C-466-14
Sentencia C-466/14
Sentencia
C-466/14
PROTECCION
A PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO QUE SE HAN ENCONTRADO EN
IMPOSIBILIDAD DE EJERCER SU DERECHO DE PROPIEDAD-Alcance
PRESCRIPCION
ADQUISITIVA-Concepto/PRESCRIPCION ADQUISITIVA-Contenido
PRESCRIPCION
ADQUISITIVA ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA-Contenido y alcance/USUCAPION-Especies
La
legislación colombiana contempla dos especies de usucapión: la ordinaria y la
extraordinaria (CC art 2527). Para ganar una cosa por prescripción ordinaria se
necesita “posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes
requieren” (CC art 2528), lo cual significa que es necesario contar con una posesión
sin interrupciones, por el tiempo previsto en la ley, y que además proceda de
justo título y haya sido adquirida de buena fe (CC art 764). La adquisición de
las cosas por usucapión extraordinaria requiere asimismo posesión no
interrumpida por el término que fije la ley, pero no exige título alguno, y en
ella se presume de derecho la buena fe, lo cual quiere decir que no puede
desvirtuarse (CC art 66). No obstante, la ley civil contempla la posibilidad de
presumir la “mala fe” del poseedor cuando exista un título de mera tenencia.
Esta última presunción puede desvirtuarse (CC art 2531).
SUSPENSION DE
PRESCRIPCION ADQUISITIVA ORDINARIA-Contenido y alcance
La
prescripción adquisitiva ordinaria puede suspenderse en las hipótesis señaladas
en el artículo 2530 del Código Civil. Según este último, la usucapión ordinaria
se suspende en los casos de incapaces y, en general, de quienes se encuentran
bajo tutela o curaduría; entre el heredero beneficiario y la herencia; entre
quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o
representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos; y en favor
de quienes se encuentren en imposibilidad absoluta de hacer valer sus derechos
(CC art 2530).
SUSPENSION DE
PRESCRIPCION ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA-Alcance
Actualmente
la prescripción adquisitiva extraordinaria se suspende en favor de las personas
víctimas de los delitos de secuestro, toma de rehenes y desaparición forzada,
mientras el delito continúe. Asimismo, se presume inexistente la posesión, en
el plazo definido en la Ley 1448 de 2011, sobre predios de personas que hayan sido
propietarias o poseedoras de predios inscritos en el Registro de Tierras
Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y hayan sido despojadas de
estos o se hayan visto obligadas a abandonarlos como consecuencia directa o
indirecta de hechos que configuren infracciones al Derecho Internacional
Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de
Derechos Humanos, ocurridas
con ocasión del conflicto armado interno. En los demás
casos, contemplados o no en el artículo 2530 del Código Civil, la usucapión
extraordinaria no se suspende. Es entonces posible adquirir por esta vía el
dominio sobre una cosa comerciable, cuando exista una posesión ininterrumpida
durante diez (10) años. Por lo cual, en síntesis, excepción hecha de las
hipótesis mencionadas anteriormente, la prescripción adquisitiva extraordinaria
no se suspende en favor de las personas enlistadas en el artículo 2530 del
Código Civil, y continúa siendo cierto entonces que no se suspende en general
respecto de los incapaces, o de quienes se encuentran en imposibilidad absoluta
de hacer valer sus propios derechos.
CAPACIDAD DE GOCE-Significado/CAPACIDAD DE EJERCICIO-Significado
La
capacidad de goce es la aptitud jurídica para adquirir derechos y contraer
obligaciones. La capacidad de ejercicio o legal es la habilidad de la persona
para poderse obligar por sí misma, sin la intervención o autorización de otra
(CC art 1502).
INCAPACIDAD-Clasificación
Las
personas civilmente incapaces son las que carecen de capacidad de ejercicio, y
están enunciadas en el artículo 1504 del Código Civil, y sus normas
concordantes. Son absolutamente incapaces las personas con discapacidad mental
absoluta (Ley 1306 de 2009 art 15), los impúberes o menores de catorce años (CC
arts 34 y 1504) y los sordomudos que no puedan darse a entender (CC art 1504).
La incapacidad puede también ser relativa, y se predica de quien sea menor
adulto o ha dejado de ser impúber (CC arts 34 y 1504), y del disipador que se
halle bajo interdicción judicial (CC art 1504). La incapacidad relativa implica
que sus actos “pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos
respectos determinados por las leyes” (CC art 1504). Estas son reglas sobre
incapacidad general, pero hay también incapacidades particulares “que consisten en la prohibición que la ley ha
impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos” (ídem).
IMPOSIBILIDAD
ABSOLUTA DE HACER VALER DERECHOS PROPIOS COMO CAUSA DE SUSPENSION DE
PRESCRIPCION ADQUISITIVA ORDINARIA-Alcance
INCAPACES EN
CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA Y VICTIMAS DE DELITOS CONSTITUTIVOS DE
GRAVES VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Deber de
protección especial
PERSONAS
VICTIMAS DE DELITOS-Deber
de protección especial
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Amplio margen para definir medios para garantizar
derechos de sujetos de especial protección
DERECHO DE
PROPIEDAD-Instrumentos
especiales de protección en casos de personas civilmente incapaces
USUCAPION
EXTRAORDINARIA-Cosas
comerciables de personas secuestradas, desaparecidas o víctimas de toma de
rehenes no pueden ser adquiridas por prescripción mientras delito continúe
PRESUNCION
DE INEXISTENCIA DE POSESION SOBRE PREDIOS DEBIDAMENTE INSCRITOS EN REGISTRO DE
TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE-Contenido y
alcance
USUCAPION
EXTRAORDINARIA-Suspensión a favor de víctimas de desplazamiento
forzado, mientras que por esta circunstancia se vean ante imposibilidad
absoluta de hacer valer derecho de propiedad
Referencia:
expediente D-9974
Actores:
Dory Larrota Pita, Adriana Cadena Roa y Laura Yaneth Mendoza Ayala.
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 2532 (parcial) del Código Civil, tal
como fue modificado por la Ley 791 de 2002 ‘por medio de la cual se reducen
los términos de prescripción en materia civil’.
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución, los ciudadanos Dory Larrota
Pita, Adriana Cadena Roa y Laura Yaneth Mendoza Ayala demandan el artículo 2532
(parcial) del Código Civil, tal como fue modificado por la Ley 791 de 2002 ‘por
medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil’,
en cuanto a su juicio infringe los artículos 13, 58 y 229 de la Carta Política.
Mediante auto del 27 de noviembre de 2013, la magistrada ponente admitió la
demanda de la referencia en lo que atañe a la supuesta violación de los
artículos 13 y 58 de la Constitución, e inadmitió las acusaciones por
desconocimiento del artículo 229 Superior. Los ciudadanos intentaron corregir las
deficiencias señaladas, pero por medio de auto del 16 de diciembre de 2013,
tras observar que no se habían subsanado los problemas indicados en el auto de
inadmisión, se rechazó dicho cuestionamiento.
