Sentencia C-484 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
C-484-17 Sentencia C-484/17 CONTROL FORMAL DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE MODIFICA EL ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENIL-Alcance CONTROL CONSTITUCIONAL DE PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Características La jurisprudencia constitucional ha establecido que el examen que realiza la Corte reviste las siguientes características: (i) es jurisdiccional al estarle vedado estudiar la conveniencia u oportunidad del proyecto de ley toda vez que sus fallos son en derecho; (ii) es automático al no requerir para su inicio la presentación de una demanda de inconstitucionalidad; (iii) es integral al tener que examinar el proyecto de ley en su contenido formal y material, además de confrontarlo con la totalidad de las disposiciones de la Carta; (iv) es definitivo en cuanto debe decidir concluyentemente sobre el proyecto de ley, haciendo tránsito a cosa juzgada constitucional; (v) es participativo en la medida en que cualquier ciudadano podrá intervenir en el asunto para defenderlo o impugnarlo; y (vi) es previo al comprender la revisión anticipada sobre la constitucionalidad del proyecto. CONTROL CONSTITUCIONAL DE PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Cumplimiento de requisitos generales previstos para la aprobación de las leyes ordinarias y requerimientos especiales para la aprobación de este tipo de normatividad Se ha dispuesto que el control formal se debe realizar bajo el cumplimiento de los requisitos generales previstos para la aprobación de las leyes ordinarias y los requerimientos especiales para la aprobación de este tipo de normatividad, a saber: (i) la aprobación dentro de una sola legislatura (art. 153 C. Pol.); (ii) la publicación oficial por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva (art. 157.1 C. Pol.) y de los informes de ponencia (Ley 5ª de 1992, art. 156) y de la comisión accidental de conciliación (art. 161 C. Pol.); (iii) los términos que deben mediar para los debates en una y otra cámara (art. 160 C. Pol.); (iv) el anuncio previo a la votación (art. 160 C. Pol.); (v) el quórum deliberatorio, la votación nominal excepto en los casos que determine la ley y la aprobación por mayoría absoluta (arts. 133, 145, 153 y 157 C. Pol.); (vi) la observancia de los principios de unidad de materia, identidad flexible y consecutividad (arts. 157, 157, 160 y 161 C. Pol.); y la (vii) la consulta previa de los pueblos étnicos cuando una medida legislativa pueda afectarlas directamente (art. 330 parágrafo. C. Pol.) PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE MODIFICA EL ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENIL-Fundamento constitucional PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENIL-Regula la participación relacionada con la promoción y capacitación de las organizaciones juveniles PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENIL-Reserva de ley estatutaria Para este Tribunal resulta válido que en este caso se haya tramitado la propuesta de reforma de la ley estatutaria No. 27/15 Senado y No. 191/15 Cámara, bajo el procedimiento de las leyes estatutarias, en el entendido que se trata del desarrollo de una instancia de participación de las contenidas en el inciso 2 del artículo 103 superior, que instituye que el Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones y organizaciones como las juveniles. PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENIL-Cumplimiento de anuncio previo de votación en su trámite de formación CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Derecho fundamental PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Trámite en una sola legislatura PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENIL-Observancia del principio de unidad de materia CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta previa/PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENIL-No se debe realizar consulta previa a pueblos étnicos, puesto que regula una materia que concierne a la sociedad en general/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS EN LEY QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENIL-Control efectuado en sentencia C-862 de 2012 MECANISMOS DE PARTICIPACION ACTIVA DE LOS JOVENES EN ASUNTOS PUBLICOS Y PRIVADOS QUE LES PUEDAN AFECTAR-Contenido/DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Fundamento/MECANISMOS DE PARTICIPACION-No tienen carácter taxativo JOVEN Y JUVENTUD-Concepto en instrumentos internacionales/JOVEN Y JUVENTUD-Concepto en la jurisprudencia constitucional CONSTITUCION POLITICA-No prevé un marco temporal de edad, expresado en números de años de los individuos, con fundamento en el cual se pueda determinar aritméticamente cuándo una persona empieza o deja de considerarse joven PRINCIPIO DEMOCRATICO-Carácter universal y expansivo PROTECCION Y GARANTIA DE LOS DERECHOS DE LOS JOVENES-Instrumentos internacionales PROTECCION Y GARANTIA DE LOS DERECHOS DE LOS JOVENES-Derecho comparado PROTECCION Y GARANTIA DE LOS DERECHOS DE LOS JOVENES-Desarrollo normativo CONSEJOS DE JUVENTUD-Rol en la conformación del Sistema Nacional de Juventud/SISTEMA NACIONAL DE LA JUVENTUD-Aspectos estructurales que se afectan por falta de elección de los Consejos de la Juventud CONSEJOS DE JUVENTUD EN EL AMBITO LOCAL, MUNICIPAL, DISTRITAL Y DEPARTAMENTAL-Falta de elección da lugar a que las políticas en materia de juventud no se realicen de manera efectiva LEY ESTATUTARIA QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENIL-Precedente constitucional en relación con el concepto de género/GENERO-Concepto GENERO-Criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional en donde se ha utilizado dicho término y no el de “sexo” para garantizar la protección a la igualdad Se hace referencia a los distintos criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional, en donde se ha utilizado el término “género” y no el de “sexo” para garantizar la protección de la igualdad no solo por criterios biológicos, sino aquellos que estén determinados por: i) concepto tradicionales de la sociedad; ii) la necesidad de implementar acciones afirmativas en busca de igualdad material; iii) la diferenciación de capacidad jurídica basada en conceptos culturales; iv) la necesidad de una perspectiva específica en el reconocimiento de derechos fundamentales; y v) la necesidad de establecer que algunos criterios de diferenciación resultan sospechosos en la realidad actual de la sociedad colombiana. Después de esta serie de referencias jurisprudenciales, la Corte encontró que el concepto de “género” era acorde con los objetivos planteados en la Constitución respecto del principio y derecho de igualdad, “…siendo el término género un camino válido desde el punto de vista jurídico para formular garantías de igualdad material en nuestro ordenamiento”. PROCESOS Y PRACTICAS ORGANIZATIVAS DE LAS Y LOS JOVENES-División según la naturaleza/PROCESOS Y PRACTICAS ORGANIZATIVAS DE LAS Y LOS JOVENES-Distinción entre las formalmente constituidas, las no formalmente constituidas y las informales CONSEJO DE JUVENTUD-Funciones/CONSEJOS DE JUVENTUD DE CARACTER LEGAL, MUNICIPAL, DISTRITAL Y DEPARTAMENTAL-Normas pretenden relacionar las propuestas con las agendas juveniles que se incluyen al interior del subsistema de participación juvenil CONSEJOS MUNICIPALES DE JUVENTUD-Participación de las comunidades étnicas CONSEJOS MUNICIPALES, LOCALES Y DISTRITALES DE JUVENTUD-Regulación de convocatoria para elección CONSEJOS MUNICIPALES, LOCALES Y DISTRITALES DE JUVENTUD-Inscripción de jóvenes electores CONSEJOS MUNICIPALES, LOCALES Y DISTRITALES DE JUVENTUD-Mecanismo de inscripción de candidatos CONSEJOS MUNICIPALES, LOCALES Y DISTRITALES DE JUVENTUD-Definición del número de curules y método de asignación CONSEJOS MUNICIPALES, LOCALES Y DISTRITALES DE JUVENTUD-Regulación de las jornadas de votación LEY ESTATUTARIA QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENIL-Expresiones relacionadas con incentivos a quienes asistan como jurados de votación, resultan inconstitucionales/LEY ESTATUTARIA QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENIL LEY ESTATUTARIA QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENIL-Censo electoral, testigos, comité organizador de elección de Consejos de la juventud y escrutinios CONSEJEROS DE JUVENTUD-Inhabilidades INHABILIDADES-Definición La Corte ha establecido que las inhabilidades pueden ser definidas como “aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. Además, ha explicado que el sufragio pasivo o el derecho a ser elegido y a desempeñar funciones y cargos públicos no es un derecho absoluto, sino que se encuentra limitado en relación con otros principios y derechos constitucionales. De tal manera que a través de las inhabilidades es posible someter dicho derecho a limitaciones con el objetivo de defender y garantizar el interés general y la igualdad de oportunidades de los que aspiran a ser elegidos. Por ende, la Constitución y la ley pueden establecer una serie de condiciones de inelegibilidad de los eventuales candidatos a determinado cargo de elección popular para garantizar la idoneidad y probidad de quienes van a ser elegidos, evitar un conflicto de intereses personales y públicos de quienes aspiran a ocupar un cargo público, prohibir la posibilidad de obtener ventajas abusivas con las posiciones de superioridad fáctica en que se encuentren los competidores electorales y de esta manera salvaguardar el principio de igualdad de oportunidades en la elección. INHABILIDADES-Objetivo de moralidad, transparencia e imparcialidad de quienes desarrollan las competencias asignadas a los órganos públicos LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE INHABILIDADES-Límites Sobre los límites a la configuración legislativa en inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones en el ejercicio de las funciones públicas, se dijo en la sentencia C-257 de 2013 que no se puede ir en contra de los artículos 13, 25, 26 y 40.7 de la Constitución, ni que al momento de regular las inhabilidades se desconozcan los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, es decir, que para valorar toda prohibición, inhabilidad o incompatibilidad se debe tener como presupuesto la realización material de los principios de transparencia, moralidad, eficacia y eficiencia de la función pública. CONSEJOS DE JUVENTUD-Régimen de inhabilidades REGIMEN DE INHABILIDADES PARA ASPIRANTES AL CARGO DE CONSEJERO DE JUVENTUD-Término para quienes se hallen vinculados con la administración pública La disminución del término de inhabilidad allí prevista no resulta irrazonable ni desconoce las garantías de igualdad o imparcialidad para acceder y ejercer el cargo de Consejero de la Juventud. Por el contrario, la modificación persigue estimular la participación de los jóvenes que se encuentren vinculados con la administración pública, fijando solo 3 meses para apartarse del cargo antes de la elección de Consejero de la Juventud, sin que se genere con ello a los jóvenes mayores traumatismos para el desarrollo del proyecto de vida laboral en el sector público y el acceso más prolongado a dicha fuente de ingresos. Por último, el mismo proyecto de ley en el artículo 20 prevé un artículo nuevo en la Ley 1622 de 2013, donde se establece que los aspectos no regulados en dicha ley respecto a inhabilidades se regirán por las disposiciones vigentes. PLATAFORMAS DE LAS JUVENTUDES-Contenido/PLATAFORMAS DE LAS JUVENTUDES-Conformación PLATAFORMAS DE LAS JUVENTUDES-Convocatoria inicial y funciones CONSEJO NACIONAL DE POLITICAS PUBLICAS DE LA JUVENTUD-Conformación CONSEJOS NACIONAL, DEPARTAMENTALES, DISTRITALES, MUNICIPALES Y LOCALES DE JUVENTUD-Interlocución con las autoridades territoriales ELECCIONES DE CONSEJOS DE JUVENTUD-Remisión a leyes electorales en lo no regulado en la ley Referencia: Expediente PE-046. Revisión de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria No. 27/15 Senado – No. 191/15 Cámara, “por la cual se modifica la Ley estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones”. Magistrado Ponente (e.): IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO Bogotá, D.C, veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión constitucional del proyecto de ley estatutaria No. 27/15 Senado – No. 191/15 Cámara, “por la cual se modifica la Ley estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones”. I. ANTECEDENTES El presidente del Senado de la República, a través de oficio recibido el 24 de junio de 2016, remitió a esta Corporación copia del expediente legislativo del proyecto de ley estatutaria No. 27/15 Senado y No. 191/15 Cámara, “por la cual se modifica la Ley estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones”, para que conforme al numeral 8[1] del artículo 241 de la Constitución decidiera sobre la exequibilidad. Mediante auto del 26 de julio de 2016 el magistrado Jorge Iván Palacio Palacio avocó el conocimiento del asunto. Dicho magistrado culminó el periodo constitucional el 28 de febrero de 2017 siendo designado (Sala Plena, 22 de febrero) como encargado Iván Humberto Escrucería Mayolo, quien asumió el conocimiento del proceso el 1 de marzo del 2017. Con el fin de contar con los elementos de juicio necesarios el Magistrado Palacio Palacio dispuso la práctica de pruebas en relación con los antecedentes legislativos. Recibidas éstas se verificó que habían sido remitidas en forma completa, por lo cual el 16 de noviembre del mismo año se profirió auto para continuar el trámite y se ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales tercero, cuarto, quinto y sexto del Auto del 26 de julio de 2016. Cumplidos los trámites de esta clase de procesos y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre el asunto de la referencia. II. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA BAJO REVISIÓN CONSTITUCIONAL El cuerpo normativo objeto de estudio es el proyecto de ley estatutaria No. 27/15 Senado y No. 191/15 Cámara, “por la cual se modifica la ley estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones”, conforme al texto remitido por el Congreso de la República. Para efectos metodológicos el articulado que compone el proyecto de ley estatutaria será transcrito en el acápite en que se realice el examen constitucional de las disposiciones, previa referencia a las intervenciones ciudadanas y el concepto del Procurador General de la Nación. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. La competencia De conformidad con los artículos 153 inciso 2 y 241 numeral 8 de la Constitución, la Corte es competente para conocer del proyecto de ley estatutaria No. 27/15 Senado – No. 191/15 Cámara, “por la cual se modifica la Ley estatutaria 1622 de 2012 y se dictan otras disposiciones”, tanto en su contenido material como en el procedimiento de su formación. 2. Examen formal del proyecto de ley estatutaria No. 027/15 Senado – No. 191/15, “por medio de la cual se modifica la ley estatutaria 1622 de 2013 por la cual se expidió el Estatuto de la Ciudadanía Juvenil y se dictan otras disposiciones”. El estudio por el aspecto procedimental se abordará a partir de lo señalado por los intervinientes, luego se reseñará el concepto del Procurador General, para así ingresar al juicio de constitucionalidad. 2.1. Intervenciones 2.1.1. Presidencia de la República. Expuso que este tipo de leyes debe ser tramitado mediante el procedimiento estatutario al desarrollar mecanismos para hacer efectiva la participación de la juventud en la construcción de las políticas públicas. Explicó que como se estableció en la sentencia C-862 de 2012, que examinó la Ley 1622 de 2013 que hoy se modifica, se regula un mecanismo de participación ciudadana de los previstos en el inciso 2 del artículo 103 de la Constitución, que prevé la existencia de asociaciones de diverso tipo, entre ellas, juveniles para que constituyan mecanismos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública. Afirmó que el Presidente de la República no puede regular tales materias a través de facultades reglamentarias al tener reserva de ley estatutaria como el sistema de votación, el método de asignación de curules y el escrutinio sobre el sistema de elección de los Consejos de la Juventud, que hacen parte de los mecanismos de participación previstos en el inciso 2 del artículo 103 de la Constitución[2]. Subrayó que a pesar de la reserva de ley estatutaria que tienen los asuntos relacionados con el sistema de elección de los Consejos de la Juventud, existen otras normas dentro del proyecto que no tienen reserva estatutaria, por ejemplo, la definición del concepto de “agendas” y de “agendas juveniles”, la clasificación de los tipos de agenda en materia de políticas públicas (art. 2), la ampliación de la composición del Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud, que regulan asuntos ajenos a los enumerados en el artículo 152 de la Carta. Encontró acorde con la Constitución que un proyecto de ley estatutaria pueda contener normas de naturaleza ordinaria en razón de la necesidad de expedir una regulación integral sobre la materia específica, siendo el trámite de las leyes estatutarias más riguroso que el ordinario. Sobre este punto indicó que aunque los artículos 2 y 18 abordan temas no sujetos a la reserva de la ley estatutaria, es evidente que la inserción de estas disposiciones en dicho proyecto no muta su naturaleza ordinaria, así como tampoco inhibe a la Corte para emitir un pronunciamiento definitivo e integral. Finaliza indicando que el proyecto de ley se tramitó de acuerdo con las normas constitucionales de aprobación de leyes estatutarias, al modificar varios aspectos de la Ley 1622 de 2013 concernientes a los Consejos de la Juventud, las plataformas de las juventudes y las comisiones de concertación 2.1.2. Defensoría del Pueblo. Señaló que el proyecto de ley estatutaria al modificar algunos artículos de la Ley 1622 de 2013 relacionados con la reglamentación de los Consejos de la Juventud y las plataformas juveniles, debe atender los requisitos del trámite de las leyes estatutarias, que encontró se observaron en materia de iniciativa legislativa, publicación, informes de ponencia, tiempos entre los debates, modificaciones, adiciones o supresiones, anuncios, quórum y mayorías calificadas, unidad de materia, consecutividad e identidad flexible. 2.1.3. Universidad Pedagógica y Tecnológica de Tunja (UPTC) y Universidad de Nariño. Solicitaron que los artículos relacionados con la participación de las comunidades indígenas, afrocolombianos, palenqueros, rom, raizales de San Andrés y Providencia, y comunidades étnicas en general, se declaren inconstitucionales al no cumplirse la consulta previa dado que se les afectaba directamente. 2.2. Procurador General de la Nación. Explicó que en comisiones y plenarias de Senado y Cámara fue publicado, anunciado, discutido y votado el proyecto de ley estatutaria, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y la Ley 5ª de 1992. Manifestó que debido a las discrepancias entre una y otra cámara se conformó una Comisión de Conciliación, cuyo informe igualmente fue publicado, así como se procedió al anunció y aprobación del mismo. Indicó que en el proceso de formación del proyecto de ley se atendió el artículo 160 de la Constitución; entre la aprobación en primer y segundo debate en cada una de las cámaras transcurrió un tiempo no inferior a 8 ocho días, mientras que entre la aprobación surtida en una cámara y el inicio del debate en la otra hubo un lapso no menor a los 15 quince días; las mayorías con las cuales fue discutido y aprobado el proyecto de ley fueron las requeridas; y el trámite se cumplió dentro de una sola legislatura. 2.3. Examen de la Corte. Una vez expuestas las intervenciones y el concepto del Procurador pasa la Corte a realizar el análisis de constitucionalidad desde el punto de vista procedimental. En primer lugar se abordará el alcance del control formal de las leyes estatutarias para luego realizar el examen de constitucionalidad correspondiente. 2.3.1. Alcance del control formal. Se ha manifestado por esta Corporación que por su jerarquía y especialidad las leyes estatutarias están precedidas de unos requisitos especiales para su trámite y aprobación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución, al sostener que en la aprobación, derogación y modificación de las leyes estatutarias se aprobaran en una sola legislatura, por la mayoría de los miembros de cada una de las Cámaras – mayoría cualificada – y que dicho trámite tendrá un control previo y automático de contenido formal y material por la Corte pudiendo todo ciudadano intervenir para defenderla o impugnarla (cfr. artículo 241.8 superior). Siguiendo estos requisitos la jurisprudencia constitucional[3] ha establecido que el examen que realiza la Corte reviste las siguientes características: (i) es jurisdiccional al estarle vedado estudiar la conveniencia u oportunidad del proyecto de ley toda vez que sus fallos son en derecho; (ii) es automático al no requerir para su inicio la presentación de una demanda de inconstitucionalidad; (iii) es integral al tener que examinar el proyecto de ley en su contenido formal y material, además de confrontarlo con la totalidad de las disposiciones de la Carta; (iv) es definitivo en cuanto debe decidir concluyentemente sobre el proyecto de ley, haciendo tránsito a cosa juzgada constitucional; (v) es participativo en la medida en que cualquier ciudadano podrá intervenir en el asunto para defenderlo o impugnarlo; y (vi) es previo al comprender la revisión anticipada sobre la constitucionalidad del proyecto. Igualmente se ha dispuesto que el control formal se debe realizar bajo el cumplimiento de los requisitos generales previstos para la aprobación de las leyes ordinarias y los requerimientos especiales para la aprobación de este tipo de normatividad, a saber: (i) la aprobación dentro de una sola legislatura (art. 153 C. Pol.); (ii) la publicación oficial por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva (art. 157.1 C. Pol.) y de los informes de ponencia (Ley 5ª de 1992, art. 156) y de la comisión accidental de conciliación (art. 161 C. Pol.); (iii) los términos que deben mediar para los debates en una y otra cámara (art. 160 C. Pol.); (iv) el anuncio previo a la votación (art. 160 C. Pol.); (v) el quórum deliberatorio, la votación nominal excepto en los casos que determine la ley y la aprobación por mayoría absoluta (arts. 133, 145, 153 y 157 C. Pol.); (vi) la observancia de los principios de unidad de materia, identidad flexible y consecutividad (arts. 157, 157, 160 y 161 C. Pol.); y la (vii) la consulta previa de los pueblos étnicos cuando una medida legislativa pueda afectarlas directamente (art. 330 parágrafo. C. Pol.)[4]. 2.3.2. Examen constitucional. Como lo ha sostenido esta Corporación en su jurisprudencia[5] cuando se trata de la modificación de una ley estatutaria se debe conservar el mismo trámite especial con el que fue aprobada dicha ley, ya que el artículo 153 de la C. Pol. dispone que, “la aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura”. En este caso, como el artículo 1 del proyecto de ley estatutaria establece que el “objeto de la ley” es la modificación de la Ley 1622 de 2013 por medio de la cual se expide el Estatuto de la Ciudadanía Juvenil (en adelante ECJ), “reglamentando lo concerniente al Sistema Nacional de Juventudes”, la Corte deberá establecer si la integralidad de esta modificación tiene reserva de ley estatutaria. Algunos intervinientes como la Presidencia de la República y la Defensoría del Pueblo explican que en la sentencia C-862 de 2012 que realizó el control del proyecto de ley estatutaria que concluyó con la Ley 1622 de 2013[6], se estableció qué materias debían ser tramitadas por el procedimiento previsto en el artículo 152 de la C. Pol. Informan que esta reserva se deriva de lo previsto en el inciso segundo del artículo 103 superior, que estipula que dentro de los mecanismos de participación popular se encuentra que, “el Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan”. Consideran que como el proyecto de modificación del ECJ contiene en su mayoría normas referentes a los mecanismos de participación de los jóvenes, especialmente lo concerniente a la elección de los Consejos Juveniles del orden local, municipal, distrital, departamental y nacional, así como la conformación de las plataformas juveniles y las Comisiones de Concertación y Decisión; la conclusión lógica es que la inclusión de estos aspectos daría lugar a que se mantenga la reserva de ley estatutaria, como se estableció en el trámite de aprobación de la Ley 1622 de 2013. En particular se señaló que en el proyecto de ley existen materias como la definición de los conceptos de agendas y la clasificación de éstas (art. 2), así como la ampliación de la composición del Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud (art. 18), que no regulan aspectos que tengan que ver con los mecanismos de elección de los organismos de participación juvenil y, por ende, no tienen reserva de ley estatutaria, pero que finalmente siguiendo el precedente de esta Corporación[7] la aprobación de materias que no tienen reserva de ley estatutaria no incumple los requisitos formales, porque el procedimiento de las leyes estatutarias es más exigente que el de las leyes ordinarias. Encuentra la Sala que el trámite de modificación de la Ley 1622 de 2013 en los artículos referidos de la sentencia C-862 de 2012, debe efectuarse mediante el procedimiento establecido para la aprobación de las leyes estatutarias como lo dispone el artículo 153 de la Constitución, por cuanto las materias que se regulan corresponden en su mayoría a la conformación y elección de los Consejos de la Juventud así como de las Plataformas de la Juventud y a las Comisiones de Concertación y Decisión, que son aspectos que directamente están relacionados con los mecanismos de participación de la juventud que se establece en el inciso segundo del artículo 103 superior. En efecto, en la exposición de motivos[8] del proyecto de ley estatutaria se explicó que una vez sancionada la Ley 1622 de 2013, el otrora Programa Presidencial Colombia Joven activó una Mesa de Trabajo con funcionarios de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de estudiar el proceso de reglamentación normativa. Como resultado del trabajo técnico y jurídico de esta mesa se contó con tres conceptos que orientaron la identificación de la ruta a reglamentar, a saber, (i) Consejo Nacional Electoral, (ii) Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República y (iii) Ministerio del Interior[9]. Además, en dicha exposición de motivos se explica que la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República mediante concepto de 5 de noviembre de 2013, trayendo a colación lo determinado en la sentencia C-862 de 2012, reiteró que los artículos del ECJ con reserva estatutaria eran los que regulan los Consejos de Juventudes[10]; mientras que los artículos sin reserva de ley estatutaria son del 1 al 33 y del 73 al 79, y que cualquier adición, inclusión, cambio o ajuste sobre las instancias de participación previstas en la ley, como los Consejos de la Juventud, requieren de la expedición de una ley estatutaria. Por otro lado, se expuso que los aspectos electorales relacionados con los Consejos de las Juventudes podrían desbordar las facultades reglamentarias del Presidente de la República de las que trata el numeral 11 del artículo 189 superior, y citando la sentencia C-1005 de 2008 se recuerda que cuando existe reserva de ley estatutaria solo se puede ejercer las potestades reglamentarias del Presidente de la República en asuntos marginales y puntuales, y que dado que los aspectos relacionados con el sistema electoral no son un asunto simplemente accesorio u operativo, sino un elemento de mayor importancia dentro del mecanismo de participación ciudadana, este debe ser regulado mediante el procedimiento de aprobación de las leyes estatutarias. Por último, en la exposición de motivos se expresa que la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior[11] al igual que la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República señalaron que no pueden las autoridades territoriales disponer autónomamente, “sobre el sistema electoral de elección de los Consejos de Juventud”, porque “los alcaldes solo pueden entrar a ejercer las atribuciones previstas expresamente en los citados numerales, y no pueden ejercer facultades reglamentarias generales, en materias distintas; en particular en lo relativo al sistema de votación, método de asignación de curules, escrutinio, entre otros temas, en el marco de la Ley 1622 de 2013”. Considera la Sala que los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 23 del proyecto de ley, tienen reserva de ley estatutaria al comprometer aspectos electorales para conformar los Consejos y las Plataformas de la Juventud, regulando una forma de participación ciudadana de los jóvenes contenido en el inciso segundo del artículo 103 de la Constitución. Por el contrario, el artículo 2 del proyecto sobre las definiciones de joven, juventudes, juvenil, procesos y prácticas organizativas de los jóvenes, género, espacios de participación de las juventudes, ciudadanía juvenil, y agendas, así como el artículo 18 del proyecto sobre la conformación del Consejo Nacional de Políticas Públicas, por ser disposiciones que reforman el numeral 8 de los artículo 5 y 27 de la Ley 1622 de 2013, no tienen reserva de ley estatutaria al no encaminarse dentro de los contenidos esenciales, estructurales o principalísimos de los mecanismos de participación juvenil. Sin embargo, enfatiza la Sala que, como se mencionó en la sentencia C-862 de 2012[12], el hecho de que no tengan reserva de ley estatutaria no los hace inconstitucionales ya que tienen una conexión teleológica, lógica y sistemática con el proyecto de ley, además que no implica inconstitucionalidad alguna el que se incluyan unas materias que tienen carácter de ley ordinaria dentro de la preceptiva catalogada con reserva de ley estatutaria. Como quedó explicado, en todo caso el principio democrático no se ve afectado porque el procedimiento de las leyes estatutarias es más riguroso que el de la aprobación de las leyes ordinarias, por lo que la inclusión de estos artículos no deviene en inconstitucional. Sobre este punto encuentra válido la Corte que el proyecto de ley estatutaria No. 27 de 2015 Senado y No. 191 de 2015, Cámara, “por la cual se modifica la Ley Estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones”, se haya tramitado por el procedimiento reservado de ley estatutaria, ya que la mayor parte de los artículos de dicha reforma se refieren a aspectos relacionados con los mecanismos de participación de los jóvenes, de acuerdo al literal d) del artículo 152 y el inciso segundo del artículo 103 de la Carta. A este respecto hay que anotar que dicha reserva se deriva del inciso segundo del artículo 103 de la C. Pol. que establece: “El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones (…), juveniles, (…), sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan”; y del inciso segundo del artículo 45, ejusdem, que señala: “El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación, y progreso de la juventud”. Estas dos disposiciones evidencian que la temática general del proyecto de ley estatutaria consiste en que se implemente una forma de participación de los jóvenes, en aras de facilitar la elección de los Consejos de la Juventud de carácter local, municipal, distrital y departamental, y de su participación activa en las decisiones que le competen. De esta manera, se verifica que el contenido del proyecto de ley tiene reserva estatutaria en algunos aspectos al desarrollar una instancia de participación ciudadana, que se enmarca dentro del principio de la democracia participativa (art. 1 superior), como un pilar fundamental de la Constitución. La Corte observa que el proyecto de ley contiene aspectos que no regulan un mecanismo de participación ciudadana de los contenidos en el inciso primero del artículo 103 de la Carta, como el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo, abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato, sino que se trata de una instancia de participación ciudadana relacionada con la promoción y capacitación de las organizaciones juveniles. En conclusión, para este Tribunal resulta válido que en este caso se haya tramitado la propuesta de reforma de la ley estatutaria No. 27/15 Senado y No. 191/15 Cámara, bajo el procedimiento de las leyes estatutarias, en el entendido que se trata del desarrollo de una instancia de participación de las contenidas en el inciso 2 del artículo 103 superior, que instituye que el Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones y organizaciones como las juveniles. 2.3.3. Estudio del procedimiento en la aprobación del proyecto de ley estatutaria No. 027/15 Senado – No. 191/15 Cámara, “por la cual se modifica la Ley estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones”. Debe precisar la Corte que los intervinientes dentro del asunto no expusieron vicios de procedimiento en la aprobación del proyecto de ley bajo revisión, salvo la UPTC y la Universidad de Nariño respecto de los artículos relacionados con la participación de los pueblos étnicos que encuentran inconstitucionales porque presuntamente se incumplió el requisito de la consulta previa en la tramitación de la ley. 2.3.3.1. Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado. La Corte encuentra que se cumplió con la publicación previa y remisión, ya que el proyecto de ley estatutaria fue publicado en la Gaceta del Congreso 542 de 2015 de 2015[13] y se envió por la materia que trata a esta Comisión el 29 de julio de 2015. El 26 de agosto de 2015 la Comisión Primera convocó a una audiencia pública sobre esta iniciativa en virtud de lo establecido en el artículo 51 de la Ley 130 de 1994, que dispone que los proyectos de ley que traten asuntos como la participación política se debe escuchar el concepto de los grupos de oposición. Esta audiencia se efectuó el 3 de septiembre de 2015, con la participación de seis representantes de la sociedad civil[14]. Con posterioridad el Senador ponente rindió informe de primer debate y envió la ponencia para su publicación que se realizó en la Gaceta del Congreso 732 del 22 de septiembre de 2015. Este fue aprobado por votación nominal con el siguiente resultado: votos emitidos: 10; votos por el sí: 10, votos por el no: 00[15]. Luego se procedió a efectuar el anuncio para discusión y aprobación del proyecto de ley, acorde con el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, del cual puede extraerse que por instrucciones de la Presidencia se informó que en la sesión del 4 de noviembre se discutiría y votaría esta iniciativa, según consta en el Acta 17 del 3 de noviembre de 2015, publicada en la Gaceta del Congreso. 985 de 2015: “Atendiendo instrucciones de la Presidencia por Secretaría se da lectura a los proyectos que por su disposición se someterán a discusión y votación en la próxima sesión: (…) 2. Proyecto de ley número 27 de 2015 Senado, por el cual se modifica la ley estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones. Siendo las 10:55 a.m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día miércoles 4 de noviembre de 2015, a partir de las 9:00 a.m., en el salón Guillermo Valencia del Capitolio Nación”[16] Se comprueba luego en la Gaceta del Congreso 944 de 2015, en la cual reposa el Acta 18 del 4 de noviembre de 2015, que se discutió y aprobó el proyecto de ley estatutaria No. 27 de 2015 Senado por 11 votos a 0 (articulado y proposiciones, votación nominal). Finalmente, en la misma sesión la Presidencia designó como ponente para segundo debate ante la Plenaria del Senado al Senador Armando Benedetti. 2.3.3.2. Plenaria del Senado. El día 20 de noviembre de 2015 se recibió la ponencia para segundo debate del proyecto de ley No. 27 de 2015 Senado y se envió para su respectiva publicación que se cumplió en la Gaceta del Congreso 957 del 23 de noviembre de 2015. La proposición positiva con que termina el informe de ponencia fue votada nominalmente con el siguiente resultado: por el sí: 58 votos, por el no: 00[17]. El anuncio previo para discusión y aprobación del proyecto de ley estatutaria se registra en la Gaceta del Congreso 153 de 2016, según consta en el Acta 39 del 15 de diciembre de 2015, del cual puede extraerse que por instrucciones de la Presidencia se informó que en la sesión del 16 de diciembre se discutiría y votaría esta iniciativa: “Anuncio de proyectos. Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, por Secretaria se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. Señor Presidente con mucho gusto. Anuncio de proyectos de ley y de actos legislativos para ser considerados y eventualmente votados en la sesión plenaria del honorable Senado de la República siguiente a la del día martes 15 de diciembre de 2015. (…) Proyecto de ley número 27 de 2015 Senado, por la cual se modifica la Ley Estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones. (…) Están leídos todos los anuncios señor Presidente. Siendo las 11:42 p.m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el miércoles 16 de diciembre de 2015, a las 3:00 p.m.”. Del mismo modo, se comprueba que el texto definitivo fue discutido y aprobado con las modificaciones propuestas, que se registra en el Acta 40 del 16 de diciembre de 2015, publicada en la Gaceta del Congreso 91 de 2016. El resultado de la votación nominal fue: por el sí: 62, por el no: 00. 2.3.3.3. Comisión Primera de la Cámara. Se advierte en comunicación de 10 de marzo de 2016 que los ponentes designados del proyecto de ley estatutaria son los Representantes Jhon Eduardo Molina Figueredo, Santiago González Valencia, Leopoldo Suárez Melo, Heriberto Sanabria Astudillo, Jorge Enrique Rozo Rodríguez, Angélica Lisbeth Lozano Correa, Carlos Germán Navas Talero y Fernando de la Peña Márquez, de conformidad con el Acta 16 de la Mesa Directiva de la Comisión[18]. La ponencia para primer debate fue publicada en la Gaceta del Congreso 193 de 27 de abril de 2016. La ponencia positiva con que termina el informe de ponencia del proyecto de ley No. 191 de 20015 Cámara - 27 de 2015 Senado fue votada nominalmente con el siguiente resultado: 24 votos por el sí y 0 por el no[19]. El anuncio para discusión y aprobación se registra en el Acta 40 del 18 de mayo de 2016, publicada en la Gaceta del Congreso 488 de 2016, en la que se señala que para la sesión ordinaria de la Comisión se anuncian los siguientes proyectos por instrucciones del Presidente: “Secretaria. Señor Presidente, anuncio por instrucciones suyas el proyecto que se discutirá en sesión conjunta (…) y para la sesión ordinaria de la Comisión se anuncian los siguientes proyectos por instrucciones suya señor Presidente […] Proyecto de ley estatutaria número 191 de 2015, Cámara, 27 de 2015, Senado. (…) Han sido anunciados señor Presidente los proyectos para discusión y votación de la Comisión en sesión ordinaria de la misma.[20]”. Según consta en la Gaceta del Congreso 489 de 2016, en donde se registra el Acta 41 del 24 de mayo de 2016, el texto fue discutido y aprobado con las modificaciones propuestas de la siguiente manera: - Artículos 1, 2, 3, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 19, 20, 21 y 22 como fueron presentadas en la ponencia con constancias sobre los artículos 12 y 20, al igual que los artículos 9 y 11. Votaron de manera nominal y pública 24 Representantes de manera afirmativa, siendo aprobados. - Artículos 4, 5, 6, 8, 16 y 18, votaron de forma nominal y pública 23 Representantes de manera afirmativa. 2.3.3.4. Plenaria de la Cámara. El 24 de mayo de 2016 se designaron los mismos ponentes, según consta en la Gaceta del Congreso 489 de 2016. La publicación del informe de ponencia se dio el 3 de junio de 2016, según reposa en la Gaceta del Congreso 358 de 2016. La proposición positiva con que termina el informe de ponencia del proyecto de ley estatutaria fue votada nominalmente con el siguiente resultado: por el sí: 86, por el no: 0. A continuación, se anuncia para discusión y aprobación[21] el proyecto de ley estatutaria para el día 9 de junio, según consta en el Acta 144 del 8 de junio de 2016, en los siguientes términos: “Dirección de la Presidencia. Señor Secretario, vamos a anunciar proyectos para la Sesión del día de mañana en el cual citaremos a las 10 de la mañana. Secretario General, si señor Presidente, Dirección de la Presidencia esto queda cerrada la discusión de este proyecto de ley, en la próxima semana entraremos a votar. Secretario General. Se anuncian los siguientes proyectos para la Sesión del día de mañana 9 de junio o para cuando se tramiten proyectos de ley y actos legislativos. Subsecretaria General. Se anuncian los siguientes proyectos para la Sesión Plenaria del 9 de junio o para la siguiente sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos. (…) Segundo: proyectos para segundo debate Primero: Proyecto de Ley Estatutaria número 191 de 2015 Cámara. 27 de 2015 Senado (...) Han sido anunciados señor Presidente los Proyectos de ley para la Sesión Plenaria del 9 de junio o para la siguiente Sesión Plenaria en la cual se discutan proyecto de ley o actos legislativos. Dirección de la Presidencia. Se levanta la Sesión y se cita para el día de mañana 9 de junio a las 10 de la mañana”. Así mismo, se observa que el texto fue discutido y aprobado según consta en el Acta 145 del 9 de junio de 2016, publicada en la Gaceta del Congreso 538 de 2016. El resultado de la votación nominal fue: por el sí: 85 votos, por el no: 0 votos. Igualmente, transcurrieron los 8 días entre el paso de la Comisión a la Plenaria de la Cámara. 2.3.3.5. Finalmente, debido a que se presentaron divergencias entre el Senado y la Cámara en la aprobación del proyecto de ley estatuaria, se conformó una Comisión de Conciliación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 161 de la C. Pol.[22] y 186 de la Ley 5ª de 1992[23]. Los informes de conciliación fueron publicados antes de iniciarse el debate en el Senado según consta en la Gaceta del Congreso 408 de 10 de junio de 2016 y en la Cámara según reposa en la Gaceta del Congreso 409 del 10 de junio de 2016, decidiendo acoger el texto aprobado en segundo debate por la plenaria de la Cámara de Representantes, pues recoge con mayor precisión la intención del legislador en tanto incorpora aspectos sustantivos para la operatividad de la ley, a saber: i) las definiciones y tipos de agendas juveniles; ii) la responsabilidad de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la organización y dirección de los elecciones de los Consejos Locales y Municipales de la Juventud, así como las funciones y el financiamiento que le corresponde durante el proceso electoral; iii) lo concerniente a la inscripción de jóvenes electores y candidatos, iv) el fortalecimiento del Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud como máxima instancia sectorial; v) la representación de la población joven víctima y de la población negra y palenquera en los Consejos Municipales de Juventud; y vi) que los miembros de las plataformas de juventudes tengan voz sin voto en las comisiones de concertación de decisión, precisando que de forma transitoria los miembros de las plataformas podrán asumir las funciones de los Consejos. Igualmente se realizó el anuncio en la Plenaria de la Cámara del informe de conciliación el 13 de junio de 2016, como consta en el Acta 146 de la misma fecha, para el 14 de junio, publicada en la Gaceta del Congreso 584 de 2016: “Dirección de la Presidencia, anuncie proyectos para la sesión del día de mañana 14 de junio a las diez y media de la mañana. Secretario General. Se anuncia proyectos para la sesión del 14 de junio de 2016, o para la siguiente sesión cuando se aprueben proyectos de ley o actos legislativos. Subsecretario General Informes de Conciliación. Proyecto de ley estatutaria número 191 de 2016 Cámara, 27 de 2016 Senado. (…) Han sido anunciados, señor Presidente, los proyectos de ley para la sesión plenaria del 14 de junio a las diez y media de la mañana, o para la siguiente sesión plenaria en el cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos. Secretario General Se levanta la sesión siendo las 8 y 38 p.m.”[24] El informe fue votado en la sesión plenaria de la Cámara de 14 de junio de 2016, según se registra en el Acta 147 que consta en la Gaceta del Congreso 714 de 2016. El Resultado de la votación nominal y pública fue: por el sí: 96, por el no: 00. El informe para discusión y aprobación en el Senado fue anunciado el 14 de junio de 2016, como consta en el Acta. 67, para el 15 de junio, publicada en la Gaceta del Congreso 675 de 2016: “Anuncio de Proyectos. Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. Anuncios. De conformidad con la Sentencia C-930 del 2014, se hacen los siguientes anuncios por parte de la Secretaría General, de los proyectos y diferentes temas, para ser debatidos y considerados en la próxima Sesión Plenaria: Con informe de conciliación: Proyecto de Ley Estatutaria número 27 de 2015 Senado, 191 de 2015 Cámara, por la cual se modifica la Ley Estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones (…) Están leídos, señor Presidente los diferentes proyectos para discutir y conciliaciones en la próxima Sesión Plenaria. (…) Siendo las 10:20 p. m., la presidencia levanta la sesión y convoca para mañana miércoles 15 de junio de 2016 (…)”[25] El informe de conciliación fue votado en la sesión plenaria del Senado el 15 de junio de 2016, como consta en el Acta 68, según se registra en la Gaceta del Congreso 767 de 2016. El Resultado de la votación nominal y pública fue: por el sí: 70, por el no: 00. 2.3.4. Conclusiones sobre el trámite de aprobación del proyecto de Ley Estatutaria No. 27/15 Senado – No. 191/15 Cámara, “por la cual se modifica la ley estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones”. Una vez analizado el procedimiento de aprobación del proyecto de ley en estudio se pueden extraer las siguientes conclusiones: (i) El proyecto de ley fue publicado previamente en la Gaceta del Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva (núm. 1º, art. 157 C. Pol. y art. 144 Ley 5ª de 1992) de la siguiente manera: - Durante el primer debate en Comisión Primera del Senado el proyecto de ley fue publicado el 29 de julio de 2015 en la Gaceta del Congreso 542 de 2015. El informe de ponencia fue publicado en la Gaceta del Congreso 732 del 22 de septiembre de 2015. - Para el segundo debate en Plenaria del Senado el proyecto de ley fue publicado el 23 de noviembre de 2015 en la Gaceta del Congreso 957 de 2015. El informe de ponencia fue publicado en la Gaceta del Congreso 957 del 23 de noviembre de 2015. - En el tercer debate en la comisión primera de la Cámara el proyecto de ley fue publicado el 24 de mayo de 2016 en la Gaceta del Congreso. 489 de 2016. El informe de ponencia fue publicado en la Gaceta del Congreso 193 del 27 de abril de 2016. - Para el cuarto debate en Plenaria de la Cámara el proyecto de ley fue publicado el 23 de noviembre de 2015 en la Gaceta del Congreso 957 de 2015. El informe de ponencia fue publicado en la Gaceta del Congreso 538 del 2016. - Los informes de conciliación fueron publicados en Senado y Cámara en las Gacetas del Congreso 408 y 409 de 2016, respectivamente, del 10 de junio de 2016, y la aprobación de los informes se llevó a cabo de la siguiente manera: en Senado durante la sesión plenaria del 15 de junio de 2016, según lo consignado en el Acta 68, Gaceta del Congreso 767 de 2016. En Cámara durante la sesión plenaria del 14 junio de 2016, según lo consignado en el Acta 147, publicada en la Gaceta del Congreso 714 de 2016. (ii) Fue aprobado en comisiones y plenarias de cada cámara legislativa por mayoría absoluta (arts. 153 y 157 C. Pol. y 117 núm. 2, 119 núm. 4 y 147, Ley 5ª de 1992). Lo anterior se describe de la siguiente manera: - En la Comisión Primera del Senado se registró al inicio un quórum deliberatorio de 17 senadores, quienes al informe de ponencia y al proyecto de ley puestos a consideración aprobaron mediante votación nominal y pública con 10 y 11 votos respectivamente[26]. - En plenaria del Senado existió en el registro inicial un quórum deliberatorio de 100 senadores, quienes al informe de ponencia y al proyecto de ley sujetos a consideración aprobaron mediante votación nominal y pública 58 y 62 votos respectivamente[27]. - Por otro lado, en la Comisión Primera de la Cámara al inicio un quórum deliberatorio de 32 representantes, quienes al informe de ponencia y al proyecto de ley puestos a consideración aprobaron mediante votación nominal y pública con 24 y 24-23 votos respectivamente[28]. - En plenaria de la Cámara existió en el registro inicial un quórum deliberatorio de 151 representantes, quienes al informe de ponencia y al proyecto de ley sujetos a consideración aprobaron mediante votación nominal y pública 86 y 85 votos respectivamente[29]. (iii) Se cumplieron los anuncios previos en sesión distinta a la discusión y aprobación (inc. final art. 160 C. Pol., art. 8 del Acto Legislativo 01 de 2003), de la siguiente forma: - El proyecto fue anunciado en primer debate en Comisión Primera del Senado el 3 de noviembre de 2015, como consta en el Acta 17, siendo discutido y aprobado el 4 de noviembre de 2015 según Acta 18. - Para segundo debate en Plenaria del Senado el anuncio se realizó el 15 de diciembre de 2015 según consta en el Acta 39, siendo discutido y aprobado el 16 de diciembre de 2015 como se registra en el Acta 40. - En tercer debate en Comisión Primera de la Cámara se realizó el 18 de mayo de 2016, como consta en el Acta 40, siendo discutido y aprobado el 24 de mayo de 2016 según Acta No. 41. - Para cuarto debate en Plenaria de la Cámara el anuncio se realizó el 8 de junio de 2016 según consta en el Acta 144, siendo discutido y aprobado el 9 de junio de 2016, como se registra en el Acta 145. - Por último, en cuanto a los informes de conciliación estos fueron anunciados de la siguiente manera: en Cámara el informe el 13 de junio de 2016, como consta en el Acta 146, siendo discutido y aprobado el 14 de junio de 2016, Acta No. 147. En Senado el 14 de junio de 2016 como consta en el Acta 67, siendo discutido y aprobado el 15 de junio de 2016, Acta 68. (iv) Fue aprobado por el Congreso en una sola legislatura (art. 153 C. Pol. y núm. 1º artículo 208 de Ley 5ª de 1992). En cuanto al límite temporal se comprueba que el proyecto de ley estatutaria se tramitó y aprobó en una sola legislatura, ya que fue radicado en el Senado el 29 de julio de 2015 y fue aprobado el informe de conciliación por las plenarias de las Cámaras en las sesiones del 14 y 15 de junio de 2016. De esta forma, fue aprobado en el transcurso de una sola legislatura, en este caso de la legislatura iniciada el 20 de julio de 2015 y finalizada el 20 de junio de 2016. (v) Respecto del término que debe mediar entre el primer y segundo debate se cumple, toda vez que entre la aprobación del proyecto de ley en la Comisión Primera del Senado (4 de noviembre de 2015) y la fecha del segundo debate en Plenaria (16 de diciembre de 2015), transcurrieron más de ocho (8) días. Igualmente en la Comisión Primera se aprobó el 24 de mayo y en la Plenaria el 9 de junio de 2016. Por último, entre la aprobación del proyecto en el Senado y la iniciación del debate en la Cámara medió un término superior a los 15 días, al haber sido aprobado el 16 de diciembre de 2015 en plenaria del Senado y el 24 de mayo de 2016 en Comisión Primera de la Cámara. (vi) También se observaron los principios de identidad flexible y consecutividad (arts. 157, 158, 106 y 161 C. Pol.)[30]. Si bien se presentaron modificaciones al articulado como los referentes a las plataformas juveniles y sus funciones (arts. 15, 16 y 17), conformación del Consejo Nacional de Políticas Públicas (art. 27), inhabilidades para ser elegido Consejero de la Juventud (art. 14), resultan válidas al mantener la identidad temática y cumplir cada uno de los debates reglamentarios, según pudo apreciarse. (vii) Se cumplió con el requisito de unidad de materia (art. 158 de la superior)[31], porque se pudo establecer que durante el trámite legislativo no se incorporó normatividad ajena o inconexa a la materia principal del proyecto de ley, guardando estrecha relación con el título asignado. 2.3.5. Consulta previa de pueblos étnicos. Una vez analizado que se cumplieron los requisitos procedimentales para la aprobación de las leyes estatutarias, entra la Corte a verificar lo concerniente a la consulta previa de las comunidades étnicas. Como se dijo la UPTC y la Universidad de Nariño indican que el proyecto de ley estatuaria es inconstitucional en los artículos relacionados con la participación de los pueblos étnicos en los Consejos de la Juventud, al conllevar una afectación directa a los intereses de tales comunidades. Como lo ha sostenido esta Corporación, la consulta previa es un derecho fundamental que busca crear espacios de participación a los pueblos étnicos, lo cual armoniza con el carácter pluralista y multicultural del Estado colombiano que se reconoce en los artículos 1 y 7 de la C. Pol., así como del Convenio 169 de la OIT (art. 6), que forman parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu (art. 93 superior). Sobre el derecho a la consulta previa la Corte ha indicado que resulta indispensable para preservar la integridad étnica, social, económica y cultural, así como la subsistencia del grupo social[32], derecho fundamental que reside no sólo en las comunidades indígenas sino también por ejemplo en los afrodescendientes (art.1 Convenio 169 de la OIT). En relación al ámbito temático se ha sostenido que la consulta previa debe realizarse sobre cualquier aspecto que afecte directamente a la comunidad étnica, medidas que pueden ser administrativas[33], legislativas[34], aprobatorias de tratados internacionales[35] y reformas constitucionales[36]. Sin embargo, se ha hecho énfasis en que no toda medida administrativa o legislativa tiene que ser consultada previamente sino únicamente frente a aquellas que puedan afectarlas directamente, esto es, cuando la medida “altera el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios”[37]. En este orden de ideas, la Corte ha especificado que no se deben consultar aquellas medidas que puedan llegar a afectar de manera uniforme a todos los colombianos, dado que las comunidades étnicas gozarán de los mismos espacios de participación de los que disponen la generalidad de los colombianos. En el presente asunto, la Corte no encuentra que se deba realizar la consulta previa a los pueblos étnicos de la totalidad del proyecto de ley en estudio, ya que ésta regula una materia que concierne a la sociedad en general y que se refiere concretamente a la participación política de los jóvenes en los asuntos que le conciernen, en desarrollo de los artículos 45 y 103 de la C. Pol.[38]. Debe anotarse que el proyecto de ley estatuaria bajo revisión principalmente contiene dos normas que se refieren específicamente a las comunidades étnicas: el parágrafo 2º del artículo 2º (reitera paragr. 2 del art. 5º, Ley 1622/13) que establece, “en el caso de los jóvenes de comunidades étnicas, la capacidad para el ejercicio de derechos y deberes se regirá por sus propios sistemas normativos, los cuales deben guardar plena armonía con la Constitución Política y la normatividad internacional”; y el parágrafo 1º del artículo 4º (modifica art. 41, Ley 1622/13) que señala, “en los municipios y localidades donde existan organizaciones juveniles de campesinos, comunidades de indígenas, afrocolombianos, negros, palenqueros, rom, raizales de San Andrés y Providencia o en general de comunidades étnicas (…) cada entidad territorial deberá elegir un representante de estas comunidades o poblaciones (…)”. Al respecto, la Sala encuentra que fueron objeto de control de constitucionalidad en la sentencia C-862 de 2012, la cual hizo el juicio de validez de la Ley 1622 de 2013, que con el presente proyecto de ley se modifica, coligiendo la Corte que no se desconoció en principio el derecho a la consulta previa de los pueblos étnicos. En el caso del parágrafo 2 del artículo 2 esta Corporación consideró que era exequible al limitarse a “una situación que, aunque siendo un mandato explícito en el ordenamiento constitucional, reitera el enfoque diferencial que debe hacerse, en cuanto al ejercicio de los derechos que reconoce y garantiza el proyecto, respecto de las minorías étnicas –parágrafo 2º del numeral 7 del artículo 5-.” Por tanto, la Corte declarará la cosa juzgada constitucional, al reiterarse el contenido del parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1622 de 2013. De igual manera, en el caso de las adiciones previstas en el parágrafo 1º del artículo 4º del proyecto de ley estatutaria que incluye las expresiones “negros”, “palenqueros”, “o poblaciones” y “población joven víctima”, cuando se trata de población étnica, considera la Corte que debe seguirse el mismo precedente de la Sentencia C-862 de 2012, es decir que en estos casos se debe realizar la consulta previa a las co...

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