C-494-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-494/25
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento
de requisitos exigidos en cargo por violación al principio de igualdad
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo
por violación del derecho a la igualdad exige constatar trato diferenciado
injustificado
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud
sustantiva de la demanda por presunta violación de los derechos del consumidor
y de la libertad de empresa
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos
de conveniencia
(...) en la
demanda se afirma que la disposición acusada afecta a los consumidores porque
los obliga a realizar una serie de cálculos y análisis para comparar diferentes
ofertas. Al respecto, más allá de si tal afirmación es correcta, lo cierto es
que esa alegación no es de naturaleza constitucional y, por el contrario, se
trata de una cuestión de mera conveniencia o inconformidad con la norma. En esa
medida, se trata de argumentos que carecen de pertinencia pues lo que se
plantea es una inconformidad con los efectos de la norma y no razones de índole
constitucionales que demuestren la contradicción entre el texto legal acusado y
la Constitución.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No es oficioso/ACCION
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter rogado
La jurisprudencia
de esta Corporación establece que el examen de la Corte está limitado a los
cargos formulados en la demanda cuando se trata de un proceso iniciado a partir
de la presentación de una acción pública de inconstitucionalidad. El proceso de
constitucionalidad no solo es participativo y democrático, sino que tiene
carácter rogado, “por lo que resulta fundamental que los argumentos contenidos
en la demanda no solo sean el punto de partida sino el eje que articula toda la
discusión, pues es en relación con éstos que los intervinientes fijan su
postura y presentan sus argumentos de impugnación o defensa de las normas
objeto de juzgamiento”.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad
procesal para definir la aptitud de la demanda
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
mínimos
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA
C-494 DE 2025
Referencia: expediente
D-16.557
Asunto:
acción pública de inconstitucionalidad en contra del parágrafo 3 (parcial) del
artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, adicionado por el artículo 7 de la Ley 2439
de 2024
Demandante:
Juan Carlos Esguerra Portocarrero
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de
dos mil veinticinco (2025)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial de la
prevista en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política, en cumplimiento de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Síntesis
de la decisión
La
Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la expresión
“firma electrónica” contenida en el parágrafo 3 del artículo 45 de la Ley 1480
de 2011, adicionado por el artículo 7 de la Ley 2439 de 2024.
Ese parágrafo señala que la “firma electrónica” no hace parte
de los rubros que se reputan como intereses, cuando el otorgamiento y ejecución
de las operaciones de crédito se realicen mediante sistemas de financiación
desarrollados a través de medios electrónicos.
A
juicio del accionante, la citada expresión es contraria a la Constitución
por violar los artículos 13 (principio de igualdad), 78 (protección de los
consumidores) y 333 (libre competencia económica y libertad de empresa) de la
Constitución Política.
La
Corte examinó la aptitud sustantiva de la demanda y encontró que no cumplió los
requisitos de certeza, especificidad, pertinencia, suficiencia y los criterios
específicos relacionados con el principio de igualdad (no acreditó un trato
diferencial del ordenamiento jurídico) que le permitieran realizar un examen de
fondo.
El
argumento en que se sostiene la demanda se basa en una hipótesis acerca de la
interpretación del artículo 68 de la Ley 45 de 1990. La argumentación partió de
una conclusión inferida por el demandante que no se desprende del texto expreso
de la norma demandada sino de su lectura personal del citado artículo que
utiliza como referencia para cuestionar la constitucionalidad de la expresión
“firma electrónica” contenida en parágrafo 3 del artículo 45 de la Ley 1480 de
2011.
Sin
embargo, no existe en la ley ninguna disposición expresa que establezca que la
‘firma electrónica’ forma parte de los elementos que componen o integran el
concepto de intereses. Por ende, el argumento central y decisivo de la demanda
se apoya en una interpretación del demandante y no en una disposición existente
del ordenamiento legal. Esto, impregna de incertidumbre toda la demanda porque
la misma parte de la opinión del accionante y no de un mandato legal.
El
actor tampoco presentó un argumento jurídico constitucional para contrastar
directamente la expresión “firma electrónica” frente a la Constitución con
miras a establecer su inconstitucionalidad. La construcción de la demanda
partió de una premisa interpretativa del artículo 68 de la Ley 45 de 1990 que
no se relaciona concreta y directamente con el parágrafo 3 del artículo 45 de
la Ley 1480 de 2011. En otras palabras, el demandante no planteó un argumento
de naturaleza constitucional que confronte la norma demandada con la
Constitución, sino que recurrió a interpretaciones personales de leyes y
circulares como punto de partida y eje central para fundamentar su demanda.
La demanda carece de
argumentos de naturaleza estrictamente constitucional respecto de la norma
demandada y se basa en razones de orden legal y doctrinal. Adicionalmente, incorpora
apreciaciones personales, plantea situaciones hipotéticas o especulativas en
las que la norma presuntamente será aplicada, que no necesariamente
corresponden con la realidad. Algunas afirmaciones no se
sustentan en pruebas concretas, sino en inferencias sobre cómo podrían actuar
los agentes del mercado y los consumidores, lo que no configura una situación
objetivamente cierta en todos los casos, sino una posibilidad basada en conjeturas.
Con
fundamento en lo expuesto, la Corte decidió inhibirse para emitir un
pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.
Tabla de contenido
I. ANTECEDENTES. 3
1. Hechos 3
2. Norma demandada. 4
3. La demanda. 5
4. Intervenciones 9
4.1. Argumentos para
solicitar a la Corte que se declare inhibida. 10
4.2. Argumentos de
exequibilidad. 13
4.3. Argumentos de
inexequibilidad. 16
4.4. Intervenciones que
no adoptan ninguna posición. 18
5. Concepto de la
Procuraduría General de la Nación. 19
II. CONSIDERACIONES. 20
1. Competencia de la
Corte. 20
2. Análisis de
constitucionalidad. 20
3. Cuestión previa:
análisis sobre la aptitud sustantiva de la demanda. 25
3.1. Requisitos de
procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad 28
3.2.
El cargo sobre violación del principio de
igualdad no acredita un trato diferencial del ordenamiento jurídico, ni cumple
los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. 31
3.3.
Los
cargos por violación de los derechos del consumidor y de la libertad de empresa
carecen de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. 40
III. DECISIÓN.. 45
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
1.
El 29 de abril de 2025, en ejercicio de la acción
pública prevista en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la
Constitución Política, el ciudadano Juan Carlos Esguerra Portocarrero presentó
demanda de inconstitucionalidad “contra el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011,
modificado por el artículo 7 de la Ley 2439 de 2024, […] el cual adicionó un
parágrafo tercero al mencionado artículo 45 de la Ley 1480 de 2011”[1].
2.
