C-493-19
Sentencia
C-493/19
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte
Constitucional
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Democracia participativa/ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho político
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
CONCEPTO
DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia
constitucional
CONCEPTO
DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
ENTIDADES
TERRITORIALES-Facultad de administrar recursos y
establecer tributos
ENTIDADES
TERRITORIALES-Autonomía para la gestión de sus
intereses, dentro de los límites de la Constitución y la Ley, pudiendo
administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el
cumplimiento de sus funciones
AUTONOMIA
DE ENTIDADES TERRITORIALES-Límites en establecimiento de
tributos
Con todo, dicha potestad
no es absoluta. Aunque las entidades territoriales gozan de autonomía para la
gestión de sus intereses, en los términos anotados, se encuentran sometidas a
los límites que establecen la Constitución y la ley. Tal limitación,
conveniente precisar, es admisible en la medida en que articula dos principios
constitucionales, a saber: el principio de República unitaria y el principio de
autonomía fiscal territorial. De allí que la competencia para determinar los
elementos estructurales de la obligación tributaria (sujeto activo, sujeto
pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa), sea concurrente entre
la nación y las entidades territoriales
IMPUESTO
UNIFICADO BAJO EL REGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACION-Objetivo
El régimen Simple de
tributación, regulado en el artículo 66 demandado, tiene como fines: (i) reducir
las cargas formales y sustanciales, (ii) impulsar la formalidad
y (iii) facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria de los
contribuyentes que voluntariamente opten por acogerse a este régimen
IMPUESTO
UNIFICADO BAJO EL REGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACION-Características
REGIMEN
SIMPLE DE TRIBUTACION-Contenido
El Simple, concebido como un modelo de tributación opcional
que sustituye el impuesto sobre la renta e integra el impuesto nacional al
consumo y el impuesto de industria y comercio consolidado, a cargo de los
contribuyentes que opten por acogerse voluntariamente a este, contribuye y
genera estímulos para que, (i) los contribuyentes se formalicen
y, en esa medida, (ii) se atenúe la evasión tributaria y se incentive
un mayor recaudo tributario, tanto a nivel nacional como territorial
REGIMEN
SIMPLE DE TRIBUTACION-Integración del impuesto
AUTONOMIA
FISCAL DE ENTIDADES TERRITORIALES-Límites
Para la Sala, este
régimen no incide de forma desproporcionada en la autonomía fiscal de las
entidades territoriales, toda vez que la facultad de recaudo del impuesto de
industria y comercio consolidado implica una limitación leve a la potestad de
administración de los tributos territoriales
IMPUESTO
DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Tributo de propiedad de las entidades
territoriales
REGIMEN
SIMPLE DE TRIBUTACION-Modalidad de recaudo
La modalidad del recaudo
del Simple, consistente en una declaración anual consolidada, no impide que el
contribuyente del impuesto y comercio consolidado liquide este impuesto de
conformidad con las normas vigentes al momento del ejercicio, en el ámbito de
cada jurisdicción territorial, pues el componente del impuesto de industria y
comercio consolidado que integrará la tarifa Simple consolidado corresponderá
al valor liquidado por el contribuyente de conformidad con las normas
aplicables en cada municipio y/o distrito
ENTIDADES
TERRITORIALES-Protección de la estabilidad económica y
presupuestal
CONTROL
FISCAL DE ENTIDADES TERRITORIALES-Competencia
En
suma, el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018, no vacía de contenido la potestad
de gestión de las entidades territoriales para administrar sus recursos y
establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, en
los términos que establece el artículo 287 de la Constitución, razón por la
cual las expresiones demandadas son compatibles con el principio de autonomía
fiscal que deriva del Preámbulo y de los artículos 1, 2, 4 y 287 de la
Constitución
Referencia:
Expediente D-13094
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 66 (parcial) de la Ley 1943 de 2018,
“Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del
equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones”
Demandantes:
Jorge Eduardo Londoño Ulloa, José Aulo Polo Narváez, Luis Iván Marulanda Gómez.
Magistrado
Ponente:
CARLOS
BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., veintidós (22)
de octubre de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere
la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad establecida en los artículos 40.6, 241.4 y 242.1 de la
Constitución, los ciudadanos Jorge Eduardo Londoño
Ulloa, José Aulo Polo Narváez y Luis Iván Marulanda Gómez[1]
demandaron el artículo 66 (parcial) de la Ley 1943 de
2018, “Por la cual se expiden normas de financiamiento para el
restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras
disposiciones”. Para los demandantes, ciertos apartes de la disposición
desconocen los artículos 1, 2, 4, 287, 294, 313.4,
339, 346, 347, 359 y 362 de la Constitución[2].
2.
En cumplimiento del reparto efectuado por la
Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del 20 de febrero de 2019, el
expediente de la referencia se remitió al despacho de la magistrada Cristina
Pardo Schlesinger[3].
3.
Mediante auto de 6 de marzo de 2019, la magistrada
sustanciadora, Cristina Pardo Schlesinger, (i) admitió la demanda de la
referencia; (ii) dispuso su fijación en lista por el término de 10 días; (iii)
comunicó el inicio del proceso a la Presidencia de la República y al Congreso
de la República; y, finalmente, (iv) invitó al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales -DIAN-, la Federación
Colombiana de Municipios, la Federación Nacional de Departamentos, la Asociación
de Empresarios de Colombia -ANDI-, la Federación Nacional de Comerciantes -FENALCO-,
la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Pontificia
Universidad Javeriana, las facultades de derecho de las universidades de los
Andes, Externado de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Universidad de
la Sabana, al profesor Mauricio A. Plazas Vega del área de Derecho Tributario
de la Universidad del Rosario y al Instituto Colombiano de Derecho Tributario
para que intervinieran en este proceso, si lo estimaban conveniente[4].
4.
Para mejor proveer, mediante el auto 484 de
agosto 28 de 2019, la magistrada sustanciadora, Cristina Pardo Schlesinger,
ordenó: (i) solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, que remitieran, por
escrito, respuesta a las siguientes preguntas: (a) ¿las tarifas dispuestas en las tablas del artículo 908
incluyen la tarifa del ICA consolidado o, por el contrario, ellas incluyen
exclusivamente los impuestos de Renta e IVA, y las tarifas del impuesto de
consumo (8%) y de ICA (según la establezcan los concejos), se deben adicionar
cuando ello sea procedente?; (b) ¿en el diseño del artículo 66 de la Ley
1943 de 2018 se previó la posibilidad de que los municipios y distritos
pudieran optar por no acogerse al recaudo del ICA por medio del régimen SIMPLE
de tributación?; (c) en caso de que la norma no hubiese previsto tal
posibilidad, ¿qué consecuencias podría traer, en materia tributaria, el que se
permitiera que los municipios y distritos pudieran optar por no acogerse al
recaudo del ICA por medio del régimen SIMPLE de tributación? (ii) Abstenerse de
decidir hasta el momento en que se recibieran las pruebas solicitadas.
