C-494-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-494/16
MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A LAS
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Migración dentro del
territorio nacional en la definición de víctima de desplazamiento forzado
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
POR OMISION LEGISLATIVA RESPECTO DE PERSONAS QUE TUVIERON QUE EMIGRAR AL
EXTERIOR POR EL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Inhibición para decidir de fondo
por ineptitud sustantiva
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de certeza, suficiencia y claridad
DERECHO A LA IGUALDAD-Criterio
de comparación o tertium comparationis
CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia
para examinar de oficio normas no acusadas mediante la acción pública de
inconstitucionalidad
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Aspectos que deben evaluarse para establecer si
cabe un pronunciamiento de fondo cuando la demanda se orienta a solicitar la
exequibilidad condicionada
CARGO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos
OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y
RELATIVA-Distinción
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Impone al demandante una mayor carga
argumentativa
LIMITACION DEL CONCEPTO DE
DESPLAZADO A LAS MIGRACIONES FORZADAS QUE OCURREN DENTRO DEL AMBITO DEL
TERRITORIO NACIONAL-Jurisprudencia constitucional
Referencia: Expediente D-11139
Asunto: Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 1 (parcial) de la Ley 387 de 1997 y
contra el parágrafo 2 del artículo 60 (parcial) de la Ley 1448 de 2011
Demandante:
Enán Enrique Arrieta Burgos
Magistrado sustanciador:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis
(2016)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En desarrollo de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, el ciudadano Enán Enrique Arrieta Burgos presentó demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 1 (parcial) de la Ley 387 de 1997, “por
la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la
atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los
desplazados internos por la violencia en la República de Colombia” y contra
el parágrafo 2 del artículo 60 (parcial) de la Ley 1448 de 2011, “Por la
cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las
víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.”
En Auto del 28 de enero de 2016, el Magistrado Sustanciador
resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente,
corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de su competencia. De igual manera dispuso comunicar la iniciación del
presente proceso de constitucionalidad a la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al
Ministerio del Interior, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al
Departamento Nacional de Planeación, al Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), a la Unidad de Restitución de
Tierras, a la Defensoría del Pueblo, a la Fundación Abogados Sin Fronteras
Canadá en Colombia (ASFC), a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Oficina
del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y a las
Facultades de Derecho de las siguientes Universidades: Rosario, Sabana,
Externado, Sergio Arboleda, Libre y Nariño, para que, si lo consideraban
conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo la disposición acusada.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242
del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver
sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación, se transcribe el texto de los preceptos
legales demandados, en el que se destaca y resalta los apartes objeto de
acusación, de acuerdo con su publicación en los Diarios Oficiales Nos. 43.091
de julio 24 de 1997 y 48.096 de junio 20 de 2011:
“LEY
387 DE 1997
(Julio
18)
Por
la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la
atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los
desplazados internos por la violencia en la República de Colombia
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
TITULO I
DEL DESPLAZADO Y DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
Artículo 1. Del Desplazado.
Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del
territorio nacional abandonando su localidad de residencia o
actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su
seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran
directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes
situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia
generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al
Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las
situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden
público.
Parágrafo. El Gobierno
Nacional reglamentará lo que se entiende por condición de desplazado.”
“LEY
1448 DE 2011
(Junio
10)
Por
la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las
víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
(…)
CAPÍTULO III
DE
LA ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO
Artículo 60.
Normatividad aplicable y definición. La atención a las víctimas del
desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en este capítulo y se
complementará con la política pública de prevención y estabilización
socioeconómica de la población desplazada establecida en la Ley 387 de
1997 y demás normas que lo reglamenten.
Las disposiciones existentes
orientadas a lograr el goce efectivo de los derechos de la población en
situación de desplazamiento, que no contraríen la presente ley, continuarán
vigentes[1].
Parágrafo 1. El costo
en el que incurra el Estado en la prestación de la oferta dirigida a la
población desplazada, en ningún caso será descontado del monto de la
indemnización administrativa o judicial a que tiene derecho esta población.
Esta oferta, siempre que sea
prioritaria, prevalente y que atienda sus vulnerabilidades específicas, tiene
efecto reparador, exceptuando la atención humanitaria inmediata, de emergencia
y de transición.
Parágrafo 2. Para los
efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento
forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del
territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o
actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su
seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran
directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el
artículo 3
de la presente ley[2].”
III. DEMANDA[3]
3.1. Como punto de partida, el accionante cuestiona que la
definición que en ambos preceptos demandados se incluye respecto del concepto
desplazado, por virtud de la cual se exige que la migración tenga ocurrencia “dentro
del territorio nacional”, es contraria a lo dispuesto en el preámbulo y en
los artículos 1, 2, 13, 29 y 93 del Texto Superior, así como a lo establecido
en los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[4],
25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[5]
y 16 de la Convención sobre Refugiados de 1951[6],
en lo relacionado con el derecho a un recurso efectivo y a la reparación
integral.
De igual manera, las disposiciones demandadas vulneran lo
dispuesto en los Principios Rectores sobre el Desplazamiento Interno (Principios
Pinheiro), en concreto lo previsto en los numerales 2.1, 2.2, 12.3, 13.4,
18.1, 19.1 y 19.2[7],
referentes al derecho al retorno y a la restitución de las viviendas, las
tierras y el patrimonio de las personas refugiadas[8].
3.2. Antes de exponer el concepto de la violación, el actor
aclara que su pretensión principal es que las normas acusadas sean declaradas
exequibles de forma condicionada, pues entiende que ellas admiten varias
lecturas, una de las cuales es contraria al orden constitucional. No obstante,
también esboza de manera subsidiaria una solicitud de inexequibilidad, con el
fin de allanarse al cumplimiento de los requisitos previstos en la Sentencia
C-020 de 2015[9].
En particular, las pretensiones se formulan de la siguiente manera:
“Petición principal. Que
se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión ‘dentro del
territorio nacional’ contenida en los artículos 1 de la Ley 387 de 1997 y
60 de la Ley 1448 de 2011; en el entendido de que aquellas personas que se han
visto forzadas a migrar por fuera del territorio nacional como consecuencia del
conflicto armado tienen derecho al reconocimiento como víctimas de
desplazamiento forzado en general y, por ende, derecho a un recurso efectivo o
a un debido proceso que incluya medidas de asistencia, atención (retorno, entre
otras) y reparación que efectivicen sus derechos a la verdad, justicia,
reparación y garantías de no repetición (incluyendo la restitución de sus
viviendas, tierras y patrimonio).
Primera petición subsidiaria.
