C-470-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-470/23
LIBERTAD
ECONÓMICA, INICIATIVA PRIVADA Y LIBERTAD DE EMPRESA-Se vulnera en
norma que obliga a Centros de Diagnóstico Automotor a tomar un seguro de
responsabilidad civil extracontractual ajeno a su actividad económica
(...) la medida es
contraria a la Constitución, porque le impone una carga demasiado onerosa a un
particular -en este caso los CDA- y con ello afecta el núcleo esencial del
derecho a la libertad de empresa al interferir en los asuntos internos de la
empresa y obligarlo a pagar con sus propios recursos un seguro que no es
inherente a su actividad, ni deriva de un desarrollo de la solidaridad con lo
que, a su vez, restringe su derecho a recibir un beneficio económico razonable.
Así, la medida contemplada en la Ley 2283 de 2023 viola el núcleo esencial de
la libertad de empresa, en tanto y cuanto afecta directamente la actividad
económica y profesional de los CDA, al obligarlos a constituir una póliza de
seguro destinada a amparar cualquier riesgo de responsabilidad
extracontractual, incluyendo aquellos que son ajenos al servicio que prestan a
la comunidad por cuenta de sus utilidades.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Alcance/CORTE
CONSTITUCIONAL-Control de constitucionalidad con normas no invocadas
(...) la Corte
puede ampliar el control rogado bajo las siguientes premisas: (i) la demanda
debe ser apta para adoptar un pronunciamiento de mérito, pues no sería posible
avanzar en el análisis de otros cargos como una forma de “€œconstruir cargos de
inconstitucionalidad, allí donde no existen”[1]; (ii) el objeto de control debe
recaer “sobre una norma efectivamente demandada, o susceptible de controlarse
en virtud de una integración de la unidad normativa”[2]; (iii) la acción haya
sido instaurada antes de que haya expirado el término de caducidad, en caso de
que se trate de vicios de procedimiento; (iv) la competencia de la Corte para
revisar la constitucionalidad de la norma enjuiciada sea absolutamente clara;
(v) se advierta un vicio evidente y manifiesto de inconstitucionalidad, bien
sea porque así lo pusieron de presente las pruebas recaudas, las intervenciones
presentadas o el Ministerio Público por medio de su concepto; y (vi) se
constante que, con base en normas de raigambre constitucional no invocadas en
la demanda o argumentos no desarrollados en ella, la disposición debe ser
declarada inexequible.
ECONOMIA SOCIAL DE
MERCADO-Contenido
y alcance
LIBERTAD ECONOMICA-Alcance
LIBERTAD DE
EMPRESA-Concepto
LIBERTAD DE
EMPRESA-Garantías
que comprende
ACTIVIDAD
ECONOMICA-Alcance
LIBERTADES
ECONOMICAS-No
son absolutas
(...) los derechos
a la libertad económica e iniciativa privada y la libertad de empresa no son
absolutos y se ejercen dentro del límite del bien común, por lo que el
legislador puede limitarla con el fin de corregir las fallas del mercado,
asegurar el deber de contribuir a las cargas del Estado, proteger escenarios de
equidad y justicia y privilegiar el interés general, siempre y cuando respete
el contenido mínimo del núcleo esencial que lo integra. Según el artículo 333
constitucional, la libertad económica puede ser limitada en su alcance cuando
así lo exija el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la
Nación. De modo que para verificar la adecuación constitucional de una
limitación del derecho a una libertad económica la Corte debe constatar que
esta (i) se haya adoptado mediante una disposición de rango legal; (ii) que
respete el núcleo esencial de la libertad involucrada, (iii) que esté
adecuadamente justificada; (iv) que obedezca al principio de solidaridad o a
alguna de las finalidades expresamente señaladas en la Constitución; y, (v) que
responda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
ACTIVIDAD
ASEGURADORA-Presupuestos
constitucionales que rigen su desarrollo
CONTRATO DE
SEGUROS-Carácter
consensual, bilateral, oneroso y de ejecución sucesiva/CONTRATO DE SEGUROS-Elementos
esenciales
(...) el contrato
de seguro hace parte de la actividad aseguradora y por tanto su regulación
corresponde al amplio margen de configuración del Legislador. En este sentido,
de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio, es un contrato de
naturaleza privada, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, para
amparar daños físicos o daños materiales; cuyos elementos esenciales son el
interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la
obligación condicional del asegurador. En este tipo de contratos intervienen
dos grupos de personas a) las partes contratantes, que son las obligadas por el
contrato (asegurador y tomador) y b) las personas interesadas en sus efectos
económicos (asegurado y beneficiario).
SEGURO OBLIGATORIO
DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO SOAT-Alcance de la competencia del legislador
para su regulación
SEGURO OBLIGATORIO
DE ACCIDENTES DE TRANSITO-Normas reguladoras
SEGURO DE DAÑOS-Es voluntario
El seguro de
daños, contrario al SOAT, es un contrato voluntario, no es obligatorio y su
contratación depende de la autonomía de la voluntad de las partes. Este tipo de
seguros se rigen por el principio indemnizatorio, según el cual, se compensan o
reparan los daños que afecten un bien que puede ser de naturaleza corporal
(material) o incorporal, pero en todo caso jamás inexistente.
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD-Niveles
de intensidad
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD-Intensidad
leve
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-470 DE 2023
Expediente: D-15.149
Acción pública de inconstitucionalidad
en contra del artículo 6 de la Ley 2283 de 2023 “Por medio de la cual se
modifica la Ley 769 de 2002, se reglamenta la actividad de los organismos de
apoyo al tránsito, garantizando el buen funcionamiento de los centros de
enseñanza automovilística – CEA, como mecanismo de prevención y amparo de la
siniestralidad vial, y se dictan otras disposiciones”.
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre dos
mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial las previstas en el artículo 241 de la Constitución Política, y
cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A.
Norma demandada
A continuación, se transcribe la norma
demandada:
“LEY 2283 DE 2023
(enero 5)[1]
Por medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002, se
reglamenta la actividad de los organismos de apoyo al tránsito, garantizando el
buen funcionamiento de los centros de enseñanza automovilística – CEA, como
mecanismo de prevención y amparo de la siniestralidad vial, y se dictan otras
disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 6. Adiciónese
un parágrafo 2 al artículo 53 de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide
el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones",
el cual quedará así:
PARÁGRAFO 2. Los
Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) deberán tomar, con una entidad
aseguradora legalmente establecida en Colombia y con libertad de oferta, un
seguro obligatorio individual de responsabilidad civil para vehículos de
servicio particular, que ampare los daños materiales causados a terceros, sin cargo o sobrecosto para el usuario, por la vigencia
de cada uno de los certificados emitidos.
Este seguro deberá tener un valor asegurado mínimo de quince
salarios mínimos legales mensuales vigentes (15 SMLMV) para vehículos de
servicio particular y siete salarios mínimos legales mensuales vigentes (7
SMLMV) para motocicletas y similares.
En el Registro Único Nacional de Transito (RUNT) se registrará
la información sobre los seguros obligatorios vigentes y los siniestros.
