C-470-16
Sentencia C-470/16
VICTIMA DEL DELITO DE TRATA DE PERSONAS-Exigencia
de denuncia previa ante autoridades competentes para poder acceder a la
asistencia mediata del estado, constituye una medida desproporcionada,
innecesaria y lesiva de sus derechos fundamentales
TRATA DE PERSONAS EN EL DERECHO PENAL-Alcance
TRATA DE PERSONAS-Delito contra la
autonomía personal
DELITO DE TRATA DE PERSONAS-Alcance
DELITO DE TRATA DE PERSONAS-Circunstancias
de agravación punitiva
DELITO DE TRATA DE PERSONAS-Jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia
DELITO DE TRATA DE PERSONAS-Carácter
pluriofensivo
DELITO DE TRATA DE PERSONAS-Carácter
transnacional/DELITO DE TRATA DE PERSONAS-Convención de las Naciones
Unidas contra la delincuencia organizada transnacional y Protocolo de Palermo
VICTIMAS DE TRATA DE PERSONAS-Connotaciones
penales/VICTIMAS DE TRATA DE PERSONAS-Sujeto pasivo indeterminado
TRATA DE PERSONAS Y PROTOCOLO DE PALERMO-Especial tratamiento a mujeres y niños
CONDICION DE VICTIMA DE TRATA DE PERSONAS-Alcance
PROTECCION DE LAS VICTIMAS DE TRATA DE PERSONAS-Alcance/TRATA DE PERSONAS-Protección personalizada, inmediata
e integral de las víctimas
TRATA DE PERSONAS-Medidas de prevención
VICTIMAS DE TRATA DE PERSONAS-Nivel de
atención inmediata y mediata
ESTRATEGIA NACIONAL PARA PROTECCION Y ASISTENCIA DE VICTIMAS DE
TRATA DE PERSONAS-Integración de programas de
asistencia inmediata y de asistencia mediata
PROTOCOLO DE PALERMO-Alcance de la
protección de víctimas de la trata de personas
TRATA DE PERSONAS Y PROTOCOLO DE PALERMO-Medidas de prevención
DELITO DE TRATA DE PERSONAS-Investigación
penal y protección de las víctimas
PROTOCOLO DE PALERMO-Asistencia y
protección a víctimas de la trata de personas/TRATA DE PERSONAS-Diferenciación
de las medidas penales y las medidas destinadas a la atención y recuperación de
las víctimas
TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES FRENTE A TRATA DE PERSONAS-Jurisprudencia constitucional
TRATA DE PERSONAS-Vulneración de los
derechos fundamentales de las víctimas
TRATA DE PERSONAS FRENTE A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Consecuencias
TRATA DE PERSONAS FRENTE A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE MENORES DE EDAD-Vulneración
TEST DE PROPORCIONALIDAD-Intensidad
TEST DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de
intensidad
REVICTIMIZACION-Alcance de la condición/REVICTIMIZACION-Propiciada
por la obligatoriedad de la denuncia/VICTIMAS DE TRATA DE PERSONAS-Consecuencias
de la re-victimización
VICTIMAS DE TRATA DE PERSONAS-Renuencia
a denunciar o imposibilidad de hacerlo lleva a que se niegue la asistencia
mediata
LEY SOBRE TRATA DE PERSONAS Y ATENCION Y PROTECCION DE VICTIMAS DE
LA MISMA FRENTE A LA PRESTACION DE ASISTENCIA MEDIATA SUJETA A QUE HAYA
DENUNCIADO EL DELITO-Test de proporcionalidad
estricto
TEST DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación
DENUNCIA DE LAS VICTIMAS DEL DELITO DE TRATA DE PERSONAS ANTE
AUTORIDADES COMPETENTES-Finalidad e idoneidad de la
medida
LEY SOBRE TRATA DE PERSONAS-Protección a
víctimas comprende una atención inmediata y una atención mediata
DENUNCIA DE LAS VICTIMAS DEL DELITO DE TRATA DE PERSONAS ANTE
AUTORIDADES COMPETENTES-Condición de connotación
penal, ligada a la urgencia de investigar la conducta ilícita y de actuar en
contra de sus autores
INVESTIGACION Y PERSECUCION DEL DELITO Y SUS AUTORES-Consagración constitucional/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Investigación
de hechos que revistan características de delito/FISCALIA GENERAL DE LA
NACION-Ejercicio de la acción penal
DENUNCIA PENAL-Acto constitutivo y
propulsor de la actividad estatal
DENUNCIA PENAL-Fundamento constitucional
DENUNCIA PENAL-Idónea para la
investigación del delito y el obrar contra sus autores
DENUNCIA DE VICTIMAS DEL DELITO DE TRATA DE PERSONAS ANTE
AUTORIDADES COMPETENTES-Necesidad de la medida/DENUNCIA
DE LAS VICTIMAS DEL DELITO DE TRATA DE PERSONAS-Medios alternativos para
reemplazar la obligación de denunciar el delito
DENUNCIA PENAL-Medios diferentes que
hacen posible el conocimiento por la Fiscalía General de la Nación de los
hechos que podrían ser delitos/DENUNCIA PENAL-No es indispensable que
sea la víctima del hecho punible quien ponga en conocimiento de la autoridad la
comisión de un delito
TRATA DE PERSONAS-Delito de
investigación oficiosa que no tiene fundamento para exigir a la víctima la
denuncia obligatoria ni como condición de acceso a la protección integral
DENUNCIA DE LAS VICTIMAS DEL DELITO DE TRATA DE PERSONAS-Existiendo otras alternativas a la obligación de denunciar, esta
pesa sobre el Estado quien debe activar la jurisdicción penal
DENUNCIA DE LAS VICTIMAS DEL DELITO DE TRATA DE PERSONAS-Carece del carácter necesario para el test de razonabilidad o
proporcionalidad/DENUNCIA OBLIGATORIA DE LAS VICTIMAS DEL DELITO DE TRATA DE
PERSONAS PARA TENER DERECHO A LA PROTECCION MEDIATA DEL ESTADO-Repercusiones
negativas
TRATA DE PERSONAS Y VICTIMAS-Aproximación
no puede ser única y prioritariamente penal
ENFOQUE DE DERECHOS HUMANOS DE LA TRATA
DE PERSONAS-Implica por parte de los Estados dar prioridad a la protección
de los derechos de las víctimas desde una perspectiva integral y sin
discriminación
CONSTITUCION POLITICA-Norma vinculante/CONSTITUCION
POLITICA-Proscripción de la trata de personas/CODIGO PENAL-Incorporación
del delito de la trata de personas/TRATA DE PERSONAS-Categoría de
víctima no puede supeditarse a la existencia de un proceso penal
Referencia: Expediente D-11.192
Demandante:
Karen Daniela Rosero Narváez,
actuando como ciudadana y como miembro de la Clínica Jurídica de Interés
Público y Derechos Humanos de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad de la Sabana
Asunto:
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el parágrafo 1° del artículo 7 de la Ley 985 de
2005, “Por medio de la cual se adoptan
medidas contra la trata de personas y normas para la atención y protección de
las víctimas de la misma”
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D. C. treinta y uno (31) de
agosto de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, establecida en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, la ciudadana Karen Daniela Rosero Narváez, actuando como ciudadana y
como miembro de la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de la Sabana,
demandó el parágrafo 1° del artículo 7 de la Ley 985 de 2005 “Por medio de la cual se adoptan medidas contra la trata de
personas y normas para la atención y protección de las víctimas de la misma”.