En caso de que no prospere la petición anterior, que se declare la
EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión ‘dentro del territorio
nacional’ contenida en los artículos 1 de la Ley 387 de 1997 y 60 de la Ley
1448 de 2011; en el entendido de que aquellas personas que se han visto
forzadas a migrar por fuera del territorio nacional como consecuencia del
conflicto armado deben ser reconocidas en términos igualitarios y
equivalentes a las víctimas de desplazamiento forzado interno y, por ende,
ellas tienen derecho a un recurso efectivo o a un debido proceso que incluya
medidas de asistencia, atención (retorno, entre otras) y reparación que
efectivicen sus derechos a la verdad, justicia, reparación (incluyendo la
restitución de sus viviendas, tierras y patrimonio) con garantías de no
repetición.
Segunda petición subsidiaria. En
caso de que no prosperen las peticiones anteriores, que se declare la INEXEQUIBILIDAD
de la expresión ‘dentro del territorio nacional’ contenida en los
artículos 1 de la Ley 387 de 1997 y 60 de la Ley 1448 de 2011; puesto que viola
el derecho de las víctimas que se han visto forzadas a migrar hacia el exterior
como consecuencia del conflicto armado a un recurso efectivo, al debido
proceso, a la reparación integral, al retorno y a la restitución de sus
viviendas, tierras y patrimonio.
Tercera petición subsidiaria. En
caso de que no prosperen las peticiones anteriores, que se declare la INEXEQUIBILIDAD
de la expresión ‘dentro del territorio nacional’ contenida en los
artículos 1 de la Ley 387 de 1997 y 60 de la Ley 1448 de 2011; puesto que
materializa un trato discriminatorio de las víctimas que se han visto forzadas
a migrar hacia el exterior como consecuencia del conflicto armado en
comparación con las víctimas de desplazamiento forzado interno”.
3.3. Con sujeción a lo expuesto, el actor
señala que se está en presencia de una omisión legislativa relativa en los
preceptos acusados, por cuanto ellos excluyen como sujeto beneficiario de las
medidas de reparación integral y de otros derechos de las víctimas, a las
personas que se vieron obligadas a migrar hacia el exterior como
consecuencia del conflicto armado interno. Dentro de este
concepto se incluyen a quienes han sido amparados bajo las figuras del refugio[10] o el asilo[11],
a los simples migrantes irregulares y a los residentes regulares instalados en
un país extranjero, “siempre y cuando la migración hacia [dicho] país haya
sido forzada por una violación de sus derechos humanos[,] en el marco del
conflicto armado que afecta al país de origen”[12].
Con el fin de delimitar el alcance del juicio
que propone, el accionante señala que no busca modificar el concepto de
desplazamiento forzado, ni tampoco que se altere la noción que existe sobre el
refugiado o asilado, ni mucho menos que se otorgue un trato exactamente igual a
las víctimas del desplaza-miento frente a las personas que se han visto
forzadas a migrar hacía al exterior como consecuencia del conflicto armado[13]. El propósito de esta
acción es que la protección que brinda la Ley 1448 de 2011 a las víctimas del
desplazamiento, “sea extensible o aplicable en términos similares a los
refugiados, asilados o aquellas personas en situación regular o irregular que
se han visto forzadas a migrar a un país extranjero como consecuencia del
conflicto armado, con especial consideración, por ejemplo, al derecho al retorno,
el cual, en voz del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra restringido
a las víctimas del desplazamiento interno”[14].
De esta manera, puntualmente, lo que se
cuestiona “es la inexistencia de normas que consagren mecanismos de
asistencia, atención y reparación integral a aquellas personas que se han visto
forzadas a migrar internacio-nalmente como consecuencia del conflicto armado”[15]. Precisamente,
es en relación con estos sujetos que se solicita la “extensión” o “aplicación
en término similares” del marco de protección previsto en la Ley 1448 de
2011 para los desplazados, ya que se trata de la figura con la que guarda una
mayor similitud, como se deriva –entre otros– de los Principios Pinheiro,
en los que en gran parte de sus preceptos se dispone un tratamiento idéntico[16].
En este orden de ideas, el actor considera que
el hecho accesorio de cruzar una frontera no puede ser un criterio de
diferenciación que conduzca a establecer, frente a situaciones análogas,
consecuencias jurídicas radicalmente distintas, esto es, prever un régimen de
protección para los desplazados y excluir del mismo a quienes en el marco del
conflicto armado se vieron obligados a migrar hacia el exterior.
3.4. Para acreditar la carencia del marco de
protección que se reclama en relación con las personas que migraron hacia el
exterior, se expone (i) que en el trámite legislativo se excluyó de la
definición de desplazado a aquellas personas que se vieron forzadas a migrar
“fuera” del territorio nacional[17];
(ii) que las medidas administrativas que se han adoptado resultan
insuficientes, pues al no estar consagradas ni en la Constitución ni en la ley,
se someten a la voluntad política del gobernante de turno que por esencia es
variable[18];
(iii) que la Ley 1565 de 2012 sobre retorno de los colombianos residentes en el
extranjero no incluye medidas que brinden asistencia, atención y reparación a
los migrantes forzados como consecuencia del conflicto armado; y (iv) que, para
un caso concreto, esta Corporación señaló que la circunstancia expuesta no
corresponde al concepto de desplazamiento forzado, no obstante lo cual se
concluyó que la persona tiene la condición de víctima[19]. Para el actor, aun
cuando se trata de una solución correcta y no susceptible de reproche[20], es insuficiente en “términos
prácticos”[21],
por cuanto “las medidas destinadas para la atención, asistencia y reparación
de hechos victimizantes diferentes al desplazamiento forzado son mucho más
limitadas y no incluyen por ejemplo, el restablecimiento de derechos por vía
del retorno o la reubicación del migrante forzado internacional, la restitución
de tierras, entre otras prerrogativas (...) que son exclusivas de las víctimas
de desplazamiento forzado interno”[22].
3.5. Con sujeción a lo anterior se proponen
dos cargos. Uno fundamentado en la existencia de una supuesta omisión
legislativa relativa por la ausencia, en general, de medidas de protección a
favor de quienes se vieron obligados a migrar al exterior como consecuencia del
conflicto armado interno. Y otro también derivado de una omisión legislativa
relativa, pero justificado en la consagración de un trato discriminatorio
frente a las víctimas del desplaza-miento forzado.
El primer cargo se
subdivide a su vez en tres acusaciones. En la primera se alega que existe una
omisión por la ausencia de un recurso efectivo (o de un debido proceso) para
que las víctimas del desplazamiento externo puedan acceder a mecanismos
administrativos y judiciales que contemplen medidas de asistencia, atención y
reparación[23].
