C-491-19
Sentencia
C-491/19
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
TRATADOS INTERNACIONALES Y SUS LEYES APROBATORIAS-Competencia de la Corte
Constitucional
LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL-Aspectos
formales/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY
APROBATORIA-Negociación, celebración y aprobación ejecutiva
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características
De manera
uniforme, la Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad de los tratados
internacionales y de sus leyes aprobatorias se caracteriza por ser: (i) previo
al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y
a la sanción Presidencial; (ii) automático, pues estos instrumentos
normativos deben ser enviados a la Corte Constitucional por el presidente de la
República dentro de los 6 días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral,
pues el análisis de constitucionalidad abarca tanto los aspectos formales como
los materiales de la ley y del tratado; (iv) tiene fuerza de
cosa juzgada absoluta; (v) es un requisito sine qua non para
la ratificación del acuerdo y (vi) tiene una función preventiva, en
tanto que su finalidad es garantizar la supremacía de la Constitución Política
y el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado
colombiano.
TRATADO INTERNACIONAL Y LEY
APROBATORIA-Control material
El
control material de constitucionalidad, por su parte, consiste en confrontar el
contenido “del tratado internacional que se revisa y el de su ley
aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones de la Constitución, para
determinar si se ajusta o no a la Carta Política”. Este control comprende el
análisis de constitucionalidad del Convenio en general y de sus finalidades,
así como el de su contenido particular, esto es, de las “disposiciones del
instrumento internacional y de su ley aprobatoria”. El parámetro para
llevar a cabo este control, en general, está conformado por “la totalidad
de las disposiciones de la Constitución Política”, y, en particular,
por los postulados de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (arts.
226 y 227 CP) que orientan el manejo de las relaciones internacionales y la
suscripción de tratados con otros Estados y organismos de derecho internacional.
TRATADO INTERNACIONAL-Representación del Estado
colombiano en proceso de negociación, celebración y suscripción
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA
PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Convenio 169 de la OIT, bloque de
constitucionalidad y jurisprudencia constitucional
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Verificación de la
realización de la consulta previa a las comunidades étnicas
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultades en materia
internacional
LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS
INTERNACIONALES-Procedimiento de formación previsto para leyes ordinarias
TRATADO INTERNACIONAL Y LEY
APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su trámite
legislativo
PROYECTO DE LEY-Trámite en el Congreso/LEY
APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite legislativo/LEY
APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de requisito de inicio de
trámite por aprobación en primer debate sesión conjunta de comisiones de Senado
y Cámara
PROYECTO DE LEY-No consideración en más de
dos legislaturas
LEY APROBATORIA DE ACUERDO
INTERNACIONAL-Sanción presidencial/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Remisión
a la Corte Constitucional
TRATADOS DE LA COMUNIDAD ANDINA DE
NACIONES CAN-No hacen parte del bloque de constitucionalidad
MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA
EN MATERIA ECONOMICA-Margen de autonomía relativamente amplio
ANALISIS DE IMPACTO FISCAL DE LAS
NORMAS-Cualquier
proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios
tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el marco
fiscal de mediano plazo
REQUISITO DE ANALISIS DEL IMPACTO
FISCAL EN TRAMITE DE PROYECTOS DE LEY APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES
SOBRE DOBLE TRIBUTACION O DOBLE IMPOSICION-Improcedencia de su exigencia
CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE
IMPOSICION-Objetivos y alcance
POTESTAD TRIBUTARIA-Criterios
POTESTAD TRIBUTARIA DEL ESTADO-Límites
(…) los
convenios de doble imposición imponen una restricción al ejercicio de la
potestad tributaria de los Estados en la medida en que establecen determinadas
reglas para ejercer, en ocasiones a prevención, dicha potestad. Todo, con el
fin de eliminar el fenómeno de la “doble imposición internacional”
DOBLE IMPOSICION-Definición
La doble imposición
internacional ha sido definida, tradicionalmente, y en términos generales, como
aquel fenómeno por virtud del cual dos o más países imponen sus tributos (i) respecto
de una misma entidad o persona, (ii) en relación con el mismo ingreso
y (iii) por periodos idénticos.
DOBLE IMPOSICION-Elementos de
conexión
Siguiendo
los elementos de la definición, el fenómeno de la doble imposición puede ser
económico, por un lado, y jurídico, por el otro. El solapamiento de dos o más
jurisdicciones tributarias (Estados) con impuestos idénticos o similares sobre
una misma renta y respecto de un mismo periodo da lugar al fenómeno de la doble
imposición económica. Si, además, esa situación recae sobre un mismo sujeto
pasivo (contribuyente) da lugar al fenómeno de la doble imposición jurídica.
DOBLE IMPOSICION-Configuración
En ese
orden de ideas, el fenómeno de la doble imposición internacional tiene lugar
cuando (i) una misma actividad es gravada en dos o más Estados, con
impuestos idénticos o similares, y/o (ii) se trata de un mismo sujeto
pasivo.
DOBLE IMPOSICION-Mecanismos de derecho
fiscal interno creados por los Estados para evitar conflictos
DOBLE TRIBUTACION INTERNACIONAL-Problemas y
soluciones
CONVENIOS DE DOBLE IMPOSICION-Reglas
En
desarrollo de los convenios de doble imposición, los Estados contratantes
acuerdan una serie de reglas para el ejercicio de su potestad tributaria; en
particular, que determinadas rentas sean gravadas en uno de los Estados
contratantes o en ambos (…)
CONVENIOS DE DOBLE IMPOSICION-Fines
(…) este
tipo de convenios puede tener, entre otros, los siguientes propósitos o
fines: (i) promover el flujo de inversión extranjera, (ii) mejorar
las relaciones de comercio internacional o (iii) incentivar el
intercambio de información en materia tributaria.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA EVITAR LA
DOBLE TRIBUTACION Y PARA EVITAR LA EVASION Y LA ELUSION TRIBUTARIA-Se ajusta a la
Constitución
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN
MATERIA DE TRATADOS INTERNACIONALES-Contenido y alcance
MODELO DE CONVENIO OCDE-Contenido y alcance
TRATADO INTERNACIONAL-Principio Pacta Sunt
Servanda
En el
derecho internacional, en atención a la capacidad soberana para celebrar
tratados (art. 6 CVDT) y por virtud del principio pacta sunt servanda (art.
27), los Estados pueden, de mutuo acuerdo, establecer reglas de interpretación
específicas en los tratados que suscribe
GUIAS DE LA ORGANIZACION PARA LA
COOPERACION Y EL DESARROLLO ECONOMICO-Carácter de normas interpretativas
COMENTARIOS DE LA OCDE-Alcance en el derecho
interno
El valor de
los comentarios OCDE en cada Estado depende de lo que a tales efectos disponga
su legislación. De la misma forma, la validez y efectos que la adopción de
estos comentarios tenga en el derecho interno debe ser determinado de acuerdo
con el derecho constitucional de cada Estado parte.
