Sentencia C-470 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-470-16 Sentencia C-470/16 VICTIMA DEL DELITO DE TRATA DE PERSONAS-Exigencia de denuncia previa ante autoridades competentes para poder acceder a la asistencia mediata del estado, constituye una medida desproporcionada, innecesaria y lesiva de sus derechos fundamentales TRATA DE PERSONAS EN EL DERECHO PENAL-Alcance TRATA DE PERSONAS-Delito contra la autonomía personal DELITO DE TRATA DE PERSONAS-Alcance DELITO DE TRATA DE PERSONAS-Circunstancias de agravación punitiva DELITO DE TRATA DE PERSONAS-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia DELITO DE TRATA DE PERSONAS-Carácter pluriofensivo DELITO DE TRATA DE PERSONAS-Carácter transnacional/DELITO DE TRATA DE PERSONAS-Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional y Protocolo de Palermo VICTIMAS DE TRATA DE PERSONAS-Connotaciones penales/VICTIMAS DE TRATA DE PERSONAS-Sujeto pasivo indeterminado TRATA DE PERSONAS Y PROTOCOLO DE PALERMO-Especial tratamiento a mujeres y niños CONDICION DE VICTIMA DE TRATA DE PERSONAS-Alcance PROTECCION DE LAS VICTIMAS DE TRATA DE PERSONAS-Alcance/TRATA DE PERSONAS-Protección personalizada, inmediata e integral de las víctimas TRATA DE PERSONAS-Medidas de prevención VICTIMAS DE TRATA DE PERSONAS-Nivel de atención inmediata y mediata ESTRATEGIA NACIONAL PARA PROTECCION Y ASISTENCIA DE VICTIMAS DE TRATA DE PERSONAS-Integración de programas de asistencia inmediata y de asistencia mediata PROTOCOLO DE PALERMO-Alcance de la protección de víctimas de la trata de personas TRATA DE PERSONAS Y PROTOCOLO DE PALERMO-Medidas de prevención DELITO DE TRATA DE PERSONAS-Investigación penal y protección de las víctimas PROTOCOLO DE PALERMO-Asistencia y protección a víctimas de la trata de personas/TRATA DE PERSONAS-Diferenciación de las medidas penales y las medidas destinadas a la atención y recuperación de las víctimas TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES FRENTE A TRATA DE PERSONAS-Jurisprudencia constitucional TRATA DE PERSONAS-Vulneración de los derechos fundamentales de las víctimas TRATA DE PERSONAS FRENTE A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Consecuencias TRATA DE PERSONAS FRENTE A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE MENORES DE EDAD-Vulneración TEST DE PROPORCIONALIDAD-Intensidad TEST DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad REVICTIMIZACION-Alcance de la condición/REVICTIMIZACION-Propiciada por la obligatoriedad de la denuncia/VICTIMAS DE TRATA DE PERSONAS-Consecuencias de la re-victimización VICTIMAS DE TRATA DE PERSONAS-Renuencia a denunciar o imposibilidad de hacerlo lleva a que se niegue la asistencia mediata LEY SOBRE TRATA DE PERSONAS Y ATENCION Y PROTECCION DE VICTIMAS DE LA MISMA FRENTE A LA PRESTACION DE ASISTENCIA MEDIATA SUJETA A QUE HAYA DENUNCIADO EL DELITO-Test de proporcionalidad estricto TEST DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación DENUNCIA DE LAS VICTIMAS DEL DELITO DE TRATA DE PERSONAS ANTE AUTORIDADES COMPETENTES-Finalidad e idoneidad de la medida LEY SOBRE TRATA DE PERSONAS-Protección a víctimas comprende una atención inmediata y una atención mediata DENUNCIA DE LAS VICTIMAS DEL DELITO DE TRATA DE PERSONAS ANTE AUTORIDADES COMPETENTES-Condición de connotación penal, ligada a la urgencia de investigar la conducta ilícita y de actuar en contra de sus autores INVESTIGACION Y PERSECUCION DEL DELITO Y SUS AUTORES-Consagración constitucional/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Investigación de hechos que revistan características de delito/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Ejercicio de la acción penal DENUNCIA PENAL-Acto constitutivo y propulsor de la actividad estatal DENUNCIA PENAL-Fundamento constitucional DENUNCIA PENAL-Idónea para la investigación del delito y el obrar contra sus autores DENUNCIA DE VICTIMAS DEL DELITO DE TRATA DE PERSONAS ANTE AUTORIDADES COMPETENTES-Necesidad de la medida/DENUNCIA DE LAS VICTIMAS DEL DELITO DE TRATA DE PERSONAS-Medios alternativos para reemplazar la obligación de denunciar el delito DENUNCIA PENAL-Medios diferentes que hacen posible el conocimiento por la Fiscalía General de la Nación de los hechos que podrían ser delitos/DENUNCIA PENAL-No es indispensable que sea la víctima del hecho punible quien ponga en conocimiento de la autoridad la comisión de un delito TRATA DE PERSONAS-Delito de investigación oficiosa que no tiene fundamento para exigir a la víctima la denuncia obligatoria ni como condición de acceso a la protección integral DENUNCIA DE LAS VICTIMAS DEL DELITO DE TRATA DE PERSONAS-Existiendo otras alternativas a la obligación de denunciar, esta pesa sobre el Estado quien debe activar la jurisdicción penal DENUNCIA DE LAS VICTIMAS DEL DELITO DE TRATA DE PERSONAS-Carece del carácter necesario para el test de razonabilidad o proporcionalidad/DENUNCIA OBLIGATORIA DE LAS VICTIMAS DEL DELITO DE TRATA DE PERSONAS PARA TENER DERECHO A LA PROTECCION MEDIATA DEL ESTADO-Repercusiones negativas TRATA DE PERSONAS Y VICTIMAS-Aproximación no puede ser única y prioritariamente penal ENFOQUE DE DERECHOS HUMANOS DE LA TRATA DE PERSONAS-Implica por parte de los Estados dar prioridad a la protección de los derechos de las víctimas desde una perspectiva integral y sin discriminación CONSTITUCION POLITICA-Norma vinculante/CONSTITUCION POLITICA-Proscripción de la trata de personas/CODIGO PENAL-Incorporación del delito de la trata de personas/TRATA DE PERSONAS-Categoría de víctima no puede supeditarse a la existencia de un proceso penal Referencia: Expediente D-11.192 Demandante: Karen Daniela Rosero Narváez, actuando como ciudadana y como miembro de la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de la Sabana Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1° del artículo 7 de la Ley 985 de 2005, “Por medio de la cual se adoptan medidas contra la trata de personas y normas para la atención y protección de las víctimas de la misma” Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D. C. treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, establecida en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, la ciudadana Karen Daniela Rosero Narváez, actuando como ciudadana y como miembro de la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de la Sabana, demandó el parágrafo 1° del artículo 7 de la Ley 985 de 2005 “Por medio de la cual se adoptan medidas contra la trata de personas y normas para la atención y protección de las víctimas de la misma”. Mediante Auto de ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda al considerar que la actora no logró estructurar suficientemente las razones por las cuales la prestación de la asistencia mediata para las víctimas del delito de trata de personas es asimilable a la prestación de la asistencia inmediata y por lo tanto, debe darse igual trato en los dos casos, pues la prestación de la asistencia mediata, a diferencia de la asistencia inmediata, está sujeta a que la víctima haya denunciado el delito ante las autoridades competentes. De igual manera, se advirtió que la demanda no cumplía con los requisitos de especificidad y pertinencia propios del escrito de