Sentencia C-494 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
C-494-20 Sentencia C-494/20 ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL-Exequible CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la Corte Constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material CONSULTA PREVIA COMO EXPRESION DEL PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reiteración de jurisprudencia AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Deber de consulta previa frente a decisión legislativa y administrativa que las afecte directamente, incluso leyes aprobatorias de tratados internacionales y actos legislativos CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qué casos procede por existir una afectación directa de los grupos étnicos (…) toda medida legislativa o administrativa, incluyendo la aprobación de tratados internacionales, está sujeta al deber de consulta previa cuando conlleve medidas susceptibles de afectar directamente a las comunidades étnicas. Para determinar lo anterior, (i) es importante comenzar por el tema general que regula el convenio o acuerdo internacional, pero ello no es suficiente. También es necesario atender los criterios que ha venido desarrollando la jurisprudencia sobre este punto, los cuales incluyen, entre otros, analizar si la medida: (ii) está vinculada con el ethos de los pueblos étnicos, (iii) impone cargas o beneficios a una comunidad; o si (iv) a pesar de tratarse de una medida general, a) ésta tiene mayores efectos en las comunidades indígenas que en el resto de la población, o b) regula sistemáticamente materias que conforman la identidad de dichas comunidades. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Verificación de la realización de la consulta previa a las comunidades étnicas ENMIENDA DE TRATADO INTERNACIONAL-Adhesión ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL-Aprobación por el Estado LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Control formal LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formación previsto para leyes ordinarias/LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Trámite legislativo TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material TRATADO INTERNACIONAL-Agotamiento de la capa de ozono y efectos CONVENIO DE VIENA PARA PROTECCION DE LA CAPA DE OZONO-Adhesión PROTOCOLO DE MONTREAL-Gases de efecto invernadero en la atmósfera Los HFC son gases que contienen hidrógeno, flúor y carbono. Debido a que no agotan la capa de ozono, los HFC han sido utilizados como sustitutos de los clorofluorocarbonos y los hidroclorofluorocarbonos, sin embargo, sí son potentes gases de efecto invernadero. Estas sustancias son consideradas contaminantes climáticos de corta duración, teniendo una vida atmosférica media de quince años, siendo más breve que la vida del CO2. La diferencia con otros contaminantes de este tipo es que los HFC son productos químicos manufacturados, sin ninguna fuente natural conocida, al contrario de sustancias como el metano y el carbón negro. CONSTITUCION ECOLOGICA Y MEDIO AMBIENTE SANO-Protección constitucional/CONSTITUCION ECOLOGICA Y MEDIO AMBIENTE SANO-Jurisprudencia constitucional/MEDIO AMBIENTE SANO-Triple dimensión (…) la Corte Constitucional ha reconocido el valor intrínseco de la naturaleza y la necesidad imperiosa de incentivar una protección más rigurosa a favor de ésta y de los seres que la integran. La Constitución Ecológica es un llamado a reflexionar sobre la profunda interdependencia que ata el destino de la humanidad con el de la naturaleza y los demás seres que la habitan. DESARROLLO SOSTENIBLE-Jurisprudencia constitucional/ DESARROLLO SOSTENIBLE-Alcance (…) Las obligaciones que se desprenden del modelo de desarrollo sostenible se acompasan también con la función social y ecológica que debe cumplir la propiedad privada y los límites del alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social y el medio ambiente. En consecuencia, el compromiso de reducir el consumo y producción de los HFC resulta plenamente acorde con las normas constitucionales. PRINCIPIO DE PRECAUCION Y PRINCIPIO DE PREVENCION AMBIENTAL-Elementos centrales y complementarios para asegurar protección del medio ambiente de manera previa a su afectación ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO-Principio de reciprocidad (…) en cuanto al criterio de reciprocidad, ha dicho este tribunal que en materia de tratados ambientales no se examina una relación de costo/beneficio con otros países, pues el medio ambiente es una responsabilidad y un derecho de toda la comunidad internacional. APLICACION PROVISIONAL DE TRATADO INTERNACIONAL-Jurisprudencia constitucional/TRATADO INTERNACIONAL-Cláusula de aplicación provisional (…) en varias oportunidades esta Corte ha declarado la constitucionalidad de normas que posibilitan la aplicación provisional del instrumento internacional que suscribe el Estado colombiano. Esto por cuanto se trata de cláusulas que no obligan a las partes a dar aplicación provisional al correspondiente tratado, sino que únicamente las facultan para ello, respetando su normatividad interna. En estos casos la Corte no ha realizado el control de este tipo de previsiones a la luz el artículo 224 constitucional, por lo que no ha entrado a determinar si la norma se enmarca en un tratado de carácter comercial o económico, o si éste fue suscrito en el ámbito de un organismo internacional. Referencia: Expediente LAT-460 Revisión oficiosa de la Ley 1970 de 2019, por medio de la cual se aprueba la “Enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal”, adoptada el 15 de octubre de 2016, en Kigali, Ruanda. Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, quien la preside, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Richard Steve Ramírez Grisales (e); y las magistradas Diana Fajardo Rivera, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de constitucionalidad de la Ley 1970 de 2019, por medio de la cual se aprueba la “Enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal”, adoptada el 15 de octubre de 2016, en Kigali, Ruanda. I. ANTECEDENTES 1. De acuerdo con lo previsto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, el 18 de julio de 2019 la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación[1] una fotocopia autenticada de la Ley 1970 de 2019 para su revisión constitucional. 2. Mediante Auto del 15 de agosto de 2019,[2] la Magistrada sustanciadora avocó el conocimiento del proceso y dispuso la práctica de pruebas. En primer lugar, ofició a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que, dentro del término de los diez días siguientes a la notificación del proveído, enviaran a la Corte información expresa sobre: (i) las fechas de las publicaciones, las sesiones correspondientes, el quórum deliberatorio y decisorio, así como las mayorías y las votaciones con las cuales se discutió y aprobó el proyecto de ley en las distintas etapas, en comisiones y en plenarias, haciendo referencia a la modalidad de votación utilizada en cada una de las etapas del trámite legislativo; (ii) el día en que se efectuó el anuncio de votación, el día que se realizó la votación, así como el número y fecha de las actas y las gacetas del Congreso donde consten dichas actuaciones; y (iii) el día en que se efectuó la publicación y los números y fechas de las actas y las gacetas del Congreso correspondientes. En segundo lugar, ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, dentro de los diez días siguientes a la notificación del proveído, certificara quiénes suscribieron a nombre de Colombia el instrumento internacional materia de revisión, cuáles eran sus poderes y si sus actos fueron confirmados por el Presidente de la República. 