C-479-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-479/25
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2294 DE 2023-Estarse a lo
resuelto en la sentencia C-448 de 2024
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL RELATIVA-Configuración
(…) en el presente asunto operó la cosa
juzgada formal y relativa explícita. La cosa juzgada es formal porque existe
una decisión previa del juez constitucional en relación con el mismo texto
normativo demandado en el caso sub judice. De otro lado, la cosa juzgada es
relativa, en la medida en que, en la Sentencia C-448 de 2024, se analizó
únicamente el cargo de inconstitucionalidad propuesto y, con sustento en él, se
declaró la exequibilidad de los artículos 3, 8, 13, 16, 26, 27, 28, 32, 38, 40,
51, 55, 69, 83, 96, 100, 101, 121, 172, 173, 174, 180, 194, 200, 207, 210, 215,
224, 233, 275, 289, 293, 297, 312, 327, 337, 339, 342, 356, 371 y 372 de la Ley
2294 de 2023. Por último, la cosa juzgada es explícita, dado que en la parte
resolutiva de la Sentencia C-448 de 2024 se precisó el cargo respecto del cual
se adelantó el juicio de constitucionalidad, el cual resulta idéntico al
formulado en el presente proceso.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración
(…) la cosa
juzgada constitucional se configura cuando se presentan los siguientes
elementos: identidad de objeto, identidad de causa petendi e identidad del
parámetro de control de constitucionalidad. Respecto de la identidad de objeto,
la Corte debe verificar si la demanda “propon[e] estudiar el mismo contenido
normativo de la misma proposición normativa, ya estudiada en una sentencia
anterior”. En cuanto a la identidad de causa petendi —voz latina que
significa “causa de pedir”—, se debe determinar si la demanda formula las
mismas razones de inconstitucionalidad analizadas en una sentencia previa.
Finalmente, la identidad del parámetro de control de constitucionalidad exige
establecer “que no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas
que de manera excepcional hagan procedente la revisión, lo que la
jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoración”
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos/COSA
JUZGADA FORMAL Y MATERIAL-Distinción/COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Distinción
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA EXPLICITA O IMPLICITA-Concepto
La cosa juzgada
relativa explícita ocurre cuando en la parte resolutiva se exponen los cargos
por los cuales se adelantó el juicio de constitucionalidad precedente y
resultan idénticos. Por su parte, la cosa juzgada relativa implícita se
configura cuando, aunque no se expresa en la parte resolutiva, el cargo puede
extraerse de forma inequívoca y clara de la parte motiva de la decisión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-479 DE 2025
Referencia: expediente
D-15.465.
Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra la
Ley 2294 de 2023, “[p]or medio de la cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2022-2026 ‘Colombia Potencia Mundial de Vida’”.
Demandante: Paola Andrea
Holguín Moreno.
Jurisprudencia
relevante:
sentencia C-448 de 2024
Magistrado
ponente:
Héctor Alfonso
Carvajal Londoño
Bogotá,
D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en virtud de los requisitos y trámites establecidos en el
Decreto Ley 2591 de 1991, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
Síntesis
de la decisión
La
Sala Plena analizó una demanda de inconstitucionalidad promovida en contra de
la Ley 2294 de 2023. La actora consideró que, en el trámite legislativo, se
incurrió en un vicio que desconoció el principio de publicidad previsto en la
Constitución. Indicó que el informe de conciliación del proyecto de ley fue
publicado en la Gaceta del Congreso después de su aprobación en la Plenaria del
Senado, lo cual vulneró el derecho de los congresistas a conocer el texto
conciliado.
La
Corte determinó que se configuró la cosa juzgada constitucional, toda vez que
existe identidad de objeto, causa y parámetro de control respecto de la
Sentencia C-448 de 2024. Resaltó que, mediante el Auto 705 de 2024, la Corporación
constató el vicio de procedimiento por la falta de publicación oportuna del
informe de conciliación y ordenó su subsanación al Senado de la República.
En
el trámite de ese mismo expediente[1],
la Sala Plena profirió la Sentencia C-448 de 2024, en la cual concluyó que el
vicio de procedimiento se había subsanado y declaró exequibles los artículos 3,
8, 13, 16, 26, 27, 28, 32, 38, 40, 51, 55, 69, 83, 96, 100, 101, 121, 172, 173,
174, 180, 194, 200, 207, 210, 215, 224, 233, 275, 289, 293, 297, 312, 327, 337,
339, 342, 356, 371 y 372 de la Ley 2294 de 2023, por ser estos los contenidos
en el informe de conciliación, respecto del cargo analizado. En consecuencia,
la Sala decidió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-448 de 2024.
I.
ANTECEDENTES
1.
El 8 de agosto de 2023, la ciudadana Paola Andrea Holguín Moreno
presentó acción pública de inconstitucionalidad contra la Ley 2294 de 2023[2].
Lo anterior, por el presunto desconocimiento del principio de publicidad,
previsto en los artículos 157, 160 y 161 (inciso segundo) de la Constitución y
156 de la Ley 5ª de 1992.
2.
El 25 de agosto de 2023, previo sorteo realizado por la Sala
Plena, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho del
magistrado Alejandro Linares Cantillo para que le impartiera el trámite
correspondiente.
3.
Mediante Auto del 7 de septiembre de 2023, el magistrado Linares
inadmitió la demanda y esta fue corregida por la actora.
4.
El 26 de septiembre siguiente, el despacho aludido admitió el
libelo. Adicionalmente, ordenó “incorporar como pruebas en el proceso radicado
D-15.465 las recaudadas en virtud de los resolutivos séptimo y octavo del auto
admisorio en el expediente D-15.380[3], destinadas a establecer el trámite
legislativo que precedió a la Ley 2294 de 2023”[4].
5.
Del mismo modo, comunicó al presidente de la República, al
Departamento Nacional de Planeación, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia
de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) acerca del inicio del proceso.
Igualmente, ordenó la fijación en lista de las normas acusadas e invitó a
intervenir en el trámite a diferentes instituciones públicas y privadas[5].
Por último, corrió traslado a la procuradora general de la Nación para que rindiera el concepto
respectivo.
6.
El magistrado Linares Cantillo terminó su periodo constitucional
el 4 de diciembre de 2023.
7.
El 11 de enero de 2024, el magistrado Vladimir Fernández Andrade
–quien fue designado en reemplazo del magistrado Alejandro Linares Cantillo– se
declaró impedido para conocer del asunto de la referencia. En sesión del 14 de
febrero de 2024, la Sala Plena declaró fundado ese impedimento. Por
consiguiente, en razón del sorteo realizado, el expediente fue remitido a la
magistrada Cristina Pardo Schlesinger dos días después.
8.
Adicionalmente, en el trámite del expediente D-15.357[6],
la Sala Plena profirió el Auto 705 del 10 de abril de 2024. En dicha
providencia, la Corte concluyó que se configuró un vicio de procedimiento en la
publicación del informe de conciliación del proyecto de ley que culminó en la
Ley 2294 de 2023[7]. Asimismo, precisó que tal irregularidad no
afectó los 372 artículos que componen la Ley 2294 de 2023 sino que sólo recayó
sobre los artículos que fueron objeto del informe de conciliación, es decir,
los artículos 3, 8, 13, 16, 26, 27, 28, 32, 38, 40, 51, 55, 69, 83, 96, 100,
101, 121, 172, 173, 174, 180, 194, 200, 207, 210, 215, 224, 233, 275, 289, 293,
297, 312, 327, 337, 339, 342, 356, 371 y 372. En
consecuencia, ordenó al presidente del Senado de la República que, en los
términos del inciso 2 del artículo 161 de la Constitución, sometiera “a debate
y votación de la Plenaria del Senado de la República el informe de conciliación
sobre el proyecto de ley número 274 de 2023 Senado, 338 de 2023 Cámara,
antecedente legislativo de la Ley 2294 de 2023, publicado en la Gaceta 427 de
2023”[8].
9.
En el ordinal tercero del Auto 705 de 2024, la Corporación dispuso
la suspensión de “los términos para la tramitación de los procesos que cursen
ante la Corte Constitucional, por demandas instauradas contra los artículos
objeto de conciliación sobre el proyecto de ley número 274 de 2023 Senado, 338
de 2023 Cámara, antecedente legislativo de la Ley 2294 de 2023, hasta el día
hábil siguiente a la fecha en la que se profiera decisión sobre la
constitucionalidad de la misma dentro del presente expediente”[9].
10.
El 7 de mayo de 2024, la Secretaría General de la Corporación
notificó por estado el Auto 705 de 2024[10].
11.
Mediante Auto del 15 de abril de 2024, es decir, con
anterioridad a la notificación del Auto 705 de 2024, la magistrada Cristina
Pardo Schlesinger estimó que las pruebas trasladadas eran suficientes para
adelantar el juicio de constitucionalidad y, por consiguiente, ordenó continuar
con el trámite del proceso[11]. En virtud de lo anterior, la
Secretaría General fijó en lista la norma acusada entre el 18 de abril y el 2
de mayo de 2024[12] y, simultáneamente, dio traslado a la
procuradora general de la Nación para que rindiera su concepto.
12.
El 3 de mayo de 2024 (esto es, al día siguiente en que venció el
término de fijación en lista), mediante escritos separados, la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público solicitaron que: (i) se diera aplicación a lo dispuesto en el
ordinal tercero de dicha providencia, correspondiente a la suspensión de los
términos en el asunto de la referencia desde el 10 de abril de 2024 –fecha en
que la Corporación aprobó el Auto 705 de 2024– o, en su defecto, a
partir del 16 de abril –día en que la Corte publicó el comunicado de prensa de
esa decisión–; y, como consecuencia de lo anterior, (ii) se dejaran sin efectos las actuaciones procesales surtidas
con posterioridad a esas fechas. En concreto, la fijación en lista del
expediente y las comunicaciones de que trata el artículo 11 del Decreto 2067 de
1991[13], efectuadas el 17 de abril de 2024 por
la Secretaría General[14].
13.
El
7 de mayo de 2024, la Secretaría General de la Corporación dejó constancia en
el expediente de que, en atención a lo dispuesto en el ordinal tercero de la
parte resolutiva del Auto 705 de 2024, se procedía “a la suspensión de términos
del presente proceso a partir de esa fecha, vale decir, diez (10) de abril de
dos mil veinticuatro”[15].
Por lo tanto, las precitadas actuaciones quedaron comprendidas dentro del
término suspendido ordenado en el Auto 705 del 10 de abril de 2024.
14.
El 23 de octubre de 2024, la Sala Plena dictó la Sentencia C-448[16].
En ella, la
Corte encontró subsanado el vicio de procedimiento alegado por el demandante y
declaró la exequibilidad de los artículos contenidos en el informe de
conciliación. De igual manera, en el ordinal primero
de esta providencia la Sala Plena dispuso que
se levantara, a partir del día hábil siguiente al de la notificación de la
sentencia, “la suspensión de términos ordenada en el numeral tercero de la
parte resolutiva del Auto 705 de 2024”. La Sentencia de constitucionalidad en
mención fue notificada mediante edicto fijado entre el 11 y el 13 de febrero de
2025.
15.
El 16 de enero de 2025, el Procurador General de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco, manifestó su
impedimento para rendir concepto sobre la constitucionalidad de la disposición
demandada[17]. Mediante Auto 280 de 2025, la Sala
Plena declaró fundado dicho impedimento[18].
16.
Posteriormente, a través del Auto 501 de 2025, la Sala Plena
consideró necesario “adoptar una medida para proteger el debido proceso de la
demandante, las entidades a las que se refieren los numerales quinto y sexto
del Auto dictado el 26 de septiembre de 2023 y las diferentes instituciones
públicas y privadas invitadas a intervenir en el proceso”. Por consiguiente,
ordenó nuevamente dar trámite a los ordinales tercero, quinto, sexto y séptimo
del Auto del 26 de septiembre de 2023[19], mediante el cual se admitió la
demanda en el asunto de la referencia.
17.
El 24 de abril de 2025, el Viceprocurador General de la Nación Silvano Gómez Strauch manifestó su
impedimento para rendir el concepto de rigor dentro del expediente D-15.465.
Mediante Auto 707 de 2025, la Sala Plena declaró fundado el impedimento aludido[20].
Por consiguiente, dispuso la remisión del expediente al procurador general de la Nación para que designara al
funcionario encargado de rendir el concepto previsto en el artículo 242
superior[21].
18.
El
15 de mayo de 2025 culminó el periodo constitucional de la magistrada Cristina
Pardo Schlesinger. En razón de ello, entre el 16 de mayo y el 2 de julio de
2025, la magistrada encargada Carolina Ramírez Pérez asumió la sustanciación
del expediente. Posteriormente, el 3 de julio de 2025, el doctor Héctor Alfonso
Carvajal Londoño –quien fue designado en reemplazo de la magistrada Cristina
Pardo Schlesinger– asumió el conocimiento del expediente.
19.
Con
el fin de facilitar la comprensión del trámite procesal, a continuación la Sala
presentará dos líneas de tiempo separadas: (i) la correspondiente al expediente
D-15.357, que culminó con la Sentencia C-448 de 2024; y (ii) la relativa al
expediente D-15.465, objeto de decisión en la presente providencia.
Línea de tiempo D-15.357
Actuación
Contenido relevante
Radicación
de la demanda
26
de mayo de 2023
Se
presenta demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2294 de 2023 por
presunto vicio de publicidad en el trámite del informe de conciliación.
Inadmisión
de la demanda
20
de junio de 2023
El
despacho sustanciador inadmite la demanda por falta de claridad,
especificidad y suficiencia.
Subsanación
de la demanda
27
de junio de 2023
El
demandante presenta escrito de subsanación en atención a lo ordenado en el
auto inadmisorio.
Suspensión
de términos
28
de junio de 2023
La
Secretaría General deja constancia de la suspensión de términos del proceso,
en virtud de la Circular número 02 del 8 de junio de 2023.
Levantamiento
de la suspensión de términos
12
de julio de 2023
La
Secretaría General informa el levantamiento de la suspensión de términos del
proceso dispuesta mediante la Circular número 02 del 8 de junio de 2023.
Auto
admisorio
24
de julio de 2023
Se
admite la demanda y se da inicio al trámite de control de constitucionalidad.
Manifestación
de impedimento
24
de enero de 2024
El
magistrado Vladimir Fernández Andrade manifiesta su impedimento para
participar en el debate de constitucionalidad del expediente D-15.357.
Auto
705 de 2024
10
de abril de 2024
La
Corte identifica un vicio de procedimiento por desconocimiento del principio
de publicidad y ordena su subsanación conforme al inciso 2º del artículo 161
de la Constitución. Adicionalmente, dispone la suspensión de los términos de
los procesos relacionados con los artículos objeto de conciliación hasta que
se adopte la decisión definitiva en el presente expediente.
Debate
y aprobación del informe de conciliación
4
de junio de 2024
La
plenaria del Senado debate y aprueba el informe de conciliación conforme a
las reglas de publicidad.
Sentencia
C-448 de 2024
23
de octubre de 2024
La
Corte constata que el Senado de la República subsanó el vicio de
procedimiento identificado en el Auto 705 de 2024 y, en consecuencia, declara
la exequibilidad de los artículos examinados frente al cargo por vulneración
del principio de publicidad.
Línea de tiempo D-15.465
Actuación
Contenido relevante
Radicación
de la demanda
8
de agosto de 2023
Se
presenta demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2294 de 2023 por
presunta vulneración del principio de publicidad en el trámite del informe de
conciliación.
Reparto
de la demanda
25
de agosto de 2023
El
expediente es asignado al despacho del magistrado Alejandro Linares Cantillo
para sustanciación.
Inadmisión
de la demanda
7
de septiembre de 2023
El
despacho del magistrado Alejandro Linares Cantillo inadmite la demanda por
falta de especificidad, suficiencia y pertinencia.
Subsanación
de la demanda
14
de septiembre de 2023
La
demandante corrige el libelo conforme a lo ordenado por el auto de
inadmisión.
Admisión
26
de septiembre de 2023
Se
admite la demanda corregida, se incorporan pruebas del expediente D-15.380,
se comunica el inicio del proceso a autoridades competentes, se fija en lista
para intervención ciudadana y se corre traslado a la procuradora general de
la Nación para concepto.
Culminación
periodo constitucional del doctor Alejandro Linares Cantillo
4
de diciembre de 2023
El
magistrado Alejandro Linares Cantillo termina su periodo constitucional.
Elección
del magistrado Vladimir Fernández Andrade y declaración de impedimento
11
de enero de 2024
El
magistrado Vladimir Fernández Andrade reemplaza al magistrado Alejandro
Linares Cantillo y manifiesta su impedimento para participar en el debate de
constitucionalidad del expediente D-15.465.
Impedimento
del magistrado Vladimir Fernández Andrade aceptado y reparto a la magistrada
Cristina Pardo Schlesinger
14
de febrero de 2024
La
Sala Plena declara fundado el impedimento del magistrado Vladimir Fernández
Andrade y, por sorteo, asigna el expediente a la magistrada Cristina Pardo
Schlesinger.
Auto
705 del 10 de abril 2024 dictado en el trámite del expediente D-15.357
La
Corte identifica un vicio de procedimiento por desconocimiento del principio
de publicidad en el trámite legislativo del informe de conciliación de la Ley
2294 de 2023 en el marco del expediente D-15.357 y ordena su subsanación
conforme al inciso 2 del artículo 161 de la Constitución. Adicionalmente,
dispone la suspensión de los términos de los procesos relacionados con los
artículos objeto de conciliación hasta que se adopte la decisión definitiva
en dicho expediente.
Continuación
del trámite
15
de abril de 2024
La
magistrada Cristina Pardo Schlesinger ordena continuar con el trámite del
proceso con base en las pruebas del expediente D-15.380.
Fijación
en lista y traslado a la procuradora 18 de abril a 2 de mayo de 2024
La
Secretaría General fija el proceso en lista y corre traslado para concepto de
la procuradora.
Solicitudes
de suspensión
3
de mayo de 2024
La
Secretaría Jurídica de la Presidencia y el Ministerio de Hacienda y Crédito
solicitan que se aplique la suspensión desde el 10 de abril de 2024 o, en su
defecto, desde el 16 de abril, en virtud del Auto 705 de 2024.
Notificación
por estado de suspensión de términos dispuesta en el Auto 705 de 2024
7
de mayo de 2024
La
Secretaría General de la Corporación notifica por estado el Auto 705 de 2024.
Constancia
suspensión de términos dispuesta en el Auto 705 de 2024
7
de mayo de 2024
La
Secretaría General deja constancia en el expediente de la suspensión de
términos en el proceso de la referencia desde el 10 de abril de 2024 en
atención a lo ordenado en el Auto 705 de 2024, advirtiendo que la fijación en
lista y traslado a la procuradora quedaron comprendidos dentro de ese
término.
Sentencia
C-448 de 2024
23
de octubre de 2024
La
Sala Plena encuentra subsanado el vicio de procedimiento alegado por el
accionante en el expediente D-15.357 y declara la exequibilidad de los
artículos que fueron objeto del informe de conciliación. Asimismo, levanta la
suspensión de términos ordenada en el numeral tercero de la parte resolutiva
del Auto 705 de 2024, es decir, la suspensión relativa a los procesos que
versan sobre los artículos objeto de conciliación.
Notificación
Sentencia C-448 de 2024
11
y 13 de febrero de 2025
La
Sentencia C-448 de 2024 es notificada por edicto del 11 al 13 de febrero de
2025; la Secretaría General informa el levantamiento de la suspensión de
términos de dicho proceso a partir del 12 de febrero de 2025.
Elección
y posesión del doctor Gregorio Eljach Pacheco como Procurador General de la
Nación
15
de enero de 2025
El
doctor Gregorio Eljach Pacheco toma posesión como procurador general de la
Nación, asumiendo la competencia para rendir el concepto de rigor en el
expediente D-15.465, en reemplazo de la procuradora general saliente.
Impedimento
del procurador general de la Nación Gregorio Eljach Pacheco
16
de enero de 2025
El
doctor Gregorio Eljach Pacheco manifiesta su impedimento para rendir concepto
sobre la constitucionalidad de la disposición demandada.
Auto
280 de 2025
6
de marzo de 2025
La
Sala Plena declara fundado el impedimento del procurador general de la Nación
para rendir concepto en el expediente D-15.465 y ordena levantar la
suspensión de términos y correr traslado al viceprocurador para concepto.
Auto
501 de 2025
9
de abril de 2025
Se
ordena nuevamente dar trámite a los ordinales tercero, quinto, sexto y
séptimo del Auto del 26 de septiembre de 2023, mediante el cual se admitió la
demanda en el asunto de la referencia.
Impedimento
del viceprocurador general de la Nación Silvano Gómez Strauch
24
de abril de 2025
El
viceprocurador general de la Nación Silvano Gómez Strauch manifiesta su
impedimento para rendir el concepto de rigor dentro del expediente D-15.465.
Culminación
periodo constitucional de la doctora Cristina Pardo Schlesinger
15
de mayo de 2025
La
magistrada Cristina Pardo Schlesinger termina su periodo constitucional.
Elección
de la magistrada encargada Carolina Ramírez Pérez
16
de mayo de 2025 al 2 de julio de 2025
La
doctora Carolina Ramírez Pérez es designada en calidad de magistrada
encargada tras la culminación del periodo constitucional de la magistrada
Cristina Pardo Schlesinger y asume la sustanciación del expediente durante
dicho lapso.
Elección
del magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño
3
de julio de 2025
El
doctor Héctor Alfonso Carvajal Londoño es elegido como magistrado de la Corte
Constitucional y asume el conocimiento del expediente D-15.465, en reemplazo
de la magistratura encargada.
Auto
707 de 2025
22
de mayo de 2025
La
Sala Plena declara fundado el impedimento del viceprocurador general de la
Nación Silvano Gómez Strauch y dispone la remisión del expediente al
procurador general de la Nación para que designe al funcionario encargado de
rendir el concepto previsto en el artículo 242 superior.
Resolución
146
3
de julio de 2025
Se
designa al doctor Javier Camilo Fernández Velandia como procurador auxiliar
para asuntos constitucionales (ad hoc), para que actúe como Ministerio
Público dentro del expediente D-15.465.
Concepto
procurador auxiliar para asuntos constitucionales (ad-hoc)
7
de julio de 2025
Se
emite concepto por parte del procurador auxiliar para asuntos
constitucionales (ad-hoc), doctor Javier Camilo Fernández Velandia.
20.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales pertinentes, la Sala Plena de la Corte
Constitucional procede a pronunciarse respecto de la demanda de la referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
21.
La
demandante ataca, en su integralidad y por vicios de forma en su expedición, la
Ley 2294 de 2023, publicada en el Diario Oficial n.°
52.400 del 19 de mayo de 2023. Dada su extensión, el texto de la norma
podrá consultarse en el siguiente enlace: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2294_2023.html
III.
LA DEMANDA
22.
La demandante presentó un único cargo. Indicó que, de acuerdo con el artículo 156 de la Ley 5ª de 1992, el
informe de conciliación debe publicarse en la Gaceta del Congreso por lo menos
un día antes de su debate y votación. Añadió que, de conformidad con la misma
norma, para agilizar el trámite del proyecto, el presidente de la cámara
respectiva podrá autorizar la reproducción del informe por cualquier medio
mecánico, para distribuirlo entre los miembros de la comisión. Esto, sin
perjuicio de su posterior y oportuna reproducción en la Gaceta del
Congreso.
23.
Indicó que, en virtud de lo anterior, está demostrado que en el
trámite para la aprobación de la Ley 2294 de 2023 se desconoció el principio de
publicidad. Ello, por cuanto se omitió la publicación del informe de
conciliación antes de su aprobación en la Plenaria del Senado de la República.
24.
Relató que, en la sesión plenaria del 4 de mayo de 2023, a las
23:49, el informe de conciliación del proyecto de ley fue anunciado para su
discusión y votación el día siguiente. La votación de dicho informe se surtió
entre la 01:18 y la 01:19 del 5 de mayo siguiente. Sin embargo, el informe en
comento fue publicado en la Gaceta del Congreso N.° 427 del 5 de mayo de 2023 a
la 1:58:44. Por lo anterior, la actora sostuvo que el informe fue publicado
después de su aprobación. Adicionalmente, destacó que, con antelación a la
votación, la Mesa Directiva del Senado no les entregó a los senadores una copia
física del informe de conciliación, como lo autoriza el artículo 156 de la Ley
Orgánica 5 de 1992.
25.
En consecuencia, aseveró que “los senadores no tuvieron acceso al
texto conciliado ni siquiera al momento de la votación, afectando grave y
sustancialmente la debida conformación de la voluntad democrática dado el
derecho a ser informados y estudiar el contenido de lo acordado por los
congresistas que integraron la comisión accidental y los derechos de las
minorías, especialmente de la oposición (Ley 1909 de 2018)”[22].
IV.
INTERVENCIONES
26.
A continuación, la Sala Plena presentará la síntesis de las
intervenciones institucionales y ciudadanas que se recibieron en el expediente
de la referencia[23].
Interviniente
Síntesis
de los argumentos
Solicitud
Departamento
Nacional de Planeación (DNP)
En
su primera intervención, advirtió que entre los expedientes D-15.465 y
D-15.357 existe identidad de cargos. Por lo tanto, dado que “la Corte
Constitucional declaró la existencia del vicio de trámite reclamado por los
accionantes en el expediente D-15.357 y dispuso lo necesario para subsanar dicho
vicio, se configura la cosa juzgada parcial”[24].
En
la segunda intervención, indicó que, en el presente asunto operó la cosa
juzgada constitucional. La demanda analizada reprocha el mismo cargo que fue
decidido en la Sentencia C-448 de 2024, referente a la presunta vulneración
del principio de publicidad en el trámite legislativo del informe de
conciliación del proyecto de ley del Plan Nacional de Desarrollo.
Estarse
a lo resuelto en la Sentencia C-448 de 2024
Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE)
Sostuvo
que “el informe de conciliación se publicó oportunamente y se puso a
disposición tanto en formato digital como impreso, permitiendo a los
congresistas un acceso adecuado. La exposición detallada del informe durante
la sesión plenaria cumplió con el principio de publicidad, asegurando que los
legisladores estuvieran plenamente informados sobre el contenido a debatir y
votar”[25].
Exequibilidad
Observatorio
de Intervención Ciudadana Constitucional Universidad Libre de Bogotá
Argumentó
que, “[s]i bien se encuentra probada la vulneración del principio de
publicidad, se solicita que subsidiariamente se emita un Auto para que la
Corte Constitucional le permita al Senado de la República aprobar el informe
de conciliación del caso en mención, atendiendo la importancia del contenido
de la Ley 2294 de 2023, al ser de trascendencia nacional, económica y social”[26].
Exequibilidad
y, en subsidio, que se permita al Senado subsanar el vicio de trámite
Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE)
Se
configuró la cosa juzgada constitucional respecto del expediente D-15.357, en
el cual se analizó la existencia de un vicio de procedimiento por vulneración
del principio de publicidad, derivado de la publicación del informe de
conciliación en la plenaria del Senado de República. Dicho cargo fue resuelto
en el Auto 705 del 2024 –que ordenó subsanar el yerro– y en la Sentencia
C-448 de 2024 –que concluyó que el error procedimental fue debidamente
corregido–.
Estarse
a lo resuelto en la Sentencia C-448 de 2024
Asociación
Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI)
El
cargo propuesto en el presente expediente guarda identidad con el analizado
en el expediente D-15.357. Dicho proceso fue resuelto de fondo mediante el
Auto 705 de 2024 y la Sentencia C-448 de 2024. La cosa juzgada constitucional
impide un nuevo pronunciamiento sobre la misma acusación.
Estarse
a lo resuelto en la Sentencia C-448 de 2024
Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
Se
configuró la cosa juzgada constitucional respecto del cargo admitido. La
ausencia de publicación del informe de conciliación en el trámite ante la
plenaria del Senado de la República fue identificada en el Auto 705 de 2024
como un vicio de procedimiento subsanable.
Surtido
el trámite ordenado por la Corte en dicha providencia, la Sentencia C-448 de
2024 concluyó que el vicio de procedimiento fue debidamente corregido.
Estarse
a lo resuelto en la Sentencia C-448 de 2024
Academia
Colombiana de Jurisprudencia
1.
Consideró
que el cargo propuesto ha sido decidido de fondo mediante la Sentencia C-448
de 2024, la cual ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.
2.
El
vicio de procedimiento planteado en la demanda fue identificado por la Sala
Plena en el Auto 705 de 2024. Dicha providencia ordenó al Senado someter
nuevamente a debate el informe de conciliación del proyecto de ley que
originó la Ley 2294 de 2023. Posteriormente, en la sentencia de
constitucionalidad se verificó el cumplimiento de la subsanación ordenada.
Estarse
a lo resuelto en la Sentencia C-448 de 2024
Ciudadano
Juan Felipe Pastrana
Consideró
que se vulneró el principio de publicidad en el trámite legislativo. Indicó
que hubo un error en la publicación del informe de conciliación y que algunos
senadores manifestaron no haber recibido dicho documento con anterioridad a
la votación. Agrega que esta circunstancia desconoció los derechos de la
oposición política.
Inexequibilidad
Ciudadano
Harold Sua
Sostuvo
que: “la finalidad de plazo razonable del término establecido en el artículo
161 constitucional con el Acto Legislativo 01 de 2003 ha sido pretermitida en
la aprobación del informe de conciliación de la ley, al acontecer la misma
(sic) un tiempo inferior a dos horas entre esta y el momento en el cual fue
elaborada la gaceta donde está publicado dicho informe”[27].
No
formuló una petición particular
V.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
27.
El Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales (ad hoc)[28]
solicitó a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en el Auto 705
del 2024 y en la Sentencia C-448 de 2024. Explicó que el cargo propuesto en el
presente expediente coincide plenamente con el analizado en el proceso
D-15.357, en el cual se examinó la presunta vulneración al principio de
publicidad por la falta de publicación oportuna del informe de conciliación del
proyecto de ley que dio origen a la Ley 2294 de 2023.
28.
Refirió que, en el trámite de la demanda de constitucionalidad
mencionada, la Corte Constitucional encontró que efectivamente se configuró un
vicio de procedimiento en la publicación del informe de conciliación del
proyecto de ley en la Plenaria del Senado de la República. Sin embargo,
mediante el Auto 705 de 2024 la Sala Plena determinó que el vicio de
procedimiento era subsanable. Por lo tanto, dispuso que se sometiera a debate y
votación de la Plenaria del Senado el informe de conciliación sobre el proyecto
de ley número 274 de 2023 Senado y 338 de 2023 Cámara, antecedente legislativo
de la Ley 2294 de 2023.
29.
El Ministerio Público destacó que el Senado de la República
cumplió oportunamente con la orden impartida por la Corte Constitucional. En
consecuencia, mediante la Sentencia C-448 de 2024, esta Corporación declaró
subsanado el vicio de procedimiento por desconocimiento del principio de
publicidad y declaró exequibles las normas que fueron objeto de conciliación[29],
por el cargo analizado. Esta decisión constituye un pronunciamiento de fondo sobre la
acusación, que hace tránsito a cosa juzgada constitucional en los términos del
artículo 243 superior. En efecto, la identidad de objeto, causa y pretensiones
entre ambos procesos impide que la Corte efectúe un nuevo examen sobre el cargo
por vulneración al principio de publicidad en el trámite de conciliación de la
Ley 2294 de 2023.
30.
Por lo expuesto, solicitó que la Corte se esté a lo resuelto en la
Sentencia C-448 de 2024.
VI. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE
1.
Competencia
31.
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° y el parágrafo
del artículo 241 de la Constitución Política y por el artículo 202 de la Ley 5ª
de 1992, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir
definitivamente sobre la constitucionalidad de la Ley 2294 de 2023 conforme a
la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
2.
Primera cuestión previa: oportunidad de la demanda
32.
El numeral 3 del artículo 242 de la Constitución dispone que
“[l]as acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado
desde la publicación del respectivo acto”. En el presente caso, la ciudadana
formuló un cargo por vicios de procedimiento en la formación de la Ley 2294 de
2023[30]. La demanda de la referencia fue
radicada el 8 de agosto de 2023, esto es, dentro del lapso de un año contado a
partir de la fecha de publicación de la norma acusada en el Diario Oficial[31].
Por lo tanto, la demanda fue promovida de manera oportuna.
3.
Segunda cuestión previa: configuración del fenómeno de la cosa
juzgada
33.
Por las razones que pasan a explicarse, la Sala Plena deberá
estarse a lo resuelto en la Sentencia C-448 de 2024. En dicha sentencia, la Corporación declaró la exequibilidad de los artículos
3, 8, 13, 16, 26, 27, 28, 32, 38, 40, 51, 55, 69, 83, 96, 100,
101, 121, 172, 173, 174, 180, 194, 200, 207, 210, 215, 224, 233, 275, 289, 293,
297, 312, 327, 337, 339, 342, 356, 371 y 372 de la
Ley 2294 de 2023, al constatar que el vicio de procedimiento consistente en la
falta de publicación del informe de conciliación antes de su aprobación en la
Plenaria del Senado fue debidamente subsanado por esa célula legislativa.
3.1.
El fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Reiteración de
jurisprudencia[32]
34.
El artículo 243 de la Constitución dispone que “[l]os fallos que
la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa
juzgada constitucional”. En consecuencia, dichos fallos tienen “el carácter de
inmutables, vinculantes y definitivos”[33]. Por ello, el
juez constitucional no podrá “volver a conocer y decidir sobre lo resuelto”[34].
De ahí que la cosa juzgada constitucional persigue dos propósitos
fundamentales: (i) otorga eficacia al principio de supremacía constitucional
(artículo 4 de la CP) y (ii) garantiza el principio de seguridad jurídica[35],
“la estabilidad del derecho y la confianza y la certeza de las personas
respecto de los efectos de las decisiones judiciales”[36].
35.
En concordancia con la jurisprudencia, la cosa juzgada
constitucional se configura cuando se presentan los siguientes elementos:
identidad de objeto, identidad de causa petendi e identidad del
parámetro de control de constitucionalidad. Respecto de la identidad de objeto,
la Corte debe verificar si la demanda “propon[e] estudiar el mismo contenido
normativo de la misma proposición normativa, ya estudiada en una sentencia
anterior”[37]. En cuanto a la identidad de causa
petendi —voz latina que significa “causa de pedir”—, se debe determinar si
la demanda formula las mismas razones de inconstitucionalidad analizadas en una
sentencia previa. Finalmente, la identidad del parámetro de control de
constitucionalidad exige establecer “que no exista un cambio de contexto o
nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la
revisión, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de
valoración”[38].
36.
En este orden, la Corte ha distinguido entre cosa juzgada formal y
material, y cosa juzgada absoluta y relativa. La cosa juzgada formal “se
produce cuando una demanda se dirige contra una disposición previamente
demandada”[39]. Por su parte, la cosa juzgada
material “ocurre cuando se cuestiona la misma norma (contenido
interpretado), aunque se encuentre en otra disposición”[40].
Es decir, la primera tiene lugar “cuando existe una decisión previa del juez
constitucional en relación con el mismo texto normativo demandado en el caso sub
judice”[41]; y, la segunda, cuando “existen dos
disposiciones distintas que tienen identidad de contenido normativo, una de las
cuales fue sometida, de manera previa, al control de constitucionalidad a cargo
de esta Corte”[42]. En otros términos, la cosa juzgada
formal recae sobre el texto legal o enunciado jurídico (disposición jurídica) y
la cosa juzgada material, sobre los contenidos normativos propiamente dichos
(norma jurídica)[43].
37.
A
su vez, la Corporación ha diferenciado entre la cosa juzgada material en
sentido estricto y en sentido amplio. La cosa juzgada material en sentido
estricto se configura cuando “existe una sentencia previa que declara la
inexequibilidad del contenido normativo que se demanda por razones de fondo”[44],
caso en el cual le “corresponde a la Corte decretar la inconstitucionalidad de
la nueva norma objeto de análisis”[45].
En cambio, la cosa juzgada material en sentido amplio ocurre cuando “una
sentencia previa declara la exequibilidad o la exequibilidad condicionada del
contenido normativo que se demanda”[46],
evento en el cual el alcance de la cosa juzgada puede verse debilitado bajo
supuestos excepcionales.
38.
Cuando se configura la cosa juzgada formal, la decisión deberá
declarar el estarse a lo resuelto en la providencia anterior[47].
Si se trata de una cosa juzgada material, la decisión será “estarse a lo
resuelto en providencia anterior y declarar la exequibilidad simple o
condicionada de la disposición acusada”[48].
39.
De otro lado, la cosa juzgada absoluta se produce, en principio,
en dos casos: cuando la Corte declara la inexequibilidad de una norma jurídica
o luego de que se ha contrastado la norma con toda la Constitución[49].
En estos eventos, la norma no podrá ser objeto de un nuevo control de
constitucionalidad y, por consiguiente, “la demanda que se presente con
posterioridad deberá rechazarse o, en caso de haberse surtido la admisión, será
necesario [dictar] un fallo en el que se esté a lo resuelto en la decisión anterior”[50].
Lo anterior, “con independencia del parámetro de constitucionalidad que
desconoció la norma invalidada”[51]. En estas circunstancias, no resulta
necesario confrontar las razones que fundamentaron la decisión previa con la
demanda, pues el texto legal ya no forma parte del ordenamiento jurídico. Como
es natural, esto impide un nuevo juicio de constitucionalidad[52].
40.
Por el contrario, la cosa juzgada relativa se presenta cuando en
la sentencia previa, que declara la inexequibilidad parcial o exequibilidad de
la norma, la Corte limita
el alcance del control de constitucionalidad realizado, ya sea porque
circunscribe de manera expresa los efectos de su decisión o porque el examen se
concentra únicamente en algunos de los problemas de constitucionalidad planteados[53].
En estos eventos, el control no se entiende agotado frente a toda la
Constitución, lo que deja abierta la posibilidad de formular nuevos cargos de
inconstitucionalidad distintos a aquellos que fueron efectivamente analizados
en la providencia anterior[54].
No obstante, si la decisión previa declaró la
exequibilidad de la norma con base en el mismo cargo planteado en la demanda,
“en principio, la Corte deberá estarse a lo resuelto en aquella providencia
para garantizar la seguridad jurídica de sus decisiones”[55].
41.
En
desarrollo de esa categoría, la Corporación ha distinguido la cosa juzgada
relativa explícita de la implícita. La cosa juzgada relativa explícita ocurre
“cuando en la parte resolutiva se exponen los cargos por los cuales se adelantó
el juicio de constitucionalidad precedente y resultan idénticos”[56].
Por su parte, la cosa juzgada relativa implícita se configura cuando “aunque no
se expresa en la parte resolutiva, el cargo puede extraerse de forma inequívoca
y clara de la parte motiva de la decisión”[57].
2.2.
Configuración de la cosa juzgada constitucional en el presente caso
42.
En
el presente asunto se configura cosa juzgada constitucional formal y relativa
explícita respecto del cargo principal formulado contra la Ley 2294 de 2023. En
efecto, esta Corporación ya se pronunció de manera previa sobre un reproche
sustancialmente idéntico en la Sentencia C-448 de 2024, proferida dentro del
expediente D-15.357.
43.
En
dicha oportunidad, la Corte examinó un cargo por vicios de procedimiento en la
expedición de la Ley 2294 de 2023, fundado en el presunto desconocimiento del
principio de publicidad consagrado en los artículos 157.1 y 161 de la
Constitución Política. En particular, se alegó que el Senado de la República no
publicó oportunamente en la Gaceta del Congreso el informe de conciliación del
proyecto de ley número 274 de 2023 Senado y 338 de 2023 Cámara, con
anterioridad a su debate y aprobación en la plenaria.
44.
Durante
el trámite de ese proceso, mediante el Auto 705 del 10 de abril de 2024, la
Sala Plena precisó que la irregularidad identificada no comprometía la validez
de la totalidad de las disposiciones que integran la Ley 2294 de 2023, sino
únicamente de aquellas que fueron objeto del informe de conciliación, es decir,
los artículos 3, 8, 13, 16, 26, 27, 28, 32, 38, 40, 51, 55, 69, 83, 96, 100,
101, 121, 172, 173, 174, 180, 194, 200, 207, 210, 215, 224, 233, 275, 289, 293,
297, 312, 327, 337, 339, 342, 356, 371 y 372 de la Ley 2294 de 2023. Asimismo,
concluyó que el vicio procedimental advertido, si bien no había sido
convalidado y revestía relevancia constitucional, era susceptible de
subsanación en los términos previstos en el parágrafo del artículo 241 de la
Constitución. En consecuencia, ordenó al Presidente del Senado de la República
someter nuevamente a debate y votación de la plenaria el referido informe de
conciliación, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 161
superior.
45.
Una
vez surtido el trámite de subsanación ordenado, la Corte, en la Sentencia C-448
de 2024, se pronunció de manera definitiva sobre el cargo admitido y concluyó
que el vicio de procedimiento por desconocimiento del principio de publicidad
había sido efectivamente subsanado. Por tal razón, declaró la exequibilidad de
las disposiciones de la Ley 2294 de 2023 que habían sido objeto del informe de
conciliación del proyecto de ley número 274 de 2023 Senado y 338 de 2023
Cámara.
46.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena concluye que debe
estarse a lo resuelto en la Sentencia C-448 de 2024, en virtud de la configuración
de la cosa juzgada constitucional[58]. Como ya se advirtió, en esa
providencia, la Corte declaró la exequibilidad de los artículos 3, 8, 13,
16, 26, 27, 28, 32, 38, 40, 51, 55, 69, 83, 96, 100, 101, 121, 172, 173, 174,
180, 194, 200, 207, 210, 215, 224, 233, 275, 289, 293, 297, 312, 327, 337, 339,
342, 356, 371 y 372 de la Ley 2294 de 2023, al
constatar que el vicio de procedimiento consistente en la falta de publicación
del informe de conciliación antes de su aprobación en la Plenaria del Senado
fue subsanado en esa célula legislativa. En esa ocasión, la Corte
constató que, como en el presente caso, si bien la demanda se dirigió contra la
totalidad de la norma citada, el informe de conciliación solo versó respecto de
algunos de sus artículos, por lo que el vicio por violación del principio de
publicidad sólo podía afectar a dichos artículos y no a la totalidad de la ley[59].
47.
Esta
conclusión se ve reforzada si se examinan los elementos que configuran la cosa
juzgada constitucional porque, respecto de la
Sentencia C-448 de 2024, existe identidad de objeto, identidad de causa
petendi e identidad del parámetro de control de constitucionalidad. Aunque la demanda de la referencia se dirige en contra del
contenido completo de la Ley 2294 de 2023, tal como se demandó en el expediente
D-15.357, el objeto de la acusación sólo recae sobre las disposiciones
contenidas en el informe de conciliación que fueron previamente cuestionadas, esto es,
exclusivamente los artículos 3, 8, 13, 16, 26,
27, 28, 32, 38, 40, 51, 55, 69, 83, 96, 100, 101, 121, 172, 173, 174, 180, 194,
200, 207, 210, 215, 224, 233, 275, 289, 293, 297, 312, 327, 337, 339, 342, 356,
371 y 372[60]. Además, aquella se sustenta en las razones de
inconstitucionalidad ya analizadas en el expediente D-15.357, que culminó con
la Sentencia C-448 de 2024. Tanto en aquella oportunidad como en la demanda
D-15.465 se alegó la violación del principio de publicidad porque se omitió la
publicación del informe de conciliación antes de su aprobación en la plenaria
del Senado de la República. Finalmente, también se presenta identidad
del parámetro de control de constitucionalidad en tanto los artículos 157 y 161
de la Constitución no han sido modificados y, por ende, no ha variado el patrón
que sirvió de sustento para la decisión precedente. Si bien en la demanda de la
referencia se hizo alusión adicional al artículo 160 de la Constitución, esta
circunstancia no afecta la identidad del parámetro de control exigida para la
configuración de la cosa juzgada, en la medida en que dicha disposición también
desarrolla el principio de publicidad en el trámite legislativo.
48.
A continuación, la Sala presentará un cuadro comparativo
con el fin de exponer las razones por las que se configura la cosa juzgada
constitucional.
Identidad
Sentencia C-448 de 2024
Expediente D-15.465
Objeto
Artículos 3, 8, 13, 16, 26, 27, 28, 32, 38, 40, 51,
55, 69, 83, 96, 100, 101, 121, 172, 173, 174, 180, 194, 200, 207, 210, 215,
224, 233, 275, 289, 293, 297, 312, 327, 337, 339, 342, 356, 371 y 372 de Ley
2294 de 2023.
Artículos 3, 8, 13, 16, 26, 27, 28, 32, 38, 40, 51,
55, 69, 83, 96, 100, 101, 121, 172, 173, 174, 180, 194, 200, 207, 210, 215,
224, 233, 275, 289, 293, 297, 312, 327, 337, 339, 342, 356, 371 y 372 de la
Ley 2294 de 2023.
Causa
Las normas acusadas incurrieron en un vicio de
procedimiento. La publicación del informe de conciliación del proyecto de ley
en la plenaria del Senado de la República se produjo el mismo día de la
sesión plenaria en la que se aprobó y cuando aquella ya había sido levantada.
Las normas acusadas incurrieron en un vicio de
procedimiento. La publicación del informe de conciliación del proyecto de ley
en la plenaria del Senado de la República se produjo el mismo día de la
sesión plenaria en la que se aprobó y cuando aquella ya había sido levantada.
Parámetro de control
Desconocimiento del principio de publicidad en el
trámite legislativo y violación de los artículos 157 y 161 de la
Constitución.
Desconocimiento del principio de publicidad en el
trámite legislativo y violación de los artículos 157, 160 y 161 de la
Constitución.
49.
En suma, en el presente asunto operó la cosa juzgada formal y
relativa explícita. La cosa juzgada es formal porque existe una decisión
previa del juez constitucional en relación con el mismo texto normativo
demandado en el caso sub judice. De otro lado, la cosa juzgada es
relativa, en la medida en que, en la Sentencia C-448 de 2024, se analizó
únicamente el cargo de inconstitucionalidad propuesto y, con sustento en él, se
declaró la exequibilidad de los artículos 3, 8, 13, 16, 26, 27, 28, 32,
38, 40, 51, 55, 69, 83, 96, 100, 101, 121, 172, 173, 174, 180, 194, 200, 207,
210, 215, 224, 233, 275, 289, 293, 297, 312, 327, 337, 339, 342, 356, 371 y 372
de la Ley 2294 de 2023. Por último, la cosa
juzgada es explícita, dado que en la parte resolutiva de la Sentencia C-448 de
2024 se precisó el cargo respecto del cual se adelantó el juicio de
constitucionalidad, el cual resulta idéntico al formulado en el presente
proceso.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Único. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia
C-448 de 2024 que declaró la exequibilidad de los artículos 3, 8, 13, 16, 26,
27, 28, 32, 38, 40, 51, 55, 69, 83, 96, 100, 101, 121, 172, 173, 174, 180, 194,
200, 207, 210, 215, 224, 233, 275, 289, 293, 297, 312, 327, 337, 339, 342, 356,
371 y 372 de la Ley 2294 de 2023 “Por el cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2022-2026 ‘Colombia Potencia Mundial de la Vida’”, en lo que respecta
al cargo por la vulneración del principio de publicidad en el debate y la
votación del informe de conciliación en la plenaria del Senado, en los términos
de esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Ausente con comisión
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Con impedimento aceptado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1]
Expediente D-15.357
[2] “Por medio de la cual se
expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 ‘Colombia Potencia Mundial de
Vida’”.
[3] Demanda de
inconstitucionalidad contra la Ley 2294 de 2023, “Por la cual se expide el Plan
Nacional de Desarrollo 2022- 2026, Colombia Potencia Mundial de la Vida”.
[4] Las pruebas dictadas y
recibidas en el expediente D-15.380 fueron incorporadas al expediente D-15.465
mediante Auto del 4 de octubre de 2023. El traslado de dichas pruebas se surtió
mediante oficios del 29 de septiembre, y 9, 24 y 27 de octubre de 2023.
[5] El magistrado Linares invitó
a participar en el proceso al Centro de Investigación Económica y Social
(Fedesarrollo), a la Asociación Nacional de Industriales (ANDI), a la
Corporación Excelencia en la Justicia, el Centro de Estudios de Derecho,
Justicia y Sociedad (Dejusticia), a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, y
las facultades de Derecho de las universidades de Los Andes, del Rosario,
Externado de Colombia, Javeriana, del Norte, de Caldas, de La Sabana y Libre.
[6] Correspondiente a una demanda
de inconstitucionalidad contra la Ley 2294 de 2023 por la vulneración del
principio de publicidad en el trámite legislativo.
[7] Proyecto de ley número 274 de
2023 Senado y 338 de 2023 Cámara en la plenaria del Senado de la República.
[8] Auto 705 de 2024.
[9] Ibidem.
[10] Notificado mediante estado
607 del 7 de mayo de 2024. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consulta-y-tramite-de-procesos/constitucionalidad/buscador-estados/estado%20no.%20067%20-%2007%20de%20mayo%20de%202024
[11] Puntualmente, dispuso que se
le diera trámite a los ordinales “tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del
Auto del 26 de septiembre de 2023, dictado en el proceso de la referencia”.
Auto del 15 de abril de 2024.
[12] La fijación en lista puede
consultarse en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consulta-y-tramite-de-procesos/constitucionalidad/buscador-fijaciones/18%20de%20abril%20de%202024-%20fijaciones%20en%20lista
[13] Artículo 11 del Decreto 2067
de 1991. “En el auto admisorio, se ordenará la comunicación a que se refiere el
artículo 244 de la Constitución. Esta comunicación y, en su caso, el respectivo
concepto, no suspenderá los términos. || La comunicación podrá, además, ser
enviada a los organismos o entidades del Estado que hubieren participado en la
elaboración o expedición de la norma. La Presidencia de la República, el
Congreso de la República y los organismos o entidades correspondientes podrán
directamente o por intermedio de apoderado especialmente escogido para ese
propósito, si lo estimaren oportuno, presentar por escrito dentro de los 10
días siguientes, las razones que justifican la constitucionalidad de las normas
sometidas a control”.
[14] Aquellas comunicaciones se
surtieron mediante los oficios 122, 123, 124 y 126 del 17 de
abril de 2024.
[15] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=81748
[16] Esta
decisión fue proferida en el trámite del expediente D-15.357, dentro del cual
se expidió el Auto 705 de 2024.
[17] El procurador general de la
Nación consideró que se encontraba incurso en la causal consistente en haber
intervenido en la expedición de la norma acusada, prevista en el artículo 25
del Decreto 2067 de 1991. Lo anterior, pues “particip[ó] de forma verbal y
escrita durante su trámite legislativo, en ejercicio de las funciones de [su]
otrora condición de secretario general del Senado de la República” Auto 202 de
2025.
[18] La Corte concluyó que se
encontraba configurada la causal invocada, por cuanto: (i) el procurador
general argumentó y demostró que su participación en la expedición de la Ley
2294 de 2023 fue activa y determinante; y (ii) el secretario general del Senado
tiene a su cargo funciones relacionadas con el principio de publicidad en el
proceso de formación de las leyes. Por consiguiente, en la medida en que la
demanda se sustentaba en la vulneración de dicho mandato, la Sala Plena
consideró que se verificaba la causal objetiva consistente en haber intervenido
en la expedición de la disposición objeto de control.
[19] Auto del 26 de septiembre de
2023: “Tercero. Una vez se hayan recibido las pruebas referidas en el numeral
segundo, FIJAR en lista el presente proceso en la Secretaría General de la
Corte por el término de diez (10) días, para efectos de permitir la
intervención ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del
Decreto 2067 de 1991. || […] || Quinto.- ORDENAR que por Secretaría General, de
conformidad con lo señalado en el artículo 244 de la Constitución y en el
artículo 11 del decreto 2067 de 1991, se comunique la iniciación de este
proceso al Presidente del Congreso para que, si lo considera conveniente,
intervenga mediante escrito que deberá presentarse dentro de los diez (10) días
siguientes al del recibo de la comunicación correspondiente, indicando las
razones que, a su juicio, justifican la declaración de constitucionalidad o de
inconstitucionalidad de la ley acusada. || Sexto.- ORDENAR que por Secretaría
General, de conformidad con lo señalado en el artículo 11 del Decreto 2067 de
1991, se comunique la iniciación de este proceso, al Departamento Nacional de
Planeación, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado
(este último en virtud del Decreto 1069 de 2015), para que, si se considera
conveniente, cada uno de ellos intervenga directamente o por intermedio de
apoderado escogido para el efecto, mediante escrito que deberá presentarse
dentro de los diez (10) días siguientes al de recibo de la comunicación. ||
Séptimo.- INVITAR a participar en este proceso, por medio de la Secretaría
General, al Centro de Investigación Económica y Social (Fedesarrollo); a la
Asociación Nacional de Industriales (ANDI); a la Corporación Excelencia en la
Justicia; al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia); a
la Academia Colombiana de Jurisprudencia; a la Facultad de Derecho de la Universidad
de Los Andes, a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a
la Facultad de Derecho de la Universidad Externado, a la Facultad de Derecho de
la Universidad Javeriana, a la Facultad de Derecho de la Universidad del Norte,
al Programa de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la
Universidad de Caldas, a la Facultad de Derecho de la Universidad de La Sabana,
a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, para que, si lo estiman
conveniente, mediante escrito que deberá presentarse dentro de los diez (10)
días siguientes al del recibo de la comunicación respectiva, emitan su opinión
especializada sobre la ley que es materia de la impugnación”.
[20] En esta providencia, la Corte
unificó su jurisprudencia en el siguiente sentido: “la causal de impedimento y
recusación consistente en haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la
disposición acusada únicamente se entenderá configurada cuando la declaración
del servidor público concernido verse explícitamente sobre la
constitucionalidad de la norma jurídica demandada”. En el caso concreto,
concluyó que el Viceprocurador general de la Nación había suscrito un
documento en nombre de dicha institución, en el cual se pronunciaba sobre la
constitucionalidad del proyecto de ley que culminó en la adopción de la Ley
2294 de 2023.
[21] En
cumplimiento de la función que le atribuye el artículo 7.28 del Decreto Ley 262
de 2000.
[22] Pág. 242 de la demanda.
[23] Durante el primer término de
fijación en lista (que transcurrió entre el 18 de abril y el 2 de mayo de 2024)
se recibieron las intervenciones del Departamento Nacional de Planeación (DNP),
la ANDJE, el Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la
Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá y del ciudadano Harold
Eduardo Sua Montaña. A su turno, en el segundo término de fijación en lista
(que tuvo lugar entre el 10 y el 23 de julio de 2025) se recibieron las
intervenciones del Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República, la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Academia Colombiana de
Jurisprudencia y, nuevamente, del DNP. Finalmente, es pertinente señalar que el
ciudadano Juan Felipe Pastrana intervino con anterioridad a los términos de
fijación en lista.
[24] Pág. 4 del escrito de
intervención remitido durante el primer término de fijación en lista.
[25] Pág. 26 del escrito de
intervención.
[26] Pág. 9 del escrito de
intervención.
[27] Pág. 1 del escrito de
intervención.
[28] Como fue indicado en los
antecedentes de esta providencia, la Sala Plena declaró fundados los
impedimentos manifestados por el Procurador y el Viceprocurador General de la
Nación. Por lo tanto, mediante Resolución 146 de 2025, el Procurador General de
la Nación designó a Javier Camilo Fernández Velandia para que actuara en
calidad de Ministerio Público en el expediente D-15.465.
[29]
Artículos 3, 8, 13, 16, 26, 27, 28, 32, 38, 40, 51, 55, 69, 83, 96, 100, 101,
121, 172, 173, 174, 180, 194, 200, 207, 210, 215, 224, 233, 275, 289, 293, 297,
312, 327, 337, 339, 342, 356, 371 y 372 de la Ley 2294 de 2023.
[30] En la Sentencia...
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