C-465-20
Sentencia C-465/20
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser
claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de
la demanda
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN REGULACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DE
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Metodología
cuando se demanda la totalidad de una ley
La demanda debe
demostrar y explicar que la ley incluye aspectos o materias que están
salvaguardadas con la reserva estatuaria. Es insuficiente señalar los temas de
ley. Se requiere una carga argumentativa que esboce la forma en que la
regulación ordinaria debía ser objeto de una mayor deliberación democrática.
Ello es así, en razón de que las leyes ordinarias pueden relacionarse con
derechos fundamentales o la administración de justicia.
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Interpretación restrictiva
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD
SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento
de requisitos de especificidad y suficiencia
Referencia:
Expediente D-13558
Demanda de
inconstitucionalidad contra la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el
código de la infancia y la adolescencia”
Demandante:
Juan Pablo Carrillo Montoya.
Magistrado Sustanciador:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D. C., veintinueve (29)
de octubre de dos mil veinte (2020).
La Sala Plena de la Corte Constitucional
integrada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Diana Fajardo
Rivera y Cristina Pardo Schlesinger así mismo por los Magistrados Richard Steve
Ramírez Grisales (E), Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo,
Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos,
quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública consagrada
en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Juan Pablo
Carrillo Montoya formuló demanda inconstitucionalidad contra la Ley 1098 de
2006 “por la cual se expide el código de la infancia y la adolescencia”,
por quebrantar el artículo 152º superior.
NORMA DEMANDADA
2.
El ciudadano formula
la demanda en contra de la totalidad de la Ley 1098 de 2006, “Por la cual se
expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” - en adelante CIA-.
Dicho texto legal se transcribirá en un anexo a la presente decisión por su
extensión.
PROCESO DE ADMISIÓN
3.
Por Auto del 22 de noviembre de 2019, el Magistrado
sustanciador admitió la demanda formuló contra Ley
1098 de 2006, por desconocer el artículo 152 de la Constitución, al cumplir los requisitos fijados por la jurisprudencia para
iniciar un juicio de validez.
4.
En la misma providencia se comunicó el inicio del proceso de
constitucionalidad de la referencia al Presidente
del Senado, al Presidente de la Cámara de Representantes, al Presidente de la
República, al Ministerio de la Protección Social, para que intervinieran
directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, indicando
las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de la norma demandada.
5.
Del mismo modo, se invitó a las Facultades de las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes,
Externado de Colombia, Pontificia Javeriana, Santo Tomás, Libre -Bogotá- y del
Rosario; así como a la
organización sin ánimo de lucro Red Papaz y al Observatorio de Responsabilidad
penal para adolescentes de la Universidad Nacional de Colombia, para que
intervinieran, explicando las razones que, en su criterio, justifican la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición demandada.
CARGOS DE LA DEMANDA
6.
El ciudadano Juan
Pablo Carrillo Montoya consideró que la totalidad de la Ley 1098 de 2006
“por la cual se expide el código de la infancia y la adolescencia”,
desconoció el artículo 152º Superior. A su juicio, la norma demandada fue
tramitada y expedida por el Congreso de la República como ley ordinaria, sin
considerar que era una materia de ley estatutaria, de acuerdo con los literales
a) y b) del artículo 152, disposición que reserva la materia para ese tipo de
estatutos las regulaciones sobre derechos y deberes fundamentales y
administración de justicia.
7.
En ese sentido, el demandante argumentó que la
Ley 1098 de 2006 regula temáticas relacionadas con derechos fundaméntales de
niños, niñas y adolescentes, así como con el sistema de responsabilidad penal
para adolescentes, ámbitos que están ligados a la administración de justicia
especial y diferenciada como refiere la Convención sobre los Derechos del Niño.
Resaltó que los destinatarios de la norma son sujetos de especial protección de
constitucional.
8.
Recordó el argumento usado por el
Congreso, según el cual, la Ley 1098 de 2006 no desarrolla el núcleo esencial
de algún derecho fundamental, por el contrario señala que “al reglamentar el
sistema de responsabilidad penal para adolescentes y limitar el ejercicio del
derecho a la libertad, afecta el núcleo esencial de ese derecho en los eventos
en que un adolescente es declarado responsable de un ilícito y regula aspectos
esenciales del debido proceso, toda vez que en los artículos 146 y 161, dispone
el procedimiento sancionatorio, las garantía y reglas procesales que tendrán
los adolescentes dentro del marco de un proceso”.
9.
Por último, refirió que el Congreso había iniciado
el trámite del proyecto de ley del CIA como ley estatutaria, empero, después
varió el procedimiento a una ley ordinaria. Por ende, concluyó que ese cambio
improvisado y apresurado solo había obedecido a la premura del tiempo lo cual
no es una razón constitucional para desconocer la Carta Política.
INTERVENCIONES
10.
A continuación, se sintetizan los escritos de
las entidades, universidades, organizaciones civiles y ciudadanos que rindieron
concepto en el presente proceso de constitucionalidad. Al respecto, debe
precisarse que las intervenciones están agrupadas de acuerdo la decisión que se
solicitó ante esta corporación, a saber: i) ineptitud sustantiva y
subsidiariamente constitucionalidad; ii) exequibilidad; e iii) inexequibilidad
Solicitudes de inhibición, y
subsidiariamente de exequibilidad
11.
Los representantes del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar –en adelante ICBF-, del Ministerio del Interior y de la
Cámara de Representantes solicitaron principalmente a esta Corporación que se
declare inhibida para fallar la presente demanda, en tanto incumple los
requisitos para emitir una decisión de mérito.
12.
A juicio de los intervinientes, la censura
carece de certeza, pertinencia y especificidad, porque se basa en hipótesis que
no sucedieron, por ejemplo: si el CIA hubiese sido sometido al trámite de Ley
Estatutaria, respetaría los derechos de los niños, niñas y adolescentes y no
los conculcaría como ocurre con la norma vigente. Reprocharon que tampoco había
explicado las razones que obligan a considerar que la Ley 1098 de 2006 debía ser
objeto de ese trámite cualificado de los artículos 152 y 153 Superiores. Ello
apareja que la demanda nunca hubiese planteado un cargo concreto de
inconstitucionalidad del escrito introductorio del libelo.
13.
