C-466-17
Sentencia C-466 de 2017
MEDIDAS TRANSITORIAS PARA CONTRIBUIR AL FORTALECIMIENTO DE LA
SOLIDARIDAD Y ECONOMIA SOCIAL, Y CONJURAR LA EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA EN EL MUNICIPIO DE MOCOA, DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO-Cumplimiento de los requisitos, formales y materiales contenidos
en la Constitución Política, Ley Estatutaria de los Estados de Excepción y
jurisprudencia constitucional
El problema jurídico en
el presente asunto es el siguiente: ¿El Decreto Legislativo No. 732 de 5 de
mayo de 2017 cumple con los requisitos, formales y materiales, señalados por la
Constitución, la LEEE y la jurisprudencia constitucional? Para abordar y
responder este problema jurídico, la Sala siguió la siguiente metodología.
Primero, se presentó el marco normativo del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica en el ordenamiento constitucional colombiano. Segundo, se
determinó el alcance del Decreto Legislativo No. 601 de 6 de abril de 2017 “por
el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el
Municipio de Mocoa”, así como de la sentencia C-386 de 2017, mediante la cual
se declaró su exequibilidad. Tercero, se presentaron las finalidades
perseguidas y las específicas medidas adoptadas en el Decreto Legislativo sub
examine. Y, finalmente, se analizó si dicho Decreto y las medidas allí
dispuestas cumplen, uno a uno, con los requisitos, formales y materiales,
establecidos en la normativa referida en el párrafo anterior. La Corte concluye
que el Decreto Legislativo sí cumple con los requisitos, formales y materiales,
previstos en la Constitución, en la LEEE y desarrollados por la jurisprudencia
constitucional.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido y alcance/ESTADOS DE EXCEPCION-Regulación
constitucional/ESTADOS DE EXCEPCION-Naturaleza/ESTADOS DE EXCEPCION-Control
político y control jurídico
ESTADOS DE EXCEPCION-Facultad
reglada del Presidente de la República sujeta a Controles concurrentes
CALAMIDAD PUBLICA-Definición/CALAMIDAD
PUBLICA-Características para fundamentar
un estado de emergencia económica, social y ecológica
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Límite temporal
DECRETO LEGISLATIVO EN EL MARCO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Prohibición específica
de desmejora de derechos de trabajadores
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Control de constitucionalidad formal
El examen formal
consiste en verificar que el Decreto Legislativo cumpla con los siguientes
requisitos: (i) que esté motivado, (ii) que esté suscrito por el Presidente y
todos los Ministros, (iii) que sea expedido durante la vigencia y en desarrollo
del respectivo estado de excepción, y, finalmente, (iv) que determine el ámbito
territorial para su aplicación.
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Control de constitucionalidad material
De conformidad
con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el estudio de los límites
materiales específicos de los decretos legislativos expedidos en desarrollo de
un Estado de Emergencia económica, social y ecológica, debe ser llevado a cabo
a partir los siguientes juicios: (i) de conexidad material y de finalidad, (ii)
de ausencia de arbitrariedad y de intangibilidad, (iii) de no contradicción específica,
(iv) de motivación suficiente, (v) de necesidad, (vi) de incompatibilidad,
(vii) de proporcionalidad, y, finalmente, (viii) de no discriminación.
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicios de conexidad material y finalidad
El juicio de
conexidad material está previsto en los artículos 215 de la Constitución y 47
de la LEEE. Con este juicio se busca establecer si las medidas adoptadas en el
decreto legislativo guardan relación con las causas que generaron la
declaratoria del Estado de Excepción. La conexidad implica, entonces, que la
materia sobre la cual tratan las medidas guarda una relación directa y
específica con la crisis que se afronta. La Corte Constitucional ha señalado
que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista, a saber: (i)
interno, o la específica relación entre las medidas adoptadas y “las consideraciones expresadas por el Gobierno
Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente”, y, (ii)
externo, es decir, la relación entre el decreto legislativo de desarrollo y la
declaratoria de emergencia. Por su parte, el juicio de finalidad está previsto
en el artículo 10 de la LEEE. A la luz de este juicio, toda medida contenida en
los decretos legislativos debe estar “directa y específicamente encaminada a
conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus
efectos”.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicios
de ausencia de arbitrariedad y de intangibilidad
El juicio de ausencia
de arbitrariedad tiene por objeto comprobar que en el Decreto Legislativo sub
examine no se establezcan medidas que desconozcan las prohibiciones para el
ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la
LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.
Al respecto, en términos generales, la Corte Constitucional debe verificar que
las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren
los derechos fundamentales y que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento
de las ramas del poder público, en particular, que no supriman o modifiquen los
organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento. (…) Por su
parte, el juicio de intangibilidad parte del reconocimiento que ha hecho la
jurisprudencia constitucional acerca de la intangibilidad de algunos derechos,
los cuales, a la luz de los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden
ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. En la sentencia
C-723 de 2015, la Corte estableció que, en virtud del derecho internacional de
los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles los siguientes:
“[el] derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser
sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad
jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres
humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y
confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio
de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el
derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la
protección de la familia; los derechos del niño, a la protección por parte de
su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a
prisión por deudas civiles; el derecho al habeas corpus y el derecho de los
colombianos por nacimiento a no ser extraditados. Son igualmente intangibles
los mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de no contradicción específica
Según la jurisprudencia
reiterada de esta Corte, con el juicio de no contradicción específica la Corte
verifica que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no
contengan “una contradicción específica con la Constitución y los tratados
internacionales” y que (ii) no desconozcan “el marco de referencia de la actuación
del Ejecutivo en el estado de emergencia económica, social y ecológica [esto
es] el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE”.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de motivación suficiente
El artículo 8 de la
LEEE dispone que los decretos legislativos deben “señalar los motivos por los
cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales
(…)”. De esta manera, con el juicio de motivación suficiente, la Corte busca
verificar si en el decreto legislativo se indican las razones suficientes que
justifiquen las limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales.
