C-492-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-492/23
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA
EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Inexequibilidad por consecuencia con
efectos diferidos
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA
EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Medidas en el sector educativo
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Características
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de finalidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de conexidad material
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de motivación suficiente
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de ausencia de arbitrariedad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de intangibilidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de no contradicción específica
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de incompatibilidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de necesidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de proporcionalidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de no discriminación
DESARROLLO
ARMONICO E INTEGRAL DEL NIÑO-Interrelación con los derechos
fundamentales al agua, a la salud y a la alimentación
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA ALIMENTACION-Contenido y alcance
(...) la
alimentación es un derecho fundamental tanto para el ordenamiento interno como
para los instrumentos del bloque de constitucionalidad. De este derecho derivan
obligaciones para el Estado de garantizar el acceso a alimentos
nutricionalmente adecuados y culturalmente apropiados, especialmente para los
niños, niñas y adolescentes cuyas familias no pueden proveer por cuenta propia
los alimentos requeridos. El incumplimiento de estos deberes perpetúa los
ciclos de pobreza e inequidad que se inscriben en cuerpos marcados por la
obesidad, la desnutrición y, en el peor de los casos, condenados prematuramente
a la muerte. Esto es pues un asunto de justicia social que convoca a las
familias, la sociedad y el Estado.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Garantía de
acceso material al sistema educativo a través del servicio de alimentación
escolar
DERECHO
FUNDAMENTAL DE LOS MENORES A LA ALIMENTACION EQUILIBRADA-Contenido
PROGRAMA DE
ALIMENTACION ESCOLAR-Naturaleza
SENTENCIA DE
INEXEQUIBILIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS-Justificación
Los efectos
diferidos en las decisiones de la Corte constituyen una fórmula excepcional, y
se aplican cuando la Sala concluye que el vacío normativo derivado de la
declaratoria de inexequibilidad de una norma afecta intensamente principios
constitucionales y, en especial, derechos fundamentales, de manera que es
imprescindible preservar la regulación mientras las instancias competentes
adaptan el orden jurídico a la Constitución, en el marco de sus funciones.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
C-492 DE 2023
Referencia:
Expediente
RE-351.
Asunto: Revisión de
constitucionalidad del Decreto Legislativo 1269 de 2023, “por el cual se
adoptan medidas en el sector educación, en el marco del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica declarado en el departamento de La Guajira”.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera.
Bogotá
D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión automática
de constitucionalidad[1]
del Decreto Legislativo 1269 de 2023, “[p] por
el cual se adoptan medidas en el sector educación, en el marco del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el departamento de La
Guajira”.
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de
la facultad prevista por el artículo 215 de la Constitución, el presidente de
la República profirió el Decreto Legislativo 1085 del 2 de julio del 2023, “[p]or
medio del cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
en el departamento de La Guajira”. Bajo este marco, expidió el Decreto
Legislativo 1269 de 2023, “por el cual se adoptan medidas en el sector
educación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
declarado en el departamento de La Guajira”.
2.
Según lo
dispuesto en los artículos 215 (citado) y 241-7 superiores, la Corte
Constitucional es competente para conocer la constitucionalidad de los decretos
legislativos que dicte el Gobierno nacional en el marco de los estados de
emergencia económica, social y ecológica. Fue así que la Presidencia de la
República, mediante correo del 1º de agosto de 2023, remitió a esta Corporación
copia del decreto en mención, así como de sus documentos de soporte.
3.
Por reparto de
la Sala Plena, la sustanciación de este asunto correspondió a la magistrada
Diana Fajardo Rivera. La actuación ingresó el día 3 de agosto del presente año
al despacho, para el trámite respectivo.
4.
La Magistrada
sustanciadora, en Auto del 9 de agosto de 2023, avocó el conocimiento del
proceso. En la misma providencia (i) ofició a la Secretaría General del
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a fin de que
presentara los argumentos que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad
de la norma adoptada; y (ii) elevó un cuestionario al Ministerio de
Educación Nacional y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con respecto
a la medida formulada, su alcance, justificación y limitaciones.
5.
Mediante Auto
1930 del 15 de agosto de 2023, la Sala Plena declaró infundado el impedimento
formulado por la Procuradora General, quien invocó la causal de tener
interés en la decisión debido a que, cuando se desempeñó como magistrada de
la Corte Suprema de Justicia, suscribió la sentencia de segunda instancia
dentro del proceso de tutela que dio lugar a la Sentencia T-302 de 2017, por
medio de la cual la Corte Constitucional declaró el estado de cosas
inconstitucional en La Guajira. Para la Sala, sin embargo, estos hechos no configuran un interés
personal, pues no se vislumbra de qué manera lo que se decida sobre el Decreto
Legislativo 1269 de 2023 puede ocasionarle un beneficio o un perjuicio.
6.
Una vez
recibidas las pruebas decretadas, el proceso se fijó en lista el 12 de octubre
de 2023, por el término de cinco días, para que los ciudadanos interesados
pudieran intervenir, con el fin de defender o impugnar la constitucionalidad
del Decreto legislativo 1269 de 2023. Igualmente, se invitó a participar a
algunas entidades públicas y privadas para que rindieran un concepto sobre la
norma sometida a consideración. Vencido el término de fijación en lista, se
corrió traslado a la Procuradora General de la Nación quien presentó su
concepto el 2 de noviembre de 2023.
7.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo
concepto de la Procuradora General de la Nación, procede la Corte a realizar el
estudio de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1269 de 2023, “por el
cual se adoptan medidas en el sector educación, en el marco del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el Departamento de La
Guajira”.
II.
TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN
8.
A continuación,
se transcribe el articulado del decreto legislativo que se revisa. La exposición
de motivos se presentará como anexo, sin perjuicio de recordar algunos de sus
considerandos más relevantes en caso de que sea necesario dentro del cuerpo de
la providencia:
“DECRETO 1269 DE 2023
31 de julio de 2023
Por el cual se adoptan medidas en el
Sector Educación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica declarado en el departamento de La Guajira
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de las facultades
constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de
la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en
desarrollo del Decreto 1085 del 2 de julio de 2023, "Por el cual se
declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el
departamento de La Guajira”
(…)
DECRETA
Artículo 1. Medida relacionada con
el Programa de Alimentación Escolar PAE.
