Sentencia C-465 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
C-465-20 Sentencia C-465/20 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN REGULACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DE RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Metodología cuando se demanda la totalidad de una ley La demanda debe demostrar y explicar que la ley incluye aspectos o materias que están salvaguardadas con la reserva estatuaria. Es insuficiente señalar los temas de ley. Se requiere una carga argumentativa que esboce la forma en que la regulación ordinaria debía ser objeto de una mayor deliberación democrática. Ello es así, en razón de que las leyes ordinarias pueden relacionarse con derechos fundamentales o la administración de justicia. RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Interpretación restrictiva INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de especificidad y suficiencia Referencia: Expediente D-13558 Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el código de la infancia y la adolescencia” Demandante: Juan Pablo Carrillo Montoya. Magistrado Sustanciador: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger así mismo por los Magistrados Richard Steve Ramírez Grisales (E), Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Juan Pablo Carrillo Montoya formuló demanda inconstitucionalidad contra la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el código de la infancia y la adolescencia”, por quebrantar el artículo 152º superior. NORMA DEMANDADA 2. El ciudadano formula la demanda en contra de la totalidad de la Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” - en adelante CIA-. Dicho texto legal se transcribirá en un anexo a la presente decisión por su extensión. PROCESO DE ADMISIÓN 3. Por Auto del 22 de noviembre de 2019, el Magistrado sustanciador admitió la demanda formuló contra Ley 1098 de 2006, por desconocer el artículo 152 de la Constitución, al cumplir los requisitos fijados por la jurisprudencia para iniciar un juicio de validez. 4. En la misma providencia se comunicó el inicio del proceso de constitucionalidad de la referencia al Presidente del Senado, al Presidente de la Cámara de Representantes, al Presidente de la República, al Ministerio de la Protección Social, para que intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. 5. Del mismo modo, se invitó a las Facultades de las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Externado de Colombia, Pontificia Javeriana, Santo Tomás, Libre -Bogotá- y del Rosario; así como a la organización sin ánimo de lucro Red Papaz y al Observatorio de Responsabilidad penal para adolescentes de la Universidad Nacional de Colombia, para que intervinieran, explicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición demandada. CARGOS DE LA DEMANDA 6. El ciudadano Juan Pablo Carrillo Montoya consideró que la totalidad de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el código de la infancia y la adolescencia”, desconoció el artículo 152º Superior. A su juicio, la norma demandada fue tramitada y expedida por el Congreso de la República como ley ordinaria, sin considerar que era una materia de ley estatutaria, de acuerdo con los literales a) y b) del artículo 152, disposición que reserva la materia para ese tipo de estatutos las regulaciones sobre derechos y deberes fundamentales y administración de justicia. 7. En ese sentido, el demandante argumentó que la Ley 1098 de 2006 regula temáticas relacionadas con derechos fundaméntales de niños, niñas y adolescentes, así como con el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, ámbitos que están ligados a la administración de justicia especial y diferenciada como refiere la Convención sobre los Derechos del Niño. Resaltó que los destinatarios de la norma son sujetos de especial protección de constitucional. 8. Recordó el argumento usado por el Congreso, según el cual, la Ley 1098 de 2006 no desarrolla el núcleo esencial de algún derecho fundamental, por el contrario señala que “al reglamentar el sistema de responsabilidad penal para adolescentes y limitar el ejercicio del derecho a la libertad, afecta el núcleo esencial de ese derecho en los eventos en que un adolescente es declarado responsable de un ilícito y regula aspectos esenciales del debido proceso, toda vez que en los artículos 146 y 161, dispone el procedimiento sancionatorio, las garantía y reglas procesales que tendrán los adolescentes dentro del marco de un proceso”. 9. Por último, refirió que el Congreso había iniciado el trámite del proyecto de ley del CIA como ley estatutaria, empero, después varió el procedimiento a una ley ordinaria. Por ende, concluyó que ese cambio improvisado y apresurado solo había obedecido a la premura del tiempo lo cual no es una razón constitucional para desconocer la Carta Política. INTERVENCIONES 10. A continuación, se sintetizan los escritos de las entidades, universidades, organizaciones civiles y ciudadanos que rindieron concepto en el presente proceso de constitucionalidad. Al respecto, debe precisarse que las intervenciones están agrupadas de acuerdo la decisión que se solicitó ante esta corporación, a saber: i) ineptitud sustantiva y subsidiariamente constitucionalidad; ii) exequibilidad; e iii) inexequibilidad Solicitudes de inhibición, y subsidiariamente de exequibilidad 11. Los representantes del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –en adelante ICBF-, del Ministerio del Interior y de la Cámara de Representantes solicitaron principalmente a esta Corporación que se declare inhibida para fallar la presente demanda, en tanto incumple los requisitos para emitir una decisión de mérito. 12. A juicio de los intervinientes, la censura carece de certeza, pertinencia y especificidad, porque se basa en hipótesis que no sucedieron, por ejemplo: si el CIA hubiese sido sometido al trámite de Ley Estatutaria, respetaría los derechos de los niños, niñas y adolescentes y no los conculcaría como ocurre con la norma vigente. Reprocharon que tampoco había explicado las razones que obligan a considerar que la Ley 1098 de 2006 debía ser objeto de ese trámite cualificado de los artículos 152 y 153 Superiores. Ello apareja que la demanda nunca hubiese planteado un cargo concreto de inconstitucionalidad del escrito introductorio del libelo. 