Mediante Auto de ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis
(2016), el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda al considerar que la
actora no logró estructurar suficientemente las razones por las cuales la
prestación de la asistencia mediata para las víctimas del delito de trata de
personas es asimilable a la prestación de la asistencia inmediata y por lo
tanto, debe darse igual trato en los dos casos, pues la prestación de la
asistencia mediata, a diferencia de la asistencia inmediata, está sujeta a que
la víctima haya denunciado el delito ante las autoridades competentes.
De igual manera, se advirtió que la demanda no
cumplía con los requisitos de especificidad y pertinencia propios del escrito
de cargos dentro de las acciones públicas de inconstitucionalidad, de acuerdo
con el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia en esta materia.
El quince (15) de febrero de 2016, dentro del
término previsto para la corrección, la accionante radicó en la Secretaría
General de esta Corporación el escrito de subsanación. Mediante
Auto de primero (1) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado
Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y,
simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para
los efectos de su competencia.
En la misma providencia ordenó comunicar la
iniciación del proceso al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y
del Derecho, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República para que, si lo estimaban
conveniente, intervinieran dentro del proceso, con el propósito de impugnar o
defender la exequibilidad de la disposición acusada.
Además, invitó al Presidente de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, a
Dejusticia, a la Organización Internacional para las Migraciones- Misión en
Colombia, a la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el
Delito-UNODC-, a la Organización Women’s Link Worldwide,
así como a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades de
Antioquia, Nacional, Distrital Francisco José de Caldas, Militar, Externado de
Colombia, del Atlántico, Industrial de Santander, San Buenaventura, Andes,
Libre, Gran Colombia, EAFIT, del Rosario, del Norte, Pontificia Javeriana, del
Sinú, Pontifica Bolivariana, Santo Tomas, Sergio Arboleda, del Valle y Autónoma
de Bucaramanga-UNAB, para que intervinieran dentro del proceso, con la
finalidad de rendir concepto sobre la constitucionalidad de la disposición
demandada.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte
Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. EL TEXTO DEMANDADO
A continuación, se transcribe el
artículo 7 de la Ley 985 de 2005, “Por
medio de la cual se adoptan medidas contra la trata de personas y normas para
la atención y protección de las víctimas de la misma”, según su publicación en el Diario Oficial
N.°46.015 de 29 de agosto y se subraya el aparte demandado.
“LEY 985 DE 2005
Por medio de la cual se adoptan
medidas contra la trata de personas y normas para la atención y protección de
las víctimas de la misma
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPITULO IV.
DE LA PROTECCION Y ASISTENCIA A LAS VICTIMAS
DE LA TRATA DE PERSONAS.
ARTICULO 7o. MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Y ASISTENCIA A VICTIMAS. Con el objeto de proteger y asistir a las
víctimas del delito de trata de personas, la Estrategia Nacional incluirá el
diseño y ejecución de programas de asistencia encaminados a su recuperación
física, sicológica y social, y fundamentados en la protección a sus Derechos
Humanos. Estas acciones deberán garantizar la protección a la intimidad y la
identidad de las víctimas, e incluirán, como mínimo:
l. Programas de asistencia inmediata que deberán
satisfacer, por lo menos, las siguientes necesidades: Retorno de las víctimas a
su lugar de origen si estas lo solicitan; seguridad; alojamiento adecuado;
asistencia médica, psicológica y material, e información y asesoría jurídica
respecto a los derechos y procedimientos legales a seguir. Estas prestaciones
serán objeto de la debida reglamentación.
2. Programas de asistencia mediata que incluyan,
entre otros aspectos. Capacitación y ayuda en la búsqueda de
oportunidades de empleo; y acompañamiento jurídico durante todo el proceso
legal, en especial en el ejercicio de las acciones judiciales para exigir la
reparación de los daños que han sufrido las víctimas.
3. En cada consulado de Colombia en el exterior
se deberá ofrecer la debida información y tomar medidas temporales para
garantizar la seguridad de la víctima, salvaguardar su dignidad e integridad
personal y apoyarla en las gestiones que deba adelantar ante las autoridades
del país extranjero. Esta disposición no implicará el incremento de
funcionarios en la planta de personal. Los consulados propenderán, además, por
incentivar el análisis del tema y sensibilizar a los medios de comunicación y a
las autoridades extranjeras frente a la situación de sus víctimas.
PARAGRAFO 1o. La prestación de
la asistencia mediata estará sujeta a que la víctima haya denunciado el delito
ante las autoridades competentes. Esta condición no podrá exigirse para la
prestación de la asistencia inmediata.
PARAGRAFO 2o. El Gobierno coordinará con
las entidades pertinentes la organización de un programa de repatriación para
las víctimas de trata de personas que se encuentren en el exterior.”
III. LA
DEMANDA
La demandante
considera que el precepto objeto de censura constitucional, contenido en el
parágrafo 1° del artículo 7 de la Ley 985 de 2005, contraviene los artículos 1°
y 2° de la Constitución Política y desconoce el bloque de constitucionalidad
(Protocolo de Palermo I, artículos 6 y 9). Lo anterior, con base en los
siguientes argumentos:
En
primer lugar, señala que la Corte Constitucional, en sentencia C-464 de 2014
indicó que “la
trata de personas despliega su origen en el contexto internacional con un grado
de lesividad mucho mayor, como quiera que implica un tráfico de personas
organizado por redes criminales a escala nacional o internacional en las que el
ser humano se convierte en mercancía; de ahí que la reacción del legislador sea
más severa.”
De igual manera, sostiene que según la Organización Internacional de
Migraciones “la trata de personas es un delito trasnacional y una de las
peores violaciones de los derechos humanos. Está considerada como la forma de
esclavitud moderna y el tercer negocio ilícito de mayores dividendos después
del tráfico de estupefacientes y el tráfico de armas”. Dicho delito es
ejecutado por redes criminales organizadas.
Advierte que, en Colombia, ha sido muy
difícil determinar la magnitud del delito de trata de personas, pues, en la
mayoría de los casos, las víctimas se rehúsan a denunciar a sus captores por
temor a ser sujeto de retaliaciones. Es por ello, que el número de denuncias no
permite dimensionar la gravedad del delito. Al respecto, la Organización Internacional
de Migraciones señaló:
“Una razón por la cual no se suele
denunciar este delito tiene que ver con el temor de la víctima a posibles
retaliaciones y amenazas de los tratantes, hacia ella o sus familiares.
