C-479-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-479/24
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Extralimitación al derogar
competencia del Ministerio de Salud para regular distancia mínima entre
farmacias o droguerías
(...) los apartes
acusados configuraron un exceso en el ejercicio de las facultades
extraordinarias. Ello, por cuanto se apartó de las finalidades establecidas en
la norma habilitante. De esta manera, no existe una conexidad teleológica entre
la habilitación legislativa y la disposición demandada, dado que esta: (i) no
se orienta a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación o sanción
de actos de corrupción; y (ii) no persigue una mejora en la eficacia o la
efectividad de la gestión pública
DERECHO A LA SALUD-Vulneración por
norma que deroga competencia del Ministerio de Salud para regular distancia
mínima entre farmacias o droguerías
(...) la
disposición parcialmente demandada al derogar una norma que contenía una
competencia expresa y específica en cabeza del Ministerio de Salud para regular
la distancia mínima entre farmacias o droguerías, vulneró principalmente el
derecho a la salud, al restringir desproporcionadamente el acceso y
disponibilidad de los medicamentos, particularmente en sujetos vulnerables.
EXCESO DE FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Vicio
de competencia no sujeto a término de caducidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia
respecto de normas vigentes o de aquellas que habiendo perdido su vigencia
pueden continuar produciendo efectos jurídicos
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Carácter
excepcional y restrictivo
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Límite
temporal y material
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Ley
habilitante
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Principio
de causalidad
(...) el principio
de causalidad implica que el juicio de congruencia entre las facultades
legislativas delegadas y el decreto ley expedido a su amparo se realice no
únicamente respecto de los parámetros normativos explícitos de la ley de
facultades extraordinarias, sino también a partir de los motivos con los que el
Gobierno nacional justificó la concesión de dicha potestad.
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS EN DECRETOS EXTRAORDINARIOS-Conexidad temática directa
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance
La jurisprudencia
de la Corte ha sentado que aun cuando la validez de los decretos leyes se
sujeta a la ley de facultades extraordinarias, en aquellos asuntos en que se
cuestionen los primeros “no siempre corresponde a la Corte examinar si la norma
habilitante reúne los requisitos que determinan su constitucionalidad, ya que
esta es una potestad excepcional cuando, en virtud de la facultad de
integración de la unidad normativa, se advierta que la misma adolece de
inconstitucionalidad”.
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS PARA SUPRIMIR O REFORMAR REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y
TRAMITES INNECESARIOS-Alcance
(...) la Corte ha
destacado que la habilitación conferida mediante el parágrafo 1 del artículo
75 de la Ley 1474 de 2011: (i) es de carácter restrictivo; (ii) se enmarca en
una política estatal más amplia, relacionada con la creación de mecanismos de
prevención y sanción de la corrupción y de efectividad del control de la
gestión pública; (iii) establece un límite material muy claro que indica que el
presidente de la República no tendría facultades para crear nuevos trámites o
suprimir procedimientos necesarios; (iv) permite revisar y modificar normas
legales, bien para eliminar algunos trámites o bien para rediseñarlos, mas no
para crear aquellos ya abrogados por el legislador ordinario; y (v) excluye la
supresión de otro tipo de actuaciones que no constituyan regulaciones,
procedimientos o trámites.
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS PARA SUPRIMIR O REFORMAR REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y
TRAMITES-Jurisprudencia
constitucional
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos
REVIVISCENCIA DE
NORMA DEROGADA-Aplicación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-479 DE 2024
Referencia: expediente D-15840
Asunto: acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 136
(parcial) del Decreto Ley 019 de 2012, “[p]or el cual se dictan normas para
suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios
existentes en la Administración Pública”.
Accionantes: Alfonso Cuitiva Simbaqueba y Aquiles Ignacio Arrieta Gómez.
Magistrado
ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro
(2024).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez
cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
Luego de superadas las solicitudes de
inhibición presentadas, se formularon como problemas jurídicos, a partir de los planteamientos de los demandantes,
establecer si el presidente de la República, al expedir el artículo 136,
parcial, del Decreto Ley 019 de 2012, que derogó el parágrafo 3 del artículo 10
de la Ley 23 de 1962, modificado por el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 8
de 1971, (i) excedió las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso
en el parágrafo 1 del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, al presuntamente
derogar una disposición que se estima no era un trámite, un procedimiento, ni
una regulación, sino una competencia del Ministerio de Salud para expedir una
reglamentación que no era innecesaria; y (ii) vulneró, entre otros, el derecho
a la salud al derogarse una competencia para regular la distancia mínima entre
droguerías y, con ello, presuntamente limitar el acceso a los medicamentos de
forma irrazonable y desproporcionada (arts. 1, 12, 13 y 49 CP).
En cuanto al primer interrogante la Sala
Plena señaló que la norma derogada partía de establecer una competencia del
Ministerio de Salud, como se determinó en la Sentencia C-997 de 2000, que
declaró su exequibilidad. Al examinar la conexidad teleológica con la
ley habilitante coligió que no se relaciona con la lucha contra la corrupción
administrativa, ni propende por la efectividad del control de la gestión
pública, por cuanto la supresión de la competencia del Ministerio de Salud no
se inscribe dentro del fortalecimiento de los mecanismos de prevención,
investigación y sanción de los actos de corrupción, sino que estaba destinada a
racionalizar la distribución geográfica de las droguerías en los sectores
comerciales. Señaló que la eliminación de la regulación sobre la distribución
espacial de las farmacias no redunda en una mejora de la eficacia y la
efectividad de la gestión pública, ya que el precepto derogado constituía una
herramienta para el logro de fines constitucionales, sin que se pudiera
advertir un procedimiento dispendioso, redundante o engorroso, y menos la
asignación de una atribución superflua a la autoridad respectiva.
Tampoco encontró un vínculo con la ley
habilitante desde una perspectiva textual, al derogarse una norma que
establecía una competencia que no hacía parte del ámbito temático de la
habilitación y no se podía catalogar de innecesaria. Esta Corporación consideró
que una norma que instituya alguna gestión o servicio puede al mismo tiempo
establecer una competencia administrativa o hacer parte de esta, por lo que la
modificación o eliminación de trámites, regulaciones o procedimientos también
puede conllevar la supresión de competencias. Así el legislador extraordinario
incurrió en un desbordamiento del marco temático, ya que no podía modificar las
reglas bajo las cuales se determinaban los permisos de apertura y traslado de
las farmacias de acuerdo a su distribución geográfica.
Tampoco podía clasificarse como innecesaria,
al haberse reconocido en la Sentencia C-997 de 2000 que aseguraba una cobertura
oportuna y adecuada por las droguerías y que tales establecimientos debían
estar al alcance de todas las personas en razón de su función y su importancia
para la prevalencia del interés general, la vigencia del interés colectivo y la
protección de la salud pública. De esta manera, la Corte determinó que lejos de
contemplar atribuciones inútiles o trámites que desgastan a los interesados,
las atribuciones establecidas en el precepto derogado tenían finalidades claras
y expresas constitucionalmente justificables.
