Sentencia C-470 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
C-470-23 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-470/23 LIBERTAD ECONÓMICA, INICIATIVA PRIVADA Y LIBERTAD DE EMPRESA-Se vulnera en norma que obliga a Centros de Diagnóstico Automotor a tomar un seguro de responsabilidad civil extracontractual ajeno a su actividad económica (...) la medida es contraria a la Constitución, porque le impone una carga demasiado onerosa a un particular -en este caso los CDA- y con ello afecta el núcleo esencial del derecho a la libertad de empresa al interferir en los asuntos internos de la empresa y obligarlo a pagar con sus propios recursos un seguro que no es inherente a su actividad, ni deriva de un desarrollo de la solidaridad con lo que, a su vez, restringe su derecho a recibir un beneficio económico razonable. Así, la medida contemplada en la Ley 2283 de 2023 viola el núcleo esencial de la libertad de empresa, en tanto y cuanto afecta directamente la actividad económica y profesional de los CDA, al obligarlos a constituir una póliza de seguro destinada a amparar cualquier riesgo de responsabilidad extracontractual, incluyendo aquellos que son ajenos al servicio que prestan a la comunidad por cuenta de sus utilidades. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance/CORTE CONSTITUCIONAL-Control de constitucionalidad con normas no invocadas (...) la Corte puede ampliar el control rogado bajo las siguientes premisas: (i) la demanda debe ser apta para adoptar un pronunciamiento de mérito, pues no sería posible avanzar en el análisis de otros cargos como una forma de “€œconstruir cargos de inconstitucionalidad, allí donde no existen”[1]; (ii) el objeto de control debe recaer “sobre una norma efectivamente demandada, o susceptible de controlarse en virtud de una integración de la unidad normativa”[2]; (iii) la acción haya sido instaurada antes de que haya expirado el término de caducidad, en caso de que se trate de vicios de procedimiento; (iv) la competencia de la Corte para revisar la constitucionalidad de la norma enjuiciada sea absolutamente clara; (v) se advierta un vicio evidente y manifiesto de inconstitucionalidad, bien sea porque así lo pusieron de presente las pruebas recaudas, las intervenciones presentadas o el Ministerio Público por medio de su concepto; y (vi) se constante que, con base en normas de raigambre constitucional no invocadas en la demanda o argumentos no desarrollados en ella, la disposición debe ser declarada inexequible. ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO-Contenido y alcance LIBERTAD ECONOMICA-Alcance LIBERTAD DE EMPRESA-Concepto LIBERTAD DE EMPRESA-Garantías que comprende ACTIVIDAD ECONOMICA-Alcance LIBERTADES ECONOMICAS-No son absolutas (...) los derechos a la libertad económica e iniciativa privada y la libertad de empresa no son absolutos y se ejercen dentro del límite del bien común, por lo que el legislador puede limitarla con el fin de corregir las fallas del mercado, asegurar el deber de contribuir a las cargas del Estado, proteger escenarios de equidad y justicia y privilegiar el interés general, siempre y cuando respete el contenido mínimo del núcleo esencial que lo integra. Según el artículo 333 constitucional, la libertad económica puede ser limitada en su alcance cuando así lo exija el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. De modo que para verificar la adecuación constitucional de una limitación del derecho a una libertad económica la Corte debe constatar que esta (i) se haya adoptado mediante una disposición de rango legal; (ii) que respete el núcleo esencial de la libertad involucrada, (iii) que esté adecuadamente justificada; (iv) que obedezca al principio de solidaridad o a alguna de las finalidades expresamente señaladas en la Constitución; y, (v) que responda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. ACTIVIDAD ASEGURADORA-Presupuestos constitucionales que rigen su desarrollo CONTRATO DE SEGUROS-Carácter consensual, bilateral, oneroso y de ejecución sucesiva/CONTRATO DE SEGUROS-Elementos esenciales (...) el contrato de seguro hace parte de la actividad aseguradora y por tanto su regulación corresponde al amplio margen de configuración del Legislador. En este sentido, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio, es un contrato de naturaleza privada, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, para amparar daños físicos o daños materiales; cuyos elementos esenciales son el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación condicional del asegurador. En este tipo de contratos intervienen dos grupos de personas a) las partes contratantes, que son las obligadas por el contrato (asegurador y tomador) y b) las personas interesadas en sus efectos económicos (asegurado y beneficiario). SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO SOAT-Alcance de la competencia del legislador para su regulación SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO-Normas reguladoras SEGURO DE DAÑOS-Es voluntario El seguro de daños, contrario al SOAT, es un contrato voluntario, no es obligatorio y su contratación depende de la autonomía de la voluntad de las partes. Este tipo de seguros se rigen por el principio indemnizatorio, según el cual, se compensan o reparan los daños que afecten un bien que puede ser de naturaleza corporal (material) o incorporal, pero en todo caso jamás inexistente. JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Intensidad leve REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-470 DE 2023 Expediente: D-15.149 Acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 6 de la Ley 2283 de 2023 “Por medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002, se reglamenta la actividad de los organismos de apoyo al tránsito, garantizando el buen funcionamiento de los centros de enseñanza automovilística – CEA, como mecanismo de prevención y amparo de la siniestralidad vial, y se dictan otras disposiciones”. Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES A. Norma demandada A continuación, se transcribe la norma demandada: “LEY 2283 DE 2023 (enero 5)[1] Por medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002, se reglamenta la actividad de los organismos de apoyo al tránsito, garantizando el buen funcionamiento de los centros de enseñanza automovilística – CEA, como mecanismo de prevención y amparo de la siniestralidad vial, y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (…) ARTÍCULO 6. Adiciónese un parágrafo 2 al artículo 53 de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", el cual quedará así: PARÁGRAFO 2. Los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) deberán tomar, con una entidad aseguradora legalmente establecida en Colombia y con libertad de oferta, un seguro obligatorio individual de responsabilidad civil para vehículos de servicio particular, que ampare los daños materiales causados a terceros, sin cargo o sobrecosto para el usuario, por la vigencia de cada uno de los certificados emitidos. Este seguro deberá tener un valor asegurado mínimo de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes (15 SMLMV) para vehículos de servicio particular y siete salarios mínimos legales mensuales vigentes (7 SMLMV) para motocicletas y similares. En el Registro Único Nacional de Transito (RUNT) se registrará la información sobre los seguros obligatorios vigentes y los siniestros. Los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) tienen la obligación de garantizar que en cada uno de sus establecimientos se ofrezcan los seguros obligatorios previstos en esta Ley.” B. La demanda admitida 1. El 26 de enero de 2023, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución, el ciudadano Carlos Augusto Rojas Neira presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 6 de la Ley 2283 de 2023 “[p]or medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002, se reglamenta la actividad de los organismos de apoyo al tránsito, garantizando el buen funcionamiento de los centros de enseñanza automovilística – CEA, como mecanismo de prevención y amparo de la siniestralidad vial, y se dictan otras disposiciones”, al considerar que vulnera el artículo 333 de la Constitución.