El 19 de mayo de 2025, la Secretaría General de la
Corporación, previo sorteo realizado por la Sala Plena el 15 de mayo anterior,
remitió el expediente al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera para
impartir el trámite correspondiente.
3.
La demanda fue inadmitida mediante Auto del 3 de
junio de 2025[2],
por no superar los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia.
Posteriormente, dentro del término previsto para ello, el demandante presentó
un escrito de subsanación de la demanda, que fue admitido por la magistrada
sustanciadora mediante Auto del 24 de junio de 2025[3]. En
dicha providencia, además, se dispuso correr traslado a la Procuraduría General
de la Nación, fijar en lista la disposición acusada por el término de diez (10)
días, comunicar la apertura del proceso al presidente de la República, al
presidente del Congreso, así como al Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo y a la Superintendencia de Industria y Comercio, e invitar a intervenir
a instituciones y organizaciones sociales.
4.
En cumplimiento del auto admisorio, la Secretaría
General de la Corte Constitucional fijó en lista el proceso en la página web de
la Corporación a partir de las 8:00 a. m. del 7 de julio de 2025, por el
término de 10 días[4].
5.
El 19 de agosto de 2025, el procurador general de
la Nación presentó su concepto y, la Secretaría General de la Corte remitió el
expediente digital al despacho de la magistrada sustanciadora e informó sobre
los términos.
6.
La magistrada Diana Fajardo Rivera terminó su
período constitucional el 5 de junio de 2025. El 12
del mismo mes y año, la doctora Lina Marcela Escobar Martínez se posesionó como
magistrada de la Corte Constitucional, en reemplazo de la doctora Fajardo
Rivera. En consecuencia, a partir de ese día, la sustanciación de los
expedientes del despacho, incluido el presente asunto, quedó a cargo de la
magistrada Escobar Martínez.
7.
Cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la
demanda de la referencia.
2. Norma demandada
8.
A
continuación, se transcribe y subraya el texto de la norma demandada (expresión
“firma electrónica” del parágrafo 3 del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, el
cual fue adicionado por el artículo 7 de la Ley 2439 de 2024[5]):
LEY 1480 DE 2011
(octubre 12)
Diario Oficial No. 48.220 de 12 de
octubre de 2011
El
Congreso de Colombia,
DECRETA:
Por
medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras
disposiciones.
[…]
CAPÍTULO IV
DE
LAS OPERACIONES MEDIANTE SISTEMAS DE FINANCIACIÓN
ARTÍCULO
45. ESTIPULACIONES ESPECIALES. En las operaciones
de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y
vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna
autoridad administrativa en particular, y en los contratos de adquisición de
bienes o prestación de servicios en que el productor o proveedor otorgue de
forma directa financiación, se deberá:
1.
Informar al consumidor, al momento de celebrase el respectivo contrato, de
forma íntegra y clara, el monto a financiar, interés remuneratorio y, en su
caso el moratorio, en términos de tasa efectiva anual que se aplique sobre el
monto financiado, el sistema de liquidación utilizado, la periodicidad de los
pagos, el número de las cuotas y el monto de la cuota que deberá pagarse
periódicamente.
2.
Fijar las tasas de interés que seguirán las reglas generales, y les serán
aplicables los límites legales;
3.
Liquidar si es del caso los intereses moratorios únicamente sobre las cuotas
atrasadas;
4.
En caso que se cobren estudios de crédito, seguros, garantías o cualquier otro
concepto adicional al precio, deberá informarse de ello al consumidor en la
misma forma que se anuncia el precio.
PARÁGRAFO
1.
Las disposiciones relacionadas con operaciones de crédito otorgadas por
personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad
crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en
particular, y con contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios
en el que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación,
deberán ser reglamentadas por el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO
2o.
El número de cuotas de pago de un crédito de consumo debe ser pactado de común
acuerdo con el consumidor. Queda prohibida cualquier disposición contractual
que obligue al consumidor a la financiación de créditos por un mínimo de cuotas
de pago.
PARÁGRAFO
3o. En
concordancia con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, cuando el
otorgamiento y ejecución de las operaciones de crédito se realicen mediante
sistemas de financiación desarrollados a través de medios electrónicos, se reputarán
como intereses todos los cargos por concepto de uso de tecnología.
Así
mismo, se deberá informar al consumidor de manera discriminada cuáles son los
cargos que se encuentren directamente asociados al crédito. Además, se deberá
dar claridad que estos hacen parte de los intereses causados, sin que se pueda
exceder los límites máximos legales vigentes.
En
tal sentido, no se reputarán intereses los rubros que se causen de manera
independiente al crédito, cuando hayan sido debidamente informados y cuya carga
le corresponda al usuario, tales como: seguros, avales, impuestos y firma
electrónica, esto, sin perjuicio de los casos en que las normas
expresamente los reputen como tal.
Los
conceptos tecnológicos que causen erogación para el consumidor y que puedan ser
suplidos de manera física, deberán ser informados al consumidor, quien podrá
elegir la forma de ejecución del mismo.”
3. La demanda
9.
El
demandante inicialmente acusó algunos apartes del inciso tercero del parágrafo
3 del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, adicionado por el artículo 7 de la
Ley 2439 de 2024, por violar los artículos 13 (principio de igualdad), 78
(protección de los consumidores) y 333 (libre competencia económica y libertad
de empresa) de la Constitución Política[6].
10.
Estructuró
su argumentación señalando que: (i) la norma crea un trato diferenciado
injustificado entre dos grupos de entidades que realizan la misma actividad
económica: aquellas vigiladas por la Superintendencia Financiera y las que no
lo están, por lo tanto, el régimen de vigilancia administrativa no es un
criterio válido para establecer diferencias en materia de cómputo de
intereses; (ii) al permitir la exclusión de la firma electrónica del cómputo
de intereses, se fragmenta la información sobre el costo real del crédito,
dificultando que los consumidores comparen ofertas y tomen decisiones
informadas; y (iii) la norma genera una asimetría regulatoria que otorga una
ventaja competitiva artificial a las entidades no vigiladas, ya que al no tener
que incluir la firma electrónica en el cálculo de la tasa de interés, estas
entidades pueden anunciar tasas nominalmente más bajas, aunque el costo total
para el consumidor sea el mismo o incluso superior.
11.
Mediante
Auto del 3 de junio de 2025[7],
la magistrada sustanciadora[8]
inadmitió la demanda porque no satisfacía los requisitos señalados en el
artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, en particular las exigencias de claridad,
especificidad y suficiencia.
12.
De
conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el auto
mencionado concedió un término de tres días para que el promotor de la acción
corrigiera, si así lo consideraba, su demanda. Esta decisión fue notificada por
estado del 5 de junio de 2025 y, dentro del término de ejecutoria transcurrido
durante los días 6, 9 y 10 del mismo, el demandante allegó escrito de
corrección[9]
el 10 de junio del presente año[10],
señalando lo siguiente:
13.