En la segunda se pone de presente que se omite frente a dichas víctimas la
garantía del derecho a la reparación integral[24].
Y, en la tercera, se dice que no se prevé a su favor el derecho al retorno y a
la restitución de sus viviendas, tierras y patrimonio[25].
3.6. Por su parte,
en cuanto al segundo cargo, se afirma que existe un trato diferencial no
justificado entre las víctimas del desplazamiento forzado, dependiendo de si el
mismo ocurrió en el territorio nacional o en el exterior, pues tan sólo se
prevé en las normas acusadas la primera hipótesis, limitando a favor de los
desplazados internos un conjunto de derechos específicos como el retorno y la
reubicación. De esta manera, se sostiene que:
“El presente cargo se dirige en contra de las expresiones ‘dentro del
territorio nacional’ contenidas en los artículos 1 de la Ley 387 de 1997 y 60
de la Ley 1448 de 2011 y, para efectos analíticos, puede resumirse en el
tratamiento discriminatorio en el que incurren las normas acusadas, en tanto
que éstas dan a pie a que se contemplen medidas de asistencia, atención y
reparación que son exclusivas de las víctimas de desplazamiento forzado
interno, con lo cual las personas que se han visto forzadas a migrar hacia el
exterior como consecuencia del conflicto armado quedan en un margen de
desprotección de sus derechos fundamentales. Porque, incluso si se considera
que, en general, las personas que se han visto forzadas a migrar hacia el
exterior son víctimas para efectos operativos de la Ley 1448 de 2011, es claro
que derechos específicos, como el retorno y la reubicación, les serían negados
como quiera que estos se restringen a víctimas de desplazamiento forzado
interno”[26].
Para el accionante, los desplazados internos y las personas
que se han visto forzadas a migrar hacia el exterior como consecuencia del
conflicto armado comparten más similitudes que diferencias, de modo que su
tratamiento, para efectos normativos, debe darse en términos igualitarios o
equivalentes, como se infiere de varios instrumentos internacionales. De lo
anterior concluye que:
“[E]ntre las víctimas del
desplazamiento forzado interno y las personas que se han visto forzadas a
migrar hacia el exterior como consecuencia del conflicto armado debe existir un
trato paritario a cargo del Estado en lo que respecta a [las] medidas de
asistencia, atención y reparación, puesto que, parafraseando a la Corte,
estamos en presencia de destinatarios cuyas situaciones presentan similitudes y
diferencias, siendo las similitudes más relevantes que las diferencias. (…)
[Incluso] (…) si se sostiene que la situación de los migrantes internacionales
es esencialmente distinta a la situación de los migrantes internos, de todas
formas se vería conculcado el derecho a la igualdad de las víctimas que se han
visto forzadas a migrar hacia el exterior como consecuencia del conflicto
armado, toda vez que las normas acusadas no se corresponden con un trato
diferenciado y especial a favor de aquellas personas que migraron hacia el
exterior como consecuencia del conflicto armado. Nuevamente, parafraseando a la
Corte, la deliberada omisión que cometen las normas acusadas desconoce el deber
de establecer mandatos específicos de trato diferenciado a favor de ciertos
grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables, como lo son las
víctimas que se han visto forzadas a migrar hacia el exterior como consecuencia
del conflicto armado”[27].
Por último, a juicio del accionante, el margen comparativo
de desprotección se expresa en los siguientes términos:
- Derecho al retorno y a la reubicación. Lo
anterior ocurre porque esta garantía se limita, tal y como se deduce del
artículo 66 de la Ley 1448 de 2011, a las personas “víctimas de
desplazamiento forzado”[28].
Por ende, “a pesar de que el desarraigo afecta a la persona que se ha
visto obligada a migrar hacia el extranjero como consecuencia del conflicto
armado, esta persona no tiene derecho al retorno o a la reubicación en
condiciones de seguridad y dignidad previsto en la ley, con todas las
garantías propias de una medida de restableci-miento socioeconómico de este
tipo”. Esta circunstancia se ratifica en los artículos 71 y 72 del
Decreto 4800 de 2011[29].
- Derecho a la vivienda. En desarrollo del
parágrafo 1 del artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, el Estado colombiano
prioriza a la población desplazada como beneficiaria de los programas y
proyectos de vivienda[30].
Esto se refuerza con la prelación que se otorga en el artículo 12 de la Ley
1537 de 2012, con miras a acceder a los subsidios de vivienda en especie[31].
- Derecho a la restitución. El margen de protección
en casos de abandono forzado, como lo dispone el inciso 2 del artículo 74 de
la Ley 1448 de 2011, tan solo cubre a las personas que se vieron forzadas a
desplazarse[32].
- Derecho a la atención humanitaria y estabilidad socioeconómica.
“Al migrar hacia el exterior como consecuencia del conflicto armado
miles de familias perdieron toda fuente de ingreso en Colombia, de modo que, en
caso de regresar al país, su estabilidad socioeconómica estaría
seriamente en peligro”. Para el actor, mientras la ayuda humanitaria para
la víctima del desplazamiento forzado se mantiene hasta lograr su
estabilización socio-económica[33],
en el caso de la persona obligada a migrar hacia al exterior como
consecuencia del conflicto armado, se entregaría una única ayuda en dos fases[34].
- Derecho a la reunificación familiar. Se considera
que existe una hipótesis de desprotección como consecuencia de la exclusión
del derecho al retorno y a la reubicación.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Intervención del Ministerio de Justicia y del
Derecho
4.1.1. El Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho
y del Ordena-miento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita
a la Corte declararse inhibida para proferir un fallo de fondo o, en su
defecto, decretar la exequibilidad de la expresión demandada contenida tanto en
el artículo 1 de la Ley 387 de 1997, como en el parágrafo 2 del artículo 60 de
la Ley 1448 de 2011.
4.1.2. En relación con la primera solicitud, el
interviniente afirma que la acusación realizada no se dirige en realidad contra
el concepto de desplazado, sino frente a un problema de interpretación
relacionado con lo dispuesto en la Sentencia T-838 de 2014, en la medida en
que, para la Corte, quien migró al exterior por efectos del conflicto no puede
considerarse como desplazado, como sí lo es para el Gobierno Nacional. En tal
virtud, “el actor no plantea realmente un juicio de inconstitucionalidad,
sino un problema de interpreta-ción normativa, a efectos de determinar si
existen medidas expresas en el ordenamiento jurídico a favor de quienes se
vieron forzados a migrar al exterior por el conflicto armado, que les otorgue
los beneficios que enuncia en su escrito de corrección de la demanda”[35].