Denunciar a un tratante o a su red -generalmente vinculados con la mafia, un
grupo armado ilegal, o personas con poder- puede ser para la víctima más
riesgoso que guardar silencio. Adicionalmente, las grandes deudas económicas
por saldar con los tratantes, o el escarnio público que pueda generar el
conocimiento de la situación, inhibe a la persona objeto de la trata a acudir a
las autoridades”.
Indica que la Corte Constitucional, en
Sentencia T-496 de 2008 señaló que: “la seguridad personal, en el
contexto colombiano, es un derecho fundamental de los individuos. Con base en él,
pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas específicas de protección
de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de
cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal,
que no tienen el deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden
conjurar o mitigar”.
Refiere que, de conformidad con lo
plasmado en el artículo 9 del Protocolo de Palermo, el Estado Colombiano tiene
la obligación de evitar la revictimización o victimización secundaria de las
víctimas del delito de trata de personas, sin embargo, con la disposición
acusada, el Estado desconoce dicho precepto, pues sujeta la prestación de la
asistencia mediata a que las víctimas de dicho delito lo denuncien.
Así pues, la
revictimización se produce cuando las instituciones encargadas de la protección
de una víctima no atienden sus necesidades, ni facilitan los medios para su
recuperación plena. En palabras de los psicólogos Montada y Albarrán “la
victimización secundaria es una reacción social negativa generada como
consecuencia de la victimización primaria, donde la victima re-experimenta una
nueva violación a sus derechos legítimos, cuando la policía, las instituciones
sociales y gubernamentales intervienen con el fin de reparar la situación de la
víctima, a nivel económico, social, físico y psicológico.”
En segundo lugar, aduce
que el interés jurídico que se busca proteger al exigir la denuncia del delito
de trata de personas “tiene fundamento en diversos principios
constitucionales asociados con las exigencias de solidaridad y de contribución con
el sistema de administración de justicia”, es decir, con el interés
general. No obstante, considera que, aun cuando con la denuncia se busque
proteger cierto interés estatal, dicha exigencia es desproporcionada para las víctimas
del delito de trata de personas, pues evita que las mismas puedan reconstruir
su proyecto de vida, en contra del derecho a la dignidad humana.
En virtud de lo
anterior, la actora acude al test de proporcionalidad, en sentido estricto, para
determinar la finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida
correspondiente a exigir a las víctimas de trata de personas que denuncien el
delito, como un requisito sine
qua non, para poder recibir la asistencia mediata establecida en la
Ley 985 de 2005.
Refiere que, en
principio, el requisito de denunciar el delito de trata de personas no tiene la
entidad suficiente para afectar el bien jurídico protegido que es el derecho al
desarrollo del proyecto de vida de las víctimas, es decir, su derecho a la
dignidad humana, pues dicha medida solo busca proteger a la víctima y a la sociedad
con el desmantelamiento de las organizaciones criminales. Lo anterior, de
conformidad con el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos que prevé la limitación de los derechos y libertades en razón del
interés general.
En ese orden de ideas,
el requisito de denuncia puede ser considerado como un deber que tienen las
personas para ayudar al Estado en su obligación de protección de la comunidad y
como el deber del particular de colaborar con el bienestar de la sociedad, por
lo que, a primera vista, se puede concluir que dicha medida persigue un fin
constitucionalmente legítimo.
Recuerda que para
determinar si la medida es idónea, según la Corte Constitucional, “se debe verificar
si aquella resulta útil y adecuada para alcanzar la finalidad
constitucionalmente legítima que persigue”, así pues, debe analizarse si la
denuncia como forma de garantizar el interés general cumple con los fines constitucionales
propuestos: la exigencia de solidaridad y la contribución con el sistema de
administración de justicia.
Respecto a la exigencia
de solidaridad contemplada como el deber constitucional que tiene todo
ciudadano para actuar respecto a situaciones que pongan en peligro la vida o
salud de las personas, se entiende que la víctima de trata de personas al
denunciar la conducta delictual cumple con su deber constitucional de solidaridad
y, por ende, con uno de los dos fines contemplados respecto a la denuncia como
garantía de la protección del interés general.
En relación con la
contribución a la administración de justicia se debe entender que la denuncia
realizada por la víctima de trata de personas, es una de las tres formas que ha
considerado la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito de
poner en conocimiento de la jurisdicción penal, el acontecimiento de un hecho
delictual. Al respecto, la UNODC ha dicho:
“la denuncia es
conocida como la noticia criminis y es la información primaria que se tiene
sobre la posible realización de un hecho delictivo, en este caso, relacionado
con la trata de personas y que sirve como detonante para el proceso de
investigación, es decir, para conocer las diferentes fuentes de información y
obtener evidencias e indicios que eventualmente puedan constituirse como
pruebas que, en el marco judicial, sirvan para debatir sobre la subsistencia o
no de la presunción de inocencia de la que gozan los imputados e imputadas”.
En ese orden de ideas,
el requisito de denuncia resulta útil y adecuado para cumplir con el fin de
contribución a la administración de justicia.
Considera que para
saber si la medida de obligar a las víctimas a denunciar el delito de trata de
personas, con el fin de que puedan recibir la asistencia mediata por parte del
Estado, es una medida necesaria para garantizar el interés general, se debe
determinar, primero, si esta es la única forma en que el Estado puede tener
conocimiento de la información delictual y, segundo, si constituye el medio
alternativo menos lesivo del derecho de las víctimas de reconstruir su proyecto
de vida.
Al respecto, la
demandante advierte que la denuncia no es el único medio a través del cual el
Estado puede tener acceso a información respecto del delito de trata de
personas, pues existen otras formas de activar la acción penal como los
reportes entregados por las autoridades migratorias o las denuncias realizadas
por los consulados y fundaciones que son menos lesivas de los derechos de las
víctimas y salvaguardan el interés general.
Informa que, sobre el
tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló:
“este Tribunal debe
reiterar que aun cuando la aplicación de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes
no haya sido denunciada ante las autoridades competentes, en todo caso en que
existan indicios de su ocurrencia el Estado deberá iniciar de oficio y de
inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita
determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a
los responsables e iniciar su procesamiento. (…)”
“Es indispensable
que el Estado actúe con diligencia para evitar las prácticas de tortura,
tomando en cuenta, por otra parte, que la víctima suele abstenerse, por temor,
de denunciar los hechos.”
Señala que, en Colombia, la trata de personas, por ser
considerada como un delito, es de investigación oficiosa por parte de la
Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 250 de la
Constitución Política. Así mismo, refiere que el artículo 67 del Código de
Procedimiento Penal prevé el deber de toda persona de denunciar a la autoridad
los delitos cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de
oficio. La omisión del deber de denuncia puede generar responsabilidad penal.