El Ministerio del Interior precisó que es
imposible entender el cargo de inconstitucionalidad, de modo que el ataque no
es claro. A su vez, la Cámara de Representantes agregó que la demanda carece de
suficiencia, en tanto usó argumentos ilógicos, al relacionar la necesidad de
expedir una Ley Estatutaria para niños, niñas y adolescentes con la vulneración
de sus derechos. Cuestionó que el ataque se redujo a transcribir sentencias de
la Corte y de los comités internacionales, sin contexto o conexión directa.
14.
De forma subsidiaria, piden que la Ley 1098 de
2006 sea declarada exequible, en razón de que el CIA no tiene ni tuvo la
pretensión de regular derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes
o la administración de justicia. En realidad, hace menciones generales de las
mismas, como sucede con los artículos 6, 79, 83 y 96 del referido compendio
legal. Aseguró que ese compendio legal tampoco desea regular la estructura de
la administración de justicia colombiana, pues se centra en establecer una
protección de los niños, niñas y adolescentes. Insistieron que el accionante desconoce
la complejidad del sistema jurídico, el cual entiende que es órbita del
legislador ordinario expedir códigos, que afecten derechos fundamentales, empero
no implican regulaciones integrales o estructurales de estos, como sucede con
el código penal o sustantivo de trabajo.
15.
El ICBF indicó que, en el debate legislativo, se
argumentó la necesidad de que ese compendió legal siguiera el trámite
ordinario, al no regular el núcleo esencial de los derechos fundamentales de
los niños, niñas y adolescentes o de la administración de justicia.
Solicitudes de exequibilidad
16.
El Ministerio de Justicia, la Corporación
Colombiana de Padres y Madres -en adelante Red PaPaz-, la organización Aldeas
Infantiles SOS Colombia[1], la Universidad Javeriana y el ciudadano Juan Camilo Blanchard
consideraron que el CIA debe ser declarado exequible, como quiera que no regula
integralmente derechos fundamentales, ni afecta su núcleo esencial; tampoco
modifica la estructura orgánica de la administración de justicia, ni garantiza
la efectividad de los principios generales sobre la materia o desarrolla
aspectos sustanciales de la Rama Judicial.
17.
En sentir de los intervinientes, la Ley 1098 de
2006 debe ser objeto de trámite ordinario, toda vez que las previsiones sobre derechos
fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes no aparejan un
tratamiento integral o estructural de las materias señaladas en el artículo 152
de la Constitución. Lo propio sucede con la administración de justicia, por
tanto no pretende establecer restricciones o condicionamientos para el
ejercicio de los derechos niñas y adolescente, ni crea una jurisdicción nueva o
modifica las competencias generales de la administración de justicia. Es más,
reformaron el Código de Procedimiento Penal que garantizan y protegen a los
adolescentes inmersos en un proceso penal.
18.
Por su parte, Red Papaz especificó que la ley
cuestionada había actualizado el ordenamiento jurídico interno a los artículos
12, 37, 39 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, al consagrar el
derecho de los adolescentes a: “(i) ser escuchados en los procesos
judiciales (ii) no ser privados de manera arbitraria de la libertad; (iii)
recuperar y reintegrar a los niños, niñas y adolescentes victimas de cualquier
violación o abuso; y (iv) crear un Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente
que reconozca la dignidad humana y garantice el debido proceso”. Además,
manifestó que el desconocimiento de la Observación General No 10, es
irrelevante, toda vez que es un pronunciamiento de soft-law, es decir,
no es obligatorios.
19.
En defensa de la norma, la organización Aldeas
Infantiles SOS Colombia añadió que varias políticas públicas de defensa y
protección para la población infantil y juvenil, consignadas en los CONPES 109
y 147, se sustentan en la Ley 1098 de 20006. Precisó que esa interacción
justifica la constitucionalidad del compendio legal demandado. Así mismo,
indicó que el estatuto censurado ha sido el punto de partida para la
construcción de la Política Nacional de Infancia y Adolescencia 2018-2030. Por
último, enfatizó que retoma el estándar universal de protección de derechos
humanos.
Solicitudes de inexequibilidad
20.
La Universidad Externado de Colombia, el ciudadano
Juan Carlos Arias Lopez[2] y 4 Defensores Regionales del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar[3] pidieron que el CIA fuese excluido del ordenamiento jurídico
colombiano, dado que el tratamiento de los derechos a la salud, a la educación
así como medidas de garantías de tales mandatos y del sistema penal para
adolescente se sometió a un procedimiento ordinario y no a uno estatutario, de
acuerdo con la materia tratada, los convenios internacionales y las Observaciones
Generales del Comité de los Derechos del Niño No 10 y 14.
21.
En concreto, la institución de educación
superior consideró que los Títulos I y II del primer libro así como Título II
del segundo libro debieron ser sometidos al trámite señalado en los artículos
152 y 153 Superiores, toda vez que desarrollan las siguientes materias,
respectivamente: i) los derechos de los niños, niñas y adolescentes –vida,
mínimo vital, libertad, seguridad personal, el debido proceso, educación,
salud-; ii) las normas relativas a las medidas de restablecimiento de derechos,
las autoridades competentes y el procedimiento administrativo a seguir; y iii)
el sistema de responsabilidad penal para adolescente, que contiene principios
rectores del proceso, lo que se traduce en una interferencia del derecho de
libertad.
22.
Sin embargo, solicitaron que la inexequibilidad
fuese diferida mientras el Congreso expide otra ley, en la medida en que los
derechos de los menores no pueden quedar desprotegidos y sin marco legal de
aplicación.
23.
En adición a lo anterior, la Defensora Leonilda
Gutiérrez Lobo solicitó un pronunciamiento ultra y extra petita a la Corte para
que dictara algunas medidas indispensables para conjurar algunas
irregularidades que se presentan en el trámite de restablecimiento de menores
en la regional de Medellín, como son el insuficiente capital humano y recursos
para adelantar sus funciones, situación que se agravó con la migración de familias
venezolanas con sus hijos e hijas. En tal virtud, pidió declarar el estado de
cosas institucional por violación de los derechos fundamentales de los niños,
niñas y adolescentes por parte del ICBF y la Ley 1878 de 2018.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
24.
Mediante Concepto Número 006701 del 5 de febrero
de 2020, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte que se
declarara inhibida para conocer de mérito la demandada, debido a que carece de
especificidad y suficiencia.
25.
