C-489-19
Sentencia C-489/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia
de la Corte Constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
DERECHO A LA IGUALDAD-Criterio de
comparación o tertium comparationis
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición
en relación con el cargo por vulneración del derecho a la igualdad
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud
sustantiva de cargo
CORTE CONSTITUCIONAL-Pronunciamiento de
fondo
INTEGRACION NORMATIVA-Eventos en que
procede
(…) la jurisprudencia ha
señalado que la integración de la unidad normativa sólo es procedente en los
siguientes eventos: “(i) Cuando un ciudadano demanda una disposición que no
tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que para entenderla y
aplicarla es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro
precepto que no fue acusado. Esta causal busca delimitar la materia objeto de
juzgamiento, en aras de que este Tribunal pueda adoptar una decisión de mérito
que respete la integridad del sistema. (ii) En aquellos casos en los que la
norma cuestionada está reproducida en otras disposiciones del ordenamiento que
no fueron demandadas. Esta hipótesis pretende evitar que un fallo de
inexequibilidad resulte inocuo y es una medida para lograr la coherencia del
sistema jurídico. (iii)Cuando el precepto demandado se encuentra
intrínsecamente relacionado con otra norma que, a primera vista, presenta
serias dudas sobre su constitucionalidad. Para que proceda la integración
normativa en esta última hipótesis es preciso que concurran dos circunstancias:
(a) que la disposición demandada tenga estrecha relación con los preceptos que
no fueron cuestionados y que conformarían la unidad normativa; y (b) que las
normas no acusadas parezcan inconstitucionales.
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia
DERECHO AL TRABAJO-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO
AL TRABAJO Y ESPACIO PUBLICO-Conflicto que se presenta en caso de ocupación
indebida por parte de vendedores informales
La jurisprudencia constitucional ha sido
enfática en la protección constitucional del derecho al trabajo especialmente
de las personas que se dedican a las ventas informales. Tras comprender que el
trabajo es un vehículo de acceso a la ciudadanía social, en tanto permite que
las personas, a través del ingreso que deriva de sus labores, se provea de
alimentación, vivienda, estudio, recreación, entre otros, la Corte ha señalado
que, en principio, no es posible limitar su ejercicio cuando este se realiza en
escenarios no formales; para ello además se ha prevalido de los principios de
buena fe y de confianza legítima cuando las autoridades han permitido que se
ocupen los espacios públicos en la realización de ese tipo de actividades.
RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Deber
de la administración de diseñar e implementar políticas públicas dirigidas a
contrarrestar efectos nocivos causados a comerciantes informales
Por la vía del control concreto
la jurisprudencia constitucional también ha admitido que el trabajo informal es
expresión de la precariedad, que se concreta en la incertidumbre sobre la
manera en la que se va a desarrollar (espacios físicos, contingencias de
seguridad, desalojos, sanciones etc.), la ausencia de protección social, los
escasos recursos que se obtienen y que impiden la movilidad social, la
dificultad de organizarse colectivamente para defender sus derechos (libertad
de asociación) que limitan la autodeterminación del individuo y por ello ha
entendido que las personas que lo ejercen son altamente vulnerables, de allí
que para resolver la tensión con el espacio público (i) el Estado tiene la obligación
de crear una política de recuperación que contenga alternativas económicas
adecuadas que se compadezcan con las circunstancias particulares de los
afectados; (ii) en ese marco debe respetar el debido proceso y el principio de
confianza legítima de los trabajadores dedicados a la venta informal que pueden
verse gravemente afectados con los cambios bruscos e intempestivos; (iii)
cuando las autoridades estatales, en ejercicio de su obligación constitucional
de velar por la protección del espacio público adoptan políticas que puedan
implicar afectación en las garantías de sus ocupantes, por tratarse de personas
que están en condiciones económicas precarias, deben acoger medidas
complementarias y eficaces que se dirijan a contrarrestar los efectos negativos
de las mismas; (iv) bajo el amparo del derecho del trabajo la administración no
puede imponer cargas desmedidas o desproporcionadas a quienes derivan su
sustento de las ventas informales.
ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Condición
de pobreza y trabajo informal/DERECHO AL DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL,
TRABAJO, IGUALDAD Y CONFIANZA LEGITIMA-Actividades informales en espacio
público
ESPACIO PUBLICO-Deber de las autoridades
de velar por su uso adecuado/DERECHOS FUNDAMENTALES-Restablecimiento por
parte de autoridades estatales
ESPACIO PUBLICO-Deber de protección en
cabeza del Estado/ESPACIO PUBLICO-Acceso
(…) existen lugares denominados espacios
públicos, es decir, aquellos en los que el acceso y la permanencia es libre, no
existen códigos de comportamiento o de vestuario particulares y el artículo 82
de la Constitución impone el deber constitucional a las autoridades de velar
por su destinación al uso común. En estos lugares, la facultad de intervención
de las autoridades administrativas, para el mantenimiento del orden público, es
amplia, teniendo en cuenta que dichos espacios constituyen el objeto más
directo de la policía administrativa.
