Sentencia C-492 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
C-492-23 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-492/23 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Inexequibilidad por consecuencia con efectos diferidos DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Medidas en el sector educativo CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Características CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación DESARROLLO ARMONICO E INTEGRAL DEL NIÑO-Interrelación con los derechos fundamentales al agua, a la salud y a la alimentación DERECHO FUNDAMENTAL A LA ALIMENTACION-Contenido y alcance (...) la alimentación es un derecho fundamental tanto para el ordenamiento interno como para los instrumentos del bloque de constitucionalidad. De este derecho derivan obligaciones para el Estado de garantizar el acceso a alimentos nutricionalmente adecuados y culturalmente apropiados, especialmente para los niños, niñas y adolescentes cuyas familias no pueden proveer por cuenta propia los alimentos requeridos. El incumplimiento de estos deberes perpetúa los ciclos de pobreza e inequidad que se inscriben en cuerpos marcados por la obesidad, la desnutrición y, en el peor de los casos, condenados prematuramente a la muerte. Esto es pues un asunto de justicia social que convoca a las familias, la sociedad y el Estado. DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Garantía de acceso material al sistema educativo a través del servicio de alimentación escolar DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS MENORES A LA ALIMENTACION EQUILIBRADA-Contenido PROGRAMA DE ALIMENTACION ESCOLAR-Naturaleza SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS-Justificación Los efectos diferidos en las decisiones de la Corte constituyen una fórmula excepcional, y se aplican cuando la Sala concluye que el vacío normativo derivado de la declaratoria de inexequibilidad de una norma afecta intensamente principios constitucionales y, en especial, derechos fundamentales, de manera que es imprescindible preservar la regulación mientras las instancias competentes adaptan el orden jurídico a la Constitución, en el marco de sus funciones. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-492 DE 2023 Referencia: Expediente RE-351. Asunto: Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1269 de 2023, “por el cual se adoptan medidas en el sector educación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el departamento de La Guajira”. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera. Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión automática de constitucionalidad[1] del Decreto Legislativo 1269 de 2023, “[p] por el cual se adoptan medidas en el sector educación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el departamento de La Guajira”. I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la facultad prevista por el artículo 215 de la Constitución, el presidente de la República profirió el Decreto Legislativo 1085 del 2 de julio del 2023, “[p]or medio del cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira”. Bajo este marco, expidió el Decreto Legislativo 1269 de 2023, “por el cual se adoptan medidas en el sector educación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el departamento de La Guajira”. 2. Según lo dispuesto en los artículos 215 (citado) y 241-7 superiores, la Corte Constitucional es competente para conocer la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno nacional en el marco de los estados de emergencia económica, social y ecológica. Fue así que la Presidencia de la República, mediante correo del 1º de agosto de 2023, remitió a esta Corporación copia del decreto en mención, así como de sus documentos de soporte. 3. Por reparto de la Sala Plena, la sustanciación de este asunto correspondió a la magistrada Diana Fajardo Rivera. La actuación ingresó el día 3 de agosto del presente año al despacho, para el trámite respectivo. 4. La Magistrada sustanciadora, en Auto del 9 de agosto de 2023, avocó el conocimiento del proceso. En la misma providencia (i) ofició a la Secretaría General del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a fin de que presentara los argumentos que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad de la norma adoptada; y (ii) elevó un cuestionario al Ministerio de Educación Nacional y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con respecto a la medida formulada, su alcance, justificación y limitaciones. 5. Mediante Auto 1930 del 15 de agosto de 2023, la Sala Plena declaró infundado el impedimento formulado por la Procuradora General, quien invocó la causal de tener interés en la decisión debido a que, cuando se desempeñó como magistrada de la Corte Suprema de Justicia, suscribió la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela que dio lugar a la Sentencia T-302 de 2017, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional en La Guajira. Para la Sala, sin embargo, estos hechos no configuran un interés personal, pues no se vislumbra de qué manera lo que se decida sobre el Decreto Legislativo 1269 de 2023 puede ocasionarle un beneficio o un perjuicio. 6. Una vez recibidas las pruebas decretadas, el proceso se fijó en lista el 12 de octubre de 2023, por el término de cinco días, para que los ciudadanos interesados pudieran intervenir, con el fin de defender o impugnar la constitucionalidad del Decreto legislativo 1269 de 2023. Igualmente, se invitó a participar a algunas entidades públicas y privadas para que rindieran un concepto sobre la norma sometida a consideración. Vencido el término de fijación en lista, se corrió traslado a la Procuradora General de la Nación quien presentó su concepto el 2 de noviembre de 2023. 7. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto de la Procuradora General de la Nación, procede la Corte a realizar el estudio de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1269 de 2023, “por el cual se adoptan medidas en el sector educación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el Departamento de La Guajira”. II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN 8. A continuación, se transcribe el articulado del decreto legislativo que se revisa. La exposición de motivos se presentará como anexo, sin perjuicio de recordar algunos de sus considerandos más relevantes en caso de que sea necesario dentro del cuerpo de la providencia: “DECRETO 1269 DE 2023 31 de julio de 2023 Por el cual se adoptan medidas en el Sector Educación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el departamento de La Guajira EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo del Decreto 1085 del 2 de julio de 2023, "Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira” (…) DECRETA Artículo 1. Medida relacionada con el Programa de Alimentación Escolar PAE. Con ocasión al estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira declarado mediante el Decreto 1085 del 2 de julio de 2023, se adopta como medida en relación con la ejecución del Programa de Alimentación Escolar -PAE, que las Entidades Territoriales Certificadas en Educación encargadas de la prestación del Programa de Alimentación Escolar -PAE- en el departamento de La Guajira, mediante acto administrativo expedido por su representante legal, podrán incorporar hasta el 31 de diciembre de 2023 a sus respectivos presupuestos los recursos asignados desde el Presupuesto General de la Nación (PGN) para la operación y prestación del servicio. Artículo 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y Cúmplase Dado en Bogotá, D. C., a los 31 de julio de 2023” III. INTERVENCIONES 9. Dentro de la etapa probatoria se recibieron las intervenciones de cuatro entidades del Gobierno nacional,[2] en respuesta a las preguntas formuladas desde el auto que avocó conocimiento. Todas estas coinciden en defender la exequibilidad del Decreto Legislativo 1269 de 2023, con argumentos similares. Luego, durante la fijación en lista, se recibieron escritos de la Contraloría General de la República, la organización Dejusticia y el ciudadano Harold Sua Montaña. A continuación, se resumen sus ideas principales. 10. Presidencia de la República.[3] allegó una certificación en la que se relacionan los ministros que suscribieron el Decreto Legislativo 1269 de 2023 y su situación administrativa al momento de la firma. De igual modo, remitió un oficio que contiene la respuesta del Ministerio de Educación Nacional, a los interrogantes formulados por la Corte Constitucional. Dado que el anexo fue elaborado por el Ministerio de Educación Nacional, será resumido dentro de las respuestas de esta cartera. 11. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.[4] Explicó que, dentro del presupuesto de gastos de la sección “2246-00 Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar”, se apropiaron recursos a la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar por valor de $1.331.319.342.086, financiados con aportes de la Nación, de los cuales $13.787.917.107 corresponden a gastos de funcionamiento[5] y $1.317.531.424.979 a gastos de inversión proyecto. Luego, la Ley 2299 de 2023[6] adicionó recursos en el proyecto de alimentación escolar por valor de $250.000.000.000. En conclusión, para la vigencia 2023, la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar cuenta con presupuesto global de $1.581.319.342.086 para el desarrollo de sus funciones misionales, programas y proyectos. El Ministerio no se pronunció sobre los demás interrogantes formulados en el auto de pruebas. Señaló que las medidas para el acceso al agua potable eran competencia del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mientras que la garantía del enfoque étnico debía ser resuelta por el Ministerio del Interior. 12. Ministerio de Educación Nacional.[7] Esta Cartera remitió a la Corte tres documentos. El primero, analiza de forma transversal los requisitos formales y materiales que justifican la exequibilidad del Decreto Legislativo 1269 de 2023; el segundo, se concentra en responder las preguntas que formuló la Sala en el auto de pruebas; y el tercer documento, que va dirigido a la Presidencia de la República, reitera los anteriores. A continuación, la Sala resumirá las principales ideas de estas intervenciones. 13. Según el Ministerio de Educación Nacional, la finalidad del decreto legislativo es constitucional “pues busca hacer efectivos los derechos de los niños, que son derechos prevalentes en el orden constitucional (art. 44 C.P.) [con lo cual no solo] se garantiza el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes (arts. 44 y 45 C.P.), sino el derecho a la alimentación, como recurso básico para la garantía del derecho al mínimo vital de las personas”, todo ello en conexidad con la dignidad humana. 14. En concreto, precisó que, con la adición de recursos autorizada por la Ley 2299 de 2023, Por la cual se adiciona y efectúan unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2023, se satisficieron necesidades del Programa de Alimentación Escolar relacionadas con “(i) la continuidad del Programa de Alimentación Escolar y su culminación acorde con el calendario escolar; (ii) el aumento de cobertura de beneficiarios del PAE en cumplimiento a órdenes judiciales y a los acuerdos realizados para la atención de población víctimas de la violencia, y (iii) la atención en Receso Escolar.” 15. Frente a la necesidad material de esta medida, sostuvo que “el hecho de que el hambre sea una necesidad humana constante, que se manifiesta varias veces al día, y cuya falta de atención puede derivar fácilmente en la muerte del individuo, permite concluir que cualquier medida que apremie la consecución de comida para personas vulnerables es no solo bienvenida, sino necesaria.” Además, la alimentación adecuada resulta clave para el desarrollo infantil, mientras que las carencias nutricionales “están asociadas con dificultades en el desarrollo de la capacidad atencional, memoria, percepción, organización espacial, lateralidad, dificultades cognitivas, lingüísticas y socioemocionales.” 16. Ahora bien, en lo que se refiere a la necesidad jurídica de la medida, señaló que el trámite presupuestal de las entidades territoriales es un proceso que incluye varias etapas; no es expedito y está sujeto a restricciones, condiciones y trámites legales, de manera que resulta indispensable una habilitación legal de urgencia para superar o agilizar tales trámites. 