C-494-20
Sentencia C-494/20
ENMIENDA DEL
PROTOCOLO DE MONTREAL-Exequible
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN
MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la Corte
Constitucional
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN
MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y
material
CONSULTA PREVIA
COMO EXPRESION DEL PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reiteración
de jurisprudencia
AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES
ETNICAS O TRIBALES-Deber de consulta previa
frente a decisión legislativa y administrativa que las afecte directamente, incluso
leyes aprobatorias de tratados internacionales y actos legislativos
CONSULTA PREVIA-Criterios
utilizados para identificar en qué casos procede por existir una afectación
directa de los grupos étnicos
(…) toda medida legislativa o administrativa,
incluyendo la aprobación de tratados internacionales, está sujeta al deber de
consulta previa cuando conlleve medidas susceptibles de afectar directamente a
las comunidades étnicas. Para determinar lo anterior, (i) es importante
comenzar por el tema general que regula el convenio o acuerdo internacional,
pero ello no es suficiente. También es necesario atender los criterios que ha
venido desarrollando la jurisprudencia sobre este punto, los cuales incluyen,
entre otros, analizar si la medida: (ii) está vinculada con el ethos de los
pueblos étnicos, (iii) impone cargas o beneficios a una comunidad; o si (iv) a
pesar de tratarse de una medida general, a) ésta tiene mayores efectos en las
comunidades indígenas que en el resto de la población, o b) regula
sistemáticamente materias que conforman la identidad de dichas comunidades.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES
APROBATORIAS DE TRATADOS-Verificación de la
realización de la consulta previa a las comunidades étnicas
ENMIENDA DE TRATADO INTERNACIONAL-Adhesión
ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL-Aprobación por el
Estado
LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL-Control
formal
LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS
INTERNACIONALES-Procedimiento
de formación previsto para leyes ordinarias/LEYES APROBATORIAS
DE TRATADOS INTERNACIONALES-Trámite legislativo
TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos
constitucionales y legales en su trámite legislativo
TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material
TRATADO INTERNACIONAL-Agotamiento de la capa
de ozono y efectos
CONVENIO DE VIENA PARA PROTECCION
DE LA CAPA DE OZONO-Adhesión
PROTOCOLO DE
MONTREAL-Gases de efecto invernadero en la atmósfera
Los HFC son gases que contienen hidrógeno, flúor y carbono. Debido
a que no agotan la capa de ozono, los HFC han sido utilizados como sustitutos
de los clorofluorocarbonos y los hidroclorofluorocarbonos, sin embargo, sí son
potentes gases de efecto invernadero. Estas sustancias son
consideradas contaminantes climáticos de corta duración, teniendo una vida
atmosférica media de quince años, siendo más breve que la vida del CO2.
La diferencia con otros contaminantes de este tipo es que los HFC son productos
químicos manufacturados, sin ninguna fuente natural conocida, al contrario de
sustancias como el metano y el carbón negro.
CONSTITUCION ECOLOGICA Y MEDIO AMBIENTE SANO-Protección
constitucional/CONSTITUCION
ECOLOGICA Y MEDIO AMBIENTE SANO-Jurisprudencia constitucional/MEDIO AMBIENTE SANO-Triple
dimensión
(…)
la Corte Constitucional ha reconocido el valor intrínseco de la naturaleza y la
necesidad imperiosa de incentivar una protección más rigurosa a favor de
ésta y de los seres que la integran. La Constitución Ecológica es un llamado a
reflexionar sobre la profunda interdependencia que ata el destino de la
humanidad con el de la naturaleza y los demás seres que la habitan.
DESARROLLO
SOSTENIBLE-Jurisprudencia constitucional/ DESARROLLO
SOSTENIBLE-Alcance
(…)
Las obligaciones que se desprenden del modelo de desarrollo sostenible se
acompasan también con la función social y ecológica que debe cumplir la
propiedad privada y los límites del alcance de la libertad económica cuando así
lo exijan el interés social y el medio ambiente. En consecuencia, el compromiso
de reducir el consumo y producción de los HFC resulta plenamente acorde con las
normas constitucionales.
PRINCIPIO DE PRECAUCION Y PRINCIPIO
DE PREVENCION AMBIENTAL-Elementos
centrales y complementarios para asegurar protección del medio ambiente de
manera previa a su afectación
ENMIENDA DEL
PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO-Principio
de reciprocidad
(…)
en cuanto al criterio de reciprocidad, ha dicho este tribunal que en materia de
tratados ambientales no se examina una relación de costo/beneficio con otros
países, pues el medio ambiente es una responsabilidad y un derecho de toda la
comunidad internacional.
APLICACION PROVISIONAL DE TRATADO
INTERNACIONAL-Jurisprudencia
constitucional/TRATADO INTERNACIONAL-Cláusula de aplicación provisional
(…)
en varias oportunidades esta Corte ha declarado la constitucionalidad de normas
que posibilitan la aplicación provisional del instrumento internacional que
suscribe el Estado colombiano. Esto por cuanto se trata de cláusulas que no obligan a las partes a dar aplicación provisional
al correspondiente tratado, sino que únicamente las facultan para ello,
respetando su normatividad interna. En estos casos la Corte no ha realizado el
control de este tipo de previsiones a la luz el artículo 224 constitucional,
por lo que no ha entrado a determinar si la norma se enmarca en un tratado de
carácter comercial o económico, o si éste fue suscrito en el ámbito de un
organismo internacional.
Referencia: Expediente LAT-460
Revisión
oficiosa de la Ley 1970 de 2019, por medio de la cual se aprueba la “Enmienda
de Kigali al Protocolo de Montreal”, adoptada el 15 de octubre de 2016, en
Kigali, Ruanda.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte
(2020)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Alberto Rojas Ríos, quien la preside, Jorge Enrique Ibáñez Najar,
Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes
Cuartas y Richard Steve Ramírez Grisales (e); y las magistradas Diana Fajardo
Rivera, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de constitucionalidad de la Ley 1970 de 2019, por medio de
la cual se aprueba la “Enmienda de Kigali al
Protocolo de Montreal”, adoptada el 15 de octubre de 2016, en Kigali,
Ruanda.
I. ANTECEDENTES
1. De acuerdo con lo previsto en el numeral 10 del
artículo 241 de la Constitución Política, el 18 de julio de 2019 la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación[1]
una fotocopia autenticada de la Ley 1970 de 2019 para su revisión
constitucional.