cargos dentro de las acciones públicas de inconstitucionalidad, de acuerdo con el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia en esta materia. El quince (15) de febrero de 2016, dentro del término previsto para la corrección, la accionante radicó en la Secretaría General de esta Corporación el escrito de subsanación. Mediante Auto de primero (1) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicar la iniciación del proceso al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso, con el propósito de impugnar o defender la exequibilidad de la disposición acusada. Además, invitó al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, a Dejusticia, a la Organización Internacional para las Migraciones- Misión en Colombia, a la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito-UNODC-, a la Organización Women’s Link Worldwide, así como a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, Nacional, Distrital Francisco José de Caldas, Militar, Externado de Colombia, del Atlántico, Industrial de Santander, San Buenaventura, Andes, Libre, Gran Colombia, EAFIT, del Rosario, del Norte, Pontificia Javeriana, del Sinú, Pontifica Bolivariana, Santo Tomas, Sergio Arboleda, del Valle y Autónoma de Bucaramanga-UNAB, para que intervinieran dentro del proceso, con la finalidad de rendir concepto sobre la constitucionalidad de la disposición demandada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia. II. EL TEXTO DEMANDADO A continuación, se transcribe el artículo 7 de la Ley 985 de 2005, “Por medio de la cual se adoptan medidas contra la trata de personas y normas para la atención y protección de las víctimas de la misma”, según su publicación en el Diario Oficial N.°46.015 de 29 de agosto y se subraya el aparte demandado. “LEY 985 DE 2005 Por medio de la cual se adoptan medidas contra la trata de personas y normas para la atención y protección de las víctimas de la misma EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: CAPITULO IV. DE LA PROTECCION Y ASISTENCIA A LAS VICTIMAS DE LA TRATA DE PERSONAS. ARTICULO 7o. MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A VICTIMAS. Con el objeto de proteger y asistir a las víctimas del delito de trata de personas, la Estrategia Nacional incluirá el diseño y ejecución de programas de asistencia encaminados a su recuperación física, sicológica y social, y fundamentados en la protección a sus Derechos Humanos. Estas acciones deberán garantizar la protección a la intimidad y la identidad de las víctimas, e incluirán, como mínimo: l. Programas de asistencia inmediata que deberán satisfacer, por lo menos, las siguientes necesidades: Retorno de las víctimas a su lugar de origen si estas lo solicitan; seguridad; alojamiento adecuado; asistencia médica, psicológica y material, e información y asesoría jurídica respecto a los derechos y procedimientos legales a seguir. Estas prestaciones serán objeto de la debida reglamentación. 2. Programas de asistencia mediata que incluyan, entre otros aspectos. Capacitación y ayuda en la búsqueda de oportunidades de empleo; y acompañamiento jurídico durante todo el proceso legal, en especial en el ejercicio de las acciones judiciales para exigir la reparación de los daños que han sufrido las víctimas. 3. En cada consulado de Colombia en el exterior se deberá ofrecer la debida información y tomar medidas temporales para garantizar la seguridad de la víctima, salvaguardar su dignidad e integridad personal y apoyarla en las gestiones que deba adelantar ante las autoridades del país extranjero. Esta disposición no implicará el incremento de funcionarios en la planta de personal. Los consulados propenderán, además, por incentivar el análisis del tema y sensibilizar a los medios de comunicación y a las autoridades extranjeras frente a la situación de sus víctimas. PARAGRAFO 1o. La prestación de la asistencia mediata estará sujeta a que la víctima haya denunciado el delito ante las autoridades competentes. Esta condición no podrá exigirse para la prestación de la asistencia inmediata. PARAGRAFO 2o. El Gobierno coordinará con las entidades pertinentes la organización de un programa de repatriación para las víctimas de trata de personas que se encuentren en el exterior.” III. LA DEMANDA La demandante considera que el precepto objeto de censura constitucional, contenido en el parágrafo 1° del artículo 7 de la Ley 985 de 2005, contraviene los artículos 1° y 2° de la Constitución Política y desconoce el bloque de constitucionalidad (Protocolo de Palermo I, artículos 6 y 9). Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, señala que la Corte Constitucional, en sentencia C-464 de 2014 indicó que “la trata de personas despliega su origen en el contexto internacional con un grado de lesividad mucho mayor, como quiera que implica un tráfico de personas organizado por redes criminales a escala nacional o internacional en las que el ser humano se convierte en mercancía; de ahí que la reacción del legislador sea más severa.” De igual manera, sostiene que según la Organización Internacional de Migraciones “la trata de personas es un delito trasnacional y una de las peores violaciones de los derechos humanos. Está considerada como la forma de esclavitud moderna y el tercer negocio ilícito de mayores dividendos después del tráfico de estupefacientes y el tráfico de armas”. Dicho delito es ejecutado por redes criminales organizadas. Advierte que, en Colombia, ha sido muy difícil determinar la magnitud del delito de trata de personas, pues, en la mayoría de los casos, las víctimas se rehúsan a denunciar a sus captores por temor a ser sujeto de retaliaciones. Es por ello, que el número de denuncias no permite dimensionar la gravedad del delito. Al respecto, la Organización Internacional de Migraciones señaló: “Una razón por la cual no se suele denunciar este delito tiene que ver con el temor de la víctima a posibles retaliaciones y amenazas de los tratantes, hacia ella o sus familiares. Denunciar a un tratante o a su red -generalmente vinculados con la mafia, un grupo armado ilegal, o personas con poder- puede ser para la víctima más riesgoso que guardar silencio. Adicionalmente, las grandes deudas económicas por saldar con los tratantes, o el escarnio público que pueda generar el conocimiento de la situación, inhibe a la persona objeto de la trata a acudir a las autoridades”. Indica que la Corte Constitucional, en Sentencia T-496 de 2008 señaló que: “la seguridad personal, en el contexto colombiano, es un derecho fundamental de los individuos. Con base en él, pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar”. Refiere que, de conformidad con lo plasmado en el artículo 9 del Protocolo de Palermo, el Estado Colombiano tiene la obligación de evitar la revictimización o victimización secundaria de las víctimas del delito de trata de personas, sin embargo, con la disposición acusada, el Estado desconoce dicho precepto, pues sujeta la prestación de la asistencia mediata a que las víctimas de dicho delito lo denuncien. Así pues, la revictimización se produce cuando las instituciones encargadas de la protección de una víctima no atienden sus necesidades, ni facilitan los medios para