Con
ocasión al estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el
departamento de La Guajira declarado mediante el Decreto 1085 del 2 de julio de
2023, se adopta como medida en relación con la ejecución del Programa de
Alimentación Escolar -PAE, que las Entidades Territoriales Certificadas en
Educación encargadas de la prestación del Programa de Alimentación Escolar
-PAE- en el departamento de La Guajira, mediante acto administrativo expedido
por su representante legal, podrán incorporar hasta el 31 de diciembre de 2023
a sus respectivos presupuestos los recursos asignados desde el Presupuesto
General de la Nación (PGN) para la operación y prestación del servicio.
Artículo 2. Vigencia. El
presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y Cúmplase
Dado en Bogotá, D. C., a los 31 de
julio de 2023”
III.
INTERVENCIONES
9.
Dentro de la
etapa probatoria se recibieron las intervenciones de cuatro entidades del
Gobierno nacional,[2] en
respuesta a las preguntas formuladas desde el auto que avocó conocimiento.
Todas estas coinciden en defender la exequibilidad del Decreto Legislativo 1269
de 2023, con argumentos similares. Luego, durante la fijación en lista, se
recibieron escritos de la Contraloría General de la República, la organización
Dejusticia y el ciudadano Harold Sua Montaña. A continuación, se resumen sus
ideas principales.
10.
Presidencia
de la República.[3]
allegó una certificación en la que se relacionan los ministros que suscribieron
el Decreto Legislativo 1269 de 2023 y su situación administrativa al momento de
la firma. De igual modo, remitió un oficio que contiene la respuesta del
Ministerio de Educación Nacional, a los interrogantes formulados por la Corte
Constitucional. Dado que el anexo fue elaborado por el Ministerio de Educación
Nacional, será resumido dentro de las respuestas de esta cartera.
11.
Ministerio
de Hacienda y Crédito Público.[4]
Explicó que, dentro del presupuesto de gastos de la sección “2246-00 Unidad
Administrativa Especial de Alimentación Escolar”, se apropiaron recursos a
la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar por valor de
$1.331.319.342.086, financiados con aportes de la Nación, de los cuales
$13.787.917.107 corresponden a gastos de funcionamiento[5]
y $1.317.531.424.979 a gastos de inversión proyecto. Luego, la Ley 2299 de 2023[6] adicionó recursos en el proyecto de
alimentación escolar por valor de $250.000.000.000. En conclusión, para la
vigencia 2023, la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar cuenta
con presupuesto global de $1.581.319.342.086 para el desarrollo de sus
funciones misionales, programas y proyectos. El Ministerio no se pronunció sobre
los demás interrogantes formulados en el auto de pruebas. Señaló que las
medidas para el acceso al agua potable eran competencia del Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio, mientras que la garantía del enfoque étnico
debía ser resuelta por el Ministerio del Interior.
12.
Ministerio
de Educación Nacional.[7] Esta Cartera remitió a la Corte tres documentos.
El primero, analiza de forma transversal los requisitos formales y materiales
que justifican la exequibilidad del Decreto Legislativo 1269 de 2023; el
segundo, se concentra en responder las preguntas que formuló la Sala en el auto
de pruebas; y el tercer documento, que va dirigido a la Presidencia de la
República, reitera los anteriores. A continuación, la Sala resumirá las
principales ideas de estas intervenciones.
13.
Según el
Ministerio de Educación Nacional, la
finalidad del decreto legislativo es constitucional “pues busca hacer
efectivos los derechos de los niños, que son derechos prevalentes en el orden
constitucional (art. 44 C.P.) [con lo cual no solo] se garantiza el derecho a
la educación de los niños, niñas y adolescentes (arts. 44 y 45 C.P.), sino el
derecho a la alimentación, como recurso básico para la garantía del derecho al
mínimo vital de las personas”, todo ello en conexidad con la dignidad
humana.
14.
En
concreto, precisó que, con la adición
de recursos autorizada por la Ley 2299 de 2023, Por la cual se adiciona y efectúan
unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal
de 2023, se
satisficieron necesidades del Programa de Alimentación Escolar relacionadas con
“(i) la continuidad del Programa de Alimentación Escolar y su culminación
acorde con el calendario escolar; (ii) el aumento de cobertura de beneficiarios
del PAE en cumplimiento a órdenes judiciales y a los acuerdos realizados para
la atención de población víctimas de la violencia, y (iii) la atención en
Receso Escolar.”
15.
Frente
a la necesidad material de esta medida, sostuvo que “el hecho de que el
hambre sea una necesidad humana constante, que se manifiesta varias veces al
día, y cuya falta de atención puede derivar fácilmente en la muerte del
individuo, permite concluir que cualquier medida que apremie la consecución de
comida para personas vulnerables es no solo bienvenida, sino necesaria.”
Además, la alimentación adecuada resulta clave para el desarrollo infantil,
mientras que las carencias
nutricionales “están asociadas con dificultades en el desarrollo de la
capacidad atencional, memoria, percepción, organización espacial, lateralidad,
dificultades cognitivas, lingüísticas y socioemocionales.”
16.
Ahora
bien, en lo que se refiere a la necesidad jurídica de la medida, señaló que el
trámite presupuestal de las entidades territoriales es un proceso que incluye
varias etapas; no es expedito y está sujeto a restricciones, condiciones y
trámites legales, de manera que resulta indispensable una habilitación legal de
urgencia para superar o agilizar tales trámites.
17.
En lo
que respecta al enfoque étnico de la medida, agregó que, a partir de un
ejercicio concertado con las organizaciones indígenas del país, se expidió la
Resolución 18858 de 2018 para aquellas sedes educativas que cuentan con
población mayoritariamente perteneciente a pueblos indígenas, que permite
propiciar espacios para el fortalecimiento de los saberes alimentarios propios,
desde la cosmovisión de los pueblos indígenas y su interacción con otras
culturas. De manera
específica, el componente alimentario se desarrolla a través del Plan
Alimentario Indígena Propio definido como una estrategia alimentaria mediante
la cual los pueblos indígenas determinan los menús que se suministrarán en los
establecimientos educativos.