De esta manera, en la medida en que el propio actor admite
que el estudio de inconstitucionalidad no recae sobre el concepto de
desplazado, es claro que la demanda se vacía en su contenido, pues se sustrae
la expresión acusada de la controversia constitucional. En efecto, los cargos
ya no se predican del aparte legal impugnado, “sino de la indefinición
normativa respecto de las medidas de protección para quienes se vieron
obligados a migrar al exterior por causa del conflicto armado. Esto significa
que ya no hay una disposición ni contenido normativo objeto de estudio y, por
tanto, no hay objeto sobre el cual la Corte pueda realizar un estudio de fondo”[36].
4.1.3. En cuanto a la pretensión subsidiaria, se expone que
la decisión del legislador de limitar el concepto de desplazado a la migración
forzada interna fue una manifestación deliberada, en la que se buscó guardar
armonía con la construcción teórica que sobre el particular se ha realizado
desde el derecho internacional. Por lo demás, considera que no es cierto que
las víctimas de desplazamiento forzado que se encuentran radicadas en el
exterior carezcan de beneficio alguno, por el simple hecho de no estar
mencionadas de forma expresa en las disposiciones que, para el derecho interno,
definen el concepto de desplazado, pues una lectura integral y sistemática de
las Leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011 permiten llegar a una conclusión distinta.
Lo anterior, en criterio del representante del Ministerio, “se
hace evidente cuando en la misma [Ley 1448 de 2011 se observa] que tales víctimas
(las radicadas en el exterior) pueden acceder a los beneficios contemplados en
la normatividad aplicable para las víctimas de desplazamiento ubicadas en el
territorio nacional sin discriminación ni exclusión alguna. En el artículo 204
de dicha ley, se establece, precisamente, la obligación a cargo del Estado de
informar y orientar acerca de sus derechos, medidas y recursos a las víctimas
desplazadas forzosamente al exterior”[37].
Esto se complementa, por una parte, con el mismo concepto de
víctima que se introduce en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, conforme al
cual toda persona que haya sufrido daño en razón del conflicto armado
colombiano, es titular de todos los derechos y beneficios que se promulgan en
la citada ley[38].
Y, por la otra, por mandatos específicos que admiten la particular situación de
quien fue desplazado y se encuentra fuera del país, como ocurre con lo previsto
en el parágrafo 2 del artículo 66 de la ley en mención, en donde se consagra a
favor de las víctimas que se vieron forzadas a migrar hacia el exterior el
derecho al retorno y a la reubicación, en contra del argumento expuesto de
forma insistente por el accionante[39].
De esta manera, en su condición de víctima, el colombiano
que se encuentre en el extranjero y en caso de que siga radicado en el
exterior, es beneficiario de las medidas de indemnización, satisfacción y
restitución de tierras. No obstante, en el evento de que decida regresar, como
ya se dijo, también tiene derecho a acceder a un proceso de retorno o reubicación
y a las otras medidas que se pueden otorgar materialmente solo dentro
territorio colombiano, esto es, la atención humanitaria de emergencia y de
transición, la reunificación familiar, la asistencia en orientación
ocupacional, etc.
Finalmente, aun cuando la diferencia puntual entre un
desplazado y un refugiado es el territorio al que se han visto forzados a
migrar, dicha distinción solo resulta trascendental a la hora de definir las
medidas de asistencia y reparación que se consagran a favor de cada uno de estos
sujetos, no porque el Estado excluya a quienes se encuentran en el exterior del
ámbito de protección consagrado en la ley de víctimas, sino porque en su
condición de refugiados o asilados, el marco normativo que surge del derecho
interna-cional les otorga un conjunto especial de garantías con miras a
salvaguardar sus derechos.
4.2. Intervención del Ministerio del Interior
4.2.1. El Ministerio del Interior, a través de apoderado
judicial, solicita a la Corte que se declare la exequibilidad del precepto
demandado. Al respecto, en primer lugar, sostiene que no están dadas las
condiciones para que se adelante un juicio por omisión legislativa relativa, ya
que no se acreditan los requisitos que para el efecto ha dispuesto la
jurisprudencia constitucional y que fueron mencionados en el auto inadmisorio.
Por lo demás, entiende que los argumentos planteados por el actor resultan
contradictorios, pues al paso que aclaró que no pretende modificar el concepto
de desplazado, insiste en que las normas demandadas originan un trato diverso,
lo que, en su opinión, necesariamente implica entrar a cuestionar el alcance de
dicha definición.
4.2.2. En segundo lugar, señala que de las normas acusadas
no se deriva un tratamiento normativo discriminatorio, ya que las figuras que
se pretenden comparar son distintas. Así, mientras que la persona que es
obligada a migrar a otra parte del territorio nacional se le considera como
desplazada y, por ende, es beneficiaria de un conjunto de derechos vinculados
con tal condi-ción; los colombianos que se han radicado en otros países, son
objeto de protección mediante las figuras del refugio o el asilo, por virtud de
las cuales el marco jurídico internacional les otorga un amplio catálogo de
garantías a su favor.
Por consiguiente, no se trata de sujetos que deban recibir
exactamente el mismo trato, más allá de que se puedan apreciar semejanzas entre
ambas poblaciones. En este sentido, la operatividad de los derechos que se
consagran para las personas que se vieron forzadas a desplazarse hacia el
exterior como consecuencia del conflicto armado interno, están sujetas
precisamente a los derechos que se pueden reclamar en Colombia, mientras la
persona no decida reintegrarse al territorio.
4.2.3. Finalmente, realiza una extensa cita de normas entre
las cuales se incluyen los artículos 3, 60, 66, 132 y 155 de la Ley 1448 de
2011, los artículos 27, 75, 77 y 131 del Decreto 4800 de 2011 y el artículo 3
de la Ley 1565 de 2012, para concluir que una lectura sistemática de sus
mandatos permite asegurar que las víctimas que se hallan en el extranjero no se
encuentran desprotegidas, “que tienen las mismas posibilidades de retorno a
sus hogares que quienes mantuvieron arraigo nacional y también son
destinatarias de la atención integral que ofrecen las entidades encargadas del
restablecimiento de los derechos de quienes debieron afrontar las conse-cuencias
del conflicto”[40].