su recuperación plena. En palabras de los psicólogos Montada y Albarrán “la victimización secundaria es una reacción social negativa generada como consecuencia de la victimización primaria, donde la victima re-experimenta una nueva violación a sus derechos legítimos, cuando la policía, las instituciones sociales y gubernamentales intervienen con el fin de reparar la situación de la víctima, a nivel económico, social, físico y psicológico.” En segundo lugar, aduce que el interés jurídico que se busca proteger al exigir la denuncia del delito de trata de personas “tiene fundamento en diversos principios constitucionales asociados con las exigencias de solidaridad y de contribución con el sistema de administración de justicia”, es decir, con el interés general. No obstante, considera que, aun cuando con la denuncia se busque proteger cierto interés estatal, dicha exigencia es desproporcionada para las víctimas del delito de trata de personas, pues evita que las mismas puedan reconstruir su proyecto de vida, en contra del derecho a la dignidad humana. En virtud de lo anterior, la actora acude al test de proporcionalidad, en sentido estricto, para determinar la finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida correspondiente a exigir a las víctimas de trata de personas que denuncien el delito, como un requisito sine qua non, para poder recibir la asistencia mediata establecida en la Ley 985 de 2005. Refiere que, en principio, el requisito de denunciar el delito de trata de personas no tiene la entidad suficiente para afectar el bien jurídico protegido que es el derecho al desarrollo del proyecto de vida de las víctimas, es decir, su derecho a la dignidad humana, pues dicha medida solo busca proteger a la víctima y a la sociedad con el desmantelamiento de las organizaciones criminales. Lo anterior, de conformidad con el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que prevé la limitación de los derechos y libertades en razón del interés general. En ese orden de ideas, el requisito de denuncia puede ser considerado como un deber que tienen las personas para ayudar al Estado en su obligación de protección de la comunidad y como el deber del particular de colaborar con el bienestar de la sociedad, por lo que, a primera vista, se puede concluir que dicha medida persigue un fin constitucionalmente legítimo. Recuerda que para determinar si la medida es idónea, según la Corte Constitucional, “se debe verificar si aquella resulta útil y adecuada para alcanzar la finalidad constitucionalmente legítima que persigue”, así pues, debe analizarse si la denuncia como forma de garantizar el interés general cumple con los fines constitucionales propuestos: la exigencia de solidaridad y la contribución con el sistema de administración de justicia. Respecto a la exigencia de solidaridad contemplada como el deber constitucional que tiene todo ciudadano para actuar respecto a situaciones que pongan en peligro la vida o salud de las personas, se entiende que la víctima de trata de personas al denunciar la conducta delictual cumple con su deber constitucional de solidaridad y, por ende, con uno de los dos fines contemplados respecto a la denuncia como garantía de la protección del interés general. En relación con la contribución a la administración de justicia se debe entender que la denuncia realizada por la víctima de trata de personas, es una de las tres formas que ha considerado la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito de poner en conocimiento de la jurisdicción penal, el acontecimiento de un hecho delictual. Al respecto, la UNODC ha dicho: “la denuncia es conocida como la noticia criminis y es la información primaria que se tiene sobre la posible realización de un hecho delictivo, en este caso, relacionado con la trata de personas y que sirve como detonante para el proceso de investigación, es decir, para conocer las diferentes fuentes de información y obtener evidencias e indicios que eventualmente puedan constituirse como pruebas que, en el marco judicial, sirvan para debatir sobre la subsistencia o no de la presunción de inocencia de la que gozan los imputados e imputadas”. En ese orden de ideas, el requisito de denuncia resulta útil y adecuado para cumplir con el fin de contribución a la administración de justicia. Considera que para saber si la medida de obligar a las víctimas a denunciar el delito de trata de personas, con el fin de que puedan recibir la asistencia mediata por parte del Estado, es una medida necesaria para garantizar el interés general, se debe determinar, primero, si esta es la única forma en que el Estado puede tener conocimiento de la información delictual y, segundo, si constituye el medio alternativo menos lesivo del derecho de las víctimas de reconstruir su proyecto de vida. Al respecto, la demandante advierte que la denuncia no es el único medio a través del cual el Estado puede tener acceso a información respecto del delito de trata de personas, pues existen otras formas de activar la acción penal como los reportes entregados por las autoridades migratorias o las denuncias realizadas por los consulados y fundaciones que son menos lesivas de los derechos de las víctimas y salvaguardan el interés general. Informa que, sobre el tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló: “este Tribunal debe reiterar que aun cuando la aplicación de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes no haya sido denunciada ante las autoridades competentes, en todo caso en que existan indicios de su ocurrencia el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento. (…)” “Es indispensable que el Estado actúe con diligencia para evitar las prácticas de tortura, tomando en cuenta, por otra parte, que la víctima suele abstenerse, por temor, de denunciar los hechos.” Señala que, en Colombia, la trata de personas, por ser considerada como un delito, es de investigación oficiosa por parte de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política. Así mismo, refiere que el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal prevé el deber de toda persona de denunciar a la autoridad los delitos cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. La omisión del deber de denuncia puede generar responsabilidad penal. Del mismo modo, informa que otra alternativa menos lesiva para los derechos de las víctimas del mencionado delito es el Comité Interinstitucional contra la Trata de Personas, pues este tiene, entre otras funciones, “el servir de órgano asesor y recomendar la realización de acciones a las distintas dependencias o entidades del Estado en la lucha contra la trata de personas”, así como también, le corresponde “formular recomendaciones en materia de persecución criminal del delito de trata de personas y del fortalecimiento de la capacidad del Estado en este campo”. Finalmente, al examinar si la medida acusada es proporcional, es decir, si sus beneficios exceden a las restricciones impuestas sobre otros principios y derechos afectados, la actora precisó, que con la disposición acusada, el legislador privilegió la obligación del Estado de proteger el interés general sobre los derechos de las víctimas