El primer defecto ocurre, porque no explicó de
modo satisfactorio las razones que justificaban la obligación que tenía el
legislador de tramitar el CIA como una ley estatutaria. Reprochó que el actor
se hubiera limitado a afirmar que algunas disposiciones de la ley se referían a
los derechos fundamentales de los niños.
26.
El segundo yerro se presenta, debido a que no
genera duda sobre la validez de la norma. Al respecto, censuró que el ciudadano
nunca había explicado los argumentos que demuestren la reserva de ley estatutaria
que tenía el CIA, garantía que no aplicaría para los demás compendios legales,
como el Código Penal o de Procedimiento Penal. Tampoco consideró el test que
existe para identificar si es procedente ese trámite cualificado en una ley.
27.
Aunque, advirtió que la demanda observa el
criterio de certeza, pues recae sobre una norma concreta y denuncia el
desconocimiento de reserva de ley estatutaria.
28.
De manera subsidiaria, la Vista Fiscal manifestó
que, en caso de proceder a realizar examen de fondo de los cargos mencionados,
la norma demandada debería declararse exequible, porque no tiene como objeto
directo regular derechos fundamentales ni desarrollar elementos estructurales
de los mismos
29.
En este estado de cosas, se sintetizan las intervenciones y
solicitudes formuladas recogidas en el proceso en la siguiente tabla
Interviniente
Argumento
Solicitud
Procurador
General de la Nación
Principal: la
demanda incumple los requisitos de especificad y
suficiencia. Nunca explicó los argumentos que demostraban la necesidad de
someter el CIA al trámite estatutario.
Subsidiaria:
La Ley 1098 de 2006 carece de reversa de ley
estatutaria, en tanto no regula de forma integral los derechos de los Niños,
Niñas y Adolescentes.
Principal: Inhibición
Subsidiariedad:
Exequibilidad
Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar –en adelante ICBF
Principal: la demanda carece de certeza, especificidad y pertinencia,
porque: i) se basa en supuestos de hecho que no sucedieron; y ii) no explicó
las razones que obligan a considerar que la Ley 1098 de 2006 debía ser
sometida a ese trámite cualificado de los artículos 152 y 153 Superiores.
Subsidiaria:
La
Ley 1098 de 2006 no tiene reversa de ley estatutaria,
porque jamás regula de forma integral los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes,
ni desea modificar la administración de justicia. En el debate legislativo,
se discutió la procedencia dicho trámite cualificado y se descartó.
Principal: Inhibición
Subsidiariedad:
Exequibilidad
Ministerio
de del interior
Principal: la demanda carece de claridad, certeza, especificidad y
pertinencia, porque: i) es imposible entender el cargo; y ii) no explicó las
razones que obligan a considerar que la Ley 1098 de 2006 debía ser sometida
al trámite de los artículos 152 y 153 Superiores
Subsidiaria: La Ley 1098 de 2006 carece de reversa de ley estatutaria, porque no
regula de forma integral los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, ni
desea modificar la administración de justicia.
Principal: Inhibición
Subsidiariedad:
Exequibilidad
Cámara de Representantes
Principal: la demanda carece de certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia, porque: i) no explicó las razones que obligan a considerar que
la Ley 1098 de 2006 debía ser sometida a ese trámite cualificado de los
artículos 152 y 153 Superiores; y ii) formuló argumentos ilógicos (relaciona
la ausencia de ley estatutaria con la vulneración de derechos).
Subsidiaria: La Ley 1098 de 2006 carece de reversa de ley estatutaria, en
tanto no regula de forma integral los derechos de los Niños, Niñas y
Adolescentes, ni desea modificar la administración de justicia.
Principal: Inhibición
Subsidiariedad:
Exequibilidad
El Ministerio de Justicia
El CIA no
regula integralmente derechos fundamentales de los niños y niñas ni afecta su
núcleo esencial. Tampoco modifica la estructura orgánica de la administración
de justicia
Exequibilidad
Corporación Colombiana de Padres y Madres -en adelante Red PaPaz
La Ley 1098 de
2006 no regula integralmente derechos fundamentales de los niños y niñas ni
afecta su núcleo esencial. Tampoco modifica la estructura orgánica de la
administración de justicia. De hecho, adecuó el ordenamiento jurídico interno
a la Convención.
Exequibilidad
Aldeas Infantiles SOS Colombia
El CIA no
tiene reserva estatutaria, porque: i) no regula integralmente derechos
fundamentales de los niños y niñas ni afecta su núcleo esencial; ii) tampoco
modifica la estructura orgánica de la administración de justicia: y iii) es
el punto de partida de la política pública de protección de los niños, niñas
y adolescentes.
Exequibilidad
Universidad Javeriana
La Ley 1098 de
2006 no regula integralmente derechos fundamentales de los niños y niñas ni
afecta su núcleo esencial. A su vez, no modifica la estructura orgánica de la
administración de justicia.
Exequibilidad
ciudadano
Juan Camilo Blanchard
El CIA no
tiene reserva estatutaria, porque: i) no regula integralmente derechos
fundamentales de los niños y niñas ni afecta su núcleo esencial; y ii) no
modifica la estructura orgánica de la administración de justicia
Exequibilidad
Universidad
Externado de Colombia
Los Títulos I
y II del primer libro, así como Título II del segundo libro debieron ser
sometidos al trámite señalado en los artículos 152 y 153 Superiores, porque
desarrolla derechos fundamentales y el sistema de responsabilidad para
adolescentes regula principios rectores del juicio criminal.
Inexequibilidad
diferida
Defensores Regionales del ICBF
El CIA
tenía reserva estatutaria, porque desarrolla derechos la salud, a la educación,
así como medidas de garantías de tales mandatos y del sistema penal para
adolescente
Inexequibilidad
diferida
Leonilda
Gutiérrez Lobo
Se debe
conjurar algunas irregularidades que se presentan en el trámite de
restablecimiento de menores en la regional de Medellín, como son el
insuficiente capital humano y recursos para adelantar sus funciones
Inxequibilidad
y declaratoria de estado de cosas inconstitucionales
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
1.
La Corte Constitucional es competente para
pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra la Ley 1098 de 2008 “Por la cual se expide el Código de
la Infancia y la Adolescencia”, de conformidad con el
numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política.
Estudio de
aptitud sustantiva de la demanda
2.