17. En lo que respecta al enfoque étnico de la medida, agregó que, a partir de un ejercicio concertado con las organizaciones indígenas del país, se expidió la Resolución 18858 de 2018 para aquellas sedes educativas que cuentan con población mayoritariamente perteneciente a pueblos indígenas, que permite propiciar espacios para el fortalecimiento de los saberes alimentarios propios, desde la cosmovisión de los pueblos indígenas y su interacción con otras culturas. De manera específica, el componente alimentario se desarrolla a través del Plan Alimentario Indígena Propio definido como una estrategia alimentaria mediante la cual los pueblos indígenas determinan los menús que se suministrarán en los establecimientos educativos. 18. Ministerio de Relaciones Exteriores.[8] la apoderada de la entidad enunció las razones por las cuales considera que el Decreto Legislativo 1269 de 2023 supera los requisitos formales y materiales que deben cumplir este tipo de normas. Entre los argumentos expuestos, se destacan los obstáculos procedimentales que harían más engorroso el trámite de asignación presupuestal de las entidades territoriales en los términos del Decreto 111 de 1996. Tal procedimiento -en opinión del Ministerio- “impon[e] barreras administrativas que impiden la mitigación de los efectos de la crisis humanitaria y prolonga la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad alimentaria de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes del sistema educativo oficial.” 19. De igual manera, hizo énfasis en que el decreto legislativo en cuestión “no limita el ejercicio de derechos fundamentales, por el contrario, busca la efectiva protección de los [derechos] constitucionales de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes, establecida en el artículo 44 de la Constitución.” 20. Contraloría General de la República.[9] Aunque envió un memorial a la Corte, materialmente se abstuvo de pronunciarse sobre el asunto de la referencia. Señaló que no resulta procedente, legal ni constitucionalmente, que la entidad intervenga o tenga injerencia en el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo No. 1269 del 31 de julio de 2023. 21. Harold Sua Montaña.[10] Sostuvo que el decreto bajo análisis es inconstitucional por consecuencia, dado que su existencia depende del decreto que declaró la emergencia económica, social y ecológica en el departamento de La Guajira. Como esta norma ya fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, el Decreto 1269 de 2023 debe seguir el mismo destino. A pesar de esa posición, el ciudadano planteó dudas sobre el cumplimiento de la formalidad prevista en el artículo 215 constitucional, referentes a la firma de todos los ministros. 22. Dejusticia.[11] En criterio de esta organización, la norma bajo examen debe declararse exequible. Para sustentar esta postura, explicó los fundamentos normativos del derecho a la alimentación; recordó que este se encuentra contemplado en los artículos 44 de la Constitución Política; 17 y 24 de la Ley 1098 de 2006; 1, 3 y 23 y siguientes de la Ley 1480 de 2011; 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). Agregó en este punto que el agua es “un prerrequisito para el desarrollo del acceso a la alimentación adecuada. Sin recursos hídricos seguros para el consumo y de calidad, que estén disponibles y sean accesibles para la población, no es posible garantizar una debida preparación de alimentos y una nutrición adecuada y segura.” 23. En la misma dirección, sostuvo que el Programa de Alimentación Escolar (PAE) juega un rol fundamental en el derecho a la alimentación del departamento de La Guajira, en especial, si se tiene en cuenta que este departamento sufre, según el DANE, de una inseguridad alimentaria que oscila en un rango de moderada o grave del 59,7%, siendo el departamento del país más afectado. 24. Bajo este marco, procedió a examinar cada uno de los requisitos formales y materiales previstos en la jurisprudencia para revisar este tipo de normas con rango legal. Entre sus argumentos, se destaca que “los ambientes escolares en La Guajira son el principal lugar en donde los niños y niñas Wayuú reciben alimentación [y añadió que d]esde Dejusticia en investigaciones recientes hemos identificado que el PAE en muchas ocasiones es la única comida diaria de los niños y niñas.” 25. De ahí que el Decreto 1269 de 2023 se ajuste a la Constitución Política y resulte proporcional. En efecto, la medida adoptada persigue garantizar los derechos a la alimentación, la salud y la educación de niños y niñas y no implica afectación a derecho fundamental alguno. Además, no contraviene injustificada o desproporcionadamente los principios del presupuesto establecidos por el artículo 12 del Decreto 111 de 1996, pues, en criterio de la organización interviniente, “cualquier afectación que se genere a estos principios resulta leve en relación al grado de satisfacción del derecho a la alimentación de los niños que se vean beneficiados por estas medidas presupuestales.” IV. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN 26. Para la Procuradora General de la Nación la norma acusada debe ser declarada inexequible. Indica que, como el Decreto Legislativo 1085 de 2023, por el cual se declaró la emergencia, no satisfizo los requisitos constitucionales, todos los decretos subsiguientes que fueron dictados para desarrollarlo son inconstitucionales por consecuencia. 27. Ahora bien, en relación con el diferimiento de la inexequibilidad prevista en la Sentencia C-383 de 2023, el Ministerio Público sostuvo que el Decreto Legislativo 1269 de 2023 no queda cobijado en tanto que “no regula directamente medidas dirigidas a enfrentar la escasez del recurso hídrico como resultado de los eventos climáticos presentes en el departamento de La Guajira.” De modo que -para la Vista Fiscal- la norma en cuestión “no tiene un efecto directo en la menor disponibilidad de agua.” 28. Por último, advierte que la inexequibilidad inmediata no afecta las operaciones realizadas a la fecha del fallo ni deriva en la pérdida de los recursos provenientes del presupuesto nacional, sino que “simplemente les impone a las entidades territoriales el deber de adelantar ágilmente los trámites ordinarios requeridos para incorporar dichos dineros a sus presupuestos en caso de llegar a ser necesarios en los dos meses restantes de este año.” V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL a. Competencia de la Corte 29. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 215 y el numeral 7º del artículo 241 de la Carta Política, le corresponde a la Corte Constitucional decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1269 de 2023, “por el cual se adoptan medidas en el sector educación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el departamento de La Guajira”. b. Materia objeto de análisis y estructura de la decisión 30. El Decreto Legislativo 1269 de 2023, Por el cual se adoptan medidas en el Sector Educación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el departamento de La Guajira, solo contiene una medida o norma de desarrollo del Decreto 1085 de 2023, que declaró la emergencia económica, social y ecológica en La Guajira. Esta consiste en poner en cabeza de las entidades territoriales certificadas en educación y encargadas de la prestación del Programa de Alimentación Escolar (PAE) en el departamento de La Guajira, la facultad de incorporar los recursos asignados desde el Presupuesto General de la Nación para la operación y prestación del servicio, mediante acto administrativo. 31. En la exposición de motivos del Decreto 1269 de 2023,[12] objeto de estudio, a) se reiteran las consideraciones del Decreto 1085 de 2023, declaratorio de la emergencia, relacionadas con la crisis en materia de agua y alimentación, agravada por la concurrencia de eventos climáticos, como (i) la temporada de ciclones y paso de las ondas del este; (ii) el ciclo estacional de temporada seca con un déficit de precipitación acumulado del primer semestre y un déficit proyectado adicional; (iii) el aumento de temperatura media del aire con respecto a los promedios históricos entre 0.5°C y 2.5°C; (iv) el fenómeno del Niño y (v) el calentamiento global. Después, b) plantea la necesidad de garantizar la continuidad del plan de alimentación escolar durante todo el período académico, al igual que durante el cese vacacional, así como las dificultades a nivel administrativo para alcanzar ese fin. 32. Es importante aclarar el objetivo y alcance de esta providencia, pues la emergencia declarada en La Guajira supone un escenario constitucional sui géneris en la jurisprudencia constitucional, debido a la declaratoria de inexequibilidad con efectos diferidos del Decreto 1085 de 2023,[13] adoptada en la Sentencia C-383 de 2023. 33. Así, la Corte Constitucional ha desarrollado un método de análisis de los decretos dictados en el marco de los estados de emergencia, que incluye la revisión de los requisitos de formación del acto, así como de las condiciones de conformidad material de su contenido con la Constitución Política. Los primeros constituyen una barrera inicial a la concentración del poder en el Presidente de la República y se concretan en la firma de los ministros del gabinete, la existencia de una motivación y la definición de los ámbitos temporal y territorial en los cuales operarán las medidas, mientras que los segundos, representan uno de los avances constitucionales más relevantes de la Constitución Política de 1991: definir los cauces válidos e imponer límites estrictos a las situaciones de excepción. 34. En esa línea, frente a una práctica donde las fronteras entre la excepción y la normalidad se desvanecieron, al punto que buena parte de la legislación permanente del siglo XX se dictó bajo el estado de sitio, trastocando intensamente la relación entre los órganos que ejercen el poder público y generando amenazas y violaciones a los derechos humanos, en el orden actual los estados de excepción transcurren por vías definidas en la propia Constitución, los tratados de derechos humanos y la Ley estatutaria de los estados de excepción. 35. La Constitución Política de 1991 distingue entre situaciones de excepción, pues la naturaleza de cada emergencia puede exigir medidas distintas por parte de las autoridades. El estado de conmoción interior, el estado de guerra exterior y la emergencia social, económica y cultural, relevante para este pronunciamiento. Cada supuesto tiene una naturaleza y finalidad específica, y esta debe iluminar las medidas que se adoptan para enfrentar su aparición. 36. En un conjunto de decisiones dictadas en 2020, a raíz de una emergencia declarada para enfrentar la pandemia del Covid-19, la Corte sistematizó su jurisprudencia y concluyó que este examen se desarrolla a través de un conjunto de pasos, definidos así: (i) el juicio de finalidad, que se dirige a verificar que la medida persiga, en efecto, enfrentar la emergencia; (ii) el juicio de no-arbitrariedad; (iii) el juicio de motivación suficiente, que constituye una carga argumentativa razonable en cabeza del presidente; (iv) el juicio de conexidad material, que verifica la relación de los decretos de desarrollo con aquel que declaró la emergencia; (v) el juicio de necesidad (fáctica y jurídica), que se refieren a la existencia de los hechos que originan la medida y a la insuficiencia de las medidas ordinarias; (vi) el juicio de compatibilidad, que verifica que solo se suspendan normas legales; (vii) el juicio de intangibilidad, que se refiere a las obligaciones del Gobierno de respetar el derecho internacional de los derechos humanos en estados de emergencia, en especial, las cláusulas que se consideran intocables incluso en tiempos de crisis; (viii) el juicio de no contradicción de normas del bloque de constitucionalidad; (ix) el juicio de proporcionalidad; y (x) el juicio de no-discriminación, por su importancia para un orden democrático. 37. La división del control de constitucionalidad en estas categorías opera como un mecanismo para que la argumentación sea suficiente y tome en cuenta la especificidad de este ámbito de control, donde le corresponde a la Corte verificar con especial rigurosidad las medidas que se ubican en los límites del sistema de frenos y contrapesos del sistema republicano. Sin embargo, el caso objeto de estudio constituye un escenario especial porque el Decreto 1085 de 2023, [14] declaratorio de la emergencia por el agravamiento de la crisis por escasez del agua en La Guajira, primero, ya fue declarado inexequible y esa decisión impacta a la totalidad de los decretos de desarrollo; y, segundo, porque la Sala Plena consideró necesario diferir los efectos de esa decisión por el término de un año “respecto de la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua.” 38. Los efectos diferidos en las decisiones de la Corte constituyen una fórmula excepcional, y se aplican cuando la Sala concluye que el vacío normativo derivado de la declaratoria de inexequibilidad de una norma afecta intensamente principios constitucionales y, en especial, derechos fundamentales, de manera que es imprescindible preservar la regulación mientras las instancias competentes adaptan el orden jurídico a la Constitución, en el marco de sus funciones. Como la decisión de la Sentencia C-383 de 2023 acudió a esta fórmula, al abordar el análisis de los decretos de desarrollo, la Sala ha decidido aplicar una metodología especial, tomando en cuenta que los decretos de desarrollo –todos y en su integridad– serán declarados inexequibles por consecuencia. 