2. Mediante Auto del 15 de agosto de 2019,[2]
la Magistrada sustanciadora avocó el conocimiento del proceso y dispuso la
práctica de pruebas. En primer lugar, ofició a los secretarios generales del
Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que, dentro del
término de los diez días siguientes a la notificación del proveído, enviaran a
la Corte información expresa sobre: (i) las fechas de las publicaciones, las
sesiones correspondientes, el quórum deliberatorio y decisorio, así como las
mayorías y las votaciones con las cuales se discutió y aprobó el proyecto de
ley en las distintas etapas, en comisiones y en plenarias, haciendo referencia
a la modalidad de votación utilizada en cada una de las etapas del trámite
legislativo; (ii) el día en que se efectuó el anuncio de votación, el día que
se realizó la votación, así como el número y fecha de las actas y las gacetas
del Congreso donde consten dichas actuaciones; y (iii) el día en que se efectuó
la publicación y los números y fechas de las actas y las gacetas del Congreso
correspondientes. En segundo lugar, ofició al Ministerio de Relaciones
Exteriores para que, dentro de los diez días siguientes a la notificación del
proveído, certificara quiénes suscribieron a nombre de Colombia el instrumento
internacional materia de revisión, cuáles eran sus poderes y si sus actos
fueron confirmados por el Presidente de la República.
3. Además, ordenó (i) correr traslado al Procurador
General de la Nación una vez recibidas las pruebas; (ii) simultáneamente fijar
en lista el proceso durante el término de 10 días; y (iii) comunicar la
iniciación del proceso al Presidente de la República y al Presidente del
Congreso para los fines del artículo 244 de la Constitución Política, así como
a los ministros de Relaciones Exteriores; Ambiente y Desarrollo Sostenible;
Comercio, Industria y Turismo; Minas y Energía; y Salud y Protección Social,
para los fines señalados en el artículo 11 del Decreto Ley 2067 de 1991.
4. Finalmente, resolvió, para los efectos previstos en
el artículo 13 del Decreto Ley 2067 de 1991, comunicar el proveído al Defensor
del Pueblo, al Contralor General de la República, a los directores o quienes
hagan sus veces del Instituto Alexander Von Humboldt, del Instituto Nacional de
Salud, del Departamento Nacional de Planeación, de las corporaciones autónomas
regionales de Antioquia, de Cundinamarca y del Valle; a la Asociación Nacional
de Comerciantes (FENALCO), a la Asociación Nacional de Empresarios (ANDI); a
las universidades de Antioquia, de los Andes, del Rosario, del Valle,
Externado, Javeriana, y Nacional de Colombia; a la Interamerican Association
of Environmental Defense (AIDA), a la World Wide Fund for Nature
(WWF) Colombia y a Dejusticia.
5. Dado que para el 13 de noviembre de 2019 los
Secretarios Generales del Senado de la República y la Cámara de Representantes
no habían allegado la respectiva certificación del Secretario de la Comisión
Segunda del Senado de la República, así como tampoco una copia de las gacetas
del Congreso en las que constara (i) la publicación de la ponencia para primer
debate en la Cámara, (ii) el anuncio para segundo debate del proyecto de ley en
la Cámara de Representantes, y (iii) la discusión y aprobación en segundo
debate del proyecto de ley en la Cámara de Representantes, la Magistrada
sustanciadora insistió en los requerimientos probatorios realizados en el Auto
del 15 de agosto 2019.[3]
6. El 28 de febrero de 2020, recibidas y calificadas
las pruebas decretadas en el numeral segundo del Auto del 15 de agosto de 2019,
la Magistrada sustanciadora remitió el expediente a la Secretaría General de la
Corte para continuar con el trámite respectivo, de conformidad con lo previsto en
el mencionado Auto.[4]
Así, el 4 de marzo de 2020, la Secretaría General de la Corte Constitucional
fijó en lista el presente proceso por el término de diez días.
7. En virtud de la
emergencia pública de salud derivada de la pandemia denominada COVID-19, el
Consejo Superior de la Judicatura adoptó los Acuerdos PCSJA20-11517,
PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20- 11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532,
PCSJA20-11546 de 2020, PCSJA20-11549 de 2020, PCSJA20-11556 de 2020 y
PCSJA20-11567, los cuales suspendieron -con algunas excepciones- los términos
judiciales en el territorio nacional “hasta el 30 de junio de 2020”. No
obstante, a través del Acuerdo PCSJA20-11581 de 27 de
junio de 2020, decidió mantener “(…) suspendidos los términos en la
Corte Constitucional para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad y
la eventual revisión de acciones de tutela hasta el 30 de julio de 2020 (…).[5]”
8. Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto
del Procurador General de la Nación, procede la Corte a realizar el estudio de
constitucionalidad del instrumento internacional y de su ley aprobatoria.
II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN
9. A continuación, se transcribe el texto completo de
la ley aprobatoria de la enmienda que se revisa:[6]
LEY 1970 DE 2019
(julio 12)
Diario Oficial No. 51.012 de 12 de
julio 2019
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la cual se aprueba la
“Enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal”, adoptada el 15 de octubre de
2016, en Kigali, Ruanda.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto el texto de la “Enmienda de
Kigali al Protocolo de Montreal”, adoptada el 15 de octubre de 2016, en Kigali,
Ruanda.
Se adjunta copia fiel y completa
del texto en español del precitado instrumento internacional, certificada por
la coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de
Asuntos Jurídicos internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores,
documento que reposa en el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados y
consta de cinco (5) folios.
El presente proyecto de ley consta
de dieciséis (16) folios.
PROYECTO DE LEY NÚMERO 195 DE 2018
por medio de la cual se aprueba la
“Enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal”, adoptada el 15 de octubre de
2016, en Kigali, Ruanda.
El Congreso de la República
Visto el texto de la “Enmienda de
Kigali al Protocolo de Montreal”, adoptada el 15 de octubre de 2016, en Kigali,
Ruanda.
Se adjunta copia fiel y completa
del texto en español del precitado instrumento internacional, certificada por
la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de
Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores,
documento que reposa en el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados y
consta en cinco (5) folios.
El presente Proyecto de Ley consta
de dieciséis (16) folios.
La Enmienda de Kigali (2016):
Enmienda del Protocolo de Montreal acordado por la Vigésima Octava Reunión de
las Partes (Kigali, 10 a 15 de octubre 2016)
Artículo I: Enmienda
Artículo 1, párrafo 4
En el párrafo 4 del artículo 1 del
Protocolo, sustitúyase:
“el anexo C o el anexo E” por:
“el anexo C, el anexo E o el anexo
F”
Artículo 2, párrafo 5
En el párrafo 5 del artículo 2 del
Protocolo, sustitúyase:
“y en el artículo 2H” por:
“y en los artículos 2H y 2J”
Artículo 2, párrafos 8 a), 9 a) y
11
En los párrafos 8 a) y 11 del
artículo 2 del Protocolo, sustitúyase:
“los artículos 2A a 2I” por:
“los artículos 2A a 2J”
Al final del apartado a) del
párrafo 8 del artículo 2 del Protocolo, añádase lo siguiente:
“Todo acuerdo de esa naturaleza
podrá ampliarse para que incluya las obligaciones relativas al consumo o la
producción dimanantes del artículo 2J, siempre que la suma total de los niveles
calculados de consumo o producción de las Partes no supere los niveles establecidos
en el artículo 2J”.
En el apartado a) i) del párrafo 9
del artículo 2 del Protocolo, después de:
“esos ajustes;”
suprímase:
“y”
Reenumérese el apartado a) ii) del
párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo como apartado a) iii).
