C-462-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-462/24
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2195 DE 2022-Estarse a lo
resuelto en la sentencia C-397 de 2024
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración por declaratoria de inexequibilidad
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Requisitos
para su configuración
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Tipología/COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
SENTENCIA C-462 de
2024
Referencia:
Expediente D-15754
Acción pública de
inconstitucionalidad en contra del artículo 8 (parcial) de la Ley 2195 de 2022
“[p]or medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia,
prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones”
Demandante:
Jaime Eduardo Chaves Villada
Magistrada
sustanciadora:
Natalia
Ángel Cabo
Bogotá
D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Síntesis
La Corte Constitucional
estudió una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo
8° (parcial) de la Ley 2195 de 2022, referida al término de caducidad para las
investigaciones administrativas contra personas jurídicas por actos de
corrupción cometidos por sus administradores, funcionarios o empleados. La
norma cuestionada permitía que el ejercicio de la facultad sancionatoria
administrativa se ejerciera dentro de los 10 años siguientes a la ejecutoria de
la condena penal o del reconocimiento del principio de oportunidad, independientemente
de la fecha de comisión del delito. Para el demandante, la posibilidad de
ejercer la competencia sancionatoria sin importar la fecha de la conducta
punible vulnera el principio de irretroactividad que surge del artículo 29 de
la Constitución, en tanto permite la aplicación de la norma a hechos ocurridos
antes de su vigencia.
La Corte resolvió estarse a lo
resuelto en la sentencia C-397 de 2024 por existir cosa juzgada formal y
absoluta. En efecto, dicha providencia declaró la inexequibilidad de la misma
norma que ahora se demanda, por un cargo igual al que aquí se formula.
I.
Antecedentes
1.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política,
el ciudadano Jaime Eduardo Chaves Villada formuló demanda de
inconstitucionalidad en contra del artículo 8 (parcial) de la Ley 2195 de 2022, “[p]or
medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y
lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones”. En su escrito, el accionante alegó que la disposición acusada
vulnera el artículo 29 de la Constitución Política.
2.
Inicialmente, mediante auto del 8 de abril de
2024, la magistrada sustanciadora inadmitió todos los cargos formulados por el
ciudadano por no satisfacer los requisitos de admisibilidad. En esa decisión,
la magistrada concedió tres días para que el demandante corrigiera la demanda.
3.
El 15 de abril de 2024, el señor Chaves Villada
corrigió en tiempo algunos de los problemas identificados en su demanda
inicial. El 30 de abril de 2024, la magistrada ponente admitió únicamente el
cargo según el cual las expresiones demandadas, al
permitir la aplicación de sanciones administrativas a personas jurídicas por
hechos ocurridos antes de su vigencia, resulta violatoria del derecho
fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución
(principio de irretroactividad)[1].
4.
Así mismo, en
aplicación de lo previsto en el artículo 7º del Decreto 2067 de 1991, en el
auto admisorio se ordenó: (i) fijar en lista la norma
acusada para garantizar las intervenciones ciudadanas, (ii) correr traslado a
la Procuraduría General de la Nación para que rinda concepto ante la Corte,
(iii) comunicar el inicio del proceso al presidente de la República, al presidente
del Congreso, al Ministerio del Interior y al de Justicia y del Derecho. De la
misma manera, se invitó a participar en el presente trámite constitucional a instituciones y organizaciones[2]
para que conceptuaran sobre la constitucionalidad norma demandada en relación
con el cargo admitido.
1. Texto de la norma demandada
5.
A continuación, se transcribe el texto de la
disposición acusada, con el aparte demandado subrayado:
Ley
2195 de 2022
(enero
18)
Diario
Oficial No. 51.921 del 18 de enero de 2022
Por
medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y
lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones
ARTÍCULO 8o. Adiciónese el artículo 34-6 de la Ley 1474 de 2011, el cual quedará así:
Artículo 34-6. Caducidad de las
investigaciones administrativas. La facultad sancionatoria administrativa prevista en
el artículo 34 de la Ley 1474 de 2011 podrá
ejercerse por las autoridades competentes en el término de diez (10) años,
contados a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial, mediante la cual
se declare la responsabilidad penal de los administradores, funcionarios o
empleados de las personas jurídicas o sucursales de sociedades extranjeras
domiciliadas en Colombia o en firme el reconocimiento de un principio de oportunidad
en favor de los mismos, que hayan quedado ejecutoriados o en firme con
posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley e
independientemente de la fecha de comisión de la conducta punible por parte de
las personas naturales.