Sobre el objeto de control. El
accionante precisó que su demanda se dirige exclusivamente contra la expresión
“firma electrónica”, contenida en el inciso tercero del parágrafo 3 del
artículo 45 de la Ley 1480 de 2011.
14.
Sobre los grupos que considera comparables y frente a
los cuales el accionante plantea su cargo por violación al principio de
igualdad. El actor puntualizó que los dos grupos son los
siguientes: (i) “las personas naturales o jurídicas que otorgan créditos
mediante sistemas de financiación desarrollados a través de medios electrónicos
y cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no ha sido asignado a
alguna autoridad administrativa en particular”[11]
y, (ii) “los establecimientos de crédito y demás entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera de Colombia, que otorgan créditos a través de
mecanismos electrónicos”[12].
15.
Adicionalmente,
el escrito de corrección desarrolló las razones por las que el demandante
considera que esos dos grupos de personas naturales y jurídicas compiten en el
mismo mercado por los mismos consumidores. Al respecto, precisó que el mercado
donde compiten es específicamente el del crédito de consumo, que el literal a)
del numeral 6 del artículo 11.2.5.1.2. del Decreto 2555 de 2010 define como “el
constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas
naturales para financiar la adquisición de bienes de consumo o el pago de
servicios para fines no comerciales o empresariales, incluyendo las efectuadas
por medio de sistemas de tarjetas de crédito, en ambos casos,
independientemente de su monto”[13].
Este, de acuerdo con el accionante, es el sector específico del mercado que
resulta relevante para analizar su cargo porque el artículo 45 de la Ley 1480
de 2011, dentro del que se encuentra la expresión acusada, “regula
específicamente las operaciones de crédito para la adquisición de bienes o
prestación de servicios, lo que corresponde exactamente a la definición legal
de crédito de consumo”[14].
16.
Los
dos grupos compiten directamente en ese mercado, de acuerdo con el ciudadano,
porque (i) los productos crediticios que ofrecen son “funcionalmente
equivalentes entre sí desde la perspectiva del consumidor”[15]; (ii) ambos
“utilizan canales digitales y plataformas tecnológicas para ofrecer sus
servicios crediticios”[16];
(iii) la legislación no segmenta el mercado de crédito de consumo ni establece
distinción alguna “respecto de los consumidores a los que las entidades
vigiladas y las no vigiladas por una autoridad administrativa en particular
pueden ofrecer créditos de consumo”[17];
y, (iv) los créditos que uno y otro grupo ofrecen son perfectamente
sustituibles, puesto que el consumidor interesado en un crédito de consumo
puede “indistintamente acudir a un banco tradicional o a una plataforma digital
no vigilada, pues ambas opciones satisfacen la misma necesidad de financiación”[18].
17.
Sobre “la violación de las normas de protección al
consumidor” y de la libre competencia[19]. El
promotor de la demanda desarrolló las razones por las que considera que el
tratamiento diferenciado que la norma otorga a los dos grupos comparables
genera un desmedro para el consumidor financiero y viola la libre competencia.
Dos razones esenciales explican esta conclusión: primero, el tratamiento
diferenciado permite que el grupo al que la norma demandada resulta aplicable
eluda los límites máximos de interés establecidos en la ley, al facultarlo para
excluir de los intereses los costos asociados a la firma electrónica, que no
están regulados; segundo, el tratamiento mencionado impide que el consumidor
tenga acceso a información comparable sobre las alternativas que puede
encontrar en el mercado.
18.
La
primera razón se explica de la siguiente forma. Con base en el nuevo régimen
que la norma acusada crea, los oferentes cubiertos por ella pueden cobrar tasas
de interés equivalentes o cercanas a la tasa de usura y, adicionalmente y por
separado, cobrar al consumidor los costos asociados a la firma electrónica. De
esta manera, si bien no se viola en apariencia el límite legal, sí se puede
eludir porque, a través de “defectos regulatorios” de la disposición, se puede
lograr “un resultado que, aunque formalmente no contravenga la letra de la ley,
sí frustra su espíritu y su propósito protector”[20]. Los límites
legales, en el caso de las entidades vigiladas por la Superintendencia
Financiera, sí incluyen los costos asociados a la firma electrónica.
19.
La
segunda razón se fundamenta en que el “marco regulatorio reconoce que la tasa
de interés constituye el indicador principal que utilizan los consumidores para
evaluar y comparar las diferentes opciones de crédito disponibles en el
mercado”[21].
El Decreto 1074 de 2015 obliga a las entidades que ofrecen créditos a
suministrar al consumidor la información sobre sus condiciones de forma clara y
discriminada y exige, en particular, que se informe “la tasa de interés
remuneratoria que se cobrará por la financiación del pago de la obligación
adquirida, expresada como tasa de interés efectiva anual”[22].
20.
Así,
argumenta el actor, la tasa de interés es la pieza de información esencial a partir
de la cual el consumidor financiero puede comparar las distintas ofertas
disponibles en el mercado. En la medida que la norma demandada genera una
ventaja artificial para las entidades y personas que no están sometidas a
control y vigilancia de una autoridad administrativa particular, “rompe esta
lógica de comparabilidad”[23].
21.
Si
bien es cierto -asegura el demandante- que el mismo artículo 45 de la Ley 1480
exige que los rubros que no se reputen intereses sean “debidamente informados”
al consumidor, lo cierto es que ese deber no suple adecuadamente el vacío de
información al que este último se ve enfrentado. Tal es la situación porque (i)
no existe una regulación específica sobre la forma en la que esa información
concreta debe ser suministrada (a diferencia de lo que ocurre con la tasa de
interés) y (ii) la persona interesada en un crédito tendría que efectuar una
serie de cálculos y análisis particulares para comparar ofertas provenientes de
entidades o personas de los dos grupos comparables. No obstante, el consumidor
financiero promedio no tiene tiempo ni conocimiento para realizarlos de forma
adecuada, pues se requiere pericia en la materia.
22.
Tanto
la superación de los límites legales de interés como las asimetrías en términos
de información, argumenta el demandante, generan barreras frente al acceso al
crédito y lo hacen más oneroso. Así, insiste el accionante, existe una
discrepancia entre la norma acusada y el primer inciso del mismo parágrafo 3
del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, que establece que “se reputarán como
intereses todos los cargos por concepto de uso de tecnología”. Tal
inconsistencia genera una violación a la protección al consumidor, que es, de
acuerdo con el título de la Ley 2439 de 2024, que adicionó la disposición
demandada a la Ley 1480 de 2011, su objeto.
23.
Mediante
Auto de 24 de junio de 2025, la magistrada sustanciadora concluyó que el
escrito de corrección subsanó las falencias identificadas al inadmitir la
demanda. Las razones por las que el actor considera que la norma acusada es
inconstitucional son comprensibles, al igual que el hilo de la argumentación,
razón por la cual habilitan un debate constitucional.
