Sentencia C-491 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Carlos Libardo Bernal Pulido · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
C-491-19 Sentencia C-491/19 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y SUS LEYES APROBATORIAS-Competencia de la Corte Constitucional LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos formales/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación, celebración y aprobación ejecutiva CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características De manera uniforme, la Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias se caracteriza por ser: (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción Presidencial; (ii) automático, pues estos instrumentos normativos deben ser enviados a la Corte Constitucional por el presidente de la República dentro de los 6 días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, pues el análisis de constitucionalidad abarca tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y del tratado; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada absoluta; (v) es un requisito sine qua non para la ratificación del acuerdo y (vi) tiene una función preventiva, en tanto que su finalidad es garantizar la supremacía de la Constitución Política y el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano. TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material El control material de constitucionalidad, por su parte, consiste en confrontar el contenido “del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones de la Constitución, para determinar si se ajusta o no a la Carta Política”. Este control comprende el análisis de constitucionalidad del Convenio en general y de sus finalidades, así como el de su contenido particular, esto es, de las “disposiciones del instrumento internacional y de su ley aprobatoria”. El parámetro para llevar a cabo este control, en general, está conformado por “la totalidad de las disposiciones de la Constitución Política”, y, en particular, por los postulados de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (arts. 226 y 227 CP) que orientan el manejo de las relaciones internacionales y la suscripción de tratados con otros Estados y organismos de derecho internacional. TRATADO INTERNACIONAL-Representación del Estado colombiano en proceso de negociación, celebración y suscripción DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Convenio 169 de la OIT, bloque de constitucionalidad y jurisprudencia constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Verificación de la realización de la consulta previa a las comunidades étnicas PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultades en materia internacional LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formación previsto para leyes ordinarias TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo PROYECTO DE LEY-Trámite en el Congreso/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite legislativo/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de requisito de inicio de trámite por aprobación en primer debate sesión conjunta de comisiones de Senado y Cámara PROYECTO DE LEY-No consideración en más de dos legislaturas LEY APROBATORIA DE ACUERDO INTERNACIONAL-Sanción presidencial/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Remisión a la Corte Constitucional TRATADOS DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES CAN-No hacen parte del bloque de constitucionalidad MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA ECONOMICA-Margen de autonomía relativamente amplio ANALISIS DE IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS-Cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el marco fiscal de mediano plazo REQUISITO DE ANALISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TRAMITE DE PROYECTOS DE LEY APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DOBLE TRIBUTACION O DOBLE IMPOSICION-Improcedencia de su exigencia CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION-Objetivos y alcance POTESTAD TRIBUTARIA-Criterios POTESTAD TRIBUTARIA DEL ESTADO-Límites (…) los convenios de doble imposición imponen una restricción al ejercicio de la potestad tributaria de los Estados en la medida en que establecen determinadas reglas para ejercer, en ocasiones a prevención, dicha potestad. Todo, con el fin de eliminar el fenómeno de la “doble imposición internacional” DOBLE IMPOSICION-Definición La doble imposición internacional ha sido definida, tradicionalmente, y en términos generales, como aquel fenómeno por virtud del cual dos o más países imponen sus tributos (i) respecto de una misma entidad o persona, (ii) en relación con el mismo ingreso y (iii) por periodos idénticos. DOBLE IMPOSICION-Elementos de conexión Siguiendo los elementos de la definición, el fenómeno de la doble imposición puede ser económico, por un lado, y jurídico, por el otro. El solapamiento de dos o más jurisdicciones tributarias (Estados) con impuestos idénticos o similares sobre una misma renta y respecto de un mismo periodo da lugar al fenómeno de la doble imposición económica. Si, además, esa situación recae sobre un mismo sujeto pasivo (contribuyente) da lugar al fenómeno de la doble imposición jurídica. DOBLE IMPOSICION-Configuración En ese orden de ideas, el fenómeno de la doble imposición internacional tiene lugar cuando (i) una misma actividad es gravada en dos o más Estados, con impuestos idénticos o similares, y/o (ii) se trata de un mismo sujeto pasivo. DOBLE IMPOSICION-Mecanismos de derecho fiscal interno creados por los Estados para evitar conflictos DOBLE TRIBUTACION INTERNACIONAL-Problemas y soluciones CONVENIOS DE DOBLE IMPOSICION-Reglas En desarrollo de los convenios de doble imposición, los Estados contratantes acuerdan una serie de reglas para el ejercicio de su potestad tributaria; en particular, que determinadas rentas sean gravadas en uno de los Estados contratantes o en ambos (…) CONVENIOS DE DOBLE IMPOSICION-Fines (…) este tipo de convenios puede tener, entre otros, los siguientes propósitos o fines: (i) promover el flujo de inversión extranjera, (ii) mejorar las relaciones de comercio internacional o (iii) incentivar el intercambio de información en materia tributaria. CONVENIO INTERNACIONAL PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION Y PARA EVITAR LA EVASION Y LA ELUSION TRIBUTARIA-Se ajusta a la Constitución CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS INTERNACIONALES-Contenido y alcance MODELO DE CONVENIO OCDE-Contenido y alcance TRATADO INTERNACIONAL-Principio Pacta Sunt Servanda En el derecho internacional, en atención a la capacidad soberana para celebrar tratados (art. 6 CVDT) y por virtud del principio pacta sunt servanda (art. 27), los Estados pueden, de mutuo acuerdo, establecer reglas de interpretación específicas en los tratados que suscribe GUIAS DE LA ORGANIZACION PARA LA COOPERACION Y EL DESARROLLO ECONOMICO-Carácter de normas interpretativas COMENTARIOS DE LA OCDE-Alcance en el derecho interno El