18.
Ministerio
de Relaciones Exteriores.[8] la apoderada de la entidad enunció las
razones por las cuales considera que el Decreto Legislativo 1269 de 2023 supera los requisitos
formales y materiales que deben cumplir este tipo de normas. Entre los
argumentos expuestos, se destacan los obstáculos procedimentales que harían más
engorroso el trámite de asignación presupuestal de las entidades territoriales
en los términos del Decreto 111 de 1996. Tal procedimiento -en opinión del
Ministerio- “impon[e] barreras administrativas que impiden la mitigación de
los efectos de la crisis humanitaria y prolonga la vulneración de los derechos
fundamentales a la seguridad alimentaria de los niños, niñas, adolescentes y
jóvenes del sistema educativo oficial.”
19.
De
igual manera, hizo énfasis en que el decreto legislativo en cuestión “no
limita el ejercicio de derechos fundamentales, por el contrario, busca la efectiva
protección de los [derechos] constitucionales de los niños, niñas,
adolescentes y jóvenes, establecida en el artículo 44 de la Constitución.”
20.
Contraloría
General de la República.[9] Aunque envió un memorial a la
Corte, materialmente se abstuvo de pronunciarse sobre el asunto de la
referencia. Señaló que no resulta procedente, legal ni constitucionalmente, que
la entidad intervenga o tenga injerencia en el control automático de constitucionalidad
del Decreto Legislativo No. 1269 del 31 de julio de 2023.
21.
Harold Sua
Montaña.[10] Sostuvo que el decreto bajo
análisis es inconstitucional por consecuencia, dado que su existencia depende del
decreto que declaró la emergencia económica, social y ecológica en el
departamento de La Guajira. Como esta norma ya fue declarada inexequible por la
Corte Constitucional, el Decreto 1269 de 2023 debe seguir el mismo destino. A
pesar de esa posición, el ciudadano planteó dudas sobre el cumplimiento de la
formalidad prevista en el artículo 215 constitucional, referentes a la firma de
todos los ministros.
22.
Dejusticia.[11] En criterio de esta organización,
la norma bajo examen debe declararse exequible. Para sustentar esta postura,
explicó los fundamentos normativos del derecho a la alimentación; recordó que
este se encuentra contemplado en los artículos 44 de la Constitución Política;
17 y 24 de la Ley 1098 de 2006; 1, 3 y 23 y siguientes de la Ley 1480 de 2011;
11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(PIDESC). Agregó en este punto que el agua es “un prerrequisito para el
desarrollo del acceso a la alimentación adecuada. Sin recursos hídricos seguros
para el consumo y de calidad, que estén disponibles y sean accesibles para la
población, no es posible garantizar una debida preparación de alimentos y una
nutrición adecuada y segura.”
23.
En la
misma dirección, sostuvo que el Programa de Alimentación Escolar (PAE) juega un
rol fundamental en el derecho a la alimentación del departamento de La Guajira,
en especial, si se tiene en cuenta que este departamento sufre, según el DANE,
de una inseguridad alimentaria que oscila en un rango de moderada o grave del
59,7%, siendo el departamento del país más afectado.
24.
Bajo
este marco, procedió a examinar cada uno de los requisitos formales y
materiales previstos en la jurisprudencia para revisar este tipo de normas con
rango legal. Entre sus argumentos, se destaca que “los ambientes escolares
en La Guajira son el principal lugar en donde los niños y niñas Wayuú reciben
alimentación [y añadió que d]esde Dejusticia en investigaciones recientes hemos
identificado que el PAE en muchas ocasiones es la única comida diaria de los
niños y niñas.”
25.
De ahí
que el Decreto 1269 de 2023 se ajuste a la Constitución Política y resulte
proporcional. En efecto, la medida adoptada persigue garantizar los derechos a
la alimentación, la salud y la educación de niños y niñas y no implica
afectación a derecho fundamental alguno. Además, no contraviene injustificada o
desproporcionadamente los principios del presupuesto establecidos por el
artículo 12 del Decreto 111 de 1996, pues, en criterio de la organización
interviniente, “cualquier afectación que se genere a estos principios
resulta leve en relación al grado de satisfacción del derecho a la alimentación
de los niños que se vean beneficiados por estas medidas presupuestales.”
IV.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
26.
Para la
Procuradora General de la Nación la norma acusada debe ser declarada inexequible.
Indica que, como el Decreto Legislativo 1085 de 2023, por el cual se declaró la
emergencia, no satisfizo los requisitos constitucionales, todos los decretos
subsiguientes que fueron dictados para desarrollarlo son inconstitucionales por
consecuencia.
27.
Ahora bien, en
relación con el diferimiento de la inexequibilidad prevista en la Sentencia
C-383 de 2023, el Ministerio Público sostuvo que el Decreto Legislativo 1269 de
2023 no queda cobijado en tanto que “no regula directamente medidas
dirigidas a enfrentar la escasez del recurso hídrico como resultado de los
eventos climáticos presentes en el departamento de La Guajira.” De modo que
-para la Vista Fiscal- la norma en cuestión “no tiene un efecto directo en
la menor disponibilidad de agua.”
28.
Por último,
advierte que la inexequibilidad inmediata no afecta las operaciones realizadas
a la fecha del fallo ni deriva en la pérdida de los recursos provenientes del
presupuesto nacional, sino que “simplemente les impone a las entidades
territoriales el deber de adelantar ágilmente los trámites ordinarios
requeridos para incorporar dichos dineros a sus presupuestos en caso de llegar
a ser necesarios en los dos meses restantes de este año.”
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
a.
Competencia de la Corte
29.
De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 215 y
el numeral 7º del artículo 241 de la Carta Política, le corresponde a la Corte
Constitucional decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1269 de 2023, “por
el cual se adoptan medidas en el sector educación, en el marco del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el departamento de La
Guajira”.
b.