CONVENIO Y SU PROTOCOLO ENTRE
COLOMBIA Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE PARA EVITAR DOBLE
TRIBUTACION-Exequibilidad
Referencia: Expediente LAT-456
Revisión de constitucionalidad del “Convenio entre la República de
Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la
doble tributación en relación con impuestos sobre la renta y sobre las
ganancias de capital y para evitar la evasión y la elusión tributaria” y su
protocolo, suscritos en Londres el 2 de noviembre de 2016, y de la Ley 1939 de
2018, por medio de la cual fueron aprobados.
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil
diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista por el
artículo 241.10 de la Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de control constitucional del “Convenio
entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte para evitar la doble tributación en relación con impuestos sobre la renta
y sobre las ganancias de capital y para evitar la evasión y la elusión
tributaria” y su protocolo, suscritos en Londres el 2 de noviembre de 2016,
y de la Ley 1939 de 2018, por medio de la cual fueron aprobados.
I.
ANTECEDENTES
1.
El 10 de octubre de
2018, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la
Secretaría General de esta Corte el oficio número OFI18-00128277 / IDM 110200,
la copia auténtica de la Ley No. 1939 de 4 de octubre de 2018 y su exposición
de motivos[1].
2.
Mediante el auto de
30 de octubre de 2018, el magistrado sustanciador: (i) avocó conocimiento del
asunto de la referencia; (ii) decretó la práctica de pruebas; (iii) una vez
vencido el periodo probatorio y calificadas las pruebas solicitadas, ordenó (a)
fijar en lista el proceso y (b) correr traslado al Procurador General de la
Nación; (iv) ordenó comunicar el inicio de este proceso al presidente de la
República, al presidente del Congreso, a los ministros de Relaciones Exteriores,
de Comercio, Industria y Turismo, de Justicia y del Derecho, de Hacienda y
Crédito Público y (v) ordenó comunicar el inicio de este proceso, para que rindieran
su concepto, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a decanos de
varias facultades de derecho y a varios directores de distintas asociaciones y
organizaciones[2].
3.
Por medio de los
autos de 12 de marzo[3]
y 3 de abril[4]
de 2019, el magistrado sustanciador reiteró su solicitud de pruebas a los secretarios
del Senado de la República y de la Cámara de Representantes y ordenó que se
diera cumplimiento a las órdenes previstas en el auto de 30 de octubre de 2018.
4.
El 30 de abril de
2019, una vez allegadas la totalidad de las pruebas solicitadas, el magistrado
sustanciador ordenó, mediante auto[5]:
(i) fijar en lista el proceso de la referencia, por el término de 10 días, para
los fines previstos en los artículo 242.1 de la Constitución Política e inciso
2º del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991; (ii) de manera simultánea a la
fijación en lista, ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación
por el término de 30 días para que rindiera el concepto de rigor; y (iii)
comunicar este proceso, para que rindieran su concepto, a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, a decanos de varias facultades de derecho y a
varios directores de distintas asociaciones y organizaciones.
5.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos y previo
concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a ejercer su
competencia de control de constitucionalidad del convenio de la referencia, de
su protocolo y de la ley aprobatoria.
II.
TEXTO DEL
CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA
6.
El Convenio entre la
República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y su
protocolo, para evitar la doble tributación en relación con impuestos sobre la
renta y sobre las ganancias de capital y para prevenir la evasión y la elusión
tributarias (en adelante, el “Convenio”), suscritos en Londres el 2 de
noviembre de 2016, fueron aprobados mediante la Ley 1939 de 4 de octubre de
2018. Esta ley fue publicada en el Diario Oficial número 50.736 del mismo día[6]. Su contenido se presentará en la
sección correspondiente al examen material de constitucionalidad.
III. INTERVENCIONES
7.
La Corte recibió 6
escritos de intervención. Cinco solicitaron la exequibilidad de la ley, del Convenio
y de su protocolo, mientras que uno solicitó la inexequibilidad, así:
Intervenciones
ciudadanas
Interviniente
Objeto y alcance de la intervención
Solicitud
Instituto Colombiano de Derecho Tributario – ICDT[7]
-
Fines
de los convenios de doble tributación.
-
Análisis
de constitucionalidad por temas o bloques de artículos.
Exequibilidad
Cancillería[8]
-
Importancia
y finalidad del convenio.
-
Estructura
del análisis constitucional de convenios similares.
-
Cumplimiento
de requisitos formales.
Exequibilidad
Asociación Nacional de Industriales – ANDI[9]
-
Cumplimiento
de requisitos en el procedimiento de suscripción y aprobación.
-
Análisis
de constitucionalidad integral del Convenio a la luz del art. 227 CP.
Exequibilidad
Universidad Externado de Colombia[10]
-
Procedimiento
de suscripción y aprobación de este tipo de acuerdos.
-
Consulta
a la Comunidad Andina de Naciones.
-
Requisito
del art. 7 de la Ley 819 de 2003.
-
Análisis
de constitucionalidad integral del Convenio, arts. 150.16, 226 y 227 CP.
-
Inconstitucionalidad
de los arts. 4, 12 y 22 del Convenio y 1 del protocolo.
Inexequibilidad
Academia Colombiana de Jurisprudencia[11]
-
Análisis
global del Convenio y su protocolo.
-
Compatibilidad
del art. 12 del Convenio con la Constitución.
Exequibilidad
Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia –
UPTC[12]
-
Análisis
de constitucionalidad integral del Convenio a la luz del art. 226 CP.
Exequibilidad
8.
Los argumentos y las
solicitudes de cada intervención serán expuestos en las secciones relativas al
control de constitucionalidad formal y material del Convenio, su protocolo y
ley aprobatoria, según corresponda.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
9.
El 17 de junio de
2019, el Procurador General de la Nación (en adelante, el “Procurador”)
solicitó que se declararan exequibles el Convenio entre la República de
Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la
doble tributación en relación con impuestos sobre la renta y sobre las
ganancias de capital y para evitar la evasión y la elusión tributaria, su protocolo
y la Ley 1939 de 2018[13].
Indicó que tales instrumentos satisfacían los requisitos formales para su
aprobación y era compatibles con la Constitución.
10. Sus argumentos y solicitudes concretas se
presentan en las secciones correspondientes al control de constitucionalidad
formal y material, según corresponda.
V.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia y
naturaleza jurídica del control de constitucionalidad de los acuerdos de doble
imposición[14]
11. De conformidad con lo previsto por el
artículo 241.10 de la Constitución Política[15], la Corte es competente para ejercer el
control de constitucionalidad del Convenio, de su protocolo y de la Ley 1939 de
4 octubre de 2018. Este control implica el análisis de constitucionalidad de
los aspectos formales y materiales de tales instrumentos[16].
