C-465-17
Sentencia C-465/17
MEDIDAS EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
DE ENERGIA ELECTRICA Y GAS POR REDES PARA HACER FRENTE AL ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN EL MUNICIPIO DE MOCOA-Cumplimiento de los requisitos formales y materiales
Corresponde
a esta Corporación resolver si el Decreto Legislativo 734 de 2017, promulgado
por el Presidente de la República en virtud de la emergencia económica, social
y ambiental declarada mediante Decreto Legislativo 601 de 2017, se ajusta a la
Constitución y a la Ley estatutaria que regula los estados de excepción (Ley
137 de 1994). Para examinar las medidas adoptadas en el citado Decreto
Legislativo, la Corte describe (i) el contenido del mismo; (ii) se refiere a
los precedentes jurisprudenciales en materia de subsidios durante estados de
emergencia económica, social o ecológica y (iii) evalúa si se cumplen los
requisitos de conexidad, finalidad, necesidad, proporcionalidad y otros
requisitos constitucionales. la Sala Plena de la
Corte Constitucional advierte el cumplimiento de los requisitos formales previstos
en el artículo 215 de la Constitución Política en la medida que (i) fue dictado
en desarrollo del estado de emergencia declarado en el Decreto Legislativo 601
de 2017 en el municipio de Mocoa, Departamento de Putumayo, tanto en el área
urbana como en la rural, el cual fue declarado exequible por la Corte en la
sentencia C-386 de 2017, (ii) lleva la firma del Presidente de la República y
de todos los ministros del despacho, incluyendo entre ellos a un viceministro
encargado ese día de las funciones del despacho, (iii) contiene una motivación
respecto de las medidas adoptadas y (iv) fue expedido el 5 de mayo de 2017,
dentro de los treinta días siguientes a la publicación del Decreto 601 de 2017,
la cual se hizo el 6 de abril de 2017. Adicionalmente,
considera que las medidas en él adoptadas, cumplen los requisitos materiales
que se desprenden de la Constitución y de la Ley Estatutaria de los Estados de
Excepción, al evidenciarse el cumplimiento de los criterios de (i) conexidad,
ya que existe relación entre las causas de la declaratoria de emergencia
económica, social y ecológica en el municipio de Mocoa, Putumayo y las medidas
contenidas en el Decreto Legislativo 734 de 2017; (ii) finalidad, ya que las
medidas adoptadas por el Gobierno Nacional van orientadas a conjurar las causas
de la emergencia causada por la avalancha de los ríos Mocoa, Mulato y Sangoyaco
y a evitar la extensión de sus efectos; (iii) necesidad fáctica y jurídica, al
ser medidas indispensables para superar la crisis de los habitantes de Mocoa y
no contar el Gobierno Nacional con herramientas jurídicas para tal fin en la
legislación ordinaria; (iv) proporcionalidad, al guardar proporción con la
gravedad de los hechos, no plantear limitaciones desproporcionadas de los
derechos fundamentales involucrados y al limitar su vigencia al tiempo
estrictamente necesario para atender la situación de emergencia y superar la
vulneración o amenaza de los derechos afectados, y
(v) al no incluir medidas que suspendan o limiten derechos y libertades
fundamentales, ni interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder
público ni de los órganos del Estado ni suprimir o modificar los organismos ni
las funciones básicas de acusación y Juzgamiento.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE
ESTADOS DE EXCEPCION-Requisitos
formales y materiales
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Jurisprudencia constitucional en materia de subsidios
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Medidas que imponen cargas a los particulares con
fundamento en el principio de solidaridad/ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA,
SOCIAL Y ECOLOGICA-Jurisprudencia constitucional sobre límites temporales a
norma que otorga facultad a la Comisión de Regulación de Comunicaciones para
constituir servidumbres sobre infraestructura de telecomunicaciones
La
Corte ha considerado ajustadas a la Constitución las medidas de emergencia que
imponen cargas a los particulares con el fin de atender las causas que
ocasionaron la declaratoria del estado de emergencia, con fundamento en el
principio de solidaridad. En la sentencia C-222 de 2011 la Corte permitió el
uso de bienes sobre los cuales pesara un decomiso preventivo, para atender los
motivos de la declaratoria de emergencia de la ola invernal. En la sentencia
C-272 de 2011 fue declarado exequible un decreto que obligó a los contratistas
y concesionarios del Estado a poner maquinaria y personal a disposición del
Gobierno Nacional para atender emergencias viales y otras emergencias que
amenazaban la vida y los demás derechos de la población. Finalmente, en la
sentencia C-226 de 2011 la Corte declaró exequible una norma que obligó a todos
los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones a permitir el acceso
y uso de sus redes al operador que lo solicitara, con el fin de atender la
misma emergencia. Sin embargo, al realizar el juicio de proporcionalidad la
Corte impuso limitaciones temporales a la facultad que esa norma otorgó a la
Comisión de Regulación de Comunicaciones para imponer servidumbres.
Referencia: Expediente RE-230.
Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo
734 del 5 de mayo de 2017 “por el cual se dictan disposiciones en materia de
servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas por redes para
hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el
Municipio de Mocoa, declarado por el Decreto 601 de 2017”.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de
julio de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos, en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Mediante oficio
OFI17-00048952/JMSC110200 del 8 de mayo de 2017, la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia del Decreto
Legislativo 734 del 5 de mayo de 2017 “por el cual se dictan disposiciones
en materia de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas por
redes para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
en el Municipio de Mocoa, declarado por el Decreto 601 de 2017”.
En sesión del 10 de mayo de 2017,
la Sala Plena repartió el expediente al magistrado (e) Aquiles Arrieta Gómez.
Por auto del 17 de mayo de 2017, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger
asumió conocimiento del asunto, ofició a la Presidencia de la República, fijó
en lista el expediente y corrió traslado al Procurador General de la Nación.
II. NORMA BAJO REVISIÓN
“DECRETO NÚMERO 734
(5 MAY 2017)
Por el cual se dictan
disposiciones en materia de servicios públicos domiciliarios de energía
eléctrica y gas por redes para hacer frente al Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica en el Municipio de Mocoa, declarado por el Decreto 601 de
2017
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las
facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en
concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por el
Decreto 601 de 2017, y
CONSIDERANDO
Que en los términos del artículo
215 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República, con
la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a
los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que
perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico,
social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá
declarar el estado de emergencia. Que según la misma norma constitucional, una
vez declarado el estado de emergencia, el Presidente, con la firma de todos los
ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a
conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Que estos Decretos
deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el
estado de emergencia y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos
o modificar los existentes. Que mediante el Decreto 601 del 6 de abril de 2017
se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el
Municipio de Mocoa, Departamento de Putumayo, tanto en el área urbana como en
la rural, por las razones allí expuestas.
