Sentencia C-494 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Lina Marcela Escobar Martínez · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
C-494-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-494/25 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violación al principio de igualdad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo por violación del derecho a la igualdad exige constatar trato diferenciado injustificado INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por presunta violación de los derechos del consumidor y de la libertad de empresa INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos de conveniencia (...) en la demanda se afirma que la disposición acusada afecta a los consumidores porque los obliga a realizar una serie de cálculos y análisis para comparar diferentes ofertas. Al respecto, más allá de si tal afirmación es correcta, lo cierto es que esa alegación no es de naturaleza constitucional y, por el contrario, se trata de una cuestión de mera conveniencia o inconformidad con la norma. En esa medida, se trata de argumentos que carecen de pertinencia pues lo que se plantea es una inconformidad con los efectos de la norma y no razones de índole constitucionales que demuestren la contradicción entre el texto legal acusado y la Constitución. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No es oficioso/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter rogado La jurisprudencia de esta Corporación establece que el examen de la Corte está limitado a los cargos formulados en la demanda cuando se trata de un proceso iniciado a partir de la presentación de una acción pública de inconstitucionalidad. El proceso de constitucionalidad no solo es participativo y democrático, sino que tiene carácter rogado, “por lo que resulta fundamental que los argumentos contenidos en la demanda no solo sean el punto de partida sino el eje que articula toda la discusión, pues es en relación con éstos que los intervinientes fijan su postura y presentan sus argumentos de impugnación o defensa de las normas objeto de juzgamiento”. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-494 DE 2025 Referencia: expediente D-16.557 Asunto: acción pública de inconstitucionalidad en contra del parágrafo 3 (parcial) del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, adicionado por el artículo 7 de la Ley 2439 de 2024 Demandante: Juan Carlos Esguerra Portocarrero Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política, en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha dictado la siguiente SENTENCIA Síntesis de la decisión La Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la expresión “firma electrónica” contenida en el parágrafo 3 del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, adicionado por el artículo 7 de la Ley 2439 de 2024. Ese parágrafo señala que la “firma electrónica” no hace parte de los rubros que se reputan como intereses, cuando el otorgamiento y ejecución de las operaciones de crédito se realicen mediante sistemas de financiación desarrollados a través de medios electrónicos. A juicio del accionante, la citada expresión es contraria a la Constitución por violar los artículos 13 (principio de igualdad), 78 (protección de los consumidores) y 333 (libre competencia económica y libertad de empresa) de la Constitución Política. La Corte examinó la aptitud sustantiva de la demanda y encontró que no cumplió los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia, suficiencia y los criterios específicos relacionados con el principio de igualdad (no acreditó un trato diferencial del ordenamiento jurídico) que le permitieran realizar un examen de fondo. El argumento en que se sostiene la demanda se basa en una hipótesis acerca de la interpretación del artículo 68 de la Ley 45 de 1990. La argumentación partió de una conclusión inferida por el demandante que no se desprende del texto expreso de la norma demandada sino de su lectura personal del citado artículo que utiliza como referencia para cuestionar la constitucionalidad de la expresión “firma electrónica” contenida en parágrafo 3 del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011. Sin embargo, no existe en la ley ninguna disposición expresa que establezca que la ‘firma electrónica’ forma parte de los elementos que componen o integran el concepto de intereses. Por ende, el argumento central y decisivo de la demanda se apoya en una interpretación del demandante y no en una disposición existente del ordenamiento legal. Esto, impregna de incertidumbre toda la demanda porque la misma parte de la opinión del accionante y no de un mandato legal. El actor tampoco presentó un argumento jurídico constitucional para contrastar directamente la expresión “firma electrónica” frente a la Constitución con miras a establecer su inconstitucionalidad. La construcción de la demanda partió de una premisa interpretativa del artículo 68 de la Ley 45 de 1990 que no se relaciona concreta y directamente con el parágrafo 3 del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011. En otras palabras, el demandante no planteó un argumento de naturaleza constitucional que confronte la norma demandada con la Constitución, sino que recurrió a interpretaciones personales de leyes y circulares como punto de partida y eje central para fundamentar su demanda. La demanda carece de argumentos de naturaleza estrictamente constitucional respecto de la norma demandada y se basa en razones de orden legal y doctrinal. Adicionalmente, incorpora apreciaciones personales, plantea situaciones hipotéticas o especulativas en las que la norma presuntamente será aplicada, que no necesariamente corresponden con la realidad. Algunas afirmaciones no se sustentan en pruebas concretas, sino en inferencias sobre cómo podrían actuar los agentes del mercado y los consumidores, lo que no configura una situación objetivamente cierta en todos los casos, sino una posibilidad basada en conjeturas. Con fundamento en lo expuesto, la Corte decidió inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. Tabla de contenido I. ANTECEDENTES. 3 1. Hechos 3 2. Norma demandada. 4 3. La demanda. 5 4. Intervenciones 9 4.1. Argumentos para solicitar a la Corte que se declare inhibida. 10 4.2. Argumentos de exequibilidad. 13 4.3. Argumentos de inexequibilidad. 16 4.4. Intervenciones que no adoptan ninguna posición. 18 5. Concepto de la Procuraduría General de la Nación. 19 II. CONSIDERACIONES. 20 1. Competencia de la Corte. 20 2. Análisis de constitucionalidad. 20 3. Cuestión previa: análisis sobre la aptitud sustantiva de la demanda. 25 3.1. Requisitos de procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad 28 3.2. El cargo sobre violación del principio de igualdad no acredita un trato diferencial del ordenamiento jurídico, ni cumple los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. 31 3.3. Los cargos por violación de los derechos del consumidor y de la libertad de empresa carecen de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. 40 III. DECISIÓN.. 