3. Además, ordenó (i) correr traslado al Procurador General de la Nación una vez recibidas las pruebas; (ii) simultáneamente fijar en lista el proceso durante el término de 10 días; y (iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso para los fines del artículo 244 de la Constitución Política, así como a los ministros de Relaciones Exteriores; Ambiente y Desarrollo Sostenible; Comercio, Industria y Turismo; Minas y Energía; y Salud y Protección Social, para los fines señalados en el artículo 11 del Decreto Ley 2067 de 1991. 4. Finalmente, resolvió, para los efectos previstos en el artículo 13 del Decreto Ley 2067 de 1991, comunicar el proveído al Defensor del Pueblo, al Contralor General de la República, a los directores o quienes hagan sus veces del Instituto Alexander Von Humboldt, del Instituto Nacional de Salud, del Departamento Nacional de Planeación, de las corporaciones autónomas regionales de Antioquia, de Cundinamarca y del Valle; a la Asociación Nacional de Comerciantes (FENALCO), a la Asociación Nacional de Empresarios (ANDI); a las universidades de Antioquia, de los Andes, del Rosario, del Valle, Externado, Javeriana, y Nacional de Colombia; a la Interamerican Association of Environmental Defense (AIDA), a la World Wide Fund for Nature (WWF) Colombia y a Dejusticia. 5. Dado que para el 13 de noviembre de 2019 los Secretarios Generales del Senado de la República y la Cámara de Representantes no habían allegado la respectiva certificación del Secretario de la Comisión Segunda del Senado de la República, así como tampoco una copia de las gacetas del Congreso en las que constara (i) la publicación de la ponencia para primer debate en la Cámara, (ii) el anuncio para segundo debate del proyecto de ley en la Cámara de Representantes, y (iii) la discusión y aprobación en segundo debate del proyecto de ley en la Cámara de Representantes, la Magistrada sustanciadora insistió en los requerimientos probatorios realizados en el Auto del 15 de agosto 2019.[3] 6. El 28 de febrero de 2020, recibidas y calificadas las pruebas decretadas en el numeral segundo del Auto del 15 de agosto de 2019, la Magistrada sustanciadora remitió el expediente a la Secretaría General de la Corte para continuar con el trámite respectivo, de conformidad con lo previsto en el mencionado Auto.[4] Así, el 4 de marzo de 2020, la Secretaría General de la Corte Constitucional fijó en lista el presente proceso por el término de diez días. 7. En virtud de la emergencia pública de salud derivada de la pandemia denominada COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20- 11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 de 2020, PCSJA20-11549 de 2020, PCSJA20-11556 de 2020 y PCSJA20-11567, los cuales suspendieron -con algunas excepciones- los términos judiciales en el territorio nacional “hasta el 30 de junio de 2020”. No obstante, a través del Acuerdo PCSJA20-11581 de 27 de junio de 2020, decidió mantener “(…) suspendidos los términos en la Corte Constitucional para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad y la eventual revisión de acciones de tutela hasta el 30 de julio de 2020 (…).[5]” 8. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a realizar el estudio de constitucionalidad del instrumento internacional y de su ley aprobatoria. II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN 9. A continuación, se transcribe el texto completo de la ley aprobatoria de la enmienda que se revisa:[6] LEY 1970 DE 2019 (julio 12) Diario Oficial No. 51.012 de 12 de julio 2019 PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA Por medio de la cual se aprueba la “Enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal”, adoptada el 15 de octubre de 2016, en Kigali, Ruanda. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto de la “Enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal”, adoptada el 15 de octubre de 2016, en Kigali, Ruanda. Se adjunta copia fiel y completa del texto en español del precitado instrumento internacional, certificada por la coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados y consta de cinco (5) folios. El presente proyecto de ley consta de dieciséis (16) folios. PROYECTO DE LEY NÚMERO 195 DE 2018 por medio de la cual se aprueba la “Enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal”, adoptada el 15 de octubre de 2016, en Kigali, Ruanda. El Congreso de la República Visto el texto de la “Enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal”, adoptada el 15 de octubre de 2016, en Kigali, Ruanda. Se adjunta copia fiel y completa del texto en español del precitado instrumento internacional, certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados y consta en cinco (5) folios. El presente Proyecto de Ley consta de dieciséis (16) folios. La Enmienda de Kigali (2016): Enmienda del Protocolo de Montreal acordado por la Vigésima Octava Reunión de las Partes (Kigali, 10 a 15 de octubre 2016) Artículo I: Enmienda Artículo 1, párrafo 4 En el párrafo 4 del artículo 1 del Protocolo, sustitúyase: “el anexo C o el anexo E” por: “el anexo C, el anexo E o el anexo F” Artículo 2, párrafo 5 En el párrafo 5 del artículo 2 del Protocolo, sustitúyase: “y en el artículo 2H” por: “y en los artículos 2H y 2J” Artículo 2, párrafos 8 a), 9 a) y 11 En los párrafos 8 a) y 11 del artículo 2 del Protocolo, sustitúyase: “los artículos 2A a 2I” por: “los artículos 2A a 2J” Al final del apartado a) del párrafo 8 del artículo 2 del Protocolo, añádase lo siguiente: “Todo acuerdo de esa naturaleza podrá ampliarse para que incluya las obligaciones relativas al consumo o la producción dimanantes del artículo 2J, siempre que la suma total de los niveles calculados de consumo o producción de las Partes no supere los niveles establecidos en el artículo 2J”. En el apartado a) i) del párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo, después de: “esos ajustes;” suprímase: “y” Reenumérese el apartado a) ii) del párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo como apartado a) iii). Después del apartado a) i) del párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo, añádase lo siguiente como apartado a ii): “Se deberán efectuar ajustes en los potenciales de calentamiento atmosférico especificados en el grupo I de los anexos A, C y F, y de ser así, indicar cuáles serían esos ajustes; y” Artículo 2J Después del artículo 21 del Protocolo, insértese el artículo siguiente: “Artículo 2J: Hidrofluorocarbonos 1. Cada Parte velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2019, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas del anexo F, expresado en equivalentes de CO2, no supere el porcentaje fijado para la respectiva serie de años especificados en los apartados a) a e) indicados a continuación, de la media anual de sus niveles de consumo de las sustancias controladas del anexo F calculados para los años 2011, 2012 y 2013, más el 15% de sus niveles calculados de consumo de sustancias controladas del grupo I del anexo C calculado, como se establece en el párrafo 1 del artículo 2F, expresado en equivalentes de CO2: a) 2019 a 2023: 90% b) 2024 a 2028: 60% c) 2029 a 2033: 30% d) 2034 a 2035: 20% e) 2036 y años posteriores: 15% 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, las Partes podrán decidir que una Parte velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2020, y en adelante en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas del anexo F, expresado en equivalentes de CO2, no supere el porcentaje fijado para la respectiva serie de años especificados en los apartados a) a e) como se indica a continuación, de la media anual de sus niveles calculados de consumo de las sustancias controladas del anexo F para los años 2011, 2012 y 2013, más el 25% de su nivel calculado de consumo de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se establece en el párrafo 1 del artículo 2F, expresado en equivalentes de CO2: a) 2020 a 2024: 95% b) 2025 a 2028: 65% c) 2029 a 2033: 30% d) 2034 a 2035: 20% e) 2036 y años posteriores: 15% 3. Cada Parte que produzca sustancias controladas del anexo F velará por que durante el período de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2019, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas del anexo F, expresado en equivalentes de CO2, no supere el porcentaje fijado para la respectiva serie de años especificados en los apartados a) a e) que se indican a continuación, de la media anual de sus niveles calculados de producción de las sustancias controladas del anexo F para los años 2011, 2012 y 2013, más el 15% de su nivel calculado de producción de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se establece en el párrafo 2 del artículo 2F, expresado en equivalentes de CO2: a) 2019 a 2023: 90% b) 2024 a 2028: 60% c) 2029 a 2033: 30% d) 2034 a 2035: 20% e) 2036 y años posteriores: 15% 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo, las Partes podrán decidir que una Parte que produzca sustancias controladas del anexo F velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2020, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas del anexo F, expresado en equivalentes de CO2, no supere el porcentaje fijado para la respectiva serie de años especificados en los apartados a) a e) como se indica a continuación, de la media anual de sus niveles calculados de producción de sustancias controladas del anexo F para los años 2011, 2012 y 2013, más el 25% de su nivel calculado de producción de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se establece en el párrafo 2 del artículo 2F, expresado en equivalentes de CO2: a) 2020 a 2024: 95% b) 2025 a 2028: 65% c) 2029 a 2033: 30% d) 2034 a 2035: 20% e) 2036 y años posteriores: 15% 5. Los párrafos 1 a 4 del presente artículo se aplicarán en la medida en que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para satisfacer los usos exentos que hayan acordado las Partes. 6. Cada Parte que fabrique sustancias del grupo I del anexo C o del anexo F velará por que durante el período de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2020, y en cada período sucesivo de 12 meses, sus emisiones de sustancias del grupo II del anexo F generadas en cada planta de producción que fabrique sustancias del grupo I del anexo C o del anexo F sean destruidas, en la medida de lo posible, utilizando la tecnología aprobada por las Partes en ese mismo período de 12 meses. 7. Cada Parte velará por que en toda destrucción de sustancias del grupo II del anexo F generadas en instalaciones que produzcan sustancias del grupo I del anexo C o del anexo F se utilicen solamente las tecnologías que aprueben las Partes. Artículo 3 Sustitúyase el preámbulo del artículo 3 del Protocolo por lo siguiente: “1. A los fines de los artículos 2, 2A a 2J y 5, cada Parte determinará, respecto de cada grupo de sustancias que figura en el anexo A, el anexo B, el anexo C, el anexo E o el anexo F, sus niveles calculados de: Sustitúyase el punto y coma final del párrafo a) i) del artículo 3 del Protocolo por: “, a menos que se especifique otra cosa en el párrafo 2;” Al final del artículo 3 del Protocolo, añádase el siguiente texto: “; y d) Emisiones de sustancias del grupo II del anexo F generadas en cada instalación que produzca sustancias del grupo I del anexo C o del anexo F mediante la inclusión, entre otras cosas, de las cantidades emitidas debido a fugas de equipos, orificios de ventilación en los procesos y dispositivos de destrucción, pero excluyendo las cantidades capturadas para su uso, destrucción o almacenamiento. 2. Al calcular los niveles de producción, consumo, importación, exportación y emisión de las sustancias que figuran en el anexo F y en el grupo I del anexo C, expresados en equivalentes de CO2 a los fines del artículo 2J, el párrafo 5 bis del artículo 2 y el párrafo 1 d) del artículo 3, cada Parte utilizará los potenciales de calentamiento atmosférico de esas sustancias especificados en el grupo I del anexo A y en los anexos C y F”. Artículo 4, párrafo 1 sept Después del párrafo 1 sex del artículo 4 del Protocolo, insértese el siguiente párrafo: “1 sept. Tras la entrada en vigor del presente párrafo, cada Parte prohibirá la exportación de las sustancias controladas del anexo F a cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo”. Artículo 4, párrafo 2 sept Después del párrafo 2 sex del artículo 4 del Protocolo, insértese el siguiente párrafo: “2 sept. Tras la entrada en vigor del presente párrafo, cada Parte prohibirá la exportación de las sustancias controladas del anexo F a cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo”. Artículo 4, párrafos 5, 6 y 7 En los párrafos 5, 6 y 7 del artículo 4 del Protocolo, sustitúyanse: “los anexos A, B, C y E” por: “los anexos A, B, C, E y F” Artículo 4, párrafo 8 En el párrafo 8 del artículo 4 del Protocolo, sustitúyanse: “los artículos 2A a 2I” por: “los artículos 2A a 2J” Artículo 4B Después del párrafo 2 del artículo 4B del Protocolo, insértese el párrafo siguiente: “2 bis. Cada Parte establecerá y aplicará, a partir del 1 de enero de 2019 o en el plazo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente párrafo para ella, la que sea posterior, un sistema de concesión de licencias para la importación y exportación de las sustancias controladas nuevas, usadas, recicladas y regeneradas del anexo F. Toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del artículo 5 que decida que no está en condiciones de establecer y aplicar dicho sistema para el 1 de enero de 2019podrá