del delito de trata de personas, desconociendo la sólida tradición humanista construida por vía jurisprudencial y afectando gravemente el núcleo esencial del derecho a la dignidad humana de las víctimas del mencionado delito. Lo anterior, al advertir que para las víctimas de la trata de personas el denunciar el delito ante las autoridades competentes implica su re-victimización, pues se ven sometidas a una nueva persecución por parte de los criminales que buscan que se retracten. En cambio, si la investigación del delito se adelantara de oficio y, en consecuencia, la víctima pudiera acceder a la asistencia mediata sin condicionamientos sería casi que inexistente la posibilidad de una nueva persecución, pues la organización criminal percibiría que la acción de las autoridades no fue provocada por esta. Advierte que el beneficio generado con la medida es mínimo, pues, aunque la víctima presente la denuncia con ello no se logra desmantelar a las organizaciones criminales dedicadas al delito de trata de personas, por cuanto las investigaciones no logran avanzar demasiado. Prueba de ello, es el último informe de la Fiscalía General de la Nación, según el cual, por el delito de trata de personas, en el sistema mixto, solo ha sido asignado un caso y practicado otro y, en el sistema penal acusatorio han sido asignados 166 casos, practicados 151, cancelados 10 y 26 están pendientes. En ese orden de ideas, la demandante estima que la medida de obligar a las víctimas a denunciar el delito de trata de personas para que puedan acceder a la asistencia mediata que ofrece el Estado es desproporcionada, pues el beneficio que genera no se compara con el daño que causa al proyecto de vida de las víctimas y en consecuencia a su dignidad humana. Por último, la accionante señala que con la demanda no busca demostrar la violación del derecho a la igualdad, ni comparar la asistencia mediata con la asistencia inmediata, sino demostrar la desproporción de la medida frente al derecho a la dignidad de las víctimas. De conformidad con lo expuesto, la ciudadana Karen Daniela Rosero Narváez, actuando como miembro de la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de la Sabana, solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible el parágrafo 1° del artículo 7 de la Ley 985 de 2005 “Por medio de la cual se adoptan medidas contra la trata de personas y normas para la atención y protección de las víctimas de la misma”. Así mismo, solicita a la Corporación que se pronuncie sobre la inaplicación por inconstitucionalidad de las normas concordantes contenidas en el Decreto 1066 de 2015. IV. INTERVENCIONES Vencido el término de fijación en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en Auto de 1° de marzo de 2016, la Secretaria General de esta Corporación informó que, de acuerdo con las comunicaciones libradas, se recibieron los siguientes escritos de intervención: 1. Corporación Espacios de Mujer Betty Pedraza Lozano, Directora de la Corporación Espacios de Mujer de Medellín, coadyuva la demanda de la referencia con base en los siguientes argumentos: Señala que la Corporación Espacios de Mujer es una organización de la sociedad civil colombiana que adelanta procesos de prevención y atención a las víctimas del delito de trata de personas, por lo anterior, durante el periodo comprendido entre los años 2004 y 2015, atendió a 127 personas, 119 mujeres y 8 hombres, quienes en su mayoría fueron objeto de prostitución forzada. Sostiene que, para las víctimas del mencionado delito, el recibir asistencia integral, especializada, digna, oportuna y constante en el tiempo, constituye un elemento esencial para poder reintegrarse a la sociedad y recuperar los derechos que les han sido vulnerados, no obstante, día a día, se encuentran con obstáculos que les impiden lograrlo como, por ejemplo, la disposición acusada. Afirma que las víctimas del delito de trata de personas, usualmente, se rehúsan a denunciar a sus captores por temor a retaliaciones o porque no quieren ser estigmatizados por la comunidad o sus familias, como por ejemplo, sucedió en el año 2008, cuando dos víctimas de trata externa, que denunciaron el delito, “desparecieron” unos días antes de rendir su testimonio ante la Fiscalía, así mismo, en dicho año, otra víctima, que había denunciado, nunca se presentó para acusar formalmente al hombre que fue capturado. De igual manera, en el año 2014, una mujer víctima del mencionado delito que denuncio y pidió protección al Estado sin obtener respuesta, fue apuñaleada. Así las cosas, indica que, si las víctimas del delito de trata de personas no denuncian a sus captores, estas no podrán acceder a la asistencia mediata, lo que claramente va en contra de sus derechos fundamentales. Por consiguiente, solicita a esta Corporación que declare inexequible el parágrafo 1° del artículo 7 de la Ley 985 de 2005. 2. Corporación Tamar Nancy Edith Alarcón Moreno, Directora y Representante Legal de la Corporación Tamar, solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible el parágrafo 1° del artículo 7 de la Ley 985 de 2005, por considerar que con dicho precepto se atenta contra los derechos de las víctimas del delito de trata de personas. Señala que la Corporación Tamar interviene en el proceso de la referencia por ser una organización de la sociedad civil que trabaja por la promoción y defensa de los derechos humanos, por ello aborda problemáticas como la trata de personas. Indica que con la Ley 985 de 2005, en Colombia, una víctima de trata de personas, que no denuncia el delito ante las autoridades competentes, solo recibe por parte del Estado la asistencia inmediata que consiste en una valoración médica y psicológica, alimento y alojamiento por cinco días, es decir, no se le presta un apoyo constate que le permita restablecer sus derechos, lo que implica su re-victimización. Refiere que el legislador, con la disposición acusada, desconoce que las víctimas de trata de personas, usualmente, son amenazadas para que no denuncien el delito, lo que impide que estas sean atendidas y protegidas por el Estado y, por ende, que retomen su proyecto de vida. Advierte que la denuncia no es el único medio para que se inicie una investigación penal por el delito de trata de personas, pues este tipo de crimen también puede ser investigado de oficio, en esa medida, el condicionar la prestación de la asistencia mediata al cumplimiento de dicho requisito constituye una exigencia innecesaria, irracional y desproporcionada para las víctimas, que pone en riesgo su vida y la de su familia. Sostiene que el Departamento del Estado de Estados Unidos, en su informe del año 2015, le recomendó al Estado Colombiano que revisara la normatividad que exige a las víctimas de trata de personas denunciar el delito para poder recibir la asistencia mediata, pues, en primer lugar, con dicho requisito no se establece cuántas son las víctimas del mencionado delito, toda vez que la mayoría no denuncia por temor a represalias y en segundo lugar, existen falencias en el sistema penal porque los funcionarios no investigan de manera proactiva. Así mismo, recuerda que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos instó