Además, la Corte ha establecido que “en el caso de que la medida adoptada no
límite derecho alguno resulta menos exigente aunque los considerandos deben
expresar al menos un motivo que la justifique”
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de incompatibilidad
El artículo 12
de la LEEE es el fundamento normativo del juicio de incompatibilidad. Según
este artículo, “los decretos legislativos que suspendan leyes deberán expresar
las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de
Excepción”. Al respecto, la Corte sí encuentra que la autorización de la
transferencia de recursos del Fondo de Educación al Fondo de Solidaridad de las
organizaciones de economía solidaria, prevista en el artículo 1 del Decreto sub
examine, resulta incompatible con el artículo 54 de la Ley 79 de 1988. Dicha
incompatibilidad se explica en los siguientes términos: La legislación
colombiana prevé tres tipos de organizaciones de economía solidaria, a saber:
(i) las cooperativas (reguladas en las Leyes 79 de 1988 y 454 de 1998), (ii)
los fondos de empleados (regulados en las Leyes 79 de 1988, 454 de 1998 y 1391
de 2010, así como en el Decreto 1481 de 1989), y, (iii) las asociaciones
mutuales (reguladas en la Ley 454 de 1998 y en el Decreto 1480 de 1989). En términos
generales, las organizaciones de economía solidaria son definidas como
“personas jurídicas organizadas para realizar actividades sin ánimo de lucro,
en las cuales los trabajadores o los usuarios según el caso, son
simultáneamente sus aportantes y gestores, creadas con el objeto de producir,
distribuir y consumir conjunta y eficientemente, bienes y servicios para
satisfacer las necesidades de sus miembros y al desarrollo de obras de servicio
a la comunidad en general (…)”. De conformidad con lo previsto en el artículo
69 del Decreto 1481 de 1989 y 74 de la Ley 1480 de 1989, en todo aquello no
regulado en relación con los fondos de empleados y las asociaciones mutuales,
se aplicarán las disposiciones generales sobre entidades cooperativas, entre
otras, la Ley 79 de 1988. La Ley 79 de 1988, por medio de la cual “se actualiza
la legislación cooperativa”, dispone que el patrimonio de las cooperativas
estará compuesto “por los aportes sociales individuales y los amortizados, los
fondos y reservas de carácter permanente y las donaciones o auxilios que se
reciban con destino al incremento patrimonial” (Art. 46), así como que dichas
organizaciones “tendrán ejercicios anuales que se cerrarán el 31 de diciembre.
Al término de cada ejercicio se cortarán las cuentas y se elaborará el balance,
el inventario y el estado de resultados” (Art. 53). Particularmente, en su
artículo 54, la Ley 79 de 1988 dispone que “Si
del ejercicio resultaren excedentes, estos se aplicarán de la siguiente forma:
Un veinte por ciento (20%) como mínimo para crear y mantener una reserva de
protección de los aportes sociales; un veinte por ciento (20%) como mínimo para
el Fondo de educación y un diez por ciento (10%) mínimo para un Fondo de
solidaridad.” En tales términos, los recursos aplicados a los fondos pasivos de
las organizaciones de economía solidaria tienen destinación específica, son
inmodificables y, además, intransferibles entre sí. En este sentido, en sus
circulares y conceptos, en consonancia con la mencionada Ley, la Superintendencia
ha interpretado que los fondos pasivos de educación y solidaridad de las
organizaciones de economía solidaria son agotables, su destinación es
inmodificable y sus recursos intransferibles entre sí. Así las
cosas, la Corte evidencia que el artículo 54 de la Ley 79 de 1988 resulta
incompatible con la medida (prevista en el Decreto Legislativo sub examine) de
autorización de traslado del 50% del saldo registrado del Fondo de Educación al
Fondo de Solidaridad de las organizaciones de economía solidaria - así sea por
una sola vez y hasta el 31 de julio de 2017-, para cubrir el pago de
actividades de solidaridad para sus asociados damnificados y para los
familiares de estos que también hayan sido declarados damnificados. Sin
embargo, en todo caso, tal incompatibilidad está debidamente motivada en el
Decreto Legislativo.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de proporcionalidad
El artículo 13
de la LEEE prescribe que las medidas que se adopten en desarrollo de los
estados de excepción deben ser proporcionales con la gravedad de los hechos que
causaron la crisis. Según la jurisprudencia constitucional, el juicio de proporcionalidad de los decretos
legislativos de desarrollo exige la verificación de dos elementos. Primero, que
dicha medida “debe imponer limitaciones o restricciones a derechos y garantías
constitucionales en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a
la normalidad”. Segundo, que la medida
excepcional “guarde proporcionalidad con los hechos que busca conjurar o
limitar en sus efectos”.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de no discriminación
El juicio de no
discriminación tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE. Según dicha
disposición, “las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción, no
pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua,
religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica”. Además de
tales criterios, la Corte ha establecido que con este juicio se verifica que el
Decreto Legislativo no imponga tratos diferenciados injustificados con base en
otros criterios sospechosos señalados por la jurisprudencia constitucional,
tales como el sexo o la orientación sexual.
Referencia:
Expediente RE-228
Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo No.
732 de 5 de mayo de 2017, “Por el cual se dictan medidas transitorias para
contribuir al fortalecimiento de la solidaridad y la economía social, y
conjurar la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el municipio de Mocoa,
Departamento del Putumayo”.
Magistrado Ponente:
CARLOS
BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete
(2017).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial
de la prevista en el artículo 241, numeral 7º, de la Constitución Política, y
cumplidos todos los requisitos, así como el trámite establecidos en el Decreto
2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
El día 8 de mayo de 2017, el Presidente de la República
remitió a la Corte Constitucional la copia auténtica del Decreto Legislativo
número 732 de mayo 5 de 2017 “por el cual se dictan medidas transitorias
para contribuir al fortalecimiento de la solidaridad y la economía social, y
conjurar la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el municipio de Mocoa,
Departamento del Putumayo”[1].
2.
Mediante el auto del 15 de mayo de 2017, el Magistrado (E)
Hernán Correa Cardozo resolvió asumir el conocimiento del presente asunto,
dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su
competencia. En la misma providencia, también se ordenó comunicar el proceso a
la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Ministerio del
Interior, a la Superintendencia de la Economía Solidaria, a la Defensoría del
Pueblo, a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia
(Corpoamazonia), a la Confederación de Cooperativas de Colombia (Confecoop) y a
las Facultades de Derecho de las Universidades Surcolombiana, de Nariño, Nacional
de Colombia –Bogotá–, Externado de Colombia y de Nuestra Señora del Rosario,
para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran con el propósito de
impugnar o defender la constitucionalidad del Decreto Legislativo sometido a
revisión[2].
3.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067
de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la exequibilidad de la
norma objeto de control.
II.
TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISIÓN
4.