Del mismo modo, informa que otra
alternativa menos lesiva para los derechos de las víctimas del mencionado
delito es el Comité Interinstitucional contra la Trata de Personas, pues este
tiene, entre otras funciones, “el servir de órgano asesor y recomendar la
realización de acciones a las distintas dependencias o entidades del Estado en
la lucha contra la trata de personas”, así como también, le corresponde “formular
recomendaciones en materia de persecución criminal del delito de trata de
personas y del fortalecimiento de la capacidad del Estado en este campo”.
Finalmente, al examinar si la medida
acusada es proporcional, es decir, si sus beneficios exceden a las
restricciones impuestas sobre otros principios y derechos afectados, la actora
precisó, que con la disposición acusada, el legislador privilegió la obligación
del Estado de proteger el interés general sobre los derechos de las víctimas
del delito de trata de personas, desconociendo la sólida tradición humanista construida
por vía jurisprudencial y afectando gravemente el núcleo esencial del derecho a
la dignidad humana de las víctimas del mencionado delito.
Lo anterior, al advertir que para las
víctimas de la trata de personas el denunciar el delito ante las autoridades
competentes implica su re-victimización, pues se ven sometidas a una nueva
persecución por parte de los criminales que buscan que se retracten. En cambio,
si la investigación del delito se adelantara de oficio y, en consecuencia, la
víctima pudiera acceder a la asistencia mediata sin condicionamientos sería
casi que inexistente la posibilidad de una nueva persecución, pues la
organización criminal percibiría que la acción de las autoridades no fue
provocada por esta.
Advierte que el beneficio generado con la
medida es mínimo, pues, aunque la víctima presente la denuncia con ello no se
logra desmantelar a las organizaciones criminales dedicadas al delito de trata
de personas, por cuanto las investigaciones no logran avanzar demasiado. Prueba
de ello, es el último informe de la Fiscalía General de la Nación, según el
cual, por el delito de trata de personas, en el sistema mixto, solo ha sido
asignado un caso y practicado otro y, en el sistema penal acusatorio han sido
asignados 166 casos, practicados 151, cancelados 10 y 26 están pendientes.
En ese orden de ideas, la demandante
estima que la medida de obligar a las víctimas a denunciar el delito de trata
de personas para que puedan acceder a la asistencia mediata que ofrece el
Estado es desproporcionada, pues el beneficio que genera no se compara con el daño
que causa al proyecto de vida de las víctimas y en consecuencia a su dignidad
humana.
Por último, la accionante señala que con
la demanda no busca demostrar la violación del derecho a la igualdad, ni
comparar la asistencia mediata con la asistencia inmediata, sino demostrar la
desproporción de la medida frente al derecho a la dignidad de las víctimas.
De conformidad con lo expuesto, la
ciudadana Karen Daniela Rosero Narváez, actuando como miembro de la Clínica
Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Facultad de Derecho y
Ciencias Políticas de la Universidad de la Sabana, solicita a la Corte
Constitucional declarar inexequible el parágrafo 1° del artículo 7 de la Ley
985 de 2005 “Por medio de la cual se
adoptan medidas contra la trata de personas y normas para la atención y
protección de las víctimas de la misma”. Así mismo, solicita a la Corporación que se pronuncie sobre la
inaplicación por inconstitucionalidad de las normas concordantes contenidas en
el Decreto 1066 de 2015.
IV. INTERVENCIONES
Vencido el término de fijación
en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en Auto de 1° de marzo de 2016, la
Secretaria General de esta Corporación informó que, de acuerdo con las
comunicaciones libradas, se recibieron los siguientes escritos de intervención:
1. Corporación Espacios de
Mujer
Betty Pedraza Lozano, Directora
de la Corporación Espacios de Mujer de Medellín, coadyuva la demanda de la
referencia con base en los siguientes argumentos:
Señala que la Corporación
Espacios de Mujer es una organización de la sociedad civil colombiana que
adelanta procesos de prevención y atención a las víctimas del delito de trata
de personas, por lo anterior, durante el periodo comprendido entre los años
2004 y 2015, atendió a 127 personas, 119 mujeres y 8 hombres, quienes en su
mayoría fueron objeto de prostitución forzada.
Sostiene que, para las víctimas
del mencionado delito, el recibir asistencia integral, especializada, digna, oportuna
y constante en el tiempo, constituye un elemento esencial para poder reintegrarse
a la sociedad y recuperar los derechos que les han sido vulnerados, no obstante,
día a día, se encuentran con obstáculos que les impiden lograrlo como, por
ejemplo, la disposición acusada.
Afirma que las víctimas del
delito de trata de personas, usualmente, se rehúsan a denunciar a sus captores por
temor a retaliaciones o porque no quieren ser estigmatizados por la comunidad o
sus familias, como por ejemplo, sucedió en el año 2008, cuando dos víctimas de trata
externa, que denunciaron el delito, “desparecieron” unos días antes de rendir
su testimonio ante la Fiscalía, así mismo, en dicho año, otra víctima, que
había denunciado, nunca se presentó para acusar formalmente al hombre que fue
capturado. De igual manera, en el año 2014, una mujer víctima del mencionado
delito que denuncio y pidió protección al Estado sin obtener respuesta, fue
apuñaleada.
Así las cosas, indica que, si
las víctimas del delito de trata de personas no denuncian a sus captores, estas
no podrán acceder a la asistencia mediata, lo que claramente va en contra de
sus derechos fundamentales. Por consiguiente, solicita a esta Corporación que
declare inexequible el parágrafo 1° del artículo 7 de la Ley 985 de 2005.
2. Corporación Tamar
Nancy Edith Alarcón Moreno,
Directora y Representante Legal de la Corporación Tamar, solicita a la Corte
Constitucional declarar inexequible el parágrafo 1° del artículo 7 de la Ley
985 de 2005, por considerar que con dicho precepto se atenta contra los
derechos de las víctimas del delito de trata de personas.
Señala que la Corporación Tamar
interviene en el proceso de la referencia por ser una organización de la
sociedad civil que trabaja por la promoción y defensa de los derechos humanos,
por ello aborda problemáticas como la trata de personas.
Indica que con la Ley 985 de
2005, en Colombia, una víctima de trata de personas, que no denuncia el delito
ante las autoridades competentes, solo recibe por parte del Estado la asistencia
inmediata que consiste en una valoración médica y psicológica, alimento y
alojamiento por cinco días, es decir, no se le presta un apoyo constate que le
permita restablecer sus derechos, lo que implica su re-victimización.
Refiere que el legislador, con
la disposición acusada, desconoce que las víctimas de trata de personas,
usualmente, son amenazadas para que no denuncien el delito, lo que impide que
estas sean atendidas y protegidas por el Estado y, por ende, que retomen su
proyecto de vida.
Advierte que la denuncia no es
el único medio para que se inicie una investigación penal por el delito de
trata de personas, pues este tipo de crimen también puede ser investigado de
oficio, en esa medida, el condicionar la prestación de la asistencia mediata al
cumplimiento de dicho requisito constituye una exigencia innecesaria,
irracional y desproporcionada para las víctimas, que pone en riesgo su vida y
la de su familia.
