.
Solicitudes de exequibilidad condicionada[21]. Se presentaron dos posiciones respecto de la necesidad de un
condicionamiento en este caso:
14.
En primer lugar, se señaló que las normas demandadas suponen la
afectación de una situación jurídica consolidada para los
usuarios industriales de zona franca que se calificaron como tales antes de la
entrada en vigencia de la ley. Asimismo, en este tránsito normativo no se
estableció un escenario de transición para aquellas empresas que estaban en
proceso de calificación como usuario industrial de zona franca al momento de la
entrada en vigencia de la ley, todo lo cual implica la violación del artículo
83 de la Constitución Política. En este sentido, resulta necesario que la Corte
condicione el alcance de las disposiciones acusadas, de modo que solo apliquen
para aquellos usuarios industriales de zona franca que se hayan calificado
después de la entrada en vigencia de la Ley.
15.
De otro lado, se argumenta que el tratamiento
diferencial propio del régimen de zonas francas constituye solo una mera
expectativa, que el mismo no genera una situación jurídica consolidada para el
contribuyente y que resulta previsible y razonable que el Legislador realice
modificaciones al tratamiento fiscal asociado al régimen de zonas francas en
ejercicio de su potestad tributaria, apelando a razones de política fiscal como
es promover la exportación. Por ello, las normas demandadas no implican una
violación a los principios de buena fe y confianza legítima, en tanto
simplemente desarrollan una facultad de configuración en cabeza del Congreso
que no tiene la potencialidad de lesionar las garantías constitucionales que
estiman vulneradas los demandantes. Sin embargo,
resulta necesario condicionar el alcance de las normas acusadas a fin de evitar
un tratamiento dispar y contrario a la equidad entre los beneficiarios del
régimen de zonas francas, pues no todos ellos pueden cumplir los requisitos
exportadores y, por lo mismo, el juez constitucional debe disponer un
condicionamiento en el que aquellos que no puedan desarrollar una actividad
exportadora puedan seguir disfrutando del tratamiento tributario preferencial.
D. Concepto de la Procuradora General de la Nación
16.
La Procuradora General de la Nación solicitó a la Corte “ESTARSE A
LO RESUELTO en la sentencia que se adopte en el proceso D-15143”, reiterando la
solicitud de que se declarara la inexequibilidad de los numerales 1, 2 y 3, así
como del parágrafo 6° del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022.
17.
Resaltó que las disposiciones acusadas desconocen el principio de
buena fe debido a que alteran intempestivamente la concepción nacional de las
zonas francas, al enfocar su actividad al fomento de las exportaciones. Esto
implica, en opinión de la jefe del Ministerio Público, un cambio imprevisible y
abrupto para los usuarios contribuyentes, frente al cual no podían reaccionar pues
habían conducido su actividad de acuerdo a unos parámetros y requisitos muy
distintos. Esta circunstancia implica la infracción de lo establecido en el
artículo 83 constitucional y supone la incompatibilidad de lo demandado con la
norma superior.
18.
De otro lado, señaló que la alegada afectación del derecho de
propiedad no ocurre, puesto que no está comprobado el efecto confiscatorio de
las medidas. Asimismo, destacó que el aumento de la tarifa para los usuarios de
zona franca, en caso de eliminación del beneficio por no poder acceder al
mismo, solo implicaría que estarían gravadas en su renta a la tarifa general,
por lo que es cuestionable que tal circunstancia equivalga a una medida
expropiatoria.
19.
También destacó que el impacto de las normas demandadas respecto
de algunos sujetos con dificultades para exportar no implica la vulneración del
principio de equidad tributaria, especialmente porque su naturaleza, actividad
y tratamiento los hacen diferentes y, por lo mismo, susceptibles de un
tratamiento tributario disímil.
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
20.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241.4 de la Constitución, la Corte es competente para conocer y
decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia, dado que la norma demandada se inserta en una ley de la República.
B.
Primera cuestión preliminar: el fenómeno
de la cosa juzgada
21.
Previo
a la formulación de cualquier problema jurídico a partir de los cargos
planteados por los promotores de la acción, es preciso verificar si en esta
oportunidad se configura el fenómeno de la cosa juzgada, habida consideración
de un reciente pronunciamiento de esta Sala en relación con la
constitucionalidad de las disposiciones demandadas en el presente proceso.
