Sentencia C-489 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
C-489-19 Sentencia C-489/19 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DERECHO A LA IGUALDAD-Criterio de comparación o tertium comparationis DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición en relación con el cargo por vulneración del derecho a la igualdad INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de cargo CORTE CONSTITUCIONAL-Pronunciamiento de fondo INTEGRACION NORMATIVA-Eventos en que procede (…) la jurisprudencia ha señalado que la integración de la unidad normativa sólo es procedente en los siguientes eventos: “(i) Cuando un ciudadano demanda una disposición que no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro precepto que no fue acusado. Esta causal busca delimitar la materia objeto de juzgamiento, en aras de que este Tribunal pueda adoptar una decisión de mérito que respete la integridad del sistema. (ii) En aquellos casos en los que la norma cuestionada está reproducida en otras disposiciones del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo y es una medida para lograr la coherencia del sistema jurídico. (iii)Cuando el precepto demandado se encuentra intrínsecamente relacionado con otra norma que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad. Para que proceda la integración normativa en esta última hipótesis es preciso que concurran dos circunstancias: (a) que la disposición demandada tenga estrecha relación con los preceptos que no fueron cuestionados y que conformarían la unidad normativa; y (b) que las normas no acusadas parezcan inconstitucionales. INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia DERECHO AL TRABAJO-Reiteración de jurisprudencia DERECHO AL TRABAJO Y ESPACIO PUBLICO-Conflicto que se presenta en caso de ocupación indebida por parte de vendedores informales La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la protección constitucional del derecho al trabajo especialmente de las personas que se dedican a las ventas informales. Tras comprender que el trabajo es un vehículo de acceso a la ciudadanía social, en tanto permite que las personas, a través del ingreso que deriva de sus labores, se provea de alimentación, vivienda, estudio, recreación, entre otros, la Corte ha señalado que, en principio, no es posible limitar su ejercicio cuando este se realiza en escenarios no formales; para ello además se ha prevalido de los principios de buena fe y de confianza legítima cuando las autoridades han permitido que se ocupen los espacios públicos en la realización de ese tipo de actividades. RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Deber de la administración de diseñar e implementar políticas públicas dirigidas a contrarrestar efectos nocivos causados a comerciantes informales Por la vía del control concreto la jurisprudencia constitucional también ha admitido que el trabajo informal es expresión de la precariedad, que se concreta en la incertidumbre sobre la manera en la que se va a desarrollar (espacios físicos, contingencias de seguridad, desalojos, sanciones etc.), la ausencia de protección social, los escasos recursos que se obtienen y que impiden la movilidad social, la dificultad de organizarse colectivamente para defender sus derechos (libertad de asociación) que limitan la autodeterminación del individuo y por ello ha entendido que las personas que lo ejercen son altamente vulnerables, de allí que para resolver la tensión con el espacio público (i) el Estado tiene la obligación de crear una política de recuperación que contenga alternativas económicas adecuadas que se compadezcan con las circunstancias particulares de los afectados; (ii) en ese marco debe respetar el debido proceso y el principio de confianza legítima de los trabajadores dedicados a la venta informal que pueden verse gravemente afectados con los cambios bruscos e intempestivos; (iii) cuando las autoridades estatales, en ejercicio de su obligación constitucional de velar por la protección del espacio público adoptan políticas que puedan implicar afectación en las garantías de sus ocupantes, por tratarse de personas que están en condiciones económicas precarias, deben acoger medidas complementarias y eficaces que se dirijan a contrarrestar los efectos negativos de las mismas; (iv) bajo el amparo del derecho del trabajo la administración no puede imponer cargas desmedidas o desproporcionadas a quienes derivan su sustento de las ventas informales. ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Condición de pobreza y trabajo informal/DERECHO AL DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, TRABAJO, IGUALDAD Y CONFIANZA LEGITIMA-Actividades informales en espacio público ESPACIO PUBLICO-Deber de las autoridades de velar por su uso adecuado/DERECHOS FUNDAMENTALES-Restablecimiento por parte de autoridades estatales ESPACIO PUBLICO-Deber de protección en cabeza del Estado/ESPACIO PUBLICO-Acceso (…) existen lugares denominados espacios públicos, es decir, aquellos en los que el acceso y la permanencia es libre, no existen códigos de comportamiento o de vestuario particulares y el artículo 82 de la Constitución impone el deber constitucional a las autoridades de velar por su destinación al uso común. En estos lugares, la facultad de intervención de las autoridades administrativas, para el mantenimiento del orden público, es amplia, teniendo en cuenta que dichos espacios constituyen el objeto más directo de la policía administrativa. ESPACIO PUBLICO FRENTE A OCUPACION POR PARTE DE VENDEDORES INFORMALES-Alcance y límites del Estado PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Criterios para aplicación de la sanción PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Reiteración de jurisprudencia ESPACIO PUBLICO-Alcance De acuerdo con lo indicado surge evidente que (i) el Estado tiene el deber de velar por la integridad del espacio público, pero esta obligación encuentra límites en los derechos fundamentales de las personas que, amparadas en el principio de buena fe, se han dedicado a las actividades informales en zonas de espacio público, los cuales al momento de aplicar medidas correctivas que puedan llegar a afectarlas, se deben tener en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad; (ii) la recuperación del espacio público no puede derivar en arbitrariedad, ni desconocer los postulados del Estado Social de Derecho; (iii) las autoridades municipales deberán garantizar la protección del espacio público siempre respetando el derecho al trabajo de vendedores conforme al principio de confianza legítima, con enfoque diferencial e incluyendo a vendedores semiestacionarios y ambulantes; (iv) debe existir un equilibrio entre los incentivos para abandonar el espacio público y a la par cumplir las medidas legislativas; (v) es necesario preservar el ingreso de las personas que trabajan en las ventas informales, mientras realizan su transición a la formalidad o a mecanismos de protección social que les permitan subvenir sus necesidades METODOS DE INTERPRETACION EN NORMA ACUSADA-Aclaración del sentido de la norma A partir de allí se extrae que de un lado se planteó de un lado la necesidad de entender que la promoción y facilitación tenía por objeto la recuperación del espacio público, como prevalencia del interés general, y de otro que la disposición no tenía por objeto afectar las ventas informales sino impedir la apropiación ilegal del mismo. Esto es coincidente con las posturas que, a lo largo del proceso de constitucionalidad fueron expuestas e implica que la Corte se pronuncie para establecer sí ambas posibilidades hermenéuticas están acordes a la Constitución TEST DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación NORMA ACUSADA-Medida tiene un fin constitucionalmente legítimo ESPACIO PUBLICO-Uso indebido Sin embargo, la disposición es constitucional e idónea para impedir el uso irregular del espacio público, entre otros para evitar la proliferación de mafias ilegales que se lo apropian o y lo rentan irregularmente a terceros, afectando incluso los derechos de los vendedores informales, pero también de cualquier tipo de conducta realizada por diferentes sujetos que busca su utilización anómala pues lo que busca la norma es corregir ese tipo de conductas y solo bajo ese entendido es que resulta idónea, excluyendo la otra interpretación ESPACIO PUBLICO FRENTE A OCUPACION POR PARTE DE VENDEDORES INFORMALES-Protección por parte de las autoridades La necesidad de estas medidas impone a las autoridades el deber de tener en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación, particularmente en cuanto a los efectos de estas para que, dadas ciertas condiciones, se proteja a quienes se han dedicado a las ventas informales ya que hacen parte de un grupo vulnerable de la sociedad que goza de especial protección constitucional al que repentinamente le cambian las condiciones bajo las cuales ha ocupado el espacio público. Los integrantes de este sector de la población, cuando estén amparados por el principio de confianza legítima, no serán afectados con las medidas de multa, decomiso o destrucción del bien, hasta tanto las autoridades competentes hayan ofrecido programas de reubicación o alternativas de trabajo formal, como tampoco podrán ser afectados quienes utilicen y definan adquirir productos en el espacio público MEDIDA LEGISLATIVA-Determinación de la proporcionalidad Así mismo y en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida, la Corte analiza la tensión que se presenta entre el derecho al espacio público y el derecho al trabajo, y a partir de allí encuentra que es patente que lo que permite una de las interpretaciones de la disposición es afectar el trabajo que se realiza en la informalidad y sin cumplir los estándares jurisprudenciales para su tránsito a la formalidad, ya no a través de una medida correctiva que recaiga sobre el vendedor informal, definida en sentencia C-211 de 2017, sino esta vez a partir de corregir la conducta del ciudadano que accede a este mercado. Este desincentivo del comprador tiene unos efectos lesivos e injustificados en relación con el vendedor informal, que le afectan el ingreso de manera injustificada y que lo priva de la posibilidad de defenderse, lo que da cuenta de que la medida legislativa es desproporcionada, en lo que a esta interpretación atañe y por tanto para la Corte las medidas legislativas que se examinan resultarán conformes a la Constitución si se entiende que no incurre en comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público quien lícitamente adquiere, consume o intercambia productos lícitamente a vendedores informales o ambulantes ubicados en el espacio público. Referencia: Expediente D-13112 Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 6 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 (parcial) “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. Demandante: Alejandro Badillo Rodríguez, Laura Lizeth Muñoz Gutiérrez, Joseph Salom Gómez y María Camila Muñoz Bustos. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger, y los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia: I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Alejandro Badillo Rodríguez, Laura Lizeth Muñoz Gutiérrez, Joseph Salom Gómez y María Camila Muñoz Bustos demandan por inconstitucional el numeral 6 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, por un cargo, que engloban en la violación de los artículos 13, 16, 25 y 28 de la Constitución Política. Por Auto del doce (12) de marzo de 2019[1], el Despacho Sustanciador admitió la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 140 numeral 6° de la Ley 1801 de 2016 “Por el cual se expide el Código Nacional de Policía y de Convivencia” por la presunta violación de los artículos 13, 26, 25 y 28 de la Constitución Política. El inicio del proceso de constitucionalidad se comunicó al Presidente del Senado, al Presidente de la Cámara de Representantes, a la Defensoría del Pueblo y a la Personería Distrital de Bogotá, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado designado para el efecto, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. Así mismo, se invitó a participar a las Facultades de Derecho de la Universidad de EAFIT de Medellín, Universidad del Norte de Barranquilla, Universidad Autónoma de Bucaramanga, Universidad del Cauca, Universidad la Gran Colombia - Sede Armenia, al Observatorio Laboral de la Universidad del Rosario, al Observatorio de Intervenciones Ciudadanas Constitucionales de la Universidad Libre, Universidad de La Sabana, Universidad de los Andes, al Observatorio del Mercado de Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Externado de Colombia, el Grupo de Socio Economía Instituciones y Desarrollo de la Universidad Nacional de Colombia y el Observatorio de Políticas Públicas de la Universidad ICESI; así como a la Oficina de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia, y a la Oficina de la Organización Internacional del Trabajo en Colombia, DeJusticia, Comisión Colombiana de Juristas, la Central Unitaria de Trabajadores –CUT-, la Unión General de Trabajadores Independientes y de la Economía Informal -UGTI para que intervinieran dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación respectiva, explicando las razones que sustentan la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición acusada. 1. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe la norma, se subraya y resalta en negrilla el parágrafo demandado: 2. LA DEMANDA “LEY 1801 DE 2016 (julio 29) Diario Oficial No. 49.949 de 29 de julio de 2016 <Rige a partir del 29 de enero de 2017> CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (…) Los ciudadanos Alejandro Badillo Rodríguez, Laura Lizeth Muñoz Gutiérrez, Joseph Salom Gómez y María Camila Muñoz Bustos demandan el numeral 6 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, por un cargo que engloba la supuesta vulneración de los artículos 13, 16, 25 y 28 de la Constitución Política. Una vez transcriben los preceptos constitucionales refieren que la disposición acusada otorga una facultad discrecional a las autoridades de policía para imponer sanciones a quienes promuevan o facilitan el uso o la ocupación del espacio público y que esto, lejos de promover la convivencia social, permite la arbitrariedad en tanto “la promoción o la actitud de facilitar se entiende con la compra a vendedores informales que usufructúan el espacio público”. Reprochan que la norma demandada contenga los verbos rectores de “promover o facilitar”, que califican de inconstitucionales, pues sancionan el uso del espacio y criminalizan, entre otros, las ventas informales, lo que además constituye “una clara violación a derechos fundamentales, como el trabajo, igualdad de trato ante la ley, libertad y libre desarrollo de la personalidad”. Acuden a las cifras sobre empleo informal del DANE para significar que “la proporción de ocupados informales en las 13 ciudades y áreas metropolitanas fue de 47,5% para el trimestre octubre-diciembre de 2016. Para el total de las 23 ciudades y áreas metropolitanas fue 48,7%” lo que refleja no solo un alto grado de informalidad, sino su situación de precariedad. Se remiten al contenido de la sentencia C-211 de 2017 la cual “resalta que histórica y socialmente esta actividad ha sido objeto de discriminación, estigmatización y, en mayor o menor medida, de persecución y hostigamiento por parte de las autoridades” y prosiguen con que la oferta informal de bienes y servicios data del periodo prehispánico y se mantiene hasta la actualidad, dadas las carencias de la población económicamente más vulnerable “que se acrecientan o disminuyen según las ondulaciones y vaivenes de la economía nacional, circunstancias que condicionan los ingresos y el nivel de vida de las personas”, de allí que cuestionen que las autoridades de policía tengan la potestad para intervenir en esa actividad, no solo porque afecta la venta informal a través de la multa a los compradores y, además, al contemplarlo como contravención susceptible de sanción, decomiso o destrucción de las mercaderías. Esgrimen que la disposición demandada “es moralmente injusta cuando afecta la actividad de los vendedores informales, privándolos de la posibilidad de ejercer su modo de trabajo, ya que es su única fuente de ingreso” y que aun cuando la jurisprudencia ha señalado que las autoridades de policía deben realizar un test de proporcionalidad para aplicar la medida, lo cierto es que otorgar tal potestad es inconstitucional, no solo porque es exagerada, sino porque deben primar los derechos fundamentales de los particulares, entre ellos el del trabajo. Discurren que “la interpretación que hace la policía sobre que la compra a vendedores informales es una forma de estimular, promover o facilitar el indebido usufructo del espacio público, es una clara violación a los derechos de los ciudadanos a la libertad, libre desarrollo de la personalidad e igualdad, así como también menoscaba los derechos de los vendedores ambulantes al trabajo, confianza legítima de la administración y debido proceso”, máxime cuando los ciudadanos disponen de libertad para escoger el lugar en el que negocian y siempre que las mercancías sean lícitas en su causa y objeto, por lo que resulta excesivo que se multe a quienes usan el espacio público para el efecto. Sostienen además que la prohibición de promover o facilitar el uso del espacio público no puede conducir a la sanción por las ventas informales, máxime cuando se trata de un grupo vulnerable que debe obtener como respuesta del Estado su formalización y no la represión. En líneas posteriores transcriben, entre otras, las sentencias T-772 de 2003, T-028 de 2008, C-156 de 2013, para significar que esta Corte ha señalado que el tratamiento hacia la informalidad debe realizarse a través de una política pública “para brindar oportunidades de capacitarse en áreas económicamente productivas que les permitan iniciar proyectos que puedan garantizarles ingresos aptos para atender sus necesidades en condiciones dignas” y que no propendan únicamente por mitigar el impacto negativo en las condiciones de vida de quienes trabajan en las ventas ambulantes, sino el de confianza legítima cuando la administración haya autorizado o permitido el ejercicio de ese tipo de actividades. Acotan que también esta corporación ha decantado reglas de derecho para la armonización entre el espacio público y el derecho al trabajo de los vendedores informales, pero que ese ejercicio de conciliación no puede quedar en manos de las autoridades de policía, menos cuando lo que imponen son multas, decomisos o se destruyen sus bienes, en desmedro de los principios que inspiran el debido proceso y los derechos humanos. Que en la recuperación del espacio público no se atienden medidas para contrarrestar los efectos que padecen quienes son desalojados y que esta norma exacerba una potestad de la policía, que lesiona gravemente garantías superiores, de personas altamente vulnerables. En suma, por considerar que la norma demandada parcialmente transgrede el derecho a la igualdad material, al impedir la equiparación de garantías, así como al afectar injustificadamente el ejercicio del derecho al trabajo en tanto se reprime el empleo informal, con desconocimiento del principio de confianza legítima y, de paso, se quebrantan las libertades de los ciudadanos que se concreta en su libertad de elección para adquirir mercancías lícitas en los espacios públicos, los actores piden que se declare “condicionalmente exequible el apartado normativo «Promover o facilitar el uso u ocupación del espacio público en violación de las normas y jurisprudencia constitucional vigente» previsto en el numeral 6 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, en el sentido que los verbos promover o facilitar no hacen referencia a la compra de los productos ofertados por vendedores informales permanentes o semipermanentes, garantizando la confianza legítima en la administración, sino aquellos grupos o individuos que mediante acciones busquen ocupar los espacios públicos”. II. INTERVENCIONES De acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría General[2] de esta Corporación, dentro del término de fijación en lista, se recibieron escritos de intervención, en su orden, de la Universidad Nacional de Colombia, el ciudadano Heliodoro Fierro Méndez, la Unión General de Trabajadores de la Economía Informal -UGTI-, la Corporación Jurídica Integral de Colombia, el Grupo de Socioeconomía, Instituciones y Desarrollo de la Universidad Nacional, la Cámara de Representantes, la Policía Nacional, la Personería de Bogotá, los ciudadanos David Ángel Ángel y Leopoldo Juan Miguel Pava Montoya, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -DEJUSTICIA-, la Corporación Universitaria de Sabaneta - Unisabaneta, la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales, el ciudadano Jaime Luis Berdugo Pérez, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Universidad Libre de Colombia, la Universidad Santiago de Cali y los ciudadanos Ivonne Andrea Forero Prieto y José Miguel Rueda, los cuales se sintetizan a continuación. 1. Universidad Nacional de Colombia El ente universitario, a través de la Profesora Adriana del Pilar Márquez Rojas, solicita la inhibición y, subsidiariamente, la constitucionalidad de la disposición demandada. Destacó que el objeto del Código de Policía, según el artículo 1°, es eminentemente preventivo, en tanto busca evitar daños, o afectaciones en la sociedad. En relación con el espacio público se remite a los artículos 63 y 82 constitucionales y sostiene que no solo este derecho constitucional se protege, sino la libertad de locomoción, la propiedad privada, la salubridad pública y el medio ambiente, y de ahí la importancia de las reglas policivas. Acude al contenido de la sentencia C-211 de 2017 en la que se indicó que correspondía al Estado garantizar las condiciones de trabajo de las personas más vulnerables específicamente los vendedores ambulantes, pero que en todo caso estas debían aceptar la superación de su actividad económica emergente por condiciones más dignas. Menciona el contenido de los artículos 2 y 3 del Código de Policía para significar que el aparte de la norma demandada debe interpretarse armónicamente. Esto es que todos los ciudadanos deben cumplir dicha disposición sin excepción, dado que lo contrario implicaría una violación del principio de igualdad. Asegura que “la promoción ilegal del espacio público no se limita a los sujetos que menciona el accionante, ni a la situación de hecho que describe, sino a otras situaciones de hecho que impiden una interpretación uniformizada de la norma demandada”, que por tanto los accionantes desconocen las normas, entre ellas, el artículo 674 del Código Civil según el cual las calles son bienes públicos, así como el 8° y 9° de la Ley 9 de 1989 según el cual el espacio público está diseñado para la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden los intereses individuales de los habitantes. Apunta que los actores no atienden que la norma de policía que cuestionan dispone de medios de defensa y contradicción, como la apelación en el marco del proceso verbal inmediato, la objeción de la multa o la vía contencioso administrativa; que en cualquier caso, de acuerdo con el artículo 232 del Código de Policía, el espacio público no es un asunto conciliable y que el análisis que realizan no atiende que los vendedores ambulantes afectan a terceros, entre ellos a los comerciantes formalizados. Sigue con que “la interpretación expuesta por la parte accionante solo se refiere a la afectación que sufre el vendedor ambulante al impedir que las personas compren productos en el espacio público. No obstante se omite indicar cómo se afectan los derechos del comprador o del facilitador del espacio público con la interpretación realizada”, que por ello el comprador sólo puede acudir a sitios autorizados, y todo esto le sirve para argüir que la demanda carece de suficiencia y razonabilidad “pues si bien es cierto se menciona que viola la Constitución no señala cómo la vulnera hacia el sujeto que pueda incurrir en ese comportamiento, contrario a la convivencia, limitándose exclusivamente a la afectación de vendedores informales” cuando lo que debe hacerse es una lectura sistemática de las normas que se refieren a la ocupación y/o facilitación del espacio público de allí que pida la inhibición y subsidiariamente la exequibilidad, sin condicionamientos, salvo la expresión de la medida correctiva para ese comportamiento contrario a la convivencia de “remoción de bienes” en tanto no es proporcional al comportamiento contrario a la convivencia que se describe, de acuerdo con el artículo 187 del CNPC. 2. Ciudadano Heliodoro Fierro Méndez Pide la exequibilidad condicionada de la norma demandada[3] “en el entendido de que para su aplicación debe precisarse en la orden de comparendo los motivos particulares y concretos en que se funda e indicar la orden de actividad de policía u orden operativa en que se funda, así como las políticas públicas que tipifican la infracción, o en su defecto que se module”. Explica que en el asunto no se trata de dar alcance a los vocablos “promover” o “facilitar”, sino de estudiar la disposición en línea con el debido proceso, dado que, en los términos del artículo 180 del Código Nacional de Policía y Convivencia los comparendos deben estar debidamente motivados, impidiendo el ejercicio arbitrario de su autoridad, lo cual solo es posible contando con reglamentos específicos que dirigen el actuar, como lo hace el Decreto 1284 de 2017. En un segmento que denomina como “derecho al trabajo de las personas en situación de desempleo y necesidad de supervivencia y la confianza legítima” acota que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen límites a las actuaciones estatales en las operaciones de recuperación del espacio público, y por ello a partir del desarrollo del principio de confianza legítima y la tensión con el trabajo que desarrollan los vendedores ambulantes ha destacado que son un sector vulnerable de la sociedad, de allí que las autoridades deben prever medidas complementarias para mitigar los efectos negativos de su decisión, entre ellos programas de reubicación, capacitación, entre otros. En todo caso no pueden ser afectados con multas, decomisos o destrucción del bien, hasta tanto las autoridades no ofrezcan alternativas, pues lo contrario sería desproporcionado. A continuación, se refiere a “la ciencia de policía” para significar que el Código Nacional de Policía y Convivencia (CNPC) no solo es contravencional, sino pedagógico y que por ello debe entenderse que su actividad no es el epicentro, sino que coadyuva a la satisfacción de otras instituciones, de allí que deba ponderarse siempre sus actuaciones. 3. Unión General de Trabajadores en la Economía Informal -UGTI- El presidente Pedro Luis Ramírez Barbosa y el Fiscal Alfredo Manchola Rojas de UGTI solicitaron la exequibilidad condicionada de la norma demandada[4] y a su vez que se exhorte al Congreso de la República para que regule las ventas ambulantes. Indican que existe una línea jurisprudencial sobre la venta informal en el espacio público que le da contenido al artículo 82 constitucional y por razón de la cual (i) se debe respetar la confianza legítima de los afectados; (ii) debe respetarse el debido proceso y otorgarse un trato digno; (iii) las autoridades deben evaluar la realidad y asegurar el goce efectivo de otros derechos fundamentales y (iv) la actividad de la administración no puede lesionar de manera desproporcionada el derecho al mínimo vital de los sectores más vulnerables y pobres de la población, ni privar a quienes no cuentan con condiciones económicas de sus medios de subsistencia. Razonan que esta corporación ha estimado que existe “trato cruel al vendedor ambulante” que se ha originado, entre otros, en la ausencia de un procedimiento que respete los derechos fundamentales en la recuperación del espacio público y que tenga un componente hacia el tránsito a la formalidad y por ello ha dotado de contenido fundamental sus derechos y ha promovido la construcción de una política pública con participación ciudadana que, aseguran, han sido abandonadas paulatinamente por las autoridades distritales, para lo cual se remiten al contenido del Decreto 552 de 2018. Esgrimen que el CNPC “reeditó a lo largo y ancho del país la persecución y el maltrato a los vendedores ambulantes, con la aplicación de las multas contempladas como sanción” por ocupar el espacio público en violación de las disposiciones vigentes, hasta que se emitió la sentencia C-211 de 2017 que coadyuvó a la situación de los vendedores ambulantes. Realizan una revisión histórica a las normas que han protegido el espacio público, desde el Código Civil, hasta la actualidad, para aducir que la protección de los trabajadores informales se ha hecho vía jurisprudencial, que no legislativa y que por ello, incluso en atención a lo decantado en la sentencia C-728 de 2009, la Corte debe promover un exhorto al Congreso para que ratifique el Convenio 150 de OIT y la Recomendación 204 de 2015 de OIT y “aborden con urgencia la creación de normas que regulen el acceso de los vendedores informales al uso del espacio público en el entendido que la venta informal es – como lo ha señalado en sus argumentos la Corte Constitucional -INDISOCIABLE del desempleo que nos acompaña, la informalidad creciente y la desigualdad”, de allí que se requiere un tránsito hacia la formalización. Muestran cifras en relación con la imposición de comparendos a los vendedores ambulantes, entre ellos 8.054 por ocupar el espacio público y por promover o facilitar su uso u ocupación, lo que da cuenta de una clara persecución que no ha cesado y que, además, “se extiende sobre el ciudadano que compra en el espacio público, reparta refrigerios a los habitantes de calle, utilice patineta, corra en la terminal de transporte, proteste, entre otras prácticas ciudadanas, dándosele por parte del personal uniformado de la policía nacional un entendimiento errado a los vocablos promover o facilitar, consignados en el numeral 6 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016”. Arguyen que las ciudades son determinantes para el desarrollo nacional y que por tanto dentro de su gobernanza está la gestión democrática del espacio público “para que el aumento de la densidad en las relaciones a que da lugar y la conflictividad que derivan de la misma, expresada en su componente de migración como el más notorio en la época globalizadora, no anulen dicho papel civilizador” en tanto implica un espacio público que proteja a la ciudadanía. Sobre esa base cuestionan que la aplicación de la norma que se demanda del Código de Policía que disuade a eventuales compradores a convivir con vendedores ambulantes limita sus derechos y además desconoce la jurisprudencia de esta corporación. Cuestionan la imprecisión de los verbos rectores de la norma demandada, esto es “promover” y “facilitar” pues tienen un carácter abierto y en su aplicación generan arbitrariedad por parte de las autoridades de policía como, aseguran, ha sido ampliamente publicitado, de allí que requieran el condicionamiento de la norma. 4. Corporación Jurídica Integral de Colombia El director de la corporación pide la inexequibilidad del aparte de la norma demandada[5], fundado en que los verbos promover y facilitar son ambiguos y por tanto permiten una aplicación contraria a la Constitución Política, entre ellos que sea plausible sancionar con multa a quienes compren productos a vendedores ambulantes. Sostiene que aun cuando esta Corte ha decantado una línea jurisprudencial de protección al trabajo de los vendedores ambulantes, lo cierto es que el Código de Policía otorga una amplia discrecionalidad a la autoridad policiva, ya no para multar al vendedor, sino ahora a los ciudadanos que acudan a ellos, y que parece inadmisible que se llegue a considerar que el Policía podrá interpretar y graduar la multa de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia, arrogándose competencias judiciales de las que carece pues no está “capacitado en estudios de derecho o cursos para ejercer como operadores jurídicos”. También asevera que la orden de comparendo que se impone es un acto administrativo que genera efecto jurídicos, aun cuando pueda ser susceptible de recursos, pero la existencia de este mecanismo no puede pretextarse para desconocer sobre la inconstitucionalidad de la norma; incluso recuerda que en estos casos la sanción conduce a la destrucción del bien, y que aun cuando con la sentencia C-211 de 2017 esto fue condicionado para los casos de los vendedores ambulantes “no existe dicho precedente e interpretación constitucional para las personas que compran en estos lugares de buena fe, pues el elemento que compren puede ser destruido por el policía de manera inmediata, toda vez que la apelación se surte en el efecto devolutivo, por lo cual la norma que busca mejorar la convivencia estaría dañando el buen convivir del ciudadano”. Estima que no sería viable condicionar la norma sin afectar los derechos constitucionales, dado que no sólo prevé los eventos con vendedores ambulantes, sino es más general y adjudica esa competencia en la autoridad de policía quien no tiene mayor control sobre ello. 5. Grupo de Socioeconomía, Instituciones y Desarrollo – Universidad Nacional de Colombia César Augusto Giraldo Giraldo, docente y director del Grupo Socioeconomía, Instituciones y Desarrollo solicitó la inexequibilidad de la norma demandada parcialmente[6]. Inició con que el ejercicio de actividades económicas en el espacio público es una práctica histórica de todas las ciudades y que en Colombia ha estado presente desde la colonia, pese a ello quienes las desarrollan enfrentan serias dificultades en el goce de sus derechos sociales en tanto se encuentran en la informalidad y aun cuando la jurisprudencia ha sostenido que requieren derechos el Código de Policía se ha centrado en una aproximación punitiva, pese a que requieren alternativas de trabajo decente. Agrega que la discusión no solo se centra en los vendedores ambulantes, sino en la forma en la que la disposición lesiona el propio contenido del espacio público por recicladores, madres cabezas de familia y demás población que, dadas sus particularidades, requieren de protección reforzada, que pasan por el otorgamiento del trabajo en condiciones dignas y justas. Acotan que el análisis “no puede limitarse únicamente a la venta callejera, sino que es necesario considerar que las actividades económicas en el espacio público son diversas y que una importante parte de ella son desempeñadas por personas protegidas”. Esgrimen que aun cuando la Corte Constitucional ha acudido al principio de confianza legítima para conciliar las tensiones que se presentan en el espacio público, esto ha sido insuficiente en tanto ha debido abordar al trabajo como derecho fundamental para a partir de allí justificar el por qué deben generarse opciones económicas “sostenibles en el tiempo que permitan que los trabajadores populares abandonen sus actividades económicas en el espacio público”. Se remite al contenido de la sentencia T-067 de 2017, y la transcribe en extenso para recabar en que debe reconocerse el trabajo en el espacio público como un asunto de política pública que requiere de medidas fiscales y presupuestales de amplio alcance y que en cualquier caso “antes de proceder a desalojar, incautar o a sancionar a los trabajadores informales por realizar actividades económicas en el espacio público, desde la administración deben existir opciones materiales que permitan a los trabajadores poder ejercer su derecho al trabajo y se debe garantizar su integridad personal”. Es decir que la recuperación del espacio público no puede sobreponerse sobre otros derechos y que es necesario garantizar el respeto por el procedimiento de quienes se ocupan en la economía informal. Culmina con que resulta inconstitucional la disposición demandada en tanto sanciona el ejercicio del trabajo en el espacio público en relación con quienes intervienen en las transacciones lícitas y no atiende las características de la población que, en su mayoría corresponde a sujetos de especial protección constitucional. 6. Cámara de Representantes La jefe de la División Jurídica de la Cámara de Representantes[7] una vez se remitió al contenido de la demanda, se abstuvo de emitir concepto sobre la constitucionalidad de la norma demandada, lo que justifica en que sería “exceder las competencias que se le atribuyen” al incorporarse a un debate fuera de la sede del legislativo. 7. Policía Nacional El Secretario General de la Policía Nacional solicitó la inhibición y, en su defecto la exequibilidad de la disposición demandada[8]. Apunta que la demanda es inepta porque es inexacto que la Policía Nacional imponga discrecionalmente multas y destaca que en el escrito no existe un hilo conductor argumentativo que permita sostener que la norma es contraria a la Constitución Política, pues las razones dadas son vagas e indeterminadas lo que impide un pronunciamiento de fondo, según lo explicado en la sentencia C-802 de 2008. Para defender la constitucionalidad de la norma demandada, acude a los principios de la Ley 1801 de 2016. Destaca que las órdenes de policías lejos de quebrantar la Constitución Política contribuyen a su realización en tanto tienen finalidad preventiva en relación con la convivencia social, con respeto a la dignidad humana. Asegura que la actividad de policía permite prevenir actos que amenazan los derechos de terceros, sin que su naturaleza sea represiva y que permite garantizar el interés general pues “las normas se aplican dentro de una interpretación objetiva de los hechos que se presentan para garantizar la convivencia, sin que la autoridad de policía uniformada imponga sanciones”. Refiere qué entiende por los verbos promover y facilitar, que son rectores de la conducta que se demanda y aduce que “una vez que se tenga certeza quién es el que está PROMOVIENDO o FACILITANDO el uso y ocupación del espacio público, el personal policial emplee las herramientas jurídicas contenidas en la ley de convivencia, emitiendo órdenes de policía y llamados de atención, ejecutando el retiro del sitio, remoción de bienes y elaborando e imponiendo órdenes de comparendo de convivencia si es el caso, en aras de recuperar, proteger, conservar y defender la integridad del espacio público”. Insiste en que su función esencial es garantizar el interés general, junto a la libre locomoción y circulación de los ciudadanos y los peatones y que no es aplicable el principio de confianza legítima en este supuesto normativo “habida cuenta que frente a la actividad de promover o facilitar la ocupación indebida del espacio público por parte de personas que buscan un lucro en detrimento del interés general, no con las ventas, sino con generar tarifas por permitir el uso indebido del espacio que es de la sociedad” de allí que no se trata de un capricho, sino de mantener la seguridad e integridad del espacio público y precisa que, en torno a su recuperación “es fiel cumplidora de lo preceptuado por la jurisprudencia, en el sentido de respetar la confianza legítima y proteger la población vulnerable, en tales eventos, acompaña a las autoridades administrativas cuando presentan los programas de reubicación de los vendedores informales, en virtud de lo dispuesto dentro de la política gubernamental”. 8. Personería de Bogotá La Personera de Bogotá Carmen Teresa Castañeda Villamizar pide que se declare la inexequibilidad de la norma demandada y a la par que “se declare un estado de cosas inconstitucional para los vendedores y vendedoras informales”[9]. Como sustento, se remite, en extenso, al informe de “Atención Distrital a la población de vendedores informales: Revisión a las estrategias para la atención, reubicación y formalización de la población de vendedores informales y a la aplicación del Código Nacional de Policía y Convivencia en el Distrito Capital” y lo replica, con énfasis en que es el resultado del seguimiento por dos años de la política pública que se ha implementado en relación con el espacio público y su afectación a población vulnerable que deriva su mínimo vital de las ventas informales. Explica que es necesario fortalecer la jurisprudencia constitucional, en tanto ha venido perdiendo eficacia para resolver la tensión de derechos fundamentales y no ha permitido, lo que denomina, “la superación de las injusticias presentes”. Aduce que esta Corte ha señalado dos clases de deberes del Estado frente a poblaciones vulnerables a saber: (i) la de crear, adoptar y ejecutar políticas, programas y herramientas que concreten igualdad real y efectiva y (ii) la abstención de cualquiera de aquellas actividades que puedan derivar en desmejora de las condiciones de vida y derechos de los grupos que se protegen. Realiza un acápite sobre “vendedores informales como sujetos de especial protección” del que se extrae que las ventas informales son consecuencia de un desajuste estructural del mercado de trabajo, aun cuando destaca que las razones son multicausales. Refiere estadísticas sobre las limitadas capacidades de la economía formal para acoger a los trabajadores informales y por ello estima que la preservación del espacio público debe entenderse en el marco de la subsistencia de familias que penden de los ingresos económicos generados a través de las ventas informales. Acude al contenido de la sentencia C-211 de 2017 para significar que se trató de un avance en la protección de las personas dedicadas a la informalidad y que aun cuando reconoce sobre la importancia de las labores de recuperación y preservación del espacio público impide la aplicación de medidas correccionales de multa, decomiso o destrucción hasta tanto no se ofrezcan soluciones de reubicación o alternativas de trabajo formal que les garanticen dignidad humana, su mínimo vital y trabajo en condiciones dignas y justas. Discurre sobre la investigación que adelantó en el Distrito Capital sobre la venta informal, en la que se constató la vulnerabilidad de sus vendedores y la perentoriedad de armonizar el espacio público junto con el derecho al trabajo. Transcribe un fragmento de la sentencia T-772 de 2003 y a continuación explica que en la ciudad de Bogotá es el Instituto para la Economía Social (IPES) quien se encarga de brindar alternativas para la formalización y reubicación de los vendedores ambulantes, los cuales aparecen censados en el Registro Individual de Vendedores Informales -RIVI-, y discrimina desde el año 2004 hasta el 2018 los inscritos anualmente para contar, hasta el 9 de agosto de 2018, con un número superior a 51.605 vendedores informales, existiendo una curva ascendente desde el año 2012. Aclara que en cualquier caso existe un subregistro, de 29.992 personas dedicadas a las ventas informales no incluidas en el RIVI, lo que arroja un número superior a 81.957 y de acuerdo con las proyecciones del DANE esto arrojaría una cifra superior a 163.000 en Bogotá y 833.000 en todo el país, lo que utiliza para cuestionar los datos que se tienen de los vendedores ambulantes y que se recopilan en el RIVI, pero que, en cualquier caso son ostensibles. Aseguró que este número es mayor actualmente si se tiene en cuenta el flujo de los migrantes venezolanos que, según Migración Colombia es de 1.144.000 del cual el 22% se encuentra en la ciudad. Luego se concentra en establecer los procedimientos que existen para la recuperación del espacio público, para lo cual se remite al Decreto Distrital 098 de 2004 y a la sentencia T-772 de 2003, en los que se preveía una instancia de coordinación entre los vendedores ambulantes y la administración, la existencia de zonas especiales, así como el respeto al principio de confianza legítima. También se ocupa de distinguir los conceptos de espacio público recuperado y por recuperar incorporado en el Decreto Distrital 098 de 2004 y discurre en extenso sobre las diferencias entre la caracterización de alternativas dadas a los vendedores ambulantes, por parte del IPES, y la existencia de ofertas y alternativas reales que garanticen a las personas vulnerables, dedicadas a las ventas informales en el espacio público, una opción distinta. Acota que aun cuando la solución debe ser progresiva, lo que no es admisible es tener por reales las simples caracterizaciones, como una potencial formalización lo que impide dar una respuesta real a través de la política pública. Luego se refiere en un apartado a la incidencia del Ministerio Público en los procedimientos de recuperación y a la vigilancia que ha hecho en relación con la sentencia C-211 de 2017 según la cual no es posible la imposición de multas a vendedores ambulantes hasta tanto no exista oferta sobre programas de reubicación o alternativas de trabajo formal. En relación con el acta de aprehensión de bienes o mercancías refirió que no existe una obligación actual de la presencia del Ministerio Público, lo que limita la eficacia de la protección constitucional. Asegura que el Código Nacional de Policía y Convivencia ha exacerbado las facultades de la policía y que ello ha significado un aumento excesivo en los comparendos impuestos en la ciudad que por las conductas del artículo 35 numeral 2, 140 numerales 4 y 6 , especialmente en las localidades de Mártires, Santa fe y La Candelaria lo que justifica en “dos posibles razones, la discrecionalidad con la que actualmente cuentan los uniformados de la policía para interpretar y establecer cuándo procede la imposición de los comparendos, y los posibles excesos en la aplicación de esta normatividad en determinadas localidades por parte de algunos uniformados”. Recaba en que la policía no está cumpliendo con la jurisprudencia constitucional, en relación con las personas que se dedican a la venta informal y que ha solicitado a la Policía Distrital información sobre las constantes imposiciones de comparendos que realizan, así como la ulterior suspensión de la actividad y el retiro inmediato del lugar o del decomiso de las mercancías, lo cual aun cuando formalmente pueda ser recurrido ante un Inspector de Policía implica “una orden imperativa para los vendedores informales de cesar inmediatamente con sus actividades en el espacio público, sin que medie ningún tipo de ponderación o evaluación de las circunstancias específicas de vulnerabilidad de las personas en las que recaen estas órdenes o de la procedencia del principio de confianza legítima”. De allí que sostenga que el alto grado de discrecionalidad de los policías permite la pervivencia de injusticias que recaen en población vulnerable. Tras realizar una extensa disertación sobre qué debe entenderse por oferta para los vendedores ambulantes, apunta que es indispensable que los destinatarios de las mismas participen en el diseño, construcción y ejecución de una política pública integral y complementaria del espacio público en la que se tengan en cuenta “experiencias internacionales relativas al aprovechamiento económico regulado del espacio público que incorporen adecuadamente a los vendedores ambulantes y busquen un equilibrio necesario, para no absolutizar la defensa del espacio público en detrimento de las personas que allí encuentran su sustento vital”. Culmina con que en el caso de los vendedores ambulantes se concretan las exigencias para declarar un Estado de Cosas Inconstitucional en tanto (i) la problemática de los vendedores informales y la ocupación del espacio público en la capital del país ha ido en aumento; (ii) hay un desconocimiento flagrante por parte de las autoridades de policía de la jurisprudencia constitucional y ello se evidencia en la realización irregular de los procedimientos de recuperación y preservación del espacio público; (iii) la acción de tutela es utilizada por los vendedores ambulantes como único medio de protección, pero el precedente jurisprudencial sigue sin ser respetado; (iv) no se han implementado medidas para superar las graves violaciones de derechos fundamentales que padecen las personas que venden informalmente. 9. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -DEJUSTICIA- Mauricio Albarracín Caballero, César Augusto Valderrama Gómez, Mariluz Barragán González y Santiago Virgüez, en su calidad de Subdirector (E) e investigadores, respectivamente, solicitaron declarar la exequibilidad condicionada de la disposición demandada “en el entendido que la aplicación de las sanciones contempladas para las contravenciones excluyan cualquier conducta lícita que sea indispensable para el ejercicio del derecho al trabajo de los vendedores informales, en concordancia con la jurisprudencia vigente, con la inclusión de la compra de sus productos, la venta de insumos o productos para la reventa, el mantenimiento de sus instrumentos de trabajo, entre otras”. Aducen que la jurisprudencia constitucional ha reiterado el deber de protección especial de los vendedores informales, así como el de las autoridades en relación con la garantía del derecho al trabajo. En ese sentido aseguran que la disposición permite interpretaciones que desconocen los parámetros jurisprudenciales. Explican inicialmente que la disposición demandada tiene naturaleza de sanción, lo que apoyan en el contenido de la sentencia C-329 de 2016, en tanto (i) su imposición obedece a una acción y omisión ilícita atribuible a un sujeto; (ii) es un acto coercitivo que se ejecuta conforme a derecho, incluso en contra de la voluntad del afectado; (iii) es un acto restrictivo o privativo de bienes jurídicos o intereses o derechos fundamentales y (iv) expresa un juicio de reproche del Estado. Sobre esa base sostienen que la infracción del comportamiento, a la luz del artículo 180 del CNPC, conlleva a una multa general y a la remoción de bienes muebles de su propiedad, bajo su posesión o tenencia o bajo su responsabilidad. Con ellas lo que se pretende es castigar al infractor de forma material y simbólica, es decir que se trata de una manifestación del derecho sancionatorio y de policía. Afirman luego que el numeral 6 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 admite distintas interpretaciones algunas de las cuales vulneran el derecho fundamental al trabajo de los vendedores informales. Resaltan que la Organización Internacional del Trabajo ha explicado que el comercio informal es un fenómeno que se ha incrementado tras la crisis económica mundial que apareja una limitación en la oferta laboral y afecta a economías débiles. Que a la par los vendedores informales son una población particularmente vulnerable, víctima de acoso, desalojos y destrucción de mercancía por parte de las autoridades locales. Memora las decisiones T-244 de 2012, T-231 de 2014 y T-067 de 2015 en las que se protegió el derecho al trabajo, a la igualdad, a la dignidad, al debido proceso y a la confianza legítima en las que se recabó sobre la protección de los derechos de los vendedores informales frente a las normas que regulan el espacio público, y por ello se les permite realizar su actividad laboral. Apuntan que “ciertas interpretaciones de los verbos rectores promover y facilitar del numeral 6 del artículo 140 del Código de Policía pueden llevar a desconocer los derechos de esta población pues, actividades propias de su trabajo - como lo son vender o adquirir productos - terminan siendo sancionadas como contravenciones de policía”. Así, aun cuando el legislador aspira a la prevalencia del interés general, la medida normativa puede conducir a desconocer los derechos fundamentales de los vendedores informales, pues convierte sus actividades de subsistencia en actividades sujetas a medidas correctivas, sin atender su vulnerabilidad económica y aun cuando aquel goza de una amplia libertad de configuración legislativa ésta no lo exime de respetar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la medida y, en este caso, la misma puede conducir a una aplicación desproporcionada y discriminatoria. Hacen referencia a los debates legislativos que condujeron a la aprobación del CNPC y destacan que “la redacción inicial contemplaba la promoción o facilitación de la ocupación del espacio público, como conductas diferentes a la adquisición, recibo y compra de bienes entregados en contravía de las normas de uso del espacio público o en ventas no reguladas por el Estado”. Transcriben los distintos proyectos de artículos en los que se debatieron los temas y enfatizan que “ a juicio de los legisladores, el que sería el numeral 6 del artículo 6 del artículo 140 del Código de Policía objeto de esta demanda hace referencia a las mafias que arriendan los espacios públicos es decir a la práctica de terceros que controlan informal e ilícitamente el espacio público - más no a las actividades de intercambio comercial intrínsecamente ligadas a la venta informal -intercambio con compradores, proveedores de productos, quienes cuidan de los carros que usan los vendedores ambulantes o semi ambulantes entre otros-”. Con esto significan que el propio legislador advirtió la existencia de diversas posibilidades interpretativas. Prosiguen con que la jurisprudencia constitucional ha señalado que en los casos en los que sean posibles varias interpretaciones, cuando algunas de ellas sean incompatibles con los derechos fundamentales deben ser excluidas y, en este caso, es patente que la aplicación con afectación del derecho al trabajo de los vendedores informales implica la exclusión de ese alcance de la disposición y por ello es indispensable el condicionamiento. Resaltan además que la redacción también es contraria al principio de legalidad como parte del debido proceso, en tanto se requiere dar alcance a la conducta prohibida pues las expresiones “promover” y “facilitar” contenidas en el numeral 6 del artículo 140 del CNPC no permiten conocer con seguridad las conductas que se encuentran prohibidas; así mismo la remisión a las “normas y jurisprudencia constitucional vigente” de que trata la disposición no permite identificar claramente la conducta prohibida y esta indeterminación lleva a que la aplicación pueda ser arbitraria en tanto “da lugar a que se incluyan dentro del ámbito de sanción conductas como la adquisición o compra de bienes lícitos a vendedores informales; la provisión de productos comercializables a vendedores informales por parte de empresas distribuidoras; o la provisión, mantenimiento y/o cuidado de los carros para el ejercicio de la venta informal, entre muchos otros comportamientos que pueden ser catalogados como formas de promoción o facilitación del uso del espacio público por parte de vendedores informales, pero que en últimas son absolutamente indispensables para el ejercicio del derecho al trabajo de estos últimos”. Añaden que la norma demandada remite su aplicación a la ley y jurisprudencia vigente, no obstante, aun cuando existe precedente en relación con los vendedores informales, no ocurre lo mismo con los casos que no los involucran directamente, sino que implican a quienes intervienen la promoción o facilitación de la labor, de allí que sea indispensable el condicionamiento ante el vacío e, insisten, ante la indeterminación de la conducta que conduce a la arbitrariedad. 10. Corporación Universitaria de Sabaneta - Unisabaneta Manuela García Cano, Angy Dayana Medina Montoya y Jhon Edison Mena, en su calidad de estudiantes solicitan la exequibilidad condicionada del numeral 6 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016. Sostienen que la misma vulnera la igualdad material en relación con los consumidores en tanto sanciona a quienes deciden comprar a los vendedores informales, lo cual implica un trato diferenciado e injustificado en punto de quienes compran en establecimientos formales. Además, sostienen que “la interpretación dominante de la norma acusada, que enmarca el consumo dentro de los verbos promover y facilitar el uso u ocupación indebida del espacio público, se torna inconstitucional debido a que permite su aplicación de manera arbitraria. Lo cual no ocurre en el caso de quienes también haciendo uso de su libertad adquieren productos en lugares formales, sin que sean acreedores de multas o sanciones administrativas”. Tras realizar el test de igualdad concluyen que debe ser estricto y al referirse a los fines, esto es de protección, cuidado e integridad del espacio público, esgrimen que la disposición demandada dado que la medida no es efectiva, tampoco es necesaria. En punto al condicionamiento lo cimientan en la violación del derecho al trabajo en tanto debe conciliarse los intereses en tensión lo que implica establecer políticas de recuperación del espacio público y mecanismos de protección para los trabajadores informales. Arguyen que se concreta el cargo por violación del derecho al trabajo, en tanto las condiciones de quienes se dedican a las ventas informales son precarias, pues no solo tienen limitaciones materiales en acceder al mínimo vital, sino que carecen de posibilidades de acceso a la seguridad social, de allí que el Estado deba protegerlos, como lo ha destacado la jurisprudencia constitucional, bajo el amparo de la justicia social. Prosiguen con que la norma demandada viola también la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad en tanto la medida “afecta la autonomía de los compradores o consumidores pues se les restringe su libertad de elección, de decisión y de obrar autónomamente respecto a qué y a quién comprarle productos, ello porque la norma los responsabiliza de incurrir en una conducta sin que la acción que fundamente la sanción sea en sí reprochable”. Se apoyan del contenido de la sentencia C-336 de 2008 relacionada con el libre desarrollo de la personalidad para significar...

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