13. El Ministerio del Interior precisó que es imposible entender el cargo de inconstitucionalidad, de modo que el ataque no es claro. A su vez, la Cámara de Representantes agregó que la demanda carece de suficiencia, en tanto usó argumentos ilógicos, al relacionar la necesidad de expedir una Ley Estatutaria para niños, niñas y adolescentes con la vulneración de sus derechos. Cuestionó que el ataque se redujo a transcribir sentencias de la Corte y de los comités internacionales, sin contexto o conexión directa. 14. De forma subsidiaria, piden que la Ley 1098 de 2006 sea declarada exequible, en razón de que el CIA no tiene ni tuvo la pretensión de regular derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes o la administración de justicia. En realidad, hace menciones generales de las mismas, como sucede con los artículos 6, 79, 83 y 96 del referido compendio legal. Aseguró que ese compendio legal tampoco desea regular la estructura de la administración de justicia colombiana, pues se centra en establecer una protección de los niños, niñas y adolescentes. Insistieron que el accionante desconoce la complejidad del sistema jurídico, el cual entiende que es órbita del legislador ordinario expedir códigos, que afecten derechos fundamentales, empero no implican regulaciones integrales o estructurales de estos, como sucede con el código penal o sustantivo de trabajo. 15. El ICBF indicó que, en el debate legislativo, se argumentó la necesidad de que ese compendió legal siguiera el trámite ordinario, al no regular el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes o de la administración de justicia. Solicitudes de exequibilidad 16. El Ministerio de Justicia, la Corporación Colombiana de Padres y Madres -en adelante Red PaPaz-, la organización Aldeas Infantiles SOS Colombia[1], la Universidad Javeriana y el ciudadano Juan Camilo Blanchard consideraron que el CIA debe ser declarado exequible, como quiera que no regula integralmente derechos fundamentales, ni afecta su núcleo esencial; tampoco modifica la estructura orgánica de la administración de justicia, ni garantiza la efectividad de los principios generales sobre la materia o desarrolla aspectos sustanciales de la Rama Judicial. 17. En sentir de los intervinientes, la Ley 1098 de 2006 debe ser objeto de trámite ordinario, toda vez que las previsiones sobre derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes no aparejan un tratamiento integral o estructural de las materias señaladas en el artículo 152 de la Constitución. Lo propio sucede con la administración de justicia, por tanto no pretende establecer restricciones o condicionamientos para el ejercicio de los derechos niñas y adolescente, ni crea una jurisdicción nueva o modifica las competencias generales de la administración de justicia. Es más, reformaron el Código de Procedimiento Penal que garantizan y protegen a los adolescentes inmersos en un proceso penal. 18. Por su parte, Red Papaz especificó que la ley cuestionada había actualizado el ordenamiento jurídico interno a los artículos 12, 37, 39 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, al consagrar el derecho de los adolescentes a: “(i) ser escuchados en los procesos judiciales (ii) no ser privados de manera arbitraria de la libertad; (iii) recuperar y reintegrar a los niños, niñas y adolescentes victimas de cualquier violación o abuso; y (iv) crear un Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente que reconozca la dignidad humana y garantice el debido proceso”. Además, manifestó que el desconocimiento de la Observación General No 10, es irrelevante, toda vez que es un pronunciamiento de soft-law, es decir, no es obligatorios. 19. En defensa de la norma, la organización Aldeas Infantiles SOS Colombia añadió que varias políticas públicas de defensa y protección para la población infantil y juvenil, consignadas en los CONPES 109 y 147, se sustentan en la Ley 1098 de 20006. Precisó que esa interacción justifica la constitucionalidad del compendio legal demandado. Así mismo, indicó que el estatuto censurado ha sido el punto de partida para la construcción de la Política Nacional de Infancia y Adolescencia 2018-2030. Por último, enfatizó que retoma el estándar universal de protección de derechos humanos. Solicitudes de inexequibilidad 20. La Universidad Externado de Colombia, el ciudadano Juan Carlos Arias Lopez[2] y 4 Defensores Regionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[3] pidieron que el CIA fuese excluido del ordenamiento jurídico colombiano, dado que el tratamiento de los derechos a la salud, a la educación así como medidas de garantías de tales mandatos y del sistema penal para adolescente se sometió a un procedimiento ordinario y no a uno estatutario, de acuerdo con la materia tratada, los convenios internacionales y las Observaciones Generales del Comité de los Derechos del Niño No 10 y 14. 21. En concreto, la institución de educación superior consideró que los Títulos I y II del primer libro así como Título II del segundo libro debieron ser sometidos al trámite señalado en los artículos 152 y 153 Superiores, toda vez que desarrollan las siguientes materias, respectivamente: i) los derechos de los niños, niñas y adolescentes –vida, mínimo vital, libertad, seguridad personal, el debido proceso, educación, salud-; ii) las normas relativas a las medidas de restablecimiento de derechos, las autoridades competentes y el procedimiento administrativo a seguir; y iii) el sistema de responsabilidad penal para adolescente, que contiene principios rectores del proceso, lo que se traduce en una interferencia del derecho de libertad. 22. Sin embargo, solicitaron que la inexequibilidad fuese diferida mientras el Congreso expide otra ley, en la medida en que los derechos de los menores no pueden quedar desprotegidos y sin marco legal de aplicación. 23. En adición a lo anterior, la Defensora Leonilda Gutiérrez Lobo solicitó un pronunciamiento ultra y extra petita a la Corte para que dictara algunas medidas indispensables para conjurar algunas irregularidades que se presentan en el trámite de restablecimiento de menores en la regional de Medellín, como son el insuficiente capital humano y recursos para adelantar sus funciones, situación que se agravó con la migración de familias venezolanas con sus hijos e hijas. En tal virtud, pidió declarar el estado de cosas institucional por violación de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes por parte del ICBF y la Ley 1878 de 2018. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 24. Mediante Concepto Número 006701 del 5 de febrero de 2020, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte que se declarara inhibida para conocer de mérito la demandada, debido a que carece de especificidad y suficiencia. 25. El primer defecto ocurre, porque no explicó de modo satisfactorio las razones que justificaban la obligación que tenía el legislador de tramitar el CIA como una ley estatutaria. Reprochó que el actor se hubiera limitado a afirmar que algunas disposiciones de la ley se referían a los derechos fundamentales de los niños. 26. El segundo yerro se presenta, debido a que no genera duda sobre la validez de la norma. Al respecto, censuró que el ciudadano nunca había explicado los argumentos que demuestren la reserva de ley estatutaria que tenía el CIA, garantía que no aplicaría para los demás compendios legales, como el Código Penal o de Procedimiento Penal. Tampoco consideró el test que existe para identificar si es procedente ese trámite cualificado en una ley. 27. Aunque, advirtió que la demanda observa el criterio de certeza, pues recae sobre una norma concreta y denuncia el desconocimiento de reserva de ley estatutaria. 28. De manera subsidiaria, la Vista Fiscal manifestó que, en caso de proceder a realizar examen de fondo de los cargos mencionados, la norma demandada debería declararse exequible, porque no tiene como objeto directo regular derechos fundamentales ni desarrollar elementos estructurales de los mismos 29. En este estado de cosas, se sintetizan las intervenciones y solicitudes formuladas recogidas en el proceso en la siguiente tabla Interviniente Argumento Solicitud Procurador General de la Nación Principal: la demanda incumple los requisitos de especificad y suficiencia. Nunca explicó los argumentos que demostraban la necesidad de someter el CIA al trámite estatutario. Subsidiaria: La Ley 1098 de 2006 carece de reversa de ley estatutaria, en tanto no regula de forma integral los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes. Principal: Inhibición Subsidiariedad: Exequibilidad Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –en adelante ICBF Principal: la demanda carece de certeza, especificidad y pertinencia, porque: i) se basa en supuestos de hecho que no sucedieron; y ii) no explicó las razones que obligan a considerar que la Ley 1098 de 2006 debía ser sometida a ese trámite cualificado de los artículos 152 y 153 Superiores. Subsidiaria: La Ley 1098 de 2006 no tiene reversa de ley estatutaria, porque jamás regula de forma integral los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, ni desea modificar la administración de justicia. En el debate legislativo, se discutió la procedencia dicho trámite cualificado y se descartó. Principal: Inhibición Subsidiariedad: Exequibilidad Ministerio de del interior Principal: la demanda carece de claridad, certeza, especificidad y pertinencia, porque: i) es imposible entender el cargo; y ii) no explicó las razones que obligan a considerar que la Ley 1098 de 2006 debía ser sometida al trámite de los artículos 152 y 153 Superiores Subsidiaria: La Ley 1098 de 2006 carece de reversa de ley estatutaria, porque no regula de forma integral los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, ni desea modificar la administración de justicia. Principal: Inhibición Subsidiariedad: Exequibilidad Cámara de Representantes Principal: la demanda carece de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, porque: i) no explicó las razones que obligan a considerar que la Ley 1098 de 2006 debía ser sometida a ese trámite cualificado de los artículos 152 y 153 Superiores; y ii) formuló argumentos ilógicos (relaciona la ausencia de ley estatutaria con la vulneración de derechos). Subsidiaria: La Ley 1098 de 2006 carece de reversa de ley estatutaria, en tanto no regula de forma integral los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, ni desea modificar la administración de justicia. Principal: Inhibición Subsidiariedad: Exequibilidad El Ministerio de Justicia El CIA no regula integralmente derechos fundamentales de los niños y niñas ni afecta su núcleo esencial. Tampoco modifica la estructura orgánica de la administración de justicia Exequibilidad Corporación Colombiana de Padres y Madres -en adelante Red PaPaz La Ley 1098 de 2006 no regula integralmente derechos fundamentales de los niños y niñas ni afecta su núcleo esencial. Tampoco modifica la estructura orgánica de la administración de justicia. De hecho, adecuó el ordenamiento jurídico interno a la Convención. Exequibilidad Aldeas Infantiles SOS Colombia El CIA no tiene reserva estatutaria, porque: i) no regula integralmente derechos fundamentales de los niños y niñas ni afecta su núcleo esencial; ii) tampoco modifica la estructura orgánica de la administración de justicia: y iii) es el punto de partida de la política pública de protección de los niños, niñas y adolescentes. Exequibilidad Universidad Javeriana La Ley 1098 de 2006 no regula integralmente derechos fundamentales de los niños y niñas ni afecta su núcleo esencial. A su vez, no modifica la estructura orgánica de la administración de justicia. Exequibilidad ciudadano Juan Camilo Blanchard El CIA no tiene reserva estatutaria, porque: i) no regula integralmente derechos fundamentales de los niños y niñas ni afecta su núcleo esencial; y ii) no modifica la estructura orgánica de la administración de justicia Exequibilidad Universidad Externado de Colombia Los Títulos I y II del primer libro, así como Título II del segundo libro debieron ser sometidos al trámite señalado en los artículos 152 y 153 Superiores, porque desarrolla derechos fundamentales y el sistema de responsabilidad para adolescentes regula principios rectores del juicio criminal. Inexequibilidad diferida Defensores Regionales del ICBF El CIA tenía reserva estatutaria, porque desarrolla derechos la salud, a la educación, así como medidas de garantías de tales mandatos y del sistema penal para adolescente Inexequibilidad diferida Leonilda Gutiérrez Lobo Se debe conjurar algunas irregularidades que se presentan en el trámite de restablecimiento de menores en la regional de Medellín, como son el insuficiente capital humano y recursos para adelantar sus funciones Inxequibilidad y declaratoria de estado de cosas inconstitucionales II. CONSIDERACIONES Competencia 1. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra la Ley 1098 de 2008 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, de conformidad con el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política. Estudio de aptitud sustantiva de la demanda 2. El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece que las acciones públicas de inconstitucionalidad contendrán: a) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, así como su transcripción literal o por cualquier medio; b) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideran restringidas; c) las razones por las cuales dichos textos se estimas violados; d) el señalamiento del trámite impuesto por la constitución para la expedición de la norma, si fuere el caso y; e) la razón por la cual la Corte es competente. 3. En cuanto al requisito c), la Sentencia C-1052 de 2001 estableció los presupuestos mínimos que deben cumplir las acciones públicas de inconstitucionalidad para que la Corte las estudie de mérito, delimite de manera clara y precisa el problema jurídico y evite emitir decisiones inhibitorias. 4. La Corte ha interpretado el alcance de las condiciones que debe cumplir la demanda de inconstitucionalidad y ha sistematizado, -sin caer en formalismos incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acción-, que los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. 5. En ese contexto la demanda debe: (i) ser comprensible (claridad), (ii) recaer sobre el contenido de la disposición acusada y no sobre uno inferido por quien demanda (certeza), (iii) señalar cómo la disposición vulnera la Carta Política, mediante argumentos determinados, concretos y precisos que recaigan sobre la norma en juicio (especificidad), (iv) ofrecer razonamientos de índole constitucional que se refieran al contenido normativo de las disposiciones demandadas (pertinencia), todo lo cual redunda en (v) suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma que se estima contraria a la Carta Política (suficiencia). 6. En el caso sub-judice, representantes del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –en adelante ICBF-, del Ministerio del Interior y de la Cámara de Representantes indicaron que la demanda había incumplido los requisitos para emitir decisión de mérito, por lo que esta Corte debía declararse inhibida para conocer del asunto. Ante ese cuestionamiento de la aptitud sustantiva de la demanda, se evaluará el cumplimiento de las condiciones fijadas por la jurisprudencia para iniciar un juicio de validez sobre la disposición censurada. 7. Sobre el particular, la Sala recuerda que, si bien el momento adecuado para decidir sobre la aptitud sustantiva de la demanda es la admisión de la misma, al ser el estudio inicial del libelo, ello no impide que en etapas procesales posteriores el juez constitucional realice de nuevo dicho análisis, por ejemplo al dictar sentencia. En las Sentencias C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013, este Corporación precisó que “aun cuando en principio, es en el Auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5)”. 8. Ahora bien, la jurisprudencia ha precisado que la metodología del estudio de los cargos sustentados en el desconocimiento de la reserva de ley estatutaria se puede abordar de dos maneras, que dependen de la demanda[4]. De un lado, si la censura es contra toda la ley, la Corte analizará los cargos de la demanda y la constitucionalidad de la norma de manera global, sin estudiar artículos específicos. De otro lado, si la demanda se dirige a desvirtuar la validez constitucional de algunas disposiciones determinadas, esta Corporación analizará el ataque y juzgará los artículos demandados en concreto, sin estudiar el estatuto en su integridad o en su carácter global[5]. 9. En varias ocasiones, la Corte ha estudiado las demandas globales contra leyes ante el desconocimiento de la reserva de ley estatutaria. Una muestra de ese tipo situaciones sucedió en las siguientes sentencias: i) C-145 de 1994, en la que se analizó constitucionalidad de la totalidad de la Ley 84 de 1993 "por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral", cuestionada, entre otras razones, por no haber sido tramitada como ley estatutaria; ii) c-055 de 1995, Ley 104 de 1993, censurada en su totalidad por vicios de trámite; iii) C-247 de 1995, donde se estudió la demanda contra la Ley 144 de 1994, atacada en su totalidad por cuanto según el demandante, la materia de la ley - pérdida de investidura - había debido ser tramitada como ley estatutaria; iv) C-374 de 1997, en la que se estudió la constitucionalidad de la Ley 333 de 1996, "Por la cual se establecen las normas de extinción de dominio sobre los bienes adquiridos en forma ilícita", cuestionada por vicios de trámite; v) C-641 de 2001, ocasión que revisó de manera global la demanda formulada en contra la Ley 599 y 600 de 2000, Códigos Penal y de Procedimiento Penal; vi) C-195 de 2005, que analizó la constitucionalidad Ley 890 de 2004, por la cual se modifica y adiciona el Código Penal; y vii) C-035 de 2015, que estudió la Ley 1680 de 2013 que pretendía desarrollar el artículo 13.3 de la Constitución Política (principio de igualdad real y efectiva) a favor de las personas ciegas o con baja visión, en la esfera de acceso a la información y las telecomunicaciones. 10. En las oportunidades citadas, se verificó que el concepto de violación evidenciara la materia de la ley reprochada, la identificación de los temas objeto de trámite cualificado de los artículos 153 y 153 Superiores, así como las razones particulares que advierten una usurpación de funciones del legislador estatutario. La demanda debe demostrar y explicar que la ley incluye aspectos o materias que están salvaguardadas con la reserva estatuaria. Es insuficiente señalar los temas de ley. Se requiere una carga argumentativa que esboce la forma en que la regulación ordinaria debía ser objeto de una mayor deliberación democrática. Ello es así, en razón de que las leyes ordinarias pueden relacionarse con derechos fundamentales o la administración de justicia. 11. La Sala Plena encuentra que la acusación consiste en denunciar la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el código de la infancia y la adolescencia”, por quebrantar del artículo 152º Superior, en cuanto la ley en mención se tramitó como ley ordinaria, pese a que tenía la reserva de ley estatutaria. Indicó que la materia regulada por el estatuto mencionado se relaciona con los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes y con la administración de justicia para adolescentes. Nótese que el estudio de aptitud sustantiva se realizará de manera global contra toda la ley y no frente a disposiciones específicas, tal como se precisó en la demanda y como permite la jurisprudencia constitucional. 