Sostiene que el Departamento del
Estado de Estados Unidos, en su informe del año 2015, le recomendó al Estado
Colombiano que revisara la normatividad que exige a las víctimas de trata de
personas denunciar el delito para poder recibir la asistencia mediata, pues, en
primer lugar, con dicho requisito no se establece cuántas son las víctimas del
mencionado delito, toda vez que la mayoría no denuncia por temor a represalias
y en segundo lugar, existen falencias en el sistema penal porque los
funcionarios no investigan de manera proactiva.
Así mismo, recuerda que la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos instó a los Estados a adoptar un
enfoque de derechos humanos a la hora de combatir la trata de personas, pues “En
el caso de las víctimas, la utilización de una perspectiva penal por parte de
los Estados en lugar de una perspectiva de derechos humanos para atender su
situación ha creado profundos obstáculos para que puedan reintegrarse a la
sociedad.”
Refiere que la disposición
acusada vulnera el derecho a la igualdad de las víctimas del delito de trata de
personas pues, en contra de lo que establece
el precepto censurado, las Leyes 1448 de 2011 y 1257 de 2008 no les exigen a las víctimas del conflicto
armado interno y a las mujeres víctimas de violencia y discriminación que denuncien
los delitos para recibir la asistencia por parte del Estado.
Con la Ley 1448 de 2011, el
legislador otorgó garantías en materia de salud, educación y reparación
integral a las víctimas del conflicto armado, sin embargo, no les exigió para
recibirlas que denunciaran el delito, solo que rindieran una declaración ante
el Ministerio Público sobre los hechos victimizantes, para que fuera dicha
entidad quien informara a las autoridades judiciales y administrativas lo
sucedido. Por su parte, la Ley 1257 de 2008 adopta normas para garantizar a las
mujeres una vida libre de violencia, tales como pedir al comisario de familia
una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o
agresión o evite que esta se realice cuando fuera inminente, y tampoco supedita
su aplicación a que la víctima denuncie.
En contra de lo anterior, para
que una víctima de trata de personas reciba asistencia hasta por seis meses
debe haber denunciado el delito ante las autoridades competentes, pues de lo
contrario, no podrá ser beneficiaria de los servicios esenciales para su
recuperación física, psicológica y social.
Finalmente, manifiesta que el
requisito de exigir a las víctimas de trata de personas que denuncien el delito
para poder recibir la asistencia mediata constituye una grave violación a los
derechos humanos, ya que prevalece la persecución penal de los delincuentes
sobre el restablecimiento de los derechos de las víctimas.
3. Corporación Anne Frank
Claudia Yurley Quintero Rolon, Miembro
de la Corporación Anne Frank, coadyuva la demanda de la referencia por considerar
que la disposición acusada constituye un obstáculo para que las víctimas del
delito de trata de personas reciban la atención integral que necesitan para restablecer
sus derechos.
Indica que la trata de personas
en Colombia no afecta solo a las mujeres, pues niños y hombres también sufren
dicha esclavitud de diferentes formas, como, por ejemplo, los jóvenes que son
usados por las BACRIM. Refiere que para las víctimas del mencionado delito es
muy difícil denunciar por temor a futuras agresiones, por lo que se debe
garantizar su atención integral sin exigir dicho requisito o cambiarlo por uno
proporcional, como el que se les exige a las víctimas del conflicto armado,
quienes ponen en conocimiento del Ministerio Público, bajo reserva, los hechos
victimizantes, pues el Estado no tiene la capacidad de proteger a todas las víctimas.
4. Fundación Mariano Ospina
Pérez
Ángela Ospina de Nicholls, Directora
de la Organización Centro de Pensamiento sobre Trata de Personas -Fundación
Mariano Ospina Pérez- solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible
la disposición demandada.
Indica que el proyecto de Ley
No. 17 de 2004 presentado en el Senado de la República, que dio origen a la Ley
985 de 2005, buscaba implementar una política pública, en materia de trata de
personas, que superara la dimensión penal de la conducta y que proporcionara a
las víctimas una respuesta adecuada para superar las consecuencias, de corto y
de largo plazo, que ocasiona el ser objeto de dicho delito.
El proyecto, en su versión
inicial, contemplaba una fórmula de protección gradual de las víctimas que buscaba
satisfacer tres objetivos diferentes, a saber: (i) proporcionar una atención
inmediata y urgente a quienes lograban salir de su situación de víctimas; (ii)
suministrar mecanismos posteriores de apoyo encaminados a que estas personas superaran
las causas que habían facilitado su victimización, como por ejemplo, la
pobreza, el desempleo, la falta de oportunidades e (iii) incentivar a las
víctimas para que iniciaran las acciones penales correspondientes.
Advierte que el proyecto de ley,
desde sus inicios, planteó que la respuesta del Estado a favor de las víctimas
de trata de personas debía quedar condicionada a que hubiera una previa
formulación de demandas penales, así mismo, que la Fiscalía General de la
Nación, a través del programa de protección y asistencia a las víctimas y
testigos, sería la encargada de proteger a las víctimas del tráfico o trata de
personas. Considera que el condicionamiento previsto no solo impide que la
política en materia de trata de personas opere de manera adecuada, sino que,
además, desconoce garantías fundamentales.
Al respecto señala que la Corte
Constitucional, en Sentencia T-327 de 2001, al estudiar el caso de un
desplazado por la violencia que no pudo acceder a los programas de protección,
porque no estaba inscrito en el registro del Ministerio del Interior, sostuvo:
“que no se puede tener como requisito sine qua non para el ejercicio de
derechos fundamentales de los desplazados la certificación de la ‘condición de
desplazado’ del Ministerio del Interior”. Lo anterior, tras considerar que (i)
el régimen de protección de víctimas está consagrado no sólo en las normas constitucionales
sino también en instrumentos supraconstitucionales reconocidos por Colombia,
(ii) el desplazamiento es un delito que lleva a que sus víctimas queden en
condiciones graves de vulnerabilidad y a que sus libertades y garantías básicas
se vean afectadas, (iii) esta erosión de las garantías constitucionales básicas
que sufren las victimas de desplazamiento lleva a que adquieran derechos
prestacionales específicos encaminados a garantizar su atención humanitaria,
(iv) la condición de víctima no depende de que haya un reconocimiento estatal
previo que así lo disponga.
En esa medida, el Estado no
puede “condicionar la existencia de una realidad a la afirmación de su
configuración por parte de las autoridades”, (v) las entidades responsables
de la atención humanitaria no pueden someter a las víctimas a requisitos desproporcionados,
sino que deben proceder, de forma expedita, a proporcionarles los medios de
protección previstos a su favor en el ordenamiento jurídico.
Señala que si bien los delitos
de desplazamiento forzado y trata de personas son diferentes, las
consideraciones mencionadas son aplicables para los dos casos, pues las
víctimas de trata también quedan expuestas a situaciones extremas de
vulnerabilidad y, por lo tanto, tienen derecho a la especial protección del
Estado.