Después del apartado a) i) del
párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo, añádase lo siguiente como apartado a
ii):
“Se deberán efectuar ajustes en los
potenciales de calentamiento atmosférico especificados en el grupo I de los
anexos A, C y F, y de ser así, indicar cuáles serían esos ajustes; y”
Artículo 2J
Después del artículo 21 del
Protocolo, insértese el artículo siguiente:
“Artículo 2J: Hidrofluorocarbonos
1. Cada Parte velará por que en el
período de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2019, y en cada período
sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias
controladas del anexo F, expresado en equivalentes de CO2, no supere el
porcentaje fijado para la respectiva serie de años especificados en los
apartados a) a e) indicados a continuación, de la media anual de sus niveles de
consumo de las sustancias controladas del anexo F calculados para los años
2011, 2012 y 2013, más el 15% de sus niveles calculados de consumo de
sustancias controladas del grupo I del anexo C calculado, como se establece en
el párrafo 1 del artículo 2F, expresado en equivalentes de CO2:
a) 2019 a 2023: 90%
b) 2024 a 2028: 60%
c) 2029 a 2033: 30%
d) 2034 a 2035: 20%
e) 2036 y años posteriores: 15%
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el párrafo 1 del presente artículo, las Partes podrán decidir que una Parte
velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1 de enero de
2020, y en adelante en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de
consumo de las sustancias controladas del anexo F, expresado en equivalentes de
CO2, no supere el porcentaje fijado para la respectiva serie de años
especificados en los apartados a) a e) como se indica a continuación, de la
media anual de sus niveles calculados de consumo de las sustancias controladas
del anexo F para los años 2011, 2012 y 2013, más el 25% de su nivel calculado
de consumo de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se establece
en el párrafo 1 del artículo 2F, expresado en equivalentes de CO2:
a) 2020 a 2024: 95%
b) 2025 a 2028: 65%
c) 2029 a 2033: 30%
d) 2034 a 2035: 20%
e) 2036 y años posteriores: 15%
3. Cada Parte que produzca
sustancias controladas del anexo F velará por que durante el período de 12
meses contados a partir del 1 de enero de 2019, y en cada período sucesivo de
12 meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas del
anexo F, expresado en equivalentes de CO2, no supere el porcentaje fijado para
la respectiva serie de años especificados en los apartados a) a e) que se
indican a continuación, de la media anual de sus niveles calculados de
producción de las sustancias controladas del anexo F para los años 2011, 2012 y
2013, más el 15% de su nivel calculado de producción de sustancias controladas
del grupo I del anexo C, como se establece en el párrafo 2 del artículo 2F,
expresado en equivalentes de CO2:
a) 2019 a 2023: 90%
b) 2024 a 2028: 60%
c) 2029 a 2033: 30%
d) 2034 a 2035: 20%
e) 2036 y años posteriores: 15%
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el párrafo 3 del presente artículo, las Partes podrán decidir que una Parte que
produzca sustancias controladas del anexo F velará por que en el período de 12
meses contados a partir del 1 de enero de 2020, y en cada período sucesivo de
12 meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas del
anexo F, expresado en equivalentes de CO2, no supere el porcentaje fijado para
la respectiva serie de años especificados en los apartados a) a e) como se
indica a continuación, de la media anual de sus niveles calculados de
producción de sustancias controladas del anexo F para los años 2011, 2012 y
2013, más el 25% de su nivel calculado de producción de sustancias controladas
del grupo I del anexo C, como se establece en el párrafo 2 del artículo 2F,
expresado en equivalentes de CO2:
a) 2020 a 2024: 95%
b) 2025 a 2028: 65%
c) 2029 a 2033: 30%
d) 2034 a 2035: 20%
e) 2036 y años posteriores: 15%
5. Los párrafos 1 a 4 del presente
artículo se aplicarán en la medida en que las Partes decidan permitir el nivel
de producción o consumo que sea necesario para satisfacer los usos exentos que
hayan acordado las Partes.
6. Cada Parte que fabrique
sustancias del grupo I del anexo C o del anexo F velará por que durante el
período de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2020, y en cada período
sucesivo de 12 meses, sus emisiones de sustancias del grupo II del anexo F
generadas en cada planta de producción que fabrique sustancias del grupo I del
anexo C o del anexo F sean destruidas, en la medida de lo posible, utilizando
la tecnología aprobada por las Partes en ese mismo período de 12 meses.
7. Cada Parte velará por que en
toda destrucción de sustancias del grupo II del anexo F generadas en
instalaciones que produzcan sustancias del grupo I del anexo C o del anexo F se
utilicen solamente las tecnologías que aprueben las Partes.
Artículo 3
Sustitúyase el preámbulo del
artículo 3 del Protocolo por lo siguiente:
“1. A los fines de los artículos 2,
2A a 2J y 5, cada Parte determinará, respecto de cada grupo de sustancias que
figura en el anexo A, el anexo B, el anexo C, el anexo E o el anexo F, sus
niveles calculados de:
Sustitúyase el punto y coma final
del párrafo a) i) del artículo 3 del Protocolo por:
“, a menos que se especifique otra
cosa en el párrafo 2;”
Al final del artículo 3 del
Protocolo, añádase el siguiente texto:
“; y
d) Emisiones de sustancias del
grupo II del anexo F generadas en cada instalación que produzca sustancias del
grupo I del anexo C o del anexo F mediante la inclusión, entre otras cosas, de
las cantidades emitidas debido a fugas de equipos, orificios de ventilación en
los procesos y dispositivos de destrucción, pero excluyendo las cantidades
capturadas para su uso, destrucción o almacenamiento.
2. Al calcular los niveles de
producción, consumo, importación, exportación y emisión de las sustancias que
figuran en el anexo F y en el grupo I del anexo C, expresados en equivalentes
de CO2 a los fines del artículo 2J, el párrafo 5 bis del artículo 2 y el
párrafo 1 d) del artículo 3, cada Parte utilizará los potenciales de
calentamiento atmosférico de esas sustancias especificados en el grupo I del
anexo A y en los anexos C y F”.
Artículo 4, párrafo 1 sept
Después del párrafo 1 sex del
artículo 4 del Protocolo, insértese el siguiente párrafo:
“1 sept. Tras la entrada en vigor
del presente párrafo, cada Parte prohibirá la exportación de las sustancias
controladas del anexo F a cualquier Estado que no sea Parte en el presente
Protocolo”.
Artículo 4, párrafo 2 sept
Después del párrafo 2 sex del
artículo 4 del Protocolo, insértese el siguiente párrafo:
“2 sept. Tras la entrada en vigor
del presente párrafo, cada Parte prohibirá la exportación de las sustancias
controladas del anexo F a cualquier Estado que no sea Parte en el presente
Protocolo”.
