C-486-20
Sentencia
C-486/20
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
mínimos
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Condiciones para que se consolide el cargo
(…) es preciso señalar que la jurisprudencia también ha
sostenido que la admisión o viabilidad de un cargo por violación del derecho a
la igualdad, no se limita a la simple manifestación de considerar que las
normas objeto de controversia establecen una discriminación y que, por ello,
son contrarias al artículo 13 superior. En efecto, para poder establecer –en un
marco relacional– si existe una diferencia de trato carente de justificación,
es preciso que el actor manifieste: (i) cuáles son los sujetos que se comparan,
(ii) por qué ellos deberían recibir el mismo trato, (iii) en qué sentido se
presenta una diferenciación, y (iv) con base en qué criterios es que ella se
produce. En otras palabras, se le asigna al accionante el deber de precisar el tertium
comparationis, con el fin de que tal definición se convierta en el soporte del
juicio que se adelanta por la Corte.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para un estudio de fondo/DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Reglas
jurisprudenciales
ACTIVO INTANGIBLE-Concepto/ACTIVOS INTANGIBLES-Clases
ACTIVO INTANGIBLE-Operaciones que comprende
Dada la característica
esencial de la identificabilidad, del esquema legal o contractual que otorga su
propiedad y control, y como desarrollo del requisito que demanda que los
intangibles tengan la vocación de generar beneficios económicos futuros, se
entiende que este recurso puede ser objeto, al menos, de tres operaciones. Una
primera destinada a su formación, que cobija todo el conjunto de actos previos
de carácter intelectual, financiero y de provisión de personal, para que este
recurso surja y tenga reconocimiento a partir de las características propias de
cada intangible. Una segunda que implica la posibilidad de transmisión y, por
ende, de adquisición, pues como elemento único, identificable y con valor
propio, de carácter patrimonial, es susceptible de ser sometido al tráfico
económico, tanto en operaciones entre empresas independientes como entre
empresas vinculadas. Y, finalmente, también se permite autorizar o ceder su uso,
sin que se produzca cambio en la titularidad del dominio en contextos de
producción o comercialización de bienes o de prestación de servicios. Al
ocurrir esta última operación, el valor que se paga por dicha habilitación en
su explotación se denomina regalía, canon o royalty, la cual, por lo general,
es un porcentaje sobre ingresos brutos o netos que se paga por el permiso de
utilizar un derecho de propiedad intelectual.
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Fijación de la política tributaria
COMPETENCIA DEL LEGISLADOR EN MATERIA
TRIBUTARIA-Contenido y
alcance
CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA
TRIBUTARIA-Poder
impositivo no es absoluto/MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
TRIBUTARIA-Mandatos constitucionales
PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CERTEZA
TRIBUTARIA-Alcance
PRINCIPIO DE CERTEZA TRIBUTARIA-Casos en que se vulnera
(…) por regla general,
la Corte ha insistido en que la infracción de este principio ocurre cuando de
la prescripción dispuesta por el Legislador no sea posible dilucidar el
contenido de los elementos esenciales del tributo, esto es, solo cuando la
falta de claridad respecto de su consagración legal sea insuperable y ello impida determinar el alcance de la
obligación tributaria.
PRINCIPIO DE CERTEZA TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE CERTEZA-Extensión a componentes normativos
que inciden de manera indirecta en la determinación de los elementos esenciales
de los tributos
PRINCIPIO DE CERTEZA-Objetivos fundamentales
PRINCIPIO DE CERTEZA-Métodos de interpretación
Para determinar entonces si la ley tributaria incurre en una
prohibición de indefinición, ya sea de los elementos esenciales del tributo o
de otras piezas regulatorias que tienen una repercusión cierta y directa en la
fijación de dichos elementos, la Corte ha referido al uso de una amplia gama de
herramientas para definir el alcance de las normas, las cuales se agrupan,
básicamente, (i) en la interpretación gramatical de la ley; (ii) en la
utilización que de una expresión se hace en otros cuerpos normativos (bien sea
por remisión expresa de la ley tributaria o porque implícitamente se asumió su
significado); (iii) en la forma como el contexto sistemático de una regulación
apela a una manifestación lingüística; (iv) en los antecedentes de la medida
legislativa; y (v) en el modo de entendimiento dominante que sobre una
expresión se realiza en la comunidad jurídica. Solo en el caso en el que
ninguna herramienta permita determinar el alcance de lo regulado, ya sea de las
previamente expuestas o de otras que garanticen la satisfacción de los
objetivos del principio de certeza, es que cabría una declaratoria de
inconstitucionalidad.
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Elementos mínimos
(…) la forma como se armoniza el alcance del principio de
legalidad con los escenarios en que es válido que el reglamento defina aspectos
del tributo. Sobre el particular, la Corte ha establecido que, si bien es deber
del legislador definir los elementos esenciales del tributo, es admisible -en
términos constitucionales- que se defiera a normas reglamentarias (i) los
asuntos técnicos asociados a esos elementos que, por su especificidad y la
experticia que los identifica, sean antagónicos con la generalidad propia de
los preceptos legales dispuestos por el Congreso; o (ii) las variables que, en
consonancia con la estructura del tributo, requieran de una actualización
permanente y periódica, como en general ocurre con conceptos de la ciencia
económica.
DEDUCCIONES TRIBUTARIAS-Establecimiento y derogación corresponde al legislador
COMPETENCIA DEL LEGISLADOR EN MATERIA
TRIBUTARIA-Límites
PRINCIPIO DE IGUALDAD Y DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance
PRINCIPIO DE EQUIDAD
TRIBUTARIA-Contenido y alcance
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Dimensión horizontal y vertical
PRINCIPIO DE JUSTICIA TRIBUTARIA-Alcances
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Reiteración de jurisprudencia/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias
NORMA ACUSADA EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido y alcance
TEST DE
IGUALDAD-Aplicación
JUICIO DE IGUALDAD-Justificación razonable en
diferencia de trato
JUICIO DE RAZONABILIDAD-Intensidad leve
Dado el amplio margen de configuración que tiene el
Legislador en materia tributaria y la disponibilidad que se la ha reconocido al
Congreso para crear, modificar o derogar deducciones en el cálculo del impuesto
sobre la renta, el juicio de razonabilidad que se impone, en este caso, es el
propio del denominado test leve, en el que se impone verificar que (i) el fin
buscado por la norma sea legítimo, (ii) que el medio empleado no esté
expresamente prohibido y (iii) que el mismo resulte adecuado o idóneo para
alcanzar el propósito buscado.
OMISION LEGISLATIVA
RELATIVA-Inexistencia
(…) el
cargo por presunta omisión legislativa relativa en la determinación del límite
no puede prosperar toda vez que un componente necesario de este tipo de juicios
es, precisamente, la constatación de un mandato constitucional expreso en
términos de incluir al grupo que presuntamente el legislador no incluyó. En
consecuencia, la Sala constata -en el presente asunto- la no acreditación del
cumplimiento de uno de los requisitos de argumentación señalados previamente
que resultan indispensables para entender configurada dicha omisión: (a) la
existencia de una norma que (i) excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos
casos equivalentes o asimilables, o (ii) que no incluya determinado elemento o
ingrediente normativo.
PRINCIPIO DE CERTEZA TRIBUTARIA-No vulneración
Referencia: Expediente D-13572
Asunto: Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 70 (parcial) de la Ley 1819 de 2016, “Por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen
los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan
otras disposiciones”
Accionantes: Margarita Diana Salas Sánchez y
Ana María Barbosa Rodríguez
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá
D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, con
fundamento en el artículo 214-4 de la Constitución Política y agotado el
procedimiento[1] previsto en el Decreto Ley 2067 de
1991, decide sobre la demanda presentada por las ciudadanas Margarita Diana
Salas Sánchez y Ana María Barbosa Rodríguez en ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 40-6 de la Constitución, contra
el artículo 70 (parcial) de la Ley 1819 de 2016 cuyo texto es del siguiente
tenor:
I.
DISPOSICIONES
DEMANDADAS
“LEY 1819 DE 2016
Por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha
contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones
(…)
Artículo 70. Modifíquese el artículo 120
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 120. Limitaciones a
pagos de regalías por concepto de intangibles. No será aceptada la deducción
por concepto de pago de regalías a vinculados económicos del exterior ni zonas
francas, correspondiente a la explotación de un intangible formado en el
territorio nacional.
No serán deducibles los pagos
por concepto de regalías realizadas durante el año o periodo gravable, cuando
dichas regalías estén asociadas a la adquisición de productos terminados.”
II.
LA
DEMANDA
1. Las
accionantes solicitan que se declare la inexequibilidad del aparte subrayado
del artículo 70 de la Ley 1819 de 2016, por considerar que vulnera el preámbulo
y los artículos 1°, 13, 95.9, 338 y 363 de la Constitución.
Breve presentación de la
materia sobre la cual recae la acusación
2. Antes de
precisar las razones en las que se funda el concepto de la violación, las
accionantes realizan un acercamiento a la materia en el que se describen el
objeto de la norma y la realidad económica en la que se introduce.
3.
En cuanto
al primero de los puntos en mención, se transcribe el siguiente aparte de la
exposición de motivos, en el que se realiza un pronunciamiento directo sobre la
finalidad de la reforma introducida con el artículo demandado, conforme al
cual: “La modificación que se propone en el artículo 120 del Estatuto
Tributario es una medida que busca prevenir el abuso en materia de las
deducciones por el pago de regalías al exterior. En este orden de ideas, se
propone que los pagos a vinculados económicos del exterior por la explotación
de intangibles que fueron formados en el país no sean deducibles. Esta
propuesta guarda armonía con el hecho de que los costos y gastos asociados a la
formación de dichos bienes fueron tomados en Colombia”[2].
4.
Frente al
segundo, se destaca que el valor de los intangibles representa en la economía
de hoy un 84% de los activos de las empresas, respecto de un 16% que se
conserva en tangibles[3]. En general, se entiende que el
concepto de intangibles, según lo previsto en el artículo 66 del Decreto
2649 de 1993, se refiere a “los recursos obtenidos por un ente económico
que, careciendo de naturaleza material, implican un derecho o privilegio oponible
a terceros, distinto de los derivados de los otros activos, de cuyo ejercicio o
explotación pueden obtenerse beneficios económicos en varios períodos
determinables, tales como patentes, marcas, derechos de autor, crédito
mercantil, franquicias, así como los derechos derivados de bienes entregados en
fiducia mercantil”.
5.
A
continuación, las accionantes describen la forma como se operativiza la clasificación
de los intangibles para efectos del impuesto sobre la renta:
“En Colombia para efectos
tributarios, los activos intangibles se clasifican dependiendo de la operación
que los origine y a partir de ahí se determina su costo fiscal. En el Estatuto
Tributario artículo 74 [se encuentra] que el costo fiscal de los intangibles se
determina dependiendo, si fueron adquiridos separadamente, si fueron adquiridos
como parte de una combinación de negocios, si fueron originados en la mejora de
bienes objeto de arrendamiento operativo o si fueron formados internamente.
Para el caso de los intangibles formados [internamente], el artículo 74-1 del
Estatuto Tributario establece que se podrán llevar como costo en el impuesto
sobre la renta, las inversiones en propiedad industrial, marcas, goodwill,
derechos de autor y patentes de invención.
No obstante, para las
operaciones de enajenación, arriendo, cesión, entre otros, de intangibles entre
vinculados económicos, las operaciones se deben enmarcar dentro del régimen de
precios de transferencia y obedeciendo a los lineamientos señalados en los
artículos 260 y siguientes del Estatuto Tributario. Significa lo anterior que
la enajenación de intangibles entre vinculados económicos se debe realizar bajo
el principio de libre mercado, esto implica que los precios que se pacten en la
enajenación deben ser precios correspondientes a lo que dicta el mercado,
evitando de esta manera abusos o movimientos irregulares por parte de los
contribuyentes, lo que genera que la enajenación del intangible al vinculado
económico produzca en su venta una renta gravada en el país sobre precios de
mercado, tendría que pagar regalías por su explotación”.
Cargo por presunto
desconocimiento del derecho a la igualdad y del principio de equidad tributaria
6.
Las accionantes señalan que el principio de equidad
tributaria es una manifestación del derecho a la igualdad, que proscribe
formulaciones legales que establezcan tratamientos tributarios injustificados
tanto por vulnerar el mandato de igual regulación legal cuando no hay razones
para un tratamiento desigual, como por desconocer el mandato de regulación
diferenciado cuando no hay razones para un tratamiento igual.
7.
En
concreto, la violación alegada se configura respecto de “(…) aquellos
contribuyentes que pagan regalías a vinculados económicos y zonas francas por
intangibles formados en Colombia, respecto de aquellos
que también pagan regalías pero que al no estar asociadas con
intangibles formados en Colombia sino en otros países sí pueden
deducir dichos pagos de su impuesto sobre la renta o respecto de aquellos
que pagan regalías por la explotación de intangibles formados en Colombia a
compañías no vinculadas”[4].
8.
A juicio de
las accionantes, se trata de sujetos que se hallan en una misma situación
fáctica y que no merecen un tratamiento fiscal diferenciado, en lo que refiere
a la deducibilidad del pago de regalías, por cuanto ello vulnera el derecho a
la igualdad y el principio de equidad tributaria (en su componente
horizontal). Puntualmente, se considera que no existen razones
constitucionales o de política fiscal que justifiquen el trato desigual, y que
los criterios de vinculación y de formación del intangible en Colombia, “(…)
no justifican que en unos casos sí se pueda dar la deducción y en otros casos
no, más aún cuando el régimen tributario y de precios de transferencia
controlan [y supervisan] la operación de enajenación”[5].
Cargo por la presunta falta de
observancia de la capacidad contributiva y de la justicia tributaria
9.
En relación
con la violación alegada, las accionantes plantean que la norma acusada impone
injustificadamente una “carga adicional” a los contribuyentes que pagan
regalías a vinculados económicos y zonas francas por concepto del uso de los
intangibles formados en Colombia, “al no poder estos deducir como costo o
gasto en [la] declaración del impuesto sobre la renta dichos pagos”[6].
10. En su criterio, las regalías
asociadas a la explotación o uso del intangible representan “una verdadera
erogación a cargo del contribuyente y, por lo tanto, debería ser deducible
tal y como sucede con las regalías pagadas por intangibles que fueron formados
fuera del territorio nacional”[7].
11. En cuanto a la circunstancia de
que la norma se justifica en evitar el abuso en materia de deducciones, las
accionantes señalan lo siguiente:
“1. Las operaciones entre
vinculadas económicas se encuentran enmarcadas dentro del régimen de precios de
transferencia, por lo que las operaciones [están] (…) completamente controladas y
no hay posibilidad de que se presenten los abusos en materia de deducciones por
el pago de regalías al exterior que señala la exposición de motivos.
2. Si bien los costos y gastos
asociados a la formación de dichos intangibles fueron tomados en Colombia, el
ingreso por la enajenación del mismo a su vinculada en el exterior o a terceros
en el exterior, genera una renta gravable en Colombia sobre la cual la compañía
va a tributar, por lo que en ningún caso [se] trata de un activo intangible
cuyos costos y gastos fueron asumidos por el Estado colombiano sin generarle
contraprestación alguna.
3. La norma establece que esta
guarda armonía con el hecho de que los costos y gastos asociados a la formación
de los intangibles fueron formados en Colombia, lo cual aplica también en
aquellas situaciones donde un contribuyente compre un intangible en el exterior
para continuar formándolo en Colombia y posteriormente sea vendido su
vinculada.
4. La enajenación de
intangibles formados en Colombia y vendidos a terceros en el exterior no
implica en ningún caso un abuso en materia de deducciones, en tanto la
enajenación se realiza a precios entre partes independientes, donde las
regalías que se paguen desde Colombia por su explotación estarán sujetas a los
precios del mercado conforme lo establezca el régimen de precios de transferencia”[8].
12. Luego de reiterar el valor que
tienen los intangibles y la forma como se realiza su tratamiento contable, se
sostiene que la norma acusada asume la mala fe de los contribuyentes al suponer
que la enajenación que se hace del intangible a la vinculada del exterior, se
realiza con el fin de evadir impuestos y por ello prohíbe la deducción derivada
del pago de regalías por su uso a pesar de que el artículo 869 del Estatuto
Tributario-ET[9] señala que la administración podrá
recaracterizar o reconfigurar toda operación económica que constituya abuso en
materia tributaria y desconocer sus efectos[10].
13. Con fundamento en los
argumentos expuestos, afirman que se vulnera la capacidad contributiva y la
justicia tributaria, por cuanto, por una parte, el precepto demandado “(i)
grava la totalidad de la renta percibida con ocasión de la enajenación de los
activos formados en Colombia atribuyéndole un costo cero; y (ii) sujeta a
retención en la fuente los pagos que[,] por concepto de regalías[,]
se realicen a sus vinculadas en el exterior; [mientras que, por la otra],
rechaza la deducción del gasto por [dicho concepto,] [a pesar] (…)
de la explotación del activo enajenado a sus vinculadas”[11].
Cargo por la ocurrencia de una
omisión legislativa relativa, consistente en no incluir como condición para la
prohibición de la deducción que la operación económica se realice con el fin de
erosionar la base gravable
14. Para las accionantes, el
precepto legal demandado debió señalar que “la limitación normativa
prescrita solo resultaba aplicable, cuando se pudiera demostrar que el
contribuyente realizó operaciones con su vinculada (…) con el fin de erosionar
la base gravable”. Tal omisión carece de un principio de razón suficiente,
ya que la prohibición de la deducción por concepto de pagos de regalías no se
justifica en un estado de derecho en el que el impuesto se calcula sobre la
renta líquida, existe un régimen de precios de transferencia y es posible
activar mecanismos de revisión a través de la figura del abuso en materia
tributaria. Lo anterior, conduce al problema de igualdad ya descrito en el
primer cargo y lleva al desconocimiento de un deber de carácter constitucional,
referente a salvaguardar el principio de equidad y la justicia tributaria.
15. Específicamente, en lo
referente a este último punto, las accionantes afirman que el Legislador impone
“injustificadamente una carga adicional en cabeza de los contribuyentes que
pagan regalías a vinculados económicos y zonas francas por concepto de
intangibles formados en Colombia, al no poder éstos deducir como costo o gasto
en [la] declaración del impuesto sobre renta dichos pagos”[12].
Cargo por presunto
desconocimiento del principio de legalidad
16. Para las demandantes, el
precepto legal acusado incluye un concepto indeterminado que conduce a la
vulneración del principio de legalidad, referente a la expresión:
“intangible formado en el territorio nacional”, pues a pesar de que parece
referirse a aquellos cuya inversión inicial de costos y de actividades para su
creación se realiza en el territorio nacional, en aplicación del Plan de Acción
sobre la Erosión de la Base y Transferencia de Utilidades de la OCDE, en
particular la Acción 8, también puede entenderse que son activos intangibles
formados en Colombia, aquellos que, si bien fueron ideados en el exterior, se
someten a actividades de mejora, protección, mantenimiento y explotación en el
territorio nacional.
17. Al no existir precisión sobre
cuál es la modalidad de formación que se aplica en la norma demandada, en
opinión de las accionantes, no es posible determinar con certeza el “hecho
generador”[13]. Particularmente, ello ocurre
en los aspectos materiales y temporales que definen el tributo. Al respecto, afirman
que:
“1. Aspecto material: No
hay una limitación ni una precisión del concepto de ‘formado en el territorio
nacional’, por tanto, se genera un vacío en la norma y una incertidumbre para
el contribuyente, pues como lo señalamos anteriormente el término ‘formado’
depende de muchas cosas. Así las cosas, la norma no ofrece un presupuesto legal
claro y determinado para el eventual nacimiento de la obligación tributaria.
2. Aspecto temporal: la formación de un intangible
se presenta en varias etapas. La norma no es precisa en indicar en qué etapa de
la formación del intangible es que se debe entender que el intangible se formó
en el territorio nacional”[14].
18.
Este problema de
indefinición sería cubierto entonces con el ejercicio de la potestad
reglamentaria y con ello se desconocería el carácter vinculante del principio
de legalidad.