aplazar la adopción de esas medidas hasta el 1 de enero de 2021”. Artículo 5 En el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo, sustitúyase: “2” por: “2J” En los párrafos 5 y 6 del artículo 5 del Protocolo, sustitúyase: “el artículo 2I” por: “los artículos 2I y 2J” En el párrafo 5 del artículo 5 del Protocolo, antes de: “toda medida de control” insértese: “con” Después del párrafo 8 ter del artículo 5 del Protocolo, insértese el siguiente párrafo: “8 qua a) Toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo, con sujeción a cualquier ajuste introducido en las medidas de control del artículo 2J de conformidad con el párrafo 9 del artículo 2, tendrá derecho a retrasar su cumplimiento con las medidas de control establecidas en los apartados a) a e) del párrafo 1 del artículo 2J y en los apartados a) a e) del párrafo 3 del artículo 2J y a modificar esas medidas como se indica a continuación: i) 2024 a 2028: 100% ii) 2029 a 2034: 90% iii) 2035 a 2039: 70% iv) 2040 a 2044: 50% v) 2045 y años posteriores: 20% b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a) precedente, las Partes podrán decidir que una Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo, con sujeción a cualquier ajuste introducido en las medidas de control del artículo 2J de conformidad con el párrafo 9 del artículo 2, tendrá derecho a retrasar su cumplimiento de las medidas de control establecidas en los apartados a) a e) del párrafo 1 del artículo 2J y los apartados a) a e) del párrafo 3 del artículo 2J y a modificarlas como se indica a continuación: i) 2028 a 2031: 100% ii) 2032 a 2036: 90% iii) 2037 a 2041: 80% iv) 2042 a 2046: 70% v) 2047 y años posteriores: 15% c) Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo, a los fines de cálculo de su nivel básico de consumo conforme al artículo 2J, tendrá derecho a utilizar la media de sus niveles calculados de consumo de las sustancias controladas del anexo F para los años 2020, 2021 y 2022, más el 65% de su nivel de base del consumo de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se estipula en el párrafo 8 ter del presente artículo. d) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado c) precedente, las Partes podrán decidir que, a los fines del cálculo de su nivel de base del consumo conforme al artículo 2J, una Parte que opera al amparo del párrafo 1 del presente artículo tendrá derecho a utilizar la media de sus niveles calculados de consumo de sustancias controladas del anexo F para los años 2024, 2025 y 2026, más el 65% de su nivel de base del consumo de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se estipula en el párrafo 8 ter del presente artículo. e) Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo y produzca sustancias controladas del anexo F, a los fines de cálculo de su nivel de base de la producción conforme al artículo 2J, tendrá derecho a utilizar la media de sus niveles calculados de producción de sustancias controladas del anexo F para los años 2020, 2021 y 2022, más el 65% de su nivel de base de la producción de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se estipula en el párrafo 8 ter del presente artículo. f) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado e) precedente, las Partes podrán decidir que una Parte que opera al amparo del párrafo 1 del presente artículo y produzca las sustancias controladas del anexo F, a los fines del cálculo de su nivel de base de la producción conforme al artículo 2J, tendrá derecho a utilizar la media de sus niveles calculados de producción de las sustancias controladas del anexo F para los años 2024, 2025 y 2026, más el 65% de su nivel de base de la producción de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se estipula en el párrafo 8 ter del presente artículo. g) Los apartados a) a f) del presente párrafo se aplicarán a los niveles calculados de producción y consumo salvo en la medida en que se aplique una exención para altas temperaturas ambiente basada en los criterios que decidan las Partes”. Artículo 6 En el artículo 6 del Protocolo, sustitúyanse: “los artículos 2A a 2I” por: “los artículos 2A a 2J” Artículo 7, párrafos 2, 3 y 3 ter En el párrafo 2 del artículo 7 del Protocolo, a continuación del texto que dice “- enumeradas en el anexo E, correspondientes al año 1991”, insértese el texto siguiente: “- en el anexo F, para los años 2011 a 2013, a menos que las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 proporcionen esos datos para los años 2020 a 2022, pero las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 a las que se apliquen los apartados d) y f) del párrafo 8 qua del artículo 5 proporcionarán esos datos en relación con los años 2024 a 2026”; En los párrafos 2 y 3 del artículo 7 del Protocolo, sustitúyanse: “C y E” por: “C, E y F” Después del párrafo 3 bis del artículo 7 del Protocolo, añádase el párrafo siguiente: “3 ter. Cada Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos de sus emisiones anuales de sustancias controladas del grupo II del anexo F, sustancias controladas por cada instalación, de conformidad con el párrafo 1d) del artículo 3 del Protocolo”. Artículo 7, párrafo 4 En el párrafo 4 del artículo 7, después de: “datos estadísticos sobre” y “proporciona datos sobre” añádase: “producción,” Artículo 10, párrafo 1 En el párrafo 1 del artículo 10 del Protocolo, sustitúyase: “y el artículo 2I” por: “, el artículo 2I y el artículo 2J” Al final del párrafo 1 del artículo 10 del Protocolo, insértese el siguiente texto: “Cuando una Parte que opere al amparo del párrafo 1 del artículo 5 opte por valerse de la financiación de cualquier otro mecanismo financiero para cubrir parte de sus costos adicionales acordados, esa Parte no hará uso del mecanismo financiero establecido con arreglo al artículo 10 del presente Protocolo”. Artículo 17 En el artículo 17 del Protocolo, sustitúyanse: “los artículos 2A a 2I” por: “los artículos 2A a 2J” Anexo A Sustitúyase el cuadro del grupo I del anexo A del Protocolo por el que figura a continuación: Anexo C y anexo F Sustitúyase el cuadro del grupo I del anexo C del Protocolo por el que figura a continuación: * Cuando se indica una gama de PAO, a los efectos del Protocolo se utilizará el valor más alto de dicha gama. Los PAO enumerados como un valor único se determinaron a partir de cálculos basados en mediciones de laboratorio. Los enumerados como una gama se basan en estimaciones y, por consiguiente, tienen un grado mayor de incertidumbre. La gama comprende un grupo isomérico. El valor superior es la estimación del PAO del isómero con el PAO más elevado, y el valor inferior es la estimación del PAO del isómero con el PAO más bajo. ** Identifica las sustancias más viables comercialmente. Los valores de PAO que las acompañan se utilizarán a los efectos del Protocolo. *** En el caso de las sustancias para las que no se indica el PCA, se aplicará por defecto el valor 0 hasta tanto se incluya un valor de PCA mediante el procedimiento previsto en el párrafo 9 a) ii) del artículo 2. Después del anexo E del Protocolo, añádase el anexo siguiente: “Anexo F: Sustancias controladas Artículo II: Relación con la Enmienda de 1999 Ningún Estado u organización de integración económica regional podrá depositar un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación o adhesión a esta Enmienda a menos que, con anterioridad o simultáneamente, haya depositado tal instrumento a la Enmienda adoptada en la 11 Reunión de los Partes en Beijing, celebrada el 3 de diciembre de 1999. Artículo III: Relación con la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y su Protocolo de Kyoto La finalidad de la presente Enmienda no es exceptuar los hidrofluorocarbonos del ámbito de los compromisos que figuran en los artículos 4 y 12 de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y en los artículos 2, 5, 7 y 10 de su Protocolo de Kyoto. Artículo IV: Entrada en vigor 1. Con excepción de lo indicado en el párrafo 2 a continuación, la presente Enmienda entrará en vigor el 1 de enero de 2019, a condición de que al menos 20 instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la Enmienda hayan sido depositados por Estados u organizaciones de integración económica regional que sean Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono. En caso de que para esa fecha no se haya cumplido esta condición, la Enmienda entrará en vigor al nonagésimo día posterior a la fecha en que se haya cumplido. 2. Los cambios en el artículo 4 del Protocolo, Control del comercio con Estados que no sean Partes, que se estipulan en el artículo I de la presente Enmienda entrarán en vigor el 1 de enero de 2033, siempre y cuando los Estados o las organizaciones de integración económica regional que son Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono hayan depositado al menos 70 instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la Enmienda. En caso de que para esa fecha no se haya cumplido esta condición, la Enmienda entrará en vigor al nonagésimo día posterior a la fecha en que se haya cumplido. 3. A los efectos de los párrafos 1 y 2, ningún instrumento de esa índole depositado por una organización de integración económica regional se contará como adicional a los depositados por los Estados miembros de esa organización. 4. Tras la entrada en vigor de la presente Enmienda, como está previsto en los párrafos 1 y 2, la Enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte en el Protocolo el nonagésimo día posterior a la fecha del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Artículo V: Aplicación provisional Cualquier Parte, en cualquier momento antes de la entrada en vigor de la presente Enmienda para ella, podrá declarar que aplicará con carácter provisional cualesquiera de las medidas de control estipuladas en el artículo 2J y las obligaciones correspondientes en materia de presentación de informes con arreglo al artículo 7, en espera de dicha entrada en vigor. *** DECRETA: Artículo 1º. Apruébese la “Enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal”, adoptada el 15 de octubre de 2016, en Kigali, Ruanda. Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7 de 1944 la “Enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal”, adoptada el 15 de octubre de 2016, en Kigali, Ruanda, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma. Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. III. INTERVENCIONES 1. Ministerio de Relaciones Exteriores 10. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales(e), Lucía Solano Ramírez, presentó escrito en el presente proceso. En este, mencionó que ni el Presidente de la República ni su Ministro de Relaciones Exteriores realizaron acto de suscripción alguno, por lo que tampoco se confirieron plenos poderes a ningún funcionario para tales efectos. La Enmienda de Kigali no fue abierta a firmas, dado que fue adoptada por la Decisión XXVIII/1 de la Reunión de las Partes del “Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias que agotan la Capa de Ozono”, y sujeta al procedimiento establecido en el artículo 9 del “Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono”, así como a lo establecido en el artículo 4 de la propia Enmienda. Manifestó que, en consecuencia, no se requería de la firma de ningún Estado, pues en virtud de esos artículos se entiende que todo Estado Parte del Convenio o su Protocolo puede ratificar, aceptar o aprobar la Enmienda, de acuerdo con los requisitos legales internos.[7] 11. Por otro lado, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales, Alejandra Valencia Gartner, envió virtualmente la intervención formal, donde presentó las razones del Ministerio por las cuales la Ley 1970 de 2019, “Por medio de la cual se aprueba la Enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal”, debe ser declarada constitucional. Recordó que la protección colectiva internacional de la capa de ozono se remonta al Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono de 1985. El mencionado instrumento sirvió como punto de partida para la creación del marco internacional que actualmente regula la producción y consumo de sustancias que afectan la capa de ozono y, en consecuencia, el medio ambiente y la salud humana. Posteriormente, los países miembros adoptaron el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono en 1987, mediante el cual se desarrollaron de manera específica las obligaciones de carácter general que estaban contenidas en el Convenio. 12. Manifestó que el objetivo principal de la Enmienda es reducir gradualmente la producción y el consumo de los hidrofluorocarbonos (HFC), para prevenir un incremento de la temperatura global en 0,5 grados centígrados, aportando a la finalidad del Acuerdo de París de disminuir el aumento del calentamiento global por encima de 1,5 grados centígrados. La necesidad de ratificación del instrumento también se evidencia porque, con ella, el país podrá acceder a asistencia técnica y financiera para apoyar la implementación de proyectos nacionales orientados a la reconversión tecnológica industrial que utiliza HFC en su producción. Además, destacó que la Enmienda es la manera de armonizar las obligaciones establecidas bajo el Acuerdo de París, las del Convenio de Viena y el Protocolo de Montreal, todos pilares de la lucha contra el cambio climático. 13. Finalmente, argumentó que el contenido del Tratado está ajustado a los preceptos constitucionales del ordenamiento colombiano. Ello, pues “no solo se encuentra en línea con las disposiciones esenciales que dirigen las relaciones internacionales (arts. 9 y 226), sino que además desarrolla disposiciones constitucionales específicas en materia ambiental, tales como el Artículo 49 sobre la obligación de saneamiento ambiental, el Artículo 78 relativa a los derechos colectivos y el Artículo 79 sobre el derecho a un medio ambiente sano.”[8] Hizo referencia a la Sentencia C-379 de 1993, la cual analizó la constitucionalidad de la Ley 29 de 1992, “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la Capa de Ozono”, para resaltar que en aquella oportunidad la Corte Constitucional estableció que ni el Protocolo ni sus enmiendas desconocen los preceptos de la Constitución Política, por el contrario, se fundamentan en ella.