5.
Mediante auto de 24 de octubre de 2019, la magistrada
sustanciadora, Cristina Pardo Schlesinger, en uso de sus facultades
constitucionales y legales, considerando que el 22 de octubre de 2019 la Sala
Plena de la Corte Constitucional no acogió el proyecto de sentencia presentado,
remitió a la Secretaria General de esta Corte el expediente de la referencia
con el fin de continuar el trámite constitucional[5].
6.
El 25 de octubre de 2019, la Secretaria
General de la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en la
sesión de la Sala Plena del 22 de octubre de 2019 y de lo ordenado en el auto
de 24 de octubre del mismo año, así como lo dispuesto en el artículo 34.8 del
Reglamento Interno de la Corte Constitucional, envió el expediente de la
referencia al despacho del suscrito magistrado, Carlos Bernal Pulido[6].
7.
Una vez cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la
Sala Plena de la Corte Constitucional decide la demanda de la referencia.
II.
DEMANDA
1.
Norma demandada
8.
A continuación, se transcribe la disposición
demandada y se resaltan con subrayado y negrilla los aspectos cuestionados, en
los términos propuestos por los accionantes:
“LEY 1943 DE 2018
(diciembre 28)
Diario Oficial No. 50.820 de 28 de
diciembre de 2018
Por la cual se expiden normas de
financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general
y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de
Colombia,
DECRETA:
[…]
Artículo
66. Impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) para
la formalización y la generación de empleo. Sustitúyase el Libro Octavo
del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
LIBRO OCTAVO
IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN
SIMPLE DE TRIBUTACIÓN (SIMPLE) PARA LA FORMALIZACIÓN Y LA GENERACIÓN DE EMPLEO
Artículo 903. Creación del impuesto
unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple). Créese
a partir del 1° de enero de 2019 el impuesto unificado que se pagará bajo el
Régimen Simple de Tributación (Simple), con el fin de reducir las cargas formales
y sustanciales, impulsar la formalidad y, en general, simplificar y facilitar
el cumplimiento de la obligación tributaria de los contribuyentes que
voluntariamente se acojan al régimen previsto en el presente Libro.
El impuesto unificado bajo el Régimen
Simple de Tributación (Simple) es un modelo de tributación opcional de
determinación integral, de declaración anual y anticipo bimestral, que
sustituye el impuesto sobre la renta, e integra el impuesto nacional al consumo
y el impuesto de industria y comercio consolidado, a cargo de los
contribuyentes que opten voluntariamente por acogerse al mismo. El
impuesto de industria y comercio consolidado comprende el impuesto
complementario de avisos y tableros y las sobretasas bomberil que se
encuentran autorizadas a los municipios.
Este sistema también integra los aportes
del empleador a pensiones, mediante el mecanismo del crédito tributario.
Parágrafo 1°. La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en uso de sus facultades,
podrá registrar en el presente régimen de manera oficiosa a contribuyentes que
no hayan declarado cualquiera de los impuestos sobre la renta y
complementarios, sobre las ventas, al consumo y/o el impuesto de
industria y comercio consolidado. La inscripción o registro, podrá hacerse
en el Registro Único Tributario (RUT) de manera masiva, a través de un edicto
que se publicará en la página web de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN).
La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) informará a las autoridades municipales y distritales,
mediante resolución, el listado de los contribuyentes que se acogieron al
Régimen Simple de Tributación (Simple), así como aquellos que sean inscritos de
oficio.
Parágrafo 2°. El
Gobierno nacional reglamentará el intercambio de información y los programas de
control y fiscalización conjuntos entre la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), y las autoridades municipales y distritales.
Parágrafo 3°. Los
contribuyentes que opten por acogerse al impuesto unificado bajo el Régimen
Simple de Tributación (Simple) deberán realizar los respectivos aportes al
Sistema General de Pensiones de conformidad con la legislación vigente y
estarán exonerados de aportes parafiscales en los términos del artículo 114-1
del Estatuto Tributario.
Parágrafo 4°. El
valor del aporte al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador que sea
contribuyente del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación
(Simple), se podrá tomar como un descuento tributario en los recibos electrónicos
de pago del anticipo bimestral Simple de que trata el artículo 910 de este
Estatuto. El descuento no podrá exceder el valor del anticipo bimestral a cargo
del contribuyente perteneciente a este régimen. La parte que corresponda al
impuesto de industria y comercio consolidado no podrá ser cubierta con dicho
descuento.
El exceso originado en el descuento de que
trata este parágrafo podrá tomarse en los siguientes recibos electrónicos del
anticipo bimestral Simple a aquel en que se realizó el pago del aporte al
Sistema General de Pensiones. Para la procedencia del descuento, el
contribuyente del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación
(Simple) debe haber efectuado el pago de los aportes al Sistema General de
Pensiones antes de presentar el recibo electrónico del anticipo bimestral
Simple de que trata el artículo 910 de este Estatuto.
Artículo 904. Hecho generador y base
gravable del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación
(Simple). El hecho generador del impuesto unificado
bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) es la obtención de ingresos
susceptibles de producir un incremento en el patrimonio, y su base gravable
está integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y
extraordinarios, percibidos en el respectivo periodo gravable.
Para el caso del impuesto de industria y
comercio consolidado, el cual se integra al impuesto unificado bajo el
Régimen Simple de Tributación (Simple), se mantienen la autonomía de
los entes territoriales para la definición de los elementos del hecho
generador, base gravable, tarifa y sujetos pasivos, de conformidad con las
leyes vigentes.
Parágrafo. Los
ingresos constitutivos de ganancia ocasional no integran la base gravable del
impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple). Tampoco
integran la base gravable los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia
ocasional.
[…]
Artículo 907. Impuestos que comprenden e
integran el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación
(Simple). El impuesto unificado bajo el Régimen
Simple de Tributación (Simple) comprende e integra los siguientes impuestos:
1. Impuesto sobre la renta.
2. Impuesto nacional al consumo, cuando se
desarrollen servicios de expendio de comidas y bebidas.
3. El Impuesto sobre las Ventas (IVA),
únicamente cuando se desarrolle una o más actividades descritas en el numeral 1
del artículo 908 de este Estatuto.