El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece
que las acciones públicas de inconstitucionalidad contendrán: a) el
señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, así como su
transcripción literal o por cualquier medio; b) el señalamiento de las normas
constitucionales que se consideran restringidas; c) las razones por las cuales
dichos textos se estimas violados; d) el señalamiento del trámite impuesto por
la constitución para la expedición de la norma, si fuere el caso y; e) la razón
por la cual la Corte es competente.
3.
En cuanto al requisito c), la Sentencia C-1052
de 2001 estableció los presupuestos mínimos que deben cumplir las acciones
públicas de inconstitucionalidad para que la Corte las estudie de mérito,
delimite de manera clara y precisa el problema jurídico y evite emitir
decisiones inhibitorias.
4.
La Corte ha interpretado el alcance de las
condiciones que debe cumplir la demanda de inconstitucionalidad y ha
sistematizado, -sin caer en formalismos incompatibles con la naturaleza popular
y ciudadana de la acción-, que los cargos formulados por el demandante deben
ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes.
5.
En ese contexto la demanda debe: (i) ser
comprensible (claridad), (ii) recaer sobre el contenido de la disposición
acusada y no sobre uno inferido por quien demanda (certeza), (iii) señalar cómo
la disposición vulnera la Carta Política, mediante argumentos determinados,
concretos y precisos que recaigan sobre la norma en juicio (especificidad),
(iv) ofrecer razonamientos de índole constitucional que se refieran al
contenido normativo de las disposiciones demandadas (pertinencia), todo lo cual
redunda en (v) suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma
que se estima contraria a la Carta Política (suficiencia).
6.
En el caso
sub-judice, representantes del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar –en adelante ICBF-, del Ministerio del Interior y de la
Cámara de Representantes indicaron
que la demanda había incumplido los requisitos para emitir decisión de mérito,
por lo que esta Corte debía declararse inhibida para conocer del asunto. Ante
ese cuestionamiento de la aptitud sustantiva de la demanda, se evaluará el
cumplimiento de las condiciones fijadas por la jurisprudencia para iniciar un
juicio de validez sobre la disposición censurada.
7.
Sobre el particular, la Sala recuerda que, si
bien el momento adecuado para decidir sobre la aptitud
sustantiva de la demanda es la admisión de la misma, al ser el estudio inicial
del libelo, ello no impide que en etapas procesales posteriores el juez
constitucional realice de nuevo dicho análisis, por ejemplo al dictar
sentencia.
En
las Sentencias C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013, este
Corporación precisó que “aun cuando en principio, es en el Auto admisorio
donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de
procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de
la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón
por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la
corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo
sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra
las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5)”.
8.
Ahora bien, la jurisprudencia ha precisado que
la metodología del estudio de los cargos sustentados en el desconocimiento de
la reserva de ley estatutaria se puede abordar de dos maneras, que dependen de
la demanda[4]. De un lado, si la censura es contra toda la ley, la Corte
analizará los cargos de la demanda y la constitucionalidad de la norma de
manera global, sin estudiar artículos específicos. De otro lado, si la demanda
se dirige a desvirtuar la validez constitucional de algunas disposiciones
determinadas, esta Corporación analizará el ataque y juzgará los artículos
demandados en concreto, sin estudiar el estatuto en su integridad o en su
carácter global[5].
9.
En varias ocasiones, la Corte ha estudiado las
demandas globales contra leyes ante el desconocimiento de la reserva de ley
estatutaria. Una muestra de ese tipo situaciones sucedió en las siguientes
sentencias: i) C-145 de 1994, en la que se analizó constitucionalidad de la
totalidad de la Ley 84 de 1993 "por la cual se expiden algunas
disposiciones en materia electoral", cuestionada, entre otras razones,
por no haber sido tramitada como ley estatutaria; ii) c-055 de 1995, Ley 104 de 1993, censurada en su totalidad por
vicios de trámite; iii) C-247 de 1995, donde se estudió la demanda contra la
Ley 144 de 1994, atacada en su totalidad por cuanto según el demandante, la
materia de la ley - pérdida de investidura - había debido ser tramitada como
ley estatutaria; iv) C-374 de 1997, en la que se estudió la constitucionalidad
de la Ley 333 de 1996, "Por la cual se establecen las normas de
extinción de dominio sobre los bienes adquiridos en forma ilícita",
cuestionada por vicios de trámite; v) C-641 de 2001, ocasión que revisó de
manera global la demanda formulada en contra la Ley 599 y 600 de 2000, Códigos
Penal y de Procedimiento Penal; vi) C-195 de 2005, que analizó la
constitucionalidad Ley 890 de 2004, por la cual se modifica y adiciona el
Código Penal; y vii) C-035 de 2015, que estudió la Ley 1680 de 2013 que
pretendía desarrollar el artículo 13.3 de la Constitución Política (principio
de igualdad real y efectiva) a favor de las personas ciegas o con baja visión,
en la esfera de acceso a la información y las telecomunicaciones.
10.
En las oportunidades citadas, se verificó que
el concepto de violación evidenciara la materia de la ley reprochada, la
identificación de los temas objeto de trámite cualificado de los artículos 153
y 153 Superiores, así como las razones particulares que advierten una
usurpación de funciones del legislador estatutario. La demanda debe demostrar y
explicar que la ley incluye aspectos o materias que están salvaguardadas con la
reserva estatuaria. Es insuficiente señalar los temas de ley. Se requiere una
carga argumentativa que esboce la forma en que la regulación ordinaria debía
ser objeto de una mayor deliberación democrática. Ello es así, en razón de que
las leyes ordinarias pueden relacionarse con derechos fundamentales o la
administración de justicia.
11.
La Sala Plena encuentra que la acusación consiste en denunciar la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el código de la
infancia y la adolescencia”, por quebrantar del artículo 152º Superior, en
cuanto la ley en mención se tramitó como ley ordinaria, pese a que tenía la
reserva de ley estatutaria. Indicó que la materia regulada por el estatuto
mencionado se relaciona con los derechos fundamentales de niños, niñas y
adolescentes y con la administración de justicia para adolescentes. Nótese que
el estudio de aptitud sustantiva se realizará de manera global contra toda la
ley y no frente a disposiciones específicas, tal como se precisó en la demanda
y como permite la jurisprudencia constitucional.
12.
Después de
contrastar los argumentos expuestos en la censura con los presupuestos legales
y jurisprudenciales previamente referenciados, se encuentra que los mismos se
incumplen, situación que impide a la Sala Plena de la Corte a emitir un pronunciamiento
de mérito.
