C-483-19
Sentencia
C-483/19
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LEY DE FINANCIAMIENTO-Inhibición
por ineptitud sustantiva de la demanda
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación
CONCEPTO
DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento
de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
Referencia:
Expediente D-13.152
Demanda
de inconstitucionalidad contra el numeral 1º del artículo 11 de la Ley 1943 de
2018.
Magistrada
Sustanciadora:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil
diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y
trámites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Carlos Esguerra Portocarrero demandó
el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1943 de 2018, por considerar que
desconoce lo establecido en los artículos 65, 95, 154 y 363 de la Constitución
Política.
Mediante auto
del ocho (08) de abril de dos mil diecinueve (2019), esta Corporación procedió
a: (i) admitir la demanda; (ii) disponer la fijación en lista; (iii) comunicar
sobre la iniciación del proceso al señor Presidente de la
República, al señor Presidente del Congreso, al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, al Ministerio de Transporte, al Ministerio de Minas y Energía,
al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,
a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Departamento Nacional
de Planeación; (iv) invitar al Instituto Colombiano de Derecho
Tributario, a la Federación Nacional de Biocombustibles - FEDEBIOCOMBUSTIBLES, a
la facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a las facultades
de Derecho de la Universidad de Los Andes, la Universidad Externado de
Colombia, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia –sede Tunja, la
Universidad Sergio Arboleda, a la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales,
a la Corporación Excelencia en la Justicia, al Centro de Estudios de Derecho,
Justicia y Sociedad – Dejusticia- y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; y (v) correr traslado de la demanda al señor Procurador General de
la Nación para que rindiera el concepto de su cargo en los términos que le
concede la ley.
II.NORMA
DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto
de las normas demandadas y se subrayan las expresiones que se consideran
contrarias a la Constitución:
LEY
1943 DE 2018
(diciembre
28)
Diario
Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018
PODER
PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA
Por
la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del
equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TÍTULO
I.
MECANISMOS
DE FINANCIAMIENTO EN IMPUESTO A LAS VENTAS E IMPUESTO AL CONSUMO.
CAPÍTULO
I.
IMPUESTO
SOBRE LAS VENTAS.
(…)
ARTÍCULO
11. Modifíquese el numeral 1, adiciónense los numerales 4 y 5, un parágrafo 4 y
un parágrafo transitorio al artículo 477 del Estatuto Tributario, así:
[“Están
exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución,
los siguientes bienes:]
1. Alcohol
carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores;
y el biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diésel de
producción nacional con destino a la mezcla con ACPM. (…).”
III.
LA
DEMANDA
El demandante considera que la
disposición demandada debe declararse inconstitucional al contrariar los
artículos 65, 95 (9º), 154 y 363 de la Constitución Política. A continuación se
presentan los argumentos expuestos por el accionante:
Cuestión previa
Como primera medida, el actor destaca
que frente al requisito de certeza, de la norma se desprende una disposición
que señala que a diferencia de lo que “ocurre con el ‘biocombustible para
uso en motores diésel con destino a la mezcla con ACPM de origen nacional’, los
alcoholes carburantes, tanto de origen nacional como extranjero, se encuentran
exentos del pago del I.V.A.”.
Lo anterior, atendiendo la
interpretación gramatical de la primera parte del numeral primero del artículo
11 acusado, el cual establece que están exentos de dicho gravamen el alcohol
carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores
y, al no hacer ninguna distinción en función del origen de dichos alcoholes, “se
impone concluir que dicha exención se predica del producto en sí, sin
consideración al lugar de su procedencia”.
De igual manera, pero en atención a la
interpretación sistemática de la norma, surge la misma disposición ya que
después de establecer la exención para alcoholes carburantes, el mismo numeral
concede “una exención sobre el IVA al biodiesel cuyo destino sea la mezcla
con ACPM, sobre la base de que este sea producido nacionalmente”. De tal
manera que, si la propia ley fijó en un caso una distinción teniendo en cuenta
el origen del producto, frente a los alcoholes carburantes no lo hizo.
Primer cargo
Ahora bien, el actor plantea como un
primer cargo que la norma demandada vulnera el artículo 95.9 de la Constitución
y el principio de equidad en materia tributaria, tanto en su dimensión vertical
como horizontal (artículo 363 CP), ya que estableció una exención tributaria a
los productores extranjeros de alcohol carburante “aun cuando estos (i) no
se encuentran en una idéntica situación de hecho y de derecho respecto de los
productores nacionales de alcoholes carburantes (equidad horizontal), y (ii)
tienen una mayor capacidad económica para sufragar el impuesto, en vista de las
particulares condiciones de que gozan en Colombia producto de un privilegio de
desregularización y en sus respectivos países de origen”. Aunado a que le
confiere un trato diferenciado al alcohol carburante, sin ninguna
justificación, respecto del que se le da al biodiesel con destino a la mezcla
con ACPM. Concluye que a la postre, se está contrariando el deber que tienen
las personas de contribuir a las inversiones y gastos del Estado.[1]
Sostiene el actor que en materia
tributaria, la Constitución ordena ajustar todas las normas que tengan este
carácter (tributario) a los principios contenidos en el artículo 363 Superior,
estos son, equidad, eficiencia y progresividad.
Frente al principio de equidad
tributaria, señala el accionante, “es una manifestación concreta del
principio de igualdad en el ámbito tributario que le impone al legislador el
deber ineludible de hacer una justa repartición de las cargas y beneficios
tributarios en función de la capacidad económica y ciertas circunstancias
constitucionalmente relevantes”. Como sustento de lo anterior, cita
jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la sentencia C-060 de
2018.[2]
Señaló también que la equidad ha sido
analizada jurisprudencialmente[3]
desde dos dimensiones: la horizontal como aquella que “obliga a que
quienes se encuentren en una situación igual sean tratados tributariamente en
idénticas condiciones”; y la vertical, que “ordena que quien
tiene mayor capacidad económica soporte una mayor carga tributaria”.
La Corte Constitucional, aduce, ya ha
identificado unos eventos en los que algunas normas violan el principio de
equidad: “(i) cuando el tributo se impone sin atender la capacidad de pago
del contribuyente; (ii) cuando la norma grava de manera disímil a situaciones
jurídicas análogas; (iii) cuando el tributo tiene efectos confiscatorios, y
(iv) cuando se condonan o amnistían cargas tributarias injustificadamente”.[4]
Aduce que lo anterior permite concluir
que al ser el principio de equidad una expresión concreta del derecho a la
igualdad en el ámbito fiscal, si una “norma tributaria no se ciñe a las
exigencias propias de los postulados que obligan a darles un trato igualitario
a los casos semejantes y un trato diferenciado a quienes se encuentran en
situaciones disímiles” ello trae como consecuencia una violación del
artículo 363 de la Constitución Política.[5]
Destaca el demandante que el principio
de equidad tributaria no solo debe estar presente en la creación de tributos y
su distribución entre los contribuyentes, sino también como criterio de
legitimidad en las exenciones y beneficios impositivos[6]
como quiera que se trata de excepciones al principio de igualdad. En razón de
este, la Corte Constitucional ha analizado las circunstancias en que se
presentan ya que si la exención no está debidamente justificada, esto conlleva
una ventaja injustificada a cierto número de personas en desmedro de las demás
que contribuyen con las cargas públicas, de acuerdo con el artículo 95 de la
Constitución.[7]
Para evaluar si existe o no una
vulneración de una norma al principio de equidad tributaria, la Corte
Constitucional ha adoptado un método llamado test de razonabilidad.