Manifiesta que la disposición
acusada viola el principio de dignidad humana, toda vez que en lugar de
promover los derechos humanos de las personas víctimas del delito de trata, las
somete a situaciones de exclusión y marginalidad. Así mismo, vulnera su
autonomía, pues las obliga a denunciar el delito para poder acceder a la
asistencia mediata cuando deberían recibirla por el solo hecho de haber
padecido semejante ultraje.
Refiere que con el parágrafo
1°del artículo 7 de la Ley 985 de 2005 se expone a las víctimas del delito de trata
de personas, que no denuncian, a sufrir, nuevamente, dicha explotación, pues no
se facilita el acceso a un trabajo formal, tampoco se les asesora jurídicamente,
lo que ocasiona que no logren estabilizarse de una forma integral.
Por otro lado, sostiene que el
obligar a las víctimas de la trata de personas a presentar la correspondiente
denuncia como requisito para acceder a los servicios de la asistencia mediata
desconoce los estándares internacionales de los derechos humanos, por ejemplo,
según los principios y directrices del Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los derechos humanos “los derechos humanos de las personas objeto de
trata constituirán el centro de toda labor para prevenir y combatir la trata de
personas y para proteger y dar asistencia y reparación a las víctimas”, sin
embargo, con la norma demandada se da prioridad a la persecución penal del
delito.
Del mismo modo, considera que el
parágrafo 1° del artículo 7 de la Ley 985 de 2005
viola el principio de debida
diligencia, consagrado en varios instrumentos internacionales y según el cual,
“Los Estados tienen la obligación, con arreglo al derecho internacional, de
actuar con la diligencia debida para prevenir la trata de personas, investigar
y procesar a quienes la cometen y ayudar y proteger a las víctimas de ella”, toda
vez que dicho precepto condiciona la prestación de la asistencia mediata a que
las víctimas del mencionado delito denuncien. Al respecto, la Relatora Especial
sobre Trata de Personas, especialmente mujeres y niños, en el informe de 31 de
marzo de 2015, señalo:
“En la actualidad, la asistencia y el apoyo a
las víctimas de trata y explotación suelen depender de tres factores
principales: la situación de la persona en materia de inmigración y residencia;
el inicio de actuaciones penales por el delito de trata; y la cooperación con
los agentes del sistema de justicia penal. Como consecuencia de ello, la
asistencia, el apoyo y, en última instancia, los accesos a los mecanismos de
reparación siguen estando fuera del alcance de un gran número de personas
objeto de trata y explotación, que temen ser deportadas o detenidas, o que
desconfían de las autoridades y tienen miedo de perder la posibilidad de llevar
adelante su proyecto de migración. Además, hay indicios y motivos de
preocupación respecto de que la actual estructura de la mayoría de los
mecanismos de apoyo y asistencia podría dar lugar a la discriminación contra
las víctimas que no desean o no pueden cooperar con las autoridades. La
asistencia y el apoyo a los niños víctimas de la trata y otros niños
vulnerables y explotados también exige que se les proporcione asistencia y
protección adecuadas, teniendo plenamente en cuenta sus derechos humanos y sus
necesidades especiales.
61. En particular, la protección y la asistencia
no deben condicionarse a la capacidad o la voluntad de las víctimas de cooperar
con los organismos encargados de hacer cumplir la ley, con independencia de que
se inicien acciones judiciales o se presenten cargos contra los traficantes y
explotadores, o de que el delito esté tipificado como trata o como otro delito
distinto o menos grave. A este respecto, la Relatora Especial tiene previsto
seguir estudiando la necesidad de dar acceso sin condiciones a una amplia gama
de servicios de apoyo a las víctimas de trata, incluidos los niños, que suelen quedar
sin la asistencia o el apoyo que necesitan para acceder a los mecanismos de
reparación, incluida una indemnización —situación que agudiza el riesgo de
nuevas violaciones de los derechos humanos”.
Finalmente, refiere que la
disposición acusada vulnera el derecho a la igualdad, pues da un tratamiento
diferente a dos grupos de personas que están en la misma condición, la de ser
víctimas del delito de trata de personas, sin embargo, aquellas que no
denuncien no recibirán por parte del Estado la asistencia integral.
5. Fundación Esperanza
Victoria Eugenia Giraldo Villa,
Directora Ejecutiva de la Fundación Esperanza, solicita a la Corte
Constitucional declarar inexequible la disposición acusada, toda vez que impide
el restablecimiento de los derechos de las víctimas del delito de trata de
personas.
6. Universidad del Rosario
Carmen Lilia Uribe Moya,
Coordinadora del Área de Familia del Consultorio Jurídico de la Universidad del
Rosario, solicita a la Corporación declarar inexequible el parágrafo 1°del
artículo 7 de la Ley 985 de 2005.
Indica que según el Manual de
Abordaje, Orientación y Asistencia a las Víctimas de Trata de Personas con
Enfoque de Género, suscrito entre el Ministerio del Interior y la Organización
Internacional para las Migraciones, “la asistencia de reintegración busca
que las víctimas se reintegren a la sociedad, mediante un fuerte trabajo en
empoderamiento y apoyo a las mismas, para realizar sus proyectos de vida, a
través de la recuperación física, psicológica y social en el marco del
ejercicio de sus derechos humanos. Lograr un proceso de asistencia de
reintegración adecuado y exitoso parte del reconocimiento que cada víctima es
diferente y por lo tanto presenta necesidades diferentes, por ende, como se
indicó en el proceso de asistencia inmediata/ emergencia se requiere de una
asistencia diferencial. Esta etapa de asistencia inicia una vez la víctima ha
salido de la situación de emergencia y, mediante la elección
informada-consentimiento informado-, toma la decisión de manera autónoma de
iniciar el proceso. La duración de esta etapa de asistencia varía dependiendo
del caso en particular, sin embargo, se tiene como referencia que podrá ser
entre tres (3) y seis (6) meses, y se debe prolongar hasta que se restablezcan
los derechos de la víctima.”
De conformidad con lo expuesto,
considera que el exigir requisitos de procedimientos adicionales para la
obtención de esta asistencia vulnera derechos fundamentales de las víctimas del
delito de trata de personas, tales como la dignidad humana, el desarrollo de la
personalidad y el derecho a una vida en condiciones dignas, por consiguiente, sujetar
la asistencia mediata a que las víctimas denuncien resulta inconstitucional.
Sostiene que garantizar los
derechos humanos de las víctimas es comprender, dentro del contexto y según las
características especiales del delito, las circunstancias que las rodean cuando
acuden al Estado en busca de apoyo después de haber padecido tales experiencias
traumáticas; significa analizar, con enfoque diferencial, la situaciones a las
que fueron sometidas y los efectos que las conductas de los victimarios producen
en su salud física y mental; es propender a que la víctima reciba atención
inmediata y mediata, sin perjuicio de su interés o renuncia a denunciar; lo
anterior, con el fin de que se sienta empoderada para delatar a sus agresores,
de tal manera que se equilibre el interés colectivo y la garantía de su
dignidad e integridad personal.
