C-490-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-490/23
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en
los cargos
La Sala Plena
concluyó que la demanda presentada en esta ocasión no logró acreditar las
condiciones de claridad, al indicar diversos planteamientos sin una secuencia o
hilo argumentativo que permitiera comprender con facilidad y nitidez el alcance
del (o los) reproches planteados por los demandantes; especificidad y certeza,
pues la demanda se construyó a partir de afirmaciones genéricas y abstractas
que no lograron demostrar cuál es la vulneración concreta a la Constitución y
se estructuró fundamentalmente a partir de una lectura personal, subjetiva y
propia de las disposiciones legales cuestionadas; pertinencia, por cuanto se
expresaron múltiples argumentos de naturaleza infra constitucional entre otras
disposiciones que, en su mayoría, tampoco constituyen una fuente normativa de
rango constitucional, en los términos del artículo 93 superior. En este
sentido, por carecer de las condiciones argumentativas exigidas por la
jurisprudencia constitucional, tampoco se logró evidenciar el cumplimiento del
requisito de suficiencia.
CONCEPTO DE
VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas
CONCEPTO DE
VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes
PRINCIPIO PRO
ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Límites
La jurisprudencia
constitucional también ha precisado los límites a la aplicación del principio
pro actione, así: (i) la Corte no cuenta con habilitación para corregir o
aclarar equívocos, aspectos confusos o ambigüedades que surjan de las
demandas, (ii) la aplicación del precitado principio no puede llevar a que se
declare la exequibilidad ante una demanda que no presente suficientes
argumentos, “€œcerrando la puerta para que otro ciudadano presente una acción
que sí cumpla con las condiciones para revisarla" y (iii) no corresponde a
la Sala Plena sustituir al accionante, como si se tratara de un control de
oficio de forma que ”€œno puede llegarse al extremo de suplantar al actor en la
formulación de los cargos, ni de determinar por sí misma (...) el concepto de
la violación“€.
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
SENTENCIA C- 490
DE
2023
Referencia: Expediente D-15098
Demanda de inconstitucionalidad contra
el
artículo 1 (parcial), artículo 2 y artículo 3 (parcial) de la Ley 1025 de
2006“[p]or medio de la
cual se declara como patrimonio cultural de la Nación a la Feria de Manizales y
a la Feria Taurina de Manizales, en el departamento de Caldas y se dictan otras
disposiciones”.
Demandantes: Sergio Manzano
Macías y otros.
Magistrado
ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá,
D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
El
14 de diciembre de 2022, Sergio Manzano Macías, John Hemayr Yepes Cardona,
Jessica Silvana Quiroz Hernández, Eduardo Peña Garzón y Deyanira Mateus Cifuentes, en ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y
242 de la Constitución, demandaron la declaratoria de
inconstitucionalidad del
artículo 1 (parcial), el artículo 2 y el
artículo 3 (parcial) de la Ley 1025 de 2006“[p]or medio de la
cual se declara como patrimonio cultura de la Nación a la Feria de Manizales y
a la Feria Taurina de Manizales, en el departamento de Caldas y se dictan otras
disposiciones”.
2.
Mediante
auto del 25 de enero de 2023, el magistrado sustanciador decidió inadmitir
la demanda presentada, ya que (i) no se acreditó la condición de ciudadanos de
los accionantes, y (ii) se formularon argumentos relacionados con el
procedimiento de declaratoria del patrimonio cultural inmaterial, como una
confrontación respecto de la ley, más no respecto de la Constitución.
3.
Dentro
del término de ejecutoria de la referida providencia, los demandantes allegaron
un escrito de subsanación en el que probaron su condición de ciudadanos y
reformularon los cargos planteados.
4.
En
razón a lo anterior, mediante auto de fecha 16 de febrero de 2023 se admitió la
demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 (parcial), el artículo 2
y el artículo 3 (parcial) de la Ley 1025 de 2006 “[p]or medio de
la cual se declara como patrimonio cultural de la Nación a la Feria de
Manizales y a la Feria Taurina de Manizales, en el departamento de Caldas y se
dictan otras disposiciones”.
5.
Así
mismo, en el auto admisorio se ordenó: (i) oficiar a los secretarios
generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que
remitieran algunos documentos relacionados con el trámite de aprobación de la Ley 1025 de 2006 “Por
medio de la cual se declara como patrimonio cultural de la Nación a la Feria de
Manizales y a la Feria Taurina de Manizales, en el departamento de Caldas y se
dictan otras disposiciones”[1];
(ii) oficiar al Ministerio de Cultura, a la Alcaldía de Manizales y
a la Gobernación de Caldas, para que certificaran e informaran sobre algunos aspectos
asociados a las actividades señaladas en la Ley 1025 de 2006[2];
(iii) una vez recibidas dichas pruebas, se corriera traslado del expediente a la
Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto de su
competencia; (iv) fijar en lista el proceso en aras de permitir la intervención
ciudadana; (v) comunicar la iniciación del
trámite al presidente
de la República, al ministerio del Interior, al ministerio de Cultura, al
ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado; e
(vi) invitar a participar a entidades, asociaciones y universidades, con el fin
de que si lo estimaban conveniente participaran en el presente proceso[3].
6.
Cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
Ley 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a resolver la demanda de la
referencia.
A.
NORMAS
DEMANDADAS
7.
A continuación,
se transcriben de manera íntegra los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 1025 de 2006
y se resaltan los apartes demandados:
“LEY 1025 DE 2006
(mayo 24)
Por medio de la cual se declara como patrimonio cultural de la Nación a
la Feria de Manizales y a la Feria Taurina de Manizales,
en el departamento de Caldas y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de
Colombia
DECRETA:
Artículo
1o. Declárese como patrimonio cultural de la Nación a la Feria de
Manizales y a la Feria Taurina de Manizales, departamento de
Caldas que se celebra en la mencionada ciudad y se les reconoce la
especificidad de cultura tradicional popular, a la vez que se le brinda
protección a sus diversas expresiones de tradición y cultura.
Artículo
2o. Declárese al municipio de Manizales y a sus habitantes como origen y
gestores de la tradición taurina en Colombia y en América y
reconozcáseles en todas sus expresiones culturales y artísticas
como parte integral de la identidad y de la cultura de Caldas.
Artículo
3o. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Cultura
contribuirá al fomento nacional e internacional, promoción,
sostenimiento, conservación, divulgación y desarrollo de la Feria
de Manizales, evento que se celebrará en el municipio de Manizales, como
también apoyará el fortalecimiento del Programa Semillero Taurino,
en la ciudad de Manizales, departamento de Caldas”.
B.
LA
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
8.