2.
En el auto del 27 de noviembre de 2013, la Corte Constitucional ordenó
comunicar la iniciación de este proceso al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, a la Defensoría del Pueblo, a la Facultad de Derecho de la
Universidad Externado de Colombia y al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar. Igualmente ordenó correr traslado al señor Procurador General de la
Nación, y fijar en lista la norma acusada para efectos de las intervenciones
ciudadanas (art. 242 de la C.P. y artículo 7° del Decreto 2067 de 1991).
3. Cumplidos los trámites constitucionales
y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la
Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
4. El texto de la norma demandada,
conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de
diciembre de 2002, se transcribe y destaca a continuación, en la
manera como lo hacen los demandantes:
“LEY 791 DE 2002
(diciembre 27)
por medio de la cual se reducen los
términos de prescripción en materia civil.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 6o. El artículo 2532 del Código Civil
quedará así:
Artículo 2532.
El
lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de
diez (10) años contra tod[a] persona y no se suspende a favor de las
enumerad[a]s en el artículo 2530”.
III. LA DEMANDA
5. Los ciudadanos Dory Larrota Pita,
Adriana Cadena Roa y Laura Yaneth Mendoza Ayala demandan el artículo 2532
(parcial) del Código Civil, tal como fue modificado por el artículo 6 de la Ley
791 de 2002 ‘por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en
materia civil’, toda vez que a su juicio infringe los artículos 13 y 58 de
la Constitución. El concepto de inconstitucionalidad lo sustentan
del siguiente modo:
6.
En primer término, sostienen que según la norma acusada las cosas comerciables
de toda persona pueden ser adquiridos por prescripción extraordinaria, en el
curso de 10 años, sin que sea posible aplicar en sus casos la suspensión de que
trata el artículo 2530 del Código Civil.[1] Esto implica
que la norma cuestionada no hace distinción alguna en función del titular de
las cosas que pretenden adquirirse por prescripción extraordinaria. En
consecuencia, los mismos términos y condiciones rigen para la usucapión
extraordinaria de cosas de los plenamente capaces jurídica y materialmente para
defender sus derechos, que para la prescripción adquisitiva extraordinaria de
cosas de personas civilmente incapaces de ejercicio, o materialmente
imposibilitados para defender sus derechos patrimoniales (como es el caso,
dicen, de los secuestrados). Este trato uniforme de la ley civil, a su juicio,
para casos tan distintos viola el artículo 13 de la Carta, toda vez que deja de
proteger especialmente a aquellas personas que por su condición física, mental
o social se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, como es el
caso de “los menores, los incapaces absoluto[s] o las personas en
imposibilidad de defender sus derechos reales”.
7.
Los peticionarios señalan que la expresión demandada deja en una situación de
desventaja el derecho de propiedad, “y por ende el patrimonio económico”,
de aquellas personas “incapaces de ejercer sus derechos como los menores de
edad o incapaces absolutos y de las personas que se encuentren en imposibilidad
absoluta de ejercer las acciones pertinentes para recuperar sus bienes que
están siendo explotados en forma tranquila y pacífica por un poseedor de buena
fe y sin justo título alguno”. La norma
no garantiza, a su modo de ver, la propiedad privada de estos sujetos de
especial protección constitucional, y por el contrario interfiere en el goce “de
los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles”, en la
medida en que permite a los poseedores irregulares sin justo título adquirir
por prescripción las cosas que poseen por 10 años, sin posibilidad de acudir a
la figura de la suspensión, prevista en el artículo 2530 del Código Civil. Se
preguntan los actores: ¿por qué el Código Civil protege en su artículo 2530 “a
los menores, incapaces absolutos, herederos y herencia” cuando se trata de
la usucapión ordinaria, donde el poseedor es regular y tiene justo título,
contexto en el cual es posible suspender los términos de prescripción a su
favor, y por qué no se reconoce esa misma posibilidad de suspensión en lo que
atañe a la prescripción extraordinaria, escenario en el cual el poseedor es
irregular, a pesar de que se trata de los mismos sujetos de especial
protección?
8. En su opinión, al no contemplarse la
posibilidad de suspender la usucapión extraordinaria en favor de estas personas
civilmente incapaces, o materialmente imposibilitadas para defender sus
derechos, el legislador lo que ha hecho es en la práctica castigar la
incapacidad civil, o el sometimiento a una fuerza mayor (como ocurre en el
secuestro), pues admite que en esos casos no se detenga el proceso civil de
adquisición de un bien por prescripción, a pesar de que los titulares de la
cosa están en circunstancias que ameritan una protección especial. La decisión
del legislador en esta materia es entonces inconstitucional por este motivo.
Por tanto, debe aplicarse también a estos casos la suspensión que opera en la
usucapión ordinaria.
IV. INTERVENCIONES
Ministerio de Justicia y del Derecho
9. Por intermedio de apoderado, este
Ministerio le solicitó a la Sala declarar exequible la norma acusada. En
defensa del precepto, señala que la jurisprudencia constitucional anterior y
posterior a la Constitución de 1991 ha considerado la prescripción adquisitiva
como ajustada al derecho a la propiedad privada. En la sentencia No. 18 de
1989, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la figura de la
prescripción adquisitiva extraordinaria no violaba el derecho a la propiedad
privada.[2]
Esta forma de adquisición del dominio sobre una cosa, según el fallo citado,
surge de la asunción razonable del legislador, conforme a la cual la
inactividad del titular de un bien sobre este último supone en general un “abandono
definitivo a favor de quien lo ejerce de facto”. Dicha institución cumple
entonces una función de singular importancia en la sociedad, cual es la de
darles seguridad a las relaciones sociales, por la vía de consolidar las
situaciones de hecho prolongadas. Esto contribuye, según el fallo citado, a
garantizar la “paz social”, toda vez que por virtud suya “a nadie se
consciente, ni siquiera al antiguo propietario, atacar el derecho del que
actualmente tiene la cosa en su poder”. La figura de la prescripción
adquisitiva no afecta, en cuanto tal, al propietario, ya que en todo caso este
cuenta con la acción reivindicatoria, la cual le permite obtener la restitución
de una cosa singular poseída por otro.