a los Estados a adoptar un enfoque de derechos humanos a la hora de combatir la trata de personas, pues “En el caso de las víctimas, la utilización de una perspectiva penal por parte de los Estados en lugar de una perspectiva de derechos humanos para atender su situación ha creado profundos obstáculos para que puedan reintegrarse a la sociedad.” Refiere que la disposición acusada vulnera el derecho a la igualdad de las víctimas del delito de trata de personas pues, en contra de lo que establece el precepto censurado, las Leyes 1448 de 2011 y 1257 de 2008 no les exigen a las víctimas del conflicto armado interno y a las mujeres víctimas de violencia y discriminación que denuncien los delitos para recibir la asistencia por parte del Estado. Con la Ley 1448 de 2011, el legislador otorgó garantías en materia de salud, educación y reparación integral a las víctimas del conflicto armado, sin embargo, no les exigió para recibirlas que denunciaran el delito, solo que rindieran una declaración ante el Ministerio Público sobre los hechos victimizantes, para que fuera dicha entidad quien informara a las autoridades judiciales y administrativas lo sucedido. Por su parte, la Ley 1257 de 2008 adopta normas para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, tales como pedir al comisario de familia una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuera inminente, y tampoco supedita su aplicación a que la víctima denuncie. En contra de lo anterior, para que una víctima de trata de personas reciba asistencia hasta por seis meses debe haber denunciado el delito ante las autoridades competentes, pues de lo contrario, no podrá ser beneficiaria de los servicios esenciales para su recuperación física, psicológica y social. Finalmente, manifiesta que el requisito de exigir a las víctimas de trata de personas que denuncien el delito para poder recibir la asistencia mediata constituye una grave violación a los derechos humanos, ya que prevalece la persecución penal de los delincuentes sobre el restablecimiento de los derechos de las víctimas. 3. Corporación Anne Frank Claudia Yurley Quintero Rolon, Miembro de la Corporación Anne Frank, coadyuva la demanda de la referencia por considerar que la disposición acusada constituye un obstáculo para que las víctimas del delito de trata de personas reciban la atención integral que necesitan para restablecer sus derechos. Indica que la trata de personas en Colombia no afecta solo a las mujeres, pues niños y hombres también sufren dicha esclavitud de diferentes formas, como, por ejemplo, los jóvenes que son usados por las BACRIM. Refiere que para las víctimas del mencionado delito es muy difícil denunciar por temor a futuras agresiones, por lo que se debe garantizar su atención integral sin exigir dicho requisito o cambiarlo por uno proporcional, como el que se les exige a las víctimas del conflicto armado, quienes ponen en conocimiento del Ministerio Público, bajo reserva, los hechos victimizantes, pues el Estado no tiene la capacidad de proteger a todas las víctimas. 4. Fundación Mariano Ospina Pérez Ángela Ospina de Nicholls, Directora de la Organización Centro de Pensamiento sobre Trata de Personas -Fundación Mariano Ospina Pérez- solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible la disposición demandada. Indica que el proyecto de Ley No. 17 de 2004 presentado en el Senado de la República, que dio origen a la Ley 985 de 2005, buscaba implementar una política pública, en materia de trata de personas, que superara la dimensión penal de la conducta y que proporcionara a las víctimas una respuesta adecuada para superar las consecuencias, de corto y de largo plazo, que ocasiona el ser objeto de dicho delito. El proyecto, en su versión inicial, contemplaba una fórmula de protección gradual de las víctimas que buscaba satisfacer tres objetivos diferentes, a saber: (i) proporcionar una atención inmediata y urgente a quienes lograban salir de su situación de víctimas; (ii) suministrar mecanismos posteriores de apoyo encaminados a que estas personas superaran las causas que habían facilitado su victimización, como por ejemplo, la pobreza, el desempleo, la falta de oportunidades e (iii) incentivar a las víctimas para que iniciaran las acciones penales correspondientes. Advierte que el proyecto de ley, desde sus inicios, planteó que la respuesta del Estado a favor de las víctimas de trata de personas debía quedar condicionada a que hubiera una previa formulación de demandas penales, así mismo, que la Fiscalía General de la Nación, a través del programa de protección y asistencia a las víctimas y testigos, sería la encargada de proteger a las víctimas del tráfico o trata de personas. Considera que el condicionamiento previsto no solo impide que la política en materia de trata de personas opere de manera adecuada, sino que, además, desconoce garantías fundamentales. Al respecto señala que la Corte Constitucional, en Sentencia T-327 de 2001, al estudiar el caso de un desplazado por la violencia que no pudo acceder a los programas de protección, porque no estaba inscrito en el registro del Ministerio del Interior, sostuvo: “que no se puede tener como requisito sine qua non para el ejercicio de derechos fundamentales de los desplazados la certificación de la ‘condición de desplazado’ del Ministerio del Interior”. Lo anterior, tras considerar que (i) el régimen de protección de víctimas está consagrado no sólo en las normas constitucionales sino también en instrumentos supraconstitucionales reconocidos por Colombia, (ii) el desplazamiento es un delito que lleva a que sus víctimas queden en condiciones graves de vulnerabilidad y a que sus libertades y garantías básicas se vean afectadas, (iii) esta erosión de las garantías constitucionales básicas que sufren las victimas de desplazamiento lleva a que adquieran derechos prestacionales específicos encaminados a garantizar su atención humanitaria, (iv) la condición de víctima no depende de que haya un reconocimiento estatal previo que así lo disponga. En esa medida, el Estado no puede “condicionar la existencia de una realidad a la afirmación de su configuración por parte de las autoridades”, (v) las entidades responsables de la atención humanitaria no pueden someter a las víctimas a requisitos desproporcionados, sino que deben proceder, de forma expedita, a proporcionarles los medios de protección previstos a su favor en el ordenamiento jurídico. Señala que si bien los delitos de desplazamiento forzado y trata de personas son diferentes, las consideraciones mencionadas son aplicables para los dos casos, pues las víctimas de trata también quedan expuestas a situaciones extremas de vulnerabilidad y, por lo tanto, tienen derecho a la especial protección del Estado. Manifiesta que la disposición acusada viola el principio de dignidad humana, toda vez que en lugar de promover los derechos humanos de las personas víctimas del delito de trata, las somete a situaciones de exclusión y marginalidad. Así mismo, vulnera su autonomía, pues las obliga a denunciar el delito para poder acceder a la asistencia mediata cuando deberían recibirla por el solo hecho de haber padecido semejante