ESPACIO PUBLICO FRENTE A OCUPACION POR PARTE DE VENDEDORES
INFORMALES-Alcance y límites del Estado
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos
MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Criterios
para aplicación de la sanción
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Reiteración de jurisprudencia
ESPACIO PUBLICO-Alcance
De acuerdo con lo indicado
surge evidente que (i) el Estado tiene el deber de velar por la integridad del
espacio público, pero esta obligación encuentra límites en los derechos
fundamentales de las personas que, amparadas en el principio de buena fe, se
han dedicado a las actividades informales en zonas de espacio público, los
cuales al momento de aplicar medidas correctivas que puedan llegar a
afectarlas, se deben tener en cuenta los principios de proporcionalidad y
razonabilidad; (ii) la recuperación del espacio público no puede derivar en
arbitrariedad, ni desconocer los postulados del Estado Social de Derecho; (iii)
las autoridades municipales deberán garantizar la protección del espacio
público siempre respetando el derecho al trabajo de vendedores conforme al
principio de confianza legítima, con enfoque diferencial e incluyendo a
vendedores semiestacionarios y ambulantes; (iv) debe existir un equilibrio
entre los incentivos para abandonar el espacio público y a la par cumplir las
medidas legislativas; (v) es necesario preservar el ingreso de las personas que
trabajan en las ventas informales, mientras realizan su transición a la
formalidad o a mecanismos de protección social que les permitan subvenir sus
necesidades
METODOS DE INTERPRETACION EN NORMA ACUSADA-Aclaración del sentido de la norma
A partir de allí se extrae
que de un lado se planteó de un lado la necesidad de entender que la
promoción y facilitación tenía por objeto la recuperación del espacio público,
como prevalencia del interés general, y de otro que la disposición no tenía por
objeto afectar las ventas informales sino impedir la apropiación ilegal del
mismo. Esto es coincidente con las posturas que, a lo largo del proceso de
constitucionalidad fueron expuestas e implica que la Corte se pronuncie para establecer
sí ambas posibilidades hermenéuticas están acordes a la Constitución
TEST DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación
NORMA ACUSADA-Medida tiene un fin
constitucionalmente legítimo
ESPACIO PUBLICO-Uso indebido
Sin embargo, la disposición es
constitucional e idónea para impedir el uso irregular del espacio público,
entre otros para evitar la proliferación de mafias ilegales que se lo apropian
o y lo rentan irregularmente a terceros, afectando incluso los derechos de los
vendedores informales, pero también de cualquier tipo de conducta realizada por
diferentes sujetos que busca su utilización anómala pues lo que busca la norma
es corregir ese tipo de conductas y solo bajo ese entendido es que resulta
idónea, excluyendo la otra interpretación
ESPACIO PUBLICO FRENTE A OCUPACION POR PARTE DE VENDEDORES
INFORMALES-Protección por parte de las autoridades
La necesidad de estas medidas
impone a las autoridades el deber de tener en cuenta la jurisprudencia de esta
Corporación, particularmente en cuanto a los efectos de estas para que, dadas
ciertas condiciones, se proteja a quienes se han dedicado a las ventas
informales ya que hacen parte de un grupo vulnerable de la sociedad que goza de
especial protección constitucional al que repentinamente le cambian las condiciones
bajo las cuales ha ocupado el espacio público. Los integrantes de este sector
de la población, cuando estén amparados por el principio de confianza
legítima, no serán afectados con las medidas de multa, decomiso o destrucción
del bien, hasta tanto las autoridades competentes hayan ofrecido programas de
reubicación o alternativas de trabajo formal, como tampoco podrán ser afectados
quienes utilicen y definan adquirir productos en el espacio público
MEDIDA LEGISLATIVA-Determinación de la
proporcionalidad
Así mismo y en relación con la
necesidad y proporcionalidad de la medida, la Corte analiza la tensión que se
presenta entre el derecho al espacio público y el derecho al trabajo, y a
partir de allí encuentra que es patente que lo que permite una de las
interpretaciones de la disposición es afectar el trabajo que se realiza en la
informalidad y sin cumplir los estándares jurisprudenciales para su tránsito a
la formalidad, ya no a través de una medida correctiva que recaiga sobre el
vendedor informal, definida en sentencia C-211 de 2017, sino esta vez a partir
de corregir la conducta del ciudadano que accede a este mercado. Este
desincentivo del comprador tiene unos efectos lesivos e injustificados en
relación con el vendedor informal, que le afectan el ingreso de manera
injustificada y que lo priva de la posibilidad de defenderse, lo que da cuenta
de que la medida legislativa es desproporcionada, en lo que a esta
interpretación atañe y por tanto para la Corte las medidas legislativas que se
examinan resultarán conformes a la Constitución si se entiende que no incurre
en comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público quien
lícitamente adquiere, consume o intercambia productos lícitamente a vendedores
informales o ambulantes ubicados en el espacio público.
Referencia: Expediente D-13112
Demanda
de inconstitucionalidad contra el numeral 6 del artículo 140 de la Ley 1801 de
2016 (parcial) “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y
Convivencia”.
Demandante: Alejandro Badillo Rodríguez, Laura Lizeth Muñoz Gutiérrez,
Joseph Salom Gómez y María Camila Muñoz Bustos.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veintidós
(22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada
por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Diana
Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger, y los Magistrados Carlos Bernal
Pulido, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José
Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
sentencia:
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Alejandro Badillo
Rodríguez, Laura Lizeth Muñoz Gutiérrez, Joseph Salom Gómez y María Camila
Muñoz Bustos demandan por inconstitucional el numeral 6 del artículo 140 de la
Ley 1801 de 2016, por un cargo, que engloban en la violación de los artículos
13, 16, 25 y 28 de la Constitución Política.
Por
Auto del doce (12) de marzo de 2019[1],
el Despacho Sustanciador admitió la demanda de inconstitucionalidad formulada contra
el artículo 140 numeral 6° de la Ley 1801 de 2016 “Por el cual se expide el
Código Nacional de Policía y de Convivencia” por la presunta
violación de los artículos 13, 26, 25 y 28 de la Constitución Política.
El inicio del proceso de constitucionalidad se
comunicó al Presidente del Senado, al Presidente de la Cámara de
Representantes, a la Defensoría del Pueblo y a la Personería Distrital de
Bogotá, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Defensa
Nacional y a la Policía Nacional para que, si lo consideraban oportuno,
intervinieran directamente o por intermedio de apoderado designado para el
efecto, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación
respectiva, indicando las razones que justifican la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de la norma demandada.
Así mismo, se invitó a participar a las Facultades
de Derecho de la Universidad de EAFIT de Medellín, Universidad del Norte de
Barranquilla, Universidad Autónoma de Bucaramanga, Universidad del Cauca, Universidad
la Gran Colombia - Sede Armenia, al Observatorio Laboral de la Universidad del
Rosario, al Observatorio de Intervenciones Ciudadanas Constitucionales de la
Universidad Libre, Universidad de La Sabana, Universidad de los Andes, al
Observatorio del Mercado de Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad
Externado de Colombia, el Grupo de Socio Economía Instituciones y Desarrollo de
la Universidad Nacional de Colombia y el Observatorio de Políticas Públicas de
la Universidad ICESI; así como a la Oficina de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos en Colombia, y a la Oficina de la Organización Internacional
del Trabajo en Colombia, DeJusticia, Comisión Colombiana de Juristas, la
Central Unitaria de Trabajadores –CUT-, la Unión General de Trabajadores
Independientes y de la Economía Informal -UGTI para que intervinieran dentro de
los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación
respectiva, explicando las razones que sustentan la exequibilidad o
inexequibilidad de la disposición acusada.
1. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe la norma, se subraya
y resalta en negrilla el parágrafo demandado:
2. LA DEMANDA
“LEY
1801 DE 2016
(julio 29)
Diario Oficial No. 49.949 de 29 de julio de 2016
<Rige a partir del 29 de enero de 2017>
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se expide el Código
Nacional de Policía y Convivencia.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
Los ciudadanos Alejandro Badillo Rodríguez, Laura
Lizeth Muñoz Gutiérrez, Joseph Salom Gómez y María Camila Muñoz Bustos demandan
el numeral 6 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, por un cargo que engloba
la supuesta vulneración de los artículos 13, 16, 25 y 28 de la Constitución
Política. Una vez transcriben los preceptos constitucionales refieren que la
disposición acusada otorga una facultad discrecional a las autoridades de
policía para imponer sanciones a quienes promuevan o facilitan el uso o la ocupación
del espacio público y que esto, lejos de promover la convivencia social,
permite la arbitrariedad en tanto “la promoción o la actitud de facilitar se
entiende con la compra a vendedores informales que usufructúan el espacio
público”.