Artículo 4, párrafos 5, 6 y 7
En los párrafos 5, 6 y 7 del
artículo 4 del Protocolo, sustitúyanse:
“los anexos A, B, C y E” por:
“los anexos A, B, C, E y F”
Artículo 4, párrafo 8
En el párrafo 8 del artículo 4 del
Protocolo, sustitúyanse:
“los artículos 2A a 2I”
por:
“los artículos 2A a 2J”
Artículo 4B
Después del párrafo 2 del artículo
4B del Protocolo, insértese el párrafo siguiente:
“2 bis. Cada Parte establecerá y
aplicará, a partir del 1 de enero de 2019 o en el plazo de tres meses a partir
de la fecha de entrada en vigor del presente párrafo para ella, la que sea
posterior, un sistema de concesión de licencias para la importación y exportación
de las sustancias controladas nuevas, usadas, recicladas y regeneradas del
anexo F. Toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del artículo 5 que decida
que no está en condiciones de establecer y aplicar dicho sistema para el 1 de
enero de 2019podrá aplazar la adopción de esas medidas hasta el 1 de enero de
2021”.
Artículo 5
En el párrafo 4 del artículo 5 del
Protocolo, sustitúyase:
“2”
por:
“2J”
En los párrafos 5 y 6 del artículo
5 del Protocolo, sustitúyase:
“el artículo 2I”
por:
“los artículos 2I y 2J”
En el párrafo 5 del artículo 5 del
Protocolo, antes de:
“toda medida de control”
insértese:
“con”
Después del párrafo 8 ter del
artículo 5 del Protocolo, insértese el siguiente párrafo:
“8 qua
a) Toda Parte que opere al amparo
del párrafo 1 del presente artículo, con sujeción a cualquier ajuste
introducido en las medidas de control del artículo 2J de conformidad con el
párrafo 9 del artículo 2, tendrá derecho a retrasar su cumplimiento con las
medidas de control establecidas en los apartados a) a e) del párrafo 1 del
artículo 2J y en los apartados a) a e) del párrafo 3 del artículo 2J y a
modificar esas medidas como se indica a continuación:
i) 2024 a 2028: 100%
ii) 2029 a 2034: 90%
iii) 2035 a 2039: 70%
iv) 2040 a 2044: 50%
v) 2045 y años posteriores: 20%
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en
el apartado a) precedente, las Partes podrán decidir que una Parte que opere al
amparo del párrafo 1 del presente artículo, con sujeción a cualquier ajuste
introducido en las medidas de control del artículo 2J de conformidad con el
párrafo 9 del artículo 2, tendrá derecho a retrasar su cumplimiento de las
medidas de control establecidas en los apartados a) a e) del párrafo 1 del
artículo 2J y los apartados a) a e) del párrafo 3 del artículo 2J y a
modificarlas como se indica a continuación:
i) 2028 a 2031: 100%
ii) 2032 a 2036: 90%
iii) 2037 a 2041: 80%
iv) 2042 a 2046: 70%
v) 2047 y años posteriores: 15%
c) Cada Parte que opere al amparo
del párrafo 1 del presente artículo, a los fines de cálculo de su nivel básico
de consumo conforme al artículo 2J, tendrá derecho a utilizar la media de sus
niveles calculados de consumo de las sustancias controladas del anexo F para
los años 2020, 2021 y 2022, más el 65% de su nivel de base del consumo de
sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se estipula en el párrafo
8 ter del presente artículo.
d) Sin perjuicio de lo dispuesto en
el apartado c) precedente, las Partes podrán decidir que, a los fines del
cálculo de su nivel de base del consumo conforme al artículo 2J, una Parte que
opera al amparo del párrafo 1 del presente artículo tendrá derecho a utilizar
la media de sus niveles calculados de consumo de sustancias controladas del
anexo F para los años 2024, 2025 y 2026, más el 65% de su nivel de base del
consumo de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se estipula en
el párrafo 8 ter del presente artículo.
e) Cada Parte que opere al amparo
del párrafo 1 del presente artículo y produzca sustancias controladas del anexo
F, a los fines de cálculo de su nivel de base de la producción conforme al
artículo 2J, tendrá derecho a utilizar la media de sus niveles calculados de
producción de sustancias controladas del anexo F para los años 2020, 2021 y
2022, más el 65% de su nivel de base de la producción de sustancias controladas
del grupo I del anexo C, como se estipula en el párrafo 8 ter del presente
artículo.
f) Sin perjuicio de lo dispuesto en
el apartado e) precedente, las Partes podrán decidir que una Parte que opera al
amparo del párrafo 1 del presente artículo y produzca las sustancias
controladas del anexo F, a los fines del cálculo de su nivel de base de la
producción conforme al artículo 2J, tendrá derecho a utilizar la media de sus
niveles calculados de producción de las sustancias controladas del anexo F para
los años 2024, 2025 y 2026, más el 65% de su nivel de base de la producción de
sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se estipula en el párrafo
8 ter del presente artículo.
g) Los apartados a) a f) del
presente párrafo se aplicarán a los niveles calculados de producción y consumo
salvo en la medida en que se aplique una exención para altas temperaturas
ambiente basada en los criterios que decidan las Partes”.
Artículo 6
En el artículo 6 del Protocolo,
sustitúyanse:
“los artículos 2A a 2I”
por:
“los artículos 2A a 2J”
Artículo 7, párrafos 2, 3 y 3 ter
En el párrafo 2 del artículo 7 del
Protocolo, a continuación del texto que dice “- enumeradas en el anexo E,
correspondientes al año 1991”, insértese el texto siguiente:
“- en el anexo F, para los años
2011 a 2013, a menos que las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del
artículo 5 proporcionen esos datos para los años 2020 a 2022, pero las Partes
que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 a las que se apliquen los
apartados d) y f) del párrafo 8 qua del artículo 5 proporcionarán esos datos en
relación con los años 2024 a 2026”;
En los párrafos 2 y 3 del artículo
7 del Protocolo, sustitúyanse:
“C y E”
por:
“C, E y F”
Después del párrafo 3 bis del
artículo 7 del Protocolo, añádase el párrafo siguiente:
“3 ter. Cada Parte proporcionará a
la Secretaría datos estadísticos de sus emisiones anuales de sustancias
controladas del grupo II del anexo F, sustancias controladas por cada
instalación, de conformidad con el párrafo 1d) del artículo 3 del Protocolo”.
Artículo 7, párrafo 4
En el párrafo 4 del artículo 7,
después de:
“datos estadísticos sobre” y
“proporciona datos sobre”
añádase:
“producción,”
Artículo 10, párrafo 1
En el párrafo 1 del artículo 10 del
Protocolo, sustitúyase:
“y el artículo 2I”
por:
“, el artículo 2I y el artículo 2J”
Al final del párrafo 1 del artículo
10 del Protocolo, insértese el siguiente texto:
“Cuando una Parte que opere al
amparo del párrafo 1 del artículo 5 opte por valerse de la financiación de
cualquier otro mecanismo financiero para cubrir parte de sus costos adicionales
acordados, esa Parte no hará uso del mecanismo financiero establecido con
arreglo al artículo 10 del presente Protocolo”.
Artículo 17
En el artículo 17 del Protocolo,
sustitúyanse:
“los artículos 2A a 2I” por:
“los artículos 2A a 2J”
Anexo A
Sustitúyase el cuadro del grupo I
del anexo A del Protocolo por el que figura a continuación:
Anexo C y anexo F
Sustitúyase el cuadro del grupo I
del anexo C del Protocolo por el que figura a continuación:
* Cuando se indica una gama de PAO,
a los efectos del Protocolo se utilizará el valor más alto de dicha gama. Los
PAO enumerados como un valor único se determinaron a partir de cálculos basados
en mediciones de laboratorio. Los enumerados como una gama se basan en
estimaciones y, por consiguiente, tienen un grado mayor de incertidumbre. La
gama comprende un grupo isomérico. El valor superior es la estimación del PAO
del isómero con el PAO más elevado, y el valor inferior es la estimación del
PAO del isómero con el PAO más bajo.
** Identifica las sustancias más
viables comercialmente. Los valores de PAO que las acompañan se utilizarán a
los efectos del Protocolo.
*** En el caso de las sustancias
para las que no se indica el PCA, se aplicará por defecto el valor 0 hasta
tanto se incluya un valor de PCA mediante el procedimiento previsto en el
párrafo 9 a) ii) del artículo 2.
Después del anexo E del Protocolo,
añádase el anexo siguiente:
“Anexo F: Sustancias controladas
Artículo II: Relación con la
Enmienda de 1999
Ningún Estado u organización de
integración económica regional podrá depositar un instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación o adhesión a esta Enmienda a menos que, con
anterioridad o simultáneamente, haya depositado tal instrumento a la Enmienda
adoptada en la 11 Reunión de los Partes en Beijing, celebrada el 3 de diciembre
de 1999.
Artículo III: Relación con la
Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y su
Protocolo de Kyoto
La finalidad de la presente
Enmienda no es exceptuar los hidrofluorocarbonos del ámbito de los compromisos
que figuran en los artículos 4 y 12 de la Convención Marco de las Naciones
Unidas sobre el Cambio Climático y en los artículos 2, 5, 7 y 10 de su
Protocolo de Kyoto.
Artículo IV: Entrada en vigor
1. Con excepción de lo indicado en
el párrafo 2 a continuación, la presente Enmienda entrará en vigor el 1 de
enero de 2019, a condición de que al menos 20 instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación de la Enmienda hayan sido depositados por Estados u
organizaciones de integración económica regional que sean Partes en el
Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono. En
caso de que para esa fecha no se haya cumplido esta condición, la Enmienda
entrará en vigor al nonagésimo día posterior a la fecha en que se haya
cumplido.
2. Los cambios en el artículo 4 del
Protocolo, Control del comercio con Estados que no sean Partes, que se
estipulan en el artículo I de la presente Enmienda entrarán en vigor el 1 de
enero de 2033, siempre y cuando los Estados o las organizaciones de integración
económica regional que son Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las
Sustancias que Agotan la Capa de Ozono hayan depositado al menos 70
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la Enmienda. En caso
de que para esa fecha no se haya cumplido esta condición, la Enmienda entrará
en vigor al nonagésimo día posterior a la fecha en que se haya cumplido.
3. A los efectos de los párrafos 1
y 2, ningún instrumento de esa índole depositado por una organización de
integración económica regional se contará como adicional a los depositados por
los Estados miembros de esa organización.
4. Tras la entrada en vigor de la
presente Enmienda, como está previsto en los párrafos 1 y 2, la Enmienda
entrará en vigor para cualquier otra Parte en el Protocolo el nonagésimo día
posterior a la fecha del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación
o aprobación.
Artículo V: Aplicación provisional
Cualquier Parte, en cualquier
momento antes de la entrada en vigor de la presente Enmienda para ella, podrá
declarar que aplicará con carácter provisional cualesquiera de las medidas de
control estipuladas en el artículo 2J y las obligaciones correspondientes en
materia de presentación de informes con arreglo al artículo 7, en espera de
dicha entrada en vigor.
***
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébese la “Enmienda de
Kigali al Protocolo de Montreal”, adoptada el 15 de octubre de 2016, en Kigali,
Ruanda.
Artículo 2º. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7 de 1944 la “Enmienda de Kigali al
Protocolo de Montreal”, adoptada el 15 de octubre de 2016, en Kigali, Ruanda,
que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir
de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la
misma.
Artículo 3º. La presente ley rige a
partir de la fecha de su publicación.
III. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Relaciones
Exteriores
10. La Directora de Asuntos Jurídicos
Internacionales(e), Lucía Solano Ramírez, presentó escrito en el presente
proceso. En este, mencionó que ni el Presidente de la República ni su Ministro
de Relaciones Exteriores realizaron acto de suscripción alguno, por lo que
tampoco se confirieron plenos poderes a ningún funcionario para tales efectos.
La Enmienda de Kigali no fue abierta a firmas, dado que fue adoptada por la
Decisión XXVIII/1 de la Reunión de las Partes del “Protocolo de Montreal
Relativo a las Sustancias que agotan la Capa de Ozono”, y sujeta al
procedimiento establecido en el artículo 9 del “Convenio de Viena para la
Protección de la Capa de Ozono”, así como a lo establecido en el artículo 4
de la propia Enmienda. Manifestó que, en consecuencia, no se requería de la
firma de ningún Estado, pues en virtud de esos artículos se entiende que todo
Estado Parte del Convenio o su Protocolo puede ratificar, aceptar o aprobar la
Enmienda, de acuerdo con los requisitos legales internos.[7]
11. Por otro lado, la Directora de Asuntos Jurídicos
Internacionales, Alejandra Valencia Gartner, envió virtualmente la intervención
formal, donde presentó las razones del Ministerio por las cuales la Ley 1970 de
2019, “Por medio de la cual se aprueba la Enmienda de Kigali al Protocolo de
Montreal”, debe ser declarada constitucional. Recordó que la protección
colectiva internacional de la capa de ozono se remonta al Convenio de Viena
para la Protección de la Capa de Ozono de 1985. El mencionado instrumento
sirvió como punto de partida para la creación del marco internacional que
actualmente regula la producción y consumo de sustancias que afectan la capa de
ozono y, en consecuencia, el medio ambiente y la salud humana. Posteriormente,
los países miembros adoptaron el Protocolo de Montreal relativo a las
Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono en 1987, mediante el cual se
desarrollaron de manera específica las obligaciones de carácter general que
estaban contenidas en el Convenio.
12. Manifestó que el objetivo principal de la Enmienda
es reducir gradualmente la producción y el consumo de los hidrofluorocarbonos
(HFC), para prevenir un incremento de la temperatura global en 0,5 grados
centígrados, aportando a la finalidad del Acuerdo de París de disminuir el
aumento del calentamiento global por encima de 1,5 grados centígrados. La
necesidad de ratificación del instrumento también se evidencia porque, con
ella, el país podrá acceder a asistencia técnica y financiera para apoyar la
implementación de proyectos nacionales orientados a la reconversión tecnológica
industrial que utiliza HFC en su producción. Además, destacó que la Enmienda es
la manera de armonizar las obligaciones establecidas bajo el Acuerdo de París,
las del Convenio de Viena y el Protocolo de Montreal, todos pilares de la lucha
contra el cambio climático.
13. Finalmente, argumentó que el contenido del Tratado
está ajustado a los preceptos constitucionales del ordenamiento colombiano.
Ello, pues “no solo se encuentra en línea con las disposiciones esenciales
que dirigen las relaciones internacionales (arts. 9 y 226), sino que además
desarrolla disposiciones constitucionales específicas en materia ambiental,
tales como el Artículo 49 sobre la obligación de saneamiento ambiental, el
Artículo 78 relativa a los derechos colectivos y el Artículo 79 sobre el
derecho a un medio ambiente sano.”[8]
Hizo referencia a la Sentencia C-379 de 1993, la cual analizó la
constitucionalidad de la Ley 29 de 1992, “Por medio de la cual se aprueba el
Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la Capa de Ozono”,
para resaltar que en aquella oportunidad la Corte Constitucional estableció que
ni el Protocolo ni sus enmiendas desconocen los preceptos de la Constitución
Política, por el contrario, se fundamentan en ella.[9]
2. Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo
14. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Ivette
Lorena Sanabria Gaitán, indicó que no fueron parte en el escrito de
defensa ni en la sustentación ante la Corte Constitucional respecto de la Ley
1970 de 2019, pues es un tema que corresponde al Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible.[10]
3. Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible
15. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible
para el momento en que se presentó la intervención, Ricardo José Lozano Picón,
solicitó la exequibilidad de la Ley 1970 de 2019. Mencionó que Colombia aprobó
el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono y el Protocolo de
Montreal relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono junto con sus
enmiendas. La aprobación de estos instrumentos obedece al desarrollo
constitucional existente sobre las obligaciones del Estado colombiano frente al
manejo del medio ambiente y su preservación, cuestiones a las que el
Constituyente les atribuyó una importancia máxima en la Constitución Política
de 1991. Mencionó que es evidente que los objetivos de la Enmienda de Kigali
encajan dentro del contexto de “Constitución Ecológica”, pues desarrolla de
manera concreta mandatos superiores. Además, el instrumento internacional es
acorde a los preceptos constitucionales que se relacionan con el manejo de las
relaciones internacionales y la suscripción de tratados con otros Estados y
organismos de derecho internacional.
16. En cuanto al contenido de la Enmienda de Kigali,
manifestó que la modificación al instrumento internacional establece el
compromiso para todas las Partes de reducir el consumo y la producción de
hidrofluorocarbonos (HFC), incorporando un nuevo anexo al Protocolo donde se
listan dichas sustancias. Existe la urgente necesidad de disminuir este
componente porque son compuestos industriales pertenecientes a la “canasta
de gases efecto invernadero del Protocolo de Kyoto” que contribuyen al
calentamiento global.
17. Manifestó que la ratificación de esta Enmienda
conllevará importantes beneficios, como (i) la ventaja competitiva en el
mercado cuando las Partes adopten nuevas tecnologías para implementar la
Enmienda; (ii) el apoyo financiero adicional para ayudar a los países en
desarrollo a iniciar la reducción de los HFC; (iii) la flexibilidad para
priorizar la problemática de los HFC, teniendo en cuenta las necesidades
específicas y las circunstancias nacionales; y (iv) el respaldo de las
actividades para el fortalecimiento institucional, la concesión de licencias y
cupos de importación y exportación. Además, señaló que la Enmienda observa los
criterios que la Constitución establece para el manejo de las relaciones
internacionales y es respetuosa con los principios de soberanía nacional,
equidad, y reciprocidad, aplicables a las relaciones entre sujetos del derecho
internacional.
18. Finalmente, dispuso que gracias a la
implementación del Protocolo de Montreal el país ha logrado eliminar cerca de
3.000 toneladas métricas de sustancias con potencial de agotamiento de la capa
de ozono, reduciendo las afectaciones de salud y el ambiente. En definitiva, el
Protocolo ha logrado que la capa de ozono se esté recuperando, mitigando así el
cambio climático. Además, señaló que Colombia ha mostrado su compromiso con el
Tratado, como cuando ejerció la copresidencia de la 31ª Reunión de las Partes
al Protocolo de Montreal en 2019, en la que se discutieron medidas para la
implementación de la Enmienda de Kigali.[11]
4. Corporación Autónoma Regional de
Cundinamarca
19. Remberto Quant González, en calidad de apoderado
de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, solicitó declarar
exequible la Ley 1970 del 19 de julio de 2019, dado que la misma se ajusta a
los artículos 8, 79, 80 y 224 de la Constitución Política, así como a los
postulados de la Convención de Viena de 1985. Mencionó que la materia que
regula la Enmienda es acorde (i) al artículo 8 de la Constitución Política,
porque se pretende impulsar el desarrollo sostenible y fortalecer la protección
del ambiente y los recursos naturales, logrando un equilibrio entre el medio
ambiente, la sociedad y la economía; (ii) al artículo 9 constitucional, dado
que el instrumento internacional se enmarca dentro del respeto a la soberanía
nacional y al reconocimiento de los principios del derecho internacional; y
(iii) a los artículos 79 y 80 de la Carta Política, pues el tratado refuerza la
idea del derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y acentúa el
deber del Estado de proteger y planificar el manejo y aprovechamiento de los
recursos naturales renovables para su conservación, restauración o sustitución.[12]
5. Asociación Nacional de
Empresarios de Colombia (ANDI)
20. El representante legal de la organización, Bruce
Mac Master, solicitó la exequibilidad de la Enmienda de Kigali junto con la Ley
1970 de 2019 que la aprobó. Señaló que la ANDI no observó ningún vicio respecto
de la adhesión de Colombia a la Enmienda, ni en relación al trámite del
proyecto de ley en el Congreso de la República. Mencionó que, como lo ha dicho
la Corte Constitucional en relación con otras enmiendas al Protocolo de
Montreal (Sentencias C-146 de 1997 y C-240 de 2006), la Enmienda de Kigali no
requería ser suscrita por el Gobierno colombiano, sino aprobada por éste, tal y
como ocurrió el 13 de marzo de 2018. Además, el trámite en el Congreso de la
República cumplió con todos los requisitos de presentación, discusión y
aprobación por las Comisiones y la Plenaria del Senado y la Cámara de
Representantes, así como de publicación de anuncio y texto aprobado.
Finalmente, argumentó que la Enmienda es conveniente para Colombia y compatible
con las disposiciones constitucionales, pues comparte lo dispuesto en los
artículos 79 y 80 superiores, relacionados con el derecho a gozar de un medio
ambiente sano y a garantizar un desarrollo sostenible.[13]
6. Universidad del Rosario
21. El profesor de la Facultad de
Jurisprudencia de la Universidad del Rosario y abogado internacionalista Walter
Arévalo Ramírez, solicitó la exequibilidad de la ley aprobatoria del tratado.
Explicó que el contenido y las motivaciones de la referida ley son constitucionales
y cumplen con el procedimiento típico de enmienda de tratados de carácter
ambiental, los cuales requieren de manera constante su actualización para que
los Estados Parte puedan ejecutar sus compromisos relacionados con amenazas
ambientales cambiantes, como los son las sustancias que afectan la capa de
ozono.
22. Adicionalmente, mencionó que la Corte ha declarado
la constitucionalidad de las diferentes enmiendas al Protocolo de Montreal. En
estas providencias se ha reiterado lo dispuesto en la Sentencia C-146 de 1997
respecto a la importancia de proteger el medio ambiente. Esta nueva Enmienda
también refleja los fines del Estado en materia ecológica, especialmente la
internalización de las relaciones ecológicas bajo la equidad, reciprocidad
internacional y conveniencia nacional. Además, este instrumento internacional
es consistente con los propósitos constitucionales medioambientales consignados
en materia ecológica, la conservación, la protección del medio ambiente y la
cooperación internacional.
23. Por último, realizó un análisis del artículo 5:
aplicación provisional. Señaló que, si bien esta norma depende de la entrada en
vigor del Tratado, situación que en el presente caso ocurrió en el 2019, es
necesario que la Corte estime que, de acuerdo con su reiterada jurisprudencia,
esta figura no es aplicable en el caso de la Enmienda de Kigali porque no
corresponde con las normas nacionales en materia de aplicación provisional de
los tratados. De conformidad con la Sentencia C-280 de 2014, el Presidente
puede poner en marcha provisionalmente el instrumento internacional si (i) el
acuerdo tiene un contenido económico y comercial; (ii) el instrumento fue
negociado y suscrito en el ámbito de un organismo internacional; y (iii) el
tratado prevé expresamente su aplicación anticipada. Estos requisitos no se
cumplen en el tratado objeto de revisión, por lo que no habría podido aplicarse
provisionalmente. Sin embargo, indica el interviniente que el referido artículo
5 no debe declararse inexequible. Al respecto explica: “en tanto la
oportunidad para utilizar el Art. V ya no es posible pues el tratado se
encuentra en vigor y esta aplicación provisional se refería a una
provisionalidad de las medidas ambientales anticipándose a la entrada en vigor
del instrumento y no una aplicación provisional para adelantarse a los
procedimientos de ratificación en el orden interno, salvo mencionar esta
consideración en el examen constitucional, la Corte no requiere considerar esta
norma de la LAT como inexequible.”[14]
7. Grupo de Investigación en
Derecho del Medio Ambiente de la Universidad Externado de Colombia
24. María del Pilar García Pachón y Juan David Ubajoa
Osso, Directora e Investigador del Departamento de Derecho del Medio Ambiente,
consideraron que la ratificación de la Enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal
se ajusta a la Constitución Política, en específico a los principios, deberes y
derechos en ella establecidos. Señalaron que el Constituyente de 1991 reflejó
una preocupación importante frente a los problemas ecológicos del país, por lo
que la Constitución incorporó varios preceptos relativos al medio ambiente,
constituyendo lo que se denomina como la “Constitución ecológica” o la
“Constitución verde”.
25. Estimaron que la Enmienda de Kigali aportará
elementos significativos a la lucha contra la contaminación de la atmosfera,
porque los HFC fueron identificados como sustancias que concentran emisiones de
gases efecto invernadero y afectan negativamente al cambio climático. Al dar
cuenta de ello, en el marco del derecho internacional ambiental y con el
objetivo de proteger y controlar la degradación del medio ambiente, los países
adoptaron la Enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal para reducir el uso
progresivo de los HFC hasta sustituirlos por otras sustancias que no generen
gases efecto invernadero.
26. Reconocieron que la protección de la capa de ozono
es un problema que concierne a todos los países del mundo, por lo que las
acciones que se deben adoptar tienen que ser globales. La ratificación de esta
Enmienda es necesaria para lograr una acción colectiva que permita la
cooperación entre naciones. Lo anterior, conforme al artículo 226 de la
Constitución Política que impulsa la internacionalización de las relaciones
ecológicas sobre la equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. La imposición
de los mencionados límites al uso de los HFC que establece la Enmienda se
enmarca en el principio de prevención, y se convierte en un balance entre el
desarrollo de actividades económicas y la salvaguarda del derecho a un medio
ambiente sano de las generaciones presentes y futuras. Es decir, pretende
alcanzar el desarrollo sostenible por medio de la sustitución gradual y
progresiva de estas sustancias, dado que es fundamental continuar con la
importación y exportación de productos con HFC para evitar un impacto negativo
en la industria colombiana.[15]
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
DE LA NACIÓN
27. En ejercicio de las competencias previstas en los
artículos 242, numeral 2°, y 278, numeral 5°, del texto constitucional, así
como el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991, el Procurador General de la Nación,
Fernando Carrillo Flórez, presentó concepto dentro del trámite de la
referencia, en el cual solicita a la Corte Constitucional la declaración de
exequibilidad de la Ley 1970 de 2019 mediante la cual se aprobó la Enmienda de
Kigali al Protocolo de Montreal.
28. En primer lugar, el Procurador realizó un análisis
formal del
trámite de aprobación de la norma y concluyó que la Enmienda se encuentra
ajustada a la Constitución, debido a que cumplió con los procedimientos en la
etapa pre-parlamentaria y la parlamentaria. En segundo término, en lo que
respecta a la materia del Convenio, el Jefe del Ministerio Público lo encuentra
plenamente ajustado a la Constitución Política, en especial porque Colombia ya
había adoptado el Protocolo de Montreal, mediante la aprobación de la Ley 29 de
1992, y teniendo en cuenta que el país es parte del Convenio de Viena para la
Protección de la Capa de Ozono. Este último estableció la obligación
internacional de implementar medidas adecuadas para proteger la salud humana y
el medio ambiente de los efectos derivados de las actividades humanas que
impactan negativamente la capa de ozono.
29. Resaltó que “innumerables investigaciones
científicas han demostrado que varias actividades humanas implican la emisión
de sustancias (como los hidrofluorocarbonos) que desgastan la capa de ozono y
este desgaste genera riesgos y peligros para la salud humana y para el medio
ambiente. En efecto, en el Protocolo se plantea la eliminación progresiva de
las sustancias agotadoras de la capa de ozono -SAO-, teniendo en cuenta las
realidades sociales, económicas y ambientales de los países firmantes, por lo
que se otorga 10 años de gracia a los países en vía de desarrollo para el
inicio de la implementación de los compromisos que se adquirieron.”[16]
Añadió que las medidas del Protocolo de Montreal han disminuido en un 98% la
producción y uso de sustancias dañinas para la atmosfera, permitiendo su
recuperación. Esto es de suma importancia, dado que el deterioro de la capa de
ozono “es una de las mayores preocupaciones internacionales, por lo que los
diferentes países se han unido para tomar medidas tendientes a mitigar los
daños e implementar técnicas productivas, industriales y de tratamiento de
residuos que no atenten contra el medio ambiente ni contra la salud de los
seres vivos.”