Los
demandantes solicitan a la Corte que se declare la inexequibilidad de los artículos
1 (parcial), 2, 3 (parcial) de la Ley 1025 de 2006, por
considerarlos contrarios a lo dispuesto en el Preámbulo
y a los artículos 1, 2, 4, 8, 9, 16, 18, 79, 85, 93 y 95 de la Constitución, a
los artículos 1 y 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, a los
artículos 12 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a los
principios 1, 2 y 19 de la Declaración de Estocolmo, al numeral 1 de la Carta
Mundial de la Naturaleza, los numerales 1 y 2 del artículo 11 del Protocolo de
San Salvador, a los principios 1, 3, 4, 7, 11, 15 y 25 de la Declaración de
Río, al numeral 6 de la Sección I y a los numerales 24 y 25 de la Sección V de
la Declaración del Milenio - Resolución (A/55/L.2) de la Asamblea General de la
Organización de las Naciones Unidas.
9.
En
este sentido, la demanda indicó los siguientes títulos:
(i) “violación al preámbulo de la Constitución”, (ii) “violación al
artículo 1º de la Constitución”, (iii) “violación al artículo 2º de la
Constitución”,
(iv) “violación
al artículo 4º de la Constitución”, (v) “violación a los artículos 8º y 79 de la
Constitución”,
(vi) “violación
a los artículos 16, 18 y 85 de la Constitución”, (vii) “violación al
artículo 95 de la Constitución”, (viii) “violación al artículo 93 de la
Constitución”[4] y (ix) “potestad
de configuración legislativa”. En cada uno de estos títulos, los demandantes
indicaron razones que, a su juicio, justifican una infracción constitucional. A continuación, se
hace referencia a este contenido.
10.
Según
los demandantes las disposiciones acusadas vulneran el preámbulo de la
Constitución en lo atinente al fortalecimiento de la unidad nacional. En este
sentido afirman que “los
espectáculos taurinos han suscitado innumerables debates nacionales que
polarizan a la ciudadanía, puesto que son una práctica que solamente pertenece
a una minoría de la población (no minoría constitucionalmente protegida)”[5].A su juicio, estas
disposiciones contradicen “la convivencia, justicia, igualdad o la paz, al
establecer una imposición que claramente no pertenece a los más de 400.436
manizalitas (en el año 2018) ni mucho menos a los colombianos —quienes en su
mayoría— comparten (al igual que la ciudadanía en general), su desaprobación
frente a estos espectáculos crueles, así como no entienden la contradicción
existente en nuestra legislación entre la prohibición constitucional al
maltrato animal y las excepciones al mismo contempladas en el artículo 7º de la
Ley 84 de 1989”[6].
11.
Agregan
que los artículos cuestionados “desconocen que una de las finalidades del Estado
social de derecho es ´garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución´”[7]
por
cuanto “la
feria taurina de Manizales (…) corresponde solamente a un grupo minoritario
de la población (no la feria de Manizales como festividad); pero que, por vía
legislativa, se impuso a los residentes del Municipio de Manizales”[8]; limitan la
participación ciudadana en las decisiones que los afectan[9] y menoscaban
la participación prevista en el artículo 2 superior. Los demandantes afirman
que “[las normas acusadas] obligan a un sector de la
población a aceptar la declaratoria que se le da a la feria taurina de
Manizales (y a los colombianos en general) como patrimonio cultural de la
Nación,
reconociéndole a este espectáculo especialmente cruel con los animales no
humanos la característica de “cultura tradicional popular”, y le brinda
protección a sus diversas expresiones de tradición y cultura, y asigna de
manera impositiva a los habitantes del Municipio de Manizales la carga de
convertirse en gestores de la misma[10]”.
12.
Señalan
que la declaración de los habitantes del municipio como gestores de la
tradición taurina, “se
traduce en un desconocimiento del principio de la dignidad humana, el cual
adquiere una especial relevancia en lo tocante a la esfera de la autonomía
propia de los seres humanos”[11]. En tal sentido,
indican que “la
potestad de decidir nuestro proyecto de vida, tomar nuestras propias decisiones
basada en nuestra voluntad y preferencias es fundamental para la dignidad
humana. Todos los habitantes poseen el derecho a ejercer su autonomía e
independencia con los límites y deberes establecidos por la Constitución
Política. Y es claro que los artículos 1º, 2º y 3º (en sus apartes demandados)
de la Ley 1025 de 2006, desconocen que la autonomía personal, como base de la
dignidad humana”[12]. Asimismo, al
declarar la Feria Taurina de Manizales como patrimonio cultural de la Nación se
desconoce la posibilidad de “asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de
un orden justo”[13], por cuanto —a
juicio su juicio— esa festividad no es una tradición generalizada entre los
colombianos.
13.
Para
los demandantes tal declaración es una generalización con respecto a las
tradiciones de todos los colombianos y desconoce las creencias de aquella
porción de la población que no concibe como tradición la festividad taurina. En
este sentido, afirman que las disposiciones demandadas implican una vulneración
a los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de
conciencia (artículos 16 y 18 de la Constitución, respectivamente). Al
respecto, indican que estas “implanta[n] una condición que desconoce
dichos derechos a los habitantes del Municipio de Manizales, al establecer ser
origen y gestores de la tradición taurina en Colombia y en América, y por ende,
obligándolos a contravenir sus principios y creencias morales, así como la
libertad de configuración personal e individual, situación que constituye un
despropósito frente a una actividad que, como ya hemos visto, no fue consultada
con los habitantes de Manizales ni siguió el trámite indicado en la
normatividad vigente para ser declarada Municipalmente como Patrimonio Cultural
Inmaterial, y ser incluida por el ente Territorial en la LRPCI”[14].
14.
En
este orden de ideas el Legislador debió consultar a los habitantes de Manizales
si estos estaban de acuerdo “con la impronta u obligación de convertirse en
promotores de una actividad que para la mayoría conlleva el maltrato animal”[15]. Igualmente, las normas demandadas menoscaban la individualidad de los
ciudadanos y les asigna “la obligación de convertirse en gestores
de la misma (…)
estableciendo a nivel nacional un fomento y fortalecimiento al ´programa
semillero taurino´”[16] desconociendo el
libre desarrollo de la personalidad.
15.
Para
los demandantes los artículos acusados “contradicen el sometimiento a la
Constitución y la Ley como deber de los ciudadanos (inclusive en cabeza de los legisladores),
al desconocer el marco legal especial que establece la declaratoria de una
manifestación como Patrimonio Cultural de la Nación”[17]. En consecuencia,
reprochan que “en
ninguno de los apartes de la Ley 397 de 1997, como normatividad especial vigente
para la fecha de expedición de la Ley 1025 de 2006: i) se estableció un
reconocimiento expreso a la tradición taurina, cultura taurina o la feria
taurina de Manizales, como parte del Patrimonio Cultural o Patrimonio Cultural
Inmaterial de la Nación; ii) se otorga un reconocimiento como cultura
tradicional popular; iii) se le brinda protección; iv) se encarga a un Ente
Territorial de nuestro país como origen y gestores de la tradición taurina en
Colombia y en América; v) se apoya el fortalecimiento del “programa semillero
taurino”; vi) se exceptúa de la declaratoria a la tradición taurina, cultura
taurina o la feria taurina de Manizales por parte del Ministerio de Cultura,
como Patrimonio Cultural o Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación”[18].