Constituye falta gravísima para el
funcionario de la autoridad competente que no inicie actuación administrativa,
estando obligado a ello, conforme los artículos 34, 34-1 y 34-5 de la Ley 1474 de 2011.
2. La demanda
6.
El demandante solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad
de la expresión acusada o, en su defecto, su constitucionalidad condicionada.
En criterio del actor, la norma parcialmente acusada, al permitir la aplicación
de sanciones administrativas a personas jurídicas por hechos ocurridos antes de
su vigencia, resulta violatoria de varias garantías inherentes al derecho al
debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta.
7.
De manera preliminar, el actor señaló que en el
presente caso no se configura cosa juzgada constitucional. Si bien la Corte ya
ha estudiado acciones públicas en contra de la misma norma y por razones
similares[3],
en ninguno de los casos ha proferido una decisión de fondo. Por ello, el
ciudadano consideró que se encuentra habilitado para volver a discutir la
inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley 2195 de 2022.
8.
Posteriormente, el accionante presentó un
acápite con el objetivo de indicar lo que en su opinión constituye el contexto
y el alcance de la disposición acusada. Luego de hacer un recuento sobre las
principales normas que regulan la materia (Ley 1474 de 2011 y Ley 1778 de
2016), el señor Chaves Villada manifestó que el artículo 8 demandado está
regido por dos reglas de derecho: una positiva, según la cual la caducidad del
trámite administrativo al que se refiere el artículo 34 de la Ley 1474 de 2011
se contabiliza desde que existe certeza de la responsabilidad penal de la
persona natural que actuó como administrador, representante legal o directivo
de la persona jurídica; y una negativa que excluye de la contabilización del
término de caducidad el momento en el que ocurrieron los hechos objeto de
investigación. El actor precisó que su reproche de constitucionalidad recae
únicamente respecto de esta segunda regla.
9.
En relación con el cargo admitido por
desconocimiento del principio de irretroactividad, el actor sostuvo que la
expresión demandada, al establecer que la caducidad de la facultad
sancionatoria se contabiliza a partir de la firmeza de la condena o de la
aplicación del principio de oportunidad sin importar la fecha de ocurrencia de
los hechos motivo de investigación, quebranta el principio de irretroactividad
de la ley sancionatoria porque permite el ejercicio de dicha competencia a
hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia. Para el demandante, mantener la
posibilidad o competencia de las autoridades administrativas para investigar y
sancionar hechos anteriores a la Ley 2195 de 2022 equivale a consagrar en el
ordenamiento legal una facultad para indagar por asuntos que no eran
sancionables al momento de la ocurrencia de los hechos, situación que vulnera
el principio de irretroactividad de la sanción disciplinaria.
10.
En el escrito de subsanación el actor agregó que
si bien el aparte demandado hace parte de la regulación sobre el término de
caducidad para el ejercicio de la facultad sancionatoria administrativa, lo
cierto es que sí extiende su ámbito de aplicación temporal a hechos ocurridos
antes de su vigencia, ya que expresamente señala que tal potestad puede
emplearse dentro de los 10 años siguientes a la ejecutoria de la condena o del
reconocimiento del principio de oportunidad, sin importar la fecha del delito.
11.
Por último, el actor se pronunció sobre la
sentencia C-298 de 2022 proferida por esta Corporación. Al respecto, el
demandante sostuvo que dicha providencia no constituye un precedente aplicable
al caso concreto. El actor sostuvo, en primer lugar, que dicha sentencia
corresponde a una decisión inhibitoria que no hace tránsito a cosa juzgada y,
en segundo lugar, que en esta ocasión no se discute que el artículo cuestionado
haya creado sanciones (pues solo fija el término de caducidad). El demandante
señaló que, por el contrario, lo que aquí reclama es que la norma acusada
permite que las autoridades administrativas adelanten investigaciones respecto
de hechos que no eran sancionables cuando ocurrieron.
12.
Con base en lo expuesto, el demandante solicitó
la inexequibilidad de la expresión demandada o, en su defecto, su exequibilidad
condicionada en el entendido de que la caducidad de la facultad sancionatoria
administrativa prevista en el artículo 34 de la Ley 1474 de 2011 no autoriza a
investigar hechos con anterioridad a la vigencia de la Ley 2195 de 2022.