13.
En ese punto, no se desconoce que el cargo es
claro, debido a que el actor construyó un
ataque con argumentos comprensibles, los cuales permiten entender que los
derechos de los niños y la regulación del sistema de responsabilidad penal para
adolescentes podrían tener reserva de ley estatutaria. También, esta
Corporación evidencia que el demandante planteó una proposición normativa
verificable en la Ley 1096 de 2006. Se puede evidenciar que el objeto del
CIA posiblemente recae al menor sobre: a) los derechos de los niños, niñas y
adolescente; y b) el modelo de procesamiento de las causas criminales que se
dirigen con estos sujetos. Y formuló un cargo basado en argumento de índole
constitucional.
14.
A pesar lo
antepuesto, la Corte considera que se incumplían los
requisitos de especificidad y suficiencia, razón por la cual no es procedente
iniciar un juicio de validez sobre la norma demandada
15.
Para la Sala Plena, el ciudadano planteó un cargo global y vago en contra de
la Ley 1098 de 2006, por cuanto jamás concreto la censura particular que advertía
un desconocimiento de la reserva de ley estatutaria en materia de derechos
fundamentales y de administración de justicia. El actor
solo enunció el tratamiento de los derechos en el estatuto mencionado, como la
vida, la salud entre otros, empero no explicó como invadía la competencia del
legislador estatutario. También, indicó que la demanda posee tal generalidad
que ataca toda ley, sin advertir que hay materias que carecen de relación con
la libertad, la salud o la educación de los niños, niñas y adolescentes.
16.
La ley atacada no tiene el objeto directo de
regular un derecho en particular o varios de ellos, por lo que censor tenía la
obligación de individualizar la manera en que el legislador ordinario había sobrepasado
su competencia, al indicar las razones por las que se reglamentaron o
afectaron las normas subjetivas consagradas en el artículo 44 de la
Constitución. A su vez, jamás explicó en que consiste la precariedad de la
legislación actual para los niños, niñas y adolescentes. Tampoco se evidencia de forma particular y concreta cómo se
regularon los mecanismos judiciales que garantizan los derechos fundamentales
de los destinarios mencionados, pues se trata de herramientas legales en
ejercicio del ius-puniendi del Estado, que no pueden identificarse como
medidas de protección propiamente dicha. Además, la ley contiene otros
procedimientos de salvaguarda que la demanda omitió en señalar.
17.
Así mismo, la censura posee tal generalidad que
ataca toda ley, sin advertir que hay materias que carecen de relación con la
libertad, la salud o la educación de los niños, niñas y adolescentes. Por
ejemplo la demanda guarda silencio en aspectos relacionados con las
competencias de los jueces, los procedimientos de restitución internacional de
niños, niñas y adolescentes o adopción, la autorización de trabajo juvenil
entre otros. En tal virtud, este Despacho estima que la demanda no se desprende
una antinomia frente a las normas de rango constitucional, lo que se traduce en
ausencia de especificidad del cargo
18.
De igual forma, concluyó que la censura incumple el requisito de suficiencia, puesto que no observó la carga
argumentativa exigida para cuestionar un ataque por desconocimiento de reserva
de ley estatutaria. La calidad de sujetos de especial protección constitucional
es insuficiente para concluir que una ley debe ser objeto de ese trámite
especial. Así mismo, el actor no expuso cómo el hecho de regular y reglamentar
la responsabilidad penal implica desarrollar integralmente los derechos de los
niños o afectar un núcleo esencial del derecho de libertad.
19.
Dicha carga era indispensable, por cuanto, de
acuerdo con la jurisprudencia[6], la materia de ley estatuaria tiene una interpretación restringida.
Inclusive, la Corte ha descartado que los códigos penales y procedimiento
criminal deban ser sujetos a trámite estatutario, dado que no se trata de una
regulación integral del derecho de la libertad o su afectación en el núcleo
esencial del mismo[7]. Si el proceso penal ordinario no tiene ese condicionamiento, la
regulación para adolescentes, niños y niñas, en principio, correrá con la misma
suerte. Por tanto, la demanda nunca despiertó la duda de validez de la ley
demandada.
20.
Lo propio sucede con los demás derechos
referenciados por el actor en relación con el principio de interpretación
restrictiva de las materias sometidas a reserva de ley estatutaria, como quiera
que no tiene en cuenta que ello vaciaría la competencia del legislador
ordinario. El ciudadano Carrillo Montoya soslayó la carga argumentativa que
exigía esbozar la forma en que se regulaba integralmente los derechos a la
salud o educación, se afectaba el núcleo esencial de los mismos o desarrollaban
los mecanismos para su garantía. Por tanto, la demanda nunca despertó duda
sobre constitucionalidad de la ley demandada.
21.
Por consiguiente, la
Corte se declarará inhibida para conocer de de fondo la demanda presentada
contra la Ley 1098 de 2006, en tanto el cargo incumple con las exigencias
requeridas para iniciar un control de constitucionalidad sobre una norma de
rango legal.
Síntesis de la decisión
22.
En esta oportunidad, la
Sala Plena estudia una demanda de
inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el código de la infancia y la adolescencia”. Para el ciudadano, ese compendio legal desconoció el artículo
152º Superior. Censuró de manera global el Código de la Infancia y la
Adolescencia, debido a que reguló, sin surtir el trámite estatutario, los
derechos fundamentales de los niños, las niñas y adolescentes, así como la
administración de justicia con el sistema de responsabilidad penal para adolescentes.
23.
Previo al análisis
de mérito, se procede a estudiar la aptitud sustantiva de la demanda, que
contiene un cargo global de desconocimiento de reserva de ley estatutaria. La Corte
Constitucional concluye que
se incumplían los requisitos de especificidad y suficiencia, razón por la cual
no era procedente iniciar un juicio de validez sobre la norma demandada.
24.
La Sala Plena advirtió que el ciudadano planteó
un cargo global y vago en contra de la Ley 1098 de 2006, por cuanto jamás
concreto la censura particular que advertía un desconocimiento de la reserva de
ley estatutaria en materia de derechos fundamentales y de administración de
justicia. El actor solo enunció el tratamiento de los
derechos en el estatuto mencionado, como la vida, la salud entre otros, empero
no explicó como invadía la competencia del legislador estatutario. También,
indicó que la demanda posee tal generalidad que ataca toda ley, sin advertir
que hay materias que carecen de relación con la libertad, la salud o la
educación de los niños, niñas y adolescentes.