Señala que el Estado Colombiano,
como garante de los derechos fundamentales y en su calidad de sujeto de derecho
internacional, ha ratificado cada uno de los instrumentos construidos para la
lucha contra el abuso, explotación y tráfico de personas, en consecuencia, no
solamente debe propugnar por la elaboración de políticas gubernamentales o la
creación de organismos interestatales en contra del flagelo, sino además
materializar cada uno de los derechos reconocidos a las víctimas con base en la
normatividad que rige la materia, sin restringir el cumplimiento de los deberes
que tanto las normas nacionales como los tratados internacionales le imponen.
7. Ministerio de Salud y
Protección Social
Diana Marcela Roa Salazar, actuando
en nombre y representación del Ministerio de Salud y Protección Social,
solicita a la Corte Constitucional declarar exequible la norma demandada por considerar
que esta se ajusta al ordenamiento constitucional, toda vez que pretende
proteger la dignidad humana, el derecho a la asistencia mediata y los derechos
fundamentales de las víctimas de trata de personas, además busca fortalecer la
labor de los organismos de investigación y de policía judicial al perseguir las
diferentes modalidades de trata de personas. Así mismo, señala que el
Ministerio de Salud y Protección Social garantiza el derecho a la salud de las
víctimas de trata de personas a través de la asistencia inmediata y mediata.
8. Universidad del Norte
Cindy Paola Hawkins Rada y Maira
Alejandra Kleber Sierra, miembros de la Clínica Jurídica de Migrantes,
Refugiados y Trata de Personas del Grupo de Litigio de Interés Público de la
Universidad del Norte, solicitan a la Corte Constitucional declarar inexequible
la disposición acusada porque constituye una violación al derecho a la dignidad
humana de las víctimas del delito de trata de personas, pues las obliga a
denunciar para poder recibir la asistencia mediata, lo que contribuye a su re-victimización
e impide su recuperación psicológica y social de forma integral.
9. Universidad Santo Tomas
Ciro Nolberto Güechá Medina, Decano
de la Facultad de Derecho y Carlos Rodríguez Mejía, Profesor del Consultorio
Jurídico Internacional, de la Universidad Santo Tomas, solicitan a la
Corporación declarar inexequible el parágrafo 1°del artículo 7 de la Ley 985 de
2005, toda vez que va en contra de lo dispuesto en la Constitución Política y
en instrumentos internacionales, pues impone una carga desproporcionada para
las víctimas del delito de trata de personas al obligarlas a denunciar. Así
mismo, vulnera sus derechos a la dignidad humana y a la intimidad personal, en
la medida en que el recordar los hechos constitutivos del delito las re-
victimiza.
10. Pontificia Universidad
Javeriana
Milad Said Barguil, María Alejandra
Pájaro y Gabriel Suarez, miembros del Grupo de Acciones Públicas del Departamento
de Derecho Público de la Pontificia Universidad Javeriana, solicitan a la Corte
Constitucional declarar inexequible la disposición demandada.
Para los intervinientes, el
Estado Colombiano está sujeto a instrumentos internacionales que lo obligan, en
virtud del artículo 93 de la Constitución Política y del principio pacta
sunt servanda, a garantizar a las víctimas del delito de trata de personas,
entre otras cosas, oportunidades de empleo y asistencia jurídica, es decir
asistencia mediata, sin ningún tipo de condicionamiento. Al respecto, el Alto
Comisionado para los Derecho Humanos, en relación con el principio de protección
y asistencia para las víctimas de trata de personas indicó:
“Los Estados velarán por
proteger a las víctimas de la trata de personas de mayor explotación o mayores
daños y porque tengan acceso a atención física y psicológica adecuada. La
protección y la asistencia no estarán subordinadas a que las víctimas de la
trata de personas puedan o quieran cooperar en un procedimiento judicial.”
Así mismo, advierten que la
Directriz Sexta sobre los Derechos Humanos y Trata de Personas prevé que “no
es posible romper el ciclo de la trata de personas sin prestar atención a los
derechos y las necesidades de las víctimas. Hay que dar asistencia y protección
adecuados a todas las víctimas de la trata de personas sin discriminación.”
Del mismo modo, los Estados deben “cerciorarse de que los procedimientos
judiciales en que tomen parte las víctimas de trata de personas no redunden en
desmedro de sus derechos, su dignidad ni su bienestar físico y psicológico”.
En ese orden de ideas,
consideran que el parágrafo 1° del artículo 7 de la Ley 985 de 2005, al
establecer que la prestación de la asistencia mediata estará sujeta a que la
víctima de trata de personas haya denunciado el delito ante las autoridades
competentes, contraría disposiciones internacionales vinculantes para el Estado
Colombiano.
11. Universidad Libre
Jorge Kenneth Burbano
Villamarin, Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional
de la Facultad de Derecho y Javier Silva Sánchez, Profesor del Área de Derecho
Penal de la Universidad Libre de Bogotá, solicitan a la Corporación declarar
inexequible la norma acusada, toda vez que da preeminencia a un procedimiento
instrumental por encima de la protección integral a que tienen derecho las
víctimas de trata de personas, lo que repercute en su dignidad humana.
Recuerdan que sobre el tema, la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que “En el caso de
las víctimas, la utilización de una perspectiva penal por parte de los Estados
en lugar de una perspectiva de derechos humanos para atender su situación ha
creado profundos obstáculos para que puedan reintegrarse a la sociedad.”
12. Universidad de San
Buenaventura
Alba Liliana Silva de Roa,
Decana de la Facultad de Derecho, Luz Elena Figueroa Gómez, Coordinadora de la
Clínica Jurídica, Adriana Lucia Goeta Aguirre y Marcela García Herrera,
Estudiantes de Derecho de la Universidad San Buenaventura, Seccional Cali, solicitan
a la Corte Constitucional declarar inexequible el parágrafo 1° del artículo 7
de la Ley 985 de 2005.
Refieren que el artículo 74 del
Código de Procedimiento Penal establece los delitos que requieren de querella
para que se inicie la respectiva acción penal, para el resto, el artículo 66
del mismo código prevé que la acción se adelantara de oficio.
Advierten que, a pesar de que,
por mandato legal y constitucional, la denuncia no es un requisito obligatorio
para iniciar la acción penal por el delito de trata de personas, el parágrafo
1° del artículo 7 de la Ley 985 de 2005 sí les exige a las víctimas que la
presenten, como una condición necesaria, para poder recibir la asistencia
mediata.
Señalan que, si bien es indispensable
que el Estado tenga conocimiento de la situación de una víctima, a través de la
denuncia, para poder darle la asistencia requerida, esto no la protege, pues,
tal y como lo ha señalado Naciones Unidas, los tratantes tienen el poder
económico para traspasar fronteras, trabajar en red e intimidar cruelmente a
las víctimas y sus familias.