45 I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1. El 29 de abril de 2025, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución Política, el ciudadano Juan Carlos Esguerra Portocarrero presentó demanda de inconstitucionalidad “contra el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, modificado por el artículo 7 de la Ley 2439 de 2024, […] el cual adicionó un parágrafo tercero al mencionado artículo 45 de la Ley 1480 de 2011”[1]. 2. El 19 de mayo de 2025, la Secretaría General de la Corporación, previo sorteo realizado por la Sala Plena el 15 de mayo anterior, remitió el expediente al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera para impartir el trámite correspondiente. 3. La demanda fue inadmitida mediante Auto del 3 de junio de 2025[2], por no superar los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia. Posteriormente, dentro del término previsto para ello, el demandante presentó un escrito de subsanación de la demanda, que fue admitido por la magistrada sustanciadora mediante Auto del 24 de junio de 2025[3]. En dicha providencia, además, se dispuso correr traslado a la Procuraduría General de la Nación, fijar en lista la disposición acusada por el término de diez (10) días, comunicar la apertura del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso, así como al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Superintendencia de Industria y Comercio, e invitar a intervenir a instituciones y organizaciones sociales. 4. En cumplimiento del auto admisorio, la Secretaría General de la Corte Constitucional fijó en lista el proceso en la página web de la Corporación a partir de las 8:00 a. m. del 7 de julio de 2025, por el término de 10 días[4]. 5. El 19 de agosto de 2025, el procurador general de la Nación presentó su concepto y, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente digital al despacho de la magistrada sustanciadora e informó sobre los términos. 6. La magistrada Diana Fajardo Rivera terminó su período constitucional el 5 de junio de 2025. El 12 del mismo mes y año, la doctora Lina Marcela Escobar Martínez se posesionó como magistrada de la Corte Constitucional, en reemplazo de la doctora Fajardo Rivera. En consecuencia, a partir de ese día, la sustanciación de los expedientes del despacho, incluido el presente asunto, quedó a cargo de la magistrada Escobar Martínez. 7. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. 2. Norma demandada 8. A continuación, se transcribe y subraya el texto de la norma demandada (expresión “firma electrónica” del parágrafo 3 del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, el cual fue adicionado por el artículo 7 de la Ley 2439 de 2024[5]): LEY 1480 DE 2011 (octubre 12) Diario Oficial No. 48.220 de 12 de octubre de 2011 El Congreso de Colombia, DECRETA: Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. […] CAPÍTULO IV DE LAS OPERACIONES MEDIANTE SISTEMAS DE FINANCIACIÓN ARTÍCULO 45. ESTIPULACIONES ESPECIALES. En las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, se deberá: 1. Informar al consumidor, al momento de celebrase el respectivo contrato, de forma íntegra y clara, el monto a financiar, interés remuneratorio y, en su caso el moratorio, en términos de tasa efectiva anual que se aplique sobre el monto financiado, el sistema de liquidación utilizado, la periodicidad de los pagos, el número de las cuotas y el monto de la cuota que deberá pagarse periódicamente. 2. Fijar las tasas de interés que seguirán las reglas generales, y les serán aplicables los límites legales; 3. Liquidar si es del caso los intereses moratorios únicamente sobre las cuotas atrasadas; 4. En caso que se cobren estudios de crédito, seguros, garantías o cualquier otro concepto adicional al precio, deberá informarse de ello al consumidor en la misma forma que se anuncia el precio. PARÁGRAFO 1. Las disposiciones relacionadas con operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y con contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en el que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, deberán ser reglamentadas por el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO 2o. El número de cuotas de pago de un crédito de consumo debe ser pactado de común acuerdo con el consumidor. Queda prohibida cualquier disposición contractual que obligue al consumidor a la financiación de créditos por un mínimo de cuotas de pago. PARÁGRAFO 3o. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, cuando el otorgamiento y ejecución de las operaciones de crédito se realicen mediante sistemas de financiación desarrollados a través de medios electrónicos, se reputarán como intereses todos los cargos por concepto de uso de tecnología. Así mismo, se deberá informar al consumidor de manera discriminada cuáles son los cargos que se encuentren directamente asociados al crédito. Además, se deberá dar claridad que estos hacen parte de los intereses causados, sin que se pueda exceder los límites máximos legales vigentes. En tal sentido, no se reputarán intereses los rubros que se causen de manera independiente al crédito, cuando hayan sido debidamente informados y cuya carga le corresponda al usuario, tales como: seguros, avales, impuestos y firma electrónica, esto, sin perjuicio de los casos en que las normas expresamente los reputen como tal. Los conceptos tecnológicos que causen erogación para el consumidor y que puedan ser suplidos de manera física, deberán ser informados al consumidor, quien podrá elegir la forma de ejecución del mismo.” 3. La demanda 9. El demandante inicialmente acusó algunos apartes del inciso tercero del parágrafo 3 del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, adicionado por el artículo 7 de la Ley 2439 de 2024, por violar los artículos 13 (principio de igualdad), 78 (protección de los consumidores) y 333 (libre competencia económica y libertad de empresa) de la Constitución Política[6]. 10. Estructuró su argumentación señalando que: (i) la norma crea un trato diferenciado injustificado entre dos grupos de entidades que realizan la misma actividad económica: aquellas vigiladas por la Superintendencia Financiera y las que no lo están, por lo tanto, el régimen de vigilancia administrativa no es un criterio válido para establecer diferencias en materia de cómputo de intereses; (ii) al permitir la exclusión de la firma electrónica del cómputo de intereses, se fragmenta la información sobre el costo real del crédito, dificultando que los consumidores comparen ofertas y tomen decisiones informadas; y (iii) la norma genera una asimetría regulatoria que otorga una ventaja competitiva artificial a las entidades no vigiladas, ya que al no tener que incluir la firma electrónica en el cálculo de la tasa de interés, estas entidades pueden anunciar tasas nominalmente más bajas, aunque el costo total para el consumidor sea el mismo o incluso superior. 11. Mediante Auto del 3 de junio de 2025[7], la magistrada sustanciadora[8] inadmitió la demanda porque no satisfacía los requisitos señalados en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, en particular las exigencias de claridad, especificidad y suficiencia. 