12. Con relación al primero (control formal),
dicha competencia integra el proceso de negociación, suscripción, aprobación y
ratificación de los tratados internacionales previsto por la Constitución
Política. En el marco de
este proceso, la Constitución exige agotar diversas etapas sucesivas en las que
intervienen las tres ramas del poder público, así: “(i) suscripción del
instrumento internacional por parte del Presidente de la República, (ii)
aprobación del convenio internacional por el Congreso de la República mediante
una ley aprobatoria, (iii) estudio del convenio y de su ley aprobatoria por
parte de la Corte Constitucional, y, finalmente, (iv) ratificación del
instrumento internacional por parte del Presidente de la República, en su
calidad de jefe de Estado”[17]. Una vez se perfecciona el tratado, tras
las etapas señaladas, los compromisos celebrados por el Estado colombiano se
hacen exigibles en los ámbitos internacional y nacional[18].
13. De manera uniforme, la Corte ha reiterado
que el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus
leyes aprobatorias se caracteriza por ser: (i) previo al perfeccionamiento
del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción
Presidencial; (ii) automático, pues estos instrumentos
normativos deben ser enviados a la Corte Constitucional por el presidente de la
República dentro de los 6 días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral,
pues el análisis de constitucionalidad abarca tanto los aspectos formales como
los materiales de la ley y del tratado; (iv) tiene
fuerza de cosa juzgada absoluta; (v) es un requisito sine
qua non para la ratificación del acuerdo y (vi) tiene
una función preventiva, en tanto que su finalidad es garantizar la
supremacía de la Constitución Política y el cumplimiento de los compromisos
internacionales adquiridos por el Estado colombiano[19].
14. El control material de
constitucionalidad, por su parte, consiste en confrontar el contenido “del
tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la
totalidad de las disposiciones de la Constitución, para determinar si se ajusta
o no a la Carta Política”[20].
Este control comprende el
análisis de constitucionalidad del Convenio en general y de sus finalidades[21], así como
el de su contenido particular, esto es, de las “disposiciones del
instrumento internacional y de su ley aprobatoria”[22]. El parámetro para llevar a cabo este
control, en general, está conformado por “la
totalidad de las disposiciones de la Constitución Política”[23], y, en particular, por los postulados de equidad, reciprocidad y
conveniencia nacional (arts. 226 y 227 CP) que orientan el manejo de las
relaciones internacionales y la suscripción de tratados con otros Estados y
organismos de derecho internacional[24].
2.
Problemas
jurídicos
15.
En los términos
citados, en el presente asunto, le corresponde a la Corte determinar, de un lado,
si el Convenio, su protocolo y la ley aprobatoria satisficieron los requisitos
formales previstos por la Constitución Política y la Ley 5ª de 1992 para su
adopción y, de otro, si el Convenio, su protocolo y la ley aprobatoria son materialmente
compatibles con la Constitución Política.
16. La Corte empleará la siguiente
metodología para resolver los problemas jurídicos:
17. En primer lugar (Título 3 infra),
verificará el cumplimiento de los requisitos formales para la adopción del Convenio,
su protocolo y ley aprobatoria, en cada una de sus fases (títulos 3.1, 3.2 y
3.3 infra). Además, analizará si los requisitos dispuestos en la
Decisión 40 de la Comunidad Andina de Naciones (Título 3.4 infra) y por el
artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003 (Título 3.5 infra) son
exigibles en el marco del control de constitucionalidad de los convenios de
doble tributación.
18. En segundo lugar, revisará la
constitucionalidad material del Convenio (Título 4 infra). Para tal fin,
luego de describir los objetivos y alcance de los convenios de doble imposición
(Título 4.1 infra), examinará la constitucionalidad de cada uno de los
artículos que integran la ley aprobatoria (Título 4.2 infra), y de
aquellos que integran el Convenio y su protocolo (Título 4.3 infra).
3.
Control de
constitucionalidad formal
19. El control de constitucionalidad sobre
los aspectos formales del Convenio, su protocolo y de la ley aprobatoria supone
la valoración de los siguientes aspectos: la fase previa gubernamental (Título 3.1
infra), el trámite en el Congreso de la República (Título 3.2 infra),
la sanción presidencial y el correspondiente envío a la Corte Constitucional (Título
3.3 infra), la exigencia o no de consulta a la Comunidad Andina de
Naciones, de conformidad con lo dispuesto en su Decisión 40 (Título 3.4 infra)
y la necesidad de acreditar o no el cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 7 de la Ley 819 de 2003, relativo al análisis del impacto fiscal del
proyecto de ley (Título 3.5 infra).
3.1. Fase previa gubernamental
20. El control de constitucionalidad en esta
fase del procedimiento requiere que la Corte verifique, (i) la validez
de la representación del Estado colombiano en la negociación, celebración y
firma del Convenio[25];
(ii) si la aprobación del Convenio debía someterse a consulta previa y,
en tal caso, si esta se llevó a cabo o no[26],
y (iii) si el Convenio fue aprobado por el presidente de la República y
sometido a consideración del Congreso[27].
3.1.1. La representación del Estado colombiano en las fases
de negociación, celebración y firma del Convenio fue válida
21. El artículo 7 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados de 1969[28] dispone que “se considerará que una
persona representa a un Estado” si presenta los “adecuados plenos
poderes” (art. 7.1.a). Asimismo, indica que, en virtud de sus funciones,
representan al Estado, “los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros
de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la
celebración de un tratado” (art. 7.2)[29].
22. En este caso, el Convenio fue suscrito
por la Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuéllar, en su
calidad de representante del Estado colombiano, y el Ministro de Hacienda y
Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría, que contaba con plenos poderes
para suscribirlo, en razón del poder que le fue conferido para tal efecto por
el presidente de la República el 26 de octubre de 2016[30]. En tales términos, la
representación del Estado colombiano, en la suscripción de este Convenio, fue
ejercida por quienes representaban al Estado, por un lado, y contaban con
plenos poderes, por el otro. Por tanto, la suscripción del Convenio fue válida.
3.1.2. El Convenio, su protocolo y la ley aprobatoria no
debían someterse a consulta previa
23. En el marco del control de
constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias,
la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la consulta previa es un
derecho fundamental de las comunidades indígenas, tribales, rom,
afrodescendientes y raizales[31].
En atención a los dispuesto por el artículo 6.1.(a) del Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo[32],
la Corte ha considerado que la consulta previa es obligatoria siempre que se
demuestre una “afectación directa” a los sujetos titulares de este
derecho[33]. Para la Corte, con la consulta previa se
busca “materializar la protección constitucional […] que tienen los
grupos étnicos a participar en las decisiones que los afecten”[34]. Por
tanto, ha indicado que este procedimiento debe adelantarse a la luz del
principio de buena fe, debe ser oportuno y eficaz[35] y su
omisión “constituye un vicio que impide declarar exequible la Ley”[36].
24. Dicho esto, la Corte advierte que, en el
marco del presente control de constitucionalidad, el Convenio, su protocolo y la
ley aprobatoria no debían someterse a consulta previa[37], por las
siguientes razones:
25.