12. Después de contrastar los argumentos expuestos en la censura con los presupuestos legales y jurisprudenciales previamente referenciados, se encuentra que los mismos se incumplen, situación que impide a la Sala Plena de la Corte a emitir un pronunciamiento de mérito. 13. En ese punto, no se desconoce que el cargo es claro, debido a que el actor construyó un ataque con argumentos comprensibles, los cuales permiten entender que los derechos de los niños y la regulación del sistema de responsabilidad penal para adolescentes podrían tener reserva de ley estatutaria. También, esta Corporación evidencia que el demandante planteó una proposición normativa verificable en la Ley 1096 de 2006. Se puede evidenciar que el objeto del CIA posiblemente recae al menor sobre: a) los derechos de los niños, niñas y adolescente; y b) el modelo de procesamiento de las causas criminales que se dirigen con estos sujetos. Y formuló un cargo basado en argumento de índole constitucional. 14. A pesar lo antepuesto, la Corte considera que se incumplían los requisitos de especificidad y suficiencia, razón por la cual no es procedente iniciar un juicio de validez sobre la norma demandada 15. Para la Sala Plena, el ciudadano planteó un cargo global y vago en contra de la Ley 1098 de 2006, por cuanto jamás concreto la censura particular que advertía un desconocimiento de la reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales y de administración de justicia. El actor solo enunció el tratamiento de los derechos en el estatuto mencionado, como la vida, la salud entre otros, empero no explicó como invadía la competencia del legislador estatutario. También, indicó que la demanda posee tal generalidad que ataca toda ley, sin advertir que hay materias que carecen de relación con la libertad, la salud o la educación de los niños, niñas y adolescentes. 16. La ley atacada no tiene el objeto directo de regular un derecho en particular o varios de ellos, por lo que censor tenía la obligación de individualizar la manera en que el legislador ordinario había sobrepasado su competencia, al indicar las razones por las que se reglamentaron o afectaron las normas subjetivas consagradas en el artículo 44 de la Constitución. A su vez, jamás explicó en que consiste la precariedad de la legislación actual para los niños, niñas y adolescentes. Tampoco se evidencia de forma particular y concreta cómo se regularon los mecanismos judiciales que garantizan los derechos fundamentales de los destinarios mencionados, pues se trata de herramientas legales en ejercicio del ius-puniendi del Estado, que no pueden identificarse como medidas de protección propiamente dicha. Además, la ley contiene otros procedimientos de salvaguarda que la demanda omitió en señalar. 17. Así mismo, la censura posee tal generalidad que ataca toda ley, sin advertir que hay materias que carecen de relación con la libertad, la salud o la educación de los niños, niñas y adolescentes. Por ejemplo la demanda guarda silencio en aspectos relacionados con las competencias de los jueces, los procedimientos de restitución internacional de niños, niñas y adolescentes o adopción, la autorización de trabajo juvenil entre otros. En tal virtud, este Despacho estima que la demanda no se desprende una antinomia frente a las normas de rango constitucional, lo que se traduce en ausencia de especificidad del cargo 18. De igual forma, concluyó que la censura incumple el requisito de suficiencia, puesto que no observó la carga argumentativa exigida para cuestionar un ataque por desconocimiento de reserva de ley estatutaria. La calidad de sujetos de especial protección constitucional es insuficiente para concluir que una ley debe ser objeto de ese trámite especial. Así mismo, el actor no expuso cómo el hecho de regular y reglamentar la responsabilidad penal implica desarrollar integralmente los derechos de los niños o afectar un núcleo esencial del derecho de libertad. 19. Dicha carga era indispensable, por cuanto, de acuerdo con la jurisprudencia[6], la materia de ley estatuaria tiene una interpretación restringida. Inclusive, la Corte ha descartado que los códigos penales y procedimiento criminal deban ser sujetos a trámite estatutario, dado que no se trata de una regulación integral del derecho de la libertad o su afectación en el núcleo esencial del mismo[7]. Si el proceso penal ordinario no tiene ese condicionamiento, la regulación para adolescentes, niños y niñas, en principio, correrá con la misma suerte. Por tanto, la demanda nunca despiertó la duda de validez de la ley demandada. 20. Lo propio sucede con los demás derechos referenciados por el actor en relación con el principio de interpretación restrictiva de las materias sometidas a reserva de ley estatutaria, como quiera que no tiene en cuenta que ello vaciaría la competencia del legislador ordinario. El ciudadano Carrillo Montoya soslayó la carga argumentativa que exigía esbozar la forma en que se regulaba integralmente los derechos a la salud o educación, se afectaba el núcleo esencial de los mismos o desarrollaban los mecanismos para su garantía. Por tanto, la demanda nunca despertó duda sobre constitucionalidad de la ley demandada. 21. Por consiguiente, la Corte se declarará inhibida para conocer de de fondo la demanda presentada contra la Ley 1098 de 2006, en tanto el cargo incumple con las exigencias requeridas para iniciar un control de constitucionalidad sobre una norma de rango legal. Síntesis de la decisión 22. En esta oportunidad, la Sala Plena estudia una demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el código de la infancia y la adolescencia”. Para el ciudadano, ese compendio legal desconoció el artículo 152º Superior. Censuró de manera global el Código de la Infancia y la Adolescencia, debido a que reguló, sin surtir el trámite estatutario, los derechos fundamentales de los niños, las niñas y adolescentes, así como la administración de justicia con el sistema de responsabilidad penal para adolescentes. 23. Previo al análisis de mérito, se procede a estudiar la aptitud sustantiva de la demanda, que contiene un cargo global de desconocimiento de reserva de ley estatutaria. La Corte Constitucional concluye que se incumplían los requisitos de especificidad y suficiencia, razón por la cual no era procedente iniciar un juicio de validez sobre la norma demandada. 