3. Intervenciones
13.
Durante el trámite se recibieron diez escritos
con intervenciones o conceptos acerca de la constitucionalidad de expresión
demandada, cuyos planteamientos se reseñan a continuación.
Tabla 1 – Síntesis de intervenciones y conceptos
Intervención/Concepto
Argumentos
Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República[4]: inhibición o exequibilidad de la norma.
El
actor parte de una lectura descontextualizada y subjetiva de la norma. Para
el DAPRE, el ciudadano se equivoca al considerar que la norma
tiene efectos retroactivos ya que “sin la certeza de la comisión del delito,
no podría ejercerse la facultad sancionatoria”[5]. Esto significa que,
contrario a lo dicho por la demanda, lo que busca la norma es garantizar el
principio de presunción de inocencia. Así
mismo, la entidad interviniente alegó que el propio artículo 69 de la Ley
2195 de 2022 expresamente señaló que la norma no tiene efectos retroactivos.
Por lo anterior, los cargos formulados por el ciudadano tampoco cumplen con
los requisitos de especificidad y suficiencia, ampliamente desarrollados por
la jurisprudencia de la Corte.
Sobre
el fondo, el DAPRE indicó que la expresión “e independientemente de la fecha
de la comisión de la conducta punible por parte de las personas naturales”[6],
no significa que las autoridades puedan aplicar retroactivamente una Ley. Al
contrario, la norma en cuestión estableció que “la caducidad de las
investigaciones administrativas comienza a partir de la ejecución de
sentencias o en firme o del reconocimiento de un principio de oportunidad”[7],
ambas situaciones con posterioridad a la entrada en vigor de la norma que
contiene de la expresión demandada. Por el contrario, el artículo demandado
no solo respeta el principio de irretroactividad, sino que también asegura la
plena vigencia del derecho al debido proceso y la presunción de inocencia.
Andrés
Camilo Gutiérrez Buitrago[8]: inexequibilidad de la norma.
El
ciudadano señaló que la caducidad en materia sancionatoria es en sí mismo un
límite a este poder punitivo y una herramienta para proteger los derechos de
las y los investigados. En este punto, el ciudadano destacó que, incluso, la expresión
demandada permite imputar responsabilidad jurídica a personas por acciones de
terceros. Por lo anterior, concluyó que la norma acusada vulnera el artículo
29 de la Constitución y solicitó que se declare la inconstitucionalidad de
las expresiones demandadas.
Asociación
Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI)[9]:
inhibición.
Para
la ANDI, la lectura del demandante es equivocada y, por tanto, carece de
certeza, toda vez que el ciudadano erróneamente considera que la norma en
cuestión habilita a sancionar a personas por hechos cometidos con
anterioridad a su entrada en vigor. Por el contrario, el artículo 8 de la Ley
2195 de 2022 tan solo habilitó a las autoridades a iniciar investigaciones
mas no a sancionar a nadie. Si la autoridad administrativa inicia un
procedimiento sancionatorio por conductas o hechos anteriores a la entrada en
vigor de la Ley 2195 de 2022, “debe partirse de la base de que esa autoridad
actuará de buena fe y de acuerdo con los principios de la actuación”[10].
Así las cosas, si la autoridad evidencia que la conducta no estaba
sancionada, debería proceder al archivo del proceso o a la exoneración del
investigado. En otras palabras, la asociación insistió en que la sola
iniciación del procedimiento no configura una vulneración del principio de
irretroactividad.
Ronald
Steven Camargo Rey[11]:
inexequibilidad.
Ronald
Steven Camargo argumentó que, a través de la Ley 2195 de 2022, se impuso la
aplicación retroactiva de la norma como única alternativa. Según indicó, esto
no solo implica “la consecuencia penal para la persona natural, sino también
la consecuencia sancionatoria para la persona jurídica, aun cuando la
transgresión fue cometida con anterioridad a la existencia de la ley”[12]. Si bien
la facultad sancionatoria del Estado juega un papel muy importante frente a
la lucha contra la corrupción, también es cierto que tal posibilidad no puede
transgredir garantías propias del debido proceso. Así, el término de
caducidad “no debería ser abordado por el legislador como un lapso que debe
ser extendido” [13],
sino más bien, debería ser entendido “por el aparato sancionatorio como un
llamado a la presteza dentro de sus procesos” [14].