En primer lugar, tales
instrumentos no contienen disposiciones que “afecten directamente” el
territorio o la identidad cultural de las comunidades titulares del derecho a
la consulta previa, dado que su objeto es relativo a evitar la doble tributación en relación con impuestos
sobre la renta y sobre las ganancias de capital y para prevenir la evasión y la
elusión tributarias, aspectos que no tienen relación alguna con el territorio o
con la identidad cultural de las comunidades indígenas y tribales.
26. En segundo lugar, el contenido de aquellos
no surte ningún efecto diferenciado o específico respecto de las citadas comunidades;
por el contrario, surte efectos, de manera general, frente a los contribuyentes
del impuesto sobre la renta.
3.1.3. La aprobación presidencial y el sometimiento del
tratado internacional a consideración del Congreso de la República se llevó a
cabo conforme al artículo 189.2 de la Constitución
27. De acuerdo con este artículo, al presidente
de la República le corresponde dirigir las relaciones internacionales y
celebrar tratados con otros Estados que “se someterán a la aprobación del
Congreso”.
28. En el presente asunto, la Corte constató
que el 20 de octubre de 2017 el presidente de la República aprobó el Convenio y
ordenó someterlo a consideración del Congreso de la República[38].
3.1.4.
Síntesis
Fase
previa gubernamental
Requisito
Cumplimiento
Validez
de la representación del Estado colombiano
Cumple
Consulta
previa
N/A
Aprobación
presidencial y sometimiento del tratado a consideración del Congreso
Cumple
3.2. Trámite en el Congreso de la República
29. La Constitución Política no prevé un procedimiento
especial para dar trámite a las leyes aprobatorias de los tratados
internacionales, razón por la cual la jurisprudencia constitucional ha considerado
que estas deben cumplir, en términos generales, el dispuesto para las leyes
ordinarias[39].
30. Por tanto, el control de
constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento implica
verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales
relativos a: (i) la presentación del proyecto de ley ante el Senado de
la República por parte del Gobierno Nacional (arts. 157 y 144 de la CP); (ii)
la publicación oficial del proyecto de ley aprobatoria (art. 156 de la Ley 5a
de 1992); (iii) el inicio del trámite legislativo en la respectiva
comisión constitucional permanente del Senado de la República (art. 154 de la
CP); (iv) la publicación de la ponencia para debate en las comisiones y
en las plenarias (arts. 157 y 185 de la Ley 5a de 1992); (v)
el anuncio previo de las votaciones (art. 160 de la CP); (vi) la
votación y las exigencias de quórum y mayorías (arts. 145 y 146 de la CP); (vii)
el lapso entre los debates (art. 160 de la CP); y, finalmente, (viii)
que el proyecto de ley no se hubiere considerado en más de dos legislaturas
(art. 162 de la CP).
3.2.1. El trámite ante el Senado de la República se surtió
con el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previamente
enunciados
31.
En efecto: (i)
el proyecto de ley y su exposición de motivos fue presentado por el Gobierno nacional
ante el Senado de la República[40],
(ii) el proyecto de ley fue publicado antes de darle trámite en la comisión
respectiva[41],
(iii) el proyecto de ley inició su trámite en la comisión constitucional
competente[42]
y (iv) en el trámite de los debates y la aprobación del proyecto de ley
en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado, por un lado, y en la
plenaria del Senado, por el otro, se observaron las exigencias constitucionales
y legales, a saber: (a) en el primer debate se cumplió con (1) el informe de
ponencia[43],
(2) el anuncio previo[44]
y (3) el debate y aprobación respectivos[45];
(b) en el segundo debate (en la plenaria del Senado) se cumplió con (1) el
informe de ponencia[46],
(2) el anuncio previo[47]
y (3) el debate y aprobación[48].
De todo esto dan cuenta las actas de las sesiones de trabajo del Senado de la
República, las cuales fueron publicadas en las gacetas respectivas del
Congreso, así:
Ponencia
Anuncio
Votación
Publicación
Senado (proyecto de ley 162 de 2017 Senado: Gaceta
del Congreso 1024 de 2017)[49]
Primer debate
(comisión)
Gaceta del Congreso 1175 de 2017[50]
Acta No. 15 (dic. 12, 2017)[51]
Acta No. 16 (dic. 13, 2017)[52]
Gaceta del Congreso 1195 de 2017[53]
Gaceta del Congreso 423 de 2018[54]
Gaceta del Congreso 423 de 2018[55]
Segundo debate (plenaria)
Gaceta del Congreso 1195 de 2017[56]
Actas No. 50 (abr. 4, 2018) y 51 (abr. 10, 2018)[57]
Acta No. 52 (abr. 11, 2018)[58]
Gaceta del Congreso 150 de 2018[59]
Gacetas del Congreso 436 y 513 de 2018[60]
Gaceta del Congreso 605 de 2018[61]
32. Además, en los debates y en la aprobación
del proyecto de ley, tanto en la Comisión Segunda Constitucional Permanente
como en la plenaria del Senado de la República se dio cumplimiento al quórum
deliberatorio y decisorio que establece el artículo 145 de la
Constitución Política, mediante votación nominal y pública como
lo exige el artículo 133 para la aprobación de: (i) la proposición
positiva del informe de ponencia; (ii) el articulado del proyecto y, (iii)
el título del proyecto y la intención para que pase a segundo debate, así:
Proposición
Articulado
Título
Senado
Primer debate – comisión (Acta No. 16, dic. 13,
2017 – Gaceta del Congreso 423 de 2018)[62]
13 miembros
13 miembros
13 miembros
10 asistentes
10 asistentes
10 asistentes
Votos
Votos[63]
Votos[64]
Sí
7
No
0
Sí
7
No
0
Sí
7
No
0
Segundo debate –plenaria
(Acta No. 52, abr. 11, 2018 – Gaceta del Congreso 605 de 2018)[65]
102 miembros
102 miembros
99 asistentes
99 asistentes
Votos
Votos[66]
Sí
53
No
3[67]
Sí
51
No
3[68]
33. En el trámite ante el Senado de la
República el lapso entre el primer y el segundo debate satisface el término
previsto en el artículo 160 de la Constitución. En efecto, medió entre ellos un término no inferior
a 8 días, dado que el primer debate se llevó a cabo el 13 de
diciembre de 2017 y el segundo el 11 de abril de 2018.
34. Tras su aprobación por la plenaria, el presidente
del Senado remitió el proyecto de ley a la Cámara de Representantes. En esta,
el proyecto de ley fue radicado con el número 244 de 2018 Cámara y fue asignado
a la Comisión Segunda Constitucional Permanente. En ejercicio de sus competencias legales, la mesa directiva
de esta comisión designó como ponentes a los representantes Jaime Armando Yepes Martínez,
Efraín Antonio Torres Monsalvo y José Ignacio Mesa Betancur.