10. Por su parte, señala el Ministerio
de Justicia, la Corte Constitucional ha indicado en la sentencia T-662 de 2013[3]
que la prescripción ordinaria es distinta a la extraordinaria, en cuanto
aquella tiene en consideración al sujeto titular del derecho para protegerlo,
mientras la última de las prescripciones es objetiva, y se perfecciona sin
tener en cuenta las condiciones personales del titular de la cosa. La
prescripción ordinaria, según el Ministerio, tiene de acuerdo con esa sentencia
de la Corte “como principal propósito proteger los intereses de los asegurados
que por su condición (como el caso de los incapaces) o por razones ajenas a su
voluntad” no hayan tenido o debido tener conocimiento de los hechos que
dan lugar a la pérdida de su derecho. En cambio, en la prescripción
extraordinaria, el Ministerio de Justicia sostiene que a juicio de esta Corte “no
importa si la persona tiene o no tiene conocimiento de los hechos, o puede o no
tenerlo. Independientemente de ello, el tiempo comienza a contarse desde que
ocurre” el hecho relevante. Ninguna de estas instituciones es sin embargo
contraria a la Constitución, en abstracto, e incluso la segunda buscar
garantizar el principio de seguridad jurídica. Lo cual no obsta para que en
ciertos casos concretos, el juez pueda establecer limitaciones a la misma, en
función del deber de garantizar la justicia material. Aunque la sentencia
citada se refiere a la prescripción en el contexto del contrato de seguros, el
Ministerio considera entonces que a partir de ella se puede inferir que:
“una
norma conforme a la cual la prescripción extraordinaria opere contra toda
persona, aún para los incapaces, resulta razonable, pues sus objetivos cumplen
con fines constitucionalmente legítimos como la seguridad jurídica y, dado el
contenido económico de los derechos en conflicto, frente al común de los casos,
la seguridad jurídica se impondrá a tales intereses.
Sin
embargo, en cada caso concreto, corresponderá al juez examinar las
circunstancias específicas del interesado, de tal manera que ante una clara e
intensa afectación de los derechos fundamentales, la seguridad jurídica deberá
ceder ante esa circunstancia específica”.
Universidad
Externado de Colombia - Facultad de Derecho
11.
La facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia le pide a la
Corte Constitucional, por medio de uno de sus docentes, declarar exequible la
disposición cuestionada. La intervención comienza por sostener que la
suspensión de la prescripción adquisitiva se funda doctrinalmente en el
principio ‘contra non valentem agere non currit praescriptio’ (la
prescripción no puede correr contra el que se halla en imposibilidad actual de
ejercer el derecho). Este último estándar aplica a su juicio en función de la
persona, no en razón de la cosa que pretende adquirirse, y obedece entonces a
circunstancias individuales que sólo benefician a quien las soporta, mientras
las tenga. La aplicación de este principio conduce a detener “el curso del
término útil para prescribir por una causa existente al momento en que debía
empezar a correr la prescripción”. Estas prescripciones tienen a su turno
fundamento en la “máxima estructural” de la imposibilidad no imputable o
liberatoria, en virtud de la cual se asume por ejemplo que nadie está obligado
a lo imposible, y que es aplicable en todo tipo de casos, incluso al parecer en
las hipótesis de la prescripción adquisitiva extraordinaria.
12.
Ahora bien, los principios citados son una excepción a la regla de que “el
tiempo debe correr contra toda persona”, que está a la base de cualquier
clase de prescripción. En el caso de la usucapión la regla debe ser entonces
que los términos corran ordinariamente, con lo cual la suspensión de los mismos
sería entonces excepcional. La pregunta que en este contexto resulta pertinente
es, a su juicio, si la suspensión por minoría de edad, incapacidad de ejercicio
o imposibilidad de actuar en defensa de sus derechos debe tener algún límite;
en sus palabras, el punto es “si la suspensión debería darse toda vez que
haya imposibilidad actual o real de ejercer el derecho”, o si por el
contrario incluso cuando haya imposibilidad de hacerlo es válido, en ciertos
casos, fijar límites a ese principio de suspensión para aplicar la regla general
que habilita el correr de los términos. En su criterio, la suspensión debe
tener en todo caso un límite temporal. Considera que en el derecho colombiano
ese límite ya existe, y está previsto justamente en la norma demandada. Es
decir, en su concepto la suspensión de la prescripción, sea esta ordinaria o
extraordinaria, tiene como límite el término de 10 años, contemplado en la
norma que se demanda. Su interpretación es, por lo tanto, que la suspensión de
la prescripción cabe tanto en la prescripción ordinaria como en la
extraordinaria, pero que en ambos casos tiene un límite de 10 años. Dice la
intervención, sobre este punto:
“Conviene
ahora preguntarse entonces: ¿Las reglas de prescripción extraordinaria excluyen
el beneficio de la suspensión? O bien ¿el beneficio de suspensión a favor de
ciertas personas vulnera los derechos fundamentales del poseedor de buena fe y
sin título? Parecería que ni lo uno ni lo otro. El dominio de las cosas
comerciales que no ha sido adquirido por prescripción ordinaria, puede serlo
por la extraordinaria, y se plantean unas reglas (art. 2531 C.C. art. 5 ley 791
de 2002) que en nada parecen ser incompatibles con el beneficio de suspensión,
o que este beneficio sea incompatible con los derechos del poseedor ad
usucapionem si fuera el caso, o contrario a la esencia de las reglas y fines de
la prescripción extraordinaria. Puesto que, si se piensa que la razón de ser de
la norma demandada es negar el beneficio para castigar el no ejercicio del
derecho tomando como parámetro las reglas de la ordinaria o de la
extraordinaria, o considerando el tiempo, parecería una interpretación que no
es de recibo a la luz del derecho constitucional actual y de la especial
protección de los estados de debilidad o de dependencia, o a la luz de la reforma
de 2002 que introdujo la regla ‘contra non valentem’, mucho menos al
observar que el beneficio ex persona es de aplicación general.
Entonces,
la norma demandada debería interpretarse exequible en el sentido de que el
límite máximo a las suspensiones es el de la prescripción extraordinaria, pero
en el beneficio de suspensión, al ser ex persona, no debe hacerse
distinción en cuanto a clases de prescripción”.
Instituto Colombiano de Derecho Procesal
-ICDP-
13. Esta intervención pide declarar exequible
la norma acusada. Empieza por señalar que no hay violación del artículo 58 de
la Constitución. Señala que este último protege el derecho de propiedad “con
arreglo a las leyes civiles”, y en este caso son las propias leyes civiles
las que definen las formas de adquisición y extinción de la misma, por lo cual
no puede alegarse un desconocimiento de la Constitución. Reconoce el
interviniente que, según la sentencia C-1172 de 2004, “el Estado puede regular el derecho de dominio, indicando de
manera razonable los modos de adquirirla así como los de su extinción, pudiendo
establecer la pérdida de la propiedad a consecuencia de un hecho de la
naturaleza, como lo es en este caso la inundación”.[4] La prescripción adquisitiva extraordinaria no es
irrazonable, en su criterio, cuando se produce tras diez años de posesión, pues
contribuye a satisfacer el interés público, la seguridad jurídica y la paz
social, al fijar un punto a partir del cual se puede determinar con certeza
cuál es el propietario de un bien.