A continuación se transcribe el texto del Decreto Legislativo
No. 732 de 2017, conforme a su publicación en el Diario Oficial No 50.224 de
mayo 5 de 2017:
“Decreto 732 de 2017
(Mayo 5)
Por el cual se dictan medidas transitorias para contribuir al
fortalecimiento de la solidaridad y la economía social, y conjurar la
Emergencia Económica, Social y Ecológica en el municipio de Mocoa, Departamento
del Putumayo
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en
especial de las consagradas en el artículo 215 de la Constitución Política y en
desarrollo de lo previsto en el Decreto 601 de 2017
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 601 del 6 de abril 2017 el Presidente de
la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en
el municipio de Mocoa, departamento del Putumayo, tanto en el área urbana como
en la rural, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir
de la vigencia de dicho Decreto.
Que en función de dicha declaratoria, y con sustento en las
facultades señaladas por el artículo 215 de la Constitución, corresponde al
Gobierno Nacional, en desarrollo del estado de emergencia económica, social y
ecológica, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis, entre ellas,
el de contribuir a la reconstrucción y el desarrollo sostenible del municipio
de Mocoa a través de la solidaridad y la economía social que promueven las
organizaciones de economía solidaria para sus asociados y la comunidad en
general.
Que, como resultado de los hechos que dieron lugar a la
declaratoria de emergencia, es previsible que las actividades económicas en la
zona impactada sufran una lenta recuperación, por lo que es necesario generar
nuevas fuentes de apoyo financiero y social para la región.
Que las organizaciones del sector de la economía solidaria
han aportado significativamente al desarrollo de las actividades sociales y
económicas del municipio de Mocoa, al punto que cuentan con más de 11.000
asociados, muchos de los cuales resultaron afectados por la tragedia.
Que, en aras de viabilizar el uso de los recursos de que
disponen las organizaciones de economía solidaria que tienen presencia en las zonas
afectadas, se hace necesario autorizar por una sola vez a estas organizaciones
para hacer traslados entre sus fondos legales, permitiéndoles nutrir aquellos
que tienen por vocación las labores de solidaridad, para que a través de estos
últimos se desarrollen medidas efectivas de superación de la crisis.
Que de acuerdo con la normativa vigente, el Fondo de
Solidaridad se caracteriza por ser un instrumento a través del cual se presta
auxilio a los asociados de las organizaciones de economía solidaria en caso de
calamidad doméstica, para servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos al
asociado o sus familiares, servicios funerarios y de exequias, contribuciones y
obras de desarrollo sostenible del medio ambiente y de la comunidad, donaciones
ocasionales frente a calamidades o a hechos que generen catástrofes o
perjuicios colectivos en el entorno de la organización solidaria, entre otros;
de acuerdo con la reglamentación que expida el órgano de administración
competente.
Que entre los fondos legalmente dispuestos para las
organizaciones de economía solidaria, los recursos del Fondo de Educación
podrían ayudar a solventar transitoriamente actividades de solidaridad
ejecutables a través del Fondo de Solidaridad, en beneficio exclusivo de los
asociados y familiares de éstos declarados oficialmente damnificados por la
tragedia.
Que conjuntamente es necesario adoptar medidas para verificar
y realizar seguimiento sobre la adecuada ejecución de los recursos por parte de
las organizaciones, sus órganos de administración y de vigilancia, con el fin
de delimitar y cuidar el estricto cumplimiento de los recursos y garantizar la
protección de todos los asociados.
Que en la sentencia C-226 de 2011, la Corte Constitucional
expresó que el principio de temporalidad se tiene por satisfecho en cuanto la
medida de excepción tenga una duración limitada de acuerdo con las exigencias
de la situación, de manera que su vigencia no implique la institucionalización
de los regímenes de excepción; por lo tanto, en desarrollo del estado de
emergencia, es procedente adoptar medidas cuya vigencia exceda el término de
tal declaratoria.
Que la aprobación democrática del traslado de recursos, la
definición de los proyectos a los cuales estos serán destinados, su ejecución y
seguimiento, así como las demás actividades a realizar por las organizaciones
de la economía solidaria y las facultades para impartir instrucciones que se
otorguen al órgano de inspección, control y vigilancia de las organizaciones,
requerirán de habilitar un tiempo adicional suficiente, pero inmediato, para su
desarrollo.
Que en tanto la autorización que se concederá para el
traslado de recursos entre el fondo de educación y el fondo de solidaridad es
excepcional, y está limitada en el tiempo por las exigencias particulares del
proceso decisorio de las organizaciones de economía solidaria, se tiene por
cumplido el requisito de temporalidad.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1. Objeto.
Autorícese, por una sola vez y hasta el 31 de julio de 2017, a las
organizaciones de economía solidaria domiciliadas o con asociados declarados
oficialmente damnificados por el desastre en el municipio de Mocoa, el traslado
de hasta el 50% del saldo registrado a la fecha de expedición del presente
decreto ley en el Fondo de Educación, al Fondo de solidaridad, de los que trata
el inciso primero del artículo 54 de la Ley 79 de 1988, para que con estos
recursos puedan cubrir el pago de actividades de solidaridad para sus asociados
damnificados y para los familiares de éstos que también hayan sido declarados
damnificados. En ningún caso serán objeto de este traslado los excedentes del
ejercicio la vigencia 2017.
Artículo 2. Aprobación e informe previo. Para el traslado de Fondos se deberá contar con la
aprobación previa de la asamblea general de la respectiva organización. De la
decisión tomada por la asamblea se dará informe por parte del representante
legal de la entidad a la Superintendencia de la Economía Solidaria.
Al informe de aprobación de la asamblea general, se
acompañará copia del acta de la asamblea y la propuesta detallada de la
utilización de recursos, en la que se incluya el monto y porcentaje de recursos
del Fondo de educación que se aprobó trasladar. Esta propuesta y porcentajes
deberán también ser objeto de aprobación previa de la asamblea general.
Artículo 3. Destinación de los recursos. Los recursos que se trasladen al Fondo de Solidaridad en
ejercicio de lo previsto en el presente Decreto, se destinarán exclusivamente a
cubrir actividades de solidaridad en beneficio de los asociados declarados
oficialmente damnificados y los familiares de éstos que también cuenten con tal
declaratoria, conforme los eventos y requisitos previstos en el numeral 2.1.2.1
de la Circular Básica Contable y Financiera de la Superintendencia de la
Economía Solidaria.