Considera el actor que de la sentencia C-657 de 2015, pertinente para el caso,
se puede concluir que (i) “para analizar la vulneración del principio de
equidad tributaria debe acudirse al llamado test de razonabilidad”, (ii) “en
aras de lograr la igualdad material, la equidad tributaria exige que el
legislador adopte y ejecute medidas distintas respecto de situaciones de hecho
disímiles, en atención a circunstancias constitucionalmente relevantes”, y
(iii) “el test de razonabilidad que se aplica como metodología analítica es,
en materia tributaria, de rigor leve, aunque cuando la Corte advierta que puede
haber cierta sospecha sobre medidas discriminatorias, su rigor puede
intensificarse”.
Frente a las situaciones de hecho y
derecho entre productores nacionales y extranjeros, el accionante considera que
son muy diferentes, por tanto, hacen que el Estado tenga que adoptar medidas
disímiles en materia tributaria para evitar una vulneración del principio de
equidad tributaria, en su dimensión horizontal. Por ejemplo, respecto del
alcohol carburante en Colombia, las circunstancias “fácticas, legales y
regulatorias” de este producto nacional hacen que se justifique su exención
del IVA.
Recuerda que en el 2001 se expidió la
Ley 693 sobre el uso de alcoholes carburantes, entre otros temas. Allí, se dio
inicio a una política pública dirigida a propender por el empleo de esos
alcoholes en la oxigenación de la gasolina y el diésel en razón de su
contribución al ambiente, a la autosuficiencia energética del país y al
dinamismo que imprimen a la producción agropecuaria y el empleo productivo.
La señalada ley señaló que el Ministerio
de Minas y Energía sería el encargado de determinar la cantidad y calidad de
los alcoholes carburantes que podrían contener dichos combustibles de
conformidad con lo establecido por el Ministerio del Medio Ambiente. En esa
línea, dicha normativa dispuso que el uso de etanol carburante sería tratado de
manera especial en las políticas sectoriales respectivas (art. 3). Al respecto,
indica, se puede consultar el documento CONPES 3510 DE 2008 en el cual se
precisaron los objetivos perseguidos.
Ahora, si bien la misma ley establece en
su artículo 2º que la producción, distribución y comercialización de alcoholes
no potables están sometidas a la libre competencia, “las características
propias de estos alcoholes, la importancia que revisten y las razones y
finalidades que aquella señala, determinan así mismo que sean actividades
altamente reguladas, por la vía reglamentaria”. De tal suerte que, a
diferencia de los productos nacionales, los que importan este producto no están
sujetos a las regulaciones en materia de precios, utilidades, costos y otros
aspectos de la actividad, pues estos solo deben cumplir con “las normas
técnicas contempladas en la Resolución 180687 de 2003 y con las condiciones
técnicas ambientales mínimas establecidas en las Resoluciones 1962 de 2017 (…)
y 0789 de 2016 (…) expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible”.
De lo anterior, concluye, el mercado de
alcoholes carburantes se encuentra “distorsionado” porque, por una
parte, se regulan importantes aspectos de la oferta de estos productos
nacionales, pero por otra, de manera simultánea los alcoholes carburantes
extranjeros dependen del libre juego del mercado; así, el subsidio a los
precios de los alcoholes importados y la muy estricta y cara regulación de los
productores naciones, “hacen que estos no puedan competir en igualdad de
condiciones” con aquellos.
Aduce que la Superintendencia de
Industria y Comercio, en el trámite de abogacía de la competencia respecto de
la Resolución 900454 de 2014, destacó que “los alcoholes carburantes
extranjeros claramente gozaban de un privilegio de desregularización del que no
gozan los productores nacionales”, como consecuencia de la política pública
implementada desde 2001.
Actualmente, indica que la importación
de alcoholes carburantes ha crecido para cubrir la demanda nacional. La mayoría
de este producto proviene de Estados Unidos. De acuerdo con las cifras
reportadas por la DIAN, dichas importaciones han aumentado en los últimos tres
años en cerca del 2.179% en “evidente y grave perjuicio de la agroindustria
local”. Esta situación motivó, incluso, que el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo expidiera la Resolución 006 de 2019 por la cual se “dispone
la apertura de una investigación de carácter administrativo con el objeto de
determinar la existencia, cuantía y efectos en la rama de la producción
nacional, de presuntas subvenciones en las importaciones de alcohol carburante
(etanol) originarias de los Estados Unidos de América”.
De lo anterior, el actor concluye que lo
que se presenta es un “agravamiento” de la situación de un mercado que
inicialmente fue implantado por el Estado para garantizar fines de saneamiento
ambiental, empleo y autosuficiencia energética, pero que, a la postre, a causa
de decisiones posteriores, como la hoy demandada, “se ha distorsionado a tal
punto que los alcoholes carburantes nacionales no pueden competir con los
extranjeros”, dado que los últimos están claramente privilegiados de
desregularización.
Agrega el accionante, que por el lado
regulatorio, frente al mercado de biocombustibles, la situación no es muy
diferente a la de los alcoholes carburantes. El estado colombiano “ha
buscado desarrollar y diversificar su canasta energética mediante la promoción
de su propia agroindustria”. No obstante la identidad de propósitos, “existe
una desigualdad manifiesta cuando se comparan los mercados del alcohol
carburante con el del biodiesel, por cuenta, fundamentalmente, del hecho de que
mientras” en el segundo existe una consonancia entre regulación y fines, en
el primero no porque los productores extranjeros son beneficiados con la
desregularización y con exenciones tributarias, las cuales carecen de razones
constitucionales y contrarían el principio de equidad.
Así las cosas, concreta su cargo en que
la norma acusada viola la equidad tributaria en sus dos dimensiones: la
dimensión horizontal desconocida de dos maneras: (i) en tanto “trata
de manera idéntica a dos grupos de productores de alcoholes carburantes,
concediéndoles una idéntica exención sobre el IVA a pesar de que, en función de
su origen, entre sus especies relativas a los nacionales y a los importados,
las condiciones son diametralmente diferentes” y (ii) al comparar entre los
alcoholes carburantes y los biocombustibles de origen vegetal con destino a la
oxigenación del ACPM.