Superintendencia
de Industria y Comercio (SIC)[15]
Inicialmente,
la Superintendencia se refirió a las competencias de esa entidad en materia
sancionatoria. Al respecto, dicha entidad explicó que, según el parágrafo 2
del artículo 34-1 de la Ley 2195 de 2022, lo dispuesto en dicha norma “no
serán aplicables para la Superintendencia de Industria y Comercio”[16].
En esos términos, “la disposición demandada no tiene relación dentro de las
competencias de esta superintendencia” [17].
Por lo tanto, “no existe pronunciamiento en contra de la norma por lo cual
debe permanecer en el ordenamiento jurídico”
[18].
Universidad
Pontificia Bolivariana[19]:
inhibición.
La
universidad interviniente señaló que el artículo 69 de la Ley 2195 de 2022
estableció que dicha norma rige “a partir de su promulgación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias”[20].
Esto significa que, para efectos de contar la caducidad de la potestad
sancionatoria de la administración, la conducta debió haber ocurrido con
posterioridad a la entrada en vigor de la Ley; esto es, 18 de enero de 2022.
Adicionalmente,
la referida Universidad manifestó que el ciudadano fundamentó el concepto de
la violación en casos hipotéticos relacionados con la aplicación retroactiva
del artículo 8 de la Ley 2195 de 2022. Al respecto, la interviniente alegó
que, si bien es cierto que la referida ley introdujo varias modificaciones a
la facultad sancionatoria en casos de corrupción, lo cierto es que estas
también son aplicables con posterioridad a la entrada en vigor de la ley en
cuestión. Así, las posibles tensiones que se presentan por la aplicación de
esta norma deben ser analizadas por los operadores jurídicos y en los casos
concretos, y no, como en este asunto, en sede de control abstracto de
constitucionalidad.
Shaquille
Aimar Porras Rebolledo[21]:
inexequibilidad.
El
interviniente señaló que la norma cuestionada presenta ciertos riesgos por
posibles vulneraciones al derecho al debido proceso. Así, por ejemplo, el
ciudadano destacó que la disposición acusada “no considera la fecha de
ocurrencia de los hechos, sino la responsabilidad penal de un tercero”[22].
Esta
situación, afecta directamente los derechos de la empresa pues, con ello,
esta podría resultar condenada por actos de corrupción a pesar de no haber
sido declarada penalmente responsable. Por tanto, el ciudadano concluyó que
la norma debe ser declarada inconstitucional.
Universidad
Sergio Arboleda[23]
: exequibilidad
condicionada de la norma.
La
Universidad Sergio Arboleda sostuvo que, “si bien es cierto que la
interpretación de la norma puede ser objeto de debate, resulta evidente que
su redacción ambigua podría propiciar la aparición de vacíos legales y
potenciales abusos”[24].
En
este punto, la interviniente explicó que la norma en cuestión no se enmarca
en las excepciones desarrolladas por la Corte Constitucional al principio de
irretroactividad. En concreto, indicó que “la redacción actual de la Ley 2195
de 2022 no aplica la excepción que justifica la irretroactividad al no
ofrecer condiciones más favorables para el infractor”[25].
Por ello, consideró que lo más apropiado en este asunto es declarar la
exequibilidad, “siempre y cuando se aclare que la caducidad de la facultad
sancionatoria administrativa no autoriza la investigación de hechos ocurridos
antes de la entrada en vigor de dicha ley” [26].
Academia
Colombiana de Jurisprudencia[27]:
inexequibilidad.
La
academia interviniente señaló que el legislador, en efecto, permitió la
aplicación de la Ley “con carácter retroactivo, de suerte que incluso podría
abarcar conductas realizadas con anterioridad a la Ley 1474 de 2011”[28]. En esos
términos, y en aplicación del artículo 29 de la Constitución, la academia
sostuvo que las expresiones acusadas por el ciudadano demandante son
inconstitucionales. En este punto, dicha entidad resaltó que, si bien el
fenómeno de la corrupción debe enfrentarse por parte del Estado, “tal combate
debe apoyarse en la arena de unos preceptos que les permitan a las
autoridades cristalizar el imperio de aquella frase, según la cual, el debido
proceso es paradigma de la justicia” [29].
4. Concepto de la Procuraduría General de la Nación[30]
14.