Parágrafo 1. Dentro de 10
días hábiles siguientes a la expedición del presente Decreto, la
Superintendencia de la Economía Solidaria impartirá un instructivo en el que,
de acuerdo con las reglas previstas en el presente Decreto, fije los requisitos
mínimos para efectuar el traslado de Fondos, los reportes de información a
presentar por las organizaciones, forma del reporte y su periodicidad, y la
forma de publicación o divulgación entre los asociados y el público en general
de la información de los proyectos a realizar.
Parágrafo 2. Las
organizaciones que hagan uso de la autorización a la que se refiere este
decreto realizarán como mínimo los siguientes reportes de información sobre la
ejecución de los proyectos a la Superintendencia de la Economía Solidaria: a)
un reporte inicial dentro los 30 días hábiles siguientes a la fecha de
expedición del presente Decreto, b) un reporte periódico el último día hábil de
cada mes, y c) un reporte final, que se realizará una vez agotados los recursos
trasladados.
Artículo 4. Responsabilidad.
Los órganos de administración y vigilancia de las organizaciones de economía
solidaria serán responsables de la adecuada ejecución y seguimiento de los
recursos del Fondo Solidaridad, de acuerdo con los principios del
cooperativismo, así como de garantizar que se mantengan en el Fondo de
Educación recursos suficientes para atender programas y actividades propios de
este Fondo.
Artículo 5. Vigencia.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., a 5 de mayo de 2017
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
EL MINISTRO DEL INTERIOR
JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES
MARIA ANGELA HOLGUIN
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
ENRIQUE GIL BOTERO
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL
LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
AURELIO IRAGORRI VALENCIA
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
ALEJANDRO GAVIRIA URIBE
LA MINISTRA DE TRABAJO
CLARA EUGENIA LÓPEZ OBREGÓN
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA
GERMÁN ARCE ZAPATA
LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
MARIA CLAUDIA LACOUTURE
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL
YANETH GIHA TOVAR
EL VICEMINISTRO DE AMBIENTE, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL
DESPACHO DEL MINISTRO DE AMBIENTEY DESARROLLO SOSTENIBLE
CARLOS ALBERTO BOTERO LÓPEZ
LA MINISTRA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO
ELSA MARGARITA NOGUERA DE LA ESPRIELLA
EL MINISTRO DE TECNOLOGÌAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES
DAVID LUNA SÁNCHEZ
EL MINISTRO DE TRANSPORTE,
JORGE EDUARDO ROJAS GIRALDO
LA MINISTRA DE CULTURA
MARIANA GARCÉS CÓRDOBA”
III. INTERVENCIONES
A. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República[3]
5.
El 30 de mayo de 2017, la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República intervino en este asunto para solicitar la
declaratoria de exequibilidad del Decreto Legislativo No. 732 de 2017. En su
criterio, las medidas adoptadas en este Decreto Legislativo se sustentan en el
principio de solidaridad, eje del cooperativismo, y tienen por finalidad “que
las organizaciones de economía solidaria puedan destinar un mayor porcentaje de
recursos en apoyo de sus asociados, y los familiares de estos, que resultaron
afectados por el fenómeno natural”.
6.
La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República
sostuvo que este Decreto Legislativo cumplió con todos los requisitos formales
establecidos en el ordenamiento constitucional para su expedición. En lo que se
refiere al requisito de la firma del Presidente y todos sus ministros, la
Secretaría Jurídica aportó fiel copia del Decreto 690 de 27 de abril de 2017, “por
el que se confiere una comisión de servicios en el exterior [al Ministro de
Ambiente y Desarrollo Sostenible] y se efectúa un encargo [al
Viceministro de Ambiente]”. Dicho Decreto acredita que el Viceministro sí tenía
facultades para suscribir el Decreto Legislativo No. 732 de 2017.
7.
Al analizar los requisitos materiales de validez del Decreto sub
examine, la Secretaría Jurídica de la Presidencia consideró que en este
caso “es posible constatar el cumplimiento de los requisitos decantados por
la jurisprudencia constitucional para el efecto: conexidad, finalidad y
necesidad”.
8.
Respecto de los requisitos de conexidad y finalidad, la misma
Secretaría adujo que la gravedad de los hechos ocurridos entre el 31 de marzo y
1 de abril del año en curso afectan la actividad económica y empresarial que se
desarrolla en el municipio de Mocoa y, en consecuencia, surge la necesidad de
crear “nuevas fuentes de apoyo financiero y social para la región”.
Asimismo, resaltó que el sector solidario tiene una presencia importante en la
zona, “por lo que la utilización de recursos cuyo traslado se autoriza, a
través del Fondo de Solidaridad, podría hacer las veces de un importante alivio
económico”.
9.
En relación con el requisito de necesidad, la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República señaló que los recursos que
constituyen los fondos de educación y solidaridad tienen una destinación
específica por virtud de la ley. Por lo tanto, concluyó que era necesario
adoptar una medida extraordinaria de orden legal para autorizar a las
organizaciones de economía solidaria del municipio de Mocoa a trasladar
recursos del fondo de educación al fondo de solidaridad, de manera que este
último se provea de recursos adicionales que permitan satisfacer las
necesidades de sus asociados. En tal sentido, la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República señaló que “frente a una situación imprevista
que eventualmente requiera de un esfuerzo de solidaridad adicional con el fin
de brindar apoyo a los asociados que así lo requieran – como en efecto es la
situación que se presenta en el municipio de Mocoa a raíz de la emergencia –
una organización solidaria se encuentra en la imposibilidad de apalancar recursos
adicionales para tales efectos, en el evento en que aquellos que tenía
presupuestados en el fondo de solidaridad resultaren insuficientes para tales
propósitos”.
10.
Por último, al analizar además la proporcionalidad de las
medidas contenidas en el Decreto Legislativo No. 732 de 2017, la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República señaló que son proporcionales, por
cuanto “se ajustan al fin previsto, suponen un beneficio directo para los
afectados por la crisis y responden de manera pertinente a las causas que
motivaron la declaratoria del estado de excepción”.
B. Superintendencia de la Economía Solidaria[4]
11.
El 31 de mayo de 2017, la Jefe de la Oficina Jurídica de la
Superintendencia de la Economía Solidaria solicitó la declaratoria de
exequibilidad del Decreto Legislativo No. 732 de 2017. En su concepto, la
expedición del Decreto de la referencia se funda en el Decreto 601 de 2017, “por
el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el
municipio de Mocoa”, el cual, señaló, goza de la presunción de
constitucionalidad al no haber sido declarado inexequible por esta Corte
Constitucional.
12.