[9] 2. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo 14. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Ivette Lorena Sanabria Gaitán, indicó que no fueron parte en el escrito de defensa ni en la sustentación ante la Corte Constitucional respecto de la Ley 1970 de 2019, pues es un tema que corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.[10] 3. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 15. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible para el momento en que se presentó la intervención, Ricardo José Lozano Picón, solicitó la exequibilidad de la Ley 1970 de 2019. Mencionó que Colombia aprobó el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono y el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono junto con sus enmiendas. La aprobación de estos instrumentos obedece al desarrollo constitucional existente sobre las obligaciones del Estado colombiano frente al manejo del medio ambiente y su preservación, cuestiones a las que el Constituyente les atribuyó una importancia máxima en la Constitución Política de 1991. Mencionó que es evidente que los objetivos de la Enmienda de Kigali encajan dentro del contexto de “Constitución Ecológica”, pues desarrolla de manera concreta mandatos superiores. Además, el instrumento internacional es acorde a los preceptos constitucionales que se relacionan con el manejo de las relaciones internacionales y la suscripción de tratados con otros Estados y organismos de derecho internacional. 16. En cuanto al contenido de la Enmienda de Kigali, manifestó que la modificación al instrumento internacional establece el compromiso para todas las Partes de reducir el consumo y la producción de hidrofluorocarbonos (HFC), incorporando un nuevo anexo al Protocolo donde se listan dichas sustancias. Existe la urgente necesidad de disminuir este componente porque son compuestos industriales pertenecientes a la “canasta de gases efecto invernadero del Protocolo de Kyoto” que contribuyen al calentamiento global. 17. Manifestó que la ratificación de esta Enmienda conllevará importantes beneficios, como (i) la ventaja competitiva en el mercado cuando las Partes adopten nuevas tecnologías para implementar la Enmienda; (ii) el apoyo financiero adicional para ayudar a los países en desarrollo a iniciar la reducción de los HFC; (iii) la flexibilidad para priorizar la problemática de los HFC, teniendo en cuenta las necesidades específicas y las circunstancias nacionales; y (iv) el respaldo de las actividades para el fortalecimiento institucional, la concesión de licencias y cupos de importación y exportación. Además, señaló que la Enmienda observa los criterios que la Constitución establece para el manejo de las relaciones internacionales y es respetuosa con los principios de soberanía nacional, equidad, y reciprocidad, aplicables a las relaciones entre sujetos del derecho internacional. 18. Finalmente, dispuso que gracias a la implementación del Protocolo de Montreal el país ha logrado eliminar cerca de 3.000 toneladas métricas de sustancias con potencial de agotamiento de la capa de ozono, reduciendo las afectaciones de salud y el ambiente. En definitiva, el Protocolo ha logrado que la capa de ozono se esté recuperando, mitigando así el cambio climático. Además, señaló que Colombia ha mostrado su compromiso con el Tratado, como cuando ejerció la copresidencia de la 31ª Reunión de las Partes al Protocolo de Montreal en 2019, en la que se discutieron medidas para la implementación de la Enmienda de Kigali.[11] 4. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca 19. Remberto Quant González, en calidad de apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, solicitó declarar exequible la Ley 1970 del 19 de julio de 2019, dado que la misma se ajusta a los artículos 8, 79, 80 y 224 de la Constitución Política, así como a los postulados de la Convención de Viena de 1985. Mencionó que la materia que regula la Enmienda es acorde (i) al artículo 8 de la Constitución Política, porque se pretende impulsar el desarrollo sostenible y fortalecer la protección del ambiente y los recursos naturales, logrando un equilibrio entre el medio ambiente, la sociedad y la economía; (ii) al artículo 9 constitucional, dado que el instrumento internacional se enmarca dentro del respeto a la soberanía nacional y al reconocimiento de los principios del derecho internacional; y (iii) a los artículos 79 y 80 de la Carta Política, pues el tratado refuerza la idea del derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y acentúa el deber del Estado de proteger y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables para su conservación, restauración o sustitución.[12] 5. Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) 20. El representante legal de la organización, Bruce Mac Master, solicitó la exequibilidad de la Enmienda de Kigali junto con la Ley 1970 de 2019 que la aprobó. Señaló que la ANDI no observó ningún vicio respecto de la adhesión de Colombia a la Enmienda, ni en relación al trámite del proyecto de ley en el Congreso de la República. Mencionó que, como lo ha dicho la Corte Constitucional en relación con otras enmiendas al Protocolo de Montreal (Sentencias C-146 de 1997 y C-240 de 2006), la Enmienda de Kigali no requería ser suscrita por el Gobierno colombiano, sino aprobada por éste, tal y como ocurrió el 13 de marzo de 2018. Además, el trámite en el Congreso de la República cumplió con todos los requisitos de presentación, discusión y aprobación por las Comisiones y la Plenaria del Senado y la Cámara de Representantes, así como de publicación de anuncio y texto aprobado. Finalmente, argumentó que la Enmienda es conveniente para Colombia y compatible con las disposiciones constitucionales, pues comparte lo dispuesto en los artículos 79 y 80 superiores, relacionados con el derecho a gozar de un medio ambiente sano y a garantizar un desarrollo sostenible.[13] 6. Universidad del Rosario 21. El profesor de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario y abogado internacionalista Walter Arévalo Ramírez, solicitó la exequibilidad de la ley aprobatoria del tratado. Explicó que el contenido y las motivaciones de la referida ley son constitucionales y cumplen con el procedimiento típico de enmienda de tratados de carácter ambiental, los cuales requieren de manera constante su actualización para que los Estados Parte puedan ejecutar sus compromisos relacionados con amenazas ambientales cambiantes, como los son las sustancias que afectan la capa de ozono. 22. Adicionalmente, mencionó que la Corte ha declarado la constitucionalidad de las diferentes enmiendas al Protocolo de Montreal. En estas providencias se ha reiterado lo dispuesto en la Sentencia C-146 de 1997 respecto a la importancia de proteger el medio ambiente. Esta nueva Enmienda también refleja los fines del Estado en materia ecológica, especialmente la internalización de las relaciones ecológicas bajo la equidad, reciprocidad internacional y conveniencia nacional. Además, este instrumento internacional es consistente con los propósitos constitucionales medioambientales consignados en materia ecológica, la conservación, la protección del medio ambiente y la cooperación internacional. 