Materia objeto de
análisis y estructura de la decisión
30.
El Decreto Legislativo
1269 de 2023, Por
el cual se adoptan medidas en el Sector Educación, en el marco del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el departamento de La Guajira, solo contiene una medida o norma
de desarrollo del Decreto 1085 de 2023, que declaró la emergencia económica,
social y ecológica en La Guajira. Esta consiste en poner en cabeza de las
entidades territoriales certificadas en educación y encargadas de la prestación
del Programa de Alimentación Escolar (PAE) en el departamento de La Guajira, la
facultad de incorporar los recursos asignados desde el Presupuesto General de
la Nación para la operación y prestación del servicio, mediante acto
administrativo.
31.
En la
exposición de motivos del Decreto 1269 de 2023,[12] objeto de estudio, a) se reiteran las
consideraciones del Decreto 1085 de 2023, declaratorio de la emergencia,
relacionadas con la crisis en materia de agua y alimentación, agravada por la
concurrencia de eventos climáticos, como (i) la
temporada de ciclones y paso de las ondas del este; (ii) el ciclo estacional de
temporada seca con un déficit de precipitación acumulado del primer semestre y
un déficit proyectado adicional; (iii) el aumento de temperatura media del aire
con respecto a los promedios históricos entre 0.5°C y 2.5°C; (iv) el fenómeno
del Niño y (v) el calentamiento global. Después, b) plantea la necesidad de
garantizar la continuidad del plan de alimentación escolar durante todo el período
académico, al igual que durante el cese vacacional, así como las dificultades a
nivel administrativo para alcanzar ese fin.
32.
Es
importante aclarar el objetivo y alcance de esta providencia, pues la
emergencia declarada en La Guajira supone un escenario constitucional sui
géneris en la jurisprudencia constitucional, debido a la declaratoria de
inexequibilidad con efectos diferidos del Decreto 1085 de 2023,[13] adoptada en la Sentencia C-383 de 2023.
33.
Así, la
Corte Constitucional ha desarrollado un método de análisis de los decretos
dictados en el marco de los estados de emergencia, que incluye la revisión de
los requisitos de formación del acto, así como de las condiciones de
conformidad material de su contenido con la Constitución Política. Los primeros
constituyen una barrera inicial a la concentración del poder en el Presidente
de la República y se concretan en la firma de los ministros del gabinete, la
existencia de una motivación y la definición de los ámbitos temporal y
territorial en los cuales operarán las medidas, mientras que los segundos,
representan uno de los avances constitucionales más relevantes de la
Constitución Política de 1991: definir los cauces válidos e imponer límites
estrictos a las situaciones de excepción.
34.
En esa
línea, frente a una práctica donde las fronteras entre la excepción y la
normalidad se desvanecieron, al punto que buena parte de la legislación
permanente del siglo XX se dictó bajo el estado de sitio, trastocando intensamente
la relación entre los órganos que ejercen el poder público y generando amenazas
y violaciones a los derechos humanos, en el orden actual los estados de
excepción transcurren por vías definidas en la propia Constitución, los
tratados de derechos humanos y la Ley estatutaria de los estados de excepción.
35. La Constitución Política de
1991 distingue entre situaciones de excepción, pues la naturaleza de cada
emergencia puede exigir medidas distintas por parte de las autoridades. El
estado de conmoción interior, el estado de guerra exterior y la emergencia
social, económica y cultural, relevante para este pronunciamiento. Cada
supuesto tiene una naturaleza y finalidad específica, y esta debe iluminar las
medidas que se adoptan para enfrentar su aparición.
36. En un conjunto de
decisiones dictadas en 2020, a raíz de una emergencia declarada para enfrentar
la pandemia del Covid-19, la Corte sistematizó su jurisprudencia y concluyó que
este examen se desarrolla a través de un conjunto de pasos, definidos así: (i)
el juicio de finalidad, que se dirige a verificar que la medida persiga, en
efecto, enfrentar la emergencia; (ii) el juicio de no-arbitrariedad; (iii) el
juicio de motivación suficiente, que constituye una carga argumentativa
razonable en cabeza del presidente; (iv) el juicio de conexidad material, que
verifica la relación de los decretos de desarrollo con aquel que declaró la
emergencia; (v) el juicio de necesidad (fáctica y jurídica), que se refieren a
la existencia de los hechos que originan la medida y a la insuficiencia de las
medidas ordinarias; (vi) el juicio de compatibilidad, que verifica que solo se
suspendan normas legales; (vii) el juicio de intangibilidad, que se refiere a
las obligaciones del Gobierno de respetar el derecho internacional de los
derechos humanos en estados de emergencia, en especial, las cláusulas que se
consideran intocables incluso en tiempos de crisis; (viii) el juicio de no
contradicción de normas del bloque de constitucionalidad; (ix) el juicio de
proporcionalidad; y (x) el juicio de no-discriminación, por su importancia para
un orden democrático.
37. La división del control de
constitucionalidad en estas categorías opera como un mecanismo para que la
argumentación sea suficiente y tome en cuenta la especificidad de este ámbito
de control, donde le corresponde a la Corte verificar con especial rigurosidad
las medidas que se ubican en los límites del sistema de frenos y contrapesos
del sistema republicano. Sin embargo, el caso objeto de estudio constituye un
escenario especial porque el Decreto 1085 de 2023, [14] declaratorio de la emergencia por el
agravamiento de la crisis por escasez del agua en La Guajira, primero,
ya fue declarado inexequible y esa decisión impacta a la totalidad de los
decretos de desarrollo; y, segundo, porque la Sala Plena consideró necesario
diferir los efectos de esa decisión por el término de un año “respecto de la
amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de
agua.”
38. Los efectos diferidos en
las decisiones de la Corte constituyen una fórmula excepcional, y se aplican
cuando la Sala concluye que el vacío normativo derivado de la declaratoria de
inexequibilidad de una norma afecta intensamente principios constitucionales y,
en especial, derechos fundamentales, de manera que es imprescindible preservar
la regulación mientras las instancias competentes adaptan el orden jurídico a
la Constitución, en el marco de sus funciones. Como la decisión de la Sentencia
C-383 de 2023 acudió a esta fórmula, al abordar el análisis de los decretos de
desarrollo, la Sala ha decidido aplicar una metodología especial, tomando en
cuenta que los decretos de desarrollo –todos y en su integridad– serán
declarados inexequibles por consecuencia.