[2] En consecuencia, solicitó que se declarara inexequible el mencionado artículo, con efectos inmediatos a partir de la sentencia que se expida. 2. El 28 de febrero de 2023, se inadmitió la demanda toda vez que el señor Rojas no demostró su calidad de ciudadano. Por consiguiente, se le concedió un término de tres días hábiles para subsanar y el 3 de marzo del año en curso, aportó su cédula de ciudadanía. 3. El 22 de marzo de 2023, la demanda fue admitida. En consecuencia, se ofició al Ministerio de Transporte y al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC, para que absolvieran unas preguntas relacionadas con los Centros de Diagnóstico Automotor - CDA, se ordenó correr traslado a la Procuradora General de la Nación, fijar en lista el proceso, comunicar la iniciación de este a las autoridades pertinentes e invitar a diferentes sectores de la academia y de la sociedad civil para recibir sus conceptos e intervenciones. Cargo: La disposición demandada transgrede el artículo 333 de la Constitución 4. Según se señala en la demanda, los Centros de Diagnóstico Automotor (en adelante CDA) tienen una finalidad específica en su generación y funcionamiento, definida en el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, la cual se circunscribe al examen técnico mecánico que se debe hacer periódicamente a los vehículos automotores y la revisión del control ecológico conforme a las normas ambientales, esto es, lo relativo a la emisión de gases contaminantes. En consecuencia, el Ministerio de Transporte es la entidad encargada de regular la habilitación de los CDA y verificar sus requisitos de funcionamiento y parámetros mínimos de inspección, a través de diferentes actos administrativos tales como las Resoluciones 3768 de 2013, 3318 de 2015, 5202 de 2016, 6589 de 2019 y 11355 de 2020. 5. Es importante destacar que los CDA son establecimientos que por su naturaleza prestan el servicio de inspección y certificación del estado técnico mecánico de los vehículos automotores, mediante la actividad especializada de operarios y equipos técnicos, los cuales suponen gastos de implementación y de operación, que son compensados con el pago de las tarifas que realizan los propietarios y/o poseedores de vehículos que acuden a esos establecimientos. En consecuencia, la actividad económica desarrollada por los propietarios de los CDA se ciñe a los postulados de la libertad de empresa y de la libertad económica, previstos en el artículo 333 de la Constitución. 6. Sin embargo, la norma demandada crea una obligación a cargo de los propietarios de los CDA consistente en adquirir y pagar, en calidad de tomador, una póliza de seguro para cubrir la responsabilidad civil extracontractual respecto de los vehículos a los cuales se les realicen las revisiones técnico-mecánicas en sus establecimientos. A juicio del demandante, asignar esta contingencia resulta una carga desproporcionada e irracional frente a las competencias y responsabilidades de los CDA, de cara a los vehículos que inspeccionan. 7. Tal desproporción, señala el demandante, se determina en que el vehículo beneficiario del servicio de revisión puede colisionar con otro vehículo, o atropellar a un peatón por un sinnúmero de causas que nada tienen que ver con las condiciones técnico-mecánicas que inspeccionó el CDA, como el estado de embriaguez del conductor o conducir bajo el influjo de sustancias psicoactivas, la violación de una señal de tránsito, o la simple impericia, negligencia o descuido en la actividad de maniobrar el vehículo. Razón por la cual, el CDA no debe ser obligado en calidad de tomador de la póliza, dado que ese actuar escapa de su dominio, es decir, carece de interés jurídico económico en la suscripción del contrato de seguro, siendo este un elemento estructural de dicho contrato. 8. En este sentido, el demandante precisó que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente la contenida en la Sentencia C-263 de 2011, la libertad económica que garantiza el artículo 333 de la Constitución puede ser restringida, siempre y cuando se (i) respete el núcleo de la libertad involucrada; (ii) obedezca al principio de solidaridad o alguna de las finalidades expresamente señaladas en la Constitución; y, (iii) responda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En consecuencia, solicitó que en esta oportunidad la Corte realice un juicio de proporcionalidad a la norma cuestionada. 9. Lo anterior, toda vez que la finalidad de la medida impuesta a los CDA en el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023, consiste en hacerlos partícipes de la responsabilidad civil extracontractual que se genere cuando esté involucrado un vehículo en el que se ha practicado una revisión técnico-mecánica. De manera que, la norma presume que todo evento generador de responsabilidad civil extracontractual tiene por causa directa y suficiente, que la revisión técnico-mecánica fue defectuosa y que, por tanto, deben garantizar a título de tomador de una póliza de seguros, los perjuicios a terceros que cause el vehículo inspeccionado en caso de colisionar. Esta finalidad supone que los CDA son cuasi responsables de los accidentes de tránsito, a efectos de poder involucrarlos como tomadores del contrato de seguros y por ende desconoce el mandato de buena fe que debe presumirse de las actuaciones de las entidades públicas y privadas. 10. Igualmente, en la demanda se señaló que la medida prevista en la norma tampoco es idónea, toda vez que la imposición de la obligación de constituir contratos de seguros por cada vehículo que se inspeccione, con el fin de garantizar la revisión técnico mecánica, resulta incoherente frente a la pluralidad de medidas ya establecidas para dicho fin, como lo son: (i) la revisión de sus funciones por parte del Ministerio de Transporte para verificar que cumplan con los requisitos técnicos establecidos que permiten su habilitación; (ii) las labores de inspección realizadas por la Superintendencia de Transporte; (iii) su obligación de cumplir con las normas técnicas de calidad ISO 17020, para lo cual deben acreditarse como organismo de certificación ante el ONAC; y, (iv) las pólizas de seguro que deben mantener vigentes para garantizar la calidad de sus funciones, validadas por el Ministerio de Transporte y verificadas en sus coberturas y vigencias. 