12. De conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el auto mencionado concedió un término de tres días para que el promotor de la acción corrigiera, si así lo consideraba, su demanda. Esta decisión fue notificada por estado del 5 de junio de 2025 y, dentro del término de ejecutoria transcurrido durante los días 6, 9 y 10 del mismo, el demandante allegó escrito de corrección[9] el 10 de junio del presente año[10], señalando lo siguiente: 13. Sobre el objeto de control. El accionante precisó que su demanda se dirige exclusivamente contra la expresión “firma electrónica”, contenida en el inciso tercero del parágrafo 3 del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011. 14. Sobre los grupos que considera comparables y frente a los cuales el accionante plantea su cargo por violación al principio de igualdad. El actor puntualizó que los dos grupos son los siguientes: (i) “las personas naturales o jurídicas que otorgan créditos mediante sistemas de financiación desarrollados a través de medios electrónicos y cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no ha sido asignado a alguna autoridad administrativa en particular”[11] y, (ii) “los establecimientos de crédito y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que otorgan créditos a través de mecanismos electrónicos”[12]. 15. Adicionalmente, el escrito de corrección desarrolló las razones por las que el demandante considera que esos dos grupos de personas naturales y jurídicas compiten en el mismo mercado por los mismos consumidores. Al respecto, precisó que el mercado donde compiten es específicamente el del crédito de consumo, que el literal a) del numeral 6 del artículo 11.2.5.1.2. del Decreto 2555 de 2010 define como “el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales para financiar la adquisición de bienes de consumo o el pago de servicios para fines no comerciales o empresariales, incluyendo las efectuadas por medio de sistemas de tarjetas de crédito, en ambos casos, independientemente de su monto”[13]. Este, de acuerdo con el accionante, es el sector específico del mercado que resulta relevante para analizar su cargo porque el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, dentro del que se encuentra la expresión acusada, “regula específicamente las operaciones de crédito para la adquisición de bienes o prestación de servicios, lo que corresponde exactamente a la definición legal de crédito de consumo”[14]. 16. Los dos grupos compiten directamente en ese mercado, de acuerdo con el ciudadano, porque (i) los productos crediticios que ofrecen son “funcionalmente equivalentes entre sí desde la perspectiva del consumidor”[15]; (ii) ambos “utilizan canales digitales y plataformas tecnológicas para ofrecer sus servicios crediticios”[16]; (iii) la legislación no segmenta el mercado de crédito de consumo ni establece distinción alguna “respecto de los consumidores a los que las entidades vigiladas y las no vigiladas por una autoridad administrativa en particular pueden ofrecer créditos de consumo”[17]; y, (iv) los créditos que uno y otro grupo ofrecen son perfectamente sustituibles, puesto que el consumidor interesado en un crédito de consumo puede “indistintamente acudir a un banco tradicional o a una plataforma digital no vigilada, pues ambas opciones satisfacen la misma necesidad de financiación”[18]. 17. Sobre “la violación de las normas de protección al consumidor” y de la libre competencia[19]. El promotor de la demanda desarrolló las razones por las que considera que el tratamiento diferenciado que la norma otorga a los dos grupos comparables genera un desmedro para el consumidor financiero y viola la libre competencia. Dos razones esenciales explican esta conclusión: primero, el tratamiento diferenciado permite que el grupo al que la norma demandada resulta aplicable eluda los límites máximos de interés establecidos en la ley, al facultarlo para excluir de los intereses los costos asociados a la firma electrónica, que no están regulados; segundo, el tratamiento mencionado impide que el consumidor tenga acceso a información comparable sobre las alternativas que puede encontrar en el mercado. 18. La primera razón se explica de la siguiente forma. Con base en el nuevo régimen que la norma acusada crea, los oferentes cubiertos por ella pueden cobrar tasas de interés equivalentes o cercanas a la tasa de usura y, adicionalmente y por separado, cobrar al consumidor los costos asociados a la firma electrónica. De esta manera, si bien no se viola en apariencia el límite legal, sí se puede eludir porque, a través de “defectos regulatorios” de la disposición, se puede lograr “un resultado que, aunque formalmente no contravenga la letra de la ley, sí frustra su espíritu y su propósito protector”[20]. Los límites legales, en el caso de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, sí incluyen los costos asociados a la firma electrónica. 19. La segunda razón se fundamenta en que el “marco regulatorio reconoce que la tasa de interés constituye el indicador principal que utilizan los consumidores para evaluar y comparar las diferentes opciones de crédito disponibles en el mercado”[21]. El Decreto 1074 de 2015 obliga a las entidades que ofrecen créditos a suministrar al consumidor la información sobre sus condiciones de forma clara y discriminada y exige, en particular, que se informe “la tasa de interés remuneratoria que se cobrará por la financiación del pago de la obligación adquirida, expresada como tasa de interés efectiva anual”[22]. 20. Así, argumenta el actor, la tasa de interés es la pieza de información esencial a partir de la cual el consumidor financiero puede comparar las distintas ofertas disponibles en el mercado. En la medida que la norma demandada genera una ventaja artificial para las entidades y personas que no están sometidas a control y vigilancia de una autoridad administrativa particular, “rompe esta lógica de comparabilidad”[23]. 21. Si bien es cierto -asegura el demandante- que el mismo artículo 45 de la Ley 1480 exige que los rubros que no se reputen intereses sean “debidamente informados” al consumidor, lo cierto es que ese deber no suple adecuadamente el vacío de información al que este último se ve enfrentado. Tal es la situación porque (i) no existe una regulación específica sobre la forma en la que esa información concreta debe ser suministrada (a diferencia de lo que ocurre con la tasa de interés) y (ii) la persona interesada en un crédito tendría que efectuar una serie de cálculos y análisis particulares para comparar ofertas provenientes de entidades o personas de los dos grupos comparables. No obstante, el consumidor financiero promedio no tiene tiempo ni conocimiento para realizarlos de forma adecuada, pues se requiere pericia en la materia. 22. Tanto la superación de los límites legales de interés como las asimetrías en términos de información, argumenta el demandante, generan barreras frente al acceso al crédito y lo hacen más oneroso. Así, insiste el accionante, existe una discrepancia entre la norma acusada y el primer inciso del mismo parágrafo 3 del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, que establece que “se reputarán como intereses todos los cargos por concepto de uso de tecnología”. Tal inconsistencia genera una violación a la protección al consumidor, que es, de acuerdo con el título de la Ley 2439 de 2024, que adicionó la disposición demandada a la Ley 1480 de 2011, su objeto. 