De este marco normativo se destacan las disposiciones
relativas a la condi-ción de víctima cuyo alcance es genérico, así como las que
desarrollan lo relativo al registro de dicha condición. Por lo demás, (i)
existe un mandato específico para la realización del derecho al retorno o a la
reubicación[41],
así como (ii) en lo atinente a los esquemas especiales de acompañamiento para
la población retornada y reubicada, en los que se exige garantizar de manera
prioritaria aspectos relacionados con la vivienda, la seguridad alimentaria,
etc.[42]
Para la aplicación de este régimen se han expedido varios
documentos guías por parte del Gobierno Nacional, que no obedecen a un simple
capricho del ejecutivo, sino a la concreción de mandatos superiores que
encuentran desarrollo en el citado marco legal. Precisamente, su expedición se
justifica en el literal a) del artículo 149 de la Ley 1448 de 2011, conforme al
cual es deber del Estado la “difusión de la información sobre los derechos
de las víctimas radicadas en el exterior”. Estos documentos son la (i) “guía
sobre atención, asistencia y reparación a víctimas en el exterior, en el marco
de la Ley 1448 de 2011 y legislación complementaria” y (ii) las cartillas “orienta-ciones
generales para colombianos/as víctimas en el exterior sobre el acceso a medidas
de atención, asistencia y reparación en el marco de la Ley 1448 de 2011” y “orientaciones
generales para funcionarios a cargo de implementar la Ley 1448 de 2011 en el
exterior”.
4.3. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
4.3.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través
de apoderado judicial, solicita a la Corte declararse inhibida para proferir un
fallo de fondo, en concreto, al considerar que en el asunto bajo examen se
desconocen las cargas de claridad y certeza.
4.3.2. Respecto de la carga de claridad, el
interviniente afirma que el juicio por omisión legislativa relativa, vinculado
con la vulneración del derecho a la igualdad, exige “la delimitación clara
del conjunto de personas afectadas con la presunta omisión o del supuesto que,
en atención a los mandatos previstos en el Texto Superior, tendría que formar
parte de la disposición legal de una determinada materia”. El
incumplimiento de esta condición “impide de tajo que el juez constitucional
realice cualquier juicio respecto de la presunta omisión alegada, pues no hay claridad
sobre lo que fue, valga la redundancia, omitido”.
En el caso sub-judice, el uso de expresiones como “desplazamiento
forzado externo” o “personas que se han visto forzadas a migrar hacia el
exterior como consecuencia del conflicto armado”, no permiten identificar
con claridad cuáles son los elementos definitorios y distintivos del grupo de
personas que considera han sido desconocidos por el legislador, sobre todo
cuando por virtud de la generalización se involucran conceptualmente a
distintas categorías de subgrupos que, por sí mismos, no son asimilables (v.gr.
refugiados, asilados, exiliados, migrantes temporales, etc.). De esta manera,
en la medida en que es imposible establecer a partir de la demanda un tertium
comparationis, y que dicha labor no debe ser asumida por la Corte, es claro
que resulta improcedente adelantar el juicio que se propone.
4.3.3. En cuanto a la carga de certeza, el
representante del Ministerio resalta que el propio actor en el escrito de
acusación admite que no existe reproche alguno frente al concepto de desplazado
que se incluye en la ley, circunstan-cia por la cual la aludida omisión
legislativa no puede desprenderse de las normas acusadas, más aún cuando se
trata de un concepto unívoco que ha sido admitido como tal, no solo por la
jurisprudencia de la Corte sino también por el derecho internacional. Adicionalmente,
se considera que una exigencia ineludible del juicio por omisión, es que el
vacío del legislador pueda derivar-se del texto impugnado, lo cual no ocurre en
la hipótesis bajo examen, pues los cargos se construyen con independencia de su
rigor normativo, invocando controversias distintas sobre la existencia de un
recurso efectivo, la violación del debido proceso, el derecho a la reparación
integral, etc.
4.4. Intervención del Departamento Nacional de Planeación
4.4.1. El Departamento Nacional de Planeación, a través de
apoderado judicial, solicita a la Corte declararse inhibida o, en subsidio,
señalar que las normas acusadas se ajustan a la Constitución. En primer lugar,
considera que la demanda incumple con las cargas de pertinencia, suficiencia
y claridad, en la medida en que la argumentación que se propone es vaga y
subjetiva y no permite una confrontación real frente a los mandatos dispuestos
en el Texto Superior.
4.4.2. En segundo lugar, sostiene que a partir del artículo
204 de la Ley 1448 de 2011, se impone a cargo del Estado el deber de reconocer
los derechos de las víctimas del conflicto armado que se encuentren fuera del
país. Para ello, en el parágrafo 1 del artículo 27 del Decreto 4800 de 2011, se
dispone la forma como se realiza el proceso de inscripción en el Registro Único
de Víctimas (RUV), como herramienta técnica para identificar a la población que
ha sufrido un daño y poder determinar el alcance de sus necesidades[43].
A partir de lo anterior, el Estado ha asumido la garantía efectiva de sus
derechos, circunstancia que excluye cualquier violación del derecho a la
igualdad, “en el entendido que las víctimas en el exterior se encuentran
cobijadas por la política pública de atención y reparación a las víctimas en el
marco del conflicto armado”[44].
Por lo demás, la noción de desplazado se ajusta al derecho
internacional, en concreto a lo previsto en los Principios Rectores del
Desplazamiento Interno de las Naciones Unidas[45],
por lo que no cabe la asimilación que se propone con sujetos distintos como los
refugiados o los repatriados. Finalmente, en criterio del interviniente, no
puede existir una omisión legislativa relativa, cuando existe un principio de
razón suficiente para entender la conceptualiza-ción que envuelve la noción de
desplazado, sobre todo cuando las personas que se encuentran en el extranjero
gozan de plena protección, “sin que se pueda perseguir el establecimiento de
igualdades matemáticas entre las víctimas residentes en el territorio
colombiano o quienes están en el exterior”[46].
4.5. Intervención del Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social
4.5.1. El Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social solicita a la Corte declararse
inhibida para pronunciarse de fondo o, en subsidio, señalar que las normas
acusadas se ajustan al Texto Superior.
4.5.2. En lo que atañe a la primera solicitud, el
interviniente manifiesta que la demanda desconoce las cargas de especificidad,
pertinencia y suficiencia, por cuanto la acusación que se formula se
sustenta en argumentos generales, abstractos y confusos, sin demostrar
explícitamente por qué debe darse el mismo trato a dos grupos poblacionales,
con elementos o características sustanciales que los diferencian.
La explicación que se realiza por el actor se basa en puntos
de vista subjetivos y personales, “dado que no demuestra, ni siquiera con
los elementos probato-rios que aporta, la exclusión de las personas que migran
al exterior, de las medidas de reparación integral (…) ofrecidas por la Ley
1448 de 2011”[47].