Que el Decreto 601 del 6 de abril
de 2017 antes citado indicó que: "la gravedad de los daños producidos en
este municipio impacta también el orden económico y social de la población
porque el alud de agua, piedras y lodo causó la pérdida o la inhabilitación de
las casas de cientos de colombianos, además de que destruyó sus bienes
personales y recursos económicos, sin mencionar que en muchos casos inhabilitó
las fuentes de subsistencia de las familias afectadas, algunas de ellas
dedicadas al trabajo informal o artesanal. En este sentido, la tragedia
ocurrida entre el pasado 31 de marzo y el 1º de abril tiene la capacidad de
generar un problema crítico de desempleo, con fuertes consecuencias para el
mercado laboral, que deben ser atendidas con medidas extraordinarias que
promuevan el empleo y la generación de empresa." Así mismo se señaló que "Para
agravar las circunstancias, los suscriptores Y/o usuarios damnificados o
afectados por la avalancha de Mocoa han quedado en incapacidad de cumplir con
las obligaciones derivadas de la prestación del servicio público de energía
eléctrica". (Subrayado y negrillas fuera de texto) Que sobre el
particular, en los literales d. y e. del numeral 3, denominados
"Justificación de la declaratoria del estado de excepción", del mencionado
Decreto se determinó:
"d. Suministro de energía
eléctrica y subsidios
Que con el propósito de recuperar
y mantener la prestación del servicio público de energía eléctrica, afectado
gravemente por el desbordamiento, se impone la necesidad de establecer medidas
de rango legal que permitan garantizar el suministro del servicio a
usuarios de bajos recursos mediante el otorgamiento de subsidios.
e. Combustibles
Que en materia de
combustibles subsidiados, se hace indispensable expedir normas de rango legal
que faciliten el suministro de dichos productos cuando sea necesario para
la generación de energía eléctrica o la prestación de otros servicios
públicos, así como para el suministro de la maquinaria necesaria para
remover los escombros y recuperar las vías, así como la que se necesita para
recuperar la infraestructura de las zonas afectadas. "(Subrayado y
negrillas fuera de texto)
Que de conformidad con lo
anterior, se hace necesario establecer mecanismos que permitan mitigar los
efectos de la destrucción de bienes personales y recursos económicos, así como
la inhabilitación de fuentes de subsistencia de los habitantes del municipio de
Mocoa, causados por la crisis, en relación con la prestación de los servicios
públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas por redes en dicho municipio.
Que con base en las
consideraciones expuestas.
DECRETA
Artículo 1º. Subsidio Temporal:
Reconózcase un subsidio temporal a los usuarios subsidiables de los servicios
públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas por redes afectados por los
hechos que motivaron la declaratoria de Emergencia Económica, Social y
Ecológica en el municipio de Mocoa - departamento de Putumayo, de conformidad
con el Decreto 601 de 2017, en las condiciones que establezca el Ministerio de
Minas y Energía. La presente operación se encuentra soportada
presupuestalmente.
Parágrafo 1. Sólo podrán acceder
a este subsidio aquellas personas que tengan la condición de damnificados en
los términos del artículo 6 del Decreto 599 de 2017.
Parágrafo 2. El subsidio temporal
aquí establecido podrá extenderse a ¡os usuarios que, cumpliendo las
condiciones previstas en el presente artículo, hayan sido reubicados por el
Gobierno Nacional por causa de la emergencia, para lo cual se debe tener en cuenta
lo establecido en el artículo 3° de este Decreto.
Parágrafo 3. El subsidio temporal
aquí establecido no podrá aplicarse a obligaciones en mora por concepto de la
prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas
por redes.
Parágrafo 4. El Ministerio de
Minas y Energía priorizará la asignación de los recursos para el reconocimiento
del subsidio temporal a los usuarios de Mocoa, departamento de Putumayo, en las
condiciones que se señalan en el presente decreto.
Artículo 2°. Límites para el
otorgamiento del subsidio temporal: En ningún caso el porcentaje del subsidio
temporal podrá ser superior al 100% del consumo de subsistencia en energía
eléctrica para los estratos 1, 2 Y 3; ni superior al 100% del consumo de
subsistencia en gas por redes para los estratos 1 y 2.
Artículo 3°. Temporalidad: Este
subsidio temporal será aplicado a las seis (6) facturas correspondientes a un
mes de consumo por usuario, cada una, o tres (3) facturas en el evento en que
la facturación sea bimensual, siguientes a la declaratoria de emergencia
económica social y ecológica, de conformidad con el Decreto 601 de 2017.
Artículo 4°. Imposibilidad de
Prestación del Servicio Público Domiciliario: Los prestadores de los servicios
públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas por redes no podrán realizar
cobro o facturación alguna a los usuarios cuyos inmuebles resultaron afectados
por la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el Municipio de Mocoa -
Departamento del Putumayo, declarada a través del Decreto 601 de 2017, sino
hasta tanto el respectivo inmueble recupere las condiciones necesarias para su
funcionamiento, y el prestador garantice y restablezca la prestación del
servicio en condiciones de seguridad.
Parágrafo. Una vez restablecido el
servicio público domiciliario, dichos usuarios subsidiables accederán al
subsidio temporal en las condiciones establecidas en este decreto.
Artículo 5°. En los casos en que
personas naturales o jurídicas, luego de la declaratoria de emergencia económica
social y ecológica de conformidad con el Decreto 601 de 2017, aporten, así sea
de manera temporal, equipos e infraestructura necesarios para garantizar la
prestación de los servicios públicos de energía eléctrica y gas por redes,
afectados por los hechos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, el
respectivo prestador deberá suscribir el contrato que corresponda, así como
asumir la responsabilidad por la operación de dichos equipos e infraestructura.
Artículo 6°. El presente decreto
rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a 5 de mayo
de 2017
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN
EL MINISTRO DEL
INTERIOR
JUAN FERNANDO CRISTO
BUSTOS
LA MINISTRA DE
RELACIONES EXTERIORES
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN
CUELLAR
EL MINISTRO DE
HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO,
MAURICIO CÁRDENAS
SANTAMARÍA
EL MINISTRO DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO,
ENRIQUE GIL BOTERO
EL MINISTRO DE
DEFENSA NACIONAL,
LUIS CARLOS VILLEGAS
ECHEVERRI
EL MINISTRO DE
AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,
AURELIO IRAGORRI
VALENCIA
EL MINISTRO DE SALUD
Y PROTECCIÓN SOCIAL,
ALEJANDRO GAVIRIA
URIBE
LA MINISTRA DE
TRABAJO,
CLARA EUGENIA LÓPEZ
OBREGÓN
EL MINISTRO DE MINAS
Y ENERGÍA,
GERMÁN ARCE ZAPATA
LA MINISTRA DE
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,
MARÍA CLAUDIA
LACOUTURE PINEDO
LA MINISTRA DE
EDUCACIÓN NACIONAL,
YANETH GIHA TOVAR
EL VICEMINISTRO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL
MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,
CARLOS ALBERTO BOTERO
LÓPEZ
LA MINISTRA DE
VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,
ELSA MARGARITA
NOGUERA DE LA ESPRIELLA
EL MINISTRO DE
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,
DAVID LUNA SÁNCHEZ
EL MINISTRO DE
TRANSPORTE,
JORGE EDUARDO ROJAS
GIRALDO
LA MINISTRA DE
CULTURA,
MARIANA GARCÉS
CÓRDOBA”
III. INTERVENCIONES
1. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República
La Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República mediante
escrito de 24 de mayo de 2017 solicita la exequibilidad del Decreto Legislativo
734 de 2017, explicando las razones por las cuales el mismo satisface los
requisitos formales y materiales definidos por la Corte Constitucional y las
normas que regulan la materia
1.1. Cumplimiento de los requisitos formales:
En primer lugar, expresa que el decreto se encuentra debidamente firmado
por el Presidente de la República y todos los ministros del Despacho.
Adicionalmente, explica que “por disposición del Decreto 690 de 2017 el
Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible se encontraba en comisión de
servicios al exterior, en tal virtud, el Decreto 734 de 2017 fue suscrito por
el viceministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible como encargado de las
funciones del Despacho del Ministerio”.
En segundo lugar, respecto de la motivación, expone que el texto del
decreto legislativo 734 de 2017 señala los motivos por los cuales el Gobierno
nacional expidió las medidas allí contempladas.
En tercer lugar, en cuanto a la oportunidad indica que el Decreto fue
expedido estando vigente el Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica,
declarado mediante el Decreto 601 del 6 de abril de 2017 por el lapso de 30
días.
1.2. Finalidad y Conexidad
Señala la Secretaria Jurídica de
la Presidencia de la República que las “medidas adoptadas en el Decreto
Legislativo materia de estudio se encuentran directa y específicamente
encaminadas a conjurar las causas de la perturbación, que originaron la
declaratoria del Estado de Emergencia, y a impedir la extensión de sus efectos”.
1.2.1. Hechos perturbadores del
orden económico, social y ecológico. Expone que el decreto se sustenta en la
existencia de estos hechos que dieron lugar a la declaratoria de la Emergencia
Económica, tal como se indica en el texto del Decreto 734 de 2017. Considera
que “los hechos desencadenados por la avalancha de los ríos Mocoa, Mulato y
Sangoyaco constituyen una grave calamidad pública humanitaria, económica,
social y ecológica que generaron un gran impacto y que requirieron acciones
inmediatas para conjurar la emergencia. (…) en ese sentido, se acordaron
disposiciones dirigidas a subsidiar de forma temporal la prestación de los
servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas por redes de
aquellos usuarios subsidiables, afectados por la tragedia en el municipio de
Mocoa hasta el 100% del consumo de subsistencia.”
1.2.2. Medidas adoptadas. Señala
que las medidas buscan mitigar los efectos de “i) la destrucción de bienes
personales y recursos económicos y ii) la inhabilitación de fuentes de
subsistencia de los habitantes del municipio de Mocoa frente a la obligación de
pago de los servicios públicos domiciliarios de gas por redes y energía
eléctrica por parte de los usuarios afectados por la Emergencia.” Para
mayor claridad, desarrolla el alcance de cada una de las medidas de la
siguiente manera:
1.2.2.1. Reconocimiento de un
subsidio temporal (artículo 1). Su finalidad es establecer las condiciones del
subsidio temporal reconocido a los usuarios subsidiables de los servicios
públicos domiciliarios de gas por redes y energía eléctrica, afectados con la
emergencia económica, social y ecológica en el municipio de Mocoa. Explica que
esta medida permite al Ministerio de Minas y Energía coadyuvar a las soluciones
que mitiguen los efectos de la destrucción de bienes personales y recursos
económicos y la inhabilitación de fuentes de subsistencia de los habitantes del
municipio de Mocoa frente a la obligación de pago de dichos servicios públicos
por parte de los afectados, a fin de cubrir temporalmente el costo por la
prestación del servicio de energía eléctrica a esta población hasta el consumo
de subsistencia.
En otras palabras, dice, “este
artículo remueve temporalmente y de forma específica el obstáculo legal
contenido en el artículo 1º de la Ley 1428 de 2010, por la cual se modifica el
artículo 3 de la Ley 1117 de 2006 que a su vez modifica el artículo 99 de la
Ley 142 de 1994 en lo relacionado con los porcentajes máximos a subsidiar en
los estratos 1 y 2, así como el aparte del numeral 99.6 contenido en el
artículo 99 de la ley 142 de 1994 vigente y aplicable para el porcentaje máximo
a subsidiar en el estrato 3”. Finaliza señalando que esta eliminación de
porcentajes se encuentra acorde con la situación de vulnerabilidad en que se
encuentran los usuarios afectados por la Emergencia declarada en el municipio
de Mocoa y que los recursos para atender esta medida se obtendrán del Fondo de
Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, el cual cuenta con una
afectación especial y no puede ser destinada a otras finalidades distintas a
las previstas en la ley.
1.2.2.2. Límites al
reconocimiento del subsidio temporal (artículos 2 y 3). En virtud de la
temporalidad de los subsidios, el decreto establece que “i) en ningún caso
el porcentaje del subsidio temporal podrá ser superior al 100% del consumo de
subsistencia en energía eléctrica para los estratos 1, 2 y 3; ni superior al
100% del consumo de subsistencia en gas por redes para los estratos 1 y 2, y
ii) la aplicación del subsidio temporal se limita a las seis facturas
correspondientes a un mes de consumo por usuario, cada una, o tres facturas en
el evento en que la facturación sea bimensual, siguientes a la declaratoria de
emergencia económica social y ecológica de conformidad con el Decreto 601 de
2017”. De esta manera, dice, la atención puede ser acorde con la situación
de emergencia de los hogares afectados por la crisis que coadyuva a mitigar los
efectos frente a la obligación de pago de los servicios públicos domiciliarios,
a fin de cubrir temporalmente el costo por la prestación de los mismos.
1.2.2.3. Imposibilidad de
prestación del servicio público domiciliario (artículo 4). Con esta medida,
expresa, se busca evitar abusos de las empresas prestadoras del servicio que a
pesar de la situación existente pueden llegar a cobrar cargos fijos o básicos
que no puedan asumir los usuarios y que no corresponden al suministro del
servicio . Igualmente, con ello se permite “que en el evento en que
restablezca el servicio los usuarios puedan acceder al subsidio temporal
siempre que reúnan las condiciones para ello y se encuentren dentro de la
temporalidad del mismo”.
1.2.2.4. Aportes de equipo e
infraestructura para la prestación de los servicios públicos domiciliarios
(artículo 5). En este punto, explica que aunque la estipulación contenida en el
artículo no está prevista en mandato legal alguno “al regularse en el
decreto de excepción, permite proteger a los usuarios de los servicios públicos
de energía eléctrica y gas por redes afectados por la emergencia, atemperando
de esta forma los efectos la destrucción de bienes personales frente a la
obligación de pago de los servicios públicos domiciliarios de gas por redes y
energía eléctrica por parte de los usuarios afectados por la emergencia, a los
cuales es imposible la prestación de los mismos.
1.3. Necesidad de expedir el Decreto Legislativo.
Expone la Secretaria Jurídica de
la Presidencia de la República que el decreto cumple con los requisitos de
necesidad jurídica y fáctica exigidos por la jurisprudencia constitucional, al
estar “directa y específicamente encaminadas a conjurar las causas de la
perturbación que originó la declaratoria del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica en el municipio de Mocoa”. Lo anterior, por cuanto los
usuarios de los servicios públicos domiciliarios de gas y energía eléctrica
verán aliviada su carga económica en lo que respecta al pago de los mismos,
cumpliendo la finalidad del Decreto 601 de 2017, esto es, “conjurar la
crisis e impedir la propagación de sus efectos económicos frente a aquellas
familias que se vieron afectadas por la emergencia y que no cuentan con
recursos necesarios para pagar las facturas o no les pueden ser suministrados
los servicios públicos de gas por redes y energía eléctrica dada las
afectaciones en sus inmuebles y en la infraestructura de prestación de dichos
servicios.”
Además, manifiesta que las
medidas adoptadas son indispensables para alcanzar los fines que dieron lugar a
la declaratoria del estado de emergencia, teniendo en cuenta que “el
ordenamiento jurídico de rango legal vigente antes de la Emergencia Económica
Social y Ecológica no ofrece los mecanismos ordinarios, necesarios y
suficientes para hacer frente de manera inmediata a la súbita crisis
humanitaria y económica en la que se encuentran las personas afectadas por la
creciente de varias quebradas y de los ríos Mulato, Mocoa y Sangoyaco que tuvo
lugar el día 31 de marzo de 2017”.
Respecto del servicio público de
energía eléctrica, señala que la tragedia impactó drásticamente la actividad
comercial de la empresa de energía del Putumayo S.A. E.S.P., según la cual, 512
usuarios perdieron sus viviendas y/o locales comerciales; se afectó la
prestación del servicio en ocho municipios del departamento y se presentaron
daños en varios equipos de patio. De otra parte, la empresa Surgas S.A E.S.P.,
estimó una pérdida de gas de 1000m3, ya que al momento de la avalancha existía
almacenamiento en el 100% de las redes de distribución instaladas y en
funcionamiento.
Así las cosas, expone que “el
tamaño de la crisis, la extensión de sus efectos, las implicaciones económicas
y sociales de la emergencia, entre otros aspectos, son circunstancias que
requieren la adopción de medidas legales de impacto general mucho más profundas
que las que podrían adoptarse en desarrollo de la facultad reglamentaria o en
despliegue de las funciones regulares administrativas”. Finalmente, indica
que el decreto no establece limitaciones a ningún derecho fundamental y por el
contrario, hace efectiva la garantía constitucional contemplada en el artículo
365 de la Constitución.
1.4. Insuficiencia de la
legislación ordinaria
Sobre este particular, manifiesta
que “la afectación de más de 1580 familias desencadenó un evidente problema
económico, social y ecológico en el municipio de Mocoa que obligó a la adopción
de medidas provisionales con el fin de paliar los efectos de la imposibilidad
de generar ingresos por parte de las familias afectadas frente a la obligación
de pago de los servicios públicos domiciliarios de gas por redes y energía
eléctrica. Resultaba claro que las facultades ordinarias de las que goza el
Presidente de la República no resultaban suficientes, razón por la cual las
medidas extraordinarias decretadas permiten un mayor margen de maniobra para el
manejo de la situación a través de la intervención directa en el ordenamiento
legal en favor de dicha población”.
En ese contexto, resalta que la
regulación vigente no permite reconocer subsidios por encima de los porcentajes
máximos establecidos en la ley a los usuarios afectados por la situación de
emergencia en el municipio de Mocoa.
1.5. Proporcionalidad de las
medidas incorporadas en el Decreto Legislativo 734 de 2017.
Al respecto, señala que si bien
para todos los usuarios de menores recursos pertenecientes al Sistema
Interconectado Nacional existe un subsidio que se aplica a los consumos básicos
de subsistencia de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y
gas combustible, “estos cuentan con porcentajes máximos establecidos en la
legislación, por lo que es necesario de forma temporal, reconocer un subsidio
hasta por el 100% del consumo de subsistencia en energía eléctrica para los
estratos 1, 2 y 3 en energía eléctrica y hasta por el 100% del consumo de
subsistencia en gas por redes para los estratos 1 y 2, con el fin de generar
condiciones que impidan que los efectos de la amenaza se profundicen o generen
la vulneración del derecho”.
Además, considera que por un
lado, el reconocimiento del subsidio temporal mitiga los efectos de la
imposibilidad de generar ingresos por parte de las familias afectadas para
cumplir la obligación del pago de los servicios públicos. Por otra parte, la
prohibición de cobro o facturación al usuario al que es imposible prestarle el
servicio lo protege de probables abusos de las empresas prestadoras de los
servicios.
Finaliza afirmando que las
medidas adoptadas buscan efectivizar y atender de manera prioritaria, como la
situación de urgencia lo amerita, a la población en situación de vulnerabilidad
que fue afectada por la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada a
través del Decreto 601 de 2017 y a partir de allí continuar con su proyecto de
vida.
2. Comisión de Regulación de Energía y Gas
2.1. La Comisión de Regulación de
Energía y Gas, CREG, a través de su director ejecutivo, apoyó la constitucionalidad
del Decreto Legislativo 734 de 2017. Inicia su intervención aclarando que “gran
parte de los artículos de la ley demandados hacen referencia al otorgamiento de
subsidios a los servicios públicos domiciliarios cuya competencia se encuentra
en cabeza del Ministerio de Minas y Energía, por ser un aspecto de política del
gobierno. No obstante, consideramos necesario pronunciarnos respecto de lo
dispuesto en el artículo 4º referente a la imposibilidad de prestación del
servicio público domiciliario y la no posibilidad por parte de las empresas
prestadoras de cobrar por éste (energía y gas) sobre aquellos inmuebles
afectados por la emergencia social, económica y ecológica en el municipio de
Mocoa, declarada a través del Decreto 601 de 2017, hasta tanto el respectivo
inmueble recupere las condiciones de funcionamiento y el prestador garantice y
restablezca el servicio”.
2.2. En ese contexto, recuerda la
finalidad social del Estado en la prestación de los servicios públicos, de
conformidad con el artículo 365 Superior y lo dispuesto en la Ley 142 de 1994
para luego, destacar que “la generación, interconexión, transmisión,
distribución y comercialización de electricidad están destinadas a satisfacer
necesidades colectivas primordiales en forma permanente y se consideran
servicios públicos de carácter esencial, obligatorio y solidario y de utilidad
pública. Así mismo, las actividades relacionadas con el servicio de
electricidad se regirán por principios de eficiencia, calidad, continuidad,
adaptabilidad, neutralidad, solidaridad y equidad”.
2.3. Concluye indicando que “los
servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, de
manera general se prestan cumpliendo el principio de eficiencia que ordena el
artículo 365 de la Constitución Nacional y por ese hecho consideramos que la
disposición del artículo 4 se ajusta a los fines que se tienen en la prestación
de los servicios públicos domiciliarios”.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación,
dentro del término legalmente previsto, emitió el concepto de su competencia,
en el cual solicitó declarar la exequibilidad del Decreto 734 de 2017 de
conformidad con los argumentos que a continuación se exponen:
Con relación a los requisitos
formales exigidos, manifiesta que el decreto legislativo cumple con el
requisito de suscripción, pues está firmado por el Presidente de la República y
todos sus ministros, aclarando que la firma del viceministro de Ambiente y
Desarrollo no desconoce el artículo 215, al asumir las funciones políticas del
titular, como aparece en el acto, posición que dice, ha avalado este Tribunal.
No obstante, advierte que “en el expediente remitido por la Corte
Constitucional no aparece copia auténtica de los decretos que concedieron la
respectiva comisión, razón por la cual se estima necesario que dicha
corporación verifique este aspecto.”
Frente a la motivación expresa,
señala que el decreto “explica las razones que justifican las circunstancias
fácticas, las medidas que se pretenden adoptar y las razones por las cuales los
medios ordinarios resultan insuficientes para conjurar la crisis”. En
cuanto a la temporalidad, constata que el Decreto Legislativo “se expidió
dentro del término de vigencia del estado de emergencia económica, ecológica y
social que se declaró mediante el Decreto 601 de 2017, pues este último fue
publicado en el diario oficial el 6 de abril de 2017 y rigió por 30 días, esto
es, hasta el 5 mayo de 2017” fecha de expedición del decreto analizado.
Además, copia auténtica del documento se remitió a la Corte Constitucional el
lunes 8 de mayo de 2017, un día hábil después de su publicación en diario
oficial. De esa manera, encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos
formales establecidos en el artículo 215 Superior.
Respecto de los requisitos
materiales, la Procuraduría estima que las medidas cumplen con el requisito de
conexidad, pues guardan relación directa con los efectos que pretende conjurar.
Señala que las prescripciones legales tienen conexidad externa con los motivos
que dieron lugar a la declaratoria de emergencia porque las medidas adoptadas
en el Decreto 734 se relacionan con la mitigación y conjuración de los efectos
de la avalancha en Mocoa (Putumayo), ya que en el Decreto 601 de 2017 se estableció,
en materia de combustibles, “la necesidad de expedir normas legales que
faciliten su suministro ‘para la generación de energía eléctrica o la
prestación de otros servicios públicos’ y respecto de energía eléctrica y
subsidios, ‘la necesidad de establecer medidas de rango legal que permitan
garantizar el suministro de servicio a usuarios de bajos recursos mediante el
otorgamiento de subsidios’”. Igualmente, considera que existe conexidad
interna porque “la previsión de subsidios y medidas especiales para la
adecuada prestación de los servicios públicos en la zona afectada, pretende
mitigar los efectos que sobre ese particular aspecto, tuvo la avenida
torrencial para los habitantes de Mocoa”.
En cuanto al juicio de
prohibición de arbitrariedad, explica “que con las medidas no se desconocen
las prohibiciones expresas para el ejercicio de las facultades extraordinarias
pues con estas no se limitan derechos humanos no restringibles en Estado de
excepción conforme con los tratados internacionales, no se interrumpe el normal
funcionamiento de las ramas u órganos del poder público ni se suprimen o
modifican las organismos y funciones de acusación y juzgamiento. (…) Tampoco se
expiden codificaciones, leyes estatutarias u orgánicas ni implica un
desmejoramiento de las condiciones de los trabajadores”.
Con relación al juicio de
intangibilidad, considera que las medidas adoptadas “no tienen incidencia en
el núcleo esencial de los derechos que pueden ser limitados, como tampoco
imponen restricciones a los derechos intangibles. Por el contrario, el acto
objeto de examen busca dar plena garantía a los derechos, desarrollando el
contenido de los artículos 365, 366 y 367”. Reitera el cumplimiento del
principio de finalidad, al señalar que las disposiciones “están relacionadas
con la superación de la crisis que dio lugar a la emergencia económica, social
y ecológica, e impiden que potencialmente se extienda la situación de desempleo
a una porción de la población que tiene que definir la situación militar como
condición de acceso a determinados empleos.” Estima que las medidas “son
mecanismos encaminados a conjurar y mitigar las crisis, pues ello obedece a la
realidad de inhabilitación de numerosas viviendas y fuentes de subsistencia.
Con las medidas adoptadas se busca garantizar los medios mínimos de
subsistencia, y particularmente la prestación de los servicios públicos
domiciliarios”.
Respecto del requisito de
motivación suficiente, el Ministerio Público evidencia que el Gobierno motivó
suficientemente el decreto en estudio al identificar los efectos de la avenida
torrencial, al indicar que “(i) la zona afectada quedó ‘sin agua potable y
con suspensión del servicio de energía’; (ii) los daños ocasionados impactaron
‘el orden económico y social de la población [(…) debido a] la pérdida o
inhabilitación de las casas de cientos de colombianos’, la destrucción de
bienes personales y recursos económicos y la inhabilitación de ‘las fuentes de
subsistencia de las familias afectadas, algunas de ellas dedicadas al trabajo
informal o artesanal’”.
Frente a la exigencia de
incompatibilidad y subsidiariedad de los medios ordinarios disponibles, la
Procuraduría realiza su estudio distinguiendo las medidas adoptadas. Respecto
de la primera medida, dice que “a pesar de que la Nación está regularmente
habilitada para destinar subsidios del 100% del consumo vital, sin necesidad de
acudir a sus facultades extraordinarias para efectuarlo, la excepcionalidad de
la medida se justifica en que ello no estaba previsto en la Ley 1815 de 2016
‘por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y de
apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de
2017’ en la que únicamente se dispone, en su artículo 111 que los recursos
provenientes de convenios suscritos entre la Agencia Nacional de Hidrocarburos
–ANH- y financiera de desarrollo Nación –FDN, serán dispuestos para el pago de
subsidios eléctricos de que trata la Ley 142 de 1994, a través de la Dirección
General de Crédito Público o directamente a través del Ministerio de Minas y
Energía”. Por esta razón, era necesario apelar a las facultades
legislativas extraordinarias “con el fin de disponer y apropiar los recursos
necesarios para otorgar los subsidios de que tratan los artículos 1, 2 y 3 del
Decreto 734”.
Con relación a subsidiariedad de
la segunda medida, señala que la ley 142 de 1994 regula lo relativo al
incumplimiento contractual por parte del usuario o suscriptor, pero “no
dispone de ninguna regla expresa para las situaciones de imposibilidad por fuerza
mayor por parte del extremo pasivo de la relación, por lo cual, de la
legislación ordinaria no se deriva la imposibilidad de que los prestadores del
servicio público continúen cobrando y facturando los servicios públicos de gas
y energía en esos casos”. Además, aclara que en estos casos no es posible
acudir supletoriamente a las normas de derecho civil y comercial al existir una
regulación específica en materia de servicios públicos domiciliarios.
Respecto de la tercera medida,
considera que también se exceptúa el régimen regular de los servicios
domiciliarios. Estima que “el artículo 28 de la Ley 142 dispone que ‘todas
las empresas tienen el derecho a construir y modificar sus redes e
instalaciones para prestar los servicios públicos’ por lo que el artículo 5 del
Decreto 734 establece una limitación a la libertad contractual de las empresas
prestadoras, al obligarlas a operar con la infraestructura que cualquier
tercero le ofrezca, cuando los que usualmente operaban resultaran afectados por
la tragedia ocurrida en Mocoa, cumpliendo así con el requisito de la
subsidiariedad”.
En cuanto a la proporcionalidad
de las medidas, considera que las mismas son razonables. Expone que “el
reconocimiento de los subsidios y la imposibilidad de cobrar los servicios no
prestados a los usuarios, cuyos inmuebles hayan resultado afectados por el
desastre natural, no es excesivo ni implica limitaciones a derechos
fundamentales. Por el contrario, son medidas tendientes a garantizar el acceso
a los servicios de gas y energía para la franja de la población más vulnerable
e impedir que se comentan arbitrariedades en el cobro de los mismos. Por su
parte, la obligación de contratar infraestructura sí establece una limitación a
la libertad de las empresas de servicios públicos domiciliarios. Sin embargo,
esta medida guarda relación de proporcionalidad con la gravedad de los hechos
que busca conjurar, y la limitación a los derechos es estrictamente necesaria
para buscar el retorno a la normalidad. En efecto, el propósito del legislador
extraordinario es logar el restablecimiento de los servicios en el menor tiempo
posible, teniendo en cuenta que ello es parte esencial de la finalidad social
del Estado y que se trata de servicios esenciales para los ciudadanos”.
Finalmente, señala que las
medidas examinadas no contienen criterio discriminatorio por razones de raza,
lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica.
Motivo por el cual el Decreto 734 de 2017 supera el juicio de proporcionalidad
y no discriminación.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte Constitucional es
competente para decidir sobre la constitucionalidad de los decretos
legislativos dictados en desarrollo de un estado de emergencia económica,
social o ecológica, de acuerdo con el artículo 241, numeral 7, de la
Constitución Política.
2. Examen formal del Decreto Legislativo 734 de 2017
El decreto legislativo examinado
se ajusta a los cuatro requisitos de forma previstos en el artículo 215 de la
Constitución Política[1]:
(i) fue dictado en desarrollo del estado de emergencia declarado en el Decreto
Legislativo 601 de 2017 en el municipio de Mocoa, Departamento de Putumayo,
tanto en el área urbana como en la rural, el cual fue declarado exequible por
la Corte en la sentencia C-386 de 2017[2],
(ii) lleva la firma del Presidente de la República y de todos los ministros del
despacho, incluyendo entre ellos a un viceministro encargado ese día de las
funciones del despacho[3],
(iii) contiene una motivación respecto de las medidas adoptadas y (iv) fue
expedido el 5 de mayo de 2017, dentro de los treinta días siguientes a la
publicación del Decreto 601 de 2017, la cual se hizo el 6 de abril de 2017[4].
3. Problema jurídico
Corresponde a esta Corporación
resolver si el Decreto Legislativo 734 de 2017, promulgado por el Presidente de
la República en virtud de la emergencia económica, social y ambiental declarada
mediante Decreto Legislativo 601 de 2017, se ajusta a la Constitución y a la
Ley estatutaria que regula los estados de excepción (Ley 137 de 1994).
Para examinar las medidas adoptadas
en el citado Decreto Legislativo, la Corte describirá (i) el contenido del
mismo; (ii) se referirá a los precedentes jurisprudenciales en materia de
subsidios durante estados de emergencia económica, social o ecológica y (iii)
evaluará si se cumplen los requisitos de conexidad, finalidad, necesidad,
proporcionalidad y otros requisitos constitucionales.
4. Contenido del decreto
legislativo bajo revisión
4.1. El Decreto Legislativo 734
de 2017 contiene tres medidas. En primer lugar, reconoce un subsidio temporal
para los servicios públicos de energía eléctrica y gas por redes, a favor de
los usuarios afectados por la avalancha del 31 de marzo de 2017 en Mocoa
(artículo 1º) y a quienes hayan sido reubicados por el Gobierno Nacional por
causa de la emergencia (artículo 1º, par. 2). El subsidio debe ser otorgado de
acuerdo con las condiciones que establezca el Ministerio de Minas y Energía
(artículo 1º), y su aplicación se limita a las personas que tengan la condición
de damnificados en los términos del Decreto 599 de 2017, que declaró la
situación de desastre por los mismos hechos (artículo 1º, par. 1). El subsidio
no puede superar el monto del consumo de subsistencia definido por las
autoridades para los estratos 1, 2 y 3, tratándose de energía eléctrica, o para
los estratos 1 y 2, tratándose de gas por redes (artículo 2º). El subsidio
tiene una vigencia de seis meses a partir de la declaratoria de emergencia
(artículo 3º).
4.2. Por otra parte, el Decreto
Legislativo prohíbe realizar cobro o facturación respecto de los usuarios cuyos
inmuebles hayan sido afectados por la avalancha, hasta que estos recuperen las
condiciones necesarias para su funcionamiento y el prestador garantice la
prestación del servicio (artículo 4º).
4.3. Por último, obliga a los
prestadores de servicios públicos a suscribir contratos y asumir la
responsabilidad por la operación de los equipos e infraestructura que hayan
sido aportados por personas naturales o jurídicas para garantizar la prestación
de los servicios públicos de energía eléctrica y gas por redes (artículo 5º).
4.4. Para justificar estas tres
medidas, el Decreto Legislativo bajo revisión trae a colación los considerandos
del Decreto Legislativo 601 de 2017 que se refieren a (i) la destrucción e
inhabilitación de las viviendas de cientos de personas, (ii) la incapacidad de
los usuarios damnificados o afectados para cumplir con las obligaciones
derivadas de la prestación del servicio de energía eléctrica, y (iii) la
necesidad de expedir normas para garantizar el suministro del servicio de
energía eléctrica a usuarios de escasos recursos así como garantizar la
prestación de otros servicios públicos. También se señala en los considerandos
la necesidad de “establecer mecanismos que permitan mitigar los efectos de
la destrucción de bienes personales y recursos económicos, así como la
inhabilitación de fuentes de subsistencia…”.
5. Análisis de los requisitos
materiales de expedición del Decreto Legislativo
5.1. Respecto del contenido del
decreto, la Corte debe realizar (i) el juicio de conexidad entre las
causas de la declaratoria de emergencia y la finalidad del decreto (conexidad
externa) y entre dichas causas y las disposiciones del mismo (conexidad
interna). (ii) El juicio de finalidad, que consiste en verificar que las
medidas estén directa y específicamente orientadas a conjurar las causas de la
emergencia o a impedir la extensión de sus efectos. (iii) El juicio de
necesidad, que requiere establecer si las medidas son indispensables para
alcanzar el fin buscado; “este juicio versa
sobre la relación de necesidad entre el fin buscado y el medio empleado para
alcanzarlo. […] [C]omprende dos partes en las cuales se juzga si el Presidente
[…] incurrió en un error manifiesto de apreciación acerca de la necesidad de la
medida: a) el juicio de necesidad fáctica, orientado a examinar si las medidas
adoptadas […] son necesarias para superar las causas de la crisis […] o impedir
la extensión de sus efectos; y b) el juicio de necesidad jurídica, o juicio de
subsidiariedad, dirigido a establecer si existen normas que regulen situaciones
similares en tiempos de normalidad y, en caso afirmativo, si estas medidas
ordinarias preexistentes son idóneas para enfrentar la situación excepcional”[5].
(iv) El juicio de proporcionalidad, en el cual se analiza si las medidas
guardan proporción con la gravedad de los hechos y se verifica que no planteen
restricciones o limitaciones desproporcionadas de los derechos fundamentales y
(v) el juicio de otros requisitos constitucionales, relacionados con los límites generales a las
medidas de excepción contempladas en la Ley Estatutaria de los Estados de
Excepción y la Constitución.[6]
El
principio de temporalidad apunta a que toda medida de excepción tenga una
duración limitada de acuerdo con las exigencias de la situación. Es decir, se
prohíbe la permanencia de las medidas de excepción una vez finalizada la
emergencia, así como la adopción de medidas por tiempo ilimitado. De lo
contrario, podría darse el fenómeno de la institucionalización de los regímenes
de excepción.
Este
principio de temporalidad fue recogido por el artículo 215 de la Carta cuando
estableció que el estado de emergencia económica, social o ecológica será
declarado por períodos de hasta 30 días, que sumados no podrán exceder de
noventa días en el año calendario.
Precedentes jurisprudenciales
en materia de subsidios durante estados de emergencia económica, social o
ecológica.
5.2. La posibilidad de conceder
subsidios para los servicios públicos se encuentra prevista en el artículo 368
de la Constitución y ha sido desarrollada ampliamente en la legislación y la
regulación pertinente. La Ley 142 de 1994 faculta tanto a los ministerios como
a los municipios para otorgar subsidios a cargo de sus respectivos presupuestos[7] y
la Ley 143 de 1994 ordena a la Comisión de Regulación de Energía y Gas definir
los subsidios de energía eléctrica, y cubrir los valores faltantes con cargo al
presupuesto nacional[8].
La Corte Constitucional ha admitido tanto los subsidios con cargo al
presupuesto de las entidades[9],
como los denominados subsidios cruzados, que se pagan con cargo a las tarifas
de los usuarios de estratos más altos[10].
5.3. En estados de emergencia, el
Gobierno Nacional tiene permitido conceder subsidios más allá de lo previsto en
la legislación pertinente y focalizarlos a la población afectada por los hechos
que dan lugar a una emergencia económica, social o ecológica. En la sentencia
C-275 de 2011, la Corte declaró exequible un decreto legislativo que disponía
no cobrar los servicios de telecomunicaciones a los usuarios damnificados por
la ola invernal causada por el Fenómeno de la Niña[11]. Más
recientemente, en la sentencia C-703 de 2015, la Corte declaró exequible un
decreto de emergencia que incluía la asignación prioritaria de subsidios—en ese
caso subsidios de vivienda—a la población afectada por la crisis fronteriza con
Venezuela[12].
5.4. La Corte también ha
considerado ajustadas a la Constitución las medidas de emergencia que imponen
cargas a los particulares con el fin de atender las causas que ocasionaron la
declaratoria del estado de emergencia, con fundamento en el principio de
solidaridad. En la sentencia C-222 de 2011 la Corte permitió el uso de bienes
sobre los cuales pesara un decomiso preventivo, para atender los motivos de la
declaratoria de emergencia de la ola invernal[13]. En la sentencia C-272 de 2011 fue
declarado exequible un decreto que obligó a los contratistas y concesionarios
del Estado a poner maquinaria y personal a disposición del Gobierno Nacional
para atender emergencias viales y otras emergencias que amenazaban la vida y
los demás derechos de la población[14].
Finalmente, en la sentencia C-226 de 2011 la Corte declaró exequible una norma
que obligó a todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones a
permitir el acceso y uso de sus redes al operador que lo solicitara, con el fin
de atender la misma emergencia[15].
Sin embargo, al realizar el juicio de proporcionalidad la Corte impuso
limitaciones temporales a la facultad que esa norma otorgó a la Comisión de
Regulación de Comunicaciones para imponer servidumbres[16].
5.5. Teniendo en cuenta los
anteriores precedentes, la Corte pasa a realizar las verificaciones requeridas
por el artículo 215 de la Constitución, la Ley Estatutaria de Estados de
Excepción y la jurisprudencia constitucional.
Juicio de conexidad
5.5.1. El Decreto 601 de 2017,
mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia, Social y Ecológica en el
Municipio de Mocoa, dentro de sus consideraciones destaca la afectación a la
prestación de los servicios de energía eléctrica y gas como consecuencia de la
avalancha, señalando que la misma “afectó la red de conducción de energía
eléctrica en el departamento del Putumayo, impidiendo el flujo de energía a
diferentes municipios. Por ello, salió de servicio la subestación Mocoa (Junín)
de la cual depende el servicio eléctrico para varios municipios del Putumayo.
Que, para agravar las circunstancias, los suscriptores y/o usuarios
damnificados o afectados por la avalancha de Mocoa han quedado en incapacidad
de cumplir con las obligaciones derivadas de la prestación del servicio público
de energía eléctrica”. Adicionalmente, en la justificación de la
declaratoria del estado de excepción, frente al tema del suministro de energía
eléctrica y combustible, se advierte lo siguiente:
“(...) d.
Suministro de energía eléctrica y subsidios
Que con el
propósito de recuperar y mantener la prestación del servicio público de energía
eléctrica, afectado gravemente por el desbordamiento, se impone la necesidad de
establecer medidas de rango legal que permitan garantizar el suministro del
servicio a los usuarios de bajos recursos, mediante el otorgamiento de
subsidios. Que, adicionalmente, el Gobierno nacional evaluará la adopción de medidas
de rango legal que permitan destinar los recursos parafiscales de los fondos
eléctricos para fines asociados con ese servicio que, sin embargo, no están
previstos en la regulación inicial de cada fondo.
e.
Combustibles
Que en
materia de combustibles subsidiados, se hace indispensable expedir normas de
rango legal que faciliten el suministro de dichos productos cuando sea
necesario para la generación de energía eléctrica o la prestación de otros
servicios públicos, así como para el suministro a la maquinaria necesaria para
remover los escombros y recuperar las vías, así como la que se necesita para
recuperar la infraestructura de las zonas afectadas. (...)”
De conformidad con lo anterior,
la Corte considera cumplido el requisito de conexidad interna, toda vez
que el Decreto 601 de 2017 se refiere con claridad a los efectos que generó la
avalancha sobre la subsistencia de los habitantes de Mocoa y sobre la
continuidad de la prestación de los servicios públicos, a lo cual también hacen
referencia los considerandos del decreto bajo revisión y las medidas adoptadas
en el mismo se dirigen exclusivamente a superar los efectos de la crisis.
Por otra parte, las tres medidas
comprendidas en el Decreto bajo revisión están relacionadas directamente con
las causas de la declaratoria del estado de emergencia, es decir, son
concordantes con las consideraciones expuestas en el Decreto 601 de 2017. En
efecto, el otorgamiento temporal del subsidio tiene una clara relación de conexidad
externa con las causas de la emergencia declarada, que incluyen la pérdida
de capacidad adquisitiva de los damnificados y por lo tanto la imposibilidad de
cumplir sus obligaciones. La prohibición de cobrar a los usuarios que, por
causa de la avalancha, no han podido usar el respectivo servicio, también se
relaciona claramente con esas causas. Por último, la obligación de suscribir
los contratos y responder por la operación de los equipos y la infraestructura
aportada, se dirige a regularizar la situación de los mismos, y con eso a facilitar
su operación continuada para la garantía de la prestación de los servicios
públicos de energía y gas.
Juicio de finalidad
5.5.2. Las medidas adoptadas en
el Decreto Legislativo 734 de 2017, tal como lo sostiene la Secretaria Jurídica
de la Presidencia de la República, se adoptaron con el fin de conjurar la
crisis y evitar la extensión de los efectos de la avalancha que dio origen a la
declaratoria de emergencia, cumpliendo así el requisito de finalidad. El
objetivo último de las tres medidas dispuestas por el Gobierno es aliviar el
efecto inmediato que dicha avalancha tuvo sobre las finanzas personales de los
mocoanos de más escasos recursos.
En efecto, las medidas
contempladas en el Decreto Legislativo 734 de 2017 otorgan instrumentos a las
autoridades mediante los cuales pueden mitigar los efectos de i) la destrucción
de bienes personales y recursos económicos y ii) la inhabilitación de fuentes
de subsistencia de los habitantes del municipio de Mocoa, especialmente en
relación con el pago de los servicios públicos de energía eléctrica y gas por
redes.
La medida adoptada en el artículo
primero, que reconoce un subsidio temporal a los usuarios afectados de los
estratos 1, 2 y 3 por encima de los límites legales establecidos, permite
cubrir temporalmente el costo total de la prestación de los servicios de
energía y gas, atendiendo, como dice la Secretaría Jurídica de la Presidencia
de la República, la situación de vulnerabilidad de los usuarios subsidiables
afectados con la emergencia económica.
Por otro lado, las medidas
contempladas en los artículos segundo y tercero del Decreto Legislativo 734 de
2017, al fijar un límite temporal (máximo seis meses) y cuantitativo (100% del
valor del consumo de subsistencia de energía y gas) a los subsidios reconocidos,
permite una atención acorde con la situación de los hogares afectados con la
crisis al establecer un periodo razonable de recuperación económica de los
mismos, que les permita asumir nuevamente sus obligaciones.
La medida fijada en el artículo
cuarto, relacionada con el régimen de cobro y facturación de los servicios
públicos domiciliarios no prestados, es coherente con la situación fáctica de
algunos hogares del Municipio de Mocoa que vieron afectados sus inmuebles y la
infraestructura que permite el suministro de los servicios de gas y energía
eléctrica. En este artículo, se permite el acceso a los subsidios señalados en
el artículo primero una vez se restablezcan las condiciones necesarias para la
prestación del servicio, medida que se ajusta a las necesidades de la población
afectada con la avalancha y a la intención de mitigar la crisis.
Finalmente, el artículo quinto
establece la obligación para las empresas prestadoras de servicios públicos de
contratar la infraestructura ofrecida para su prestación, asumiendo la
respectiva responsabilidad. Con ello se pretende, en virtud del principio de
solidaridad, que los particulares colaboren, bajo la responsabilidad de las
respectivas empresas, en la recuperación de la infraestructura de las zonas afectadas
para regularizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios y
facilitar su operación continuada.
Así las cosas, la Corte encuentra
que las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 734 de 2017 están directa
y específicamente orientadas a conjurar las causas de la emergencia declarada
en el municipio de Mocoa y a evitar la extensión de sus efectos. Las
consecuencias de la avalancha de los ríos Sangoyaco, Mocoa y Mulato fueron
públicamente conocidas y además de ocasionar la pérdida de vidas humanas, esta
catástrofe destruyó inmuebles, inhabilitó fuentes de subsistencia de las
familias afectadas y generó la interrupción en la prestación de los servicios
públicos de energía y gas a parte de la población damnificada.
Juicio de necesidad
5.5.3. A juicio de la Corte, las
medidas contempladas en el Decreto Legislativo 734 de 2017 son necesarias
fáctica y jurídicamente. De acuerdo con las consideraciones del decreto y
con la intervención del Gobierno Nacional,
existen razones fácticas y jurídicas, para justificar tanto el no cobro de
servicios públicos de energía y gas a los damnificados, como la utilización de
equipos de particulares para la continuidad en la prestación de los mismos.
Respecto
de la razones de necesidad fáctica, se advierte que las medidas tienen
que ver con el hecho de que el alud de agua, piedras y lodo consecuencia de la
creciente de varias quebradas y de los ríos Mulato, Mocoa y Sangoyaco, ocasionó
la pérdida o la inhabilitación de las casas de varios habitantes del municipio
de Mocoa, destruyendo además, sus bienes personales y recursos económicos,
inhabilitando en muchos casos, las fuentes de subsistencia de las familias
dedicadas al trabajo informal o artesanal. En este contexto, los damnificados
no cuentan con capacidad económica para cumplir con las obligaciones derivadas
de la prestación de los servicios públicos de energía eléctrica y gas y los
subsidios otorgados generan un alivio en parte de su carga económica.
Igualmente, la exoneración del cobro por la imposibilidad en la prestación de
estos servicios públicos es coherente con la realidad de las afectaciones de
las viviendas y la infraestructura de las redes.
De conformidad con la información
suministrada por la Presidencia de la República, la tragedia afectó la prestación
de los serv...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.