23. Mediante Auto de 24 de junio de 2025, la magistrada sustanciadora concluyó que el escrito de corrección subsanó las falencias identificadas al inadmitir la demanda. Las razones por las que el actor considera que la norma acusada es inconstitucional son comprensibles, al igual que el hilo de la argumentación, razón por la cual habilitan un debate constitucional. 24. Tras la corrección de la demanda, el accionante identificó adecuadamente el contenido normativo que considera incompatible con la Constitución: la expresión “firma electrónica” contenida en el inciso tercero del parágrafo 3 del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, después de la adición efectuada por la Ley 2439 de 2024. 25. Igualmente, el actor identificó, dada la naturaleza de su cuestionamiento, (i) los grupos que, en su criterio, son comparables; (ii) el trato diferencial que el ordenamiento jurídico prevé, y (iii) las razones por las que considera que el trato es injustificado. En concreto, como se ha sintetizado en esta providencia y en el Auto del 3 de junio del presente año, mediante el cual se inadmitió inicialmente la demanda, el ciudadano estima que el tratamiento diferenciado que la norma genera viola, además del principio de igualdad, la libre competencia y las normas que protegen a los consumidores. 26. De acuerdo con su argumento, la Corte Constitucional ha considerado irrelevante el criterio en el que se basa la distinción, es decir, el régimen de vigilancia administrativa. En este caso, de acuerdo con el actor, el tratamiento diferenciado se materializa en la manera como deben computar los intereses las personas naturales y jurídicas que ofrecen créditos por mecanismos electrónicos que son vigiladas por la Superintendencia Financiera, por un lado, y aquellas que no están sometidas a control y vigilancia de una autoridad administrativa en particular, por otro. 27. El demandante plantea, de igual manera, un problema de naturaleza constitucional, en el cual están de por medio la vigencia de los principios y derechos constitucionales ya mencionados. 28. Así las cosas, el despacho sustanciador decidió admitir la demanda y ordenó lo siguiente: (i) correr traslado al Procurador General de la Nación por el lapso de treinta (30) días, para que rinda el concepto previsto en el numeral 5 del artículo 278 de la Constitución Política; (ii) fijar en lista la disposición acusada por el término de diez (10) días, con el objeto de que cualquier ciudadano o ciudadana la impugne o defienda; (iii) comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, para los fines del artículo 244 de la Constitución Política; así como a la Superintendencia de Industria y Comercio y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Esto, para los efectos señalados en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991 e (iv) invitar a participar a las siguientes instituciones u organizaciones, con el objeto de que, si lo consideran y en el término de diez (10) días, emitan concepto sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991: Superintendencia Financiera de Colombia; Banco de la República; Asociación Colombiana de Empresas de Tecnología e Innovación Financiera (Colombia Fintech); Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia (Asobancaria); Universidad Nacional de Colombia, Observatorio de Derecho Financiero y Bursátil; Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Financiero y Bursátil; Universidad de los Andes, Semillero de Investigación en Derecho Bancario, Financiero y Mercado de Capitales y Pontificia Universidad Javeriana, Semillero de Investigación en Derecho Económico y Derecho de Competencia. 4. Intervenciones 29. Dentro del término otorgado para intervenir en el presente proceso de constitucionalidad se recibieron opiniones de diferentes entidades públicas, organizaciones y de la ciudadanía, las cuales se sintetizan en la siguiente tabla: Tipo de participación Exequibilidad/ Inhibitorio Inexequibilidad No fijó posición Conceptos de organismos y entidades del Estado (artículo 11 del Decreto 2067 de 1991)[24] Superintendencia de Industria y Comercio Superintendencia Financiera de Colombia Conceptos de organizaciones, entidades y expertos invitados (artículo 13 del Decreto 2067 de 1991)[25] Asociación Colombiana de Empresas de Tecnología e Innovación Financiera (Colombia Fintech) Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia (Asobancaria) Intervención ciudadana[26] Héctor Riveros Serrato; Alejandro Rodríguez Zárate; Marcel Tangarife Torres y Andrea Sánchez Calvo; Edward David Rodríguez Rodríguez; Alejandro Linares Cantillo; Juan Pablo López Pérez; Julián Felipe Esguerra Cortes Tabla 1. Intervenciones ciudadanas e institucionales 30. El texto completo de las intervenciones[27] puede consultarse en la página web de la Corte Constitucional[28]. En algunos casos, un mismo interviniente presentó peticiones con solicitudes principales y subsidiarias. 31. A continuación se presenta una síntesis de los principales argumentos, en función de la solicitud formulada. 4.1. Argumentos para solicitar a la Corte que se declare inhibida 32. El ciudadano Héctor Riveros Serrato solicitó que la Corte se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar que los cargos formulados carecen de certeza, especificidad y suficiencia, pues no se presenta un trato desigual entre entidades vigiladas y no vigiladas por la Superintendencia Financiera, sin demostrar que se trate de sujetos comparables ni que exista una norma que imponga un régimen diferenciado. Sostiene que la norma demandada no excluye del régimen general de intereses los costos de la firma electrónica, sino que establece una excepción razonable, en concordancia con el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, la cual no vulnera el principio de igualdad ni afecta la protección al consumidor ni la libre competencia. Añadió que la firma electrónica es un mecanismo opcional de autenticación, cuyo costo recae sobre el consumidor y no constituye una contraprestación por el uso del capital, por lo que no puede reputarse como interés. 