Asimismo, la Jefe de la Oficina Jurídica de la
Superintendencia de la Economía Solidaria sostuvo que el Decreto Legislativo sub
examine cumple con los requisitos formales de validez, en la medida en que
(i) fue proferido dentro del término de vigencia del estado de excepción de
emergencia económica, social y ecológica, (ii) fue suscrito por el Presidente y
todos sus ministros, y, (iii) establece medidas transitorias para conjurar la
crisis económica, social y ecológica que se presentó en el municipio de Mocoa.
13.
Sobre los requisitos materiales del Decreto Legislativo, la
mencionada Oficina Jurídica manifestó que “existe un nexo de conexidad
objetiva entre el Decreto que declara la emergencia económica, social y
ecológica en el municipio de Mocoa (Decreto 601 de 2017) y el Decreto (…) 732
de 2017”. Además, observó que el presupuesto fáctico que sirve de sustento
a ambas normas es el mismo: “la calamidad pública ocurrida en el municipio
de Mocoa y que podría amenazar el orden económico, social y ecológico en dicho
municipio (…)”.
14.
Finalmente, la Jefe de la Oficina Jurídica de la
Superintendencia de la Economía Solidaria concluyó que, actualmente, el
artículo 54 de la Ley 79 de 1988 instituye el régimen de destinación de los
excedentes de las cooperativas y, en particular, el porcentaje de los recursos
que debe dirigirse a los fondos de educación y solidaridad. En principio,
entonces, su reforma debería llevarse a cabo mediante una ley. Sin embargo, el
trámite de una ley ordinaria tardaría un lapso que no se compadecería con la
magnitud de la crisis y la urgencia de las medidas a adoptar. De esta forma, en
su opinión, es necesaria la autorización para que excepcionalmente, y por una
única vez, se permita el traslado de recursos entre estos fondos obligatorios
de las organizaciones de economía solidaria.
IV. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN[5]
15.
El 14 de junio de 2017, mediante el concepto No. 6334, el
Señor Procurador General de la Nación solicitó a esta Corte Constitucional
declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo número 732 de 5 de mayo de
2017. En relación con el examen formal, precisó que dicho Decreto Legislativo
cumple con el requisito relativo a las firmas, al estar suscrito por el
Presidente y todos sus Ministros. En todo caso, advirtió a la Corte que era
necesario revisar la competencia del Viceministro de Ambiente para suscribir
dicho Decreto, dado que no reposaba en el expediente la copia auténtica de la
comisión de servicios conferida al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible
y el encargo de las funciones de este Despacho al mencionado Viceministro.
16.
Adicionalmente, en su concepto, el Procurador manifestó que
se reúnen los restantes requisitos formales, esto es: (i) la motivación
expresa, al explicarse las circunstancias fácticas, las medidas concretas que
se buscan adoptar y las razones por las cuales son insuficientes los mecanismos
ordinarios para superar esta situación de crisis; (ii) la temporalidad, al
haberse proferido dentro de los 30 días siguientes a la expedición del Decreto
601 de 2017, es decir, durante el tiempo de vigencia de la declaratoria de
emergencia; y (iii) la remisión de la copia auténtica del Decreto Legislativo
No. 732 de 2017 a esta Corte Constitucional para su correspondiente control de
constitucionalidad.
17.
Respecto a la validez material del Decreto Legislativo objeto
de revisión, el Procurador General de la Nación sostuvo que las medidas allí
contenidas cumplen con el requisito de la conexidad externa con los
motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia. Dicha consideración
se funda en dos consideraciones. Primero, en el Decreto Legislativo 601 de 2017
explícitamente se estimó imperioso el desarrollo de programas de inclusión de
la población afectada en proyectos sociales que le permitan recuperar su
entorno. Segundo, el Decreto Legislativo No. 732 efectivamente “pretende
acelerar la reactivación económica del municipio por medio de nuevas fuentes de
apoyo financiero y social”[6],
en particular, mediante la autorización de traslado de recursos entre los
fondos de educación y solidaridad de las organizaciones de economía solidaria
dispuesta. Igualmente, sostuvo que las medidas adoptadas en el Decreto
Legislativo sub examine cumplen el requisito de la conexidad interna,
dado que sus disposiciones tienen como propósito brindar ayudas a los
damnificados que tienen la calidad de asociados, lo cual es afín con las
actividades para las cuales se justifica hacer uso de los recursos afectos al
fondo de solidaridad.
18.
En relación con los juicios de prohibición de arbitrariedad,
intangibilidad y no contradicción específica, el Procurador General de la
Nación señaló que no se afecta el núcleo de los derechos que podían limitarse
con ocasión de las medidas adoptadas, no se imponen restricciones a derechos
intangibles ni limitaciones a derecho fundamental alguno y tampoco se
desmejoran los derechos sociales de los trabajadores. Además, señaló que estas
medidas no son ilimitadas y no tienen vocación de permanencia, dado que tienen
vigencia hasta el 31 de julio de 2017, se puede hacer uso de ellas por una sola
vez y están supeditadas a la aprobación de la transferencia de recursos entre
fondos por parte de los órganos de dirección de las organizaciones de economía
solidaria.
19.
Asimismo, el Procurador consideró que se cumple con (i) el
principio de finalidad, dado que las medidas adoptadas “están relacionadas
con la superación de la crisis que dio lugar a la emergencia”; y con (ii)
el requisito de motivación suficiente, como quiera que el Gobierno precisó los
efectos positivos del traslado de estos recursos entre fondos y para ello
explicó por qué las organizaciones de economía solidaria son relevantes para
superar la crisis, cómo las organizaciones solidarias tienen incidencia en el
desarrollo del municipio de Mocoa, y, finalmente, por qué esta medida resulta
necesaria.
20.
Por último, con relación al examen de proporcionalidad, el
Procurador señaló que las medidas adoptadas en el decreto sub examine son
razonables y no implican limitaciones a los derechos fundamentales. Por el
contrario, en su concepto, tales medidas respetan el derecho de libre
asociación al exigirse la aprobación de la asamblea de las organizaciones
solidarias para disponer el traslado de recursos entre los fondos de educación
y solidaridad. Sostuvo, además, que las medidas revisadas no contienen
criterios discriminatorios por razones de raza, lengua, religión, origen
nacional o familiar, opinión política o filosófica.
V. CONSIDERACIONES
A. Competencia
21.
Por tratarse del control constitucional de un Decreto
Legislativo, la Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso
con fundamento en los artículos 215 y 241.7 de la Constitución, 55 de la Ley
137 de 1994 (Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, en adelante LEEE), y,
36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.
