C-499-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-499/23
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2283 DE 2023-Estarse a lo
resuelto en la sentencia C-470 de 2023
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL FORMAL Y ABSOLUTA-Configuración
La Sala Plena
concluye que en el presente caso no es posible emprender la revisión respecto
de ninguno de los cargos formulados contra el artículo 6 de la Ley 2283 de
2023. En primer lugar, operó el fenómeno de cosa juzgada formal y absoluta por
la violación del artículo 333 superior; y, en segundo lugar, respecto de los
cargos por violación de los artículos 158 y 161 ibidem, por sustracción de
materia no procede ningún pronunciamiento adicional, toda vez que la norma
demandada ya fue expulsada del ordenamiento jurídico por virtud de la
declaratoria de su inexequibilidad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Corte Constitucional
-Sala
Plena-
SENTENCIA
C-499 DE 2023
Referencia: Expediente
D-15136
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6
de la Ley 2283 de 2023: “por medio de la cual se modifica la Ley
769 de 2002, se reglamenta la actividad de los organismos de apoyo al tránsito,
garantizando el buen funcionamiento de los centros de enseñanza automovilística
(CEA), como mecanismo de prevención y amparo de la siniestralidad vial, y se
dictan otras disposiciones."
Actor:
José Alejandro Márquez Ceballos
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil
veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus
competencias constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los
artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano José
Alejandro Márquez Ceballos presentó demanda de inconstitucionalidad en contra
del artículo 6 de la Ley 2283 de 2023, “por medio de la cual se modifica la Ley
769 de 2022, se reglamenta la actividad de los organismos de apoyo al tránsito,
garantizando el buen funcionamiento de los Centros de Enseñanza Automovilística
(CEA), como mecanismo de prevención y amparo de la siniestralidad vial y se
dictan otras disposiciones”.
2.
Mediante
auto del 14 de febrero de 2023, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda
presentada, por cuanto el accionante no acreditó su calidad de ciudadano
colombiano y, además, el cargo por violación del artículo 333 de la
Constitución Política carecía de especificidad, pertinencia y suficiencia. Por consiguiente, le concedió un término de tres días para
que corrigiera las deficiencias advertidas, so pena de rechazo. El 22 de
febrero siguiente, la Secretaría General de esta corporación informó que,
dentro del término de ejecutoria de la referida providencia, el demandante
remitió el escrito de subsanación de la demanda y aportó copia de su cédula de
ciudadanía.
3.
En
consecuencia, mediante auto proferido el 8 de marzo del presente año, el
magistrado sustanciador admitió la demanda de inconstitucionalidad en contra
del artículo 6 de la Ley 2283 de 2023. Asimismo, ordenó oficiar a
los secretarios generales del Senado y de la Cámara de Representantes para que
remitieran los documentos relacionados con el trámite de aprobación de la
mencionada Ley. Una vez recaudadas las pruebas decretadas, en providencia del
29 de mayo de la misma anualidad, ordenó continuar con el trámite de
constitucionalidad. En consecuencia, se procedió a: i) fijar en lista el
proceso; (ii) correr traslado del expediente a la procuradora general de la
Nación; (iii) comunicar la iniciación del trámite al presidente del Congreso de
la República, al presidente de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, al Ministerio de Transporte y Crédito Público y al Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo, para que intervinieran en el proceso de
considerarlo pertinente; e (iv) invitar a participar a varias entidades,
organizaciones e instituciones académicas[1].
4.
Cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
Ley 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a resolver la demanda de la
referencia.
A.
NORMA DEMANDADA
5.
A continuación, se transcribe el artículo 6 de la Ley 2283 de
2023:
“LEY
2283 DE 2023
(Enero
5)
“por
medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002, se
reglamenta
la actividad de los organismos de apoyo al tránsito, garantizando el buen
funcionamiento de los Centros de Enseñanza Automovilística (CEA), como
mecanismo
de prevención y amparo de la siniestralidad vial, y se dictan otras
disposiciones”
(…)
ARTÍCULO 6. Adiciónese un parágrafo 2 al artículo 53
de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre
y se dictan otras disposiciones", el cual quedará así:
“PARÁGRAFO 2. Los Centros de Diagnóstico Automotor
(CDA) deberán tomar, con una entidad aseguradora legalmente establecida en
Colombia y con libertad de oferta, un seguro obligatorio individual de
responsabilidad civil para vehículos de servicio particular, que ampare los
daños materiales causados a terceros, sin cargo o sobrecosto para el usuario,
por la vigencia de cada uno de los certificados emitidos.
Este seguro deberá tener un valor asegurado mínimo de
quince salarios mínimos legales mensuales vigentes (15 SMLMV) para vehículos de
servicio particular y siete salarios mínimos legales mensuales vigentes (7
SMLMV) para motocicletas y similares.
En el Registro Único Nacional de Transito (RUNT) se
registrará la información sobre los seguros obligatorios vigentes y los
siniestros.
Los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) tienen la
obligación de garantizar que en cada uno de sus establecimientos se ofrezcan
los seguros obligatorios previstos en esta Ley".
B.
LA DEMANDA
6.
El
demandante sostiene que la norma acusada vulnera los artículos 158, 161 y 333
de la Constitución Política y, por tanto, solicita se declare su
inexequibilidad[2]. A continuación, se
resumen los cargos en contra de la disposición acusada.
7.
Cargo
por violación al artículo 161 superior. Aduce que el Legislador
desconoció la norma constitucional, porque incurrió en tres vicios de forma
durante el trámite de creación de la ley, así:
Violación al artículo 161 superior
Argumentos
Trámite de la ley[3]
En la Gaceta 1081/2021
se publicó el Proyecto de Ley No. 221 de 2021 de la Cámara de Representantes.
Indica
que se incumplió el término de un día mínimo requerido para la publicación
del texto conciliado por la comisión accidental de conciliación, dado que
este se publicó en la Gaceta 1645 del Senado el 13 de diciembre de 2022 y, de
acuerdo con la Gaceta 1659/2022, el proyecto fue aprobado en la plenaria del
Senado el mismo día.
En
la Gaceta 1349/2021 se publicó la ponencia para primer debate en la Comisión
Sexta.
En
la Gaceta 1921/2021 se publicó la ponencia para segundo debate.
En
la Gaceta 563/2022 se publicó el proyecto de ley aprobado en la Cámara de
Representantes.
Señala que en
las Gacetas del Congreso publicadas entre el 13 de diciembre de 2022 y el 5
de enero de 2023, no figura que el proyecto conciliado haya sido sometido a
la Plenaria de la Cámara de Representantes. Por lo tanto, considera que éste
solo fue aprobado por la plenaria del Senado de la República.
En
la Gaceta 1494/2022 se publicó la ponencia para el tercer debate.
En
la Gaceta 1619/2022 se publicó la ponencia para cuarto debate.