Por su parte, afirma que se desconoce la
equidad en su dimensión vertical, en tanto los productores
extranjeros, debido a las condiciones favorables del mercado, tienen mayor
capacidad de pago que lo nacionales, y en esa medida, la exención del IVA no
responde a la capacidad tributaria. En palabras del demandante: “En materia
de la producción de alcoholes carburantes, la realidad económica demuestra que
con la exención que aquí se demanda, se está premiando a personas que no
requieren de incentivo alguno para producir, pues ya cuentan con ese apoyo en
sus países de origen”.
En cuanto a la violación de la equidad
tributaria en su dimensión horizontal:
(i) Como primer argumento señala
que solo los productores nacionales debieron estar exentos del IVA como sucede
en el caso del biodiesel de origen vegetal y animal con destino a la mezcla con
ACPM.
De tal manera, en el presente caso, al
aplicar el test de razonabilidad las circunstancias económicas y regulatorias
entre productores nacionales e importadores de alcohol carburante son
diferentes en razón, especialmente, de la carga legal y reglamentaria que se
les ha impuesto solo a los primeros. Por tanto, a pesar de las similitudes que
puedan presentarse, como la venta del mismo producto, estas serían irrelevantes
para determinar la violación o no de la equidad tributaria.
Ahora, considera que para determinar la
violación o no de la equidad tributaria de una exención, es necesario identificar
tres aspectos; (i) cuál es el fin buscado por el legislador, (ii) si el medio
usado es el idóneo para alcanzarlo, y (iii) cual es la relación de medio a fin.
Respecto del primero, las
exenciones buscan aliviar una carga fiscal e incentivar una conducta económica
o un sector productivo. En este caso, en Colombia la Ley 696 de 2001 está dirigida
a incrementar la producción de biocombustibles, contribuyendo a generar empleo,
el desarrollo rural y el bienestar de la población.
En cuanto al segundo, el medio
para alcanzar dicho fin es establecer una exención tanto a productores
nacionales como extranjeros. Así, sobre cómo opera dicha exención como medio,
la Corte en la sentencia C-168 de 2014 dijo que el propósito de dejar libre de
cargas o pesos tributarios la producción de bienes o servicios, se hace
efectivo en todo el proceso productivo, incluso beneficios en el producto final
para que este tenga un precio final reducido.
En el tercer aspecto, pareciera,
aduce, que la relación entre medio y fin está ajustada a la Constitución. No
obstante, considera que los productores de alcoholes carburantes nacionales y
extranjeros cuentan con condiciones fácticas y regulatorias diametralmente
diferentes, por tanto, si se les aplica un beneficio de manera idéntica, “se
desconoce un mandato fundamental de equidad tributaria, como manifestación de
la igualdad”: que a situaciones diferentes se debe aplicar un tratamiento
diferente.
Así, al evidenciarse que los productores
extranjeros gozan de un privilegio de desregularización respecto de los
nacionales, la norma demandada debió diferenciar entre estos, concediéndole
solo a los segundos la exención, tal como fue aprobado en el primer debate “y
que luego fue sorpresivamente modificada, sin explicación alguna”.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicita
declarar la inconstitucionalidad de la parte acusada pues concede una exención
tributaria a los alcoholes carburantes extranjeros.
(ii) Como segundo argumento,
indica el demandante que la norma atacada “genera una discriminación entre
el biodiesel y el alcohol carburante” pues crea una gran diferencia en las
condiciones fiscales y de mercado entre estos dos productos que tienen
políticas y regulaciones equivalentes.
Como se señaló, los alcoholes
carburantes y los biocombustibles tienen fines y propósitos semejantes, pero en
la Ley 1943 de 2018, la exención tributaria que se les reconoce a los
productores extranjeros de alcohol carburante, no existe para los
biocombustibles, lo que genera inequidad tributaria que además, tiene
implicaciones en la promoción y creación de un mercado organizado y
competitivo. Esta diferencia no ha sido justificada por el Gobierno Nacional.
Se debe tener en cuenta, en sentir del
accionante, que aunque el propósito de la ley era el de proveer una ventaja
competitiva para un biocombustible, esta pasó por alto que dejaba por fuera de dicha
prerrogativa una situación análoga, lo cual es grave e irrazonable desde la
equidad. Sobre este aspecto se manifestó la Corte considerando que el
legislador no puede tratar de manera diferente dos grupos cuando no existe un
propósito constitucional, es decir, cuando la medida es irrazonable porque su
fin no es legítimo.
Así las cosas, en la misma norma se
señala que el productor nacional de biodiesel está exento del IVA pero el
importador no. Para esto, no aparece explicación alguna en la exposición de
motivos del proyecto de ley que dio origen a la Ley 1943 de 2018, que sustente
el trato diferencial entre estos productos, pero si es visible que en la
ponencia, la diferencia entre biocombustibles no existía pero al final, “la
ley estableció esas diferencias”.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicita,
de forma subsidiaria, modular los efectos del numeral 1º del artículo 11 de la
Ley 1943 de 2018 en el sentido de que la exención del IVA debe referirse solo a
los productores nacionales, de ambos productos, es decir, tanto de alcohol
carburante como de biodiesel.
En cuanto a la violación de la equidad
tributaria en su dimensión vertical:
Como ya se dijo, la equidad tributaria
es un parámetro para medir cargas y beneficios. En su dimensión vertical “está
asociada al concepto de progresividad, por lo que quien tiene más capacidad
tributaria debe contribuir en mayor medida a las cargas fiscales”.
Señala el actor que la situación de la
producción de alcoholes carburantes extranjeros es muy distinta a la que existe
entre productores nacionales por cuanto, en el caso de dichos productos
extranjeros, la producción está altamente subsidiada, “con lo cual su costo
marginal promedio es 38% inferior al colombiano”. Esta situación llevó a
que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo abriera una investigación
contra alcoholes carburantes importados de Estados Unidos.
En ese sentido, insiste, la relación
medio-fin de la norma demandada “no atiende a un criterio
constitucionalmente válido pues está premiando a un grupo de personas que
gozan, de sobra, con la capacidad económica para costear las cargas del I.V.A.”
Por tanto, solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma atacada
por conceder una exención al alcohol carburante extranjero.
En este punto, para el actor es
pertinente y relevante traer a colación el precedente trazado en la sentencia
C-183 de 1998. En esta ocasión, la Corte Constitucional debía "decidir
si el hecho de que en el Estatuto Tributario se concediera una exención sobre
el I.V.A. a las comisiones por la administración de fondos comunes, y no al
resto de operaciones llevadas a cabo por las sociedades fiduciarias,
significaba una vulneración del principio de equidad tributaria”. Para el
accionante, la ratio decidendi de dicho fallo resulta aplicable al presente
caso por cuanto:
(i) En aquel caso se concluyó que por
tratarse de exenciones tributarias se debía aplicar un test de razonabilidad
con intensidad intermedia y no leve, enfocando “su decisión al nivel de la
relación entre las exenciones tributarias y los postulados y exigencias del
principio de igualdad”.