14. En lo que atañe al cargo por violación del
derecho a la igualdad, el interviniente manifiesta que la demanda plantea dos
escenarios distintos. Uno es el de quienes, según el artículo 1504 del Código
Civil, carecen de capacidad de ejercicio. Otro es el de quienes se encuentran
en imposibilidad de proteger sus propios derechos. Considera que en ambos casos
el cuestionamiento carece de aptitud. Sobre el primero de los escenarios
planteados, le parece que la demanda carece de claridad, en cuanto no es
evidente que la prescripción extraordinaria de 10 años afecte el derecho a la
igual protección de la propiedad de las personas incapaces. Aparte, sostiene
que la acción tiene un problema de certeza, pues supone que los civilmente
incapaces, por el hecho de serlo, están jurídicamente indefensos, aun cuando la
legislación prevé distintos mecanismos de representación, asesoría y tutela del
incapaz absoluto o relativo. Es más, insiste en que el riesgo de extinción de los
bienes de los incapaces, por cuenta de la prescripción extraordinaria, debe
examinarse teniendo en cuenta que esta no se configura con la mera tenencia, y
que el paso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión. Para adquirir un
bien por posesión extraordinaria se requiere -en su concepto- probar una
posesión durante diez años que no esté viciada de violencia ni clandestinidad.
En definitiva, sostiene que la acción pública, por este motivo, no es apta. En
cuanto al segundo escenario, sostiene que la acusación es inepta porque parte
de la base de que los términos de prescripción corren durante el secuestro, lo
cual está ya prohibido por el artículo 13 de la Ley 986 de 2005.
15. Ahora bien, dice el interviniente, si la
Corte resuelve pronunciarse sobre el fondo, tendría a su juicio que declarar
exequible el fragmento acusado. Manifiesta que el examen de igualdad no debe
hacerse con arreglo a un test estricto ni intermedio, sino con un test leve. En
este caso no se está ante una desprotección de personas en circunstancias de
debilidad manifiesta, ni se compromete el goce efectivo de un derecho
fundamental. El hecho de ser civilmente incapaz no se traduce automáticamente
en debilidad manifiesta para la defensa del derecho a la propiedad. Los
incapaces relativos o absolutos no sufren, por el hecho de serlo, una debilidad
manifiesta, toda vez que cuentan con instituciones que protegen su derecho de
propiedad, tales como, por ejemplo, la potestad parental, la guarda, las
defensorías de familia, la tutela y la curatela, y los demás mecanismos
judiciales previstos en el ordenamiento. Siempre hay entonces una persona
responsable de la representación del incapaz, que cuenta con la obligación de
preservar su patrimonio, adoptar las acciones necesarias para su defensa y
rendir cuentas de su gestión. Las instituciones citadas impiden que la
prescripción adquisitiva extraordinaria se convierta en una figura apta para
comprometer los derechos fundamentales de las personas civilmente incapaces. La
norma no ofrece tampoco indicios de arbitrariedad, en tanto el término de 10
años para definir la propiedad sobre una cosa ha sido juzgado razonable por la
Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.[5]
El test debe entonces ser leve.
16. Al enjuiciar la medida a partir de un test de
esta naturaleza, concluye que la medida tiene un fin legítimo, cual es el
mantenimiento del orden público, la seguridad jurídica y la convivencia
pacífica. En cuanto a la constitucionalidad del medio empleado, sostiene que
equiparar a las personas plenamente capaces y a las que carecen de capacidad
civil, es sólo una manera de asegurar que al cabo de 10 años se logren
consolidar los derechos de propiedad, “independientemente de la calidad del
sujeto que originalmente haya tenido la titularidad del derecho de propiedad”.
En este punto cita extensamente la exposición de motivos hecha en el debate que
antecedió a la expedición de la Ley 791 de 2002. Sostiene que la medida es
idónea para conseguir los fines que persigue, por cuanto conduce a “subsanar”
la situación jurídica de los bienes, independientemente de la calidad que
tenga el dueño, y por esa vía a dotar de certeza y seguridad la propiedad
privada. El propietario original de la cosa puede defender su derecho, mediante
acciones judiciales, lo cual no significa que deba soportar una carga
desproporcionada, como en su criterio lo ha dicho la Corte en la sentencia
C-662 de 2004.[6] Por todo lo cual, las
acusaciones o bien carecen de aptitud o no deben prosperar.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
17. Mediante el concepto No. 5737 del 25
de febrero de 2014, la Procuraduría General de la Nación solicitó a la Sala
Plena declarar exequibles las expresiones demandadas. Tras conceptualizar la
prescripción adquisitiva ordinaria, el Ministerio Público sostiene que la norma
demandada no discrimina, para empezar, a quienes, como los secuestrados, se
encuentran en imposibilidad de defender su patrimonio, toda vez que respecto de
estas personas se suspenden los términos de todo tipo que corran a su favor o
en su contra,
de acuerdo con la Ley 986 de 2005. En lo referente a los civilmente incapaces,
considera asimismo que la disposición acusada tampoco viola su derecho a igual
protección legal de su propiedad privada, en tanto existen instituciones
expresamente previstas para salvaguardarlos, como es el caso de la
representación en cabeza de los padres, el guardador, el tutor o el curador,
quienes pueden pedir que se interrumpa la prescripción o incluso interponer
acciones posesorias o reivindicatorias, según el caso, de conformidad con la
legislación civil en general y la Ley1306 de 2009.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución
Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.
Sobre
la solicitud de inhibición
2.
En este proceso, únicamente el Instituto Colombiano de Derecho Procesal
sostiene que la demanda presenta problemas de aptitud, los cuales deben
conducir a un fallo inhibitorio. La Corte Constitucional no comparte esa
apreciación, en tanto los argumentos de las acusaciones son claros,[7]
ciertos,[8]
pertinentes,[9]
específicos,[10]
y suficientes.[11]
Para empezar, la acción pública es clara, toda vez que presenta
cuestionamientos inteligibles y articulados, como se señaló en los
antecedentes. La demanda no es tampoco incierta, pues censura precisamente que
la usucapión extraordinaria no pueda suspenderse en favor de los sujetos
mencionados en el artículo 2530 del Código Civil, y ese contenido se deriva en
específico de la norma acusada. Los argumentos son también pertinentes, en la
medida en que proponen una confrontación entre una disposición legal y la
Constitución (arts 13 y 58). Las censuras que formula la demanda son asimismo
específicas, lo cual se aprecia con claridad cuando hacen énfasis en que lo
inconstitucional no es la ausencia general de suspensión en la usucapión
extraordinaria, sino la falta de suspensión, puntualmente, en favor de personas
civilmente incapaces, o materialmente imposibilitadas para defender sus
derechos (como es el caso de los secuestrados). Esto se presenta como un
problema suficiente de inconstitucionalidad, pues los demandantes sostienen que
tales sujetos cuentan con el derecho constitucional a una protección especial,
en función de sus circunstancias de debilidad manifiesta. La Sala fallará
entonces de fondo.