En
la Gaceta 1645/2022 del Senado, el
13 de diciembre se publicó el informe
de conciliación del proyecto de ley.
En
la Gaceta 1647/2022 de la Cámara, el 13
de diciembre se publicó el informe de
conciliación del proyecto de ley.
Invoca
el artículo 187 de la Ley 5 de 1992 y expone que la Comisión Accidental de
Conciliación se compuso por la Senadora Ana María Castañeda y la
Representante Ingrid Sogamoso, quien no tuvo participación en las discusiones
sobre el proyecto de ley en la Cámara de Representantes, ya que no aparece
ninguna referencia sobre ella en las Gacetas 1645/2022 y 1647/2022 de la
Cámara.
En
la Gaceta 1659/2022 del Senado, el 14 de diciembre, se publicó el texto
definitivo del proyecto de ley aprobado en cuarto debate el 13 de diciembre[4].
El
5 de enero de 2023, es sancionada la Ley por la presidencia de la República.
8.
Cargo
por violación del artículo 158 superior sobre unidad de materia. El demandante realiza un
recuento sobre los organismos de
apoyo al tránsito, entre los cuales se encuentran los Centros de Enseñanza Automovilística,
los Centros de Reconocimiento y Evaluación de Conductores y los Centros de
Diagnóstico Automotor. También sostiene que se complementan entre ellos, pero
cada uno es un ente diferente y tienen funciones particulares, según lo
dispuesto en los artículos 12 y 53 del Código Nacional de Tránsito.
9.
Advierte
que la iniciativa legislativa fue publicada en la Gaceta 1081/2021 como “el
Proyecto de Ley No. 221 de 2021 de la Cámara de Representantes, “por medio de
la cual se ajusta la Ley 769 de 2002 y se dictan disposiciones tendientes a
garantizar el buen funcionamiento de los Centros de Enseñanza
Automovilística (CEA).” Indica que para aquel momento, el proyecto estaba
destinado a regular aspectos de los CEA y en ese mismo sentido se realizó la
exposición de motivos y las ponencias para primer y segundo debate ante la
Cámara de Representantes y primer debate ante el Senado de la República.
10.
Agrega que, no obstante, en el articulado del proyecto
presentado para primer debate ante el Senado, de forma repentina se incluyó el
artículo relacionado con los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA), sin que se
desarrollara su contenido en la ponencia. Además, sostiene que para la ponencia
del cuarto debate se mantuvo lo relacionado con los CEA, se incluyó a los CDA
en la justificación y se modificó el título del proyecto anterior de la
siguiente forma: “por medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002 y la Ley
2161 de 2021, se reglamenta la actividad de los organismos de apoyo al
tránsito, garantizando el buen funcionamiento de los centros de enseñanza
automovilística (CEA), como mecanismo de prevención y amparo de la
siniestralidad vial, y se dictan otras disposiciones”.
11.
Teniendo en cuenta lo expuesto, invoca la sentencia C-133 de
2012 y el artículo 155 superior para señalar que, a partir del título de la
ley, resultaba claro que ésta haría referencia a los Organismos de Apoyo al
Tránsito denominados Centros de Enseñanza Automovilística y no a los Centros de
Diagnóstico Automotor. Asegura que en la exposición de motivos se explicó que
la finalidad era la de resolver la problemática de los primeros y con base en
ello, se realizaron los debates y las consultas. En consecuencia, señala que no
existe conexidad entre el título y el contenido, puesto que, de forma
injustificada se equipararon dos
organismos de apoyo al tránsito que son distintos y no ejercen las mismas
funciones.
12.
Por último, insiste en que las modificaciones
introducidas durante el trámite legislativo de la ley que señalaron
responsabilidades a cargo de los Centros de Diagnóstico Automotor, a pesar de
que estaba dirigida a los CEA, desvirtúan la unidad de materia exigida por la
jurisprudencia constitucional.
13.
Cargo por violación del artículo 333 superior. El
promotor de la acción afirma que esta norma constitucional protege el derecho
de los empresarios a percibir una ganancia razonable desarrollando el objeto
social de su empresa[5]
y que los CDA son empresas privadas que prestan el servicio de revisión
técnico- mecánica, con previa habilitación del Ministerio de Transporte. Indica
que, de acuerdo con los artículos 1° y 4° de la Resolución 3318 de 2015
expedida por dicha entidad, la tarifa que se le cobra a los usuarios está
regulada e incluye los siguientes componentes: el precio del servicio, los
valores por transferirse a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, el seguro de
responsabilidad, el valor correspondiente al Registro Único Nacional de
Transito – RUNT, los valores correspondientes a la Superintendencia de Puertos
y Transporte y el pago al sistema de vigilancia.
14.
Puntualiza que el seguro de responsabilidad no fue
reglamentado por el Ministerio de Transporte, pero éste sí se le debía cobrar
al usuario del servicio con base en la mencionada Resolución. En ese sentido,
reprocha que con la expedición de la norma acusada se derogó de forma tácita
esa disposición, al establecer que el seguro de responsabilidad civil
extracontractual es “sin cargo o sobrecosto para el usuario”, obligando así
que, en la facturación, el CDA asuma el costo de la póliza como el tomador del
seguro.
15.
Manifiesta que para la creación de la Ley 2283 de 2023 no se
tuvo en cuenta que el Ministerio de Transporte efectuó un análisis sobre las
tarifas para establecer el valor del precio del servicio, como lo demuestra la
parte considerativa de la
Resolución 3835 de 2021, que modificó la Resolución 3318 de 2015. En contravía
con el análisis del Ministerio, el Legislador les impuso a los CDA el gasto de
tomar el seguro, el cual, a juicio del accionante, genera las siguientes consecuencias:
Teniendo en cuenta la obligatoriedad
que tiene el CDA de adquirir el seguro de la Ley 2283 para un tercero por cada
servicio que presta (es decir por desarrollar su objeto, único objeto que puede
desarrollar) y que no puede hacer incremento de las tarifas para compensar lo
que está pagando por la póliza, puede decirse que se está aplicando una sanción
por ejercer su actividad.
A modo de ejemplo y trayendo
información que está circulando dentro del gremio de los CDA se tiene:
Lo que muestra la gráfica, es que con
la expedición de la Ley 2283 de 2023, la ganancia o utilidad razonable que
percibía un CDA, desaparece, y se convierte en una perdida por la
obligatoriedad de la expedición de dicha póliza, situación esta que va en contravía
del artículo 333 de la C.P., en lo atinente al núcleo esencial, como lo es el
derecho a recibir una ganancia o utilidad razonable por el desarrollo del
objeto social de la empresa[6].
16.
Por último, solicita que se oficie a “Fedevial, Asocda y
Acedan” para que informen sobre el impacto económico que genera la norma
acusada en los CDA.
C.
PRUEBAS REMITIDAS A LA CORTE CONSTITUCIONAL
17.