22.
Lo
anterior, por cuanto en la sentencia C-384 de 2 de octubre de 2023, proferida
por la Sala Plena dentro del expediente D-15143 mientras el asunto sub
júdice surtía el respectivo trámite, se estudió una demanda de
inconstitucionalidad promovida en contra de de los numerales 1, 2 y 3 y el
parágrafo 6° del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022 y se declaró su
exequibilidad condicionada en los siguientes términos:
«Primero. Declarar EXEQUIBLES
los numerales 1, 2 y 3 y el parágrafo 6 del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022
“[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la
justicia social y se dictan otras disposiciones”, por el cargo relacionado con
los principios de legalidad y de certeza tributaria que contempla el artículo
338 de la Constitución.
Segundo.
Declarar EXEQUIBLES los numerales 1, 2 y 3 y el parágrafo 6 del artículo
11 de la Ley 2277 de 2022 “[p]or medio de la cual se adopta una reforma
tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones”, por el segundo cargo analizado en esta oportunidad, en el
entendido de que el régimen tarifario del artículo 101 de la Ley 1819 de 2016
continuará rigiendo para los contribuyentes que hubiesen cumplido las
condiciones para acceder al mismo antes del 13 de diciembre de 2022, fecha de
entrada en vigencia de la Ley 2277 de 2022.»[22]
23.
El
instituto jurídico procesal de la cosa juzgada tiene fundamento en el artículo
243 superior, a cuyo tenor “[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del
control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna
autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado
inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las
disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma
ordinaria y la Constitución”.
24.
De
forma reiterada y pacífica, la Corte Constitucional ha sostenido que, en virtud
del citado precepto constitucional, las determinaciones contenidas en las
sentencias adquieren el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, y
como consecuencia de ello se genera una restricción para emprender un nuevo
juicio en torno a una materia que ha sido previamente decidida. Bajo esa
comprensión, “la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a
los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y
como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al
ordenamiento jurídico”[23].
25.
La
justificación respecto de los efectos que emanan de la configuración de la cosa
juzgada se halla, tal como ha subrayado este tribunal, “(i) en la protección de
la seguridad jurídica que impone la estabilidad y certidumbre de las reglas que
rigen la actuación de autoridades y ciudadanos, (ii) en la salvaguarda de la
buena fe que exige asegurar la consistencia de las decisiones de la Corte,
(iii) en la garantía de la autonomía judicial al impedirse que luego de juzgado
un asunto por parte del juez competente y siguiendo las reglas vigentes pueda
ser nuevamente examinado y, (iv) en la condición de la Constitución como norma
jurídica en tanto las decisiones de la Corte que ponen fin al debate tienen,
por propósito, asegurar su integridad y supremacía”[24].
26.
La
jurisprudencia constitucional ha identificado diferentes tipologías o
modalidades conforme a las cuales se verifica la configuración del fenómeno de
la cosa juzgada en atención al objeto del control, a los cargos analizados y al
alcance del pronunciamiento efectuado por la Corte con anterioridad. Así, ha
distinguido entre cosa juzgada absoluta y relativa –que podrá
ser, a su vez, explícita o implícita–, y entre cosa juzgada formal y material[25].
27.
En
lo que atañe específicamente a los efectos de las sentencias en que se ha
declarado la exequibilidad condicionada de la disposición legal objeto de
censura, esta corporación ha precisado que, en caso de constatarse que los
cargos que sustentan la acusación son los mismos abordados en el pasado –esto
es, si el concepto de violación se soporta en la invocación de los mismos
parámetros constitucionales y se aducen en las mismas razones–, entonces la
decisión que corresponde adoptar es la de estarse a lo resuelto en la sentencia
que con anterioridad resolvió la cuestión a la que se contrae la impugnación[26].
28.
