C-479-20
Sentencia C-479/20
ACUERDO
PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL INSTITUTO GLOBAL PARA EL CRECIMIENTO VERDE-Exequible
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la Corte Constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características
TRATADO INTERNACIONAL-Adhesión
CONSULTA PREVIA COMO EXPRESION DEL PRINCIPIO DE DIVERSIDAD
ETNICA Y CULTURAL-Reiteración de jurisprudencia
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Verificación de la realización de la consulta previa a las
comunidades étnicas
La Sala encuentra que
en este caso no era obligatorio adelantar el proceso de consulta previa a
los grupos étnicos porque, en primer lugar, se trata de una ley
aprobatoria de un tratado cuyo objetivo principal es el establecimiento de un
instituto con la asignación de sus funciones. Y, en segundo lugar, en las
disposiciones del Acuerdo y de la Ley 1954 de 2019 no hay contenidos normativos
que afecten de manera directa a las comunidades indígenas, afrocolombianas,
raizales, palenqueras o al pueblo Rom, pues no pretenden redefinir o alterar su
territorio, no se refieren a la explotación de recursos naturales en
territorios donde habitan estas comunidades y tampoco se refieren a temas
relacionados con las entidades locales de las unidades territoriales de dichos
pueblos.
LEY
APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Control formal
LEYES
APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formación previsto para leyes
ordinarias/LEYES
APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Trámite legislativo
TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos
constitucionales y legales en su trámite legislativo
TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material
CONSTITUCION
ECOLOGICA Y MEDIO AMBIENTE SANO-Protección constitucional/MEDIO AMBIENTE SANO-Triple dimensión
El contenido
ecológico de la Constitución Política le otorga al ambiente sano una triple
dimensión: (i) es un principio que irradia todo el orden jurídico; (ii) es un
derecho constitucional (fundamental y colectivo) exigible por todas las
personas a través de diversas vías judiciales; y es una obligación en cabeza de
las autoridades, la sociedad y los particulares, al imponer deberes calificados
de protección.
DESARROLLO SOSTENIBLE-Concepto/DESARROLLO SOSTENIBLE-Objetivo/DESARROLLO
SOSTENIBLE-Jurisprudencia constitucional
En ese sentido, el artículo 333 superior desataca la libertad
económica -junto con sus componentes de libre iniciativa privada, de libertad
de empresa y de libre competencia- como la base del desarrollo, pero al mismo
tiempo prevé limitaciones cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el
patrimonio cultural de la Nación. Por ello, este Tribunal ha reconocido que el
modelo de desarrollo sostenible toca cuatro aristas: “(i) la
sostenibilidad ecológica, que exige que el desarrollo sea compatible con el
mantenimiento de la diversidad biológica y los recursos biológicos, (ii) la
sostenibilidad social, que pretende que el desarrollo eleve el control que la
gente tiene sobre sus vidas y se mantenga la identidad de la comunidad, (iii)
la sostenibilidad cultural, que exige que el desarrollo sea compatible con la
cultura y los valores de los pueblos afectados, y (iv) la sostenibilidad
económica, que pretende que el desarrollo sea económicamente eficiente y sea
equitativo dentro y entre generaciones”. Esto “se hace más importante en países
como los nuestros, donde la pobreza mayoritaria está unida a la escasez, pues
no habrá desarrollo sostenible mientras casi la mitad de la población viva en
niveles de extrema pobreza”.
DESARROLLO
SOSTENIBLE-Reconocimiento internacional
CRECIMIENTO VERDE-Noción
Referencia: Expediente LAT-458
Asunto: Control de
constitucionalidad del Acuerdo para el Establecimiento del Instituto Global
para el Crecimiento Verde suscrito en Río de Janeiro el 20 de junio de 2012, y
de la Ley 1954 de 2019, que lo aprobó.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., doce
(12) de noviembre de dos mil veinte (2020)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de las atribuciones previstas en el
numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política y cumplidos los trámites
y requisitos establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991[1],
decide sobre la constitucionalidad del Acuerdo para el Establecimiento del
Instituto Global para el Crecimiento Verde, suscrito en Río de Janeiro,
República Federativa del Brasil, el 20 de junio de 2012 (en adelante, el “Acuerdo”)
y de la Ley 1954 del 24 de mayo de 2019, publicada en la misma fecha en el
Diario Oficial Nro. 50.963[2],
que lo aprobó. Los textos del Acuerdo y de su ley aprobatoria se presentarán en
el anexo de esta providencia.
I.
INTERVENCIONES
3.1. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca- CAR[3]
Solicitó
declarar la exequibilidad del Acuerdo y de su ley aprobatoria.
Manifestó que la finalidad del Acuerdo es
la de establecer el Instituto Global de Crecimiento Verde (en adelante y por
sus siglas en inglés, “GGGI”) destinado a impulsar el desarrollo sostenible de
los países en desarrollo y emergentes, incluidos aquellos menos desarrollados. Y
como el desarrollo sostenible es un concepto que reconcilia el crecimiento
económico, los recursos naturales y la sociedad, el Acuerdo resulta exequible a
la luz del artículo 80 superior en tanto “guarda relación con la
conservación y sostenibilidad de la Diversidad Biológica, con las cuales se
refuerza el mantenimiento de un medio ambiente sano y de igual forma se logra
la protección de los recursos naturales renovables y de la salud humana”[4].
De igual manera, se articula con lo dispuesto en el artículo 8 superior, puesto
que “fortalece la protección del ambiente y los recursos naturales, ya que
esta figura lleva aparejada precisamente el equilibrio entre ambiente, lo social
y lo económico”[5], y con el artículo 9 siguiente,
frente al cual encontró que “se enmarca dentro del respeto de la soberanía
nacional y el reconocimiento de los principios de derecho internacional”[6].
Finalmente, en relación con la ley aprobatoria, explicó que se ajusta al
artículo 224 superior.
3.2. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[7]
Solicitó
declarar la exequibilidad del Acuerdo y de su ley aprobatoria.
Frente al
Acuerdo, concluyó que: (i) satisface el requisito de representación del
Estado colombiano en las fases de negociación, celebración y firma establecidos
en los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena, incorporada al ordenamiento
interno por vía de la Ley 32 de 1985; (ii) cumple con la Ley 424 de
1998, en la medida en que el GGGI “es una organización internacional
dedicada a apoyar y promover el crecimiento económico incluyente y sostenible
en los países en desarrollo dentro de los que se encuentra Colombia, así como
las economías emergentes”[8] y, en tal extensión,
“uno de sus rasgos sobresalientes es ser una organización interdisciplinaria,
de múltiples partes interesadas, que creen que el crecimiento económico y la
sostenibilidad del medio ambiente no solo son objetivos compatibles; sino que,
además, su integración es esencial para el futuro de la humanidad.”[9];
y (iii) en lo atinente al derecho a la consulta previa, “en este caso
no procede, toda vez que el instrumento internacional no produce una afectación
directa a las comunidades [étnicas] y no involucra directamente una población
étnica”, no obstante lo cual, “en los eventos en los que se requiera
aplicar medidas, en desarrollo del presente instrumento internacional y que
implique la afectación directa a una comunidad étnica, deberá ser objeto de
consulta”. Agregó que el GGGI “viene trabajando desde hace más de cuatro
años con el Gobierno de Colombia, para avanzar en el desarrollo de la agenda
del Crecimiento Verde, la cual es de la mayor importancia para el Gobierno y el
futuro de este país”[10].