En cumplimiento de lo ordenado por el magistrado sustanciador
mediante autos del 8 de marzo y 25 de abril de 2023, tanto el
accionante, como las Secretarías Generales del Senado de la República, de la
Cámara de Representantes y de las Comisiones Sextas Constitucionales de ambas,
remitieron los siguientes soportes en relación con el trámite legislativo de la
norma en cuestión:
Pruebas
recibidas en cumplimiento de los autos del 8 de marzo
y 25 de abril de 2023
Documentos
Contenido
Oficio
CSX-CS-0052-2023 del 23 de marzo de 2023,
suscrito por el secretario general de la Comisión Sexta Constitucional
Permanente del Senado de la República.
Remite
copias de las siguientes Gacetas del
Congreso:
(i) 1494/22:
Informe de ponencia para primer debate
(ii) 1619/22:
Informe de ponencia para segundo debate
También
aporta el “Texto aprobado en primer debate por la Comisión Sexta del Senado
de la República, en sesión realizada el día 29 de noviembre de 2022, del
proyecto de ley no. 377 de 2022 senado, no. 221 de 2021 cámara”.
Oficio
SLE-CS-150-CV19-2023 del 21 de marzo de
2023, suscrito por el secretario general del
Senado de la República.
Remite
copias de las siguientes Gacetas del Congreso:
(i) 1494/22:
Informe de ponencia para primer debate
(ii) 1619/22:
Informe de ponencia para segundo debate
(iii) 1659/22:
Publicación texto plenaria en Senado
(iv)
1645/22:
Informe de conciliación y texto conciliado en Senado
Oficio
SGE.CS-1636-2023 del 19 de abril de 2023, suscrito por el secretario general
del Senado de la República.
Remite
copias de las siguientes Gacetas del Congreso:
(i)
244/23:
Acta 33 comisión del día 12/12/2022, anuncio del proyecto de ley
(ii)
277/23:
Acta 34 comisión del día 13/12/2022, informe de conciliación
(iii)
285/23:
Acta 35 comisión del día 14/12/2022, discusión y aprobación del informe de
conciliación
Oficio
SG2-0332/2023 del 21 de marzo de 2021, suscrito por el secretario general de
la Cámara de Representantes
Remite
copias de las siguientes Gacetas del Congreso:
(i)
1081/21:
Publicación proyecto de ley
(ii)
1349/21:
Informe de ponencia para primer debate
(iii) 435/22: Acta 24
comisión del 6/05/2021, anuncio para discusión
y votación
(iv)
436/22:
Acta 25 comisión del 6/05/2021, discusión y votación
(v)
44/22:
informe de ponencia para segundo debate y texto aprobado en primer debate
(vi)
1921/21:
informe ponencia para segundo debate
(vii)
984/22:
Acta 311 comisión del 17/05/2022, anuncio para segundo debate
(viii)
989/22:
Acta 312 comisión del 18/05/2022, discusión y aprobación
(ix)
563/22:
publicación texto definitivo en plenaria de Cámara
(x)
1647/22:
informe de conciliación en Cámara
(xi)
151/23:
Acta 40 comisión del 14/12/2022, anuncio informe de conciliación
(xii)
114/23:
Acta 41 comisión del 15/12/2022, discusión y aprobación del informe de
conciliación.
También
remite oficio SG.2-0325/2023, mediante el cual se trasladó por competencia a
la Comisión Sexta Constitucional, lo requerido en los autos.
Oficio
CSCP.3.6-102-23 del 27 de marzo de 2021
(sic), suscrito por el secretario general de
la Comisión Sexta de la Cámara de Representantes.
Remite
copias de las siguientes Gacetas del Congreso:
(i)
1349/21: Informe de ponencia para primer debate
(ii)
1081/21: Publicación proyecto de ley
(iii) 435/22: Acta 24
comisión del 6/12/2021, anuncio para discusión
y votación
(iv)
436/22:
Acta 25 comisión del 14/12/2021, discusión y votación
(v)
44/22:
Informe de ponencia para segundo debate.
Oficio
CTCP-3.3-701-C-23 suscrito por la secretaria general de la Comisión Tercera
Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes.
Anexa
el mencionado oficio en el que informa que puso el auto del 8 de marzo de
2023 en conocimiento de los secretarios generales de la Comisión Sexta
Constitucional de la corporación y del Senado de la República.
Memorial
“ENTREGA DE PRUEBAS” remitido por el accionante en respuesta al auto del 25
de abril de 2023.
Anexa
copias de las siguientes Gacetas del Congreso:
(i)
196/2023: Acta 13 comisión del 16/11/2022, anuncio del proyecto de ley
(ii)
197/2023: Acta 17 comisión del 29/11/22, discusión y votación de la ponencia
en primer debate.
D.
INTERVENCIONES
18.
Durante
el término para intervenir se recibieron oportunamente doce escritos de
intervención[7],
cuyos planteamientos se reseñan a continuación:
19.
Asociación
Nacional de Centros de Diagnóstico Automotor – ASOCDA. El presidente de
la asociación manifiesta que en la creación de la norma acusada se vulneraron
los artículos 161 y 157 de la Constitución, en tanto la disposición cuestionada
fue incorporada en la última fase del trámite en el Congreso y no se socializó
con el Gobierno Nacional, el gremio ni los usuarios de los CDA. Por tanto,
indica que se incumplió con el principio de consecutividad e identidad
flexible.
20.
También
sostiene que la norma acusada resulta innecesaria y genera el fenómeno de la
concurrencia y coexistencia de seguros prevista en el artículo 1094 del Código
de Comercio, dado que la exigencia de contraer una póliza que asegure las
fallas u omisiones de los CDA resulta obligatoria para que el Ministerio de
Transporte les otorgue el permiso de funcionamiento, en términos de lo
dispuesto en el literal F, del artículo 9 de la Resolución 1355 de 2020.
Además, sostiene que esa póliza está acreditada por el Organismo Nacional de
Acreditación de Colombia – ONAC, en armonía con sus Criterios específicos de
Acreditación para CDA.
21.
Por
último, resalta que la carga impuesta a los CDA vulnera el artículo 333 de la
Constitución, pues implica que su modelo de negocio ya no sea viable, ni
sostenible, y los conducirá a tener pérdidas económicas. Finalmente, señala
que, de todas formas, no les debe corresponder asumir el seguro impuesto por la
norma demandada, puesto que tal carga le corresponde al propietario del
respectivo vehículo, dado que la póliza podrá cubrir daños materiales a
terceros causados por circunstancias que nada tienen que ver con el objeto
social de los CDA.
22.