valor de los comentarios OCDE en cada Estado depende de lo que a tales efectos disponga su legislación. De la misma forma, la validez y efectos que la adopción de estos comentarios tenga en el derecho interno debe ser determinado de acuerdo con el derecho constitucional de cada Estado parte. CONVENIO Y SU PROTOCOLO ENTRE COLOMBIA Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE PARA EVITAR DOBLE TRIBUTACION-Exequibilidad Referencia: Expediente LAT-456 Revisión de constitucionalidad del “Convenio entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble tributación en relación con impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital y para evitar la evasión y la elusión tributaria” y su protocolo, suscritos en Londres el 2 de noviembre de 2016, y de la Ley 1939 de 2018, por medio de la cual fueron aprobados. Magistrado ponente: CARLOS BERNAL PULIDO Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista por el artículo 241.10 de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de control constitucional del “Convenio entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble tributación en relación con impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital y para evitar la evasión y la elusión tributaria” y su protocolo, suscritos en Londres el 2 de noviembre de 2016, y de la Ley 1939 de 2018, por medio de la cual fueron aprobados. I. ANTECEDENTES 1. El 10 de octubre de 2018, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Secretaría General de esta Corte el oficio número OFI18-00128277 / IDM 110200, la copia auténtica de la Ley No. 1939 de 4 de octubre de 2018 y su exposición de motivos[1]. 2. Mediante el auto de 30 de octubre de 2018, el magistrado sustanciador: (i) avocó conocimiento del asunto de la referencia; (ii) decretó la práctica de pruebas; (iii) una vez vencido el periodo probatorio y calificadas las pruebas solicitadas, ordenó (a) fijar en lista el proceso y (b) correr traslado al Procurador General de la Nación; (iv) ordenó comunicar el inicio de este proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso, a los ministros de Relaciones Exteriores, de Comercio, Industria y Turismo, de Justicia y del Derecho, de Hacienda y Crédito Público y (v) ordenó comunicar el inicio de este proceso, para que rindieran su concepto, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a decanos de varias facultades de derecho y a varios directores de distintas asociaciones y organizaciones[2]. 3. Por medio de los autos de 12 de marzo[3] y 3 de abril[4] de 2019, el magistrado sustanciador reiteró su solicitud de pruebas a los secretarios del Senado de la República y de la Cámara de Representantes y ordenó que se diera cumplimiento a las órdenes previstas en el auto de 30 de octubre de 2018. 4. El 30 de abril de 2019, una vez allegadas la totalidad de las pruebas solicitadas, el magistrado sustanciador ordenó, mediante auto[5]: (i) fijar en lista el proceso de la referencia, por el término de 10 días, para los fines previstos en los artículo 242.1 de la Constitución Política e inciso 2º del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991; (ii) de manera simultánea a la fijación en lista, ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación por el término de 30 días para que rindiera el concepto de rigor; y (iii) comunicar este proceso, para que rindieran su concepto, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a decanos de varias facultades de derecho y a varios directores de distintas asociaciones y organizaciones. 5. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a ejercer su competencia de control de constitucionalidad del convenio de la referencia, de su protocolo y de la ley aprobatoria. II. TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA 6. El Convenio entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y su protocolo, para evitar la doble tributación en relación con impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital y para prevenir la evasión y la elusión tributarias (en adelante, el “Convenio”), suscritos en Londres el 2 de noviembre de 2016, fueron aprobados mediante la Ley 1939 de 4 de octubre de 2018. Esta ley fue publicada en el Diario Oficial número 50.736 del mismo día[6]. Su contenido se presentará en la sección correspondiente al examen material de constitucionalidad. III. INTERVENCIONES 7. La Corte recibió 6 escritos de intervención. Cinco solicitaron la exequibilidad de la ley, del Convenio y de su protocolo, mientras que uno solicitó la inexequibilidad, así: Intervenciones ciudadanas Interviniente Objeto y alcance de la intervención Solicitud Instituto Colombiano de Derecho Tributario – ICDT[7] - Fines de los convenios de doble tributación. - Análisis de constitucionalidad por temas o bloques de artículos. Exequibilidad Cancillería[8] - Importancia y finalidad del convenio. - Estructura del análisis constitucional de convenios similares. - Cumplimiento de requisitos formales. Exequibilidad Asociación Nacional de Industriales – ANDI[9] - Cumplimiento de requisitos en el procedimiento de suscripción y aprobación. - Análisis de constitucionalidad integral del Convenio a la luz del art. 227 CP. Exequibilidad Universidad Externado de Colombia[10] - Procedimiento de suscripción y aprobación de este tipo de acuerdos. - Consulta a la Comunidad Andina de Naciones. - Requisito del art. 7 de la Ley 819 de 2003. - Análisis de constitucionalidad integral del Convenio, arts. 150.16, 226 y 227 CP. - Inconstitucionalidad de los arts. 4, 12 y 22 del Convenio y 1 del protocolo. Inexequibilidad Academia Colombiana de Jurisprudencia[11] - Análisis global del Convenio y su protocolo. - Compatibilidad del art. 12 del Convenio con la Constitución. Exequibilidad Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC[12] - Análisis de constitucionalidad integral del Convenio a la luz del art. 226 CP. Exequibilidad 8. Los argumentos y las solicitudes de cada intervención serán expuestos en las secciones relativas al control de constitucionalidad formal y material del Convenio, su protocolo y ley aprobatoria, según corresponda. IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 9. El 17 de junio de 2019, el Procurador General de la Nación (en adelante, el “Procurador”) solicitó que se declararan exequibles el Convenio entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble tributación en relación con impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital y para evitar la evasión y la elusión tributaria, su protocolo y la Ley 1939 de 2018[13]. Indicó que tales instrumentos satisfacían los requisitos formales para su aprobación y era compatibles con la Constitución. 10. Sus argumentos y solicitudes concretas se presentan en las secciones correspondientes al control de constitucionalidad formal y material, según corresponda. V. CONSIDERACIONES 1. Competencia y naturaleza jurídica del control de constitucionalidad de los acuerdos de doble imposición[14] 11. De conformidad con lo previsto por el artículo 241.10 de la Constitución Política[15], la Corte es competente para ejercer el control de constitucionalidad del Convenio, de su protocolo y de la Ley 1939 de 4 octubre de 2018. Este control implica el análisis de constitucionalidad de los aspectos formales y materiales de tales instrumentos[16]. 