4. Impuesto de industria y comercio
consolidado, de conformidad con las tarifas determinadas por los consejos
municipales y distritales, según las leyes vigentes. Las tarifas del impuesto
de industria y comercio consolidado se entienden integradas o incorporadas a la
tarifa SIMPLE consolidada, que constituye un mecanismo para la facilitación del
recaudo de este impuesto.
Parágrafo transitorio. Antes
del 31 de diciembre de 2019, los concejos municipales y distritales deberán
proferir acuerdos con el propósito de establecer las tarifas únicas del
impuesto de industria y comercio consolidado, aplicables bajo el Régimen Simple
de Tributación (Simple).
Los acuerdos que profieran los concejos
municipales y distritales deben establecer una única tarifa consolidada para
cada grupo de actividades descritas en los numerales del artículo 908 de este
Estatuto, que integren el impuesto de industria y comercio, complementarios y
sobretasas, de conformidad con las leyes vigentes, respetando la autonomía de
los entes territoriales y dentro de los límites dispuestos en las leyes
vigentes.
A partir el 1° de enero de 2020, todos los
municipios y distritos recaudarán el impuesto de industria y comercio a través
del sistema del Régimen Simple de Tributación (Simple) respecto de los
contribuyentes que se hayan acogido al régimen Simple.
Artículo 908. Tarifa. La
tarifa del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple)
depende de los ingresos brutos anuales y de la actividad empresarial, así:
1. Tiendas
pequeñas, minimercados, micromercados y peluquería:
Ingresos brutos anuales
Tarifa SIMPLE consolidada
Igual o superior
(UVT)
Inferior (UVT)
0
0
2.0%
6.000
6.000
2.8%
15.000
15.000
8.1%
30.000
30.000
11.6%
2. Actividades
comerciales al por mayor y detal; servicios técnicos y mecánicos en los que
predomina el factor material sobre el intelectual, los electricistas, los
albañiles, los servicios de construcción y los talleres mecánicos de vehículos
y electrodomésticos; actividades industriales, incluidas las de
agroindustria, mini industria y microindustria; actividades de
telecomunicaciones y las demás actividades no incluidas en los siguientes
numerales:
Ingresos brutos anuales
Tarifa SIMPLE consolidada
Igual o superior
(UVT)
Inferior (UVT)
0
0
1.8%
6.000
6.000
2.2%
15.000
15.000
3.9%
30.000
30.000
5.4%
3. Servicios
profesionales, de consultoría y científicos en los que predomine el factor
intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones
liberales:
Ingresos brutos anuales
Tarifa SIMPLE consolidada
Igual o superior
(UVT)
Inferior (UVT)
0
0
4.9%
6.000
6.000
5.3%
15.000
15.000
7.0%
30.000
30.000
8.5%
4. Actividades de expendio de comidas y
bebidas, y actividades de transporte:
Ingresos brutos anuales
Tarifa SIMPLE consolidada
Igual o superior
(UVT)
Inferior (UVT)
0
0
3.4%
6.000
6.000
3.8%
15.000
15.000
5.5%
30.000
30.000
7.0%
Parágrafo 1°. Cuando
se presten servicios de expendio de comidas y bebidas, se adicionará la tarifa
del ocho por ciento (8%) por concepto del impuesto de consumo a la tarifa
Simple consolidada.
Parágrafo 2°. En
el caso del impuesto de industria y comercio consolidado, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público desempeñará exclusivamente la función de recaudador
y tendrá la obligación de transferir bimestralmente el impuesto recaudado a las
autoridades municipales y distritales competentes, una vez se realice el
recaudo.
Parágrafo 3°. Las
autoridades municipales y distritales competentes deben informar a la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a más tardar el 31 de enero de cada
año, todas las tarifas aplicables para esa vigencia a título del impuesto de
industria y comercio consolidado dentro de su jurisdicción. En caso que se
modifiquen las tarifas, las autoridades municipales y distritales competentes
deben actualizar la información respecto a las mismas dentro del mes siguiente
a su modificación.
El contribuyente debe informar a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el formulario que esta
prescriba, el municipio o los municipios a los que corresponde el ingreso
declarado, la actividad gravada, y el porcentaje del ingreso total que le
corresponde a cada autoridad territorial. Esta información será compartida con
todos los municipios para que puedan adelantar su gestión de fiscalización
cuando lo consideren conveniente.
Parágrafo 4°. Los
contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación
(Simple), están obligados a pagar de forma bimestral un anticipo a título de
este impuesto, a través de los recibos de pago electrónico del régimen Simple, el
cual debe incluir la información sobre los ingresos que corresponde a cada
municipio o distrito.
La base del anticipo depende de los
ingresos brutos bimestrales y de la actividad desarrollada, así:
1. Tiendas pequeñas, minimercados,
micromercados y peluquerías:
Ingresos brutos anuales
Tarifa SIMPLE consolidada
Igual o superior
(UVT)
Inferior (UVT)
0
0
2.0%
6.000
6.000
2.8%
15.000
15.000
8.1%
30.000
30.000
11.6%
2. Actividades comerciales al por mayor y
detal; servicios técnicos y mecánicos en los que predomina el factor material
sobre el intelectual, los electricistas, los albañiles, los servicios de
construcción y los talleres mecánicos de vehículos y electrodomésticos;
actividades industriales, incluidas las de agroindustria, mini
industria y microindustria; actividades de telecomunicaciones y las demás
actividades no incluidas en los siguientes numerales:
Ingresos brutos anuales
Tarifa SIMPLE consolidada
Igual o superior
(UVT)
Inferior (UVT)
0
0
1.8%
6.000
6.000
2.2%
15.000
15.000
3.9%
30.000
30.000
5.4%
3. Servicios profesionales, de consultoría
y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material,
incluidos los servicios de profesiones liberales:
Ingresos brutos anuales
Tarifa SIMPLE consolidada
Igual o superior
(UVT)
Inferior (UVT)
0
0
4.9%
6.000
6.000
5.3%
15.000
15.000
7.0%
30.000
30.000
8.5%
4. Actividades de expendio de comidas y
bebidas, y actividades de transporte:
Ingresos brutos anuales
Tarifa SIMPLE consolidada
Igual o superior
(UVT)
Inferior (UVT)
0
0
3.4%
6.000
6.000
3.8%
15.000
15.000
5.5%
30.000
30.000
7.0%
En los recibos electrónicos de pago del
anticipo bimestral Simple se adicionará la tarifa correspondiente al impuesto
nacional al consumo, a la tarifa del 8% por concepto de impuesto al consumo a
la tarifa Simple consolidada. De igual forma, se entiende integrada la
tarifa consolidada del impuesto de industria y comercio en la tarifa Simple.