24.
Tras
la corrección de la demanda, el accionante identificó adecuadamente el
contenido normativo que considera incompatible con la Constitución: la
expresión “firma electrónica” contenida en el inciso tercero del parágrafo 3
del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, después de la adición efectuada por la
Ley 2439 de 2024.
25.
Igualmente,
el actor identificó, dada la naturaleza de su cuestionamiento, (i) los grupos
que, en su criterio, son comparables; (ii) el trato diferencial que el
ordenamiento jurídico prevé, y (iii) las razones por las que considera que el
trato es injustificado. En concreto, como se ha sintetizado en esta providencia
y en el Auto del 3 de junio del presente año, mediante el cual se inadmitió
inicialmente la demanda, el ciudadano estima que el tratamiento diferenciado
que la norma genera viola, además del principio de igualdad, la libre
competencia y las normas que protegen a los consumidores.
26.
De
acuerdo con su argumento, la Corte Constitucional ha considerado irrelevante el
criterio en el que se basa la distinción, es decir, el régimen de vigilancia
administrativa. En este caso, de acuerdo con el actor, el tratamiento
diferenciado se materializa en la manera como deben computar los intereses las
personas naturales y jurídicas que ofrecen créditos por mecanismos electrónicos
que son vigiladas por la Superintendencia Financiera, por un lado, y aquellas que
no están sometidas a control y vigilancia de una autoridad administrativa en
particular, por otro.
27.
El
demandante plantea, de igual manera, un problema de naturaleza constitucional,
en el cual están de por medio la vigencia de los principios y derechos
constitucionales ya mencionados.
28.
Así
las cosas, el despacho sustanciador decidió admitir la demanda y ordenó lo
siguiente: (i) correr traslado al Procurador General de la Nación por el lapso
de treinta (30) días, para que rinda el concepto previsto en el numeral 5 del
artículo 278 de la Constitución Política; (ii) fijar en lista la disposición
acusada por el término de diez (10) días, con el objeto de que cualquier
ciudadano o ciudadana la impugne o defienda; (iii) comunicar la iniciación del
presente proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso,
para los fines del artículo 244 de la Constitución Política; así como a la
Superintendencia de Industria y Comercio y al Ministerio de Comercio, Industria
y Turismo. Esto, para los efectos señalados en el artículo 11 del Decreto 2067
de 1991 e (iv) invitar a participar a las siguientes instituciones u
organizaciones, con el objeto de que, si lo consideran y en el término de diez
(10) días, emitan concepto sobre la norma demandada, de conformidad con lo
previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991: Superintendencia
Financiera de Colombia; Banco de la República; Asociación Colombiana de
Empresas de Tecnología e Innovación Financiera (Colombia Fintech); Asociación
Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia (Asobancaria); Universidad
Nacional de Colombia, Observatorio de Derecho Financiero y Bursátil;
Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Financiero y
Bursátil; Universidad de los Andes, Semillero de Investigación en Derecho
Bancario, Financiero y Mercado de Capitales y Pontificia Universidad
Javeriana, Semillero de Investigación en Derecho Económico y Derecho de
Competencia.
4. Intervenciones
29.
Dentro
del término otorgado para intervenir en el presente proceso de constitucionalidad
se recibieron opiniones de diferentes entidades públicas, organizaciones y de
la ciudadanía, las cuales se sintetizan en la siguiente tabla:
Tipo de participación
Exequibilidad/
Inhibitorio
Inexequibilidad
No fijó posición
Conceptos de organismos y entidades del
Estado (artículo 11 del Decreto 2067 de 1991)[24]
Superintendencia de Industria y Comercio
Superintendencia Financiera de Colombia
Conceptos de organizaciones, entidades y
expertos invitados (artículo 13 del Decreto 2067 de 1991)[25]
Asociación Colombiana de Empresas de
Tecnología e Innovación Financiera (Colombia Fintech)
Asociación Bancaria y de Entidades
Financieras de Colombia (Asobancaria)
Intervención ciudadana[26]
Héctor Riveros Serrato; Alejandro
Rodríguez Zárate;
Marcel Tangarife Torres y Andrea Sánchez
Calvo;
Edward David Rodríguez Rodríguez;
Alejandro Linares Cantillo;
Juan Pablo López Pérez;
Julián Felipe Esguerra Cortes
Tabla
1. Intervenciones ciudadanas e institucionales
30.
El
texto completo de las intervenciones[27]
puede consultarse en la página web de la Corte Constitucional[28].
En algunos casos, un mismo interviniente presentó peticiones con solicitudes
principales y subsidiarias.
31.
A
continuación se presenta una síntesis de los principales argumentos, en función
de la solicitud formulada.
4.1. Argumentos
para solicitar a la Corte que se declare inhibida
32.
El
ciudadano Héctor Riveros Serrato solicitó que la Corte se inhiba de emitir un
pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar
que los cargos formulados carecen de certeza, especificidad y suficiencia, pues
no se presenta un trato desigual entre entidades vigiladas y no vigiladas por
la Superintendencia Financiera, sin demostrar que se trate de sujetos
comparables ni que exista una norma que imponga un régimen diferenciado.
Sostiene que la norma demandada no excluye del régimen general de intereses los
costos de la firma electrónica, sino que establece una excepción razonable, en
concordancia con el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, la cual no vulnera el
principio de igualdad ni afecta la protección al consumidor ni la libre
competencia. Añadió que la firma electrónica es un mecanismo opcional de
autenticación, cuyo costo recae sobre el consumidor y no constituye una
contraprestación por el uso del capital, por lo que no puede reputarse como
interés.
33.
Según
el interviniente, “la demanda no supera la exigencia de
certeza de los argumentos planteados, en la medida en que parten de supuestos
que no se desprenden del texto de las normas acusadas o de las disposiciones
constitucionales que se estiman infringidas. Tampoco supera los requisitos de
suficiencia y especificidad, ya que los cargos planteados por infracción del
derecho a la igualdad están derivados de la interpretación propia del
demandante al comparar dos normas que se dirigen a agentes económicos
distintos” [29].
Adicionalmente, pone de presente que:
“los
argumentos de la demanda se basan en interpretaciones del demandante respecto
de los alcances de la norma demandada en comparación, no con la Constitución,
sino con otra norma de naturaleza legal que no dice expresamente lo que el
actor señala y que los operadores jurídicos de la misma tampoco han derivado en
forma cierta. El actor infiere que la regulación relacionada con el cálculo de
intereses respecto de créditos otorgados por empresas no sometidas a vigilancia
de la Superintendencia Financiera es distinta a la que rige para las vigiladas
a pesar de que tal conclusión es fruto de una construcción exclusivamente
subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas suyas.”