12. Con relación al primero (control formal), dicha competencia integra el proceso de negociación, suscripción, aprobación y ratificación de los tratados internacionales previsto por la Constitución Política. En el marco de este proceso, la Constitución exige agotar diversas etapas sucesivas en las que intervienen las tres ramas del poder público, así: “(i) suscripción del instrumento internacional por parte del Presidente de la República, (ii) aprobación del convenio internacional por el Congreso de la República mediante una ley aprobatoria, (iii) estudio del convenio y de su ley aprobatoria por parte de la Corte Constitucional, y, finalmente, (iv) ratificación del instrumento internacional por parte del Presidente de la República, en su calidad de jefe de Estado”[17]. Una vez se perfecciona el tratado, tras las etapas señaladas, los compromisos celebrados por el Estado colombiano se hacen exigibles en los ámbitos internacional y nacional[18]. 13. De manera uniforme, la Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias se caracteriza por ser: (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción Presidencial; (ii) automático, pues estos instrumentos normativos deben ser enviados a la Corte Constitucional por el presidente de la República dentro de los 6 días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, pues el análisis de constitucionalidad abarca tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y del tratado; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada absoluta; (v) es un requisito sine qua non para la ratificación del acuerdo y (vi) tiene una función preventiva, en tanto que su finalidad es garantizar la supremacía de la Constitución Política y el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano[19]. 14. El control material de constitucionalidad, por su parte, consiste en confrontar el contenido “del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones de la Constitución, para determinar si se ajusta o no a la Carta Política”[20]. Este control comprende el análisis de constitucionalidad del Convenio en general y de sus finalidades[21], así como el de su contenido particular, esto es, de las “disposiciones del instrumento internacional y de su ley aprobatoria”[22]. El parámetro para llevar a cabo este control, en general, está conformado por “la totalidad de las disposiciones de la Constitución Política”[23], y, en particular, por los postulados de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (arts. 226 y 227 CP) que orientan el manejo de las relaciones internacionales y la suscripción de tratados con otros Estados y organismos de derecho internacional[24]. 2. Problemas jurídicos 15. En los términos citados, en el presente asunto, le corresponde a la Corte determinar, de un lado, si el Convenio, su protocolo y la ley aprobatoria satisficieron los requisitos formales previstos por la Constitución Política y la Ley 5ª de 1992 para su adopción y, de otro, si el Convenio, su protocolo y la ley aprobatoria son materialmente compatibles con la Constitución Política. 16. La Corte empleará la siguiente metodología para resolver los problemas jurídicos: 17. En primer lugar (Título 3 infra), verificará el cumplimiento de los requisitos formales para la adopción del Convenio, su protocolo y ley aprobatoria, en cada una de sus fases (títulos 3.1, 3.2 y 3.3 infra). Además, analizará si los requisitos dispuestos en la Decisión 40 de la Comunidad Andina de Naciones (Título 3.4 infra) y por el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003 (Título 3.5 infra) son exigibles en el marco del control de constitucionalidad de los convenios de doble tributación. 18. En segundo lugar, revisará la constitucionalidad material del Convenio (Título 4 infra). Para tal fin, luego de describir los objetivos y alcance de los convenios de doble imposición (Título 4.1 infra), examinará la constitucionalidad de cada uno de los artículos que integran la ley aprobatoria (Título 4.2 infra), y de aquellos que integran el Convenio y su protocolo (Título 4.3 infra). 3. Control de constitucionalidad formal 19. El control de constitucionalidad sobre los aspectos formales del Convenio, su protocolo y de la ley aprobatoria supone la valoración de los siguientes aspectos: la fase previa gubernamental (Título 3.1 infra), el trámite en el Congreso de la República (Título 3.2 infra), la sanción presidencial y el correspondiente envío a la Corte Constitucional (Título 3.3 infra), la exigencia o no de consulta a la Comunidad Andina de Naciones, de conformidad con lo dispuesto en su Decisión 40 (Título 3.4 infra) y la necesidad de acreditar o no el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, relativo al análisis del impacto fiscal del proyecto de ley (Título 3.5 infra). 3.1. Fase previa gubernamental 20. El control de constitucionalidad en esta fase del procedimiento requiere que la Corte verifique, (i) la validez de la representación del Estado colombiano en la negociación, celebración y firma del Convenio[25]; (ii) si la aprobación del Convenio debía someterse a consulta previa y, en tal caso, si esta se llevó a cabo o no[26], y (iii) si el Convenio fue aprobado por el presidente de la República y sometido a consideración del Congreso[27]. 3.1.1. La representación del Estado colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del Convenio fue válida 21. El artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969[28] dispone que “se considerará que una persona representa a un Estado” si presenta los “adecuados plenos poderes” (art. 7.1.a). Asimismo, indica que, en virtud de sus funciones, representan al Estado, “los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado” (art. 7.2)[29]. 22. En este caso, el Convenio fue suscrito por la Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuéllar, en su calidad de representante del Estado colombiano, y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría, que contaba con plenos poderes para suscribirlo, en razón del poder que le fue conferido para tal efecto por el presidente de la República el 26 de octubre de 2016[30]. En tales términos, la representación del Estado colombiano, en la suscripción de este Convenio, fue ejercida por quienes representaban al Estado, por un lado, y contaban con plenos poderes, por el otro. Por tanto, la suscripción del Convenio fue válida. 3.1.2. El Convenio, su protocolo y la ley aprobatoria no debían someterse a consulta previa 23. En el marco del control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades indígenas, tribales, rom, afrodescendientes y raizales[31]. En atención a los dispuesto por el artículo 6.1.