25.
De igual forma, concluyó que la censura incumple el requisito de suficiencia, puesto que no observó la carga
argumentativa exigida para cuestionar un ataque por desconocimiento de reserva
de ley estatutaria. La calidad de sujetos de especial protección constitucional
es insuficiente para concluir que una ley debe ser objeto de ese trámite
especial. Así mismo, el actor no expuso cómo el hecho de regular y reglamentar
la responsabilidad penal implica desarrollar integralmente los derechos de los
niños o afectar un núcleo esencial del derecho de libertad. Por tanto, la
demanda nunca despertó duda sobre constitucionalidad de la ley demandada.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la
demanda, respecto de los cargos formulados en contra de la Ley 1098 de 2006.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Presidente
Con
aclaración de voto
RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES
Magistrado
(e)
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
.
Ø ANEXO I. TRANSCRIPCIÓN DEL TEXTO OBJETO DE CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD
“LEY
1098 DE 2006
(noviembre
8)
Diario
Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por
la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
LIBRO
I.
LA
PROTECCIÓN INTEGRAL.
TÍTULO
I.
DISPOSICIONES
GENERALES.
CAPÍTULO
I.
PRINCIPIOS
Y DEFINICIONES.
ARTÍCULO 1o. FINALIDAD. Este código
tiene por finalidad garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su
pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la
comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el
reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna.
ARTÍCULO 2o. OBJETO. El presente código
tiene por objeto establecer normas sustantivas y procesales para la protección
integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de
sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de
Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su
restablecimiento. Dicha garantía y protección será obligación de la familia, la
sociedad y el Estado.
ARTÍCULO 3o. SUJETOS TITULARES DE
DERECHOS. Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos
todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre
los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad.
PARÁGRAFO 1o. En caso de duda sobre la
mayoría o minoría de edad, se presumirá esta. En caso de duda sobre la edad del
niño, niña o adolescente se presumirá la edad inferior. Las autoridades
judiciales y administrativas, ordenarán la práctica de las pruebas para la
determinación de la edad, y una vez establecida, confirmarán o revocarán las
medidas y ordenarán los correctivos necesarios para la ley.
PARÁGRAFO 2o. En el caso de los pueblos
indígenas, la capacidad para el ejercicio de derechos, se regirá por sus
propios sistemas normativos, los cuales deben guardar plena armonía con la
Constitución Política.
ARTÍCULO 4o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El
presente código se aplica a todos los niños, las niñas y los adolescentes
nacionales o extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, a los
nacionales que se encuentren fuera del país y a aquellos con doble
nacionalidad, cuando una de ellas sea la colombiana.
ARTÍCULO 5o. NATURALEZA DE LAS NORMAS
CONTENIDAS EN ESTE CÓDIGO. Las normas sobre los niños, las niñas y los
adolescentes, contenidas en este código, son de orden público, de carácter
irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarán de
preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes.
ARTÍCULO 6o. REGLAS DE INTERPRETACIÓN Y
APLICACIÓN. Las normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados
o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en
especial la Convención sobre los Derechos del Niño, harán parte integral de
este Código, y servirán de guía para su interpretación y aplicación. En todo
caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño,
niña o adolescente.
La enunciación de los derechos y
garantías contenidos en dichas normas, no debe entenderse como negación de
otras que, siendo inherentes al niño, niña o adolescente, no figuren
expresamente en ellas.
ARTÍCULO 7o. PROTECCIÓN INTEGRAL. Se
entiende por protección integral de los niños, niñas y adolescentes el
reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los
mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su
restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior.
La protección integral se materializa en
el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los
ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la correspondiente
asignación de recursos financieros, físicos y humanos.
ARTÍCULO 8o. INTERÉS SUPERIOR DE LOS
NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por interés superior del niño,
niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar
la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son
universales, prevalentes e interdependientes.
ARTÍCULO 9o. PREVALENCIA DE LOS
DERECHOS. En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de
cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y
los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe
conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.
En caso de conflicto entre dos o más
disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma
más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.
ARTÍCULO 10. CORRESPONSABILIDAD. Para
los efectos de este código, se entiende por corresponsabilidad, la concurrencia
de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de
los niños, las niñas y los adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado
son corresponsables en su atención, cuidado y protección.
La corresponsabilidad y la concurrencia
aplican en la relación que se establece entre todos los sectores e
instituciones del Estado.
No obstante lo anterior, instituciones
públicas o privadas obligadas a la prestación de servicios sociales, no podrán
invocar el principio de la corresponsabilidad para negar la atención que
demande la satisfacción de derechos fundamentales de niños, niñas y
adolescentes.
ARTÍCULO 11. EXIGIBILIDAD DE LOS
DERECHOS. Salvo las normas procesales sobre legitimidad en la causa para incoar
las acciones judiciales o procedimientos administrativos a favor de los menores
de edad, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el
cumplimiento y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y
los adolescentes.
El Estado en cabeza de todos y cada uno
de sus agentes tiene la responsabilidad inexcusable de actuar oportunamente
para garantizar la realización, protección y el restablecimiento de los
derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.
PARÁGRAFO. El Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, como ente coordinador del Sistema Nacional de Bienestar
Familiar, mantendrá todas las funciones que hoy tiene (Ley 75/68 y Ley 7ª/79) y
definirá los lineamientos técnicos que las entidades deben cumplir para
garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y para
asegurar su restablecimiento. Así mismo coadyuvará a los entes nacionales,
departamentales, distritales y municipales en la ejecución de sus políticas
públicas, sin perjuicio de las competencias y funciones constitucionales y
legales propias de cada una de ellas.
ARTÍCULO 12. PERSPECTIVA DE GÉNERO. Se
entiende por perspectiva de género el reconocimiento de las diferencias
sociales, biológicas y psicológicas en las relaciones entre las personas según
el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo
social. Esta perspectiva se debe tener en cuenta en la aplicación de este
código, en todos los ámbitos en donde se desenvuelven los niños, las niñas y
los adolescentes, para alcanzar la equidad.