(ii) Es necesario que el Estado promueva
una política consonante con los fines de saneamiento ambiental, autosuficiencia
energética, etc., de lo cual surge que sí es inconstitucional que regule los
más mínimos elementos del mercado y luego concede un trato fiscal igual a
alcoholes carburantes extranjeros.
Concluye finalmente frente al primer
cargo que la norma vulnera el principio de equidad tributaria en sus dos
dimensiones “porque al conceder una exención tributaria a los alcoholes
carburantes extranjeros, está equiparando dos productos que se encuentran en
situaciones disímiles como resultado de una propia acción del Estado en el
mercado. Así pues, se impone que, para restablecer la equidad tributaria, la
exención de marras no deba beneficiar a los alcoholes carburantes extranjeros”.
Segundo cargo
Como segundo cargo, plantea el
demandante que “la norma demandada atenta contra el artículo 65 de la
Constitución Política por cuanto atenta contra una actividad agroindustrial que
por mandato constitucional, ha de ser objeto de protección por parte del
Estado”.
Lo anterior por cuanto con la exención
tributaria concedida a productores extranjeros, se “erosionarán irremisiblemente
(…) las medidas y políticas (…) en materia de promoción de la
actividad agroindustrial nacional de Colombia relacionadas con el cultivo,
zafra, trasformación industrial y producción de alcohol carburante”.
El artículo 65 de la Constitución
Política le otorga al Estado una “serie de obligaciones, concretas y
específicas, dentro de las cuales está, en primer término, la de diseñar
políticas que prevengan la lesión de las actividades productivas allí
establecidas”. En ese sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia
C-077 de 2017 interpretó el querer de la Carta Política con este precepto
indicando que su propósito es incrementar la productividad dando prevalencia a
las actividades agroindustriales, buscando con ello la expansión de la
producción “reconociendo, de antemano, que la adopción de políticas eficaces
y eficientes también es un imperativo que debe perseguir la administración
pública en todas sus actuaciones”.
De tal manera que, la exención del IVA a
los productores extranjeros de alcoholes carburantes es un retroceso “en una
política pública encaminada a desarrollar un sector productivo del país”,
que emplea campesinos, contribuye al saneamiento ambiental, promueve el
desarrollo del agro y que “redunda en una fuente de crecimiento inconmensurable
para Colombia”.
No obstante el legislador tiene un
amplio margen de discrecionalidad en materia económica, tal facultad debe
ceñirse a los mandatos constitucionales, caso que no fue el del numeral 1º del
artículo 11 de la Ley 1943 de 2018 en cuanto a la exención tributaria a
carburantes extranjeros.
Destaca el demandante que, desde la Ley
693 de 2001, las empresas de caña de azúcar comenzaron a desarrollar este
sector generando, entre otras cosas, empleo y riqueza para el Valle del Cauca,
y en consecuencia, para todo el país. Lo anterior, a tono con los objetivos de
incrementar la producción de biocombustibles, generación de empleo, desarrollo
rural, bienestar de la población, posicionar al país como exportador de
biocombustibles, entre otros, trazados por el CONPES 3510 de 2008.
Ahora, señala el actor, en los últimos
años la actividad industrial ha decaído, principalmente por “la propia
conducta del Estado de conceder beneficios a productores extranjeros, ¡que ya
tienen subsidios en sus países de origen!”, como lo demuestra la variación
de los últimos tres años de la correlación entre producto nacional e importado.
Así, “mientras que en el año 2015 la participación del producto importado
era del 3,9% del consumo nacional aparente y en el 2016 fue de 4,1%, para el
año 2017, la participación del alcohol carburante en el consumo nacional
aparente fue de 15,2%” (con base en cifras reportadas por la DIAN).
De tal manera que, una exención
tributaria a los alcoholes carburantes extranjeros solo profundizará esa
tendencia y desincentivará y arruinará la agroindustria, contraviniendo el
mandato del artículo 65 constitucional. Ruina que no solo afectará la industria
sino la vida digna de campesinos empleados por ella directa e indirectamente.
Por tanto, solicita la declaratoria de inconstitucionalidad en cuanto concede,
antijurídicamente, una exención tributaria a los alcoholes carburantes
extranjeros.
Tercer cargo
Finalmente, como tercer cargo, el actor
estima que “la norma demandada atenta contra el mandato del artículo 154 de
la Constitución Política en tanto introdujo una exención tributaria al alcohol
carburante extranjero sin contar con el aval del gobierno”.
El accionante recuerda que por expresa
disposición constitucional, en algunos casos precisos, como el de las
exenciones tributarias, no basta solo con que el Congreso expida una ley ya que
se requiere que el gobierno conceda un aval, como lo señala expresamente el
artículo 154 constitucional.
Sobre este punto, señala que la Corte
Constitucional ya ha dicho que frente a las leyes que decreten exenciones de
impuestos, contribuciones o tasas nacionales, desde la sentencia C-040 de 1993
la Corporación ha señalado que por el principio de legalidad del tributo,
corresponde al Congreso establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente
parafiscales, no obstante, “solo podrán ser dictadas o reformadas por
iniciativa del Gobierno las leyes que decreten exenciones de impuestos,
contribuciones o tasas nacionales”[8].
Esta iniciativa reservada al gobierno
puede compaginarse con el principio de flexibilidad que faculta al Congreso
para modificar los proyectos que presente aquel con la figura del aval, en
virtud de la cual “la iniciativa legislativa en cabeza del Gobierno Nacional
(…) comprende la expresión del consentimiento o aquiescencia que el
Ejecutivo imparte a los proyectos que, en relación con esas mismas materias, se
estén tramitando en el órgano legislativo”.
En este caso, aduce que la exención
concedida a los alcoholes carburantes extranjeros “no contó con el aval del
gobierno, como sí ocurrió respecto de los nacionales, motivo por el cual se
impone la declaratoria de inconstitucionalidad respecto de aquellos productos”.
Así, el proyecto de ley original
presentado por el gobierno no contemplaba una exención tributaria del IVA a los
alcoholes carburantes con destino a la mezcla de la gasolina, pero a través de
los debates en las Comisiones de Cámara y Senado, “cuatro congresistas del
partido Colombia Justa Libres presentaron una propuesta modificatoria al
proyecto de ley, que luego sería aprobada y avalada por el gobierno en primer
debate”. Dicha modificación establecía:
“Artículo
11. ARTÍCULO NUEVO. Modifíquese el inciso segundo y numerales 1 y 2 del
artículo 477 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
“ARTÍCULO
477. BIENES QUE SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO…
“Adicionalmente
se consideran exentos los siguientes bienes:
“Los
biocombustibles alcohol carburante y biodiesel, de producción nacional, que
tengan origen vegetal o animal, con destino a la mezcla con gasolina o ACPM
para vehículos automotores”.
Dicha modificación, considera el
demandante, estaba fundada en una clara y seria exposición de motivos
construidos en la necesidad de darle continuidad a una política de fomento de
la producción agroindustrial de dichos productos, iniciada en la Ley 696 de
2001. No obstante, dicho texto aprobado en debates conjuntos sufrió una
modificación extemporánea en el debate de plenaria del Senado. El artículo 11
fue propuesto “mediante propuesta modificatoria de cuatro senadores, sin
contar con el aval del gobierno”.
Así las cosas, ante la falta de aval
gubernamental, “no se entiende cómo puede enarbolarse la constitucionalidad
de la exención tributaria a favor de los alcoholes carburantes extranjeros
cuando esta medida contraviene frontalmente la disposición del inicios segundo
del artículo 154 de la Constitución Política”.
Modulación de la sentencia
El accionante solicitó que en caso de
que la Corte Constitucional declare la inexequibilidad de la norma acusada, los
efectos del fallo “sean modulados con el propósito de que el vacío normativo
resultante no contravenga disposiciones constitucionales, entre ellas el
principio de equidad tributaria y el mandato de protección de las actividades
agroindustriales contenido en el artículo 65 de la Constitución Política”.
Así, dado que si se declara la inexequibilidad de la norma es necesario que se
modulen los efectos temporales del fallo “incluso más allá de la figura de
la reviviscencia de las normas derogadas”.
En el caso concreto, el actor aduce que si
el numeral primero demandado fuera declarado inexequible, dejaría un vacío
normativo respecto de la situación fiscal de los alcoholes carburantes, el cual
atentaría contra la equidad tributaria y la protección de las actividades
agroindustriales. Por tanto, debería declarar la reviviscencia de las normas
derogadas. Sin embargo se advierte que el artículo 188 de la Ley 1819 de 2016,
norma derogada por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, establecía una
redacción igual ya que señalaba, entre otras cosas, que el alcohol carburante
con destino a la mezcla con gasolina estaba exento del IVA, sin distinguir el
origen de su producción, como sí lo hacía con los biocombustibles. De tal
manera, la figura de la reviviscencia no resuelve la situación inequitativa,
por lo cual solicita el actor que la Corte module sus efectos, como se hizo en
la sentencia C-183 de 1998.
IV.
INTERVENCIONES
Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo
William Hernando Sabogal Torres,
actuando en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, intervino para solicitar la EXEQUIBILIDAD de la
norma acusada. Fundamentó su solicitud en los siguientes argumentos:
1.1. La norma demandada busca incentivar
y favorecer el desarrollo de la agroindustria, precisamente, en aplicación del
artículo 65 de la Constitución Política y no, como lo intenta demostrar el
accionante, lo contraría.
1.2. Respecto de una supuesta
vulneración del artículo 95 superior, aduce que lo que hizo el Congreso fue
legislar en materia de impuestos, precisamente “con la finalidad de
establecer un incentivo al desarrollo de las actividades agroindustriales,
precisamente en procura de ampliar la cobertura de la contribución al financiamiento
de los gastos e inversiones del Estado”, en el marco de la justicia y
equidad por parte de los sectores beneficiados.
Lo anterior, dado que la norma no exime
a los beneficiarios del pago de la generalidad del impuesto a su cargo ni del
pago de aranceles, pues el impuesto de “arancel de aduanas” es el rubro
“que al gravar el producto de origen extranjero que ingrese al país, no solo
le representa un tributo, sino que genera y equilibra la competitividad con el
producto nacional”.
1.3. Respecto del cargo por falta de
aval gubernamental, señala el interviniente que el artículo 154 constitucional
dispone que “(…) Las Cámaras podrán introducir modificaciones a los
proyectos presentados por el Gobierno”. En este sentido, la norma no
vulnera el señalado artículo.
1.4. Finalmente, destaca que el Congreso
de la República, al expedir la Ley 1943 de 2018, legisló en materia de
impuestos y sobre las exenciones al pago del IVA, “precisamente con
fundamento y respeto al principio constitucional de que ‘el sistema tributario
se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad, consagrado
en el artículo 363 de la Carta Política”.
Entendido lo anterior, con base en el
propósito de dar incentivo y favorecimiento a la agroindustria, lo cual no
significa que con ello “se esté liberando a los destinatarios de la exención
legal de la obligación de pago de la generalidad de la (sic) impuestos a
su cargo”, entre otros, de la renta y complementarios, ni de aranceles para
productos de origen extranjeros que ingresan al país como el alcohol
carburante.
Por otra parte, arguye, “no es cierto
que los productores nacionales estén en ventaja con relación a los productores
extranjeros de los mismos productos puestos en el mercado nacional” ya que
incluso, para compensar más bien una desventaja de los primeros, está el
impuesto de “arancel de aduanas”, que en el actual “Plan Nacional de
Desarrollo” se contempló su elevación a las importaciones de textiles y
confecciones.
Ministerio de Transporte
Ángela Esperanza Quintana Cabeza,
actuando en nombre y representación de la nación – Ministerio de Transporte,
intervino en el proceso de la referencia y presentó concepto sobre la demanda,
sin embargo no manifestó si se pretende una exequibilidad o inexequibilidad de
la norma acusada. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos:
2.1. En Colombia, el alcohol carburante
se mezcla con la gasolina que se usa para abastecer los vehículos. La Ley 693
de 2001 señaló que desde septiembre de 2005, las ciudades con más de 500 mil
habitantes debían utilizar gasolina con una mezcla 10% alcohol carburante por
(i) protección al medio ambiente pues los vehículos emiten gases que ocasionan
enfermedades y propician el calentamiento global, (ii) el alcohol contribuye a
disminuir dichos gases, y (iii) los combustibles que provienen del petróleo se
están agotando.
2.2. El Ministerio de Transporte, al
encontrar que un crecimiento de precios en la gasolina y sus derivados
repercute desfavorablemente en el transporte, adelantó un estudio “Biodiesel-
consideraciones para el aumento de la mezcla” del que se puede concluir que
“toda aquella medida que pueda redundar en una posible reducción de la
matriz de costos del transporte, es considerada conveniente, no solo para el
sector, sino que esto influye en beneficios para el país en general”.
Así, aunque la discusión frente a la “estructura
fiscal asociada con la comercialización de los biocombustibles no es
competencia de este ministerio”, manifiestan que “cualquier acción que
se pueda desarrollar con miras a reducir los costos de ellos, será de competo
beneficio para la comunidad”.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Juanita Castro Romero, actuando como
apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino en la acción
de la referencia con el fin de defender la CONSTITUCIONALIDAD de la
norma acusada. Basa su intervención en lo siguiente:
3.1. “El legislador cuenta con una
amplia libertad de configuración en materia impositiva”. Señala el
interviniente que la Corte Constitucional ha reiterado que el Congreso ostenta
una amplia potestad de configuración normativa en lo tributario que le permite
fijar los elementos básicos de cada gravamen “atendiendo a una política
tributaria que el mismo legislador señala, siguiendo su propia evaluación, sus
criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la
economía y de la actividad estatal”[9].
Esta misma Corporación, aduce, se
expresó frente al ámbito de configuración del legislador en materia de IVA en
la sentencia C-776 de 2003 y en el campo de los beneficios tributarios en la
sentencia C-657 de 2015.
En ese sentido, resalta el interviniente
que se ha reconocido la amplia potestad que ostenta el Congreso para fijar
exenciones tributarias, “la cual sólo encuentra límites en las disposiciones
constitucionales, por lo que ha de ser ejercida al tenor de ellas, dentro de
criterios de equidad, razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y progresividad”.
Así, la Corte ha reconocido la amplia
potestad de configuración del legislador para definir los casos de exención y
exclusión aplicables, dentro de parámetros constitucionales, cuando la calificó
como “poder suficiente” ya que es “bastante amplia y discrecional”
y manifestó que no es necesario que el Congreso justifique que la opción
escogida es la mejor manera de alcanzar los fines estatales pues se presume que
su decisión es constitucional “y la carga de demostrar lo contrario recae
sobre quien controvierta el ejercicio de su facultad impositiva” [10].
Respecto del principio de igualdad,
señala el ministerio que la Corte ha resaltado que “las regulaciones
adoptadas por el Legislador que establecen exenciones y beneficios tributarios
no necesariamente implican una vulneración a dicho principio y, que, por el
contrario, son constitucionalmente válidas cuando el tratamiento diferencial se
encuentra razonablemente justificado”, como se expone en la sentencia C-657
de 2015.
Por tanto, aduce, la labor del tribunal
constitucional no es definir cuál es la mejor política tributaria sino “establecer
si el Congreso se ha excedido en el ejercicio de sus atribuciones para
eventualmente enmendar los errores en los cuales pudo haber incurrido. De
manera que su función, antes que de diseño institucional, es de corrección y
ajuste en perspectiva constitucional”.
De lo anterior se puede concluir, según
el interviniente, que el legislador podía imponer el tratamiento exceptivo sin
haber transgredido los límites constitucionales siendo la medida justificada,
proporcional y razonable. Pues, sostener lo contrario “implicaría una
intervención indebida del Juez constitucional en el ámbito de la comentada
potestad de configuración reconocida al legislador en este ámbito”.
3.2. “No se viola el principio de
equidad tributaria en su dimensión horizontal”. Recuerda, que la exención
sobre el alcohol carburante está dentro de la política gubernamental trazada
tiempo atrás, “orientada a fomentar la producción sostenible y el uso del
biocombustible, con el fin de proteger el medio ambiente”, como lo señaló
el actor. En ese contexto, el legislador a través de la Ley 788 de 2002 optó
por introducir la exención tributaria sobre este alcohol “junto con exenciones
de otros impuestos, como estímulo para su producción y utilización”. Esto,
teniendo en cuenta el deber de utilizar dichos componentes oxigenados para la
mezcla con gasolina, consagrado en el artículo de la Ley 693 de 2001.
Aclara el Ministerio que el beneficio
señalado y el relativo al biocombustible de origen vegetal o animal se han
mantenido en el tiempo, y han sido recogidos por regulaciones posteriores a la
Ley 939 de 2004, incluida la que hoy se demanda, de manera de que no es una
nueva norma o beneficio. Por tanto, la exención tributaria “responde
históricamente al desarrollo de la política gubernamental mencionada, como
objetivo constitucionalmente legítimo y razonable”.
Ahora bien, la norma lejos de desconocer
la equidad en su dimensión horizontal, lo desarrolla plenamente al establecer “el
beneficio de manera general y homogénea respecto de todos los productores,
garantizando así el desarrollo de su actividad en condiciones de igualdad y de
libre competencia”, atendiendo premisas constitucionales como la que ordena
brindar el mismo beneficio tributario a los hechos o sujetos que se encuentren
en situaciones análogas y aquella que indica que todo beneficio fiscal debe
atender a principios de generalidad y homogeneidad[11].
En relación con la presunta inequidad
entre el trato al alcohol carburante y el biodiesel, reitera la libertad de
configuración normativa del legislador para decidir exenciones y otros
beneficios tributarios, “cuyos límites constitucionales en modo alguno
imponen el deber de conferir o limitar tratamientos preferenciales a hechos o
circunstancias particulares”. Así, dicha diferencia de trato, puede
explicarse ya que la exención sobre alcoholes carburantes y la exención sobre
el biocombustible de origen vegetal con la que se pretende comparar, “hacen
parte de la misma política gubernamental [y] provienen de regulaciones
legales diferentes, como quedó expuesto”.
3.3. “No se viola el principio de
equidad en su dimensión vertical o progresividad”. En este punto, el
interviniente considera que no es claro cómo el supuesto desequilibrio se
presenta en este caso. Si bien, el actor “pretende sostener que los
productores extranjeros tienen mayor capacidad para sufragar el impuesto, no
explica cómo dicha capacidad económica se verifica tratándose del ejercicio de
la misma actividad”.
Aduce que el accionante se limita a
atribuir una diferencia a circunstancias económicas, regulatorias y de mercado
particulares, en que dichos productos compiten “sin que ello sea
necesariamente indicativo de la capacidad económica que unos y otros
productores ostentan”.
Además, indica no es tan cierta la
ventaja de los productores extranjeros pues ellos, por ejemplo, soportan un
gravamen aduanero que no se aplica al producto nacional.
La Corte Constitucional, recuerda el Ministerio,
ha precisado respecto de la progresividad que esta se predica de todo el
sistema tributario y no de un impuesto específico individualmente considerado
(sentencia C-989 de 2004) y que en materia de impuestos indirectos, como el
IVA, “no son susceptibles de cumplir con el principio de progresividad en
particular, sin que por ello dejen de tener fundamento constitucional”
(sentencia C-776 de 2003).
Lo anterior permite concluir, según el
interviniente, que la norma “no está imponiendo gravamen alguno que permita
examinar si el legislador consultó o no la capacidad de pago de los
contribuyentes”, sino que, al tratarse de un estímulo tributario, “constituye
una medida adecuada para la consecución de un fin constitucionalmente válido,
que es legítimo en el marco del sistema tributario, en su conjunto”, ya que
se concede a todos los productores de alcoholes carburantes por igual.
Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales – DIAN
Hermán Antonio González Castro, actuando
como apoderado de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales – DIAN, contesta la demanda de la referencia solicitando se
declare la EXEQUIBILIDAD de la disposición demandada, indicando lo
siguiente:
4.1. La Ley 693 desarrolla el uso de
alcoholes carburantes, estímulos para su producción, comercialización y
consumo, y se dictan otras disposiciones. Por otra parte, el CONPES 3510 de
2008 definió la política pública de producción del biocombustible de manera
sostenible. Recuerda que la implementación de dicha política está dirigida “al
mejoramiento ambiental del país y a desestimar el uso de combustibles fósiles
con el impulso de energías renovables (…), en las cuales se exige una
mezcla entre la gasolina con el etanol sin hacer distinción si es de producción
nacional o extranjera”.
Señala el interviniente que además del
incentivo para la generación de biocombustibles, el Estado ha implementado la
exclusión del IVA a la caña de azúcar en el 2004, la exención a la palma de
aceite en el 2004 sobre el consumo, la exención al IVA al biodiesel en el 2004
y al etanol en el 2003 y en el 2004 la exención al impuesto global del ACPM y
al biodiesel destinado a la mezcla, en el año 2002, en ese mismo año la
exención al pago del impuesto global y de la sobretasa al porcentaje de alcohol
carburante que se mezcle con gasolina motor. Los anteriores incentivos,
propuestos por el Gobierno Nacional al Congreso.
En ese mismo sentido, el Gobierno ha
establecido apoyo “al sector agroindustrial de los biocombustibles
determinando como obligatoria la mezcla del alcohol carburante con la gasolina”,
lo que hace que se materialice la demanda del producto con su respectiva
regulación de precios, sin diferenciar el origen de los productos, se establece
la carga no impositiva de impuestos para el etanol lo que genera un menor
precio del producto para el consumidor final.
Con el fin de implementar un política
propendiente por la sostenibilidad del sector de biocombustibles, el Gobierno
Nacional, además de obligar a la mezcla de combustibles, estableció en el
artículo 31 de la Ley 788 la exención del impuesto sobre las ventas y en el
artículo 88 la exención para el alcohol carburante del impuesto global a la
gasolina y de la sobretasa, todo esto, sin distinción alguna.
Aclara el interviniente que la exención
al impuesto sobre las ventas del alcohol carburante para mezcla con gasolina
para vehículos automotores “está dada por su destinación, es decir que es
exento el alcohol carburante destinado únicamente a la mezcla de gasolina, por
tanto, la destinación de alcohol carburante con destinación diferente, no está
exenta del impuesto sobre las ventas”.
De acuerdo con la Constitución Política,
el Congreso tiene la función de desarrollar la política tributaria del Estado
estableciendo contribuciones fiscales y parafiscales, a través de leyes. Así,
para materializar el principio de legalidad, y con un amplio margen de libertad
de configuración normativa, el órgano legislativo tiene la posibilidad
discrecional de expedir, cambiar o adecuar leyes. Dicho margen, por demás, está
fundamentado en principios constitucionales que enmarcan el sistema tributario
como los de legalidad, certeza e irretroactividad, equidad, eficiencia y
progresividad.
Trae a colación sentencias de la Corte
Constitucional[12]
que han reconocido la amplia discrecionalidad que ostenta el Congreso de la
República para crear, aumentar, disminuir, modificar o suprimir los tributos,
las formas de recaudo, intereses y sanciones correspondientes. De tal manera
que, además de contribuir al mejoramiento del medio ambiente como fin del
estado, la deducibilidad del gravamen del impuesto sobre las ventas en un plano
de igualdad busca no generar inestabilidad en el sector de biocombustibles dado
que, como lo propone el actor, al gravar al importador se generaría una
competencia desleal trayendo como consecuencia que los distribuidores y comercializadores
preferirían adquirir únicamente alcohol carburante nacional, distorsionando el
propósito del legislador de la libre competencia, “factor predominante para
el equilibrio de las cargas de justicia y equidad”.
Reitera que el propósito de la exención
no es beneficiar a los productores nacionales o las importadoras del alcohol
carburante, como lo plantea el demandante, sino que el objetivo de exonerar del
impuesto sobre las ventas a la porción para la mezcla con gasolina del alcohol
carburante “es para todos los colombianos y para el propio Estado, como un
costo fiscal de cero para el país”.
Referencia el interviniente que en el
mismo debate del proyecto de ley, los gremios económicos como la Federación
Nacional de Biocombustibles y la Federación Nacional de Cultivadores de Palma
de Aceite, insistieron en la no grabación del producto en comento, sin hacer
diferencia alguna en cuanto al su origen.
En consonancia con lo anterior, afirma
que la norma demandada no desconoce los preceptos constitucionales señalados
por el actor “por haberse incluido como continuidad en la política ambiental
y fiscal la exención del alcohol carburante, por el contrario, el obrar del
legislador generó que la producción, venta, comercialización y consumo de este
biocombustible se realice en igualdad de condiciones y que no exista diferencia
inequitativas (sic) entre los competidores del sector”, aunado a que
el beneficiario es el consumidor final, a quien no le interesa la procedencia
del bien.
4.2. Respecto del tercer cargo, sobre la
ausencia del aval del Gobierno, indica que la sentencia C-066 de 2018 señaló
los requisitos de dicho aval en el que se aclara que este no requiere
formalidad alguna, puede ser tácito, expreso o cualquier medio inequívoco del
consentimiento y que debe ser en el trámite legislativo. Aunado a esto,
recuerda la sentencia C-397 de 2011 en la que esta Corporación indicó que en
materia de exclusiones y otros beneficios tributarios, el Congreso puede
decretar las que considere convenientes siempre y cuando su iniciativa venga
del Gobierno.
En el caso, el Señor Ministro se
encontraba en los debates de las Comisiones Permanentes en las que se presentó
la proposición de modificar el texto del Gobierno en el entendido de exonerar
el alcohol carburante del impuesto a las ventas sin distinguir su origen, y
este no se opuso a dicha proposición. Lo cual es suficiente para entender su
conformidad pues, como ya se dijo, para presentar aval no son necesarias
fórmulas sacramentales.
Federación Nacional de Biocombustibles
de Colombia
Carlos Alberto Mateus Hoyos, Director
Jurídico de la Federación Nacional de Biocombustibles de Colombia, intervino en
el proceso de la referencia para solicitar la INEXEQUIBILIDAD de la
norma demandada en los siguientes términos:[13]
5.1. La reiterada jurisprudencia
constitucional ha dejado claro que la equidad en materia tributaria es una
especie particular de los principios generales de la equidad e igualdad.
Señala que los principios generales del
derecho “tienen tres funciones principales”: creativa, interpretativa e
integradora del derecho. Las dos últimas permiten al intérprete “establecer
el alcance de las disposiciones del ordenamiento positivo” cuando el texto
no es claro o se presentan vacíos que no pueden ser llenados por otros medios.
Frente a la necesidad de garantizar la aplicación de las normas
constitucionales para evitar dichos vacíos, la Corte Constitucional ha
señalado, cada vez de manera más clara, en qué casos es incluso, necesario
modular sus decisiones.
Así, aduce, el alto tribunal ha optado
por la “reviviscencia de normas declaradas inexequibles” o por las “sentencias
interpretativas, para eliminar una parte de la disposición demandada, e
integrarla o manipularla para darle un alcance constitucional”, otorgándole
la eficacia normativa pretendida por el constituyente.
5.2. Respecto de la equidad vertical,
cita el interviniente, la Resolución 085 de la Dirección de Comercio Exterior
del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, “por la cual se adopta una
determinación preliminar dentro de la investigación de carácter administrativo
abierta mediante la resolución 006 del 24 de enero de 2019”, en la que se
declara que se ha encontrado evidencia “de la existencia de subvenciones en
las importaciones de alcohol carburante – etanol originario de Estados Unidos (…)
daño a la rama de producción nacional reflejado en el desempeño desfavorable de
la mayoría de sus indicadores económicos y financieros, así como la causan
entre el comportamiento de las importaciones subvencionadas originarias de
Estados Unidos y el daño experimentado por la rama nacional”.
El solicitante, que es el mismo
interviniente, había solicitado al Ministerio de Comercio la imposición de
derechos compensatorios del 22.65%, de acuerdo con las pruebas aportadas, pero
“las medidas provisionales que se impusieron por un periodo de cuatro meses,
mientras continúa la investigación, fueron de apenas un 9.36% adicional al
arancel aplicable (0%) vigente, en forma de gravamen ad-valorem, liquidado
según el valor FOB declarado por el importador”.
De todas maneras, lo que queda
demostrado en esta investigación es que existen subsidios al alcohol carburante
producido en Estados Unidos, que evidencia la inequidad manifiesta entre los
dos productos, como fue anunciado por el demandante.
5.3. En cuanto a la equidad horizontal,
señala que aunque las normativas que promocionan el uso de biocombustibles no
hacen distinción entre alcohol carburante (etanol o bioetanol) y el combustible
de origen vegetal o animal para mezclas con ACPM con destino al uso en motores
diésel (biodiesel), la disposición demandada sí cuando exceptúa el biodiesel
nacional y no lo hace con el alcohol carburante producido en Colombia, “dejándolo
en una situación regulatoria comercial de franca desventaja e inequidad
competitiva, en la medida que hoy las importaciones de este producto llegan a
ocupar el 32% de participación en el mercado nacional”.
Incluso, agrega, la DIAN en respuesta a
un derecho de petición respecto de cuál debe ser la base gravable para liquidar
el IVA en el biodiesel importado, indicó que “debería ser el precio de
referencia establecido por el Ministerio de Minas y Energía para cada periodo y
no el de la declaración de importación en la medida que es un precio regulado
por el Estado, situación que esta federación estima se debería aplicar, de
igual forma, al alcohol carburante importado”.
Lo anterior, agrega, tiene efectos en el
equilibrio fiscal pues el alcohol carburante importado “debería estar
aportando desde la vigencia de la norma, alrededor de $17.392.082.079 millones
de pesos” de acuerdo con cálculos de la Federación, recursos que no se han
recaudado.
Así las cosas, la exención otorgada al
alcohol carburante importado “es un claro ejemplo de omisión legislativa que
viola los deberes constitucionales” que ordenan al Estado “otorgar
especial prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas,
pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales”. La producción del
alcohol carburante a nivel nacional debe ser promovida y defendida como una
actividad al interior del marco constitucional de la protección del sector
agropecuario colombiano, y extender ese derecho a productos extranjeros viola
la misma carta política.
5.4. Considera el interviniente que es
necesario modular los efectos de la sentencia dado que un vacío legal puede ser
más gravoso considerando la situación crítica del sector. De tal manera que
solicita la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada de forma
condicional, a través de una “sentencia integradora de tipo sustitutivo, con
un nuevo texto que establezca que la exención al impuesto al valor agregado es
solo para el alcohol carburante DE PRODUCCIÓN NACIONAL”.
Academia Colombiana de Jurisprudencia
Juan Rafael Bravo Arteaga, como
académico de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, allegó concepto
referente a la demanda de la referencia en el que solicita se declare la INCONSTITUCIONALIDAD
de la norma por configurarse una omisión legislativa relativa y la modulación
de la sentencia para que quede claro que la exención de que se trata es
únicamente para la producción nacional. Para sustentar su petición presenta los
siguientes argumentos:
6.1. Las omisiones legislativas exigen
que la Corte Constitucional se pronuncie, como guardiana de la integridad y
supremacía de la Constitución, “ordenando que determinados preceptos del
orden legal se interpreten y apliquen en forma tal que exista la debida armonía
entre las disposiciones de la Carta y el ordenamiento legal”.
El interviniente señala que se puede
configurar una omisión legislativa absoluta, cuando el legislador no ha
regulado un tema en forma alguna, o una omisión legislativa relativa cuando sí
lo ha regulado pero de manera incompleta al no tener en cuenta determinada
situación análoga a las sí reguladas en la ley, cuando se esperaba que el
legislador las hubiera tenido en cuenta.
Así, señala, cuando la omisión es
absoluta, la Corte Constitucional no puede subsanar la abstención del
legislador ya que si lo hiciere “se convertiría en legislador asumiendo
competencias ajenas y quebrando el principio de separación de los poderes
públicos”. Pero si la omisión es relativa, hay que tener en cuenta que la
norma también tiene efectos vinculantes cuando excluye una materia de la
normatividad, “pues quiere decir que a tal materia no le es aplicable la
permisión o la prohibición contenida en la disposición”.
La misma Corte Constitucional, advierte,
ha establecido jurisprudencialmente unos requisitos para que se pueda emitir
una sentencia de inconstitucionalidad por omisión legislativa, los cuales
pueden observarse, por ejemplo en la sentencia C-359 de 2013, a saber: a) que
exista una norma en el ordenamiento de la cual se predique la omisión; b) que
de la exclusión se pueda concluir que se crea una desarmonía con la
Constitución; c) que la omisión no se pueda subsanar con una asimilación
subsumible en el contenido de la norma; d) que no haya una razón objetiva
suficiente para la omisión; e) que se produzca una desigualdad injustificada
entre los casos contemplados y los excluidos; f) que la omisión implique el
incumplimiento de un deber constitucional del legislador.
Para el interviniente, en el presente
caso se estableció una exención del impuesto de ventas sobre el alcohol
carburante para la mezcla con gasolina para vehículos, “sin d...
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