3.2.2. El trámite ante la Cámara de Representantes se surtió
con el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales
35. En efecto: (i) en el tercer debate
se cumplió con (a) el informe de ponencia[69],
(b) el anuncio previo[70]
y (c) el debate y aprobación[71];
(ii) en el cuarto debate –en plenaria de la Cámara de Representantes– se
cumplió con (a) el informe de ponencia[72],
(b) el anuncio previo[73]
y (c) el debate y aprobación[74].
De todo ello dan cuenta las actas de las sesiones de trabajo de la Cámara de
Representantes, las cuales fueron publicadas en las respectivas gacetas del
Congreso:
Ponencia
Anuncio
Votación
Publicación
Cámara de Representantes (proyecto de ley 244 de
2018 Cámara)[75]
Tercer debate (comisión)
Gaceta del Congreso 345 de 2018[76]
Acta No. 30 (jun. 12, 2018)[77]
Acta No. 31 (jun. 13, 2018)[78]
Gaceta del Congreso 461 de 2018[79]
Gaceta del Congreso 531 de 2018[80]
Gaceta del Congreso 532 de 2018[81]
Cuarto debate (plenaria)
Gaceta del Congreso 461 de 2018[82]
Acta No. 06 (ago. 21, 2018)
Acta No. 07 (ago. 28, 2018)[83]
Gaceta del Congreso 688 de 2018[84]
Gaceta del Congreso 1082 de 2018[85]
Gaceta del Congreso 39 de 2019[86]
36. Además, en los debates y en la aprobación
del proyecto de ley, tanto en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de
la Cámara de Representantes, como en la plenaria de esta corporación se dio
cumplimiento al quórum deliberatorio y decisorio que establece el
artículo 145 de la Constitución, mediante votación nominal y pública,
como lo exige su artículo 133 para la aprobación de: (i) la proposición positiva
del informe de ponencia; (ii) el articulado del proyecto de ley; (iii)
el título del proyecto de ley y la intención para que sea ley de la República,
así:
Proposición
Articulado
Título
Cámara de Representantes
Tercer debate – comisión (Acta No. 31, jun. 13,
2018 – Gaceta del Congreso 532 de 2018)[87]
18 miembros
18 miembros
18 miembros
17 asistentes
17 asistentes
17 asistentes
Votos
Votos[88]
Votos[89]
Sí
12
No
0
Sí
12
No
0
Sí
12
No
0
Cuarto debate – (Acta No. 07, ago. 28, 2018 – Gaceta
del Congreso 39 de 2019)[90]
171 miembros
171 miembros
171 miembros
163 asistentes
163 asistentes
163 asistentes
Votos
Votos[91]
Votos[92]
Sí
113
No
2[93]
Sí
107
No
2
Sí
118
No
3[94]
37. En el trámite ante la Cámara de
Representantes el lapso
entre el tercer y el cuarto debate satisface el término previsto en el artículo
160 de la Constitución Política. En efecto, medió entre ellos un término no inferior a 8 días, dado que el tercer debate se llevó a cabo el 13 de junio de 2018
y el cuarto el 28 de agosto de 2018. Además, dado que el proyecto de ley fue
aprobado en el Senado de la República el 11 de abril de 2018 y el debate en la
Cámara de Representantes inició el 13 de junio de 2018 transcurrió un lapso no inferior
a 15 días, tal como lo ordena la segunda parte de la citada disposición
constitucional.
38. Por último, el proyecto de ley sub examine no fue considerado
en más de dos legislaturas, tal como lo ordena el artículo 162 de la Constitución.
En efecto, el proyecto de ley fue radicado en el Congreso de la República el 7
de noviembre de 2017[95]
y finalizó su trámite con el debate y la aprobación en cuarto debate, que se
llevó a cabo el día 28 de agosto de 2018[96].
De esta manera, la consideración y el trámite del proyecto de ley objeto de
control se surtió en dos legislaturas, a saber: la primera, del 20 de julio de
2017 al 20 de julio de 2018 y la segunda del 20 de julio de 2018 al 20 de julio
de 2019.
3.3. Sanción presidencial y envío a la Corte
Constitucional
39. El control de constitucionalidad sobre
los aspectos formales en esta fase del procedimiento implica que la Corte
verifique que el presidente de la República hubiere (i) sancionado y, dentro
del término de 6 días previsto por el artículo 241.10 de la Constitución
Política, (ii) remitido la ley a la Corte Constitucional.
40. Aunque la omisión de este requisito “no
configura propiamente un vicio de forma o de procedimiento en la formación del
Tratado y de su ley aprobatoria, pues se trata de una irregularidad externa,
que más bien compromete la responsabilidad del Gobierno al incumplir un deber
constitucional”[97], en el caso concreto, la Corte constató
que el presidente de la República sancionó la ley aprobatoria el 4 de octubre
de 2018 y la remitió a la Corte Constitucional el 10 de octubre del mismo año[98]. En tales términos, el trámite surtido
en esta fase del procedimiento satisfizo las exigencias constitucionales y
legales.
3.4. Consulta a la Comunidad Andina de
Naciones
41. De acuerdo con la intervención realizada
por el Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia, en
el presente asunto debió cumplirse con lo dispuesto en el artículo 5 de la
Decisión 40 de la Comunidad Andina de Naciones (en adelante, “CAN”)[99], según el cual,
“Los convenios para evitar la doble
tributación que suscriban los Países Miembros con otros Estados ajenos a la
Subregión, se guiarán por el Convenio Tipo a que se refiere el artículo 2 de la
presente Decisión.
Cada País Miembro celebrará consultas con
los demás, en el seno del Consejo de Política Fiscal, antes de suscribir dichos
convenios”.
42.
Para este
interviniente, como el Reino Unido de Gran Bretaña y la República de Irlanda no
hacen parte de la subregión, “sería una obligación para el Estado colombiano
guiarse por el convenio tipo de la CAN en la firma del tratado en examen y
realizar las mencionadas consultas con los países miembros de la comunidad”[100].
43.
Para la Corte, el cargo
de inconstitucionalidad no está llamado a prosperar por las siguientes razones.
44. De acuerdo con la jurisprudencia de la
Corte Constitucional[101],
“[…] no todos los tratados y convenios
internacionales ratificados por Colombia hacen parte del bloque de constitucionalidad
bajo la previsión del artículo 93 de la Carta Política, pues es claro que no
todos ellos involucran el reconocimiento y la protección de derechos humanos,
al menos en forma directa’.
En efecto, ‘ni los tratados de integración ni el derecho comunitario se
acomodan a los supuestos normados por el artículo 93 constitucional, ya que sin
perjuicio del respeto a los principios superiores del ordenamiento
constitucional […] su finalidad no es el reconocimiento de los derechos humanos
sino la regulación de aspectos económicos, fiscales, aduaneros, monetarios,
técnicos, etc., de donde surge que una prevalencia del derecho comunitario
andino sobre el orden interno, similar a la prevista en el artículo 93 de la
Carta, carece de sustento”[102].