30. Finalmente, sobre el artículo 5 de la Enmienda, en
el que se establece que las partes podrán aplicar provisionalmente cualquiera
de las medidas de control de que trata el artículo 2J, así como cumplir con las
obligaciones sobre la presentación de informes en concordancia con el artículo
7 del mismo instrumento, aclaró que esta disposición no alude a la aplicación
provisional de tratados, prevista en el artículo 224 constitucional, en tanto “no
se refiere a la aplicación del tratado sin que se agoten los procedimientos
internos para la ratificación, sino a la aplicación provisional de las medidas
ambientales de control y la presentación de informes, razón por la cual la
prerrogativa no presenta una contradicción con la Constitución.”[17]
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
31. En virtud del numeral 10º del artículo 241 de la
Carta Política, la Corte Constitucional es competente para ejercer el control
integral de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. De
acuerdo con lo expresado en reiterada
jurisprudencia, dicho control es:
“(i) previo al
perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a
la sanción gubernamental;
(ii) automático, pues debe
ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte
Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental;
(iii) integral, en la medida
en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales
de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional;
(iv) tiene fuerza de cosa
juzgada;
(v) es una condición sine qua non
para la ratificación del correspondiente acuerdo;
(vi) cumple una función
preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la
Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado
colombiano.”[18]
32. La adopción de tratados internacionales por el
Estado colombiano es un acto complejo, en el que intervienen las tres ramas del
poder público. Dentro de este esquema, el control a cargo de la Corte se divide
en dos grandes partes: (i) un análisis formal: que hace un escrutinio al
proceso de formación del instrumento internacional, así como el trámite
legislativo adelantado en el Congreso de la República; y (ii) un análisis
material: que coteja las disposiciones del tratado y de la
ley con el marco constitucional colombiano, para de esta manera determinar si
se ajustan o no al ordenamiento superior. Por tanto, se trata de un estudio
eminentemente jurídico que no se ocupa de revisar las ventajas u oportunidades
prácticas del tratado a nivel económico o social, ni tampoco su conveniencia
política.
33. En consecuencia, corresponde a la Corte resolver
los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿la Enmienda de Kigali al Protocolo de
Montreal y la Ley 1970 de 2019, mediante la cual se aprobó dicho instrumento
internacional, satisfacen los requisitos formales previstos en la Constitución
Política y en la Ley 5 de 1992?; (ii) ¿la Enmienda de Kigali al Protocolo de
Montreal y la Ley 1970 de 2019, mediante la cual se aprobó dicho instrumento
internacional, resultan compatibles con la Constitución Política?
34. Hechas las anteriores precisiones, pasa la Corte a
examinar la constitucionalidad del tratado internacional objeto de estudio y de
su ley aprobatoria, tanto en su aspecto formal como material.
2. Cuestión previa: la Enmienda de
Kigali no requería agotar el proceso de consulta previa
35. Antes de realizar el análisis formal y material de
la Enmienda de Kigali, es precisó verificar si en esta oportunidad era
necesario realizar el proceso de consulta previa como expresión del derecho
fundamental a la participación de los grupos étnicos.
36. La consulta previa ocupa un lugar
destacado en el ordenamiento nacional. Colombia se constituye como una
República democrática, participativa y pluralista (artículo 1 de la Constitución),
que reconoce y protege la diversidad étnica y cultural como un valor
constitucional (artículos 7 y 70 de la Constitución), en el que las comunidades
étnicas gozan de plenos derechos fundamentales.[19] Es claro que
la Carta Política de 1991 propugna “por un modelo de Estado que se reconoce
como culturalmente heterogéneo”;[20]
y para ello, resulta indispensable una herramienta como la consulta previa, que
propicia espacios de diálogo -guiados por el principio de la buena fe y el
respeto por el otro- en el que se integran saberes distintos y formas
de vivir y sentir radicalmente diversas.
37. Como lo ha resaltado la jurisprudencia
constitucional,[21]
la diversidad étnica y cultural está íntimamente relacionada “con las
representaciones de vida y concepciones del mundo que la mayoría de las veces
no son sincrónicas con las costumbres dominantes o el arquetipo mayoritario en
la organización política, social, económica, productiva o incluso de religión,
raza, lengua, etc.”[22]
Es así que, para prevenir que la imposición del arquetipo mayoritario anule la
diversidad presente en la sociedad, se ha previsto el mecanismo de consulta, el
cual aboga por un diálogo sincero y respetuoso de la diferencia.
38. En la determinación de si es o no obligatoria la
consulta previa, “no es relevante la diferencia entre leyes, actos
legislativos y tratados, puesto que en relación con todos estos tipos de medida
legislativas se ha aplicado la misma doctrina constitucional.”[23]
La consulta previa irradia las distintas medidas administrativas o
legislativas, de todo tipo, que ejecute el Estado. De ahí que la revisión
integral de una ley aprobatoria de un tratado internacional suponga también el
examen del derecho fundamental a la consulta previa. La omisión del deber de
consultar a las comunidades se erige en un vicio de trámite con repercusiones
sustanciales.[24]
2.1. La consulta previa en las
leyes aprobatorias de tratados
39. En el caso de las leyes aprobatorias de
tratados internacionales el requisito de la consulta y su correspondiente
verificación constitucional es relativamente reciente.[25] Inicia con la
Sentencia C-750 de 2008,[26]
donde la Corte revisó el ´Acuerdo de promoción comercial entre la República
de Colombia y los Estados Unidos de América´, sus ´cartas adjuntas´ y sus
´entendimientos´, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006.” La
Sala Plena concluyó que no se requería adelantar la consulta por cuanto el
Acuerdo, en particular el capítulo sobre medio ambiente, contenía normas de
manera uniforme para la generalidad de los colombianos, y no contenía
disposiciones que impusieran restricciones o beneficios a los grupos étnicos.
Es decir, no generaban una afectación directa. Ello no fue óbice para que la
Corte advirtiera también que “las disposiciones de orden legislativo o
administrativo que se expidan en desarrollo y aplicación del Acuerdo surtan la
consulta previa obligatoria respecto de las comunidades indígenas y tribales si
alguna de ellas es susceptible de afectarles de manera específica y directa.”
40. A partir de esta providencia, la Corte ha venido
examinando oficiosamente el requisito de consulta en la revisión del trámite de
aprobación de los tratados internacionales. Al igual que ocurre con el análisis
de otro tipo de medidas legislativas o administrativas, el estudio se centra en
determinar si existe una afectación directa sobre las comunidades
étnicas, pues solo en estos escenarios se activa el deber de adelantar la
consulta previa; con independencia de que se trate de un tratado bilateral o
multilateral.[27]
41. El Convenio No. 169 de la Organización
Internacional del Trabajo señala algunos casos puntuales en los que se entiende
que puede haber una afectación directa -beneficiosa o no para las comunidades-
y que, por lo tanto, exigen el proceso de consulta.[28] Pero dichos
ejemplos claramente no agotan la descripción de todos los escenarios posibles
que requieren consulta. Ha sido la jurisprudencia constitucional la que para el
contexto colombiano ha venido interpretando el alcance de este derecho
fundamental. La obligación de adelantar un “procedimi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.