Los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) tienen la obligación
de garantizar que en cada uno de sus establecimientos se ofrezcan los seguros
obligatorios previstos en esta Ley.”
B.
La demanda admitida
1.
El 26 de enero de 2023, en ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral
4 de la Constitución, el ciudadano Carlos Augusto Rojas Neira presentó demanda
de inconstitucionalidad en contra del artículo 6 de la Ley 2283 de 2023 “[p]or
medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002, se reglamenta
la actividad de los organismos de apoyo al tránsito, garantizando el buen
funcionamiento de los centros de enseñanza automovilística – CEA, como
mecanismo de prevención y amparo de la siniestralidad vial, y se dictan otras
disposiciones”, al considerar que vulnera
el artículo 333 de la Constitución.[2] En consecuencia, solicitó que se
declarara inexequible el mencionado artículo, con efectos inmediatos a partir
de la sentencia que se expida.
2.
El 28 de febrero de 2023, se inadmitió
la demanda toda vez que el señor Rojas no demostró su calidad de ciudadano. Por consiguiente, se le concedió un término de tres
días hábiles para subsanar y el 3 de marzo del año en curso, aportó su cédula
de ciudadanía.
3.
El 22 de marzo de 2023, la demanda fue
admitida. En consecuencia, se ofició al Ministerio de Transporte y al Organismo
Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC, para que absolvieran unas
preguntas relacionadas con los Centros de Diagnóstico Automotor - CDA, se
ordenó correr traslado a la Procuradora General de la Nación, fijar en lista el
proceso, comunicar la iniciación de este a las autoridades pertinentes e
invitar a diferentes sectores de la academia y de la sociedad civil para
recibir sus conceptos e intervenciones.
Cargo: La
disposición demandada transgrede el artículo 333 de la Constitución
4.
Según se señala en la demanda, los
Centros de Diagnóstico Automotor (en adelante CDA) tienen una finalidad
específica en su generación y funcionamiento, definida en el artículo 2 de la
Ley 769 de 2002, la cual se circunscribe al examen técnico mecánico que se debe
hacer periódicamente a los vehículos automotores y la revisión del control
ecológico conforme a las normas ambientales, esto es, lo relativo a la emisión
de gases contaminantes. En consecuencia, el Ministerio de Transporte es la
entidad encargada de regular la habilitación de los CDA y verificar sus requisitos
de funcionamiento y parámetros mínimos de inspección, a través de diferentes
actos administrativos tales como las Resoluciones 3768 de 2013, 3318 de 2015,
5202 de 2016, 6589 de 2019 y 11355 de 2020.
5.
Es importante destacar que los CDA son
establecimientos que por su naturaleza prestan el servicio de inspección y
certificación del estado técnico mecánico de los vehículos automotores,
mediante la actividad especializada de operarios y equipos técnicos, los cuales
suponen gastos de implementación y de operación, que son compensados con el
pago de las tarifas que realizan los propietarios y/o poseedores de vehículos
que acuden a esos establecimientos. En consecuencia, la actividad económica
desarrollada por los propietarios de los CDA se ciñe a los postulados de la
libertad de empresa y de la libertad económica, previstos en el artículo 333 de
la Constitución.
6.
Sin embargo, la norma demandada crea una
obligación a cargo de los propietarios de los CDA consistente en adquirir y
pagar, en calidad de tomador, una póliza de seguro para cubrir la
responsabilidad civil extracontractual respecto de los vehículos a los cuales
se les realicen las revisiones técnico-mecánicas en sus establecimientos. A
juicio del demandante, asignar esta contingencia resulta una carga
desproporcionada e irracional frente a las competencias y responsabilidades de
los CDA, de cara a los vehículos que inspeccionan.
7.
Tal desproporción, señala el demandante,
se determina en que el vehículo beneficiario del servicio de revisión puede
colisionar con otro vehículo, o atropellar a un peatón por un sinnúmero de
causas que nada tienen que ver con las condiciones técnico-mecánicas que
inspeccionó el CDA, como el estado de embriaguez del conductor o conducir bajo
el influjo de sustancias psicoactivas, la violación de una señal de tránsito, o
la simple impericia, negligencia o descuido en la actividad de maniobrar el
vehículo. Razón por la cual, el CDA no debe ser obligado en calidad de tomador
de la póliza, dado que ese actuar escapa de su dominio, es decir, carece de
interés jurídico económico en la suscripción del contrato de seguro, siendo
este un elemento estructural de dicho contrato.
8.
En este sentido, el demandante precisó
que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente la
contenida en la Sentencia C-263 de 2011, la libertad económica que garantiza el
artículo 333 de la Constitución puede ser restringida, siempre y cuando se (i)
respete el núcleo de la libertad involucrada; (ii) obedezca al principio de
solidaridad o alguna de las finalidades expresamente señaladas en la
Constitución; y, (iii) responda a criterios de razonabilidad y
proporcionalidad. En consecuencia, solicitó que en esta oportunidad la Corte
realice un juicio de proporcionalidad a la norma cuestionada.
9.
Lo anterior, toda vez que la finalidad
de la medida impuesta a los CDA en el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023,
consiste en hacerlos partícipes de la responsabilidad civil extracontractual
que se genere cuando esté involucrado un vehículo en el que se ha practicado
una revisión técnico-mecánica. De manera que, la norma presume que todo evento
generador de responsabilidad civil extracontractual tiene por causa directa y
suficiente, que la revisión técnico-mecánica fue defectuosa y que, por tanto,
deben garantizar a título de tomador de una póliza de seguros, los perjuicios a
terceros que cause el vehículo inspeccionado en caso de colisionar. Esta
finalidad supone que los CDA son cuasi responsables de los accidentes de
tránsito, a efectos de poder involucrarlos como tomadores del contrato de
seguros y por ende desconoce el mandato de buena fe que debe presumirse de las
actuaciones de las entidades públicas y privadas.
10.
Igualmente, en la demanda se señaló que
la medida prevista en la norma tampoco es idónea, toda vez que la imposición de
la obligación de constituir contratos de seguros por cada vehículo que se
inspeccione, con el fin de garantizar la revisión técnico mecánica, resulta
incoherente frente a la pluralidad de medidas ya establecidas para dicho fin, como
lo son: (i) la revisión de sus funciones por parte del Ministerio de Transporte
para verificar que cumplan con los requisitos técnicos establecidos que
permiten su habilitación; (ii) las labores de inspección realizadas por la
Superintendencia de Transporte; (iii) su obligación de cumplir con las normas
técnicas de calidad ISO 17020, para lo cual deben acreditarse como organismo de
certificación ante el ONAC; y, (iv) las pólizas de seguro que deben mantener
vigentes para garantizar la calidad de sus funciones, validadas por el
Ministerio de Transporte y verificadas en sus coberturas y vigencias.
11.
Por tanto, garantizar la calidad de los
CDA mediante imposiciones exorbitantes a sus funciones, presumiendo la mala fe
en sus actividades, y a través de medios jurídicos desproporcionados como son
el constituir pólizas de seguros de responsabilidad civil extracontractual,
resulta una medida inconstitucional pues rebasa los criterios de limitación de
la libertad económica de los CDA.