45. A partir de esta consideración, en
particular, al estudiar la exequibilidad del “Acuerdo de Complementación
Económica” suscrito por los Estados parte de Mercosur y los países miembros
de la CAN, la Corte señaló lo siguiente:
“aun cuando las disposiciones del
presente Acuerdo resulten contradictorias con lo previsto en los Tratados que
rigen la Comunidad Andina de Naciones, dicha incompatibilidad jurídica no es susceptible
de afectar la constitucionalidad del presente instrumento internacional y el de
la ley que lo aprueba, pues los Tratados de la CAN no constituyen un parámetro
para adelantar el control de constitucionalidad en razón de los meros criterios
económicos”[103].
46. En el caso específico de la Decisión 40
de la CAN, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, “la misma no hace parte
del Bloque de Constitucionalidad, de modo que no constituye parámetro para el
control asignado a esta Corporación, por cuanto no versa sobre derechos humanos
cuya limitación se prohíba en los estados de excepción”[104].
47. Habida cuenta de que la Decisión 40 de la
CAN no constituye un parámetro de control constitucional formal o material, la
Corte no es competente para valorar el cumplimiento de la obligación del Estado
colombiano consistente en guiarse por el convenio tipo de la CAN y realizar las
consultas correspondientes con los países miembros, en los términos sugeridos
por el interviniente.
3.5. Análisis del impacto fiscal del proyecto
de ley
48. El sistema constitucional colombiano
reconoce que las autoridades públicas y, en particular, el Congreso (arts. 100
y 150 de la CP) y el presidente de la República (art. 189 de la CP) tienen
amplia libertad de configuración y margen de autonomía regulatoria en materia
económica, para escoger los fines específicos y los medios apropiados para tal
efecto, siempre que resulten acordes, conexos y coherentes con los mandatos
previstos en la Constitución Política[105].
49. En todo caso, en el ámbito del trámite
legislativo de los proyectos de ley que ordenan gasto u otorgan beneficios
tributarios, el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003, “por medio de la
cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y
transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones”, ordena que la
valoración del impacto fiscal de este tipo de proyectos de ley deba ser explícito
y compatible con el marco fiscal de mediano plazo. Por tanto, en el control de constitucionalidad
de tal tipo de normas, la Corte debe examinar si, en efecto, se satisfacen
estos requisitos. El citado artículo dispone lo siguiente:
“En todo
momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo,
que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito
y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
Para estos
propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las
ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la
fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.
El Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite
en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la
consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este
concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe
será publicado en la Gaceta del Congreso.
Los proyectos de
ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción
de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por
disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y
aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.
50. En el presente asunto, para el Departamento
de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia, los requisitos ordenados
por la disposición en cuestión eran aplicables[106]; por tanto,
de no haberse cumplido, la ley aprobatoria del Convenio “derivaría en
inconstitucional”[107].
De acuerdo con el interviniente, “los beneficios tributarios […] pueden
tener muchas formas como la concesión de una exención, deducción y exclusión
tributarias, que pueden generar distintos efectos en la carga tributaria
efectiva sobre el contribuyente de acuerdo a su configuración”[108]. En ese
sentido, afirmó, “la ley 1939 de 2018 aprobatoria del CDI en cuestión,
concede beneficios tributarios […] por cuanto pone en mejor situación
–sin que esta resulte discriminatoria– a los sujetos cubiertos por el convenio”[109].
51. Por el contrario, para el Procurador,
tales exigencias no eran ordenadas en el trámite de este tipo de leyes, pues,
“La jurisprudencia ha sostenido que ese
requisito no es aplicable a los convenios que tienen como propósito evitar la
doble tributación, porque ‘(…) los ADT y los CDI, no reconocen beneficios
tributarios, por cuanto no se encaminan a acordarle un tratamiento más
favorable a un contribuyente en relación con los demás, sino que apuntan a
solucionar un concurso de normas tributarias de diversos Estados, y por ende no
se precisaba el cumplimiento del requisito prescrito en el artículo 7 de la Ley
819 de 2003’[110]”[111].
52.
Para la Sala, de una
parte, los argumentos propuestos por el Departamento de Derecho Fiscal de la
Universidad Externado de Colombia no aportan elementos de juicio suficientes
para determinar cómo la Ley 1939 de 2018, aprobatoria del Convenio sub
examine, crea situaciones privilegiadas y, por tanto, da lugar a beneficios
fiscales para las personas cubiertas por este, de tal forma que sea imperante
la aplicación de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 819 de 2003. Además,
tal como lo puso de presente el Ministerio Público, según la jurisprudencia
constitucional imperante al momento de la negociación del Convenio y su
protocolo y de la tramitación del proyecto de ley aprobatoria, el cumplimiento
de lo dispuesto por tal disposición no se consideraba exigible por la
jurisprudencia constitucional[112],
pues se consideraba que los convenios o acuerdos de doble tributación y sus
leyes aprobatorias no otorgaban beneficios fiscales per se, aunque
tuviesen un impacto fiscal sobre las finanzas públicas[113].
4.
Control de constitucionalidad
material del Convenio, su protocolo y ley aprobatoria
53. En la presente sección, la Corte adelantará el análisis
material del Convenio, su protocolo y ley aprobatoria. Para tal fin, (i) revisará
los objetivos y alcance de los convenios de doble
imposición –CDI–, y su compatibilidad con
la Constitución (Título 4.1 infra); y, en seguida, (ii)
examinará la constitucionalidad de cada uno de los artículos que integran (a) la Ley 1939 de 2018 (Título 4.2 infra)
y (b) el instrumento
internacional en cuestión, junto con su protocolo (Título 4.3 infra).
4.1. Objetivos y alcance de los convenios de doble
imposición –CDI–
54. El ejercicio de la potestad tributaria
constituye una de las dimensiones del poder soberano de los Estados. Es por
virtud de su soberanía que ejercen la denominada “potestad tributaria”,
esto es, la potestad para establecer tributos o gravámenes a los ingresos que
obtienen sus nacionales, en el desarrollo de actividades que les reportan
beneficios económicos dentro de su territorio o en el territorio de un país
diferente[114].
55. En este contexto, los convenios de doble
imposición imponen una restricción al ejercicio de la potestad tributaria de
los Estados en la medida en que establecen determinadas reglas para ejercer, en
ocasiones a prevención, dicha potestad. Todo, con el fin de eliminar el
fenómeno de la “doble imposición internacional” [115].
56. La doble imposición internacional ha sido
definida, tradicionalmente, y en términos generales, como aquel fenómeno por
virtud del cual dos o más países imponen sus tributos (i) respecto de
una misma entidad o persona, (ii) en relación con el mismo ingreso y (iii)
por periodos idénticos[116].