33. Según el interviniente, “la demanda no supera la exigencia de certeza de los argumentos planteados, en la medida en que parten de supuestos que no se desprenden del texto de las normas acusadas o de las disposiciones constitucionales que se estiman infringidas. Tampoco supera los requisitos de suficiencia y especificidad, ya que los cargos planteados por infracción del derecho a la igualdad están derivados de la interpretación propia del demandante al comparar dos normas que se dirigen a agentes económicos distintos” [29]. Adicionalmente, pone de presente que: “los argumentos de la demanda se basan en interpretaciones del demandante respecto de los alcances de la norma demandada en comparación, no con la Constitución, sino con otra norma de naturaleza legal que no dice expresamente lo que el actor señala y que los operadores jurídicos de la misma tampoco han derivado en forma cierta. El actor infiere que la regulación relacionada con el cálculo de intereses respecto de créditos otorgados por empresas no sometidas a vigilancia de la Superintendencia Financiera es distinta a la que rige para las vigiladas a pesar de que tal conclusión es fruto de una construcción exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas suyas.” [30] 34. Igualmente, señala que “la Corte ha reiterado que el juicio de constitucionalidad no puede fundarse en conjeturas, hipótesis interpretativas personales o presunciones del actor, sino que debe derivarse de una lectura razonable y objetiva del texto normativo acusado (C-1052 de 2001, C-131 de 2002). Al no cumplirse este estándar, el cargo por violación de la igualdad (art. 13 C.P.) no satisface el requisito de certeza, pues se dirige contra un supuesto normativo no contenido ni explícita ni implícitamente en el ordenamiento jurídico. En contravía de las exigencias jurisprudenciales sobre la aptitud sustantiva de la demanda, el libelo que activa el presente proceso carece de especificidad y pertinencia en la medida en que plantea una contradicción normativa entre dos disposiciones legales y a partir de allí sustenta la presunta inconstitucionalidad y termina planteando un asunto sin relevancia constitucional.” [31] 35. Asimismo, solicita, en subsidio, que se declare la exequibilidad de la norma, al considerar que el legislador actuó dentro de su margen de configuración normativa al establecer un régimen diferenciado para las “Fintech”[32], que no captan ahorro del público y operan bajo condiciones distintas a las entidades financieras tradicionales. Resalta que la norma promueve la inclusión financiera, facilita el acceso al crédito para poblaciones excluidas y garantiza la transparencia en la información al consumidor. Concluye que la disposición demandada no genera inseguridad jurídica ni afecta derechos fundamentales, sino que desarrolla de manera coherente el régimen vigente sobre intereses y servicios accesorios al crédito, y que cualquier diferencia normativa responde a criterios objetivos y constitucionalmente válidos. 36. La Asociación Colombiana de Empresas de Tecnología e Innovación Financiera (Colombia Fintech) solicitó, de manera subsidiaria, que “la Corte Constitucional se inhiba de pronunciarse de fondo sobre los cargos formulados en la demanda” [33]. Para dicha organización, “no es cierto que las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera deban incluir el servicio de firma digital en las sumas que cobran a los tomadores de crédito por intereses por disponerlo así el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, sino porque así se los ordena la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 de 2014) que expidió esa Superintendencia, la cual no es aplicable a las instituciones que no están sometidas a su vigilancia.” [34] 37. Colombia Fintech señaló que tampoco es verdadero que “el artículo 7 de la ley 2439 de 2024 haya establecido una excepción a favor de las entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera que concedan créditos, que les permita cobrar a sus deudores el costo de la firma electrónica por fuera de los intereses, porque, como ya se expuso, esa práctica no fue prohibida por el mencionado artículo 68 de la Ley 45 de 1990.” [35], Precisa que el reparo que hizo el demandante contra la “supuesta diferencia en el trato entre las instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera y las demás personas en Colombia en relación con la posibilidad de cobrar la firma digital a los tomadores de crédito, debe ser planteado ante la jurisdicción contenciosa y no ante la Corte Constitucional, y debe dirigirse contra la Circular Externa 029 de 2014, porque esa es la disposición que crea la diferencia que -según la teoría que el accionante planteó en la demanda- ocasionaría el supuesto efecto violatorio de la Constitución Política que él refiere, ya que fue mediante esa Circular que la Superintendencia prohibió a sus vigilados que cobren ninguna suma, adicional a los intereses, por la utilización de servicios asociados a la tecnología en los créditos que otorgan” [36]. 38. Concluyó que “la Corte Constitucional que es guardiana de la Constitución Política no está para hacer control indirecto del reglamento el cuál debe hacerlo el Consejo de Estado”[37]. 39. Alejandro Rodríguez Zárate, solicitó a la Corte que se inhiba de emitir pronunciamiento de fondo por falta de certeza en los cargos formulados en la demanda o, en subsidio, declarar la exequibilidad de la norma demandada. Argumenta que la interpretación del demandante omite considerar el inciso final de la norma acusada, el cual remite a otras disposiciones legales que regulan los conceptos de interés, y que establece que ciertos rubros no se reputarán como intereses si han sido informados y asumidos por el usuario. 40. Concluyó que la norma no genera discriminación, no afecta derechos fundamentales, no vulnera la libertad económica ni de empresa, y que los cargos formulados no fueron desarrollados suficientemente en la demanda, por lo cual, no cumplen con los requisitos jurisprudenciales para un pronunciamiento de fondo. [38] 41. Marcel Tangarife Torres y Andrea Sánchez Calvo, solicitaron de manera subsidiaria que la Corte se inhiba de pronunciarse respecto de los cargos por los artículos 78 y 333 de la Constitución, por incumplimiento de los requisitos argumentativos mínimos. Señalaron que “el demandante aduce que la norma acusada vulnera el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, al establecer una discriminación artificial entre las Fintech y las entidades financieras basada únicamente en el criterio de la autoridad administrativa de vigilancia y control; vulnera el artículo 78 de la Constitución Política al afectar los derechos de los consumidores, sin explicar en qué consiste este cargo de inconstitucionalidad; y vulnera el artículo 333 de la Constitución Política al afectar la libre competencia entre las Fintech y las entidades financieras, sin explicar en qué consiste este cargo de inconstitucionalidad.” [39] 42. Recalcaron que “la demanda no formula un cargo específico de inconstitucionalidad por la presunta vulneración” de los artículos 78 y 333 de la Constitución Política, “razón por la cual la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse sobre este cargo, ya que no cumple con el requisito establecido en el artículo 3 del Decreto Ley 2067de 1991”[40]. 4.2. Argumentos de exequibilidad 43. La Asociación Colombiana de Empresas de Tecnología e Innovación Financiera (Colombia Fintech) y los ciudadanos Juan Pablo López Pérez, Alejandro Rodríguez Zárate, Marcel Tangarife Torres, Andrea Sánchez Calvo Torres, Héctor Riveros Serrato, Edward David Rodríguez y Alejandro Linares Cantillo, solicitaron la declaratoria de exequibilidad del aparte demandando o en subsidio, que la Corte se declare inhibida para decidir sobre el asunto. 