La Procuraduría solicitó declarar la
inexequibilidad de las expresiones demandadas. La referida entidad comenzó por
señalar que, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política de
Colombia, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto
que se le imputa”, salvo que estas sean más permisivas o favorables. Así, el
principio de irretroactividad de la ley sancionatoria, exige que la “norma
punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo,
antes de que ocurra la acción o la omisión que la contravienen y que se
pretende sancionar”[31].
15.
En esos términos, la Procuraduría General de la
Nación sostuvo que el legislador desconoce este principio siempre que ocurra
alguna de las siguientes situaciones: (i) cuando se “adopta una norma que
proscribe de manera novedosa la comisión de determinadas conductas” [32] y, (ii)
cuando “extiende la aplicación de aquella a situaciones ocurridas con
anterioridad a su expedición”[33].
Según la referida entidad, el artículo 29 de la Constitución Política prohíbe
la imposición de sanciones establecidas por el legislador después de ocurridos
los hechos materia del reproche.
16.
A partir de estas premisas, la Procuraduría
General de la Nación puntualizó que, en el caso concreto, los artículos 2 a 9
de la Ley 2195 de 2022 ampliaron las conductas que son sancionables por actos
asociados con el fenómeno de corrupción. Así mismo, la referida norma también
aumentó las sanciones por la comisión de las conductas contempladas en las
Leyes 1474 de 2011 y 1778 de 2016. En efecto, se estableció que la
responsabilidad administrativa de las compañías se configura no solo cuando sus
representantes y empleados sean condenados por delitos contra la administración
pública, sino también cuando sean beneficiarios del principio de oportunidad.
17.
En ese orden de ideas, la Procuradora concluyó
que el término de caducidad previsto en el artículo 8 de la Ley 2195 de 2022,
“extendió la implementación de dichas modificaciones a situaciones ocurridas
con anterioridad a su expedición”[34].
En este punto, la Procuraduría indicó que si bien la norma estableció que
dichas sanciones operarían respecto de conductas que tengan su origen en
sentencias condenatorias expedidas con posterioridad a la entrada en vigencia
de la ley demandada, en todo caso, la misma disposición dispuso que “se
aplicarán independientemente de la fecha de la comisión de la conducta punible
por parte de las personas naturales”[35].
18.
Por lo tanto, la Procuraduría General de la
Nación sostuvo que comparte la posición del ciudadano demandante pues la norma
en cuestión “permite ejercer la facultad sancionatoria contra la persona
jurídica a la cual se encontraba vinculado el administrador para el momento de
la comisión de la conducta” [36],
a pesar de que, “para la fecha de su comisión podría no encontrarse vigente el
régimen sancionatorio que se le pretende aplicar” [37]. En
efecto, para esa entidad, una cosa es la fecha de la sentencia que permite dar
inicio a la investigación administrativa, y otra, la fecha de los hechos objeto
del juzgamiento.
19.
En ese contexto, la Procuraduría General de la
Nación solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresión
demandada. La referida entidad puntualizó que, si bien no desconoce las
finalidades loables de la norma en cuestión, en todo caso considera que la
fórmula utilizada por el legislador no es la más adecuada. Debido a su carácter
retroactivo, la disposición acusada “no actúa como un estímulo para motivar el
comportamiento futuro, sino que sanciona situaciones que, en su momento, no
estuvieron previstas como objeto de sanción (…)”[38].
II. Consideraciones de la Corte Constitucional
20.
De acuerdo con el artículo 241.4, este Tribunal
es competente para resolver sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada
en contra del artículo 8 (parcial) de la Ley 2195 de 2022. Antes de entrar a
examinar el fondo del asunto, es necesario verificar si en el presente caso se
configura cosa juzgada constitucional que inhiba a la Corte de pronunciarse de
fondo, ya que, como lo puso de presente la Procuraduría General de la Nación,
dentro del expediente D-15677, esta Corte conoció de otra demanda de
inconstitucionalidad formulada en contra de la misma expresión que ahora se
cuestiona.
21.
Para ello, primero, este Tribunal reiterará
brevemente su jurisprudencia sobre este fenómeno y, segundo, analizará si en el
presente asunto se configuró cosa juzgada formal y absoluta.
1.
Cuestión previa – sobre la cosa
juzgada constitucional[39]
22.