Federación
Nacional de Organismos de Apoyo al Tránsito – FEDEVIAL[8]. la representante
legal solicita que el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023 se declare inexequible
por las siguientes razones: (i) en contravía del artículo 161 superior, la
norma acusada fue adicionada para el tercer debate en la Comisión Sexta del
Senado y no se discutió en la Cámara de Representantes, además, el 13 de
diciembre de 2022 se publicó el informe de conciliación y ese mismo día, se
aprobó el proyecto de ley en plenaria del Senado; (ii) se incumplió la unidad
de materia consagrada en el artículo 158 de la Constitución, por cuanto en los
dos primeros debates solo se discutieron temas relacionados con los CEA, y
(iii) el Congreso desconoció
que el Ministerio de Transporte estableció la tarifa del servicio con base en un estudio que
precisó el
beneficio económico que pudiera tener un CDA y con base en ello, colocó a cargo
del pago de la póliza de responsabilidad civil en cabeza del usuario, por lo
que también vulneró el artículo 333 superior.
23.
Asociación
de Motociclistas de Colombia – ASOMOCOL. Su representante legal solicita se
declare la constitucionalidad de la norma acusada, “ante la insuficiencia y
carencia de aptitud material de la demanda”. En primer lugar, explica que las discrepancias
en las ponencias no son impedimento para que la iniciativa legislativa sea
aprobada, dado que el Congreso cuenta con el mecanismo de conciliación de
textos; previa concertación de la Comisión de Conciliación, tal y como ocurrió
en este caso. Además, resalta que en la información remitida por la secretaria
general de la Cámara de Representantes se indicó que el informe de conciliación
se publicó en la Gaceta 1647 del 13 de diciembre de 2022 y su votación y
aprobación consta en el acta 41 de la sesión plenaria de dicha corporación del
día 15.
24.
En
segundo lugar, afirma que el principio de unidad de materia se conservó, en
tanto la Ley 2283 de 2023 está objetivamente relacionada con los organismos de
apoyo al tránsito, sin que sea cierto que este postulado exija que las leyes
traten de una sola temática. En tercer lugar, sostiene que el costo asignado a
los empresarios no implica que la norma sea inconstitucional, aún más cuando la
norma genera un incentivo para los propietarios de vehículos a fin de que
cumplan con el deber de someterlos a la revisión-técnico. Por último,
manifiesta que, en su criterio, el precepto acusado no les está ocasionando una
afectación económica a los CDA, debido a que la obligación de tomar la póliza
de responsabilidad civil extracontractual en favor de sus respectivos usuarios
fue anulada. Sin embargo, ellos no actualizaron los valores de los costos, por
lo que obtenían esa ganancia hasta la expedición de la norma cuestionada.
25.
Asociación
Colombiana de CDAS - ACOLCDA[9]: El presidente de
esta agremiación interviene en favor de la exequibilidad del artículo acusado.
Frente al cargo por falta de unidad de materia, aduce que la Ley 2283 de 2023
sí contempla un marco de disposiciones ajenas a los CEAS, pero que van acorde
con la seguridad vial como un objetivo legislativo, que se relaciona con el
derecho fundamental a la vida. Luego, explica que no se vulneró el artículo 161
de la Constitución, pues el informe de conciliación y el texto conciliado
fueron debatidos y aprobados en las sesiones plenarias de Senado y Cámara de
Representantes el 14 y 15 de diciembre de 2022. Al respecto pide que se considere
el auto del 28 de febrero de 2023 en el proceso D-15145, proferido por la
magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, en cuanto “señaló la inexistencia de
aspectos de inconstitucionalidad derivados de la formación de la hoy Ley 2283
de 2023”.
26.
Expone
que, a raíz de la expedición de la norma: (i) habrá una mejor cobertura de
daños a la ciudadanía, ya que la póliza es un complemento de la revisión
técnico-mecánica; (ii) de manera colateral, el Legislador protegió el derecho a
la igualdad, pues, con anterioridad a la expedición de la ley, ese tipo de
seguro solo era obligatorio para los vehículos de servicio público, según el
artículo 42 de la Ley 769 de 2002; y (iii) se fortalecerá la función misional
de los CDA, los cuales aumentaran su beneficio económico y empleabilidad, ya
que habrá un mayor número de vehículos que requieran el servicio. De todas
formas, advierte que ese gremio ha venido cobrando la póliza de responsabilidad
civil extracontractual que se había anulado en Resolución 4304 del 23 de
octubre de 2015, y que hoy ya se torna obligatoria por mandato del artículo
acusado.
27.
Por
último, asegura que tampoco se cumplen los requisitos exigidos en la ley para
la configuración de la coexistencia de seguros, dado que los asegurados no son
los mismos, pues para la póliza de la Ley 2283 de 2023 son los propietarios del
vehículo, mientras que en la Resolución 3318 de 2015 lo es el CDA. En segundo
lugar, para el caso de la póliza cuestionada, el riesgo asegurado es el
perjuicio patrimonial que cause el asegurado, el propietario del vehículo, a
terceros como consecuencia de la conducción del vehículo asegurado, en tanto
que en la póliza de la Resolución 3318 de 2015 el riesgo asegurado se realiza
cuando ese perjuicio patrimonial que se causa al tercero proviene de una
deficiente actividad de los CDA, que debe probarse.
28.
Hernán
Cortés Correa. Solicita a la corporación que declare la inexequibilidad de
la norma acusada. Para tales efectos, realiza un recuento de los antecedentes
normativos relacionados con los CDA, y destaca que, de conformidad con el
artículo 6, literal i, de la Resolución 93768 de 2013, todo CDA está obligado a
constituir una póliza de responsabilidad civil extracontractual que cubra los
daños y perjuicios ocasionados al vehículo que se le expidió el Certificado de
Diagnóstico Automotor y Emisiones Contaminantes. Ante el cumplimiento de ese
requerimiento legal se permite su operación, mediante un acto administrativo de
habilitación expedido por el Ministerio de Transporte.
29.
De
otra parte, reprocha que en la exposición de motivos de la Ley no se haya
expuesto un argumento serio o idóneo que justifique la carga impuesta a los
CDA. Destaca que, sobre todo, no se tuvieron en cuenta los aspectos del interés
asegurable y el titular del seguro, los cuales corresponden al propietario del
respectivo vehículo, pues es quien desarrolla la actividad de conducción. Alega
que tampoco se especificó si la póliza es para garantizar los daños que puedan
presentarse cuando el vehículo objeto de revisión sea el causante del siniestro
por cuestiones técnicas, lo cual dejará a las aseguradoras atendiendo
reclamaciones sin nexo de causalidad con la revisión técnico-mecánica. De esa
forma, concluye que la reforma legal genera el fenómeno de la concurrencia y
coexistencia de seguros prevista en el artículo 1094 del Código de Comercio.
30.