24. La Sala Plena advirtió que el ciudadano planteó un cargo global y vago en contra de la Ley 1098 de 2006, por cuanto jamás concreto la censura particular que advertía un desconocimiento de la reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales y de administración de justicia. El actor solo enunció el tratamiento de los derechos en el estatuto mencionado, como la vida, la salud entre otros, empero no explicó como invadía la competencia del legislador estatutario. También, indicó que la demanda posee tal generalidad que ataca toda ley, sin advertir que hay materias que carecen de relación con la libertad, la salud o la educación de los niños, niñas y adolescentes. 25. De igual forma, concluyó que la censura incumple el requisito de suficiencia, puesto que no observó la carga argumentativa exigida para cuestionar un ataque por desconocimiento de reserva de ley estatutaria. La calidad de sujetos de especial protección constitucional es insuficiente para concluir que una ley debe ser objeto de ese trámite especial. Así mismo, el actor no expuso cómo el hecho de regular y reglamentar la responsabilidad penal implica desarrollar integralmente los derechos de los niños o afectar un núcleo esencial del derecho de libertad. Por tanto, la demanda nunca despertó duda sobre constitucionalidad de la ley demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de los cargos formulados en contra de la Ley 1098 de 2006. Notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente. ALBERTO ROJAS RÍOS Presidente Con aclaración de voto RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES Magistrado (e) DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General . Ø ANEXO I. TRANSCRIPCIÓN DEL TEXTO OBJETO DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD “LEY 1098 DE 2006 (noviembre 8) Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: LIBRO I. LA PROTECCIÓN INTEGRAL. TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. CAPÍTULO I. PRINCIPIOS Y DEFINICIONES. ARTÍCULO 1o. FINALIDAD. Este código tiene por finalidad garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna. ARTÍCULO 2o. OBJETO. El presente código tiene por objeto establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento. Dicha garantía y protección será obligación de la familia, la sociedad y el Estado. ARTÍCULO 3o. SUJETOS TITULARES DE DERECHOS. Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad. PARÁGRAFO 1o. En caso de duda sobre la mayoría o minoría de edad, se presumirá esta. En caso de duda sobre la edad del niño, niña o adolescente se presumirá la edad inferior. Las autoridades judiciales y administrativas, ordenarán la práctica de las pruebas para la determinación de la edad, y una vez establecida, confirmarán o revocarán las medidas y ordenarán los correctivos necesarios para la ley. PARÁGRAFO 2o. En el caso de los pueblos indígenas, la capacidad para el ejercicio de derechos, se regirá por sus propios sistemas normativos, los cuales deben guardar plena armonía con la Constitución Política. ARTÍCULO 4o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente código se aplica a todos los niños, las niñas y los adolescentes nacionales o extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, a los nacionales que se encuentren fuera del país y a aquellos con doble nacionalidad, cuando una de ellas sea la colombiana. ARTÍCULO 5o. NATURALEZA DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN ESTE CÓDIGO. Las normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes, contenidas en este código, son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes. ARTÍCULO 6o. REGLAS DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. Las normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, harán parte integral de este Código, y servirán de guía para su interpretación y aplicación. En todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en dichas normas, no debe entenderse como negación de otras que, siendo inherentes al niño, niña o adolescente, no figuren expresamente en ellas. ARTÍCULO 7o. PROTECCIÓN INTEGRAL. Se entiende por protección integral de los niños, niñas y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior. La protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos. ARTÍCULO 8o. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes. ARTÍCULO 9o. PREVALENCIA DE LOS DERECHOS. En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente. ARTÍCULO 10. CORRESPONSABILIDAD. Para los efectos de este código, se entiende por corresponsabilidad, la concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atención, cuidado y protección. La corresponsabilidad y la concurrencia aplican en la relación que se establece entre todos los sectores e instituciones del Estado. No obstante lo anterior, instituciones públicas o privadas obligadas a la prestación de servicios sociales, no podrán invocar el principio de la corresponsabilidad para negar la atención que demande la satisfacción de derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes. ARTÍCULO 11. EXIGIBILIDAD DE LOS DERECHOS. Salvo las normas procesales sobre legitimidad en la causa para incoar las acciones judiciales o procedimientos administrativos a favor de los menores de edad, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. El Estado en cabeza de todos y cada uno de sus agentes tiene la responsabilidad inexcusable de actuar oportunamente para garantizar la realización, protección y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. PARÁGRAFO. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como ente coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, mantendrá todas las funciones que hoy tiene (Ley 75/68 y Ley 7ª/79) y definirá los lineamientos técnicos que las entidades deben cumplir para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y para asegurar su restablecimiento. Así mismo coadyuvará a los entes nacionales, departamentales, distritales y municipales en la ejecución de sus políticas públicas, sin perjuicio de las competencias y funciones constitucionales y legales propias de cada una de ellas. ARTÍCULO 12. PERSPECTIVA DE GÉNERO. Se entiende por perspectiva de género el reconocimiento de las diferencias sociales, biológicas y psicológicas en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo social. Esta perspectiva se debe tener en cuenta en la aplicación de este código, en todos los ámbitos en donde se desenvuelven los niños, las niñas y los adolescentes, para alcanzar la equidad. ARTÍCULO 13. DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y DEMÁS GRUPOS ÉTNICOS. Los niños, las niñas y los adolescentes de los pueblos indígenas y demás grupos étnicos, gozarán de los derechos consagrados en la Constitución Política, los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y el presente Código, sin perjuicio de los principios que rigen sus culturas y organización social. ARTÍCULO 14. LA RESPONSABILIDAD PARENTAL. La responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad establecida en la legislación civil. Es además, la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos. En ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos. ARTÍCULO 15. EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y RESPONSABILIDADES. Es obligación de la familia, de la sociedad y del Estado, formar a los niños, las niñas y los adolescentes en el ejercicio responsable de los derechos. Las autoridades contribuirán con este propósito a través de decisiones oportunas y eficaces y con claro sentido pedagógico. El niño, la niña o el adolescente tendrán o deberán cumplir las obligaciones cívicas y sociales que correspondan a un individuo de su desarrollo. En las decisiones jurisdiccionales o administrativas, sobre el ejercicio de los derechos o la infracción de los deberes se tomarán en cuenta los dictámenes de especialistas. ARTÍCULO 16. DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO. Todas las personas naturales o jurídicas, con personería jurídica expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o sin ella, que aún, con autorización de los padres o representantes legales, alberguen o cuiden a los niños, las niñas o los adolescentes son sujetos de la vigilancia del Estado. De acuerdo con las normas que regulan la prestación del servicio público de Bienestar Familiar compete al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como ente rector, coordinador y articulador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, reconocer, otorgar, suspender y cancelar personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las Instituciones del Sistema que prestan servicios de protección a los menores de edad o la familia y a las que desarrollen el programa de adopción. CAPITULO II. DERECHOS Y LIBERTADES. ARTÍCULO 17. DERECHO A LA VIDA Y A LA CALIDAD DE VIDA Y A UN AMBIENTE SANO. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a la vida, a una buena calidad de vida y a un ambiente sano en condiciones de dignidad y goce de todos sus derechos en forma prevalente. La calidad de vida es esencial para su desarrollo integral acorde con la dignidad de ser humano. Este derecho supone la generación de condiciones que les aseguren desde la concepción cuidado, protección, alimentación nutritiva y equilibrada, acceso a los servicios de salud, educación, vestuario adecuado, recreación y vivienda segura dotada de servicios públicos esenciales en un ambiente sano. PARÁGRAFO. El Estado desarrollará políticas públicas orientadas hacia el fortalecimiento de la primera infancia. ARTÍCULO 18. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. En especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato y los abusos de toda índole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario. Para los efectos de este Código, se entiende por maltrato infantil toda forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en general toda forma de violencia o agresión sobre el niño, la niña o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona. ARTÍCULO 19. DERECHO A LA REHABILITACIÓN Y LA RESOCIALIZACIÓN. Los niños, las niñas y los adolescentes que hayan cometido una infracción a la ley tienen derecho a la rehabilitación y resocialización, mediante planes y programas garantizados por el Estado e implementados por las instituciones y organizaciones que este determine en desarrollo de las correspondientes políticas públicas. ARTÍCULO 20. DERECHOS DE PROTECCIÓN. Los niños, las niñas y los adolescentes serán protegidos contra: 1. El abandono físico, emocional y psicoafectivo de sus padres, representantes legales o de las personas, instituciones y autoridades que tienen la responsabilidad de su cuidado y atención. 2. La explotación económica por parte de sus padres, representantes legales, quienes vivan con ellos, o cualquier otra persona. Serán especialmente protegidos contra su utilización en la mendicidad. 3. El consumo de tabaco, sustancias psicoactivas, estupefacientes o alcohólicas y la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores en actividades de promoción, producción, recolección, tráfico, distribución y comercialización. 4. La violación, la inducción, el estímulo y el constreñimiento a la prostitución; la explotación sexual, la pornografía y cualquier otra conducta que atente contra la libertad, integridad y formación sexuales de la persona menor de edad. 5. El secuestro, la venta, la trata de personas y el tráfico y cualquier otra forma contemporánea de esclavitud o de servidumbre 6. Las guerras y los conflictos armados internos. 7. El reclutamiento y la utilización de los niños por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley. 8. La tortura y toda clase de tratos y penas crueles, inhumanos, humillantes y degradantes, la desaparición forzada y la detención arbitraria. 9. La situación de vida en calle de los niños y las niñas. 10. Los traslados ilícitos y su retención en el extranjero para cualquier fin. 11. El desplazamiento forzado. 12. El trabajo que por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo es probable que pueda afectar la salud, la integridad y la seguridad o impedir el derecho a la educación. 13. Las peores formas de trabajo infantil, conforme al Convenio 182 de la OIT. 14. El contagio de enfermedades infecciosas prevenibles durante la gestación o después de nacer, o la exposición durante la gestación a alcohol o cualquier tipo de sustancia psicoactiva que pueda afectar su desarrollo físico, mental o su expectativa de vida. 15. Los riesgos y efectos producidos por desastres naturales y demás situaciones de emergencia. 16. Cuando su patrimonio se encuentre amenazado por quienes lo administren. 17. Las minas antipersonales. 18. La transmisión del VIH-SIDA y las infecciones de transmisión sexual. 