Sentencia C-468 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
C-468-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-468/24 DEBER DE PROTECCIÓN ANIMAL-Se desconoce por norma que establece excepción a la prohibición de maltrato animal por razones estéticas La finalidad estética de la norma implica intereses que resultan superfluos, pues se refieren no a la contemplación de la naturaleza, su conservación o protección; sino que se traducen en la imposición de la percepción humana sobre la belleza animal a los animales, sin que ello se condicione a la obtención de un beneficio para estos seres. La Sala concluye, entonces, que el fin que persigue la norma no es constitucionalmente admisible ni imperioso. Además, permitir intervenciones estéticas en animales no contribuye a su protección ni bienestar, sino que, por el contrario, puede someterlos a sufrimientos innecesarios. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargas mínimas Las cargas argumentativas de la acción pública de inconstitucionalidad tienen, al menos, tres finalidades. La primera, es permitir el ejercicio efectivo del derecho a presentar acciones para la defensa de la supremacía constitucional; la segunda, preservar en la mayor medida posible la potestad de configuración del Derecho del Legislador, que es, a su vez, manifestación del principio democrático. La tercera, dar valor a un proceso participativo donde, tomando como eje los argumentos de la demanda, los ciudadanos, instituciones públicas y organizaciones de la sociedad civil inician un intercambio deliberativo acerca de la validez de las normas legales frente a la Constitución Política. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS PRECONSTITUCIONALES-Alcance PROTECCION DE LOS ANIMALES-Jurisprudencia constitucional DEBER DE PROTECCIÓN ANIMAL-Derecho comparado DEBER DE PROTECCIÓN ANIMAL-Ponderación (...) los problemas asociados a la protección de los animales exigen ponderaciones cuidadosas, que tomen en cuenta los principios de protección y bienestar animal, así como la diversidad de intereses y relaciones que se entretejen entre humanos y animales o entre estos y el ambiente. El mandato constitucional de protección animal que se desprende de los artículos 8, 79 y 95 de la Constitución. Y aunque este mandato no constituye un derecho fundamental, sí representa un principio constitucional de especial relevancia, cuya vulneración podría tener consecuencias graves e irreversibles para seres sintientes que merecen una especial protección. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-468 de 2024 Referencia: expediente D-15832 Demanda de inconstitucionalidad contra el literal c) del artículo 6º de la Ley 84 de 1989, “por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”. Demandante: Camilo Andrés Montero Jiménez. Magistrada sustanciadora: Diana Fajardo Rivera. Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Síntesis de la decisión 1. La Corte Constitucional analizó la constitucionalidad del literal c (parcial) del artículo 6º de la Ley 84 de 1989 a partir de una demanda ciudadana según la cual las excepciones a la presunción de maltrato en actos como la mutilación, remoción, destrucción o alteración de órganos, siempre que se realice con fines estéticos, constituye un desconocimiento del mandato de protección animal. 2. La Sala Plena comenzó por analizar si la Sentencia C-375 de 2022[1], en la que este Tribunal se declaró inhibido para decidir sobre una demanda similar contenía una interpretación autorizada que impide reabrir el debate o que conduciría a un nuevo fallo inhibitorio. Aclaró que si bien la demanda analizada en aquella oportunidad y la que se estudió en este proceso son similares, no resultaban idénticas pues en el año 2022 los accionantes propusieron una interpretación gramatical de la disposición parcialmente cuestionada, mientras que en esta se basan en una interpretación sistemática, que toma en cuenta otras disposiciones relevantes en materia de maltrato a los animales (en especial, el artículo 10 de la Ley 84 de 1989, modificado por el artículo 4º de la Ley 1774 de 2016) y la Sentencia C-041 de 2017[2]. Además, mientras que en el primer caso el enfoque se hallaba en la ausencia de punición (castigo) de la conducta, mientras que en esta el foco se encuentra en el bienestar animal. 3. La interpretación sistemática que planteó el accionante no resulta caprichosa o puramente subjetiva. Los conceptos e intervenciones recibidas, en efecto, comparten este enfoque y no cuestionaron la aptitud de la demanda. Más aún, todos los conceptos comparten y profundizan en torno al cargo propuesto. 4. Acto seguido, la Sala reiteró la jurisprudencia sobre el mandato de protección a los animales, y los precedentes específicos en los que se ha pronunciado en contra de su maltrato, a partir de los artículos 8, 79 y 95 superiores. Incluso, recordó que el mandato de protección de los animales se apoya también en la dignidad humana, es decir, en las obligaciones que tiene el ser humano, como sujeto dotado de dignidad, frente a los seres con quienes comparte el entorno. 5. La norma prevista, al establecer una excepción a la presunción de maltrato por actos crueles, si estos se motivan en razones estéticas, tiene como principal marco de aplicación las intervenciones quirúrgicas destinadas a modificar la apariencia del animal a partir de intereses humanos, tales como una concepción acerca de lo que resulta bello en un animal, o la modificación de su conducta, por ejemplo, mediante la eliminación de las cuerdas vocales en perros. 6. Esta motivación, a juicio de la Sala, no persigue un fin legítimo ya que se trata de intervenciones que tienen potencialidad de producir dolor intenso a cambio de un beneficio nulo o irrelevante desde un punto de vista constitucional en los derechos del ser humano. 7. La Corte aclaró que intervenciones consideradas inocuas por la ciencia médica veterinaria, como el corte de pelo o el corte de uñas que no involucra su extirpación, en especial en el caso de los gatos, no encajan dentro de los actos que se presumen crueles, puesto que se trata de tejidos muertos y de intervenciones que, en principio, y según el conocimiento actual, no serían fuente de sufrimiento. Antecedentes 8. En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241.4 de la Constitución Política, el ciudadano Camilo Andrés Montero Jiménez presentó demanda de inconstitucionalidad contra el literal c (parcial) del artículo 6º de la Ley 84 de 1989, por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se regula lo referente a su procedimiento y competencia. En su criterio, la norma demandada desconoce el mandato constitucional de protección a los animales. 9. La demanda fue admitida por Auto de seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La magistrada sustanciadora ordenó comunicar el inicio del trámite al presidente de la República y al presidente del Congreso, para los fines del artículo 244; así como al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Educación Nacional y al Ministerio de Salud y Protección Social. Adicionalmente, el auto mencionado corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación y fijó en la lista la disposición acusada con el objeto de recibir conceptos de todos y todas las personas que así lo consideren con respecto a la demanda. Igualmente, se invitó a participar a distintas instituciones, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, para que intervinieran e indicaran las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la demanda. 10. Luego de los trámites de rigor, la demanda fue fijada en la secretaría de la Corte para los efectos ya mencionados. Posteriormente, el viceprocurador general de la nación emitió el concepto de su competencia. La Corte Constitucional procede entonces a resolver sobre la demanda de la referencia. Norma demandada 11. A continuación, se transcribe la disposición, destacando el aparte demandado: “LEY 84 DE 1989 (Diciembre 27) Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia. EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: (…) Artículo 6. El que cause daño a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles para con los mismos por esta Ley, será sancionado con la pena prevista para cada caso. Se presumen hechos dañinos y actos de crueldad para con los animales los siguientes: (…) c) Remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal vivo, sin que medie razón técnica, científica, zoo profiláctica, estética o se ejecute por piedad para con el mismo; (…) Del sacrificio de animales”. La demanda 12. El accionante presenta un cargo contra la disposición parcialmente demandada. Estima que permite el maltrato animal por razones estéticas y considera que, por ese motivo, desconoce los artículos 8, 79 y 95 de la Constitución Política, que establecen la obligación de protección a la fauna, la prohibición de maltrato a los animales y el deber de proteger los recursos naturales y velar por la conservación del ambiente sano. 13. De manera preliminar el accionante explica que, aunque la Corte Constitucional ya abordó una demanda presentada contra esta disposición con base en las mismas razones, dictó una decisión inhibitoria a través de la Sentencia C-375 de 2022[3], razón por la cual no existe cosa juzgada constitucional. Después, plantea que, si bien el artículo citado se refiere a presunciones, una interpretación sistemática conduce a entender que en realidad establece una permisión de maltrato o una excepción al castigo. En esa línea indica que una ley posterior, la Ley 1774 de 2016, efectúa una remisión al artículo 6º de la Ley 84 de 1989 y se refiere a esa norma como hipótesis en las que están permitidos actos de maltrato[4], y sostiene que la Corte Constitucional utilizó la misma interpretación en la Sentencia C-041 de 2017[5]. 14. Finalmente, expone distintos planteamientos de la jurisprudencia constitucional sobre el mandato de protección a la fauna, como las sentencias T-608 de 2011[6] (en la que la Corte sostuvo que los animales se encuentran dentro de la esfera de protección del medio ambiente), T-146 de 2016[7] (acerca de la obligación del ser humano de dar un trato exento de crueldad a los animales, por tratarse de seres sintientes), C-148 de 2022[8] (en la que se consideró que la pesca deportiva desconoce el deber de las autoridades de proteger a los animales frente a tratos crueles) y la T-142 de 2023[9] (donde se reiteró que el ambiente sano incluye a la fauna). A partir de lo expuesto en estas decisiones, extrae las siguientes premisas: “(i) Los artículos 8, 79 y 95 numeral 8 de la Constitución, instituyen una protección constitucional al medio ambiente y la naturaleza, conceptos donde se comprende evidentemente a los animales. (ii) La protección de los animales no se agota en su conservación como especies que hacen parte de un ecosistema, sino envuelve también la concepción individual de cada uno de ellos como seres sintientes. (iii) El Estado Social de Derecho debe buscar el bienestar animal por ser un elemento connatural al principio de solidaridad. (iv) La visión de los animales no puede ser una meramente utilitarista. Sino deben ser concebidos como seres sintientes, lo que necesariamente conduce a que el comportamiento que se tenga hacia ellos debe excluir la crueldad y cuando sea del caso reducir su sufrimiento o dolor. (v) Es deber de las autoridades proteger a los animales frente a tratos crueles, que impliquen padecimientos, mutilaciones o lesiones injustificadas”. 15. Con base en lo anterior, plantea que la norma parcialmente demandada desconoce la Constitución Política, en los siguientes términos: “[e]s inconstitucional porque excluye de prohibición y por ende permite, un comportamiento que trasgrede manifiestamente los artículos 8, 79 y 95 numeral 8 de la Carta, disposiciones contenedoras de normas jurídicas cuyos contenidos han sido precisados en diversas sentencias de la Corte Constitucional, dentro de las cuales se ha desprendido el deber de protección constitucional hacia los animales, lo que implica restricción a actividades crueles para con ellos; no pudiendo ser la visión de los mismos una netamente utilitarista (…)”. Intervenciones 16. Dentro del término de fijación en lista se recibieron ocho (8) intervenciones; dos (2) de entidades públicas, cinco (5) de instituciones privadas -académicas-, y una (1) ciudadana, todas ellas acompañando las pretensiones de la demanda[10]. Intervenciones de autoridades públicas 17. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante apoderada[11], acompañó las pretensiones de la demanda, porque (i) varias organizaciones de medicina veterinaria y afines han rechazado las intervenciones en animales con fines estéticos, (ii) hay un desarrollo legal y jurisprudencial que reconoce la sintiencia de los animales y precisa los mandatos del bienestar animal, y (iii) “existe un sustento técnico que verifica las consecuencias desfavorables de estos procedimientos y el efecto negativo que tiene en los animales que se ven sometidos a estos”. 18. Para iniciar, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se refirió al contexto normativo que da cuenta de la institucionalidad existente en el país para la protección y el bienestar animal[12], destacando la creación del sistema nacional que se encuentra actualmente regulado en el artículo 30 de la Ley 2294 de 2023[13]. Con fundamento en esta y otras disposiciones, mencionó la competencia que le asiste a varios ministerios en la materia, como, por ejemplo, al Ministerio de Salud y Protección Social respecto de los animales de compañía (perros y gatos), y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sobre la fauna y animales silvestres. 19. A continuación, dio cuenta de la protección constitucional al medio ambiente y a los animales, citando disposiciones nacionales[14] e internacionales[15] que brindan amparo a la fauna y a la flora de un país megadiverso. En particular, destacó las normas[16] que han predicado de los animales la condición de sintiencia, así como los pronunciamientos de la Corte Constitucional[17] que han hecho referencia a dicho estatus y a la existencia de un mandato de bienestar animal. De allí concluyó que entre el ser humano y los animales existen relaciones complejas, que se traducen en deberes de los primeros hacia los segundos, incluso con la potencialidad de impactar el núcleo familiar[18]. 20. Frente a los procedimientos estéticos, la entidad interviniente señaló (i) las cinco libertades de las que ha hablado la Organización Mundial de la Sanidad Animal -OMSA- y que se traducen en los mandatos de bienestar animal; (ii) los cuatro dominios físicos y/o funcionales que, de acuerdo con el marco conceptual de los “cinco Dominios”[19], se concentran en la nutrición, el medio ambiente, la salud y comportamiento, y el mental; y, (iii) los tres componentes o aspectos del bienestar animal[20] conocidos como salud física y funcionamiento biológico; estados afectivos o emociones; y vida natural o conducta natural, indicando que “algunos de los dilemas éticos comunes en el manejo del dolor en animales pequeños incluyen la onicectomía en gatos (amputación de uñas), así como la caudectomía y la otectomía en perros (corte de orejas y/o cola), procedimientos que rara vez están justificados desde un punto de vista médico y pueden provocar dolor postoperatorio persistente”. 21. La onicectomía puede generar secuelas: a nivel físico como fístulas, neuropraxia o parálisis radial, y a nivel comportamental como ansiedad y agresividad. La caudectomía, a veces, es realizada sin anestesia para, en su lugar, ubicar unos anillos de goma que obstruyen la circulación y, en ocasiones, genera necrosis isquémica y caída de la cola. Además de estas, otras prácticas como la otectomía o remodelación del pabellón auricular, para atender a un modelo estético en los perros, puede conducir a infecciones bacterianas como la otitis. Comportamentalmente, las dos últimas generan una afectación alta, pues tienen incidencia en la comunicación intra e inter especie[21], fundamental en los caninos como expresión individual y colectiva. Otras intervenciones como la cordectomía o desvocalización canina, para evitar el ladrido y promover el murmullo, generan sufrimiento y pérdida de la capacidad comunicativa. 22. Por estos impactos negativos, agregó, organizaciones de profesionales en medicina veterinaria se han opuesto a los procedimientos con finalidades estéticas; por ejemplo, la Asociación Mundial de Veterinarios de Pequeños Animales - WSAVA, en 2024, señaló que las alteraciones cosméticas en animales de compañía eran rechazadas y que solo se permitían las realizadas por un médico y por razones de salud o bienestar. Por su parte, la Federación Cinológica Internacional - FCI, en 2021, precisó algunas restricciones en exposiciones caninas para animales con orejas y colas amputadas. 23. Además de lo anterior, para el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la práctica de este tipo de procedimientos puede generar problemas con los mandatos de la profesión de medicina veterinaria, pues, según los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 576 de 2000, no es dable llevar procedimientos injustificados y meramente lucrativos. 24. El Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal, en adelante IDPBA, manifestó que coadyuva a la parte demandante. Por lo tanto, le solicita a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de la expresión demandada por considerarla contraria a varios artículos de la Constitución Política y a la Ley 1774 de 2016. 25. Argumenta que la expresión “estética” como excepción a los actos de crueldad animal contradice el deber constitucional de protección a la fauna y el reconocimiento de los animales como seres sintientes. Considera que los animales son parte integral de las riquezas naturales de la Nación y, en consecuencia, objeto de protección especial. En su opinión, permitir intervenciones estéticas desconoce esta protección y expone a los animales a criterios subjetivos que no atienden a su bienestar. 26. Advierte que las intervenciones estéticas en animales desconocen el principio de bienestar animal pues son prácticas que causan dolor, sufrimiento y alteraciones en el comportamiento natural de los animales, generando dificultades en la comunicación entre animales y complicaciones médicas a largo plazo. 27. De otra parte, el interviniente expone que la norma demandada vulnera el principio de dignidad humana. Recuerda que, aunque los animales no tienen un reconocimiento expreso de dignidad animal, la concepción de dignidad humana se extiende a la interacción humano-animal. Permitir intervenciones estéticas basadas en criterios subjetivos degrada la condición de seres sintientes de los animales y contradice el deber de solidaridad que se predica en las relaciones con el entorno. Agrega que, siguiendo lo dispuesto en el artículo 94 constitucional, el hecho de que la Constitución no reconozca explícitamente a los animales como titulares de derechos, no debe interpretarse como una negación de tales derechos. 28. Por último, analiza las implicaciones penales que tendría la inexequibilidad de la expresión “estética”. Al respecto señala que, al eliminar esta excepción, las intervenciones estéticas podrían configurar el delito tipificado en el artículo 339A del Código Penal, lo cual se traduciría en una protección legal de los animales contra el maltrato. Intervenciones de instituciones privadas - educativas 29. La Universidad Libre de Bogotá, a través de su Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional, solicitó que se declare inexequible la expresión “estética” contenida en el literal c) del artículo 6 de la Ley 84 de 1989, por considerar que vulnera los artículos 8, 79 y 95 de la Constitución Política de 1991. 30. En primer lugar, el Observatorio cuestiona la decisión inhibitoria adoptada por la Corte en la Sentencia C-375 de 2022[22] sobre el mismo tema por considerar que la interpretación que hizo la Corte de la presunción legal no tuvo en cuenta todos los elementos relevantes. Para sustentar esta afirmación, analiza la estructura de las presunciones legales en el derecho colombiano, cuyo origen normativo se encuentra en los artículos 66 del Código Civil y 166 del Código General del Proceso. Hace énfasis en que las presunciones deben ser manejadas con cuidado pues son una “institución jurídica difícil”; las describe como un medio legal que facilita ciertos aspectos en el mundo jurídico, pero que, al hacerlo, puede pasar por alto verdades y sacrificar elementos del debido proceso como la carga de la prueba. 31. El Observatorio explica que las presunciones deben obedecer a criterios de razonabilidad para no ser inconstitucionales[23]; y presenta un ejercicio de construcción de la presunción contenida en la norma demandada, concluyendo que la expresión “estética” no forma parte integral de la presunción legal de daño, sino que constituye una excepción actual, cuya constitucionalidad debe ser evaluada por separado. Así, argumenta que la Corte debe centrar su análisis en la constitucionalidad de las excepciones a la presunción de maltrato animal, en lugar de enfocarse en la presunción legal per se. 32. Por último, el Observatorio reitera la postura que presentó en el 2022, de acuerdo con la cual (i) la norma demandada viola el deber de protección a la fauna; y (ii) desconoce el debido comportamiento de los humanos hacia los animales como fundamento de su protección. Todo ello, en el marco de una constitución que asume una postura filosófica, según la cual no se puede violentar lo estético, pues lo bello se contempla y se deja ser; y la evolución jurídica y de la filosofía moral que ha reconocido a los animales como seres sintientes con derechos propios. 33. La Universidad de Antioquia, a través de un grupo de docentes, en representación del departamento de derecho Constitucional de la facultad de Derecho, enviaron concepto técnico con dos pretensiones. Primero, que se declare inexequible la expresión demandada y, segundo, de manera subsidiaria, que se declare su exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que actividades como el limado de uñas, corte de pelo y uñas de animales y similares no se entienden dentro de las expresiones remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal vivo por motivos estéticos, toda vez que el pelo, uñas y similares no se entienden como miembro, órgano o apéndice de un animal vivo. Estas son sus razones. 34. Primero, los artículos 8, 79 y 95 de la Constitución Política establecen la obligación de proteger, preservar y conservar la fauna y flora; está prohibido dañar a un animal o llevar a cabo cualquier conducta cruel como remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal vivo. Sin embargo, dice, estas acciones están permitidas según el literal c) del artículo 6º de la Ley 84 de 1989 siempre que medie razón técnica científica, zoo profiláctica, estética o se ejecute por piedad hacia el animal. 35. En especial, el literal c) del artículo 6º citado establece una excepción a la presunción de maltrato animal. Los actos mencionados sólo deberían estar justificados si la intervención no resulta cruel; sin embargo, en la práctica cotidiana las operaciones estéticas realizadas a los animales tienen la finalidad de modificar su apariencia estética para agradar a los seres humanos, desde un enfoque utilitarista que objetiviza a los animales, lo que resulta en alteraciones físicas que afectan su desenvolvimiento y comunicación con su entorno, incluyendo a los seres humanos. 36. Segundo, la Constitución Política es ecológica y propende por la protección de los recursos naturales dentro de los que se encuentran los animales. La Corte Constitucional ha destacado la obligación de protegerlos y ha reconocido la sintiencia, al tiempo que distintos cuerpos legales han ordenado su protección y definido principios asociados al bienestar animal. Los procedimientos estéticos no deberían estar exceptuados de la presunción de maltrato, pues vulneran los principios de protección animal, bienestar animal y solidaridad social consagrados en la Ley 1774 de 2016 por la generación de malestar y dolor injustificados, miedo y estrés y la imposibilidad de manifestar el comportamiento natural. 37. No es razonable remover, destruir, mutilar o alterar miembros, órganos o apéndices de animales vivos por razones estéticas. Estas no se orientan al bienestar animal y algunas son actos de maltrato sistemático derivados de la fascinación que siente el humano por el animal desde concepciones erróneas de lo estético. 38. Los docentes indican que algunos aportes de la filosofía moral podrían contribuir a la discusión y explican que para Kant la apreciación estética debe ser desinteresada, mientras que Schopenhauer propuso que la estética, la ética y el ascetismo son vías filosóficas para liberarse del dolor. Identificó la causa del sufrimiento en la voluntad de vivir, que nos impulsa el egoísmo, y la competencia; puntualiza que la contemplación estética de la naturaleza y los animales en libertad es valiosa porque calma la voluntad de vivir y reduce la sed de deseos que lleva la violencia. Schopenhauer abordó el maltrato animal, destacando cómo nuestra fascinación por los animales puede conducir al abuso. 39. Al observar las motivaciones detrás de estas intervenciones, indican los intervinientes, se evidencia un deseo de adaptar la apariencia del animal a lo que las personas consideran estético y no a la función biológica del órgano, miembro o apéndice de un animal que permanece vivo y que siente. Estas cirugías generan dolores crónicos, molestias, dificultades de recuperación y pueden conducir hasta la muerte o la pérdida de capacidades del animal. Las cirugías estéticas no persiguen el bienestar biológico ni mejorar su relación con el entorno. 40. Tercero. En relación con las intervenciones más frecuentes en animales con fines estéticos, se encuentran las que, a continuación, se enuncian. 41. La caudectomía o extirpación de colas en perros. Un procedimiento realizado con bisturí, tijeras o banda elástica para cortar la circulación, en muchos casos, sin anestesia ni analgésicos. Históricamente se justificó para evitar lesiones en perros de trabajo, pero no es una intervención necesaria y, en cambio, puede causar problemas de salud, colas deformadas y defectos en la médula espinal. La percepción del dolor varía, de manera que mientras los criadores lo consideran leve o inexistente los veterinarios lo describen como significativo o severo. En síntesis, el corte de la cola puede afectar la comunicación social de los animales, no es necesaria para prevenir lesiones, causa dolor a corto plazo –potencialmente crónico–- y afecta la comunicación social entre sujetos de la especie. 42. La otectomía o corte de orejas implica remodelar el oído externo eliminando la mitad de la aurícula. Se suele realizar en cachorros de 9 a 12 semanas, bajo anestesia y con administración de analgésicos. Históricamente, se practicaba para evitar daños en las orejas durante la caza o la pelea, aunque en Colombia tanto la caza como las peleas de perros están prohibidas. Sin embargo, no existe evidencia que respalde los beneficios de esta práctica y muchas razas de trabajo tienen orejas colgantes por naturaleza. 43. La cordectomía es la eliminación total o parcial de cuerdas vocales en perros para eliminar o disminuir ladridos excesivos. Una posible complicación es la formación de una red laríngea que obstruye el flujo de aire y puede requerir cirugía correctiva, cuyos síntomas se suelen presentar entre 3 meses y 3 años después de la intervención. 44. La desungulación u oquitectomía es la eliminación de las garras de un gato mediante una cirugía que amputa una parte o toda la falange distal. Se realiza con bisturí, láser y otros métodos y pretende disminuir o evitar lesiones y daños a la propiedad por el rascado. Esta cirugía no elimina por completo problemas de agresión y existen alternativas que no implican maltrato como el corte regular de uñas o el uso de protectores artificiales, así como rascadores para los animales o el tratamiento para la conducta. 45. El descolmillado es la extracción de los dientes caninos, tanto en cachorros como adultos, y surgió para evitar peligros derivados de la relación entre humanos y animales salvajes cautivos. La intervención no reduce por completo el riesgo de mordeduras, pues ello requiere gestión de riesgos y tratamiento de conductas problemáticas. Aunque los estudios se han realizado sobre carnívoros exóticos (salvajes) se infiere que sus resultados en animales de compañía serían similares. 46. En síntesis, todas las intervenciones mencionadas tienen consecuencias adversas para el animal. Estas prácticas quirúrgicas no tienen respaldo en fines terapéuticos, salvo en casos específicos dentro de la medicina preventiva y quirúrgica, como fracturas irreparables, heridas graves, necrosis, enfermedades y tumores. Estos procedimientos llevan riesgos similares a cualquier otro, incluida la muerte del paciente. Son prácticas que no se aconsejan en varios países y que están condenadas o prohibidas en otros. En conclusión, precisa el grupo de docentes que las intervenciones estéticas traen más dificultades, afectaciones y sufrimiento injustificado que beneficios para los animales, por eso debe preguntarse si es razonable. 47. Cuarto, ahora bien y en gracia de discusión, continúa el escrito, de acuerdo a la Sentencia C-375 del 2022 (considerando 42) del enunciado demandado no se excluye la sanción administrativa si el Estado logra demostrar lo dañoso de la intervención que corresponda. Esto quiere decir que para demostrar que la operación estética de un animal fue injustificable sería necesario denunciar a cada persona que realiza estas acciones y, por esta vía, se deja a merced del interés de un tercero el bienestar del animal y no se da cumplimiento a lo establecido en los artículos 8, 79 y 95 de la Constitución política. 48. Por lo tanto, la expresión “estética”, prevista como excepción a la presunción de maltrato no se encuentra justificada. No existe ningún caso en el que una mutilación, remoción, destrucción o alteración de un órgano miembro apéndice, por motivos estéticos, no sea cruel y nunca es beneficiosa para el animal. La intención humana de realizar estas actividades responde a un enfoque antropocéntrico y egoísta. En el derecho comparado, es posible observar que tanto en Europa como en Estados Unidos estas cirugías se vienen prohibiendo. 49. Con todo, es importante aclarar que procedimientos como el corte de uñas o cabello no entran en esta interpretación pues no se trata de órganos miembros o apéndices, son anexos cutáneos que consisten en tejido muerto compuesto por queratina y forman parte del ciclo natural de recambio celular. Su cuidado o corte no constituye procedimiento quirúrgico y no implica la manipulación de tejidos vivos, lo que explica la pretensión subsidiaria de dictar una sentencia condicionada. 50. La Universidad Externado de Colombia[24], a través del departamento de derecho Ambiental y Constitucional, solicita la inexequibilidad de la disposición demandada. Habla sobre el evidente avance de la legislación y la jurisprudencia sobre el bienestar animal e indica que la Corte Constitucional ha emitido más de 100 fallos sobre la relación entre personas y animales, y ha evolucionado de un enfoque antropocéntrico a otro que los reconoce como seres sintientes, pero no los contempla como titulares de derechos ni les atribuye un valor intrínseco. 51. Este valor sólo se les reconoce en tanto elementos del medio natural, entendido como bien de raigambre constitucional, y se ha llegado al punto de reconocer a ciertos animales como miembros de familia multiespecie. Este cambio, señala el departamento de derecho Ambiental, se debe a enfoques éticos innovadores sobre la interacción entre animales y humanos, a la expedición de políticas públicas y de normas de protección y bienestar animal, lo cual está recogido en las leyes 1774 de 2016[25], 2047 de 2020[26], 2054 de 2020[27] que protegen a los animales domésticos y silvestres frente al maltrato, crueldad, abandono o experimentación con productos cosméticos, daños y muerte. 52. La estética animal es una construcción humana que ha estado presente a lo largo de la historia y ha tenido manifestaciones en civilizaciones antiguas como la egipcia, rica en representaciones artísticas de animales domésticos y silvestres y proclive a dotar a los animales de atributos estéticos y religiosos propios de los humanos, como las joyas o la momificación. Las prácticas de ciudades griegas o del imperio romano donde los animales eran usados en manifestaciones artísticas que representaban el poder y la estética humana a través del caballo, el león, el lobo, el jabalí o el ciervo. La edad media también tuvo representaciones estéticas de los animales. 53. Con el auge de la burguesía y su afán por mantener una buena imagen según los cánones de la moda, los cuerpos de los animales domésticos comenzaron a ser transformados para cumplir expectativas estéticas de los humanos, definidas bajo un criterio antropocéntrico, antes que por atribuciones de la condición animal. No obstante, implican sufrimiento y afectación sensorial y física asociadas a la mutilación de colas, orejas, dientes, uñas u otras extremidades, como prácticas que riñen con los principios de protección de equidad y bienestar animal reconocidos en la Constitución, en normas como la Ley 1774 de 2016 y en diversas sentencias de la Corte Constitucional. 54. Hay múltiples formas de maltrato que el ser humano le ocasiona a los animales debido a la profunda fascinación estética que ejercen sobre nosotros. Estudios de la Universidad Externado de Colombia, llevados al proyecto de ley 081 de 2021, plantean que la mutilación o remoción de extremidades y órganos causan dolor, limitaciones físicas y pueden afectar la integridad corporal de los animales, así como su desempeño de relacionamiento posterior con humanos y otros animales. Bajo evidencia científica, la mutilación o remoción de extremidades u otras partes del cuerpo animal pueden implicar maltrato y afectaciones futuras a su integridad corporal y emocional, lo que va contra los principios de bienestar animal consagrados en leyes colombianas y la jurisprudencia. 55. La mutilación puede afectar facultades de los seres sintientes. Implican dolor algunas veces crónico, disminución de capacidades perceptivas y comunicacionales, afectaciones de orden físico, dificultades en la interacción con individuos de la misma especie y con humanos, entre otras. 56. Por ello, distintos autores rechazan estas prácticas como forma de especismo (Singer), mientras otras denuncian cómo afectan las capacidades de los animales y su florecimiento (Nussbaum). Para Nussbaum debería pensarse en la afectación a las capacidades de desarrollar los sentidos, la imaginación y los pensamientos, los emociones, y afiliarse a individuos que hacen parte de su especie y otras. Cortar la cola y las orejas a un perro afectaría su posibilidad de comunicarse con otros miembros de su especie: humanos y otros. 57. Nuestro sistema jurídico no ha decantado por completo esta pauta de dignidad para los animales, pero desde la óptica del maltrato sí hay una evolución en el establecimiento de una prohibición de cosificación que serviría como criterio normativo para prohibir las intervenciones por razones estéticas. De lo contrario, este tipo de acciones equivale a admitir una cláusula de permisión abierta a los caprichos cambiantes de la moda de los seres humanos, es decir, a instrumentalizar a los animales. 58. La Universidad Externado de Colombia, a través del departamento de derecho Penal y Criminología, indicó que existen estándares constitucionales para la protección de los animales. Estos han sido plasmados en la Ley 1774 de 2016 pero tienen raigambre constitucional y respaldo en la jurisprudencia constitucional. 59. Primero, de los artículos 8, 79, 80 y 332 de la Constitución emana un mandato general de prohibición del maltrato animal y un deber constitucional para el Estado. La prohibición de auspiciar, patrocinar o tener participación positiva en acciones que impliquen maltrato animal; y, de otra, la prohibición de asumir un papel neutro o de abstención en la protección a los animales. 60. Segundo, el deber de protección protege a los animales como sujetos, por lo cual los seres humanos no pueden disponer a su antojo de los demás seres vivos o recursos naturales, sino que existen pautas que delimitan sus libertades y deberes asegurando protección a la diversidad e integridad ambiental. sentencias T-760 de 2007[28], C-045 de 2019[29] y C-148 de 2022[30]. 61. Tercero, la fauna no está integrada sólo por animales que mantienen el equilibrio de los ecosistemas, sino por todos los que habitan el territorio colombiano, esto es, por el conjunto de animales, salvajes o domésticos, en vía de extinción o no, especies protegidas o no, y que ayudan a mantener el equilibrio del ecosistema o no, o a proveer recursos materiales a la especie humana o no. 62. Cuarto, la prohibición de maltrato animal opera como limitación a los derechos a la cultura, la recreación, el deporte, la educación, el libre desarrollo de la personalidad y la libre iniciativa privada. Las excepciones deben ser examinadas con base en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 63. A partir de estas premisas señala que, en la Sentencia C-041 de 2017[31] la Corte Constitucional dijo que el artículo 339 del Código Penal contiene un tipo penal abierto de resultado, que tiene por finalidad proteger la vida e integridad de los animales, y que proscribe una conducta matriz, que se manifiesta en dos posibles resultados: prohíbe el maltrato por cualquier medio o procedimiento, que tenga como consecuencia (i) la muerte del animal o (ii) la producción de lesiones que menoscaben gravemente su salud e integridad física. 64. En torno a la disposición demandada, el departamento de derecho Penal plantea que el artículo 6º de la Ley 84 de 1989 establece una regla, según la cual todo acto consistente en la remoción, destrucción, mutilación o alteración de cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal vivo[32] constituye un hecho dañino y de crueldad hacia los animales. A su vez, el literal c) de la misma disposición establece cinco excepciones a esta prohibición, es decir, situaciones en las cuales dichos actos se encuentran dentro del riesgo permitido. 65. Así, el apartado normativo citado fija una excepción a la prohibición de maltrato animal asociada, entre otras, a razones estéticas. Tales intervenciones son focos de dolor y sufrimiento para los animales que desconocen el principio legal y constitucional que obliga al Estado a protegerlos, salvo cuando la prohibición general se da ante situaciones que, por estricta necesidad y para alcanzar fines constitucionalmente admisibles, permiten ciertos comportamientos humanos con la potencialidad de causar la muerte o infringir dolor a los animales. 66. En suma, si se considera a la estética como la disciplina que se ocupa de todo lo relativo a la belleza o la percepción de la belleza, la excepción mencionada permite la mengua, afectación o sacrificio del bienestar animal por motivaciones relacionadas con la percepción subjetiva de la belleza, a juicio unilateral de un ser humano, sin un fin legítimo en el plano constitucional. Con todo, debe aclararse que prácticas inocuas, como el recorte del pelaje y de uñas, o la esquila de algunos animales, prima facie, no son actos que deban ser considerados bajo esta disposición pues no tienen entidad suficiente para causar sufrimiento y dolor en los animales en la medida en que están dentro del umbral de causar, a lo sumo, una molestia tolerable, tal como ocurre en los humanos. 67. El Departamento de Salud Animal de la Universidad de Caldas solicitó a la Corte declarar inexequible la expresión “estética”, contenida en la disposición demandada, pues ello eliminaría cualquier sustento jurídico que pudiera ser usado por personas y profesionales como excusa para justificar actos de crueldad con los animales. 68. El departamento de Salud Animal argumenta que las modificaciones físicas por razones estéticas carecen de justificación desde el marco del bienestar animal, pues se trata de prácticas que pueden alterar patrones de comportamiento normal en los animales, generando problemas como ansiedad, miedo y agresividad. Además, critica los “estándares de raza”, que han perpetuado características físicas potencialmente perjudiciales para la salud animal. 69. Menciona el departamento de Salud Animal varios tipos de intervenciones consideradas estéticas, como la amputación de colas y orejas en caninos, y explica las motivaciones antropomórficas detrás de estas prácticas. Reitera que ello no aporta beneficios a los animales y, por el contrario, puede causarles daños significativos[33]. Por último, detalla los riesgos y complicaciones asociados con estas intervenciones, que incluyen dolor crónico, problemas de locomoción y dificultades en la comunicación social de los animales. Intervención ciudadana 70. La estudiante Laura Manuela Guillén Muñoz de la Universidad de San Buenaventura, sede Bogotá, pide declarar la inconstitucionalidad de la expresión demandada, por considerar que contradice los artículos 8, 79 y 95 de la Constitución Política. La interviniente sostiene que, siendo Colombia un Estado Social de Derecho, existe la obligación de garantizar el bienestar y la protección de los animales. 71. La interviniente señala que las prácticas calificadas como “estéticas” en la norma demandada causan dolor y sufrimiento a los animales, y pueden tener consecuencias adversas a largo plazo. Argumenta que estas prácticas son contrarias al reconocimiento de los animales como seres sintientes y carecen de empatía por parte de quienes las realizan. El legislador debe salvaguardar los intereses del Estado y no satisfacer caprichos humanos, lo cual demanda una visión no utilitarista de los seres sintientes, que reconozca la importancia funcional de cada parte del cuerpo animal en su vida diaria. 72. Por último, la estudiante se refiere a la Sentencia 2023-00229 del 6 de octubre de 2023[34], que extendió el concepto de familia reconociendo a los animales domésticos como miembros integrales del núcleo familiar. Basándose en este avance jurisprudencial, argumenta que mantener el término “estético” en la ley podría generar un conflicto normativo con la Constitución. Concepto del viceprocurador general de la nación 73. En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 278.5 de la Constitución Política, el viceprocurador general de la nación, en funciones de procurador general solicitó a la Corte Constitucional, mediante concepto del 27 de junio de 2024, declarar la inexequibilidad de la palabra “estética” contenida en el literal c) del artículo 6° de la Ley 84 de 1989. 74. El viceprocurador señala que la interpretación de la Corte[35] de las normas constitucionales de protección al medio ambiente –artículos 8, 79 y 95.8 de la Constitución Política– incluye a los animales como parte integral del ambiente que debe ser protegido, con lo cual se excluye una visión meramente utilitarista de los mismos. 75. El Viceprocurador considera que la validez de las normas que regulan los comportamientos humanos que pueden afectar a los animales depende de su proporcionalidad[36]. En este caso, advierte que la expresión demandada no supera dicho test, pues no existe una finalidad legítima en remover, destruir, mutilar o alterar cualquier parte de un animal vivo por razones estéticas. 76. El viceprocurador menciona que, de acuerdo con los estudios científicos, la mutilación de animales puede afectar gravemente sus facultades como seres sintientes, causando dolor, disminución de capacidades perceptivas y comunicacionales, y dificultades en la interacción con otros individuos. Agrega que la norma demandada concibe a los animales como objetos a disposición de las personas, ignorando su condición de seres sintientes. En este punto, el Viceprocurador comparte la postura de varios intervinientes[37] que señalan la inexistencia de un fin legítimo en la mutilación animal con fines estéticos, considerando que estas prácticas representan una visión egoísta y antropocéntrica que va en contra de los principios constitucionales de protección animal. Consideraciones 77. Corresponde a la Sala Plena determinar si la expresión “estéticas” contenida en el literal c) del artículo 6º de la Ley 84 de 1989, que define las excepciones a la presunción de maltrato animal por actos de remoción, amputación o extracción de órganos, apéndices o miembros de un animal desconoce los artículos 8, 79 y 95 de la Constitución Política, los cuales definen, en su conjunto, la prohibición de maltrato animal. 78. Para resolver el problema jurídico, la Sala Plena (i) analizará la posible existencia de cosa juzgada y se referirá a la Sentencia C-375 de 2022[38]. Luego, y en caso de que se supere una posible objeción en dicho sentido, que impida asumir el conocimiento de fondo de este asunto, (ii) reiterará la jurisprudencia sobre el principio de protección a la fauna y la prohibición de maltrato animal dentro del orden constitucional; y (iii) resolverá el cargo propuesto. Análisis formal. Aptitud de la demanda y la existencia de una decisión inhibitoria previa 79. En la Sentencia C-375 de 2022, la Corte Constitucional estudió una demanda que contenía dos cargos contra el artículo 6, literal c), de la Ley 84 de 1989. Uno de ellos era similar al que propone el accionante. Por lo tanto, antes de proceder al estudio de fondo, es imprescindible analizar si este pronunciamiento contiene una interpretación que impide reabrir el juzgamiento por ausencia de certeza en la demanda. 80. Así, aunque una decisión inhibitoria no resuelve de fondo el problema propuesto es necesario analizar en cada caso si, por ejemplo, el sustento para dicha inhibición por este Tribunal partió de considerar que el accionante no aportó suficientes criterios para apoyar su lectura de la disposición, y si la demanda posterior contiene elementos que superan el vacío. 81. En cualquier caso, sin embargo, ese alcance está prima facie ligado a los argumentos planteados en la demanda que se estudia, por lo cual, aunque la decisión inhibitoria puede resultar un antecedente de interés, ello no equivale a afirmar la imposibilidad de que nuevamente se plantee una demanda con fundamento en la interpretación inicialmente rechazada, siempre que, en este último caso, se aporten razones que cuestionen el alcance establecido por la Corte, a partir de elementos de juicio que no fueron considerados previamente en la decisión inhibitoria. La discusión sobre la aptitud de la demanda y, en especial, en torno a la certeza 82. Las cargas argumentativas de la acción pública de inconstitucionalidad tienen, al menos, tres finalidades. La primera, es permitir el ejercicio efectivo del derecho a presentar acciones para la defensa de la supremacía constitucional; la segunda, preservar en la mayor medida posible la potestad de configuración del Derecho del Legislador, que es, a su vez, manifestación del principio democrático. La tercera, dar valor a un proceso participativo donde, tomando como eje los argumentos de la demanda, los ciudadanos, instituciones públicas y organizaciones de la sociedad civil inician un intercambio deliberativo acerca de la validez de las normas legales frente a la Constitución Política. 83. Las cargas de la acción pública de constitucionalidad son las siguientes: de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia. 84. La claridad hace relación a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qué sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles, no contradictorios, ilógicos ni anfibológicos. 85. Conforme la exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jurídico e ir dirigidos a impugnar la disposición señalada en la demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una construcción exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor. 86. La especificidad de los cargos supone concreción y puntualidad en la censura, es decir, la demostración de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la explicación de la manera en que esa consecuencia le es atribuible. 87. Es necesario que los cargos sean también pertinentes y, por lo tanto, por una parte, que planteen un juicio de contradicción normativa entre una disposición legal y una de jerarquía constitucional y, por la otra, que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal, político o moral. El cargo tampoco será pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hipótesis acerca de situaciones de hecho, reales o de eventual ocurrencia, o ejemplos en los que podría ser o es aplicada la disposición. 88. Y, por último, la suficiencia implica que la demostración de los cargos contenga un mínimo desarrollo, en orden a demostrar la inconstitucionalidad que se le imputa al texto demandado. El cargo debe proporcionar razones, por lo menos básicas, que logren poner en entredicho la presunción de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio democrático, que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre el resultado del acto político del legislador. 89. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el cumplimiento de las cargas argumentativas de la demanda puede ser evaluado en dos momentos independientes. Primero, en la etapa de admisión de la demanda, y, segundo, al momento de dictar sentencia. En la medida en que la evaluación de la Sala Plena se produce después del trámite participativo, y cuenta con la deliberación de los magistrados que componen el tribunal, la decisión inicial no es vinculante (obligatoria) para la Sala Plena. 90. Con el fin de avanzar en la evaluación de esta demanda es importante plantear algunas cuestiones previas. La primera es que, si bien ningún interviniente planteó un problema de incumplimiento de las cargas ni argumentó a favor de una decisión inhibitoria, existe una providencia previa en la que este Tribunal se declaró inhibido para abordar un problema jurídico muy similar al que propone el accionante, por incumplimiento de la carga de certeza. Es, entonces, necesario analizar si este problema puede darse por superado en esta decisión. 