[30]
34.
Igualmente, señala que “la Corte ha
reiterado que el juicio de constitucionalidad no puede fundarse en conjeturas,
hipótesis interpretativas personales o presunciones del actor, sino que debe
derivarse de una lectura razonable y objetiva del texto normativo acusado
(C-1052 de 2001, C-131 de 2002). Al no cumplirse este estándar, el cargo por
violación de la igualdad (art. 13 C.P.) no satisface el requisito de certeza,
pues se dirige contra un supuesto normativo no contenido ni explícita ni
implícitamente en el ordenamiento jurídico. En contravía de las exigencias
jurisprudenciales sobre la aptitud sustantiva de la demanda, el libelo que
activa el presente proceso carece de especificidad y pertinencia en la medida
en que plantea una contradicción normativa entre dos disposiciones legales y a
partir de allí sustenta la presunta inconstitucionalidad y termina planteando
un asunto sin relevancia constitucional.” [31]
35.
Asimismo,
solicita, en subsidio, que se declare la exequibilidad de la norma, al
considerar que el legislador actuó dentro de su margen de configuración
normativa al establecer un régimen diferenciado para las “Fintech”[32], que no
captan ahorro del público y operan bajo condiciones distintas a las entidades
financieras tradicionales. Resalta que la norma promueve la inclusión
financiera, facilita el acceso al crédito para poblaciones excluidas y
garantiza la transparencia en la información al consumidor. Concluye que la
disposición demandada no genera inseguridad jurídica ni afecta derechos
fundamentales, sino que desarrolla de manera coherente el régimen vigente sobre
intereses y servicios accesorios al crédito, y que cualquier diferencia
normativa responde a criterios objetivos y constitucionalmente válidos.
36.
La Asociación Colombiana de Empresas de
Tecnología e Innovación Financiera (Colombia Fintech) solicitó, de manera subsidiaria,
que “la Corte Constitucional se inhiba de pronunciarse de fondo sobre los
cargos formulados en la demanda”
[33].
Para dicha organización, “no es cierto que las entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera deban incluir el servicio de firma digital en las
sumas que cobran a los tomadores de crédito por intereses por disponerlo así el
artículo 68 de la Ley 45 de 1990, sino porque así se los ordena la Circular
Básica Jurídica (Circular Externa 029 de 2014) que expidió esa Superintendencia,
la cual no es aplicable a las instituciones que no están sometidas a su
vigilancia.” [34]
37.
Colombia Fintech señaló que tampoco es
verdadero que “el artículo 7 de la ley 2439 de 2024 haya establecido
una excepción a favor de las entidades no vigiladas por la Superintendencia
Financiera que concedan créditos, que les permita cobrar a sus deudores el
costo de la firma electrónica por fuera de los intereses, porque, como ya se
expuso, esa práctica no fue prohibida por el mencionado artículo 68 de la Ley
45 de 1990.” [35],
Precisa que el reparo que hizo el demandante contra la “supuesta diferencia en
el trato entre las instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera y
las demás personas en Colombia en relación con la posibilidad de cobrar la
firma digital a los tomadores de crédito, debe ser planteado ante la
jurisdicción contenciosa y no ante la Corte Constitucional, y debe dirigirse
contra la Circular Externa 029 de 2014, porque esa es la disposición que crea
la diferencia que -según la teoría que el accionante planteó en la demanda-
ocasionaría el supuesto efecto violatorio de la Constitución Política que él
refiere, ya que fue mediante esa Circular que la Superintendencia prohibió a
sus vigilados que cobren ninguna suma, adicional a los intereses, por la
utilización de servicios asociados a la tecnología en los créditos que otorgan” [36].
38.
Concluyó
que “la Corte Constitucional que es guardiana de la Constitución Política no
está para hacer control indirecto del reglamento el cuál debe hacerlo el
Consejo de Estado”[37].
39.
Alejandro Rodríguez Zárate, solicitó a la
Corte que se inhiba de emitir pronunciamiento de fondo por falta de certeza en
los cargos formulados en la demanda o, en subsidio, declarar la exequibilidad
de la norma demandada. Argumenta que la interpretación del demandante omite
considerar el inciso final de la norma acusada, el cual remite a otras
disposiciones legales que regulan los conceptos de interés, y que establece que
ciertos rubros no se reputarán como intereses si han sido informados y asumidos
por el usuario.
40.
Concluyó que la norma no genera
discriminación, no afecta derechos fundamentales, no vulnera la libertad
económica ni de empresa, y que los cargos formulados no fueron desarrollados
suficientemente en la demanda, por lo cual, no cumplen con los requisitos
jurisprudenciales para un pronunciamiento de fondo. [38]
41.
Marcel Tangarife Torres y Andrea Sánchez
Calvo, solicitaron de manera subsidiaria que la Corte se inhiba de pronunciarse
respecto de los cargos por los artículos 78 y 333 de la Constitución, por
incumplimiento de los requisitos argumentativos mínimos. Señalaron que “el
demandante aduce que la norma acusada vulnera el principio de igualdad
consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, al establecer una
discriminación artificial entre las Fintech y las entidades financieras basada
únicamente en el criterio de la autoridad administrativa de vigilancia y
control; vulnera el artículo 78 de la Constitución Política al afectar los
derechos de los consumidores, sin explicar en qué consiste este cargo de
inconstitucionalidad; y vulnera el artículo 333 de la Constitución Política al
afectar la libre competencia entre las Fintech y las entidades financieras, sin
explicar en qué consiste este cargo de inconstitucionalidad.”
[39]
42.
Recalcaron
que “la demanda no formula un cargo específico de
inconstitucionalidad por la presunta vulneración” de los artículos 78 y 333 de
la Constitución Política, “razón por la cual la Corte debe declararse inhibida
para pronunciarse sobre este cargo, ya que no cumple con el requisito
establecido en el artículo 3 del Decreto Ley 2067de 1991”[40].
4.2. Argumentos de
exequibilidad
43.
La
Asociación Colombiana de Empresas de Tecnología e Innovación Financiera
(Colombia Fintech) y los ciudadanos Juan Pablo López Pérez, Alejandro Rodríguez Zárate, Marcel Tangarife
Torres, Andrea Sánchez Calvo Torres, Héctor Riveros Serrato, Edward David
Rodríguez y Alejandro Linares Cantillo, solicitaron la declaratoria de
exequibilidad del aparte demandando o en subsidio, que la Corte se declare
inhibida para decidir sobre el asunto.
44.
La
Asociación Colombiana de Empresas de Tecnología e Innovación Financiera
(Colombia Fintech), defendió la constitucionalidad de la disposición acusada,
argumentando que el artículo 68 de la Ley 45 de 1990 no prohíbe el cobro
separado de servicios como la firma electrónica, siempre que no excedan los
límites reglamentarios. Sostuvo que la Circular 029 de 2014 de la
Superintendencia Financiera impone restricciones solo a entidades bajo su
vigilancia, por lo que no puede erigirse como parámetro constitucional. Agrega
que la disposición demandada no vulnera el principio de igualdad ni el régimen
de protección al consumidor, sino que introduce una precisión legislativa que
obliga a informar discriminadamente los cargos tecnológicos, permitiendo al
consumidor optar por alternativas gratuitas. Argumentó que la diferencia de
trato entre entidades vigiladas y no vigiladas responde a la naturaleza de los
esquemas regulatorios aplicables y a la necesidad de adaptar la regulación a
modelos digitales más flexibles. Además, afirma que la norma no genera
distorsiones competitivas ni vulnera la libre competencia, ya que los efectos
económicos son equivalentes y comparables entre ambos tipos de entidades.
45.
Enfatizó
que el legislador tiene amplia libertad para establecer tratamientos
diferenciados con base en finalidades legítimas, como la inclusión financiera y
la protección al consumidor. Concluye que la disposición demandada desarrolla
los artículos 78 y 335 de la Constitución, al exigir condiciones de
transparencia, voluntariedad e información clara sobre los cargos tecnológicos,
sin permitir cobros ocultos ni exceder el tope de usura.
46.
El
ciudadano Alejandro Rodríguez Zárate, solicitó que la Corte se inhiba de emitir
pronunciamiento de fondo por falta de certeza en los cargos formulados en la
demanda o, en subsidio, declarar la exequibilidad de la norma demandada.
Argumentó que la interpretación del demandante, omite considerar el inciso
final de la norma acusada, el cual remite a otras disposiciones legales que
regulan los conceptos de interés, y que establece que ciertos rubros no se
reputarán como intereses si han sido informados y asumidos por el usuario.
47.
En
su opinión, que la norma no modifica el régimen de intereses, sino que lo
reafirma. Además, señala que no existe trato diferenciado entre entidades
vigiladas y no vigiladas por la Superintendencia Financiera, ya que estas
últimas también están sujetas a vigilancia por otras autoridades como la
Superintendencia de la Economía Solidaria. Añade que las entidades financieras
ejercen una actividad de interés público, lo que justifica un régimen normativo
distinto. Respecto a la protección al consumidor, afirma que la norma no impone
cargas adicionales ni vulnera derechos, y que el cobro de la firma electrónica
como parte de los intereses solo sería relevante si se supera el límite legal,
lo cual no se deriva directamente de la norma. Concluye que la norma no genera
discriminación, no afecta derechos fundamentales, no vulnera la libertad
económica ni de empresa, y que los cargos formulados no fueron desarrollados
suficientemente en la demanda, por lo cual, no cumplen con los requisitos
jurisprudenciales para un pronunciamiento de fondo. [41]
48.
Los
ciudadanos Marcel Tangarife Torres y Andrea Sánchez Calvo, defendieron la
exequibilidad de la norma demandada y, en subsidio, solicitaron que la Corte se
inhiba de pronunciarse respecto de los cargos por los artículos 78 y 333 de la
Constitución, por incumplimiento de los requisitos argumentativos mínimos.
Argumentaron que con la norma no se vulnera el principio de igualdad, pues las
Fintech y las entidades financieras tradicionales no son comparables, pues
operan en segmentos distintos del mercado, tienen objetos sociales diferentes,
están sujetas a regímenes normativos diferenciados y están sometidas a control
y vigilancia por autoridades diferentes. La norma permite al consumidor elegir
entre mecanismos tecnológicos o físicos para la autenticación, lo que garantiza
transparencia, autonomía y acceso a crédito en condiciones más flexibles.
49.
Consideraron
que la firma electrónica no es obligatoria ni esencial, y que su exclusión
evita que se superen los límites legales de tasa de usura. Indicaron que la
norma no introduce una discriminación artificial fundada únicamente en el
régimen de inspección y control, sino que, por el contrario, beneficia a los
consumidores brindándoles mayor acceso a crédito con total información y
transparencia sobre los costos administrativos auxiliares. Advirtieron que
declarar la inexequibilidad generaría efectos adversos como distorsión del
mercado de microcrédito digital, penalización de la innovación y retorno al
crédito informal. Resaltaron que la norma fue producto de un proceso
legislativo que incluyó el análisis de objeciones gubernamentales y que su
finalidad es proteger al consumidor en el comercio electrónico. [42]
50.
El
ciudadano Edward David Rodríguez Rodríguez defendió la constitucionalidad de la
norma acusada, al considerar que promueve la inclusión financiera, la
protección del consumidor digital y la libertad de elección. Argumentó que la
norma demandada no introduce discriminaciones arbitrarias, sino que establece
condiciones claras y transparentes para el uso de tecnologías como la firma
electrónica en operaciones de crédito digital.
51.
Sostuvo
que la firma electrónica no constituye un interés, ya que no representa una
contraprestación por el uso del capital, sino un mecanismo de autenticación
voluntario, cuyo costo recae sobre el consumidor y no genera ingresos para el
acreedor. Destacó que la norma se ajusta al marco jurídico vigente, en especial
al artículo 68 de la Ley 45 de 1990 y, que su interpretación ha sido respaldada
por la jurisprudencia y la doctrina administrativa. Añadió que la exclusión de
la firma electrónica del concepto de intereses es coherente con la finalidad
probatoria y de seguridad jurídica de dicho mecanismo, y que su uso no es
obligatorio, pues el consumidor puede optar por otros medios de autenticación.
52.
Señaló
que declarar la inconstitucionalidad de la norma afectaría negativamente la
viabilidad del modelo Fintech, encarecería el crédito digital y podría fomentar
el crecimiento del crédito informal. Concluyó que la norma demandada fortalece
la equidad en el acceso al crédito formal y no vulnera los derechos
constitucionales invocados por el demandante.
53.
Para
el ciudadano Alejandro Linares Cantillo, la norma debe ser declarada exequible
porque la exclusión de la firma electrónica del cómputo de intereses
promueve la transparencia, la protección al consumidor y la libre elección, al
exigir que los costos tecnológicos sean informados de manera discriminada y
facultativa y, se ajusta al artículo 68 de la Ley 45 de 1990, ya que la firma
electrónica no constituye una contraprestación por el uso del capital, sino un
mecanismo tecnológico de autenticación documental que puede ser sustituido por
medios físicos sin costo adicional.
54.
Explicó
que la firma electrónica cumple una función instrumental, no financiera y, que
su uso no genera perjuicios en caso de incumplimiento del crédito, lo que
refuerza su carácter no reputado como interés. Además, argumentó que las
entidades no vigiladas, como las Fintech, enfrentan condiciones operativas,
regulatorias y de fondeo distintas a las entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera, lo que justifica un tratamiento normativo
diferenciado. Indicó que estas entidades no captan ahorro del público y deben
asumir mayores costos tecnológicos, por lo que excluir la firma electrónica del
cómputo de intereses permite equilibrar las cargas operativas y fomentar la
competencia. Finalmente, puso de presente que declarar inexequible la norma
tendría efectos regresivos, encarecería el crédito digital, afectaría la
inclusión financiera y desincentivaría el uso de tecnologías que facilitan la
formalización contractual en entornos digitales.
55.
El
ciudadano Juan Pablo López Pérez, solicitó que se declare la exequibilidad de
la expresión “firma electrónica” y planteó como pretensión subsidiaria su
exequibilidad condicionada, toda vez que el aparte demandado es aplicable a
otras entidades vigiladas, siempre que se cumplan los deberes reforzados de
información, transparencia y consentimiento del consumidor. Argumentó que no
vulnera el principio de igualdad, ya que las entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera y las no vigiladas operan bajo regímenes jurídicos,
estructuras de fondeo y modelos de negocio distintos. Señala que las entidades
no vigiladas, como las Fintech, no captan ahorro del público, enfrentan mayores
costos tecnológicos y atienden a consumidores hipervulnerables, lo que
justifica un tratamiento normativo diferenciado.
56.
Para
él, la firma electrónica no constituye una suma reputada como interés, pues
representa un servicio tecnológico opcional, con contraprestación distinta al
crédito, que puede ser sustituido por mecanismos físicos sin costo adicional.
Destacó que la norma acusada fortalece la protección al consumidor al exigir
información clara sobre los costos tecnológicos y garantizar la libertad de
elección. Afirmó que la exclusión de la firma electrónica del cómputo de
intereses no genera regresividad normativa, sino que promueve la transparencia,
la competencia y la inclusión financiera. También advirtió que declarar
inexequible la norma afectaría negativamente el ecosistema de crédito digital,
desincentivaría la innovación tecnológica y generaría inseguridad jurídica.
Finalmente, propuso que, en caso de no declararse la exequibilidad simple, se
adopte una exequibilidad condicionada que permita extender el tratamiento
normativo a otras entidades vigiladas, bajo condiciones de protección reforzada
al consumidor.
4.3. Argumentos de
inexequibilidad
57.
El
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Superintendencia de Industria y
Comercio (SIC), el Banco de la República, la Asociación Bancaria y de Entidades
Financieras de Colombia (Asobancaria) y el ciudadano Julián Felipe Esguerra
Cortes, consideraron que la demanda debe prosperar y declararse la
inexequibilidad del aparte demandando.
58.
Para
la Superintendencia de Industria y Comercio, la norma demandada debe ser
declarada inexequible, por considerar que la exclusión de la firma electrónica
del concepto de intereses genera inseguridad jurídica y vulnera los derechos de
los consumidores, al permitir que este cargo no se compute como interés, a
pesar de estar directamente vinculado al uso de tecnología en operaciones de
crédito y, vulnera los principios constitucionales de unidad de materia,
progresividad e igualdad. Argumentó que la disposición se aparta del objeto de
la ley al introducir un trato preferencial para ciertos otorgantes de crédito,
lo cual rompe la coherencia interna del texto normativo y, la norma representa
un retroceso en la protección de los derechos del consumidor, al permitir
cobros adicionales no reputados como intereses, lo que puede inducir al
sobreendeudamiento y dificultar el acceso al crédito.
59.
Asimismo,
planteó que la norma genera una discriminación entre consumidores bancarizados
y no bancarizados, al establecer regímenes diferenciados sin justificación
objetiva, lo que impide la comparación efectiva entre ofertas crediticias.
Sostuvo, que esta diferenciación contradice el artículo 68 de la Ley 45 de
1990, que establece que todos los pagos relacionados con el crédito deben
reputarse como intereses, y que la exclusión de la firma electrónica permite
cobros adicionales que afectan la capacidad de los consumidores para acceder al
crédito, especialmente aquellos no bancarizados. Advirtió que la exclusión de
la firma electrónica como interés puede ser utilizada para eludir los límites
legales de las tasas de interés, afectando especialmente a los usuarios de
servicios Fintech. Propuso aplicar el test de razonabilidad y proporcionalidad
para evaluar la legitimidad de la medida, considerando que su finalidad podría
ser válida si busca flexibilizar los costos operativos de agentes no vigilados.
No obstante, señaló que esta diferenciación debe ser cuidadosamente examinada
para evitar impactos negativos en los derechos de los consumidores y en la
equidad del mercado.
60.
Agregó
que esta exclusión implica una carga injustificada para los consumidores no
financieros, quienes deben asumir costos adicionales por el uso de firma
electrónica en operaciones de crédito realizadas mediante medios electrónicos,
sin que estos se reputen como intereses. Esto genera una asimetría entre consumidores
financieros y no financieros, vulnerando el principio de igualdad. Asimismo,
consideró que la norma contradice el artículo 78 constitucional y el Estatuto
del Consumidor, al afectar el derecho a recibir información clara y veraz sobre
los costos del crédito.
61.
La
Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia (Asobancaria),
solicitó que se declare la inexequibilidad del aparte demandado, por vulnerar
los artículos 13, 78 y 333 de la Constitución Política. Argumentó que la norma
establece un trato desigual entre entidades vigiladas y no vigiladas por la
Superintendencia Financiera, al permitir que estas últimas excluyan del cómputo
de intereses el costo de la firma electrónica, lo que genera una ventaja
competitiva injustificada. Esa diferenciación no está constitucionalmente
justificada, pues no existe una finalidad legítima ni un medio adecuado y
conducente para proteger al consumidor.
62.
La
norma, según la Asobancaria, permite que las entidades no vigiladas cobren por separado
la firma electrónica, lo que encarece el crédito y dificulta la comparación
entre ofertas, afectando la transparencia y la buena fe contractual. Por lo
tanto, la disposición demandada vulnera el régimen de protección al consumidor
al permitir prácticas que ocultan el costo real del crédito, especialmente en
segmentos de bajos ingresos. Además, argumentó que la norma afecta la libre
competencia al introducir barreras injustificadas que favorecen a ciertos
actores del mercado, sin una justificación técnica o económica válida. Concluyó
que la diferenciación normativa basada en el régimen de vigilancia
administrativa distorsiona el mercado, vulnera la igualdad y la transparencia,
y contradice los principios constitucionales que rigen la actividad financiera.
63.
El
ciudadano Julián Felipe Esguerra Cortes, coadyuvó la demanda de
inconstitucionalidad y solicitó que se declare la inexequibilidad de la norma
acusada, por considerar que se incurrió en un vicio de procedimiento
legislativo que vulnera el artículo 157 de la Constitución Política. Argumentó
que no se respetó el principio de consecutividad, ya que no se evidencian
debates ni discusiones suficientes en las distintas etapas del trámite
legislativo sobre la expresión “firma electrónica” incluida en la norma
acusada. Señaló que no hubo deliberación sobre su alcance en las operaciones de
crédito mediante medios electrónicos ni sobre su implicación en el concepto de
“intereses” regulado en el artículo 68 de la Ley 45 de 1995. En consecuencia,
se configuró un vicio adicional al señalado por el demandante, que afecta la
validez constitucional de la norma. Solicitó que se oficie al Congreso para
allegar pruebas documentales y fílmicas del trámite legislativo y, que se
convoque a audiencia pública para exponer los argumentos de forma oral.
4.4.
Intervenciones que no adoptan ninguna posición
64.
Sin
asumir una postura, la Superintendencia Financiera de Colombia, presentó un
análisis comparativo del régimen de intereses aplicable a las entidades
vigiladas, destacando que, conforme al artículo 68 de la Ley 45 de 1990 y a la
Circular Básica Jurídica de la SFC, toda suma recibida por el acreedor que
tenga como causa el otorgamiento del crédito debe reputarse como interés,
incluyendo servicios vinculados directamente con la operación crediticia.
Subrayó que el marco normativo vigente busca garantizar la transparencia y la
información clara al consumidor financiero, evitando prácticas comerciales que
fragmenten artificialmente los costos del crédito.
65.
Advirtió
que excluir ciertos conceptos del cálculo de la tasa de interés efectiva puede
inducir a error al consumidor y afectar su capacidad de decisión. Asimismo,
señaló que el régimen aplicable a entidades vigiladas promueve la inclusión de
todos los componentes del crédito en una tasa única y visible, lo cual
fortalece la protección al consumidor y la eficiencia del sistema financiero.
Reiteró, que las instrucciones impartidas por la SFC cumplen una función
preventiva frente a prácticas comerciales que podrían inducir a error al
consumidor, como la fragmentación artificial de los costos del crédito. Señaló
que cualquier cargo inherente al otorgamiento del crédito debe reflejarse en
una tasa única y visible, evitando cobros superiores a los permitidos y
estrategias de comercialización no transparentes.
66.
Concluyó
que el marco normativo vigente fortalece la protección del consumidor
financiero y contribuye a la eficiencia y estabilidad del sistema financiero,
siendo útil para comparar el régimen aplicable a entidades vigiladas con el
previsto para otros otorgantes de crédito. Se abstuvo de emitir concepto de
fondo sobre la constitucionalidad del aparte acusado, por cuanto la norma se
refiere exclusivamente a operaciones de crédito realizadas por entidades no
sometidas a su vigilancia.
5. Concepto de la
Procuraduría General de la Nación
67.
Mediante
concepto No. 7495 del 19 de agosto de 2025[43],
el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte que declare la
inexequibilidad de la expresión "firma electrónica", contenida en el
inciso tercero del parágrafo 3 del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011,
adicionado por el artículo 7 de la Ley 2439 de 2024, por considerar que la
disposición normativa vulnera los artículos 13 (principio de igualdad), 78
(protección de los consumidores) y 333 (libre competencia económica y libertad
de empresa) de la Constitución Política
68.
Para
ello, indicó que la disposición demandada establece un trato desigual
injustificado entre entidades vigiladas y no vigiladas que otorgan créditos mediante
medios electrónicos.
69.
Señaló
que la norma permite a las entidades no vigiladas excluir del cómputo de
intereses el costo de la firma electrónica, mientras que las entidades
vigiladas deben incluirlo, lo que genera una asimetría regulatoria que vulnera
el principio de igualdad (art. 13 CP). A través del juicio integrado de
igualdad, concluyó que ambos tipos de entidades ofrecen productos similares a
los mismos consumidores, por lo que deben recibir un tratamiento normativo
equivalente. La diferenciación basada únicamente en la existencia de vigilancia
administrativa no es constitucionalmente válida, según precedentes de la Corte.
Además, advirtió que la dualidad normativa afecta a los consumidores, quienes
enfrentan mayores costos de búsqueda y menor claridad sobre el valor total del
crédito, lo que dificulta decisiones informadas.
70.
Sostuvo
que la medida vulnera el derecho a la protección del consumidor (art. 78 CP),
al permitir que el costo de la firma electrónica se cobre como un rubro
independiente, sin estar sujeto a límites legales, lo que puede incrementar el
valor total del crédito. Destacó que la firma electrónica es un elemento
indispensable en las operaciones de crédito digital, por lo que debe reputarse
como interés.
71.
Asimismo,
argumentó que la disposición afecta la libre competencia económica (art. 333
CP), al otorgar ventajas competitivas injustificadas a las entidades no
vigiladas, que pueden ofrecer tasas de interés artificialmente bajas al excluir
ciertos costos del cálculo. Esta situación distorsiona el mercado, dificulta la
comparación entre ofertas y expone a los consumidores a prácticas comerciales
engañosas.
72.
Consideró
que la exclusión de la "firma electrónica" del cálculo de intereses
para las entidades no vigiladas crea una desigualdad injustificada, perjudica a
los consumidores al hacer el costo del crédito menos transparente y
potencialmente más alto, y distorsiona la libre competencia en el mercado
crediticio digital.
73.
Concluyó
que la medida no persigue un fin constitucional legítimo ni cumple con los
principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe ser retirada
del ordenamiento jurídico.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de
la Corte
74.
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la
demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
2. Análisis de
constitucionalidad
2.1. Alcance de la norma demandada
75.
Previo
a realizar el examen de constitucionalidad es necesario señalar lo siguiente
respecto del parágrafo 3 del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011 (adicionado por
el artículo 7 de la Ley 2439 de 2024), cuyo texto se transcribió en el
apartado de antecedentes.
76.
En
primer lugar, dicho parágrafo crea una regla aplicable al otorgamiento y
ejecución de operaciones de crédito que realicen mediante medios electrónicos,
las personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad
crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en
particular. Comprende el uso de cualquier tecnología para dicho efecto y, desde
luego, el uso de los equivalentes funcionales contenidos en la Ley 527 de 1999
y las respectivas disposiciones reglamentarias.
77.
En
segundo lugar, obliga a que se informe al consumidor de manera detallada y
separada todos y cada uno de los costos que se encuentren directamente
asociados al crédito. Además, señala que esa clase de cargos “hacen parte de
los intereses causados, sin que se pueda exceder los límites máximos legales
vigentes”.
78.
En
tercer lugar, establece que, salvo la firma electrónica, todos los “cargos por
concepto de uso de tecnología” hacen parte de los intereses. Para el
legislador, la firma electrónica, los seguros, avales e impuestos son “rubros”
que se causan de manera independiente al crédito que no hacen parte del
concepto de intereses y que, por ende, pued...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.