12.
Finalmente, el demandante afirmó que la
medida es desproporcionada en estricto sentido, dado que los eventos
generadores de responsabilidad civil extracontractual no obedecen
exclusivamente a desperfectos mecánicos de los automotores, sino por múltiples
situaciones que pueden tener por causa acciones no relacionadas con el estado
técnico mecánico de los automotores, como choques generados por la violación de
infracciones de tránsito, el exceso de velocidad, transitar en contravía o
invadiendo el carril contrario. En consecuencia, los CDA no pueden ser
castigados por los excesos, culpa o dolo de los conductores.
C.
Intervenciones y conceptos en el trámite
de constitucionalidad
13.
Dentro del término de fijación en lista
y en el marco de los artículos 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991, se
recibieron cinco intervenciones ciudadanas y cuatro conceptos de entidades y
organizaciones privadas invitadas. A continuación, se enuncia cada una y,
posteriormente, se resume su contenido.
Interviniente
Solicitud
Petición subsidiaria
Federación Nacional de Organismos de Apoyo al Tránsito -
FEDEVIAL
Inexequibilidad
NA
Asociación Colombiana de CDAS
Exequibilidad
NA
Asociación de Motociclistas de Colombia
Ineptitud de la demanda
Exequibilidad de las normas demandadas
Federación de Aseguradores Colombianos - FASECOLDA
Inexequibilidad
NA
Harold Eduardo Sua Montaña
Inexequibilidad de la expresión “para vehículos de servicio
particular, que ampare los daños materiales causados a terceros” y
exequibilidad condicionada del resto del parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley
2283 de 2023
NA
Invitado y/o experto
Ministerio de Transporte
Asociación Nacional de Centros de Diagnóstico Automotor –
ASO-CDA
Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC
Ministerio de Transporte
Asociación Nacional de Centros de Apoyo al Tránsito - ACEDAN
Universidad de Nariño
Intervenciones ciudadanas
14.
La Federación Nacional de Organismos
de Apoyo al Tránsito – FEDEVIAL, por intermedio de la señora Leidy Viviana
Celis Garzón en calidad de apoderada judicial, solicitó a la Corte
Constitucional declarar la inconstitucionalidad del artículo 6 de la Ley 2283
de 2023, toda vez que, a su juicio, derogó de forma tácita la Resolución No. 3318 de 2015 del Ministerio
de Transporte, mediante la cual se regulaba la tarifa de los CDA, dentro de la
que se encontraba el seguro de responsabilidad, a fin de crear en los CDA la
obligación de asumir el costo de dicha póliza directamente contra el precio del
servicio.
15.
El interviniente destacó que la tarifa
fue determinada por el Ministerio de Transporte, con ocasión de un estudio
realizado en el 2010 denominado “Estudio para el seguimiento de la operación
de los centros de diagnóstico automotor y estructuración de la metodología para
el análisis de los resultados de la revisión técnico – mecánica y de gases”,
el cual no fue tomado en cuenta en la expedición de la Ley 2283 de 2023 tal y
como se advierte en las Gacetas del Congreso de la República. En consecuencia,
señaló que, si bien es cierto que la libertad de empresa prevista en el
artículo 333 de la Constitución se puede limitar, a fin de recibir un beneficio
económico razonable, también es cierto que ese beneficio desapareció con la
disposición cuestionada.[3]
16.
La Asociación colombiana de CDAS
– ACOLCDA, representada por el señor Luis Alberto Mora Penagos como presidente
y representante legal, solicitó a la Corte Constitucional declarar la
constitucionalidad de la póliza de que trata el artículo 6 de la Ley 2283 de
2023. Sobre el particular, manifestó que el seguro de responsabilidad civil
extracontractual previsto en la norma hace parte de un marco normativo
relacionado con la seguridad vial del país, como pilar de sus objetivos
legislativos, como lo es el derecho a la vida, en el cual se encuentran: (i)
los organismos de apoyo a las autoridades de tránsito, (ii) la contratación de
programas de bloqueo de vehículos por medio de cepos, (iii) la
corresponsabilidad de las empresas de transporte en cuanto a la capacitación de
sus conductores en materia de conducción y seguridad vial y (iv) las facultades
al Ministerio de Transporte para actualizar los datos del parque automotor
registrado en el RUNT.
17.
En este orden de ideas, el interviniente
resaltó que la póliza de responsabilidad civil extracontractual demandada
complementa la política pública en beneficio de la seguridad vial al cubrir el
daño material en accidentes de tránsito donde no resulten fallecidos o heridos.
Es un complemento del certificado de revisión técnico mecánica y de emisiones
contaminantes del vehículo, que acercará a la ciudadanía a una mejor cobertura
de daños, previniendo las riñas en las vías públicas, ya que en la mayoría de
los casos los interesados o afectados no tienen pólizas de seguros para
garantizar el reparo del daño. Además, pretende proteger la vida del ciudadano
involucrado en el accidente, ya que se sacan de inmediato los vehículos de la
vía previniendo que otros automotores puedan colisionar.
18.
La disposición acusada obliga a los CDA
a entregar a los vehículos particulares objeto de la revisión técnico-mecánica
la póliza de responsabilidad civil extracontractual, que hasta la fecha no
existía, pero que sí es obligatoria en los vehículos de servicios públicos, tal
y como se desprende del artículo 42.42A de la Ley 769 de 2002 y 2.2.1.1.4.1 del
Decreto 1079 de 2015. En consecuencia, con la expedición de la Ley 2283 de
2023, la mayoría del parque automotor nacional contará con una póliza de seguro
todo riesgo, lo que contribuiría a disminuir las cifras arrojadas al cierre del
año 2022, en las que se mostró que de los casi 18 millones de vehículos que
circulan en el país, solo 1.400.000 tienen contratada una póliza de esa
naturaleza y el resto circula en las vías sin cobertura alguna frente a daños
materiales a terceros.
19.
En consecuencia, con la póliza
cuestionada, se disminuiría la evasión y se obtendrían beneficios como el
incremento del parque automotor objeto de la revisión técnico mecánica y así
Colombia podría elevar sus estándares de calidad en el rodamiento de los
vehículos, se fortalecería la función misional de los CDA, por lo que se
generaría un impacto en materia de seguridad vial, se disminuiría el índice de
accidentalidad y los CDA tendrían un evidente beneficio económico para
fortalecer sus empresas, ya que más vehículos acudieran a sus instalaciones
para la revisión técnica-mecánica. Así las cosas, el crecimiento empresarial de
los CDA se fortalecería, pues ante un mayor número de vehículos para realizar
la revisión técnico-mecánica, el sector podrá ampliar su capacidad e
incrementar el empleo en el país.
20.
El interviniente destacó que, a partir
del artículo 8 de la Resolución 3318 de 2015, el Ministerio de Transporte
contempló la expedición a cargo de los CDA de una póliza de responsabilidad
civil extracontractual en favor de los usuarios a los que se les hubiese
realizado la revisión técnica mecánica, razón por la cual, conforme al artículo
4 del mencionado acto administrativo, los CDA deben discriminar en las
facturas, los valores de precios al usuario y los pagos de terceros, junto con
el correspondiente seguro de responsabilidad civil.