44. La Asociación Colombiana de Empresas de Tecnología e Innovación Financiera (Colombia Fintech), defendió la constitucionalidad de la disposición acusada, argumentando que el artículo 68 de la Ley 45 de 1990 no prohíbe el cobro separado de servicios como la firma electrónica, siempre que no excedan los límites reglamentarios. Sostuvo que la Circular 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera impone restricciones solo a entidades bajo su vigilancia, por lo que no puede erigirse como parámetro constitucional. Agrega que la disposición demandada no vulnera el principio de igualdad ni el régimen de protección al consumidor, sino que introduce una precisión legislativa que obliga a informar discriminadamente los cargos tecnológicos, permitiendo al consumidor optar por alternativas gratuitas. Argumentó que la diferencia de trato entre entidades vigiladas y no vigiladas responde a la naturaleza de los esquemas regulatorios aplicables y a la necesidad de adaptar la regulación a modelos digitales más flexibles. Además, afirma que la norma no genera distorsiones competitivas ni vulnera la libre competencia, ya que los efectos económicos son equivalentes y comparables entre ambos tipos de entidades. 45. Enfatizó que el legislador tiene amplia libertad para establecer tratamientos diferenciados con base en finalidades legítimas, como la inclusión financiera y la protección al consumidor. Concluye que la disposición demandada desarrolla los artículos 78 y 335 de la Constitución, al exigir condiciones de transparencia, voluntariedad e información clara sobre los cargos tecnológicos, sin permitir cobros ocultos ni exceder el tope de usura. 46. El ciudadano Alejandro Rodríguez Zárate, solicitó que la Corte se inhiba de emitir pronunciamiento de fondo por falta de certeza en los cargos formulados en la demanda o, en subsidio, declarar la exequibilidad de la norma demandada. Argumentó que la interpretación del demandante, omite considerar el inciso final de la norma acusada, el cual remite a otras disposiciones legales que regulan los conceptos de interés, y que establece que ciertos rubros no se reputarán como intereses si han sido informados y asumidos por el usuario. 47. En su opinión, que la norma no modifica el régimen de intereses, sino que lo reafirma. Además, señala que no existe trato diferenciado entre entidades vigiladas y no vigiladas por la Superintendencia Financiera, ya que estas últimas también están sujetas a vigilancia por otras autoridades como la Superintendencia de la Economía Solidaria. Añade que las entidades financieras ejercen una actividad de interés público, lo que justifica un régimen normativo distinto. Respecto a la protección al consumidor, afirma que la norma no impone cargas adicionales ni vulnera derechos, y que el cobro de la firma electrónica como parte de los intereses solo sería relevante si se supera el límite legal, lo cual no se deriva directamente de la norma. Concluye que la norma no genera discriminación, no afecta derechos fundamentales, no vulnera la libertad económica ni de empresa, y que los cargos formulados no fueron desarrollados suficientemente en la demanda, por lo cual, no cumplen con los requisitos jurisprudenciales para un pronunciamiento de fondo. [41] 48. Los ciudadanos Marcel Tangarife Torres y Andrea Sánchez Calvo, defendieron la exequibilidad de la norma demandada y, en subsidio, solicitaron que la Corte se inhiba de pronunciarse respecto de los cargos por los artículos 78 y 333 de la Constitución, por incumplimiento de los requisitos argumentativos mínimos. Argumentaron que con la norma no se vulnera el principio de igualdad, pues las Fintech y las entidades financieras tradicionales no son comparables, pues operan en segmentos distintos del mercado, tienen objetos sociales diferentes, están sujetas a regímenes normativos diferenciados y están sometidas a control y vigilancia por autoridades diferentes. La norma permite al consumidor elegir entre mecanismos tecnológicos o físicos para la autenticación, lo que garantiza transparencia, autonomía y acceso a crédito en condiciones más flexibles. 49. Consideraron que la firma electrónica no es obligatoria ni esencial, y que su exclusión evita que se superen los límites legales de tasa de usura. Indicaron que la norma no introduce una discriminación artificial fundada únicamente en el régimen de inspección y control, sino que, por el contrario, beneficia a los consumidores brindándoles mayor acceso a crédito con total información y transparencia sobre los costos administrativos auxiliares. Advirtieron que declarar la inexequibilidad generaría efectos adversos como distorsión del mercado de microcrédito digital, penalización de la innovación y retorno al crédito informal. Resaltaron que la norma fue producto de un proceso legislativo que incluyó el análisis de objeciones gubernamentales y que su finalidad es proteger al consumidor en el comercio electrónico. [42] 50. El ciudadano Edward David Rodríguez Rodríguez defendió la constitucionalidad de la norma acusada, al considerar que promueve la inclusión financiera, la protección del consumidor digital y la libertad de elección. Argumentó que la norma demandada no introduce discriminaciones arbitrarias, sino que establece condiciones claras y transparentes para el uso de tecnologías como la firma electrónica en operaciones de crédito digital. 51. Sostuvo que la firma electrónica no constituye un interés, ya que no representa una contraprestación por el uso del capital, sino un mecanismo de autenticación voluntario, cuyo costo recae sobre el consumidor y no genera ingresos para el acreedor. Destacó que la norma se ajusta al marco jurídico vigente, en especial al artículo 68 de la Ley 45 de 1990 y, que su interpretación ha sido respaldada por la jurisprudencia y la doctrina administrativa. Añadió que la exclusión de la firma electrónica del concepto de intereses es coherente con la finalidad probatoria y de seguridad jurídica de dicho mecanismo, y que su uso no es obligatorio, pues el consumidor puede optar por otros medios de autenticación. 52. Señaló que declarar la inconstitucionalidad de la norma afectaría negativamente la viabilidad del modelo Fintech, encarecería el crédito digital y podría fomentar el crecimiento del crédito informal. Concluyó que la norma demandada fortalece la equidad en el acceso al crédito formal y no vulnera los derechos constitucionales invocados por el demandante. 53. Para el ciudadano Alejandro Linares Cantillo, la norma debe ser declarada exequible porque la exclusión de la firma electrónica del cómputo de intereses promueve la transparencia, la protección al consumidor y la libre elección, al exigir que los costos tecnológicos sean informados de manera discriminada y facultativa y, se ajusta al artículo 68 de la Ley 45 de 1990, ya que la firma electrónica no constituye una contraprestación por el uso del capital, sino un mecanismo tecnológico de autenticación documental que puede ser sustituido por medios físicos sin costo adicional. 54. Explicó que la firma electrónica cumple una función instrumental, no financiera y, que su uso no genera perjuicios en caso de incumplimiento del crédito, lo que refuerza su carácter no reputado como interés. Además, argumentó que las entidades no vigiladas, como las Fintech, enfrentan condiciones operativas, regulatorias y de fondeo distintas a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, lo que justifica un tratamiento normativo diferenciado. Indicó que estas entidades no captan ahorro del público y deben asumir mayores costos tecnológicos, por lo que excluir la firma electrónica del cómputo de intereses permite equilibrar las cargas operativas y fomentar la competencia. Finalmente, puso de presente que declarar inexequible la norma tendría efectos regresivos, encarecería el crédito digital, afectaría la inclusión financiera y desincentivaría el uso de tecnologías que facilitan la formalización contractual en entornos digitales. 