57. Siguiendo los elementos de la definición,
el fenómeno de la doble imposición puede ser económico, por un lado, y jurídico,
por el otro. El solapamiento de dos o más jurisdicciones tributarias (Estados)
con impuestos idénticos o similares sobre una misma renta y respecto de un
mismo periodo da lugar al fenómeno de la doble imposición económica. Si,
además, esa situación recae sobre un mismo sujeto pasivo (contribuyente) da
lugar al fenómeno de la doble imposición jurídica. En ese orden de ideas, el
fenómeno de la doble imposición internacional tiene lugar cuando (i) una
misma actividad es gravada en dos o más Estados, con impuestos idénticos o
similares, y/o (ii) se trata de un mismo sujeto pasivo.
58. En un contexto de economía global
interdependiente, el fenómeno de la doble imposición internacional constituye
un obstáculo para el desarrollo de las actividades comerciales
transfronterizas. Por tanto, algunos Estados han emprendido la empresa de atenuar
el fenómeno, primero, al adoptar medidas de orden interno y, en ocasiones, de
orden internacional –mediante la celebración y suscripción de tratados
internacionales–.
59. Si bien, en Colombia, tal como lo ha
advertido la jurisprudencia constitucional, “la solución al problema de la
doble tributación internacional ha sido abordado [tradicionalmente]
desde la perspectiva del derecho interno, particularmente mediante el mecanismo
unilateral de reconocer un descuento tributario (tax credit) sobre los
impuestos pagados en el exterior con relación a las rentas de fuente extranjera”[117],
existen otros métodos para eliminar el fenómeno, a saber[118]:
60. (i) El método de la exención, según el cual
los residentes de un país están obligados a pagar impuestos, únicamente, respecto
de los ingresos generados dentro de su jurisdicción. De esta manera, el
contribuyente tributa solamente en el país de la fuente del ingreso.
61. (ii) El método de foreign tax credit, según el cual
el país de la residencia se atribuye la potestad tributaria respecto de los
ingresos percibidos mundialmente; sin embargo, permite que los impuestos
pagados por fuera de su jurisdicción sean descontados del impuesto a pagar en
su jurisdicción.
62. (iii) El método de la deducción, según el cual el
país de la residencia permite que el contribuyente que percibe ingresos por
fuera de su jurisdicción tributaria deduzca de sus ingresos gravables los
impuestos pagados por fuera de esta. Este método, a diferencia del foreign
tax credit, resuelve el conflicto fuente-residencia descontando el monto
pagado del “ingreso gravable” y no del “impuesto a pagar”.
63. Finalmente, (iv) el método tax
sparing o descuento por impuestos exonerados, según el cual es posible
descontar el impuesto efectivamente pagado en el exterior, así como el que se
habría pagado de no existir una exención tributaria. Este método sacrifica
ciertas rentas para efectos de atraer inversión extranjera.
64. En desarrollo de los convenios de doble
imposición, los Estados contratantes acuerdan una serie de reglas para el
ejercicio de su potestad tributaria; en particular, que determinadas rentas sean
gravadas en uno de los Estados contratantes o en ambos. En ese orden de ideas,
según ha indicado la jurisprudencia constitucional,
“importa diferenciar entre el país donde
se sitúa la empresa o el receptor de la inversión y donde se obtiene la renta
producida por los capitales (país de la fuente), y aquel donde reside el
titular de los fondos suministrados y que obtiene la renta de los capitales
invertidos en el exterior (país de la residencia). De allí que la discusión se
ha planteado, en los últimos años, acerca de cuál de los dos principios debería
prevalecer: si aquel del Estado de la fuente, normalmente en vía de desarrollo
y receptor de inversión extranjera, o el atinente al Estado de residencia,
usualmente exportador de capitales”[119].
65. Esta consideración adquiere relevancia en
la determinación de los fines del tratado, pues, además de eliminar doble
imposición internacional, este tipo de convenios puede tener, entre otros, los
siguientes propósitos o fines: (i) promover el flujo de inversión
extranjera, (ii) mejorar las relaciones de comercio internacional o (iii)
incentivar el intercambio de información en materia tributaria.
66. Finalmente, en caso de que dos estados
contratantes acuerden celebrar un convenio de doble imposición es importante
considerar que estos se rigen, en su ejecución, por particulares reglas
hermenéuticas, a las cuales es importante hacer referencia, pues sirven para
ilustrar el criterio de la Corte al valorar, en concreto, las disposiciones que
integran este particular tipo de instrumento internacional.
67. Sin perjuicio del análisis material
particular que se realiza en el Título 4.3 infra, estos objetivos
globales del tratado son compatibles prima facie con la Constitución, en
tanto es razonable inferir que contribuyen a la materialización de los
principios constitucionales del Estado de derecho (art. 1 de la CP), de la
internacionalización de las relaciones económicas (arts. 226 y 227 de la CP) y
del desarrollo, el bienestar y la prosperidad económica y social (arts. 1, 2,
333 y 334 de la CP).
4.2.
Control de constitucionalidad de las disposiciones que integran la Ley
1939 de 2018
68. La Ley 1939 de 4 de octubre de 2018, por
medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República de Colombia y el
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble
tributación en relación con impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de
capital y para prevenir la evasión y la elusión tributarias” y su protocolo,
suscritos en Londres el 2 de noviembre de 2016, contiene 3 artículos. El
primero dispone que se aprueba el referido Convenio; el segundo, que de
conformidad con el artículo 1 de la Ley 7 de 1944, este instrumento “obligará a la República de Colombia a
partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del
mismo”; y, por último,
el tercero, que esta ley rige a partir de la fecha de su publicación.
69. La Corte advierte que tales artículos son
compatibles con la Constitución Política.
70. El primero es conforme con la competencia
prevista por el artículo 150.16 de la Constitución, según el cual, corresponde
al Congreso “aprobar o
improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades
de derecho internacional”.
71. El segundo y el tercero son también
conformes con la consolidada jurisprudencia constitucional, según la cual, “la ley rige desde el momento en que se
perfeccione el vínculo internacional respectivo, precisión que responde a lo
dispuesto en general por el derecho internacional y la Constitución en materia
de leyes aprobatorias de tratados internacionales”[120].
72. En tales términos, la Corte considera
exequibles los tres artículos que integran la Ley 1939 de 2018.
4.3.
Control de
constitucionalidad del Convenio y de su protocolo, a partir del estudio de sus
disposiciones
73. De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, el control material de constitucionalidad de los tratados
internacionales, en general, se caracteriza por ser “un estudio
eminentemente jurídico”[121]. Es decir, “que no se ocupa de
revisar las ventajas u oportunidad práctica de un acuerdo a nivel económico,
social, etc., ni su conveniencia política”[122]. Para la Corte, aun cuando, “las
razones de celebración, […] son importantísimas para ilustrar la
interpretación, desarrollo y ejecución del convenio, no hacen parte del juicio
de constitucionalidad”[123]. En tales términos, “el juicio que
adelanta sobre los tratados internacionales no es de conveniencia sino
jurídico”[124].