Como es sabido, la Constitución Política
establece que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control
jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional” (CP art 243). En
consecuencia, “[n]inguna autoridad podrá reproducir el contenido material del
acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en
la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la
norma ordinaria y la Constitución”. Por su parte, los artículos 48 de la Ley
Estatutaria 270 de 1996 y 21 del Decreto Ley 2067 de 1991 señalan que todas las
sentencias que profiera la Corte en ejercicio de sus competencias de control
abstracto “son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos
[generales]”. Por esas razones, en principio, la Sala Plena no puede
pronunciarse sobre un asunto debatido y fallado con anterioridad.
23.
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado
tipologías de la cosa juzgada con el fin de identificar su configuración en
casos concretos, así como su alcance. En la sentencia C-328 de 2024, la Corte
sintetizó las clases de cosa juzgada constitucional, los supuestos en los que
se configuran, y sus consecuencias, así:
Tipologías
de la cosa juzgada constitucional
Tipología
Concepto
Consecuencias
en los procesos que se encuentren en curso
Cosa
juzgada formal
Se
presenta cuando la Sala Plena de la Corte Constitucional ya se pronunció
sobre la disposición demandada. Esta tipología recae sobre los textos
normativos sometidos a control[40].
Decisión
previa de exequibilidad. La Corte debe estarse
a lo resuelto en la sentencia previa que declaró la exequibilidad de la misma
disposición, salvo que existan razones que debiliten la cosa juzgada.
Decisión
previa de inexequibilidad. La Corte debe estarse a
lo resuelto en la sentencia previa que declaró la inexequibilidad de la misma
disposición.
Cosa
juzgada material
Se
presenta cuando se acusa una disposición que es formalmente distinta, pero
que tiene un contenido normativo idéntico al de otra que ya fue controlada
por esta Corporación en sede de control de constitucionalidad. El juez debe
evaluar: (i) si existe una decisión de constitucionalidad anterior sobre una
regla de derecho idéntica, pero contenida en distintas disposiciones
jurídicas; y luego (ii) determinar si hay identidad entre los cargos del
pasado y del presente y el análisis constitucional de fondo sobre la
proposición jurídica. Este estudio no recae sobre la disposición, sino sobre
los contenidos normativos[41].
Decisión
previa de exequibilidad. La Corte debe estarse a
lo resuelto en la decisión previa que declaró la exequibilidad del mismo
contenido normativo y, por consiguiente, declarar exequible la disposición
ahora controlada, salvo que existan razones que debiliten la cosa juzgada.
Decisión
previa de inexequibilidad. La Corte debe estarse a
lo resuelto en la sentencia previa que declaró la inexequibilidad del mismo
contenido normativo y, por lo tanto, declarar inexequible la disposición
ahora controlada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 243 de la
Constitución.
Cosa
juzgada absoluta
Se
presenta en dos casos: primero, cuando la Corte declara la inexequibilidad de
una norma y, por lo tanto, la expulsa del ordenamiento. Segundo, cuando el
control de constitucionalidad se ejerció respecto a la integralidad de la
Carta.
La
Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia previa.
Cosa
juzgada relativa
Se
presenta cuando la Corte Constitucional restringió los efectos de su decisión
a los cargos analizados.
Es
posible un nuevo pronunciamiento sobre la disposición únicamente por cargos
nuevos.
Cosa
juzgada aparente
Se
presenta cuando la Corte Constitucional formalmente declara la exequibilidad
de una disposición, pero en realidad no hay un estudio de constitucionalidad
en la decisión.
Es
posible un nuevo pronunciamiento sobre la disposición.
Fuente:
sentencia C-328 de 2024
24.
En lo que interesa para el asunto en cuestión, cabe
resaltar que, cuando la Corte declara inexequible una norma, la consecuencia de
la cosa juzgada constitucional es que ninguna autoridad podrá reproducir el
contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de
fondo, siempre y cuando subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron
para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución. Al no
existir una norma sobre la cual hacer control, la demanda debe rechazarse o
proferirse un fallo mediante el cual se esté a lo resuelto en la sentencia
anterior (artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991)[42].
2.
Verificación de la cosa juzgada en
el caso concreto
25.
Para el 19 de septiembre de 2024, la Sala Plena
de la Corte Constitucional profirió la sentencia C-397 de 2024. En aquella
decisión, la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra de la
expresión “e independientemente de la fecha de comisión de la conducta punible
por parte de las personas naturales” contemplada en el artículo 8 de la Ley
2195 de 2022.
26.
