C-484-20
Sentencia C-484/20
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance y efectos
La Corte Constitucional ha
señalado que la cosa juzgada constitucional, “es una institución jurídico
procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política
(…) mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de
constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”. Así,
por regla general, cuando esta se configura surge, entre otros efectos, la
prohibición e imposibilidad para el juez constitucional de volver a conocer y
decidir de fondo sobre lo ya debatido y resuelto.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Clasificación
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos respecto de inexequibilidad
Con fundamento en lo anterior,
en materia de control constitucional, los efectos de la cosa juzgada dependerán
de la decisión adoptada en el pronunciamiento previo. Así, cuando la decisión
ha consistido en declarar la inconstitucionalidad de una norma, se activa la
prohibición comprendida por el inciso 1° del artículo 243 Superior conforme a
lo cual los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional
hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, lo cual implica que no existe
objeto para un nuevo pronunciamiento de esta Corte. Por tal razón, la demanda
que se presente con posterioridad deberá rechazarse ante la ausencia de objeto
de control, o en su defecto estarse a lo resuelto en la decisión anterior.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL DE
LAS SENTENCIAS DE INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y CERTEZA
DEL TRIBUTO-Contenido y alcance
NATURALEZA JURIDICA DEL TRIBUTO-Denominación legal no siempre corresponde con precisión al
contenido material del tributo
CONFIGURACION
LEGISLATIVA TRIBUTARIA EN OBLIGACIONES FORMALES-Condiciones para delegación en la administración
TRIBUTO-Elementos esenciales
TASA Y CONTRIBUCION ESPECIAL-Finalidad
CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA
LEGISLATIVA-Imposibilidad de ejercicio de otras
autoridades sin que previamente se haya expedido la ley que contenga la
regulación básica
PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y
TIPICIDAD EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Carácter
(…) este
principio de legalidad en materia sancionatoria conlleva un principio de
tipicidad, en virtud del cual, el Legislador debe definir con claridad el acto,
hecho u omisión constitutiva de la conducta reprochada por el ordenamiento. En
un sentido similar, se ha afirmado que la reserva de Ley prevista en el
artículo 150 de la Constitución implica que las conductas sancionables en
materia administrativa conciernen de forma exclusiva al Congreso de la
República. Sin embargo, en atención al carácter especializado de ciertas
materias, es posible delegar al reglamento la expedición de actos
administrativos de carácter general con una descripción detallada de las
conductas. Lo anterior, siempre y cuando, los elementos estructurales del tipo
sancionatorio hayan sido previamente fijados por el Legislador, y sin que en
ningún caso las normas de carácter reglamentario puedan desconocer las
garantías constitucionales de legalidad y debido proceso. sede esta forma, se
tiene que es particularmente relevante la condición de que, previo a la
delegación de asuntos administrativo – sancionatorios al reglamento, el
Legislador describa la conducta que da lugar a la imposición de la misma.
Expediente: D-13514
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 18 de la
Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad””.
Actor: Hugo Palacios Mejía
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., diecinueve
(19) de noviembre dos mil veinte (2020)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, prevista en el artículo 40.6 de la Constitución Política,
y en armonía con lo dispuesto en los artículos 241.4 y 242 de la misma, el
ciudadano Hugo Palacios Mejía demandó el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 “Por el
cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia,
Pacto por la Equidad”, por considerar que dicha disposición es contraria a
la Constitución Política.
2.
Mediante auto del 28 de octubre de
2019, el Magistrado sustanciador (i) admitió parcialmente la demanda; (ii)
otorgó al demandante el término de 3 días para subsanar algunas inconsistencias
evidenciadas; (iii) dispuso que una vez resuelto lo anterior, se corriera
traslado al Procurador General de la Nación; (iv) que paralelo a ese término se
fijara en lista el proceso para permitir la intervención ciudadana; (v) ordenó
comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, el
Presidente del Congreso y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para
que, de considerarlo pertinente conceptuaran sobre la constitucionalidad de las
normas acusadas; e (vi) invitó a participar a
varias organizaciones y universidades del país[1].
3.
Dentro del término otorgado para
subsanar la demanda, el demandante presentó un escrito de corrección para
superar las deficiencias argumentativas advertidas inicialmente. En virtud del
mismo, mediante auto del 20 de noviembre de 2019, se dispuso la admisión
parcial de un nuevo cargo, para un total de tres admitidos:
Cargo
Decisión
Primer cargo: Desconocimiento de los artículos 150.13 y 338 CP, en lo
relativo al principio de legalidad en materia tributaria.
Admitido por los cargos relativos a la violación del
principio de legalidad, por el recurso a una contribución especial y la
presunta indeterminación de algunos de sus elementos (artículos 6, 15, 29,
89, 150-12 y 365 de la Constitución Política).
Segundo cargo: Vulneración
de los artículos 89, 136-1, 189-11, 338, 339 inciso primero, 341 inciso
tercero y 365 de la Constitución Política, porque desconoce, al mismo tiempo,
tanto la facultad reglamentaria del Presidente de la República, como la
reserva de ley, en cabeza del Congreso.
Admitido por el cargo relativo a la indebida atribución de
la facultad reglamentaria, por parte del parágrafo 1 de la disposición
acusada (artículos 89, 189-11, 338 y 365 de la Constitución Política).
Rechazar el cargo formulado por
violación al art. 136 por falta de especificidad.
Admitir el cargo formulado por
violación de los arts. 339 y 341.
Tercer cargo: Desconocimiento del artículo 158 superior, en lo
relativo a la unidad de materia, porque la norma presenta incoherencias
internas, contiene disposiciones en materia sancionatoria, y no se relaciona
con las bases del Plan Nacional de Desarrollo.
Admitir el cargo formulado por
violación del art. 158.
Así mismo, se
solicitaron pruebas a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República,
al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de
Planeación, relacionadas con la finalidad que se buscó con las disposiciones
demandadas.
A.
NORMA DEMANDADA
4.
A continuación, se transcribe la norma
demandada, aclarando que los cargos planteados por el demandante están
orientados a solicitar la inexequibilidad de la totalidad del artículo.
“LEY 1955 DE 2019
(mayo 25)
D.O. 50.964, mayo 25 de 2019
por el
cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia,
Pacto por la Equidad”.
Artículo
18. Contribuciones especiales a favor de la Comisión de Regulación de Energía y
Gas (CREG), de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico
(CRA) y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).