11. Por tanto, garantizar la calidad de los CDA mediante imposiciones exorbitantes a sus funciones, presumiendo la mala fe en sus actividades, y a través de medios jurídicos desproporcionados como son el constituir pólizas de seguros de responsabilidad civil extracontractual, resulta una medida inconstitucional pues rebasa los criterios de limitación de la libertad económica de los CDA. 12. Finalmente, el demandante afirmó que la medida es desproporcionada en estricto sentido, dado que los eventos generadores de responsabilidad civil extracontractual no obedecen exclusivamente a desperfectos mecánicos de los automotores, sino por múltiples situaciones que pueden tener por causa acciones no relacionadas con el estado técnico mecánico de los automotores, como choques generados por la violación de infracciones de tránsito, el exceso de velocidad, transitar en contravía o invadiendo el carril contrario. En consecuencia, los CDA no pueden ser castigados por los excesos, culpa o dolo de los conductores. C. Intervenciones y conceptos en el trámite de constitucionalidad 13. Dentro del término de fijación en lista y en el marco de los artículos 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991, se recibieron cinco intervenciones ciudadanas y cuatro conceptos de entidades y organizaciones privadas invitadas. A continuación, se enuncia cada una y, posteriormente, se resume su contenido. Interviniente Solicitud Petición subsidiaria Federación Nacional de Organismos de Apoyo al Tránsito - FEDEVIAL Inexequibilidad NA Asociación Colombiana de CDAS Exequibilidad NA Asociación de Motociclistas de Colombia Ineptitud de la demanda Exequibilidad de las normas demandadas Federación de Aseguradores Colombianos - FASECOLDA Inexequibilidad NA Harold Eduardo Sua Montaña Inexequibilidad de la expresión “para vehículos de servicio particular, que ampare los daños materiales causados a terceros” y exequibilidad condicionada del resto del parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley 2283 de 2023 NA Invitado y/o experto Ministerio de Transporte Asociación Nacional de Centros de Diagnóstico Automotor – ASO-CDA Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC Ministerio de Transporte Asociación Nacional de Centros de Apoyo al Tránsito - ACEDAN Universidad de Nariño Intervenciones ciudadanas 14. La Federación Nacional de Organismos de Apoyo al Tránsito – FEDEVIAL, por intermedio de la señora Leidy Viviana Celis Garzón en calidad de apoderada judicial, solicitó a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad del artículo 6 de la Ley 2283 de 2023, toda vez que, a su juicio, derogó de forma tácita la Resolución No. 3318 de 2015 del Ministerio de Transporte, mediante la cual se regulaba la tarifa de los CDA, dentro de la que se encontraba el seguro de responsabilidad, a fin de crear en los CDA la obligación de asumir el costo de dicha póliza directamente contra el precio del servicio. 15. El interviniente destacó que la tarifa fue determinada por el Ministerio de Transporte, con ocasión de un estudio realizado en el 2010 denominado “Estudio para el seguimiento de la operación de los centros de diagnóstico automotor y estructuración de la metodología para el análisis de los resultados de la revisión técnico – mecánica y de gases”, el cual no fue tomado en cuenta en la expedición de la Ley 2283 de 2023 tal y como se advierte en las Gacetas del Congreso de la República. En consecuencia, señaló que, si bien es cierto que la libertad de empresa prevista en el artículo 333 de la Constitución se puede limitar, a fin de recibir un beneficio económico razonable, también es cierto que ese beneficio desapareció con la disposición cuestionada.[3] 16. La Asociación colombiana de CDAS – ACOLCDA, representada por el señor Luis Alberto Mora Penagos como presidente y representante legal, solicitó a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de la póliza de que trata el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023. Sobre el particular, manifestó que el seguro de responsabilidad civil extracontractual previsto en la norma hace parte de un marco normativo relacionado con la seguridad vial del país, como pilar de sus objetivos legislativos, como lo es el derecho a la vida, en el cual se encuentran: (i) los organismos de apoyo a las autoridades de tránsito, (ii) la contratación de programas de bloqueo de vehículos por medio de cepos, (iii) la corresponsabilidad de las empresas de transporte en cuanto a la capacitación de sus conductores en materia de conducción y seguridad vial y (iv) las facultades al Ministerio de Transporte para actualizar los datos del parque automotor registrado en el RUNT. 17. En este orden de ideas, el interviniente resaltó que la póliza de responsabilidad civil extracontractual demandada complementa la política pública en beneficio de la seguridad vial al cubrir el daño material en accidentes de tránsito donde no resulten fallecidos o heridos. Es un complemento del certificado de revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes del vehículo, que acercará a la ciudadanía a una mejor cobertura de daños, previniendo las riñas en las vías públicas, ya que en la mayoría de los casos los interesados o afectados no tienen pólizas de seguros para garantizar el reparo del daño. Además, pretende proteger la vida del ciudadano involucrado en el accidente, ya que se sacan de inmediato los vehículos de la vía previniendo que otros automotores puedan colisionar. 18. La disposición acusada obliga a los CDA a entregar a los vehículos particulares objeto de la revisión técnico-mecánica la póliza de responsabilidad civil extracontractual, que hasta la fecha no existía, pero que sí es obligatoria en los vehículos de servicios públicos, tal y como se desprende del artículo 42.42A de la Ley 769 de 2002 y 2.2.1.1.4.1 del Decreto 1079 de 2015. En consecuencia, con la expedición de la Ley 2283 de 2023, la mayoría del parque automotor nacional contará con una póliza de seguro todo riesgo, lo que contribuiría a disminuir las cifras arrojadas al cierre del año 2022, en las que se mostró que de los casi 18 millones de vehículos que circulan en el país, solo 1.400.000 tienen contratada una póliza de esa naturaleza y el resto circula en las vías sin cobertura alguna frente a daños materiales a terceros. 19. En consecuencia, con la póliza cuestionada, se disminuiría la evasión y se obtendrían beneficios como el incremento del parque automotor objeto de la revisión técnico mecánica y así Colombia podría elevar sus estándares de calidad en el rodamiento de los vehículos, se fortalecería la función misional de los CDA, por lo que se generaría un impacto en materia de seguridad vial, se disminuiría el índice de accidentalidad y los CDA tendrían un evidente beneficio económico para fortalecer sus empresas, ya que más vehículos acudieran a sus instalaciones para la revisión técnica-mecánica. Así las cosas, el crecimiento empresarial de los CDA se fortalecería, pues ante un mayor número de vehículos para realizar la revisión técnico-mecánica, el sector podrá ampliar su capacidad e incrementar el empleo en el país. 20. El interviniente destacó que, a partir del artículo 8 de la Resolución 3318 de 2015, el Ministerio de Transporte contempló la expedición a cargo de los CDA de una póliza de responsabilidad civil extracontractual en favor de los usuarios a los que se les hubiese realizado la revisión técnica mecánica, razón por la cual, conforme al artículo 4 del mencionado acto administrativo, los CDA deben discriminar en las facturas, los valores de precios al usuario y los pagos de terceros, junto con el correspondiente seguro de responsabilidad civil. 