39. En ese marco, siguiendo las premisas que llevaron a de la adopción de efectos diferidos de la Sentencia C-383 de 2023, la Sala analiza, como cuestión inicial, si las medidas de cada decreto guardan una relación de conexidad con aquellas materias que quedaron cobijadas por los efectos diferidos, para abordar después el estudio formal (o de trámite) y material de cada medida. 40. En caso de que se supere el juicio de conexidad mencionada, la Sala procede al control formal o de trámite y material del Decreto para defender la supremacía de la Constitución frente a medidas que podrían permanecer por un año en el ordenamiento jurídico, aunque toma en consideración que lo establecido en la Sentencia C-383 de 2023 impacta directamente el examen inicial de conexidad y que no está en juego la validez del decreto objeto de estudio, sino únicamente la definición de los efectos de la decisión de inexequibilidad. 41. En caso de no probarse ese vínculo, se limitará a declarar la inexequibilidad por consecuencia. c. Cuestión inicial: la materia regulada por el Decreto Legislativo 1269 de 2023 guarda relación con las materias cobijadas por los efectos diferidos de la declaratoria de inexequibilidad previstos en la Sentencia C-383 de 2023 42. Mediante Sentencia C-383 de 2023,[15] la Sala Plena declaró inexequible el Decreto 1085 de 2023, “[p]or medio del cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira”, pues consideró que si bien se acreditaron el presupuesto fáctico de una situación de emergencia, y el valorativo, que daría base a la adopción de medidas inmediatas, no se acreditó el supuesto de insuficiencia de las medidas ordinarias para enfrentar la emergencia humanitaria descrita en el decreto declaratorio. Sin embargo, la Sala concedió efectos diferidos a la decisión por el término de un año, “respecto de la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua.” Lo anterior con el fin de “no hacer más gravosa la situación humanitaria ante el vacío legislativo que resulta de la inconstitucionalidad sobreviniente de los decretos de desarrollo, lo que permitirá que sus medidas sean examinadas por esta Corte bajo los criterios de estricta necesidad y conexidad, entre otros (…).”[16] 43. Por lo tanto, la Sala Plena debe verificar si la materia regulada por el Decreto Legislativo 1269 de 2023[17] presenta esa relación con el alcance de los efectos diferidos de la Sentencia C-383 de 2023 antes de abordar el estudio de fondo. 44. Ahora bien, el análisis del vínculo de las normas de cada decreto de desarrollo con el agravamiento de la crisis por escasez de agua, y sus consecuencias en necesidades como la salud o la alimentación debe realizarse caso por caso, con base en un conjunto de premisas relevantes a raíz del destino que siguió el Decreto declaratorio de la emergencia. Primero, el agua es un derecho humano y fundamental. En consecuencia, es necesaria para la dignidad humana y guarda relaciones de interdependencia con otros derechos. Segundo, el vínculo exigido por la Corte Constitucional en el marco de este estado de emergencia debe ser directo e inmediato y no remoto. Tercero, la Sentencia C-383 de 2023 no agotó los efectos diferidos en la escasez de agua, sino que se refirió a otras necesidades, de manera explícita.[18] Y, cuarto, la evaluación de conexidad que realiza la Corte no es un juicio de validez de las normas previstas en cada decreto. Por lo tanto, algunas de las medidas que no superen este examen podrían en principio adoptarse por otros cauces, como la potestad reglamentaria, la delegación de funciones legislativas o el desarrollo de normas para propiciar el funcionamiento de territorios indígenas (artículos 189, 150.10 y 56 transitorio, de la Constitución Política). Así lo dijo la Corte en la Sentencia C-383 de 2023. 45. La emergencia social, económica y ecológica declarada en el departamento de La Guajira obedece -como lo expuso el Gobierno nacional- a la menor disponibilidad de agua, un problema derivado de distintos fenómenos ambientales. La falta de acceso suficiente a este líquido vital guarda una estrecha relación con otras necesidades básicas, como la alimentación, la salud y la mortalidad infantil. El Decreto Legislativo 1269 de 2023, al estar orientado a garantizar el acceso a la alimentación básica de la población escolar vulnerable guarda relación con aquellas medidas cobijadas por los efectos diferidos de la Sentencia C-383 de 2023, pues la falta de acceso al agua potable impacta de manera inexorable en la eficacia del derecho humano a la alimentación, al punto que no es posible pensar en nutrición sin fuentes adecuadas y suficientes de agua. 46. El vínculo entre el agua y otros derechos fundamentales no solo es evidente a nivel empírico, sino que se sustenta en el plano normativo en una lectura integral del discurso de los derechos humanos, tanto en la comunidad internacional como en el derecho constitucional. En ese sentido, al menos desde la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de Viena de 1993 existe un consenso en que “todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí.”[19] De ahí que resulte inadecuado pensar en el derecho al agua y el acceso al recurso hídrico de manera aislada y sin tomar en cuenta la relación que su satisfacción guarda con otras necesidades, como la alimentación y la salud. En esa línea, el Comité de derechos económicos, sociales y culturales, como intérprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -del cual Colombia hace parte-[20] ha explicado que: “El agua es necesaria para diversas finalidades, aparte de los usos personales y domésticos, y para el ejercicio de muchos de los derechos reconocidos en el Pacto. Por ejemplo, el agua es necesaria para producir alimentos (el derecho a una alimentación adecuada) y para asegurar la higiene ambiental (el derecho a la salud). El agua es fundamental para procurarse un medio de subsistencia (el derecho a ganarse la vida mediante un trabajo) y para disfrutar de determinadas prácticas culturales (el derecho a participar en la vida cultural).”[21] 47. Hay necesidades biológicas tan elementales y universales que su relación con la dignidad humana se considera evidente, en la medida en que son indispensables para el disfrute y goce efectivo de otros derechos humanos. Satisfacer estas necesidades, dentro de las cuales se encuentra la alimentación, es un asunto de justicia social.[22] 48. En ese marco, de acuerdo con la Organización de Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO por sus siglas en inglés), es imposible discutir sobre la seguridad alimentaria y la nutrición sin considerar también el acceso al agua potable pues ambos están íntimamente conectados: “el derecho al agua depende del uso responsable y eficiente del agua en el sector agrícola; del mismo modo que el derecho al agua está conectado con la realización del derecho a la alimentación.”[23] 49. El derecho humano al agua, siguiendo aún las consideraciones de la FAO es esencial para la producción de alimentos, el riego de cultivos, la crianza de animales. El agua es necesaria para el goce efectivo de diversos derechos. De manera inmediata, para la alimentación, pues es condición para la producción y aseo de los alimentos, y opera como primer insumo para su cocción. Para la salud, pues la carencia de agua constituye un riesgo inmediato de desnutrición, de enfermedad diarreica aguda y otras afecciones estomacales, de manera que su carencia amenaza directamente la vida. Por ello, la disponibilidad de agua en todas las cocinas del mundo ha sido considerada como una condición para la independencia alimentaria. En suma, el agua como elemento natural y el derecho al agua como derecho humano son parte de la alquimia necesaria para llevar una vida en condiciones de dignidad. 50. El derecho constitucional colombiano ha reflexionado sobre el derecho a la alimentación de poblaciones vulnerables y su interdependencia con el acceso al agua. Justamente, la Sentencia T-302 de 2017, por medio de la cual se declaró un estado de cosas inconstitucional en relación con los derechos a la alimentación, a la salud, al agua potable y a la participación de los niños y niñas del pueblo Wayúu, concluyó que “sin agua potable disponible, accesible y de calidad, ningún esfuerzo de alimentación o de atención en salud podrá solucionar la crisis de muertes de niños y niñas en La Guajira.” Al respecto señaló: “Es uno de los casos en los que más claramente se ve la indivisibilidad y la interdependencia de los derechos fundamentales. No existe duda que sin el acceso al agua las poblaciones, además de no poder tomar líquido, tampoco pueden cocinar, y en consecuencia, tampoco subsistir. Debe ser agua con calidad de consumo, pues sin un alimento seguro, su salud se deteriora a tal punto que puede llevarlas a la muerte. Así, se ha determinado que el riesgo de inseguridad alimentaria aumenta en las temporadas secas o de bajas lluvias, en las que las comunidades no cuentan con fuentes hídricas […]. Sin duda la seguridad alimentaria de las comunidades depende esencialmente del acceso al agua, pues es con ella que se puede hacer pastoreo y cultivos de pancoger, actividades que constituyen el sustento básico.”[24] 51. Asimismo, esta Corporación ha defendido la importancia de la alimentación escolar como un asunto constitucional. En efecto, la Constitución de 1991 consagra, en su artículo 44, la “alimentación equilibrada” como uno de los derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes y, en la misma dirección, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,[25] en su artículo 11-1, afirma el deber de los Estados de reconocer a toda persona una calidad de vida adecuada incluyendo una sana alimentación y el derecho a “estar protegida contra el hambre”. Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño[26] impone a los Estados la obligación de adoptar las medidas necesarias hasta el máximo de los recursos “para dar efectividad” a los derechos prevalentes de las y los niños. Específicamente, ordena combatir la malnutrición y la desnutrición infantil mediante el “suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos derivados de la contaminación del medio ambiente.”[27] 52. La alimentación adecuada es imprescindible para el desarrollo infantil, pero esta enfrenta serios obstáculos en la actualidad. En un extremo, los alimentos ultraprocesados, también conocidos como “comida rápida”, son muy energéticas pero carece de suficientes micronutrientes, de manera que generan sobrepeso infantil, riesgos de hipertensión, indicios tempranos de enfermedades cardiovasculares, resistencia a la insulina, efectos psicológicos, e incluso fallecimientos prematuros.[28] En otro extremo, la falta de alimentos lleva rápidamente a la pérdida de talla corporal, el aumento de enfermedades infecciosas como la diarrea y a un punto de no retorno en el que el cuerpo deja de recibir nutrientes, mientras las pocas reservas de energía se consumen en el simple acto de respirar. En los casos más extremos de desnutrición, y en medio de un dolor intenso, la vida abandona los cuerpos afectados.[29] 53. Para hacer frente a esta situación, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas ha promovido el concepto de alimentación adecuada el cual se “ejerce cuando todo hombre, mujer o niño, ya sea sólo o en común con otros, tiene acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla.”[30] El contenido básico de este derecho comprende: (i) la disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos,[31] sin sustancias nocivas, y aceptables para una cultura determinada; y (ii) la accesibilidad de esos alimentos en formas que sean sostenibles y que no dificulten el goce de otros derechos humanos. 54. Ahora bien, el derecho a la alimentación escolar, para todos los niños, es un mecanismo relevante para “garantizar a todos los alumnos acceso a [al menos] una comida completa al día, algo que, además, puede elevar la atención de los niños en aras del aprendizaje y aumentar la matrícula escolar.”[32] La falta de alimentación adecuada, por el contrario, además de impactar con mayor intensidad a los estratos con menores recursos económicos y marginalizados, perpetúa el ciclo de la pobreza a través de las generaciones, pues la desnutrición acarrea riesgos de infección y de muerte, cognición deficiente y bajo rendimiento académico, al tiempo que, en la medida en que lesiona el proceso de formación puede traducirse con el paso del tiempo en menores oportunidades de generación de ingresos durante la vida adulta.[33] 55. La alimentación escolar es fundamental para el acceso y sobre todo para la permanencia en el sistema educativo y, exige un “un esfuerzo de planeación y coordinación mancomunado y constante dirigido a exterminar el hambre y la desnutrición de los niños y las niñas.”[34] 56. Con todo, la inseguridad alimentaria no es el único factor de deserción escolar a tener en cuenta en este proceso, pues la desnutrición infantil se agrava también en escenarios de emergencia climática. Según la más reciente observación del Comité de los Derechos del Niño, la contaminación del aire y del agua, la exposición a sustancias tóxicas, la degradación de los suelos y otros tipos de daños ambientales aumentan la mortalidad infantil y favorecen la prevalencia de enfermedades, las alteraciones del desarrollo cerebral y las consiguientes deficiencias cognitivas. Los efectos del cambio climático “como la escasez de agua, la inseguridad alimentaria, las enfermedades de transmisión vectorial e hídrica, la agudización de la contaminación atmosférica y los daños físicos provocados por fenómenos repentinos o de evolución lenta, afectan de forma desproporcionada a los niños.”[35] Tragedia que ya se hace palpable en nuestro país. Según un informe de la Defensoría del Pueblo, el año pasado se reportaron 308 casos de mortalidad asociados a la desnutrición en niños y niñas menores de cinco años, y el departamento de La Guajira tiene el peor registro de defunciones notificadas, con un total de 85.[36] 57. En suma, la alimentación es un derecho fundamental tanto para el ordenamiento interno como para los instrumentos del bloque de constitucionalidad. De este derecho derivan obligaciones para el Estado de garantizar el acceso a alimentos nutricionalmente adecuados y culturalmente apropiados, especialmente para los niños, niñas y adolescentes cuyas familias no pueden proveer por cuenta propia los alimentos requeridos. El incumplimiento de estos deberes perpetúa los ciclos de pobreza e inequidad que se inscriben en cuerpos marcados por la obesidad, la desnutrición y, en el peor de los casos, condenados prematuramente a la muerte. Esto es pues un asunto de justicia social que convoca a las familias, la sociedad y el Estado. 58. Así las cosas, en este análisis inicial, la Sala concluye que existe un vínculo entre el derecho al agua y la alimentación adecuada, en los planos empírico y normativo. Además, se encuentra comprobado que La Guajira es el departamento más afectado en lo que tiene que ver con la seguridad alimentaria. Este Tribunal ya lo ha considerado así en distintas decisiones y, las cifras estadísticas incorporadas en la motivación del Decreto 1269 de 2023 –y no controvertidas hasta el momento– lo confirman. Es además un hecho cierto que los pueblos étnicos de La Guajira y, en particular, el pueblo Wayúu enfrentan condiciones aún más intensas de escasez de alimentos y que los niños y niñas son los más vulnerables, los más expuestos a la inseguridad alimentaria, y quienes con mayor frecuencia pierden la vida por falta de alimentos y agua. 59. De acuerdo con los párrafos previos, el agua es necesaria para la alimentación y, en consecuencia, es posible sostener que cuando escasea el agua puede afectarse muy intensamente tanto la producción como la preparación de alimentos y, por lo tanto, la nutrición. Esta lesión es más grave para los niños y las niñas, pues constituye una amenaza directa a su vida. 60. Ello explica que, según la motivación del Decreto 1269 de 2023, se haya previsto una medida destinada a que los niños y niñas puedan acceder a los alimentos del plan de alimentación escolar, incluso durante sus vacaciones. A la luz de lo expuesto, la Corte concluye que existe un vínculo directo y específico entre los efectos diferidos de inexequibilidad que previó la Sentencia C-383 de 2023 respecto al agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua y el Decreto Legislativo 1269 de 2023, cuya finalidad expresa consiste en que “no se suspenda el complemento alimentario brindado por el Programa de Alimentación Escolar PAE durante el calendario escolar en las entidades territoriales certificadas en educación del departamento de La Guajira.”[37] 61. Es necesario aclarar, con miras a la eficacia futura de los derechos de los niños, niñas y adolescentes de La Guajira que esta no es una medida destinada a ofrecer una solución integral al problema alimentario que aqueja a toda la población de La Guajira. El PAE no fortalece la producción de alimentos, ni la preparación de estos de manera adecuada a cada cultura, como manifestación de la autonomía y la diversidad cultural, como lo ha comprendido esta Corporación, por ejemplo, en las sentencias T-456 de 2016 y T-302 de 2017. 62. En el marco de la educación pública, el programa de alimentación escolar, PAE, es previsto para mejorar la calidad de la educación, debido a los beneficios que una nutrición adecuada provee para la persona en proceso de formación y, en especial, para evitar la deserción escolar asociada al hambre o, en términos amplios, a las carencias en la satisfacción de las necesidades más básicas. En una crisis por escasez de agua, la extensión del PAE por fuera de las aulas constituye un remedio provisional y transitorio; pero aun así, un remedio que guarda conexidad con una de las consecuencias más lamentables de la escasez de agua potable por el efecto conjunto de cinco fenómenos climáticos en La Guajira. 63. Por todo lo expuesto, con independencia de la revisión formal y material que adelantará esta Corporación, lo cierto es que la materia del Decreto 1269 de 2023, bajo examen, hace parte de las materias que deben quedar cobijadas por los efectos diferidos de la inexequibilidad del Decreto 1085 de 2023, por conexidad y, de acuerdo con lo previsto por este Tribunal en la Sentencia C-383 de 2023. La insuficiencia de agua impacta directa y gravemente en la necesidad básica de alimentación; el agua potable es un componente esencial e impostergable de cualquier dieta humana, como también es un medio irreemplazable para el cultivo de alimentos, la limpieza de los mismos y su preparación. En últimas, el agua es condición de posibilidad para la alimentación adecuada y para combatir la desnutrición infantil, objetivos a los que responde el Programa de Alimentación Escolar (PAE) en los términos del Decreto 1269 de 2023. 64. En consecuencia, la Sala pasará al examen de constitucionalidad del Decreto 1269 de 2023, con el fin de verificar que su extensión en el tiempo no conduzca a la violación de los principios centrales que rigen las normas de excepción. Para ese efecto, (i) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el estado de emergencia económica, social y cultural; (ii) los juicios que componen el análisis material de la norma; y (iii) se pronunciará sobre el caso objeto de estudio. d. Caracterización general del Estado de emergencia económica, social y ecológica y la función de control de constitucionalidad a cargo de la Corte Constitucional[38] 65. La Constitución de 1991 regula, en sus artículos 212 a 215, los estados de excepción. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepción: (i) guerra exterior, (ii) conmoción interior y (iii) emergencia económica, social y ecológica. La Constitución de 1991 estableció un complejo sistema de controles que supone “el carácter excepcionalísimo de las medidas de emergencia en Colombia”[39], así como que el sometimiento de estas herramientas “a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad.”[40] La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepción se garantiza por medio de su regulación en la Constitución y en la Ley 137 de 1994 -Ley Estatutaria de los Estados de Excepción-[41] y mediante dispositivos de control político y judicial.[42] 66. Los estados de excepción son respuestas a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias. Sin embargo, una característica propia del Estado constitucional es que esa competencia no sea absoluta ni arbitraria. El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepción, como aquellos que prevén las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo. Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos y el texto superior. 67. La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas integradas al parámetro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Política que regulan los estados de excepción (Arts. 212 a 215); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la Ley estatutaria de los estados de excepción; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prevén tanto los requisitos de declaratoria, como las garantías que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214, CP). La existencia de un régimen jurídico con sujeción al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepción concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal (i) obliga a que el Gobierno actúe con sujeción a las normas nacionales que rigen los estados de excepción; y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en razón de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. 68. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del Estado de emergencia tiene dos facetas: formal (o de trámite) y material. El examen formal del decreto legislativo exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la suscripción por el Presidente de la República y por todos sus ministros; (ii) la expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y (iii) la existencia de motivación. Igualmente en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. 69. El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción. La práctica decisional de este Tribunal se proyecta en diez juicios, como se explica a continuación. 70. El juicio de finalidad[43] está previsto por el artículo 10 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción.[44] A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos.[45] 71. El juicio de conexidad material[46] está previsto por los artículos 215 de la Constitución[47] y 47 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción.[48] Este juicio pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente[49] y (ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.[50] 72. El juicio de motivación suficiente[51] busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas.[52] Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas,[53] siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción establece que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales.”[54] 73. El juicio de ausencia de arbitrariedad[55] tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.[56] La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales;[57] que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado y (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento.[58] 74. El juicio de intangibilidad[59] parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; los principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos. 75. El juicio de no contradicción específica[60] tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contraríen de manera específica a la Constitución o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia económica, social y ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 48 y 50 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. Ha destacado la Corte que, entre estas prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el artículo 215. 76. El juicio de incompatibilidad,[61] según el artículo 12 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción. 77. El juicio de necesidad,[62] previsto en el artículo 11 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el Presidente de la República incurrió o no en un error respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jurídica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. 78. El juicio de proporcionalidad,[63] que se desprende del artículo 13 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad. 79. El juicio de n...

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