74. Este estándar de control de
constitucionalidad de los tratados internacionales ha sido aplicado por la
Corte al examinar la compatibilidad constitucional de los Convenios de Doble
Imposición. Es así como ha señalado que no se ocupa de asuntos de mera
conveniencia, ni se orienta a resolver problemas de orden práctico sobre la
oportunidad o efectividad de estos, toda vez que de ello no se deriva un
parámetro válido de constitucionalidad[125].
75. Por tanto, en el asunto sub examine, el
control de constitucionalidad que se adelante
debe tener en cuenta (i) la especial deferencia que, por razones democráticas y técnicas,
los artículos 189.2 y 150.16 ibídem otorgan al presidente de la República, para que dirija
las relaciones internacionales y celebre tratados, y al Congreso para que
apruebe o impruebe estos instrumentos; y, (ii) los contenidos y alcances normativos de las cláusulas
incluidas en los convenios, delimitados por el propio tratado, para efectos de
determinar su compatibilidad con la Constitución, sin que de ello se siga la
atribución de una competencia para la Corte de definir el contenido y alcance técnico
de tales cláusulas[126].
76. Para este propósito, la Corte revisará,
de un lado, la compatibilidad general de cada uno de los artículos que integran
el Convenio y su protocolo con la Constitución, a partir de una valoración de las finalidades globales y de cada una de
las cláusulas del tratado, las cuales deben resultar legítimas e idóneas a la
luz de la Constitución. De
otro, a partir del cuadro de intervenciones de que trata el Título III supra
“Intervenciones”, la Corte resolverá los siguientes problemas jurídicos
específicos que se derivan de estas: (i) ¿vulnera el numeral 3 del
artículo 4 del Convenio los principios de reserva de ley y de seguridad
jurídica? (ii) ¿vulnera el artículo 12 del Convenio el principio de
reciprocidad, contenido en los artículos 226 y 227 de la Constitución? (iii)
¿vulnera el artículo 22 del Convenio los principios constitucionales de
seguridad jurídica, igualdad y debido proceso? y (iv) ¿vulnera el
numeral 1 del Protocolo los principios constitucionales de legalidad y reserva
de ley?
77. La revisión de cada una de las cláusulas
del Convenio y su protocolo se abordará a partir del bloque normativo al que
pertenecen y la materia que regulan, tal y como se indicó en el Título 4.3 supra
acerca de la “Compatibilidad general del Convenio y su protocolo con la
Constitución Política”, a saber: (i) ámbito de aplicación; (ii)
definiciones; (iii) imposición sobre las rentas; (iv) métodos
para aliviar la doble tributación y (v) protocolo.
78. En estos términos, la Corte seguirá el
siguiente orden para el análisis de cada disposición:
79. En primer lugar, hará una breve
explicación del contenido del artículo de que se trate.
80. En segundo lugar, dado que, en su
mayoría, los intervinientes
y el Ministerio Público solicitaron la exequibilidad del articulado del Convenio
y de su protocolo, planteará las razones que fundamentan o no la superación del
citado estándar de razonabilidad de las cláusulas o artículos que componen el
bloque normativo a tratar.
81. Finalmente, solo en la medida en que de la disposición específica
se derive un problema jurídico particular, así lo planteará y resolverá, previa
síntesis de los argumentos propuestos por los intervinientes.
4.3.1. Ámbito de aplicación
82. El ámbito de aplicación del Convenio comprende
el “Capítulo I” referido, en términos generales, (i) a las personas
cubiertas por el Convenio –ámbito subjetivo–; y (ii) los impuestos
cubiertos por este –ámbito objetivo–.
83. El artículo 1 dispone que el Convenio
aplicará a “personas que sean residentes de uno o ambos estados”[127]. Además,
incluye como sujetos cubiertos a las “entidades transparentes”, siempre
que estas sean consideradas como tal por cualquiera de las legislaciones
domésticas de los Estados contratantes. Y, finalmente, incluye la denominada
cláusula de salvamento o “saving clause”, con el propósito de
salvaguardar la soberanía y potestad tributaria de los Estados contratantes
respecto de sus residentes.
84. De otro lado, el artículo 2 delimita
en sus cuatro numerales los impuestos cubiertos por el Convenio[128]. De esta
manera, establece que será aplicable a “los impuestos sobre la renta y sobre
las ganancias de capital exigibles en nombre de un Estado Contratante y, en el
caso del Reino Unido, en nombre de sus subdivisiones políticas o autoridades
locales, independientemente de la forma en la cual sean percibidos”. Además,
determina el alcance del “impuesto sobre la renta” y precisa los
impuestos existentes que se entienden cobijados por el Convenio.
85. La Corte reconoce la importancia de este
tipo de cláusulas para la adecuada y efectiva implementación del Convenio. En
ese sentido, en el examen de cláusulas similares contenidas en tratados de
igual o similar naturaleza, ha destacado que “se trata, de contenidos absolutamente
necesarios, sin los cuales, resultaría imposible establecer quiénes son los
destinatarios de la norma jurídica”[129] y, adicionalmente, determinar cuáles son
los impuestos respecto de los cuales se pretende eliminar la doble tributación,
por un lado, y evitar la evasión y elusión tributaria, por el otro.
86. Por tanto, la implementación de este tipo
de cláusulas, además de otorgar operatividad al Convenio, concretiza los fines
trazados en este, referidos
a eliminar la doble imposición internacional, sin crear oportunidades para la no imposición por
intermedio de la evasión o elusión fiscal, lo cual, a su vez hace efectivos los
principios de (i) legalidad y seguridad jurídica, necesarios para (ii)
la satisfacción de los derechos del contribuyente frente al Estado.
87. Dada tal finalidad, su relevancia para
lograr la implementación del acuerdo y para conseguir los fines trazados en
este, la Corte declarará la exequibilidad de los artículos 1 y 2.
4.3.2. Definiciones
88.
El Capítulo II del Convenio
establece, en términos generales, las definiciones técnicas para su aplicación.
Este capítulo comprende el artículo 3, relativo a las definiciones generales,
el artículo 4, relativo a la noción de residentes y, el artículo 5, relativo a
la noción de establecimiento permanente.
89.
En términos generales,
el Capítulo II es compatible con la Constitución por cuanto prevé las
definiciones técnicas necesarias para la aplicación del Convenio, sin amenazar
o vulnerar contenido constitucional alguno. Al
igual de lo que ocurre con las cláusulas tipo que regulan su ámbito de
aplicación, la incorporación de estas posibilita el cumplimiento de los fines
trazados con el Convenio, en la medida en que establecen el contenido de las
expresiones generalmente usadas en él, por un lado, y la forma en que estas
deben interpretarse, por el otro. De esta manera, la Corte reconoce que este
tipo de cláusulas (i) se armonizan con los principios de legalidad y
seguridad jurídica, y (ii) constituyen una garantía de los derechos del
contribuyente frente al Estado.
90.
Ahora bien, atendiendo al
contenido particular de cada u...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.