Presentación
del caso y planteamiento del problema jurídico
3.
Los ciudadanos demandantes sostienen que el artículo 2532 (parcial) del Código
Civil, tal como fue reformado por el artículo 6 de la Ley 791 de 2002, viola
los artículos 13 y 58 de la Constitución, en la medida en que no admite
suspender la prescripción adquisitiva extraordinaria en favor de dos clases de
sujetos mencionados en el artículo 2530 del Código Civil,[12] quienes
sí tienen a su favor la suspensión de la usucapión ordinaria: los civilmente
incapaces y quienes se encuentran materialmente imposibilitados para defender
sus propios derechos. En este proceso, todos los intervinientes y el Ministerio
Público se oponen a la acción pública, por cuanto en su criterio la usucapión extraordinaria
sí se suspende en beneficio de personas como los secuestrados, en virtud de lo
previsto en el artículo 13 de la Ley 986 de 2005, y si bien no opera la
suspensión cuando se trata de bienes de los civilmente incapaces, lo cierto es
que esto no viola la Constitución, en cuanto tales personas tienen toda una
serie de garantías institucionales de sus derechos de propiedad, tales como las
guardas, la Defensoría de Familia, los curados ad litem, entre otras. En
esa medida, los derechos de propiedad de ninguna de las clases de sujetos de
especial protección, mencionadas por los accionantes, quedan desprotegidos por
el ordenamiento colombiano, el cual por el contrario les ofrece un sistema
específico de garantía de sus derechos patrimoniales.
4.
El problema jurídico que este debate le plantea a la Sala es entonces el
siguiente: ¿Vulnera el legislador los derechos a la igualdad (CP art 13) y a la
propiedad privada (CP art 58) de las personas civilmente incapaces o de las que
se encuentran en imposibilidad absoluta de hacer valer sus derechos, a las que
se refiere el artículo 2530 del Código Civil, al establecer que no se suspende
a su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria de 10 años?
5.
A continuación, la Corte procede a resolver el problema jurídico planteado.
Para el efecto, primero esclarecerá el sentido de algunas nociones de derecho
civil comprometidas en la cuestión. Enseguida definirá si el legislador tiene
un deber constitucional de trato especial frente a los civilmente incapaces y
las personas absolutamente imposibilitadas para hacer valer sus derechos. En
caso de que lo tenga, la Sala establecerá en qué consiste y, finalmente, se
preguntará si se viola dicha obligación, al estatuir que no es aplicable la
suspensión de la prescripción adquisitiva extraordinaria en su favor.
Suspensión
de la prescripción adquisitiva, límites y nociones
6.
Para resolver la cuestión planteada, la Corte pasa a exponer algunas
precisiones conceptuales relacionadas con la prescripción adquisitiva:
6.1.
La prescripción adquisitiva (usucapión) es un modo de adquirir las cosas
comerciables ajenas, por haberlas poseído durante un tiempo y con arreglo a las
condiciones definidas en la ley (Cód. Civil arts 2512 y 2518 y ss).[13]
La legislación colombiana contempla dos especies de usucapión: la ordinaria y
la extraordinaria (CC art 2527). Para ganar una cosa por prescripción ordinaria
se necesita “posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las
leyes requieren” (CC art 2528), lo cual significa que es necesario contar
con una posesión sin interrupciones, por el tiempo previsto en la ley, y que
además proceda de justo título y haya sido adquirida de buena fe (CC art 764).
La adquisición de las cosas por usucapión extraordinaria requiere asimismo
posesión no interrumpida por el término que fije la ley, pero no exige título
alguno, y en ella se presume de derecho la buena fe, lo cual quiere
decir que no puede desvirtuarse (CC art 66). No obstante, la ley civil
contempla la posibilidad de presumir la “mala fe” del poseedor cuando
exista un título de mera tenencia. Esta última presunción puede desvirtuarse
(CC art 2531).
6.2.
La prescripción adquisitiva ordinaria puede suspenderse en las hipótesis
señaladas en el artículo 2530 del Código Civil. Según este último, la usucapión
ordinaria se suspende en los casos de incapaces y, en general, de quienes se
encuentran bajo tutela o curaduría; entre el heredero beneficiario y la
herencia; entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores,
albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos; y
en favor de quienes se encuentren en imposibilidad absoluta de hacer valer sus
derechos (CC art 2530). La usucapión extraordinaria, en cambio, de acuerdo con
la norma demanda, no se suspende en esos casos. El precepto acusado establece
que el tiempo necesario para adquirir por prescripción extraordinaria es de
diez (10) años, el cual corre “contra tod[a] persona y no se suspende
a favor de las enumerad[a]s en el artículo 2530”.
6.3.
Esto último, como lo sostienen en el presente proceso el ICDP y el Ministerio
Público, tiene un alcance más limitado. En primer término, el artículo 13 de la
Ley 986 de 2005 “por medio de la
cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus
familias, y se dictan otras disposiciones”, establece respecto de las personas secuestradas que “[d]urante
el tiempo del cautiverio estarán interrumpidos los términos y plazos de toda
clase, a favor o en contra del secuestrado, dentro de los cuales debía hacer
algo para ejercer un derecho, para no perderlo, o para adquirirlo o
recuperarlo”. La norma indica que la usucapión extraordinaria se suspende
cuando pretendan adquirirse cosas de propiedad de personas secuestradas,
mientras dure el cautiverio. La detención de los términos y plazos que se
contempla en la disposición citada aplica asimismo en la usucapión extraordinaria
de bienes de las víctimas de delitos de toma de rehenes y desaparición forzada,
por virtud de la sentencia C-394 de 2007. En esta, la Corte examinó la
constitucionalidad de la norma que definía el objeto de la Ley 986 de 2005, en
cuya versión inicial se restringía el ámbito de los instrumentos de protección
contenidos en ella sólo a los secuestrados. La Corporación sostuvo que el
precepto era exequible, pero “en
el entendido que también son destinatarios de los instrumentos de protección
consagrados en dicha ley, las víctimas de los delitos de toma de rehenes y
desaparición forzada” y,
según el caso, también “sus familias y las personas que dependan
económicamente de ellas”.[14]
6.4.
También debe mencionarse en este punto lo previsto en la Ley 1448 de 2011 ‘por
la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las
víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones’. El
artículo 77 numeral 5 de dicha Ley establece una presunción de inexistencia de
la posesión sobre los bienes objeto de procesos de restitución, durante el
periodo previsto en el artículo 75 y
la sentencia que pone fin al proceso de que trata la ley. Lo cual
significa que se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió, cuando las
personas que
hayan sido propietarias o poseedoras de predios inscritos en el Registro Único
de Predios y Territorios Abandonados por la Violencia, hayan sido
despojadas de estos o se hayan visto obligadas a abandonarlos como consecuencia
directa o indirecta de hechos que configuren infracciones al Derecho
Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas
internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.[15]
7.