Federación
Nacional de Comerciantes Empresarios de Colombia -FENALCO. Pide se declare la
inexequibilidad del artículo 6 demandado por las siguientes razones: (i) que el
Estado le imponga la carga a los CDA de contratar un seguro, sustituye la
autonomía del comprador e interviene el mercado, lo cual contraría los
principios consagrados en los artículos 13, 14, 15, y 150 de la Constitución;
(ii) el Congreso no dio una explicación que permita concluir que era necesario
sustituir la voluntad de los particulares, por lo que no se cumple con los
requisitos previstos en el artículo 333 superior para restringir la actividad
económica y la iniciativa privada. Por tanto, esta iniciativa no tiende hacia la
consecución del interés general ni del bien común. (iii) Si, en gracia de
discusión, se admite la imposición del seguro obligatorio, en virtud de la
facultad consagrada en el artículo 334 superior, no se asegura ninguno de los
fines allí dispuestos.
31.
Así
mismo, (iv) indica que el Legislador actuó en desconocimiento del artículo 1127
del Código de Comercio, pues omitió determinar qué tipos de daños ampararía el
seguro, si la responsabilidad en que se incurriría es contractual o
extracontractual y quién sería el asegurado a causa de un delito o culpa. De
igual forma, ignoró que a los CDA se les exige la póliza de responsabilidad
civil profesional que está consagrada en el artículo 2.2.1.7.8.6. del Decreto
1595 de 2015. Finalmente, (v) el interviniente reprocha que el artículo
demandado establezca que la vigencia del seguro será la del certificado
emitido, es decir, de un año, sin que importe el tratamiento o cuidado que le
brinde el propietario o quien lo use durante ese tiempo.
32.
Ministerio
de Transporte. Solicita se declare la exequibilidad de la norma acusada. En
primer término, sostiene que dicha norma no es violatoria del derecho de la
libre competencia, toda vez que no impide el ejercicio de la actividad
económica de los CDA, ni limita sus derechos. Particularmente, indica que la
estipulación de contraer un seguro obligatorio individual de responsabilidad
civil para vehículos de servicio particular no es un requisito
desproporcionado, ya que se dispuso de forma legal y no reglamentaria.
33.
Por
otra parte, hace referencia al auto 658 del 04 de mayo de 2023 proferido por
esta Corporación[10],
en tanto se da respuesta a un cargo similar sobre vicios de forma en el trámite
de la Ley 2283 de 2023, respecto de su publicación y a su vez, afirma que se
atiene a lo explicado por el Congreso.
34.
Respecto
del cargo por violación del principio de unidad de materia, indica que el
accionante desconoce que la Ley 2283 de 2023 desarrolla diferentes elementos:
“modificar la ley 769 de 2002, reglamentar lo referente a los CEA y dictar
otras disposiciones”, de ahí que resulte viable la adición que dispone el
artículo 6 del parágrafo del artículo 53 de la Ley 769 de 2002. En ese sentido,
resalta que el artículo 1° indica que el objeto de dicha ley es inicialmente
establecer una serie de prerrogativas para el desarrollo de la actividad de los
Organismos de Apoyo al Tránsito, entre ellos, los CDA.
35.
Por
último, señala que la constitución del seguro obligatorio individual de
responsabilidad civil para vehículos de servicio particular a cargo de los CDA,
por la vigencia de cada uno de los certificados de revisión técnico-mecánica
emitidos, conduce a que el servicio prestado se optimice aún más, lo que
también contribuye a la seguridad vial de todos sus actores, como principio
rector del transporte estipulado en el literal E del artículo 2 de la Ley 105
de 1993.
36.
Academia
Colombiana de Jurisprudencia. Manifiesta que resulta evidente que el Congreso no acató el
procedimiento de formación de las leyes, lo cual compromete la validez de esta
ley por vicios de forma. Alega que tampoco acató el principio de unidad de
materia, debido a que, durante la mayoría del trámite, el proyecto se refería a
los centros de enseñanza automovilista y no a los CDA, y, aunque ambos son
organismos de apoyo al tránsito, la intención del Legislador iba dirigida a
regular sobre los primeros. En ese sentido, concluye que la norma cuestionada
se introdujo al trámite legislativo de forma indebida, sin observar las normas
que rigen los contratos de seguros, ni el respectivo estudio técnico sobre las
consecuencias en el mercado. Por consiguiente, sostiene que hay lugar a que
esta Corporación declare la inexequibilidad del artículo 6 de la Ley 2283 de
2023, “por vicios insalvables en su contenido material, así como vicios
insanables en el procedimiento de su formación”.
37.
Federación
de Aseguradores Colombianos – FASECOLDA. El representante interviene en favor
de la inexequibilidad del artículo 6 de la Ley 2283 de 2023, porque, además de
lo desarrollado en la demanda, también quebranta el preámbulo y los artículos
1, 2, 6, 13, 133, 158 de la Constitución. Reafirma que, (i) durante el trámite
legislativo el texto conciliado fue aprobado en la misma fecha de su
publicación; (ii) la Cámara de
Representantes infringió las reglas en materia de votación establecidas por la
Ley 5ª de 1992, ya que no hubo unanimidad frente al texto conciliado y la
aprobación sobre el mismo debió realizarse a través del voto nominal, como
ocurrió en la plenaria del Senado; y (iii) no se mantuvo una estricta relación
entre la iniciativa y la Ley resultante pues, sin justificación alguna, se
equipararon dos organismos de apoyo al tránsito que no ejercen las mismas
funciones.
38.
Explica
que la norma demandada genera una disminución en los ingresos de los CDA, así
como un desincentivo en el ejercicio de la actividad de revisión
técnico-mecánica, debido a que tales centros de diagnóstico podrán ser
vinculados a procesos de responsabilidad civil derivados de los accidentes de
tránsito de los vehículos particulares en los que aquéllos no tienen injerencia
alguna.
39.
Por
consiguiente, alega que con esta medida no se persigue realmente un fin
constitucional, debido a que no atiende a postulados superiores de solidaridad
o protección a la población vulnerable; por el contrario, supone una afectación
desproporcionada a los empresarios del sector. Finalmente, advierte que no
existen razones técnicas ni jurídicas para beneficiar a los propietarios de los
vehículos con una antigüedad igual o superior a los 6 años con un seguro
gratuito a costa de los CDA, frente a los propietarios de vehículos y
motocicletas nuevos, quienes, por el hecho de no estar obligados a la revisión
técnico-mecánica, tendrían que sufragar el aludido seguro por su cuenta.
40.
Rafael
José Lafont. Interviene en favor de la exequibilidad del artículo 6 de la
Ley 2283 de 2023. Frente a los vicios de forma, sostiene que, contrario a como
lo afirma el accionante, el texto conciliado no fue aprobado el mismo día de su
publicación, y que, de forma errónea, el actor considera que la Corte ha
interpretado el artículo 187 de la Ley 5ª de 1992 en el sentido de que las
comisiones de conciliación deben estar conformadas con congresistas que
tuvieran un rol importante o protagónico en el trámite de la ley.
41.