Reprochan que la norma demandada contenga los
verbos rectores de “promover o facilitar”, que califican de
inconstitucionales, pues sancionan el uso del espacio y criminalizan, entre
otros, las ventas informales, lo que además constituye “una clara violación
a derechos fundamentales, como el trabajo, igualdad de trato ante la ley,
libertad y libre desarrollo de la personalidad”. Acuden a las cifras sobre
empleo informal del DANE para significar que “la proporción de ocupados
informales en las 13 ciudades y áreas metropolitanas fue de 47,5% para el
trimestre octubre-diciembre de 2016. Para el total de las 23 ciudades y áreas
metropolitanas fue 48,7%” lo que refleja no solo un alto grado de
informalidad, sino su situación de precariedad.
Se remiten al contenido de la sentencia C-211 de
2017 la cual “resalta que histórica y socialmente esta actividad ha sido
objeto de discriminación, estigmatización y, en mayor o menor medida, de
persecución y hostigamiento por parte de las autoridades” y prosiguen con
que la oferta informal de bienes y servicios data del periodo prehispánico y se
mantiene hasta la actualidad, dadas las carencias de la población
económicamente más vulnerable “que se acrecientan o disminuyen según las
ondulaciones y vaivenes de la economía nacional, circunstancias que condicionan
los ingresos y el nivel de vida de las personas”, de allí que cuestionen
que las autoridades de policía tengan la potestad para intervenir en esa
actividad, no solo porque afecta la venta informal a través de la multa a los
compradores y, además, al contemplarlo como contravención susceptible de
sanción, decomiso o destrucción de las mercaderías.
Esgrimen que la disposición demandada “es
moralmente injusta cuando afecta la actividad de los vendedores informales, privándolos
de la posibilidad de ejercer su modo de trabajo, ya que es su única fuente de
ingreso” y que aun cuando la jurisprudencia ha señalado que las autoridades
de policía deben realizar un test de proporcionalidad para aplicar la medida,
lo cierto es que otorgar tal potestad es inconstitucional, no solo porque es
exagerada, sino porque deben primar los derechos fundamentales de los
particulares, entre ellos el del trabajo.
Discurren que “la interpretación que hace la
policía sobre que la compra a vendedores informales es una forma de estimular,
promover o facilitar el indebido usufructo del espacio público, es una clara
violación a los derechos de los ciudadanos a la libertad, libre desarrollo de
la personalidad e igualdad, así como también menoscaba los derechos de los
vendedores ambulantes al trabajo, confianza legítima de la administración y
debido proceso”, máxime cuando los ciudadanos disponen de libertad para
escoger el lugar en el que negocian y siempre que las mercancías sean lícitas
en su causa y objeto, por lo que resulta excesivo que se multe a quienes usan
el espacio público para el efecto.
Sostienen además que la prohibición de promover o
facilitar el uso del espacio público no puede conducir a la sanción por las
ventas informales, máxime cuando se trata de un grupo vulnerable que debe
obtener como respuesta del Estado su formalización y no la represión. En líneas
posteriores transcriben, entre otras, las sentencias T-772 de 2003, T-028 de
2008, C-156 de 2013, para significar que esta Corte ha señalado que el
tratamiento hacia la informalidad debe realizarse a través de una política
pública “para brindar oportunidades de capacitarse en áreas económicamente
productivas que les permitan iniciar proyectos que puedan garantizarles
ingresos aptos para atender sus necesidades en condiciones dignas” y que no
propendan únicamente por mitigar el impacto negativo en las condiciones de vida
de quienes trabajan en las ventas ambulantes, sino el de confianza legítima
cuando la administración haya autorizado o permitido el ejercicio de ese tipo
de actividades.
Acotan que también esta corporación ha decantado
reglas de derecho para la armonización entre el espacio público y el derecho al
trabajo de los vendedores informales, pero que ese ejercicio de conciliación no
puede quedar en manos de las autoridades de policía, menos cuando lo que
imponen son multas, decomisos o se destruyen sus bienes, en desmedro de los
principios que inspiran el debido proceso y los derechos humanos. Que en la
recuperación del espacio público no se atienden medidas para contrarrestar los
efectos que padecen quienes son desalojados y que esta norma exacerba una
potestad de la policía, que lesiona gravemente garantías superiores, de
personas altamente vulnerables.
En suma, por considerar que la norma demandada
parcialmente transgrede el derecho a la igualdad material, al impedir la
equiparación de garantías, así como al afectar injustificadamente el ejercicio
del derecho al trabajo en tanto se reprime el empleo informal, con
desconocimiento del principio de confianza legítima y, de paso, se quebrantan
las libertades de los ciudadanos que se concreta en su libertad de elección
para adquirir mercancías lícitas en los espacios públicos, los actores piden
que se declare “condicionalmente exequible el apartado normativo «Promover
o facilitar el uso u ocupación del espacio público en violación de las
normas y jurisprudencia constitucional vigente» previsto en el numeral 6 del
artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, en el sentido que los verbos promover o facilitar
no hacen referencia a la compra de los productos ofertados por vendedores
informales permanentes o semipermanentes, garantizando la confianza legítima en
la administración, sino aquellos grupos o individuos que mediante acciones
busquen ocupar los espacios públicos”.
II. INTERVENCIONES
De acuerdo con la constancia expedida por la
Secretaría General[2]
de esta Corporación, dentro del término de fijación en lista, se recibieron
escritos de intervención, en su orden, de la Universidad Nacional de Colombia,
el ciudadano Heliodoro Fierro Méndez, la Unión General de Trabajadores de la
Economía Informal -UGTI-, la Corporación Jurídica Integral de Colombia, el
Grupo de Socioeconomía, Instituciones y Desarrollo de la Universidad Nacional,
la Cámara de Representantes, la Policía Nacional, la Personería de Bogotá, los
ciudadanos David Ángel Ángel y Leopoldo Juan Miguel Pava Montoya, el Centro de
Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -DEJUSTICIA-, la Corporación
Universitaria de Sabaneta - Unisabaneta, la Asociación Colombiana de Ciudades
Capitales, el ciudadano Jaime Luis Berdugo Pérez, el Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa
Nacional, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Universidad Libre de
Colombia, la Universidad Santiago de Cali y los ciudadanos Ivonne Andrea Forero
Prieto y José Miguel Rueda, los cuales se sintetizan a continuación.
1.
Universidad Nacional de Colombia
El
ente universitario, a través de la Profesora Adriana del Pilar Márquez Rojas,
solicita la inhibición y, subsidiariamente, la constitucionalidad de
la disposición demandada. Destacó que el objeto del Código de Policía, según el
artículo 1°, es eminentemente preventivo, en tanto busca evitar daños, o
afectaciones en la sociedad. En relación con el espacio público se remite a los
artículos 63 y 82 constitucionales y sostiene que no solo este derecho
constitucional se protege, sino la libertad de locomoción, la propiedad
privada, la salubridad pública y el medio ambiente, y de ahí la importancia de
las reglas policivas.
Acude
al contenido de la sentencia C-211 de 2017 en la que se indicó que correspondía
al Estado garantizar las condiciones de trabajo de las personas más vulnerables
específicamente los vendedores ambulantes, pero que en todo caso estas debían
aceptar la superación de su actividad económica emergente por condiciones más
dignas. Menciona el contenido de los artículos 2 y 3 del Código de Policía para
significar que el aparte de la norma demandada debe interpretarse
armónicamente. Esto es que todos los ciudadanos deben cumplir dicha disposición
sin excepción, dado que lo contrario implicaría una violación del principio de
igualdad.
Asegura
que “la promoción ilegal del espacio público no se limita a los sujetos que
menciona el accionante, ni a la situación de hecho que describe, sino a otras
situaciones de hecho que impiden una interpretación uniformizada de la norma
demandada”, que por tanto los accionantes desconocen las normas, entre
ellas, el artículo 674 del Código Civil según el cual las calles son bienes
públicos, así como el 8° y 9° de la Ley 9 de 1989 según el cual el espacio
público está diseñado para la satisfacción de necesidades urbanas colectivas
que trascienden los intereses individuales de los habitantes.
Apunta
que los actores no atienden que la norma de policía que cuestionan dispone de
medios de defensa y contradicción, como la apelación en el marco del proceso
verbal inmediato, la objeción de la multa o la vía contencioso administrativa;
que en cualquier caso, de acuerdo con el artículo 232 del Código de Policía, el
espacio público no es un asunto conciliable y que el análisis que realizan no
atiende que los vendedores ambulantes afectan a terceros, entre ellos a los
comerciantes formalizados.
Sigue
con que “la interpretación expuesta por la parte accionante solo se refiere
a la afectación que sufre el vendedor ambulante al impedir que las personas
compren productos en el espacio público. No obstante se omite indicar cómo se
afectan los derechos del comprador o del facilitador del espacio público con la
interpretación realizada”, que por ello el comprador sólo puede acudir a
sitios autorizados, y todo esto le sirve para argüir que la demanda carece de
suficiencia y razonabilidad “pues si bien es cierto se menciona que viola la
Constitución no señala cómo la vulnera hacia el sujeto que pueda incurrir en
ese comportamiento, contrario a la convivencia, limitándose exclusivamente a la
afectación de vendedores informales” cuando lo que debe hacerse es una
lectura sistemática de las normas que se refieren a la ocupación y/o
facilitación del espacio público de allí que pida la inhibición y
subsidiariamente la exequibilidad, sin condicionamientos, salvo la expresión de
la medida correctiva para ese comportamiento contrario a la convivencia de “remoción
de bienes” en tanto no es proporcional al comportamiento contrario a la
convivencia que se describe, de acuerdo con el artículo 187 del CNPC.
2.
Ciudadano Heliodoro Fierro Méndez
Pide
la exequibilidad condicionada de la norma demandada[3] “en
el entendido de que para su aplicación debe precisarse en la orden de
comparendo los motivos particulares y concretos en que se funda e indicar la
orden de actividad de policía u orden operativa en que se funda, así como las
políticas públicas que tipifican la infracción, o en su defecto que se module”.
Explica
que en el asunto no se trata de dar alcance a los vocablos “promover” o “facilitar”,
sino de estudiar la disposición en línea con el debido proceso, dado que,
en los términos del artículo 180 del Código Nacional de Policía y Convivencia
los comparendos deben estar debidamente motivados, impidiendo el ejercicio
arbitrario de su autoridad, lo cual solo es posible contando con reglamentos
específicos que dirigen el actuar, como lo hace el Decreto 1284 de 2017.
En
un segmento que denomina como “derecho al trabajo de las personas en
situación de desempleo y necesidad de supervivencia y la confianza legítima” acota
que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen límites a las
actuaciones estatales en las operaciones de recuperación del espacio público, y
por ello a partir del desarrollo del principio de confianza legítima y la
tensión con el trabajo que desarrollan los vendedores ambulantes ha destacado
que son un sector vulnerable de la sociedad, de allí que las autoridades deben
prever medidas complementarias para mitigar los efectos negativos de su
decisión, entre ellos programas de reubicación, capacitación, entre otros. En
todo caso no pueden ser afectados con multas, decomisos o destrucción del bien,
hasta tanto las autoridades no ofrezcan alternativas, pues lo contrario sería
desproporcionado.
A
continuación, se refiere a “la ciencia de policía” para significar que
el Código Nacional de Policía y Convivencia (CNPC) no solo es contravencional,
sino pedagógico y que por ello debe entenderse que su actividad no es el
epicentro, sino que coadyuva a la satisfacción de otras instituciones, de allí
que deba ponderarse siempre sus actuaciones.
3.
Unión General de Trabajadores en la Economía Informal -UGTI-
El
presidente Pedro Luis Ramírez Barbosa y el Fiscal Alfredo Manchola Rojas de
UGTI solicitaron la exequibilidad condicionada de la norma demandada[4]
y a su vez que se exhorte al Congreso de la República para que regule las
ventas ambulantes.
Indican
que existe una línea jurisprudencial sobre la venta informal en el espacio
público que le da contenido al artículo 82 constitucional y por razón de la
cual (i) se debe respetar la confianza legítima de los afectados; (ii) debe
respetarse el debido proceso y otorgarse un trato digno; (iii) las autoridades
deben evaluar la realidad y asegurar el goce efectivo de otros derechos
fundamentales y (iv) la actividad de la administración no puede lesionar de
manera desproporcionada el derecho al mínimo vital de los sectores más
vulnerables y pobres de la población, ni privar a quienes no cuentan con
condiciones económicas de sus medios de subsistencia.
Razonan
que esta corporación ha estimado que existe “trato cruel al vendedor
ambulante” que se ha originado, entre otros, en la ausencia de un
procedimiento que respete los derechos fundamentales en la recuperación del
espacio público y que tenga un componente hacia el tránsito a la formalidad y
por ello ha dotado de contenido fundamental sus derechos y ha promovido la
construcción de una política pública con participación ciudadana que, aseguran,
han sido abandonadas paulatinamente por las autoridades distritales, para lo
cual se remiten al contenido del Decreto 552 de 2018.
Esgrimen
que el CNPC “reeditó a lo largo y ancho del país la persecución y el
maltrato a los vendedores ambulantes, con la aplicación de las multas
contempladas como sanción” por ocupar el espacio público en violación de
las disposiciones vigentes, hasta que se emitió la sentencia C-211 de 2017 que
coadyuvó a la situación de los vendedores ambulantes.
Realizan
una revisión histórica a las normas que han protegido el espacio público, desde
el Código Civil, hasta la actualidad, para aducir que la protección de los
trabajadores informales se ha hecho vía jurisprudencial, que no legislativa y
que por ello, incluso en atención a lo decantado en la sentencia C-728 de 2009,
la Corte debe promover un exhorto al Congreso para que ratifique el Convenio
150 de OIT y la Recomendación 204 de 2015 de OIT y “aborden con urgencia la
creación de normas que regulen el acceso de los vendedores informales al uso
del espacio público en el entendido que la venta informal es – como lo ha
señalado en sus argumentos la Corte Constitucional -INDISOCIABLE del desempleo
que nos acompaña, la informalidad creciente y la desigualdad”, de allí que
se requiere un tránsito hacia la formalización.
Muestran
cifras en relación con la imposición de comparendos a los vendedores
ambulantes, entre ellos 8.054 por ocupar el espacio público y por promover o
facilitar su uso u ocupación, lo que da cuenta de una clara persecución que no
ha cesado y que, además, “se extiende sobre el ciudadano que compra en el
espacio público, reparta refrigerios a los habitantes de calle, utilice
patineta, corra en la terminal de transporte, proteste, entre otras prácticas
ciudadanas, dándosele por parte del personal uniformado de la policía nacional
un entendimiento errado a los vocablos promover o facilitar, consignados en el
numeral 6 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016”.
Arguyen
que las ciudades son determinantes para el desarrollo nacional y que por tanto
dentro de su gobernanza está la gestión democrática del espacio público “para
que el aumento de la densidad en las relaciones a que da lugar y la
conflictividad que derivan de la misma, expresada en su componente de migración
como el más notorio en la época globalizadora, no anulen dicho papel
civilizador” en tanto implica un espacio público que proteja a la
ciudadanía. Sobre esa base cuestionan que la aplicación de la norma que se
demanda del Código de Policía que disuade a eventuales compradores a convivir
con vendedores ambulantes limita sus derechos y además desconoce la
jurisprudencia de esta corporación.
Cuestionan
la imprecisión de los verbos rectores de la norma demandada, esto es “promover”
y “facilitar” pues tienen un carácter abierto y en su aplicación
generan arbitrariedad por parte de las autoridades de policía como, aseguran,
ha sido ampliamente publicitado, de allí que requieran el condicionamiento de
la norma.
4.
Corporación Jurídica Integral de Colombia
El
director de la corporación pide la inexequibilidad del aparte de la
norma demandada[5],
fundado en que los verbos promover y facilitar son ambiguos y por tanto
permiten una aplicación contraria a la Constitución Política, entre ellos que
sea plausible sancionar con multa a quienes compren productos a vendedores
ambulantes.
Sostiene
que aun cuando esta Corte ha decantado una línea jurisprudencial de protección
al trabajo de los vendedores ambulantes, lo cierto es que el Código de Policía
otorga una amplia discrecionalidad a la autoridad policiva, ya no para multar
al vendedor, sino ahora a los ciudadanos que acudan a ellos, y que parece
inadmisible que se llegue a considerar que el Policía podrá interpretar y
graduar la multa de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia, arrogándose
competencias judiciales de las que carece pues no está “capacitado en
estudios de derecho o cursos para ejercer como operadores jurídicos”.
También
asevera que la orden de comparendo que se impone es un acto administrativo que
genera efecto jurídicos, aun cuando pueda ser susceptible de recursos, pero la
existencia de este mecanismo no puede pretextarse para desconocer sobre la
inconstitucionalidad de la norma; incluso recuerda que en estos casos la
sanción conduce a la destrucción del bien, y que aun cuando con la sentencia
C-211 de 2017 esto fue condicionado para los casos de los vendedores ambulantes
“no existe dicho precedente e interpretación constitucional para las
personas que compran en estos lugares de buena fe, pues el elemento que compren
puede ser destruido por el policía de manera inmediata, toda vez que la
apelación se surte en el efecto devolutivo, por lo cual la norma que busca
mejorar la convivencia estaría dañando el buen convivir del ciudadano”.
Estima
que no sería viable condicionar la norma sin afectar los derechos
constitucionales, dado que no sólo prevé los eventos con vendedores ambulantes,
sino es más general y adjudica esa competencia en la autoridad de policía quien
no tiene mayor control sobre ello.
5.
Grupo de Socioeconomía, Instituciones y Desarrollo – Universidad Nacional de
Colombia
César
Augusto Giraldo Giraldo, docente y director del Grupo Socioeconomía,
Instituciones y Desarrollo solicitó la inexequibilidad de la norma
demandada parcialmente[6].
Inició
con que el ejercicio de actividades económicas en el espacio público es una
práctica histórica de todas las ciudades y que en Colombia ha estado presente
desde la colonia, pese a ello quienes las desarrollan enfrentan serias
dificultades en el goce de sus derechos sociales en tanto se encuentran en la
informalidad y aun cuando la jurisprudencia ha sostenido que requieren derechos
el Código de Policía se ha centrado en una aproximación punitiva, pese a que
requieren alternativas de trabajo decente.
Agrega
que la discusión no solo se centra en los vendedores ambulantes, sino en la
forma en la que la disposición lesiona el propio contenido del espacio público
por recicladores, madres cabezas de familia y demás población que, dadas sus
particularidades, requieren de protección reforzada, que pasan por el
otorgamiento del trabajo en condiciones dignas y justas. Acotan que el análisis
“no puede limitarse únicamente a la venta callejera, sino que es necesario
considerar que las actividades económicas en el espacio público son diversas y
que una importante parte de ella son desempeñadas por personas protegidas”.
Esgrimen
que aun cuando la Corte Constitucional ha acudido al principio de confianza
legítima para conciliar las tensiones que se presentan en el espacio público,
esto ha sido insuficiente en tanto ha debido abordar al trabajo como derecho
fundamental para a partir de allí justificar el por qué deben generarse
opciones económicas “sostenibles en el tiempo que permitan que los
trabajadores populares abandonen sus actividades económicas en el espacio
público”. Se remite al contenido de la sentencia T-067 de 2017, y la
transcribe en extenso para recabar en que debe reconocerse el trabajo en el
espacio público como un asunto de política pública que requiere de medidas
fiscales y presupuestales de amplio alcance y que en cualquier caso “antes
de proceder a desalojar, incautar o a sancionar a los trabajadores informales
por realizar actividades económicas en el espacio público, desde la
administración deben existir opciones materiales que permitan a los
trabajadores poder ejercer su derecho al trabajo y se debe garantizar su
integridad personal”. Es decir que la recuperación del espacio público no
puede sobreponerse sobre otros derechos y que es necesario garantizar el
respeto por el procedimiento de quienes se ocupan en la economía informal.
Culmina
con que resulta inconstitucional la disposición demandada en tanto sanciona el
ejercicio del trabajo en el espacio público en relación con quienes intervienen
en las transacciones lícitas y no atiende las características de la población
que, en su mayoría corresponde a sujetos de especial protección constitucional.
6.
Cámara de Representantes
La
jefe de la División Jurídica de la Cámara de Representantes[7] una vez
se remitió al contenido de la demanda, se abstuvo de emitir concepto sobre la
constitucionalidad de la norma demandada, lo que justifica en que sería “exceder
las competencias que se le atribuyen” al incorporarse a un debate fuera de
la sede del legislativo.
7.
Policía Nacional
El
Secretario General de la Policía Nacional solicitó la inhibición y, en
su defecto la exequibilidad de la disposición demandada[8].
Apunta
que la demanda es inepta porque es inexacto que la Policía Nacional imponga
discrecionalmente multas y destaca que en el escrito no existe un hilo
conductor argumentativo que permita sostener que la norma es contraria a la
Constitución Política, pues las razones dadas son vagas e indeterminadas lo que
impide un pronunciamiento de fondo, según lo explicado en la sentencia C-802 de
2008.
Para
defender la constitucionalidad de la norma demandada, acude a los principios de
la Ley 1801 de 2016. Destaca que las órdenes de policías lejos de quebrantar la
Constitución Política contribuyen a su realización en tanto tienen finalidad
preventiva en relación con la convivencia social, con respeto a la dignidad
humana.
Asegura
que la actividad de policía permite prevenir actos que amenazan los derechos de
terceros, sin que su naturaleza sea represiva y que permite garantizar el
interés general pues “las normas se aplican dentro de una interpretación
objetiva de los hechos que se presentan para garantizar la convivencia, sin que
la autoridad de policía uniformada imponga sanciones”. Refiere qué entiende
por los verbos promover y facilitar, que son rectores de la conducta que se
demanda y aduce que “una vez que se tenga certeza quién es el que está PROMOVIENDO
o FACILITANDO el uso y ocupación del espacio público, el personal policial
emplee las herramientas jurídicas contenidas en la ley de convivencia,
emitiendo órdenes de policía y llamados de atención, ejecutando el retiro del
sitio, remoción de bienes y elaborando e imponiendo órdenes de comparendo de
convivencia si es el caso, en aras de recuperar, proteger, conservar y defender
la integridad del espacio público”.
Insiste
en que su función esencial es garantizar el interés general, junto a la libre
locomoción y circulación de los ciudadanos y los peatones y que no es aplicable
el principio de confianza legítima en este supuesto normativo “habida cuenta
que frente a la actividad de promover o facilitar la ocupación indebida del
espacio público por parte de personas que buscan un lucro en detrimento del
interés general, no con las ventas, sino con generar tarifas por permitir el
uso indebido del espacio que es de la sociedad” de allí que no se trata de
un capricho, sino de mantener la seguridad e integridad del espacio público y
precisa que, en torno a su recuperación “es fiel cumplidora de lo
preceptuado por la jurisprudencia, en el sentido de respetar la confianza
legítima y proteger la población vulnerable, en tales eventos, acompaña a las
autoridades administrativas cuando presentan los programas de reubicación de
los vendedores informales, en virtud de lo dispuesto dentro de la política
gubernamental”.
8.
Personería de Bogotá
La
Personera de Bogotá Carmen Teresa Castañeda Villamizar pide que se declare la inexequibilidad
de la norma demandada y a la par que “se declare un estado de cosas
inconstitucional para los vendedores y vendedoras informales”[9].
Como
sustento, se remite, en extenso, al informe de “Atención Distrital a la
población de vendedores informales: Revisión a las estrategias para la
atención, reubicación y formalización de la población de vendedores informales
y a la aplicación del Código Nacional de Policía y Convivencia en el Distrito
Capital” y lo replica, con énfasis en que es el resultado del seguimiento
por dos años de la política pública que se ha implementado en relación con el
espacio público y su afectación a población vulnerable que deriva su mínimo
vital de las ventas informales.
Explica que es necesario fortalecer la
jurisprudencia constitucional, en tanto ha venido perdiendo eficacia para
resolver la tensión de derechos fundamentales y no ha permitido, lo que
denomina, “la superación de las injusticias presentes”. Aduce que esta
Corte ha señalado dos clases de deberes del Estado frente a poblaciones
vulnerables a saber: (i) la de crear, adoptar y ejecutar políticas, programas y
herramientas que concreten igualdad real y efectiva y (ii) la abstención de
cualquiera de aquellas actividades que puedan derivar en desmejora de las
condiciones de vida y derechos de los grupos que se protegen.
Realiza
un acápite sobre “vendedores informales como sujetos de especial protección”
del que se extrae que las ventas informales son consecuencia de un
desajuste estructural del mercado de trabajo, aun cuando destaca que las
razones son multicausales. Refiere estadísticas sobre las limitadas capacidades
de la economía formal para acoger a los trabajadores informales y por ello
estima que la preservación del espacio público debe entenderse en el marco de la
subsistencia de familias que penden de los ingresos económicos generados a
través de las ventas informales.
Acude
al contenido de la sentencia C-211 de 2017 para significar que se trató de un
avance en la protección de las personas dedicadas a la informalidad y que aun
cuando reconoce sobre la importancia de las labores de recuperación y
preservación del espacio público impide la aplicación de medidas correccionales
de multa, decomiso o destrucción hasta tanto no se ofrezcan soluciones de
reubicación o alternativas de trabajo formal que les garanticen dignidad
humana, su mínimo vital y trabajo en condiciones dignas y justas.
Discurre
sobre la investigación que adelantó en el Distrito Capital sobre la venta
informal, en la que se constató la vulnerabilidad de sus vendedores y la
perentoriedad de armonizar el espacio público junto con el derecho al trabajo.
Transcribe un fragmento de la sentencia T-772 de 2003 y a continuación explica
que en la ciudad de Bogotá es el Instituto para la Economía Social (IPES) quien
se encarga de brindar alternativas para la formalización y reubicación de los
vendedores ambulantes, los cuales aparecen censados en el Registro Individual
de Vendedores Informales -RIVI-, y discrimina desde el año 2004 hasta el 2018
los inscritos anualmente para contar, hasta el 9 de agosto de 2018, con un
número superior a 51.605 vendedores informales, existiendo una curva ascendente
desde el año 2012.
Aclara
que en cualquier caso existe un subregistro, de 29.992 personas dedicadas a las
ventas informales no incluidas en el RIVI, lo que arroja un número superior a
81.957 y de acuerdo con las proyecciones del DANE esto arrojaría una cifra
superior a 163.000 en Bogotá y 833.000 en todo el país, lo que utiliza para
cuestionar los datos que se tienen de los vendedores ambulantes y que se
recopilan en el RIVI, pero que, en cualquier caso son ostensibles. Aseguró que
este número es mayor actualmente si se tiene en cuenta el flujo de los
migrantes venezolanos que, según Migración Colombia es de 1.144.000 del cual el
22% se encuentra en la ciudad.
Luego
se concentra en establecer los procedimientos que existen para la recuperación
del espacio público, para lo cual se remite al Decreto Distrital 098 de 2004 y
a la sentencia T-772 de 2003, en los que se preveía una instancia de
coordinación entre los vendedores ambulantes y la administración, la existencia
de zonas especiales, así como el respeto al principio de confianza legítima.
También se ocupa de distinguir los conceptos de espacio público recuperado y
por recuperar incorporado en el Decreto Distrital 098 de 2004 y discurre en
extenso sobre las diferencias entre la caracterización de alternativas dadas a
los vendedores ambulantes, por parte del IPES, y la existencia de ofertas y
alternativas reales que garanticen a las personas vulnerables, dedicadas a las
ventas informales en el espacio público, una opción distinta. Acota que aun
cuando la solución debe ser progresiva, lo que no es admisible es tener por
reales las simples caracterizaciones, como una potencial formalización lo que
impide dar una respuesta real a través de la política pública.
Luego
se refiere en un apartado a la incidencia del Ministerio Público en los
procedimientos de recuperación y a la vigilancia que ha hecho en relación con
la sentencia C-211 de 2017 según la cual no es posible la imposición de multas
a vendedores ambulantes hasta tanto no exista oferta sobre programas de
reubicación o alternativas de trabajo formal. En relación con el acta de
aprehensión de bienes o mercancías refirió que no existe una obligación actual
de la presencia del Ministerio Público, lo que limita la eficacia de la
protección constitucional.
Asegura
que el Código Nacional de Policía y Convivencia ha exacerbado las facultades de
la policía y que ello ha significado un aumento excesivo en los comparendos
impuestos en la ciudad que por las conductas del artículo 35 numeral 2, 140
numerales 4 y 6 , especialmente en las localidades de Mártires, Santa fe y La
Candelaria lo que justifica en “dos posibles razones, la discrecionalidad
con la que actualmente cuentan los uniformados de la policía para interpretar y
establecer cuándo procede la imposición de los comparendos, y los posibles
excesos en la aplicación de esta normatividad en determinadas localidades por
parte de algunos uniformados”.
Recaba
en que la policía no está cumpliendo con la jurisprudencia constitucional, en
relación con las personas que se dedican a la venta informal y que ha
solicitado a la Policía Distrital información sobre las constantes imposiciones
de comparendos que realizan, así como la ulterior suspensión de la actividad y
el retiro inmediato del lugar o del decomiso de las mercancías, lo cual aun
cuando formalmente pueda ser recurrido ante un Inspector de Policía implica “una
orden imperativa para los vendedores informales de cesar inmediatamente con sus
actividades en el espacio público, sin que medie ningún tipo de ponderación o
evaluación de las circunstancias específicas de vulnerabilidad de las personas
en las que recaen estas órdenes o de la procedencia del principio de confianza
legítima”. De allí que sostenga que el alto grado de discrecionalidad de
los policías permite la pervivencia de injusticias que recaen en población
vulnerable.
Tras
realizar una extensa disertación sobre qué debe entenderse por oferta para los
vendedores ambulantes, apunta que es indispensable que los destinatarios de las
mismas participen en el diseño, construcción y ejecución de una política
pública integral y complementaria del espacio público en la que se tengan en
cuenta “experiencias internacionales relativas al aprovechamiento económico
regulado del espacio público que incorporen adecuadamente a los vendedores
ambulantes y busquen un equilibrio necesario, para no absolutizar la defensa
del espacio público en detrimento de las personas que allí encuentran su
sustento vital”.
Culmina
con que en el caso de los vendedores ambulantes se concretan las exigencias
para declarar un Estado de Cosas Inconstitucional en tanto (i) la problemática
de los vendedores informales y la ocupación del espacio público en la capital
del país ha ido en aumento; (ii) hay un desconocimiento flagrante por parte de
las autoridades de policía de la jurisprudencia constitucional y ello se
evidencia en la realización irregular de los procedimientos de recuperación y
preservación del espacio público; (iii) la acción de tutela es utilizada por
los vendedores ambulantes como único medio de protección, pero el precedente
jurisprudencial sigue sin ser respetado; (iv) no se han implementado medidas
para superar las graves violaciones de derechos fundamentales que padecen las
personas que venden informalmente.
9.
Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -DEJUSTICIA-
Mauricio
Albarracín Caballero, César Augusto Valderrama Gómez, Mariluz Barragán González
y Santiago Virgüez, en su calidad de Subdirector (E) e investigadores,
respectivamente, solicitaron declarar la exequibilidad condicionada de
la disposición demandada “en el entendido que la aplicación de las sanciones
contempladas para las contravenciones excluyan cualquier conducta lícita que
sea indispensable para el ejercicio del derecho al trabajo de los vendedores
informales, en concordancia con la jurisprudencia vigente, con la inclusión de
la compra de sus productos, la venta de insumos o productos para la reventa, el
mantenimiento de sus instrumentos de trabajo, entre otras”.
Aducen
que la jurisprudencia constitucional ha reiterado el deber de protección
especial de los vendedores informales, así como el de las autoridades en relación
con la garantía del derecho al trabajo. En ese sentido aseguran que la
disposición permite interpretaciones que desconocen los parámetros
jurisprudenciales.
Explican
inicialmente que la disposición demandada tiene naturaleza de sanción, lo que
apoyan en el contenido de la sentencia C-329 de 2016, en tanto (i) su
imposición obedece a una acción y omisión ilícita atribuible a un sujeto; (ii)
es un acto coercitivo que se ejecuta conforme a derecho, incluso en contra de
la voluntad del afectado; (iii) es un acto restrictivo o privativo de bienes
jurídicos o intereses o derechos fundamentales y (iv) expresa un juicio de
reproche del Estado. Sobre esa base sostienen que la infracción del
comportamiento, a la luz del artículo 180 del CNPC, conlleva a una multa
general y a la remoción de bienes muebles de su propiedad, bajo su posesión o
tenencia o bajo su responsabilidad. Con ellas lo que se pretende es castigar al
infractor de forma material y simbólica, es decir que se trata de una
manifestación del derecho sancionatorio y de policía.
Afirman
luego que el numeral 6 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 admite distintas
interpretaciones algunas de las cuales vulneran el derecho fundamental al
trabajo de los vendedores informales. Resaltan que la Organización
Internacional del Trabajo ha explicado que el comercio informal es un fenómeno
que se ha incrementado tras la crisis económica mundial que apareja una
limitación en la oferta laboral y afecta a economías débiles. Que a la par los
vendedores informales son una población particularmente vulnerable, víctima de
acoso, desalojos y destrucción de mercancía por parte de las autoridades
locales. Memora las decisiones T-244 de 2012, T-231 de 2014 y T-067 de 2015 en
las que se protegió el derecho al trabajo, a la igualdad, a la dignidad, al
debido proceso y a la confianza legítima en las que se recabó sobre la
protección de los derechos de los vendedores informales frente a las normas que
regulan el espacio público, y por ello se les permite realizar su actividad laboral.
Apuntan
que “ciertas interpretaciones de los verbos rectores promover y facilitar
del numeral 6 del artículo 140 del Código de Policía pueden llevar a desconocer
los derechos de esta población pues, actividades propias de su trabajo - como
lo son vender o adquirir productos - terminan siendo sancionadas como
contravenciones de policía”. Así, aun cuando el legislador aspira a la
prevalencia del interés general, la medida normativa puede conducir a
desconocer los derechos fundamentales de los vendedores informales, pues
convierte sus actividades de subsistencia en actividades sujetas a medidas
correctivas, sin atender su vulnerabilidad económica y aun cuando aquel goza de
una amplia libertad de configuración legislativa ésta no lo exime de respetar
los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la medida y, en este caso,
la misma puede conducir a una aplicación desproporcionada y discriminatoria.
Hacen
referencia a los debates legislativos que condujeron a la aprobación del CNPC
y destacan que “la redacción inicial contemplaba la promoción o facilitación
de la ocupación del espacio público, como conductas diferentes a la adquisición,
recibo y compra de bienes entregados en contravía de las normas de uso del
espacio público o en ventas no reguladas por el Estado”. Transcriben los
distintos proyectos de artículos en los que se debatieron los temas y enfatizan
que “ a juicio de los legisladores, el que sería el numeral 6 del artículo 6
del artículo 140 del Código de Policía objeto de esta demanda hace referencia a
las mafias que arriendan los espacios públicos es decir a la práctica de
terceros que controlan informal e ilícitamente el espacio público - más no a
las actividades de intercambio comercial intrínsecamente ligadas a la venta
informal -intercambio con compradores, proveedores de productos, quienes cuidan
de los carros que usan los vendedores ambulantes o semi ambulantes entre
otros-”. Con esto significan que el propio legislador advirtió la
existencia de diversas posibilidades interpretativas.
Prosiguen
con que la jurisprudencia constitucional ha señalado que en los casos en los
que sean posibles varias interpretaciones, cuando algunas de ellas sean
incompatibles con los derechos fundamentales deben ser excluidas y, en este
caso, es patente que la aplicación con afectación del derecho al trabajo de los
vendedores informales implica la exclusión de ese alcance de la disposición y
por ello es indispensable el condicionamiento.
Resaltan
además que la redacción también es contraria al principio de legalidad como
parte del debido proceso, en tanto se requiere dar alcance a la conducta
prohibida pues las expresiones “promover” y “facilitar”
contenidas en el numeral 6 del artículo 140 del CNPC no permiten conocer con
seguridad las conductas que se encuentran prohibidas; así mismo la remisión a
las “normas y jurisprudencia constitucional vigente” de que trata la
disposición no permite identificar claramente la conducta prohibida y esta
indeterminación lleva a que la aplicación pueda ser arbitraria en tanto “da
lugar a que se incluyan dentro del ámbito de sanción conductas como la
adquisición o compra de bienes lícitos a vendedores informales; la provisión de
productos comercializables a vendedores informales por parte de empresas
distribuidoras; o la provisión, mantenimiento y/o cuidado de los carros para el
ejercicio de la venta informal, entre muchos otros comportamientos que pueden
ser catalogados como formas de promoción o facilitación del uso
del espacio público por parte de vendedores informales, pero que en últimas son
absolutamente indispensables para el ejercicio del derecho al trabajo de estos
últimos”.
Añaden
que la norma demandada remite su aplicación a la ley y jurisprudencia vigente,
no obstante, aun cuando existe precedente en relación con los vendedores
informales, no ocurre lo mismo con los casos que no los involucran
directamente, sino que implican a quienes intervienen la promoción o
facilitación de la labor, de allí que sea indispensable el condicionamiento
ante el vacío e, insisten, ante la indeterminación de la conducta que conduce a
la arbitrariedad.
10.
Corporación Universitaria de Sabaneta - Unisabaneta
Manuela
García Cano, Angy Dayana Medina Montoya y Jhon Edison Mena, en su calidad de
estudiantes solicitan la exequibilidad condicionada del numeral 6 del
artículo 140 de la Ley 1801 de 2016. Sostienen que la misma vulnera la igualdad
material en relación con los consumidores en tanto sanciona a quienes deciden
comprar a los vendedores informales, lo cual implica un trato diferenciado e
injustificado en punto de quienes compran en establecimientos formales. Además,
sostienen que “la interpretación dominante de la norma acusada, que enmarca
el consumo dentro de los verbos promover y facilitar el uso u ocupación
indebida del espacio público, se torna inconstitucional debido a que permite su
aplicación de manera arbitraria. Lo cual no ocurre en el caso de quienes
también haciendo uso de su libertad adquieren productos en lugares formales,
sin que sean acreedores de multas o sanciones administrativas”.
Tras
realizar el test de igualdad concluyen que debe ser estricto y al referirse a
los fines, esto es de protección, cuidado e integridad del espacio público,
esgrimen que la disposición demandada dado que la medida no es efectiva, tampoco
es necesaria.
En
punto al condicionamiento lo cimientan en la violación del derecho al trabajo
en tanto debe conciliarse los intereses en tensión lo que implica establecer
políticas de recuperación del espacio público y mecanismos de protección para
los trabajadores informales.
Arguyen
que se concreta el cargo por violación del derecho al trabajo, en tanto las
condiciones de quienes se dedican a las ventas informales son precarias, pues
no solo tienen limitaciones materiales en acceder al mínimo vital, sino que
carecen de posibilidades de acceso a la seguridad social, de allí que el Estado
deba protegerlos, como lo ha destacado la jurisprudencia constitucional, bajo
el amparo de la justicia social.
Prosiguen
con que la norma demandada viola también la dignidad humana y el libre
desarrollo de la personalidad en tanto la medida “afecta la autonomía de los
compradores o consumidores pues se les restringe su libertad de elección, de
decisión y de obrar autónomamente respecto a qué y a quién comprarle productos,
ello porque la norma los responsabiliza de incurrir en una conducta sin que la
acción que fundamente la sanción sea en sí reprochable”. Se apoyan del
contenido de la sentencia C-336 de 2008 relacionada con el libre desarrollo de
la personalidad para significar...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.