En suma, actualmente la prescripción adquisitiva extraordinaria se suspende en
favor de las personas víctimas de los delitos de secuestro, toma de rehenes y
desaparición forzada, mientras el delito continúe. Asimismo, se presume
inexistente la posesión, en el plazo definido en la Ley 1448 de 2011, sobre
predios de personas que hayan sido propietarias o poseedoras de predios inscritos en el
Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y hayan sido
despojadas de estos o se hayan visto obligadas a abandonarlos como consecuencia
directa o indirecta de hechos que configuren infracciones al Derecho
Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas
internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. En los
demás casos, contemplados o no en el artículo 2530 del Código Civil, la
usucapión extraordinaria no se suspende. Es entonces posible adquirir por esta
vía el dominio sobre una cosa comerciable, cuando exista una posesión
ininterrumpida durante diez (10) años.
8.
Por lo cual, en síntesis, excepción hecha de las hipótesis mencionadas
anteriormente, la prescripción adquisitiva extraordinaria no se suspende en
favor de las personas enlistadas en el artículo 2530 del Código Civil, y
continúa siendo cierto entonces que no se suspende en general respecto de los
incapaces, o de quienes se encuentran en imposibilidad absoluta de hacer valer
sus propios derechos. Conviene por tanto detenerse a definir las
características relevantes de estos dos grupos de sujetos:
8.1.
En cuanto a los incapaces, puede decirse lo siguiente. En el derecho civil se
distingue entre la capacidad de goce y la de ejercicio. La capacidad de goce es
la aptitud jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones. La
capacidad de ejercicio o legal es la habilidad de la persona para poderse
obligar por sí misma, sin la intervención o autorización de otra (CC art 1502).
Las personas civilmente incapaces son las que carecen de capacidad de
ejercicio, y están enunciadas en el artículo 1504 del Código Civil, y sus
normas concordantes. Son absolutamente incapaces las personas con discapacidad
mental absoluta (Ley 1306 de 2009 art 15),[16] los impúberes o menores
de catorce años (CC arts 34 y 1504)[17]
y los sordomudos que no puedan darse a entender (CC art 1504).[18] La
incapacidad puede también ser relativa, y se predica de quien sea menor adulto
o ha dejado de ser impúber (CC arts 34 y 1504), y del disipador que se halle
bajo interdicción judicial (CC art 1504). La incapacidad relativa implica que
sus actos “pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos
respectos determinados por las leyes” (CC art 1504). Estas son reglas sobre
incapacidad general, pero hay también incapacidades particulares “que consisten
en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar
ciertos actos” (ídem).
8.2.
La imposibilidad absoluta de hacer valer los propios derechos, como causa de
suspensión de la usucapión, no se encontraba inicialmente en el artículo 2530
del Código Civil colombiano. En este se adoptó desde el principio un catálogo
cerrado, con causales precisas de suspensión de la usucapión ordinaria, en el
cual esta sólo procedía en favor de los “menores, los dementes, los
sordomudos y todos los que estén bajo potestad paterna o marital, o bajo tutela
o curaduría”, de “la herencia yacente”, y “entre cónyuges”
(CC art 2530). Luego, con la reforma introducida al Código por el Decreto ley
2820 de 1974, la suspensión aplicó a los “menores, los dementes, los
sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría”, a la “herencia
yacente”, y “entre cónyuges”. La causal que se comenta aparece
entonces con la Ley 791 de 2002. Es una manifestación concreta de un principio
general –‘contra non valentem agere non currit praescriptio’- usado en
otros ordenamientos para justificar la suspensión de la prescripción, y de
acuerdo con el cual no corre la prescripción contra quien se encuentra
imposibilitado para obrar en defensa de su derecho.[19] La
introducción de esta causal buscaba darle mayor elasticidad a la suspensión de
la usucapión ordinaria, lo cual permitiría ajustarla a un contexto complejo de
conflicto armado o violencia estructural, en el cual pudieran existir causas
distintas a las previstas anteriormente en el catálogo cerrado del Código, que
supusieran un impedimento real para interrumpir la prescripción sobre un bien
propio.
9.
Visto lo anterior, la Corte Constitucional debe preguntarse si estas personas;
es decir, si los civilmente incapaces y quienes se encuentren en imposibilidad
absoluta de hacer valer sus derechos, tienen derecho constitucional a una
protección especial y, en caso de tenerlo, si debe concretarse en la garantía
de suspensión de la prescripción adquisitiva extraordinaria en su favor.
Deber
de protección especial a los incapaces en circunstancias de debilidad
manifiesta, y a quienes les sea imposible hacer valer sus derechos, por ser
víctimas de delitos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos
y al derecho internacional humanitario
10.
La Constitución ordena proteger “especialmente a aquellas personas que por
su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta” (CP art 13). En estas circunstancias de debilidad
manifiesta se encuentran claramente dos clases de personas civilmente
incapaces: quienes padecen discapacidad mental y los sordomudos que no pueden
darse a entender.[20]
Los menores de edad, por estar en una etapa inicial de desarrollo físico y
mental, tienen también derecho a contar con medidas especiales de protección,
que les aseguren precisamente su desarrollo personal pleno y armónico. Esto
último se infiere del texto constitucional (arts 13 y 44), interpretado a la
luz de dos tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (CP art 93),
como son el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales
(art 10.3)[21]
y la Convención sobre los Derechos del Niño (Preámbulo),[22] y
también de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos (art
25.2).[23]
Los dilapidadores interdictos no son en cambio, por sí mismos, sujetos de
especial protección constitucional. Con todo, como ha señalado la doctrina
nacional, la incapacidad relativa de ejercicio se origina, en este caso, en la
prodigalidad con la cual administran el patrimonio familiar, la cual pone a su
propia familia ante circunstancias de vulnerabilidad económica.[24] El
derecho a vivir dignamente de quienes integran la familia del dilapidador
interdicto, influye en que se active, en determinadas hipótesis, un deber de
protección especial a su favor, en el orden civil, que impida el deterioro
absoluto e injustificado del patrimonio familiar.
11.