23. Por último, realizó un análisis del artículo 5: aplicación provisional. Señaló que, si bien esta norma depende de la entrada en vigor del Tratado, situación que en el presente caso ocurrió en el 2019, es necesario que la Corte estime que, de acuerdo con su reiterada jurisprudencia, esta figura no es aplicable en el caso de la Enmienda de Kigali porque no corresponde con las normas nacionales en materia de aplicación provisional de los tratados. De conformidad con la Sentencia C-280 de 2014, el Presidente puede poner en marcha provisionalmente el instrumento internacional si (i) el acuerdo tiene un contenido económico y comercial; (ii) el instrumento fue negociado y suscrito en el ámbito de un organismo internacional; y (iii) el tratado prevé expresamente su aplicación anticipada. Estos requisitos no se cumplen en el tratado objeto de revisión, por lo que no habría podido aplicarse provisionalmente. Sin embargo, indica el interviniente que el referido artículo 5 no debe declararse inexequible. Al respecto explica: “en tanto la oportunidad para utilizar el Art. V ya no es posible pues el tratado se encuentra en vigor y esta aplicación provisional se refería a una provisionalidad de las medidas ambientales anticipándose a la entrada en vigor del instrumento y no una aplicación provisional para adelantarse a los procedimientos de ratificación en el orden interno, salvo mencionar esta consideración en el examen constitucional, la Corte no requiere considerar esta norma de la LAT como inexequible.”[14] 7. Grupo de Investigación en Derecho del Medio Ambiente de la Universidad Externado de Colombia 24. María del Pilar García Pachón y Juan David Ubajoa Osso, Directora e Investigador del Departamento de Derecho del Medio Ambiente, consideraron que la ratificación de la Enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal se ajusta a la Constitución Política, en específico a los principios, deberes y derechos en ella establecidos. Señalaron que el Constituyente de 1991 reflejó una preocupación importante frente a los problemas ecológicos del país, por lo que la Constitución incorporó varios preceptos relativos al medio ambiente, constituyendo lo que se denomina como la “Constitución ecológica” o la “Constitución verde”. 25. Estimaron que la Enmienda de Kigali aportará elementos significativos a la lucha contra la contaminación de la atmosfera, porque los HFC fueron identificados como sustancias que concentran emisiones de gases efecto invernadero y afectan negativamente al cambio climático. Al dar cuenta de ello, en el marco del derecho internacional ambiental y con el objetivo de proteger y controlar la degradación del medio ambiente, los países adoptaron la Enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal para reducir el uso progresivo de los HFC hasta sustituirlos por otras sustancias que no generen gases efecto invernadero. 26. Reconocieron que la protección de la capa de ozono es un problema que concierne a todos los países del mundo, por lo que las acciones que se deben adoptar tienen que ser globales. La ratificación de esta Enmienda es necesaria para lograr una acción colectiva que permita la cooperación entre naciones. Lo anterior, conforme al artículo 226 de la Constitución Política que impulsa la internacionalización de las relaciones ecológicas sobre la equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. La imposición de los mencionados límites al uso de los HFC que establece la Enmienda se enmarca en el principio de prevención, y se convierte en un balance entre el desarrollo de actividades económicas y la salvaguarda del derecho a un medio ambiente sano de las generaciones presentes y futuras. Es decir, pretende alcanzar el desarrollo sostenible por medio de la sustitución gradual y progresiva de estas sustancias, dado que es fundamental continuar con la importación y exportación de productos con HFC para evitar un impacto negativo en la industria colombiana.[15] IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 27. En ejercicio de las competencias previstas en los artículos 242, numeral 2°, y 278, numeral 5°, del texto constitucional, así como el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991, el Procurador General de la Nación, Fernando Carrillo Flórez, presentó concepto dentro del trámite de la referencia, en el cual solicita a la Corte Constitucional la declaración de exequibilidad de la Ley 1970 de 2019 mediante la cual se aprobó la Enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal. 28. En primer lugar, el Procurador realizó un análisis formal del trámite de aprobación de la norma y concluyó que la Enmienda se encuentra ajustada a la Constitución, debido a que cumplió con los procedimientos en la etapa pre-parlamentaria y la parlamentaria. En segundo término, en lo que respecta a la materia del Convenio, el Jefe del Ministerio Público lo encuentra plenamente ajustado a la Constitución Política, en especial porque Colombia ya había adoptado el Protocolo de Montreal, mediante la aprobación de la Ley 29 de 1992, y teniendo en cuenta que el país es parte del Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono. Este último estableció la obligación internacional de implementar medidas adecuadas para proteger la salud humana y el medio ambiente de los efectos derivados de las actividades humanas que impactan negativamente la capa de ozono. 29. Resaltó que “innumerables investigaciones científicas han demostrado que varias actividades humanas implican la emisión de sustancias (como los hidrofluorocarbonos) que desgastan la capa de ozono y este desgaste genera riesgos y peligros para la salud humana y para el medio ambiente. En efecto, en el Protocolo se plantea la eliminación progresiva de las sustancias agotadoras de la capa de ozono -SAO-, teniendo en cuenta las realidades sociales, económicas y ambientales de los países firmantes, por lo que se otorga 10 años de gracia a los países en vía de desarrollo para el inicio de la implementación de los compromisos que se adquirieron.”[16] Añadió que las medidas del Protocolo de Montreal han disminuido en un 98% la producción y uso de sustancias dañinas para la atmosfera, permitiendo su recuperación. Esto es de suma importancia, dado que el deterioro de la capa de ozono “es una de las mayores preocupaciones internacionales, por lo que los diferentes países se han unido para tomar medidas tendientes a mitigar los daños e implementar técnicas productivas, industriales y de tratamiento de residuos que no atenten contra el medio ambiente ni contra la salud de los seres vivos.” 