ARTÍCULO 13. DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS
NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y DEMÁS GRUPOS ÉTNICOS. Los
niños, las niñas y los adolescentes de los pueblos indígenas y demás grupos
étnicos, gozarán de los derechos consagrados en la Constitución Política, los
instrumentos internacionales de Derechos Humanos y el presente Código, sin
perjuicio de los principios que rigen sus culturas y organización social.
ARTÍCULO 14. LA RESPONSABILIDAD
PARENTAL. La responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad
establecida en la legislación civil. Es además, la obligación inherente a la
orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los
adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad
compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las
niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus
derechos.
En ningún caso el ejercicio de la
responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos
que impidan el ejercicio de sus derechos.
ARTÍCULO 15. EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y
RESPONSABILIDADES. Es obligación de la familia, de la sociedad y del Estado,
formar a los niños, las niñas y los adolescentes en el ejercicio responsable de
los derechos. Las autoridades contribuirán con este propósito a través de
decisiones oportunas y eficaces y con claro sentido pedagógico.
El niño, la niña o el adolescente
tendrán o deberán cumplir las obligaciones cívicas y sociales que correspondan
a un individuo de su desarrollo.
En las decisiones jurisdiccionales o
administrativas, sobre el ejercicio de los derechos o la infracción de los
deberes se tomarán en cuenta los dictámenes de especialistas.
ARTÍCULO 16. DEBER DE VIGILANCIA DEL
ESTADO. Todas las personas naturales o jurídicas, con personería jurídica
expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o sin ella, que aún,
con autorización de los padres o representantes legales, alberguen o cuiden a
los niños, las niñas o los adolescentes son sujetos de la vigilancia del
Estado.
De acuerdo con las normas que regulan la
prestación del servicio público de Bienestar Familiar compete al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar como ente rector, coordinador y articulador
del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, reconocer, otorgar, suspender y
cancelar personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las
Instituciones del Sistema que prestan servicios de protección a los menores de
edad o la familia y a las que desarrollen el programa de adopción.
CAPITULO
II.
DERECHOS
Y LIBERTADES.
ARTÍCULO 17. DERECHO A LA VIDA Y A LA
CALIDAD DE VIDA Y A UN AMBIENTE SANO. Los niños, las niñas y los adolescentes
tienen derecho a la vida, a una buena calidad de vida y a un ambiente sano en
condiciones de dignidad y goce de todos sus derechos en forma prevalente.
La calidad de vida es esencial para su
desarrollo integral acorde con la dignidad de ser humano. Este derecho supone
la generación de condiciones que les aseguren desde la concepción cuidado,
protección, alimentación nutritiva y equilibrada, acceso a los servicios de
salud, educación, vestuario adecuado, recreación y vivienda segura dotada de
servicios públicos esenciales en un ambiente sano.
PARÁGRAFO. El Estado desarrollará
políticas públicas orientadas hacia el fortalecimiento de la primera infancia.
ARTÍCULO 18. DERECHO A LA INTEGRIDAD
PERSONAL. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a ser
protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, daño o
sufrimiento físico, sexual o psicológico. En especial, tienen derecho a la
protección contra el maltrato y los abusos de toda índole por parte de sus
padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su
cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario.
Para los efectos de este Código, se
entiende por maltrato infantil toda forma de perjuicio, castigo, humillación o
abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos
o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en
general toda forma de violencia o agresión sobre el niño, la niña o el
adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra
persona.
ARTÍCULO 19. DERECHO A LA REHABILITACIÓN
Y LA RESOCIALIZACIÓN. Los niños, las niñas y los adolescentes que hayan
cometido una infracción a la ley tienen derecho a la rehabilitación y
resocialización, mediante planes y programas garantizados por el Estado e
implementados por las instituciones y organizaciones que este determine en
desarrollo de las correspondientes políticas públicas.
ARTÍCULO 20. DERECHOS DE PROTECCIÓN. Los
niños, las niñas y los adolescentes serán protegidos contra:
1. El abandono físico, emocional y
psicoafectivo de sus padres, representantes legales o de las personas,
instituciones y autoridades que tienen la responsabilidad de su cuidado y
atención.
2. La explotación económica por
parte de sus padres, representantes legales, quienes vivan con ellos, o
cualquier otra persona. Serán especialmente protegidos contra su utilización en
la mendicidad.
3. El consumo de tabaco, sustancias
psicoactivas, estupefacientes o alcohólicas y la utilización, el reclutamiento
o la oferta de menores en actividades de promoción, producción, recolección,
tráfico, distribución y comercialización.
4. La violación, la inducción, el
estímulo y el constreñimiento a la prostitución; la explotación sexual, la
pornografía y cualquier otra conducta que atente contra la libertad, integridad
y formación sexuales de la persona menor de edad.
5. El secuestro, la venta, la trata
de personas y el tráfico y cualquier otra forma contemporánea de esclavitud o
de servidumbre
6. Las guerras y los conflictos armados
internos.
7. El reclutamiento y la
utilización de los niños por parte de los grupos armados organizados al margen
de la ley.
8. La tortura y toda clase de
tratos y penas crueles, inhumanos, humillantes y degradantes, la desaparición
forzada y la detención arbitraria.
9. La situación de vida en calle de
los niños y las niñas.
10. Los traslados ilícitos y su
retención en el extranjero para cualquier fin.
11. El desplazamiento forzado.
12. El trabajo que por su naturaleza
o por las condiciones en que se lleva a cabo es probable que pueda afectar la
salud, la integridad y la seguridad o impedir el derecho a la educación.
13. Las peores formas de trabajo
infantil, conforme al Convenio 182 de la OIT.
14. El contagio de enfermedades
infecciosas prevenibles durante la gestación o después de nacer, o la
exposición durante la gestación a alcohol o cualquier tipo de sustancia
psicoactiva que pueda afectar su desarrollo físico, mental o su expectativa de
vida.
15. Los riesgos y efectos producidos
por desastres naturales y demás situaciones de emergencia.
16. Cuando su patrimonio se encuentre
amenazado por quienes lo administren.
17. Las minas antipersonales.
18. La transmisión del VIH-SIDA y las
infecciones de transmisión sexual.
19. Cualquier otro acto que amenace o
vulnere sus derechos
ARTÍCULO 21. DERECHO A LA LIBERTAD Y
SEGURIDAD PERSONAL. Los niños, las niñas y los adolescentes no podrán ser
detenidos ni privados de su libertad, salvo por las causas y con arreglo a los
procedimientos previamente definidos en el presente código.