En esa oportunidad, la acusación
del demandante consistía en que la expresión “e independientemente de la fecha
de comisión de la conducta punible por parte de las personas naturales” del
artículo 8 de la Ley 2195 de 2022, permitía a la administración iniciar un
procedimiento administrativo sancionatorio de manera retroactiva, con lo cual
se podrían aplicar sanciones y responsabilidades previstos en la Ley 2195 de
2022 que no eran sancionables al momento de ocurrir las conductas. Para el actor,
el simple hecho de que la sentencia penal o el principio de oportunidad de la
condena de los miembros de las personas jurídicas a las que se refiere la norma
quede ejecutoriado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2195 de
2022, habilita a la administración para que active su facultad sancionatoria,
incluso, con anterioridad a la Ley 1474 de 2011.
27.
El ciudadano sostuvo que los
artículos 34-1, 34-2 y 34-3 de la Ley 1474 de 2011, adicionados por el artículo
4 de la Ley 2195 de 2022, se atribuyen competencias nuevas a otras
superintendencias (distintas a la de Sociedades) y a autoridades de inspección,
vigilancia y control y se prevén nuevas sanciones. Según
manifestó, estas sanciones solo podrían aplicarse a conductas ocurridas con
posterioridad a la entrada en vigor de cada una de las leyes que crearon la
responsabilidad, motivo por el cual la disposición acusada se torna
inconstitucional.
28.
La Sala Plena tuvo que resolver si la expresión “e independientemente de
la fecha de comisión de la conducta punible poro parte de las personas
naturales” contenida en el artículo 8 de la Ley 2195 de 2022 era compatible con
los artículos 29 y 58 de la Constitución.
29.
Luego de pronunciarse sobre la potestad sancionatoria de la
administración y su relación con los principios del debido proceso,
irretroactividad y legalidad, la Sala concluyó que, en efecto, la norma
demandada permite que las disposiciones de la Ley 2195 de 2022, incluso de
carácter sustancial, puedan aplicarse con anterioridad a la entrada en vigor de
la referida Ley. Eso significa que materialmente la administración podría
imponer sanciones en contra de las personas descritas en el artículo 34 de la
Ley 2195 de 2022 que no eran sancionables al momento de ocurrir la conducta,
solo por el simple hecho de que la ejecutoria del principio de oportunidad o la
sentencia condenatoria hayan quedado en firme con posterioridad a la entrada en
vigor de la Ley 2195 de 2022.
30.
Por lo tanto, la Corte[43]
concluyó que la expresión acusada contraría los artículos 29 y 58 de la
Constitución, motivo por el cual declaró la inexequibilidad de la expresión “e independientemente de la fecha de comisión de la conducta punible
por parte de las personas naturales” del artículo 8 de la Ley 2195 de
2022.
31.
Bajo ese panorama, la Sala evidencia que respecto de la demanda que
estudia en esta ocasión se configuró el fenómeno de la cosa juzgada formal y
absoluta. Como se indicó en la parte motiva de esta providencia, este tipo
de cosa juzgada ocurre cuando la Corte expulsa del ordenamiento jurídico normas
de raigambre legal que contravienen uno o varios artículos de la Constitución.
En este preciso evento, el ciudadano demandó la constitucionalidad de
exactamente la misma expresión estudiada en la sentencia C-397 de 2024 y que, como
se indicó, fue declarada inconstitucional por quebrantar los artículos 29 y 58
de la Constitución Política de Colombia.
32.
Por lo tanto, dicha providencia (C-397 de 2024) constituye
cosa juzgada formal y absoluta frente a la demanda que ahora se examina de
forma tal que la expresión acusada contenida en el artículo 8 parcial de la Ley
2195 de 2022 ya no hace parte del ordenamiento
jurídico. En consecuencia, la única opción jurídicamente válida para la
Corte en esta ocasión es estarse a lo resuelto en la sentencia C-397 de 2024,
pues no procede emitir un pronunciamiento distinto al que previamente profirió.
III.
Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Único. ESTARSE A LO RESUELTO
en la Sentencia C-397 de 2024, que declaró la inexequibilidad de la expresión “e independientemente
de la fecha de comisión de la conducta punible por parte de las personas
naturales” del artículo 8 de la Ley 2195 de 2022.
Notifíquese
y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
Presidente(a) con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Con impedimento aceptado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con aclaración de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] En su demanda, el accionante formuló dos cargos adicionales: violación
del principio de favorabilidad y desconocimiento del derecho de defensa y de
los principios de responsabilidad personal y proscripción de la responsabilidad
objetiva. En los autos del 8 y 30 de abril, respectivamente, la magistrada
sustanciadora inadmitió y posteriormente rechazó tales cargos por falta de
aptitud sustantiva.