Modifíquese el artículo 85 de la ley 142 de 1994, el cual quedará así:
Artículo
85. Contribuciones especiales a favor de la Comisión de Regulación de Energía y
Gas (CREG), de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico
(CRA) y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Con
el fin de financiar los gastos de funcionamiento e inversión de la CREG, la CRA
y la SSPD, y en general recuperar los costos del servicio, las personas
prestadoras y entidades sujetas a la regulación, inspección, vigilancia y
control de las respectivas entidades, serán sujetos pasivos del pago de las
contribuciones especiales anuales descritas en el presente artículo, cuyas
tarifas serán determinadas por las entidades respectivas y las cuales no podrán
ser superiores al uno por ciento (1%) de las respectivas bases gravables. Los
elementos de las contribuciones a que hace referencia el presente artículo
serán:
1.
Base gravable: La base gravable de cada sujeto pasivo se determinará con base
en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable
menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor
de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de
liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados. Este
valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades
ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias,
conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se
haga su cobro. La base gravable descrita se calculará para cada sujeto pasivo
así:
Base
gravable = (Costos y Gastos totales depurados) * (Total ingresos actividades
ordinarias y sus actividades complementarias de servicios sujetas a inspección
vigilancia, control y regulación devengados en el período) / (Total de ingresos
de actividades ordinarias devengados en el período).
Se
entenderá que es un tercero independiente siempre que no cumpla con alguno de
los criterios de vinculación previstos en el artículo 260-1 del Estatuto
Tributario.
2.
Tarifa: La tarifa de cada contribución especial se determinará por cada uno de
los sujetos activos de la contribución de manera independiente, tomando el
valor del presupuesto neto de la entidad correspondiente en el año a financiar,
incluidos la totalidad de gastos de funcionamiento e inversión, el cual se
dividirá por la suma de las bases gravables determinadas para los sujetos
pasivos conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior.
Tarifa
de contribución de sujeto activo = (Presupuesto a financiar de sujeto activo) /
(Suma de bases gravables de sujetos pasivos).
3.
Hecho generador. El hecho generador de cada contribución especial por parte de
los sujetos pasivos, será la prestación de los servicios sometidos a inspección,
control, vigilancia y la venta de sus bienes vigilados o regulados.
4.
Sujetos pasivos. Los sujetos pasivos de la contribución especial son las
personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, conforme a los
artículos 15 y 16 de la Ley
142 de 1994, y todos aquellos que inciden directa o
indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios; las
personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos y las personas
prestadoras del servicio de alumbrado público. Tratándose de la CREG también lo
serán las personas prestadoras a que hace referencia el artículo 61 de la Ley
812 de 2003 y el Decreto número 4299 de 2005, o las
normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen, con excepción de los
distribuidores minoristas en estación de servicio en un municipio ubicado en
zona de frontera.
Parágrafo
1°. El Gobierno nacional reglamentará las características y condiciones
especiales que se requieran para la determinación de las contribuciones
especiales a que hace referencia el presente artículo, así como los asuntos
relacionados con la declaración, administración, fiscalización, el cálculo,
cobro, recaudo y aplicación del anticipo y demás aspectos relacionados con
obligaciones formales y de procedimiento. Las sanciones e intereses por el
incumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales relacionadas con la
contribución especial serán las mismas establecidas en el Estatuto Tributario
para el impuesto sobre la renta y complementarios.
Parágrafo
2°. El manejo de los recursos del pago de las contribuciones especiales de la
CRA y la CREG a que hace referencia el presente artículo se realizará de
acuerdo con los mecanismos previstos en los artículos 72 de la Ley
142 de 1994 y 21 de la Ley
143 de 1994. En el evento de existir excedentes de la
contribución especial de la CREG provenientes de las actividades reguladas de
combustibles líquidos, debido a recursos no ejecutados en el período
presupuestal, dichos excedentes serán compensados al pago de la contribución
especial de cada empresa del sector de combustibles líquidos en la siguiente
vigencia fiscal.
Parágrafo
3°. Los sujetos pasivos objeto de la presente contribución están obligados a
reportar a más tardar el 30 de abril de cada vigencia la información requerida
para el cálculo de la tarifa y la liquidación de la contribución especial en el
formato que para el efecto defina la CRA, la CREG y la SSPD a través del SUI.
El
no reporte de información, en las condiciones de oportunidad, calidad e
integralidad definidos por la SSPD, generará la imposición de las sanciones a
que hubiere lugar.
Parágrafo
transitorio. Para la vigencia de 2019 el plazo para el cargue de la información
será el 31 de julio.
[…]”
B.
LA DEMANDA
5.
Para el ciudadano Palacios Mejía, el
artículo 18 del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 desconoce lo dispuesto en
los artículos 6, 15, 29, 89, 150.12, 158, 189.11, 338, 339, 341 y 365 de la
Constitución Política.
6.
En primer lugar, refiere que el
artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, modificó el artículo 85 de la Ley 142 de
1994, y, al analizar uno a uno los elementos sustanciales de las
contribuciones especiales que allí se establecen, puede concluirse que cada uno
de ellos es inconstitucional, tanto por razones específicas de cada elemento,
como por razones transversales a todos ellos. Igual se predica, respecto de los
parágrafos 1 y 3. En este orden, señala el demandante que la
inconstitucionalidad de cualquiera de los elementos y parágrafos aludidos tiene
incidencia en todo el artículo 18, por lo que debe ser declarado
inexequible en su totalidad. Ello, en la medida en que “como se
deduce del inciso primero del artículo 338 constitucional, si alguno de los
elementos sustanciales del tributo es inconstitucional, todo el mismo deviene
inconstitucional, por razón de la íntima relación que debe existir entre todos
esos elementos para que el tributo sea cierto y claro”[2].
7.
Así mismo, señala el demandante que el
artículo bajo revisión “desnaturaliza por completo la naturaleza
constitucional de las contribuciones que autoriza el inciso segundo del
artículo 338 constitucional”[3],
en la medida en que pretende introducir una nueva forma de financiar “todo
el gasto público” distinta de los impuestos, tasas y contribuciones
tradicionales.
8.
Con el fin de sustentar las anteriores
afirmaciones generales, la demanda plantea los siguientes cargos en concreto:
9.
Primer cargo. Desconocimiento de los artículos 150.12 y 338 de la CP en relación con el principio de legalidad tributaria y los
fines específicos de las contribuciones especiales. El accionante considera que la norma demandada desconoce
los artículos 150-12 y 338 de la Constitución Política, en lo relativo al
principio de legalidad en materia tributaria. Para el efecto, expuso que estas
disposiciones exigen que sea el Congreso de la República quien determine todos
los elementos del tributo, pero autoriza excepcionalmente a que las autoridades
administrativas fijen las tarifas de las tasas y de las contribuciones.
10.