Frente al
proyecto que se convirtió en la Ley 1954 de 2019, consideró que: (i)
cuenta con “aprobación presidencial y orden de someterlo a consideración del
Congreso de la República” en los términos del artículo 189.2 superior; (ii)
fue presentado por el Gobierno ante el Senado de la República, de conformidad
con el artículo 154 superior; (iii) fue publicado de manera oficial en
cumplimiento del artículo 156 de la Ley 5ª de 1992; (iv) inició el
trámite legislativo en la comisión correspondiente del Senado de la República,
en virtud del artículo 154 superior; (v) la ponencia fue publicada para
debate en comisión y plenaria, en cumplimiento del artículo 185 de la Ley 5a
de 1992; (vi) hubo anuncio previo a la votación, conforme al artículo
160 superior; (vi) se cumplió con la votación y exigencias de quórum y
mayorías en atención a los artículos 145 y 146 superiores; y (vii) se
satisfizo el requisito temporal establecido en el artículo 160 superior. En esa
medida, aseguró que el trámite cumplió con el principio democrático y con la
condición de racionalidad mínima del trabajo legislativo y de transparencia en
el proceso de creación legal.
3.3. Ministerio de Relaciones Exteriores[11]
Solicitó
declarar la exequibilidad del Acuerdo y de su ley aprobatoria.
Explicó
las finalidades que motivaron la creación del GGGI, y puntualizó que su objeto
consiste en “brinda[r] servicios de asesoría técnica y estratégica según la
demanda de sus contrapartes de Gobierno, apoya[r] el desarrollo e intercambio
de conocimiento y trabaja[r] de manera conjunta con los Estados Miembros para
encontrar soluciones que involucren al sector privado y promuevan el
financiamiento y la estructuración de proyectos bancables”. Informó que “cuenta
con 36 Estados miembros, tiene programas en más de 50 países. Está acreditado
como observador ante la Asamblea de las Naciones Unidas y cuenta con
elegibilidad para recibir fondos de Ayuda Oficial al Desarrollo de la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos-OCDE. En la
realización de sus actividades, cuenta con una serie de socios estratégicos con
quienes colabora en múltiples frentes: 3GP, el Banco Asiático de Desarrollo, el
Banco Mundial, el Consejo Nacional para la Investigación Económica de Corea, el
Banco Europeo para la Reconstrucción y el Desarrollo (…), el Foro Económico
Mundial la Fundación Europea del Clima, entre otros”[12].
Manifestó
que para hacer parte de dicha organización, “un Estado debe ratificar su
instrumento fundacional”[13], que no es otro que el
Acuerdo, el cual “se limita a establecer la estructura orgánica (…), su
mecanismo de financiamiento y sus lineamientos políticos”[14],
de manera que sus disposiciones “resultan similares a las de otros acuerdos
constitutivos de organizaciones internacionales ya declarados exequibles por la
Corte Constitucional, tales como la “Convención de la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económicos”, hecha en París el 14 de diciembre de
1960, recientemente declarada exequible mediante Sentencia C-492 de 2019”[15].
Frente a
la constitucionalidad de la Ley 1954 de 2019, indicó que Colombia no es un
Estado signatario del Acuerdo y, “en consecuencia para hacerse parte es
preciso surtir el trámite de adhesión”[16]. A ese
propósito, señaló que el 17 de octubre de 2017, el presidente de la República
impartió la respectiva aprobación ejecutiva y, en el mismo acto ordenó someter
el Acuerdo a consideración del Congreso de la República, donde se surtieron
adecuadamente los respectivos debates, posterior a los cuales la ley aprobatoria
fue sancionada y publicada en el Diario Oficial Nro. 50.963 el 24 de mayo de
2019.
3.4. Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la
Magdalena- CORMAGDALENA[17]
Solicitó
declarar la exequibilidad del Acuerdo y de su ley aprobatoria.
En lo atinente al trámite de adhesión,
señaló que “fue negociado y avalado por los funcionarios competentes”[18]
y, frente a la Ley 1954 de 2019, manifestó que su expedición se sujetó a los
requisitos formales establecidos en la Constitución Política y en la Ley 5a
de 1992.
En relación con el contenido sustancial,
se remitió al artículo 331 superior que dispuso la creación de la Corporación
Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, y fijó, entre otros, la misión
institucional de “gestión eficiente y sostenible del río Magdalena y de los
recursos naturales asociados a éste”[19]. Afirmó que
tal misión de rango constitucional, “es congruente con los objetivos del
Instituto Global para el Crecimiento Verde”[20],
para lo cual hizo alusión a los planteados en los literales a, b y c del
artículo 2 del Acuerdo. Agregó que dichos objetivos también son compatibles con
la obligación estatal de garantizar el desarrollo sostenible establecida en el
artículo 80 superior. Explicó que, de acuerdo con la Organización para la
Cooperación y Desarrollo Económicos (en adelante “OCDE”), “el crecimiento
verde no se concibió como un reemplazo del desarrollo sostenible, sino que debe
considerarse un complemento de éste. Su alcance es más estrecho e implica una
agenda operativa de política que puede ayudar a obtener un avance concreto y
mesurable en la interacción de la economía y el medio ambiente. Brinda una
fuerte concentración en el fomento de las condiciones necesarias para la innovación,
la inversión y la competencia que pueden hacer surgir nuevas fuentes de
crecimiento económico, consistentes en los ecosistemas adaptables”[21].
Y, en ese sentido, concluyó que la adhesión en calidad de Estado miembro de
Colombia al Acuerdo “hace parte de una estrategia de gestión pública
encaminada a promover el crecimiento económico con equidad a través de la
cooperación internacional, la inversión privada y el intercambio de
experiencias relacionas con el aprovechamiento de los recursos naturales con
otros agentes públicos y particulares”[22].
3.5. Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación[23]
Solicitó declarar la exequibilidad del
Acuerdo y de su ley aprobatoria en tanto se ajustan a las exigencias de la
Constitución Política y de la Ley 5a de 1992 sobre “Iniciativa,
Unidad de Materia y Trámite Legislativo”[24].
3.6. Intervenciones extemporáneas
Vencido el término
de fijación en lista, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA[25]
y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social- DPS[26]
radicaron sendas intervenciones.
II.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
Mediante concepto Nro. 6712 del 21 de
febrero de 2020[27], el Procurador General solicita
declarar exequible el Acuerdo y su ley aprobatoria.
En lo relacionado con la etapa previa al
trámite legislativo, indicó que el Estado colombiano se adhirió al Acuerdo con
posterioridad a su negociación, “razón por la cual el mismo debe cumplir con
el depósito de adhesión sin que sea necesario la suscripción por parte del
Presidente o la presentación de plenos poderes”[28].
En esa medida, “el 17 de octubre de 2017 se surtió aprobación ejecutiva
por parte del señor Presidente de la República, Juan Manuel Santos Calderón,
acto en el que también se ordenó someter a consideración del Congreso de la
República el Acuerdo”[29], de manera que “las
actuaciones previas al inicio de la fase legislativa en el proceso de
incorporación del Acuerdo al ordenamiento jurídico interno, se hicieron de
conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la Convención de Viena,
ratificada por Colombia”[30].
En lo relativo a la etapa legislativa, constató
el trámite surtido tanto en el Senado de la República como en la Cámara de
Representantes, y determinó que cumplió con los requisitos constitucionales y
legales aplicables, para finalmente indicar que el presidente de la República
sancionó el proyecto, convirtiéndose en la Ley 1954 de 2019, y la remitió a
esta Corporación dentro de los seis días siguientes a la sanción, de
conformidad con el artículo 241.10 superior. Así, “el trámite de adhesión al
instrumento internacional y su procedimiento de aprobación por parte del
Congreso de la República se ciñeron a lo exigido y regulado por la Constitución
Política”[31].
Sobre el análisis material, abordó los aspectos generales del Acuerdo
de cara al contenido ecológico de la Constitución (artículos 8, 79 y 80). Al
respecto, indicó que desde las conferencias de las Naciones Unidas de
Johannesburgo de 2002 y Río de Janeiro de 2012, “se concibe el desarrollo
sostenible y los derechos de las generaciones futuras como conceptos esenciales
en la comprensión de la Constitución Ecológica y el derecho a un ambiente sano”[32].
Manifestó que los compromisos asumidos en tales eventos evidenciaron “la
necesidad de establecer un organismo intergubernamental para el desarrollo
sostenible”[33], lo que dio lugar a la
suscripción del Acuerdo y a la creación del GGGI. Dicho organismo “ha
adelantado importantes labores con el Estado colombiano, dirigidas a formular
una política propia de crecimiento verde que pende (sic) del nivel de
desarrollo, recursos, situación económica y retos puntuales de desarrollo
económico y social”[34]. Esto condujo a que el
crecimiento verde se incluyera en el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 y en
el documento CONPES 3934 de 2018, “con el fin de llevar al país a una
transición hacia un modelo económico más sostenible, competitivo e inclusivo”[35].
Lo anterior, precisó, se encuentra alineado con los compromisos internacionales
consignados en el Acuerdo de París sobre cambio climático y demás instrumentos
de la OCDE, así como con las políticas sectoriales en materia ambiental.
Y, con respecto al articulado, sostuvo
que “no es inconstitucional y, por el contrario, desarrolla el mandato de la
internacionalización de las relaciones y el respeto a la autodeterminación,
sobre las bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (arts. 226 y
227, C.P.), incluye disposiciones que despliegan los fines constitucionales
(art. 2, C.P.), acata la obligación del Estado de proteger las riquezas
naturales de la Nación y de garantizar su desarrollo sostenible (art- 8 y 80,
C.P.) y guarda entera armonía con los preceptos superiores”[36].
Se remitió a las actividades que desarrolla el GGGI para indicar que materializan
las obligaciones que tiene el Estado colombiano respecto “del manejo y
aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo
sostenible y, por lo tanto, su conservación, restauración y sustitución”[37],
lo cual “adquiere relevancia dadas las particularidades del paisaje
colombiano y que lo convierten en un escenario perfecto por estar generosamente
dotado de bosques, aguas y recursos minerales para albergar riquezas naturales
y biodiversidad de reconocida importancia mundial”[38].
Finalmente indicó que ni el Acuerdo ni su ley aprobatoria implican partida
presupuestal alguna a cargo del Estado, ni ponen en riesgo la soberanía
nacional[39].
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
3.1. Competencia y plan de la decisión
El numeral 10 del
artículo 241 de la Constitución le atribuye a la Corte Constitucional
competencia para decidir definitivamente sobre la exequibilidad e los tratados
internacionales y de sus leyes aprobatorias. De acuerdo con lo expresado en
reiterada jurisprudencia, dicho control se caracteriza por ser (i) previo al
perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a
la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviado
por el presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis
días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral,
en la medida en que este Tribunal debe analizar tanto los aspectos formales
como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos contra todo el
texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es
una condición sine qua non para la ratificación del
correspondiente tratado, y (vi) cumple una función preventiva,
pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el
cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano[40].
La Corte, en el
marco del control antes descrito, declarará la exequibilidad del Acuerdo y de
su ley aprobatoria. Con el fin de motivar la decisión, analizará el trámite de
adhesión al Acuerdo (3.2); la ausencia de necesidad de realizar consulta previa
en el caso concreto (3.3.); el trámite legislativo del correspondiente proyecto
de ley en el Congreso de la República (3.4.); y el contenido material de las
disposiciones del Acuerdo y de su ley aprobatoria (3.5.).
3.2.
El trámite de adhesión al Acuerdo[41]
De conformidad con lo
expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en escrito radicado ante
la Corte Constitucional el 28 de junio de 2019, revisado el archivo de la
Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de
Asuntos Jurídicos, se constató que la República de Colombia no suscribió el
Acuerdo, por lo cual no se requirió la expedición de plenos poderes o de
confirmación de acto alguno[42]. En efecto,
para hacerse parte del instrumento internacional, procedía la adhesión de
conformidad con el artículo 21 del Acuerdo, los artículos 15 y 16 de la
Convención de Viena, y el artículo 189.2 de la Constitución Política. Al
respecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que el entonces presidente
de la República, señor Juan Manuel Santos Calderón, impartió la respectiva
aprobación ejecutiva el 17 de octubre de 2017 y, en ese mismo acto, ordenó
someter el Acuerdo a consideración del Congreso de la República[43]. Para tal fin, los entonces ministros
de Relaciones Exteriores y de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentaron a
consideración del Congreso el Acuerdo y el proyecto de ley aprobatoria del
mismo[44] cumpliendo
con ello los requisitos exigidos para continuar con el trámite respectivo.
3.3.
Ausencia de
necesidad de realizar consulta previa en el caso concreto
El artículo 1º superior
define al Estado colombiano como democrático, participativo y pluralista. Por
su parte, los artículos 7 y 70 superiores establecen la protección de la
diversidad étnica y cultural como uno de sus principios fundamentales[45]. Y sobre la consulta previa, la
jurisprudencia constitucional ha desarrollado las siguientes reglas:
“(i)
la diversidad de identidades étnicas y culturales es materia de especial
protección y reconocimiento constitucional;
(ii)
estas cláusulas protegen tanto a comunidades indígenas como afrodescendientes;
(iii)
una de las formas de materializar dicha protección se da con el derecho a la
participación que les asiste a los pueblos interesados, cuando se va a tomar
una medida legislativa o administrativa que los pueda afectar de forma directa,
incluidas las leyes aprobatorias de tratados internacionales;
(iv)
algunos criterios generales para determinar la afectación directa pueden
encontrarse en las materias concernientes a la confirmación de la entidad de
dichas comunidades, por ejemplo: la definición o alteración de su territorio,
la explotación de recursos naturales y los temas relacionados con las entidades
locales de las unidades territoriales de dichos pueblos;
(v)
en el caso de tratados internacionales en los que sea obligatorio adelantar la
consulta previa, la ley aprobatoria debe someterse al proceso antes de que
se presente la norma para su aprobación en el Congreso de la República;
(vi)
cuando se trate de medidas legislativas o administrativas que se adopten como
consecuencia de la aprobación de un tratado internacional, la pertinencia de la
consulta previa deberá analizarse en cada ocasión y, si reúne las
características que la hagan obligatoria, deberá llevarse a cabo antes de la
aprobación de la medida legislativa o administrativa” [46].
La Sala encuentra que en
este caso no era obligatorio adelantar el proceso de consulta previa a los
grupos étnicos porque, en primer lugar, se trata de una ley aprobatoria de
un tratado cuyo objetivo principal es el establecimiento de un instituto con la
asignación de sus funciones. Y, en segundo lugar, en las disposiciones del
Acuerdo y de la Ley 1954 de 2019 no hay contenidos normativos que afecten de
manera directa a las comunidades indígenas, afrocolombianas, raizales,
palenqueras o al pueblo Rom, pues no pretenden redefinir o alterar su
territorio, no se refieren a la explotación de recursos naturales en
territorios donde habitan estas comunidades y tampoco se refieren a temas
relacionados con las entidades locales de las unidades territoriales de dichos
pueblos[47].
Advierte la Corte que, en todo caso, el análisis que ahora se realiza no se
extiende a las medidas legislativas o administrativas que se profieran para la
implementación del Acuerdo, en las cuales el cumplimiento de la consulta previa
deberá ser estudiado en su oportunidad y en cada caso concreto.
3.4.
El trámite
legislativo de la ley aprobatoria del Acuerdo
Las leyes
aprobatorias de tratados internacionales no disponen de un procedimiento
legislativo especial, por lo que el trámite que debe seguirse es el de las
leyes ordinarias, regulado en los artículos 150 a 169 superiores y en la
Ley 5a de 1992[48], salvo
por dos especiales requisitos: (i) el debate debe iniciarse en
el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a las relaciones
internacionales en los términos del artículo 154 superior; y (ii) una
vez ha sido sancionada la ley por el presidente de la República, éste deberá
remitirla a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes para
efectos de la revisión de constitucionalidad según el artículo 241.10 superior[49].
De acuerdo con las
disposiciones señaladas, corresponde a la Corte verificar los siguientes
aspectos:
(i) Inicio del trámite
de la ley aprobatoria en el Senado de la República (artículo 154 superior);
(ii) Publicación del
proyecto de ley antes de darle curso en la comisión respectiva (artículo 157.1
superior);
(iii) Aprobación en
primer debate en las comisiones respectivas de Senado y Cámara, y en segundo
debate en las plenarias de esas corporaciones (numerales 2 y 3 del artículo 157
superior);
(iv) Publicación y
reparto del informe de ponencia previo a los cuatro debates correspondientes y
del texto aprobado en cada uno de ellos (artículos 144, 156 y 157 de la Ley 5ª
de 1992);
(v) Anuncio previo en
el que se informe de la sesión en que se efectuará la discusión y votación del
proyecto en cada uno de los cuatro debates correspondientes (artículo 160
superior, adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003)[50]. Esta disposición ordena
que: 1) la fecha de votación de los proyectos de ley sea previamente anunciada;
2) el anuncio de tal votación se realice en sesión distinta a la de aquella en
que es sometido a su aprobación; y 3) la votación se efectúe el día en que fue
anunciado[51]. La
Corte ha señalado, además, que el anuncio debe ser realizado por el presidente
de la respectiva célula legislativa, o el secretario por instrucciones del
primero[52] y que,
si bien no es exigible una fórmula específica para realizar el anuncio, sí
deben utilizarse expresiones de las que sea posible inferir con claridad para
qué se convoca a los congresistas y que se haga para una sesión posterior, es
decir, para “una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos,
determinable”[53];
(vi) Quórum decisorio
al momento de la aprobación del proyecto en cada uno de los cuatro debates
correspondientes. Tratándose de proyectos de ley aprobatoria de tratados
internacionales aplica la norma general prevista en el artículo 145 superior,
según el cual se exige la presencia de la mayoría de los integrantes de la
respectiva comisión o plenaria;
(vii) Votación en debida
forma en cada uno de los respectivos debates. Al respecto, el artículo 133
superior establece que, salvo las excepciones previstas en la ley, la votación
de los proyectos de ley debe efectuarse de manera nominal y pública
(artículo
130 de la Ley 5ª de 1992, modificado por el artículo 2 de la Ley 1431 de 2011).
(viii) Aprobación en cada
uno de los respectivos debates por la regla de mayoría correspondiente.
Para el caso de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, se requiere
la aprobación de la mayoría de los votos de los asistentes (mayoría simple), de
acuerdo con lo establecido en el artículo 146 superior;
(ix) Cumplimiento de la
regla de lapso entre debates prevista en el artículo 160
superior, según la cual entre el primero y el segundo debate en cada cámara
deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del
proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, habrán de
transcurrir no menos de 15 días;
(x) Que se haya
surtido el trámite de conciliación, en caso de existir
discrepancias entre los textos aprobados en el Senado y la Cámara de
Representantes y la publicación del texto aprobado por las plenarias de Senado
y Cámara (artículo 161 superior);
(xi) Que el trámite del
proyecto no haya excedido dos legislaturas (artículo 162 superior);
(xii) Que el proyecto
reciba sanción del Gobierno y, en caso de objeciones, que se haya surtido el
trámite correspondiente (artículos 165 a 168 superiores); y,
(xiii) Remisión oportuna
del instrumento internacional y de su ley aprobatoria a la Corte Constitucional
(artículo 241.10 superior).
A continuación, se
examina el trámite impartido al proyecto de ley Nro. 179 de 2017 Senado y Nro.
195 de 2018 Cámara, con el fin de establecer si se realizó de conformidad con
los requisitos señalados.
3.4.1. Inicio del trámite en el Senado de
la República
Se verifica el
cumplimiento de este requisito toda vez que el proyecto de ley fue presentado por
el Gobierno Nacional ante el Senado de la República el 29 de noviembre del 2017
por medio de los entonces ministros de Relaciones Exteriores
y de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Allí fue radicado como “Proyecto
de ley Nro. 179 de 2017 Senado”[54].
3.4.2.
Publicación del proyecto de ley
El texto original
del proyecto de ley junto con la respectiva exposición de motivos fue publicado
en la Gaceta del Congreso Nro. 1146 del 5 de diciembre de 2017[55].
3.4.3. Primer debate en la Comisión Segunda
Constitucional Permanente del Senado
3.4.3.1. Informe
de ponencia y publicación. Fue designado como ponente el senador José
David Name Cardozo, cuyo informe de ponencia favorable para primer debate fue publicado
en la Gaceta del Congreso Nro. 94 del 22 de marzo de 2018, de conformidad con
el artículo 157.1 superior.
3.4.3.2. Anuncio
para votación en primer debate. El proyecto de ley Nro. 179 de 2017 Senado fue
anunciado para primer debate en la Comisión Segunda del Senado el 3 de abril de
2018, conforme lo indica el acta Nro. 17 de 2018, publicada en la Gaceta del Congreso
Nro. 423 del 14 de junio de 2018, en donde se lee: “[s]eñor Presidente y
honorables Senadores, anuncio de los proyectos de ley para discutir y votar en
la próxima sesión de la Comisión (…) -Proyecto de ley número 179 de 2017 Senado
(…)”[56]. Lo anterior, de
conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 160 superior.
3.4.3.3.
Aprobación en primer debate (quórum y mayoría). Conforme a lo anunciado,
la discusión y votación del proyecto de ley Nro. 179 de 2017 Senado en primer
debate tuvo lugar en la sesión del 10 de abril de 2018, según consta en el acta
de la Comisión Segunda del Senado Nro. 18 de 2018, publicada en la Gaceta del
Congreso Nro. 423 del 14 de junio de 2018[57]. En dicha
sesión, se incluyó en el tercer punto del orden del día dedicado a la discusión
y votación de proyectos de ley anunciados en la sesión anterior. El quórum
deliberatorio quedó integrado por nueve senadores (un senador ausente con
excusa), lo cual se verificó al momento de llamado a lista inicial. El quórum decisorio exigido en el artículo 145 superior se verificó al momento de aprobar el
orden del día, frente al cual la secretaría informó “han contestado a lista nueve (9)
honorables Senadores, en consecuencia, se registra quórum para decidir”[58] y, asimismo, al momento de aprobar el proyecto de ley Nro. 179 de 2017
Senado, cuya votación
registró: (i) nueve votos para la proposición positiva del informe final
de la ponencia; (ii) nueve
votos para las proposiciones
para omitir la lectura del articulado y para aprobar el articulado del
proyecto; y (iii) nueve votos para las proposiciones para aprobar el título del proyecto de ley y
para que este fuera sometido a segundo debate. La aprobación se hizo con la
mayoría de los votos de los asistentes (mayoría simple), de conformidad con el
artículo 146 superior, y fueron aprobados mediante votación nominal
y pública, de acuerdo con el artículo 133 superior: (i) la proposición positiva del informe final
de la ponencia, con nueve votos por el sí y ninguno por el no; (ii) las proposiciones para omitir la lectura del
articulado y para aprobar el articulado del proyecto, con nueve votos por el sí
y ninguno por el no; y (iii) las proposiciones para aprobar el título
del proyecto y para que este fuera sometido a segundo debate, con nueve votos
por el sí y ninguno por el no.
Por último, el presidente de la Comisión nombró ponente para el segundo debate
al senador José David Name Cardozo.
3.4.4. Segundo debate en el Senado de la
República
3.4.4.1. Término
entre comisión y plenaria. La Sala destaca que el lapso entre el primer y el segundo
debate fue superior a ocho días, por lo cual cumple con el término previsto en
el artículo 160 superior, ya que el primer debate se llevó a cabo el 10 de abril de 2018 y el segundo el 25 de
septiembre de 2018.
3.4.4.2. Publicación
del texto aprobado y de la ponencia. El senador José David Name Cardozo rindió
ponencia favorable para segundo debate publicada en la Gaceta del Congreso Nro.
178 del 20 de abril de 2018[59],
en la que también se publicó el texto definitivo aprobado en primer debate por
la Comisión Segunda del Senado.
3.4.4.3. Anuncio
para votación en segundo debate. El proyecto fue anunciado en sesión plenaria
del Senado el 18 de septiembre de 2018, según el acta de plenaria del Senado
Nro. 11 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso Nro. 11 del 18
de enero de 2019 así: “[p]or instrucciones de la Presidencia y, de
conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los
proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. Sí señor
Presidente, anuncio de proyecto de ley o de actos legislativos que serán
considerados y eventualmente votados en la sesión plenaria siguientes (sic) a
la del martes 18 de septiembre de 2018 (…) Proyecto de ley número 179 de 2017
Senado”. La siguiente sesión fue convocada para el 25 de septiembre de 2018[60].
3.4.4.4.
Aprobación en segundo debate (quórum y mayoría). Conforme a lo
anunciado, la discusión y votación del proyecto de ley Nro. 179 de 2017 Senado
en segundo debate tuvo lugar en la sesión plenaria del 25 de septiembre de
2018, según consta en el acta de plenaria de Senado Nro. 12 de la misma fecha,
publicada en la gaceta del congreso Nro. 20 del 1º de febrero de 2019[61]. En dicha sesión aparece
en el tercer punto del orden del día, dedicado a la lectura de ponencias y
consideración de proyectos en segundo debate. El quórum deliberatorio quedó
integrado con el llamado a lista inicial en el que respondieron 95 senadores (once
ausentes con excusa). La Secretaría informó “que se ha registrado quórum
deliberatorio”[62]. El
quórum decisorio exigido en el artículo 145 superior se verificó al momento de
aprobar el orden del día, frente al cual la secretaría informó “que se ha
registrado el quórum decisorio”[63] y,
asimismo, al momento de aprobar el proyecto de ley Nro. 179 de 2017 Senado,
cuya votación registró: (i) 65 votos para la proposición positiva del
informe final de la ponencia; y (ii) 68 votos para las proposiciones
para omitir la lectura del articulado, para aprobar el articulado del proyecto,
para aprobar su título, y para que se le diera trámite en la Cámara de
Representantes. La aprobación se hizo con la mayoría de los votos de los
asistentes (mayoría simple), de conformidad con el artículo 146 superior, y
fueron aprobados mediante votación nominal y pública, de
acuerdo con el artículo 133 superior: (i) la proposición positiva del
informe final de la ponencia, con 63 votos por el sí y dos votos por el no; y (ii)
las proposiciones para omitir la lectura del articulado, para aprobar el
articulado del proyecto, para aprobar su título, y para que se le diera trámite
en la Cámara de Representantes, con 62 votos por el sí y seis votos por el no.
Por
consiguiente, puede concluirse que el proyecto se aprobó con el quorum y
mayorías requeridas (art. 146 C.P.), dando cumplimiento a la regla de votación
prevista en el artículo 123 numeral 4 de la Ley 5a de 1992.
3.4.4.5.
Publicación del texto aprobado. El texto definitivo aprobado en segundo
debate en la plenaria del Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso Nro.
782 de 2 de octubre de 2018[64].
3.4.5. Primer
debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de
Representantes
3.4.5.1. Término entre Senado y Cámara de
Representantes. El lapso entre la
aprobación del proyecto en la plenaria del Senado y el inicio del debate en Cámara fue
superior a 15 días, por lo cual cumple con el término previsto en el artículo
160 superior, ya que la aprobación en la plenaria del Senado se llevó a cabo el 25 de septiembre de 2018 y el inicio del
debate en la Cámara tuvo lugar el 14 de noviembre de 2018.
3.4.5.2. Informe
de ponencia y publicación. El proyecto de ley Nro. 179 de 2017 Senado fue
remitido a la Cámara de Representantes, siéndole asignado el número 195 de 2018
y designado como ponente el representante Germán Alcides Blanco Álvarez, quien presentó informe positivo de
ponencia para primer debate publicado en la Gaceta del Congreso Nro. 947 del 7
de noviembre de 2018[65], de acuerdo con el
artículo 157.1 superior.
3.4.5.3.
Anuncio para votación en primer debate. El proyecto fue anunciado para primer debate en la Comisión
Segunda de la Cámara el 7 de noviembre de 2018, conforme lo indica el acta Nro.
9 de 2018, publicada en la Gaceta del Congreso Nro. 175 del 29 de marzo de 2019[66],
en donde se lee: “[s]í Presidente. Anuncios de Proyectos de ley para la
próxima sesión donde se sometan a discusión y votación, dándole cumplimiento al
artículo 8º del Acto Legislativo número 1 de 2003. (…) Proyecto de ley número
195 de 2018, 179 de 2017 Senado”[67]. Lo
anterior, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 160
superior.
3.4.5.4.
Aprobación en primer debate (quórum y mayoría). Conforme a lo anunciado, la
discusión y votación del proyecto de ley Nro. 195 de 2018 Cámara en primer
debate tuvo lugar en la sesión del 14 de noviembre de 2018, según consta en
acta de Comisión Segunda de Cámara Nro. 10 de 2018, publicada en la Gaceta del Congreso
Nro. 176 del 29 de marzo de 2019[68]. En dicha sesión aparece
en el tercer punto del orden del día, dedicado a la discusión y votación de
proyectos de ley en primer debate. El quórum deliberatorio quedó integrado por once
representantes (tres representantes ausentes con excusa) lo cual se verificó al
momento de llamado a lista inicial. El quórum decisorio exigido
en el artículo 145 superior
se verificó al momento de aprobar el orden del día, frente al cual la
Secretaría informó “me
permito informarle que tenemos quórum decisorio”[69] y, asimismo, al momento de aprobar el proyecto de ley, cuya votación registró: (i) once
votos para la proposición positiva del informe final de la ponencia; (ii)
once votos para la proposición de aprobar el articulado del proyecto; (iii)
once votos para la proposición de aprobar el título del proyecto; y (iv) once
votos para la proposición para que el proyecto fuera sometido a segundo debate.
La Secretaría dio lectura a la proposición final de la ponencia y al
articulado. La aprobación se
hizo con la mayoría de los votos de los asistentes (mayoría simple), de
conformidad con el artículo 146 superior, y fueron aprobados mediante votación
nominal y pública, de acuerdo con el artículo 133 superior: (i) la proposición positiva del informe final de la
ponencia, con once votos por el sí y ninguno por el no; (ii) la
proposición de aprobar el articulado del proyecto, con once votos por el sí y
ninguno por el no; (iii) la proposición de aprobar el título del
proyecto, con once votos por el sí y ninguno por el no; y (iv) la
proposición para que el proyecto fuera sometido a segundo debate, con once
votos por el sí y ninguno por el no. Por último, el presidente de la Comisión nombró ponente para el
segundo debate al representante Germán Alcides Blanco Álvarez.
Así las cosas,
la Corte estableció la existencia de quórum decisorio al momento de votar (artículo
145 superior); esto a su vez permitió verificar que el proyecto se aprobó con
las mayorías requeridas (artículo 146 superior) y en cumplimiento de la regla
de votación prevista en el artículo 123 numeral 4 de la Ley 5a de
1992.
3.4.6. Segundo
debate en la Cámara de Representantes
3.4.6.1. Término entre comisión y
plenaria. El
lapso entre el primer y el segundo debate fue superior a ocho días, por lo cual
cumple con el término previsto en el artículo 160 superior, ya que el primer
debate se llevó a cabo el 14
de noviembre de 2018 y el segundo el 2 de abril de 2019.
3.4.6.2. Informe
de ponencia y publicación. El representante Germán Alcides Blanco Álvarez rindió ponencia positiva
para segundo debate, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso Nro. 1079 del 3 de diciembre de
2018[70], en la que también se
publicó el texto definitivo aprobado en primer debate por la Comisión Segunda
de la Cámara.
3.4.6.3. Anuncio
para votación en segundo debate. El proyecto de ley Nro. 195 de 2018
Cámara fue anunciado en sesión plenaria de la Cámara de Representantes el 27 de
marzo de 2019, según el acta de plenaria de Cámara Nro. 43 de la misma fecha,
publicada en la Gaceta del Congreso Nro. 937 del 25 de septiembre de 2019[71],
así: “[s]e anuncian los siguientes proyectos de ley y actos legislativos,
para la Sesión Ordinaria del martes 2 de abril de 2019, o para la siguiente
sesión donde se debatan y voten proyectos de ley o de acto legislativo: (…)
Proyecto de ley número 195 de 2018 Cámara, 179 de 2017 Senado”. La
siguiente sesión fue convocada para el 2 de abril de 2019.
3.4.6.4. Aprobación en segundo debate
(quórum y mayoría). Conforme a lo anunciado, la discusión y votación del
proyecto de ley en segundo debate tuvo lugar en la sesión plenaria del 2 de
abril de 2019, según consta en el acta de plenaria de Cámara Nro. 44 de la
misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso Nro. 1064 del 24 de octubre
2019[72]. En dicha sesión aparece en el tercer punto del orden
del día, dedicado a los proyectos de segundo debate. El quórum deliberatorio
quedó integrado con el llamado a lista inicial al que respondieron 168
representantes (un ausente con excusa) así, al inicio de la sesión, la secretaría
informó “que se
hay (sic) quórum deliberatorio”. El quórum decisorio exigido
en el artículo 145 superior
se verificó al momento de aprobar el orden del día, el cual registró 138 votos,
84 votos por el sí y 54 por el no y al momento de aprobar el proyecto de ley Nro. 195 de 2018 Cámara, cuya votación registró: (i) 117
votos para la proposición positiva del informe final de la ponencia; (ii)
119 votos para la proposición de aprobar el articulado del proyecto; y (iii)
129 votos para las proposiciones para aprobar el título del proyecto y para
convertirlo en ley de la República. La Secretaría dio lectura a la proposición final de la ponencia. La aprobación se hizo con la mayoría de
los votos de los asistentes (mayoría simple), de conformidad con el artículo
146 superior, y fueron aprobados mediante votación nominal y
pública, de acuerdo con el artículo 133 superior: (i) la proposición positiva del informe final de la
ponencia, con 117 votos por el sí y ninguno por el no; (ii) la
proposición de aprobar el articulado del proyecto, con 119 votos por el sí y
ninguno por el no; y (iii) las proposiciones para aprobar el título del
proyecto y para convertirlo en ley de la República, con 129 votos por el sí y
ninguno por el no.
3.4.6.5.
Publicación del texto aprobado. El texto definitivo aprobado en segundo debate
en la plenaria de la Cámara fue publicado en la Gaceta del Congreso Nro. 263
del 25 de abril de 2019.
3.4.7. Trámite
de conciliación del proyecto de ley 179 de 2017 Senado, 195 de 2018 Cámara. Durante la aprobación del proyecto de ley
no surgieron discrepancias entre lo aprobado en el Senado de la República y la
Cámara de Representantes, en esa medida no fue necesaria la etapa de
conciliación.
3.4.8. Trámite
en dos legislaturas. El
artículo 162 superior dispone que ningún proyecto de ley podrá ser considerado
en más de dos legislaturas. Tal regla fue cumplida en el presente caso, toda
vez que el proyecto de ley en examen fue radicado por el Gobierno Nacional en
el Senado de la República el 29 de noviembre del 2017, esto es, durante el primer
periodo de la legislatura que inició el 20 de julio de 2017 y finalizó el 20 de
junio 2018. Entretanto, su aprobación en la plenaria de la Cámara, con el que
finalizó el trámite en el Congreso, tuvo lugar el 2 de abril de 2019, esto es,
en el segundo periodo de la legislatura que inició el 20 de julio de 2018 y
finalizó el 20 de junio de 2019.
3.4.9. Sanción
presidencial y remisión oportuna a la Corte Constitucional. La sanción presidencial de la Ley 1954 de
2019 tuvo lugar el 24 de mayo de 2019 (publicada en el Diario Oficial Nro. 50.963 del mismo día) y fue radicada ante esta corporación
el 30 de mayo de 2019[73]. Así, observa la Sala
que la remisión de la Ley 1954 de 2019 se efectuó dentro del término
previsto en el numeral 10 del artículo 241 superior, esto es dentro de los seis
días siguientes a la sanción.
Conclusión
El proyecto de la
ley aprobatoria del “[a]cuerdo para el establecimiento del Instituto
Global para el Crecimiento Verde”, suscrito en Río de Janeiro el 20 de
junio de 2012: (i) inició su trámite en el Senado de la República
(art. 154 superior); (ii) el texto del proyecto de ley y su
correspondiente exposición de motivos fueron publicados conforme lo establecido
en el artículo 157.1, superior; (iii) cumplió con las
exigencias de publicación de los informes de ponencia para cada debate;
(iv) tuvo los anuncios previos a cada votación; (v) surtió
los cuatro debates de aprobación con la votación en debida forma, el
quórum y las mayorías requeridas; (vi) cumplió la regla del
lapso entre debates prevista en el artículo 160 superior, toda vez que entre el
primero y el segundo debate en cada cámara medió un término no inferior a ocho
días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y el inicio del
debate en la otra transcurrió un lapso superior a 15 días; (vii) su
trámite no excedió dos legislaturas, según lo previsto en el artículo 162
superior; y (viii) fue sancionado por el presidente de la República y
remitido a esta Corporación dentro de los seis días siguientes a la sanción.
Por lo anterior, la Sala concluye que no hay vicio alguno de constitucionalidad
en el trámite de este proyecto.
La anterior
verificación permite concluir que, tanto en el proceso de adhesión al
Acuerdo, como en el trámite de su ley aprobatoria, se cumplieron las
exigencias requeridas por la Constitución y las normas del bloque de
constitucionalidad que en este caso operan como parámetro de control.
Verificado el
cumplimiento del procedimiento legislativo que dio paso a la expedición de la
Ley 1954 de 2019, procede la Corte a demostrar que dicha ley, y el instrumento
internacional en ella contenido, se ajustan, desde el punto de vista material,
a la Constitución Política.
3.5.
Examen
material del Acuerdo y de su ley aprobatoria
El examen material consiste
en confrontar las disposiciones del instrumento internacional y de su ley
aprobatoria contra el contenido integral de la Constitución para así determinar
si se ajustan a los criterios sustantivos de validez contenidos en la Carta
Política.
Dicho examen deberá tener en cuenta las
disposiciones que definen el marco constitucional en el que han de
desenvolverse las relaciones entre Colombia y otros sujetos de derecho
internacional. Así, el artículo 9 superior establece que las relaciones
exteriores del Estado colombiano se fundamentan en la soberanía
nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y
en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados
por Colombia. El artículo 226 superior, por su parte, contiene un mandato
general de internacionalización de las relaciones políticas,
económicas, sociales y ecológicas, la cual debe efectuarse sobre bases
de equidad, reciprocidad y conveniencia
nacional. Este mandato se complementa en el artículo 227 superior, con
otro específico de integración económica, social y política con los
países de América Latina y del Caribe, y, para el efecto,
faculta a celebrar tratados o adherirse a ellos, siempre garantizando condiciones
de igualdad, equidad y reciprocidad.
Ahora bien, para realizar el examen
material, la Sala hará una síntesis de los antecedentes del Acuerdo (3.5.1.), describirá
su contenido (3.5.2.) y el de su ley aprobatoria (3.5.3.). Enseguida, expondrá
los preceptos normativos que sirven al examen de constitucionalidad (3.5.4),
para finalmente constatar que a ellos se adecúan los textos que ahora se
analizan (3.5.5.).
3.5.1.
Antecedentes
del Acuerdo
En la exposición de motivos del proyecto
de ley 179 de 2017 Senado, los ministros de Relaciones Exteriores y de Ambiente
y Desarrollo Sostenible manifestaron que “el crecimiento poblacional y el
aumento en el estándar de vida y de consumo en el transcurso de los últimos 100
años, han transformado de manera significativa y sin precedente, en escala e
intensidad, la calidad y disponibilidad de los recursos naturales en el planeta”.
Estos dos factores “han causado procesos acelerados de degradación ambiental
en la atmósfera, agua y suelo; pérdidas sin precedentes de la biodiversidad
terrestre y marina y generado niveles tóxicos y altamente tóxicos de los
recursos asociados a malos manejos de químicos y residuos”, resultando en
un patrón de deterioro que afecta la posibilidad de asegurar un medio ambiente
saludable y productivo que sustente la vida en el planeta. Es por ello que la
integración entre el crecimiento económico y la sostenibilidad ambiental es un
“asunto esencial para asegurar el futuro de Colombia y del planeta como lo
conocemos hoy en día, en toda su capacidad de soportar la vida y proveer a las
necesidades básicas de todos”, por lo que hay una tendencia mundial hacia
la adopción de un nuevo modelo de desarrollo que comprenda “el desempeño
económico, a la vez que asegur[e] la sostenibilidad ambiental y la inclusión
social”. Este modelo se denomina “crecimiento verde”.
Estados como Corea del Sur, China,
Alemania, Dinamarca, México, Chile, Indonesia, Etiopia, Jordania y Mongolia han
incorporado el crecimiento verde “como un enfoque para la planificación de
su desarrollo y priorización de sus inversiones en los últimos años”, pues
“han reconocido que en el largo plazo las políticas de crecimiento verde
pueden mejorar la eficiencia en la utilización de los recursos, generando mayor
competitividad del aparato productivo, al tiempo que se reducen los costos
asociados a la degradación ambiental y la pérdida del capital natural y
procesos ecológicos que generan servicios ambientales de los que dependemos”. En
efecto, “el crecimiento verde crea oportunidades gana-gana en muchos casos,
reconociendo que puede haber unos costos asociados a la transición hacia este
nuevo modelo”. Dichos costos se adscriben a la “reorganización natural
del aparato productivo en la medida en que se adapta a las nuevas economías de
escala y se llega al punto de ventaja comparativa”.
Estas preocupaciones comunes a varios
países fueron las que conllevaron a la suscripción del Acuerdo, en junio de
2012, con el objetivo de crear un organismo internacional para gestionarlas: el
GGGI.
3.5.2.
El Acuerdo
El Acuerdo consta de un preámbulo y 28
artículos destinados a establecer el GGGI; fijar sus objetivos y actividades;
regular su membresía, órganos de gobierno y asesoría; disponer lo relativo a su
idioma de trabajo; disponer reglas de financiamiento y conducta transparente; estatuir
su personalidad jurídica y su capacidad legal; prever posibles convenios sobre
privilegios e inmunidades y eventuales relaciones de cooperación; fijar reglas
transitorias; designar su depositario; regular lo atinente a su suscripción,
ratificación, adhesión y entrada en vigor; establecer procedimientos para su
interpretación y consultas; y, finalmente, prever los mecanismos para su
terminación.
3.5.2.1.
Preámbulo y
definiciones
De conformidad con el preámbulo, lo acordado
por los Estados parte consiste en (i) reconocer que la integración del
crecimiento económico y la sostenibilidad ambiental es esencial para el futuro
de la humanidad; (ii) reconocer la necesidad de desarrollar y difundir,
un nuevo modelo de crecimiento económico -crecimiento verde- que
simultáneamente procure el desempeño económico y la sostenibilidad ambiental
con el fin último de apoyar el tránsito del paradigma global hacia una economía
sustentable; (iii) apoyar el desarrollo sostenible de los países en
desarrollo y emergentes, incluyendo las comunidades más pobres de estos países
y de aquellas de los países menos desarrollados, a través de estrategias
efectivas de crecimiento verde, estrategias contra la pobreza, y planes para la
creación de empleos y la inclusión social de manera ambientalmente sostenible; (iv)
esforzarse para lograr el desarrollo sostenible de la comunidad internacional a
través del diálogo, el aprendizaje colectivo y la colaboración entre países
desarrollados y en desarrollo y los sectores público y privado; (v)
contribuir al resultado exitoso del proceso de las Naciones Unidas sobre
desarrollo sostenible y al logro de otros objetivos convenidos
internacionalmente, incluidos los Objetivos de Desarrollo del Milenio, tales
como erradicar la pobreza extrema y la hambruna, garantizar la sostenibilidad
ambiental y desarrollar alianzas globales para el desarrollo; (vi)
buscar una estrecha colaboración con otras organizaciones internacionales e
instituciones financieras internacionales que promueven el crecimiento verde; (vii)
entender que el diseño e implementación del crecimiento verde requieren
continuidad y una perspectiva a largo plazo; y (viii) percibir que un
nuevo tipo de organismo internacional interdisciplinario y multisectorial es
necesario para enfrentar con eficacia el cambio climático e implementar
estrategias de desarrollo bajo en carbono.
Por su parte, el artículo 3 define el
término “miembro contribuyente” como un “Miembro del GGGI que ha
proporcionado contribución financiera multianual para el fondo básico de al
menos 15 millones de dólares de los Estados Unidos de América para tres años o
10 millones para los primeros dos años. El nivel y la naturaleza de la
contribución necesaria para ser considerado como miembro contribuyente serán
objeto de examen por la Asamblea, y podrán ser modificados por la Asamblea por
consenso para apoyar el crecimiento del GGGI a lo largo del tiempo”; el “miembro
participante” es aquél que “no es contribuyente”; los “miembros
presentes y votantes” son “los miembros presentes y que emitan un voto
afirmativo o negativo”; y, la “organización” es el “organismo
conocido como el Instituto Global para el Crecimiento Verde establecido como
una fundación sin fines de lucro el 16 de junio de 2010 en la República de
Corea”.
3.5.2.2.
Establecimiento
y objetivos
El artículo 1º establece el GGGI como
organismo internacional con sede en Seúl, República de Corea.
El artículo 2 determina que su objetivo
es el de promover “el desarrollo sustentable de los países en desarrollo y
emergentes, incluyendo los países menos desarrollados” por medio de (i)
el apoyo y difusión del nuevo paradigma de crecimiento económico: crecimiento
verde, el cual es un adelanto equilibrado en el crecimiento económico y la
sostenibilidad ambiental; (ii) la identificación de aspectos clave del
desempeño económico y la resiliencia, reducción de la pobreza, la creación de
empleos y la inclusión social, y aquellos de la sostenibilidad ambiental tales
como la mitigación y adaptación del cambio climático, la protección de la
biodiversidad y el acceso asequible a energía limpia, agua potable y tierra; y (iii)
la creación y mejora de las condiciones económicas, ambientales y sociales de
los países en desarrollo y emergentes a través de alianzas entre los países
desarrollados y en desarrollo y los sectores público y privado.
3.5.2.3.
Actividades
El artículo 4 señala los tipos de
actividades que el GGGI realizará para lograr sus objetivos: (i) apoyar
a los países en desarrollo y emergentes mediante la creación de capacidades
para diseñar e implementar planes de crecimiento verde a nivel nacional,
provincial o local para facilitar la reducción de la pobreza, la creación de
empleos y la inclusión social; (ii) fomentar la investigación para
avanzar en la teoría y práctica del crecimiento verde, basándose
particularmente en la experiencia de los gobiernos y las industrias; (iii)
facilitar la cooperación público-privada para fomentar un ambiente propicio
para la inversión eficiente de los recursos, la innovación, la producción y el
consumo, y la difusión de mejores prácticas; (iv) difundir el
conocimiento basado en evidencia y mejorar la consciencia pública sobre el
crecimiento verde y el desarrollo sostenible; y (v) desempeñar cualesquiera
otras actividades relevantes para los objetivos del GGGI.
3.5.2.4.
Membresía
El artículo 5 dispone que la membresía
del GGGI está abierta a cualquier Estado u organización de integración regional
que suscriba los objetivos del Acuerdo, y en ningún caso, los miembros serán
responsables por actos, omisiones u obligaciones del GGGI en virtud de su
participación en el mismo. Establece las prerrogativas que, en la primera
sesión de la Asamblea, le asisten a los Estados signatarios y organizaciones de
integración regional que no hayan presentado un instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación ante el director general al momento de la entrada en
vigor del Acuerdo. Puntualiza, no obstante, que las mismas no aplican en las
sesiones subsecuentes. Y, finalmente, fija el ámbito subjetivo de las
obligaciones del Acuerdo frente a las organizaciones de integración regional,
la manera de cumplirlas y el deber que les cabe de señalar en sus instrumentos
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el alcance de su
competencia con respecto a las cuestiones regidas por el Acuerdo.
3.5.2.5.
Órganos e
idioma de trabajo
El artículo 6 dispone que el GGGI tendrá
una Asamblea, un Consejo, un Comité Asesor y un Secretariado como órganos
principales. Prevé también que la Asamblea podrá decidir el establecimiento de
oficinas sucursales u otros órganos subsidiarios del GGGI, según sea requerido
para...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.