21. Si bien la citada póliza no fue implementada por disposición propia del Ministerio de Transporte, tal como se señaló en la Resolución 4304 de 2015, en todo caso dicho costo hace parte de la tarifa de los CDA desde el año 2015 y el gremio de los CDA lo ha venido cobrando dentro de sus tarifas, sin haber expedido tal póliza en favor de la ciudadanía. Por tanto, no es de recibo apelar a una presunta violación del mandato superior consignado en el artículo 333 Superior, pues es obligación de los CDA cumplir la función pública delegada por el Estado, mediante el otorgamiento de la póliza de responsabilidad civil extracontractual. 22. Por último, el interviniente señaló que el concepto emitido por el invitado ASOCDA, respecto de la concurrencia y coexistencia del seguro acorde con lo previsto en la Resolución 3318 de 2015, es errado, pues bien, conforme al parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley 2283 de 2023, se “ampara[n] los daños materiales causados a terceros”, mientras que la Resolución 3318 de 2015 proferida por el Ministerio de Transporte “ampara los perjuicios y pérdidas causados a terceros como consecuencia de errores u omisiones”. Por ende, los asegurados en cada una de las normas no son los mismos, pues para la póliza de la Ley 2283 de 2023 el asegurado es el propietario del vehículo y en la Resolución 3318 de 2015 el asegurado es el CDA. Tampoco existe identidad de riesgo, ya que, para la Ley 2283 de 2023, el riesgo asegurado es el perjuicio patrimonial que causa el propietario del vehículo a terceros por la actividad de conducción; mientras que en la póliza consagrada en la Resolución 3318 el riesgo asegurado se concreta cuando el perjuicio patrimonial que se causa al tercero proviene de una deficiente actividad de los CDA, que debe probarse para hacer efectiva la póliza. 23. En cuanto al valor de la tarifa, también alegado por ASOCDA, afirmó que la póliza de que trata la disposición demandada no generaría mayores sobrecostos a los CDA. En su lugar, señaló que corresponde a los CDA adoptar decisiones del cobro de sus servicios de acuerdo con el esquema “piso – techo” aprobado por el Ministerio de Transporte, especialmente, porque solo el 2% de los CDA se encuentran en el techo tarifario.[4] 24. La Asociación de Motociclistas de Colombia, actuando por intermedio de su representante el señor Alejandro Rubio Sabogal, solicitó en primer término la inhibición y en su defecto, abogó por la exequibilidad de la disposición cuestionada. En términos generales, el interviniente señaló que “los cargos de la demanda se perciben carentes de capacidad y aptitud material, ya que no son suficientemente comprensibles ni claros, no recaen sobre una proposición jurídica real, existente y concreta, sino que más bien hace interpretaciones y opiniones personales deducidas de forma implícita por el autor, careciendo de certeza. En general el actor no cumplió con la carga del deber de exponer con certeza las razones por las cuales el precepto demandado vulnera la carta fundamental de forma específica, con argumentos que sean de naturaleza constitucional, más allá de las consideraciones meramente legales o doctrinales, por lo cual no se perciben pertinentes, ni conducentes para la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada.”[5] 25. Frente al cargo por violación del artículo 333 de la Constitución, precisó que no existe afectación económica para los CDA con la creación de la obligación de tomar la póliza de responsabilidad civil extracontractual en favor de sus usuarios, ya que con la Resolución 3318 de 2015, al momento de fijarse los rangos tarifarios, se determinaron unos pisos y unos techos de los costos autorizados a los CDA con base en una doble prestación del servicio de revisión técnico mecánica, la cual incluía una póliza de responsabilidad civil extracontractual y al ser anulada con posterioridad esa obligación económica, las autoridades nacionales de transporte no actualizaron los valores a la nueva realidad, por lo que los CDA se han beneficiado de tal situación al cobrar intrínsecamente un servicio que no están prestando.[6] 26. La Federación de Aseguradores Colombianos – FASECOLDA, por intermedio del señor Luis Eduardo Clavijo, solicitó la inexequibilidad de la disposición cuestionada al estimar que, además del cargo formulado en la demanda, aquella quebranta el preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 13, 133, 158 y 161 de la Constitución. Frente a lo anterior, precisó que la Ley 2283 de 2023 presentó vicios de trámite en su construcción dado que no respetó las fechas de publicación del texto conciliado, ni los procedimientos para hacer efectiva la votación del proyecto de ley, y además, no mantuvo el principio de unidad de materia, vulnerando así los artículos 133, 158 y 161 Superiores. 27. De otro lado, en cuanto a la vulneración del preámbulo y el artículo 333 de la Constitución, manifestó que la norma cuestionada tiene una afectación a la libertad de empresa e iniciativa privada en tres sentidos, a saber: (i) en los ingresos de los CDA, empresas privadas, que facturan dicho servicio de acuerdo con la Resolución 3318 de 2015 del Ministerio de Transporte, que incluye un seguro de responsabilidad. (ii) Respecto de procesos de responsabilidad civil frente a hechos que no tienen injerencia ni interés alguno, imponiendo una carga desproporcionada en relación con el ejercicio de su actividad y (iii) ante la imposición de una obligación de contratar un seguro, que en principio es de adquisición voluntaria por los propietarios del vehículo, afectando su libertad contractual. 28. Así las cosas, la norma demandada afecta las garantías de la libertad de empresa en la medida que la obligación impuesta se opone al desarrollo del objeto social de los CDA, al imponer un costo adicional en la prestación de su servicio sin haberse consultado su capacidad financiera. Igualmente, destacó que la creación de este seguro parte de la necesidad del Legislador de que un mayor número de personas accedan a un seguro de automóviles que ampare daños y bienes de terceros, pero dicho seguro presenta falencias técnicas que fueron expuestas en el trámite legislativo y no fueron atendidas, como la falta de interés asegurable al obligar a los CDA a asumir el pago respecto de un seguro que beneficia a personas con capacidad financiera para adquirirlo. 29. Finalmente, respecto de la vulneración del artículo 13 de la Constitución, el interviniente señaló que no existe razón para beneficiar a un sector de la población con un seguro gratuito, a costa de los CDA, frente a propietarios de vehículos y motocicletas nuevos. 30. El ciudadano Harold Sua Montaña en su escrito de intervención solicitó que la Corte Constitucional declare la inexequibilidad de la expresión “para vehículos de servicio particular, que ampare los daños materiales causados a terceros” y la exequibilidad condicionada del parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley 2283 de 2023, en el entendido que “tal y como queda configurada dicha norma a causa de la inexequibilidad señalada en el numeral precedente, el seguro obligatorio de responsabilidad civil allí establecido cubre únicamente los siniestros viales cuya ocurrencia jamás hubiese pasado de haber realizado el respectivo Centro de Diagnóstico Automotor una revisión técnico mecánica del correspondiente automotor con las condiciones requeridas en cuanto a imparcialidad, independencia e idoneidad.”