B. Materia objeto de control, problema jurídico y metodología de
análisis
22.
Mediante el Decreto Legislativo No. 601 de 6 de abril de
2017, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia económica,
social y ecológica en el municipio de Mocoa, Putumayo. Dicho Decreto
Legislativo fue declarado exequible por esta Corte mediante la sentencia C-386
de 2017.
23.
En desarrollo de tal declaratoria, el Presidente de la
República y todos los Ministros expidieron el Decreto Legislativo No. 732 de 5
de mayo de 2017, “por el cual se dictan medidas transitorias para contribuir
al fortalecimiento de la solidaridad y la economía social, y conjurar la
Emergencia Económica, Social y Ecológica en el municipio de Mocoa, Departamento
del Putumayo”. Este Decreto Legislativo es el objeto de control de
constitucionalidad en la presente sentencia.
24.
La Secretaría Jurídica de la Presidencia, la Jefe de la
Oficina Jurídica de la Superintendencia de la Economía Solidaria y el
Procurador General de la Nación intervinieron en el presente asunto y le
solicitaron a esta Corte que declare exequible el Decreto sub examine,
por cuanto, formal y materialmente, se ajusta a las exigencias establecidas en
el ordenamiento constitucional colombiano para este tipo de actos normativos.
25.
De conformidad con todo lo anterior, el problema jurídico en
el presente asunto es el siguiente: ¿El Decreto Legislativo No. 732 de 5 de
mayo de 2017 cumple con los requisitos, formales y materiales, señalados por la
Constitución, la LEEE y la jurisprudencia constitucional?
26.
Para abordar y responder este problema jurídico, la Sala
seguirá la siguiente metodología. Primero, se presentará el marco normativo del
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el ordenamiento
constitucional colombiano. Segundo, se determinará el alcance del Decreto
Legislativo No. 601 de 6 de abril de 2017 “por el cual se declara el Estado
de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el Municipio de Mocoa”, así
como de la sentencia C-386 de 2017, mediante la cual se declaró su
exequibilidad. Tercero, se presentarán las finalidades perseguidas y las
específicas medidas adoptadas en el Decreto Legislativo sub examine. Y,
finalmente, se analizará si dicho Decreto y las medidas allí dispuestas
cumplen, uno a uno, con los requisitos, formales y materiales, establecidos en
la normativa referida en el párrafo anterior.
C. Del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
27.
La Constitución de 1991 regula, en sus artículos 212 a 215,
los estados de excepción. A la luz de tales artículos, excepcionalmente el
Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, podrá declarar
tres tipos de estados de excepción: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoción
Interior y (ii) Emergencia Económica, Social y Ecológica. Además de lo previsto
en tales artículos constitucionales, dichas modalidades de estados de
excepción, así como su sistema de controles, están regulados en la LEEE.
28.
La regulación constitucional y estatutaria de los estados de
excepción se funda en el carácter reglado, excepcional y limitado
de dichos estados. Durante la vigencia de la Constitución de 1886, en particular
de su artículo 121, que regulaba el denominado Estado de Sitio, hubo
lugar a sendos excesos y abusos de los poderes de excepción allí previstos[7],
que incluso merecieron el calificativo de “anormalidad” constitucional[8].
Tras dicha experiencia, la Constitución de 1991 estableció un complejo sistema
de controles sobre los estados de excepción que supone “el carácter
excepcionalísimo de las medidas de emergencia en Colombia”[9],
así como que “el uso de estas herramientas es una potestad reglada que se
encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque
de constitucionalidad”[10].
29.
Dicha naturaleza reglada, excepcional y limitada,
de los estados de excepción se garantiza por medio de su estricta regulación en
la Constitución y en la LEEE, así como mediante sus especiales sistemas y
dispositivos de control político y judicial. Primero, en contraste con su
predecesora, la Constitución de 1991, al regular los estados de excepción,
instituyó (i) causales más estrictas para su declaratoria[11],
(ii) precisos límites temporales[12],
y, (iii) prohibiciones y limitaciones expresas[13].
30.
Segundo, la Constitución dispuso un complejo sistema de
controles políticos específicos para los estados de excepción, tales como (i)
la autorización del Senado para la declaratoria de la guerra exterior[14],
(ii) el concepto favorable para la segunda prórroga del Estado de Conmoción
interior y del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica[15],
(iii) las reuniones del Congreso por derecho propio[16],
(iv) los informes que se deben presentar al Congreso de la República sobre su
declaratoria y evolución[17]
y, finalmente, (v) los posibles juicios de responsabilidad política al
Presidente en relación con el ejercicio de sus facultades en el marco de los
estados de excepción[18].
31.
Tercero, habida cuenta del antecedente previsto en el Acto
Legislativo 1 de 1968[19],
la Constitución de 1991 estableció el control judicial constitucional
automático de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de
excepción, según lo dispuesto en los artículos 212 a 215 de la Constitución,
los cuales están desarrollados en los artículos 55 de la LEEE y 36 a 38 del
Decreto 2067 de 1991. La jurisprudencia constitucional ha definido los
criterios a la luz de los cuales se ejerce este control, tal como se
desarrollará en la última sección de esta sentencia, y, ha establecido que, en
todo caso, este control constitucional no solamente abarca los decretos
legislativos de desarrollo sino también los decretos legislativos de
declaratoria[20].
Este control judicial constitucional de los decretos legislativos se
complementa, a su vez, con el denominado control automático de legalidad
previsto en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, el cual es ejercido por la
jurisdicción de lo contencioso administrativo para todas aquellas medidas
administrativas adoptadas en desarrollo de decretos legislativos[21].
32.
De otra parte, a la luz del artículo 215 de la Constitución,
el Estado de Emergencia podrá ser declarado por el Presidente de la República y
todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en
los artículos 212 y 213 ibídem que: (i) perturben o amenacen perturbar
en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o
que (ii) constituyan grave calamidad pública. Este último concepto de
calamidad pública ha sido definido por la Corte Constitucional como “una
desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector
importante de ella…”.[22]
33.
La calamidad pública alude, entonces, a un evento o episodio
traumático, derivado de causas naturales o técnicas[23],
que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de
manera imprevista y sobreviniente. Al respecto, la Corte ha señalado que “los
acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e
intensidad traumáticas, que logren conmocionar o trastrocar el
orden económico, social o ecológico, lo cual caracteriza su gravedad,
sino que, además, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello
diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes
a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad
de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar
respuesta el Estado mediante la utilización de sus competencias normales”[24].