Aducen que, de conformidad con
la Ley 985 de 2005 y con su Decreto Reglamentario 1069 de 2014, los servidores
de los Ministerios del Interior, de Relaciones Exteriores, de Salud, de Trabajo,
del ICBF, de la Defensoría del Pueblo, de la Unidad Administrativa Especial
Migración Colombia, de la Procuraduría General de la Nación, de la Fiscalía
General de la Nación, de la Policía Nacional y de todas las entidades del nivel
territorial son los que están obligados, en primera instancia, a denunciar el
delito de trata de personas con el fin de proteger a la víctima.
Refieren que, en Costa Rica, el
Estado otorga medidas de protección y asistencia a las víctimas del delito de
trata de personas sin ningún tipo de condicionamiento, por el contrario, la Ley
9095 de 2013 les da la opción de denunciar y esto no ha implicado que el
sistema sea deficiente en sus objetivos.
13. Red Kawsay
Sor Genoveva Nieto Guerrero,
Coordinadora de la Red Kawsay, “Defensores de vida”, coadyuva la demanda con
base en los mismos argumentos.
14. Women’s Link Worldwide
María Alejandra Cárdenas Cerón,
Carmen Martínez López y Cristina Rosero Arteaga, abogadas de la Organización Internacional
de Derechos Humanos Women’s Link Worldwide, solicitan a la Corte Constitucional
declarar inexequible la norma demandada, toda vez que constituye una barrera
para garantizar, de forma efectiva, los derechos fundamentales de las víctimas
del delito de trata de personas. Así mismo, apuntan que contradice los
estándares internacionales de derechos humanos sobre la materia.
Advierten, al desarrollar el
test de proporcionalidad sobre la norma acusada, que su fin es el de incentivar
la denuncia para incrementar las investigaciones penales en contra de los
tratantes, por lo que, en principio, la medida resulta idónea.
Respecto del requisito de
necesidad, aducen que la denuncia no es la única vía para investigar y
sancionar penalmente a presuntos tratantes, pues, según la Comisión Intersectorial
para el Seguimiento del Sistema Penal Acusatorio, la noticia criminal, definida
como el conocimiento o información sobre la comisión de una conducta punible
obtenida por la policía judicial o Fiscalía, puede conocerse por denuncia,
querella, petición especial o de oficio.
De conformidad con lo anterior,
consideran que el condicionar el acceso a la atención mediata para obligar a
las víctimas de trata de personas a denunciar, además de vulnerar sus derechos
fundamentales, implica el desconocimiento de la obligación del Estado de
realizar la investigación penal del delito de trata de personas de oficio, trasladando
a la víctima la carga que recae sobre el Estado de prevenir, investigar y
sancionar la violación de derechos humanos. En esa medida, la norma demandada
no cumple con el parámetro de necesidad, pues existen otras formas menos
lesivas para incentivar la investigación del mencionado delito.
Por otra parte, respecto a las
implicaciones que la norma demandada impone a las víctimas del delito de trata
de personas, advierten que aquellas que no denuncien recibirán asistencia del
Estado solo por el término de 5 días, prorrogables por otros 5 días a
discreción de las autoridades competentes. Así mismo, señalan que el hecho de
presentar la denuncia no implica que, de forma automática, la víctima de trata
y sus familiares queden incluidos dentro del programa de protección, toda vez
que dicha inclusión está supeditada a una evaluación del riesgo. De modo que,
si la víctima no entrega información valiosa para el proceso, no es incluida en
el programa de protección. Lo anterior, es una prueba de cómo, con la
disposición acusada, se instrumentaliza a las víctimas para la investigación
penal, poniendo en riesgo su integridad personal y la de su familia.
Refieren que desde el momento en
que se tipificó la trata de personas, mediante la Ley 747 de 2002 hasta el año
2015 se presentaron 305 denuncias por el delito de trata de personas, sin
embargo, para el año 2009 solo se habían proferido 11 sentencias condenatorias,
lo anterior refleja que la mayoría de las víctimas de trata de personas, en el
país, no han tenido acceso a una asistencia integral por parte del Estado.
Al determinar si la importancia
de la realización del fin perseguido por la restricción legislativa,
establecido en la norma demandada, es mayor que la importancia de la
intervención en el derecho fundamental, las intervinientes observaron que, con la
mencionada disposición, se vulneran los derechos a una vida digna y al mínimo
vital de las víctimas del delito de trata de personas, así como también se desconoce
las obligaciones internacionales del Estado Colombiano.
Por último, manifiestan que con
el parágrafo 1° del artículo 7 de la Ley 985 de 2005 el Estado Colombiano
implementa un enfoque de persecución penal del delito de trata de personas y no
el de derechos humanos que el bloque de constitucionalidad le obliga a adoptar,
pues otorga mayor importancia a obtener información del delito a través de la
obligación de presentar una denuncia que a recuperar el estado integral de la
víctima. El Estado no debe generar un conflicto entre los derechos y garantías
que deben otorgarse a las víctimas y las respuestas del sistema de justicia
penal.
15. Universidad Externado de
Colombia
Vicente Emilio Gaviria Londoño,
Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia,
solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible el parágrafo 1° del
artículo 7 de la Ley 985 de 2005, pues considera que condicionar la prestación
de la asistencia mediata a las víctimas de trata de personas a que estas
denuncien el delito es una medida desproporcionada, toda vez que la probable
afectación física o psíquica que puede padecer la víctima como consecuencia del
temor que le genera haber denunciado a los autores puede redundar en una
re-victimización.
Agrega que si el Estado busca
con el condicionamiento mencionado que el ente investigador persiga a los
responsables de tales delitos, entre otras razones para evitar la continuación de
actos de tal envergadura y proteger así al conglomerado social, bien pueden y
deben los funcionarios públicos encargados de prestar la asistencia, tanto
inmediata como mediata, poner en conocimiento de la Fiscalía los hechos
generadores de la ayuda, ya que al no ser la trata de personas una conducta
querellable sino, en virtud de la ley, de investigación oficiosa, es el Estado
a través del ente acusador, en acatamiento del mandato constitucional previsto
en el artículo 250 de la Carta, el llamado a ejercer la acción penal con
independencia de que medie o no denuncia por parte de la víctima.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION
La Viceprocuradora General de la Nación, mediante concepto No.
006088 de 26 de abril de 2016, solicita a la Corte Constitucional declarar INEXEQUIBLE
el aparte demandado del parágrafo 1° del artículo 7 de la Ley 985 DE 2005,
así como declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la inaplicación
del Decreto 1066 de 2015.
Antes de resolver el problema jurídico planteado, el Ministerio
Público precisó que no encuentra mérito alguno para que la Corte Constitucional
pueda estudiar de fondo la segunda petición realizada por la demandante,
consistente en la realización de un pronunciamiento “sobre la inaplicación por
inconstitucionalidad de las normas concordantes contenidas en el Decreto 1066
de 2015”. Esto, por cuanto considera que no resulta procedente la excepción de
inconstitucionalidad con ocasión del control de constitucionalidad abstracto
producto del conocimiento de una acción pública de inconstitucionalidad.
En efecto, de proc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.