[7] 31. El ciudadano manifestó que la norma demandada tiene una obligación para los CDA, mediante la cual deben adquirir una póliza cuya cobertura abarque siniestros viales que hubiesen acaecido en razón de la revisión técnico-mecánica del vehículo realizada por el CDA. Sin embargo, la expresión contenida en la norma “para vehículos de servicio particular, que ampare los daños materiales causados a terceros”, es susceptible de ser interpretada de la forma como lo hace la demanda, al no atenderse a las reglas de interpretación previstas en los artículos 27, 28 y 31 de la Ley 84 de 1873. Concepto de los invitados y expertos en virtud del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991 32. El Ministerio de Transporte, por intermedio de su apoderado judicial, Hernán Darío Santamaría Peña, solicitó a la Corte que se inhiba de proferir un fallo de fondo y en su lugar, declare la ineptitud sustancial de la demanda, o que en caso de considerar que la demanda cumple con los requisitos de procedencia, se declare la exequibilidad del artículo 6 de la Ley 2283 de 2023. 33. A su juicio, la demanda interpuesta no señala de manera concreta cuál es el verdadero motivo de la inconformidad constitucional que afecta la exequibilidad de la norma, pues pese a que alega una supuesta violación del artículo 333 de la Constitución, no logra argumentar ni probar con certeza, cuál es el concepto de violación. Los argumentos de la demanda se limitan a expresar consideraciones propias sin hacer una confrontación jurídica sustancial de las normas presuntamente violadas, así como tampoco señala de manera específica la razón por la que se afecta la libertad de empresa desde el punto de vista constitucional. 34. De otro lado, el invitado señaló que la disposición demandada no afecta la libre competencia de los CDA, pues no distingue a unos de otros, en el sentido de imponer cargas discriminatorias ni desiguales, así como tampoco el Legislador impuso un requisito adicional desproporcionado. Además, no impide el ejercicio de la actividad económica de los CDA ni afecta su iniciativa privada sobre la nueva creación de esos centros de diagnóstico. 35. De conformidad con la Sentencia C-032 de 2017, el derecho a la libre competencia y mercado se relaciona con la “libertad de concurrir al mercado ofreciendo determinados bienes y servicios, en el marco de la regulación y en la ausencia de barreas u obstáculos que impidan el despliegue de la actividad económica lícita que ha sido escogida por el participante”[8]. Dichas barreras no son de índole normativa, sino que son puestas por los mismos comerciantes; cuando los requisitos, regulaciones y condiciones son establecidas por el Legislador, se imponen de igual manera para todos los comerciantes dedicados a la misma actividad comercial. En consecuencia, el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023 es para todos los CDA, siendo entonces una disposición que no limita el ejercicio de la actividad comercial, ya que tampoco beneficia a un sector o número específico de CDA, sino que es un deber de igual imposición para todos los CDA existentes y nuevos, que competirán en igualdad de condiciones. 36. El invitado resaltó que el deber de constituir un seguro obligatorio individual de responsabilidad civil para los vehículos de servicio particular trae consigo que el CDA optimice su servicio, lo cual contribuye a la seguridad de los conductores y peatones y demás actores viales, además de ser coherente con los principios rectores del transporte, de acuerdo con lo previsto en el literal e) del artículo 2 de la Ley 105 de 1993. Además, adujo que la nueva póliza cubría todos los siniestros, incluso los que no están relacionados con la actividad de los CDA. 37. La Asociación Nacional de Centros de Diagnóstico Automotor - ASO-CDA[9], por intermedio de su presidente, Gonzalo Corredor Sanabria, señaló que el literal f) del artículo 9 de la Resolución No. 20203040011355 del Ministerio de Transporte, la cual se mantiene vigente, exige a los CDA “contar con una póliza de responsabilidad civil profesional resultante de la prestación deficiente de los servicios por parte del Centro de Diagnóstico Automotor, por un monto de mil salarios mínimos mensuales legales vigentes, con vigencia de un año”.[10] En consecuencia, la obligación prevista en el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023 no hace ninguna referencia a dicha póliza obligatoria de responsabilidad civil profesional y en su lugar, genera que las aseguradoras queden expuestas a la atención de reclamaciones sin nexo causal y que, por tanto, surjan solicitudes de reconocimiento de daños que nada tienen que ver con los CDA. 38. El invitado precisó que la norma demandada es innecesaria, ya que la obligación de constituir la póliza que respalde las fallas u omisiones de los CDA ya existía desde 2015 y aún subsiste para quienes quieran operar. Adicionalmente, explicó que la ONAC dentro de los criterios específicos para la acreditación de los CDA, basado en la norma de evaluación de conformidad NTC-ISO-IEC 17020, establece en el requisito 5.1.4 que “el organismo de inspección debe de tener disposiciones adecuadas (por ejemplo, un seguro) para cubrir las responsabilidades derivadas de sus operaciones”.[11] 39. Por tanto, la imposición de una carga adicional a los CDA, de contratar por su cuenta y riesgo una póliza de responsabilidad civil extracontractual, está generando el fenómeno de la “concurrencia y coexistencia de seguros” prevista en el artículo 1094 del Código de Comercio, razón por la cual estos centros deben informar en los términos del artículo 1093 de la misma normativa, de esa coexistencia, so pena de que se genere la terminación del contrato de seguro. Además, “muy seguramente se van a generar conflictos entre las mismas aseguradoras, pues, la que funja como segunda aseguradora va a pretender zafarse o desprenderse de su obligación, aduciendo que ya existe otra póliza que cubre el mismo siniestro”.[12] 40. Esta nueva carga impide que la actividad laboral y empresarial de los CDA sea viable y sostenible, pues tienen que soportar y asumir el costo de las pólizas de responsabilidad civil por su propia cuenta, sin tener en consideración los costos de esos centros, “los llevará indefectiblemente a tener que cerrar o clausurar su actividad empresarial y por ende, asumir las pérdidas económicas”.[13] En consecuencia, estima que no le corresponde a los CDA contratar este seguro puesto que no existe un interés asegurable, ni nexo de causalidad, toda vez que “los propietarios de los vehículos que realizaron la RTMyEC harán reclamaciones por daños a los vehículos, originados en violación a las normas de tránsito (exceso de velocidad, no conservación de distancia prudente, invasión de carril, adelantar en zona prohibida, no respetar prelación o violación de semáforo en rojo y alicoramiento o embriaguez, etc.) que nada tiene que ver con la actividad de los CDA.”[14] 41. La Asociación Nacional de Centros de Apoyo al Tránsito – ACEDAN, por intermedio de su presidente, Santiago Quintero Valencia, solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la norma demandada al considerar que, los CDA en Colombia responden a condiciones de habilitación y certificación descritas en la resolución emitida por el Ministerio de Transporte No. 20203040011355 de 2020, hoy en día vigente, la cual en su artículo 9 describe catorce requisitos básicos para su habilitación o certificación, entre los que se encuentra (en el literal f) la adquisición de una póliza de responsabilidad civil profesional “que ampare la responsabilidad civil profesional resultante de la prestación deficiente de los servicios por parte del Centro de Diagnóstico Automotor, por un monto de mil salarios mínimos mensuales legales vigentes con vigencia de un año, de conformidad con las características determinadas en el artículo 2.2.1.7.8.6. del Decreto 1595 de 2015 o aquella norma que la modifique, adicione o sustituya.”[15] 42. Lo anterior, en palabras del invitado, significa que los CDA ya poseen una cobertura que protege a sus clientes de actuaciones asociadas a una mala práctica de la revisión técnico-mecánica. La figura de esta póliza nació como una exigencia para los CDA en el año 2015 con la Resolución 3318, la cual define los valores a cobrar por el servicio de revisión técnico-mecánica. Pero esta póliza, a diferencia de la prevista en la Ley 2283 de 2023, la adquieren los interesados en un servicio de revisión técnico-mecánica y el CDA, bajo la figura de recaudo para terceros. 43. El invitado precisó que, mediante la Resolución 4304 de 2015, el Ministerio de Transporte derogó los textos relacionados con la póliza de responsabilidad profesional, razón por la cual hoy no se incluye este cobro a favor de terceros en las facturas de la revisión técnico-mecánica. De manera que, la póliza prevista en la norma demandada no ha sido contemplada en ningún momento por parte del Ministerio de Transporte como insumo de la canasta de costos de los CDA, “ubicando esta exigencia como un nuevo gasto indirecto que pone en condición de desventaja a los propietarios de los CDA al no ser un valor recuperable ni trasladable a sus clientes finales (…) de hecho los CDA se verán abocados a pérdida en su operación al no poder modificar sus tablas de precios en favor de su rentabilidad (…).”[16] 44. En este orden de ideas, afirmó que el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023 no tiene relación con la responsabilidad contractual de los CDA para sus clientes, pues se trata de proteger a daños materiales por el manejo del vehículo, condiciones de la vía, impericia de los conductores, falta de mantenimiento del vehículo, que generan una carga excesiva al sistema de aseguramiento, ya que todo choque se resolverá bajo el amparo creado por la Ley 2283 de 2023. Por tanto, no les atañe a los CDA contratar este seguro al no existir interés asegurable, pues no tienen por misión la protección de daños de los bienes de terceros, asignando responsabilidades por encima de sus posibilidades administrativas y económicas, potestativas del propietario del vehículo según la sentencia C-321 de 2022. 45. La Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Nariño, en calidad de invitado, opinó que la norma acusada es constitucional al estimar que, mediante las sentencias C-228 de 2010, C-263 de 2011 y C-197 de 2012, la Corte ha sostenido que la protección de la libertad de empresa y la libre iniciativa privada no tienen carácter absoluto y, por lo tanto, debe armonizarse con la función social de la empresa, el interés general, la libre competencia, el ambiente y el patrimonio cultural. En consecuencia, el Legislador puede imponer medidas de restricción con el objetivo de proteger al consumidor y a la sociedad, pues es una de las formas de intervención del Estado en la economía y la protección del interés general. 46. Así las cosas, el artículo demandado se ajusta a la Constitución, en tanto que busca garantizar que aquellos daños que se ocasionen por vehículos automotores que hayan sido diagnosticados en un CDA, sean cubiertos efectivamente, pues una de las problemáticas de salud pública son los accidentes de tránsito y los perjuicios materiales y morales que devienen de estos. Entonces, el interés general se utiliza en este caso como fundamento para que el Legislador incorpore esta medida, porque busca asegurar una reparación efectiva por los daños que se ocasionan en los siniestros viales, por lo que esta medida no resulta desproporcionada e injustificada. 47. De igual forma, el invitado precisó que la medida discutida tampoco supone una carga discriminatoria o una barrera en el ejercicio de la competencia, en tanto los CDA son los únicos establecimientos que se encargan de expedir certificados de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, y la medida cubre a todos estos establecimientos sin distinción alguna. Intervenciones extemporáneas 48. Finalizado el término de fijación en lista[17] se recibieron de forma extemporánea cinco escritos correspondientes a la Asociación para el Desarrollo Integral del Transporte Intermunicipal – ADITT, de los ciudadanos Anyela Marcela Cuervo Rubio y Hernán Cortés Correa, así como de la Corporación Cámara Iberoamericana de Seguridad Vial y de FENALCO. D. Decreto de pruebas 49. El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia–ONAC, por medio de su director ejecutivo, Alejandro Giraldo López, respondió a las preguntas del auto del 22 de marzo de 2023, para precisar que los CDA son organismos evaluadores. Esto, en razón a que verifican que un vehículo cumpla con las condiciones de calidad y seguridad fijadas por el Ministerio de Transporte, cumpliendo el reglamento técnico correspondiente. 50. El ONAC, mediante el proceso establecido en las reglas del servicio de acreditación (RAC 3.0-01), evalúa la competencia técnica de los CDA con base en la norma técnica internacional ISO/IEC 17020, en especial, su personal, instalaciones y equipos, procesos, métodos e inspecciones, sistema de gestión, imparcialidad e independencia y que garanticen objetividad, transparencia, competencia y coherencia en su actuación. Cuando el organismo ha cumplido con todos los requisitos, el ONAC le entrega el certificado de acreditación. Adicionalmente, el ONAC hace evaluaciones periódicas regulares cada año, para verificar que se mantengan las competencias con que fue acreditado. 