39. En ese marco, siguiendo las
premisas que llevaron a de la adopción de efectos diferidos de la Sentencia
C-383 de 2023, la Sala analiza, como cuestión inicial, si las medidas de cada
decreto guardan una relación de conexidad con aquellas materias que quedaron
cobijadas por los efectos diferidos, para abordar después el estudio formal (o
de trámite) y material de cada medida.
40. En caso de que se supere el
juicio de conexidad mencionada, la Sala procede al control formal o de trámite
y material del Decreto para defender la supremacía de la Constitución frente a
medidas que podrían permanecer por un año en el ordenamiento jurídico, aunque
toma en consideración que lo establecido en la Sentencia C-383 de 2023 impacta
directamente el examen inicial de conexidad y que no está en juego la validez
del decreto objeto de estudio, sino únicamente la definición de los efectos de
la decisión de inexequibilidad.
41. En caso de no probarse ese
vínculo, se limitará a declarar la inexequibilidad por consecuencia.
c.
Cuestión inicial:
la materia regulada por el Decreto Legislativo 1269 de 2023 guarda relación con
las materias cobijadas por los efectos diferidos de la declaratoria de
inexequibilidad previstos en la Sentencia C-383 de 2023
42.
Mediante
Sentencia C-383 de 2023,[15] la Sala
Plena declaró inexequible el
Decreto 1085 de 2023, “[p]or
medio del cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
en el departamento de La Guajira”, pues consideró que si bien se acreditaron el
presupuesto fáctico de una situación de emergencia, y el valorativo, que daría
base a la adopción de medidas inmediatas, no se acreditó el supuesto de
insuficiencia de las medidas ordinarias para enfrentar la emergencia
humanitaria descrita en el decreto declaratorio. Sin embargo, la Sala concedió
efectos diferidos a la decisión por el término de un año, “respecto de la amenaza de
agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua.” Lo anterior con el fin
de “no hacer más gravosa la situación humanitaria ante el vacío legislativo
que resulta de la inconstitucionalidad sobreviniente de los decretos de
desarrollo, lo que permitirá que sus medidas sean examinadas por esta Corte
bajo los criterios de estricta necesidad y conexidad, entre otros (…).”[16]
43.
Por lo
tanto, la Sala Plena debe verificar si la materia regulada por el Decreto
Legislativo 1269 de 2023[17]
presenta esa relación con el alcance de los efectos diferidos de la Sentencia
C-383 de 2023 antes de abordar el estudio de fondo.
44.
Ahora
bien, el análisis del vínculo de las normas de cada decreto de desarrollo con
el agravamiento de la crisis por escasez de agua, y sus consecuencias en
necesidades como la salud o la alimentación debe realizarse caso por caso, con
base en un conjunto de premisas relevantes a raíz del destino que siguió el
Decreto declaratorio de la emergencia. Primero, el agua es un derecho humano y
fundamental. En consecuencia, es necesaria para la dignidad humana y guarda
relaciones de interdependencia con otros derechos. Segundo, el vínculo exigido
por la Corte Constitucional en el marco de este estado de emergencia debe ser
directo e inmediato y no remoto. Tercero, la Sentencia C-383 de 2023 no agotó
los efectos diferidos en la escasez de agua, sino que se refirió a otras
necesidades, de manera explícita.[18] Y, cuarto, la evaluación de conexidad que realiza la
Corte no es un juicio de validez de las normas previstas en cada decreto. Por
lo tanto, algunas de las medidas que no superen este examen podrían en
principio adoptarse por otros cauces, como la potestad reglamentaria, la
delegación de funciones legislativas o el desarrollo de normas para propiciar
el funcionamiento de territorios indígenas (artículos 189, 150.10 y 56
transitorio, de la Constitución Política). Así lo dijo la Corte en la
Sentencia C-383 de 2023.
45.
La
emergencia social, económica y ecológica declarada en el departamento de La
Guajira obedece -como lo expuso el Gobierno nacional- a la menor disponibilidad
de agua, un problema derivado de distintos fenómenos ambientales. La falta de
acceso suficiente a este líquido vital guarda una estrecha relación con
otras necesidades básicas, como la alimentación, la salud y la mortalidad
infantil. El Decreto
Legislativo 1269 de 2023, al estar orientado a garantizar el acceso a la
alimentación básica de la población escolar vulnerable guarda relación con
aquellas medidas cobijadas por los efectos diferidos de la Sentencia C-383 de
2023, pues la falta de acceso al agua potable impacta de manera inexorable en
la eficacia del derecho humano a la alimentación, al punto que no es posible
pensar en nutrición sin fuentes adecuadas y suficientes de agua.
46.
El
vínculo entre el agua y otros derechos fundamentales no solo es evidente a
nivel empírico, sino que se sustenta en el plano normativo en una lectura
integral del discurso de los derechos humanos, tanto en la comunidad
internacional como en el derecho constitucional. En ese sentido, al menos desde la Conferencia
Mundial de Derechos Humanos de Viena de 1993 existe un consenso en que “todos los derechos humanos
son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí.”[19] De ahí que resulte inadecuado pensar en el
derecho al agua y el acceso al recurso hídrico de manera aislada y sin tomar en
cuenta la relación que su satisfacción guarda con otras necesidades, como la
alimentación y la salud. En esa línea, el Comité de derechos económicos,
sociales y culturales, como intérprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales -del cual Colombia hace parte-[20] ha explicado que:
“El agua es necesaria para diversas
finalidades, aparte de los usos personales y domésticos, y para el ejercicio de
muchos de los derechos reconocidos en el Pacto. Por ejemplo, el agua es
necesaria para producir alimentos (el derecho a una alimentación adecuada) y
para asegurar la higiene ambiental (el derecho a la salud). El agua es
fundamental para procurarse un medio de subsistencia (el derecho a ganarse la
vida mediante un trabajo) y para disfrutar de determinadas prácticas culturales
(el derecho a participar en la vida cultural).”[21]
47.