19. Cualquier otro acto que amenace o vulnere sus derechos ARTÍCULO 21. DERECHO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL. Los niños, las niñas y los adolescentes no podrán ser detenidos ni privados de su libertad, salvo por las causas y con arreglo a los procedimientos previamente definidos en el presente código. ARTÍCULO 22. DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella. Los niños, las niñas y los adolescentes sólo podrán ser separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este código. En ningún caso la condición económica de la familia podrá dar lugar a la separación. ARTÍCULO 23. CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral. La obligación de cuidado personal se extiende además a quienes convivan con ellos en los ámbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales. ARTÍCULO 24. DERECHO A LOS ALIMENTOS. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto. ARTÍCULO 25. DERECHO A LA IDENTIDAD. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiación conformes a la ley. Para estos efectos deberán ser inscritos inmediatamente después de su nacimiento, en el registro del estado civil. Tienen derecho a preservar su lengua de origen, su cultura e idiosincrasia. ARTÍCULO 26. DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garantías del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados. En toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta. ARTÍCULO 27. DERECHO A LA SALUD. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud. En relación con los niños, niñas y adolescentes que no figuren como beneficiarios en el régimen contributivo o en el régimen subsidiado, el costo de tales servicios estará a cargo de la Nación. Incurrirán en multa de hasta 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes las autoridades o personas que omitan la atención médica de niños y menores. PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la presente ley se entenderá como salud integral la garantía de la prestación de todos los servicios, bienes y acciones, conducentes a la conservación o la recuperación de la salud de los niños, niñas y adolescentes. PARÁGRAFO 2o. Para dar cumplimiento efectivo al derecho a la salud integral y mediante el principio de progresividad, el Estado creará el sistema de salud integral para la infancia y la adolescencia, el cual para el año fiscal 2008 incluirá a los niños, niñas y adolescentes vinculados, para el año 2009 incluirá a los niños, niñas y adolescentes pertenecientes al régimen subsidiado con subsidios parciales y para el año 2010 incluirá a los demás niños, niñas y adolescentes pertenecientes al régimen subsidiado. Así mismo para el año 2010 incorporará la prestación del servicio de salud integral a los niños, niñas y adolescentes pertenecientes al régimen contributivo de salud. El Gobierno Nacional, por medio de las dependencias correspondientes deberá incluir las asignaciones de recursos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, en el proyecto anual de presupuesto 2008, el plan financiero de mediano plazo y el plan de desarrollo. ARTÍCULO 28. DERECHO A LA EDUCACIÓN. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a una educación de calidad. Esta será obligatoria por parte del Estado en un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones estatales de acuerdo con los términos establecidos en la Constitución Política. Incurrirá en multa hasta de 20 salarios mínimos quienes se abstengan de recibir a un niño en los establecimientos públicos de educación. ARTÍCULO 29. DERECHO AL DESARROLLO INTEGRAL EN LA PRIMERA INFANCIA. La primera infancia es la etapa del ciclo vital en la que se establecen las bases para el desarrollo cognitivo, emocional y social del ser humano. Comprende la franja poblacional que va de los cero (0) a los seis (6) años de edad. Desde la primera infancia, los niños y las niñas son sujetos titulares de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en este Código. Son derechos impostergables de la primera infancia, la atención en salud y nutrición, el esquema completo de vacunación, la protección contra los peligros físicos y la educación inicial. En el primer mes de vida deberá garantizarse el registro civil de todos los niños y las niñas. ARTÍCULO 30. DERECHO A LA RECREACIÓN, PARTICIPACIÓN EN LA VIDA CULTURAL Y EN LAS ARTES. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho al descanso, esparcimiento, al juego y demás actividades recreativas propias de su ciclo vital y a participar en la vida cultural y las artes. Igualmente, tienen derecho a que se les reconozca, respete, y fomente el conocimiento y la vivencia de la cultura a la que pertenezcan. PARÁGRAFO 1o. Para armonizar el ejercicio de este derecho con el desarrollo integral de los niños, las autoridades deberán diseñar mecanismos para prohibir el ingreso a establecimientos destinados a juegos de suerte y azar, venta de licores, cigarrillos o productos derivados del tabaco y que ofrezcan espectáculos con clasificación para mayores de edad PARÁGRAFO 2o. Cuando sea permitido el ingreso a niños menores de 14 años a espectáculos y eventos públicos masivos, las autoridades deberán ordenar a los organizadores, la destinación especial de espacios adecuados para garantizar su seguridad personal. ARTÍCULO 31. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Para el ejercicio de los derechos y las libertades consagradas en este código los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a participar en las actividades que se realicen en la familia, las instituciones educativas, las asociaciones, los programas estatales, departamentales, distritales y municipales que sean de su interés. El Estado y la sociedad propiciarán la participación activa en organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, cuidado y educación de la infancia y la adolescencia. ARTÍCULO 32. DERECHO DE ASOCIACIÓN Y REUNIÓN. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho de reunión y asociación con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos o de cualquier otra índole, sin más limitación que las que imponen la ley, las buenas costumbres, la salubridad física o mental y el bienestar del menor. Este derecho comprende especialmente el de formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos, y el de promover y constituir asociaciones conformadas por niños, las niñas y los adolescentes. <Ver Notas del Editor en relación con la vigencia de este inci...

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