Además,
resalta que el hecho de que el artículo en cuestión haya sido incluido en la
ponencia para primer debate ante el Senado no implica un rompimiento del
principio de unidad de materia. De otra parte, tampoco evidencia la vulneración
al artículo 333 superior, puesto que los CDA podrán ampliar la cobertura de la
póliza de responsabilidad civil profesional, ya consagrada en el inciso 1° del
artículo 8 de la Resolución 3318 de 2015, a daños materiales de terceros en
siniestros de tránsito en favor del usuario, siempre y cuando se ajusten a las
tarifas reguladas para la prestación del servicio.
42.
Por
último, resalta que en la Gaceta del Congreso 1494/2022, en las páginas 8 y 13
y siguientes, se advierte que el costo de esta póliza ya estaba contemplado en
la Resolución 3318 de 2015 y explican las conveniencias económicas de la
implementación de este seguro en materia de seguridad vial y parque automotor.
Por tanto, considera que tampoco es cierto que el Legislador no justificó en el
trámite legislativo el aspecto económico de la norma acusada, ni analizó su
impacto en este aspecto.
43.
Corporación
Cámara Iberoamericana de Seguridad Vial – CISVI. Pide la
declaratoria de inexequibilidad del artículo cuestionado. Inicia realizando un
recuento sobre el contexto posterior a la expedición de la Ley 2283 de 2023.
Particularmente, expone que el 15 de mayo del 2023 el Ministerio del Transporte
emitió la Circular Externa 0177, mediante la cual se dan los lineamientos para
la implementación del seguro por parte de los CDA y en la que se precisó que la
disposición acusada “[…] trata de un tema en materia de seguros el cual no hace
parte de las competencias en materia de transporte, tránsito e infraestructura
de este ente ministerial”. A juicio de la Corporación, a raíz de este vacío
jurídico, solo existe un sólo oferente (Seguros Mundial), que vulnera el
derecho a la libre competencia.
44.
Así
mismo, sostiene que la norma examinada vulnera la libertad económica y de
empresa, en razón a que el Legislador no determinó con qué finalidad la
expidió, además que aquélla tampoco apunta a un fin constitucional de bienestar
general, en la medida que supone una afectación desproporcionada e
injustificada a los intereses patrimoniales de los empresarios del sector. Al
respecto, expone que: “(ejemplificación): un vehículo tipo motocicleta que hoy
paga $108.151 pesos por el servicio prestado por CDA, para el CDA ese vehículo
tiene un gasto de administración por un valor de $75.706 pesos, a su vez, el
valor de la póliza según el artículo 6 de la [L]ey 2283 sería de $59.000 pesos
para este tipo de vehículo; para finalmente, generar una utilidad para el CDA
por un valor de - $26.555”.
45.
También
advierte que se desconoce abiertamente el artículo 1127 del Código de Comercio,
ya que el artículo demandado no determina el tipo de daño que cubriría esa
póliza, si se incurriría en responsabilidad de tipo contractual o
extracontractual y quién sería el asegurado. Señala que lo mismo ocurre con el
artículo 73 de la Ley 1480 de 2011 que se refiere al alcance de la
responsabilidad de los organismos de inspección o evaluadores conforme al artículo
2.2.1.7.8.6 del Decreto 1595 de 2015, sobre las pólizas de responsabilidad
civil profesional a cargo de los Organismos Evaluadores de la Conformidad; en
conjunto con el artículo 9 de la Resolución 1355 de 2020 del Ministerio de
Transporte, que dicta los “Requisitos y condiciones de Registro para que un
Centro de Diagnóstico Automotor obtenga a través del sistema del Registro Único
Nacional de Tránsito RUNT el registro para su funcionamiento”. De forma tal
que, con la expedición de la norma se incurre en una coexistencia de seguros.
46.
Harold
Eduardo Sua Montaña. Interviene en defensa de la declaratoria de inexequibilidad
de la norma acusada, ante la vulneración del “artículo 160 (sic)
constitucional”, debido a que en las gacetas allegadas consta que no hubo
anuncio del informe de conciliación del proyecto, pues este se publicó una vez
culminada la sesión plenaria del Senado en la que lo aprobaron con base en la
ponencia previa. Por lo cual, sostiene que no es necesario profundizar en los
demás cargos expuestos por el accionante.
E.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
47.
La representante del Ministerio Público solicita se declare
la exequibilidad del artículo 6 de la Ley 2283 de 2023. En primer término,
resalta que los reparos frente a la restricción de las libertades económicas se
asemejan a la demanda de constitucionalidad presentada en el expediente
D-15149, proceso en el que también solicitó la declaratoria de exequibilidad de
la norma acusada, a través del Concepto 7216 del 10 de julio de 2023. Por ello,
también pide que se atienda al principio de cosa juzgada y en ese sentido, el
despacho disponga estarse a lo resuelto en la providencia mencionada.
48.
Luego, aduce que la demanda no está llamada a prosperar,
debido a que la disposición acusada no vulnera las libertades económicas, toda
vez que representa una manifestación razonable del margen de configuración
normativo del Legislador. Lo anterior, en tanto el Congreso creó el seguro para
asegurar la prestación del servicio, es decir, la verificación del estado
técnico y mecánico de los vehículos y así amparar los daños materiales de estos
respecto de terceros.
49.
En ese sentido, concluye que la norma cuestionada: (i) tiene
una finalidad que no es prohibida constitucionalmente, esto es, “instaurar un
mecanismo para amparar a los afectados por siniestros viales”, según el
artículo 1° de la Ley 2283 de 2023, lo cual se acompasa con los artículos 78,
95.2 y 333 de la Carta; y (ii) la obligatoriedad de adquirir un seguro es un
mecanismo adecuado para proteger los daños a la integridad física, salud,
patrimonio y bienes de las personas perjudicadas por un eventual accidente de
tránsito.
50.
En segundo término, sostiene que el trámite de la iniciativa
se cumplió con base en el artículo 161 superior, debido a que el informe de
conciliación: (i) fue aprobado el 14 de diciembre de 2022 por la plenaria del
Senado, según la Gaceta 285/2023, es decir, un día después de su publicación en
la Gaceta 1645/2022, cumpliendo así con el termino requerido; (ii) fue aprobado
por la plenaria de la Cámara de Representantes en sesión del 15 de diciembre,
según la Gaceta 114/2023, por lo que no es cierto que se omitió esa instancia,
y (iii) fue elaborado por una comisión accidental compuesta por congresistas
que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 187 de la Ley 5ª de
1992.
51.
Por último, advierte que no es una norma que adolezca de
unidad de materia, por cuanto: (i) en el título de la Ley 2283 de 2023 se
indica que el cuerpo normativo modifica el Código Nacional de Tránsito
Terrestre y a su vez, reglamenta la actividad de los organismos de apoyo al
tránsito; (ii) el objeto principal de la Ley, dispuesto en su artículo 1°,
incluye modificar el mencionado código con el fin de "instaurar mecanismos
para amparar a los afectados por siniestros viales", y (iii) el artículo
demandado reglamenta la actividad de los CDA, los cuales, en su calidad de
organismos de apoyo al tránsito, se les asigna la carga de suministrar un
seguro obligatorio individual de responsabilidad civil a sus clientes, con el
fin de amparar a los afectados por siniestros en las vías.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
52.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.4 de la
Constitución Política, la Corte es competente para conocer y decidir
definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia, dado que se trata de una norma contenida en una ley de la República.
B. CUESTIÓN PREVIA
53.
De
entrada la Sala Plena advierte que en reciente sentencia C-470 de 2023, la
Corte se pronunció sobre una demanda en contra del artículo 6 de la
Ley 2283 de 2023. En consecuencia, y a efecto de evitar pronunciamientos
inocuos sobre la aptitud de los cargos y el examen de fondo del artículo
acusado, la Sala abordará en primer lugar el estudio del fenómeno jurídico de
la cosa juzgada constitucional, para posteriormente, revisar si se configura o
no respecto de la norma demandada en esta ocasión.
Cosa juzgada
constitucional. Reiteración de jurisprudencia[11]
54.
La
Corte Constitucional ha señalado que la cosa juzgada constitucional, “es una
institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la
Constitución Política (…) mediante la cual se otorga a las decisiones
plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables,
vinculantes y definitivas”[12].
Así, por regla general cuando ésta se configura, surge, entre otros efectos, la
prohibición e imposibilidad para el juez constitucional de volver a conocer y
decidir de fondo sobre lo ya debatido y resuelto[13].
55.
El
fenómeno de la cosa juzgada se configura cuando el juez constitucional verifica
los siguientes requisitos: “i) identidad de objeto, es decir, que se
proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposición
normativa, ya estudiada en una sentencia anterior; ii) identidad de causa
petendi, esto es, que se proponga dicho estudio por las mismas razones (esto
incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya
estudiadas en una sentencia anterior y, por
último, iii) identidad del parámetro de control de
constitucionalidad, a saber, que no exista un cambio de contexto o nuevas
razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisión,
lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoración.
Estos elementos son, en conjunto, condiciones necesarias y
suficientes para declarar la cosa juzgada”[14].
56.
Esta
Corporación también ha precisado tres supuestos excepcionales
que debilitan los efectos de la cosa juzgada, a saber: “i) la
modificación del parámetro de control, lo cual sucede cuando se aprueban
reformas constitucionales; ii) el cambio en el significado material
de la Constitución, que se relaciona con modificaciones en el carácter
dinámico de la carta, y iii) la variación del contexto normativo
de la disposición o norma objeto de control, caso en el cual es necesario
llevar a cabo una nueva ponderación de principios constitucionales”[15].
57.
Por
otra parte, la Corte, a lo largo de su jurisprudencia, ha clasificado la cosa
juzgada constitucional en formal o material. Al respecto, la
sentencia C-744 de 2015 define lo siguiente:
“Se tratará de una
cosa juzgada constitucional formal cuando (sic): ‘(…) cuando existe una
decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es
llevada posteriormente a su estudio...’, o, cuando se trata de una norma con
texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual. Este evento
hace que ‘... no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo
ejecutoriado…’
De otra parte, habrá
cosa juzgada constitucional material cuando: ‘(…) existen dos disposiciones
distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo. En estos
casos, es claro que si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo en
torno a una de esas disposiciones, este juicio involucra la evaluación del
contenido normativo como tal, más allá de los aspectos gramaticales o formales
que pueden diferenciar las disposiciones demandadas. Por tanto opera el
fenómeno de la cosa juzgada.”
58.
Así
mismo, la cosa juzgada constitucional puede clasificarse en relativa o
absoluta. En el primer caso, será posible examinar de fondo la norma acusada
desde la perspectiva de nuevas acusaciones. En el segundo caso, por regla
general, no será posible emprender un nuevo examen constitucional.
59.
Respecto
a la cosa juzgada constitucional absoluta, la Corte ha resaltado que esta
“cobra mayor relevancia cuando se trata de decisiones de inexequibilidad”[16], más aún si ésta se
refiere a la totalidad de los enunciados normativos demandados. Lo anterior, ya
que en estos casos las normas analizadas y contrarias a la Carta Política son
expulsadas del ordenamiento jurídico, evitándose que se puedan volver a
presentar demandas de inconstitucionalidad sobre la misma o ser objeto de nueva
discusión o debate[17],
así se presenten cargos diferentes a los que motivaron la inexequibilidad, ya
que “desde un punto de vista lógico-jurídico las normas en cuestión han dejado
de existir en el mundo del derecho”[18].
En esta línea, cuando la norma es declarada inexequible, la cosa juzgada que
recae sobre ese mismo texto normativo será siempre absoluta, por cuanto el
retiro del ordenamiento jurídico se hace con independencia del cargo o los
cargos que prosperaron[19].
60.
Con
fundamento en lo anterior, en materia de control constitucional, los efectos de
la cosa juzgada dependerán de la decisión adoptada en el pronunciamiento
previo. Así, cuando la decisión ha consistido en declarar la
inconstitucionalidad de una norma, se activa la prohibición comprendida por el
inciso 1° del artículo 243 superior conforme a lo cual los fallos que la Corte
dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional, lo cual implica que no existe objeto para un nuevo
pronunciamiento de esta Corte.
61.
Ha
dicho la Corte que, en tales eventos, “independientemente de los cargos,
razones y motivos que hayan llevado a su declaración de inconstitucionalidad,
no es posible emprender un nuevo análisis por cuanto tales normas han dejado de
existir en el mundo jurídico”[20]. Por tal razón, en los
eventos de inexequibilidad de una norma jurídica, la demanda que se presente
con posterioridad deberá rechazarse ante la ausencia de objeto de control, o en
su defecto estarse a lo resuelto en la decisión anterior[21].
Caso concreto. La
sentencia C-470 de 2023 configura cosa juzgada formal y absoluta, con ocasión
de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 6 de la Ley 2283 de 2023
62.
En
el asunto bajo estudio, el promotor de la acción alegó que el artículo 6 de la
Ley 2283 de 2023 es inconstitucional, con fundamento en tres cargos (ver supra,
sección I.B), a saber: (i) la vulneración del principio de
unidad de materia consagrado artículo 158 superior; (ii) el desconocimiento de
las reglas constitucionales para la conciliación de textos legislativos fijadas
en el artículo 161 ibidem-; y (iii) la violación de las garantías
propias de la libertad de empresa prevista en el artículo 333 ibidem.
63.
La
sentencia C-470 de 2023
declaró la inexequibilidad del artículo 6 de la Ley 2283 de 2023 por
encontrarla violatoria del artículo 333 de la Constitución. La Corte consideró
que la imposición a los CDA del deber de tomar por su cuenta un seguro
obligatorio de responsabilidad civil para vehículos particulares que ampare
daños materiales causados a terceros, así éstos no tengan relación alguna con
la actividad económica profesional desarrollada por tales centros, desborda la
facultad que la Carta le otorga al Legislador para delimitar el alcance del
derecho a la libertad económica, y transgrede en forma excesiva el núcleo
esencial de dicha garantía constitucional[22].
64.
En
tales circunstancias, la Sala Plena concluye que en el presente caso no es
posible emprender la revisión respecto de ninguno de los cargos formulados
contra el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023. En primer lugar, operó el fenómeno
de cosa juzgada formal y absoluta por la violación del artículo 333 superior;
y, en segundo lugar, respecto de los cargos por violación de los artículos 158
y 161 ibidem, por sustracción de materia no procede ningún
pronunciamiento adicional, toda vez que la norma demandada ya fue expulsada del
ordenamiento jurídico por virtud de la declaratoria de su inexequibilidad[23]. Por lo expuesto, la Sala
se estará a lo resuelto en la sentencia C-470 de 2023 por haberse configurado
la cosa juzgada constitucional formal y absoluta.
C. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
65.
Correspondió a la Corte estudiar una demanda contra el
artículo 6° de la Ley 2283 de 2023 “[p]or medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002,
se reglamenta la actividad de los organismos de apoyo al tránsito, garantizando
el buen funcionamiento de los centros de enseñanza automovilística – CEA, como
mecanismo de prevención y amparo de la siniestralidad vial, y se dictan otras
disposiciones.” Como quiera que esta corporación declaró la inexequibilidad
de dicha norma mediante sentencia C-470 de 2023 por encontrarla violatoria del
artículo 333 de la Constitución, la Sala resolvió estarse a lo resuelto en
dicha providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE
A LO RESUELTO en la sentencia C-470 de 2023, mediante
la cual se decidió “[d]eclarar INEXEQUIBLE el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023
‘Por medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002, se reglamenta la
actividad de los organismos de apoyo al tránsito, garantizando el buen
funcionamiento de los centros de enseñanza automovilística – CEA, como
mecanismo de prevención y amparo de la siniestralidad vial, y se dictan otras
disposiciones’”.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA
FAJARDO RIVERA
Presidenta
Ausente
con excusa
NATALIA
ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN
CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE
FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
[1] Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República, Superintendencia de Transporte, Superintendencia
Financiera de Colombia, FENALCO, FASECOLDA, Corporación Colombia de Apoyo,
Asociación de Centros de Diagnóstico Automotor, Organismo Nacional de
Acreditación de Colombia, Asociación Nacional de Empresarios – ANDI, Academia
Colombiana de Jurisprudencia, Facultad de Derecho de la Universidad de los
Andes, Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, de la
Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Derecho
de la Universidad Nacional de Colombia, Escuela de Derecho de la Universidad
Sergio Arboleda, Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, de la
Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás sede Tunja, Facultad de
Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena y Facultad de
Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.
[2] Cabe precisar
que si bien en algunos apartes de la demanda el accionante hizo alusión al
artículo 160 superior, los apartes normativos que invoca vulnerados
corresponden al artículo 161 ibidem.
[3] Recuento
realizado por el accionante sobre el trámite de la ley. Expediente digital,
archivo “D0015136-Corrección a la Demanda-(2023-02-17
09-20-41).pdf”, págs. 5 y 6.
[4] Énfasis
realizado por el accionante.
[5] Como fundamento
de lo dicho, cita las sentencias
C-263 de 2011 y C-197 de 2012.
[6] Expediente
digital, archivo “D0015136-Corrección a la Demanda-(2023-02-17
09-20-41).pdf”, pág. 20.
[7] Según los registros de la Secretaría General,
la fijación en lista para intervenciones ciudadanas corrió entre el 1° de junio
de 2023 y el día 15 del mismo mes y año. Asimismo, las comunicaciones enviadas
a las autoridades, organizaciones y entidades convocadas y/o invitadas a
participar se libraron el 31 de mayo de 2023. A todas estas se les concedió un
término de 10 días para que enviaran sus intervenciones contado a partir del
día siguiente al recibo de la comunicación, que expiró el 15 de junio
siguiente. Con posterioridad a dicho plazo, se recibieron los conceptos de la
Superintendencia Financiera, la Superintendencia de Transporte y la Universidad
Nacional de Colombia.
[8]Anexa los órdenes
del día del Senado de la Republica para las sesiones plenarias del 13 y 14 de
diciembre de 2022, el Estudio para el seguimiento de la operación de los
centros de diagnóstico automotor y estructuración de la metodología para el
análisis de los resultados de la revisión técnico-mecánica y de gases, y la
estimación de rangos para tarifas de los servicios prestados por los centros de
Reconocimiento de Conductores-CRC y los Centros de Diagnóstico Automotor.
[9] Anexa las
Resoluciones 3768 de 2013, 3318 de 2015, 4304 de 2015 expedidas por el
Ministerio de Transporte; links de acceso a vídeos que demuestran los niveles
de agresión en las vías públicas, por parte de personas involucradas en
accidentes de tránsito con daños materiales o de latas, y los Planes de
cobertura y primas informadas a ACOLCDA por parte de Seguros Mundial S.A.
[10] En esta
providencia la Sala Plena resolvió un recurso de súplica contra un auto
proferido dentro del expediente D-15145 en el que se rechazó una demanda de
inconstitucionalidad contra el mismo artículo que aquí se cuestiona.
[11] Este apartado
retoma las consideraciones expuestas por esta corporación en sentencia C-202 de
2021.
[12] Corte
Constitucional, sentencias C-774 de 2001 y C-007 de 2016.
[13] Corte
Constitucional, sentencia C-774 de 2001.
[14] Corte Constitucional, sentencia C-023 de 2020,
reiterada en sentencia C-147 de 2022.
[15] Corte
Constitucional, sentencia C-106 de 2021, reiterada
en sentencia C-147 de 2022.
[16] Corte
Constitucional, sentencia C-247 de 2009.
[17] Corte
Constitucional, sentencia C-247 de 2009, C-255 de 2014, C-007 de 2016,
entre otras.
[18] Corte
Constitucional, sentencia C-247 de 2009.
[19] Corte Constitucional, sentencia C-383 de 2019,
reiterada en sentencia C-202 de 2021.
[20] Corte
Constitucional, sentencia C-245 de 2009. En igual sentido, sentencias C-255 de
2014, C-007 de 2016, C-147 de 2022, entre otras.
[21] En este mismo
sentido, Corte Constitucional, sentencia C-089 de 2020.
[22]
https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%2044%20-%20Noviembre%208%20y%209%20de%202023.pdf
[23] Corte
Constitucional, sentencias C-147 de 2021 y C-202 de 2021.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.