Hay necesidades
biológicas tan elementales y universales que su relación con la dignidad humana
se considera evidente, en la medida en que son indispensables para el disfrute
y goce efectivo de otros derechos humanos. Satisfacer estas necesidades, dentro
de las cuales se encuentra la alimentación, es un asunto de justicia social.[22]
48.
En ese marco,
de acuerdo con la Organización de Naciones Unidas para la Alimentación y la
Agricultura (FAO por sus siglas en inglés), es imposible discutir sobre la
seguridad alimentaria y la nutrición sin considerar también el acceso al agua
potable pues ambos están íntimamente conectados: “el derecho al agua depende del uso
responsable y eficiente del agua en el sector agrícola; del mismo modo que el
derecho al agua está conectado con la realización del derecho a la
alimentación.”[23]
49.
El
derecho humano al agua, siguiendo aún las consideraciones de la FAO es esencial
para la producción de alimentos, el riego de cultivos, la crianza de animales. El agua es necesaria
para el goce efectivo de diversos derechos. De manera inmediata, para la
alimentación, pues es condición para la producción y aseo de los alimentos, y
opera como primer insumo para su cocción. Para la salud, pues la carencia de
agua constituye un riesgo inmediato de desnutrición, de enfermedad diarreica
aguda y otras afecciones estomacales, de manera que su carencia amenaza
directamente la vida. Por ello, la
disponibilidad de agua en todas las cocinas del mundo ha sido considerada como
una condición para la independencia alimentaria. En suma, el agua como elemento
natural y el derecho al agua como derecho humano son parte de la alquimia
necesaria para llevar una vida en condiciones de dignidad.
50.
El derecho
constitucional colombiano ha reflexionado sobre el derecho a la alimentación de
poblaciones vulnerables y su interdependencia con el acceso al agua.
Justamente, la Sentencia T-302 de 2017, por medio de la cual se declaró un estado de cosas inconstitucional en relación con los derechos a la
alimentación, a la salud, al agua potable y a la participación de los niños y
niñas del pueblo Wayúu, concluyó que “sin
agua potable disponible, accesible y de calidad, ningún esfuerzo de
alimentación o de atención en salud podrá solucionar la crisis de muertes de
niños y niñas en La Guajira.”
Al respecto señaló:
“Es uno de los casos en los que más claramente se ve
la indivisibilidad y la interdependencia de los derechos fundamentales. No
existe duda que sin el acceso al agua las poblaciones, además de no poder tomar
líquido, tampoco pueden cocinar, y en consecuencia, tampoco subsistir. Debe ser
agua con calidad de consumo, pues sin un alimento seguro, su salud se deteriora
a tal punto que puede llevarlas a la muerte. Así, se ha determinado que el riesgo
de inseguridad alimentaria aumenta en las temporadas secas o de bajas lluvias,
en las que las comunidades no cuentan con fuentes hídricas […]. Sin duda la
seguridad alimentaria de las comunidades depende esencialmente del acceso al
agua, pues es con ella que se puede hacer pastoreo y cultivos de pancoger,
actividades que constituyen el sustento básico.”[24]
51.
Asimismo, esta Corporación ha
defendido la importancia de la alimentación escolar como un asunto
constitucional. En efecto, la Constitución de 1991 consagra, en su artículo 44,
la “alimentación
equilibrada”
como uno de los derechos fundamentales de los niños, las niñas y los
adolescentes y, en la misma dirección, el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales,[25] en su
artículo 11-1, afirma el deber de los Estados de reconocer a toda persona una
calidad de vida adecuada incluyendo una sana alimentación y el derecho a “estar protegida contra el
hambre”.
Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño[26] impone a los Estados la obligación de
adoptar las medidas necesarias hasta el máximo de los recursos “para dar
efectividad” a los derechos prevalentes de las y los niños.
Específicamente, ordena combatir la malnutrición y la desnutrición infantil
mediante el “suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable
salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos derivados de la
contaminación del medio ambiente.”[27]
52.
La alimentación adecuada es imprescindible para el
desarrollo infantil, pero esta enfrenta serios obstáculos en la actualidad. En
un extremo, los alimentos ultraprocesados, también conocidos como “comida rápida”, son muy energéticas pero carece de
suficientes micronutrientes,
de manera que generan sobrepeso infantil, riesgos de hipertensión, indicios
tempranos de enfermedades cardiovasculares, resistencia a la insulina, efectos
psicológicos, e incluso fallecimientos prematuros.[28]
En otro extremo, la falta de alimentos lleva rápidamente a la pérdida de talla
corporal, el aumento de enfermedades infecciosas como la diarrea y a un punto
de no retorno en el que el cuerpo deja de recibir nutrientes, mientras las
pocas reservas de energía se consumen en el simple acto de respirar. En los
casos más extremos de desnutrición, y en medio de un dolor intenso, la vida
abandona los cuerpos afectados.[29]
53.
Para
hacer frente a esta situación, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de las Naciones Unidas ha promovido el concepto de alimentación adecuada el cual se “ejerce
cuando todo hombre, mujer o niño, ya sea sólo o en común con otros, tiene
acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada o a
medios para obtenerla.”[30] El contenido básico de este derecho
comprende: (i) la disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad
suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos,[31] sin sustancias nocivas, y aceptables para
una cultura determinada; y (ii) la accesibilidad de esos alimentos en
formas que sean sostenibles y que no dificulten el goce de otros derechos
humanos.
54.
Ahora bien,
el derecho a la alimentación escolar, para todos los niños, es un mecanismo
relevante para “garantizar
a todos los alumnos acceso a [al
menos] una comida
completa al día, algo que, además, puede elevar la atención de los niños en
aras del aprendizaje y aumentar la matrícula escolar.”[32]
La falta de alimentación adecuada, por el contrario, además de impactar con
mayor intensidad a los
estratos con menores recursos económicos y marginalizados, perpetúa el ciclo de
la pobreza a través de las generaciones, pues la desnutrición acarrea riesgos
de infección y de muerte, cognición deficiente y bajo rendimiento académico, al
tiempo que, en la medida en que lesiona el proceso de formación puede
traducirse con el paso del tiempo en menores oportunidades de generación de
ingresos durante la vida adulta.[33]
55.