En
tal sentido, la Corte ha enfatizado que la verificación del fenómeno de la cosa
juzgada en el escenario descrito se adelanta a partir de los siguientes
requisitos: “(1) que el texto normativo acusado sea el mismo que ya fue objeto
de control; (2) que se haya declarado su exequibilidad o exequibilidad
condicionada en una sentencia anterior; (3) que esa declaratoria haya sido
fundamentada en las mismas razones de fondo que se invocan en una nueva
oportunidad; y (4) que no se presente ninguno de los motivos que han sido
señalados por la Corte para enervar los efectos de la cosa juzgada”[27], esto es,
“(i) un cambio en el parámetro de control, derivado de la incorporación de
nuevos mandatos relevantes a la Constitución Política, incluido el bloque de
constitucionalidad; (ii) una modificación en el significado material o en la
comprensión de los mandatos relevantes, derivada de cambios sociales, políticos
o económicos significativos; o (iii) la variación en el contexto normativo en
que se inserta la norma objeto de control”[28].
29.
Pues
bien, sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala advierte que en
virtud de la sentencia C-384 de 2023 en esta ocasión se configura parcialmente
el fenómeno de cosa juzgada constitucional, toda vez que la decisión allí
adoptada se fundó en el análisis de reparos que también son propuestos por los
demandantes dentro del presente proceso.
30.
En
efecto, dentro del expediente D-15143, en el marco del cual se profirió la
sentencia C-384 de 2023, la Corte conoció de una demanda contra los numerales
1, 2 y 3 y el parágrafo 6° del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022 en la que se
formularon dos cargos, a saber: la violación a los principios de legalidad y de
certeza tributaria (artículo 338 CP) y la vulneración de los principios de
buena fe y confianza legítima (artículo 83 CP). Respecto de este segundo
reproche –que es el que resulta relevante de cara al asunto bajo examen–, el
allí demandante esgrimió, en concreto, que el Legislador modificó de forma
súbita e imprevisible las características del trato diferencial para los
usuarios industriales de zonas francas, al supeditar la aplicación del
beneficio tributario únicamente a los ingresos provenientes de operaciones de
exportación de bienes y servicios[29].
31.
Tras
el estudio de mérito sobre el particular, en la citada providencia la Corte
determinó que “a pesar de que el nuevo esquema de tarifa preferencial del
impuesto sobre la renta para usuarios de zonas francas no resultaba contrario a
los principios de buena fe y confianza legítima de nuevos contribuyentes,
aquellos que ya habían sido calificados como usuarios industriales y que habían
cumplido con la contraprestación exigida para el acceso a la tarifa
preferencial en el régimen anterior sí estarían soportando su infracción, al
haber sido sorprendidos por un cambio súbito e imprevisible de las condiciones
fundamentales para el acceso al beneficio y no haber gozado de condiciones
adecuadas para acomodar su actividad a los nuevos requisitos introducidos por
las normas demandadas”[30].
En consecuencia, resolvió declarar la exequibilidad condicionada de las
disposiciones cuestionadas en los términos indicados ut supra, con el
fin de garantizar la estabilidad de las condiciones para aquellos
contribuyentes que estuvieran beneficiados por el esquema tributario anterior a
la entrada en vigencia de la Ley 2277 de 2022.
32.
Como
se expuso en los antecedentes de la presente sentencia, el cargo formulado por
los demandantes dentro del expediente D-15215, que ocupa ahora la atención de
la Sala, alude a la violación del artículo
83 CP por el desconocimiento de la confianza legítima de
los antiguos usuarios industriales de zonas francas a causa del incremento
intempestivo de la tarifa al impuesto sobre la renta. Los argumentos que
sustentan la mencionada acusación, ciertamente, guardan correspondencia
sustancial con uno de los ejes objeto de pronunciamiento en la referida
sentencia C-384 de 2023.
33.
Así
las cosas, y de conformidad con los requisitos decantados por la jurisprudencia
constitucional, no cabe duda en cuanto a que respecto del cargo por infracción
de los principios de buena fe y confianza legítima contemplados en el artículo
83 superior, se configura en el sub júdice el fenómeno de cosa juzgada a
raíz de lo decidido en la sentencia C-384
de 2023, comoquiera que (1) los numerales 1, 2 y 3 y el parágrafo 6° del
artículo 11 de la Ley 2277 de 2022 –textos normativos aquí acusados– son los
mismos que ya fueron objeto de control; (2) anteriormente se declaró la
exequibilidad condicionada de dichas disposiciones en la sentencia a que se ha
hecho alusión; (3) aquella declaratoria fue fundamentada en las mismas razones
de fondo que invocan los actores en esta oportunidad; y, finalmente, (4) en
esta ocasión es evidente que no se concreta ninguno de los supuestos con la
virtualidad de romper la cosa juzgada, teniendo en cuenta que la decisión a
partir de la cual se estructura este fenómeno fue proferida muy recientemente,
apenas el 2 de octubre del año que avanza.