Con esta decisión la Sala Plena no desconoce
que el presidente de la República tiene un margen de apreciación amplio para
establecer si un trámite, regulación o procedimiento es innecesario; sin
embargo, ese ámbito interpretativo no es absoluto y está restringido por la
dimensión teleológica y textual de la norma habilitante, así como por la
prohibición de suprimir trámites necesarios que protejan derechos humanos.
De otra parte, para una mayor claridad del
alcance de esta decisión, la Corte ingresó al examen de fondo sobre la
vulneración del derecho a la salud, entre otros, estableciendo que, al
derogarse la competencia del Ministerio de Salud para regular la distancia
mínima entre farmacias o droguerías, se limitó el acceso y disponibilidad de los
medicamentos de forma irrazonable y desproporcionada. El Estado se debe
abstener de afectar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de
adoptar decisiones que lleven a su deterioro y de realizar cualquier acción u
omisión que pueda resultar en un daño en la salud. Estas garantías se deben
aplicar considerando las afectaciones principalmente en sujetos de especial
protección constitucional.
Para ello, tuvo como fundamento las
consideraciones vertidas en la Sentencia C-997 de 2000. Advirtió que permitir
que las droguerías se aglutinen en los sectores comerciales sin importar las
zonas pobladas resulta contraproducente, al impedir que se adopten las medidas
adecuadas y necesarias en materia de distribución de medicamentos para asegurar
la accesibilidad y disponibilidad en equidad para todas las personas. Así, el
Estado con la norma parcialmente cuestionada perdió una valiosa herramienta
para asegurar la efectividad del derecho a acceder y disponer de los
medicamentos de forma fácil y cercana a las personas usuarias del servicio,
afectando especialmente a las personas con movilidad reducida que tienen
enfermedades y no cuentan con recursos para transportarse.
Sobre la base anterior, la Sala Plena declaró
la inexequibilidad del aparte acusado. Tal declaración impuso la reviviscencia
de la norma legal derogada para asegurar la supremacía de la Constitución.
Recabó en que esta disposición había asignado una competencia específica en
cabeza del Ministerio de Salud sobre temas operativos, a saber, estudiar y
fijar los barrios, zonas, sectores y lugares que preferencialmente requieran
servicios de farmacias y droguerías en función de algunas variables (número de
habitantes, condiciones socio-económicas y proximidad de un establecimiento),
con el objeto de expedir los permisos de apertura o de traslado de tales
establecimientos, en procura del cumplimiento de una función social. No
obstante, se expidieran diversas regulaciones administrativas en desarrollo de
la norma legal derogada, así como de otras leyes como la 100 de 1993 y la 715
de 2001. Por ello, se dio al Ministerio de Salud el término de treinta días
para que procediera a definir cuál de las regulaciones administrativas
expedidas en desarrollo de la norma legal revivida quedaría vigente.
I. ANTECEDENTES
1.
Se acusa parcialmente el
artículo 136 del Decreto Ley 019 de 2012. En Auto de 16 de mayo de 2024 la demanda fue
admitida, disponiendo (i) comunicar la iniciación del asunto[1], (ii) fijar en
lista el asunto para la intervención ciudadana y correr traslado a la
Procuraduría General de la Nación, además de (iii) invitar a expresar su
opinión a entidades públicas y privadas, así como a la academia[2].
II. LA NORMA PARCIALMENTE
ACUSADA Y LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
2.
La disposición acusada se
destaca en el apartado acusado:
“Decreto Ley 019 de 2012
(enero 10)[3]
Por el cual se dictan normas para
suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios
existentes en la administración pública
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades
extraordinarias conferidas por el parágrafo 1º del artículo 75 de la Ley 1474
de 2011, y
CONSIDERANDO:
(…)
DECRETA:
(…)
TITULO
II
REGIMEN
ESPECIAL
(…)
CAPÍTULO
VIII
TRÁMITES,
PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL
(…)
ARTICULO 136.
DEROGATORIAS. Derogase el parágrafo 3 del artículo 10 de la Ley 23 de
1962, modificado por el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 8 de 1971; y
el artículo 72 de la Ley 23 de 1981”.
3.
Los demandantes presentaron
dos cargos de inconstitucionalidad. El primero, por extralimitación de las
facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno nacional para expedir normas
con fuerza de ley (art. 150.10 de la Constitución)[4]. Adujeron el desconocimiento de los
límites establecidos en la norma habilitante, pues (1) se derogó una norma que
no era un trámite, un procedimiento ni una regulación, sino
una competencia para expedir una reglamentación y (2) se estableció una
competencia que no era innecesaria.
4.
Al respecto, explicaron que
mediante el parágrafo 1 del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, “por la cual se
dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención,
investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de
la gestión pública”, el Congreso concedió facultades extraordinarias para
expedir normas con fuerza de ley, en los siguientes términos:
“CAPÍTULO VI
POLÍTICAS INSTITUCIONALES Y PEDAGÓGICAS
(…)
ARTÍCULO 75. Política
antitrámites. Para la creación de un nuevo trámite que afecte a los
ciudadanos en las entidades del orden nacional, estas deberán elaborar un
documento donde se justifique la creación del respectivo trámite. Dicho
documento deberá ser remitido al Departamento Administrativo de la Función
Pública que en un lapso de treinta (30) días deberá conceptuar sobre la
necesidad del mismo. En caso de que dicho concepto sea negativo la entidad se
abstendrá de ponerlo en funcionamiento.
PARÁGRAFO 1. De conformidad con lo
dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política,
revístese al presidente de la República de precisas facultades extraordinarias
para que en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la publicación
de la presente ley, expida normas con fuerza de ley
para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios
existentes en la Administración Pública.
PARÁGRAFO 2. Las facultades
extraordinarias atribuidas en el presente artículo no serán aplicables respecto
de trámites relacionados con licencias ambientales”[5].
5.
Luego, entendieron los
accionantes, que el Gobierno nacional podía realizar dos modalidades de
acciones: “suprimir” y “reformar”. Anotan que el objeto podía ser de tres
tipos: una “regulación”, un “procedimiento” o un “trámite”, los cuales debían
existir “en la administración pública” y ser “innecesarios”. Esto, añadieron,
con la finalidad de “fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y
sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión
pública”[6], haciendo parte de las medidas
“institucionales” y “pedagógicas”.
6.