En tales términos, la Corte ha reconocido que la calamidad pública puede
tener una causa natural, por ejemplo, temblores o terremotos, avalanchas,
desbordamientos de ríos, inundaciones, etc., o puede tener una causa técnica
como por ejemplo “accidentes mayores tecnológicos”[25].
34.
El artículo 215 de la Constitución prescribe que la
declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica solo puede
llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en cada caso, que
sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. A su vez,
la misma disposición prevé que los decretos legislativos en el marco del Estado
de Emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser (i) motivados, (ii) firmados
por el Presidente y todos los Ministros, (iii) destinados exclusivamente a
conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, (iv) referirse a
materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia,
y, finalmente, (v) podrán, de forma transitoria, establecer nuevos tributos o
modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de la
siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les
otorgue carácter permanente.
35.
Por último, el mismo artículo constitucional señala que el
decreto que declare el Estado de Emergencia debe indicar el término dentro del
cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso,
si este no se hallare reunido, para que se reúna dentro de los diez días siguientes
al vencimiento de dicho término. En relación con las competencias del Congreso
en el marco de los estados de emergencia, el propio artículo 215 de la
Constitución establece que (i) examinará hasta por un lapso de treinta días,
prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente
el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las
medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y
oportunidad de las mismas; (ii) podrá derogar, modificar o adicionar los
decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que
ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus
atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunirá por derecho propio, si no
fuere convocado por el Gobierno Nacional.
36.
Finalmente, el artículo 215 de la Constitución prohíbe al
Gobierno desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los
decretos legislativos proferidos en el marco del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica.
D. El Decreto Legislativo No. 601 de 6 de abril de 2017 y la
Sentencia C-386 de 2017
37.
Tal como se refirió en el párrafo 22 de esta sentencia,
mediante el Decreto Legislativo No. 601 de 6 de abril de 2017, el Presidente de
la República y todos los Ministros declararon el Estado de Emergencia
económica, social y ecológica, en el municipio de Mocoa, Putumayo, tanto en el
área urbana como rural, por el término de 30 días calendario, contados a partir
de la vigencia de este Decreto.
38.
Dicha declaratoria de estado de excepción tuvo lugar tras la
calamidad pública acaecida en el municipio de Mocoa, Putumayo, durante la noche
del 31 de marzo de 2017, con ocasión de la avalancha de los ríos Mocoa, Mulato
y Sangoyaco, la cual dio lugar a una “avenida torrencial” que destruyó
gran parte del casco urbano del municipio. Tal desastre, según se describió en
los considerandos del Decreto, “obedeció a circunstancias ambientales
imprevistas y de magnitud inusitadas”, las cuales fueron explicadas con fundamento
en el informe de 4 de abril de 2017, expedido por el Instituto de Hidrología,
Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM). Al referirse a las lluvias en la
ciudad de Mocoa, dicho Decreto señaló:
“al comparar los valores promedio
mensuales con las lluvias que han caído en cada uno de los tres primeros meses
del presente año, se destaca el acumulado de precipitación de 499.8 mm en el
marzo de 2017 que acaba de terminar; dicha relación indica un exceso de cerca
del 80% con base en dicha estación. Así las cosas, según el IDEAM, entre las
10.00 pm del 31 de marzo y la 1 am del 1 de abril de 2017 se registró una
precipitación de 106 mm en el municipio de Mocoa, Putumayo, en solo 3 horas
(entre 10 pm y 1 am) constituyéndose en un evento extraordinario”.
39.
El mismo Decreto Legislativo No. 601 de 6 de abril de 2017
indicó que, según el informe de la Unidad Nacional de Atención de Riesgos y
Desastres, dadas las características de los suelos, la geología estructural, la
topografía del terreno, el cambio del uso del suelo y la precipitación extrema,
“se desencadenaron movimientos en masa de la parte alta y media de las
microcuencas de los ríos Sangoyaco y Mulato y las quebradas Taruca, Conejo y
Almorzadero, que provocó represamientos y colmatación de los cauces principales
de las fuentes hídricas, generando una avenida torrencial con flujo de lodos y
detritos de gran volumen”.
40.
Según se describió en el mismo Decreto Legislativo, dicha
avenida torrencial arrastró barro y piedras (11.357.000 metros cúbicos de lodo
y escombros) sobre 25 barrios de Mocoa, algunos de los cuales fueron destruidos
integralmente, así como 7 puentes, 10 vías públicas, una subestación de energía
eléctrica, la red de telefonía fija, 3 acueductos y un alcantarillado. También
colapsó la red hospitalaria del municipio de Mocoa. Dicho Decreto, además,
reportó que “la avalancha acabó con la vida de 290 personas, dejó heridas a
332 más, afectó 1518 familias y produjo la desaparición de aproximadamente 200
habitantes”.
41.
Como consecuencia de tal catástrofe, el Decreto Legislativo
No. 601 de 6 de abril de 2017 resaltó la gravedad de la situación de Mocoa por
“la pérdida o la inhabilitación de las casas de cientos de colombianos,
además de que destruyó sus bienes personales y recursos económicos, sin
mencionar que en muchos casos inhabilitó las fuentes de subsistencia de las
familias afectadas”. Asimismo, alertó acerca del “problema sanitario que
debe ser resuelto de manera inmediata, pues la descomposición del material
orgánico es fuente de brotes epidémicos, lo que pone en inminente riesgo la
salud y la vida de los habitantes”.
42.
Ante dicho balance, el Gobierno Nacional estimó necesario
declarar el Estado de Emergencia, por medio de dicho Decreto Legislativo, en
aras de “atender las necesidades de los directamente afectados (…), impedir
la extensión de los efectos para todos los habitantes del municipio, (…)
conjurar los efectos de la crisis, así como mejorar la situación de los
afectados por el alud”. Para tal efecto, el Decreto advierte que son
necesarias medidas que fortalezcan los canales de suministro y entrega de
productos de primera necesidad, “canalizar recursos y esfuerzos
institucionales que mejoren la situación de los damnificados”, permitir “hacer
modificaciones presupuestales, con el fin de focalizar los recursos destinados
a este propósito”, entre otros mecanismos “para aliviar la situación de
los hogares afectados”. Tales medidas se implementarían mediante Decretos
Legislativos posteriores.
43.