ultraje. Refiere que con el parágrafo 1°del artículo 7 de la Ley 985 de 2005 se expone a las víctimas del delito de trata de personas, que no denuncian, a sufrir, nuevamente, dicha explotación, pues no se facilita el acceso a un trabajo formal, tampoco se les asesora jurídicamente, lo que ocasiona que no logren estabilizarse de una forma integral. Por otro lado, sostiene que el obligar a las víctimas de la trata de personas a presentar la correspondiente denuncia como requisito para acceder a los servicios de la asistencia mediata desconoce los estándares internacionales de los derechos humanos, por ejemplo, según los principios y directrices del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los derechos humanos “los derechos humanos de las personas objeto de trata constituirán el centro de toda labor para prevenir y combatir la trata de personas y para proteger y dar asistencia y reparación a las víctimas”, sin embargo, con la norma demandada se da prioridad a la persecución penal del delito. Del mismo modo, considera que el parágrafo 1° del artículo 7 de la Ley 985 de 2005 viola el principio de debida diligencia, consagrado en varios instrumentos internacionales y según el cual, “Los Estados tienen la obligación, con arreglo al derecho internacional, de actuar con la diligencia debida para prevenir la trata de personas, investigar y procesar a quienes la cometen y ayudar y proteger a las víctimas de ella”, toda vez que dicho precepto condiciona la prestación de la asistencia mediata a que las víctimas del mencionado delito denuncien. Al respecto, la Relatora Especial sobre Trata de Personas, especialmente mujeres y niños, en el informe de 31 de marzo de 2015, señalo: “En la actualidad, la asistencia y el apoyo a las víctimas de trata y explotación suelen depender de tres factores principales: la situación de la persona en materia de inmigración y residencia; el inicio de actuaciones penales por el delito de trata; y la cooperación con los agentes del sistema de justicia penal. Como consecuencia de ello, la asistencia, el apoyo y, en última instancia, los accesos a los mecanismos de reparación siguen estando fuera del alcance de un gran número de personas objeto de trata y explotación, que temen ser deportadas o detenidas, o que desconfían de las autoridades y tienen miedo de perder la posibilidad de llevar adelante su proyecto de migración. Además, hay indicios y motivos de preocupación respecto de que la actual estructura de la mayoría de los mecanismos de apoyo y asistencia podría dar lugar a la discriminación contra las víctimas que no desean o no pueden cooperar con las autoridades. La asistencia y el apoyo a los niños víctimas de la trata y otros niños vulnerables y explotados también exige que se les proporcione asistencia y protección adecuadas, teniendo plenamente en cuenta sus derechos humanos y sus necesidades especiales. 61. En particular, la protección y la asistencia no deben condicionarse a la capacidad o la voluntad de las víctimas de cooperar con los organismos encargados de hacer cumplir la ley, con independencia de que se inicien acciones judiciales o se presenten cargos contra los traficantes y explotadores, o de que el delito esté tipificado como trata o como otro delito distinto o menos grave. A este respecto, la Relatora Especial tiene previsto seguir estudiando la necesidad de dar acceso sin condiciones a una amplia gama de servicios de apoyo a las víctimas de trata, incluidos los niños, que suelen quedar sin la asistencia o el apoyo que necesitan para acceder a los mecanismos de reparación, incluida una indemnización —situación que agudiza el riesgo de nuevas violaciones de los derechos humanos”. Finalmente, refiere que la disposición acusada vulnera el derecho a la igualdad, pues da un tratamiento diferente a dos grupos de personas que están en la misma condición, la de ser víctimas del delito de trata de personas, sin embargo, aquellas que no denuncien no recibirán por parte del Estado la asistencia integral. 5. Fundación Esperanza Victoria Eugenia Giraldo Villa, Directora Ejecutiva de la Fundación Esperanza, solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible la disposición acusada, toda vez que impide el restablecimiento de los derechos de las víctimas del delito de trata de personas. 6. Universidad del Rosario Carmen Lilia Uribe Moya, Coordinadora del Área de Familia del Consultorio Jurídico de la Universidad del Rosario, solicita a la Corporación declarar inexequible el parágrafo 1°del artículo 7 de la Ley 985 de 2005. Indica que según el Manual de Abordaje, Orientación y Asistencia a las Víctimas de Trata de Personas con Enfoque de Género, suscrito entre el Ministerio del Interior y la Organización Internacional para las Migraciones, “la asistencia de reintegración busca que las víctimas se reintegren a la sociedad, mediante un fuerte trabajo en empoderamiento y apoyo a las mismas, para realizar sus proyectos de vida, a través de la recuperación física, psicológica y social en el marco del ejercicio de sus derechos humanos. Lograr un proceso de asistencia de reintegración adecuado y exitoso parte del reconocimiento que cada víctima es diferente y por lo tanto presenta necesidades diferentes, por ende, como se indicó en el proceso de asistencia inmediata/ emergencia se requiere de una asistencia diferencial. Esta etapa de asistencia inicia una vez la víctima ha salido de la situación de emergencia y, mediante la elección informada-consentimiento informado-, toma la decisión de manera autónoma de iniciar el proceso. La duración de esta etapa de asistencia varía dependiendo del caso en particular, sin embargo, se tiene como referencia que podrá ser entre tres (3) y seis (6) meses, y se debe prolongar hasta que se restablezcan los derechos de la víctima.” De conformidad con lo expuesto, considera que el exigir requisitos de procedimientos adicionales para la obtención de esta asistencia vulnera derechos fundamentales de las víctimas del delito de trata de personas, tales como la dignidad humana, el desarrollo de la personalidad y el derecho a una vida en condiciones dignas, por consiguiente, sujetar la asistencia mediata a que las víctimas denuncien resulta inconstitucional. Sostiene que garantizar los derechos humanos de las víctimas es comprender, dentro del contexto y según las características especiales del delito, las circunstancias que las rodean cuando acuden al Estado en busca de apoyo después de haber padecido tales experiencias traumáticas; significa analizar, con enfoque diferencial, la situaciones a las que fueron sometidas y los efectos que las conductas de los victimarios producen en su salud física y mental; es propender a que la víctima reciba atención inmediata y mediata, sin perjuicio de su interés o renuncia a denunciar; lo anterior, con el fin de que se sienta empoderada para delatar a sus agresores, de tal manera que se equilibre el interés colectivo y la garantía de su dignidad e integridad personal. Señala que el Estado Colombiano, como garante de los derechos fundamentales y en su calidad de sujeto de derecho internacional, ha ratificado cada uno de los instrumentos construidos para la lucha contra el abuso, explotación y tráfico de personas, en consecuencia, no solamente debe propugnar por la elaboración de políticas gubernamentales o la creación de organismos interestatales en contra del flagelo, sino además materializar cada uno de los derechos reconocidos a las víctimas con base en la normatividad que rige la materia, sin restringir el cumplimiento de los deberes que tanto las normas nacionales como los tratados internacionales le imponen. 