34.
En
consideración a lo expuesto, la Sala procederá a estarse a lo resuelto en la sentencia
C-384
de 2023 en relación con el cargo propuesto en la demanda bajo radicación
D-15215, fundado a la vulneración de los principios de buena fe y confianza
legítima (artículo 83 CP), respecto de los numerales 1, 2 y 3 y el parágrafo 6°
del artículo 240-1 del Estatuto Tributario, tal como fueron modificados por el
artículo 11 de la Ley 2277 de 2022.
35.
Ahora
bien, como se señaló en precedencia, los demandantes también hacen referencia
en su argumentación a los efectos que el cambio normativo repentino de las
condiciones tributarias apareja en el ámbito de los derechos a la propiedad
(artículo 58 CP) y a un trato tributario equitativo (artículo 363 CP).
Puntualmente, alegaron que aquellos usuarios industriales de zonas francas que
producen para el mercado interno y que conforme a la regulación anterior a la
reforma podían acceder al beneficio de una tasa
preferencial de impuesto sobre la renta del 20%, ahora, por la
variación introducida en las normas acusadas, no sólo sufren una expropiación
de derechos adquiridos al amparo de la legislación anterior que termina por
impactar sensiblemente sus inversiones, sino que además, en razón a las
características de las actividades que realizan, enfrentan una imposibilidad
material para adaptarse a los nuevos incentivos a la internacionalización en
orden a preservar el régimen tarifario especial en materia de renta.
36.
La
Sala observa que, de acuerdo con la lógica de la demanda, estas alegaciones no
constituyen cargos de inconstitucionalidad autónomos, sino que expresan
presuntas afectaciones o impactos que se generan como consecuencia de la
inusitada alteración de los términos de tributación para un sector de usuarios
industriales de zonas francas que venían siendo cobijados por un beneficio
relativo a la tasa impositiva y que, tras modelar sus negocios a los
requerimientos del Estado, esperaban de buena fe que éste respetara la
estabilidad de sus condiciones. Dicho de otro modo, el presunto desconocimiento
del derecho a la propiedad privada y de la equidad tributaria que esgrimen los
demandantes resultaba accesorio o secundario a la vulneración al principio de
confianza legítima.
37.
La
anterior constatación hace pertinente que la Corte haga referencia a la figura
de la sustracción de materia, teniendo en cuenta la determinación
adoptada en la sentencia C-384 de 2023.
38.
Como
de vieja data lo ha sostenido esta corporación, para adelantar el control de constitucionalidad
sobre un precepto legal es condición de posibilidad que el mismo se encuentre
vigente, esté produciendo efectos jurídicos o tenga la virtualidad de
producirlos, pues de lo contrario, si la disposición en cuestión ha
desaparecido del sistema jurídico o no tiene la vocación de generar efectos,
entonces no tiene caso llevar a cabo un juicio de validez constitucional, en la
medida en que no hay manera de que por su causa pueda verse comprometida la
integridad y supremacía de la Constitución[31].
En otras palabras, cuando se presenta el fenómeno de sustracción de materia
resulta inocuo cualquier pronunciamiento por parte de este tribunal[32], lo cual
“implica que la Corte deba, ineludiblemente, declararse inhibida de
pronunciarse de fondo sobre las materias puestas a su consideración”[33].
39.
En
criterio de la Sala, en esta oportunidad se produce una sustracción de materia
en relación con las presuntas afectaciones derivadas –o por consecuencia– que
plantean los promotores de la acción, a la luz de lo resuelto en la sentencia
C-384 de 2023. En vista de que la decisión de exequibilidad condicionada que
profirió la Corte determinó que el régimen tarifario anterior continuará
rigiendo para los contribuyentes que hayan cumplido los requisitos para acceder
al mismo antes de la entrada en vigor de la Ley 2277 de 2022, el beneficio
tributario se conserva hoy para los usuarios industriales de zonas francas a
propósito de quienes se reclama en la demanda bajo estudio. Por tanto, en el
estado actual de cosas, y puesto que lo accesorio ha de seguir la suerte de lo
principal, lo resuelto por esta corporación en relación con el nuevo régimen
impositivo conlleva un desvanecimiento de los efectos lesivos identificados por
los demandantes, los cuales han quedado conjurados en virtud de la modulación
efectuada en los precisos términos de la sentencia C-384 de 2023. En efecto, si
los sujetos que venían amparados por la normatividad anterior gozaban de una
tasa de renta reducida y el fallo de exequibilidad condicionada les ha
garantizado, en razón de la salvaguarda del principio de confianza legítima, la
posibilidad de mantener esas mismas condiciones, entonces en este momento no se
ven abocados a raíz del cambio de legislación a soportar el subsecuente
incremento a la tarifa del impuesto que estiman expropiatorio, ni a adaptar sus
negocios a esquemas de internacionalización para prevenir una mayor carga
fiscal.
40.
Dadas
estas circunstancias, ante el acaecimiento del fenómeno de sustracción de
materia se pone de manifiesto que a esta Corte no le es dado pronunciarse de
fondo en relación con las presuntas afectaciones derivadas –o por consecuencia–
atinentes al desconocimiento de la equidad tributaria y de los derechos adquiridos,
razón por la cual, aparte de estarse a lo resuelto en la sentencia C-384 de
2023 frente al cargo por violación del principio de confianza legítima, la Sala
se declarará inhibida de emitir un pronunciamiento respecto de la presunta
infracción a los artículos 58 y 363 de la Constitución
C.
Segunda cuestión preliminar: sustracción
de materia respecto de la pretensión subsidiaria
41.
Los
demandantes formularon una pretensión
subsidiaria a la de declarar la inexequibilidad de los numerales
1, 2 y 3 y del parágrafo 6° del artículo 240-1 del Estatuto Tributario, en su
redacción del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022. En ese sentido, en el libelo inicial solicitaron a esta
corporación que, en caso de no declarar inconstitucionales las disposiciones
mencionadas, se efectuara una serie de modulaciones interpretativas
respecto de las mismas y, adicionalmente, propusieron declarar la exequibilidad
condicionada del parágrafo 5° ibidem, bajo el entendido de que los
usuarios industriales de zonas francas que no pueden cumplir con el requisito
de internacionalización se encuentran comprendidos dentro de los supuestos allí
previstos, a saber: zonas francas costa afuera; usuarios industriales de zonas
francas permanentes especiales de servicios portuarios, usuarios industriales
de servicios portuarios de una zona franca, usuarios industriales de zona
franca permanente especial cuyo objeto social principal sea la refinación de
combustibles derivados del petróleo o refinación de biocombustibles
industriales; usuarios industriales de servicios que presten los servicios de
logística del numeral 1 del Artículo 3o de la Ley 1004 de 2005 y a usuarios
operadores. Esto, con el fin de que también aquellos usuarios industriales de
zonas francas, pese a no cumplir con el requisito de internacionalización,
puedan accedan a una tarifa del impuesto sobre la
renta del 20%.
42.
Aunque
la Sala no accederá a la pretensión principal de proferir una decisión de
inexequibilidad, debido a que, como ya se anotó, lo que corresponde en esta
oportunidad es estarse a lo resuelto en la sentencia C-384 de 2023, frente a la
pretensión subsidiaria se advierte que tampoco es procedente un análisis de
mérito en torno al parágrafo 5° del artículo 240-1 del Estatuto Tributario, tal
como fue modificado por del artículo 11 de la Ley 2277 de
2022, pues el cuestionamiento respecto de esta última norma es también
accesorio a la acusación central y abreva íntegramente de los planteamientos
que la sustentan, al punto que la argumentación desplegada por los actores se
aprecia insuficiente para estructurar un cargo de inconstitucionalidad
desligado de los reparos concernientes a la repentina alteración de la
regulación tributaria.
43.
En efecto, la propuesta de emitir un
condicionamiento en relación con el parágrafo 5° a que se alude, dirigida a
obtener una tarifa preferencial del impuesto de renta, no se comprende
independientemente del reclamo referido al cambio súbito que supuso la reforma
tributaria en cuanto a las condiciones impositivas favorables para los usuarios industriales de zonas francas que producen para el
mercado interno. De acuerdo con lo expuesto en el acápite anterior, si para
este sector de contribuyentes que venían cobijados por la norma anterior
actualmente se preserva el beneficio relativo a la tasa del
impuesto sobre la renta, gracias a la
exequibilidad condicionada declarada por esta Corte en los términos de la
sentencia C-384 de 2023, entonces carecería de sentido
introducir un condicionamiento adicional en el parágrafo 5° que disponga
exactamente el mismo trato ya dispensado a esos mismos sujetos, a través de su
inclusión junto a las hipótesis para las cuales el Legislador otorgó el
antedicho beneficio.
44.
De
modo que, aunque respecto del parágrafo 5° del artículo 240-1 del Estatuto Tributario,
tal como fue modificado por del artículo 11 de la
Ley 2277 de 2022, no es posible predicar la configuración del fenómeno de cosa
juzgada –en la medida en que no existe identidad de objeto, pues el enunciado
legal sobre el que recaería el juicio es distinto–, lo cierto es que el alcance
del fallo anterior dictado por la Sala Plena en relación con los numerales 1, 2
y 3, y el parágrafo 6° del mismo artículo hace caer en el vacío la pretensión
subsidiaria de los demandantes, toda vez que el condicionamiento que sugieren
está abiertamente orientado a que a un grupo determinado de
sujetos se les haga extensivo un tratamiento
jurídico del cual ya gozan.
45.
Así
las cosas, en vista de los términos en que fue planteado el cargo contra el
citado parágrafo 5° por parte de los promotores de la acción, y en tanto no es
posible realizar una lectura de dicha disposición haciendo
abstracción del condicionamiento introducido por esta corporación de forma
sobreviniente a la presentación de la demanda, se evidencia que
los reparos sobre la norma en mención han quedado subsumidos en la modulación
y, por ende, también de cara a este aspecto se patenta el fenómeno de
sustracción de materia, de manera que no es posible establecer la existencia de
un cuestionamiento de inconstitucionalidad frente al cual quepa un
pronunciamiento por parte de este tribunal dentro de los precisos contornos que
marca la demanda. Esto, porque al revestirse de estabilidad las condiciones
tributarias que la regulación pretérita les otorgaba a los antiguos usuarios
industriales zonas francas, desaparece en definitiva el interés jurídico de
éstos en ser incluidos entre los supuestos a los que la referida norma les
concede una tarifa reducida de renta.
46.
Lo
expuesto basta para concluir que a la Sala Plena no le queda camino
distinto al de declararse inhibida de emitir un
pronunciamiento de fondo en relación con el parágrafo 5° del artículo 240-1 del
Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el artículo 11 de la Ley 2277
de 2022, a lo que procederá en la parte resolutiva de esta providencia.
D.
Síntesis de la decisión
47.
La Sala Plena estudió una demanda de inconstitucionalidad dirigida
contra
los numerales 1, 2 y 3, y los parágrafos 5° y 6° del artículo 240-1 del
Estatuto Tributario, tal y como fueron modificados por el artículo 11 de la Ley
2277 de 2022, “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la
igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”.
48.
Los
demandantes plantearon, esencialmente, un cargo de inconstitucionalidad
sustentado en la vulneración del artículo 83 de
la Constitución. Manifestaron que la alteración intempestiva de las condiciones
tributarias que amparaban a los usuarios industriales de zonas francas lesiona
el principio de confianza legítima de que son titulares, habida cuenta de que
la regulación anterior había generado en ellos la expectativa de que la tasa de
impuesto sobre la renta sería del 20% hasta el año de 2029, y ahora, por virtud
de las disposiciones demandadas, se les sorprendió con la eliminación de dicho
beneficio, al tiempo que se les impusieron cargas imposibles de asumir para
poder preservarlo. Alegaron, además, que dicha modificación súbita e
imprevisible de las reglas de tributación genera impactos negativos en materia
de equidad tributaria y derechos adquiridos, con lo que se terminan
desconociendo, por consecuencia, los artículos 363 y 58 de la Constitución
49.
Previo a formular un problema jurídico, como primera cuestión
preliminar la Corte se concentró en verificar la configuración
del fenómeno de la cosa juzgada, teniendo en cuenta que recientemente, en la
sentencia C-384 de 2 de octubre de 2023, esta
corporación examinó la constitucionalidad de los
numerales 1, 2 y 3 y el parágrafo 6° del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022, y
resolvió declararlos exequibles
en el entendido de que el régimen tarifario del artículo 101 de la Ley 1819 de
2016 continuará rigiendo para los contribuyentes que hubiesen cumplido las
condiciones para acceder al mismo antes del 13 de diciembre de 2022, fecha de entrada
en vigencia de la Ley 2277 de 2022.
Tras reiterar la jurisprudencia constitucional sobre
la mencionada figura jurídico procesal, la Sala encontró que, en efecto, en
esta ocasión existe cosa juzgada a la luz de lo decidido en la citada sentencia
C-384 de 2023, toda vez que (1) los numerales 1, 2 y 3 y el parágrafo 6° del
artículo 11 de la Ley 2277 de 2022 –textos normativos aquí acusados– son los
mismos que ya fueron objeto de control; (2) anteriormente se declaró la
exequibilidad condicionada de dichas disposiciones en la sentencia a que se ha
hecho alusión; (3) aquella declaratoria fue fundamentada en las mismas razones
de fondo que invocan los actores en esta oportunidad; y, finalmente, (4) en
esta ocasión es evidente que no se concreta ninguno de los supuestos con la
virtualidad de romper la cosa juzgada, teniendo en cuenta que la decisión a
partir de la cual se estructura este fenómeno fue proferida muy recientemente,
apenas el 2 de octubre del año que avanza. Por lo tanto, determinó que en esta
ocasión corresponde a la Corte estarse a lo resuelto en aquella providencia con
respecto al cargo por violación del principio de confianza legítima.
50.
A
su vez, la Sala precisó que las alegaciones atinentes al desconocimiento de la equidad tributaria (artículo 363 superior) y de los derechos
adquiridos (artículo 58 superior) no
constituyen cargos de inconstitucionalidad autónomos, sino que expresan
presuntas afectaciones o impactos que se generan como consecuencia de la
vulneración al principio de confianza legítima (artículo 83 superior). En ese
sentido, dada la existencia de cosa juzgada frente al cargo identificado como
eje de la demanda, se constató que se produce una sustracción de materia en
relación con aquellas presuntas afectaciones derivadas –o por consecuencia–,
puesto que al salvaguardarse en la sentencia C-384 de 2023 el principio de
confianza legítima, los efectos negativos puntuales que esgrimen los
accionantes han quedado conjurados, en virtud de la modulación efectuada por esta
corporación.
Como segunda cuestión preliminar, la Sala analizó si
la pretensión subsidiaria de los demandantes, consistente en solicitar que se
declare la exequibilidad condicionada
del
parágrafo 5° del artículo 240-1 del Estatuto Tributario, tal como fue
modificado por del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022, reúne las condiciones
para que este tribunal profiera un fallo de mérito. Al respecto, advirtió que,
aunque respecto del mencionado parágrafo no se estructura la cosa juzgada, lo
cierto es que el cuestionamiento contra el mismo es
también accesorio a la acusación principal, tanto así que no se comprende
independientemente del reclamo referido al cambio súbito que supuso la reforma
tributaria, en cuanto a las condiciones impositivas favorables para los usuarios industriales de zona franca que producen para el mercado
interno. Así, evidenció que el
hecho sobreviniente de que se haya proferido la sentencia C-384 de 2023 con
posterioridad a la presentación de la demanda bajo estudio da lugar a una
sustracción de materia, en la medida en que dentro de los términos del
condicionamiento dictado por esta Corte se entienden subsumidos los reparos
formulados contra el parágrafo 5º, respecto de los cuales, en consecuencia, la
Sala concluyó que debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo.
51.
En
consideración a lo expuesto, la Sala procederá a estarse a lo resuelto en la sentencia
C-384
de 2023 respecto
al cargo por violación del artículo 83 de la Constitución
y se inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la presunta
infracción a los artículos 58 y 363 de la Constitución, así como en relación
con el parágrafo 5° del
artículo 240-1 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por
del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022.
III. DECISIÓN
La
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-384 de 2023 respecto al
cargo por violación del artículo 83 de la Constitución, formulado contra los
numerales 1, 2 y 3 y el parágrafo 6° del artículo 240-1 del Estatuto
Tributario, tal y como fueron modificados por el artículo 11 de la Ley 2277 de
2022, “[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la
igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”.
Segundo.- DECLARARSE
INHIBIDA de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la presunta
infracción a los artículos 58 y 363 de la Constitución, así como en relación
con el parágrafo 5° del artículo 240-1 del Estatuto Tributario, tal como fue
modificado por del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022, “[p]or medio de la
cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y
se dictan otras disposiciones”, en razón al fenómeno de sustracción de
materia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente
con excusa
NATALIA
ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN
CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Con
impedimento aceptado
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE
FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
[1] Inicialmente
se presentó escrito de demanda el 8 de marzo de 2023, pero los demandantes
indicaron que dicho documento “no correspondía a su versión final” y
solicitaron “se omita, para efectos de estudiar su admisibilidad, la versión de
la demanda radicada en aquella fecha, solicitando fuera tenida en cuenta
únicamente la radicada el 9 de marzo de 2023. Atendiendo la solicitud de los
accionantes, así se procederá. Al respecto, ver demanda
de inconstitucionalidad, fl. 1. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=53583.
[2] Las autoridades e
instituciones invitadas a participar en este proceso fueron las siguientes: la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales – DIAN, al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio de Industria
y Comercio, a la Comisión de Energía y Gas – CREG, a la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado, a la Asociación Nacional de Empresarios – ANDI, a
la Asociación Colombiana de Zonas Francas de las Américas – AZFA, a la
Asociación Nacional de Comercio Exterior – ANALDEX, a la Asociación Colombiana
de Generadores de Energía Eléctrica (ACOLGEN), a la Asociación Nacional de
Empresas Generadoras (ANDEG), la Asociación Colombiana de Distribuidores
de Energía Eléctrica (ASOCODIS), a la Fundación para la Educación Superior y el
Desarrollo (Fedesarrollo), al Instituto Colombiano de Derecho Tributario –
ICDT, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de la
Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, de la Facultad de Derecho
de la Universidad Externado de Colombia, de la Facultad de Derecho de la
Pontificia Universidad Javeriana, de la Facultad de Derecho de la Universidad
Nacional de Colombia, de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio
Arboleda, de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, de la
Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás sede Tunja, de
la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de
Cartagena y de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.
[3] Demanda de inconstitucionalidad, fl. 3.
[4] Ibíd.
[5] A propósito del
contenido de la demanda, es pertinente anotar que, en el libelo inicial, los
promotores de la acción hicieron referencia a cuatro cargos, a saber: (i) vulneración del artículo 83 CP, (ii)
vulneración del artículo 58 CP, (iii) vulneración del artículo 13 CP; y,
(iv) violación de los artículos 365, 367 y 368 CP. Sin embargo, la
demanda fue íntegramente inadmitida mediante auto del 18 de abril de 2023, por
no reunir los requisitos de aptitud sustantiva. Más tarde, en el escrito de
subsanación, los demandantes ajustaron parcialmente los cuestionamientos
planteados y, en virtud del principio pro actione, por auto del 11 de
mayo de 2023 el magistrado sustanciador resolvió “ADMITIR la
demanda identificada con expediente D-15.215 interpuesta por los ciudadanos
Diego Eduardo López César Camilo Cermeño Cristancho, contra los numerales 1.,
2. y 3., y los parágrafos 5 y 6 del artículo 240-1 del Estatuto Tributario, tal
y como fueron modificados por el artículo 11 de la Ley 2277 de 2022, ‘Por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la
justicia social y se dictan otras disposiciones’”. En ese
sentido, y bajo la comprensión de que la Sala Plena es competente para
interpretar la demanda y evaluar en última instancia cuáles reparos tienen
vocación de ser analizados, siguiendo a pie juntillas la lógica de los
argumentos esbozados por los demandantes ha de entenderse razonablemente que el
cargo de inconstitucionalidad en esta ocasión se contrae a la mencionada
infracción del artículo 83 CP y que las presuntas afectaciones relativas a los
artículos 58 y 363 son accesorias a l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.