[2] Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado, Superintendencia de Sociedades, Superintendencia de Industria y
Comercio, Colegio de Abogados Penalistas, Colegio de Abogados Comercialistas,
Consejo Gremial Nacional, Academia Colombiana de Jurisprudencia, Asociación
Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI-, así como a la Facultad de Derecho de la Universidad de
los Andes, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a
la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana, a la
Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, a la Escuela de
Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, a la Facultad de Derecho de la
Universidad Libre de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad Santo
Tomás sede Tunja, a la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad de Cartagena, a la Universidad del Norte, a la Facultad de Ciencias
de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Tecnológica del Chocó, a la
Escuela de Derecho de la Universidad EAFIT, a la Facultad de Derecho y Ciencias
Sociales de la Universidad ICESI, a la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas
y Sociales de la Universidad del Cauca, a la Facultad de Ciencias Jurídicas y
Políticas de la Universidad Surcolombiana y a la Facultad de Jurisprudencia de
la Universidad del Rosario.
[3] Expedientes D-14741 y D-15643, en lo que se rechazaron las
demandas de inconstitucionalidad, y D-14673, que culminó con sentencia C-298 de
2022, en la que la Corte se declaró inhibida para pronunciarse de fondo por
ineptitud sustantiva de la demanda.
[4] Expediente digital, archivo: “Intervención Presidencia de la
República”.
[5] Ib.
[6] Ib.
[7] Ib.
[8] Estudiante de consultorio jurídico de la
Universidad San Buenaventura. Expediente digital, archivo: “Intervención ciudadana”
[9] Archivo, expediente digital: Intervención Agencia Nacional de
Empresarios de Colombia - ANDI.
[10] Ib.
[11] Estudiante de consultorio jurídico de
la Universidad San Buenaventura de Bogotá. Expediente digital, archivo:
“Intervención
ciudadana”.
[12] Ib.
[13] Ib.
[14] Ib.
[15] Expediente digital, archivo: “Intervención - Superintendencia de
Industria y Comercio”.
[16] Ib.
[17] Ib.
[18] Ib.
[19] Expediente digital, archivo: “Intervención
Universidad Pontificia Bolivariana”
[20] Ib.
[21] Estudiante de consultorio jurídico de la
Universidad San Buenaventura. Expediente digital, archivo: “intervención
ciudadana”.
[22] Ib.
[23] Expediente digital, archivo: “Intervención Universidad Sergio
Arboleda”.
[24] Ib.
[25] Ib.
[26] Ib.
[27] Expediente digital, archivo: “Concepto -
Academia Colombiana de Jurisprudencia”.
[28] Ib.
[29] Ib.
[30] Expediente digital, archivo: “Concepto
Procuradora General de la Nación”. La Procuradora general de la
Nación le informó a la Corte que en el expediente D-15677 presentó el mismo
concepto.
[31] Ib.
[32] Ib.
[33] Ib.
[34] Ib.
[35] Ib.
[36] Ib.
[37] Ib.
[38] Ib.
[39] En este acápite, la Sala Plena tomará las
consideraciones generales establecidas en las sentencias C-458 de 2023, C-147
de 2024 y C-328 de 2024.
[40] Ver la sentencia C-147 de 2022 en la cual se
indicó lo siguiente sobre el alcance de esta categoría: “[u]na disposición o
enunciado jurídico corresponde al texto en que una norma es formulada, tales
como artículos, numerales o incisos, aunque estas formulaciones pueden
encontrarse también en fragmentos más pequeños de un texto normativo, como
oraciones o palabras individuales, siempre que incidan en el sentido que se
puede atribuir razonablemente a cada disposición”.
[41] Ver la sentencia C-147 de 2022 en la cual se
indicó que en la providencia C-312
de 2017, la Corte propuso la siguiente definición de las normas jurídicas:
“Las normas, siguiendo con esta construcción, no son los textos legales sino su
significado. Ese significado, a su vez, solo puede hallarse por vía
interpretativa y, en consecuencia, a un solo texto legal pueden atribuírsele
(potencialmente) diversos contenidos normativos, según la forma en que cada
intérprete les atribuye significado”.
[42] Sentencia C-458 de 2023.
[43] El magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo salvó su voto.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.