C-484-17
Sentencia C-484/17
CONTROL FORMAL DE PROYECTO DE
LEY ESTATUTARIA QUE MODIFICA EL ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENIL-Alcance
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Características
La jurisprudencia constitucional ha
establecido que el examen que realiza la Corte reviste las siguientes
características: (i) es jurisdiccional al estarle vedado estudiar la
conveniencia u oportunidad del proyecto de ley toda vez que sus fallos son en
derecho; (ii) es automático al no requerir para su inicio la presentación de
una demanda de inconstitucionalidad; (iii) es integral al tener que examinar el
proyecto de ley en su contenido formal y material, además de confrontarlo con
la totalidad de las disposiciones de la Carta; (iv) es definitivo en cuanto debe
decidir concluyentemente sobre el proyecto de ley, haciendo tránsito a cosa
juzgada constitucional; (v) es participativo en la medida en que cualquier
ciudadano podrá intervenir en el asunto para defenderlo o impugnarlo; y (vi) es
previo al comprender la revisión anticipada sobre la constitucionalidad del
proyecto.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Cumplimiento de requisitos generales previstos
para la aprobación de las leyes ordinarias y requerimientos especiales para la
aprobación de este tipo de normatividad
Se ha dispuesto que el control formal
se debe realizar bajo el cumplimiento de los requisitos generales previstos
para la aprobación de las leyes ordinarias y los requerimientos especiales para
la aprobación de este tipo de normatividad, a saber: (i) la aprobación dentro
de una sola legislatura (art. 153 C. Pol.); (ii) la publicación oficial por el
Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva (art. 157.1 C. Pol.) y
de los informes de ponencia (Ley 5ª de 1992, art. 156) y de la comisión
accidental de conciliación (art. 161 C. Pol.); (iii) los términos que deben
mediar para los debates en una y otra cámara (art. 160 C. Pol.); (iv) el
anuncio previo a la votación (art. 160 C. Pol.); (v) el quórum deliberatorio,
la votación nominal excepto en los casos que determine la ley y la aprobación
por mayoría absoluta (arts. 133, 145, 153 y 157 C. Pol.); (vi) la observancia
de los principios de unidad de materia, identidad flexible y consecutividad
(arts. 157, 157, 160 y 161 C. Pol.); y la (vii) la consulta previa de los
pueblos étnicos cuando una medida legislativa pueda afectarlas directamente
(art. 330 parágrafo. C. Pol.)
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA
QUE MODIFICA EL ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENIL-Fundamento
constitucional
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL
ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENIL-Regula la participación relacionada con
la promoción y capacitación de las organizaciones juveniles
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL
ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENIL-Reserva de ley estatutaria
Para este
Tribunal resulta válido que en este caso se haya tramitado la propuesta de
reforma de la ley estatutaria No. 27/15 Senado y No. 191/15 Cámara, bajo el
procedimiento de las leyes estatutarias, en el entendido que se trata del
desarrollo de una instancia de participación de las contenidas en el inciso 2
del artículo 103 superior, que instituye que el Estado
contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones y
organizaciones como las juveniles.
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL
ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENIL-Cumplimiento de anuncio previo de
votación en su trámite de formación
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES
Y GRUPOS ETNICOS-Derecho fundamental
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Trámite
en una sola legislatura
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL
ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENIL-Observancia del principio de unidad de
materia
CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE
DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta previa/PROYECTO
DE LEY QUE MODIFICA EL ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENIL-No se debe
realizar consulta previa a pueblos étnicos, puesto que regula una materia que
concierne a la sociedad en general/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS EN
LEY QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENIL-Control efectuado en
sentencia C-862 de 2012
MECANISMOS DE PARTICIPACION
ACTIVA DE LOS JOVENES EN ASUNTOS PUBLICOS Y PRIVADOS QUE LES PUEDAN AFECTAR-Contenido/DEMOCRACIA
PARTICIPATIVA-Fundamento/MECANISMOS DE PARTICIPACION-No tienen carácter taxativo
JOVEN Y JUVENTUD-Concepto
en instrumentos internacionales/JOVEN Y JUVENTUD-Concepto en la
jurisprudencia constitucional
CONSTITUCION POLITICA-No
prevé un marco temporal de edad, expresado en números de años de los
individuos, con fundamento en el cual se pueda determinar aritméticamente
cuándo una persona empieza o deja de considerarse joven
PRINCIPIO DEMOCRATICO-Carácter
universal y expansivo
PROTECCION Y GARANTIA DE LOS
DERECHOS DE LOS JOVENES-Instrumentos internacionales
PROTECCION Y GARANTIA DE LOS
DERECHOS DE LOS JOVENES-Derecho comparado
PROTECCION Y GARANTIA DE LOS
DERECHOS DE LOS JOVENES-Desarrollo normativo
CONSEJOS DE JUVENTUD-Rol en
la conformación del Sistema Nacional de Juventud/SISTEMA NACIONAL DE LA
JUVENTUD-Aspectos estructurales que se afectan por falta de elección de los
Consejos de la Juventud
CONSEJOS DE JUVENTUD EN EL
AMBITO LOCAL, MUNICIPAL, DISTRITAL Y DEPARTAMENTAL-Falta de elección da
lugar a que las políticas en materia de juventud no se realicen de manera
efectiva
LEY ESTATUTARIA QUE ESTABLECE
EL ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENIL-Precedente constitucional en relación
con el concepto de género/GENERO-Concepto
GENERO-Criterios
establecidos en la jurisprudencia constitucional en donde se ha utilizado dicho
término y no el de “sexo” para garantizar la protección a la igualdad
Se hace referencia a los distintos criterios establecidos por la
jurisprudencia constitucional, en donde se ha utilizado el término “género” y
no el de “sexo” para garantizar la protección de la igualdad no solo por
criterios biológicos, sino aquellos que estén determinados por: i) concepto
tradicionales de la sociedad; ii) la necesidad de implementar acciones
afirmativas en busca de igualdad material; iii) la diferenciación de capacidad
jurídica basada en conceptos culturales; iv) la necesidad de una perspectiva
específica en el reconocimiento de derechos fundamentales; y v) la necesidad de
establecer que algunos criterios de diferenciación resultan sospechosos en la
realidad actual de la sociedad colombiana. Después de esta serie de referencias
jurisprudenciales, la Corte encontró que el concepto de “género” era acorde con
los objetivos planteados en la Constitución respecto del principio y derecho de
igualdad, “…siendo el término género un camino válido desde el punto
de vista jurídico para formular garantías de igualdad material en nuestro
ordenamiento”.
PROCESOS Y PRACTICAS
ORGANIZATIVAS DE LAS Y LOS JOVENES-División según la naturaleza/PROCESOS
Y PRACTICAS ORGANIZATIVAS DE LAS Y LOS JOVENES-Distinción entre las
formalmente constituidas, las no formalmente constituidas y las informales
CONSEJO DE JUVENTUD-Funciones/CONSEJOS
DE JUVENTUD DE CARACTER LEGAL, MUNICIPAL, DISTRITAL Y DEPARTAMENTAL-Normas
pretenden relacionar las propuestas con las agendas juveniles que se incluyen
al interior del subsistema de participación juvenil
CONSEJOS MUNICIPALES DE
JUVENTUD-Participación de las comunidades étnicas
CONSEJOS MUNICIPALES, LOCALES Y
DISTRITALES DE JUVENTUD-Regulación de convocatoria para elección
CONSEJOS MUNICIPALES, LOCALES Y
DISTRITALES DE JUVENTUD-Inscripción de jóvenes electores
CONSEJOS MUNICIPALES, LOCALES Y
DISTRITALES DE JUVENTUD-Mecanismo de inscripción de candidatos
CONSEJOS MUNICIPALES, LOCALES Y
DISTRITALES DE JUVENTUD-Definición del número de curules y método de
asignación
CONSEJOS MUNICIPALES, LOCALES Y
DISTRITALES DE JUVENTUD-Regulación de las jornadas de votación
LEY ESTATUTARIA QUE ESTABLECE EL
ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENIL-Expresiones
relacionadas con incentivos a quienes asistan como jurados de votación,
resultan inconstitucionales/LEY ESTATUTARIA QUE ESTABLECE EL ESTATUTO
DE LA CIUDADANIA JUVENIL
LEY ESTATUTARIA QUE ESTABLECE EL
ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENIL-Censo electoral, testigos, comité
organizador de elección de Consejos de la juventud y escrutinios
CONSEJEROS DE
JUVENTUD-Inhabilidades
INHABILIDADES-Definición
La Corte ha
establecido que las inhabilidades pueden ser definidas como “aquellos
requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan
rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el
acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las
decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado
cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la
vigencia de un orden justo”. Además, ha explicado que el sufragio pasivo o el
derecho a ser elegido y a desempeñar funciones y cargos públicos no es un
derecho absoluto, sino que se encuentra limitado en relación con otros
principios y derechos constitucionales. De tal manera que a través de las
inhabilidades es posible someter dicho derecho a limitaciones con el objetivo
de defender y garantizar el interés general y la igualdad de oportunidades de
los que aspiran a ser elegidos. Por ende, la Constitución y la ley pueden
establecer una serie de condiciones de inelegibilidad de los eventuales candidatos
a determinado cargo de elección popular para garantizar la idoneidad y probidad
de quienes van a ser elegidos, evitar un conflicto de intereses personales y
públicos de quienes aspiran a ocupar un cargo público, prohibir la posibilidad
de obtener ventajas abusivas con las posiciones de superioridad fáctica en que
se encuentren los competidores electorales y de esta manera salvaguardar el
principio de igualdad de oportunidades en la elección.
INHABILIDADES-Objetivo de
moralidad, transparencia e imparcialidad de quienes desarrollan las
competencias asignadas a los órganos públicos
LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA DE INHABILIDADES-Límites
Sobre los límites a la configuración
legislativa en inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones en el
ejercicio de las funciones públicas, se dijo en la sentencia C-257 de 2013 que
no se puede ir en contra de los artículos 13,
25, 26 y 40.7 de la Constitución, ni que al momento de regular las
inhabilidades se desconozcan los criterios de razonabilidad y proporcionalidad,
es decir, que para valorar toda prohibición, inhabilidad o incompatibilidad se
debe tener como presupuesto la realización material de los principios de
transparencia, moralidad, eficacia y eficiencia de la función pública.
CONSEJOS DE JUVENTUD-Régimen
de inhabilidades
REGIMEN DE
INHABILIDADES PARA ASPIRANTES AL CARGO DE CONSEJERO DE JUVENTUD-Término para quienes se hallen vinculados con la administración
pública
La disminución del término de inhabilidad allí prevista no resulta
irrazonable ni desconoce las garantías de igualdad o imparcialidad para acceder
y ejercer el cargo de Consejero de la Juventud. Por el contrario, la modificación
persigue estimular la participación de los jóvenes que se encuentren vinculados
con la administración pública, fijando solo 3 meses para apartarse del cargo
antes de la elección de Consejero de la Juventud, sin que se genere con ello a
los jóvenes mayores traumatismos para el desarrollo del proyecto de vida
laboral en el sector público y el acceso más prolongado a dicha fuente de
ingresos. Por último, el mismo proyecto de ley en el artículo 20 prevé un
artículo nuevo en la Ley 1622 de 2013, donde se establece que los aspectos no
regulados en dicha ley respecto a inhabilidades se regirán por las
disposiciones vigentes.
PLATAFORMAS DE LAS JUVENTUDES-Contenido/PLATAFORMAS
DE LAS JUVENTUDES-Conformación
PLATAFORMAS DE LAS JUVENTUDES-Convocatoria
inicial y funciones
CONSEJO NACIONAL DE POLITICAS
PUBLICAS DE LA JUVENTUD-Conformación
CONSEJOS NACIONAL,
DEPARTAMENTALES, DISTRITALES, MUNICIPALES Y LOCALES DE JUVENTUD-Interlocución
con las autoridades territoriales
ELECCIONES DE CONSEJOS DE
JUVENTUD-Remisión a leyes electorales en lo no regulado en la ley
Referencia:
Expediente PE-046.
Revisión de
constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria No. 27/15 Senado – No.
191/15 Cámara, “por la cual se modifica la Ley estatutaria 1622 de 2013 y se
dictan otras disposiciones”.
Magistrado Ponente
(e.):
IVÁN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO
Bogotá, D.C, veintiséis
(26) de julio de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto ley
2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión constitucional del proyecto de ley estatutaria No. 27/15 Senado – No.
191/15 Cámara, “por la cual se modifica la Ley estatutaria 1622 de 2013 y se
dictan otras disposiciones”.
I.
ANTECEDENTES
El presidente
del Senado de la República, a través de oficio recibido el 24 de junio de 2016,
remitió a esta Corporación copia del expediente legislativo del proyecto de ley
estatutaria No. 27/15 Senado y No. 191/15 Cámara, “por la cual se modifica
la Ley estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones”, para que conforme
al numeral 8[1]
del artículo 241 de la Constitución decidiera sobre la exequibilidad.
Mediante auto
del 26 de julio de 2016 el magistrado Jorge Iván Palacio Palacio avocó el
conocimiento del asunto. Dicho magistrado culminó el periodo constitucional el
28 de febrero de 2017 siendo designado (Sala Plena, 22 de febrero) como
encargado Iván Humberto Escrucería Mayolo, quien asumió el conocimiento del
proceso el 1 de marzo del 2017. Con el fin de contar con los elementos de
juicio necesarios el Magistrado Palacio Palacio dispuso la práctica de pruebas
en relación con los antecedentes legislativos. Recibidas éstas se verificó que
habían sido remitidas en forma completa, por lo cual el 16 de noviembre del mismo
año se profirió auto para continuar el trámite y se ordenó dar cumplimiento a
lo dispuesto en los numerales tercero, cuarto, quinto y sexto del Auto del 26
de julio de 2016.
Cumplidos los trámites de esta clase de procesos y
previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a
decidir sobre el asunto de la referencia.
II. PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA BAJO REVISIÓN CONSTITUCIONAL
El cuerpo
normativo objeto de estudio es el proyecto de ley estatutaria No. 27/15 Senado
y No. 191/15 Cámara, “por la cual se modifica la ley estatutaria 1622 de
2013 y se dictan otras disposiciones”, conforme al texto remitido por el
Congreso de la República. Para efectos metodológicos el articulado que compone
el proyecto de ley estatutaria será transcrito en el acápite en que se realice
el examen constitucional de las disposiciones, previa referencia a las
intervenciones ciudadanas y el concepto del Procurador General de la Nación.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La
competencia
De conformidad
con los artículos 153 inciso 2 y 241 numeral 8 de la Constitución, la Corte es
competente para conocer del proyecto de ley estatutaria No. 27/15 Senado – No. 191/15
Cámara, “por la cual se modifica la Ley estatutaria 1622 de 2012 y se dictan
otras disposiciones”, tanto en su contenido material como en el
procedimiento de su formación.
2. Examen formal del proyecto de
ley estatutaria No. 027/15 Senado – No. 191/15, “por medio de la
cual se modifica la ley estatutaria 1622 de 2013 por la cual se expidió el
Estatuto de la Ciudadanía Juvenil y se dictan otras disposiciones”.
El estudio por el aspecto procedimental se abordará
a partir de lo señalado por los intervinientes, luego se reseñará el concepto
del Procurador General, para así ingresar al juicio de constitucionalidad.
2.1.
Intervenciones
2.1.1.
Presidencia de la República. Expuso que este tipo
de leyes debe ser tramitado mediante el procedimiento estatutario al
desarrollar mecanismos para hacer efectiva la participación de la juventud en
la construcción de las políticas públicas. Explicó que como se estableció en la
sentencia C-862 de 2012, que examinó la Ley 1622 de 2013 que hoy se modifica, se
regula un mecanismo de participación ciudadana de los previstos en el inciso 2
del artículo 103 de la Constitución, que prevé la existencia de asociaciones de
diverso tipo, entre ellas, juveniles para que constituyan mecanismos de representación
en las diferentes instancias de participación, concertación, control y
vigilancia de la gestión pública.
Afirmó que el
Presidente de la República no puede regular tales materias a través de
facultades reglamentarias al tener reserva de ley estatutaria como el sistema
de votación, el método de asignación de curules y el escrutinio sobre el
sistema de elección de los Consejos de la Juventud, que hacen parte de los
mecanismos de participación previstos en el inciso 2 del artículo 103 de la Constitución[2].
Subrayó que a pesar de la reserva de ley estatutaria que tienen los asuntos
relacionados con el sistema de elección de los Consejos de la Juventud, existen
otras normas dentro del proyecto que no tienen reserva estatutaria, por
ejemplo, la definición del concepto de “agendas” y de “agendas juveniles”,
la clasificación de los tipos de agenda en materia de políticas públicas (art.
2), la ampliación de la composición del Consejo Nacional de Políticas Públicas
de la Juventud, que regulan asuntos ajenos a los enumerados en el artículo 152
de la Carta.
Encontró
acorde con la Constitución que un proyecto de ley estatutaria pueda contener
normas de naturaleza ordinaria en razón de la necesidad de expedir una
regulación integral sobre la materia específica, siendo el trámite de las leyes
estatutarias más riguroso que el ordinario. Sobre este punto indicó que aunque
los artículos 2 y 18 abordan temas no sujetos a la reserva de la ley
estatutaria, es evidente que la inserción de estas disposiciones en dicho
proyecto no muta su naturaleza ordinaria, así como tampoco inhibe a la Corte para
emitir un pronunciamiento definitivo e integral.
Finaliza indicando
que el proyecto de ley se tramitó de acuerdo con las normas constitucionales de
aprobación de leyes estatutarias, al modificar varios aspectos de la Ley 1622
de 2013 concernientes a los Consejos de la Juventud, las plataformas de las
juventudes y las comisiones de concertación
2.1.2.
Defensoría del Pueblo. Señaló que el proyecto de
ley estatutaria al modificar algunos artículos de la Ley 1622 de 2013
relacionados con la reglamentación de los Consejos de la Juventud y las
plataformas juveniles, debe atender los requisitos del trámite de las leyes
estatutarias, que encontró se observaron en materia de iniciativa legislativa, publicación,
informes de ponencia, tiempos entre los debates, modificaciones, adiciones o
supresiones, anuncios, quórum y mayorías calificadas, unidad de materia,
consecutividad e identidad flexible.
2.1.3.
Universidad Pedagógica y Tecnológica de Tunja (UPTC) y Universidad de Nariño.
Solicitaron que los artículos relacionados
con la participación de las comunidades indígenas, afrocolombianos,
palenqueros, rom, raizales de San Andrés y Providencia, y comunidades étnicas
en general, se declaren inconstitucionales al no cumplirse la consulta previa dado
que se les afectaba directamente.
2.2. Procurador
General de la Nación. Explicó que en comisiones y
plenarias de Senado y Cámara fue publicado, anunciado, discutido y votado el
proyecto de ley estatutaria, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y
la Ley 5ª de 1992. Manifestó que debido a las discrepancias entre una y otra cámara
se conformó una Comisión de Conciliación, cuyo informe igualmente fue publicado,
así como se procedió al anunció y aprobación del mismo. Indicó que en el
proceso de formación del proyecto de ley se atendió el artículo 160 de la Constitución;
entre la aprobación en primer y segundo debate en cada una de las cámaras
transcurrió un tiempo no inferior a 8 ocho días, mientras que entre la
aprobación surtida en una cámara y el inicio del debate en la otra hubo un
lapso no menor a los 15 quince días; las mayorías con las cuales fue discutido
y aprobado el proyecto de ley fueron las requeridas; y el trámite se cumplió
dentro de una sola legislatura.
2.3. Examen
de la Corte. Una vez expuestas las intervenciones
y el concepto del Procurador pasa la Corte a realizar el análisis de
constitucionalidad desde el punto de vista procedimental. En primer lugar se abordará
el alcance del control formal de las leyes estatutarias para luego realizar el examen
de constitucionalidad correspondiente.
2.3.1. Alcance del control
formal. Se ha manifestado por esta Corporación
que por su jerarquía y especialidad las leyes estatutarias están precedidas de unos
requisitos especiales para su trámite y aprobación de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 153 de la Constitución, al sostener que en la aprobación,
derogación y modificación de las leyes estatutarias se aprobaran en una sola
legislatura, por la mayoría de los miembros de cada una de las Cámaras –
mayoría cualificada – y que dicho trámite tendrá un control previo y automático
de contenido formal y material por la Corte pudiendo todo ciudadano intervenir
para defenderla o impugnarla (cfr. artículo 241.8 superior).
Siguiendo
estos requisitos la jurisprudencia constitucional[3] ha establecido
que el examen que realiza la Corte reviste las siguientes características: (i)
es jurisdiccional al estarle vedado estudiar la conveniencia u
oportunidad del proyecto de ley toda vez que sus fallos son en derecho; (ii) es
automático al no requerir para su inicio la presentación de una
demanda de inconstitucionalidad; (iii) es integral al tener que
examinar el proyecto de ley en su contenido formal y material, además de
confrontarlo con la totalidad de las disposiciones de la Carta; (iv) es definitivo
en cuanto debe decidir concluyentemente sobre el proyecto de ley, haciendo
tránsito a cosa juzgada constitucional; (v) es participativo en
la medida en que cualquier ciudadano podrá intervenir en el asunto para
defenderlo o impugnarlo; y (vi) es previo al comprender la
revisión anticipada sobre la constitucionalidad del proyecto.
Igualmente se
ha dispuesto que el control formal se debe realizar
bajo el cumplimiento de los requisitos generales previstos para la aprobación
de las leyes ordinarias y los requerimientos especiales para la aprobación de
este tipo de normatividad, a saber: (i) la aprobación dentro de una sola
legislatura (art. 153 C. Pol.); (ii) la publicación oficial por el Congreso
antes de darle curso en la comisión respectiva (art. 157.1 C. Pol.) y de los
informes de ponencia (Ley 5ª de 1992, art. 156) y de la comisión accidental de
conciliación (art. 161 C. Pol.); (iii) los términos que deben mediar para los
debates en una y otra cámara (art. 160 C. Pol.); (iv) el anuncio previo a la
votación (art. 160 C. Pol.); (v) el quórum deliberatorio, la votación nominal
excepto en los casos que determine la ley y la aprobación por mayoría absoluta
(arts. 133, 145, 153 y 157 C. Pol.); (vi) la observancia de los principios de
unidad de materia, identidad flexible y consecutividad (arts. 157, 157, 160 y
161 C. Pol.); y la (vii) la consulta previa de los pueblos étnicos cuando una
medida legislativa pueda afectarlas directamente (art. 330 parágrafo. C. Pol.)[4].
2.3.2. Examen
constitucional. Como lo ha sostenido esta
Corporación en su jurisprudencia[5]
cuando se trata de la modificación de una ley estatutaria se debe conservar el
mismo trámite especial con el que fue aprobada dicha ley, ya que el artículo
153 de la C. Pol. dispone que, “la aprobación, modificación o derogación de
las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso
y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura”.
En este caso,
como el artículo 1 del proyecto de ley estatutaria establece que el “objeto
de la ley” es la modificación de la Ley 1622 de 2013 por medio de la cual
se expide el Estatuto de la Ciudadanía Juvenil (en adelante ECJ), “reglamentando
lo concerniente al Sistema Nacional de Juventudes”, la Corte deberá
establecer si la integralidad de esta modificación tiene reserva de ley estatutaria.
Algunos
intervinientes como la Presidencia de la República y la Defensoría del Pueblo
explican que en la sentencia C-862 de 2012 que realizó el control del proyecto
de ley estatutaria que concluyó con la Ley 1622 de 2013[6], se estableció
qué materias debían ser tramitadas por el procedimiento previsto en el artículo
152 de la C. Pol. Informan que esta reserva se deriva de lo previsto en el
inciso segundo del artículo 103 superior, que estipula que dentro de los
mecanismos de participación popular se encuentra que, “el Estado contribuirá
a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales,
cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no
gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que
constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes
instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión
pública que se establezcan”.
Consideran que
como el proyecto de modificación del ECJ contiene en su mayoría normas referentes
a los mecanismos de participación de los jóvenes, especialmente lo concerniente
a la elección de los Consejos Juveniles del orden local, municipal, distrital, departamental
y nacional, así como la conformación de las plataformas juveniles y las Comisiones
de Concertación y Decisión; la conclusión lógica es que la inclusión de estos
aspectos daría lugar a que se mantenga la reserva de ley estatutaria, como se
estableció en el trámite de aprobación de la Ley 1622 de 2013.
En particular se
señaló que en el proyecto de ley existen materias como la definición de los
conceptos de agendas y la clasificación de éstas (art. 2), así como la
ampliación de la composición del Consejo Nacional de Políticas Públicas de la
Juventud (art. 18), que no regulan aspectos que tengan que ver con los
mecanismos de elección de los organismos de participación juvenil y, por ende,
no tienen reserva de ley estatutaria, pero que finalmente siguiendo el
precedente de esta Corporación[7]
la aprobación de materias que no tienen reserva de ley estatutaria no incumple
los requisitos formales, porque el procedimiento de las leyes estatutarias es
más exigente que el de las leyes ordinarias.
Encuentra la
Sala que el trámite de modificación de la Ley 1622 de 2013 en los
artículos referidos de la sentencia C-862 de 2012, debe efectuarse mediante el
procedimiento establecido para la aprobación de las leyes estatutarias como lo dispone
el artículo 153 de la Constitución, por cuanto las materias que se regulan corresponden
en su mayoría a la conformación y elección de los Consejos de la Juventud así
como de las Plataformas de la Juventud y a las Comisiones de Concertación y Decisión,
que son aspectos que directamente están relacionados con los mecanismos de
participación de la juventud que se establece en el inciso segundo del artículo
103 superior.
En efecto, en la
exposición de motivos[8]
del proyecto de ley estatutaria se explicó que una vez sancionada la Ley 1622
de 2013, el otrora Programa Presidencial Colombia Joven activó una Mesa de Trabajo
con funcionarios de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior
y la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de estudiar el proceso
de reglamentación normativa. Como resultado del trabajo técnico y jurídico de
esta mesa se contó con tres conceptos que orientaron la identificación de la
ruta a reglamentar, a saber, (i) Consejo Nacional Electoral, (ii) Secretaria
Jurídica de la Presidencia de la República y (iii) Ministerio del Interior[9].
Además, en dicha
exposición de motivos se explica que la Secretaria Jurídica de la Presidencia de
la República mediante concepto de 5 de noviembre de 2013, trayendo a colación
lo determinado en la sentencia C-862 de 2012, reiteró que los artículos del ECJ
con reserva estatutaria eran los que regulan los Consejos de Juventudes[10];
mientras que los artículos sin reserva de ley estatutaria son del 1 al 33 y del
73 al 79, y que cualquier adición, inclusión, cambio o ajuste sobre las
instancias de participación previstas en la ley, como los Consejos de la
Juventud, requieren de la expedición de una ley estatutaria.
Por otro lado,
se expuso que los aspectos electorales relacionados con los Consejos de las Juventudes
podrían desbordar las facultades reglamentarias del Presidente de la República
de las que trata el numeral 11 del artículo 189 superior, y citando la sentencia
C-1005 de 2008 se recuerda que cuando existe reserva de ley estatutaria solo se
puede ejercer las potestades reglamentarias del Presidente de la República en asuntos
marginales y puntuales, y que dado que los aspectos relacionados con el sistema
electoral no son un asunto simplemente accesorio u operativo, sino un elemento
de mayor importancia dentro del mecanismo de participación ciudadana, este debe
ser regulado mediante el procedimiento de aprobación de las leyes estatutarias.
Por último, en
la exposición de motivos se expresa que la Oficina Asesora Jurídica del
Ministerio del Interior[11]
al igual que la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República señalaron
que no pueden las autoridades territoriales disponer autónomamente, “sobre
el sistema electoral de elección de los Consejos de Juventud”, porque “los
alcaldes solo pueden entrar a ejercer las atribuciones previstas expresamente
en los citados numerales, y no pueden ejercer facultades reglamentarias
generales, en materias distintas; en particular en lo relativo al sistema de
votación, método de asignación de curules, escrutinio, entre otros temas, en el
marco de la Ley 1622 de 2013”.
Considera la
Sala que los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 19, 20,
21, 22, 23 del proyecto de ley, tienen reserva de ley estatutaria al
comprometer aspectos electorales para conformar los Consejos y las Plataformas
de la Juventud, regulando una forma de participación ciudadana de los jóvenes
contenido en el inciso segundo del artículo 103 de la Constitución. Por el
contrario, el artículo 2 del proyecto sobre las definiciones de joven,
juventudes, juvenil, procesos y prácticas organizativas de los jóvenes, género,
espacios de participación de las juventudes, ciudadanía juvenil, y agendas, así
como el artículo 18 del proyecto sobre la conformación del Consejo Nacional de
Políticas Públicas, por ser disposiciones que reforman el numeral 8 de los
artículo 5 y 27 de la Ley 1622 de 2013, no tienen reserva de ley estatutaria al
no encaminarse dentro de los contenidos esenciales, estructurales o
principalísimos de los mecanismos de participación juvenil.
Sin embargo, enfatiza
la Sala que, como se mencionó en la sentencia C-862 de 2012[12], el hecho de
que no tengan reserva de ley estatutaria no los hace inconstitucionales ya que
tienen una conexión teleológica, lógica y sistemática con el proyecto de ley, además
que no implica inconstitucionalidad alguna el que se incluyan unas materias que
tienen carácter de ley ordinaria dentro de la preceptiva catalogada con reserva
de ley estatutaria. Como quedó explicado, en todo caso el principio democrático
no se ve afectado porque el procedimiento de las leyes estatutarias es más
riguroso que el de la aprobación de las leyes ordinarias, por lo que la
inclusión de estos artículos no deviene en inconstitucional.
Sobre este
punto encuentra válido la Corte que el proyecto de ley estatutaria No. 27 de
2015 Senado y No. 191 de 2015, Cámara, “por la cual se modifica la Ley
Estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones”, se haya
tramitado por el procedimiento reservado de ley estatutaria, ya que la mayor
parte de los artículos de dicha reforma se refieren a aspectos relacionados con
los mecanismos de participación de los jóvenes, de acuerdo al literal d) del
artículo 152 y el inciso segundo del artículo 103 de la Carta.
A este
respecto hay que anotar que dicha reserva se deriva del inciso segundo del
artículo 103 de la C. Pol. que establece: “El Estado contribuirá a la
organización, promoción y capacitación de las asociaciones (…), juveniles, (…),
sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos
democráticos de representación en las diferentes instancias de participación,
concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan”;
y del inciso segundo del artículo 45, ejusdem, que señala: “El
Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los
organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación, y
progreso de la juventud”.
Estas dos
disposiciones evidencian que la temática general del proyecto de ley
estatutaria consiste en que se implemente una forma de participación de los
jóvenes, en aras de facilitar la elección de los Consejos de la Juventud de
carácter local, municipal, distrital y departamental, y de su participación
activa en las decisiones que le competen. De esta manera, se verifica que el
contenido del proyecto de ley tiene reserva estatutaria en algunos aspectos al desarrollar
una instancia de participación ciudadana, que se enmarca dentro del principio
de la democracia participativa (art. 1 superior), como un pilar fundamental de
la Constitución.
La Corte
observa que el proyecto de ley contiene aspectos que no regulan un mecanismo de
participación ciudadana de los contenidos en el inciso primero del artículo 103
de la Carta, como el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el
cabildo, abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato, sino
que se trata de una instancia de participación ciudadana relacionada con la
promoción y capacitación de las organizaciones juveniles.
En conclusión,
para este Tribunal resulta válido que en este caso se haya tramitado la
propuesta de reforma de la ley estatutaria No. 27/15 Senado y No. 191/15 Cámara,
bajo el procedimiento de las leyes estatutarias, en el entendido que se trata
del desarrollo de una instancia de participación de las contenidas en el inciso
2 del artículo 103 superior, que instituye que el Estado contribuirá a
la organización, promoción y capacitación de las asociaciones y organizaciones
como las juveniles.
2.3.3. Estudio del procedimiento en la aprobación del proyecto de ley estatutaria
No. 027/15 Senado – No. 191/15 Cámara, “por
la cual se modifica la Ley estatutaria 1622 de 2013 y se dictan
otras disposiciones”.
Debe precisar la Corte que los
intervinientes dentro del asunto no expusieron vicios de procedimiento en la
aprobación del proyecto de ley bajo revisión, salvo
la UPTC y la Universidad de Nariño respecto de los artículos relacionados con
la participación de los pueblos étnicos que encuentran inconstitucionales porque
presuntamente se incumplió el requisito de la consulta previa en la tramitación
de la ley.
2.3.3.1. Comisión
Primera Constitucional Permanente del Senado. La Corte encuentra que se
cumplió con la publicación previa y remisión, ya que el proyecto de ley estatutaria
fue publicado en la Gaceta del Congreso 542 de 2015 de 2015[13] y se envió
por la materia que trata a esta Comisión el 29 de julio de 2015.
El 26 de
agosto de 2015 la Comisión Primera convocó a una audiencia pública sobre esta
iniciativa en virtud de lo establecido en el artículo 51 de la Ley 130 de 1994,
que dispone que los proyectos de ley que traten asuntos como la participación
política se debe escuchar el concepto de los grupos de oposición. Esta audiencia
se efectuó el 3 de septiembre de 2015, con la participación de seis
representantes de la sociedad civil[14].
Con
posterioridad el Senador ponente rindió informe de primer debate y envió la
ponencia para su publicación que se realizó en la Gaceta del Congreso 732 del
22 de septiembre de 2015. Este fue aprobado por votación nominal con el
siguiente resultado: votos emitidos: 10; votos por el sí: 10, votos por el no:
00[15].
Luego se procedió
a efectuar el anuncio para discusión y aprobación del proyecto de ley, acorde
con el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, del cual puede extraerse que
por instrucciones de la Presidencia se informó que en la sesión del 4 de
noviembre se discutiría y votaría esta iniciativa, según consta en el Acta 17
del 3 de noviembre de 2015, publicada en la Gaceta del Congreso. 985 de 2015:
“Atendiendo instrucciones de la Presidencia por Secretaría se da
lectura a los proyectos que por su disposición se someterán a discusión y
votación en la próxima sesión: (…) 2. Proyecto de ley número 27 de 2015 Senado,
por el cual se modifica la ley estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras
disposiciones.
Siendo las 10:55 a.m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para
el día miércoles 4 de noviembre de 2015, a partir de las 9:00 a.m., en el salón
Guillermo Valencia del Capitolio Nación”[16]
Se comprueba
luego en la Gaceta del Congreso 944 de 2015, en la cual reposa el Acta 18 del 4
de noviembre de 2015, que se discutió y aprobó el proyecto de ley estatutaria
No. 27 de 2015 Senado por 11 votos a 0 (articulado y proposiciones, votación
nominal). Finalmente, en la misma sesión la Presidencia designó como ponente
para segundo debate ante la Plenaria del Senado al Senador Armando Benedetti.
2.3.3.2. Plenaria
del Senado. El día 20 de noviembre de 2015 se recibió la ponencia para
segundo debate del proyecto de ley No. 27 de 2015 Senado y se envió para su
respectiva publicación que se cumplió en la Gaceta del Congreso 957 del
23 de noviembre de 2015. La proposición positiva con que termina el informe de
ponencia fue votada nominalmente con el siguiente resultado: por el sí: 58 votos,
por el no: 00[17].
El anuncio previo
para discusión y aprobación del proyecto de ley estatutaria se registra en la
Gaceta del Congreso 153 de 2016, según consta en el Acta 39 del 15 de diciembre
de 2015, del cual puede extraerse que por instrucciones de la Presidencia se
informó que en la sesión del 16 de diciembre se discutiría y votaría esta
iniciativa:
“Anuncio de proyectos. Por
instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo
número 01 de 2003, por Secretaria se anuncian los proyectos que se discutirán
y aprobarán en la próxima sesión. Señor
Presidente con mucho gusto. Anuncio de proyectos de ley y de actos legislativos
para ser considerados y eventualmente votados en la sesión plenaria del
honorable Senado de la República siguiente a la del día martes 15 de
diciembre de 2015. (…) Proyecto de ley
número 27 de 2015 Senado, por la cual se modifica la Ley Estatutaria 1622 de
2013 y se dictan otras disposiciones. (…) Están leídos todos los anuncios
señor Presidente. Siendo las 11:42 p.m., la
Presidencia levanta la sesión y convoca para el miércoles 16 de diciembre de
2015, a las 3:00 p.m.”.
Del mismo modo,
se comprueba que el texto definitivo fue discutido y aprobado con las modificaciones
propuestas, que se registra en el Acta 40 del 16 de diciembre de 2015, publicada
en la Gaceta del Congreso 91 de 2016. El resultado de la votación nominal fue: por
el sí: 62, por el no: 00.
2.3.3.3. Comisión
Primera de la Cámara. Se advierte en comunicación de 10 de marzo de 2016 que
los ponentes designados del proyecto de ley estatutaria son los Representantes
Jhon Eduardo Molina Figueredo, Santiago González Valencia, Leopoldo Suárez
Melo, Heriberto Sanabria Astudillo, Jorge Enrique Rozo Rodríguez, Angélica
Lisbeth Lozano Correa, Carlos Germán Navas Talero y Fernando de la Peña
Márquez, de conformidad con el Acta 16 de la Mesa Directiva de la Comisión[18].
La ponencia
para primer debate fue publicada en la Gaceta del Congreso 193 de 27 de abril
de 2016. La ponencia positiva con que termina el informe de ponencia del
proyecto de ley No. 191 de 20015 Cámara - 27 de 2015 Senado fue votada
nominalmente con el siguiente resultado: 24 votos por el sí y 0 por el no[19].
El anuncio para
discusión y aprobación se registra en el Acta 40 del 18 de mayo de 2016,
publicada en la Gaceta del Congreso 488 de 2016, en la que se señala que para
la sesión ordinaria de la Comisión se anuncian los siguientes proyectos por
instrucciones del Presidente:
“Secretaria. Señor
Presidente, anuncio por instrucciones suyas el proyecto que se discutirá en
sesión conjunta (…) y para la sesión ordinaria de la Comisión se anuncian los
siguientes proyectos por instrucciones suya señor Presidente […] Proyecto de
ley estatutaria número 191 de 2015, Cámara, 27 de 2015, Senado. (…) Han sido
anunciados señor Presidente los proyectos para discusión y votación de la
Comisión en sesión ordinaria de la misma.[20]”.
Según consta
en la Gaceta del Congreso 489 de 2016, en donde se registra el Acta 41 del 24
de mayo de 2016, el texto fue discutido y aprobado con las modificaciones
propuestas de la siguiente manera:
- Artículos 1,
2, 3, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 19, 20, 21 y 22 como fueron presentadas
en la ponencia con constancias sobre los artículos 12 y 20, al igual que los
artículos 9 y 11. Votaron de manera nominal y pública 24 Representantes de
manera afirmativa, siendo aprobados.
- Artículos 4,
5, 6, 8, 16 y 18, votaron de forma nominal y pública 23 Representantes de
manera afirmativa.
2.3.3.4. Plenaria
de la Cámara. El 24 de mayo de 2016 se designaron los mismos ponentes,
según consta en la Gaceta del Congreso 489 de 2016. La publicación del informe
de ponencia se dio el 3 de junio de 2016, según reposa en la Gaceta del
Congreso 358 de 2016. La proposición positiva con que termina el informe de
ponencia del proyecto de ley estatutaria fue votada nominalmente con el
siguiente resultado: por el sí: 86, por el no: 0.
A
continuación, se anuncia para discusión y aprobación[21] el proyecto de
ley estatutaria para el día 9 de junio, según consta en el Acta 144 del 8 de
junio de 2016, en los siguientes términos:
“Dirección de
la Presidencia. Señor Secretario, vamos a anunciar proyectos para la Sesión
del día de mañana en el cual citaremos a las 10 de la mañana. Secretario
General, si señor Presidente, Dirección de la Presidencia esto queda cerrada la
discusión de este proyecto de ley, en la próxima semana entraremos a votar. Secretario General. Se anuncian
los siguientes proyectos para la Sesión del día de mañana 9 de junio o para
cuando se tramiten proyectos de ley y actos legislativos. Subsecretaria General.
Se anuncian los siguientes proyectos para la Sesión Plenaria del 9 de junio o
para la siguiente sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o
actos legislativos. (…) Segundo: proyectos para segundo debate Primero: Proyecto
de Ley Estatutaria número 191 de 2015 Cámara. 27 de 2015 Senado (...)
Han sido
anunciados señor Presidente los Proyectos de ley para la Sesión Plenaria del
9 de junio o para la siguiente Sesión Plenaria en la cual se discutan
proyecto de ley o actos legislativos. Dirección de la Presidencia. Se levanta
la Sesión y se cita para el día de mañana 9 de junio a las 10 de la mañana”.
Así mismo, se
observa que el texto fue discutido y aprobado según consta en el Acta 145 del 9
de junio de 2016, publicada en la Gaceta del Congreso 538 de 2016. El resultado
de la votación nominal fue: por el sí: 85 votos, por el no: 0 votos. Igualmente,
transcurrieron los 8 días entre el paso de la Comisión a la Plenaria de la
Cámara.
2.3.3.5. Finalmente,
debido a que se presentaron divergencias entre el Senado y la Cámara en la
aprobación del proyecto de ley estatuaria, se conformó una Comisión de Conciliación
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 161 de la C. Pol.[22] y 186 de la
Ley 5ª de 1992[23].
Los informes
de conciliación fueron publicados antes de iniciarse el debate en el
Senado según consta en la Gaceta del Congreso 408 de 10 de junio de 2016 y en
la Cámara según reposa en la Gaceta del Congreso 409 del 10 de junio de 2016, decidiendo
acoger el texto aprobado en segundo debate por la plenaria de la Cámara de
Representantes, pues recoge con mayor precisión la intención del legislador en
tanto incorpora aspectos sustantivos para la operatividad de la ley, a saber: i)
las definiciones y tipos de agendas juveniles; ii) la responsabilidad de la
Registraduría Nacional del Estado Civil en la organización y dirección de los
elecciones de los Consejos Locales y Municipales de la Juventud, así como las funciones
y el financiamiento que le corresponde durante el proceso electoral; iii) lo
concerniente a la inscripción de jóvenes electores y candidatos, iv) el
fortalecimiento del Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud como
máxima instancia sectorial; v) la representación de la población joven víctima
y de la población negra y palenquera en los Consejos Municipales de Juventud; y
vi) que los miembros de las plataformas de juventudes tengan voz sin voto en
las comisiones de concertación de decisión, precisando que de forma transitoria
los miembros de las plataformas podrán asumir las funciones de los Consejos.
Igualmente se
realizó el anuncio en la Plenaria de la Cámara del informe de conciliación el
13 de junio de 2016, como consta en el Acta 146 de la misma fecha, para el 14
de junio, publicada en la Gaceta del Congreso 584 de 2016:
“Dirección de
la Presidencia, anuncie proyectos para la sesión del día de mañana 14 de junio
a las diez y media de la mañana. Secretario General. Se anuncia proyectos para
la sesión del 14 de junio de 2016, o para la siguiente sesión cuando se
aprueben proyectos de ley o actos legislativos. Subsecretario General Informes
de Conciliación. Proyecto de ley estatutaria número 191 de 2016
Cámara, 27 de 2016 Senado.
(…) Han sido
anunciados, señor Presidente, los proyectos de ley para la sesión plenaria del
14 de junio a las diez y media de la mañana, o para la siguiente sesión
plenaria en el cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos. Secretario
General Se levanta la sesión siendo las 8 y 38 p.m.”[24]
El informe fue
votado en la sesión plenaria de la Cámara de 14 de junio de 2016, según se
registra en el Acta 147 que consta en la Gaceta del Congreso 714 de 2016. El
Resultado de la votación nominal y pública fue: por el sí: 96, por el no: 00.
El informe
para discusión y aprobación en el Senado fue anunciado el 14 de junio de 2016, como
consta en el Acta. 67, para el 15 de junio, publicada en la Gaceta del Congreso
675 de 2016:
“Anuncio de Proyectos. Por instrucciones de la Presidencia
y, de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, por Secretaría se
anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. Anuncios.
De conformidad con la Sentencia C-930 del 2014, se hacen los siguientes
anuncios por parte de la Secretaría General, de los proyectos y diferentes
temas, para ser debatidos y considerados en la próxima Sesión Plenaria: Con
informe de conciliación:
Proyecto de Ley Estatutaria número 27 de 2015 Senado, 191 de 2015
Cámara, por la cual se modifica la Ley
Estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones (…) Están leídos, señor Presidente los diferentes proyectos para
discutir y conciliaciones en la próxima Sesión Plenaria. (…) Siendo las 10:20
p. m., la presidencia levanta la sesión y convoca para mañana miércoles 15 de
junio de 2016 (…)”[25]
El informe de conciliación
fue votado en la sesión plenaria del Senado el 15 de junio de 2016, como consta
en el Acta 68, según se registra en la Gaceta del Congreso 767 de 2016. El
Resultado de la votación nominal y pública fue: por el sí: 70, por el no: 00.
2.3.4. Conclusiones sobre el trámite de
aprobación del proyecto de Ley Estatutaria No. 27/15 Senado – No. 191/15 Cámara, “por la cual se modifica
la ley estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones”. Una vez
analizado el procedimiento de aprobación del proyecto de ley en estudio se
pueden extraer las siguientes conclusiones:
(i)
El proyecto de ley fue publicado previamente en la Gaceta del Congreso antes de
darle curso en la comisión respectiva (núm. 1º, art. 157 C. Pol. y art. 144 Ley
5ª de 1992) de la siguiente manera:
-
Durante el primer debate en Comisión Primera del Senado el proyecto de ley fue
publicado el 29 de julio de 2015 en la Gaceta del Congreso 542 de 2015. El
informe de ponencia fue publicado en la Gaceta del Congreso 732 del 22 de
septiembre de 2015.
-
Para el segundo debate en Plenaria del Senado el proyecto de ley fue publicado
el 23 de noviembre de 2015 en la Gaceta del Congreso 957 de 2015. El
informe de ponencia fue publicado en la Gaceta del Congreso 957 del 23 de
noviembre de 2015.
-
En el tercer debate en la comisión primera de la Cámara el proyecto de ley fue
publicado el 24 de mayo de 2016 en la Gaceta del Congreso. 489 de 2016. El
informe de ponencia fue publicado en la Gaceta del Congreso 193 del 27 de abril
de 2016.
-
Para el cuarto debate en Plenaria de la Cámara el proyecto de ley fue publicado
el 23 de noviembre de 2015 en la Gaceta del Congreso 957 de 2015. El
informe de ponencia fue publicado en la Gaceta del Congreso 538 del 2016.
-
Los informes de conciliación fueron publicados en Senado y Cámara en las Gacetas
del Congreso 408 y 409 de 2016, respectivamente, del 10 de junio de 2016, y la
aprobación de los informes se llevó a cabo de la siguiente manera: en Senado
durante la sesión plenaria del 15 de junio de 2016, según lo consignado en el
Acta 68, Gaceta del Congreso 767 de 2016. En Cámara durante la sesión plenaria
del 14 junio de 2016, según lo consignado en el Acta 147, publicada en la
Gaceta del Congreso 714 de 2016.
(ii)
Fue aprobado en comisiones y plenarias de cada cámara legislativa por mayoría
absoluta (arts. 153 y 157 C. Pol. y 117 núm. 2, 119 núm. 4 y 147, Ley 5ª de
1992). Lo anterior se describe de la siguiente manera:
-
En la Comisión Primera del Senado se registró al inicio un quórum deliberatorio
de 17 senadores, quienes al informe de ponencia y al proyecto de ley puestos a
consideración aprobaron mediante votación nominal y pública con 10 y 11 votos respectivamente[26].
-
En plenaria del Senado existió en el registro inicial un quórum deliberatorio
de 100 senadores, quienes al informe de ponencia y al proyecto de ley sujetos a
consideración aprobaron mediante votación nominal y pública 58 y 62 votos
respectivamente[27].
-
Por otro lado, en la Comisión Primera de la Cámara al inicio un quórum
deliberatorio de 32 representantes, quienes al informe de ponencia y al
proyecto de ley puestos a consideración aprobaron mediante votación nominal y
pública con 24 y 24-23 votos respectivamente[28].
- En plenaria de
la Cámara existió en el registro inicial un quórum deliberatorio de 151 representantes,
quienes al informe de ponencia y al proyecto de ley sujetos a consideración
aprobaron mediante votación nominal y pública 86 y 85 votos respectivamente[29].
(iii) Se
cumplieron los anuncios previos en sesión distinta a la discusión y aprobación
(inc. final art. 160 C. Pol., art. 8 del Acto Legislativo 01 de 2003), de la
siguiente forma:
- El proyecto fue anunciado en primer debate en Comisión Primera del Senado el 3 de noviembre
de 2015, como consta en el Acta 17, siendo discutido y aprobado el 4 de
noviembre de 2015 según Acta 18.
- Para segundo
debate en Plenaria del Senado el anuncio se realizó el 15 de diciembre de 2015
según consta en el Acta 39, siendo discutido y aprobado el 16 de diciembre de
2015 como se registra en el Acta 40.
- En tercer
debate en Comisión Primera de la Cámara se realizó el 18 de mayo de 2016, como
consta en el Acta 40, siendo discutido y aprobado el 24 de mayo de 2016 según
Acta No. 41.
- Para cuarto
debate en Plenaria de la Cámara el anuncio se realizó el 8 de junio de 2016
según consta en el Acta 144, siendo discutido y aprobado el 9 de junio de 2016,
como se registra en el Acta 145.
- Por último,
en cuanto a los informes de conciliación estos fueron anunciados de la
siguiente manera: en Cámara el informe el 13 de junio de 2016, como consta en
el Acta 146, siendo discutido y aprobado el 14 de junio de 2016, Acta No. 147.
En Senado el 14 de junio de 2016 como consta en el Acta 67, siendo discutido y
aprobado el 15 de junio de 2016, Acta 68.
(iv) Fue
aprobado por el Congreso en una sola legislatura (art. 153 C. Pol. y núm. 1º
artículo 208 de Ley 5ª de 1992). En cuanto al límite
temporal se comprueba que el proyecto de ley estatutaria se tramitó y
aprobó en una sola legislatura, ya que fue radicado en el Senado el 29 de julio
de 2015 y fue aprobado el informe de conciliación por las plenarias de las
Cámaras en las sesiones del 14 y 15 de junio de 2016. De esta forma, fue
aprobado en el transcurso de una sola legislatura, en este caso de la
legislatura iniciada el 20 de julio de 2015 y finalizada el 20 de junio de
2016.
(v) Respecto del
término que debe mediar entre el primer y segundo debate se cumple, toda vez
que entre la aprobación del proyecto de ley en la Comisión Primera del Senado (4
de noviembre de 2015) y la fecha del segundo debate en Plenaria (16 de
diciembre de 2015), transcurrieron más de ocho (8) días. Igualmente en la Comisión
Primera se aprobó el 24 de mayo y en la Plenaria el 9 de junio de 2016. Por
último, entre la aprobación del proyecto en el Senado y la iniciación del
debate en la Cámara medió un término superior a los 15 días, al haber sido
aprobado el 16 de diciembre de 2015 en plenaria del Senado y el 24 de mayo de
2016 en Comisión Primera de la Cámara.
(vi) También
se observaron los principios de identidad flexible y consecutividad (arts. 157,
158, 106 y 161 C. Pol.)[30]. Si bien
se presentaron modificaciones al articulado como los referentes a las
plataformas juveniles y sus funciones (arts. 15, 16 y 17), conformación del
Consejo Nacional de Políticas Públicas (art. 27), inhabilidades para ser
elegido Consejero de la Juventud (art. 14), resultan válidas al mantener la identidad
temática y cumplir cada uno de los debates reglamentarios, según pudo
apreciarse.
(vii) Se
cumplió con el requisito de unidad de materia (art. 158 de la superior)[31], porque se pudo establecer que durante
el trámite legislativo no se incorporó normatividad ajena o inconexa a la
materia principal del proyecto de ley, guardando estrecha relación con el
título asignado.
2.3.5. Consulta previa de pueblos étnicos. Una vez analizado que se cumplieron los requisitos procedimentales
para la aprobación de las leyes estatutarias, entra la Corte a verificar lo concerniente
a la consulta previa de las comunidades étnicas.
Como se dijo la
UPTC y la Universidad de Nariño indican que el proyecto de ley estatuaria es
inconstitucional en los artículos relacionados con la participación de los
pueblos étnicos en los Consejos de la Juventud, al conllevar una afectación
directa a los intereses de tales comunidades.
Como lo ha sostenido
esta Corporación, la consulta
previa es un derecho fundamental que busca crear espacios de
participación a los pueblos étnicos, lo cual armoniza con el carácter pluralista
y multicultural del Estado colombiano que se reconoce en los artículos 1 y 7 de
la C. Pol., así como del Convenio 169 de la OIT (art. 6), que forman parte del
bloque de constitucionalidad stricto sensu (art. 93 superior).
Sobre el
derecho a la consulta previa la Corte ha indicado que resulta indispensable
para preservar la integridad étnica, social, económica y cultural, así como la
subsistencia del grupo social[32],
derecho fundamental que reside no sólo en las comunidades indígenas sino
también por ejemplo en los afrodescendientes (art.1 Convenio 169 de la OIT).
En relación al ámbito temático se ha sostenido que la consulta previa debe
realizarse sobre cualquier aspecto que afecte directamente a la comunidad
étnica, medidas que pueden ser administrativas[33],
legislativas[34],
aprobatorias de tratados internacionales[35]
y reformas constitucionales[36].
Sin embargo,
se ha hecho énfasis en que no toda medida administrativa o legislativa tiene
que ser consultada previamente sino únicamente frente a aquellas que puedan
afectarlas directamente, esto es, cuando la medida “altera el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea
porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere
beneficios”[37].
En este orden de ideas, la Corte ha especificado que no se deben consultar
aquellas medidas que puedan llegar a afectar de manera uniforme a todos los
colombianos, dado que las comunidades étnicas gozarán de los mismos espacios de
participación de los que disponen la generalidad de los colombianos.
En el presente
asunto, la Corte no encuentra que se deba realizar la consulta previa a los
pueblos étnicos de la totalidad del proyecto de ley en estudio, ya que ésta regula
una materia que concierne a la sociedad en general y que se refiere
concretamente a la participación política de los jóvenes en los asuntos que le
conciernen, en desarrollo de los artículos 45 y 103 de la C. Pol.[38].
Debe anotarse
que el proyecto de ley estatuaria bajo revisión principalmente contiene dos
normas que se refieren específicamente a las comunidades étnicas: el parágrafo
2º del artículo 2º (reitera paragr. 2 del art. 5º, Ley 1622/13) que establece,
“en el caso de los jóvenes de comunidades étnicas, la capacidad para el
ejercicio de derechos y deberes se regirá por sus propios sistemas normativos,
los cuales deben guardar plena armonía con la Constitución Política y la
normatividad internacional”; y el parágrafo 1º del artículo 4º (modifica
art. 41, Ley 1622/13) que señala, “en los municipios y localidades donde
existan organizaciones juveniles de campesinos, comunidades de indígenas,
afrocolombianos, negros, palenqueros, rom, raizales de San Andrés y Providencia
o en general de comunidades étnicas (…) cada entidad territorial deberá elegir
un representante de estas comunidades o poblaciones (…)”.
Al respecto, la Sala encuentra que fueron
objeto de control de constitucionalidad en la sentencia C-862 de 2012, la cual
hizo el juicio de validez de la Ley 1622 de 2013, que con el presente proyecto
de ley se modifica, coligiendo la Corte que no se desconoció en principio el
derecho a la consulta previa de los pueblos étnicos.
En el caso del parágrafo 2 del
artículo 2 esta Corporación consideró que era exequible al limitarse a “una situación que, aunque
siendo un mandato explícito en el ordenamiento constitucional, reitera el
enfoque diferencial que debe hacerse, en cuanto al ejercicio de los derechos
que reconoce y garantiza el proyecto, respecto de las minorías étnicas
–parágrafo 2º del numeral 7 del artículo 5-.” Por tanto, la Corte declarará
la cosa juzgada constitucional, al reiterarse el contenido del parágrafo 2 del
artículo 5 de la Ley 1622 de 2013.
De igual manera, en el caso de las adiciones previstas en el
parágrafo 1º del artículo 4º del proyecto de ley estatutaria que incluye las
expresiones “negros”, “palenqueros”, “o poblaciones” y “población
joven víctima”, cuando se trata de población étnica, considera la Corte que
debe seguirse el mismo precedente de la Sentencia C-862 de 2012, es decir que
en estos casos se debe realizar la consulta previa a las co...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.