7. Ministerio de Salud y Protección Social Diana Marcela Roa Salazar, actuando en nombre y representación del Ministerio de Salud y Protección Social, solicita a la Corte Constitucional declarar exequible la norma demandada por considerar que esta se ajusta al ordenamiento constitucional, toda vez que pretende proteger la dignidad humana, el derecho a la asistencia mediata y los derechos fundamentales de las víctimas de trata de personas, además busca fortalecer la labor de los organismos de investigación y de policía judicial al perseguir las diferentes modalidades de trata de personas. Así mismo, señala que el Ministerio de Salud y Protección Social garantiza el derecho a la salud de las víctimas de trata de personas a través de la asistencia inmediata y mediata. 8. Universidad del Norte Cindy Paola Hawkins Rada y Maira Alejandra Kleber Sierra, miembros de la Clínica Jurídica de Migrantes, Refugiados y Trata de Personas del Grupo de Litigio de Interés Público de la Universidad del Norte, solicitan a la Corte Constitucional declarar inexequible la disposición acusada porque constituye una violación al derecho a la dignidad humana de las víctimas del delito de trata de personas, pues las obliga a denunciar para poder recibir la asistencia mediata, lo que contribuye a su re-victimización e impide su recuperación psicológica y social de forma integral. 9. Universidad Santo Tomas Ciro Nolberto Güechá Medina, Decano de la Facultad de Derecho y Carlos Rodríguez Mejía, Profesor del Consultorio Jurídico Internacional, de la Universidad Santo Tomas, solicitan a la Corporación declarar inexequible el parágrafo 1°del artículo 7 de la Ley 985 de 2005, toda vez que va en contra de lo dispuesto en la Constitución Política y en instrumentos internacionales, pues impone una carga desproporcionada para las víctimas del delito de trata de personas al obligarlas a denunciar. Así mismo, vulnera sus derechos a la dignidad humana y a la intimidad personal, en la medida en que el recordar los hechos constitutivos del delito las re- victimiza. 10. Pontificia Universidad Javeriana Milad Said Barguil, María Alejandra Pájaro y Gabriel Suarez, miembros del Grupo de Acciones Públicas del Departamento de Derecho Público de la Pontificia Universidad Javeriana, solicitan a la Corte Constitucional declarar inexequible la disposición demandada. Para los intervinientes, el Estado Colombiano está sujeto a instrumentos internacionales que lo obligan, en virtud del artículo 93 de la Constitución Política y del principio pacta sunt servanda, a garantizar a las víctimas del delito de trata de personas, entre otras cosas, oportunidades de empleo y asistencia jurídica, es decir asistencia mediata, sin ningún tipo de condicionamiento. Al respecto, el Alto Comisionado para los Derecho Humanos, en relación con el principio de protección y asistencia para las víctimas de trata de personas indicó: “Los Estados velarán por proteger a las víctimas de la trata de personas de mayor explotación o mayores daños y porque tengan acceso a atención física y psicológica adecuada. La protección y la asistencia no estarán subordinadas a que las víctimas de la trata de personas puedan o quieran cooperar en un procedimiento judicial.” Así mismo, advierten que la Directriz Sexta sobre los Derechos Humanos y Trata de Personas prevé que “no es posible romper el ciclo de la trata de personas sin prestar atención a los derechos y las necesidades de las víctimas. Hay que dar asistencia y protección adecuados a todas las víctimas de la trata de personas sin discriminación.” Del mismo modo, los Estados deben “cerciorarse de que los procedimientos judiciales en que tomen parte las víctimas de trata de personas no redunden en desmedro de sus derechos, su dignidad ni su bienestar físico y psicológico”. En ese orden de ideas, consideran que el parágrafo 1° del artículo 7 de la Ley 985 de 2005, al establecer que la prestación de la asistencia mediata estará sujeta a que la víctima de trata de personas haya denunciado el delito ante las autoridades competentes, contraría disposiciones internacionales vinculantes para el Estado Colombiano. 11. Universidad Libre Jorge Kenneth Burbano Villamarin, Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho y Javier Silva Sánchez, Profesor del Área de Derecho Penal de la Universidad Libre de Bogotá, solicitan a la Corporación declarar inexequible la norma acusada, toda vez que da preeminencia a un procedimiento instrumental por encima de la protección integral a que tienen derecho las víctimas de trata de personas, lo que repercute en su dignidad humana. Recuerdan que sobre el tema, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que “En el caso de las víctimas, la utilización de una perspectiva penal por parte de los Estados en lugar de una perspectiva de derechos humanos para atender su situación ha creado profundos obstáculos para que puedan reintegrarse a la sociedad.” 12. Universidad de San Buenaventura Alba Liliana Silva de Roa, Decana de la Facultad de Derecho, Luz Elena Figueroa Gómez, Coordinadora de la Clínica Jurídica, Adriana Lucia Goeta Aguirre y Marcela García Herrera, Estudiantes de Derecho de la Universidad San Buenaventura, Seccional Cali, solicitan a la Corte Constitucional declarar inexequible el parágrafo 1° del artículo 7 de la Ley 985 de 2005. Refieren que el artículo 74 del Código de Procedimiento Penal establece los delitos que requieren de querella para que se inicie la respectiva acción penal, para el resto, el artículo 66 del mismo código prevé que la acción se adelantara de oficio. Advierten que, a pesar de que, por mandato legal y constitucional, la denuncia no es un requisito obligatorio para iniciar la acción penal por el delito de trata de personas, el parágrafo 1° del artículo 7 de la Ley 985 de 2005 sí les exige a las víctimas que la presenten, como una condición necesaria, para poder recibir la asistencia mediata. Señalan que, si bien es indispensable que el Estado tenga conocimiento de la situación de una víctima, a través de la denuncia, para poder darle la asistencia requerida, esto no la protege, pues, tal y como lo ha señalado Naciones Unidas, los tratantes tienen el poder económico para traspasar fronteras, trabajar en red e intimidar cruelmente a las víctimas y sus familias. Aducen que, de conformidad con la Ley 985 de 2005 y con su Decreto Reglamentario 1069 de 2014, los servidores de los Ministerios del Interior, de Relaciones Exteriores, de Salud, de Trabajo, del ICBF, de la Defensoría del Pueblo, de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, de la Procuraduría General de la Nación, de la Fiscalía General de la Nación, de la Policía Nacional y de todas las entidades del nivel territorial son los que están obligados, en primera instancia, a denunciar el delito de trata de personas con el fin de proteger a la víctima. Refieren que, en Costa Rica, el Estado otorga medidas de protección y asistencia a las víctimas del delito de trata de personas sin ningún tipo de condicionamiento, por el contrario, la Ley 9095 de 2013 les da la opción de denunciar y esto no ha implicado que el sistema sea deficiente en sus objetivos. 13. Red Kawsay Sor Genoveva Nieto Guerrero, Coordinadora de la Red Kawsay, “Defensores de vida”, coadyuva la demanda con base en los mismos argumentos. 14. Women’s Link Worldwide María Alejandra Cárdenas Cerón, Carmen Martínez López y Cristina Rosero Arteaga, abogadas de la Organización Internacional de Derechos Humanos Women’s Link Worldwide, solicitan a la Corte Constitucional declarar inexequible la norma demandada, toda vez que constituye una barrera para garantizar, de forma efectiva, los derechos fundamentales de las víctimas del delito de trata de personas. Así mismo, apuntan que contradice los estándares internacionales de derechos humanos sobre la materia. Advierten, al desarrollar el test de proporcionalidad sobre la norma acusada, que su fin es el de incentivar la denuncia para incrementar las investigaciones penales en contra de los tratantes, por lo que, en principio, la medida resulta idónea. Respecto del requisito de necesidad, aducen que la denuncia no es la única vía para investigar y sancionar penalmente a presuntos tratantes, pues, según la Comisión Intersectorial para el Seguimiento del Sistema Penal Acusatorio, la noticia criminal, definida como el conocimiento o información sobre la comisión de una conducta punible obtenida por la policía judicial o Fiscalía, puede conocerse por denuncia, querella, petición especial o de oficio. De conformidad con lo anterior, consideran que el condicionar el acceso a la atención mediata para obligar a las víctimas de trata de personas a denunciar, además de vulnerar sus derechos fundamentales, implica el desconocimiento de la obligación del Estado de realizar la investigación penal del delito de trata de personas de oficio, trasladando a la víctima la carga que recae sobre el Estado de prevenir, investigar y sancionar la violación de derechos humanos. En esa medida, la norma demandada no cumple con el parámetro de necesidad, pues existen otras formas menos lesivas para incentivar la investigación del mencionado delito. Por otra parte, respecto a las implicaciones que la norma demandada impone a las víctimas del delito de trata de personas, advierten que aquellas que no denuncien recibirán asistencia del Estado solo por el término de 5 días, prorrogables por otros 5 días a discreción de las autoridades competentes. Así mismo, señalan que el hecho de presentar la denuncia no implica que, de forma automática, la víctima de trata y sus familiares queden incluidos dentro del programa de protección, toda vez que dicha inclusión está supeditada a una evaluación del riesgo. De modo que, si la víctima no entrega información valiosa para el proceso, no es incluida en el programa de protección. Lo anterior, es una prueba de cómo, con la disposición acusada, se instrumentaliza a las víctimas para la investigación penal, poniendo en riesgo su integridad personal y la de su familia. Refieren que desde el momento en que se tipificó la trata de personas, mediante la Ley 747 de 2002 hasta el año 2015 se presentaron 305 denuncias por el delito de trata de personas, sin embargo, para el año 2009 solo se habían proferido 11 sentencias condenatorias, lo anterior refleja que la mayoría de las víctimas de trata de personas, en el país, no han tenido acceso a una asistencia integral por parte del Estado. Al determinar si la importancia de la realización del fin perseguido por la restricción legislativa, establecido en la norma demandada, es mayor que la importancia de la intervención en el derecho fundamental, las intervinientes observaron que, con la mencionada disposición, se vulneran los derechos a una vida digna y al mínimo vital de las víctimas del delito de trata de personas, así como también se desconoce las obligaciones internacionales del Estado Colombiano. Por último, manifiestan que con el parágrafo 1° del artículo 7 de la Ley 985 de 2005 el Estado Colombiano implementa un enfoque de persecución penal del delito de trata de personas y no el de derechos humanos que el bloque de constitucionalidad le obliga a adoptar, pues otorga mayor importancia a obtener información del delito a través de la obligación de presentar una denuncia que a recuperar el estado integral de la víctima. El Estado no debe generar un conflicto entre los derechos y garantías que deben otorgarse a las víctimas y las respuestas del sistema de justicia penal. 15. Universidad Externado de Colombia Vicente Emilio Gaviria Londoño, Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible el parágrafo 1° del artículo 7 de la Ley 985 de 2005, pues considera que condicionar la prestación de la asistencia mediata a las víctimas de trata de personas a que estas denuncien el delito es una medida desproporcionada, toda vez que la probable afectación física o psíquica que puede padecer la víctima como consecuencia del temor que le genera haber denunciado a los autores puede redundar en una re-victimización. Agrega que si el Estado busca con el condicionamiento mencionado que el ente investigador persiga a los responsables de tales delitos, entre otras razones para evitar la continuación de actos de tal envergadura y proteger así al conglomerado social, bien pueden y deben los funcionarios públicos encargados de prestar la asistencia, tanto inmediata como mediata, poner en conocimiento de la Fiscalía los hechos generadores de la ayuda, ya que al no ser la trata de personas una conducta querellable sino, en virtud de la ley, de investigación oficiosa, es el Estado a través del ente acusador, en acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 250 de la Carta, el llamado a ejercer la acción penal con independencia de que medie o no denuncia por parte de la víctima. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION La Viceprocuradora General de la Nación, mediante concepto No. 006088 de 26 de abril de 2016, solicita a la Corte Constitucional declarar INEXEQUIBLE el aparte demandado del parágrafo 1° del artículo 7 de la Ley 985 DE 2005, así como declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la inaplicación del Decreto 1066 de 2015. Antes de resolver el problema jurídico planteado, el Ministerio Público precisó que no encuentra mérito alguno para que la Corte Constitucional pueda estudiar de fondo la segunda petición realizada por la demandante, consistente en la realización de un pronunciamiento “sobre la inaplicación por inconstitucionalidad de las normas concordantes contenidas en el Decreto 1066 de 2015”. Esto, por cuanto considera que no resulta procedente la excepción de inconstitucionalidad con ocasión del control de constitucionalidad abstracto producto del conocimiento de una acción pública de inconstitucionalidad. En efecto, de proc...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia