C-468-17
Sentencia C-468/17
DECRETO LEGISLATIVO DENTRO DEL ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN MATERIA DE AGUA Y SANEAMIENTO
BASICO EN EL MUNICIPIO DE MOCOA-Cumplimiento de los requisitos formales y
materiales
ESTADOS DE EXCEPCION EN LA
CONSTITUCION DE 1991-Características
CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepción
ESTADOS DE EXCEPCION-Principios
rectores
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Contenido y alcance
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Presupuestos para su declaración
DECRETO
LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Control de constitucionalidad
DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos formales
La
Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional han
dispuesto que los decretos legislativos que se expidan con ocasión de la
declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica, deben satisfacer
cuatro requisitos de forma relacionados con la suscripción de los decretos, la
temporalidad de su expedición, la motivación de la norma y su conexidad.
DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos materiales
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado
como requisitos de fondo que deben ser satisfechos por los decretos que
contienen las medidas adoptadas en desarrollo de la emergencia económica,
social y ecológica, los de conexidad, finalidad, necesidad, proporcionalidad,
motivación de incompatibilidad y prohibición general de no discriminación.
Referencia: Expediente RE-231
Revisión oficiosa
de constitucionalidad del Decreto Legislativo N°. 735 del 5 de mayo de 2017 "Por el cual
se dictan disposiciones en materia de agua y saneamiento básico para hacer
frente a la emergencia económica, social y ecológica en el municipio de Mocoa,
Departamento del Putumayo"
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C.,
julio diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Pérez,
quien la preside, Carlos Libardo Bernal Pulido, Iván Humberto Escrucería Mayólo
(e), Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo
Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Alberto Rojas
Ríos, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, especialmente
las previstas en el numeral 7 del artículo 241 y el parágrafo del artículo 215
de la Constitución Política, una vez cumplidos los trámites y requisitos
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, "Por el cual se dicta el régimen
procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte
Constitucional", ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El Presidente de
la República, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 215 de
la Constitución, en concordancia con la Ley 137 de 1994 "Por la cual
se regulan los Estados de Excepción en Colombia", y en desarrollo
de lo dispuesto por el Decreto 601 del 6 de abril de 2017, "Por el cual se
declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el Municipio
de Mocoa", expidió el Decreto Legislativo 735 del 5 de mayo de 2017 "Por el cual
se dictan disposiciones en materia de agua y saneamiento básico para hacer
frente a la emergencia económica, social y ecológica en el municipio de Mocoa,
Departamento del Putumayo".
La Secretaría Jurídica de la Presidencia
de la República, mediante oficio del 8 de mayo de 2017, remitió a la Corte
Constitucional, Copia auténtica del Decreto Legislativo N°. 735 de 2017, para
que efectuara el control oficioso de constitucionalidad, de conformidad con lo
establecido en el parágrafo del artículo 215 y el numeral 7 del artículo 241 de
la Constitución Política.
Por reparto realizado en la sesión de la
Sala Plena de la Corte Constitucional del Diez (10) de mayo de 2017, le
correspondió al Despacho del Magistrado Ponente el conocimiento del control
oficioso de constitucionalidad del Decreto legislativo 735 de 2017, siéndole
asignado al Expediente el Radicado N°. RE-231.
Mediante Auto del 12 de mayo de 2017, el
Magistrado ponente resolvió asumir el conocimiento del Decreto Legislativo
número 735 del 5 de mayo de 2017 "Por el cual se dictan disposiciones
en materia de agua y saneamiento básico para hacer frente a la emergencia
económica, social y ecológica en el municipio de Mocoa, Departamento del
Putumayo", decretar como pruebas la solicitud de informe a la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República; fijar en lista por el
término de cinco (5) días el Decreto Legislativo N°. 735 de 2017, con el fin de
otorgar a todos los ciudadanos la oportunidad de impugnarlo o defenderlo;
comunicar el proceso de revisión del Decreto a la Presidencia de la República,
al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de
vivienda, Ciudad y Territorio, a la Alcaldía de Mocoa, y a la Gobernación del
Putumayo; invitar a las facultades de Derecho de la Universidad de los Andes,
de Antioquia, de Cartagena, EAFIT, Santo Tomás sede Bogotá, Externado de
Colombia, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, del Rosario, de La Sabana y
Sergio Arboleda, para que intervengan mediante escrito que deberán presentar
dentro de los cinco (5) días siguientes al del recibo de la comunicación
respectiva; y dar traslado del proceso al Señor Procurador General de la
Nación, para que rinda concepto a su cargo.
II. TEXTO DEL
DECRETO OBJETO DE REVISIÓN
El siguiente es el texto del Decreto 735
del 5 de mayo de 2017, que aparece publicado en el Diario Oficial No. 50.224 de
mayo 5 de 2017:
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
MINISTERIO DE
VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO DECRETO NÚMERO 735 DE MA YO 5 DE 2017
"Por el cual
se dictan disposiciones en materia de agua y saneamiento básico para hacer
frente a la emergencia económica, social y ecológica en el municipio de Mocoa,
Departamento del Putumayo"
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades
constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 215 de
la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994y en desarrollo
de lo dispuesto por el Decreto 0601 de 2017,
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto 0601 del 6 de
abril de 2017, se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo, tanto en el área
urbana como en la rural;
Que la anterior
declaratoria obedeció, entre otros aspectos, a que el día viernes 31 de marzo
de 2017, a las 11:30 de la noche, Mocoa, capital del departamento de Putumayo,
fue sorprendida por la creciente de varias quebradas y de los ríos Mulato,
Mocoa y Sangoyaco, avalancha que acabó con la vida de 290 personas, dejó
heridas a 332 más, afectó 1.518 familias y produjo la desaparición de
aproximadamente 200 habitantes, según Reporte General 001 del 4 de abril de
2017 de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD);
Que según el informe de la UNGRD, el
desastre natural arrastró toneladas de agua, barro y piedras (11.357.000 metros
cúbicos de lodo y escombros, aproximadamente, según Corpoamazonia) sobre 25
barrios de Mocoa, algunos de los cuales, como el de San Miguel, fueron
destruidos casi en su totalidad. Igual suerte corrieron 7 puentes, 10 vías
públicas, una subestación de energía eléctrica, la red de telefonía fija, 3
acueductos y un alcantarillado. La zona y sectores del municipio quedaron sin
servicio de agua potable y con suspensión del servicio de energía. También se
reportó el colapso de la red hospitalaria;
Que en materia de acueducto, el agua
potable está llegando a los sitios claves de Mocoa en un volumen que se
considera el mínimo necesario y rápidamente se está contratando la construcción
del nuevo acueducto, además se definieron los procedimientos para el proyecto
del nuevo acueducto, que debe empezar a funcionar parcialmente en 4 o 5 meses;
Que es necesario
adoptar medidas urgentes con el fin de conjurar la crisis e impedir la
extensión de sus efectos, tendientes a la recuperación de las condiciones
básicas de la prestación de los servicios públicos, mitigar el impacto
sanitario y ambiental y fortalecer la infraestructura necesaria para asegurar
su prestación;
Que el Decreto-ley 2811 de 1974 establece
en su artículo 51 que el derecho a usar los recursos naturales renovables puede
ser adquirido por ministerio de la ley, permiso, concesión y asociación y el
artículo 88 de la misma norma establece que salvo disposiciones especiales,
solo puede hacerse uso de las aguas en virtud de concesión;
Que el Decreto 1076 de 2015 en su
artículo 2.2.3.3.5.1., establece que toda persona natural o jurídica cuya
actividad o servicio genere vertimientos a las aguas superficiales, marinas, o
al suelo, deberá solicitar y tramitar ante la autoridad ambiental competente,
el respectivo permiso de vertimientos;
Que la Resolución 1433 de 2004 "Por
la cual se reglamenta el artículo 12 del Decreto 3100 de 2003, sobre Planes de
Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV), expedida por el escindido
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, establece que los
Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos son el conjunto de programas,
proyectos y actividades, con sus respectivos cronogramas e inversiones
necesarias para avanzar en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos,
incluyendo la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de las
aguas residuales descargadas al sistema público de alcantarillado, tanto
sanitario como pluvial, los cuales deberán estar articulados con los objetivos
y las metas de calidad y uso que defina la autoridad ambiental competente para
la corriente tramo o cuerpo de agua y que el PSMV será aprobado por la autoridad
ambiental competente; Que es necesario, bajo las condiciones actuales del
municipio de Mocoa, que las empresas prestadoras puedan gestionar el uso y
aprovechamiento de recursos naturales con el fin de garantizar el acceso al
agua y el saneamiento básico;
Que el artículo 2.3.2 .2 .2.3.36 del
Decreto 1077 de 2015, establece las características técnicas que deben cumplir
los vehículos recolectores y transportadores de residuos;
Que la misma norma señala que los
prestadores por condiciones de capacidad, acceso o condiciones topográficas no
puedan utilizar vehículos con las características señaladas en este artículo
deberán informarlo y sustentarlo ante la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios y esta entidad determinará la existencia de tales condiciones
para permitir que se emplee otro tipo de vehículos;
Que las condiciones de capacidad, acceso
o topográficas actuales en Mocoa, se alejan de las condiciones normales de
prestación del servicio de aseo y además, con ocasión de la situación de
emergencia y calamidad, se generan residuos que por su naturaleza no pueden ser
compactados, situación que impide al prestador cumplir con lo señalado en el
Decreto 1077 de 2015 y en consecuencia utilizar vehículos recolectores y
transportadores de las características obligadas por esa norma;
Que el desastre ocurrido en el municipio
de Mocoa afectó gran parte de la infraestructura de los servicios públicos, la
cual debe ser rehabilitada y construida, sin embargo, la aplicación e
implementación de los mecanismos de viabilización de proyectos, así como la
aplicación de los requisitos en materia de concesión de aguas, vertimientos y
la recolección de residuos, tienen un trámite complejo, de forma que las
medidas adoptadas para la reconstrucción de la infraestructura no se lograría
con la rapidez y efectividad requerida en el marco de la emergencia decretada;
Que los suscriptores y/o usuarios
damnificados o afectados por la emergencia decretada, han quedado en
incapacidad de cumplir con las obligaciones a su cargo derivadas de la
prestación de los servicios públicos domiciliarios esenciales, razón por la
cual deben adoptarse medidas transitorias para mitigar la situación de dichos
usuarios;
Que a su vez, y
con el fin de evitar que las empresas prestadoras de los servicios públicos
domiciliarios de acueducto, alcantarillado o aseo, generen facturas que los
suscriptores y/o usuarios damnificados o afectados no puedan cancelar, y cuya
consecuencia podría ser para el prestador la afectación de sus niveles de
gestión, como es el indicador de recaudo, se hace necesario adoptar medidas
transitorias que permitan a los prestadores castigar dichas obligaciones;
Que en mérito de
lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1° Damnificado o
afectado. Para los efectos del presente decreto se entenderán como personas
damnificadas o afectadas por el desastre, aquellas que se encuentren en el
Registro Único de Damnificados (RUD) elaborado por el Concejo Municipal de
Mocoa, o en su defecto por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de
Desastres.
Artículo 2o. Del acceso al
recurso hídrico y el vertimiento de aguas residuales. Para garantizar el acceso
al recurso hídrico para consumo humano y doméstico en el municipio de Mocoa y
su vertimiento, de manera transitoria y mientras se reestablecen los servicios
de acueducto y alcantarillado, se deberá elaborar un Plan de Manejo Ambiental,
a cargo del prestador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y
alcantarillado, que será presentado a la autoridad ambiental competente y el
cual incluirá todas las autorizaciones necesarias para lograr dicho fin.
El Plan de Manejo deberá contemplar todas
las obras y actividades necesarias tanto para la captación del recurso hídrico,
como para el vertimiento de dichas aguas; así como las medidas de manejo y
control ambiental, para el cual la autoridad ambiental competente contará para
su revisión y aprobación con un término expedito de máximo un (1) mes
calendario.
Parágrafo 1o. En todo caso, el
agua suministrada en el marco de la emergencia deberá respetar todos los
parámetros de protección y control de la calidad del agua para consumo humano,
establecidos en la normatividad vigente sobre la materia.
Parágrafo 2o. Para todos los
efectos y mientras se reestablecen los servicios de acueducto y alcantarillado,
se suspenderán en los municipios afectados los plazos de los Planes de Manejo y
Saneamiento de Vertimientos de los prestadores del servicio público de
alcantarillado, aprobados por la Corporación Autónoma Regional de la
jurisdicción y el cobro de la tasa retributiva se efectuará con tarifa mínima.
Artículo 3o. Restablecimiento
de los servicios de acueducto y alcantarillado. Con el fin de garantizar la
ejecución de las obras necesarias para el restablecimiento de los servicios de
acueducto y alcantarillado en el municipio de Mocoa, no será necesaria la
presentación de los permisos de uso, ocupación e intervención temporal de la
infraestructura vial carretera, concesionada y férrea, al igual que la
acreditación predial para la construcción de estructuras, los permisos de
servidumbre o de paso de tuberías. Lo anterior, sin perjuicio de las
correspondientes indemnizaciones, una vez restablecido el servicio, si a ellas
hubiere lugar.
Artículo 4o.Acceso al
saneamiento básico y recolección de residuos. Exímase a los prestadores del
servicio público de recolección y transporte de residuos con destino a
disposición final, de los requisitos legales y reglamentos convencionales que
correspondan, para que se puedan utilizar vehículos distintos a los
compactadores para la recolección y transporte de residuos sólidos, de manera transitoria
y hasta por un término de seis (6) meses a partir de la expedición del presente
decreto.
Artículo 5° Facturación de
los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. Los
suscriptores y/o usuarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto,
alcantarillado y aseo damnificados o afectados en el municipio de Mocoa, cuyos
inmuebles se encuentren en situación que imposibilite la prestación de estos
servicios, no serán sujetos de facturación o cobro sino hasta tanto el inmueble
recupere las condiciones necesarias para su funcionamiento y el prestador
restablezca la prestación del servicio. El prestador del servicio deberá
verificar las condiciones técnicas de seguridad, de tal forma que no se generen
riesgos para los suscriptores y/o usuarios.
Parágrafo. Las personas
prestadoras de los servicios de que trata el presente artículo, podrán castigar
las obligaciones correspondientes al último período de facturación
inmediatamente anterior al 6 de abril de 2017, a cargo de los suscriptores y/o
usuarios afectados o damnificados por los hechos que dieron lugar a la
declaratoria de emergencia económica, social y ecológica.
Artículo 6° Vigencia. El
presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y
cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C, a 5 de mayo de 2017.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del
Interior,
Juan Fernando
Cristo Bustos.
La Ministra de
Relaciones Exteriores,
María Angela
Holguín Cuéllar.
El Ministro de
Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas
Santamaría.
El Ministro de
Justicia y del Derecho,
Enrique Gil
Botero.
El Ministro de
Defensa Nacional,
Luis Carlos
Villegas Echeverri.
El Ministro de
Agricultura y Desarrollo Rural,
Aurelio Iragorri
Valencia.
El Ministro de
Salud y Protección Social,
Alejandro Gaviria
Uribe.
La Ministra de
Trabajo,
Clara
Eugenia López Obregón.
El Ministro de
Minas y Energía,
Germán Arce
Zapata.
La Ministra de
Comercio, Industria y Turismo,
María Claudia
Lacouture.
La Ministra de
Educación Nacional,
Yaneth Giba
Tovar.
El Viceministro
de Ambiente, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Ambiente y
Desarrollo Sostenible,
Carlos Alberto
Botero López.
La Ministra de
Vivienda, Ciudad y Territorio,
Elsa Margarita
Noguera de la Espriella.
El Ministro de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
David Luna
Sánchez.
El Ministro de
Transporte,
Jorge Eduardo
Rojas Giraldo.
La Ministra de
Cultura,
Mariana Garcés
Córdoba
III. PRUEBAS
Mediante Auto de mayo 12 de 2017, la
Corte Constitucional decretó como prueba oficiar a la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República, para que aportara un completo informe donde se
detallara: (i) El estado actual en el que se encuentran los servicios de
acueducto y alcantarillado de la ciudad de Mocoa, al igual que su sistema de
recolección y transporte de residuos con destino a disposición final; (ii) los
avances en la elaboración e implementación del Plan de Manejo Ambiental, a
cargo del prestador de los servicios públicos domiciliarios de la referida
ciudad; y (iii) las dificultades y medidas adoptadas en materia de facturación
de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en la
capital del Putumayo.
La Secretaría Jurídica de la Presidencia
de la República, mediante escrito radicado el 22 de mayo de 2017 dio respuesta
a la solitud de la Corte, allegando tres informes elaborados por las empresas
AGUAS MOCOA S.A. E.S.P.; la empresa de aseo EMAS PUTUMAYO y el ACUEDUCTO
COMUNITARIO BARRIOS UNIDOS DE MOCOA.
AGUAS MOCOA
S.A.S. E.S.P. comenzó su informe señalando, que presta el servicio de acueducto
en el 62% de la zona urbana de Mocoa, y el de alcantarillado en el 76% de la
misma zona. Respecto del estado actual de esos servicios, el informe registra
afectaciones intensas en: (i) los sistemas de abastecimiento de acueducto, como
son el Sistema Las Palmeras, el Sistema Líbano; (ii) la distribución del fluido
en tres zonas, que corresponden a los sectores sur oriental, centro norte, cada
una de ellas conformada por distintos barrios; (iii) el desabasteciendo del
recurso hídrico, que ha sido enfrentado con el servicio de carrotanques en
puntos específicos de la ciudad, brindando asistencia a albergues, hospital,
morgue, colegios, jardines, instituciones, zona comercial y barrios, (iv) En lo
relacionado con el sistema de alcantarillado, el informe registra afectaciones
y taponamientos en 17 barrios, con pérdida de colectores y redes en puntos
críticos, y vertimientos sobre suelos afluentes de los ríos Sangoyaco, Mulato y
Mocoa.
El segundo elemento del informe refiere
los avances en la elaboración e implementación del Plan de manejo Ambiental.
Allí se registra que el mismo "está en proceso de formulación y
está fundamentado en dos componentes para su ejecución los cuales son:
ACTUALIZACIÓN DEL PROGRAMA DE USO EFICIENTE Y AHORRO DE AGUA en el área del
acueducto y el PLAN DE SANEAMIENTO Y MANEJO DE VERTIMIENTOS para el tema de
alcantarillado"[1], referenciando el
avance de las actividades mediante cuadros. Finalmente y respecto de las
dificultades y medidas adoptadas en materia de facturación, el Informe registra
tres elementos: que el recaudo por facturación de acueducto y alcantarillado
del mes de marzo, presentó disminuciones entre el 20% al 29%; que para el mes
de abril no fue hecha facturación, dejándose de percibir ingresos por
$282.900.000; y que en el mes de marzo se procederá a efectuar facturaciones
parciales por zonas.
La Empresas EMAS dijo en su informe, que
desde el 3 de abril de 2017 se puso en marcha el Plan de Contingencia de la
Empresa "donde las rutas de recolección de residuos
sólidos se realizan con normalidad en cuanto a días de recolección, horarios y
frecuencia a excepción de las zonas impactadas directamente''[2], con zonas de
acceso restringido para los vehículos. Respecto de la implementación del Plan
de Manejo Ambiental, la Empresa describió el curso de las gestiones adelantadas
ante CORPOAMAZONIA desde el año 2015, precisando en atención a la crisis, que
el relleno sanitario ha respondido a las necesidades de la contingencia y que
construyó un sistema séptico, para enfrentar la disposición de las aguas
residuales. Finalmente y en lo relacionado con los procesos de facturación,
dijo que se había suspendido a los inmuebles destruidos o inutilizados, en
aplicación del artículo 141 de la Ley 142 de 1994.
El informe del ACUEDUCTO COMUNITARIO
BARRIOS UNIDOS MOCOA, señala que presta el servicio de acueducto a 2 veredas y
3 barrios, registrando daños de alta intensidad, en la medida que en "el sector por
donde sucedieron los hechos opera el 100% del acueducto en mención"[3]. Como medidas
adoptadas registra la distribución del agua por tanques de almacenamiento por
barrio, la entrega de agua segura y el alelamiento de obras destinadas a la
recuperación de las estructuras afectadas. Respecto del Plan de Manejo
Ambiental, este ACUEDUCTO, al igual que las otras empresas, señala que el Plan
de Manejo Ambiental está en proceso de elaboración en los términos del Decreto
735 de 2017. Finalmente y en materia de facturación dijo que la catástrofe
impidió la facturación durante el mes de marzo, y que los daños en la bocatoma
y la red de distribución, impidieron el suministro y la facturación en abril.
IV. INTERVENCIÓN
DE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS
1. Presidencia de
la República[4]
La Secretaría Jurídica de la República
allegó un escrito de intervención, por el que solicita la exequibilidad del
Decreto Legislativo 735 de 2017. El texto fue dividido en cinco partes,
destinadas a las consideraciones de forma, el examen de finalidad y conexidad
de las medidas, la necesidad de expedir el Decreto, la insuficiencia de la
legislación ordinaria, y la proporcionalidad de las medidas adoptadas.
i. La primera parte abordó tres
cuestiones: la firma, la motivación y la oportunidad de expedición del Decreto.
Respecto de la firma se dijo que el mismo había sido suscrito por el Presidente
de la República y la totalidad de sus ministros, precisando un encargo en el
caso del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Acerca de la motivación,
la interviniente transcribió extensos pasajes de la parte motiva del decreto,
afirmando que en las condiciones actuales del Municipio de Mocoa, resultaba
necesario que las empresas prestadoras de los servicios de acueducto, aseo y
alcantarillado, pudieran gestionar el uso y aprovechamiento de los recursos
naturales, con el fin de garantizar el acceso al saneamiento básico.
Adicionalmente dijo que en las condiciones de capacidad y acceso topográfico a
Mocoa eran anormales, siendo necesario habilitar formas de recolección de
basura y asistencia que resultaran eficaces. Finalmente y respecto de la
oportunidad, el texto señala que el Decreto 735 de 2017 fue expedido el 5 de
mayo de 2017, momento en el que se encontraba vigente el Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, decretado por el Presidente de la República
mediante el Decreto Legislativo 601 del 6 de abril de 2017, por el término de
30 días.
ii. La segunda parte
del texto fue titulada Finalidad / Conexidad. Allí se dijo que
de conformidad con el artículo 10 de la Ley 137 de 1994, las medidas adoptadas
por el Decreto se encuentran encaminadas a conjurar las causas de la
perturbación que originaron la declaratoria del Estado de Emergencia. Dentro de
esta perspectiva fueron desarrolladas dos unidades temáticas.
La primera se refiere a los "Hechos
perturbadores del orden social", y para su exposición, fueron reproducidas
algunas de las consideraciones del Decreto Legislativo 601 de 2017, que declaró
la Emergencia Social, relacionadas con la magnitud del desastre, que según se
dijo allí, arrastró 11.357.000 metros cúbicos de lodo y escombros, sobre 25
barrios de Mocoa, algunos de los cuales fueron destruidos en su totalidad,
junto con 7 puentes, 10 vías públicas, tres acueductos y un alcantarillado,
resaltando que varias zonas del municipio quedaron sin servicio de agua potable
y aseo. La segunda unidad se refirió a las medidas adoptadas, resaltando que el
Decreto Legislativo 735 de 2017 "otorga instrumentos mediante los
cuales se adoptan regulaciones para garantizar el acceso al recurso hídrico y
el vertimiento de aguas residuales, restablecer los servicios básicos, y,
efectuar ajustes en la facturación de los servicios públicos domiciliarios, de
acueducto, alcantarillado y aseo". Adicionalmente procedió al examen del
articulado del Decreto.
iii. En el tercer
apartado del escrito de intervención, la Presidencia afirmó que el decreto
satisfacía los requisitos de necesidad jurídica y de necesidad fáctica,
señalando que las normas vigentes hasta antes de la emergencia, no ofrecen los
mecanismos ordinarios necesarios y suficientes, para enfrentar la crisis
humanitaria desatada por la avalancha de los ríos Mocoa, Mulato y Sangoyaco.
Así afirmó que la Ley 1523 de 2012
dispone los mecanismos jurídicos para que las autoridades adopten decisiones
frente a una crisis, los que a pesar de venir siendo usados por las autoridades
locales, han resultado insuficientes, haciendo necesaria la adopción de otras
medidas. En este sentido concluyó que "las medidas contenidas en el
Decreto 735 de 2017 obedecen a la necesidad jurídica de adoptar dichas
determinaciones mediante un Decreto legislativo, teniendo en cuenta la falta de
medios ordinarios y expeditos para levantar las restricciones de índole
legal"[5].
iv. Como cuarto
asunto fue abordado el tema de la insuficiencia de la legislación ordinaria.
Como premisa de su razonamiento, el interviniente indicó de nuevo, que los
hechos acontecidos en Mocoa desencadenaron una crisis humanitaria, económica y
social, que afectó una gran parte de la población del municipio, resultando
necesaria la adopción de acciones inmediatas. Dentro esta comprensión dijo, que
"el
Decreto 735 de 2017 estableció un "Plan de Manejo Ambiental" el cual
debe considerar todos los permisos necesarios, así como un trámite expedito
ante la Autoridad Ambiental a fin de garantizar el acceso de la comunidad al
recurso hídrico".
v. Como aspecto
final examinó la proporcionalidad de las medidas adoptadas por el Decreto
legislativo. Al respecto señaló que si bien fue adoptado un plan de contingencia
para asegurar el acceso de la población al agua potable, mediante la dotación
de tanques de almacenamiento por barrio afectado, y la distribución por medio
de carrotanques, resulta indispensable adelantar la recuperación de las
estructuras afectadas para garantizar el acceso efectivo y continuado al
servicio de agua. En opinión del interviniente es necesario ir más allá de las
soluciones provisionales, avanzando en soluciones definitivas, lo que se logra
con la adopción de las medidas consignadas en el Decreto 735 de 2017,
especialmente con aquella que ordena la adopción de un Plan de Manejo
Ambiental.
2. Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible[6]
En un corto
escrito de junio 12 de 2017, este Ministerio le solicitó a la Corte que declare
la exequibilidad del Decreto 735 de 2017, al considerar que el mismo "cumple en
su integridad con los presupuestos constitucionales y legales de control
formal", refiriendo cinco criterios: la suscripción, satisfecho por la
firma del Presidente de la República y de todos sus ministros; oportunidad, en atención a que
el decreto fue expedido el 5 de mayo de 2017, con fundamento en el Decreto 601
de 2017, que había declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica; motivación, puesto que según el interviniente, esa
norma "contiene una motivación, amplia, real y
suficiente, de las mediada adoptadas por el Gobierno Nacional"; vigencia
de derechos , conforme a la cual, en la parte considerativa del
decreto "se señalan con claridad los motivos por los cuales
el Gobierno Nacional modifica, en calidad extraordinaria, los artículos
señalados" (sic); y motivación de incompatibilidad, indicando que las
medidas adoptadas no suspenden en su totalidad las leyes vigentes, y se ajustan
a la situación presentada en la ciudad de Mocoa.
Como consideraciones de fondo, la
interviniente se limitó a señalar que "Aunque el tema de agua y
saneamiento básico, como también de acueducto y alcantarillado contemplados en
dicho decreto son de competencia del Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio, consideramos que dicho decreto debe ser declarado exequible, ya que
tal como lo manifestáramos anteriormente, no se refleja vicio alguno de
inconstitucionalidad"[7]
V. CONCEPTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador General de la Nación
mediante escrito del 15 de junio de 2017, le solicitó a la Corte Constitucional
que declare la exequibilidad del Decreto 735 de 2017, desarrollando un estudio
alrededor de la satisfacción de los requisitos formales y materiales del
referido decreto.
En relación con los requisitos
formales, El Ministerio Público afirmó la satisfacción de los
requisitos de suscripción, motivación expresa, necesidad y pertinencia de las
medidas, expedición de la norma dentro del término y envío a la Corte para
control oficioso de constitucionalidad. Dentro de esta perspectiva, realizó las
constataciones que a continuación se describen.
En lo que tiene que ver con la suscripción, verificó que el
decreto fúe firmado por el Presidente y la totalidad de los Ministros, registrando
que el Viceministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible lo había hecho en
calidad encargado de dicha cartera, lo que resultaba conforme con la
Constitución. Respecto de la motivación, resaltó que el
Decreto contiene una extensa parte justificatoria, precisando que el examen
sustantivo de la misma corresponde al análisis material del decreto. En
relación con la temporalidad, constató que el Decreto 731 fue expedido
el 5 de mayo de 2017, fecha en que aún no se había vencido el término del
Estado de Emergencia decretado con anterioridad. Finalmente y de conformidad
con el oficio remisorio de la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la
República, el Ministerio Público declaró su satisfacción.
Respecto de los requisitos
materiales, la Procuraduría evaluó dos grupos de condiciones de
expedición del Decreto, las generales y las especiales, desde sus respectivos
criterios e indicadores. En primer lugar se ocupó de la conexidad, la que fue
dividida en interna y externa. En este sentido reseñó brevemente algunos de los
hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción y la adopción
de las medidas, afirmando el vínculo existente entre los hechos y la necesidad
de adoptar medidas que puedan garantizar el acceso de la población a los
servicios públicos de agua, aseo y alcantarillado, lo que resulta necesario
para la satisfacción de los derechos fundamentales de los habitantes de Mocoa.
Como segundo asunto evaluó la prohibición de
arbitrariedad y el juicio de intangibilidad de los derechos.
Al respecto se dijo que las medidas adoptadas no afectaban ningún derecho y que
por el contrario, lo que propiciaban era la realización de los derechos
fundamentales de la población de Mocoa, especialmente la vida digna y el acceso
a los servicios públicos. El escrito igualmente destinó una sección a lo que
llamó "no contradicción específica", donde
precisó que las medidas tenían un límite temporal específico de seis meses y
que no desconocía ninguna de las prohibiciones dadas a los estados de
emergencia económica, social y ecológica.
El escrito
continuó con el juicio de finalidad. Para el efecto
señaló que las medidas adoptadas tienen relación con el objetivo de superar la
crisis humanitaria desatada con la avalancha que se presentó en Mocoa,
implementando medidas relacionadas con la rehabilitación y funcionamiento de
los sistemas de acueducto y alcantarillado necesarios para desarrollar
condiciones adecuadas de vida. En este sentido la elaboración del Plan de
Manejo Ambiental decretado, permite la realización del objetivo de restituir
las condiciones de vida digna.
Respecto del
requisito de motivación suficiente, señaló que el
Gobierno Nacional había identificado los efectos de la avalancha y su impacto
en la población de Mocoa, la afectación en la vida de los ciudadanos y los
factores de riesgo para la salud de los pobladores y el medio ambiente,
poniendo especial énfasis en la afectación de la infraestructura de acueducto,
alcantarillado y el servicio público de aseo, lo que imponía la necesidad de
agilizar los trámites necesarios para adelantar la reconstrucción con rapidez y
efectividad.
Una sección del escrito fue destinada a
los juicios de incompatibilidad y subsidiariedad. Allí se puso de
presente que los medios ordinarios que ofrece la ley para enfrentar la crisis
humanitaria resultaban insuficientes para enfrentar la magnitud de los daños
causados, pues los elementos del trámite y la duración de dichos
procedimientos, contrastaban con la necesidad de mitigar de modo inmediato el
daño causado a la población y la infraestructura de servicios públicos por la
avalancha. En este sentido, se reafirmó la necesidad de seguir el camino que
ofrecen las medidas de excepción.
Finalmente el escrito efectuó el juicio
de proporcionalidad de las medidas y de la ausencia de discriminación
de
las mismas. De este modo se dijo que las medidas cumplían con el criterio de
razonabilidad, que propiciaban la realización de los derechos fundamentales de
las personas afectadas y que están dirigidas al grueso de la población, sin
distingo de raza, lengua, convicción política, religión o cualquier otro
criterio que pudiere dar lugar a diferencias de trato no justificadas.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
De conformidad por lo dispuesto en el
artículo 215 y el numeral 7 del artículo 241 de la Constitución, así como por
los artículos 36, 37 y 38 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para decidir sobre la constitucionalidad de los decretos
legislativos dictados por el Presidente, en ejercicio de las facultades propias
de los Estados de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
2. Planteamiento del caso, formulación
del problema jurídico y programa de la decisión
Planteamiento del
caso
El Presidente de la República el 6 de
abril de 2017, expidió el Decreto 601 de 2017 "Por el cual
se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el
municipio de Mocoa", quedando facultado para expedir decretos
legislativos "destinados exclusivamente a conjurar la crisis y
a impedir la extensión de sus efectos",
conforme
lo establece el artículo 215 de la Constitución.
Con fundamento en la declaratoria del
Estado de Emergencia Económica y Social, el Presidente expidió entre otros, el
Decreto Legislativo 735 de 2017, "Por el cual se dictan disposiciones
en materia de agua y saneamiento básico para hacer frente a la emergencia
económica, social y ecológica en el municipio de Mocoa, Departamento del
Putumayo", el que fue
remitido a la Corte Constitucional para su control.
La Presidencia de la República y el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible fueron los únicos intervinientes
dentro del proceso. En ambos casos solicitaron la declaratoria de exequibilidad
del Decreto 735 de 2017. La Presidencia desarrolló un extenso análisis acerca
de la constitucionalidad del decreto y de las medidas contenidas en él,
examinando la satisfacción de los requisitos de forma y de los requisitos
materiales, con énfasis en las motivaciones que condujeron a la declaratoria
del estado de excepción y la adopción de las medidas, en la conexidad material
de las mismas y la necesidad de elaborar un Plan de Manejo Ambiental a cargo
del prestador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y
alcantarillado, que debe ser presentado a la autoridad ambiental.
El Ministerio
Público también apoyó la constitucionalidad de Decreto y de las medidas
contenidas en él, desarrollando su análisis alrededor de la satisfacción de los
requisitos formales y materiales del referido decreto. En relación con los
primeros, la Procuraduría dijo que el Decreto 735 de 2017 había cumplido con
los requerimientos de suscripción, motivación expresa, necesidad y pertinencia
de las medidas, expedición de la norma dentro del término y envío a la Corte
Constitucional para control oficioso.
Respecto de los
requisitos materiales, el Ministerio Público los dividió entre generales y
especiales, afirmando la satisfacción de todos ellos, y por esa vía, la
constitucionalidad de la norma.
Formulación del
problema jurídico
Considerado todo lo anterior, el problema
jurídico que debe examinar la Sala, consiste en determinar si el Decreto
Legislativo 735 del 5 de mayo de 2017, satisface los requisitos forma y
sustanciales de expedición, contenido y vigencia, exigidos por la Constitución
Política, la Ley 137 de 1994 "Por la cual se regulan los Estados
de Excepción Colombia" y las reglas establecidas por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, de modo tal que el Decreto y las
medidas contenidas en su articulado, resulten o no conformes con la
Constitución.
Programa del
fallo
A efectos de la solución del problema
jurídico, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) En primer lugar hará
una presentación general de los estados de excepción, deteniéndose en los
elementos constitutivos y procedimentales del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica, para desde allí, (ii) precisar y reiterar los elementos y
requisitos formales y materiales, que deben satisfacer los decretos
legislativos que contienen las medidas adoptadas para superar dicho Estado de
Emergencia. Dispuesto lo anterior, (iii) la Sala procederá examen de
constitucionalidad del Decreto 735 de 2017, para finalmente (iv) pronunciarse
acerca de su conformidad con la Constitución.
3. Los estados de excepción. La
Emergencia Económica, Social y Ecológica
3.1. Los estados
de excepción en Colombia
La Constitución Política regula lo
relacionado con los estados de excepción, en el Capítulo VI del Título VII,
entre los artículos 212 y 215, los que atienden a una declaración específica
del presidente, hecha por medio de un decreto legislativo, en virtud de la cual
es revestido de poderes excepcionales, que le permitirán adoptar las medidas
necesarias para superar la situación. Los estados de excepción suponen la
existencia de condiciones de anormalidad, que impiden el adecuado desarrollo de
la institucionalidad e imponen la necesidad de adoptar medidas de emergencia.
La Carta Política
prevé la existencia de tres clases de estados de excepción: el estado de guerra
exterior (art. 212 CP.), el estado de conmoción interior (art. 213 CP.) y
estado de emergencia económica, social y ecológica (art. 215 CP.). En
comparación con el régimen de la Constitución de 1886, la nueva normatividad es
más técnica y precisa, y sobre todo, trató de imponer límites a malas prácticas
del pasado. En este sentido ha dicho la Corte, que el nuevo régimen "persigue
poner coto al empleo abusivo de esta figura bajo la vigencia de la Constitución
Política de 1886. En efecto, la Carta de 1991 impuso límites materiales y
temporales al ejercicio de las facultades presidenciales bajo cada uno de los
estados de excepción, reforzó los controles sobre las atribuciones
extraordinarias del ejecutivo, fijó parámetros precisos para su declaratoria
que además permiten con oportunidad del control constitucional examinar la
gravedad de los hechos invocados y definió los principios que se debían
respetar al ejercer las facultades excepcionales."[8]
La Sentencia C-911 de 2010 explícito las
características generales de los estados de excepción en Colombia, de la
siguiente manera:
"Según el
artículo 214 de nuestra Carta Política, son características generales de estas
tres clases de estados de excepción las siguientes: (i) la declaratoria
que se encuentra en cabeza del Gobierno en pleno, es decir, del Presidente de
la República y todos sus ministros, quienes deben suscribir el decreto que
motiva la adopción de medidas extraordinarias; (ii) es posible la
limitación de algunos derechos fundamentales, pero en ningún caso podrán
suspenderse. Además, en todo caso se deben respetar las reglas de derecho
internacional humanitario; (iii) son regulados por
una ley estatutaria; (iv) las medidas que se adopten bajo su
vigencia deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos; (v) su declaración no
puede interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de
los órganos del Estado; (vi) el Presidente y
los Ministros son responsables cuando se hubiere declarado un estado de
excepción sin haber ocurrido los casos previstos en la Constitución. Así mismo,
todos los funcionarios son responsables por el abuso de las facultades
extraordinarias concedidas; (vii) el decreto que lo
declara debe estar motivado, es decir, debe existir una relación causal entre
los hechos que causaron la perturbación, las razones que justifican su
declaración y las medidas legislativas a las que da lugar; (viii) el decreto que
declara el estado de excepción y los posteriores que se dicten en ejercicio de
las facultades legislativas trasladadas al Presidente están sometidos a control
jurídico constitucional automático de la Corte Constitucional y a control
político por parte del Congreso de la República."[9]
El estado de
emergencia económica, social y ecológica se encuentra previsto en el artículo
215 de la Carta y tiene como antecedente la reforma introducida en el año 1968
al artículo 122 de la Constitución de 1886. La norma preveía que los decretos
allí expedidos debían ser destinados exclusivamente "a conjurar
la crisis y a impedir la extensión de sus efectos". La fórmula actual
exige la satisfacción de un presupuesto objetivo para la declaración de ese
estado, referido a hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e
inminente el orden económico, o una gran calamidad pública. Para la Corte, esto
"significa
que el juicio subyancente al decreto declarativo de la misma, en cuanto hace
relación a la verificación de uno de tales hechos no es de tipo discrecional
como referido a la oportunidad y conveniencia, sino cognoscitivo y, por lo
tanto, interpretativo"[10].
3.2. Principios
que rigen los estados de excepción en Colombia
Conforme lo establecen la Constitución y
la Ley 137 de 1994 y lo ha reiterado la jurisprudencia, los estados de
excepción están regidos por principios que aplican para todos ellos y por esta
vía, para el estado de emergencia económica, social y ecológica. La Sala reseña
y precisa el contenido de esos principios, tomando como fundamento lo contenido
en las sentencias C-802 de 2002, C-070 de 2009, C-135 de 2009, C-252 de 2010 y
C-911 de 2010[11].
El principio de necesidad, que tiene origen
en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Está relacionado con la
dimensión o entidad de la alteración o de la perturbación que da lugar a la
declaratoria del estado excepción y la expedición de las medidas necesarias
para superar la situación. De acuerdo con la norma constitucional, se trata de
hechos "que perturben o amenacen perturbar en forma
grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que
constituyan grave calamidad pública".
El
cumplimiento del principio de necesidad se materializa en la motivación tanto
del decreto que declara el estado de emergencia, como en la motivación de los
decretos que contienen las medidas necesarias para superar la situación.
El principio de proporcionalidad determina el
contenido vinculante de los derechos fundamentales frente al legislador, y en
este caso, frente al Presidente devenido como legislador extraordinario.
Conforme lo establece la Sentencia C-802 de 2002, este principio "impone que
las medidas tomadas bajo el amparo del estado de excepción se limiten
estrictamente a enfrentar idóneamente la amenaza que se cierne sobre el
Estado"[12]. La Sentencia
C-135 de 2009 señala que este principio está formulado en el artículo 4 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, donde se establece que las
disposiciones adoptadas por los Estados deben estar "estrictamente
limitadas a la exigencia de la situación",
en
el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo
13 de la ley estatutaria sobre estados de excepción.
Dentro de esta perspectiva y en ejecución
de este principio, las medidas adoptadas por el ejecutivo deben buscar la
realización de fines constitucionales que sean legítimos e imperiosos, en el caso
de los estados de excepción; el medio escogido para superar la crisis debe ser
adecuado, conducente y necesario, debiendo ser el menos lesivo en el escenario
concreto de su aplicación; y debe ser proporcional en sentido estricto, es
decir, que debe explicitar las ventajas constitucionales de su aplicación.
El principio de temporalidad impone que los
poderes extraordinarios que se otorgan mediante la declaratoria de los estados
de excepción, sean transitorios y tengan un límite en el tiempo, que debe ser
el requerido para superar los hechos que dieron lugar a la situación
excepcional. El párrafo primero del artículo 27 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos dispone que los Estados parte podrán adoptar medidas
extraordinarias "en la medida y por el tiempo estrictamente
limitados a las exigencias de la situación".
Dentro
de la misma línea el inciso primero del artículo 215 de la Constitución dispone
que el estado de emergencia tan solo se puede declarar "por
períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de
noventa días en el año calendario".
Respecto del
principio de legalidad, señala el artículo 7 de la Ley 137 de
1994, que "El estado de excepción es un régimen de
legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades so pretexto de su
declaración". Alrededor de este principio ha dicho la Corte, que en
el Estado de Derecho el principio de legalidad se erige en principio rector del
ejercicio del poder, en tanto que "no existe facultad, función o acto
que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido
o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley"[13].
En lo que tiene que ver con los estados
de excepción, el principio de legalidad tiene dos acepciones[14]. Desde la
perspectiva del derecho interno, impone la obligación al Estado de actuar de
conformidad con las disposiciones legales y constitucionales que rigen la
declaratoria de un estado de emergencia y el otorgamiento de poderes
excepcionales. Por otra parte, desde la perspectiva del Derecho Internacional
Público, este principio aboga para que las suspensiones extraordinarias de
derechos no resulten incompatibles con las obligaciones internacionales de
Estado colombiano, especialmente en lo referente al Derecho Internacional Humanitario
y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
El principio de proclamación o de
declaración pública le impone al Estado la obligación de manifestar
expresamente las razones que lo condujeron a adoptar el régimen de excepción y
sus medidas, precisando las circunstancias que amenazan el régimen
institucional, la estabilidad económica y sus garantías. La satisfacción de
este requisito dispone el cumplimiento del deber de notificación, en tanto que "La
notificación implica el aviso a los organismos internacionales de la
declaratoria del estado y de los derechos suspendidos. Esta notificación debe
hacerse por intermedio del Secretario General de las Naciones Unidas, de la
Organización de los Estados Americanos o del Consejo de Europa, según el caso,
en la forma como lo determine cada instrumento. Estos organismos, a su vez,
deben hacer llegar la información correspondiente a los Estados partes de los
diferentes Pactos"[15].
Finalmente se tiene el principio de intangibilidad de
los derechos, contenido en el artículo 4 de las Ley 137 de 1994,
donde se enumeran los siguientes derechos: el derecho a la vida y a la
integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a
torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la
servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de
destierro, prisión perpetua y confiscación, la libertad de conciencia; la
libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de
irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho
a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño, a
la protección por parte de su familia; de la sociedad y del Estado; el derecho
a no ser condenado a prisión por deudas civiles y el derecho al Habeas Corpus.
Respecto de los mismos sostuvo
expresamente la Sentencia C-179 de 1994, que
"En este
artículo el legislador, valiéndose de la Convención Americana de Derechos
Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, enuncia una
serie de derechos que califica de intangibles, durante los estados de
excepción, los cuales no pueden ser objeto de suspensión o restricción alguna
por el legislador extraordinario, ya que se consideran como bienes
imprescindibles para la dignidad de la persona humana.
Durante los
estados de excepción, es de común ocurrencia que se afecten ciertos derechos
que la misma Constitución permite restringir o limitar en épocas de normalidad,
valga citar: el derecho de reunión, el derecho de asociación, la libertad de
circulación, etc.; sin embargo, existen otros que en ninguna época pueden ser
objeto de limitación, como los contenidos en la disposición legal que se estudia,
los cuales son considerados como inafectables."[16]
Finalmente se
precisa desde lo dicho en la Sentencia C-700 de 2015, que la lista de derechos
protegidos con la cláusula de intangibilidad no es taxativa "y que su
protección puede ser extendida por tres vías: (i) cuando el contenido de los
derechos expresamente excluidos involucra la protección de los referidos en la
ley y los tratados internacionales; (ii) en virtud de la prohibición que tienen
los Estados de proferir medidas de excepción incompatibles con otras normas
internacionales, se amplía también el número de derechos excluidos, a menos que
en los instrumentos suscritos existan previsiones sobre su suspensión; y (iii)
la vigencia de las garantías judiciales en los estados de excepción hace que,
en particular, los recursos de amparo y de habeas corpus, se encuentren
protegidos."[17]
3.3. El estado de
emergencia económica, social y ecológica
Este estado de excepción se encuentra
previsto en el artículo 215 de la Carta y tiene como antecedente la reforma
introducida en el año 1968 al artículo 122 de la Constitución de 1886. La norma
preveía que los decretos allí expedidos debían ser destinados exclusivamente "a conjurar
la crisis y a impedir la extensión de sus efectos". La fórmula actual
exige la satisfacción de un presupuesto objetivo para la declaración de ese
estado, referido a hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e
inminente el orden económico, o una gran calamidad pública. Para la Corte, esto
"significa
que el juicio subyacente al decreto declarativo de la misma, en cuanto hace
relación a la verificación de uno de tales hechos no es de tipo discrecional
como referido a la oportunidad y conveniencia, sino cognoscitivo y, por lo
tanto, interpretativo"[18].
La norma constitucional permite la
adopción de este régimen de excepción en casos de perturbación del orden
económico, social y ecológico del país, y también frente a situaciones de
amenaza sobre los mismos, de modo tal que resulta posible implementar el
mecanismo de forma preventiva. Los hechos de perturbación o de amenaza tienen
que ser de gran dimensión, de modo tal que no resulte posible su control por
medio de la legislación ordinaria.
El estado de excepción previsto en el
artículo 215 de la Carta adquiere distintas modalidades, según corresponda a
los hechos que den lugar a su declaratoria. De este modo ha precisado la Corte
Constitucional[19],
que se procederá a decretar la emergencia económica, cuando los hechos que dan
lugar a la declaratoria guardan relación con la perturbación del orden
económico; se recurrirá al estado de emergencia social cuando la crisis que
origina la adopción de la medida excepcional se relaciona con el orden social;
se declarará el estado de emergencia ecológica cuando la situación crítica
invocada por el gobierno tenga esta naturaleza y; finalmente, se acudirá al
estado de emergencia por calamidad pública cuando sobrevenga una catástrofe de
este tipo. También se pueden combinar las modalidades anteriores cuando los
hechos invocados como causantes de la declaratoria revistan la connotación de
perturbar o amenazar de manera simultánea los distintos órdenes protegidos por
el artículo 215 constitucional, en todo caso compete al Presidente de la
república de conformidad con los hechos invocados declarar el estado de
emergencia que corresponda a la situación.
Dijo específicamente la Sentencia C-135
de 2009 con fundamento en fallos anteriores, que la declaratoria del estado de
emergencia económica, social y ecológica exige la satisfacción de tres
presupuestos: (1) el supuesto fáctico que da lugar a la declaratoria, el cual
debe consistir en hechos sobrevinientes que perturben o amenacen con perturbar
el orden económico, social o ecológico o que constituyan grave calamidad
pública; (2)el supuesto valorativo en cuanto la perturbación o la amenaza de
perturbación al orden económico, social o ecológico ha de ser grave e inminente
o debe tratarse de una grave calamidad pública;
y, finalmente, (3) un juicio sobre la suficiencia de los medios en cuanto que
la grave perturbación del orden económico, social o ecológico o la grave
calamidad pública que origina la declaratoria no pueda ser conjurada mediante
el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades estatales.
Una vez declarado
el estado de excepción, el Presidente queda facultado para expedir los decretos
legislativos que deberán contener el conjunto de medidas necesarias para
superar la crisis de que se trate. Dentro de esta comprensión precisar el
control constitucional que debe sobrevenir sobre esas medidas extraordinarias.
4. El control de
constitucionalidad sobre los decretos dictados en Emergencia Económica Social y
Ecológica
En materia sustantiva y procedimental, el
artículo 215 de la Constitución establece que cuando sobrevengan hechos que
perturban o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico,
social y ecológico del país, el Presidente de la República con la firma de
todos los ministros, podrá declarar el estado de emergencia económica, social y
ecológica, por períodos de hasta treinta días.
Señala también la misma norma, que con
base en la anterior declaración, el Presidente podrá dictar decretos
legislativos destinados exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la
extensión de sus efectos.
En lo relacionado con el control de estos
decretos, el parágrafo del referido artículo 215 dispone que "El Gobierno
enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los
decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este
artículo", para que aquella decida sobre su
constitucionalidad. Dentro de la misma dimensión normativa, el numeral 7 del
artículo 241 de la Constitución establece que le corresponde a la Corte
Constitucional, "decidir definitivamente sobre la
constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el gobierno con
fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución".
El sistema constitucional ha establecido
una serie de controles jurídicos y políticos sobre los estados de excepción, a
efectos de impedir la extralimitación de los poderes presidenciales, y de
garantizar la integridad del contenido de los derechos de las personas. De este
modo fue diseñado un sistema mixto de controles jurídicos y políticos, tanto
sobre la declaratoria de los estados de excepción como sobre las medidas
adoptadas. Como lo ha señalado la Corte Constitucional, el sistema de controles
de los estados de excepción fue reforzado mediante la implementación de la Ley
Estatutaria de Estados de Excepción, destinada a "establecer
los controles al ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno" y
fijar
"las
garantías para proteger los derechos humanos de conformidad con los tratados
internacionales". Igualmente y de conformidad con la misma
disposición, "los hechos que autorizan el uso de las
facultades excepcionales deben corresponder a "circunstancias
extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los
poderes ordinarios del Estado", lo que excluye la posibilidad de invocar
hechos crónicos, reiterados, u ordinarios como justificatorios de la
declaratoria de un estado de excepción"[20]
Conforme ha sido establecido por la Corte
Constitucional y fue expuesto por la Presidencia de la República y el
Ministerio Público, el control constitucional sobre los decretos legislativos
que se dictan con ocasión de la emergencia económica, involucra dos
escrutinios: el control sobre los aspectos formales relacionados con
la expedición de los decretos, y el control sobre los elementos materiales y sustanciales
del decreto y las medidas adoptas en él.
5. Requisitos de forma de los decretos
legislativos de emergencia económica y su satisfacción por el Decreto 735 de
2017
La Constitución Política y la
jurisprudencia de la Corte Consti...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.