Parágrafo 5°. Cuando
un mismo contribuyente del Régimen Simple de Tributación (Simple) realice dos o
más actividades empresariales, este estará sometido a la tarifa simple
consolidada más alta, incluyendo la tarifa del impuesto al consumo. El
formulario que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
debe permitir que los contribuyentes reporten los municipios donde
son desarrolladas sus actividades y los ingresos atribuidos a cada
uno de ellos. Lo anterior con el propósito que el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público pueda transferir los recursos recaudados por concepto de
impuesto de industria y comercio consolidado al municipio o distrito que corresponda.
Parágrafo 6°. En
el año gravable en el que el contribuyente del impuesto unificado bajo el
Régimen Simple de Tributación (Simple) realice ganancias ocasionales o ingresos
no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, dichos ingresos no se considerarán
para efectos de los límites de ingresos establecidos en este régimen. El
impuesto de ganancia ocasional se determina de forma independiente, con base en
las reglas generales, y se paga con la presentación de la declaración anual
consolidada.
[…]
Artículo 909. Inscripción al impuesto
unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple). Los
contribuyentes que opten por acogerse al impuesto unificado bajo el Régimen
Simple de Tributación (Simple) deberán inscribirse en el Registro Único Tributario
(RUT) como contribuyentes del SIMPLE hasta el 31 del mes de enero del año
gravable para el que ejerce la opción. Para los contribuyentes que se inscriban
por primera vez en el Registro Único Tributario (RUT), deberán indicar en el
formulario de inscripción su intención de acogerse a este régimen. La Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), consolidará mediante Resolución el
listado de contribuyentes que se acogieron al Régimen Simple de Tributación
(Simple).
Quienes se inscriban como contribuyentes
del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) no
estarán sometidos al régimen ordinario del impuesto sobre la renta por el
respectivo año gravable. Una vez ejercida la opción, la misma debe mantenerse
para ese año gravable, sin perjuicio de que para el año gravable siguiente se
pueda optar nuevamente por el régimen ordinario, antes del último día hábil del
mes de enero del año gravable para el que se ejerce la opción.
La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) podrá establecer mecanismos simplificados de renovación de la
inscripción del Registro Único Tributario (RUT).
Parágrafo. Quienes
inicien actividades en el año gravable, podrán inscribirse en el Régimen Simple
en el momento del registro inicial en el Registro Único Tributario (RUT).
Parágrafo transitorio 1°.
Únicamente por el año 2019, quienes cumplan los requisitos para optar por
este régimen podrán hacerlo hasta el 31 de julio de dicho año. Para subsanar el
pago del anticipo bimestral correspondiente a los bimestres anteriores a su
inscripción, deberán incluir los ingresos en el primer recibo electrónico
Simple de pago del anticipo bimestral, sin que se causen sanciones o intereses.
Si en los bimestres previos a la
inscripción en el régimen simple de tributación, el contribuyente pagó el
impuesto al consumo y/o el impuesto de industria y comercio y avisos y
tableros, o estuvo sujeto a retenciones o auto retenciones en la
fuente, por su actividad empresarial, dichas sumas podrán descontarse del valor
a pagar por concepto de anticipo de los recibos electrónicos del Simple que
sean presentados en los bimestres siguientes.
Parágrafo transitorio 2°. Hasta el 31 de
diciembre de 2019, las autoridades municipales y distritales tienen plazo para
integrar el impuesto de industria y comercio al impuesto unificado bajo el
Régimen Simple de Tributación (Simple).
En consecuencia, únicamente por el año
gravable 2019, los contribuyentes que realicen actividades gravadas con el
impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, en municipios que no
hayan integrado este impuesto en el impuesto unificado bajo el Régimen Simple
de Tributación (Simple), podrán descontar el impuesto mencionado en primer
lugar en los recibos electrónicos bimestrales del Simple.
Artículo 910. Declaración y pago del
impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple). Los
contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación
(Simple) deberán presentar una declaración anual consolidada dentro de los
plazos que fije el Gobierno nacional y en el formulario simplificado señalado
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución.
Lo anterior sin perjuicio del pago del anticipo bimestral a través del recibo
electrónico Simple, el cual se debe presentar de forma obligatoria, con
independencia de que haya saldo a pagar de anticipo, de conformidad con los
plazos que establezca el Gobierno nacional, en los términos del artículo 908 de
este Estatuto. Dicho anticipo se descontará del valor a pagar en la declaración
consolidada anual.
La declaración anual consolidada del
impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) deberá
transmitirse y presentarse con pago mediante los sistemas electrónicos de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los plazos que
fije el Gobierno nacional y deberá incluir los ingresos del año gravable
reportados mediante los recibos electrónicos del Simple. En caso de que los
valores pagados bimestralmente sean superiores al impuesto unificado bajo el
Régimen Simple de Tributación (Simple), se reconocerá un saldo a favor
compensable de forma automática con los recibos electrónicos Simple de los
meses siguientes o con las declaraciones consolidadas anuales siguientes.
El contribuyente deberá informar en la
declaración del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación
(Simple) la territorialidad de los ingresos obtenidos con el fin de distribuir
lo recaudado por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado en
el municipio o los municipios en donde se efectuó el hecho generador y los
anticipos realizados a cada una de esas entidades territoriales.
Parágrafo. El
pago del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple)
podrá realizarse a través de las redes electrónicas de pago y entidades
financieras, incluidas sus redes de corresponsales, que para el efecto
determine el Gobierno nacional. Estas entidades o redes deberán transferir el
componente de impuesto sobre la renta y complementarios, impuesto nacional al
consumo y el del impuesto de industria y comercio consolidado,
conforme con los porcentajes establecidos en la tabla respectiva y
conforme con la información respecto de los municipios en los que se
desarrollan las actividades económicas que se incluirán en la declaración del
impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple).
[…]
Artículo 912. Crédito o descuento del
impuesto por ingresos de tarjetas de crédito, débito y otros mecanismos de
pagos electrónicos. Los pagos o abonos en cuenta susceptibles
de constituir ingreso tributario para los contribuyentes del impuesto unificado
bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple), por concepto de ventas de
bienes o servicios realizadas a través de los sistemas de tarjetas de crédito
y/o débito y otros mecanismos de pagos electrónicos, generarán un crédito o
descuento del impuesto a pagar equivalente al 0.5% de los ingresos recibidos
por este medio, conforme a certificación emitida por la entidad financiera
adquirente. Este descuento no podrá exceder el impuesto a cargo del
contribuyente perteneciente al Régimen Simple de Tributación (Simple) y,
la parte que corresponda al impuesto de industria y comercio consolidado, no
podrá ser cubierta con dicho descuento.