Dicho Decreto Legislativo fue declarado exequible en la
sentencia C-386 de 2017. Como fundamento de tal declaratoria de exequibilidad,
la Corte consideró que este Decreto (i) cumplió con los requisitos formales;
(ii) se expidió tras una situación catastrófica, imprevisible, grave, sobreviniente
e intempestiva, que configuró una auténtica calamidad pública; (iii) se fundó
en una hipótesis no generada por una guerra exterior o conmoción interior; (iv)
se expidió porque las facultades ordinarias del Ejecutivo resultan
insuficientes para responder a esta crisis, y que, por lo tanto, (v) cumplía
con los requisitos de identidad, fácticos, valorativos, de necesidad de las
medidas extraordinarias y de insuficiencia de las medidas ordinarias.
E. El Decreto Legislativo No. 732 de 5 de mayo de 2017.
Finalidad y medidas
44.
En desarrollo de la mencionada declaratoria de Estado de
Emergencia, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros,
expidió el Decreto Legislativo No. 732 de 5 de mayo de 2017, “Por el cual se
dictan medidas transitorias para contribuir al fortalecimiento de la
solidaridad y la economía social, y conjurar la Emergencia Económica, Social y
Ecológica en el municipio de Mocoa, Departamento del Putumayo”. Este
Decreto Legislativo es el objeto de control constitucional en la presente
sentencia.
45.
Este Decreto Legislativo tiene por finalidades explícitas “generar
nuevas fuentes de apoyo financiero y social para la región [que contribuyan]
a la recuperación de las actividades económicas de la zona impactada”
así como “contribuir a la reconstrucción y el desarrollo sostenible del
municipio de Mocoa a través de la solidaridad y la economía social que
promueven las organizaciones de economía solidaria para sus asociados y la
comunidad en general.” Así, en términos generales, este Decreto Legislativo
busca contribuir a restablecer la economía, habilitar fuentes de recursos
financieros para los damnificados y, finalmente, paliar los efectos,
humanitarios y económicos, de la calamidad pública acaecida en el municipio de
Mocoa.
46.
Con tales propósitos, en sus cinco artículos, este Decreto
Legislativo instituye, en términos generales, dos tipos de medidas, a saber:
(i) la autorización a las organizaciones de economía solidaria con sede en Mocoa
o con afiliados damnificados en dicho municipio, para que, por una sola vez y
hasta el 31 de julio de 2017, trasladen hasta el 50% del saldo registrado de
sus Fondos de Educación a sus Fondos de Solidaridad, y, (ii) los mecanismos de
control para ejercer vigilancia y seguimiento en aras de garantizar que dichos
recursos se destinen a actividades de solidaridad con los asociados
damnificados y sus familiares oficialmente declarados en tal condición.
47.
En relación con la primera clase de medidas, el Decreto
autoriza, excepcionalmente, por una sola vez y hasta el 31 de julio de
2017, a las organizaciones de economía solidaria domiciliadas o con asociados
declarados oficialmente damnificados por el desastre en el municipio de Mocoa,
el traslado de hasta el 50% del saldo registrado para la fecha de expedición
del Decreto en sus Fondos de Educación a sus Fondos de solidaridad. Dicha
medida se implementa para que con estos recursos se pueda cubrir el pago de
actividades de solidaridad únicamente para sus asociados damnificados y sus
familiares que también hayan sido declarados damnificados (Art. 1). Tal
artículo dispone, además, que en ningún caso serán objeto de traslado los
excedentes del ejercicio de la vigencia de 2017.
48.
Los recursos trasladados del Fondo de Educación al Fondo de
Solidaridad se destinarán exclusivamente a cubrir actividades de solidaridad
tales como las descritas en el numeral 2.1.2.1. de la Circular Básica Contable
y Financiera de la Superintendencia de la Economía Solidaria. Tales actividades
implican gastos relacionados con la calamidad doméstica, servicios médicos,
hospitalarios y quirúrgicos, adquisición de mausoleos, osarios o lotes en
parques cementerios, pagos de planes de protección de servicios médicos,
funerarios y de exequias, contribuciones para obras relacionadas con el
desarrollo sostenible del medio ambiente y donaciones, esporádicas y
ocasionales, frente a calamidades de sus trabajadores (Art. 3).
49.
Además, este Decreto Legislativo prescribe que, para dicho
traslado de fondos, se exigirá la aprobación previa de la Asamblea General de
la respectiva organización, decisión que, en todo caso, será informada a la
Superintendencia de la Economía Solidaria. Este informe estará acompañado del
acta de la Asamblea y la propuesta detallada de la utilización de los recursos,
con indicación del monto y del porcentaje de los recursos (Art. 2).
50.
En relación con la segunda clase de medidas, el Decreto
Legislativo dispone que la mencionada Superintendencia lleve a cabo actividades
de verificación y seguimiento en aras de garantizar la adecuada ejecución de
los recursos trasladados al Fondo de Solidaridad por parte de las
organizaciones, sus órganos de administración y vigilancia. Tales medidas son
(i) la expedición de una Circular por parte de la Superintendencia de la
Economía Solidaria que fije, entre otros, los requisitos para efectuar el
traslado de los recursos entre fondos, los reportes de información que deberán
presentar de las organizaciones de economía solidaria (Art. 3.1), su forma y
periodicidad, así como la forma de publicación o de divulgación de los mismos;
y, (ii) el deber de tales organizaciones que realicen dicho traslado de
presentar reportes iniciales, periódicos y finales, a esta Superintendencia,
sobre la ejecución de los proyectos financiados con tales recursos (Art. 3.
Par. 2)
51.
Finalmente, este Decreto dispone que los órganos de
administración y vigilancia de las organizaciones de economía solidaria serán
responsables de la adecuada ejecución y seguimiento de los recursos del Fondo
Solidaridad, de acuerdo con los principios del cooperativismo, así como de
garantizar que se mantengan en el Fondo de Educación recursos suficientes para
atender programas y actividades propios de este Fondo (Art. 4).
F. Análisis de los requisitos formales y materiales del Decreto
Legislativo 732 de 2017
52.
La Corte Constitucional ha establecido que el control de
constitucionalidad de los Decretos Legislativos tiene por objeto evaluar si
tales instrumentos normativos cumplen con los requisitos, formales y
materiales, previstos en la Constitución, en la LEEE y en la jurisprudencia
constitucional.
53.
En este orden de ideas, se procederá, en primer lugar, con el
estudio de los requisitos formales del Decreto Legislativo sub examine.
F.1.
Control de constitucionalidad formal
54. El examen formal consiste en verificar que el Decreto
Legislativo cumpla con los s...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.