21.
Si bien la citada póliza no fue
implementada por disposición propia del Ministerio de Transporte, tal como se
señaló en la Resolución 4304 de 2015, en todo caso dicho costo hace parte de la
tarifa de los CDA desde el año 2015 y el gremio de los CDA lo ha venido
cobrando dentro de sus tarifas, sin haber expedido tal póliza en favor de la
ciudadanía. Por tanto, no es de recibo apelar a una presunta violación del mandato
superior consignado en el artículo 333 Superior, pues es obligación de los CDA
cumplir la función pública delegada por el Estado, mediante el otorgamiento de
la póliza de responsabilidad civil extracontractual.
22.
Por último, el interviniente señaló que el
concepto emitido por el invitado ASOCDA, respecto de la concurrencia y
coexistencia del seguro acorde con lo previsto en la Resolución 3318 de 2015,
es errado, pues bien, conforme al parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley 2283 de
2023, se “ampara[n] los daños materiales causados a terceros”, mientras que la
Resolución 3318 de 2015 proferida por el Ministerio de Transporte “ampara los
perjuicios y pérdidas causados a terceros como consecuencia de errores u
omisiones”. Por ende, los asegurados en cada una de las normas no son los
mismos, pues para la póliza de la Ley 2283 de 2023 el asegurado es el
propietario del vehículo y en la Resolución 3318 de 2015 el asegurado es el
CDA. Tampoco existe identidad de riesgo, ya que, para la Ley 2283 de 2023, el
riesgo asegurado es el perjuicio patrimonial que causa el propietario del
vehículo a terceros por la actividad de conducción; mientras que en la póliza
consagrada en la Resolución 3318 el riesgo asegurado se concreta cuando el
perjuicio patrimonial que se causa al tercero proviene de una deficiente
actividad de los CDA, que debe probarse para hacer efectiva la póliza.
23.
En cuanto al valor de la tarifa, también
alegado por ASOCDA, afirmó que la póliza de que trata la disposición demandada
no generaría mayores sobrecostos a los CDA. En su lugar, señaló que corresponde
a los CDA adoptar decisiones del cobro de sus servicios de acuerdo con el
esquema “piso – techo” aprobado por el Ministerio de Transporte, especialmente,
porque solo el 2% de los CDA se encuentran en el techo tarifario.[4]
24.
La Asociación de Motociclistas de
Colombia, actuando por intermedio de su representante el señor Alejandro
Rubio Sabogal, solicitó en primer término la inhibición y en su defecto, abogó
por la exequibilidad de la disposición cuestionada. En términos generales, el
interviniente señaló que “los cargos de la demanda se perciben carentes de
capacidad y aptitud material, ya que no son suficientemente comprensibles ni
claros, no recaen sobre una proposición jurídica real, existente y concreta, sino
que más bien hace interpretaciones y opiniones personales deducidas de forma
implícita por el autor, careciendo de certeza. En general el actor no cumplió
con la carga del deber de exponer con certeza las razones por las cuales el
precepto demandado vulnera la carta fundamental de forma específica, con
argumentos que sean de naturaleza constitucional, más allá de las
consideraciones meramente legales o doctrinales, por lo cual no se perciben
pertinentes, ni conducentes para la declaratoria de inexequibilidad de la norma
demandada.”[5]
25.
Frente al cargo por violación del
artículo 333 de la Constitución, precisó que no existe afectación económica
para los CDA con la creación de la obligación de tomar la póliza de
responsabilidad civil extracontractual en favor de sus usuarios, ya que con la
Resolución 3318 de 2015, al momento de fijarse los rangos tarifarios, se
determinaron unos pisos y unos techos de los costos autorizados a los CDA con
base en una doble prestación del servicio de revisión técnico mecánica, la cual
incluía una póliza de responsabilidad civil extracontractual y al ser anulada
con posterioridad esa obligación económica, las autoridades nacionales de transporte
no actualizaron los valores a la nueva realidad, por lo que los CDA se han
beneficiado de tal situación al cobrar intrínsecamente un servicio que no están
prestando.[6]
26.
La Federación de Aseguradores
Colombianos – FASECOLDA, por intermedio del señor Luis Eduardo Clavijo,
solicitó la inexequibilidad de la disposición cuestionada al estimar que,
además del cargo formulado en la demanda, aquella quebranta el preámbulo y los
artículos 1, 2, 6, 13, 133, 158 y 161 de la Constitución. Frente a lo anterior,
precisó que la Ley 2283 de 2023 presentó vicios de trámite en su construcción
dado que no respetó las fechas de publicación del texto conciliado, ni los
procedimientos para hacer efectiva la votación del proyecto de ley, y además,
no mantuvo el principio de unidad de materia, vulnerando así los artículos 133,
158 y 161 Superiores.
27.
De otro lado, en cuanto a la vulneración
del preámbulo y el artículo 333 de la Constitución, manifestó que la norma
cuestionada tiene una afectación a la libertad de empresa e iniciativa privada
en tres sentidos, a saber: (i) en los ingresos de los CDA, empresas privadas,
que facturan dicho servicio de acuerdo con la Resolución 3318 de 2015 del
Ministerio de Transporte, que incluye un seguro de responsabilidad. (ii)
Respecto de procesos de responsabilidad civil frente a hechos que no tienen
injerencia ni interés alguno, imponiendo una carga desproporcionada en relación
con el ejercicio de su actividad y (iii) ante la imposición de una obligación
de contratar un seguro, que en principio es de adquisición voluntaria por los
propietarios del vehículo, afectando su libertad contractual.
28.
Así las cosas, la norma demandada afecta
las garantías de la libertad de empresa en la medida que la obligación impuesta
se opone al desarrollo del objeto social de los CDA, al imponer un costo
adicional en la prestación de su servicio sin haberse consultado su capacidad
financiera. Igualmente, destacó que la creación de este seguro parte de la
necesidad del Legislador de que un mayor número de personas accedan a un seguro
de automóviles que ampare daños y bienes de terceros, pero dicho seguro
presenta falencias técnicas que fueron expuestas en el trámite legislativo y no
fueron atendidas, como la falta de interés asegurable al obligar a los CDA a
asumir el pago respecto de un seguro que beneficia a personas con capacidad
financiera para adquirirlo.
29.
Finalmente, respecto de la vulneración
del artículo 13 de la Constitución, el interviniente señaló que no existe razón
para beneficiar a un sector de la población con un seguro gratuito, a costa de
los CDA, frente a propietarios de vehículos y motocicletas nuevos.
30.
El ciudadano Harold Sua Montaña
en su escrito de intervención solicitó que la Corte Constitucional declare la
inexequibilidad de la expresión “para vehículos de servicio particular, que
ampare los daños materiales causados a terceros” y la exequibilidad
condicionada del parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley 2283 de 2023, en el
entendido que “tal y como queda configurada dicha norma a causa de la inexequibilidad
señalada en el numeral precedente, el seguro obligatorio de responsabilidad
civil allí establecido cubre únicamente los siniestros viales cuya ocurrencia
jamás hubiese pasado de haber realizado el respectivo Centro de Diagnóstico
Automotor una revisión técnico mecánica del correspondiente automotor con las
condiciones requeridas en cuanto a imparcialidad, independencia e idoneidad.”[7]
31.