Artículo 913. Exclusión del impuesto unificado
bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) por razones de control. Cuando
el contribuyente incumpla las condiciones y requisitos previstos para
pertenecer al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple)
o cuando se verifique abuso en materia tributaria, y el incumplimiento no sea
subsanable, perderá automáticamente su calificación como contribuyente del
impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) y deberá
declararse como contribuyente del régimen ordinario, situación que debe
actualizarse en el Registro Único Tributario (RUT) y debe transmitirse a las
correspondientes autoridades municipales y distritales.
La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) tendrá las facultades para notificar una liquidación oficial
simplificada del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación
(Simple), a través de estimaciones objetivas realizadas por la Administración
Tributaria y conforme con la información obtenida de terceros y del mecanismo
de la factura electrónica. En el caso de contribuyentes omisos de la obligación
tributaria, su inscripción en el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de
Tributación (Simple) se verificará de forma oficiosa y automática por parte de
la Administración Tributaria.
El contribuyente podrá desestimar y
controvertir la liquidación oficial simplificada, a través de la presentación
de la declaración del impuesto sobre la renta bajo el sistema ordinario o
cedular según el caso, dentro de los tres meses siguientes a su notificación,
de lo contrario quedará en firme la liquidación oficial simplificada y prestará
mérito ejecutivo.
[…]
Artículo 916. Régimen de procedimiento,
sancionatorio y de firmeza de las declaraciones del impuesto unificado bajo el
Régimen Simple de Tributación (Simple). El régimen de
procedimiento, sancionatorio y de firmeza de las declaraciones del impuesto
unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) es el previsto en el
Estatuto Tributario.
Parágrafo. Los
ingresos obtenidos por concepto de sanciones e intereses se distribuirán entre
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y las autoridades
municipales y distritales competentes, en proporción a la participación de los
impuestos nacionales y territoriales en el impuesto unificado bajo el Régimen
Simple de Tributación (Simple).
2.
Cargos de inconstitucionalidad
9.
Para los accionantes, el artículo 66 (parcial)
de la Ley 1943 de 2018 desconoció el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 287,
294, 313.4, 339, 346, 347, 359 y 362 de la Constitución, por los presuntos
cargos de: (i) vulneración del principio de autonomía territorial; (ii)
vulneración de la prohibición de trasladar impuestos territoriales a la Nación
y desconocimiento de los derechos de los concejos municipales; (iii)
desconocimiento del tratamiento legal preferencial en relación con los tributos
territoriales; y, por último, (iv) vulneración de la destinación
específica de rentas nacionales[7].
10.
Con relación al
primer cargo, por “vulneración del principio de
autonomía fiscal”, los demandantes destacaron que, “la autonomía fiscal
implica la potestad de los entes territoriales para fijar tributos, participar
en las rentas nacionales y administrar sus recursos”[8].
Por tanto, afirmaron, “al sustraer la función de recaudo sobre estos
impuestos de los municipios y trasladarla a una entidad del orden nacional [sometiendo
a las entidades territoriales] a depender de transferencias de otra entidad [en
este caso, del orden nacional] para contar con la disponibilidad de los
recursos”[9],
el legislador habría desconocido el principio de autonomía fiscal.
11.
En ese sentido, indicaron que el legislador, “al
crear el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación e integrar a
este los impuestos de orden territorial”[10],
restringió de manera injustificada la autonomía de las entidades territoriales
porque, “o bien se está imponiendo un recargo sobre un impuesto territorial […]
o se está trasladando un impuesto territorial hacia la nación”[11].
12.
Con relación al segundo cargo, por “vulneración de la prohibición de trasladar impuestos territoriales
a la Nación y desconocimiento de los derechos de los concejos municipales”, resaltaron que, “la integración del impuesto de industria y
comercio, de su complementario de avisos y tableros y la de la sobretasa
bomberil a un impuesto nuevo, denominado ‘impuesto unificado bajo el régimen
simple de tributación’, implica necesariamente la creación de un nuevo tributo
de orden nacional que viola la prohibición del traslado de los impuestos
territoriales a la Nación”[12].
Reconocieron que, aun cuando “se podría pensar que la expresión ‘integrar’
no implica necesariamente el traslado [del impuesto de industria y comercio
consolidado a la Nación]”[13],
a partir de “los efectos de dicha integración, es posible determinar que tal
traslado si [sic] se configura bajo la modalidad de integración”[14].
13.
Además, agregaron que, “al sustraerle la
función de recaudo a los municipios sobre los tributos integrados al nuevo
impuesto […] se ve afectada la libre administración y control de los
mismos”[15],
“en detrimento de los derechos de los Concejos Municipales que […]
deberían tener reservada la regulación y reglamentación de estos mínimos”[16].
14.
Con relación al tercer cargo, por “infracción del tratamiento legal preferencial en relación con los
tributos territoriales”, afirmaron que, “la
creación de este nuevo impuesto obedece a la finalidad de reducir las cargas
formales y sustanciales, impulsar la formalidad y, en general, simplificar y
facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria de los contribuyentes”[17].
Sin embargo, la motivación que subyace a este impuesto “bien la habría
podido hacer el legislador afectando los tributos del orden nacional, de los
cuales se pudiera propiciar un escenario más ventajoso para los contribuyentes”[18].
15.
Finalmente, con relación al cuarto cargo, por “vulneración de la destinación específica de rentas nacionales”, los demandantes señalaron que, “de acuerdo con el sistema
creado es evidente que se está ante una nueva renta de carácter nacional”[19].
Por tanto, afirmaron, “[la] transferencia de un impuesto nacional, de
recaudo nacional, a favor de los municipios constituye una destinación
específica [que no está prevista] constitucionalmente y en consecuencia
va en contra de la prohibición del artículo 39 superior”[20].
3.
Intervenciones
16.
Durante el término de
fijación en lista, que venció el 3 de abril de 2019[21],
intervinieron las siguientes autoridades y entidades, en el sentido que más
adelante se indica. Igualmente, dentro de término[22],
se recibió el concepto 6568, del 7 de mayo de 2019, del Procurador General de
la Nación. El sentido de todas las intervenciones y del concepto del Procurador
General de la Nación fue el siguiente:
Aptitud de los cargos
El Procurador General de la Nación solicitó una decisión inhibitoria
Mérito de los cargos
Exequibilidad
Inexequibildiad
Asociación
Nacional de Empresarios de Colombia - ANDI[23]
La
Universidad Externado de Colombia solicitó la inexequibilidad de la norma
demanda con efectos modulados[24].
Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN[25]
Intervención
conjunta de la Presidencia de la República y del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público[26]
Federación
Nacional de Departamentos[27]
El
Procurador General de la Nación, en caso de que no se profiriera una
decisión inhibitoria
17.
Habida cuenta de lo
anterior, a continuación, se relacionan las razones propuestas por los
intervinientes para defender (i) la exequibilidad de la disposición
demandada; (ii) la inexequibilidad con efectos modulados; y, (iii)
las razones propuestas por el Procurador General de la Nación respecto de la
aptitud de la demanda.
3.1.
Solicitudes de
exequibilidad
18.
A pesar de que
consideró innecesaria su participación, la Federación Nacional de
Departamentos –FND– señaló:
“la
simplificación del régimen tributario y la creación de ciertos tipos de
exenciones de impuestos de orden nacional, cuando no afecta las potestades
impositivas que la Constitución y la ley les confiere a las entidades
territoriales, constituye el ejercicio de una competencia legislativa irreprochable,
máxime cuando queda incólume el principio de plena disposición de los entes
territoriales”[28].
19.
La Asociación
Nacional de Empresarios de Colombia –ANDI- señaló que “la integración del impuesto de
industria y comercio consolidado al impuesto unificado bajo el régimen de
tributación simple es una medida acorde con la Constitución”[29],
pues sus fines son válidos desde el punto de vista constitucional[30].
Además, sostuvo que “los elementos esenciales del impuesto de industria y
comercio consolidado, al igual que los recursos que de él derivan, corresponden
a los municipios”[31], con lo cual, “el tributo
del orden territorial no pierde su identidad, su naturaleza”[32].
20.
La Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- señaló que, “el impuesto unificado bajo el régimen
de tributación simple es optativo, voluntario, sin que ello esté en contravía
de la prohibición de destinaciones específicas de rentas nacionales […]
porque la Nación únicamente recauda y transfiere el impuesto de industria y
comercio, respetando que los elementos constitutivos o sustanciales de este,
así como su administración y control están en cabeza de la entidad municipal”[33].
Por tanto, afirmó: “no se trata de un derecho de la Nación a participar de
las rentas territoriales sino de recaudar únicamente pues el ente territorial
continúa con la libertad de administrar sus recursos sobre los cuales tienen un
derecho como ha sido reconocido por la Constitución”[34].
21.
Adicionalmente,
indicó que “el régimen simple es un modelo de tributación opcional de determinación
integral, de causación anual y pago bimensual, que sustituye el impuesto sobre
la renta y complementarios, el impuesto al consumo, el impuesto de industria y
comercio y su complementario de avisos y tableros, a cargo de los
contribuyentes que opten voluntariamente por acogerse al mismo en donde el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dian solamente recauda
y transfiere tales rentas al municipio para que disponga de ellas, las invierta
y maneje”[35].
22.
La Secretaría
Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervinieron de manera conjunta. Indicaron que, “la
norma demandada se ajusta a la Constitución Política, en tanto (i) no
desnaturaliza el carácter local o endógeno del impuesto de industria y comercio
y (ii) la intervención del Gobierno Nacional en su recaudo no erosiona la
autonomía de los entes territoriales desproporcionadamente”[36].
Por un lado, indicaron que, “la norma solo propone un método opcional más
eficiente para su recaudo, en aras de reducir la informalidad e incrementar el
ingreso de las entidades territoriales destinatarias del tributo”[37].
Por el otro, “la función del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
respecto al impuesto de Industria y Comercio consolidado bajo el Régimen Simple
de Tributación (SIMPLE) se limita al recaudo”[38],
sin que ello suponga “un cambio en las características del tributo”[39],
porque “no es un elemento esencial” de este[40].
3.2.
Solicitud de
inexequibilidad con efectos modulados
23.
La Universidad
Externado de Colombia
señaló: “le asiste razón a los actores cuando afirman que el Impuesto
unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) es un nuevo tributo,
del orden nacional que integra un componente territorial, el cual a su vez se
denomina Impuesto de Industria y Comercio Consolidado”[41].
Por tanto, afirmó:
“la
Autonomía Fiscal de las Entidades Territoriales si [sic] se ve vulnerada de
forma que contraviene la Constitución […] en tanto que el artículo 66 demandado
incluyó dentro del [Simple] a rentas tributarias que, bajo la perspectiva
constitucional, pertenecen a los Municipios y/o Distritos pues, por sus
características […] corresponden con rentas endógenas […] sobre las cuales […]
la integración de las mismas en esquema tributario que las incluya, pudiera ser
objeto de regulación por parte del legislador, pero, de acuerdo a lo señalado
en el artículo 288 de la Constitución, a través de una ley orgánica o bajo el
parámetro que la legislación orgánica estableciere”[42].
24.
Aunque, “no se
establece una destinación de los recursos ni se trasladan a la nación”[43],
concluyó, “SI se afectan las tres dimensiones del poder fiscal de los
Municipios y Distritos y se afecta el derecho de los Concejos a regular las
rentas propias de sus Municipios o Distritos, pues en concreto se afectan las
dimensiones normativas, de gestión y, finalmente de disposición”[44].
Por estas razones, indicó que, “debe considerarse un fallo modulado en el
cual precise la Corte los efectos de la inconstitucionalidad de forma que no se
afecte el componente nacional del [Régimen Simple]”[45].
4.
Concepto del Procurador General de la Nación
25.
El Procurador General
de la Nación solicitó a esta Corte que se declarara inhibida para conocer de
fondo la demanda de la referencia. Consideró:
“en
el presente caso […] las
manifestaciones por las cuales los accionantes acusan de inconstitucionalidad
el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018 se observa que no cumplen con los requisitos
formales en los referente a la formulación de las razones o justificaciones que
sustentan el cargo de violación del derecho de autonomía de los entes
territoriales para administrar sus propios recursos, en lo que corresponde a la
certeza de las mismas”[46].
26.
De una parte, indicó
que la afirmación hecha por los demandantes, según la cual, “la obligación
del Ministerio de Hacienda de transferir bimestralmente a las autoridades
municipales y distritales competentes el impuesto de industria y comercio que
se recauda y consolida” desconocía la prohibición de destinación específica
de rentas nacionales[47], confirmaba la falta de
certeza, “pues los accionantes parten de considerar que la integración del
impuesto [ICA consolidado] pasa a ser propiedad de la Nación”[48],
aun cuando “el parágrafo 2 del artículo 908 del E.T. dice todo lo contrario
[…] porque claramente reafirma la propiedad municipal del impuesto de
industria y comercio consolidado y el espíritu de recaudo que anima su
integración al simple”[49].
27.