Explicó que en desarrollo de ello, el
artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 autoriza a las autoridades administrativas
allí señaladas (la CREG, la CRA y la SSPD) para determinar la tarifa de la
contribución especial allí prevista, cuya finalidad, de acuerdo con la norma,
es financiar sus gastos de funcionamiento e inversión y, en general,
recuperar los costos en que incurra cada entidad por la prestación de sus
servicios. Sin embargo, pone de presente que el inciso segundo del artículo 338
de la C.P. sólo permite que las autoridades fijen las tarifas de las
contribuciones con una de dos finalidades: (a) a la recuperación de los costos
de los servicios que prestan a sus contribuyentes; o (b) la participación en
los beneficios que proporcionen a los mismos. En virtud de ello, el concepto de gastos de funcionamiento e inversión que
contiene la norma acusada, sin discriminar que se trata de aquellos gastos en
que haya incurrido la entidad por la prestación del servicio o la participación
en beneficios, constituye una expresión general e indiscriminada que excede la finalidad establecida en la Constitución
Política, en la medida en que pretende financiar en general los gastos de las entidades beneficiarias del tributo, y no
solo aquellos que tengan su origen en la prestación de servicios o
participación en beneficios.
11.
En este sentido, sostiene que no es
posible que una contribución especial se destine a compensar a las autoridades
por servicios o beneficios proporcionados a terceros no contribuyentes, por lo
que el verbo rector de la norma acusada debe ser “recuperar” y no
“financiar”. En este orden, si la contribución no tiene de forma
explícita alguno de los fines señalados en el inciso segundo del artículo 338
superior, debe ser el Congreso quien fije la tarifa, junto con los demás
elementos esenciales de la contribución.
12.
De igual forma, el demandante hizo
alusión a la sentencia C-155 de 2016 en la que se señaló el concepto de “imposición
de finalidad” de las contribuciones que son las destinaciones específicas,
esto es, una renta que se establece y recauda para llenar un propósito
específico. Para el accionante, el artículo 338 autoriza a recuperar costos del
servicio prestado o de beneficio, lo que no ocurre en la figura cuestionada,
porque el servicio y el beneficio no se predica de los sujetos de la vigilancia
o de la regulación, sino para los usuarios del servicio[4]. Igualmente, indica que el artículo 338 presupone que los
costos o los beneficios son reales, no futuros o eventuales, como se
desprendería de la referencia al presupuesto de gastos e inversiones futuras de
cada una de esas entidades, como parámetro para determinar la contribución[5]. Igualmente afirma que ni la inspección, vigilancia y
control, ni la regulación, son servicios prestados al sujeto de dichas
actividades, por lo que no podría financiarse el funcionamiento de la entidad
mediante una contribución especial. Por esta razón, sostiene que el tributo
demandado corresponde, en realidad a un impuesto, y el funcionamiento de estas
entidades debe financiarse como se financian los gastos ordinarios de entidades
públicas.
13.
Lo anterior, se refuerza en la medida
en que, a su juicio, (i) por no haber discriminado los gastos financiables con
su recaudo, las contribuciones de que trata la norma acusada benefician no sólo
a los contribuyentes, sino, insiste, a un grupo mucho más amplio, que es el de
lo usuarios[6];
y (ii) la norma permite financiar gastos indiscriminados de funcionamiento e
inversión sin limitar los recaudos a lo necesario para recuperar los costos del
servicio o los beneficios otorgados a los contribuyentes[7]. Entonces, al “ser más un impuesto”
se desconoce el principio de legalidad cuando de conformidad con el inciso
primero del artículo 338, la ley debe fijar la tarifa de los impuestos.
14.
Además, cuestionó que la norma acusada
permitiera destinar los recursos provenientes de las contribuciones especiales
para financiar inversiones, en la medida en que, según la definición contenida
en el artículo 38.C del Decreto 2467 de 2018, un gasto de inversión genera
réditos, es económicamente productivo, o trae un cuerpo de bienes de
utilización perdurable, sin que sea claro cómo las comisiones y la SSPD en el
ejercicio de sus funciones puedan incurrir en gastos que generen réditos o
resulten productivos económicamente para las empresas vigiladas y reguladas[8].
15.
Por otra parte, sostuvo que aunque
excepcionalmente se autoriza que las autoridades administrativas puedan fijar
las tarifas de las tasas y de las contribuciones, la excepción a la
intervención del Congreso requiere que se definan, de forma explícita, el
sistema y método para definir los costos, los beneficios y la forma de hacer su
reparto. Por lo tanto, la norma debió discriminar en forma clara y precisa
cuáles gastos de funcionamiento y de inversión iban a financiar las
contribuciones, estableciendo una relación directa, clara y precisa con el
costo de los servicios prestados o el monto de los beneficios concedidos a los
contribuyentes.
16.
Pese a ello, argumenta que no existe
claridad en la base gravable y, en realidad, el numeral 1º del artículo 18 de
la Ley 1955 de 2019 establece una formula aritmética para obtener la base
gravable, pero la misma se basa en los ingresos de los sujetos de la
contribución, más no respecto de los costos o beneficios. En ese sentido,
supone que, a partir de la norma cuestionada, los ingresos de los prestadores
de servicios públicos pueden tomarse como equivalente a los costos
recuperables. Igualmente, manifestó que el numeral 2° hace una definición de la
tarifa como el monto que habrá de repartir entre los contribuyentes lo cual, a
su parecer, permite que usando la regla se logre financiar todo el valor del
presupuesto de la entidad, a pesar de que constitucionalmente únicamente sea
posible recuperar los costos en que ha incurrido. En este orden de ideas,
explica que la tarifa, en lugar de repartir entre los contribuyentes la suma de
los costos de los servicios que les prestaron, o los beneficios en que
participaron, reparte algo denominado “el presupuesto neto” de las
entidades de regulación, inspección, vigilancia y control, y efectúa dicho
reparto con base a los ingresos de los contribuyentes.
17.
Lo anterior, a su juicio, no puede ser
compatible con el artículo 338 superior, en la medida en que este fija límites
a la libertad de configuración del Legislador al momento de definir la base
gravable (debe corresponder al valor de los costos y beneficios) y la tarifa
(debe repartir de forma proporcional entre los contribuyentes, los costos de
los servicios y beneficios recibidos por cada uno). Del artículo acusado,
concluye que (i) los ingresos del contribuyente al prestar servicios públicos
no equivalen a los costos de los servicios o el monto de los beneficios
recibidos por este de las autoridades[9];
y (ii) la fórmula aritmética empleada para determinar la tarifa no recupera los
costos de los servicios prestados o los beneficios otorgados, simplemente
reparte entre los sujetos pasivos el monto total del presupuesto neto
del sujeto activo del tributo para el año en que se hará efectivo el cobro[10]. Entonces, si bien la norma acusada
fija un sistema y método para la determinación de los conceptos de que trata el
inciso 2° del artículo 338, este no atiende a los determinables previstos en el
mismo artículo.
18.
A su vez, señala el demandante que el
hecho generador es distinto al que autoriza la Constitución para que las
autoridades puedan fijar la tarifa, en la medida en que dentro del marco del
inciso segundo del artículo 338 superior, esta facultad puede ejercerse
únicamente cuando las contribuciones tengan los fines específicos definidos en
el texto superior. Luego, el hecho generador en estos escenarios es haber
prestado un beneficio u otorgado un beneficio, y no, (i) la simple prestación
de servicios de inspección, vigilancia y control, ya que estos no constituyen
ningún servicio o beneficio para el sujeto pasivo de la obligación; o (ii) la
venta que haga el contribuyente de los bienes vigilados o regulados.
19.
También sostiene que se vulnera el
principio de legalidad tributaria porque no existe claridad ni certeza en
cuanto al sujeto pasivo del tributo, debido a las incoherencias en la
identificación de los sujetos pasivos pues, a pesar de que en el numeral 4° del
artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 se establece una lista, la norma no
relaciona a estos mismos en el inciso primero y, por el contrario, ambos
apartes se contradicen. Sobre este aspecto, la norma también contiene un grado
de indeterminación al gravar como sujetos a pasivos a quienes “incidan
directa o indirectamente en la prestación de servicios públicos domiciliarios”,
en tanto que, a juicio del demandante, cualquier persona que cause algún efecto
en la cadena de prestación del servicio podría terminar siendo obligado al pago
según el arbitrio del Gobierno[11].
En igual sentido, señala no hay certeza sobre si los agentes de gas licuado de
petróleo son sujetos pasivos de las contribuciones, en virtud de lo previsto en
el artículo 62 de la Ley 812 de 2003[12].
Así mismo señaló que en la redacción de la norma existe una ambigüedad que no
permite establecer con certeza y claridad a quiénes se refiere, lo que viola
los principios de legalidad y certeza del tributo[13]. Igualmente, aludió a la reserva de
ley y las dudas insuperables en la definición de sujetos pasivos. Al dirigirse
a empresas prestadoras de servicios públicos, indica que igualmente se
desconoce el principio de legalidad en la materia, previsto en el artículo 365
de la CP, en la medida en que la prestación de servicios públicos no es un
servicio que se deba a las autoridades del Estado, ni un beneficio que se
reciba de estas[14].
20.
Segundo cargo. Vulneración de los
artículos 89, 136-1, 189-11, 338, 339 inciso primero, 341 inciso tercero y 365
de la Constitución Política, por desconocer, al mismo tiempo, tanto la facultad
reglamentaria del Presidente de la República, como la reserva de ley, en cabeza
del Congreso. El accionante consideró que la facultad reglamentaria
conferida por el parágrafo 1° de la norma demandada, desconoce los
artículos 89, 189-11, 338, 339 inciso primero,
341 inciso tercero y 365 de la Constitución Política, porque desconoce, al
mismo tiempo, tanto la facultad reglamentaria del Presidente de la República,
como la reserva de ley, en cabeza del Congreso, ya que la norma demandada
estableció que la decisión de reglamentar lo referente a la materia, pertenece
al gobierno nacional y no al Presidente. De modo que su inconformidad radicó en
que la norma no puede obligar al gobierno a reglamentar, ni tampoco al
Presidente, porque esta es una competencia propia del Presidente que no podría
ser ni forzada, ni limitada por el Legislador al delimitar las materias sobre
las cuales debe ejercerse el poder reglamentario. Adicionalmente indicó que las
normas sobre procedimiento que la norma demandada difiere al poder
reglamentario están reservadas a la ley, bajo el mandato del Art. 89 de la CP.
En igual sentido, la facultad de reglamentar las características y condiciones
especiales que se requieran para la determinación del tributo, así como de los
anticipos -sistema y método de liquidación-, desconoce la reserva de Ley en tal
sentido prevista en el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución[15].
21.
También asegura que se desconoce la
reserva de ley en lo relativo a las sanciones e intereses y en el procedimiento
de liquidación del tributo, como lo disponen los artículos 338 y 89 de la CP,
pues la facultad reglamentaria no se extiende a los procedimientos que puedan
tener algún efecto en los derechos de las personas.
22.
Sostiene que el parágrafo 3º del
artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, desconoce los artículos 6, 15, 29, 338, 339
inciso primero y 341 inciso tercero de la Constitución Política, cuando
establece una infracción administrativa a los sujetos pasivos que no reportan
en condiciones de oportunidad, calidad e integralidad la información requerida
de los contribuyentes. Recalcó que no regula en forma completa el tipo de
infracción que debería evitarse, esto es, no define las condiciones de “oportunidad,
calidad e integralidad” de la información que debe brindarse, ni determina
la sanción, lo que denomina como una infracción en blanco. Así, sostiene que al
dejar dichos asuntos al poder reglamentario o la decisión de la
Superintendencia, se desconoce la reserva de ley en materia sancionatoria, de
los artículos 6 y 29 de la CP y en materia de la obligación de permitir el
acceso a libros contables y otros documentos para la inspección, vigilancia y
control, como lo prevé el artículo 15 de la CP. Expone entonces que el
parágrafo 3° desconoce los artículos 6, 15 inciso 4° y 29 de la CP, ya que el
parágrafo 3° prevé la obligación de reportar la información para calcular y
liquidar la contribución y, a su juicio, permite a la Superintendencia integrar
los elementos típicos de una infracción, al encontrarse en blanco. De esta
manera, enfatiza en que si bien la norma se refiere a un deber de reporte de
información, no es clara en señalar qué información es la que debe aportarse,
lo cual, además, resulta fundamental para el cobro de la obligación, en la
medida en que a partir de estos datos es que se determina el valor de la
contribución.
23.
En estos términos, indica que la
infracción allí prevista carece de precisión, al establecer que la no
presentación de la información dará lugar a las sanciones a que haya lugar, sin
que exista realmente una sanción prestablecida, y por ello se violan no sólo
los artículos 6 y 29 de la CP, en lo relativo al principio de legalidad en
materia sancionatoria, sino el artículo 15 de la CP, el que dispone que podrá
exigirse la presentación de libros y de documentos privados, pero en los
términos que determine la ley, lo que se estaría desconociendo en razón de la
falta de precisión y claridad de la norma.
24.
Tercer cargo. Vulneración del artículo 158 superior, por
desconocimiento del principio de unidad de materia, en relación con el
inciso primero del artículo 339 y el inciso tercero del artículo 341. A
juicio del demandante, el artículo 18 desconoce el principio de unidad de
materia al presentar una contradicción entre su inciso primero y el numeral 4,
en la definición de los sujetos pasivos de la obligación. A su vez, los
parágrafos 1 y 3 del artículo 18, que contienen disposiciones en materia
sancionatoria, exceden los asuntos propios de un PND.
25.
En primer lugar, expone que de
conformidad con el inciso primero del artículo, serán sujetos pasivos de la
obligación (i) las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios;
(ii) las personas sujetas a la vigilancia y control de la Superservicios; y
(iii) las personas sujetas a la regulación de la CREG y la CRA. Por su parte,
según el numeral 4, los sujetos pasivos son: (i) las personas prestadoras de
servicios públicos domiciliarios, “pero solo en los términos de los
artículos 15 y 16 de la Ley 142”; (ii) todos aquellos que inciden directa o
indirectamente en la prestación de servicios públicos domiciliarios; (iii) las
personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos; y (iv) las personas
prestadoras del servicio de alumbrado público. Finalmente, según el mismo
numeral 4, tratándose de la CREG, también serán sujetos pasivos los sujetos a
que se refiere el artículo 61 de la Ley 812 de 2013, a excepción de los
distribuidores minoristas en zona de frontera.
26.
A partir de lo anterior, el demandante
considera que existen “tres versiones incoherentes y contradictorias acerca
de la materia de los sujetos pasivos de la contribución”. En esta línea,
afirma que en el inciso primero hay menos sujetos pasivos que en el numeral 4,
faltando los que inciden en la prestación del servicio, los agentes de
combustibles líquidos, los agentes de que trata el artículo 61 de la Ley 812 y
los prestadores del servicio de alumbrado público, lo cual, a su vez presenta
contradicciones con el inciso primero, en el que no se incluyen los prestadores
de servicios según los artículos 15 y 16 de la Ley 142. Esto, a juicio del
actor, resultaría contrario al principio de unidad de materia[16], pues este exige que cuando un
artículo regula un mismo núcleo temático, lo haga de forma coherente, ya que,
de lo contrario, la materia “resultaría dividida”[17]. Así mismo, refirió que en las bases
del PND no se hizo alusión a la creación de “esta extraña categoría de
sujetos pasivos”[18].
27.
Con relación a las disposiciones en
materia sancionatoria, explica que de conformidad con lo establecido por esta
corporación en la sentencia C-092 de 2018, las disposiciones de tipo
sancionatorio son por su naturaleza completamente ajenas a una norma general de
planeación económica. Ello, en la medida en que las normas con contenidos
sancionatorios, por su naturaleza de última ratio y efectos sobre la
libertad de empresa, requieren de una deliberación democrática mayor a la
inserción de una disposición aislada en un Plan de Desarrollo, que tiene un
trámite legislativo más sencillo, y, en todo caso, aunque su objetivo sea
garantizar la prestación de servicios públicos domiciliarios de forma
eficiente, ello es propio de una regulación con carácter permanente, como la
Ley 142 de 1994. Incluso, afirma el demandante, que el artículo demandado no
hizo parte de la versión original del proyecto presentado por el Gobierno, sino
que su inserción se dio luego, durante la elaboración de la ponencia para
primer debate, luego de que se hubiera definido el documento de bases para el
PND.
28.
Así mismo, expone que si bien en el
documento de bases se hizo una alusión concreta a “aumentar el valor de las
sanciones imponibles por la Superintendencia”[19], como se observaría en la página
680, no se dijo nada sobre la remisión a otro régimen sancionatorio “diseñado
para derechos obligaciones y derechos muy diferentes de los que se regulan en
el régimen de servicios públicos domiciliarios, como son los relativos al
impuesto de renta y complementarios”[20].
29.
También, señala que las reglas sobre
sanciones e intereses por referencia al Estatuto Tributario, “no son un mecanismo
idóneo para la ejecución de un Plan de Desarrollo y del Plan de Inversiones
Públicas, previsto, en principio, para un período de cuatro años”[21]. Expone que de conformidad con el
inciso tercero del artículo 341, el Plan Nacional de Inversiones públicas
contiene mecanismos idóneos para su ejecución y suple los existentes sin
necesidad de la expedición de leyes posteriores. Sin embargo, el solo hecho de
que en el artículo 18 se haya introducido el parágrafo 1, “pone en evidencia
que este artículo no era suficiente, por sí mismo (…) para convertirse en
mecanismo inidóneo de ejecución”[22]
en la medida en que, en lugar de la Ley, se apeló a las disposiciones de un
reglamento. Por eso, tal disposición no podía ser parte del Plan de Desarrollo
y desconoce las definiciones previstas en el inciso primero del artículo 339 y
el inciso tercero del artículo 341.
30.
Por estos motivos, las reglas sobre
sanciones e intereses por referencia al Estatuto Tributario previstas en el
parágrafo 1, y el parágrafo 3, no son mecanismos idóneos para la ejecución de
un Plan Nacional de Desarrollo previsto para cuatro años, y desconoce los
artículos 339 y 341 superiores.
31.
Bajo estos argumentos, explicó que el
artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, en su integralidad, debe ser declarado
inexequible. Anexó: (i) el presupuesto de la Superintendencia de Servicios
Públicos para el año 2019; (ii) el presupuesto de la Comisión de Regulación de
Energía y Gas – CREG y, (iii) el presupuesto de la Comisión de Regulación de
Agua Potable y Saneamiento básico– CRA.
C.
INFORME RECIBIDO EN VIRTUD DEL AUTO DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2019[23]
32.
Mediante comunicación de fecha 06 de
diciembre de 2019, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público presentaron un informe para dar respuesta a los
interrogantes planteados por el Magistrado sustanciador.
33.
Con esta finalidad, pusieron de
presente en primer lugar que uno de los pactos transversales que permite al
Gobierno alcanzar el desarrollo esperado para este cuatrienio, lo
constituyen las metas, objetivos y estrategias definidos en el capítulo
VIII del documento de Bases del PND, denominado “Pacto por la calidad y
eficiencia de los servicios públicos: agua y energía para promover la
competitividad y el bienestar de todos”. Dicho pacto, según los
intervinientes, previó dentro de sus estrategias “la importancia de la
modernización de la institucionalidad hacia una regulación y vigilancia acorde
a los nuevos servicios”, lo cual, implica la necesidad de un
financiamiento.
34.
De esta manera, citan in extenso
algunos apartes del documento Base, relacionados con esta modernización
institucional, según los cuales:
“Con el fin de que se pueda reaccionar oportunamente ante
riesgos en la prestación del servicio que afecten de forma sistemática el
funcionamiento de los mercados, es preciso consolidar el proceso de vigilancia
y control a través de la conformación de un grupo interno en la SSPD que
realice un seguimiento permanente a la operación de los agentes y mercados de
energía y gas.
(…) la SSPD deberá fortalecer
su capacidad técnica, sancionatoria y de vigilancia (…) de las empresas
reguladas (…) Frente a los cambios en las actividades y roles de agentes en las
cadenas de prestación, es preciso extender el ámbito de aplicación de
regulación, vigilancia y control a aquellos nuevos agentes que inciden en la
prestación de los servicios.
(…) Se asignará a la CREG la
regulación económica de los combustibles líquidos (…) por otra parte, para
financiar la actividad regulatoria los agentes que participan en la cadena
productiva de los combustibles líquidos aportarán una contribución especial
(…) por otra parte, se deberá
hacer el ajuste gravable de la contribución especial para atender las funciones
de regulación de la CREG y la CRA, y de vigilancia y control de la SSPD, a los
respectivos agentes sobre los cuales ejercen funciones”[24].
35.
Finalmente, expusieron que desde el
mismo documento de bases se previó como una acción a realizar que “la SSPD y
la CRA generarán los insumos técnicos y jurídicos para la modificación de la
base gravable de la contribución especial de los servicios de vigilancia y
regulación, al que hace referencia el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, con el
fin de fortalecer la capacidad para ejercer sus funciones en el territorio
nacional”[25].
Así mismo, junto a este escrito se anexó el documento titulado “Bases del
Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022 Pacto por Colombia, Pacto por la
Equidad”[26].
D.
INTERVENCIONES
36.
Durante el trámite del presente asunto
se recibieron oportunamente[27]
tres escritos de intervención[28].
Un interviniente solicitó la declaratoria de exequibilidad de las
disposiciones acusadas[29],
uno solicitó la inexequibilidad[30],
y otro interviniente se abstuvo de presentar argumentos orientados a debatir la
constitucionalidad de las normas según los cargos planteados[31]. Así mismo, se allegó un memorial
extemporáneo por parte del Instituto Colombiano de Derecho Tributario[32].
37.
Solicitud de exequibilidad. El grupo compuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, el Ministerio de Minas y Energía, el Departamento Nacional de
Planeación, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la Comisión de
Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios, basaron su solicitud en los siguientes
argumentos:
(i)
El artículo demandado no desconoce
el principio de legalidad tributaria, en la medida en que no existe
indeterminación en los elementos del tributo.
Con relación a los sujetos
pasivos: se encuentran descritos de forma general y abstracta en el
inciso primero, y de forma particular y concreta en el numeral 4. El primer
inciso establece el primer paso para su determinación, y es el hecho de estar
sometido a la regulación de la CREG y la CRA, o a inspección, vigilancia y
control por la SSPD.
El segundo paso, se encuentra en
el numeral 4, que desagrega la hipótesis general y señala que son sujetos
pasivos de la obligación: (a) los prestadores de SPD de conformidad con lo
previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley 142 de 1994, 2. Todos aquellos que
inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos
-aquellos nuevos agentes del mercado que no están previstos en los
artículos 15 y 16 de la L. 142, pero que son determinables a partir de los
artículos 17 y 290 del PND-; y (b) Los prestadores de la cadena de combustibles
líquidos -incluyendo los agentes de la cadena de distribución de Gas Licuado de
Petróleo[33]-.
Con relación al hecho
generador: se encuentra claramente definido en la norma, y consiste en
realizar una actividad sujeta a la regulación, inspección, vigilancia y control
de la CREG, CRA y la SSPD. Estas entidades benefician de forma permanente a los
contribuyentes con el solo ejercicio de sus competencias, por lo que siempre
hay lugar al cobro de la contribución.
Con relación a la base
gravable: el entendimiento del accionante de que la base gravable debe
coincidir con los costos que se van a recuperar o los beneficios recibidos
desconoce la jurisprudencia constitucional sobre el tema, en la medida en que
esta ha entendido por base gravable: “la magnitud o la medición del hecho
gravado, a la cual se le aplica la correspondiente tarifa, para de esta manera
liquidar el monto de la obligación tributaria”[34].
Con relación a la tarifa:
la norma dio cumplimiento a lo prescrito en el artículo 338 de la CP, al fijar
la tarifa máxima de las contribuciones y determina el método para definir que
esta corresponde al resultado de definir los presupuestos anuales a financiar
-definidos en la Ley anual de presupuesto- por la sumatoria de las bases
gravables. De esta manera, las autoridades se limitan a corroborar presupuesto
anual neto y bases gravables para hacer la operación correspondiente.
(ii)
La facultad de fijar la tarifa no
vulnera lo previsto en el artículo 338 CP, en la medida en que no se trata de
un impuesto, porque (a) Los sujetos pasivos reciben los servicios de regulación
y vigilancia de los sujetos activos; (b) No son generales, pues solo se cobran
a quienes realicen actividades reguladas o vigiladas; y (c) Su recaudo tiene
una destinación específica. Por eso, se podía diferir la determinación de la
tarifa a las autoridades.
(iii) La destinación de la contribución prevista en el artículo
18 demandado no desconoce la finalidad del artículo 338, en la medida en que el
Constituyente no definió la expresión “costos”, sino que le dio un
sentido amplio que abarca los gastos de funcionamiento e inversión, pues todo
ello incide en la prestación de los servicios. En tal sentido, los artículos 11
y 36 del EOP, incluyen los gastos de inversión en el presupuesto de gastos
de las entidades públicas. Ello atendiendo además al principio de programación
integral previsto en el artículo 17 del EOP[35].
Luego sería contraproducente separar los conceptos de gastos de funcionamiento
e inversión cuando ambos inciden en la prestación del servicio.
(iv) Los servicios que prestan los entes de regulación e
inspección benefician a las empresas y no sólo a los usuarios como afirma el
demandante, en la medida en que dicha regulación tiene por objeto que el Estado
intervenga en la economía y garantice la libre competencia en el mercado, de
tal forma que las empresas de servicios públicos domiciliarios puedan
participar en el mismo conforme a estas libertades económicas. Luego, el
propósito de esta regulación es “intervenir la economía para corregir las
imperfecciones del mercado de los servicios públicos domiciliarios y no para
regular agentes particulares del mercado de tal suerte que la contribución se
cobre en función de la regulación o vigilancia desplegada de manera específica
sobre cada uno de los agentes [pues esto] desnaturaliza el carácter
general y abstracto de la regulación”[36].
Sin embargo, incluso si se aceptara el argumento de la demanda, los prestadores
de servicios públicos domiciliarios tienen la facultad trasladar estas cargas
económicas a los usuarios a través de las tarifas, por lo que se daría una
división entre el sujeto pasivo jurídico y el sujeto pasivo económico, lo que
no deviene en un vicio de inconstitucionalidad[37].
De igual forma, el artículo 338
no exige que la distribución de la contribución especial se haga en proporción
al costo de los servicios prestados a cada uno de los contribuyentes, sino que
se faculta a la Ley para establecer el sistema de su determinación y reparto.
(v)
La reglamentación de los elementos a
que se refiere el parágrafo 1° del artículo 18 acusado son aspectos propios de
la facultad reglamentaria del ejecutivo en el marco del artículo 189-11
superior. Tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional[38], la mención de la facultad
reglamentaria por parte del Legislador no se hace a título de “habilitación”
o de conferir una facultad, sino a modo de anticipar la activación de una
competencia que se considera necesaria para desarrollar y aplicar la Ley. Así
mismo, los aspectos que se dejan para configuración del ejecutivo se refieren a
aspectos formales, más no sustanciales de la obligación, al
versar sobre “los asuntos relacionados con la declaración, administración,
fiscalización, cálculo, cobro, recaudo y aplicación del anticipo” que
encajan dentro del margen de acción que la jurisprudencia ha reconocido a la
facultad reglamentaria en lo relacionado con “aquellas actividades sobre
recaudo, liquidación, determinación, discusión y administración de los tributos”[39]. Particularmente, el anticipo “corresponde
a un mecanismo acelerado para disponer el recaudo del tributo antes de que
surja la obligación”[40].
La consecuencia prevista en el parágrafo 3° por el no reporte de la información
no es una sanción en blanco como la llama el demandante, sino que se refiere a
un evento ya previsto en el artículo 79.34 de la Ley 142 de 1994, sobre el cual
ya existe un régimen sancionatorio por el incumplimiento; y
(vi) El artículo es conexo con las bases propuestas en el PND.
En primer lugar, el demandante cita un aparte descontextualizado de la
sentencia C-092 de 2018, que no fijó por regla general la exclusión de normas
de carácter sancionatorio de las leyes del Plan, sino que, dijo que en
principio, los valores de las sanciones a imponer por la Superservicios no
deberían incluirse en una Ley cuya vocación es transitoria. Sin embargo, la ratio
decidendi de aquella decisión declaró la inexequibilidad de algunas
disposiciones en materia sancionatoria de la Ley 1753 de 2015 por falta de
conexidad con las metas y objetivos del PND, y, contrario a lo que sostuvo el
accionante, afirmó que las normas de carácter sancionatorio no son
incompatibles con la Ley del PND.
En segundo lugar, las medidas
bajo examen se relacionan con el Pacto “por la calidad y la eficiencia de
los servicios públicos”. Dicho instrumento, tiene líneas de acción
orientadas a la mejora de la regulación y vigilancia de los mercados
energéticos y la modernización y fortalecimiento institucional tanto de las
instancias regulatorias como de las instancias de vigilancia y control[41], así como el fortalecimiento de la
vigilancia y regulación oportuna y diferenciada a las empresas[42]. Concretamente, las bases del Plan
previeron de forma expresa el ajuste de la base gravable de la contribución
especial a favor de la CREG, CRA y SSPD.
38.
En conclusión, señalan los
intervinientes que el artículo 18 es el mecanismo directo e inmediato para
realizar los objetivos de fortalecer la regulación, inspección y vigilancia
sobre los actores que intervienen en la prestación de los servicios públicos
domiciliarios. Lo anterior, en la medida en que, el robustecimiento de estas
capacidades institucionales debe ir de la mano con una adecuada financiación.
Igual resultan necesarias las disposiciones en materia sancionatoria, al
asegurar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con dicha fuente de
recursos financieros.
39.
Solicitud de inexequibilidad. El ciudadano que intervino en tal sentido sostuvo que:
(i)
El Consejo de Estado ha diferenciado
los gastos de funcionamiento puros y simples de los inherentes al servicio
sometido a regulación, inspección, vigilancia y control, siendo estos últimos
los que deben ser recuperados mediante la contribución. No obstante, el
artículo demandado deja abierta la posibilidad de que las autoridades
administrativas, al momento de definir la tarifa, incluyan la totalidad de los
gastos de funcionamiento e inversión, sin discriminar los gastos de
funcionamiento puros y simples de los inherentes al servicio sometido a
regulación.
(ii)
El Legislador desconoció el principio
de legalidad del tributo, con la indeterminación de sus elementos esenciales.
La expresión “quienes inciden directa o indirectamente en la prestación del
servicio” es indeterminada, en la medida en que existen multiplicidad de
actores que pueden incidir en la prestación del servicio, “incluyendo
asesores jurídicos, proveedores tecnológicos”. La expresión “con base
en” para determinar la base gravable es incierta, en la medida en que no se
trata de una regla directa, además, la técnica para su determinación es
regresiva, en la medida en que se establece en función de los gastos en que ha
incurrido el sujeto pasivo, a pesar de que el objetivo es recuperar los costos
en que ha incurrido el sujeto activo.
(iii) La norma no fija el sistema y método para que la autoridad
administrativa fije la tarifa, en la medida en que únicamente se limita a
señalar que se obtiene a partir del “presupuesto neto” de la entidad,
sin definir qué se entiende por tal, así mismo, al estar determinada en función
de los gastos de inversión, la tarifa desconoce el artículo 338 superior.
(iv) En cuanto al hecho generador debe establecerse en función
del sujeto activo, y no de la prestación de servicios regulados por el sujeto
pasivo, en la medida en que es “posible que en la práctica haya prestadores
que no reciban ningún servicio de los reguladores”.
(v)
La facultad reglamentaria atribuida al
Gobierno en el parágrafo 1° del artículo 18 es contraria a la facultad
reglamentaria reconocida al ejecutivo en la Constitución. Al establecer que el
Gobierno reglamentará la determinación de las contribuciones “se está
reglamentando los elementos esenciales”. Así mismo, la reglamentación de
las obligaciones formales y de procedimiento desconoce que según el artículo 89
CP, los asuntos procedimentales tienen reserva de Ley; y
(vi) Finalmente, el artículo 18 no guarda conexidad inmediata
con las bases del Plan Nacional de Desarrollo, en la medida en que a través de
este instrumento de planeación no pueden regularse aspectos que tengan vocación
o carácter permanente. En tal sentido, incluye referencia a ciertos apartes de
la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones en materia
sancionatoria del PND 2014-2018 en la sentencia C-092 de 2018.
E.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
40.
Mediante el concepto del 17 de febrero
de 2020, el Procurador General de la Nación le solicitó a esta Corte estarse
a lo resuelto en el proceso D-13482, y “declarar exequible
la norma demandada por los demás cargos planteados”[43].
41.
Como fundamento de su solicitud, el
Ministerio Público expuso los siguientes argumentos:
(i)
Tal como se mencionó en concepto
allegado al interior del proceso D-13482, el ejercicio de las labores de
regulación, inspección, vigilancia y control implica tanto gastos de
funcionamiento como gastos de inversión desde el punto de vista presupuestal de
las entidades que las desarrollan, por lo que la norma demandada no desconoce
la finalidad prevista para las contribuciones especiales en el artículo 338 de
la Constitución. Ello se refleja en los artículos 11 y 36 del EOP, aplicables a
las comisiones y superintendencias en virtud del artículo 84 de la Ley 142 de
1994.
(ii)
No existe indeterminación en los
sujetos pasivos del tributo, en tanto que desde el inciso primero del artículo
18, el Legislador establece que serán sujetos pasivos de las contribuciones
especiales las personas prestadoras y los sujetos sometidos a regulación,
inspección, vigilancia y control de las respectivas entidades, aspectos que se
desarrollan y clarifican en el numeral 4 y parágrafo 3º del mencionado
artículo. Concretamente, el Legislador estableció un criterio claro para
determinar quiénes inciden directa o indirectamente en la prestación de
servicios públicos domiciliarios en el artículo 17 de la Ley 1955 de 2019, y
ello se justifica en la medida en que posterior a los actores taxativamente
definidos en la Ley 142 de 1994, han entrado nuevos agentes y tecnologías en el
mercado que inciden de forma determinante en la prestación de los SPD.
(iii) El artículo acusado no impone la obligación de ejercer la
facultad reglamentaria al Gobierno, ni le atribuye funciones legislativas para
determinar los elementos esenciales del tributo. Así las cosas, se trata de una
reglamentación formal que tiene por objeto permitir la implementación de la
norma en sus aspectos técnicos, como la forma de declarar la contribución, el
cálculo, cobro, recaudo, y no de sus elementos esenciales. Por su parte,
tampoco faculta al Presidente para definir el tema sancionatorio, de
competencia del debate democrático del Legislativo, sino que realiza una
remisión expresa al régimen establecido en el Estatuto Tributario; y
(iv) Finalmente, las medidas son conexas con el Pacto por la
calidad y la eficiencia de los servicios públicos”, que tiene dentro de los
objetivos de sus líneas de acción (i) la mejora en la regulación y vigilancia
de los mercados energéticos a través de la modernización y el fortalecimiento
institucional, para lo cual se previó un ajuste en la base gravable a favor de
los entes de regulación, inspección, vigilancia y control; y (ii) el
fortalecimiento de la capacidad técnica, financiera e institucional de la SSPD
y la CRA para fortalecer el desempeño de sus funciones en todo el territorio
nacional.
42.
En suma, los escritos de intervención y
las solicitudes presentadas a la Corte oportunamente en relación con la
presente demanda se resumen así:
Interviniente
Concepto
Solicitud
Procurador General
de la Nación
La norma acusada no
desconoce el artículo 338 superior en la medida en que el ejercicio de
labores de regulación, inspección, vigilancia y control implica tanto gastos
de funcionamiento como gastos de inversión, tal y como se encuentra previsto
en los artículos 11 y 36 del EOP al incorporar los gastos de inversión en el
presupuesto de gastos de las entidades públicas, y en el principio de
planeación integral previsto en el artículo 17 del EOP.
El artículo 18 no
desconoce la reserva de Ley ni la libertad de la facultad reglamentaria del
Ejecutivo, en tanto no lo obliga a regular. Al contrario, se trata de una
regulación formal de aspectos técnicos. Tampoco se faculta al
Presidente para definir el régimen sancionatorio, sino que se remite al
vigente en el Estatuto Tributario.
Estarse a lo
resuelto / Exequible
Ministerio de Minas
y Energía, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Nacional de
Planeación, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Comisión de
Regulación de Energía y Gas Combustible y Comisión de Regulación de Agua
Potable y Saneamiento Básico.
La norma acusada no
desconoce el principio de legalidad tributaria, en la medida en que determina
claramente los sujetos pasivos del tributo; el hecho generador es claro, en
tanto es realizar cualquier actividad sometida a regulación, inspección,
vigilancia y control; la base gravable no debe coincidir con los costos o
beneficios prestados, en la medida en que según la jurisprudencia
constitucional corresponde a la medición del hecho gravado; y la norma fija
el método para la determinación de la tarifa al señalar que esta se calcula a
partir del presupuesto neto de la entidad y las bases gravables de los
sujetos regulados o vigilados. No se trata de un impuesto, en la medida en
que solo se cobran y benefician a unos determinados sujetos.
No se desconocen la
reserva de Ley ni el libre ejercicio de la facultad reglamentaria en la
medida en que el artículo no impone, sino que prevé la necesidad de
activación de esta facultad en cabeza del Ejecutivo, y delega al reglamento
aspectos formales, más no sustanciales de la obligación.
Tampoco hay sanciones en blanco en la medida en que el evento de sanción por
el no reporte de información es un evento ya previsto en el ordenamiento
jurídico.
Exequible
Intervención
ciudadana -Felipe Mutis Téllez
La norma acusada
vulnera el artículo 338 superior, en la medida en que desconoce la
diferenciación que ha hecho el Consejo de Estado entre gastos de
funcionamiento puros y simples de aquellos asociados a las labores de regulación,
inspección, vigilancia y control.
La expresión “con
base en” para determinar la base gravable es incierta, en la medida en
que “no se trata de una regla directa” sino que hace depender el valor
de variables; la norma no fija el método y sistema para determinar la tarifa,
en la medida en que se limita a hacer referencia a un “presupuesto neto”
sin explicar qué es; y el hecho generador debe establecerse en función de los
costos y beneficios que presta el sujeto activo, más no los servicios que presta
el sujeto pasivo.
La facultad
reglamentaria atribuida al ejecutivo desconoce la reserva de Ley, al diferir
la regulación de asuntos procedimentales al reglamento, en contravía del
artículo 89 CP. Finalmente, el artículo es inexequible en tanto una norma de
planeación no puede ocuparse de asuntos de carácter permanente.
Inexequible
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
43.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 4° de la Constitución, la Corte es competente para
conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de
la referencia.
B.
CUESTIONES PREVIAS
44.
La Sala Plena advierte que
en reciente sentencia C-464 de 2020, la Corte se pronunció sobre una demanda en
contra del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019
–“por la cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad””. En
consecuencia, antes de entrar a emitir un pronunciamiento de fondo sobre los
cargos de inconstitucionalidad planteados en el caso sub examine, la
Sala deberá abordar el estudio del fenómeno jurídico de la cosa juzgada
constitucional, para posteriormente, revisar
si se configura o no respecto de la norma demandada en esta ocasión.
Cosa juzgada
constitucional. Reiteración de jurisprudencia
45.
La Corte Constitucional ha señalado que la cosa juzgada constitucional, “es una
institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la
Constitución Política (…) mediante la cual se otorga a las decisiones
plasm...
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