El ciudadano manifestó que la norma
demandada tiene una obligación para los CDA, mediante la cual deben adquirir
una póliza cuya cobertura abarque siniestros viales que hubiesen acaecido en
razón de la revisión técnico-mecánica del vehículo realizada por el CDA. Sin
embargo, la expresión contenida en la norma “para vehículos de servicio
particular, que ampare los daños materiales causados a terceros”, es
susceptible de ser interpretada de la forma como lo hace la demanda, al no
atenderse a las reglas de interpretación previstas en los artículos 27, 28 y 31
de la Ley 84 de 1873.
Concepto de los invitados y expertos en virtud del artículo 13
del Decreto 2067 de 1991
32.
El Ministerio de Transporte, por
intermedio de su apoderado judicial, Hernán Darío Santamaría Peña, solicitó a
la Corte que se inhiba de proferir un fallo de fondo y en su lugar, declare la
ineptitud sustancial de la demanda, o que en caso de considerar que la demanda
cumple con los requisitos de procedencia, se declare la exequibilidad del
artículo 6 de la Ley 2283 de 2023.
33.
A su juicio, la demanda interpuesta no
señala de manera concreta cuál es el verdadero motivo de la inconformidad
constitucional que afecta la exequibilidad de la norma, pues pese a que alega
una supuesta violación del artículo 333 de la Constitución, no logra argumentar
ni probar con certeza, cuál es el concepto de violación. Los argumentos de la
demanda se limitan a expresar consideraciones propias sin hacer una
confrontación jurídica sustancial de las normas presuntamente violadas, así
como tampoco señala de manera específica la razón por la que se afecta la
libertad de empresa desde el punto de vista constitucional.
34.
De otro lado, el invitado señaló que la
disposición demandada no afecta la libre competencia de los CDA, pues no
distingue a unos de otros, en el sentido de imponer cargas discriminatorias ni
desiguales, así como tampoco el Legislador impuso un requisito adicional
desproporcionado. Además, no impide el ejercicio de la actividad económica de
los CDA ni afecta su iniciativa privada sobre la nueva creación de esos centros
de diagnóstico.
35.
De conformidad con la Sentencia C-032 de
2017, el derecho a la libre competencia y mercado se relaciona con la “libertad
de concurrir al mercado ofreciendo determinados bienes y servicios, en el marco
de la regulación y en la ausencia de barreas u obstáculos que impidan el despliegue
de la actividad económica lícita que ha sido escogida por el participante”[8]. Dichas
barreras no son de índole normativa, sino que son puestas por los mismos
comerciantes; cuando los requisitos, regulaciones y condiciones son
establecidas por el Legislador, se imponen de igual manera para todos los
comerciantes dedicados a la misma actividad comercial. En consecuencia, el
artículo 6 de la Ley 2283 de 2023 es para todos los CDA, siendo entonces una
disposición que no limita el ejercicio de la actividad comercial, ya que
tampoco beneficia a un sector o número específico de CDA, sino que es un deber
de igual imposición para todos los CDA existentes y nuevos, que competirán en
igualdad de condiciones.
36.
El invitado resaltó que el deber de
constituir un seguro obligatorio individual de responsabilidad civil para los
vehículos de servicio particular trae consigo que el CDA optimice su servicio,
lo cual contribuye a la seguridad de los conductores y peatones y demás actores
viales, además de ser coherente con los principios rectores del transporte, de
acuerdo con lo previsto en el literal e) del artículo 2 de la Ley 105 de 1993.
Además, adujo que la nueva póliza cubría todos los siniestros, incluso los que no
están relacionados con la actividad de los CDA.
37.
La Asociación Nacional de Centros de
Diagnóstico Automotor - ASO-CDA[9], por intermedio de su presidente, Gonzalo Corredor Sanabria,
señaló que el literal f) del artículo 9 de la Resolución No. 20203040011355 del
Ministerio de Transporte, la cual se mantiene vigente, exige a los CDA “contar
con una póliza de responsabilidad civil profesional resultante de la prestación
deficiente de los servicios por parte del Centro de Diagnóstico Automotor, por
un monto de mil salarios mínimos mensuales legales vigentes, con vigencia de un
año”.[10] En consecuencia, la obligación prevista en el artículo 6 de la
Ley 2283 de 2023 no hace ninguna referencia a dicha póliza obligatoria de
responsabilidad civil profesional y en su lugar, genera que las aseguradoras
queden expuestas a la atención de reclamaciones sin nexo causal y que, por
tanto, surjan solicitudes de reconocimiento de daños que nada tienen que ver
con los CDA.
38.
El invitado precisó que la norma
demandada es innecesaria, ya que la obligación de constituir la póliza que respalde
las fallas u omisiones de los CDA ya existía desde 2015 y aún subsiste para
quienes quieran operar. Adicionalmente, explicó que la ONAC dentro de los
criterios específicos para la acreditación de los CDA, basado en la norma de
evaluación de conformidad NTC-ISO-IEC 17020, establece en el requisito 5.1.4
que “el organismo de inspección debe de tener disposiciones adecuadas (por
ejemplo, un seguro) para cubrir las responsabilidades derivadas de sus
operaciones”.[11]
39.
Por tanto, la imposición de una carga
adicional a los CDA, de contratar por su cuenta y riesgo una póliza de
responsabilidad civil extracontractual, está generando el fenómeno de la
“concurrencia y coexistencia de seguros” prevista en el artículo 1094 del
Código de Comercio, razón por la cual estos centros deben informar en los
términos del artículo 1093 de la misma normativa, de esa coexistencia, so pena
de que se genere la terminación del contrato de seguro. Además, “muy
seguramente se van a generar conflictos entre las mismas aseguradoras, pues, la
que funja como segunda aseguradora va a pretender zafarse o desprenderse de su
obligación, aduciendo que ya existe otra póliza que cubre el mismo siniestro”.[12]
40.
Esta nueva carga impide que la actividad
laboral y empresarial de los CDA sea viable y sostenible, pues tienen que
soportar y asumir el costo de las pólizas de responsabilidad civil por su
propia cuenta, sin tener en consideración los costos de esos centros, “los
llevará indefectiblemente a tener que cerrar o clausurar su actividad
empresarial y por ende, asumir las pérdidas económicas”.[13] En
consecuencia, estima que no le corresponde a los CDA contratar este seguro
puesto que no existe un interés asegurable, ni nexo de causalidad, toda vez que
“los propietarios de los vehículos que realizaron la RTMyEC harán
reclamaciones por daños a los vehículos, originados en violación a las normas
de tránsito (exceso de velocidad, no conservación de distancia prudente,
invasión de carril, adelantar en zona prohibida, no respetar prelación o
violación de semáforo en rojo y alicoramiento o embriaguez, etc.) que nada
tiene que ver con la actividad de los CDA.”[14]
41.