Adicionalmente,
indicó que la actividad de fiscalización “se ejerce respetando la autonomía
de los municipios y distritos para también ejercerla sobre el impuesto de
industria y comercio consolidado, además de haberse establecido que dicha
actividad también se puede establecer de forma conjunta con la DIAN lo cual
responde al principio de colaboración armónica que debe regir la relación de
los entes autónomos”[50].
5.
Intervenciones extemporáneas
28.
Vencido el término de
fijación en lista[51], y en cumplimiento de lo
ordenado en el auto de marzo 6 de 2019, se recibieron por Secretaría los
escritos de intervención de los siguientes ciudadanos y entidades:
Aptitud de los cargos
Los ciudadanos Jaime Andrés Ayala Carrascal, Nury Alejandra Rodríguez
y María Camila Zambrano Parra solicitaron una decisión inhibitoria[52]
Mérito de los cargos
Exequibilidad
Inexequibildiad
Federación Nacional de Comerciantes -FENALCO[53]
Instituto Colombiano de Derecho Tributario - ICDT[54]
Los ciudadanos Jaime Andrés Ayala Carrascal, Nury
Alejandra Rodríguez y María Camila Zambrano Parra[55],
en caso de que no se profiriera una decisión inhibitoria
29.
La Federación
Nacional de Comerciantes –FENALCO-, señaló que el artículo demandado “lo que hizo fue
integrar el impuesto de industria y comercio con otros impuestos para efectos
de la declaración y pago, pero no lo sustituyó, como sí lo hizo con el Impuesto
Sobre la Renta”[56]. Indicó que, “unificar es
distinto a integrar, ya que tiene unas consecuencias enteramente diferentes,
con un realce impropio dado por el Actor, como quiera que la norma jamás
sugiere que se vulnere la autonomía territorial, por el contrario, propende por
el respeto a la misma”[57]. De acuerdo con el
interviniente, “el hecho de que se centralice el recaudo en el caso del régimen
simple de tributación, no significa que un tributo propio de los municipios
haya quedado como un tributo de la Nación y que sean ahora rentas cedidas”[58].
30.
El Instituto
Colombiano de Derecho Tributario -ICDT- señaló:
“debe
entenderse […] que el legislador no derogó los regímenes de los tributos que se
hallan establecidos en los entes territoriales, pues el nuevo impuesto nacional
es de carácter opcional, de suerte que si los contribuyentes habilitados para
el efecto no se acogen a él, seguirán tributando [por el] impuesto de industria
y comercio [consolidado], bajo las tarifas existentes, vgr. de los beneficios
tributarios vigentes, tales como las exenciones y exclusiones establecidas por
la normatividad local”[59].
31.
Indicó, además, que
aunque fuese posible pensar que al trasladar al ente nacional la potestad
funcional de recaudar un impuesto local se afectara la autonomía territorial,
tal situación no se presentaba en el caso en concreto, dado que aquello que se
había ordenado en la disposición demandada era de contenido meramente
administrativo, que de ninguna manera despojaba a los entes locales del recurso
tributario[60].
32.
Los ciudadanos
Jaime Andrés Ayala Carrascal, Nury Alejandra Rodríguez y María Camila Zambrano
Parra sugirieron a la
Corte, por un lado, declararse inhibida para pronunciarse de fondo. Por el
otro, y en caso de asumir conocimiento, que se declarara la exequibilidad de la
norma acusada[61].
33.
Con relación a la
solicitud de inhibición, indicaron que “la demanda no cumple con [los
requisitos] de especificidad y pertinencia”[62],
toda vez que, “la argumentación del accionante no logra demostrar una
posición objetiva de la inconstitucionalidad de la norma […] no logra
demostrar el problema de validez constitucional, ya que los actores parten de
criterios de conveniencia y no de juridicidad de la norma”[63].
34.
Con relación a la
solicitud de exequibilidad, destacaron que la disposición demandada no
constituía “un nuevo impuesto, ni elimina o sustituye el Impuesto de Industria
y Comercio, así como tampoco vulnera la autonomía de las entidades
territoriales”[64]. Por un lado, afirmaron, “se
trata de una integración [del ICA consolidado] al impuesto unificado que
crea la Ley en virtud de la eficiencia del sistema tributaria y la finalidad de
formalización e incremento del recaudo a la que observa la norma”[65].
Por el otro, la misma disposición indica que “se mantiene la autonomía de
las entidades territoriales sobre todo para la definición de los elementos
esenciales del tributo”[66]. Por tanto, sostuvieron que el
hecho de que el impuesto “sea integrado no quiere decir que se sustituya ni
que elimine el Impuesto de Industria y Comercio y mucho menos que los
municipios pierdan su titularidad sobre el mismo, pues siguen siendo sujetos
activos del tributo”[67], con lo cual, “el ICA
consolidado conserva su naturaleza jurídica”[68].
35.
Por último, los
ciudadanos indicaron que la armonización entre la soberanía fiscal en cabeza
del legislador y la autonomía de los entes territoriales en materia fiscal se
armonizaba a partir de la Constitución. Por tanto, concluyeron que “bajo un
juicio de proporcionalidad, la medida en cuestión es necesaria, útil y
proporcional”[69]. Primero, porque “la
creación [de este impuesto] así como su recaudo por parte del Ministerio
está en pro del principio de eficiencia”[70]. Segundo, “por cuanto
facilita el pago de los tributos del contribuyente y […] tiene una
finalidad de activar el principio de eficiencia en materia tributaria, además
de servir como una herramienta de normalización tributaria para disminuir la
evasión y la elusión fiscal”[71]. Tercero, “en todo caso los
municipios conservan la titularidad de los tributos, ni la DIAN ni el Ministerio
se quedarán con esos recursos, pues su función es exclusivamente recaudadora”[72].
6.
Pruebas allegadas en el trámite de constitucionalidad
36.
Mediante oficio de
septiembre 6 de 2019[73], la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público allegaron conjuntamente
respuesta al Auto 484 de agosto 28 de 2019:
37.
Con relación a la
primera pregunta, “las tarifas del impuesto unificado bajo el régimen simple
de tributación- Simple (SIMPLE), dispuestas en el artículo 908 del Estatuto
Tributario (ET) incorporan la tarifa del impuesto de industria y
comercio consolidado (ICA consolidado) establecida por la entidad territorial”[74].
Por el contrario, “la tarifa del 8% correspondiente al impuesto nacional al
consumo se debe adicionar a la tarifa del SIMPLE”[75].
Además, precisaron que “del monto del SIMPE […] se resta íntegramente
el valor correspondiente al denominado impuesto de industria y comercio
consolidado determinado y liquidado por el contribuyente”[76].
38.