ARTÍCULO 22. DERECHO A TENER UNA FAMILIA
Y A NO SER SEPARADO DE ELLA. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen
derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser
expulsados de ella.
Los niños, las niñas y los adolescentes
sólo podrán ser separados de la familia cuando esta no garantice las
condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos conforme a lo
previsto en este código. En ningún caso la condición económica de la familia
podrá dar lugar a la separación.
ARTÍCULO 23. CUSTODIA Y CUIDADO
PERSONAL. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que sus
padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su
custodia para su desarrollo integral. La obligación de cuidado personal se
extiende además a quienes convivan con ellos en los ámbitos familiar, social o
institucional, o a sus representantes legales.
ARTÍCULO 24. DERECHO A LOS ALIMENTOS.
Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás
medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y
social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por
alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido,
asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo
que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los
adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre
los gastos de embarazo y parto.
ARTÍCULO 25. DERECHO A LA IDENTIDAD. Los
niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener una identidad y a
conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y
filiación conformes a la ley. Para estos efectos deberán ser inscritos
inmediatamente después de su nacimiento, en el registro del estado civil.
Tienen derecho a preservar su lengua de origen, su cultura e idiosincrasia.
ARTÍCULO 26. DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen
las garantías del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y
judiciales en que se encuentren involucrados.
En toda actuación administrativa,
judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños,
las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones
deberán ser tenidas en cuenta.
ARTÍCULO 27. DERECHO A LA SALUD. Todos
los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es
un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de
enfermedad. Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades
dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas,
podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud.
En relación con los niños, niñas y
adolescentes que no figuren como beneficiarios en el régimen contributivo o en
el régimen subsidiado, el costo de tales servicios estará a cargo de la Nación.
Incurrirán en multa de hasta 50 salarios
mínimos legales mensuales vigentes las autoridades o personas que omitan la
atención médica de niños y menores.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la
presente ley se entenderá como salud integral la garantía de la prestación de
todos los servicios, bienes y acciones, conducentes a la conservación o la
recuperación de la salud de los niños, niñas y adolescentes.
PARÁGRAFO 2o. Para dar cumplimiento
efectivo al derecho a la salud integral y mediante el principio de
progresividad, el Estado creará el sistema de salud integral para la infancia y
la adolescencia, el cual para el año fiscal 2008 incluirá a los niños, niñas y
adolescentes vinculados, para el año 2009 incluirá a los niños, niñas y
adolescentes pertenecientes al régimen subsidiado con subsidios parciales y
para el año 2010 incluirá a los demás niños, niñas y adolescentes
pertenecientes al régimen subsidiado. Así mismo para el año 2010 incorporará la
prestación del servicio de salud integral a los niños, niñas y adolescentes
pertenecientes al régimen contributivo de salud.
El Gobierno Nacional, por medio de las
dependencias correspondientes deberá incluir las asignaciones de recursos
necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, en el
proyecto anual de presupuesto 2008, el plan financiero de mediano plazo y el
plan de desarrollo.
ARTÍCULO 28. DERECHO A LA EDUCACIÓN. Los
niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a una educación de calidad.
Esta será obligatoria por parte del Estado en un año de preescolar y nueve de
educación básica. La educación será gratuita en las instituciones estatales de
acuerdo con los términos establecidos en la Constitución Política. Incurrirá en
multa hasta de 20 salarios mínimos quienes se abstengan de recibir a un niño en
los establecimientos públicos de educación.
ARTÍCULO 29. DERECHO AL DESARROLLO
INTEGRAL EN LA PRIMERA INFANCIA. La primera infancia es la etapa del ciclo
vital en la que se establecen las bases para el desarrollo cognitivo, emocional
y social del ser humano. Comprende la franja poblacional que va de los cero (0)
a los seis (6) años de edad. Desde la primera infancia, los niños y las niñas
son sujetos titulares de los derechos reconocidos en los tratados
internacionales, en la Constitución Política y en este Código. Son derechos
impostergables de la primera infancia, la atención en salud y nutrición, el
esquema completo de vacunación, la protección contra los peligros físicos y la
educación inicial. En el primer mes de vida deberá garantizarse el registro
civil de todos los niños y las niñas.
ARTÍCULO 30. DERECHO A LA RECREACIÓN,
PARTICIPACIÓN EN LA VIDA CULTURAL Y EN LAS ARTES. Los niños, las niñas y los
adolescentes tienen derecho al descanso, esparcimiento, al juego y demás
actividades recreativas propias de su ciclo vital y a participar en la vida
cultural y las artes.
Igualmente, tienen derecho a que se les
reconozca, respete, y fomente el conocimiento y la vivencia de la cultura a la
que pertenezcan.
PARÁGRAFO 1o. Para armonizar el
ejercicio de este derecho con el desarrollo integral de los niños, las
autoridades deberán diseñar mecanismos para prohibir el ingreso a establecimientos
destinados a juegos de suerte y azar, venta de licores, cigarrillos o productos
derivados del tabaco y que ofrezcan espectáculos con clasificación para mayores
de edad
PARÁGRAFO 2o. Cuando sea permitido el
ingreso a niños menores de 14 años a espectáculos y eventos públicos masivos,
las autoridades deberán ordenar a los organizadores, la destinación especial de
espacios adecuados para garantizar su seguridad personal.
ARTÍCULO 31. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN
DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Para el ejercicio de los derechos y
las libertades consagradas en este código los niños, las niñas y los
adolescentes tienen derecho a participar en las actividades que se realicen en
la familia, las instituciones educativas, las asociaciones, los programas
estatales, departamentales, distritales y municipales que sean de su interés.
El Estado y la sociedad propiciarán la
participación activa en organismos públicos y privados que tengan a cargo la
protección, cuidado y educación de la infancia y la adolescencia.
ARTÍCULO 32. DERECHO DE ASOCIACIÓN Y
REUNIÓN. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los niños, las
niñas y los adolescentes tienen derecho de reunión y asociación con fines
sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos o de
cualquier otra índole, sin más limitación que las que imponen la ley, las
buenas costumbres, la salubridad física o mental y el bienestar del menor.
Este derecho comprende especialmente el
de formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos, y el de
promover y constituir asociaciones conformadas por niños, las niñas y los
adolescentes.
<Ver Notas del Editor en relación con
la vigencia de este inci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.