III.
INTERVENCIONES
19.
Durante el
trámite del presente asunto se recibieron cuatro escritos de intervención[15]. Al revisar las solicitudes formuladas,
en lo que corresponde al control sobre la idoneidad de la demanda, (i) dos intervenciones
le solicitaron a la Corte que se inhibiera de pronunciarse de fondo respecto de
algunos de los cargos formulados. Al margen de lo anterior y en lo que compete
a la discusión de fondo, (ii) tres piden que se declare la exequibilidad de la
norma acusada y (iii) una, su inexequibilidad. A continuación, se agruparán
para su estudio cada una de las peticiones reseñadas.
20.
Solicitudes
de inhibición[16]. En primer lugar, se afirma
que el cargo por desconocimiento del derecho a la igualdad
y del principio de equidad tributaria no cumple con los presupuestos de
certeza, especificidad y suficiencia[17], por cuanto si bien las accionantes
invocan la violación del mencionado derecho y del citado principio, “(…) no
exponen de forma objetiva, clara y suficiente, cuáles son los términos de
comparación necesarios para adelantar el estudio de constitucionalidad que
intentan, ni las razones precisas por las que no se justifica
constitucionalmente el tratamiento diferenciado o por qué este resulta opuesto
a los aludidos mandatos [superiores]”[18].
21.
Respecto
del cargo por la ocurrencia de una omisión legislativa relativa, conforme a las
explicaciones realizadas[19], se entiende que se reprocha
la falta de cumplimiento del requisito relativo a que exista un deber
específico impuesto por el Constituyente al Legislador[20], cuya inobservancia por parte
de las demandantes impide verificar si existe o no una violación del Texto
Superior.
22.
Solicitudes
en las que se pide la declaratoria de exequibilidad[21]. En aras de facilitar la
exposición de los argumentos que se proponen por los intervinientes, se procederá
a agrupar cada uno de ellos, siguiendo el mismo esquema de identificación de
los cargos. Con todo, cabe señalar que la justificación de la norma se vincula
con la necesidad de controlar prácticas elusivas, derivadas de esquemas
agresivos de planificación. Al respecto, se dice que:
“(…) el contribuyente que forma
un intangible en Colombia, (…) dentro de esquemas de planificación fiscal
agresivos, estructura una venta de ese intangible a un vinculado económico en
el exterior o en una zona franca, con regímenes fiscales preferenciales o de
baja o nula imposición (por ejemplo, con una tasa impositiva menor, como es el
caso de una zona franca).
Posteriormente, esa compañía
del exterior o de la zona franca realiza un contrato para la explotación de ese
intangible con la compañía vinculada en Colombia, conllevando al pago de
regalías, lo que implicará, indefinidamente, una deducción por dicho concepto,
afectando así la base gravable del impuesto en Colombia”[22].
Tal modelo advertido por las autoridades
colombianas opera de la siguiente manera:
“A continuación, mediante un
ejemplo numérico se pueden observar los efectos fiscales de un esquema de
planificación fiscal como el descrito, de no existir la limitación establecida
en el artículo 70 de la Ley 1819 de 2016:
PARTE 1
La Empresa X, durante
diferentes años ha ido formando un intangible (ejemplo marca XY), para lo
cual ha ido incurriendo en diferentes gastos deducibles
Años
Costo o gasto por la
formación
Tarifa de la renta deducible
Beneficio en renta
Año 1
300.000.000
33%
(99.000.000)
Año 2
300.000.000
33%
(99.000.000)
Año 3
300.000.000
33%
(99.000.000)
TOTAL
(297.000.000)
PARTE 2
Como esquema de planeación fiscal, la Empresa
X al cabo de un tiempo, vende el intangible formado a una vinculada en el
exterior “Empresa Y” a precio de mercado.
Año 1
Valor en venta
Tarifa de renta
Impuesto a pagar
1.000.000.000
33%
330.000.000
PARTE 3
Posteriormente la Empresa Y, firma
contrato con la Empresa X -vinculada, por el uso y explotación del intangible
(marca XY), cobro de regalías (3% sobre los ingresos de la Empresa X).
Esta deducción sería el esquema de
planeación fiscal, en caso de que no existiera la limitación establecida en
el artículo 120 del ET
Años
Valor ventas empresa
Valor regalía deducción
Beneficio en renta sin
reforma (33% tarifa en renta)
Empresa X
Retención en la fuente por el
pago al exterior de la Empresa Y
Año 1
10.000.000.000
300.000.000
99.000.000
45.000.000
Año 2
10.000.000.000
300.000.000
99.000.000
45.000.000
Año 3
10.000.000.000
300.000.000
99.000.000
45.000.000
Año 4
10.000.000.000
300.000.000
99.000.000
45.000.000
Año 5
10.000.000.000
300.000.000
99.000.000
45.000.000
Año 6
10.000.000.000
300.000.000
99.000.000
45.000.000
Año 7
10.000.000.000
300.000.000
99.000.000
45.000.000
Año 8
10.000.000.000
300.000.000
99.000.000
45.000.000
Año 9
10.000.000.000
300.000.000
99.000.000
45.000.000
Año 10
10.000.000.000
300.000.000
99.000.000
45.000.000
TOTAL
3.000.000.000
990.000.000
450.000.000
RESUMEN: Valor neto de
impuesto de renta y complementarios
Concepto
Total impuesto de renta
pagado
Total impuesto de renta
tomado como beneficio
Efecto neto de impuesto de
renta sin la reforma
PARTE 1: Formación del
intangible
(297.000.000)
(297.000.000)
PARTE 2:
Venta del intangible
330.000.000
330.000.000
PARTE 3:
Deducción de regalías
(990.000.000)
PARTE 3:
Retefuente pagos al exterior
Empresa Y
450.000.000
450.000.000
TOTALES
780.000.000
(1.287.000.000)
(507.000.000)
Como se observa, bajo esta
figura las empresas pueden tomarse un mayor beneficio tributario, que no
compensa con la tributación que asumen en desarrollo de las respectivas
operaciones. Para el ejemplo, el efecto es de $ 507.000.000 menos de impuesto
neto de renta, generando una menor tasa efectiva de tributación (…) Por lo
tanto, lo que persigue la prohibición normativa es desincentivar este esquema
de planeación y motivar a que las empresas en Colombia formen el intangible y
lo exploten comercialmente en el país o en el exterior”[23].
23.
Con base en
lo anterior, en cuanto al cargo por presunto desconocimiento del derecho a
la igualdad y del principio de equidad tributaria, se afirma que, en primer
lugar, el Legislador tiene un importante margen de configuración para
desarrollar la política fiscal (art. 150.12 y 338 CP), lo que incluye la
posibilidad de conceder deducciones, de modificarlas o de eliminarlas, con
sujeción a los principios superiores que rigen la materia, sin que exista en el
ordenamiento constitucional un precepto o texto normativo que imponga un deber
específico de conservar una de tales herramientas de depuración del impuesto
sobre la renta, tal y como lo pretenden las accionantes.
24.
En segundo
lugar, es claro que, al haberse identificado la ocurrencia de la conducta
elusiva derivada del pago de regalías por concepto de explotación de
intangibles, y con miras a realizar mandatos de equidad y de fortalecimiento
fiscal del Estado, es que se decide por el Legislador establecer la limitación
demandada, “(…) pues de otra forma los contribuyentes terminarían
favoreciéndose injustificadamente -a través de [la ya explicada] práctica
de planeación agresiva-, frente a quienes, encontrándose en la misma situación,
contribuyen cumpliendo de forma adecuada con sus obligaciones tributarias”.
Además, “se estaría autorizando a los ciudadanos a que incumplan con su
deber constitucional de contribuir de acuerdo con su capacidad de pago y de
forma justa y equitativa”[24].
25.
En tercer
lugar, el juicio de igualdad que se propone no cumple con el primero de los
requisitos jurisprudenciales que se exigen para su desarrollo, consistente en
acreditar que los sujetos comparados se hallan en una misma situación fáctica y
que, por ello, son merecedores de un mismo trato. En efecto, quienes pagan
regalías por la explotación de intangibles formados en Colombia a compañías no
vinculadas, encuentran su diferencia, precisamente, en que estas últimas
son un tercero independiente, por lo que no resultan asimilables. Incluso,
la vinculación económica presupone -en materia tributaria- el sometimiento al
régimen de precios de transferencia.
26.
Por último,
aun en el caso de adelantar un juicio de igualdad[25], la medida adoptada es idónea
y adecuada para prevenir la elusión y el fraude fiscal, siendo necesaria para
poder ajustar el alcance y límite de las deducciones, y sin que se advierta la
existencia de una hipótesis de desproporcionalidad manifiesta, pues no se trata
de una carga excesiva y el contribuyente está en capacidad de ajustar sus
negocios al nuevo régimen fiscal.
27.
En cuanto
al cargo por la presunta falta de observancia de la capacidad contributiva y
la justicia tributaria, los intervinientes señalan que, por una parte, la
eliminación de la condición de deducible de los pagos por regalías responde a
una decisión de política tributaria, respecto de la cual no puede exigirse su
continuidad bajo la lógica del tratamiento tributario común, cuando ya se probó
su uso como estrategia de planificación fiscal agresiva y con efectos de
elusión respecto del pago de la renta, pues ello desconocería la potestad de
configuración normativa del legislador en la materia; y por la otra, se destaca
que una regla como la cuestionada se expide precisamente para limitar el trato
ordinario que tienen o han tenido las operaciones concretas que efectúan los
contribuyentes, sin que ello desconozca la buena fe, o pueda llegar a
calificarse como excesivamente oneroso o lesivo de la justicia tributaria,
cuando, por el contrario, corrige las fallas que se han percatado a través de
negocios que afectan la recaudación, consagrando requisitos objetivos que restringen
las deducciones al impuesto sobre la renta.
28.
En lo que
compete al cargo por la ocurrencia de una omisión legislativa relativa, uno
de los intervinientes afirma que el precepto acusado establece una regulación
suficiente, coherente y completa, “cuyo objeto está constituido por un
propósito específico del legislador, en ejercicio de su amplia potestad de
configuración legislativa en materia tributaria, de eliminar la deducibilidad
de los pagos por concepto de regalías por la explotación de intangibles bajo
precisas circunstancias (pago de regalías a vinculados económicos del exterior
o zonas francas, correspondiente a la explotación de un intangible formado en
el territorio nacional)”[26], como herramienta fundamental y eficaz
para combatir y prevenir la elusión fiscal, en procura, a su vez, de un sistema
tributario más eficiente, progresivo y equitativo.
29.
Por lo
demás, al verificar cada uno de los supuestos que la jurisprudencia de la Corte
ha señalado para configurar la existencia de una omisión legislativa relativa,
se advirtió lo siguiente: (i) la disposición acusada no carece de ningún
ingrediente normativo; (ii) no existe en el ordenamiento jurídico un precepto
superior que conmine al Legislador a establecer o conservar deducciones o
tratos preferenciales para los contribuyentes, menos aún para moderar sus
efectos en determinados casos, como lo proponen las demandantes; (iii) lejos de
carecer la norma cuestionada de un principio de razón suficiente, su
explicación se halla en la lucha contra la elusión fiscal; y (iv) no cabe
eludir a un supuesto trato desigual, cuando es claro que los sujetos invocados
en la demanda no resultan comparables.
30.
Finalmente,
en lo relativo al cargo por el presunto desconocimiento del principio de
legalidad, sostienen que la acusación formulada se enmarca dentro de la
carga referente a la certeza del tributo, frente al cual la jurisprudencia de
la Corte ha insistido en su carácter netamente excepcional, por lo que solo
procede frente a la oscuridad invencible del texto legal que no hace posible
encontrar una interpretación razonable sobre cuáles pueden ser -en definitiva-
los elementos esenciales del tributo. Siendo ello así, en el asunto bajo examen,
mal podría aducirse una inconstitucionalidad, cuando la norma impugnada apenas
define un aspecto no esencial ni trascendental de uno de sus elementos, como lo
es la no deducibilidad del pago por concepto de regalías a vinculados en el
exterior o en zonas francas.
31.
A lo
anterior se agrega que la expresión cuestionada “intangible formado en el
territorio nacional” opera bajo una descripción general del legislador, que
admite su determinación a partir de la identificación de cada activo, de ahí
que no cabe exigir una regulación detallada o la eliminación de toda
discrepancia respecto de su configuración, pues una exigencia en tal sentido
excedería las posibilidades de los órganos de representación. Por lo demás, “no
existe una delación in genere a favor del ejecutivo”[27]
y de llegar a expedirse un acto reglamentario, tal proceder no vulneraría la
Constitución y sería objeto de control ante el Consejo de Estado.
32.
Solicitud
en la que se pide la declaratoria de inexequibilidad[28]. Para el ICDT, la norma debe ser
declarada inexequible por ser injusta, inequitativa y desproporcionada, ya que
pone un sello de ilegalidad en el que no distingue si la operación cuestionada
obedece a propósitos legítimos o negociales, sino que, en su lugar, parte del
hecho de suponer que detrás de ella existe fraude.
33.
La
inconstitucionalidad de la medida emerge de no distinguir,
en primer lugar, lo legítimo de lo ilegítimo, pues ello rompe el
principio de buena fe, sobre todo cuando se trata de contribuyentes sometidos
al régimen de precios de transferencia, que busca precisamente la demostración
de la realidad fáctica y económica de una transacción, imponiendo que los precios
se ajusten a valores de mercado. Para el interviniente, el sistema tributario “(…)
no puede consagrar consecuencia distinta del derecho que tienen [los]
contribuyentes a tomarse todas las minoraciones estructurales del impuesto
sobre la renta que tienen los contribuyentes comunes, dentro de las cuales la
más importante es, precisamente, la deducción de los gastos que resulten
necesarios para desarrollar su actividad económica. (…) No se trata pues de un
impuesto a los ingresos brutos y, en tal medida, cualquier rechazo a los gastos
sin los cuales no pueda medirse el verdadero monto de la ganancia o renta
percibida, debe verse como un castigo que, como tal, debe estar precedido de
una causa real y razonable”[29].
34.
En segundo
lugar, porque se desconoce el derecho a la igualdad al no existir ninguna
justificación para brindar un trato distinto a quienes pagan una regalía por un
intangible formado en Colombia a un vinculado en el exterior, respecto de
quienes asumen ese mismo valor por un intangible adquirido en Colombia o en el
exterior[30],
o formado en el exterior, o cuando el pago de regalías se realiza a favor de
compañías no vinculadas o vinculadas dentro del territorio colombiano[31].
En efecto, para el Instituto, “(…) no se advierte cómo los intangibles
formados en Colombia puedan propiciar unos menores recaudos o un abuso por
parte de los contribuyentes que justifiquen una medida fiscal como la
demandada. Incluso, (…), tratándose de compañías vinculadas del exterior ya existen
unas cláusulas antiabuso ciertamente importantes para la DIAN, que son las del
régimen de precios de transferencia”[32].
35.
Finalmente,
considera que la norma desconoce el principio de legalidad, por cuanto no
existe certeza en el concepto “formado en el territorio nacional”,
porque las erogaciones para la creación del intangible pueden provenir o
dirigirse hacia el exterior (como ocurre con las farmacéuticas), o porque su origen
puede presentar dificultades para su concreción en el tiempo y en el espacio
(como sucede con aquellos propios de la era digital). Por ello, a juicio del
Instituto, “(…) la inexistencia de criterios actuales claros para
identificar los supuestos de la norma, determinarían que el ejecutivo tenga que
entrar a legislar, o al menos [le otorgaría] una altísima subjetividad
en la definición de los criterios para aplicar [su rigor] por parte de
las autoridades tributarias”[33], lo que conduce a la
vulneración del artículo 338 del Texto Superior.
IV.
CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
36.
En concepto
No. 6714 rendido el 28 de febrero de 2020, el Procurador General de la Nación
solicita a la Corte declarar exequible el aparte legal demandado previsto
en el artículo 70 de la Ley 1819 de 2016, por las razones que a continuación se
exponen:
37.
En cuanto a
la presunta vulneración del derecho a la igualdad, sostiene que existen
diferencias en la situación de hecho entre los contribuyentes que pagan
regalías por la explotación de intangibles formados en Colombia, tanto a
vinculados económicos en el exterior como aquellos que se encuentran ubicados
en zonas francas; y los contribuyentes que asumen el pago de ese mismo
concepto, pero a personas diferentes, por lo que se trata de sujetos no
comparables y respecto de los cuales es válido el tratamiento jurídico
diferenciado.
38.
Así, la
principal diferencia subyace en que el intangible se forma y se explota en el
territorio nacional, razón por la cual “(…) al vinculado económico le
corresponde participar en las ganancias o utilidades de la persona jurídica que
tiene bajo su control en Colombia, lo que ocurre al final del ejercicio
contable y financiero. El propósito es impedir que el pago de regalías en el
exterior y en zonas francas, se convierta en un mecanismo de transferencia al
exterior de la renta, con el propósito de disminuir la base gravable sobre la que
se determina y paga el impuesto de renta en Colombia”[34].
Se trata de una medida que busca preservar el principio de eficiencia
tributaria, con el fin de evitar comportamientos elusivos.
39.
Respecto
del cargo por la ocurrencia de una omisión legislativa relativa, el
Procurador sostiene que no se cumplen los elementos para su procedencia, porque
la medida responde a un principio de razón suficiente que opera dentro del
margen de la amplia configuración del legislador, y que se halla destinado a
proscribir la elusión en el pago de la renta.
40.
Por último,
en cuanto a la acusación por el presunto desconocimiento del principio de
legalidad, señala que los intangibles tienen una relación estrecha con el
concepto de propiedad intelectual, el cual, en términos generales, “se
relaciona con las creaciones de la mente para que sus propietarios puedan
explotar[las] económicamente (…) y proteger y estimular económicamente a quienes
se dedican a dichas actividades”[35]. La característica fundamental del
intangible es que solamente se materializa cuando el proceso de creación
finaliza.
41.
Por tal
razón, respecto de ellos no cabe hacer referencia a porcentajes de formación, y
se tienen como tales cuando es posible identificarlos como únicos, indivisibles
y con identidad propia. De suerte que, para que se entiendan como formados en
el territorio nacional, es preciso que todo su proceso de creación haya tenido
lugar en Colombia, o que el mismo haya finalizado o concluido dentro de nuestro
territorio, por lo que es irrelevante si el proceso inició en el exterior o si
existieron aportes externos. Por lo anterior, no cabe alegar una infracción a
la certeza como parte del principio de legalidad, pues es claro que dicho
concepto es determinable, a partir de la forma como opera y se cristaliza la
citada modalidad de activo.
42.
En suma,
los escritos de intervención y las solicitudes presentadas a la Corte, entre
ellas la del Procurador General de la Nación, se resumen así:
Interviniente
Cuestionamiento
Solicitud
Procurador General de la
Nación
(i) No se vulnera el derecho a la
igualdad ni el principio de equidad, porque los sujetos que se invocan en la
demanda no son comparables y, por ello, cabe un tratamiento jurídico
diferenciado.
(ii) No existe una omisión legislativa
relativa, ya que la medida adoptada responde a un principio de razón
suficiente, el cual se encuentra en evitar comportamientos elusivos.
(iii) No se advierte una vulneración del
principio de legalidad, toda vez que la expresión “intangible formado en
el territorio nacional” es un concepto determinable, a partir de la forma
como opera y se cristaliza la citada modalidad de activo, el cual únicamente
existe cuando finaliza su proceso de creación.
EXEQUIBLE
Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
(i) La Corte debe inhibirse respecto del
cargo de igualdad y equidad tributaria, por cuanto no se expone en forma
clara cuáles son los términos de comparación, ni se explica por qué el trato
brindado es opuesto a los mandatos de la Carta.
(ii) En todo caso, de proceder un
análisis de fondo, no cabe la declaratoria de inconstitucionalidad que se
solicita, porque la medida se explica en el margen de configuración del legislador
para desarrollar la política fiscal en aras de proscribir actos de elusión y
garantizar la eficiencia del tributo. Por lo demás, los sujetos señalados en
la demanda no resultan comparables por lo que son merecedores de un trato
distinto.
(iii) En lo que atañe al cargo por la
falta de observancia de la capacidad contributiva y la justicia tributaria, se
reitera que la decisión del legislador responde a una política válida de
carácter tributario, como solución y salida a los esquemas de planificación
fiscal agresiva con efectos injustos en el pago de la renta. Nada en la norma
es contrario a la buena fe, ya que su expedición opera para corregir fallas
de negocios que se han advertido lesionan la recaudación, y con ello los
recursos necesarios para cumplir con los objetivos sociales del Estado.
(iv) En lo referente al cargo por la
ocurrencia de una omisión legislativa relativa, se considera que el precepto
acusado tiene una regulación suficiente, coherente y completa. Además, no se
satisface ninguno de los supuestos o requisitos que, para la procedencia de
este tipo de juicios, ha identificado la jurisprudencia constitucional.
(v) La falta de certeza tan solo se
predica respecto de los elementos esenciales del tributo, y la norma
impugnada apenas define un aspecto no fundamental ni trascendental de uno de dichos
elementos, como lo es la no deducibilidad del pago por concepto de regalías a
vinculados en el exterior o en zonas francas.
INHIBICIÓN frente al cargo por
desconocimiento del derecho a la igualdad y al principio de equidad
tributaria
De resto, y en subsidio, EXEQUIBLE
Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales
(i) En cuanto al cargo por el presunto
desconocimiento del derecho a la igualdad y el principio de equidad, sostiene
en esencia los mismos argumentos expuestos por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
(ii) No realiza ningún otro
pronunciamiento sobre los demás cargos.
EXEQUIBLE
Centro Externadista de
Estudios Fiscales
(i) La Corte debe inhibirse respecto del
cargo por omisión legislativa relativa, al no existir un deber específico
impuesto por el constituyente al legislador, lo que impide verificar si
existe o no una violación del Texto Superior.
(ii) Además de acompañar las mismas
razones que fueron manifestadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y la DIAN, respecto del cargo por violación del derecho a la igualdad
y el principio de equidad, agrega que la medida es idónea y adecuada, y nada
en ella se advierte como excesiva o constitutiva de una desproporcionalidad
manifiesta.
(iii) No se desconoce la capacidad contributiva
ni la justicia tributaria, ya que el origen de la norma es el de corregir
negocios artificiosos sin que de ello se pueda predicar mala fe.
(iv) La expresión “intangible formado
en el territorio nacional” opera bajo una descripción general del Legislador
que admite su determinación a partir de la identificación de cada activo, de
ahí que no cabe exigir una regulación detallada, o la eliminación de toda
discrepancia sobre su configuración, pues una exigencia en tal sentido
excedería las posibilidades de los órganos de representación. No existe una
delegación in genere a favor del ejecutivo y de llegar a expedirse un
acto reglamentario, tal proceder no vulneraría la Constitución y sería objeto
de control ante el Consejo de Estado.
INHIBICIÓN en relación con el cargo de
omisión legislativa relativa
De resto, y en subsidio, EXEQUIBLE
Instituto Colombiano de
Derecho Tributario
(i) La medida no distingue entre lo
legítimo y lo ilegítimo (en cuanto a la transacción realizada con la
vinculada económica del exterior o de zonas francas) y ello rompe el
principio de buena fe, pues no cabe consagrar consecuencia distinta del
derecho que tienen los contribuyentes de realizar todas las minoraciones
estructurales del impuesto, como lo es deducir los gastos ocasionados para
generar renta.
(ii) No existe ninguna justificación o
motivo para explicar el tratamiento distinto que se otorga a quienes están en
situaciones comparables, por tener un intangible adquirido en Colombia o en
el exterior, o formado en el exterior, o cuando el pago de las regalías se
realiza a favor de compañías no vinculadas o vinculadas dentro del territorio
colombiano.
(iii) Se considera que no existe certeza
en la expresión “formado en el territorio nacional”, porque las
erogaciones para la creación del intangible pueden provenir o dirigirse hacia
el exterior, o porque su origen puede presentar dificultades para su
concreción en el tiempo y en el espacio. Ello llevaría a que el ejecutivo
tenga que entrar a legislar y otorgaría una altísima subjetividad en la
definición de los criterios para aplicar la disposición cuestionada.
INEXEQUIBLE
V.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5.1.
Competencia
43.
De
conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 241 de la
Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia por cuanto se dirige contra un contenido
material del artículo 70 de la Ley 1819 de 2016, por medio de la cual se
modificó el artículo 120 del Estatuto Tributario[36].
5.2.
Cuestión
previa: examen de aptitud de la demanda
44.
El artículo 241 de la
Constitución Política establece que a la Corte Constitucional se le confía la
guarda de su integridad y supremacía y, en los numerales 4 y 5, le atribuye la
función de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los
ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley, tanto por su
contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
45.
Esta Corporación, con
fundamento en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha indicado que los cargos de
inconstitucionalidad contra una ley se someten a exigencias de tipo formal y
material, con la finalidad de garantizar la formulación de un verdadero
problema de constitucionalidad que permita adelantar una discusión a partir de
la confrontación del contenido verificable de una disposición legal con el
enunciado de un mandato superior.
46.
En reiterada jurisprudencia
constitucional se ha señalado que la competencia para ejercer control de
constitucionalidad sobre disposiciones demandadas está atada al cumplimiento de
dos presupuestos básicos e insustituibles: (i) que la demanda ciudadana
reúna los requisitos mínimos señalados en el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de
1991[37];
y (ii) que las disposiciones sometidas a control estén vigentes o que,
si no lo están, produzcan efectos o tengan vocación de producirlos[38].
47.
En consecuencia, para
que exista aptitud sustantiva de la demanda, se deben estructurar los cargos de
inconstitucionalidad de manera que satisfagan los requisitos exigidos en el
artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, de conformidad con el cual deberán
señalar: (i) las disposiciones acusadas de inconstitucionales; (ii)
las normas constitucionales que se consideran violadas; (iii) las
razones por las cuales las disposiciones acusadas se consideran
inconstitucionales; (iv) el trámite quebrantado, en caso de que se
alegue un vicio de procedimiento en la formación de las disposiciones
demandadas; y (v) la razón por la cual la Corte es competente.
48.
Particularmente,
respecto del requisito consistente en expresar las razones por las cuales las
disposiciones demandadas se consideran inconstitucionales, esta Corte ha dicho
que supone elaborar correctamente el concepto de la violación. Según la
jurisprudencia constitucional el concepto de la violación es formulado
adecuadamente cuando, además de (i) determinar las disposiciones que se
demandan como inconstitucionales (transcripción literal o inclusión por
cualquier medio) y (ii) señalar las normas constitucionales que se
consideran vulneradas, (iii) se formula por lo menos un cargo de
inconstitucionalidad con la exposición de las razones o motivos por los cuales
se considera que las normas constitucionales señaladas han sido infringidas.
49.
En relación con este
último requisito, la jurisprudencia ha expresado que se le impone al ciudadano
“una carga de contenido material y no simplemente formal”, en el sentido
de que no basta que el cargo formulado contra las disposiciones legales se
estructure a partir de cualquier tipo de razones o motivos, sino que se
requiere que las razones invocadas sean “claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes”[39].
Únicamente con el cumplimiento de estas exigencias le será posible al juez
constitucional realizar la confrontación de las disposiciones impugnadas contra
el texto superior.
50.
Este Tribunal ha
definido el alcance de los mínimos argumentativos requeridos en los siguientes
términos: claridad, cuando existe un hilo conductor de la argumentación
que permite comprender las pretensiones de la demanda y las justificaciones en
las cuales se soportan; certeza, cuando la demanda se dirige contra
un contenido material o un vicio de procedimiento real y existente y no
deducidos por el accionante de manera subjetiva; especificidad,
cuando se define o se muestra cómo la disposición demandada vulnera la
Constitución; pertinencia, cuando se emplean argumentos de
naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de
mera conveniencia; y suficiencia, cuando la demanda tiene alcance
persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima
sobre la constitucionalidad de la disposición demandada[40].
51.
Si las demandas
incumplen cualquiera de los requisitos antes mencionados, la Corte deberá
declararse inhibida, de manera que se deje abierta la posibilidad de que se
vuelva a cuestionar la correspondencia entre las disposiciones acusadas y la
Constitución.
52.
En consecuencia, se estudiará la aptitud de los dos
cargos respecto de los cuales el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Centro
Externadista de Estudios Fiscales solicitaron la inhibición al considerar que incumplen
las cargas argumentativas mínimas para obtener un pronunciamiento de fondo.
Aptitud sustancial del cargo por presunto
desconocimiento del derecho a la igualdad y del principio de equidad
53.
Las accionantes señalan que la violación alegada
se configura respecto de “(…) aquellos contribuyentes que pagan regalías a
vinculados económicos y zonas francas por intangibles formados en Colombia,
respecto de aquellos que también pagan regalías pero que al no estar
asociadas con intangibles formados en Colombia sino en otros países
sí pueden deducir dichos pagos de su impuesto sobre la renta o respecto de
aquellos que pagan regalías por la explotación de intangibles formados en
Colombia a compañías no vinculadas”[41]. En su criterio, se trata de sujetos que se
hallan en una misma situación fáctica y que no merecen un tratamiento fiscal
diferenciado, por cuanto ello vulnera el derecho a la igualdad y el principio
de equidad tributaria (en su componente horizontal). Por lo demás, se
afirma que no existen razones constitucionales o de política fiscal que
justifiquen el trato desigual, y que los criterios de vinculación y de
formación del intangible en Colombia, “(…) no justifican que en unos casos
si se pueda dar la deducción y en otros casos no, más aún cuando el régimen
tributario y de precios de transferencia controlan [y supervisan] la
operación de enajenación”[42].
54.
Por su parte, respecto de este cargo, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirma que no cumple con los
presupuestos de certeza, especificidad y suficiencia, por cuanto si bien las
accionantes invocan la violación del derecho a la igualdad y del principio de
equidad, “(…) no exponen de forma objetiva, clara y suficiente, cuáles son
los términos de comparación necesarios para adelantar el estudio de
constitucionalidad que intentan, ni las razones precisas por las que no se
justifica constitucionalmente el tratamiento diferenciado o por qué este
resulta opuesto a los aludidos mandatos [superiores]”[43].
55.
En lo que respecta al juicio de igualdad, la
jurisprudencia reiterada de la Corte ha condensado su desarrollo en dos etapas[44]:
(i) lo primero que debe advertir el juez constitucional es si, en relación con
un criterio de comparación o tertium comparationis, los sujetos o las
situaciones de hecho bajo revisión son similares. En caso de que encuentre que
son claramente distintas deberá declarar la exequibilidad de la norma, sin que
pueda proseguir con la siguiente etapa del juicio. Por el contrario, si
advierte que lo comparado debe ser tratado, en principio, de la misma forma,
(ii) cabe continuar con el examen de adecuación, idoneidad y proporcionalidad
del tratamiento diferenciado que consagra la norma censurada, de acuerdo con el
nivel de intensidad del juicio que corresponda, destacando los objetivos que se
buscan por el trato disímil, los medios empleados para alcanzarlo y la relación
entre medios y fines.
56.
No obstante, para poder desarrollar el citado
esquema de juicio, es preciso señalar que la jurisprudencia también ha
sostenido que la admisión o viabilidad de un cargo por violación del derecho a
la igualdad, no se limita a la simple manifestación de considerar que las
normas objeto de controversia establecen una discriminación y que, por ello,
son contrarias al artículo 13 superior[45]. En efecto, para poder establecer –en un marco relacional–
si existe una diferencia de trato carente de justificación, es preciso que el
actor manifieste: (i) cuáles son los sujetos que se
comparan, (ii) por qué ellos deberían recibir el mismo trato, (iii) en qué
sentido se presenta una diferenciación, y (iv) con base en qué criterios es que
ella se produce. En otras palabras,
se le asigna al accionante el deber de precisar el tertium comparationis,
con el fin de que tal definición se convierta en el soporte del juicio que se
adelanta por la Corte[46].
57.
La falta de cumplimiento de estas exigencias
conduce a la desatención de las cargas de pertinencia, especificidad y
suficiencia[47].
En cuanto a la carga de pertinencia, porque no se verificaría el juicio
de contradicción normativa entre una norma de rango legal y una de rango
constitucional, al limitarse el alcance de la acusación a una valoración de
conveniencia sobre la distinción de trato consagrada en la ley. En relación con
la carga de especificidad, porque no se exhibiría cuál es el problema de
legitimidad constitucional que surge de la norma demandada, como consecuencia
de la posibilidad que tiene el Legislador de prever consecuencias normativas
distintas frente a supuestos de hecho no asimilables. Y, en cuanto a la carga
de suficiencia, porque no existiría el mínimo razonamiento jurídico para
cuestionar la constitucionalidad que cobija a todas las normas legales, como
consecuencia de la aplicación del principio democrático.
58.
Visto lo anterior, y frente al caso concreto, la
Corte considera que el cargo propuesto satisface los requerimientos mínimos del
juicio de igualdad, porque claramente (i) las accionantes identifican los
sujetos que se comparan, esto es, a los contribuyentes que pagan regalías a
vinculadas económicos del exterior o de zonas francas por intangibles formados
en el territorio nacional, respecto de quienes también pagan por dicho concepto
frente activos no físicos generados en el exterior, o quienes lo hacen en relación
con intangibles formados en Colombia a compañías no vinculadas. A lo cual se
agrega la circunstancia de que también se identifica (ii) la form...
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