51. Respecto de las preguntas formuladas por el magistrado sustanciador, respondió lo siguiente. En cuanto al primer cuestionamiento,[18] señaló que el servicio de acreditación prestado por el ONAC se realiza de conformidad con la norma internacional ISO/IEC 17011 y los procedimientos que el ONAC ha desarrollado para el efecto. Además, el ONAC tiene un sistema integrado de gestión (SIG), bajo el cual se documentan las disposiciones e instrucciones que se aplican en los servicios de acreditación. La evaluación tiene tres funciones esenciales descritas en la referida norma ISO: (i) selección, (ii) determinación y (iii) revisión y atestación, que son adoptadas por la ONAC bajo las siguientes etapas: a) Presentación de la solicitud por parte del CDA; en esta etapa se registra la solicitud de acreditación por parte de la CDA y se envía la información requerida por la ONAC, para iniciar el proceso; b) Revisión de la solicitud por parte del ONAC. Se revisa la solicitud y en caso de ser necesario se realizan ajustes o entrega de información adicional; c) Propuesta comercial. Aprobada la solicitud, el ONAC realiza la cotización del servicio y el CDA paga la evaluación; d) Notificación de programación de la evaluación. El ONAC notifica al CDA la programación de la evaluación, estableciendo fechas, sitio en el que se realizará la misma y el equipo evaluador; e) Evaluación: a) etapa 1: evaluación documental, b) etapa 2: evaluación in situ o remota en las instalaciones del CDA, c) evaluación complementaria: si se declaran incumplimientos o no conformidades, el CDA debe determinar las acciones necesarias para solventarlas, mediante un plan de correcciones y acciones -PCAC-, para que luego se evalúe la aplicación efectiva del plan. f) Decisión -revisión y atestación- un comité de acreditación, independiente del equipo evaluador, toma la decisión del proceso con base en los resultados de la evaluación, plasmados en un informe; y g) Cierre del proceso: finaliza con la firma de contratos entre el CDA y el ONAC, para la emisión del certificado de acreditación, publicación en página web y actualización en el directorio oficial de acreditados. 52. Superado el proceso de acreditación, el ONAC otorga el certificado de acreditación, cuya vigencia inicial es de tres (3) años, tiempo durante el cual evalúa anualmente el seguimiento de la acreditación, para confirmar la continuidad en las condiciones en las que se otorgó. Previo al vencimiento de este periodo, se realiza una nueva renovación de la acreditación, esta vez con una vigencia de cinco (5) años, periodo durante el cual se continúa con la ejecución de evaluaciones anuales de seguimiento y renovación previo al vencimiento. 53. De otro lado, el invitado explicó que el ONAC puede realizar evaluaciones extraordinarias en cualquier momento del ciclo de acreditación, con o sin previo aviso, para verificar quejas contra el CDA relacionadas con la actividad acreditada, modificaciones importantes del personal, procedimientos, cambio de instalaciones o estructura organizacional, requerimientos o sanciones de autoridad competente por la actividad cubierta por el alcance de la acreditación, mal uso del símbolo de acreditación y, en general, para analizar una reclamación o apelación al Organismo Evaluadores de la Conformidad (OEC) o cualquier otra información que cuide que cumpla. 54. La acreditación proporciona beneficios no solo a los OEC, sino también a los reguladores, a los empresarios y a los consumidores, pues propende hacia la seguridad, calidad, optimización de los procesos y recursos, y, por ende, hacia la confianza de los usuarios en los servicios. En consecuencia, el Ministerio de Transporte a través de la Resolución No. 20203040011355 del 21 de agosto de 2020 estableció, en su artículo 8, que los CDA deban registrarse ante el sistema RUNT,[19] de acuerdo con el alcance de acreditación que otorga el ONAC. El artículo 9 de la misma resolución dispone que para que el CDA obtenga a través del RUNT el registro para su funcionamiento debe tener, entre otros requisitos, la certificación vigente de acreditación emitida por el ONAC, en la que se declare su competencia como organismo de inspección y, finalmente, el artículo 12 de la resolución prevé que, tras registrarse el CDA, para operar debe mantener el certificado de acreditación vigente y someterse a la evaluación anual de seguimiento y extraordinaria programadas por la ONAC. 55. Los requisitos establecidos en la norma ISO/IEC 17020, para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección, se relacionan con lo siguiente: · Requisitos generales: lineamientos asociados a la responsabilidad del CDA, para que las actividades asociadas a la inspección guarden las condiciones requeridas en cuanto a imparcialidad, independencia y confidencialidad, para asegurar la objetividad necesaria para desarrollar la revisión técnico-mecánica y de emisión de gases contaminantes. · Requisitos relativos a la estructura: el CDA debe ser una entidad legal o una persona definida de una entidad legal, que debe estar organizada y gestionada para poder prestar sus servicios de forma competente. · Requisitos relativos a los recursos: los CDA deben asegurarse de mantener persona con la formación, habilidad y experiencia requerida para realizar la inspección de manera competente, así como contar con instalaciones y equipos, que permitan demostrar que todas sus mediciones son confiables y trazables metrológicamente. · Requisitos de los procesos: los procesos se deben desarrollar de acuerdo con métodos y procedimientos debidamente documentados, de manera que asegure dar instrucciones adecuadas en cada etapa requerida para realizar la inspección. Así mismo, el CDA debe establecer y documentar los requisitos asociados al tratamiento de los ítems a inspeccionar, así como lo relacionado con los registros, informes y certificados de inspección. · Requisitos para el sistema de gestión: el organismo de inspección debe establecer y mantener un sistema de gestión capaz de asegurar el cumplimiento de los requisitos de la norma internacional ISO/IEC 17020. 56. El ONAC, mediante el documento denominado “criterios específicos de acreditación para Centros de Diagnóstico Automotor”, orienta sobre la aplicación de la norma ISO por parte de los CDA, como organismos de inspección. Por ende, ese documento brinda herramientas e información para la adecuada aplicación del estándar de acreditación. 57. Al corte del 31 de marzo de 2023, el ONAC ha acreditado 715 CDA en el país, los cuales pueden tener más de un establecimiento acreditado, por lo que existen un total de 816 establecimientos de comercio CDA ubicados en diferentes zonas de Colombia, que prestan servicios de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes en vehículos automotores. 58. Finalmente, en cuanto a la segunda pregunta,[20] el ONAC precisó que su objeto principal es el de proveer servicios de acreditación a los organismos de evaluación de la conformidad para acreditar su competencia, que en el caso de los CDA, es verificar el cumplimiento de lo establecido en la ISO/IEC 17020. La actividad consiste en evaluar que el CDA es competente para la actividad de inspección (revisión técnico-mecánica) según el alcance que el CDA ha solicitado voluntariamente dentro de la acreditación. La demostración y definición de como da cumplimiento a cada requisito normativo son responsabilidad y potestad única del CDA. 59. La evaluación del ONAC se enmarca exclusivamente en la revisión de aspectos que estén directamente relacionados con los requisitos establecidos en la ISO/IEC 17020. En este sentido, existen aspectos que no están relacionados con la competencia técnica del CDA para realizar la inspección y que, por lo tanto, no se encuentran dentro del marco de acreditación como el recaudo de los servicios prestados por el CDA, registro e interacción con el RUNT, actividades bajo el control y vigilancia de la autoridad gubernamental para aspectos de seguridad vial resultantes en sanciones administrativas, obligaciones tributarias o fiscales. 