Entre los beneficiados por la suspensión de la usucapión ordinaria, según el
artículo 2530 del Código Civil, están -como se dijo- los que se encuentren en
imposibilidad absoluta de hacer valer sus derechos. Dentro de esta categoría
pueden incluirse distintos tipos de sujetos, imposibilitados por muy distintas
circunstancias para hacer valer sus derechos. La Corte considera, sin embargo,
que existe dentro de ese conjunto grande un grupo específico, que merece un
trato especial por las circunstancias en las que se encuentra. Son las personas
imposibilitadas para hacer valer sus derechos a causa de que son víctimas
directas de delitos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos
o al derecho internacional humanitario, como el secuestro, la desaparición
forzada, la toma de rehenes y el desplazamiento forzado. No es entonces sólo la
ley la que ofrece instituciones de protección especial para las personas que se
encuentran en estas condiciones, sino también la Constitución la que les
garantiza un trato especial, como forma de balancear el menoscabo que sufren en
sus derechos fundamentales. Por esta razón la Corte Constitucional ha protegido
especialmente a estas personas en diversas ocasiones, y ha considerado sus
casos como justas causas paradigmáticas para impedir el cómputo de términos
legales llamados a correr en su contra.[25]
12.
En síntesis, la Constitución ofrece ciertamente garantías de especial
protección en los casos indicados, y no están pensadas para desaparecer en el
ámbito civil planteado dentro de este proceso. La pregunta es sin embargo si el
legislador desconoce actualmente este deber de protección al no contemplar la
suspensión de la usucapión extraordinaria a favor de los civilmente incapaces
antes mencionados, y de las personas que están imposibilitadas para hacer valer
sus derechos por ser víctimas directas de delitos constitutivos de graves
violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, como
el secuestro, la desaparición forzada, la toma de rehenes y el desplazamiento
forzado. La Corte pasa a resolver esta cuestión enseguida.
El
legislador tiene un amplio margen para definir los medios de garantizar los
derechos de los sujetos de especial protección. El amparo especial en los casos
de prescripción extraordinaria, se puede traducir en ciertos casos en la
suspensión de la usucapión
13.
La Corte considera, conforme a lo dicho, que algunas personas beneficiadas por
la suspensión de la usucapión ordinaria tienen derecho a especial protección constitucional
(el caso de los incapaces y los imposibilitados para hacer valer sus derechos,
en los términos antes mencionados). Estas personas no tienen, sin embargo, en
virtud de la disposición demandada (CC art 2532), derecho a que se suspenda en
su favor la usucapión extraordinaria, lo cual no es necesariamente
inconstitucional. El derecho que tienen estos sujetos a protección especial de
parte de las autoridades puede realizarse de diversas maneras, y no es
exactamente idéntico a un derecho a que se suspenda en su favor la prescripción
adquisitiva extraordinaria. El legislador no puede desproteger a estas
personas, que por sus condiciones materiales o civiles están en una clara
situación de desventaja, en cuanto están más expuestas a perder la propiedad
sobre sus cosas que los civilmente capaces y materialmente habilitados para
interrumpir la prescripción. Tampoco puede dejar de adoptar medidas que se
ajusten a las circunstancias particulares del grupo especial, pues es su
obligación promover “las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva” (CP art 13). Sin embargo, no hay una única forma de asegurar
estos principios. Por el contrario, el legislador tiene amplia libertad de
configuración en cuanto a los medios para alcanzar estos fines, la cual definitivamente
le permite contemplar la suspensión de la usucapión extraordinaria, como de
hecho ya ha ocurrido,[26]
pero no le impone –en todos los casos contemplados en el artículo 2530 del
Código Civil- necesaria e inexorablemente este camino.
14. Ahora bien, dicho esto, la Corte
considera que en los casos de los civilmente incapaces, la legislación ya
contempla instrumentos especiales de protección del derecho de propiedad, que
funcionan incluso como garantías frente a la pretensión de ganar por usucapión
extraordinaria los bienes que les pertenecen. En efecto, debe decirse ante todo
que la incapacidad civil no es equivalente a indefensión o a estado de abandono
de los derechos patrimoniales de los incapaces, gracias justamente a que
existen instituciones como las acciones posesorias y reivindicatorias, la
potestad parental, las guardas, las administradoras fiduciarias, las
Defensorías de Familia y las curadurías ad litem, la agencia oficiosa,
que están llamadas a funcionar también en defensa de la propiedad de los
incapaces, de acuerdo con el caso:
14.1. La patria potestad (o potestad
parental) obliga a los padres que la ejerzan a administrar los bienes del hijo
sujeto a la misma, de conformidad con la ley, y los responsabiliza “por toda
disminución o deterioro que se deba a culpa, aún leve, o a dolo”
(CC arts 295 y ss). Esta potestad faculta a sus titulares para interponer las
acciones posesorias o reivindicatorias, según el caso. Las primeras buscan conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o
de derechos reales constituidos en ellos (CC arts 974 y ss).[27]
Las segundas, es decir las acciones reivindicatorias, están al servicio del dueño de la cosa singular, que no posee, para que el
poseedor de la misma sea obligado a restituirla (CC arts 946 y ss). Los
padres llamados a ejercer la patria potestad pueden entonces defender la
posesión o la propiedad de sus hijos, de conformidad con lo previsto en la ley
civil. En ciertos casos, por lo demás, los hijos de familia puede comparecer al
proceso, sin la representación o autorización de sus padres, para que en él se
les designe curador ad litem, bajo las reglas establecidas en
los artículos 306 del Código Civil,[28]
y 54 y 55 del Código General del Proceso, en materia de comparecencia al
proceso. [29]
14.2. Las guardas, antes reguladas en
los artículos 428 y ss del Código Civil, están actualmente sometidas al régimen
previsto en la Ley 1306 de 2009 ‘por la cual se dictan normas para la
Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la
Representación Legal de Incapaces Emancipados’. Esta última Ley prevé las
curadurías en favor de las personas con discapacidad mental absoluta mayores de
edad, de los impúberes y de los menores adultos, cuando cualquiera de estos no
se encuentre sometido a patria potestad (arts 52 a 54). La Ley obliga a estos
curadores a “administrar los bienes patrimoniales a su cargo, con el cuidado
y calidad de gestión que se exige al buen padre de familia, buscando siempre
que presten la mayor utilidad al pupilo” (art 91). Asimismo, los faculta
para representar al pupilo “en todos los actos judiciales y extrajudiciales
que le conciernan, con las excepciones de ley” (art 88), con lo cual se los
habilita también para instaurar acciones judiciales o policivas en defensa de
la posesión o propiedad de sus pupilos, según el caso. La Ley 1306 de 2009
también contempla la posibilidad de adjudicarle la administración de los bienes
de las personas con discapacidad mental absoluta o menores de edad, en ciertas
hipótesis y bajo determinadas condiciones, a un administrador fiduciario (art
57).[30]
14.3. Las Defensorías de Familia, por
otra parte, tienen entre sus funciones las de “prevenir, garantizar y
restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes”, como lo dice
la Ley 1098 de 2006 ‘por la cual se expide el Código de la Infancia y la
Adolescencia’. Para cumplir estas funciones, puede adelantar de oficio las
actuaciones necesarias para “prevenir, proteger, garantizar y restablecer
los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y la adolescentes cuando
tenga información sobre su vulneración o amenaza” (art 82.1). También
pueden promover procesos o trámites judiciales orientados a defender de los
derechos de los “niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los
procesos en que se discutan derechos de estos” (art 82.11), e incluso están
facultadas para formular denuncia penal cuando se advierta que el niño, la niña
o adolescente ha sido víctima de un delito (art 16) y asesorar y orientar al
público en materia de derechos de la infancia, la adolescencia y la familia
(art 82.18). En ejercicio de estas atribuciones, las Defensorías de Familia
pueden entonces activar o intervenir en procesos judiciales encaminados a proteger
los derechos patrimoniales de los menores, cuando adviertan que están en riesgo
de perderlos o de ser menoscabados.