55. El ciudadano Juan Pablo López Pérez, solicitó que se declare la exequibilidad de la expresión “firma electrónica” y planteó como pretensión subsidiaria su exequibilidad condicionada, toda vez que el aparte demandado es aplicable a otras entidades vigiladas, siempre que se cumplan los deberes reforzados de información, transparencia y consentimiento del consumidor. Argumentó que no vulnera el principio de igualdad, ya que las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera y las no vigiladas operan bajo regímenes jurídicos, estructuras de fondeo y modelos de negocio distintos. Señala que las entidades no vigiladas, como las Fintech, no captan ahorro del público, enfrentan mayores costos tecnológicos y atienden a consumidores hipervulnerables, lo que justifica un tratamiento normativo diferenciado. 56. Para él, la firma electrónica no constituye una suma reputada como interés, pues representa un servicio tecnológico opcional, con contraprestación distinta al crédito, que puede ser sustituido por mecanismos físicos sin costo adicional. Destacó que la norma acusada fortalece la protección al consumidor al exigir información clara sobre los costos tecnológicos y garantizar la libertad de elección. Afirmó que la exclusión de la firma electrónica del cómputo de intereses no genera regresividad normativa, sino que promueve la transparencia, la competencia y la inclusión financiera. También advirtió que declarar inexequible la norma afectaría negativamente el ecosistema de crédito digital, desincentivaría la innovación tecnológica y generaría inseguridad jurídica. Finalmente, propuso que, en caso de no declararse la exequibilidad simple, se adopte una exequibilidad condicionada que permita extender el tratamiento normativo a otras entidades vigiladas, bajo condiciones de protección reforzada al consumidor. 4.3. Argumentos de inexequibilidad 57. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), el Banco de la República, la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia (Asobancaria) y el ciudadano Julián Felipe Esguerra Cortes, consideraron que la demanda debe prosperar y declararse la inexequibilidad del aparte demandando. 58. Para la Superintendencia de Industria y Comercio, la norma demandada debe ser declarada inexequible, por considerar que la exclusión de la firma electrónica del concepto de intereses genera inseguridad jurídica y vulnera los derechos de los consumidores, al permitir que este cargo no se compute como interés, a pesar de estar directamente vinculado al uso de tecnología en operaciones de crédito y, vulnera los principios constitucionales de unidad de materia, progresividad e igualdad. Argumentó que la disposición se aparta del objeto de la ley al introducir un trato preferencial para ciertos otorgantes de crédito, lo cual rompe la coherencia interna del texto normativo y, la norma representa un retroceso en la protección de los derechos del consumidor, al permitir cobros adicionales no reputados como intereses, lo que puede inducir al sobreendeudamiento y dificultar el acceso al crédito. 59. Asimismo, planteó que la norma genera una discriminación entre consumidores bancarizados y no bancarizados, al establecer regímenes diferenciados sin justificación objetiva, lo que impide la comparación efectiva entre ofertas crediticias. Sostuvo, que esta diferenciación contradice el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, que establece que todos los pagos relacionados con el crédito deben reputarse como intereses, y que la exclusión de la firma electrónica permite cobros adicionales que afectan la capacidad de los consumidores para acceder al crédito, especialmente aquellos no bancarizados. Advirtió que la exclusión de la firma electrónica como interés puede ser utilizada para eludir los límites legales de las tasas de interés, afectando especialmente a los usuarios de servicios Fintech. Propuso aplicar el test de razonabilidad y proporcionalidad para evaluar la legitimidad de la medida, considerando que su finalidad podría ser válida si busca flexibilizar los costos operativos de agentes no vigilados. No obstante, señaló que esta diferenciación debe ser cuidadosamente examinada para evitar impactos negativos en los derechos de los consumidores y en la equidad del mercado. 60. Agregó que esta exclusión implica una carga injustificada para los consumidores no financieros, quienes deben asumir costos adicionales por el uso de firma electrónica en operaciones de crédito realizadas mediante medios electrónicos, sin que estos se reputen como intereses. Esto genera una asimetría entre consumidores financieros y no financieros, vulnerando el principio de igualdad. Asimismo, consideró que la norma contradice el artículo 78 constitucional y el Estatuto del Consumidor, al afectar el derecho a recibir información clara y veraz sobre los costos del crédito. 61. La Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia (Asobancaria), solicitó que se declare la inexequibilidad del aparte demandado, por vulnerar los artículos 13, 78 y 333 de la Constitución Política. Argumentó que la norma establece un trato desigual entre entidades vigiladas y no vigiladas por la Superintendencia Financiera, al permitir que estas últimas excluyan del cómputo de intereses el costo de la firma electrónica, lo que genera una ventaja competitiva injustificada. Esa diferenciación no está constitucionalmente justificada, pues no existe una finalidad legítima ni un medio adecuado y conducente para proteger al consumidor. 62. La norma, según la Asobancaria, permite que las entidades no vigiladas cobren por separado la firma electrónica, lo que encarece el crédito y dificulta la comparación entre ofertas, afectando la transparencia y la buena fe contractual. Por lo tanto, la disposición demandada vulnera el régimen de protección al consumidor al permitir prácticas que ocultan el costo real del crédito, especialmente en segmentos de bajos ingresos. Además, argumentó que la norma afecta la libre competencia al introducir barreras injustificadas que favorecen a ciertos actores del mercado, sin una justificación técnica o económica válida. Concluyó que la diferenciación normativa basada en el régimen de vigilancia administrativa distorsiona el mercado, vulnera la igualdad y la transparencia, y contradice los principios constitucionales que rigen la actividad financiera. 63. El ciudadano Julián Felipe Esguerra Cortes, coadyuvó la demanda de inconstitucionalidad y solicitó que se declare la inexequibilidad de la norma acusada, por considerar que se incurrió en un vicio de procedimiento legislativo que vulnera el artículo 157 de la Constitución Política. Argumentó que no se respetó el principio de consecutividad, ya que no se evidencian debates ni discusiones suficientes en las distintas etapas del trámite legislativo sobre la expresión “firma electrónica” incluida en la norma acusada. Señaló que no hubo deliberación sobre su alcance en las operaciones de crédito mediante medios electrónicos ni sobre su implicación en el concepto de “intereses” regulado en el artículo 68 de la Ley 45 de 1995. En consecuencia, se configuró un vicio adicional al señalado por el demandante, que afecta la validez constitucional de la norma. Solicitó que se oficie al Congreso para allegar pruebas documentales y fílmicas del trámite legislativo y, que se convoque a audiencia pública para exponer los argumentos de forma oral. 4.4. Intervenciones que no adoptan ninguna posición 64. Sin asumir una postura, la Superintendencia Financiera de Colombia, presentó un análisis comparativo del régimen de intereses aplicable a las entidades vigiladas, destacando que, conforme al artículo 68 de la Ley 45 de 1990 y a la Circular Básica Jurídica de la SFC, toda suma recibida por el acreedor que tenga como causa el otorgamiento del crédito debe reputarse como interés, incluyendo servicios vinculados directamente con la operación crediticia. Subrayó que el marco normativo vigente busca garantizar la transparencia y la información clara al consumidor financiero, evitando prácticas comerciales que fragmenten artificialmente los costos del crédito. 65. Advirtió que excluir ciertos conceptos del cálculo de la tasa de interés efectiva puede inducir a error al consumidor y afectar su capacidad de decisión. Asimismo, señaló que el régimen aplicable a entidades vigiladas promueve la inclusión de todos los componentes del crédito en una tasa única y visible, lo cual fortalece la protección al consumidor y la eficiencia del sistema financiero. Reiteró, que las instrucciones impartidas por la SFC cumplen una función preventiva frente a prácticas comerciales que podrían inducir a error al consumidor, como la fragmentación artificial de los costos del crédito. Señaló que cualquier cargo inherente al otorgamiento del crédito debe reflejarse en una tasa única y visible, evitando cobros superiores a los permitidos y estrategias de comercialización no transparentes. 66. Concluyó que el marco normativo vigente fortalece la protección del consumidor financiero y contribuye a la eficiencia y estabilidad del sistema financiero, siendo útil para comparar el régimen aplicable a entidades vigiladas con el previsto para otros otorgantes de crédito. Se abstuvo de emitir concepto de fondo sobre la constitucionalidad del aparte acusado, por cuanto la norma se refiere exclusivamente a operaciones de crédito realizadas por entidades no sometidas a su vigilancia. 5. Concepto de la Procuraduría General de la Nación 67. Mediante concepto No. 7495 del 19 de agosto de 2025[43], el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte que declare la inexequibilidad de la expresión "firma electrónica", contenida en el inciso tercero del parágrafo 3 del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, adicionado por el artículo 7 de la Ley 2439 de 2024, por considerar que la disposición normativa vulnera los artículos 13 (principio de igualdad), 78 (protección de los consumidores) y 333 (libre competencia económica y libertad de empresa) de la Constitución Política 68. Para ello, indicó que la disposición demandada establece un trato desigual injustificado entre entidades vigiladas y no vigiladas que otorgan créditos mediante medios electrónicos. 69. Señaló que la norma permite a las entidades no vigiladas excluir del cómputo de intereses el costo de la firma electrónica, mientras que las entidades vigiladas deben incluirlo, lo que genera una asimetría regulatoria que vulnera el principio de igualdad (art. 13 CP). A través del juicio integrado de igualdad, concluyó que ambos tipos de entidades ofrecen productos similares a los mismos consumidores, por lo que deben recibir un tratamiento normativo equivalente. La diferenciación basada únicamente en la existencia de vigilancia administrativa no es constitucionalmente válida, según precedentes de la Corte. Además, advirtió que la dualidad normativa afecta a los consumidores, quienes enfrentan mayores costos de búsqueda y menor claridad sobre el valor total del crédito, lo que dificulta decisiones informadas. 70. Sostuvo que la medida vulnera el derecho a la protección del consumidor (art. 78 CP), al permitir que el costo de la firma electrónica se cobre como un rubro independiente, sin estar sujeto a límites legales, lo que puede incrementar el valor total del crédito. Destacó que la firma electrónica es un elemento indispensable en las operaciones de crédito digital, por lo que debe reputarse como interés. 71. Asimismo, argumentó que la disposición afecta la libre competencia económica (art. 333 CP), al otorgar ventajas competitivas injustificadas a las entidades no vigiladas, que pueden ofrecer tasas de interés artificialmente bajas al excluir ciertos costos del cálculo. Esta situación distorsiona el mercado, dificulta la comparación entre ofertas y expone a los consumidores a prácticas comerciales engañosas. 72. Consideró que la exclusión de la "firma electrónica" del cálculo de intereses para las entidades no vigiladas crea una desigualdad injustificada, perjudica a los consumidores al hacer el costo del crédito menos transparente y potencialmente más alto, y distorsiona la libre competencia en el mercado crediticio digital. 73. Concluyó que la medida no persigue un fin constitucional legítimo ni cumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe ser retirada del ordenamiento jurídico. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Corte 74. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. 2. Análisis de constitucionalidad 2.1. Alcance de la norma demandada 75. Previo a realizar el examen de constitucionalidad es necesario señalar lo siguiente respecto del parágrafo 3 del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011 (adicionado por el artículo 7 de la Ley 2439 de 2024), cuyo texto se transcribió en el apartado de antecedentes. 76. En primer lugar, dicho parágrafo crea una regla aplicable al otorgamiento y ejecución de operaciones de crédito que realicen mediante medios electrónicos, las personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular. Comprende el uso de cualquier tecnología para dicho efecto y, desde luego, el uso de los equivalentes funcionales contenidos en la Ley 527 de 1999 y las respectivas disposiciones reglamentarias. 77. En segundo lugar, obliga a que se informe al consumidor de manera detallada y separada todos y cada uno de los costos que se encuentren directamente asociados al crédito. Además, señala que esa clase de cargos “hacen parte de los intereses causados, sin que se pueda exceder los límites máximos legales vigentes”. 78. En tercer lugar, establece que, salvo la firma electrónica, todos los “cargos por concepto de uso de tecnología” hacen parte de los intereses. Para el legislador, la firma electrónica, los seguros, avales e impuestos son “rubros” que se causan de manera independiente al crédito que no hacen parte del concepto de intereses y que, por ende, pued...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia