C-464-20
Sentencia C-464/20
CONCEPTO DE VIOLACION EN
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Criterio de comparación o tertium
comparationis/TERTIUM COMPARATIONIS-Criterio para determinar si las
situaciones o las personas son o no iguales
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Incumplimiento de carga argumentativa
CONGRESO DE
LA REPUBLICA-Fijación de la política tributaria
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD-Funciones
reconocidas por la jurisprudencia
PRINCIPIO DE CERTEZA TRIBUTARIA-Se deriva del
principio de legalidad tributaria
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Determinación de los elementos
POTESTAD REGLAMENTARIA EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance
(…) la razón de ser de
que el principio de legalidad exija una definición de los elementos esenciales
del tributo por parte del Legislador es evitar tanto la inseguridad jurídica
como los abusos impositivos de los gobernantes al momento de aplicar las
normas, y por ello es importante identificar cuándo se está ante un escenario
de indefinición de un elemento esencial, y cuándo se está ante un escenario
válido de delegación para definir algún aspecto del tributo. En respuesta a
ello, en jurisprudencia reciente, la Corte aclaró que la delegación al
reglamento es válida en los aspectos vinculados a la ejecución técnica y
administrativa de los tributos, y concretamente, aquellas actividades sobre
recaudo, liquidación, determinación, discusión y administración de los
tributos. En sentido contrario, sostuvo la Corte, se desconocen los principios
de legalidad y certeza tributaria cuando se delega a la administración la
definición de elementos esenciales de las obligaciones tributarias. Así, se
pone de presente que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar
que en caso de permitir la definición del elemento esencial de un tributo vía
reglamento, la administración estaría invadiendo competencias ajenas y entraría
a ejercer la función misma de creación del tributo.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA
TRIBUTARIA-Desconocimiento
SUJETO PASIVO DEL TRIBUTO-Indeterminación
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Parte general y plan de inversiones públicas
LEY APROBATORIA DEL PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Contenido y
naturaleza
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Carácter multitemático y heterogéneo
LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Contenido
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Principio de unidad de
materia
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR UNIDAD DE
MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Carácter
más estricto
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA APLICADO EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Reglas jurisprudenciales
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA Y JUICIO DE
CONSTITUCIONALIDAD-Etapas
PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Normas de
contenido instrumental deben tener aptitud sustancial directa e inmediata para
realizar planes, programas y metas generales señalados en la parte general
Por norma instrumental,
se entienden aquellas disposiciones presupuestales o normativas idóneas
destinadas a garantizar la efectiva y eficiente realización, ejecución o
cumplimiento del Plan de Desarrollo. Esto es, aquellas disposiciones idóneas
que tienen por objeto la realización, ejecución o cumplimiento de los
objetivos, metas y estrategias propuestas en la parte general.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Conexidad directa e inmediata
PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Vigencia
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Norma acusada no guarda conexidad directa e
inmediata con las metas y objetivos del PND, lo cual desconoce el principio de
unidad de materia y genera la inconstitucionalidad de la disposición
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance
NORMA TRIBUTARIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Carga argumentativa suficiente
(…) Precisó la Corte
que esta exigencia de una carga de argumentación suficiente obedece al hecho de
que las modificaciones o creación de normas de carácter permanente o
transitorio que tengan naturaleza tributaria, en el Plan Nacional de
Desarrollo, dada la especial naturaleza multitemática de esta Ley, con tan solo
tres (3) debates, justifica una mayor exigencia en términos de deliberación
democrática. Esta carga permite superar el déficit de deliberación, en materia
de normas de carácter tributario, cuyo sustento se encuentra en el principio de
que no hay impuesto sin representación, como elemento fundamental del sistema
democrático. Igualmente, señaló la Corte que la regulación de los servicios
públicos domiciliarios se encuentra inmersa en un detallado marco
constitucional (v.gr. artículo 150.23 y 365-370 de la Carta Política), lo cual
se suma a la necesidad de que las normas demandadas, con las características
expuestas, fundamenten su idoneidad en las bases del plan de forma clara y
suficiente, so pena de desconocer el principio democrático y la vocación
temporal de la Ley del Plan. Por lo cual, dada la temática de las normas
demandadas, su vigencia temporal y su finalidad, el principio de unidad de
materia exige, en el caso de una norma especial y multitemática como lo es la
Ley del Plan, una carga argumentativa suficiente en cabeza del Gobierno
nacional.
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Efectos
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Circunstancias que debe analizar el juez constitucional para establecer
si procede su aplicación
INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Efectos hasta fecha señalada
Expediente: D-13482
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan
Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad””.
Demandante: Ricardo León Restrepo Jaramillo
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., veintiocho
(28) de octubre de dos mil veinte (2020)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, prevista en el artículo 40.6 de la Constitución Política,
y en armonía con lo dispuesto en los artículos 241.4 y 242 de la misma, el
señor Ricardo León Restrepo Jaramillo, obrando en representación de la
Asociación Colombiana de Generadores de Energía Eléctrica -Acolgen-, demandó
los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan
Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”,
por considerar que ambas disposiciones son contrarias a la Constitución.
2.
Mediante auto del 27 de septiembre
de 2019, el Magistrado sustanciador (i) aclaró al demandante que la acción
pública de inconstitucionalidad sólo puede ser ejercida por personas naturales,
quienes, en su calidad de ciudadanos, son titulares de este derecho político[1]; (ii) admitió parcialmente la
demanda; (iii) otorgó al demandante el término de tres días para subsanar las
inconsistencias evidenciadas; (iv) dispuso que una vez resuelto lo anterior, se
corriera traslado al Procurador General de la Nación; (v) que paralelo a ese
término se fijara en lista el proceso para permitir la intervención ciudadana;
(vi) ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República,
el Presidente del Congreso y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para
que, de considerarlo pertinente conceptuaran sobre la constitucionalidad de las
normas acusadas; y (vii) invitó a participar a varias organizaciones y universidades del país[2].
3.
Dentro del término otorgado
para corregir la demanda, el demandante presentó un nuevo escrito para superar
las deficiencias argumentativas advertidas inicialmente. En virtud del mismo, mediante
auto del 22 de octubre de 2019, se dispuso la admisión parcial de dos nuevos
cargos, para un total de cuatro admitidos:
Cargo
Decisión
Primer cargo. Desconocimiento del artículo 338 superior por
destinación de los recursos provenientes de las contribuciones especiales a
inversión y al Fondo Empresarial administrado por la SuperServicios, a pesar
de que la norma superior asigna a las contribuciones especiales fines
distintos -arts. 18 y 314 demandados-.
Admitido
Segundo
cargo. Desconocimiento de los
artículos 150-12 y 338 de la Carta por indeterminación de los sujetos pasivos
de la contribución especial -art. 18 demandado-.
Admitido
Tercer cargo. Desconocimiento del artículo 158 de la
Constitución por falta de unidad de materia de las disposiciones demandadas
con el PND -arts. 18 y 314 demandados-.
Admitido
Cuarto cargo. Desconocimiento del artículo 13 de la
Constitución por la concesión de beneficios tributarios a favor de los
contribuyentes que ejercen actividades reguladas de combustibles líquidos, en
detrimento de las empresas de servicios públicos domiciliarios -art. 18
demandado-.
Admitido
Quinto cargo. Desconocimiento de los artículos 363 y 95 de la
Constitución por vulneración de los principios de equidad y justicia
tributaria con el trato preferencial, exclusivo e injustificado a los agentes
de combustibles líquidos sobre las empresas de servicios públicos
domiciliarios -art. 18 demandado-.
Rechazado
Así
mismo, se solicitaron pruebas a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento
Nacional de Planeación.
A.
NORMAS DEMANDADAS
4.
A continuación, se transcriben las
normas demandadas, subrayando y resaltando en negrillas las expresiones sobre
las cuales se admitió la demanda.
“LEY 1955 DE 2019
(mayo 25)
D.O. 50.964, mayo 25
de 2019
por
el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por
Colombia, Pacto por la Equidad”.
Artículo
18. Contribuciones especiales a favor de la Comisión de Regulación
de Energía y Gas (CREG), de la Comisión de Regulación de Agua Potable y
Saneamiento Básico (CRA) y de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios (SSPD). Modifíquese el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el
cual quedará así:
Artículo
85. Contribuciones especiales a favor de la Comisión de Regulación de Energía y
Gas (CREG), de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico
(CRA) y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Con
el fin de financiar los gastos de funcionamiento e inversión de
la CREG, la CRA y la SSPD, y en general recuperar los costos del servicio, las
personas prestadoras y entidades sujetas a la regulación, inspección,
vigilancia y control de las respectivas entidades, serán sujetos pasivos del
pago de las contribuciones especiales anuales descritas en el presente
artículo, cuyas tarifas serán determinadas por las entidades respectivas y las
cuales no podrán ser superiores al uno por ciento (1%) de las respectivas bases
gravables. Los elementos de las contribuciones a que hace referencia el
presente artículo serán:
1.
Base gravable: La base gravable de cada sujeto pasivo se determinará con base
en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable
menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor
de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de
liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados. Este
valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades
ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias,
conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se
haga su cobro. La base gravable descrita se calculará para cada sujeto pasivo
así:
Base
gravable = (Costos y Gastos totales depurados) * (Total ingresos actividades
ordinarias y sus actividades complementarias de servicios sujetas a inspección
vigilancia, control y regulación devengados en el período) / (Total de ingresos
de actividades ordinarias devengados en el período).
Se
entenderá que es un tercero independiente siempre que no cumpla con alguno de
los criterios de vinculación previstos en el artículo 260-1 del Estatuto
Tributario.
2.
Tarifa: La tarifa de cada contribución especial se determinará por cada uno de
los sujetos activos de la contribución de manera independiente, tomando el
valor del presupuesto neto de la entidad correspondiente en el año a financiar,
incluidos la totalidad de gastos de funcionamiento e inversión,
el cual se dividirá por la suma de las bases gravables determinadas para los
sujetos pasivos conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal
anterior.
Tarifa
de contribución de sujeto activo = (Presupuesto a financiar de sujeto activo) /
(Suma de bases gravables de sujetos pasivos).
3.
Hecho generador. El hecho generador de cada contribución especial por parte de
los sujetos pasivos, será la prestación de los servicios sometidos a
inspección, control, vigilancia y la venta de sus bienes vigilados o regulados.
4.
Sujetos pasivos. Los sujetos pasivos de la contribución especial son las
personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, conforme a los
artículos 15 y 16 de la Ley 142 de 1994, y
todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los
servicios públicos domiciliarios; las personas prestadoras de la cadena
de combustibles líquidos y las personas prestadoras del servicio de alumbrado
público. Tratándose de la CREG también lo serán las personas prestadoras a que
hace referencia el artículo 61 de la Ley 812 de 2003 y el Decreto número 4299 de 2005,
o las normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen, con excepción de los
distribuidores minoristas en estación de servicio en un municipio ubicado en
zona de frontera.
Parágrafo
1°. El Gobierno nacional reglamentará las características y condiciones
especiales que se requieran para la determinación de las contribuciones
especiales a que hace referencia el presente artículo, así como los asuntos
relacionados con la declaración, administración, fiscalización, el cálculo,
cobro, recaudo y aplicación del anticipo y demás aspectos relacionados con
obligaciones formales y de procedimiento. Las sanciones e intereses por el
incumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales relacionadas con la
contribución especial serán las mismas establecidas en el Estatuto Tributario
para el impuesto sobre la renta y complementarios.
Parágrafo
2°. El manejo de los recursos del pago de las contribuciones especiales de la
CRA y la CREG a que hace referencia el presente artículo se realizará de
acuerdo con los mecanismos previstos en los artículos 72 de la Ley 142 de 1994 y 21
de la Ley 143 de 1994. En
el evento de existir excedentes de la contribución especial de la CREG
provenientes de las actividades reguladas de combustibles líquidos, debido a
recursos no ejecutados en el período presupuestal, dichos excedentes serán
compensados al pago de la contribución especial de cada empresa del sector de
combustibles líquidos en la siguiente vigencia fiscal.
Parágrafo
3°. Los sujetos pasivos objeto de la presente contribución están obligados a
reportar a más tardar el 30 de abril de cada vigencia la información requerida
para el cálculo de la tarifa y la liquidación de la contribución especial en el
formato que para el efecto defina la CRA, la CREG y la SSPD a través del SUI.
El
no reporte de información, en las condiciones de oportunidad, calidad e
integralidad definidos por la SSPD, generará la imposición de las sanciones a
que hubiere lugar.
Parágrafo
transitorio. Para la vigencia de 2019 el plazo para el cargue de la información
será el 31 de julio.
(…)
Artículo
314. Contribución adicional a la contribución
definida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para
el fortalecimiento del Fondo Empresarial. A partir del 1° de enero de 2020 y
hasta el 31 de diciembre de 2022 se autoriza el cobro de una contribución
adicional a la regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
Dicha contribución se cobrará a favor del Fondo Empresarial de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Las reglas
aplicables a esta contribución serán las siguientes:
1.
La base gravable es exactamente la misma que la base de la contribución de que
trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, o
cuando corresponda las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.
2.
Los sujetos pasivos son todas las personas vigiladas por la SSPD.
3.
El sujeto activo de esta contribución será la SSPD.
4.
La tarifa será del 1%.
5.
El hecho generador es el estar sometido a la vigilancia de la SSPD.
El recaudo obtenido por esta contribución adicional
se destinará en su totalidad al Fondo Empresarial de la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios. El traslado de los recursos de las
cuentas de la Superintendencia al Fondo Empresarial de la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios estará exento del gravamen a los movimientos
financieros”.
[…]”.
B.
LA DEMANDA
5.
Para el ciudadano Restrepo Jaramillo, los artículos
18 y 314 del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 desconocen lo dispuesto en
los artículos 13, 150, 158 y 338 de la Constitución.
6.
Refiere que de conformidad con el artículo 338 superior,
las contribuciones especiales son un tributo que se cobra a título de (i) recuperación
por los servicios que presta una autoridad pública a los sujetos pasivos de la
obligación; o (ii) por la participación de estos últimos en determinados
beneficios que les proporciona la administración. Luego, por su destinación
específica, dichos recursos no podrán destinarse, como lo prevén las normas
demandadas, a financiar inversiones de la entidad que presta el servicio o
proporciona el beneficio -artículo 18-, o a nutrir el Fondo Empresarial que
administra la SuperServicios -artículo 314-.
7.
De esta manera, expuso que de conformidad con la
jurisprudencia constitucional, “contribución es el tributo que se paga como
contraprestación de una actividad, inversión u obra estatal que beneficia al
sujeto pasivo del tributo y que tiene como fin compensar dicho beneficio”. En
este orden: “(…) las contribuciones especiales se distinguen por los
siguientes elementos (…) el obligado tributario no tiene la opción de negarse a
la inversión, por el contrario, se encuentra comprometido con su pago a raíz
del provecho que le reporta (…) los recursos producto del recaudo tienen una
destinación específica, consistente en la financiación de esa actividad o
inversión. La finalidad del gravamen es recuperar lo invertido o sostener la
actividad que favorece a los obligados (…)”. A su vez, estos recursos “se
distinguen de los impuestos (…) en que los recursos recaudados tienen la
finalidad especial de financiar o recuperar lo invertido en la obra o actividad
de la cual se derivó el beneficio”[3].
8.
En este orden de ideas, a juicio del ciudadano
Restrepo Jaramillo, las contribuciones especiales de que tratan los artículos
18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, únicamente pueden destinarse a recuperar el
costo de los servicios o retribuir los beneficios que presten la Comisión de
Regulación de Energía y Gas[4], la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[5] o la Comisión de Regulación de Agua Potable
y Saneamiento Básico[6] a sus
sujetos regulados o vigilados, sin que sea posible al legislador destinar estos
recursos a financiar inversiones y el Fondo Empresarial de la SuperServicios sin
desconocer el artículo 338 de la Constitución.
9.
Seguido a ello, señala el demandante que (i) el
artículo 18, al determinar como sujetos pasivos de la contribución especial allí
prevista a “quienes inciden directa o indirectamente en la prestación de
servicios públicos domiciliarios” desconoce el principio de legalidad
tributaria, en la medida en que no se determinó el sujeto pasivo al momento de la
creación del tributo, como lo exigen los artículos 150-12 y 338 de la
Constitución; y (ii) las disposiciones demandadas son contrarias al artículo 158
superior, en la medida en que la ampliación de la contribución especial a favor
de la CREG, la CRA y la SSPD, y el establecimiento de una contribución especial
adicional a favor de esta última, no desarrollan ninguno de los objetivos,
metas, estrategias y pactos estructurales definidos en el Plan Nacional de
Desarrollo.
10.
Finalmente, afirma el ciudadano que el parágrafo 2
del artículo 18 es contrario al derecho a la igualdad, al establecer, sin justificación
alguna, una destinación diferente para los excedentes de las contribuciones
especiales que pagan las empresas de servicios públicos domiciliarios, y las
que pagan los agentes que desarrollan actividades reguladas de combustibles
líquidos. Ello, en la medida en que a pesar de que ambos actores son regulados
por la CREG, los excedentes de las empresas de combustibles líquidos se abonan
a futuros pagos que deban hacer estos contribuyentes por el mismo concepto,
mientras que los excedentes de las contribuciones de las empresas de servicios
públicos domiciliarios se destinan a financiar el Fondo Empresarial que
administra la SSPD.
11.
Con fundamento en lo anterior, la demanda plantea
en concreto los siguientes cargos:
12.
Primer cargo. Violación del artículo 338 superior, por la destinación de la
contribución a inversión. El ciudadano Restrepo
Jaramillo afirma que de conformidad con lo previsto en el
artículo 338 de la Constitución, las contribuciones especiales únicamente
pueden destinarse a la recuperación de los costos de los servicios que
el sujeto activo del tributo presta al contribuyente, o la participación en los
beneficios que ese organismo les proporcione a los sujetos vigilados o
regulados. Sin embargo, en ningún caso, pueden dedicarse a la inversión estos
recursos, como lo prevé el artículo 18 demandado. En igual sentido, la
contribución especial a que se refiere el artículo 314 tampoco puede destinarse
a nutrir los recursos del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios, por desconocer el objeto previsto para las
contribuciones especiales en el artículo 338 de la CP[7].
13.
Segundo cargo. Violación de los artículos 150-12 y 338 de la Carta, por
indeterminación de los sujetos pasivos de la contribución. Señala el demandante que de conformidad con lo previsto en el
artículo 338 superior, al momento en que se crea una contribución “deben estar plenamente identificados y determinados los sujetos del
tributo”. Sin embargo, el artículo 18 demandado abre espacio a la
indeterminación, en la medida en que establece que los sujetos pasivos del
tributo pueden ser “todos aquellos que inciden directa o indirectamente en
la prestación de los servicios públicos domiciliarios”. Ello, a su juicio,
desconoce el principio de legalidad en materia tributaria, y llevaría al
absurdo de considerar que cualquier persona o empresa que tenga vínculos
laborales o comerciales con las empresas de servicios públicos domiciliarios,
incide directa o indirectamente en la prestación de los mismos y por ende es
sujeto pasivo del impuesto[8].
14.
Tercer cargo. Violación
del artículo 158 superior por desconocimiento del principio de unidad de
materia. A juicio del demandante, las normas acusadas crean una
contribución especial adicional en la base de recaudo de los sujetos activos
del impuesto sin ser normas de carácter instrumental, esto es, no desarrollan
ninguno de los objetivos generales contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo,
de manera que no existen metas, planes o estrategias incorporados en la parte
general del PND que tengan conexidad con las normas demandadas. Como sustento
de su apreciación, expuso que el PND está compuesto por tres objetivos de
política pública denominados pactos: legalidad[9],
emprendimiento[10] y
equidad[11]. A su
vez, según dicho instrumento, para la consecución de estos objetivos se
plantearon unos pactos, objetivos y estrategias transversales, entre las que se
encuentran la calidad y eficiencia en la prestación de los servicios públicos, y
un pacto por los recursos minero-energéticos para el crecimiento sostenible y la
expansión de oportunidades. Sobre ello, explicó que estos últimos objetivos
serían los únicos que podrían relacionarse con las disposiciones contenidas en
los artículos 18 y 314 demandados. Sin embargo, ello sería de forma indirecta,
toda vez que (i) a su modo de ver no hay conexidad entre las contribuciones
especiales de que tratan las disposiciones acusadas y lo previsto en los
objetivos antes mencionados; (ii) los proyectos
definidos en el plan de inversiones para el cumplimiento de estos objetivos
también resultan ajenos a las disposiciones acusadas; y (iii) las medidas
previstas en los artículos 312 a 318 del PND, orientadas a garantizar la
prestación eficiente del servicio público de energía en la costa caribe tampoco
guardan conexidad con las disposiciones acusadas, en tanto lo cierto es que
estas últimas disponen el pago de contribuciones especiales a favor de las
entidades de regulación y vigilancia, por lo que tampoco guardan conexidad con
los objetivos transversales[12].
15.
Cuarto cargo. El parágrafo 2 del artículo 18 desconoce el
artículo 13 de la Carta por vulneración del derecho fundamental a la igualdad.
Señaló el demandante que de conformidad con lo establecido en la sentencia C-100
de 2014, el principio de igualdad implica que aquellos que se encuentran en una
situación similar reciban el mismo trato, mientras que aquellos que presenten
situaciones con diferencias constitucionalmente relevantes, reciban un trato
distinto. Con base a ello, y frente al beneficio reconocido a los agentes que
ejercen actividades reguladas de combustibles líquidos en el parágrafo 2 del
artículo 18, consideró que la Corte debería tener en cuenta el siguiente
análisis:
(i)
Tertium comparationis: tanto
las entidades que realizan actividades reguladas de combustibles líquidos, como
las entidades que realizan las demás actividades reguladas por la CREG, se
encuentran en un mismo plano fáctico y jurídico, por tratarse de entidades que
se encuentran bajo regulación de una misma entidad (CREG). Esto es, al igual
que los agentes que participan en combustibles líquidos, los agentes que
intervienen en la generación, el transporte, la distribución y la
comercialización de energía, el transporte y comercialización de gas natural, entre
otros, también se encuentran sometidos a los lineamientos regulatorios de la
CREG.
(ii)
Trato desigual entre iguales: se fundamenta en que, de conformidad con lo
expuesto en el punto anterior, la norma estableció un trato preferente a favor
de los agentes de actividades reguladas de combustibles líquidos, a pesar de
que el inciso primero del artículo 18 estableció que son sujetos pasivos de la
contribución especial todas las personas y entidades sujetas a la regulación,
inspección, vigilancia y control de la CREG.
(iii) El trato diferencial es injustificado: para el demandante, no existe fundamento
constitucional que habilite al legislador a dar un trato diferenciado y
favorable a las actividades relacionadas con combustibles líquidos.
De conformidad con lo expuesto, el ciudadano
Restrepo Jaramillo solicitó a la Corte aplicar un test leve de igualdad
al momento de controlar las disposiciones demandadas. En virtud de este,
considera, que al preguntarse por la legitimidad del fin y del medio,
podrá observarse que el parágrafo 2 del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 “no
es el medio adecuado para brindar un trato preferente y beneficioso [a] las
actividades de combustibles líquidos”[13].
C.
INFORME RECIBIDO EN VIRTUD DE LOS AUTOS DE FECHA 22[14] Y 28 DE OCTUBRE DE 2019[15]
16.
Mediante comunicación de fecha 8
de noviembre de 2019, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público presentaron un informe en respuesta a los
interrogantes planteados por el Magistrado sustanciador. Para ello, pusieron de
presente en primer lugar que uno de los pactos transversales contenidos en el
PND es el “Pacto por la calidad y eficiencia de servicios públicos: agua y
energía para promover la competitividad y el bienestar de todos”. Señalaron
que, en dicho capítulo, y en relación con la necesidad de contar con recursos
suficientes para abordar los ejercicios de regulación, vigilancia y control, se
estableció como una de las estrategias la modernización de la
institucionalidad hacia una regulación y vigilancia acorde a los nuevos
servicios.
17.
En este sentido, explicaron que,
como parte de esta modernización institucional, el PND estableció en sus bases los
siguientes objetivos:
(i)
“(…) se debe fortalecer el financiamiento, la solidez y la
sostenibilidad del Fondo Empresarial de la SSPD, como instancia que respalda y
garantiza la continuidad del servicio sin generar exposición fiscal. Lo
anterior, en la medida en que, con la participación predominante del sector
privado en la prestación de servicios públicos, se debe contar con instancias
que mitiguen la afectación de la continuidad del servicio en el evento de que
dichos actores, por circunstancias de cualquier tipo, pierdan la capacidad
(entre estas las financieras), o la idoneidad para la prestación del servicio”.
(ii)
“(…) la SSPD deberá fortalecer su capacidad técnica,
sancionatoria y de vigilancia del desempeño operativo y financiero de las
empresas reguladas (…) frente a los cambios en las actividades y roles de
agentes en las cadenas de prestación, es preciso extender el ámbito de
aplicación de regulación, vigilancia y control a aquellos nuevos agentes que inciden
en la prestación de los servicios”.
(iii) “(…) se
asignará a la CREG la regulación económica de los combustibles líquidos. Así
mismo, la CREG revisará la metodología de formación de precio de los
combustibles líquidos (…) con el fin de establecer una metodología eficiente que
garantice la competitividad, el abastecimiento, la mejor señal de consumo para
los usuarios y la sostenibilidad de la prestación del servicio (…) para
financiar la actividad regulatoria los agentes que participan en la cadena
productiva de los combustibles líquidos aportarán una contribución especial”.
(iv) “(…) en
alumbrado público la SSPD ejercerá las funciones de vigilancia y control de la
prestación de este servicio. Así mismo, implementará un sistema para la centralización
de la información técnica, operativa y financiera del servicio de alumbrado
público (…) por otra parte, se deberá hacer el ajuste de la base gravable de la
contribución especial para atender las funciones de regulación de la CREG y CRA,
y de vigilancia y control de la SSPD a los respetivos agentes sobre los cuales se
ejercen tales funciones”.
18.
En este orden, para el DNP y el
Ministerio de Hacienda, es claro que “para contar con servicios públicos
competitivos y que se ajusten a los nuevos cambios, se requiere contar con los
recursos adecuados para que [las funciones de regulación] y vigilancia y
control [se realicen de forma oportuna y adecuada]”[16].
19.
En igual sentido, los
intervinientes hicieron énfasis en (i) la meta de calidad en la prestación del
servicio de energía eléctrica, contenida en el pacto transversal, sobre la cual
explicaron que su cumplimiento requiere de acciones importantes por parte del
ente regulador y la SSPD; y (ii) la necesidad de fortalecer la Comisión de
Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico-CRA y la SSPD, para, en
general, garantizar una mejor prestación del servicio, incluyendo una mejor regulación
y vigilancia. Acciones que, según indican, requieren de los recursos adecuados.
20.
Finalmente, con relación a los
objetivos y estrategias que conllevaron la adopción del artículo 314, se puso
de presente el “Pacto Región Caribe” contemplado en el documento de
bases del PND. Según explicaron los intervinientes, en este documento se abordó
de forma particular la prestación del servicio de energía eléctrica por
Electricaribe, y se determinó que las deficiencias en la prestación del
servicio de energía agravan las problemáticas socioeconómicas presentes en la Región
Caribe. En este orden, señalan, el documento de base hizo alusión al grave
déficit financiero de la compañía derivado de sus bajas inversiones en
infraestructura eléctrica, sus problemas de flujo de caja y la consecuente
imposibilidad de ejecutar los proyectos de inversión necesarios para permitir
el funcionamiento de la empresa y garantizar la prestación del servicio de
energía, consecuencia de lo cual se consignó la necesidad de que la SSPD tomara
las medidas que fueran necesarias para garantizar el suministro del recurso en
condiciones óptimas. Acciones que, por su naturaleza, hacen necesario
garantizar la sostenibilidad financiera del Fondo Empresarial administrado por la
Superintendencia.
21.
Anotaron los intervinientes,
que estas estrategias y objetivos se consolidaron en los artículos 312 a 318 de
la Ley 1955 de 2019, que desarrollan la subsección “Equidad para la
eficiente prestación del servicio público de energía en la costa caribe”.
22.
Así mismo, junto a este escrito
se anexó el documento titulado “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018 –
2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”[17].
23.
Finalmente, cabe advertir que en virtud de los
acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521,
PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546,
PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581, expedidos por el
Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia sanitaria
generada a raíz del Covid-19, los términos del presente proceso estuvieron
suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de julio de 2020.
D.
INTERVENCIONES
24.
Durante el trámite del presente
asunto se recibieron oportunamente[18]
seis escritos de intervención[19].
Dos intervinientes solicitaron la declaratoria de exequibilidad de las
disposiciones acusadas[20],
dos presentaron argumentos a favor de la exequibilidad e inexequibilidad de
algunas disposiciones[21],
uno solicitó la inexequibilidad[22],
y otro interviniente se abstuvo de presentar argumentos orientados a debatir la
constitucionalidad de las normas según los cargos planteados[23]. Así
mismo, se allegó un memorial extemporáneo que carece de argumentos pertinentes
frente a los cargos planteados[24].
25.
Solicitudes de exequibilidad[25].
Quienes solicitaron declarar la exequibilidad de las normas, adujeron como
motivo para ello que:
(i)
La expresión “costos”
contenida en el artículo 338 de la Constitución tiene un sentido amplio,
esto es, no restringe el concepto a los gastos de funcionamiento de las
entidades de vigilancia y regulación. Lo anterior, tiene sustento en las normas
orgánicas del presupuesto, pues de conformidad con los artículos 11 y 36 del
EOP, el presupuesto de gastos comprende tanto los gastos de funcionamiento como
los gastos de inversión. Luego, si el Constituyente no estableció una
diferenciación en tal sentido, no le es dable al operador jurídico realizar tal
distinción. De esta manera, la jurisprudencia ha reconocido que la contribución
especial “se trata de una prestación que reconoce una inversión estatal, por
lo que su producto está destinado a su financiación (…) el obligado tributario no
tiene la opción de negarse a la inversión, por el contrario, se encuentra
comprometido con su pago a raíz del provecho que le reporta”. Luego, una
interpretación como la que propone el demandante sería contraproducente, en la
medida en que los sujetos activos del impuesto necesitan ambos rubros para el
cumplimiento adecuado de sus funciones, pues estas se realizan a través de
gastos de funcionamiento e inversión. Como muestra de ello, la CREG informó que
en su presupuesto aprobado del año 2018 se reflejan varios proyectos de
inversión destinados a cubrir su agenda regulatoria.
(ii)
En igual sentido, el tributo
previsto en el artículo 314 es una retribución por los servicios que presta el
Fondo Empresarial de la SSPD, cuya función es financiar a las empresas de
servicios públicos domiciliarios tomadas en posesión, para garantizar la
continuidad y calidad en la prestación del servicio. De esta forma, la
destinación de la contribución especial al Fondo Empresarial no desconoce su
destinación específica prevista en el artículo 338 de la Constitución, en la
medida en que de allí se extraen los dineros para garantizar la continuidad en
la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
(iii) Adicionalmente, la expresión “que inciden
directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos
domiciliarios” contenida en el numeral 4 del artículo 18 es
exequible, en tanto que tal como lo ha reconocido la jurisprudencia en la
materia, “No se violan los principios de legalidad y certeza del tributo
cuando uno de los elementos del mismo no está determinado expresamente en la
norma, pero es determinable a partir de ella”[26]. De esta manera, de una lectura
del artículo 17 de la Ley 1955 de 2019, es claro qué sujetos inciden directa e
indirectamente en la prestación del servicio, y, por ende, son sujetos pasivos
del tributo. Así mismo, la CREG enfatiza en que debe tenerse en cuenta que,
precisamente, en atención a las nuevas tecnologías y dinámicas que han surgido
en el sector de servicios públicos con posterioridad a la Ley 142 de 1994 y que
escapan a la regulación de la misma, es que el artículo 290 del PND habilita a
la CREG para determinar qué agentes intervienen en la cadena de la prestación
del servicio. Luego, es con base a la regulación de la CREG, que se determinan
los sujetos pasivos del tributo. Por su parte, a juicio de la Universidad
Libre, la norma acusada es constitucional en tanto basta con remitirse al
concepto unificado número 08 de la SuperServicios, que ya definió quiénes
inciden directa e indirectamente en la prestación de los servicios.
(iv) Ambas normas respetan la unidad de materia con que
deben contar los planes de desarrollo, en la medida en que: el artículo 18 (i)
es un mecanismo de ejecución del PND, en tanto fija un tributo que tiene por
objeto fortalecer las instancias de regulación y vigilancia de los servicios
públicos domiciliarios, según los objetivos propuestos en los pactos
transversales y objetivos de este instrumento[27];
(ii) el fortalecimiento institucional de estas instancias requería de un ajuste
en la contribución especial a su favor, de tal forma que contaran con
financiación suficiente; y (iii) la relación entre la parte general del Plan y
la disposición acusada no solo es necesaria sino inmediata, pues de no
realizarse un ajuste en la financiación no se podría alcanzar el mejoramiento y
fortalecimiento institucional que se busca en el PND. Por su parte, el artículo
314: (i) es un mecanismo de ejecución del PND, en tanto busca asegurar la
solidez y sostenibilidad financiera del Fondo Empresarial de la SSPD,
garantizar la continuidad en la prestación del servicio de energía y fortalecer
la capacidad institucional de la vigilancia y control de los servicios públicos
domiciliarios, en armonía con lo dispuesto en los pactos del PND[28]; y (ii) la consecución de estos
objetivos exigen la creación de una contribución adicional a la prevista en el
artículo 18. Además, se sostuvo que el PND es una norma de carácter
multitemático que puede contener disposiciones tributarias.
(v)
Para el grupo de intervinientes
encabezado por el Ministerio de Minas y Energía, y para el Instituto Colombiano
de Derecho Tributario, el demandante no logró demostrar los presupuestos para
emprender un juicio de igualdad en el presente asunto. Particularmente, para el
grupo encabezado por MinMinas, no se demostró el tertium comparationis,
en la medida en que, a diferencia de las empresas de servicios públicos
domiciliarios, los agentes que ejercen actividades reguladas de combustibles
líquidos no se encuentran bajo la inspección, vigilancia y control[29] de la SuperServicios. Así
mismo, varios intervinientes confluyeron en señalar que no tendría sentido que
el dinero correspondiente a las contribuciones de los agentes de combustibles
líquidos se destinara a un fondo administrado por la SuperServicios, en la
medida en que estos contribuyentes no hacen parte del sector de servicios
públicos domiciliarios, ni se benefician de las erogaciones del Fondo
Empresarial en cuestión.
26.
Solicitudes de
inexequibilidad[30]. Quienes solicitaron la inexequibilidad de las
disposiciones acusadas, sostuvieron que:
(i)
De conformidad con el
precedente contenido en la sentencia C-455 de 1994, las superintendencias
únicamente pueden fijar contribuciones para recuperar los costos de los
servicios que presten a los contribuyentes u obtener retribución por los
servicios que les proporcionen. Por ello, las expresiones que se refieren a
inversión son contrarias al artículo 338 superior. A su vez, el artículo 18 de
la Ley 1955 de 2019 es contrario al artículo 338 de la Constitución, en la
medida en que, si bien este último permite a las autoridades fijar la tarifa de
las contribuciones, el sistema y método para definir tales costos, así como la
forma de hacer su reparto deben ser definidos por el Legislador. De esta
manera, si bien la norma acusada señala que la contribución se destina a
financiar los gastos de funcionamiento de los sujetos activos del tributo, y en
general, a la recuperación de los costos de la prestación del servicio, lo
cierto es que la norma no especifica cuáles son estos costos o gastos, o la
forma en que van a determinarse. La expresión “que incidan” es muy
amplia y da lugar a sujetos pasivos indeterminados, lo que desconoce el
principio de legalidad del tributo y otorga un margen al ejecutivo y las
autoridades que apliquen la norma para determinar un elemento esencial del
tributo.
(ii)
No se cumple el principio de
unidad de materia, en la medida en que en ninguna de las finalidades del PND se
prevé una reforma al régimen tributario en materia de servicios públicos
domiciliarios. Así mismo, de conformidad con la jurisprudencia en el tema, no
pueden introducirse a través de un plan de desarrollo disposiciones con
carácter permanente.
(iii) Hubo una omisión legislativa al no incluir a los
demás sujetos pasivos del tributo en el beneficio previsto para los agentes de
combustible líquido. Por ello, debe declararse la inexequibilidad de la
expresión “combustibles líquidos” del parágrafo 2 del artículo 18, en
tanto el beneficio debería ser para todos los sujetos pasivos.
(iv) La norma es ambigua en tanto no precisa el alcance
de los conceptos de “gastos de funcionamiento e inversión” y “costos
del servicio”. A su vez, el numeral 2 del artículo 18 es contrario a los
principios de legalidad y certeza tributaria, en la medida en que establece la
determinación de la tarifa a partir del “presupuesto neto” de la entidad
en el año a financiar, sin que sea claro cómo se calcula ese presupuesto, o los
gastos de funcionamiento e inversión que forman parte del mismo. Por su parte,
el artículo 314 tampoco define el servicio que presta la SuperServicios a los
sujetos pasivos de la contribución, por lo que el fortalecimiento del Fondo
Empresarial no se encuentra ligado a la prestación de un servicio a los
contribuyentes, como lo exige el artículo 338 superior.
(v)
La remisión a la técnica
contable en ambos artículos para la determinación de la base gravable desconoce
el principio de reserva de ley sobre los elementos esenciales del tributo.
E.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
27.
Mediante el concepto del 3 de febrero
de 2020, el Procurador General de la Nación le solicitó a esta Corte declarar
exequibles los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019.
28.
Como fundamento de su
solicitud, el Ministerio Público señaló que (i) la jurisprudencia
constitucional ha definido la contribución especial como un tributo que se
cancela en contraprestación a una actividad, inversión u obra estatal
que beneficia al sujeto pasivo y pretende compensar dicho beneficio[31]. De esta manera, el ejercicio
de funciones de regulación, y de inspección, vigilancia y control que realizan
la CREG, CRA y la SSPD se realiza a través de actividades que conllevan gastos
de funcionamiento e inversión desde el punto de vista presupuestal de las
entidades que las desarrollan[32];
(ii) de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1955 de 2019, la SSPD tiene
como función la toma de posesión de empresas de servicios públicos
domiciliarios con el objeto de garantizar los derechos de los trabajadores y
salvaguardar la prestación del servicio. Luego, la destinación de la
contribución que hace el artículo 314 al Fondo Empresarial tiene como finalidad
recuperar los costos de los servicios que presta la Superintendencia; y (iii) tal
como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional[33], el principio de legalidad del
tributo no impone una definición legal absoluta del tributo, “sino que se prohíbe
su indefinición”. De esta manera, una imprecisión en la regulación de sus
elementos esenciales sólo se torna inconstitucional cuando “la oscuridad del
texto legal haga imposible determinar los elementos esenciales del tributo”.
29.
De esta manera, el Ministerio
Público, en línea con los intervinientes que solicitaron la exequibilidad de la
norma, puso de presente que ese criterio razonable para determinar los sujetos
pasivos de la contribución se encuentra en el artículo 17 de la Ley 1955 de 2019.
De igual forma, en línea con uno de los intervinientes[34], el Ministerio Público sostuvo
que el propósito de la disposición acusada es integrar a la regulación los
nuevos agentes y tecnologías que influyen en la prestación de los servicios
públicos domiciliarios y surgieron con posterioridad a la regulación contenida
en la Ley 142 de 1994.
30.
Por otra parte, sostuvo el
Procurador que (iv) el artículo 18, al establecer las contribuciones especiales
a favor de la CREG, la CRA y la SSPD para financiar los gastos de
funcionamiento e inversión de estas entidades, constituye un mecanismo
directamente orientado a la implementación del pacto por la calidad y la
eficiencia de los servicios públicos, relacionado a su vez con los objetivos de
mejora en la regulación y vigilancia del sector energético y al sector de agua
potable y saneamiento básico. Por su parte, el artículo 314, ubicado en la
subsección “equidad para la eficiente prestación del servicio público de
energía en la costa caribe” de la Ley 1955 de 2019, se relaciona con el “Pacto
Región Caribe: una transformación para la igualdad de oportunidades y la
equidad”, el cual fijó como uno de sus objetivos garantizar la prestación
eficiente y sostenible del servicio de energía eléctrica en la Región, y en sus
estrategias “establecer las medidas y condiciones necesarias para la
sostenibilidad financiera del fondo administrado por la SSPD”.
31.
Finalmente, para el Ministerio
Público (v) los agentes que desarrollan actividades reguladas de combustibles
líquidos no se encuentran vigilados por la SSPD, por lo que los recursos
provenientes de sus contribuciones no pueden destinarse al Fondo Empresarial
administrado por la Superintendencia. Ello se explica en que, al no ser
empresas de servicios públicos domiciliarios, los agentes de combustibles
líquidos no se benefician del citado Fondo Empresarial. Luego, el tratamiento
diferenciado se encuentra justificado, pues es razonable buscar que los
recursos que provienen de los agentes de combustibles líquidos permanezcan en
este sector.
32.
En suma, los escritos de
intervención y las solicitudes presentadas a la Corte oportunamente en relación
con la presente demanda se resumen así:
Interviniente
Concepto
Solicitud
Procurador General de la Nación
Primer cargo: de conformidad con la jurisprudencia
constitucional y las definiciones del EOP, el ejercicio de las funciones de
regulación, inspección, vigilancia y control implican tanto gastos de
inversión como de funcionamiento, por lo que las expresiones acusadas no
están cambiando la destinación constitucional de las contribuciones
especiales. Así mismo, la destinación de los recursos del tributo al Fondo
Empresarial es una compensación por los servicios que presta la SSPD en la
toma de posesión de las empresas de servicios públicos domiciliarios, y que
tiene entre sus finalidades garantizar la continuidad en la prestación del
servicio, por lo que la destinación de recursos a que se refiere el
artículo 314 no presenta reparo de constitucionalidad alguno frente al artículo
338 de la Constitución.
Segundo
cargo: de conformidad con la
jurisprudencia constitucional, la imprecisión de un elemento esencial del
tributo sólo deviene en inconstitucional cuando la oscuridad de la
disposición normativa es insuperable. No obstante, este no es el caso de la
expresión acusada en el artículo 18, en la medida en que de una lectura del
artículo 17 puede determinarse quiénes son sujetos pasivos del tributo.
Tercer cargo: el artículo 18 es un mecanismo de ejecución del
“Pacto por la Calidad y Eficiencia de los Servicios Públicos” y
algunos de los objetivos y estrategias que se definen en el mismo. A su vez,
el artículo 314 se relaciona con el “Pacto Región Caribe: una
transformación para la igualdad de oportunidades y la equidad”, y los
objetivos y estrategias establecidos en el mismo.
Cuarto cargo: el trato diferenciado otorgado a los recursos
provenientes de los sectores de combustibles líquidos y servicios públicos
domiciliarios se encuentra justificado en la medida en que los agentes de
combustibles líquidos no se encuentran sometidos a la vigilancia de la SSPD y
no se benefician del Fondo Empresarial que este ente administra.
Exequibilidad
Ministerio de Minas y Energía,
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Nacional de
Planeación, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Comisión
de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Primer cargo: la expresión “costos” del artículo 338
de la Constitución tiene un significado amplio, que implica todo aquello que
se paga por algo, por lo cual, dicha expresión comprende los gastos de inversión,
funcionamiento y de servicio de la deuda de entidades que se beneficien de la
contribución. Luego, si el Constituyente no diferencia entre gastos de
inversión y funcionamiento, no le es dable al operador jurídico hacer esta
distinción. En igual sentido, se recuerda, que de conformidad con los
artículos 11 y 36 del EOP el presupuesto de gastos comprende gastos de
funcionamiento y gastos de inversión[35].
Además, recientemente, en la sentencia C-278 de 2019, la Corte avaló que una
contribución a favor de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
se destinara a cubrir, entre otros, gastos de funcionamiento e inversión.
La finalidad
del Fondo Empresarial de la SuperServicios es financiar a las empresas en
toma de posesión para proteger los derechos laborales de los trabajadores, asegurar
la prestación del servicio y cumplir con las demás obligaciones
generales. Luego, el tributo previsto en el artículo 314 es una retribución
del servicio de apoyo que presta el Fondo Empresarial.
Segundo
cargo: la expresión “personas
que inciden directa o indirectamente en la prestación del servicio” no es
inexequible, en la medida en que la misma Constitución permite que el sujeto
pasivo de la obligación sea determinable[36]. En armonía con ello, de una
lectura del artículo 17 de la Ley 1955 de 2019, se puede determinar cuáles
son los sujetos pasivos del tributo.
Tercer cargo: el documento de Bases del Plan Nacional de
Desarrollo, en su calidad de anexo a la Ley 1955 de 2019, contempla el “Pacto
por la calidad y eficiencia de los servicios públicos: agua y energía para
promover la competitividad y el bienestar de todos”. Este pacto, a su
vez, contempla las siguientes líneas “A. Energía que transforma: hacia un
sector energético más innovador, competitivo, limpio y equitativo”, y “B.
Agua limpia y saneamiento básico adecuado: hacia una gestión responsable,
sostenible y equitativa”. La línea A, a su vez, tiene como tercer
objetivo la mejora de la regulación y vigilancia en los mercados energéticos,
y, en línea con la consecución de este objetivo, se contempla la modernización
y fortalecimiento institucional de las instancias regulatorias en materia
de prestación de servicios públicos domiciliarios. Incluso, se prevé como
medida concreta para el desarrollo de esta estrategia el ajuste de la base
gravable de la contribución especial para atender las funciones de la CREG,
CAR y SSPD. Por su parte, la línea B dispone como objetivo incorporar las
modificaciones necesarias al sector para fortalecer la vigilancia y
regulación a las empresas. Para efectos de lo cual, se determina la
estrategia de fortalecer institucional, financiera y técnicamente a la SSPD y
la CRA. Finalmente, el “Pacto Región Caribe: una transformación para la
igualdad de oportunidades y la equidad”, prevé adoptar las medidas
necesarias para la sostenibilidad del Fondo Empresarial administrado por la
SSPD y la prestación eficiente del servicio de energía eléctrica.
De conformidad
con lo expuesto (i) el artículo 18 es el mecanismo directo e inmediato para
lograr la regulación y vigilancia tanto en el mercado energético como a las
empresas prestadoras del servicio de agua potable y saneamiento básico[37]; y (ii) el artículo 314 crea
una contribución especial cuyo objetivo es fortalecer el fondo empresarial de
la SuperServicios, y, por ende, garantizar la continuidad y calidad del
servicio por parte de las empresas que han sido objeto de toma de posesión. En
este sentido, realiza los objetivos de mejorar la regulación y vigilancia del
mercado energético, y de garantizar la prestación del servicio de forma
sostenible en la Región Caribe[38].
Cuarto cargo: el demandante no logró demostrar el tertium
comparationis en la medida en que los agentes que ejercen actividades
reguladas de combustibles líquidos, a diferencia de las empresas de servicios
públicos domiciliarios, no son vigilados por la SSPD. Luego, los excedentes
de las contribuciones que pagan los sujetos regulados por la CREG, no podrían
destinarse al Fondo Empresarial de la SuperServicios.
Exequibilidad
Comisión de Regulación de
Energía y Gas -CREG-
Primer cargo: el demandante hace una lectura
descontextualizada de la disposición demandada cuando afirma que los recursos
de las contribuciones especiales no pueden destinarse a inversión, en la
medida en que los costos del servicio de regulación incluyen los gastos de
funcionamiento e inversión. De esta manera, los artículos 11.b) y 36 del
EOP establecen que el presupuesto de gastos de los departamentos
administrativos comprende tanto gastos de funcionamiento como gastos de inversión.
De forma particular, la CREG transcribió apartes de su presupuesto para el
año 2018, en el cual se relacionan diferentes proyectos de inversión
destinados a cumplir la agenda regulatoria de la Comisión[39]. Frente a lo cual, concluyó
que “claramente los proyectos financiados a través de la contribución y
que se encuentran dentro de los gastos de inversión hacen parte del ejercicio
de la actividad regulatoria que debe ser financiada por agentes regulados y
se enmarca dentro de lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución
Política”.
Segundo
cargo: no es válida la
interpretación que hace el accionante en relación con la indeterminación de
los sujetos pasivos de la obligación, en la medida en que debe entenderse que
posterior a los eventos típicamente previstos en la Ley 142 de 1994, han
entrado en vigencia nuevas tecnologías y modalidades de intervención en la
prestación de servicios públicos que efectivamente inciden en el suministro
de los mismos, sin estar contemplados dentro de las actividades
complementarias previstas inicialmente en la Ley 142 de 1994. Un ejemplo de
ello, serían las empresas que re gasifican el gas no con fines de
comercialización, sino de brindar confiabilidad en el suministro de gas
natural; o la implementación de sistemas de almacenamiento temporal de
energía eléctrica para su posterior devolución al sistema, entre otros. Con
base a ello, los artículos 17 -parágrafo- y 290 de la Ley del PND, contienen
disposiciones precisamente orientadas a incluir estos agentes en el esquema
regulatorio, y luego, la disposición acusada no puede ser leída de forma
aislada, sino en contexto. De esta manera, si bien la norma es de carácter
abierto, y ello es necesario, en la medida en que con el paso del tiempo
podrán aparecer nuevos agentes y tecnologías que influyan en la prestación
del servicio, los sujetos pasivos del tributo se irán determinando, cuando la
CREG los incluya en su regulación al respecto, según las facultades previstas
en los artículos 17 y 290 de la Ley 1955 de 2019. Así, se recuerda que de
conformidad con la sentencia C-459 de 2013, “No se violan los principios
de legalidad y certeza del tributo cuando uno de los elementos del mismo no
está determinado expresamente en la norma, pero es determinable a partir de
ella”. Exigencia que se entenderá desconocida “sólo cuando la falta de
claridad sea insuperable, [caso en el que] se origina la inconstitucionalidad
de la norma que determina los elementos de la obligación tributaria”.
Tercer cargo: la disposición demandada corresponde a una
norma instrumental del numeral 8 de las bases y parte general del PND “Pacto
por la calidad y eficiencia de servicios públicos: agua y energía para
promover la competitividad y el bienestar de todos”, el cual, a su vez,
tiene una estrategia denominada “Mejora de la regulación y vigilancia de
los mercados energéticos”. Así mismo, dentro de uno de los objetivos del “Pacto
por el emprendimiento, la formalización y la productividad” se previó la
implementación de mecanismos para fortalecer la capacidad técnica de las
comisiones de regulación. Luego, una contribución a favor de la CREG permite
su fortalecimiento para llevar a cabo su facultad regulatoria y lograr una
mejora en la regulación de los mercados energéticos, de conformidad con lo
previsto en los fines y objetivos sentados en las bases generales del PND. Sin
embargo, ello también se relaciona con los objetivos de “Modernización de
los mercados actuales y promoción de la innovación” y “Promoción de la
competencia y del desarrollo de negocios descentralizados”, que hacen
parte de este mismo pacto, y en los que se busca la intervención de la CREG,
y para ello, es indispensable el fortalecimiento de su capacidad institucional.
Cuarto cargo: el trato que da la norma a los recursos
provenientes del sector de combustibles líquidos se justifica en la medida en
que este sector no se encuentra vigilado por la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios. Esto es, actualmente el artículo 16 de la Ley 1955 de
2019 define las fuent...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.