(a) del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo[32], la Corte ha considerado que la consulta previa es obligatoria siempre que se demuestre una “afectación directa” a los sujetos titulares de este derecho[33]. Para la Corte, con la consulta previa se busca “materializar la protección constitucional […] que tienen los grupos étnicos a participar en las decisiones que los afecten”[34]. Por tanto, ha indicado que este procedimiento debe adelantarse a la luz del principio de buena fe, debe ser oportuno y eficaz[35] y su omisión “constituye un vicio que impide declarar exequible la Ley”[36]. 24. Dicho esto, la Corte advierte que, en el marco del presente control de constitucionalidad, el Convenio, su protocolo y la ley aprobatoria no debían someterse a consulta previa[37], por las siguientes razones: 25. En primer lugar, tales instrumentos no contienen disposiciones que “afecten directamente” el territorio o la identidad cultural de las comunidades titulares del derecho a la consulta previa, dado que su objeto es relativo a evitar la doble tributación en relación con impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital y para prevenir la evasión y la elusión tributarias, aspectos que no tienen relación alguna con el territorio o con la identidad cultural de las comunidades indígenas y tribales. 26. En segundo lugar, el contenido de aquellos no surte ningún efecto diferenciado o específico respecto de las citadas comunidades; por el contrario, surte efectos, de manera general, frente a los contribuyentes del impuesto sobre la renta. 3.1.3. La aprobación presidencial y el sometimiento del tratado internacional a consideración del Congreso de la República se llevó a cabo conforme al artículo 189.2 de la Constitución 27. De acuerdo con este artículo, al presidente de la República le corresponde dirigir las relaciones internacionales y celebrar tratados con otros Estados que “se someterán a la aprobación del Congreso”. 28. En el presente asunto, la Corte constató que el 20 de octubre de 2017 el presidente de la República aprobó el Convenio y ordenó someterlo a consideración del Congreso de la República[38]. 3.1.4. Síntesis Fase previa gubernamental Requisito Cumplimiento Validez de la representación del Estado colombiano Cumple Consulta previa N/A Aprobación presidencial y sometimiento del tratado a consideración del Congreso Cumple 3.2. Trámite en el Congreso de la República 29. La Constitución Política no prevé un procedimiento especial para dar trámite a las leyes aprobatorias de los tratados internacionales, razón por la cual la jurisprudencia constitucional ha considerado que estas deben cumplir, en términos generales, el dispuesto para las leyes ordinarias[39]. 30. Por tanto, el control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento implica verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales relativos a: (i) la presentación del proyecto de ley ante el Senado de la República por parte del Gobierno Nacional (arts. 157 y 144 de la CP); (ii) la publicación oficial del proyecto de ley aprobatoria (art. 156 de la Ley 5a de 1992); (iii) el inicio del trámite legislativo en la respectiva comisión constitucional permanente del Senado de la República (art. 154 de la CP); (iv) la publicación de la ponencia para debate en las comisiones y en las plenarias (arts. 157 y 185 de la Ley 5a de 1992); (v) el anuncio previo de las votaciones (art. 160 de la CP); (vi) la votación y las exigencias de quórum y mayorías (arts. 145 y 146 de la CP); (vii) el lapso entre los debates (art. 160 de la CP); y, finalmente, (viii) que el proyecto de ley no se hubiere considerado en más de dos legislaturas (art. 162 de la CP). 3.2.1. El trámite ante el Senado de la República se surtió con el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previamente enunciados 31. En efecto: (i) el proyecto de ley y su exposición de motivos fue presentado por el Gobierno nacional ante el Senado de la República[40], (ii) el proyecto de ley fue publicado antes de darle trámite en la comisión respectiva[41], (iii) el proyecto de ley inició su trámite en la comisión constitucional competente[42] y (iv) en el trámite de los debates y la aprobación del proyecto de ley en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado, por un lado, y en la plenaria del Senado, por el otro, se observaron las exigencias constitucionales y legales, a saber: (a) en el primer debate se cumplió con (1) el informe de ponencia[43], (2) el anuncio previo[44] y (3) el debate y aprobación respectivos[45]; (b) en el segundo debate (en la plenaria del Senado) se cumplió con (1) el informe de ponencia[46], (2) el anuncio previo[47] y (3) el debate y aprobación[48]. De todo esto dan cuenta las actas de las sesiones de trabajo del Senado de la República, las cuales fueron publicadas en las gacetas respectivas del Congreso, así: Ponencia Anuncio Votación Publicación Senado (proyecto de ley 162 de 2017 Senado: Gaceta del Congreso 1024 de 2017)[49] Primer debate (comisión) Gaceta del Congreso 1175 de 2017[50] Acta No. 15 (dic. 12, 2017)[51] Acta No. 16 (dic. 13, 2017)[52] Gaceta del Congreso 1195 de 2017[53] Gaceta del Congreso 423 de 2018[54] Gaceta del Congreso 423 de 2018[55] Segundo debate (plenaria) Gaceta del Congreso 1195 de 2017[56] Actas No. 50 (abr. 4, 2018) y 51 (abr. 10, 2018)[57] Acta No. 52 (abr. 11, 2018)[58] Gaceta del Congreso 150 de 2018[59] Gacetas del Congreso 436 y 513 de 2018[60] Gaceta del Congreso 605 de 2018[61] 32. Además, en los debates y en la aprobación del proyecto de ley, tanto en la Comisión Segunda Constitucional Permanente como en la plenaria del Senado de la República se dio cumplimiento al quórum deliberatorio y decisorio que establece el artículo 145 de la Constitución Política, mediante votación nominal y pública como lo exige el artículo 133 para la aprobación de: (i) la proposición positiva del informe de ponencia; (ii) el articulado del proyecto y, (iii) el título del proyecto y la intención para que pase a segundo debate, así: Proposición Articulado Título Senado Primer debate – comisión (Acta No. 16, dic. 13, 2017 – Gaceta del Congreso 423 de 2018)[62] 13 miembros 13 miembros 13 miembros 10 asistentes 10 asistentes 10 asistentes Votos Votos[63] Votos[64] Sí 7 No 0 Sí 7 No 0 Sí 7 No 0 Segundo debate –plenaria (Acta No. 52, abr. 11, 2018 – Gaceta del Congreso 605 de 2018)[65] 102 miembros 102 miembros 99 asistentes 99 asistentes Votos Votos[66] Sí 53 No 3[67] Sí 51 No 3[68] 33. En el trámite ante el Senado de la República el lapso entre el primer y el segundo debate satisface el término previsto en el artículo 160 de la Constitución. En efecto, medió entre ellos un término no inferior a 8 días, dado que el primer debate se llevó a cabo el 13 de diciembre de 2017 y el segundo el 11 de abril de 2018. 34. Tras su aprobación por la plenaria, el presidente del Senado remitió el proyecto de ley a la Cámara de Representantes. En esta, el proyecto de ley fue radicado con el número 244 de 2018 Cámara y fue asignado a la Comisión Segunda Constitucional Permanente. En ejercicio de sus competencias legales, la mesa directiva de esta comisión designó como ponentes a los representantes Jaime Armando Yepes Martínez, Efraín Antonio Torres Monsalvo y José Ignacio Mesa Betancur. 3.2.2. El trámite ante la Cámara de Representantes se surtió con el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales 35. En efecto: (i) en el tercer debate se cumplió con (a) el informe de ponencia[69], (b) el anuncio previo[70] y (c) el debate y aprobación[71]; (ii) en el cuarto debate –en plenaria de la Cámara de Representantes– se cumplió con (a) el informe de ponencia[72], (b) el anuncio previo[73] y (c) el debate y aprobación[74]. De todo ello dan cuenta las actas de las sesiones de trabajo de la Cámara de Representantes, las cuales fueron publicadas en las respectivas gacetas del Congreso: Ponencia Anuncio Votación Publicación Cámara de Representantes (proyecto de ley 244 de 2018 Cámara)[75] Tercer debate (comisión) Gaceta del Congreso 345 de 2018[76] Acta No. 30 (jun. 12, 2018)[77] Acta No. 31 (jun. 13, 2018)[78] Gaceta del Congreso 461 de 2018[79] Gaceta del Congreso 531 de 2018[80] Gaceta del Congreso 532 de 2018[81] Cuarto debate (plenaria) Gaceta del Congreso 461 de 2018[82] Acta No. 06 (ago. 21, 2018) Acta No. 07 (ago. 28, 2018)[83] Gaceta del Congreso 688 de 2018[84] Gaceta del Congreso 1082 de 2018[85] Gaceta del Congreso 39 de 2019[86] 36. Además, en los debates y en la aprobación del proyecto de ley, tanto en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, como en la plenaria de esta corporación se dio cumplimiento al quórum deliberatorio y decisorio que establece el artículo 145 de la Constitución, mediante votación nominal y pública, como lo exige su artículo 133 para la aprobación de: (i) la proposición positiva del informe de ponencia; (ii) el articulado del proyecto de ley; (iii) el título del proyecto de ley y la intención para que sea ley de la República, así: Proposición Articulado Título Cámara de Representantes Tercer debate – comisión (Acta No. 31, jun. 13, 2018 – Gaceta del Congreso 532 de 2018)[87] 18 miembros 18 miembros 18 miembros 17 asistentes 17 asistentes 17 asistentes Votos Votos[88] Votos[89] Sí 12 No 0 Sí 12 No 0 Sí 12 No 0 Cuarto debate – (Acta No. 07, ago. 28, 2018 – Gaceta del Congreso 39 de 2019)[90] 171 miembros 171 miembros 171 miembros 163 asistentes 163 asistentes 163 asistentes Votos Votos[91] Votos[92] Sí 113 No 2[93] Sí 107 No 2 Sí 118 No 3[94] 37. En el trámite ante la Cámara de Representantes el lapso entre el tercer y el cuarto debate satisface el término previsto en el artículo 160 de la Constitución Política. En efecto, medió entre ellos un término no inferior a 8 días, dado que el tercer debate se llevó a cabo el 13 de junio de 2018 y el cuarto el 28 de agosto de 2018. Además, dado que el proyecto de ley fue aprobado en el Senado de la República el 11 de abril de 2018 y el debate en la Cámara de Representantes inició el 13 de junio de 2018 transcurrió un lapso no inferior a 15 días, tal como lo ordena la segunda parte de la citada disposición constitucional. 38. Por último, el proyecto de ley sub examine no fue considerado en más de dos legislaturas, tal como lo ordena el artículo 162 de la Constitución. En efecto, el proyecto de ley fue radicado en el Congreso de la República el 7 de noviembre de 2017[95] y finalizó su trámite con el debate y la aprobación en cuarto debate, que se llevó a cabo el día 28 de agosto de 2018[96]. De esta manera, la consideración y el trámite del proyecto de ley objeto de control se surtió en dos legislaturas, a saber: la primera, del 20 de julio de 2017 al 20 de julio de 2018 y la segunda del 20 de julio de 2018 al 20 de julio de 2019. 3.3. Sanción presidencial y envío a la Corte Constitucional 39. El control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento implica que la Corte verifique que el presidente de la República hubiere (i) sancionado y, dentro del término de 6 días previsto por el artículo 241.10 de la Constitución Política, (ii) remitido la ley a la Corte Constitucional. 40. Aunque la omisión de este requisito “no configura propiamente un vicio de forma o de procedimiento en la formación del Tratado y de su ley aprobatoria, pues se trata de una irregularidad externa, que más bien compromete la responsabilidad del Gobierno al incumplir un deber constitucional”[97], en el caso concreto, la Corte constató que el presidente de la República sancionó la ley aprobatoria el 4 de octubre de 2018 y la remitió a la Corte Constitucional el 10 de octubre del mismo año[98]. En tales términos, el trámite surtido en esta fase del procedimiento satisfizo las exigencias constitucionales y legales. 3.4. Consulta a la Comunidad Andina de Naciones 41. De acuerdo con la intervención realizada por el Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia, en el presente asunto debió cumplirse con lo dispuesto en el artículo 5 de la Decisión 40 de la Comunidad Andina de Naciones (en adelante, “CAN”)[99], según el cual, “Los convenios para evitar la doble tributación que suscriban los Países Miembros con otros Estados ajenos a la Subregión, se guiarán por el Convenio Tipo a que se refiere el artículo 2 de la presente Decisión. Cada País Miembro celebrará consultas con los demás, en el seno del Consejo de Política Fiscal, antes de suscribir dichos convenios”. 42. Para este interviniente, como el Reino Unido de Gran Bretaña y la República de Irlanda no hacen parte de la subregión, “sería una obligación para el Estado colombiano guiarse por el convenio tipo de la CAN en la firma del tratado en examen y realizar las mencionadas consultas con los países miembros de la comunidad”[100]. 43. Para la Corte, el cargo de inconstitucionalidad no está llamado a prosperar por las siguientes razones. 44. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[101], “[…] no todos los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia hacen parte del bloque de constitucionalidad bajo la previsión del artículo 93 de la Carta Política, pues es claro que no todos ellos involucran el reconocimiento y la protección de derechos humanos, al menos en forma directa’. En efecto, ‘ni los tratados de integración ni el derecho comunitario se acomodan a los supuestos normados por el artículo 93 constitucional, ya que sin perjuicio del respeto a los principios superiores del ordenamiento constitucional […] su finalidad no es el reconocimiento de los derechos humanos sino la regulación de aspectos económicos, fiscales, aduaneros, monetarios, técnicos, etc., de donde surge que una prevalencia del derecho comunitario andino sobre el orden interno, similar a la prevista en el artículo 93 de la Carta, carece de sustento”[102]. 45. A partir de esta consideración, en particular, al estudiar la exequibilidad del “Acuerdo de Complementación Económica” suscrito por los Estados parte de Mercosur y los países miembros de la CAN, la Corte señaló lo siguiente: “aun cuando las disposiciones del presente Acuerdo resulten contradictorias con lo previsto en los Tratados que rigen la Comunidad Andina de Naciones, dicha incompatibilidad jurídica no es susceptible de afectar la constitucionalidad del presente instrumento internacional y el de la ley que lo aprueba, pues los Tratados de la CAN no constituyen un parámetro para adelantar el control de constitucionalidad en razón de los meros criterios económicos”[103]. 46. En el caso específico de la Decisión 40 de la CAN, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, “la misma no hace parte del Bloque de Constitucionalidad, de modo que no constituye parámetro para el control asignado a esta Corporación, por cuanto no versa sobre derechos humanos cuya limitación se prohíba en los estados de excepción”[104]. 47. Habida cuenta de que la Decisión 40 de la CAN no constituye un parámetro de control constitucional formal o material, la Corte no es competente para valorar el cumplimiento de la obligación del Estado colombiano consistente en guiarse por el convenio tipo de la CAN y realizar las consultas correspondientes con los países miembros, en los términos sugeridos por el interviniente. 3.5. Análisis del impacto fiscal del proyecto de ley 48. El sistema constitucional colombiano reconoce que las autoridades públicas y, en particular, el Congreso (arts. 100 y 150 de la CP) y el presidente de la República (art. 189 de la CP) tienen amplia libertad de configuración y margen de autonomía regulatoria en materia económica, para escoger los fines específicos y los medios apropiados para tal efecto, siempre que resulten acordes, conexos y coherentes con los mandatos previstos en la Constitución Política[105]. 49. En todo caso, en el ámbito del trámite legislativo de los proyectos de ley que ordenan gasto u otorgan beneficios tributarios, el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003, “por medio de la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones”, ordena que la valoración del impacto fiscal de este tipo de proyectos de ley deba ser explícito y compatible con el marco fiscal de mediano plazo. Por tanto, en el control de constitucionalidad de tal tipo de normas, la Corte debe examinar si, en efecto, se satisfacen estos requisitos. El citado artículo dispone lo siguiente: “En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso. Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. 50. En el presente asunto, para el Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia, los requisitos ordenados por la disposición en cuestión eran aplicables[106]; por tanto, de no haberse cumplido, la ley aprobatoria del Convenio “derivaría en inconstitucional”[107]. De acuerdo con el interviniente, “los beneficios tributarios […] pueden tener muchas formas como la concesión de una exención, deducción y exclusión tributarias, que pueden generar distintos efectos en la carga tributaria efectiva sobre el contribuyente de acuerdo a su configuración”[108]. En ese sentido, afirmó, “la ley 1939 de 2018 aprobatoria del CDI en cuestión, concede beneficios tributarios […] por cuanto pone en mejor situación –sin que esta resulte discriminatoria– a los sujetos cubiertos por el convenio”[109]. 51. Por el contrario, para el Procurador, tales exigencias no eran ordenadas en el trámite de este tipo de leyes, pues, “La jurisprudencia ha sostenido que ese requisito no es aplicable a los convenios que tienen como propósito evitar la doble tributación, porque ‘(…) los ADT y los CDI, no reconocen beneficios tributarios, por cuanto no se encaminan a acordarle un tratamiento más favorable a un contribuyente en relación con los demás, sino que apuntan a solucionar un concurso de normas tributarias de diversos Estados, y por ende no se precisaba el cumplimiento del requisito prescrito en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003’[110]”[111]. 52. Para la Sala, de una parte, los argumentos propuestos por el Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia no aportan elementos de juicio suficientes para determinar cómo la Ley 1939 de 2018, aprobatoria del Convenio sub examine, crea situaciones privilegiadas y, por tanto, da lugar a beneficios fiscales para las personas cubiertas por este, de tal forma que sea imperante la aplicación de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 819 de 2003. Además, tal como lo puso de presente el Ministerio Público, según la jurisprudencia constitucional imperante al momento de la negociación del Convenio y su protocolo y de la tramitación del proyecto de ley aprobatoria, el cumplimiento de lo dispuesto por tal disposición no se consideraba exigible por la jurisprudencia constitucional[112], pues se consideraba que los convenios o acuerdos de doble tributación y sus leyes aprobatorias no otorgaban beneficios fiscales per se, aunque tuviesen un impacto fiscal sobre las finanzas públicas[113]. 4. Control de constitucionalidad material del Convenio, su protocolo y ley aprobatoria 53. En la presente sección, la Corte adelantará el análisis material del Convenio, su protocolo y ley aprobatoria. Para tal fin, (i) revisará los objetivos y alcance de los convenios de doble imposición –CDI–, y su compatibilidad con la Constitución (Título 4.1 infra); y, en seguida, (ii) examinará la constitucionalidad de cada uno de los artículos que integran (a) la Ley 1939 de 2018 (Título 4.2 infra) y (b) el instrumento internacional en cuestión, junto con su protocolo (Título 4.3 infra). 4.1. Objetivos y alcance de los convenios de doble imposición –CDI– 54. El ejercicio de la potestad tributaria constituye una de las dimensiones del poder soberano de los Estados. Es por virtud de su soberanía que ejercen la denominada “potestad tributaria”, esto es, la potestad para establecer tributos o gravámenes a los ingresos que obtienen sus nacionales, en el desarrollo de actividades que les reportan beneficios económicos dentro de su territorio o en el territorio de un país diferente[114]. 55. En este contexto, los convenios de doble imposición imponen una restricción al ejercicio de la potestad tributaria de los Estados en la medida en que establecen determinadas reglas para ejercer, en ocasiones a prevención, dicha potestad. Todo, con el fin de eliminar el fenómeno de la “doble imposición internacional” [115]. 56. La doble imposición internacional ha sido definida, tradicionalmente, y en términos generales, como aquel fenómeno por virtud del cual dos o más países imponen sus tributos (i) respecto de una misma entidad o persona, (ii) en relación con el mismo ingreso y (iii) por periodos idénticos[116]. 57. Siguiendo los elementos de la definición, el fenómeno de la doble imposición puede ser económico, por un lado, y jurídico, por el otro. El solapamiento de dos o más jurisdicciones tributarias (Estados) con impuestos idénticos o similares sobre una misma renta y respecto de un mismo periodo da lugar al fenómeno de la doble imposición económica. Si, además, esa situación recae sobre un mismo sujeto pasivo (contribuyente) da lugar al fenómeno de la doble imposición jurídica. En ese orden de ideas, el fenómeno de la doble imposición internacional tiene lugar cuando (i) una misma actividad es gravada en dos o más Estados, con impuestos idénticos o similares, y/o (ii) se trata de un mismo sujeto pasivo. 58. En un contexto de economía global interdependiente, el fenómeno de la doble imposición internacional constituye un obstáculo para el desarrollo de las actividades comerciales transfronterizas. Por tanto, algunos Estados han emprendido la empresa de atenuar el fenómeno, primero, al adoptar medidas de orden interno y, en ocasiones, de orden internacional –mediante la celebración y suscripción de tratados internacionales–. 59. Si bien, en Colombia, tal como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional, “la solución al problema de la doble tributación internacional ha sido abordado [tradicionalmente] desde la perspectiva del derecho interno, particularmente mediante el mecanismo unilateral de reconocer un descuento tributario (tax credit) sobre los impuestos pagados en el exterior con relación a las rentas de fuente extranjera”[117], existen otros métodos para eliminar el fenómeno, a saber[118]: 60. (i) El método de la exención, según el cual los residentes de un país están obligados a pagar impuestos, únicamente, respecto de los ingresos generados dentro de su jurisdicción. De esta manera, el contribuyente tributa solamente en el país de la fuente del ingreso. 61. (ii) El método de foreign tax credit, según el cual el país de la residencia se atribuye la potestad tributaria respecto de los ingresos percibidos mundialmente; sin embargo, permite que los impuestos pagados por fuera de su jurisdicción sean descontados del impuesto a pagar en su jurisdicción. 62. (iii) El método de la deducción, según el cual el país de la residencia permite que el contribuyente que percibe ingresos por fuera de su jurisdicción tributaria deduzca de sus ingresos gravables los impuestos pagados por fuera de esta. Este método, a diferencia del foreign tax credit, resuelve el conflicto fuente-residencia descontando el monto pagado del “ingreso gravable” y no del “impuesto a pagar”. 63. Finalmente, (iv) el método tax sparing o descuento por impuestos exonerados, según el cual es posible descontar el impuesto efectivamente pagado en el exterior, así como el que se habría pagado de no existir una exención tributaria. Este método sacrifica ciertas rentas para efectos de atraer inversión extranjera. 64. En desarrollo de los convenios de doble imposición, los Estados contratantes acuerdan una serie de reglas para el ejercicio de su potestad tributaria; en particular, que determinadas rentas sean gravadas en uno de los Estados contratantes o en ambos. En ese orden de ideas, según ha indicado la jurisprudencia constitucional, “importa diferenciar entre el país donde se sitúa la empresa o el receptor de la inversión y donde se obtiene la renta producida por los capitales (país de la fuente), y aquel donde reside el titular de los fondos suministrados y que obtiene la renta de los capitales invertidos en el exterior (país de la residencia). De allí que la discusión se ha planteado, en los últimos años, acerca de cuál de los dos principios debería prevalecer: si aquel del Estado de la fuente, normalmente en vía de desarrollo y receptor de inversión extranjera, o el atinente al Estado de residencia, usualmente exportador de capitales”[119]. 65. Esta consideración adquiere relevancia en la determinación de los fines del tratado, pues, además de eliminar doble imposición internacional, este tipo de convenios puede tener, entre otros, los siguientes propósitos o fines: (i) promover el flujo de inversión extranjera, (ii) mejorar las relaciones de comercio internacional o (iii) incentivar el intercambio de información en materia tributaria. 66. Finalmente, en caso de que dos estados contratantes acuerden celebrar un convenio de doble imposición es importante considerar que estos se rigen, en su ejecución, por particulares reglas hermenéuticas, a las cuales es importante hacer referencia, pues sirven para ilustrar el criterio de la Corte al valorar, en concreto, las disposiciones que integran este particular tipo de instrumento internacional. 67. Sin perjuicio del análisis material particular que se realiza en el Título 4.3 infra, estos objetivos globales del tratado son compatibles prima facie con la Constitución, en tanto es razonable inferir que contribuyen a la materialización de los principios constitucionales del Estado de derecho (art. 1 de la CP), de la internacionalización de las relaciones económicas (arts. 226 y 227 de la CP) y del desarrollo, el bienestar y la prosperidad económica y social (arts. 1, 2, 333 y 334 de la CP). 4.2. Control de constitucionalidad de las disposiciones que integran la Ley 1939 de 2018 68. La Ley 1939 de 4 de octubre de 2018, por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble tributación en relación con impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital y para prevenir la evasión y la elusión tributarias” y su protocolo, suscritos en Londres el 2 de noviembre de 2016, contiene 3 artículos. El primero dispone que se aprueba el referido Convenio; el segundo, que de conformidad con el artículo 1 de la Ley 7 de 1944, este instrumento “obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo”; y, por último, el tercero, que esta ley rige a partir de la fecha de su publicación. 69. La Corte advierte que tales artículos son compatibles con la Constitución Política. 70. El primero es conforme con la competencia prevista por el artículo 150.16 de la Constitución, según el cual, corresponde al Congreso “aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional”. 71. El segundo y el tercero son también conformes con la consolidada jurisprudencia constitucional, según la cual, “la ley rige desde el momento en que se perfeccione el vínculo internacional respectivo, precisión que responde a lo dispuesto en general por el derecho internacional y la Constitución en materia de leyes aprobatorias de tratados internacionales”[120]. 72. En tales términos, la Corte considera exequibles los tres artículos que integran la Ley 1939 de 2018. 4.3. Control de constitucionalidad del Convenio y de su protocolo, a partir del estudio de sus disposiciones 73. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el control material de constitucionalidad de los tratados internacionales, en general, se caracteriza por ser “un estudio eminentemente jurídico”[121]. Es decir, “que no se ocupa de revisar las ventajas u oportunidad práctica de un acuerdo a nivel económico, social, etc., ni su conveniencia política”[122]. Para la Corte, aun cuando, “las razones de celebración, […] son importantísimas para ilustrar la interpretación, desarrollo y ejecución del convenio, no hacen parte del juicio de constitucionalidad”[123]. En tales términos, “el juicio que adelanta sobre los tratados internacionales no es de conveniencia sino jurídico”[124]. 74. Este estándar de control de constitucionalidad de los tratados internacionales ha sido aplicado por la Corte al examinar la compatibilidad constitucional de los Convenios de Doble Imposición. Es así como ha señalado que no se ocupa de asuntos de mera conveniencia, ni se orienta a resolver problemas de orden práctico sobre la oportunidad o efectividad de estos, toda vez que de ello no se deriva un parámetro válido de constitucionalidad[125]. 75. Por tanto, en el asunto sub examine, el control de constitucionalidad que se adelante debe tener en cuenta (i) la especial deferencia que, por razones democráticas y técnicas, los artículos 189.2 y 150.16 ibídem otorgan al presidente de la República, para que dirija las relaciones internacionales y celebre tratados, y al Congreso para que apruebe o impruebe estos instrumentos; y, (ii) los contenidos y alcances normativos de las cláusulas incluidas en los convenios, delimitados por el propio tratado, para efectos de determinar su compatibilidad con la Constitución, sin que de ello se siga la atribución de una competencia para la Corte de definir el contenido y alcance técnico de tales cláusulas[126]. 76. Para este propósito, la Corte revisará, de un lado, la compatibilidad general de cada uno de los artículos que integran el Convenio y su protocolo con la Constitución, a partir de una valoración de las finalidades globales y de cada una de las cláusulas del tratado, las cuales deben resultar legítimas e idóneas a la luz de la Constitución. De otro, a partir del cuadro de intervenciones de que trata el Título III supra “Intervenciones”, la Corte resolverá los siguientes problemas jurídicos específicos que se derivan de estas: (i) ¿vulnera el numeral 3 del artículo 4 del Convenio los principios de reserva de ley y de seguridad jurídica? (ii) ¿vulnera el artículo 12 del Convenio el principio de reciprocidad, contenido en los artículos 226 y 227 de la Constitución? (iii) ¿vulnera el artículo 22 del Convenio los principios constitucionales de seguridad jurídica, igualdad y debido proceso? y (iv) ¿vulnera el numeral 1 del Protocolo los principios constitucionales de legalidad y reserva de ley? 77. La revisión de cada una de las cláusulas del Convenio y su protocolo se abordará a partir del bloque normativo al que pertenecen y la materia que regulan, tal y como se indicó en el Título 4.3 supra acerca de la “Compatibilidad general del Convenio y su protocolo con la Constitución Política”, a saber: (i) ámbito de aplicación; (ii) definiciones; (iii) imposición sobre las rentas; (iv) métodos para aliviar la doble tributación y (v) protocolo. 78. En estos términos, la Corte seguirá el siguiente orden para el análisis de cada disposición: 79. En primer lugar, hará una breve explicación del contenido del artículo de que se trate. 80. En segundo lugar, dado que, en su mayoría, los intervinientes y el Ministerio Público solicitaron la exequibilidad del articulado del Convenio y de su protocolo, planteará las razones que fundamentan o no la superación del citado estándar de razonabilidad de las cláusulas o artículos que componen el bloque normativo a tratar. 81. Finalmente, solo en la medida en que de la disposición específica se derive un problema jurídico particular, así lo planteará y resolverá, previa síntesis de los argumentos propuestos por los intervinientes. 4.3.1. Ámbito de aplicación 82. El ámbito de aplicación del Convenio comprende el “Capítulo I” referido, en términos generales, (i) a las personas cubiertas por el Convenio –ámbito subjetivo–; y (ii) los impuestos cubiertos por este –ámbito objetivo–. 83. El artículo 1 dispone que el Convenio aplicará a “personas que sean residentes de uno o ambos estados”[127]. Además, incluye como sujetos cubiertos a las “entidades transparentes”, siempre que estas sean consideradas como tal por cualquiera de las legislaciones domésticas de los Estados contratantes. Y, finalmente, incluye la denominada cláusula de salvamento o “saving clause”, con el propósito de salvaguardar la soberanía y potestad tributaria de los Estados contratantes respecto de sus residentes. 84. De otro lado, el artículo 2 delimita en sus cuatro numerales los impuestos cubiertos por el Convenio[128]. De esta manera, establece que será aplicable a “los impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital exigibles en nombre de un Estado Contratante y, en el caso del Reino Unido, en nombre de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, independientemente de la forma en la cual sean percibidos”. Además, determina el alcance del “impuesto sobre la renta” y precisa los impuestos existentes que se entienden cobijados por el Convenio. 85. La Corte reconoce la importancia de este tipo de cláusulas para la adecuada y efectiva implementación del Convenio. En ese sentido, en el examen de cláusulas similares contenidas en tratados de igual o similar naturaleza, ha destacado que “se trata, de contenidos absolutamente necesarios, sin los cuales, resultaría imposible establecer quiénes son los destinatarios de la norma jurídica”[129] y, adicionalmente, determinar cuáles son los impuestos respecto de los cuales se pretende eliminar la doble tributación, por un lado, y evitar la evasión y elusión tributaria, por el otro. 86. Por tanto, la implementación de este tipo de cláusulas, además de otorgar operatividad al Convenio, concretiza los fines trazados en este, referidos a eliminar la doble imposición internacional, sin crear oportunidades para la no imposición por intermedio de la evasión o elusión fiscal, lo cual, a su vez hace efectivos los principios de (i) legalidad y seguridad jurídica, necesarios para (ii) la satisfacción de los derechos del contribuyente frente al Estado. 87. Dada tal finalidad, su relevancia para lograr la implementación del acuerdo y para conseguir los fines trazados en este, la Corte declarará la exequibilidad de los artículos 1 y 2. 4.3.2. Definiciones 88. El Capítulo II del Convenio establece, en términos generales, las definiciones técnicas para su aplicación. Este capítulo comprende el artículo 3, relativo a las definiciones generales, el artículo 4, relativo a la noción de residentes y, el artículo 5, relativo a la noción de establecimiento permanente. 89. En términos generales, el Capítulo II es compatible con la Constitución por cuanto prevé las definiciones técnicas necesarias para la aplicación del Convenio, sin amenazar o vulnerar contenido constitucional alguno. Al igual de lo que ocurre con las cláusulas tipo que regulan su ámbito de aplicación, la incorporación de estas posibilita el cumplimiento de los fines trazados con el Convenio, en la medida en que establecen el contenido de las expresiones generalmente usadas en él, por un lado, y la forma en que estas deben interpretarse, por el otro. De esta manera, la Corte reconoce que este tipo de cláusulas (i) se armonizan con los principios de legalidad y seguridad jurídica, y (ii) constituyen una garantía de los derechos del contribuyente frente al Estado. 90. Ahora bien, atendiendo al contenido particular de cada u...

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