De suerte que, al no cumplirse con la carga argumentativa mínima relacionada
con la demostración de la supuesta desigualdad negativa entre los desplazados
internos y las personas que migran hacia el exterior como consecuencia del
conflicto armado, no existe una oposición objetiva y verificable que soporte el
presente juicio de constitucionalidad, más allá de las consideraciones vagas,
abstractas e indeterminadas que se proponen, cuya formulación contradice el
alcance de las cargas señaladas con anterioridad.
4.5.3. En cuanto a las razones de fondo para justificar la
constitucionalidad de las normas demandadas, el interviniente afirma que es
distinta la situación de los desplazados frente a quienes buscan refugio en el
exterior, ya que respecto de estos últimos se activa la protección
internacional, por virtud de la cual no es dable que el Estado colombiano dé
igual trato o adopte las mismas medidas de atención, asistencia y reparación
integral. Ello no excluye, como ocurre en nuestro sistema jurídico a partir de
la ley de víctimas, que se reconozcan a favor de quienes tienen la condición de
refugiados en el exterior, por haber sido afectados en el marco del conflicto
armado, un conjunto de derechos a los cuales pueden aspirar, incluso sin
retornar al territorio colombiano. Para tal efecto, la Unidad para la Atención
y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) ha diseñado una guía denominada “Orientaciones
generales para colombianos/as víctimas en el exterior sobre el acceso a medidas
de atención, asistencia y reparación en el marco de la Ley 1448 de 2011”.
No obstante, es preciso aclarar que la referida guía, aun
cuando aclara que los connacionales víctimas de hechos ocurridos en el
territorio nacional podrán acceder a las medidas que se consagran en la Ley
1448 de 2011, recomienda consultar en el país de acogida sobre las
implicaciones de acceder a la aten-ción y reparación que se dispone en la
citada ley, ya que en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados “se
enuncian las condiciones en que [tal sujeto] deja de tener [ese] estatus, en el
entendido que no se debe proporcionar protección internacional cuando ésta ya
no es necesaria o no se encuentra justificada”[48].
4.6. Intervención de la Unidad de Restitución de Tierras
4.6.1. El Director Jurídico de Restitución de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pide a
este Tribunal inhibirse de adoptar un fallo de fondo o, en subsidio, que se
concluya que la expresión demandada se ajusta a la Constitución.
4.6.2. En primer lugar, se solicita la expedición de un
fallo inhibitorio, por cuanto se entiende que la demanda desconoce la carga
de certeza, en la medida en que el actor desde un principio lo que
cuestiona son los aspectos prácticos u operativos que, en su criterio, desconocen
los derechos de las víctimas del conflicto residentes en el exterior. De esta
manera, los reparos que se formulan no se efectúan respecto de proposiciones
ciertas, sino a partir de meras apreciaciones subjetivas sobre el alcance del
sistema actual de protección de los derechos de las víctimas.
4.6.3. En segundo lugar, el interviniente afirma que el
citado sistema no efectúa discriminación alguna entre quienes permanecen en el
territorio nacional luego de sufrir actos de violencia, frente a quienes por
otras causas se encuentran en el exterior. Sobre el particular, resalta que la
generalidad del concepto que se ofrece sobre las víctimas en el artículo 3 de
la Ley 1448 de 2011, no limita el alcance de los derechos a un criterio
territorial, ya que lo determinante es ser sujeto pasivo de un hecho violento a
partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al DIH o de
violaciones graves y manifiestas a normas internacionales de Derechos Humanos,
ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Incluso, esta hipótesis se
reafirma en el artículo 204 de la citada ley y en el artículo 27 del Decreto
4800 de 2011, al contemplar una regulación expresa frente a quienes tienen la
calidad de víctima del conflicto y se encuentran en territorio extranjero, sin
importar si tienen o no la condición de desplazadas por la violencia.
Aunado a lo anterior, expone que no es cierta la afirmación
del actor sobre la exclusión del derecho a la restitución para las víctimas que
se encuentren en el extranjero. Dicha obligación emana de una lectura armónica
de los artículos 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011[49].
En particular, la Unidad sostiene que si una víctima que no reside en el país
interpone una solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y
Abandonas Forzosamente (RTDAF), y el predio reclamado se encuentra en una zona
en la cual es posible intervenir con fines de adelantar la acción de
restitución, dicha solicitud es conocida y tramitada hasta que el juez
especializado se pronuncie de forma definitiva.
Tampoco es cierto que se encuentren excluidas del derecho al
retorno y a la reubicación, pues más allá de que dicha obligación se consagra
expresamente en el artículo 66 de la Ley 1448 de 2011, su exigibilidad también
se deriva de las normas del DIH y del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos que integran el bloque de constitucionalidad.
Como consecuencia de lo expuesto, no existe ninguna omisión
en términos de protección a las víctimas que se encuentren en el extranjero, ya
que “si bien es cierto que en particular la Ley 387 de 1997 emplea el
criterio espacial para identificar a las víctimas del desplazamiento, la Ley
1448 de 2011 incorpora una noción de víctima lo suficientemente amplia como
para cobijar una multiplicidad de afectaciones ocasionados por el conflicto
armado y que no se restringen a quienes tengan la condición de desplazado
interno”[50].
Esta circunstancia, por sí misma, excluye cualquier afectación vinculada con la
existencia de un recurso efectivo y con la garantía de la reparación integral.
4.7. Intervención de la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas
4.7.1. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicita a la Corte inhibirse para
proferir un fallo de fondo o, en subsidio, declarar la exequibilidad de la
expresión demandada.
4.7.2. En cuanto a la petición principal, el interviniente
afirma que la acusa-ción planteada no satisface las cargas de claridad y
pertinencia. En relación con la primera de ellas, se considera que la
demanda busca que “la protección que la Ley 1448 de 2011 brinda a las
víctimas de desplazamiento forzado interno sea extensible o aplicable en
términos similares a los refugiados”, sin embargo, se trata de dos sujetos
que no son comparables, en razón a que la normativa internacional los define de
manera diferente y busca establecer medidas de protección que resulten acordes
con su situación particular. Por dicha razón, la Corte ha sido insistente en
establecer que el concepto de desplazamiento forzado se limita o restringe a
las migraciones que ocurren dentro del ámbito nacional.