La
alimentación escolar es fundamental para el acceso y sobre todo para la
permanencia en el sistema educativo y, exige un “un esfuerzo de planeación y
coordinación mancomunado y constante dirigido a exterminar el hambre y la
desnutrición de los niños y las niñas.”[34]
56.
Con todo, la
inseguridad alimentaria no es el único factor de deserción escolar a tener en
cuenta en este proceso, pues la desnutrición infantil se agrava también en
escenarios de emergencia climática. Según la más reciente observación del
Comité de los Derechos del Niño, la
contaminación del aire y del agua, la exposición a sustancias tóxicas, la
degradación de los suelos y otros tipos de daños ambientales aumentan la
mortalidad infantil y favorecen la prevalencia de enfermedades, las
alteraciones del desarrollo cerebral y las consiguientes deficiencias
cognitivas. Los efectos del cambio climático “como la escasez de agua, la
inseguridad alimentaria, las enfermedades de transmisión vectorial e hídrica, la
agudización de la contaminación atmosférica y los daños físicos provocados por
fenómenos repentinos o de evolución lenta, afectan de forma desproporcionada a
los niños.”[35] Tragedia que ya se hace
palpable en nuestro país. Según
un informe de la Defensoría del Pueblo, el año pasado se reportaron 308 casos de
mortalidad asociados a la desnutrición en niños y niñas menores de cinco años,
y el departamento de La Guajira tiene el peor registro de defunciones
notificadas, con un total de 85.[36]
57.
En
suma, la alimentación es un derecho fundamental tanto para el ordenamiento
interno como para los instrumentos del bloque de constitucionalidad. De este
derecho derivan obligaciones para el Estado de garantizar el acceso a alimentos
nutricionalmente adecuados y culturalmente apropiados, especialmente para los
niños, niñas y adolescentes cuyas familias no pueden proveer por cuenta propia
los alimentos requeridos. El incumplimiento de estos deberes perpetúa los
ciclos de pobreza e inequidad que se inscriben en cuerpos marcados por la
obesidad, la desnutrición y, en el peor de los casos, condenados prematuramente
a la muerte. Esto es pues un asunto de justicia social que convoca a las familias,
la sociedad y el Estado.
58.
Así las cosas,
en este análisis inicial, la Sala concluye que existe un vínculo entre el
derecho al agua y la alimentación adecuada, en los planos empírico y normativo.
Además, se encuentra comprobado que La Guajira es el departamento más afectado
en lo que tiene que ver con la seguridad alimentaria. Este Tribunal ya lo ha
considerado así en distintas decisiones y, las cifras estadísticas incorporadas
en la motivación del Decreto 1269 de 2023 –y no controvertidas hasta el
momento– lo confirman. Es además un hecho cierto que los pueblos étnicos de La
Guajira y, en particular, el pueblo Wayúu enfrentan condiciones aún más
intensas de escasez de alimentos y que los niños y niñas son los más
vulnerables, los más expuestos a la inseguridad alimentaria, y quienes con
mayor frecuencia pierden la vida por falta de alimentos y agua.
59.
De acuerdo con
los párrafos previos, el agua es necesaria para la alimentación y, en
consecuencia, es posible sostener que cuando escasea el agua puede afectarse
muy intensamente tanto la producción como la preparación de alimentos y, por lo
tanto, la nutrición. Esta lesión es más grave para los niños y las niñas, pues
constituye una amenaza directa a su vida.
60.
Ello explica
que, según la motivación del Decreto 1269 de 2023, se haya previsto una medida
destinada a que los niños y niñas puedan acceder a los alimentos del plan de
alimentación escolar, incluso durante sus vacaciones. A la luz de lo expuesto,
la Corte concluye que existe un vínculo directo y específico entre los efectos
diferidos de inexequibilidad que previó la Sentencia C-383 de 2023 respecto al
agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua y el
Decreto Legislativo 1269 de 2023, cuya finalidad expresa consiste en que “no se suspenda el complemento
alimentario brindado por el Programa de Alimentación Escolar PAE durante el
calendario escolar en las entidades territoriales certificadas en educación del
departamento de La Guajira.”[37]
61.
Es necesario
aclarar, con miras a la eficacia futura de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes de La Guajira que esta no es una medida destinada a ofrecer una
solución integral al problema alimentario que aqueja a toda la población de La
Guajira. El PAE no fortalece la producción de alimentos, ni la preparación de
estos de manera adecuada a cada cultura, como manifestación de la autonomía y
la diversidad cultural, como lo ha comprendido esta Corporación, por ejemplo,
en las sentencias T-456 de 2016 y T-302 de 2017.
62.
En el marco de
la educación pública, el programa de alimentación escolar, PAE, es previsto
para mejorar la calidad de la educación, debido a los beneficios que una
nutrición adecuada provee para la persona en proceso de formación y, en
especial, para evitar la deserción escolar asociada al hambre o, en términos
amplios, a las carencias en la satisfacción de las necesidades más básicas. En
una crisis por escasez de agua, la extensión del PAE por fuera de las aulas
constituye un
remedio provisional y transitorio; pero aun así, un remedio que guarda
conexidad con una de las consecuencias más lamentables de la escasez de agua
potable por el efecto conjunto de cinco fenómenos climáticos en La Guajira.
63.
Por todo lo
expuesto, con independencia de la revisión formal y material que adelantará
esta Corporación, lo cierto es que la materia del Decreto 1269 de 2023, bajo
examen, hace parte de las materias que deben quedar cobijadas por los efectos
diferidos de la inexequibilidad del Decreto 1085 de 2023, por conexidad y, de
acuerdo con lo previsto por este Tribunal en la Sentencia C-383 de 2023. La insuficiencia
de agua impacta directa y gravemente en la necesidad básica de alimentación; el
agua potable es un componente esencial e impostergable de cualquier dieta
humana, como también es un medio irreemplazable para el cultivo de alimentos,
la limpieza de los mismos y su preparación. En últimas, el agua es condición de
posibilidad para la alimentación adecuada y para combatir la desnutrición
infantil, objetivos a los que responde el Programa de Alimentación Escolar
(PAE) en los términos del Decreto 1269 de 2023.