91. La segunda es que el examen de aptitud recae sobre la demanda y, en lo que tiene que ver con la certeza, sobre la propuesta o acercamiento que formula el o la accionante frente a la norma acusada de desconocer la Constitución Política. Ello implica que, entre dos demandas que formulan el mismo problema jurídico, puede existir sin embargo, una diferencia profunda en la interpretación. Y, en especial, que a la Corte Constitucional no le corresponde definir cuál es la correcta –al menos, durante el análisis de aptitud–. 92. En este orden de ideas, la Sala evaluará si, debido a que el cargo que se presenta es similar al propuesto en la demanda que llevó a la decisión inhibitoria C-375 de 2022, es razonable concluir que esta demanda carece también de certeza. Cumplimiento de las cargas argumentativas de la demanda. En especial, de certeza 93. Los accionantes en la demanda del expediente D-14758, que condujo a la Sentencia C-375 de 2022[39], sostuvieron que la norma cuestionada contiene una excepción a la prohibición de maltrato animal, la cual se activa cuando una intervención quirúrgica tenga fines estéticos. La Sala consideró que esta afirmación carecía de certeza, pues el artículo 6º, literal c, no contiene excepciones a la prohibición de maltrato sino excepciones a la presunción de maltrato, lo cual implicaría, desde esta segunda aproximación, que la norma no excluye definitivamente la posibilidad del maltrato cuando se remueve, destruye, mutila o altera cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal por razones estéticas, pero, para acreditarlo debe probarse el maltrato animal, con miras a desvirtuar que la intervención fue válida. 94. El accionante, en esta ocasión, admite que conoce la existencia de la Sentencia C-375 de 2022. Sin embargo, presenta argumentos adicionales para sostener que, desde una interpretación sistemática, que no se hallaba presente en la demanda D-14758, es posible concluir que la disposición demandada sí contiene una excepción a la prohibición de maltrato animal. Esta interpretación se basa, por una parte, en una aproximación que –en criterio del accionante– exige armonizar el artículo accionado con el artículo 10 de la Ley 84 de 1989, modificado por el artículo 4º de la Ley 1774 de 2016, el cual, en efecto, habla de excepciones a la prohibición de maltrato animal, y en que esta interpretación ha sido asumida por la Sala Plena, al menos, en la Sentencia C-041 de 2017. 95. Además, la demanda decidida sobre la que versó la decisión C-375 de 2022, presentaba ante todo una preocupación desde el punto de vista punitivo, es decir, de si debían castigarse las conductas definidas en el artículo 6, literal c de la Ley 84 de 1989; la demanda actual, en contraste, se enfoca ante todo en si la estética es una razón válida para realizar una intervención quirúrgica al animal, desde el punto de vista de su sintiencia y desde la proscripción del maltrato de los animales. 96. Para la Sala, es posible observar que el accionante construye un argumento nuevo al proponer una interpretación sistemática con normas de la Ley 84 de 1989, en particular el artículo 10 que fue modificado por el artículo 4º de la Ley 1774 de 2016. Esto ofrece un contexto normativo más amplio para la defensa desde el punto de vista hermenéutico, y pone el acento sobre el bienestar y la protección frente el maltrato, antes que sobre el ejercicio del poder punitivo del Estado. 97. Esta Corte, siguiendo distintas orientaciones teóricas, ha admitido que toda disposición admite un margen de interpretación razonable, sobre el cual los operadores jurídicos en ocasiones defienden posiciones distintas. En la Sentencia C-375 de 2022, la Sala consideró que la propuesta interpretativa elevada por los accionantes, que se basaba en una aproximación literal a la disposición no era correcta, pues, desde ese criterio gramatical, pasaron por alto que el inicio del artículo 6º dice que se presumen como actos de maltrato aquellos contenidos en el artículo siguiente. 98. El actor, en esta ocasión, plantea una interpretación sistemática, de acuerdo con la cual otros artículos del ordenamiento legal, y, en especial el artículo 10 de la Ley 84 de 1989, modificado por el artículo 4º de la Ley 1774 de 2016 permite comprender que se trata de una excepción a la prohibición de maltrato, como lo dijo la Corte Constitucional en la Sentencia C-041 de 2017. 99. De esta forma, se puede concluir que ahora el accionante ha asumido una tarea hermenéutica más profunda, a partir de la cual debe admitirse que su acercamiento a la disposición es adecuado, al menos, para iniciar un pronunciamiento de fondo, porque de lo que se trata, en últimas, es de cuestionar que la motivación estética, como regla general, aporte una razón válida para presumir que no hay maltrato animal, y que, el deber de protección animal prácticamente se invierta, con lo cual, la protección dada legalmente es deficitaria respecto de los parámetros derivados de la Constitución. 100. En torno a las demás cargas argumentativas, no existe ninguna discusión por zanjar, pero es válido indicar que la demanda es clara, pues es posible comprender el hilo argumentativo y la conclusión de las premisas. Es específica, pues plantea un riesgo para la vigencia de los principios constitucionales, que consiste en permitir intervenciones que podrían poner en riesgo la integridad y vida de los animales. Es pertinente, pues el mandato de protección animal ha sido definido por este Tribunal a partir de los artículos 8, 79, 80 y 95.8 de la Constitución Política. Y es suficiente, pues construye una duda inicial sobre la validez de la norma, en torno a la que ha sido posible adelantar un proceso participativo valioso. 101. En la misma línea hablan las intervenciones allegadas al proceso. Todas ellas, incluida la del viceprocurador general de la nación, comparten el acercamiento interpretativo del accionante. Y una de ellas, la de un grupo de docentes de la Universidad de Antioquia precisa que concebir el enunciado como una presunción, termina por conducir a una desprotección de los animales, con lo que se desconoce la Constitución Política. En este sentido, afirmaron que, según la interpretación planteada en la Sentencia C-375 de 2022, para demostrar que la operación estética de un animal fue injustificable será necesario denunciar a cada persona que realiza estas acciones y, por esta vía, se deja a merced del interés de un tercero el bienestar del animal y no se da cumplimiento a lo establecido en los artículos 8, 79 y 95 de la Constitución Política, con lo cual se acreditaría que en el contexto ahora analizado, ese alcance evidenciaría un déficit en el cumplimiento constitucional del deber de protección animal. 102. Este panorama permite entender que existe un problema jurídico que requiere un pronunciamiento de fondo. 103. En suma, es necesario recordar que el estudio de aptitud, en general, y el de certeza, en particular, se realiza sobre una propuesta interpretativa elevada por los accionantes y discutida por los participantes dentro de la acción pública de inconstitucionalidad. No constituye un ejercicio autónomo de la Corte Constitucional, pues su tarea no se centra en la interpretación del ordenamiento legal sino en el estudio de su constitucionalidad. Una vez se inicia el estudio de fondo, claro está, la Corte Constitucional puede requerir un segundo acercamiento, este sí autónomo al alcance de la di...

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