Adicionalmente, se desconoce la carga de pertinencia,
en la medida en que el propio actor señala de manera expresa que no tiene reparo
alguno respecto del concepto de desplazamiento forzado, sujetando la demanda a
una compara-ción genérica de fuentes normativas distintas a la acusada, cuyo
fin último es el de imponer su criterio respecto de la forma como debe operar
el marco de protección para las víctimas que residan en el exterior. Por
consiguiente, a su juicio, no se formula realmente argumentos de índole
constitucional, sino que se plantea un problema de interpretación y análisis de
conveniencia.
4.7.3. En lo que atañe a la petición subsidiaria, se expresa
que no es cierto que el ordenamiento jurídico carezca de medidas de protección
(a manera de recurso judicial efectivo) a favor de los derechos de las personas
que se vieron obligadas a migrar hacia el exterior. Por el contrario, las
medidas que se otorgan tienen su origen en un análisis previo en relación con
la victimiza-ción producida, la condición de vulnerabilidad y la situación
particular de la víctima, lo que obliga a tener en cuenta que no es igual la
posición en que se encuentra quien ha sufrido un daño por el conflicto y reside
en el territorio nacional frente a quien habita en el extranjero, máxime cuando
éste goza de protección internacional, por ejemplo, por un Estado que le otorga
el refugio, de acuerdo con el DIH y el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos.
A pesar de lo anterior, la reparación integral de las
víctimas del conflicto se constituye en una premisa fundamental de la Ley 1448
de 2011 y de los Decretos Ley 4633, 4634 y 4635 de 2011, por lo que “las
medidas de atención, asistencia y reparación se adoptan de acuerdo con las particular-dades
y circunstancias que rodean la victimización con independencia de si están
ubicadas en territorio nacional o extranjero”[51].
Dentro de este marco, y teniendo en cuenta la
conceptualización genérica de víctima que se introduce en el artículo 3 de la
Ley 1448 de 2011, el Estado dirige sus esfuerzos para asegurar la entrega de
todas las medidas de atención y reparación que sea posible fuera del país, sin
perjuicio de aquellas que se derivan como consecuencia del retorno. Con este
propósito, el Gobierno Nacional expidió una guía denominada “Orientaciones
generales para colombianos/as víctimas en el exterior sobre el acceso a medidas
de atención, asistencia y reparación en el marco de la Ley 1448 de 2011”,
que contiene el procedimiento a seguir para que un connacional que se encuentra
en el exterior sea inscrito en el RUV y luego acceda a las medidas que pueden
ser otorgadas fuera del territorio nacional.
En este panorama se plantea (i) la posibilidad que tiene la
víctima de acceder al registro único, por virtud del cual la Unidad ha recibido
de los consulados un total de 4.049 solicitud provenientes de 40 países, lo que
ha permitido la inscripción de 8.492 personas en el registro, de las cuales
6.093 corresponden al hecho victimizante de desplazamiento forzado[52].
Además, (ii) el examen sobre la oportunidad para la toma y valoración de
declaraciones se flexibiliza respecto de las víctimas connacionales en el
exterior, con el objeto de permitir su ingreso al sistema de protección, como
se puede constatar en la Circular No. 00008 de 2015. En cuanto a la reparación
integral, (iii) el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011 garantiza el acceso a
todas las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y
garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material,
moral y simbólica[53].
Dentro de éstas, más allá de la exclusión del servicio militar y de la
celebración del día de la memoria y solidaridad con las víctimas[54],
(a) en lo que corresponde a la indemnización administrativa, se incluyó como
criterio de priorización en la Resolución No. 090 de 2015[55],
el pago a las víctimas en el exterior de todos los hechos victimizantes,
incluido el desplazamiento forzado. En virtud de la aplicación de este
criterio, en lo corrido de los años 2013 a 2015, se realizaron 631 desembolsos
a víctimas en el exterior por un valor de $ 3.443.241.044. Por lo demás, (b)
frente al derecho al retorno, se manifiesta que se trata de una garantía
a la cual pueden voluntariamente acceder los connacionales que se encuentran en
el exterior como consecuencia del conflicto armado, previa solicitud en tal
sentido realizada a través de los consulados.
Respecto de este derecho, se aclara que “el hogar
retornado desde el exterior tiene derecho a reconstruir su proyecto de vida en
el lugar que elija en el territorio colombiano y la Unidad para las Víctimas en
coordinación con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación
Integral para las Víctimas (SNARIV), brindará un acompañamiento para dar inicio
al restablecimiento de derechos vulnerados y los daños ocasionados por el
desplazamiento forzado, contribuyendo a su estabilización socioeconómica y la
superación de la situación de vulnerabilidad”. El retorno se adelanta de
acuerdo con las Leyes 1448 de 2011 y 1562 de 2012[56],
esta última crea la figura del retorno solidario dirigido entre otras a
las víctimas del conflicto armado[57].
Como resultado de su aplicación se han formalizado 454 solicitudes de retorno,
de las cuales 408 ya han sido efectivas.
En conclusión, para la UARIV, la expresión acusada se ajusta
a la Constitu-ción y a los estándares internacionales sobre el contenido y
alcance de la definición de desplazamiento forzado. Por lo demás, “no va en
contravía de la garantía de los derechos de las víctimas y no omite las medidas
de atención, asistencia y reparación para los connacionales que declaren en el
exterior los hechos de que fueron víctimas en el territorio nacional, lo cual
no les desconoce ningún derecho, ni los discrimina, sino que, por el contrario,
reconoce su contexto y el derecho que les asiste de ser reparados”[58].
4.8. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas
4.8.1. Quien actúa a nombre de la
Comisión Colombiana de Juristas solicita a este Tribunal que acoja la
pretensión de exequibilidad condicionada contenida en la demanda, en aras de
corregir “el déficit de protección legal al cual se encuentran sometidas las
personas víctimas de desplazamiento forzado que han migrado fuera de las
fronteras del territorio nacional”[59].
4.8.2. La exposición se realiza en
dos partes. En el primer apartado se efectúan algunas precisiones sobre la
caracterización del grupo poblacional que se encuentra excluido del ámbito de
protección consagrado en los preceptos objeto de demanda, partiendo de la base de
que su identificación va más allá de la categoría de refugiados. En este punto,
sugiere que el concepto que se debe manejar es el de “personas con necesidad
de protección internacional”, en el que cabe agrupar a “las personas que
formalmente han recibido el estatuto de refugiado en el país de acogida[[60]], [a las
que] están en un proceso de determinación y reconocimiento del estatuto de
refugiado, y (…) [a] quienes no se les ha reconocido el estatuto pese a que
están en la misma necesidad de protección de quienes han sido reconocidos
formalmente como refugiados”[61].
En esta última manifestación se incluyen, por ejemplo, a quienes ni
siquiera han presentado la solicitud de refugio por cualquier razón.
Esta amplia categorización se deriva, por una parte, de los Principios
Pinheiro, en donde se extiende su protección a aquellas personas que han
huido de la violencia cruzando las fronteras sin ser reconocidas como
refugiados[62];
y por la otra, de la Declaración de Cartagena de 1984, en la que se extendió el
concepto de refugiado a todas las personas que migren de su país “porque su
vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada,
la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los
derechos humanos y otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el
orden público”.
4.8.3. En el segundo apartado expone el interviniente que la
demanda evidencia la necesidad de que la Corte fije con un criterio de
autoridad “cuál es el alcance de la legislación nacional en materia de
atención a las víctimas de desplazamiento y su relación con los instrumentos
del derecho interna-cional de los refugiados”[63],
destacando que las personas con necesidad de protección internacional que no
han sido formalmente reconocidas a través de esta última figura no pueden
exigir medidas de protección a los Estados receptores, y que las obligaciones
que en tal sentido se consagran en la Convención de 1951 suelen ser vistas como
prestaciones de abstención, esto es, vinculadas con la imposibilidad de otorgar
un trato discriminatorio entre nacionales y refugiados, con miras a acceder a
derechos como la vivienda, la educación, etc.
Frente a las víctimas del desplazamiento forzado se
considera que son tres las medidas de atención que requieren las personas con
necesidad de protección internacional: (i) medidas de protección respecto de
los derechos a la vida, la integridad física y la libertad; (ii) medidas de
atención humanitaria; y (iii) medidas de reparación integral (restitución,
indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición). En
cuanto a las primeras, esto es, las referidas a la protección, se estima que es
razonable que la legislación nacional sobre las víctimas del desplazamiento
forzado no abarque a las personas con necesidad de protección internacional,
pues allí opera con total intensidad el principio de no devolución, conforme al
cual el Estado receptor no puede expulsar a las personas cuya vida o libertad
pueda verse amenazada.
Por su parte, en lo que atañe a las medidas de atención
humanitaria, la Corte debería plantearse si cabe su extensión por el déficit de
protección que podría tener este tipo de población en el exterior, decisión que
en caso de resultar favorable permitiría brindar un amparo a los derechos
fundamentales acorde con la Constitución de 1991. Y, finalmente, en lo que
corresponde a las medidas de reparación integral, como se referencia en la
demanda, este catálogo no está a disposición de quienes optaron por cruzar las
fronteras, lo que amerita su extensión para evitar un trato desigual
injustificado.
4.9. Intervención de Abogados sin Fronteras Canadá
Quien interviene a nombre de Abogados sin Fronteras Canadá
señala, en términos generales, que la obligación de proteger los derechos
irrenunciables de las víctimas no cesa por el hecho de que éstas se encuentren
por fuera de la jurisdicción del Estado, circunstancia por la cual cabría el
condicionamiento propuesto en la demanda, en tanto una interpretación posible
que se sugiere en el escrito de acusación, es que las personas refugiadas no
tienen derecho al retorno y a la restitución de sus tierras.
4.10. Intervención del Instituto de Estudios Sociales y
Culturales de la Pontificia Universidad Javeriana
La persona designada por el Instituto de Estudios Sociales y
Culturales de la Pontificia Universidad Javeriana manifiesta que la
consagración de medidas diferenciales entre víctimas que conduzca a su
jerarquización puede ir en contra de la prohibición de no discriminación. Por
ello, en el caso concreto, es importante que la Corte Constitucional “emita
su concepto” en una materia significativa para “el actual contexto de
transiciones hacia la paz y el pos-acuerdo y también para hacer justicia a
millones de ciudadanos colombianos que el conflicto armado obligó a huir del
territorio nacional, sin menoscabo de sus derechos como víctimas, tal como se
ha venido haciendo con las víctimas dentro del territorio nacional. Estamos muy
convencidos que éste es el trasfondo y el espíritu de la demanda de
inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Enán Enrique Arrieta Burgos”[64].
En este orden de ideas, al interviniente le preocupa que se lleguen a crear dos
categorías de víctimas: una primera compuesta por las personas en situación de
desplazamiento forzado dentro del territorio nacional, las cuales tienen pleno
acceso a medidas de protección de sus derechos, al retorno y a la reubicación,
a la vivienda, a la atención humanitaria y a la reubicación familiar; y otra
formada por quienes migraron hacia el exterior, frente a las cuales, a partir
de lo que afirma el demandante, no cuentan con garantías para el
restablecimiento de los derechos antes mencionados. Esta situación implica la
necesidad de dar lineamientos sobre el alcance de los derechos y garantías de
las víctimas que se encuentran fuera del país, “manteniendo los presupuestos
que hasta ahora ha tenido en términos de especial protección, obligación de
restablecimiento y progresividad de los derechos de la población forzada a
migrar en el marco del conflicto armado”[65].
4.11. Intervención de la Universidad Externado de
Colombia
Quien interviene a nombre de la Universidad Externado de
Colombia plantea que efectivamente existe una omisión, en cuanto a la
expedición de un marco jurídico claro, coherente y unificado “en una sola
ley”, para atender a las víctimas que se encuentran en el exterior. No
obstante, desde el CONPES 3603 de 2009, el Gobierno colombiano ha reconocido a
este colectivo como sujetos titulares de derechos. Puntualmente, resalta que en
la Ley 1565 de 2012 se creó la figura del retorno solidario sometido a la
fijación de un plan en cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores[66],
cuya falta de reglamenta-ción supone una situación de discriminación para los
desplazados externos. Por ello, en su criterio, no es cierto que las víctimas
en el exterior carezcan de una medida de protección respecto del citado
derecho, como lo afirma el actor, sino que el mismo no ha sido objeto del
desarrollo necesario para asegurar la aplicación de dicha figura[67].
Por último, en el escenario expuesto, considera que lo apropiado es instar al
citado “Ministerio de Relaciones Exteriores a reglamentar la figura del
retorno solidario, para superar la situación de discriminación en la que se
encuentran actualmente los desplazados externos”, pues ello limita la
existencia de medidas adecuadas en términos de acceso a la vivienda, a la
restitución, a la estabilidad socio-económica y a la reunificación familiar.
4.12. Intervención de la Universidad Libre
Quienes intervienen en nombre de la Universidad Libre
señalan que la normatividad vigente consagra mecanismos para que los refugiados
regresen voluntariamente al país y a partir de ello accedan en condiciones de
igualdad a todos los beneficios brindados por el Estado a las víctimas.
En este sentido, aclaran que “las leyes demandadas no
comportan un trato de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.