60. En relación con las garantías de la acreditación, precisó que se ha convertido en un elemento de confianza tanto en el sector público como en el sector privado, los resultados emitidos por los OEC acreditados facilitan acciones y procesos legales al aportar resultados idóneos y confiables. La acreditación permite a los OEC asegurarles a sus clientes que los servicios acreditados que ofrecen contribuyen significativamente a reducir los riesgos asociados a calidad o seguridad de los bienes o servicios sujetos a evaluación; la evaluación de conformidad acreditada es reconocida por los reguladores, autoridades de control y compradores en mercados nacionales e internacionales; los OEC acreditados demuestran su competencia, a través del cumplimiento de requisitos mundialmente aceptados; la acreditación permite acceso a los mercados extranjeros y los OEC acreditados coadyuvan a la transferencia de conocimiento.[21] 61. Por su parte, el Ministerio de Transporte por intermedio de su Director de Transporte y Tránsito, el señor Luis Alejandro Zambrano Ruiz, respondió a los interrogantes de la Corte en los siguientes términos. 62. Frente a la primera pregunta,[22] explicó que para que un CDA pueda obtener su correspondiente registro de funcionamiento, debe contar con una póliza que ampare la responsabilidad civil profesional resultante de la prestación deficiente de los servicios prestados, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 20203040011355 de 2020. 63. De otro lado, en lo que atañe a la cobertura de la póliza que ampara la responsabilidad civil profesional, aclaró que el literal f) del artículo 3.3.1.2. de la Resolución 20223040045295, establece un monto de mil salarios mínimos mensuales legales vigentes, con vigencia de un año. Por tanto, el amparo general de los perjuicios que se causen como consecuencia de la actividad profesional desarrollada por los CDA debe responder al servicio de expedición de los certificados de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes. 64. En cuanto a la segunda pregunta,[23] el Ministerio señaló que la diferencia entre póliza de responsabilidad civil profesional y la que determinó la Ley 2283 de 2023, radica en que la primera se asocia a la actividad profesional del CDA, cubre o ampara posibles actuaciones derivadas del ejercicio profesional del CDA; mientras que la segunda tiene por objeto amparar daños materiales causados a terceros, sin cargo o sobrecosto para el usuario, de manera que esta última representa un beneficio para quienes hoy no pueden asumir el costo de una póliza general que ampare los daños causados o sufridos durante la actividad de conducción de vehículos. En consecuencia, los riesgos amparados por el seguro de responsabilidad civil profesional no cobijan los riesgos amparados por el seguro obligatorio individual de responsabilidad civil para vehículos de servicio particular. 65. Respecto del tercer cuestionamiento,[24] el Ministerio de Transporte precisó que el proceso de verificación y validación del cumplimiento de la póliza de responsabilidad civil profesional, para proceder con el registro RUNT que se realiza internamente en ese Ministerio es el siguiente: “1) el CDA realiza una solicitud de registro mediante el portal web del RUNT; 2) la solicitud es remitida al grupo de tránsito, terrestre, acuático y férreo del Ministerio de Transporte mediante la plataforma interna; 3) el funcionario encargado de la plataforma descarga los documentos que le corresponde verificar a la dependencia, entre ellos, la póliza de responsabilidad civil profesional y la licencia ambiental; 4) se valida el cumplimiento de las siguientes condiciones: que sea por un monto de mil salarios mínimos mensuales legales vigentes, que su vigencia sea de un año, que el tomador y asegurado sea el CDA, que los beneficiarios sean los terceros afectados y/o usuarios del servicio, que se ampare de forma general los perjuicios que se causen como consecuencia de la actividad profesional desarrollada por los CDA, la razón social del CDA, su NIT, el nombre del establecimiento de comercio CDA, la dirección y el municipio y departamento de funcionamiento; 5) realizada la verificación, si la solicitud cumple con los requisitos, se procede a aprobar el registro de funcionamiento en el RUT del CDA, en caso de no ser así, se procede a devolver o rechazar la solicitud para que el CDA subsane; 6) por último, se culmina el proceso de registro del CDA con la aprobación del registro en la plataforma HQ-RUNT. 66. Al cuarto interrogante,[25] recordó que la Ley 769 de 2002 establece de manera imperativa que todos los vehículos nacionales o extranjeros que transitan por el territorio nacional deben garantizar como mínimo, un perfecto estado de funcionamiento del sistema de frenos, de dirección, de suspensión, de señales visuales y audibles y del sistema de gases. Por tanto, es un deber de los propietarios o tenedores de los vehículos anualmente someterse a la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, obligación que se busca prevenir y reducir los índices de siniestralidad y que, sin duda, se asocia a la protección del medio ambiente. 67. En este sentido, siendo la revisión técnico mecánica una obligación para la circulación óptima y segura de los vehículos, la incorporación del seguro obligatorio de que trata el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023 tiene impactos positivos como (i) incentivar a la ciudadanía a realizar la revisión técnico mecánica; (ii) brinda una protección adicional a un segmento de la población que tiene un patrimonio representado en un vehículo, que puede o no estar asegurado; (iii) se estimula a los propietarios y/o tenedores de vehículos en el cumplimiento oportuno de la obligación de realizar la revisión técnico mecánica, recibiendo un beneficio adicional sin costo alguno; (iv) el seguro podría generar elementos de protección para el CDA y para el cliente titular del certificado, toda vez que en caso que se genere un perjuicio a un tercero por alguna irregularidad en la prestación del servicio del CDA, la póliza podría ser afectada en pro de salvaguardar el patrimonio de este último; (v) es un mecanismo que puede ayudar a disminuir la evasión de la revisión técnico mecánica; (vi) busca prevenir y amparar a cualquier afectado de un siniestro vial y (vii) el seguro obligatorio no desborda la finalidad de los CDA, pues es una garantía del giro ordinario del objeto misional de un CDA, que corresponde a certificar las óptimas condiciones técnico mecánicas. 68. De otro lado, en cuanto a las posibles consecuencias no favorables, señaló que existe incertidumbre frente a los valores que debe asumir el CDA para adquirir el seguro, así como frente a la oferta de este. 69. Respecto del quinto interrogante,[26] el Ministerio señaló que los CDA deberán contemplar dentro de su propia estructura de costos, el valor del seguro al que hace mención la norma demandada, sin que por ello se traslade el sobrecosto al usuario. Además, sin dejar de lado que los CDA tienen tarifas piso–tejado, expresadas en unidades de valor tributario–UVT. 70. Finalmente, sobre la última pregunta,[27] la consulta fue trasladada a la Agencia Nacional de Seguridad Vial. E. Concepto de la Procuradora General de la Nación 71. En cumplimiento de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución, la Procuradora General de la Nación rindió el Concepto No. 7220,[28] por medio del cual solic...

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