30. Finalmente, sobre el artículo 5 de la Enmienda, en el que se establece que las partes podrán aplicar provisionalmente cualquiera de las medidas de control de que trata el artículo 2J, así como cumplir con las obligaciones sobre la presentación de informes en concordancia con el artículo 7 del mismo instrumento, aclaró que esta disposición no alude a la aplicación provisional de tratados, prevista en el artículo 224 constitucional, en tanto “no se refiere a la aplicación del tratado sin que se agoten los procedimientos internos para la ratificación, sino a la aplicación provisional de las medidas ambientales de control y la presentación de informes, razón por la cual la prerrogativa no presenta una contradicción con la Constitución.”[17] V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia 31. En virtud del numeral 10º del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para ejercer el control integral de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. De acuerdo con lo expresado en reiterada jurisprudencia, dicho control es: “(i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.”[18] 32. La adopción de tratados internacionales por el Estado colombiano es un acto complejo, en el que intervienen las tres ramas del poder público. Dentro de este esquema, el control a cargo de la Corte se divide en dos grandes partes: (i) un análisis formal: que hace un escrutinio al proceso de formación del instrumento internacional, así como el trámite legislativo adelantado en el Congreso de la República; y (ii) un análisis material: que coteja las disposiciones del tratado y de la ley con el marco constitucional colombiano, para de esta manera determinar si se ajustan o no al ordenamiento superior. Por tanto, se trata de un estudio eminentemente jurídico que no se ocupa de revisar las ventajas u oportunidades prácticas del tratado a nivel económico o social, ni tampoco su conveniencia política. 33. En consecuencia, corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿la Enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal y la Ley 1970 de 2019, mediante la cual se aprobó dicho instrumento internacional, satisfacen los requisitos formales previstos en la Constitución Política y en la Ley 5 de 1992?; (ii) ¿la Enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal y la Ley 1970 de 2019, mediante la cual se aprobó dicho instrumento internacional, resultan compatibles con la Constitución Política? 34. Hechas las anteriores precisiones, pasa la Corte a examinar la constitucionalidad del tratado internacional objeto de estudio y de su ley aprobatoria, tanto en su aspecto formal como material. 2. Cuestión previa: la Enmienda de Kigali no requería agotar el proceso de consulta previa 35. Antes de realizar el análisis formal y material de la Enmienda de Kigali, es precisó verificar si en esta oportunidad era necesario realizar el proceso de consulta previa como expresión del derecho fundamental a la participación de los grupos étnicos. 36. La consulta previa ocupa un lugar destacado en el ordenamiento nacional. Colombia se constituye como una República democrática, participativa y pluralista (artículo 1 de la Constitución), que reconoce y protege la diversidad étnica y cultural como un valor constitucional (artículos 7 y 70 de la Constitución), en el que las comunidades étnicas gozan de plenos derechos fundamentales.[19] Es claro que la Carta Política de 1991 propugna “por un modelo de Estado que se reconoce como culturalmente heterogéneo”;[20] y para ello, resulta indispensable una herramienta como la consulta previa, que propicia espacios de diálogo -guiados por el principio de la buena fe y el respeto por el otro- en el que se integran saberes distintos y formas de vivir y sentir radicalmente diversas. 37. Como lo ha resaltado la jurisprudencia constitucional,[21] la diversidad étnica y cultural está íntimamente relacionada “con las representaciones de vida y concepciones del mundo que la mayoría de las veces no son sincrónicas con las costumbres dominantes o el arquetipo mayoritario en la organización política, social, económica, productiva o incluso de religión, raza, lengua, etc.”[22] Es así que, para prevenir que la imposición del arquetipo mayoritario anule la diversidad presente en la sociedad, se ha previsto el mecanismo de consulta, el cual aboga por un diálogo sincero y respetuoso de la diferencia. 38. En la determinación de si es o no obligatoria la consulta previa, “no es relevante la diferencia entre leyes, actos legislativos y tratados, puesto que en relación con todos estos tipos de medida legislativas se ha aplicado la misma doctrina constitucional.”[23] La consulta previa irradia las distintas medidas administrativas o legislativas, de todo tipo, que ejecute el Estado. De ahí que la revisión integral de una ley aprobatoria de un tratado internacional suponga también el examen del derecho fundamental a la consulta previa. La omisión del deber de consultar a las comunidades se erige en un vicio de trámite con repercusiones sustanciales.[24] 2.1. La consulta previa en las leyes aprobatorias de tratados 39. En el caso de las leyes aprobatorias de tratados internacionales el requisito de la consulta y su correspondiente verificación constitucional es relativamente reciente.[25] Inicia con la Sentencia C-750 de 2008,[26] donde la Corte revisó el ´Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América´, sus ´cartas adjuntas´ y sus ´entendimientos´, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006.” La Sala Plena concluyó que no se requería adelantar la consulta por cuanto el Acuerdo, en particular el capítulo sobre medio ambiente, contenía normas de manera uniforme para la generalidad de los colombianos, y no contenía disposiciones que impusieran restricciones o beneficios a los grupos étnicos. Es decir, no generaban una afectación directa. Ello no fue óbice para que la Corte advirtiera también que “las disposiciones de orden legislativo o administrativo que se expidan en desarrollo y aplicación del Acuerdo surtan la consulta previa obligatoria respecto de las comunidades indígenas y tribales si alguna de ellas es susceptible de afectarles de manera específica y directa.” 40. A partir de esta providencia, la Corte ha venido examinando oficiosamente el requisito de consulta en la revisión del trámite de aprobación de los tratados internacionales. Al igual que ocurre con el análisis de otro tipo de medidas legislativas o administrativas, el estudio se centra en determinar si existe una afectación directa sobre las comunidades étnicas, pues solo en estos escenarios se activa el deber de adelantar la consulta previa; con independencia de que se trate de un tratado bilateral o multilateral.[27] 41. El Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo señala algunos casos puntuales en los que se entiende que puede haber una afectación directa -beneficiosa o no para las comunidades- y que, por lo tanto, exigen el proceso de consulta.[28] Pero dichos ejemplos claramente no agotan la descripción de todos los escenarios posibles que requieren consulta. Ha sido la jurisprudencia constitucional la que para el contexto colombiano ha venido interpretando el alcance de este derecho fundamental. La obligación de adelantar un “procedimi...

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