La Asociación Nacional de Centros de
Apoyo al Tránsito – ACEDAN, por intermedio de su presidente, Santiago
Quintero Valencia, solicitó a la Corte Constitucional declarar la
inexequibilidad de la norma demandada al considerar que, los CDA en Colombia
responden a condiciones de habilitación y certificación descritas en la
resolución emitida por el Ministerio de Transporte No. 20203040011355 de 2020,
hoy en día vigente, la cual en su artículo 9 describe catorce requisitos
básicos para su habilitación o certificación, entre los que se encuentra (en el
literal f) la adquisición de una póliza de responsabilidad civil profesional “que
ampare la responsabilidad civil profesional resultante de la prestación
deficiente de los servicios por parte del Centro de Diagnóstico Automotor, por
un monto de mil salarios mínimos mensuales legales vigentes con vigencia de un
año, de conformidad con las características determinadas en el artículo
2.2.1.7.8.6. del Decreto 1595 de 2015 o aquella norma que la modifique,
adicione o sustituya.”[15]
42.
Lo anterior, en palabras del invitado,
significa que los CDA ya poseen una cobertura que protege a sus clientes de
actuaciones asociadas a una mala práctica de la revisión técnico-mecánica. La
figura de esta póliza nació como una exigencia para los CDA en el año 2015 con
la Resolución 3318, la cual define los valores a cobrar por el servicio de
revisión técnico-mecánica. Pero esta póliza, a diferencia de la prevista en la
Ley 2283 de 2023, la adquieren los interesados en un servicio de revisión
técnico-mecánica y el CDA, bajo la figura de recaudo para terceros.
43.
El invitado precisó que, mediante la
Resolución 4304 de 2015, el Ministerio de Transporte derogó los textos
relacionados con la póliza de responsabilidad profesional, razón por la cual
hoy no se incluye este cobro a favor de terceros en las facturas de la revisión
técnico-mecánica. De manera que, la póliza prevista en la norma demandada no ha
sido contemplada en ningún momento por parte del Ministerio de Transporte como
insumo de la canasta de costos de los CDA, “ubicando esta exigencia como un
nuevo gasto indirecto que pone en condición de desventaja a los propietarios de
los CDA al no ser un valor recuperable ni trasladable a sus clientes finales
(…) de hecho los CDA se verán abocados a pérdida en su operación al no poder
modificar sus tablas de precios en favor de su rentabilidad (…).”[16]
44.
En este orden de ideas, afirmó que el
artículo 6 de la Ley 2283 de 2023 no tiene relación con la responsabilidad
contractual de los CDA para sus clientes, pues se trata de proteger a daños
materiales por el manejo del vehículo, condiciones de la vía, impericia de los
conductores, falta de mantenimiento del vehículo, que generan una carga
excesiva al sistema de aseguramiento, ya que todo choque se resolverá bajo el
amparo creado por la Ley 2283 de 2023. Por tanto, no les atañe a los CDA
contratar este seguro al no existir interés asegurable, pues no tienen por
misión la protección de daños de los bienes de terceros, asignando
responsabilidades por encima de sus posibilidades administrativas y económicas,
potestativas del propietario del vehículo según la sentencia C-321 de 2022.
45.
La Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas de la Universidad de Nariño, en calidad de invitado, opinó que la
norma acusada es constitucional al estimar que, mediante las sentencias C-228
de 2010, C-263 de 2011 y C-197 de 2012, la Corte ha sostenido que la protección
de la libertad de empresa y la libre iniciativa privada no tienen carácter
absoluto y, por lo tanto, debe armonizarse con la función social de la empresa,
el interés general, la libre competencia, el ambiente y el patrimonio cultural.
En consecuencia, el Legislador puede imponer medidas de restricción con el
objetivo de proteger al consumidor y a la sociedad, pues es una de las formas
de intervención del Estado en la economía y la protección del interés general.
46.
Así las cosas, el artículo demandado se
ajusta a la Constitución, en tanto que busca garantizar que aquellos daños que
se ocasionen por vehículos automotores que hayan sido diagnosticados en un CDA,
sean cubiertos efectivamente, pues una de las problemáticas de salud pública
son los accidentes de tránsito y los perjuicios materiales y morales que
devienen de estos. Entonces, el interés general se utiliza en este caso como
fundamento para que el Legislador incorpore esta medida, porque busca asegurar
una reparación efectiva por los daños que se ocasionan en los siniestros
viales, por lo que esta medida no resulta desproporcionada e injustificada.
47.
De igual forma, el invitado precisó que
la medida discutida tampoco supone una carga discriminatoria o una barrera en
el ejercicio de la competencia, en tanto los CDA son los únicos
establecimientos que se encargan de expedir certificados de revisión
técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, y la medida cubre a todos estos
establecimientos sin distinción alguna.
Intervenciones extemporáneas
48.
Finalizado el término de fijación en
lista[17] se recibieron de forma extemporánea cinco escritos
correspondientes a la Asociación para el Desarrollo Integral del Transporte
Intermunicipal – ADITT, de los ciudadanos Anyela Marcela Cuervo Rubio y Hernán
Cortés Correa, así como de la Corporación Cámara Iberoamericana de Seguridad
Vial y de FENALCO.
D.
Decreto de pruebas
49.
El Organismo Nacional de Acreditación de
Colombia–ONAC, por medio de su director ejecutivo, Alejandro Giraldo López,
respondió a las preguntas del auto del 22 de marzo de 2023, para precisar que
los CDA son organismos evaluadores. Esto, en razón a que verifican que un
vehículo cumpla con las condiciones de calidad y seguridad fijadas por el
Ministerio de Transporte, cumpliendo el reglamento técnico correspondiente.
50.
El ONAC, mediante el proceso establecido
en las reglas del servicio de acreditación (RAC 3.0-01), evalúa la competencia
técnica de los CDA con base en la norma técnica internacional ISO/IEC 17020, en
especial, su personal, instalaciones y equipos, procesos, métodos e
inspecciones, sistema de gestión, imparcialidad e independencia y que
garanticen objetividad, transparencia, competencia y coherencia en su
actuación. Cuando el organismo ha cumplido con todos los requisitos, el ONAC le
entrega el certificado de acreditación. Adicionalmente, el ONAC hace
evaluaciones periódicas regulares cada año, para verificar que se mantengan las
competencias con que fue acreditado.
51.
Respecto de las preguntas formuladas por
el magistrado sustanciador, respondió lo siguiente. En cuanto al primer
cuestionamiento,[18] señaló que el servicio de acreditación prestado por el ONAC se
realiza de conformidad con la norma internacional ISO/IEC 17011 y los
procedimientos que el ONAC ha desarrollado para el efecto. Además, el ONAC tiene
un sistema integrado de gestión (SIG), bajo el cual se documentan las
disposiciones e instrucciones que se aplican en los servicios de acreditación.
La evaluación tiene tres funciones esenciales descritas en la referida norma
ISO: (i) selección, (ii) determinación y (iii) revisión y atestación, que son
adoptadas por la ONAC bajo las siguientes etapas:
a)
Presentación de la solicitud por parte
del CDA; en esta etapa se registra la solicitud de acreditación por parte de la
CDA y se envía la información requerida por la ONAC, para iniciar el proceso;
b)
Revisión de la solicitud por parte del
ONAC. Se revisa la solicitud y en caso de ser necesario se realizan ajustes o
entrega de información adicional;
c)
Propuesta comercial. Aprobada la
solicitud, el ONAC realiza la cotización del servicio y el CDA paga la
evaluación;
d)
Notificación de programación de la
evaluación. El ONAC notifica al CDA la programación de la evaluación,
estableciendo fechas, sitio en el que se realizará la misma y el equipo
evaluador;
e)
Evaluación: a) etapa 1: evaluación
documental, b) etapa 2: evaluación in situ o remota en las instalaciones del
CDA, c) evaluación complementaria: si se declaran incumplimientos o no
conformidades, el CDA debe determinar las acciones necesarias para
solventarlas, mediante un plan de correcciones y acciones -PCAC-, para que
luego se evalúe la aplicación efectiva del plan.
f)
Decisión -revisión y atestación- un comité
de acreditación, independiente del equipo evaluador, toma la decisión del
proceso con base en los resultados de la evaluación, plasmados en un informe; y
g)
Cierre del proceso: finaliza con la
firma de contratos entre el CDA y el ONAC, para la emisión del certificado de
acreditación, publicación en página web y actualización en el directorio
oficial de acreditados.
52.
Superado el proceso de acreditación, el
ONAC otorga el certificado de acreditación, cuya vigencia inicial es de tres
(3) años, tiempo durante el cual evalúa anualmente el seguimiento de la
acreditación, para confirmar la continuidad en las condiciones en las que se
otorgó. Previo al vencimiento de este periodo, se realiza una nueva renovación
de la acreditación, esta vez con una vigencia de cinco (5) años, periodo
durante el cual se continúa con la ejecución de evaluaciones anuales de
seguimiento y renovación previo al vencimiento.
53.
De otro lado, el invitado explicó que el
ONAC puede realizar evaluaciones extraordinarias en cualquier momento del ciclo
de acreditación, con o sin previo aviso, para verificar quejas contra el CDA
relacionadas con la actividad acreditada, modificaciones importantes del
personal, procedimientos, cambio de instalaciones o estructura organizacional,
requerimientos o sanciones de autoridad competente por la actividad cubierta
por el alcance de la acreditación, mal uso del símbolo de acreditación y, en
general, para analizar una reclamación o apelación al Organismo Evaluadores de
la Conformidad (OEC) o cualquier otra información que cuide que cumpla.
54.
La acreditación proporciona beneficios
no solo a los OEC, sino también a los reguladores, a los empresarios y a los
consumidores, pues propende hacia la seguridad, calidad, optimización de los
procesos y recursos, y, por ende, hacia la confianza de los usuarios en los
servicios. En consecuencia, el Ministerio de Transporte a través de la
Resolución No. 20203040011355 del 21 de agosto de 2020 estableció, en su
artículo 8, que los CDA deban registrarse ante el sistema RUNT,[19] de acuerdo
con el alcance de acreditación que otorga el ONAC. El artículo 9 de la misma
resolución dispone que para que el CDA obtenga a través del RUNT el registro
para su funcionamiento debe tener, entre otros requisitos, la certificación
vigente de acreditación emitida por el ONAC, en la que se declare su
competencia como organismo de inspección y, finalmente, el artículo 12 de la
resolución prevé que, tras registrarse el CDA, para operar debe mantener el
certificado de acreditación vigente y someterse a la evaluación anual de
seguimiento y extraordinaria programadas por la ONAC.
55.
Los requisitos establecidos en la norma
ISO/IEC 17020, para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que
realizan la inspección, se relacionan con lo siguiente:
·
Requisitos generales: lineamientos asociados a la
responsabilidad del CDA, para que las actividades asociadas a la inspección
guarden las condiciones requeridas en cuanto a imparcialidad, independencia y
confidencialidad, para asegurar la objetividad necesaria para desarrollar la
revisión técnico-mecánica y de emisión de gases contaminantes.
·
Requisitos relativos a la estructura: el CDA debe ser una
entidad legal o una persona definida de una entidad legal, que debe estar
organizada y gestionada para poder prestar sus servicios de forma competente.
·
Requisitos relativos a los recursos: los CDA deben asegurarse de
mantener persona con la formación, habilidad y experiencia requerida para
realizar la inspección de manera competente, así como contar con instalaciones
y equipos, que permitan demostrar que todas sus mediciones son confiables y
trazables metrológicamente.
·
Requisitos de los procesos: los procesos se deben desarrollar de
acuerdo con métodos y procedimientos debidamente documentados, de manera que asegure
dar instrucciones adecuadas en cada etapa requerida para realizar la
inspección. Así mismo, el CDA debe establecer y documentar los requisitos
asociados al tratamiento de los ítems a inspeccionar, así como lo relacionado
con los registros, informes y certificados de inspección.
·
Requisitos para el sistema de gestión: el organismo de
inspección debe establecer y mantener un sistema de gestión capaz de asegurar
el cumplimiento de los requisitos de la norma internacional ISO/IEC 17020.
56.
El ONAC, mediante el documento
denominado “criterios específicos de acreditación para Centros de Diagnóstico
Automotor”, orienta sobre la aplicación de la norma ISO por parte de los CDA,
como organismos de inspección. Por ende, ese documento brinda herramientas e
información para la adecuada aplicación del estándar de acreditación.
57.
Al corte del 31 de marzo de 2023, el
ONAC ha acreditado 715 CDA en el país, los cuales pueden tener más de un
establecimiento acreditado, por lo que existen un total de 816 establecimientos
de comercio CDA ubicados en diferentes zonas de Colombia, que prestan servicios
de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes en vehículos
automotores.
58.
Finalmente, en cuanto a la segunda
pregunta,[20] el ONAC precisó que su objeto principal es el de proveer
servicios de acreditación a los organismos de evaluación de la conformidad para
acreditar su competencia, que en el caso de los CDA, es verificar el
cumplimiento de lo establecido en la ISO/IEC 17020. La actividad consiste en
evaluar que el CDA es competente para la actividad de inspección (revisión
técnico-mecánica) según el alcance que el CDA ha solicitado voluntariamente
dentro de la acreditación. La demostración y definición de como da cumplimiento
a cada requisito normativo son responsabilidad y potestad única del CDA.
59.
La evaluación del ONAC se enmarca
exclusivamente en la revisión de aspectos que estén directamente relacionados
con los requisitos establecidos en la ISO/IEC 17020. En este sentido, existen
aspectos que no están relacionados con la competencia técnica del CDA para
realizar la inspección y que, por lo tanto, no se encuentran dentro del marco
de acreditación como el recaudo de los servicios prestados por el CDA, registro
e interacción con el RUNT, actividades bajo el control y vigilancia de la
autoridad gubernamental para aspectos de seguridad vial resultantes en
sanciones administrativas, obligaciones tributarias o fiscales.
60.
En relación con las garantías de la
acreditación, precisó que se ha convertido en un elemento de confianza tanto en
el sector público como en el sector privado, los resultados emitidos por los
OEC acreditados facilitan acciones y procesos legales al aportar resultados
idóneos y confiables. La acreditación permite a los OEC asegurarles a sus
clientes que los servicios acreditados que ofrecen contribuyen
significativamente a reducir los riesgos asociados a calidad o seguridad de los
bienes o servicios sujetos a evaluación; la evaluación de conformidad
acreditada es reconocida por los reguladores, autoridades de control y
compradores en mercados nacionales e internacionales; los OEC acreditados
demuestran su competencia, a través del cumplimiento de requisitos mundialmente
aceptados; la acreditación permite acceso a los mercados extranjeros y los OEC
acreditados coadyuvan a la transferencia de conocimiento.[21]
61.
Por su parte, el Ministerio de
Transporte por intermedio de su Director de Transporte y Tránsito, el señor
Luis Alejandro Zambrano Ruiz, respondió a los interrogantes de la Corte en los
siguientes términos.
62.
Frente a la primera pregunta,[22] explicó
que para que un CDA pueda obtener su correspondiente registro de
funcionamiento, debe contar con una póliza que ampare la responsabilidad civil
profesional resultante de la prestación deficiente de los servicios prestados,
de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 20203040011355 de 2020.
63.
De otro lado, en lo que atañe a la
cobertura de la póliza que ampara la responsabilidad civil profesional, aclaró
que el literal f) del artículo 3.3.1.2. de la Resolución 20223040045295,
establece un monto de mil salarios mínimos mensuales legales vigentes, con
vigencia de un año. Por tanto, el amparo general de los perjuicios que se
causen como consecuencia de la actividad profesional desarrollada por los CDA
debe responder al servicio de expedición de los certificados de revisión
técnico-mecánica y de emisiones contaminantes.
64.
En cuanto a la segunda pregunta,[23] el
Ministerio señaló que la diferencia entre póliza de responsabilidad civil
profesional y la que determinó la Ley 2283 de 2023, radica en que la primera se
asocia a la actividad profesional del CDA, cubre o ampara posibles actuaciones
derivadas del ejercicio profesional del CDA; mientras que la segunda tiene por
objeto amparar daños materiales causados a terceros, sin cargo o sobrecosto
para el usuario, de manera que esta última representa un beneficio para quienes
hoy no pueden asumir el costo de una póliza general que ampare los daños
causados o sufridos durante la actividad de conducción de vehículos. En
consecuencia, los riesgos amparados por el seguro de responsabilidad civil
profesional no cobijan los riesgos amparados por el seguro obligatorio
individual de responsabilidad civil para vehículos de servicio particular.
65.
Respecto del tercer cuestionamiento,[24] el
Ministerio de Transporte precisó que el proceso de verificación y validación
del cumplimiento de la póliza de responsabilidad civil profesional, para
proceder con el registro RUNT que se realiza internamente en ese Ministerio es
el siguiente: “1) el CDA realiza una solicitud de registro mediante el portal
web del RUNT; 2) la solicitud es remitida al grupo de tránsito, terrestre,
acuático y férreo del Ministerio de Transporte mediante la plataforma interna;
3) el funcionario encargado de la plataforma descarga los documentos que le
corresponde verificar a la dependencia, entre ellos, la póliza de
responsabilidad civil profesional y la licencia ambiental; 4) se valida el
cumplimiento de las siguientes condiciones: que sea por un monto de mil
salarios mínimos mensuales legales vigentes, que su vigencia sea de un año, que
el tomador y asegurado sea el CDA, que los beneficiarios sean los terceros
afectados y/o usuarios del servicio, que se ampare de forma general los
perjuicios que se causen como consecuencia de la actividad profesional
desarrollada por los CDA, la razón social del CDA, su NIT, el nombre del
establecimiento de comercio CDA, la dirección y el municipio y departamento de
funcionamiento; 5) realizada la verificación, si la solicitud cumple con los
requisitos, se procede a aprobar el registro de funcionamiento en el RUT del
CDA, en caso de no ser así, se procede a devolver o rechazar la solicitud para
que el CDA subsane; 6) por último, se culmina el proceso de registro del CDA
con la aprobación del registro en la plataforma HQ-RUNT.
66.
Al cuarto interrogante,[25] recordó
que la Ley 769 de 2002 establece de manera imperativa que todos los vehículos
nacionales o extranjeros que transitan por el territorio nacional deben
garantizar como mínimo, un perfecto estado de funcionamiento del sistema de
frenos, de dirección, de suspensión, de señales visuales y audibles y del
sistema de gases. Por tanto, es un deber de los propietarios o tenedores de los
vehículos anualmente someterse a la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes,
obligación que se busca prevenir y reducir los índices de siniestralidad y que,
sin duda, se asocia a la protección del medio ambiente.
67.
En este sentido, siendo la revisión
técnico mecánica una obligación para la circulación óptima y segura de los
vehículos, la incorporación del seguro obligatorio de que trata el artículo 6
de la Ley 2283 de 2023 tiene impactos positivos como (i) incentivar a la
ciudadanía a realizar la revisión técnico mecánica; (ii) brinda una protección
adicional a un segmento de la población que tiene un patrimonio representado en
un vehículo, que puede o no estar asegurado; (iii) se estimula a los
propietarios y/o tenedores de vehículos en el cumplimiento oportuno de la
obligación de realizar la revisión técnico mecánica, recibiendo un beneficio
adicional sin costo alguno; (iv) el seguro podría generar elementos de
protección para el CDA y para el cliente titular del certificado, toda vez que
en caso que se genere un perjuicio a un tercero por alguna irregularidad en la
prestación del servicio del CDA, la póliza podría ser afectada en pro de
salvaguardar el patrimonio de este último; (v) es un mecanismo que puede ayudar
a disminuir la evasión de la revisión técnico mecánica; (vi) busca prevenir y
amparar a cualquier afectado de un siniestro vial y (vii) el seguro obligatorio
no desborda la finalidad de los CDA, pues es una garantía del giro ordinario
del objeto misional de un CDA, que corresponde a certificar las óptimas
condiciones técnico mecánicas.
68.
De otro lado, en cuanto a las posibles
consecuencias no favorables, señaló que existe incertidumbre frente a los
valores que debe asumir el CDA para adquirir el seguro, así como frente a la
oferta de este.
69.
Respecto del quinto interrogante,[26] el
Ministerio señaló que los CDA deberán contemplar dentro de su propia estructura
de costos, el valor del seguro al que hace mención la norma demandada, sin que
por ello se traslade el sobrecosto al usuario. Además, sin dejar de lado que
los CDA tienen tarifas piso–tejado, expresadas en unidades de valor
tributario–UVT.
70.
Finalmente, sobre la última pregunta,[27] la
consulta fue trasladada a la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
E.
Concepto de la Procuradora General de la
Nación
71.
En cumplimiento de los artículos 242.2 y
278.5 de la Constitución, la Procuradora General de la Nación rindió el
Concepto No. 7220,[28] por medio del cual solic...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.