A continuación, rememoraron
que la competencia para regular la distancia razonable entre droguerías
se encontraba consignada en la disposición derogada, que establecía:
Ley 23 de 1962, artículo 10,
parágrafo 3 (modificado por la Ley 8 de 1971, artículo 1, parágrafo 2). “Para que
las Farmacias y Droguerías no se aglutinen en los denominados sectores comerciales,
el Ministerio de Salud procederá a estudiar y fijar los barrios, zonas,
sectores y lugares que preferencialmente requieren tal servicio en función del
número de habitantes, condiciones socio-económicas, proximidad de un
establecimiento a otro, con el objeto de expedir en el futuro los permisos de
apertura o de traslado de tales establecimientos, de acuerdo con una
distribución más racional y planificada en procura de que se cumpla la función
social a que están determinadas por mandato de la ley”.
7.
Con base en esta
competencia informaron que se expidieron regulaciones concretas. La primera fue
a través de la Resolución 10911 de 1992[7], que en el artículo 5 resolvió
fijar la regla de distancia mínima en 150 metros lineales, exponiendo entre las
razones de la misma la proliferación indiscriminada de farmacias y droguerías
reflejada en una alta concentración en unas zonas y un número muy reducido en
otras, así como el crecimiento demográfico y urbanísticos en todas las regiones
de Colombia que hacía necesario racionalizar su ubicación en procura de cumplir
la función social a la cual están destinadas. Posteriormente, a través del
artículo 12 del Decreto 2200 de 2005[8] -modificado por el art. 1, Decreto
3554 de 2008[9]- se estableció que para la aprobación de
apertura o traslado de establecimientos farmacéuticos minoristas debía existir
una distancia mínima de 75 metros.
8.
Indican que la primera extralimitación de la disposición
acusada está en derogar una norma que no era un trámite, un procedimiento ni
una regulación, sino una competencia para establecer una reglamentación. Al
efecto, transcriben apartes de la jurisprudencia constitucional sobre el
carácter estricto y restrictivo a partir del cual se debe interpretar la
habilitación legislativa, sin que pueda haber lugar a extensiones o analogías[10].
9.
La segunda
extralimitación consiste en que la competencia suprimida dejó sin piso una
reglamentación que es “necesaria”, no una regulación o un trámite innecesarios,
al tratarse de una regulación legislativa orientada a asegurar el goce efectivo
del derecho a la salud[11]. Ponen de presente la Sentencia C-997 de
2000, en que se declaró la exequibilidad de la competencia para reglamentar la
distancia entre droguerías -parág. 2, art. 1, Ley 8/71-. En esa oportunidad,
agregaron, se determinó que no desconocía los derechos al trabajo y a la salud,
la libre competencia y la iniciativa privada, ni la prohibición de monopolios.
10.
Por el contrario, se
enfatizó en que desarrolla principios como la prevalencia del bienestar
general, la vigencia del interés colectivo y la protección de la salud pública.
Además, se expuso que el artículo 333 de la Constitución establece para el
ejercicio de la actividad económica que nadie podrá exigir permisos previos ni
requisitos sin autorización de la ley y es precisamente ésta la que
instituye ciertos requerimientos previos al permiso y consagra como facultad
del Ministerio de Salud efectuar un estudio anterior a la concesión de los
permisos de apertura o traslado de farmacias y droguerías, teniendo en cuenta
los aspectos anotados[12].
11.
Apuntaron que la doble
extralimitación en que incurre la norma acusada es contraria al propósito de la
autorización del Congreso y de los parámetros que el presidente de la República
fijó en el decreto ley. Al suprimir la competencia del Estado para regular la
distancia razonable entre farmacias con el fin de asegurar la accesibilidad a
medicamentos, se terminó privando al Estado de contar con un tipo de
regulación, la cual si no era compartida podía haber sido ajustada sin
suprimirla de forma completa.
12.
Además de que el Ejecutivo
extralimitó el alcance textual de la autorización dada por el Legislador,
estimaron que se desconoció el sentido y propósito con el cual dicha
autorización había sido delegada, al derogar una competencia administrativa que
no era innecesaria. Finalidad de la ley habilitante que coincide con la
establecida en el propio decreto ley (considerandos y arts. 1, 3, 4, 5 y 6),
por lo que la contrariedad de la derogación no solo se predica de la ley
habilitante, al abarcar el propósito del propio decreto ley.
13.
El segundo cargo para los accionantes está
dado en que al derogarse la competencia para regular la distancia mínima entre
droguerías y, con ello, limitar el acceso a los medicamentos de forma
irrazonable y desproporcionada, se vulneraron los derechos a la salud, a la
dignidad humana y a la protección de las personas vulnerables (arts. 1, 12, 13
y 49 CP).
14.
Explicaron que la
protección del derecho a la salud admite limitaciones razonables y
proporcionadas a las libertades económicas, como se manifestó en la Sentencia
C-997 de 2000. También afirmaron que la salud comprende el acceder
oportunamente a medicamentos disponibles, de calidad, adecuados y asequibles en
equidad[13]. Para asegurar su goce efectivo el Estado
debe abstenerse de “afectar directa o indirectamente (…) el disfrute del
derecho fundamental a la salud, de adoptar decisiones que lleven al deterioro
de la salud de la población y de realizar cualquier acción u omisión que pueda
resultar en un daño en la salud” (art. 5, Ley 1751/15).
15.
Así mismo, indicaron que el
Gobierno nacional debió tomar medidas de política pública que aseguren la
disponibilidad y accesibilidad a los medicamentos necesarios, de calidad,
costo-efectivos, suficientes y oportunos, incluyendo los mecanismos de compra y
distribución de insumos y medicamentos (art. 23, Ley 1751/15). Estas garantías,
expresaron, que deben ser interpretadas y aplicadas considerando las
afectaciones a sujetos de especial protección constitucional y el derecho a no
ser sometido a tratos crueles e inhumanos, ni ser obligados a soportar
sufrimiento evitable (art. 10, Ley 1751/15).
16.
A continuación, propusieron
un juicio de razonabilidad que consideran debe ser de intensidad estricta,
toda vez que (i) el derecho constitucional en juego es la salud en la
modalidad de acceso oportuno a medicamentos disponibles, de calidad, adecuados
y asequibles, protegiendo a los más débiles; (ii) el grado de afectación
es alto ya que la medida derogó por completo una competencia del Estado,
resultando extrema en términos de regulación de la distribución de medicamentos[14]; y (iii) el artículo parcialmente
acusado no proviene de una deliberación democrática amplia, al no hacer
parte de una ley del Congreso, sino de un decreto ley del presidente de la
República.
17.
Coligieron que la norma
derogatoria (1) cumple un fin imperioso constitucionalmente, al tener
como propósito genérico cumplir las facultades legislativas
extraordinarias en los términos que fueron delegadas y específico al
perseguir evitar la corrupción, la ineficiencia administrativa y el mal
gobierno. (2) El medio empleado está prohibido al derogar una
competencia estatal -regular la distancia razonable entre droguerías- que no es
innecesaria, mediante una norma presidencial, cuando tal acto implica una
extralimitación de las precisas y específicas facultades extraordinarias
concedidas.
18.
De igual modo, estimaron
que (3) el medio elegido por el Legislador extraordinario delegado no es
necesario para alcanzar el fin. Permitir que las
droguerías se aglutinen en los sectores comerciales, sin importar las zonas
pobladas, alejadas o marginales, en modo alguno evita la corrupción, la
ineficiencia administrativa o el mal gobierno. De hecho, encontraron que es
contraproducente al impedir que se adopten las medidas adecuadas y necesarias
en materia de distribución de medicamentos para asegurar la accesibilidad en
equidad. Y (4) el impacto de la norma acusada en la afectación de los
derechos es, en cualquier caso, desproporcionado, puesto que desprotege en
alto grado la accesibilidad de medicamentos a cambio de otorgar una protección
menor y poco útil a la eficiencia, transparencia y buen gobierno.
19.
Informaron que en la
actualidad no existe herramienta estatal para impedir que las farmacias y
droguerías se aglutinen en sectores comerciales. Así, consideraron que el
Estado perdió una valiosa herramienta para asegurar el goce efectivo del
derecho a acceder a medicamentos de forma fácil y cercana a las personas. Esta
medida afecta especialmente a las personas con movilidad reducida que tienen
enfermedades y no cuentan con recursos para transportarse.
20.
Sobre la base anterior,
solicitaron a la Corte declarar la inexequibilidad del apartado acusado. Tal
declaración, sostuvieron, impone la reviviscencia de la norma legal derogada,
para asegurar la supremacía de la Constitución.
III. INTERVENCIONES
E INVITACIONES
21.
A continuación, se procede
a agrupar y sintetizar las participaciones, intervenciones ciudadanas e
invitaciones que se hubieren presentado en tiempo[15].
Participante
Argumento central
Petición
Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP-[16]
-En relación con el primer cargo (exceso
de facultades extraordinarias), la legislación relacionada con los permisos
de apertura o traslado de establecimientos públicos -farmacias o droguerías-
fue reglamentada por el Decreto 1950 de 1994[17], por lo que el parágrafo 3 del artículo 10
de la Ley 23 de 1962 al tener por objeto “expedir en el futuro los permisos
de apertura o de traslados de tales establecimientos”, contenía un trámite
relacionado con la verificación de la ubicación de las farmacias y
droguerías, el cual era requisito para la emisión del permiso y/o licencia.
-Respecto al segundo
cargo (violación material de la Constitución), no se cumplen los
requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia,
pues, no se concreta de manera razonable el cargo formulado, desprendiendo
que no tiene vocación de prosperidad.
Exeq. e inhib.
Ministerio de Salud y Protección Social[18]
-Con la derogatoria no existe
inconstitucionalidad, ya que el espíritu de la norma recaía sobre las
actividades a desarrollar por el Ministerio de Salud para establecer las
distancias entre las droguerías con la única finalidad de que sirviera como
requisito para expedir permisos de apertura o traslado de establecimientos,
por lo que recaía en un tipo de trámite innecesario. Al eliminarse este
requisito se facilita el trámite de apertura o traslado de una droguería,
facilitando el acceso efectivo a los medicamentos.
-Según concepto de 23 de agosto de 2012 del
Consejo de Estado, existe pérdida de ejecutoriedad de la norma acusada[19] al quedar suprimidos los trámites
existentes en aplicación del artículo 12 del Decreto 2200 de 2005-modificado
por el Dto. 3554/08-, respecto a las distancias entre droguerías. Actualmente
los requisitos legales para la apertura o traslado de una farmacia se
encuentran en la Resolución 10911 de 1992 (arts. 1 a 4).
-No se derogó ni suprimió ninguna
competencia del Ministerio de Salud -se trataba de un proceso, tarea o una
obligación-, sino una norma que imponía elaborar un estudio o análisis
poblacional y comercial para que sirviera de sustento a las direcciones territoriales
de salud, a efecto de expedir los permisos para traslado o apertura de
droguerías[20].
-No se derogó una competencia estatal, sino
que se dio claridad y se consolidó en una norma los requisitos y entidades
ante las cuales los ciudadanos deben adelantar sus trámites de apertura o
traslado de droguerías.
-No se cumplió con
los criterios de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
para emitir un fallo de fondo, ante la carencia de razones y
exposición de elementos de juicio. Al sustentarse en una omisión legislativa
relativa, los accionantes no cumplieron la carga especial requerida, dado que
con la derogatoria se estaría favoreciendo la ampliación de negocios que
comercializan medicamentos, además de estar vigente la Resolución 10911 de
1992 que regula la distancia mínima.
Exeq. e inhib.
Asociación Colombiana de
Droguistas
Detallistas -Asocoldro-[21]
-La competencia abierta, sin restricción
alguna, suscita prácticas que no necesariamente promueven la función de las
droguerías de ser garantes del derecho a la salud. La existencia de reglas
razonables y proporcionadas que aseguren la adecuada disponibilidad y
accesibilidad de medicamentos, es un elemento esencial a la salud.
-Al participar de la demanda así como de la
reviviscencia de la norma derogada, manifiesta su desacuerdo con la
intervención del DAFP, bajo dos argumentos: el primero, porque
responde a una versión incompleta del cargo de la demanda, particularmente no
se argumenta la razón por qué este trámite es innecesario y, el segundo,
al no explicar lo que se afirma y no tener en cuenta lo dicho en la demanda,
a saber, no se muestra por qué las consideraciones realizadas adolecen de una
clara argumentación.
-Expone su preocupación por qué un asunto
tan importante, como la disponibilidad y accesibilidad a medicamentos, no
tenga la mayor atención de las entidades del Gobierno.
Inexeq.
Asociación Colombiana de Empresas de
Medicina Integral -Acemi-[22]
Al manifestar su acuerdo con la demanda,
indica que el argumento del DAFP no logra desvirtuar el cargo relativo al
exceso en el ejercicio de facultades extraordinarias, pues si se admitiera
que la norma derogada en la disposición acusada sí contenía un trámite, no se
aportan elementos que permitan concluir que se trataba de un trámite,
regulación o procedimiento, que tuviera el carácter de innecesario. No se
observa ninguna relación entre la derogatoria de la intervención del
Legislador en la economía para el otorgamiento de permisos de apertura o
traslado de droguerías y el enfrentamiento al flagelo de la corrupción.
Inexeq.
Presidencia de
la República[23]
En cuanto al
primer cargo no satisface los requisitos de certeza, especificidad y
suficiencia. El primero, al sustentar el argumento desde una lectura
subjetiva de la norma, esto es, que no derogó un trámite innecesario. Esta
interpretación no deriva del texto normativo derogado, ya que no establecía
un trámite necesario para garantizar el derecho a la salud. Además, lejos de
eliminar una competencia regulatoria, se suprimió un trámite a cargo del
Ministerio de Salud -estudio y fijación de lugares que preferencialmente
necesitan el servicio de droguería-, que se estimó razonablemente innecesario
por el Gobierno nacional y de allí que se hubiere suprimido en ejercicio de
las facultades extraordinarias. No satisface el criterio de especificidad
al no aportar argumento alguno que permita identificar por qué, mediante la
norma demandada, el presidente de la República no suprimió un trámite o
procedimiento innecesario. No se explica de manera concreta por qué al
“derogar”, el Gobierno no “suprimió” un trámite superfluo. Tampoco es suficiente,
toda vez que efectivamente suprime un trámite innecesario, esto es, la
realización del estudio para fijar los parámetros con los cuales las
autoridades expedirán los permisos de apertura o traslado de los
establecimientos.
-En torno al segundo cargo no cumple los
requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. No
es claro, porque el argumento reitera los planteamientos del primer
cargo y no explica de qué manera se desconocen los artículos 1, 12, 13 y 49
de la Constitución. No es cierto, porque parte de la base que se
eliminó una competencia regulatoria del Ministerio de Salud, pese a que
derogó el trámite mediante el cual dicho Ministerio estudiaba y fijaba los
sectores en función del número de habitantes, condiciones socio-económicas y
la proximidad de un establecimiento, con la finalidad de fijar los parámetros
para expedir los permisos de apertura o de traslado de los establecimientos
farmacéuticos. No es específico, al no aportar razones concretas que
permitan entender la relación de incompatibilidad entre la derogatoria
demandada y los artículos de la Constitución. Tampoco satisface la pertinencia,
porque no expone con precisión los contenidos normativos presuntamente
desconocidos. Por último, carece de suficiencia, pues no se aporta
argumento alguno que permita entender en qué términos la derogatoria
demandada compromete el goce efectivo de los derechos.
-Por lo demás,
la norma cuestionada no elimina la regulación de la distancia entre
droguerías o farmacias, habida cuenta que se encuentra en el artículo 12 del
Decreto 2200 de 2007, modificado por el Decreto 3554 de 2008. Por esto, no es
cierto que el Estado hubiere perdido poderes regulatorios para determinar la
distancia entre los establecimientos farmacéuticos.
Inhib.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
22.
El Ministerio Público
solicita declarar la inexequibilidad de las expresiones acusadas. En su concepto,
el jefe de Estado, al expedir la norma demandada, excedió el alcance de las
facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la República en la
disposición habilitante, porque: (i) carecía de competencia para regular
asuntos que por su naturaleza no pudieran ser subsumidos dentro de la categoría
de regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes[24] y (ii) el presidente de la República (a) no
solo eliminó un trámite, sino que igualmente suprimió una competencia del
Ministerio de Salud y (b) el precepto que se deja sin efectos no era
innecesario.
23.
Sobre este último punto se
resalta que la disposición impugnada suprimió tanto una competencia del Ministerio de Salud como un trámite
administrativo. En efecto, lo que hizo
fue suprimir de forma expresa y clara (1) la competencia del hoy Ministerio de
Salud para fijar la distancia entre droguerías, farmacias y boticas en los
sectores comerciales y (2) el consiguiente requisito para los permisos de
apertura y traslado de estos establecimientos[25].
24.
Además, destaca que la
disposición derogada por la norma acusada resultaba imperiosa para optimizar el
derecho fundamental a la salud, porque (i) el artículo derogado era útil para
racionalizar el servicio de droguería y farmacia, hacer una distribución más
planificada y equitativa, y (ii) garantizar por el Estado la obtención de los
medicamentos necesarios los cuales son suministrados por las boticas que, por
lo tanto, deben estar al alcance de todas las personas[26].
25.
Anota que comparte la
posición de los intervinientes que ponen de presente el ejercicio abusivo por
parte del jefe de Estado de la delegación legislativa, en tanto: (a) lo que se
presentó fue una derogatoria de una función en cabeza del Ministerio de Salud[27] y (b) se deroga una competencia
administrativa de la que no es factible predicar el carácter de innecesaria,
atendiendo que la norma que se deja sin efectos imponía una restricción al
ejercicio de una actividad económica que aseguraba la accesibilidad a los
medicamentos, especialmente a aquellos que se requieren con necesidad[28].
26.
Finalmente, considera que
no supera un juicio de razonabilidad, porque si el presidente de la República
consideraba que el trámite para expedir los permisos de apertura y traslado de
las farmacias no era óptimo, no tenía que derogar la disposición hoy acusada,
sino que simplemente proceder a modificar su contenido, para (i) salvaguardar
la competencia del Ministerio de Salud y, a su turno, (ii) actualizar el
procedimiento de licenciamiento de apertura de droguerías. Lo anterior, para no
generar un vacío legislativo que afecte el acceso a los medicamentos como una
garantía del derecho a la salud[29].
IV. CONSIDERACIONES
Competencia
27.
La Corte Constitucional es
competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra
el artículo 136 (parcial) del Decreto Ley 019 de 2012,
expedido por el presidente de la República en ejercicio de las facultades
extraordinarias conferidas por el parágrafo 1 del artículo 75 de la Ley 1474 de
2011, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la
Constitución.
Cuestiones
preliminares
Improcedencia de
la caducidad de la acción por vicio en la competencia
28.
En
la Sentencia C-261 de 2016[30]
la Corte subrayó la posición adoptada en la C-219 de 2015 consistente en que
“la extralimitación en el ejercicio de las facultades extraordinarias del
presidente [de la República] es un vicio sustantivo y, por consiguiente, no
está sometido a la regla de caducidad del artículo 242 de la Constitución”.
29.
Entre
los fundamentos que llevaron a esta conclusión estuvieron: “El artículo 242-3
de la Carta Política que establece un término de caducidad para las acciones de
inconstitucionalidad por vicios de forma, no comprende, en modo alguno,
aquellas que se dirigen a atacar el acto por desbordamiento en el ejercicio de
la competencia. Y no podría hacerlo, (…) pues no puede producir efectos
jurídicos un acto que solo lo es en apariencia por carecer, ab-initio,
del presupuesto esencial para surgir el mundo del derecho: la competencia,
precedente obligado del uso de la forma (…)”[31].
30.
En
esa línea también se sostuvo que: “la competencia es previa al uso de
la forma a través de la cual se realiza el acto jurídico. Esa premisa es la
que ha permitido a la Sala Plena distinguir dos situaciones reprochables, una,
en la que se posee la competencia, pero, se emplea una forma inapropiada para
ejercerla y ello puede malograr el acto jurídico. Otra, en la que careciendo de
competencia se efectúa el acto a través de la forma prescrita por el
ordenamiento, pero, ello debe acarrear las consecuencias propias de la falta de
competencia”.
31.
Por
lo anterior, comoquiera que en la demanda se alega, entre los cargos formulados,
un vicio de competencia y dicho defecto, como se ha observado, no está sometido
al término de caducidad al hacer parte de los vicios materiales, procede la
Sala Plena a continuar el estudio de la acción impetrada.
Vigencia de la
norma acusada
32.
Conforme al
artículo 241 de la Carta, la vigencia de las normas que los ciudadanos demandan
mediante acción de inconstitucionalidad es un presupuesto indispensable de la
competencia de este Tribunal para el juicio de validez constitucional[32]. En esta
oportunidad la Corte advierte que la ley habilitante, particularmente el
artículo 75 (parágrafo 1) de la Ley 1474 de 2011, aun cuando no corresponda a
la disposición acusada, fue derogado por el artículo 158 del Decreto Ley 2106
de 2019[33],
expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el
artículo 333[34]
de la Ley 1955 de 2019[35],
por lo que es menester realizar algunas consideraciones.
33.
En
la Sentencia C-159 de 2021 se reiteró que la habilitación legislativa al
presidente de la República se sujeta a condiciones y límites previstos
en el artículo 150-10 de la Constitución. En el contexto del otorgamiento de
las facultades extraordinarias, esta decisión hizo énfasis en el principio
de causalidad que hace posible la satisfacción del requisito de precisión[36], consistente
en que el juez de constitucionalidad debe verificar la existencia de un vínculo
entre el contenido de la regulación expedida y el contenido amplio de la
materia delegada, exigiendo del decreto ley, para ser acorde con la
Constitución, que debe guardar coherencia desde el punto de vista de la
temática regulada[37].
34.
Adicionalmente,
en la Sentencia C-670 de 2001 se sostuvo que el estudio de constitucionalidad
de los decretos expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias se debe
restringir al precepto acusado, para respetar las reglas básicas del
procedimiento constitucional, asegurar la efectividad de los derechos de
participación y permitir una deliberación institucionalizada. En esa medida,
solo será posible ampliar el objeto del juicio de constitucionalidad a la ley
de facultades en aquellos casos en los que la unidad o integración normativa
sea estrictamente necesaria[38].
35.
Visto
lo anterior, la Corte encuentra que la demanda ciudadana cuestiona exclusivamente
el artículo 136 (parcial) del Decreto Ley 019 de 2012, por exceder
presuntamente los límites materiales; disposición que se encuentra actualmente
vigente al no haber sido derogada, ni tampoco invalidada constitucionalmente.
36.
Si
bien el examen de constitucionalidad implica realizar un cotejo objetivo entre
el texto de las facultades extraordinarias y el de la disposición adoptada, a
efectos de determinar una correspondencia sustancial a la luz de la
Constitución[39],
en el presente asunto se ha podido advertir que la censura no se ha hecho
extensiva a la ley habilitante, es decir, al parágrafo 1 del artículo 75 de la
Ley 1474 de 2011. En consecuencia, el contenido autónomo del precepto acusado
permite adelantar el juicio de constitucionalidad, sin que sea necesario
aplicar una técnica de integración normativa con la ley habilitante[40].
37.
Igualmente
se puede observar que la derogatoria de la disposición que confería facultades
extraordinarias por el artículo 158 del Decreto Ley 2106 de 2019, lo fue con
posterioridad a su ejercicio efectivo por el presidente de la República, esto
es, a la expedición del Decreto Ley 019 de 2012. Incluso, como se ha sostenido,
la norma habilitante no ha sido objeto de control de constitucionalidad o
declarada su inexequibilidad.
38.
De
esta manera, aunque la ley que concede facultades extraordinarias constituye un
referente de estudio obligado, el pronunciamiento de la Corte circunscribirá al
decreto ley expedido. Ello, independientemente de si la disposición habilitante
perdió sus efectos jurídicos, a partir del agotamiento de la hipótesis
prescriptiva que ella contenía[41].
39.
Luego
de constatar que la demanda recae sobre el artículo 136 (parcial) del Decreto
Ley 019 de 2012, el cual se encuentra vigente por no haber sido derogado ni
declarado su inexequibilidad, corresponde a esta Corporación determinar si la
misma es apta para provocar un pronunciamiento de fondo.
Aptitud de la
demanda respecto a los cargos formulados
40.
Como
se ha podido observar, la demanda de inconstitucionalidad expone dos cargos:
uno, por extralimitación de las facultades extraordinarias otorgadas al
Gobierno nacional para expedir normas con fuerza de ley (art. 150-10 CP) y,
otro, dado en que al derogarse la competencia para regular la distancia mínima
entre droguerías se vulneró los derechos a la salud, a la dignidad humana y a
la protección de las personas vulnerables (arts. 1, 12, 13 y 49 superiores).
41.
A
continuación, la Sala procederá a estudiar las solicitudes de inhibición
presentadas[42].
Se concluirá que los dos cargos de inconstitucionalidad son aptos para un
pronunciamiento de fondo al contener los requisitos mínimos de claridad,
certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
42.
En
la Sentencia C-321 de 2024 esta Corporación reiteró las condiciones mínimas
argumentativas que debe contender toda demanda de inconstitucionalidad[43]. Señaló que la acción de inconstitucionalidad se caracteriza por ser una
herramienta de naturaleza pública e informal y que, por tanto, abandona los
excesivos formalismos técnicos y rigorismos procesales en virtud de la
prevalencia del derecho sustancial y del interés general (arts. 1 y 228
superiores)[44]. No obstante, denotó que
el procedimiento de revisión abstracta rogado consta, por regla general, de una
serie de requisitos formales y de filtros tratándose del acceso individual
directo a la justicia constitucional[45].
43.
Así, el artículo 2[46] del Decreto Ley 2067 de
1991[47] establece los requisitos
indispensables que debe contener toda demanda de inconstitucionalidad amparada
en el numeral 6[48] del artículo 40 de la
Constitución. Se trata de unos requisitos mínimos razonables que buscan
hacer viable el derecho de participación política sin transgredir su contenido
esencial, pues si no se observan habría lugar a una ineptitud sustantiva de la
demanda por ausencia de cargo[49].
44.
Sobre las razones de la inconstitucionalidad, la
Corte ha interpretado que la efectividad del derecho político a interponer
acciones públicas en defensa de la Constitución dependerá de que satisfagan los
siguientes presupuestos mínimos[50]:
Claridad
Debe seguir un hilo conductor argumentativo que permita al
lector comprender fácilmente el contenido de la demanda y las justificaciones
inmersas en ella.
Certeza
Ha de recaer sobre una proposición jurídica real y
existente y no simplemente sobre una deducida por el actor, implícita o
normas vigentes que no son objeto de la demanda. Supone la confrontación con
una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la
interpretación de su propio texto, por lo que difiere de aquella encaminada a
establecer proposiciones inexistentes, no suministradas por el Legislador,
para pretender deducir la inexequibilidad cuando del texto normativo no se
desprenden.
Especificidad
Debe definir la manera como la
disposición acusada vulnera la Constitución a través de la formulación de por
lo menos un cargo concreto. Establecer si realmente existe una oposición
objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto
constitucional. Resulta inadmisible argumentos vagos, indeterminados,
abstractos y globales, que no se relacionan directa y concretamente con las
disposiciones acusadas.
Pertinencia
El reproche formulado sea de naturaleza
constitucional. Son inaceptables argumentos que parten de consideraciones
puramente legales; doctrinarias; que expresan puntos de vista subjetivos en
los que no se está acusando el contenido de la norma legal sino utilizando la
acción para resolver un problema particular como la indebida aplicación de la
disposición en un caso específico; y que se fundan en un análisis de
conveniencia, calificándola de inocua, innecesaria o reiterativa a partir de
una valoración parcial de sus efectos.
Suficiencia
Guarda relación, en primer lugar, con la exposición de
todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para
iniciar el juicio de constitucionalidad. En segundo lugar, apela directamente
al alcance persuasivo de la demanda, es decir, a la presentación de
argumentos que aun cuando no logren en principio convencer de la inconstitucionalidad
de la norma legal, sí despiertan una duda mínima sobre su constitucionalidad,
de manera que inicie un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de
constitucionalidad y haga necesario un pronunciamiento de la Corte.
45.
En todo caso, la apreciación del cumplimiento de tales
requerimientos debe hacerse con sujeción al principio pro actione (a
favor de la acción)[51], conforme al cual “el
rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede
convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el
derecho reconocido al actor, y la duda habrá de interpretarse a favor del
demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo”[52].
46.
De
otra parte, en la Sentencia C-387 de 2023 se advirtió que cuando los
intervinientes proponen una decisión inhibitoria deben presentar “un
análisis mínimo que permita colegir las razones del incumplimiento de cada uno
de los requisitos de la carga argumentativa”[53].
De modo que no proceden las solicitudes
genéricas de ineptitud de la demanda en las que solo se plantea un
enunciado, se recurren a alegatos comunes o se refieren de forma abstracta al
incumplimiento de las cargas necesarias, sin desarrollar argumentos concretos
que sirvan de soporte. Entonces, para que se adelante el análisis
de la aptitud de la demanda, quienes propongan una inhibición deben presentar razones
que generen dudas sobre la efectiva acreditación de la carga argumentativa
exigida[54].
47.
Dadas
las particularidades del presente asunto la Corte inicialmente estudiará la
solicitud de inhibición respecto al primer cargo formulado, ya que se alega
un vicio de competencia por el presunto exceso del Ejecutivo en el ejercicio de
las facultades extraordinarias. Al respecto, este
Tribunal ha determinado que para estructurar un cargo por exceso en las
facultades extraordinarias “es necesario que la censura por violación del
artículo 150-10 superior: (i) se dirija en contra de una ley habilitante o de
una norma que pueda materializar un exceso en el ejercicio de las facultades
extraordinarias; (ii) cuando se denuncia el desconocimiento de los
presupuestos para la concesión de las facultades identifique el requisito
omitido; (iii) cuando se denuncia el exceso en el ejercicio de la facultad
legislativa, identifique la norma habilitante y la disposición que comportó el
exceso, y (iv) precise en que consistió la violación al límite en el
ejercicio de la competencia legislativa”[55].
48.
Ingresando al estudio de la demanda la Sala encuentra
que la solicitud de inhibición expone una fundamentación que genera una duda
razonable sobre el cumplimiento cabal de la carga mínima argumentativa exigida,
esto es, los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia, por lo que se procederá a examinar el primer cargo formulado. En
efecto, se expresa y justifica suficientemente en qué radica la petición de
ineptitud de la demanda por el cargo de exceso en el ejercicio de las
facultades extraordinarias. En esta medida, se señala que la demanda no es
clara al no comprenderse el sentido de la misma y su justificación; no es
cierta al partir de una lectura cuya interpretación no se deriva del texto
normativo derogado, es decir, abolir un trámite que el Gobierno nacional
encuentra innecesario; no es específica al no precisar por qué el presidente de
la República no suprimió un trámite o procedimiento innecesario, es decir, al
no explicar por qué al ejercer la facultad de “derogar” el Gobierno no
“suprimió” un trámite superfluo; no es pertinente al no exponer razones de
orden constitucional; y no es suficiente al no justificar mínimamente que se
suprime un trámite innecesario, como es la realización de un estudio para fijar
los parámetros con los cuales las autoridades expedirán los permisos de
apertura o traslado de los establecimientos.
49.
Ahora
bien, la circunstancia de habilitar el estudio de la inhibición no impone por
sí misma que esta resulte procedente. En esta oportunidad una vez verificada la
demanda por exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias, la Corte
encuentra que cumple los requisitos mínimos exigidos para un
pronunciamiento de fondo.
50.
La
acción incoada cuenta con la estructura argumentativa necesaria por violación del
artículo 150-10 de la Constitución, en la medida en que (i) se dirige en
contra del artículo 136 (parcial) del Decreto Ley 019 de 2012, que en opinión
de los accionantes comporta un exceso en el ejercicio de las facultades
extraordinarias; (ii) se identifica el parágrafo 1 del artículo 75 de la Ley
1474 de 2011 como la norma habilitante; y (iii) se precisa en qué consistió la
violación al límite en el ejercicio de la competencia legislativa, a saber, (a)
el que se derogó una norma que no era un trámite, un procedimiento, ni una
regulación, sino una competencia para expedir una reglamentación, y (b) se
estableció una competencia que no era innecesaria. De allí que se satisfacen
los requisitos indispensables exigidos para este tipo de demandas por exceso de
facultades extraordinarias.
51.
Los
fundamentos de la petición de ineptitud de la demanda responden a una versión
incompleta de los cargos presentados, así como a la posición que de antemano
asume el interviniente sobre el fondo del asunto. De este modo, la claridad se
observa al constatarse la existencia de un hilo conductor argumentativo que
permita comprender el contenido de la demanda, según se explicó. Igualmente, la
certeza se cumple por cuanto el cargo no es producto de la deducción por los
actores, sino que recae sobre una proposición jurídica real y existente. El
contenido integral de la demanda parte de que la norma derogada[56] radicaba en
cabeza del Ministerio de Salud una competencia para expedir una reglamentación
que no era un trámite, un procedimiento, ni una regulación, además que la derogatoria
no tiene por objeto fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y
sanción de actos de corrupción, y la efectividad del control de la gestión
pública. Así mismo, se consideró que la competencia suprimida dejó sin piso una
reglamentación necesaria, ya que aseguraba el goce efectivo del derecho a la
salud -Sentencia C-997 de 2000-, que declaró exequible la competencia para
reglamentar la distancia entre farmacias o droguerías para asegurar la
accesibilidad a los medicamentos -disposición derogada-. Esta
interpretación para la Corte es plausible.
52.
A
su vez, los planteamientos de los demandantes permiten superar el presupuesto
de especificidad, al definir la manera como la norma acusada en relación con la
ley habilitante -vínculo causal- desconocería el artículo 150-10 de la
Constitución, permitiendo establecer por qué al derogarse la respectiva
disposición se suprimió una competencia que se encuentra necesaria. De esta
forma, los accionantes expresaron con el suficiente grado de concreción cómo
los apartes acusados se contraponen a la Carta Política. También es pertinente
al existir un reproche de orden constitucional -violación del artículo 150-10
superior-, conforme se manifestó. Por último, lo propio sucede con el criterio
de suficiencia, pues los argumentos y elementos de juicio suministrados exponen
una problemática jurídica de relevancia constitucional que genera dudas
suficientes sobre la constitucionalidad de las expresiones cuestionadas.
53.
De
otro lado, la inhibición se fundamenta en lo que debería constituir el centro
de discusión constitucional, esto es, si con la derogación de los apartes
impugnados se excedieron las facultades extraordinarias conferidas, al no
comprender un trámite, un procedimiento o una regulación innecesaria, conforme
al objeto de la norma habilitante. Para la Corte, la aptitud de la demanda no
puede depender de la prosperidad del cargo. En la sentencia C-210 de 2021 se
sostuvo que “cuando
los supuestos contemplados en la demanda involucran la problemática central del
asunto, ´al Tribunal le asiste, en principio, el deber de examinar de fondo el
asunto, como garantía para el ejercicio de los derechos ciudadanos´[57]. Lo anterior ha
permitido sostener que una inhibición no puede terminar por suplir el debate
constitucional -litigio formulado-[58], lo cual obedece al principio pro
actione, ya
que ante una duda se debe resolver a favor de la habilitación de una
providencia de mérito (regla general) y no de la ineptitud sustancial de la
demanda (excepción)[59]. Como se advirtió
en la Sentencia C-666 de 1996, ´la Constitución Política impuso a los jueces la
obligación primordial de adoptar, en principio, decisiones de fondo en los
asuntos´, en acatamiento del derecho de acceso a la administración de
justicia y la prevalencia del derecho sustancial”.
54.
En consecuencia, la Sala concluye que el primer cargo de
inconstitucionalidad satisface a cabalidad las condiciones mínimas
argumentativas para proferir una decisión de fondo.
55.
Respecto al segundo cargo presentado se llegará a la
misma conclusión, esto es, que la demanda incoada contra la disposición
parcialmente demandada por violación de los derechos a la salud, a la dignidad
humana y a la protección de las personas vulnerables (arts. 1, 12, 13 y 49
superiores), cumple los requisitos indispensables para un pronunciamiento de
fondo. En primer lugar, la Sala encuentra que la petición de inhibición expone
la fundamentación necesaria para generar una duda razonable sobre el
cumplimiento de la carga mínima argumentativa, por lo que es factible entrar a
valorar la idoneidad de la demanda.
56.
Ello al determinarse y fundamentarse en qué radica el
incumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia por violación material de la Constitución. El
primero, al establecer los demandantes que la demanda adolece de una clara
argumentación que permita comprender el sentido de la
misma y su justificación, además de limitarse a reiterar los argumentos del
primer cargo; el segundo, al contemplar que la acción impetrada recae sobre un
texto deducido que no obedece al principio de razonabilidad y, así mismo,
partir de que se eliminó una competencia regulatoria del Ministerio de Salud;
el tercero, al manifestar que en la demanda no se muestra ni explica cómo se
opone la norma acusada a la Carta, máxime tratándose de la igualdad; el cuarto,
al indicar que se fundamenta en apreciaciones subjetivas que no responden a
asuntos de relevancia constitucional o parámetros de constitucionalidad; y el
quinto al no explicar suficientemente el desconocimiento de la Constitución
para iniciar el estudio de constitucionalidad.
57.
En segundo lugar, una vez verificado el concepto de la
violación por el presunto desconocimiento de los derechos a la salud, a la dignidad
humana y a la protección de las personas vulnerables, la Corte encuentra que cumple los requisitos mínimos exigidos para un
pronunciamiento de fondo. La demanda impetrada expone la estructura
argumentativa necesaria sobre el presunto desconocimiento de los artículos 1,
12, 13 y 49 de la Constitución.
58.
La acusación es clara al resultar comprensible la
pretensión de inexequibilidad que está dada en que al derogarse la competencia
para regular la distancia mínima entre farmacias o droguerías se limita
esencialmente el derecho de acceso y disponibilidad de los medicamentos, que
repercuten en zonas alejadas y marginales, así como en sujetos de especial
protección constitucional, lo cual encuentran irrazonable y desproporcionado.
Así mismo, el que se hubiere fundamentado la demanda en la Sentencia C-997 de
2000 obedece a que dicha decisión examinó la disposición derogada declarando su
exequibilidad por violación, entre otros, del derecho a la salud, como en esta
ocasión se alega por los demandantes. De igual modo, la demanda es cierta al
recaer inicialmente sobre el contenido normativo acusado que parte de que la
norma derogada radicaba una competencia en el Ministerio de Salud y aun cuando
no lo fuera así la petición de inhibición no se podría sustentar en lo que
vendría a constituir uno de los puntos centrales a resolver en el desarrollo de
la problemática constitucional planteada.
59.
También el cargo es específico al exponer la manera cómo
la disposición legal demandada vulnera la Carta Política. La demanda señala que
la derogación del parágrafo 3 del artículo 10 de la Ley 23 de 1962, que
permitía regular la distancia mínima entre droguerías, desconoce los derechos a
la salud,
a la dignidad humana y a la protección de las personas
vulnerables (arts. 1, 12, 13 y 49 superiores), al restringir principalmente el
acceso y disponibilidad de los medicamentos en zonas alejadas, con
repercusiones en sujetos vulnerables. Además, la referencia al artículo 13 de
la Constitución, lo es en torno al deber que establece sobre el Estado de
proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (inciso
final). En esa medida, se alega la existencia de un trato irrazonable y
desproporcionado por supuestamente quebrantar el acceso y disponibilidad de
medicamentos como parte esencial del derecho a la salud, dado que la
disposi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.