14.4. En el caso de las personas
sordomudas que no puedan darse a entender, que no se les haya adjudicado
curador por otro motivo, es posible iniciar un procedimiento de jurisdicción
voluntaria, el cual tiene como objeto, según el Código General del Proceso, la “interdicción
de la persona con discapacidad mental absoluta o del sordomudo que no pueda
darse a entender y su rehabilitación y de la inhabilitación de las personas con
discapacidad relativa y su rehabilitación” (CGP art 577.6). Mientras no
exista interdicción, sus actos no pueden considerarse absolutamente nulos.
Aparte, estas personas cuentan con el derecho a que se les asigne un
“curador
especial”,
de acuerdo con lo previsto en la ley, cuando se deba adelantar un asunto
judicial o extrajudicial determinado y el interesado no pueda o no quiera
comparecer o su representante legal se encuentre impedido de hacerlo (L 1306/09
art 61). Una vez se les asigne curador, este puede instaurar las acciones
judiciales reivindicatorias en defensa de la propiedad de su pupilo.
14.5. Finalmente, cabe destacar que en la
protección de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes hay una
corresponsabilidad entre la familia, el Estado y la sociedad, como lo estatuyen
la Constitución (CP art 44) y el Código de la Infancia y la Adolescencia.[31]
En tal virtud, dice la Constitución, “[c]ualquier persona puede
exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los
infractores” (CP art 44). Si bien el Código de la Infancia establece que
esta facultad amplia no exceptúa las reglas de legitimidad en la causa para
incoar las acciones judiciales a favor de los menores de edad,[32]
lo cierto es que conduce a evaluar los principios de la agencia oficiosa de los
derechos de los menores de edad bajo otra óptica, que incorpore el interés
superior del menor, y la prevalencia de sus derechos. Con lo cual, cualquier
persona puede acudir ante las autoridades judiciales competentes en defensa del
derecho de propiedad de los niños, las niñas y los adolescentes, apelando a la
figura de la agencia oficiosa procesal bajo los términos del artículo 57 del
Código General del Proceso, leído a la luz de la Constitución Política, que
ordena darle primacía a lo sustancial (CP art 228).
15. En definitiva, si bien no está
previsto en el ordenamiento un precepto que disponga la suspensión de la
usucapión extraordinaria, cuando se trate de los civilmente incapaces, lo
cierto es que no por ello puede decirse que el legislador hubiera dejado a
estos últimos sin la protección especial a la cual tienen derecho, o bien por
sufrir disminuciones físicas, mentales o sensoriales, o bien por ser menores de
edad. La forma de proteger sus intereses es compleja, y está integrada por un
grupo amplio de instituciones previstas para administrar adecuada y
responsablemente los bienes de los incapaces en el orden civil, para
representarlos judicialmente, para intervenir en defensa de sus derechos y, en
fin, para activar todos estos mecanismos por otras vías. La Corte considera
entonces que esta serie articulada de mecanismos cumple satisfactoriamente el
deber de proteger especialmente a las personas incapaces antes señaladas. Cuando
el legislador decide que la usucapión extraordinaria corre sin suspensión
también en su contra, no sacrifica de un modo excesivo sus derechos de
propiedad, en cuanto prevé estas medidas de protección.
16. Algo similar ocurre en general con
las personas materialmente imposibilitadas para hacer valer sus derechos, por
cuenta de que han sido víctimas de delitos que atentan de forma grave contra
sus derechos humanos, o contra el derecho internacional humanitario. Como se
dijo atrás, existen actualmente
en el ordenamiento previsiones institucionales, en cuya virtud se suspendería
la prescripción adquisitiva extraordinaria en favor de las personas víctimas de
delitos de secuestro, toma de rehenes o desaparición forzada, mientras el
delito continúe. También, se presume inexistente la posesión, en el plazo
definido en la Ley 1448 de 2011, en casos de personas que hayan sido
propietarias o poseedoras de predios inscritos en el Registro de Tierras
Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y hayan sido despojadas de estos
o se hayan visto obligadas a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta
de hechos que configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o
violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos
Humanos, ocurridas
con ocasión del conflicto armado interno. Esto último indica que el legislador
ha decidido, en estos casos, o bien suspender la prescripción adquisitiva
extraordinaria, o contemplar una presunción de inexistencia de la posesión, que
en los casos de las personas antes señaladas se convierten en instrumentos de
protección de sus patrimonios.
17. Ahora bien, cabe preguntarse si
estos últimos instrumentos ofrecen una protección suficiente de los derechos de
las personas víctimas de secuestro, desaparición forzada, toma de rehenes o
desplazamiento forzado, cuando al cometerse estos actos directamente en contra
suya experimentan una imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho de
propiedad e interrumpir la prescripción. La Corte observa que en los tres primeros
casos, de personas secuestradas, desaparecidas o víctimas de toma de rehenes,
la suspensión de la usucapión extraordinaria es una forma suficiente de
garantía de su derecho de propiedad, pues sus cosas comerciables no podrían ser
adquiridas por prescripción, mientras el delito continúe. En cambio, la
presunción de inexistencia de la posesión sobre determinados bienes raíces, que
consagra la Ley 1448 de 2011 en favor de la población desplazada, aun cuando
significa un avance en la protección del derecho de propiedad de las personas
que integran este grupo, tiene obvias limitaciones.
18. En efecto, la Ley 1448 de 2011 no
consagra la suspensión de la usucapión extraordinaria, como lo hace el artículo
13 de la Ley 986 de 2005 respecto de las víctimas de secuestro, desaparición
forzada o toma de rehenes.[33]
La protección de la Ley 1448 de 2011 es diferente, y consiste en una presunción
de inexistencia de la posesión sobre los predios debidamente inscritos en el
Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de los que hayan
sido despojados
o que se hayan visto obligados a abandonar sus propietarios, como consecuencia
directa o indirecta de hechos que configuren infracciones al Derecho
Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas
internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de los
límites previstos en esa Ley. Como se ve,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.