64.
En
consecuencia, la Sala pasará al examen de constitucionalidad del Decreto 1269
de 2023, con el fin de verificar que su extensión en el tiempo no conduzca a la
violación de los principios centrales que rigen las normas de excepción. Para
ese efecto, (i) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el estado de
emergencia económica, social y cultural; (ii) los juicios que componen el
análisis material de la norma; y (iii) se pronunciará sobre el caso objeto de
estudio.
d.
Caracterización
general del Estado de emergencia económica, social y ecológica y la función de
control de constitucionalidad a cargo de la Corte Constitucional[38]
65. La Constitución de 1991 regula, en
sus artículos 212 a 215, los estados de excepción. Con apoyo en esas
disposiciones, el Presidente de la República, con la firma de todos los
ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepción: (i) guerra
exterior, (ii) conmoción interior y (iii) emergencia económica,
social y ecológica. La Constitución de 1991 estableció un complejo sistema de
controles que supone “el carácter excepcionalísimo de las medidas de
emergencia en Colombia”[39],
así como que el sometimiento de estas herramientas “a las disposiciones
constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad.”[40]
La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de
excepción se garantiza por medio de su regulación en la Constitución y en la
Ley 137 de 1994 -Ley Estatutaria de los Estados de Excepción-[41] y
mediante dispositivos de control político y judicial.[42]
66. Los estados de excepción son
respuestas a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por
el Estado a partir de sus competencias ordinarias. Sin embargo, una característica
propia del Estado constitucional es que esa competencia no sea absoluta ni
arbitraria. El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y
condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran
el estado de excepción, como aquellos que prevén las medidas legales
extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos
de desarrollo. Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez,
justifican la competencia de la Corte para verificar la
compatibilidad de los decretos y el texto superior.
67. La Corte ha indicado que los
requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas integradas al
parámetro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la
Carta Política que regulan los estados de excepción (Arts. 212 a 215); (ii)
el desarrollo de esas reglas, previstas en la Ley estatutaria de los
estados de excepción; y (iii) las normas de derecho internacional
de los derechos humanos que prevén tanto los requisitos de declaratoria, como
las garantías que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos
intangibles) (Arts. 93.1 y 214, CP). La
existencia de un régimen jurídico con sujeción al cual deben ejercerse las
competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepción concretan
el principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal (i)
obliga a que el Gobierno actúe con sujeción a las normas nacionales que rigen
los estados de excepción; y (ii) exige que las suspensiones
extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en razón de la
crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular,
con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho
internacional de los derechos humanos.
68. La jurisprudencia de este Tribunal
ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al
amparo del Estado de emergencia tiene dos facetas: formal (o de trámite) y
material. El examen formal del decreto legislativo exige verificar, en su
orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la suscripción
por el Presidente de la República y por todos sus ministros; (ii) la
expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su
vigencia; y (iii) la existencia de motivación. Igualmente en los casos
en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido
únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de
desarrollo no lo excedan.
69. El examen material comprende el
desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen
expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción. La
práctica decisional de este Tribunal se proyecta en diez juicios, como se
explica a continuación.
70. El juicio de finalidad[43]
está previsto por el artículo 10 de la Ley Estatutaria de los Estados de
Excepción.[44]
A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos
debe estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la
perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos.[45]
71. El juicio de conexidad material[46]
está previsto por los artículos 215 de la Constitución[47] y 47 de
la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción.[48] Este
juicio pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo
guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado
de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser
evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la
relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el
Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente[49]
y (ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de
excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de
emergencia.[50]
72. El juicio de motivación
suficiente[51]
busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del
decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan
suficientes para justificar las medidas adoptadas.[52] Dicha
motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas,[53] siendo
particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales,
por cuanto el artículo 8 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción
establece que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos por los
cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos
constitucionales.”[54]
73. El juicio de ausencia de
arbitrariedad[55]
tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se
establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las
facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la Ley Estatutaria
de los Estados de Excepción y los tratados internacionales de derechos humanos
ratificados por Colombia.[56]
La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los
decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de
los derechos y libertades fundamentales;[57] que (ii) no
interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los
órganos del Estado y (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las
funciones básicas de acusación y juzgamiento.[58]
74. El juicio de intangibilidad[59]
parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional
acerca del carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la
luz de los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni
siquiera durante los estados de excepción. La Corte ha establecido que en
virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como
derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el
derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la
trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión
perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión;
los principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley
penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a
la protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de
su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a
prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente
intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos
derechos.
75. El juicio de no contradicción
específica[60]
tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos
legislativos (i) no contraríen de manera específica a la Constitución o
a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de
referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia económica,
social y ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47,
48 y 50 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. Ha destacado la
Corte que, entre estas prohibiciones se encuentra, por expreso mandato
constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar
los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en
el artículo 215.
76. El juicio de incompatibilidad,[61]
según el artículo 12 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, exige
que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las
cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción.
77. El juicio de necesidad,[62]
previsto en el artículo 11 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción,
implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean
indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del
estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse (i)
de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar
fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la
extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el Presidente de la
República incurrió o no en un error respecto de la utilidad de la medida para
superar la crisis; y (ii) de la necesidad jurídica o subsidiariedad
que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario
de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los
objetivos de la medida excepcional.
78. El juicio de proporcionalidad,[63] que se desprende del artículo 13 de la Ley Estatutaria
de los Estados de Excepción, exige que las medidas que se adopten en desarrollo
de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad
de los hechos que causaron la crisis.
Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que
las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado
absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la
Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del
examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar
restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de
ausencia de arbitrariedad.
79. El juicio de n...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.