Con relación a la
segunda pregunta indicaron: “Los parágrafos transitorios del artículo 907
del ET y transitorio segundo del artículo 909 del ET establecen unos límites
temporales para que las autoridades municipales y distritales integren el
impuesto de industria y comercio al impuesto SIMPLE y profieran los respectivos
acuerdos con el propósito de establecer las respectivas tarifas únicas
aplicables”[77]. En consecuencia,
afirmaron, “la Ley 1943 de 2018 no previó la posibilidad de que los
municipios y distritos puedan optar, o no, por acogerse al mecanismo para la
facilitación del recaudo del ICA consolidado a través del régimen SIMPLE de
tributación respecto de los contribuyentes que voluntariamente hayan acogido al
mismo”[78].
39.
Con relación a la
tercera pregunta afirmaron: “Las consecuencias de permitir que las entidades
territoriales se acojan voluntariamente al SIMPLE serían dos: i) el fracaso del
SIMPLE porque perdería su principal atractivo en caso de que la entidad
territorial decida no ofrecer esta alternativa y; ii) la pérdida de una
importante herramienta para la lucha contra la informalidad (recaudo,
competitividad, crecimiento económico, entre otros)”[79].
III.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
40.
De conformidad con lo dispuesto por el numeral
4 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad que presenten
los ciudadanos contra las leyes vigentes[80],
tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su
formación. Esta regla de competencia implica que el control de
constitucionalidad se ejerce respecto de disposiciones que producen efectos
jurídicos, aun cuando (i) hubiesen sido derogadas[81]
o, (ii) no se encuentren vigentes porque, (a) el legislador difirió
en el tiempo la entrada en vigencia o, (b) por alguna otra razón se
encuentren suspendidas[82].
41.
En el presente asunto, advierte la Corte que
en la Sentencia C-481 de octubre 16 de 2019 se dispuso (i) declarar la
inexequibilidad de la totalidad de la Ley 1943 de 2018, (ii) con efectos
diferidos a partir del 1º de enero de 2020. Por tanto, la disposición sub
examine actualmente se encuentra vigente y produce efectos jurídicos.
42.
En tales términos, la Corte Constitucional es
competente para conocer del presente asunto.
2.
Aptitud de los cargos
43.
La jurisprudencia
constitucional ha conceptualizado la acción pública de inconstitucionalidad
como “una de las herramientas más preciadas para la realización del
principio de democracia participativa que anima la Constitución”[83], en tanto que les permite a los
ciudadanos “ejercer un derecho político reconocido por el propio
Ordenamiento Superior (artículo 40 C.P.) y actuar como control real del poder
que ejerce el legislador cuando expide una ley”[84].
44.
Si bien, en el auto
admisorio de la demanda el magistrado sustanciador valora si esta cumple con
los requisitos mínimos de procedibilidad, este estudio corresponde a una
revisión sumaria, que “[...] no compromete ni define la
competencia [...] de la Corte, [...] en quien
reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de
inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos [...] (C.P.
art. 241-4-5)”[85].
45.
De acuerdo con el
artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe
contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como
inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o
aportando un ejemplar de la publicación oficial; (ii) el señalamiento de
las normas constitucionales infringidas; (iii) las razones que sustentan
la acusación, comúnmente denominadas “concepto de violación”; (iv) el
señalamiento del trámite legislativo impuesto por la Constitución para la
expedición del acto demandado, cuando fuere el caso, y (v) la razón por
la cual la Corte es competente.
46.
Con relación al
concepto de la violación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este
se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas
constitucionales vulneradas, (ii) se expone el contenido normativo de
las disposiciones acusadas –lo cual implica señalar aquellos elementos
materiales que se estiman violados– y (iii) se expresan las razones por
las cuales los textos demandados desconocen la Constitución.
47.
Además, según se
precisó en la Sentencia C-1052 de 2001, reiterada a lo largo de los años por la
jurisprudencia constitucional[86], toda demanda de
inconstitucionalidad debe fundarse en razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes. Esta exigencia constituye una carga
mínima de argumentación para quien promueva una demanda de acción pública de
inconstitucionalidad, la cual resulta indispensable para adelantar el control
constitucional y que este no se torne oficioso, en claro desmedro del principio
de separación de poderes, constitutivo del Estado de Derecho.
48.
En relación con el
alcance de tales exigencias, a partir de dicha sentencia, la Corte
Constitucional ha reiterado, de manera uniforme, que las razones de
inconstitucionalidad deben ser
“(i)
claras, es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar un
razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la
Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en
interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos
demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda
atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o
excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de
constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones
legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto
Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una duda inicial sobre
la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada”[87].
49.
La necesidad de que
el demandante cumpla con esta carga argumentativa guarda relación con la
presunción de constitucionalidad de las leyes, que son producto de la actividad
democrática deliberativa del Congreso. Al respecto, la jurisprudencia
constitucional ha explicado que, en el caso de las normas susceptibles de dicha
acción, tal presunción solo puede ser desvirtuada si existe una acusación
concreta que demuestre una oposición entre el texto legal y los preceptos
superiores[88].
50.
De conformidad con lo
anterior, a continuación se valorará la aptitud de los cargos formulados[89], y solo respecto de aquellos que
superen este examen se plantearán los problemas jurídicos que suponga el
estudio de la respectiva disposición y el examen de constitucionalidad
pertinente.
51.
A partir de la caracterización
del Impuesto Unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (SIMPLE), la Corte
considera que los tres últimos cargos citados (Título
2 del acápite I. Antecedentes) no son aptos. En particular, las razones propuestas
para fundamentar tales cargos carecen de las cargas mínimas de certeza, especificidad
y suficiencia. Contrario sensu, el cargo por “vulneración del
principio de autonomía territorial” (primer cargo a que se hizo referencia
en el Título 2 del acápite I. Antecedentes), es apto.
52.
Con relación a la
ineptitud de los tres últimos cargos referidos, la Corte advierte que, en
concreto, la confrontación que plantean los actores no se realiza a partir de
una proposición jurídica real y existente. Más allá de plantear que, “el
impuesto unificado del régimen simple de tributación es un nuevo impuesto
creado para un régimen determinado de tributación de carácter nacional”[90],
y, que “establece una agrupación de tributos de orden territorial”[91],
no explica de que manera se concreta (i) el traslado de impuestos
territoriales a la Nación y (ii) el desconocimiento de los derechos de
los concejos municipales. Con todo, los argumentos que exponen los actores se
reconducen a la presunta “reducción de autonomía sobre los tributos
territoriales que las entidades municipales deberán enfrentar”[92].
53.
De otro lado, los demandantes
no desarrollaron ningún argumento respecto del por qué la no...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.