16.
Asimismo
cuestionan el desconocimiento a la Ley 1185 de 2008 en sus artículos 1, 4, 8,
11-1 y 18 por cuanto “en
modo alguno la feria taurina de Manizales ha sido catalogada por el Ministerio
de Cultura como parte de la Lista Representativa de Patrimonio Cultural
Inmaterial – LRPCI, al no haber agotado el procedimiento que el mismo
Legislador estableció en sus artículos 1º y 8º, ni mucho menos se estableció
que un espectáculo taurino hace parte del grupo de expresiones culturales
tradicionales, sustrayéndose del deber legal del sometimiento a la Ley y así,
imponiendo una gravosa carga en contravía de la misma Constitución Nacional”[19]. A este respecto,
expusieron que las normas demandadas contrarían los artículos 2.5.1.2.,
2.5.2.2. y numeral 8 del artículo 2.5.2.4 del Decreto Reglamentario 2941 de
2009.
17.
Según
la demanda el aparte acusado del artículo 3 de la Ley 1025 “afecta los
intereses completos de los colombianos (…) al imponer que el Ministerio
de Cultura debe apoyar el fortalecimiento – a perpetuidad -, del “programa
semillero taurino”, propuesta contra legem traída exclusivamente por sector
privado aficionado a la tauromaquia, la cual ni siquiera está contemplada en la
Ley 916 del 26 de noviembre de 2004 “por la cual se establece el reglamento
Nacional taurino”, y que difiere ostensiblemente con las “escuelas taurinas”
contempladas en el artículo 80 de la misma legislación”[20].
18.
Para
los demandantes las disposiciones acusadas desconocen “el deber
especial de protección a la fauna, exigible tanto a las entidades como a los
ciudadanos en general [y] se convierte[n] en un llamado al desobedecimiento de
los principios fundamentales de protección ambiental (fauna y flora)
consagrados en la Constitución Nacional”[21]. Señalan que estas
menoscaban el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 4
superior por cuanto contradicen el “principio constitucional de protección
animal y la prohibición constitucional al maltrato animal[22]” y afirman que
múltiples disposiciones constitucionales (preámbulo y artículos 2, 11, 67, 79,
80 95, 277 y 366) instauran la protección del medio ambiente y la proscripción
de cualquier trato que implique maltrato animal[23].
19.
Asimismo,
se refieren a los numerales 1 y 8 del artículo 95 superior, para indicar que
todo ciudadano tiene los deberes de respetar los derechos ajenos y no abusar de
los propios y proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por
la conservación de un ambiente sano. En este sentido, los demandantes señalan
que “la
descripción típica de la defensa del ambiente -y los animales no humanos-, es
un imperativo categórico que implica un deber activo por parte del Estado, los
particulares y la sociedad en su conjunto, mandato que se ve imposibilitado con
los artículos 1º, 2º y 3º (en sus apartes demandados) de la Ley 1025 de 2006,
que contraviene de manera incongruente este precepto constitucional de
protección al ambiente por parte de los particulares como deber ciudadano
(máxime con el reconocimiento de derechos al ambiente efectuado por desarrollo
jurisprudencial), ya que obliga a los ciudadanos colombianos a reconocer la
declaratoria como patrimonio cultural de la Nación a la feria taurina de
Manizales, reconociéndole a este cruento espectáculo con animales no humanos la
especificidad de cultura tradicional popular (…)”[24]. En esa línea,
indican que las normas acusadas asignan a los habitantes de Manizales la
función de ser gestores de la festividad taurina, lo cual que en su concepto
vulnera el imperativo de protección del medio ambiente.
20.
Adicionalmente,
citan el artículo 8 de la Constitución que establece una obligación de proteger
las riquezas naturales de la Nación y sostienen que el artículo 79 superior
consagra, en favor de los ciudadanos, el derecho a gozar de un ambiente sano.
Particularmente, el inciso segundo establece el deber de proteger la diversidad
e integridad del ambiente. Con fundamento en esto, los demandantes señalan que
las disposiciones acusadas habilitan la afectación de la fauna, lo que
menoscaba los deberes constitucionales a los que ya hicieron referencia[25] y vulneran
el “deber
constitucional de protección al bienestar animal”[26].
21.
Agregan
que las disposiciones acusadas implican una vulneración de los principios de
“progresividad y no regresividad en materia de derechos ambientales”; lo que,
para los demandantes, afecta el núcleo esencial del derecho al ambiente sano.
Explican que “[a]nalizando
entonces los artículos 1º, 2º y 3º (en sus apartes demandados) de la Ley 1025
de 2006, y confrontando las competencias establecidas dentro del amplio
espectro de la Potestad de Configuración Legislativa que buscó el Legislador
con la expedición de la Ley 1025 del 2006, es claro que afectó el núcleo
esencial del derecho al ambiente, en cuanto al principio de progresividad y no
regresividad en materia de derechos ambientales, pues el interés primordial es
una declaratoria como patrimonio cultural de la Nación a la feria taurina de
Manizales, reconociéndole a este cruento espectáculo con animales no humanos la
especificidad de cultura tradicional popular (…)”[27].
22.
En
particular, respecto a la progresividad en materia ambiental, los demandantes
agregan que las disposiciones acusadas implican una disminución del “nivel de
satisfacción previamente alcanzado” en materia de protección al derecho al
ambiente al desconocer el “principio constitucional de protección animal y la
prohibición constitucional al maltrato animal”[28]. Así, los
demandantes sugieren la aplicación de un “juicio de proporcionalidad en sentido
estricto”, al afectarse el núcleo esencial del derecho al medio ambiente sano.
23.
Para
los accionantes se debería “revisar que la medida: “(i) persiga una finalidad
constitucionalmente imperativa; (ii) que el instrumento utilizado para alcanzar
ese fin sea ciertamente idóneo; (iii) que la medida sea necesaria, es decir,
que no existan otros medios menos regresivos para alcanzar ese fin; y, (iv) que
la medida sea proporcional en sentido estricto, sin afectar, no obstante, el
núcleo mínimo del derecho en cuestión”[29].
Así, en su concepto, “los artículos 1º, 2º y 3º (en sus apartes demandados)
de la Ley 1025 de 2006, responden de manera negativa a todos los requerimientos
del juicio de proporcionalidad”.
24.
Finalmente,
se refieren a la existencia de instrumentos de derecho internacional en los que
se establecen disposiciones y principios relacionados con la protección del
patrimonio cultural inmaterial, así como a la protección ambiental y animal. A
juicio de los demandantes, esas disposiciones se integran al texto
constitucional de 1991 por la vía del artículo 93 de la Carta. En tal sentido,
señalaron que “(…)
los artículos 1º, 2º y 3º (en sus apartes demandados) de la Ley 1025 de 2006,
violan de manera directa el Bloque de Constitucionalidad, al establecerse en
contravía de los Tratados y Convenios firmados y ratificados por Colombia”.
C.
INTERVENCIONES
25.
Durante el término para intervenir[30]
se recibieron veinte (20) escritos[31]
los cuales se reseñan a continuación:
Interviniente
Concepto
Solicitud
Asamblea Departamental de Caldas
Se abstiene de
pronunciarse en este proceso en virtud del deber de imparcialidad que debe
observar el presidente de la Asamblea departamental.
N/A
Harold Eduardo Sua Montaña
Los accionantes
le otorgan a las normas un alcance que estas no tienen. El Legislador no
puede obligar en conciencia a que un ciudadano apoye las corridas de toros.
Los reproches planteados en la demanda están sustentados en normas de rango
legal o en normas que no tienen el carácter de bloque de constitucionalidad.
Inhibición o en su defecto exequibilidad
Unión de Toreros de Colombia
La demanda
transcribe normas constitucionales y legales pero no logra demostrar cuál es
la vulneración concreta a las disposiciones de rango constitucional.
Particularmente, la demanda es impertinente, pues se basa en reproches
exclusivamente de orden legal; también carece de especificidad porque no se
demuestra una vulneración objetiva a la Constitución, así como de
suficiencia, al fundamentarse en interpretaciones subjetivas del contenido de
la norma.
Inhibición
Concejo Municipal de Manizales
La norma
demandada protege una actividad de vital importancia. Usualmente la
festividad atrae alrededor de 400.000 turistas anuales a la región y cerca
del 85% de eventos son gratuitos. El 11% de los asistentes a la feria de
Manizales, en el sector hotelero, son extranjeros y el 89% son nacionales.
Son múltiples factores que tienen incidencia en la Feria de Manizales y que
incluyen a la feria taurina como patrimonio cultural. De no contar con esta
connotación, ello tendría incidencia directa en el factor social,
empresarial, económico, y cultural entre otros elementos, además de perder
una tradición que ha caracterizado a la ciudad desde 1955. El Concejo de
manera reiterada ha aprobado acuerdos que apoyan la Feria de Manizales,
incluso apropiando recursos por parte del Instituto de Cultura de esa ciudad.
Por ejemplo, en los acuerdos 1130 del 6 de diciembre de 2022, 1129 del 29 de
noviembre de 2022, 1103 del 7 de diciembre de 2021, y 1120 del 1 de agosto de
2022, se da cuenta que, en la Feria de Manizales, uno de los componentes
esenciales es la temporada taurina, con reconocida tradición, que además
sustenta el desarrollo económico, social y cultural de la ciudad.
Exequibilidad
Federación de Entidades Defensoras de
Animales y del Ambiente de Colombia (FEDAMCO)
La Feria es una
fuente de tortura, de especismo e indiferencia frente al sufrimiento animal.
Los derechos son evolutivos y la Corte debe ser un agente de cambio.
Inexequibilidad
Universidad de La Sabana
La demanda
plantea un cuestionamiento estrictamente legal sobre las leyes que regulan el
reconocimiento de tradiciones culturales. La Feria cuenta con arraigo local,
como dan cuenta las normas a nivel local que han reconocido y apoyado la
Feria de Manizales y la temporada taurina. A su vez, el contenido de la
norma, al reconocer y posibilitar el fomento del “semillero taurino”, no impone
obligación alguna sino una mera habilitación a las autoridades. La Corte se
ha referido de manera reiterada a la competencia del Legislador para aprobar
normas de protección a expresiones culturales y para regular la actividad
taurina, por lo tanto, no es dable entender una extralimitación en sus
competencias. La norma es una expresión del pluralismo que protege la
Constitución el cual implica la protección de expresiones culturales que
pueden causar controversia o rechazo por una parte de la población.
Inhibición y en su defecto exequibilidad
Ángela Barco Marín
Se debe hacer
una revisión de la constitucionalidad de las leyes que rigen las actividades
que hacen referencia a espectáculos crueles con animales y, desde el enfoque
cultural y patrimonial, empezar a tener nuevas visiones.
N/A
Laura Henao Serna
No han existido
procesos participativos en Manizales que permitan a los ciudadanos
pronunciarse sobre si quieren o no que se reconozca la temporada taurina como
una expresión cultural. Es injusto que se de este reconocimiento a una
actividad violenta y no a otras actividades como las culturales, musicales y
autóctonas.
Inexequibilidad
Martha Patricia Vélez
La norma no la
representa aun cuando es ciudadana de Manizales. Esta norma privilegia una
minoría que disfruta de una actividad considerada como violenta y retrógrada.
Una actividad que genera rechazo y polarización, como las corridas de toros,
no puede ser considerada como una actividad integrante del patrimonio
cultural de la Nación.
Inexequibilidad
Corporación Taurina de Manizales-
Cormanizales
La demanda no
plantea un cargo claro. Se basa en transcripciones de normas deshilvanadas y
de aquellas que no integran el bloque de constitucionalidad. También carece
de especificidad porque únicamente transcribe normas, sin plantear una
oposición concreta entre la Constitución y los apartes demandados. También la
demanda es impertinente, pues tiene como premisa un argumento inexistente,
como lo es la prohibición total de las corridas de toros por mandato
constitucional. Por otra parte, la norma no obliga al fomento del “semillero
taurino” sino que simplemente constituye una habilitación. Adicionalmente, la
demanda carece de suficiencia, pues además de desconocer la jurisprudencia
constitucional, pasa por alto que la norma es producto de un proyecto con
iniciativa de la Cámara de Representantes, la cual tiene como principal
misión representar los intereses territoriales. Durante el trámite
legislativo de la ley demandada, tanto en Senado como en Cámara, se coincidió
en señalar que la Temporada Taurina es parte integral de la Feria de
Manizales, por lo que eliminar esta expresión de la ley sería vaciar de
contenido normativo la disposición aprobada por el Legislador.
Adicionalmente, la demanda desconoce que la Corte Constitucional he
reconocido la competencia del Legislador para declarar expresiones culturales
como integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, como ha sucedido con
las expresiones religiosas. El mandato constitucional de protección de la
cultura no tiene como destinatario exclusivo a la rama ejecutiva. Por lo
demás, la Corte debe valorar las repercusiones sociales para Manizales de
eliminar el reconocimiento a la Temporada Taurina. En primer lugar, puesto
que en estas fechas hay alta ocupación hotelera y se fomenta el empleo en la
ciudad, además de su importante arraigo histórico y cultural. En caso de
desaparecer la Temporada Taurina se privaría a esta corporación de ejercer su
único objeto social. Mas aun, en consideración a su deber estatutario de
destinar las ganancias de la Temporada Taurina al sostenimiento del Hospital
Infantil Universitario, Rafael Henao Toro.
Inhibición y en su defecto exequibilidad
Universidad Libre de Colombia
En Bogotá se han
aprobado normas que desincentivan las corridas de toros y en el Congreso cada
vez más se presentan proyectos que buscan prohibir estas actividades en
beneficio de los animales y del medio ambiente. La Corte no debe tener un
precedente estático frente a las corridas de toros. Desde la sentencia C-666
de 2010, se habilitó a las entidades territoriales para que sean estas las
que decidan si en sus territorios se permite o no actividades taurinas. De
allí, no es competencia del Legislativo otorgar un reconocimiento a estas
actividades por medio de una ley de carácter general. Esta norma es contraria
al pluralismo, pues priva a los ciudadanos de Manizales de tener la palabra
sobre si quieren o no que continúen las corridas de toros en su territorio.
Inexequibilidad
Cotelco, Comité de Cafeteros de Caldas,
Camacol y Comité de Ganaderos de Caldas
El Legislador
cuenta con la competencia para declarar una expresión cultural como
integrante del patrimonio cultural inmaterial de la Nación. La Temporada
Taurina es el evento central de la Feria de Manizales, y las demás
actividades culturales son de carácter accesorio. La tradición taurina se
remonta al año 1954, llevándose a cabo año a año de manera ininterrumpida. La
Temporada Taurina de Manizales aglutina a la población de la ciudad y a turistas.
Lo anterior se refleja en materia hotelera, la ocupación en las ferias es del
95% con un piso del 80%, generando ingresos por cerca de 8.000 millones de
pesos.
Exequibilidad
Senadora Esmeralda Hernández Silva
Las normas
acusadas contravienen los mandatos solidaridad social, convivencia pacífica y
preservación de un orden justo. Las disposiciones acusadas afectan derechos
previstos en la Constitución, como el derecho al ambiente sano, la dignidad
humana y el reconocimiento de los animales como seres sintientes y sujetos de
protección especial frente al maltrato y la violencia. Existe un cambio en
la cosmovisión de la ciudadanía respecto a la relación entre los seres
humanos y los animales, que propende por la proscripción del maltrato animal.
El espectáculo taurino implica un flagrante desconocimiento de los animales
como seres sintientes. La declaración de una práctica como patrimonio
cultural exige, como requisito, que se trate de algo querido, valorado y respetado
por las comunidades; algo de lo que la ciudadanía debe sentirse orgullosa y
tiene un valor simbólico que se anhela perpetuar. Ese no es el caso de la
festividad taurina de Manizales.
Inexequibilidad
Red Departamental Animalista de Caldas
En el Departamento
de Caldas existe un abandono de la visión antropocéntrica. La cultura se
expresa a través de prácticas y tradiciones diferentes a la tauromaquia. La
Feria Taurina de Manizales no tiene el arraigo cultural con el que en otra
época contó. Esto justifica la declaración de inexequibilidad de las normas
acusadas.
Inexequibilidad
Diputado de Caldas: Mauricio Londoño
Jaramillo
Hace alusión a
la Reserva Natural Tinamú Birding con el objetivo de argumentar que “la
naturaleza y el desarrollo sostenible puede[n] atraer más personas qué [sic]
actividades que promuevan el maltrato animal como lo son las corridas de
toros”.
N/A
Diputada de Caldas: Jessica Silvana
Quiroz Hernández
Eliminar las
corridas de toros en Manizales implicaría un “paso hacia adelante en la
evolución moral y ética de la ciudad”. La riqueza cultural de la ciudad no se
circunscribe a la Feria Taurina y existen prácticas culturales que no
implican actos de maltrato animal. “[L]as corridas de toros perpetúan una
mentalidad de violencia y crueldad hacia los animales”.
Inexequibilidad
Augusto Muñoz Sánchez
A través de una
ley no es posible determinar qué es patrimonio cultural. La festividad
taurina, al implicar maltrato animal y violencia, no es representativa de la
cultura colombiana y de la cultura de Manizales.
Inexequibilidad
Senadora Sandra Yaneth Jaimes Cruz
La demanda
“enrostra una eventual tensión por la contradicción existente entre el
derecho a la cultura y la libertad de configuración legislativa”. Las normas
acusadas contradicen el marco legal en que debían fundarse (Ley 397 de 1997,
Ley 1037 de 2006, Ley 1185 de 2008 y Ley 1493 de 2011). El Congreso no tiene
competencia para determinar cuál es el patrimonio cultural de las entidades
territoriales. Pues de hacerlo, se estaría menoscabando el principio de
autonomía territorial. Existe un cambio cultural en relación con la
protección de los animales no humanos, cosmovisión que no se acompasa con la
Feria Taurina.
Inexequibilidad
Observatorio Animalista
La Ley 1025 de
2006 se profirió sin acatar las normas legales relacionadas con la
declaración de patrimonio cultural de la Nación, lo cual justifica que se
declare su inexequibilidad. Así mismo, el trámite legislativo de la Ley
contentiva de las disposiciones acusadas está viciado por no acatar lo
dispuesto en el artículo 23 de la Constitución. Las prácticas taurinas
implican “violencia y maltrato evidente hacia los animales y por esta razón
causan el rechazo de gran parte de la ciudadanía”. La protección de prácticas
culturales no implica permitir escenarios de maltrato animal y violencia. Las
normas acusadas imponen “al Ministerio de Cultura fomentar, promocionar,
sostener, conservar, divulgar y desarrollar la feria taurina de Manizales sin
representar la identidad cultural ni los intereses de la [N]ación”.
Inexequibilidad
Teatro Petra
Las expresiones
artísticas no pueden implicar actos de barbarie y muerte. La actividad
taurina no es una manifestación artística válida.
Inexequibilidad
26.
Finalmente, se recibieron seis (06) escritos de intervención
de manera extemporánea[32].
D.
CONCEPTO
DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
27.
La Procuradora General de la Nación solicita que se profiera
un fallo inhibitorio en relación con los apartes demandados de los
artículos 1, 2 y 3 de la Ley 1025 de 2006. El Ministerio Público advierte que
la demanda es inepta para generar un pronunciamiento de fondo al estar
construida sobre argumentos esencialmente de índole legal y no constitucional.
En este sentido, la oposición que plantea la demanda se presenta entre los
artículos demandados de la Ley 1025 de 2006 y la normativa legal y
reglamentaria que establece los parámetros de calificación de las actividades
tradicionales como patrimonio cultural de la Nación (Leyes 397 de 1997, 1037 de
2006, 1185 de 2008 y 1493 de 2011, y Decreto 2491 de 2009).
28.
Manifiesta que, si el objetivo de la demanda era reprochar
que el Legislador desbordó su libertad de configuración normativa en materia de
protección del patrimonio cultural, esta debió señalar las razones por las que
consideran que las normas acusadas desconocen los artículos 8º, 63, 70 y 72 de
la Constitución y no simplemente señalar de manera genérica que el Congreso de
la República desconoció el deber de sujetarse al sistema jurídico. En este
sentido, el Legislador tiene un amplio margen de configuración para regular los
mecanismos de “promoción y protección del patrimonio cultural de la Nación”.
29.
La demanda tampoco cumple con la carga de suficiencia. Con
ocasión de la jurisprudencia constitucional sobre la tauromaquia no se deriva
una prohibición para que el Legislador le otorgue un reconocimiento de
relevancia cultural a un evento que incorpora esa práctica. Las corridas de
toros como una manifestación de la tradición de los pueblos iberoamericanos ha
sido reiterada por la Corte en las sentencias C-1192 de 2005, C-367 de 2006,
C-666 de 2010, C-889 de 2012 y SU-056 de 2018.
E.
PRUEBAS
ADELANTADAS DURANTE EL TRÁMITE DE CONSTITUCIONALIDAD
30.
Mediante
auto admisorio de fecha 16 de febrero de 2023 el magistrado sustanciador
decretó la práctica de algunas pruebas con el objeto de que fueran recibidas y
valoradas antes de continuar el juicio constitucional[33], así: Segundo.- OFICIAR, por
intermedio de la Secretaría General de la Corte, a los Secretarios Generales
del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que, en el
término de 10 días hábiles contados a partir de la comunicación del presente
auto, se sirvan remitir a esta corporación los siguientes documentos
relacionados con el trámite de aprobación de la Ley 1025 de 2006 (…), a saber: (i)
Copia
de la Gaceta del Congreso en donde se publicó oficialmente la iniciativa que
dio lugar a la expedición de la Ley de la referencia, con indicación exacta de
la(s) página(s) en la(s) que consta dicha actuación. | (ii)
Copia de la Gaceta del Congreso en donde se publicó la ponencia para primer
debate, con indicación exacta de la(s) página(s) en la(s) que consta dicha
actuación. En caso de haberse radicado varias ponencias, sírvanse también
suministrar esta misma información frente a cada una de ellas. | (iii) Copia
de las Gacetas del Congreso en donde se publicaron las actas en las que se
debatió y aprobó en primer debate la iniciativa legislativa de la referencia,
con indicación exacta de la(s) página(s) en la(s) que consta dicha actuación. | (iv)
Copia de la Gaceta del Congreso en donde se publicó la ponencia para segundo
debate, con indicación exacta de la(s) página(s) en la(s) que consta dicha
actuación. En caso de haberse radicado varias ponencias, sírvanse también
suministrar esta misma información frente a cada una de ellas. (v) Copia
de las Gacetas del Congreso en donde se publicaron las actas en las que se
debatió y aprobó en segundo debate la iniciativa legislativa de la referencia,
con indicación exacta de la(s) página(s) en la(s) que consta dicha actuación. |
(vi) Copia
de la Gaceta del Congreso en donde se publicó el informe de conciliación, de
haber existido, con indicación exacta de la(s) página(s) en la(s) que consta
dicha actuación. | (vii) Copia de las
Gacetas del Congreso en donde se publicaron las actas en las que se debatió y
aprobó el informe de conciliación de la iniciativa de la referencia, de haber
existido, con indicación exacta de la(s) página(s) en la(s) que consta dicha
actuación. (…)”.
31.
El
28 de julio de 2023 la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al
despacho sustanciador que dentro del término concedido se recibió respuesta del
Congreso de la República, en la que se allega la totalidad de los documentos
solicitados en el auto de pruebas.
32.
Por
su parte, también se dispuso en el auto admisorio “Tercero.- OFICIAR, por
intermedio de la Secretaría General de la Corte, al Ministerio de Cultura, a la
Alcaldía de Manizales, a la Gobernación de Caldas, para que directamente o a través
de su apoderada, en el término de 10 días hábiles contados a partir de la
comunicación del presente auto, certifique e informe a este despacho
directamente o a través de sus dependencias competentes: “Los elementos de
carácter histórico, cultural y/o antropológico que reúne la Feria Taurina de
Manizales, y que en su opinión identifican y crean la identidad de la comunidad
o le permite enmarcar las actividades celebradas durante las fechas de la dicha
feria en el patrimonio cultural de la Nación, incluyendo pero sin limitarse al
recuento del contenido de las actividades que se realizan durante las ferias,
señalando además desde qué fecha se tiene registro histórico de la realización
de dichas actividades. | (i) De existir, cuáles son las actividades que
se desarrollan para preservar la celebración de la Feria Taurina de Manizales,
y qué medidas de salvaguarda, revitalización, promoción emplean, con el fin de
evitar la extinción o el deterioro de dicha celebración. Es posible,
independizar las actividades que se desarrollan en la Feria de Manizales,
respecto de las que se celebran como parte de la Feria Taurina de la misma
ciudad. |
(ii) Si
existe algún acuerdo, o cualquier tipo de documento que evidencie con claridad
las fuentes de financiación de las actividades que se llevan a cabo durante la
Feria Taurina de Manizales. | (iii) El impacto durante las fechas en
las que se celebra la Feria Taurina de Manizales, en la actividad turística del
Municipio (v.gr. ocupación hotelera, registro de visitantes, etc.), así como
participación y asistentes a los eventos relacionados con la celebración de
dicha feria. |
(iv) Señalar
las actividades que se realizan con los habitantes del municipio de Manizales,
con el fin de tenerlos como gestores de la tradición taurina en Colombia y en
América. (v)
Indicar
las actividades respecto de las cuáles dichas entidades contribuyen al fomento
nacional e internacional, promoción, sostenimiento, conservación, divulgación y
desarrollo del Programa Semillero Taurino, en la ciudad de Manizales,
departamento de Caldas [y] (vi) Copia los acuerdos y ordenanzas, y
cualquier otra normatividad relevante proferida por las autoridades locales en
esta materia”.
33.
El
28 de julio de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó
al despacho sustanciador que, dentro del término concedido, se recibió la
respuesta del Ministerio de Cultura, de la Gobernación de Caldas y del
Municipio de Manizales. Las respuestas a la solicitud elevada en el auto de
pruebas se sintetizan así:
Entidad
Concepto
Solicitud
Ministerio de Cultura
Manifestó que “no se encuentra registrada ninguna
información relacionada con elementos de carácter histórico, cultural y/o
antropológico que reúne la Feria Taurina de Manizales”. Indicó no contar con
información relevante y competencia para efectos de responder a las preguntas
formuladas.
N/A
Gobernación de Caldas
Adjuntó la
Ordenanza 702 de 2012 “[p]or medio de la cual se declaran patrimonio
cultural del Departamento de Caldas los espectáculos Taurinos y se dictan
otras disposiciones” que fue declarada nula por el Tribunal
Administrativo de Caldas, mediante la sentencia 078 del 29 de junio de 2018.
Manifestó que la Gobernación no ha expedido documento, acuerdo, postulación o
reconocimiento de la Feria Taurina de Manizales como Patrimonio Cultural
Inmaterial, por considerar que no cumple con los requisitos del Decreto 1080
de 2019.
Inhibición o en su defecto exequibilidad
Alcaldía de Manizales
Adjuntó
documentos que dan cuenta de la historia de la Feria de Manizales y la
relevancia de la Temporada Taurina dentro de esas festividades. Señaló que
alrededor de la Feria Taurina se realizan actividades musicales, de tertulia
y de periodismo. Informó que (i) existe una escuela taurina financiada con
recursos de Cormanizales, que apoya a los toreros locales. Asimismo, se
ofrece un abono diferenciado para los jóvenes con el fin de que tengan acceso
a las actividades de la Feria Taurina a un precio reducido; (ii) de acuerdo
con el director de Cormanizales, el costo de la temporada taurina es de cerca
de 6.000 millones de pesos que se financian a través de esa entidad privada
sin ánimo de lucro; (iii) la ocupación hotelera supera el 90% durante la
Feria Taurina, sin desestimar el aumento en las ventas para restaurantes y
comercio (formal e informal). Destacó que la Feria Taurina es el evento de
mayor asistencia durante la Feria de Manizales (adjuntó documentos de Fenalco
y del Concejo de Manizales que sustentan esas afirmaciones); (iv) las
actividades de los habitantes como gestores de la tradición taurina, se
manifiestan en su asistencia a la Plaza de Toros, a las tertulias taurinas y
conciertos de Pasodobles; (v) la promoción de la actividad taurina la lleva a
cabo Cormanizales y Taurojoven, ambas entidades privadas, con recursos
propios. Por último, adjuntó los acuerdos municipales entre 2016 y 2022 que
apoyan las Ferias Taurinas en la ciudad.
Inhibición
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
34.
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4º de la Constitución,
esta Corte es competente para conocer y decidir definitivamente las demandas de
inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por
su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
35.
De
manera previa le corresponde a la Corte establecer si, a la luz de los
requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para determinar la
aptitud sustancial de la demanda, esta los reúne en el presente caso
habilitando un pronunciamiento de fondo. Posteriormente, en caso de superar
este análisis, procederá la Corte a la formulación del problema jurídico.
B.
CUESTIÓN
PREVIA: LA APTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA. Reiteración de jurisprudencia
36.
El Decreto Ley 2067 de 1991 contiene el régimen procedimental
de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional.
Particularmente, los requisitos específicos de la demanda de
inconstitucionalidad se encuentran enlistados en el artículo 2° de este
decreto, a saber: (i) señalar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y
transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación
oficial; (ii) indicar las normas constitucionales que se consideran
infringidas; (iii) presentar las razones por las cuales
esos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un vicio en el
proceso de formación de la norma demandada, se debe señalar el trámite fijado
en la Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue quebrantado; y (v)
la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.
37.
El
tercer requisito hace referencia al concepto de la violación, esto es, el
conjunto de argumentos que sustentan la alegada vulneración de la Constitución.
La satisfacción de este requisito implica el cumplimiento de
una carga explicativa y argumentativa mínima, que resulta del carácter
rogado del control de constitucionalidad, mediante el ejercicio de la
acción de inconstitucionalidad. Esta exigencia busca compaginar la
naturaleza pública de la acción (numeral 6° del artículo 40 de la
Constitución), con la regla de la justicia rogada, que define las
competencias de este tribunal y garantiza los principios de Estado Social de
Derecho (artículo 1° de la Constitución) y de separación entre las ramas del
poder público (artículo 113 de la Constitución)[34].
38.
El cumplimiento de esta carga argumentativa es fundamental para activar
la competencia del juez constitucional, al asegurar que las cuestiones
planteadas en las acciones públicas de inconstitucionalidad recaigan sobre
verdaderas controversias constitucionales[35]. La
formulación de una controversia en estos términos, corresponde al demandante y
no se acredita con expresiones de animadversión, disgusto o inconformidad con
la disposición legal.
39.
Sobre
el contenido de los requisitos de carga argumentativa[36]. La
acusación debe responder a los requisitos argumentativos de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia, que han sido
reiterados por la jurisprudencia constitucional, así:
Claridad
La demanda debe
ser construida a través de un mismo hilo argumental, que no se contradiga
entre sí y que permita entender de qué manera la(s) norma(s) demandada(s)
sería(s) contraria(s) a la Constitución. Exige que la argumentación siga un
curso de exposición coherente para entender con nitidez el contenido de la
demanda y sus justificaciones. La acusación debe provenir del razonamiento
del ciudadano y no de la libre deducción de este tribunal, pues ello
materializaría un control oficioso de constitucionalidad.
Certeza
Implica que el
accionante cuestione una norma real y existente, cuyo alcance se desprenda
lógicamente de su tenor literal. La argumentación no puede fundarse en
premisas relativas, evidentemente falsas o inconsecuentes. Asimismo, la
suposición de normas o interpretaciones subjetivas no permiten el control de
constitucionalidad.
Especificidad
La censura debe
indicar de manera concreta y precisa cómo la norma demandada vulnera o
desconoce determinado contenido constitucional[37]. En
consecuencia, el reproche no debe ser genérico, indirecto, indeterminado,
vago, abstracto o global. La omisión de concretar la acusación impide que se
desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.
Pertinencia
Las razones de
mera conveniencia, de corrección de las decisiones legislativas, y los
argumentos de rango infra constitucional, tales como la ilegalidad de
la ley (antinomias) o aquellos extraídos de la doctrina[38] carecen de
la condición de pertinencia. Los argumentos deben plantear un juicio de
contradicción normativa entre una disposición legal y una de jerarquía constitucional
no legal, doctrinal, política o moral.
Suficiencia
La suficiencia
implica que el razonamiento jurídico contenga un mínimo desarrollo
dirigido a demostrar la inconstitucionalidad que se atribuye al texto
demandado. Las razones de inconstitucionalidad deben guardar relación con la
exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y
probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad
respecto del precepto objeto de reproche.
40.
En
los eventos en los que la demanda de inconstitucionalidad ofrezca elementos que
evidencien una contradicción entre la disposición legal cuestionada y la
Constitución, la valoración de los requisitos argumentativos se guía por el
principio pro actione. Así, la jurisprudencia constitucional ha
ciertos derroteros para la aplicación de este principio, así:
(i) la Corte no cuenta con habilitación “para corregir o aclarar
equívocos, aspectos confusos o ambigüedades que surjan de las demandas”[39];
(ii) la aplicación de este principio no puede llevar a una decisión
de fondo con origen en una demanda que no presente argumentos
suficientes “cerrando la puerta para que [se] presente una
acción que sí cumpla con las condiciones para revisarla”[40]
y (iii) no es factible para este tribunal sustituir al ciudadano
demandante, como si se tratara de un control de oficio. Por ende, “no
puede llegarse al extremo de suplantar al actor en la formulación de los
cargos, ni de determinar por sí misma (…) el concepto de la violación”[41].
41.
En
el estudio de aptitud sustancial de la demanda se puede observar una el
incumplimiento de condiciones argumentativas en la formulación dar cargo (claridad,
certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia) así como la total
ausencia de razones en dicha formulación. En el marco del control abstracto
ambos escenarios impiden un pronunciamiento de fondo sobre la
constitucionalidad de las normas legales que se acusan.
42.
Por su parte, el fallo inhibitorio, lejos de afectar la
garantía de acceso a la administración justicia (CP art. 229), constituye una
herramienta idónea para preservar el derecho político y fundamental que tienen
los ciudadanos de interponer acciones públicas en defensa de la Constitución
(CP arts. 40.6 y 241), y evita que la presunción de constitucionalidad de las
leyes sea objeto de reproche a partir de razones carentes la fuerza
argumentativa necesaria para suscitar una verdadera controversia
constitucional. En esos casos, como se expuso en la sentencia C-1298 de 2001,
lo procedente es “(…) adoptar una decisión inhibitoria que no impide que los
textos acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio (…)”[42].
43.
Por último, la Sala estima relevante recordar que el análisis
de los requisitos argumentativos se debe realizar, en primer lugar, en la etapa
de admisión de la demanda. Sin embargo, aquel se trata de un examen preliminar
y sumario que no obsta para que el asunto sea reexaminado por este tribunal
luego de las intervenciones oficiales y ciudadanas[43]. Por ello, si
alguno de los intervinientes en el proceso de constitucionalidad conceptúa
sobre la aptitud de la demanda, es posible que la Sala Plena aborde nuevamente
esta cuestión.
44.
En
este sentido, algunas de las intervenciones aportadas al presente proceso
(expediente D-15098) solicitaron a la Corte Constitucional proferir un fallo
inhibitorio[44].
A continuación, la Sala procederá a abordar esta cuestión.
45.
En
la presente acción de inconstitucionalidad se evidencia una falta de aptitud
sustantiva de la demanda. De conformidad con lo planteado en el numeral 39 de
esta sentencia y con base en los planteamientos formulados por los demandantes,
este tribunal constata que la demanda propuesta en esta ocasión no satisface
las condiciones de claridad, especificidad, certeza,
pertinencia y suficiencia, por lo que no procede adoptar una
decisión de fondo.
46.
En
primer lugar, dentro de las intervenciones presentadas se advirtió a este
tribunal la ausencia de la condición de claridad en la argumentación. Al
respecto, la Sala observa que en la demanda se relacionan múltiples y diversos
planteamientos, los cuales no ofrecen una secuencia ordenada que permita a este
tribunal comprender con nitidez el alcance del o los reproches ni sus
justificaciones.
47.
Por
un lado, la acusación se mezcla ―sin un hilo conductor ― con
las diversas temáticas que contiene la Ley 1025 de 2006, esto es, la
declaración a los habitantes del municipio de Manizales como gestores de
la tradición taurina en Colombia; la declaratoria a la Feria Taurina como
patrimonio cultural de la Nación y el apoyo al fortalecimiento del
Programa Semillero Taurino. Aun con un esfuerzo en su interpretación
pareciera que el reproche se centrara en los dos primeros contenidos y apenas
tangencialmente en el último, dubitación que se traduce en ausencia de claridad.
Por otro lado, la carencia de este requisito se suma a la
indeterminación de los preceptos y/o contenidos constitucionales que se estiman
vulnerados. En efecto, la demanda cita múltiples y variadas
disposiciones constitucionales sin una secuencia argumentativa coherente que
permita establecer, con nitidez, el alcance del o los cargos que se plantean
para eliminar del ordenamiento jurídico el conjunto diverso de normas que
acusan.
48.
Igualmente,
los demandantes no lograron explicar cómo a partir de la cláusula de
dignidad humana y de la jurisprudencia que la desarrolla, se podría establecer,
en términos absolutos, una cláusula de derechos fundamentales de
protección animal. Los demandantes no demostraron esa conexión con el contenido
abstracto de las diversas normas que demandan, y en su lugar, se limitaron a
transcribir apartes jurisprudenciales generales, sin precisar su condición de
precedente, lo que dificulta aún más la comprensión del cargo (s) que la
demanda pretende plantear.
49.
Aunado
a la falta de claridad en la argumentación, en segundo y tercer lugar,
se advierten dificultades en términos de especificidad y certeza.
Esencialmente, la demanda se construye sobre afirmaciones en exceso amplias,
genéricas y abstractas que no logran demostrar cuál es la vulneración concreta
a los contenidos constitucionales y, está estructurada sobre una lectura
subjetiva de las normas, al limitarse a afirmar que estas “obligan” a muchos
o a un sector de la población de Manizales, a aceptar la declaratoria de la
feria como patrimonio cultural de la Nación y/o a ser gestores, así como lo
atinente a un presunto desconocimiento del mandato de protección animal y al
ambiente sano. En este sentido, los demandantes no lograron explicar la
existencia de esa imposición y tampoco aportaron elementos suficientes que
evidenciaran cómo, del contenido específico de las diversas normas acusadas, se
desprende un deber o carga concreta incompatible con la Constitución.
50.
Por
otra parte, la demanda también pareciera proponer un posible desconocimiento al
principio de autonomía territorial. Al respecto, no se evidenció un desarrollo
argumentativo para establecer el alcance de tal argumento. Asimismo, los
accionantes se limitaron a enunciar ese principio sin relacionarlo
concretamente con el contenido y alcance de las disposiciones legales acusadas.
Sobre
este particular, este tribunal ha resaltado que “el simple señalamiento de
manera abstracta y global de las normas superiores como vulneradas acompañadas
de una simple afirmación de que éstas han sido desconocidas no constituyen un
ataque directo a las mismas. Por tanto y para que la actividad de esta
Corporación no se torne inocua los demandantes han debido indicar en forma
específica las razones por las cuales la norma acusada es contraria al
contenido material de los artículos constitucionales citados”[45], en lugar de
manifestar su rechazo personal y subjetivo frente a las expresiones que se
llevan a cabo en la ciudad de Manizales.
51.
Asimismo,
en lo concerniente al presunto desconocimiento al libre desarrollo de la
personalidad, la libertad de conciencia (artículos 16 y 18 de la Constitución)
y la autonomía personal, los demandantes tampoco lograron evidenciar de qué
manera los artículos acusados establecen una imposición para concurrir y
apoyar la actividad taurina, de forma que imposibilite la libertad en cabeza de
cualquier ciudadano para abstenerse de participar o apoyar alguna práctica. Por
ende, al haberse construido esa argumentación a partir de un juicio propio
de las disposiciones acusadas, para este tribunal se incumple la exigencia de certeza.
52.
Por
lo demás, las afirmaciones incluidas en la demandada, relacionadas con que “los
espectáculos taurinos han suscitado innumerables debates nacionales que
polarizan a la ciudadanía, puesto que son una práctica que solamente pertenece
a una minoría de la población (…)”; “la feria taurina de Manizales (…)
corresponde solamente a un grupo minoritario de la población (…)”; “[las normas
acusadas] obligan a un sector de la población a acept...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.