Sentencia C-462 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Mauricio González Cuervo · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
C-462-13 Sentencia C-462/13 Sentencia C-462/13 (Bogotá DC, julio 17) COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN LEY DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Configuración en relación con contenidos normativos y expresiones que ya habían sido objeto de control La Corte ha advertido que para la determinación de la existencia de cosa juzgada constitucional debe llevarse a cabo un examen doble cuando la decisión ha declarado la constitucionalidad de la norma objeto de control. En primer lugar, (1) debe establecerse si la norma demandada es la misma que fue objeto de juzgamiento en una oportunidad precedente, y en segundo lugar, (2) es necesario determinar si los cargos planteados en la nueva oportunidad coinciden con aquellos examinados en la decisión precedente. En estas condiciones, la Corte encontró que se configuraba la cosa juzgada constitucional respecto de las expresiones “ocurridas con ocasión del conflicto armado” del artículo 3, “y cuando estas no cuenten con los recursos para su pago” del artículo 51, “que no contraríen la presente ley” del inciso segundo del artículo 60 y el inciso segundo del parágrafo primero y el parágrafo segundo del artículo 60, asimismo los incisos primero y segundo del artículo 66 y la expresión “de sus propios medios o” del primer inciso del artículo 67, como también respecto del artículo 125 de la ley 1448 de 2011, disposiciones éstas que habían sido objeto de control, decididas mediante sentencias C-781 de 2012 y C-280 de 2013. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Constituye una cualidad/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Significado/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fundamento/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Características La cosa juzgada encuentra fundamento (i) en la necesidad de preservar la seguridad jurídica que se anuda a la consideración de Colombia como un Estado Social de Derecho; (ii) en la obligación de proteger la buena fe al promover la predictibilidad de las decisiones judiciales; (iii) en el deber de garantizar la autonomía judicial impidiendo que luego de examinado un asunto por el juez competente y según las reglas vigentes, pueda reabrirse un debate; y (iv) en el deber de asegurar la supremacía de la Constitución. A este fundamento se adscribe el carácter intangible, inmutable, definitivo, indiscutible y obligatorio que acompaña a la cosa juzgada. El valor de cosa juzgada constitucional comprende todas las sentencias adoptadas por esta Corporación, y conforme a ello ese efecto acompaña no solo a las decisiones de constitucionalidad o inconstitucionalidad simple sino también a aquellas que adoptan alguna forma de modulación tal y como ocurre, por ejemplo, con las sentencias de constitucionalidad condicionada, las sentencias integradoras por adición, las sentencias integradoras por sustitución o las sentencias de exhortación. Igualmente se extiende a las decisiones que modulan los efectos temporales de la decisión adoptada, tal y como ocurre, por ejemplo, con las sentencias con efectos retroactivos o las sentencias de inexequibilidad diferida. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Importancia La importancia de la cosa juzgada se manifiesta en las consecuencias que ello trae. Así cuando la decisión ha consistido en declarar la inconstitucionalidad de una norma, se activa la prohibición comprendida por el artículo 243 conforme a la cual ninguna autoridad puede reproducir su contenido material; y en los casos en los que la determinación de la Corte ha consistido en declarar la constitucionalidad de la norma el efecto consiste en que no puede suscitarse un nuevo juicio por las mismas razones, a menos que ya no se encuentren vigentes o hubieren sido modificadas las disposiciones constitutivas del parámetro de constitucionalidad. En el caso de las sentencias de constitucionalidad condicionada la cosa juzgada tiene como consecuencia, entre otras posibles, que la interpretación excluida del ordenamiento jurídico no puede ser objeto de reproducción o aplicación en otro acto jurídico. Adicionalmente en los supuestos en los cuales la Corte ha adoptado una sentencia aditiva la cosa juzgada implica que no se encuentra permitido reproducir una disposición que omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar. En todo caso y al margen de las consecuencias específicas que tiene la asignación de valor de cosa juzgada a las sentencias de este Tribunal, dicho valor supone o bien una limitación a la posibilidad de que las autoridades adopten determinado tipo de normas, de una parte, o bien el establecimiento de una restricción a las posibilidades de que las autoridades judiciales –y en particular la Corte Constitucional- adopte un nuevo pronunciamiento. SENTENCIA INHIBITORIA-Carácter excepcional/SENTENCIA INHIBITORIA-Presupuestos de procedencia Las sentencias inhibitorias, en tanto suponen una decisión de no adelantar la actividad de juzgamiento pretendida, constituyen un tipo excepcional de decisión judicial que solo es procedente cuando se verifiquen precisas hipótesis que impidan adelantar el examen de constitucionalidad. Tal carácter ha supuesto un esfuerzo de la jurisprudencia de esta Corporación para establecer los eventos en los cuales procede adoptar una decisión inhibitoria al ejercer sus competencias de control abstracto y dichas hipótesis se asocian (i) con el objeto del control, así una decisión inhibitoria procede en aquellos casos en los cuales la norma acusada ha dejado de pertenecer al ordenamiento como consecuencia de su derogatoria expresa o tácita, o por la pérdida de fuerza ejecutoria; (ii) con las características de la acusación, asociado al carácter predominantemente rogado de la acción pública que impone la obligación de cumplir determinadas cargas argumentativas para que la acusación pueda considerarse admisible; (iii) con la competencia de este tribunal, como cuando se demanda una norma que no se encuentra comprendida por las atribuciones típicas o atípicas de esta Corporación o cuando ha transcurrido el término para la formulación de la acción pública, tal y como lo prevén los artículos 242 y 379 de la Constitución; o (iv) con deficiencias probatorias que impiden un pronunciamiento de fondo, evento en el cual la Sala Plena de la Corte puede adoptar la decisión de abstenerse temporalmente de emitir un pronunciamiento de fondo hasta tanto no sean aportadas las pruebas requeridas para adelantar el examen (defectos probatorios que impiden el control) tal y como ha ocurrido, por ejemplo, en el caso del control de constitucionalidad de las objeciones gubernamentales cuando el Congreso de la República no remite las gacetas o certificaciones que dan cuenta del trámite de las objeciones en dicha Corporación. DECISION INHIBITORIA PREVIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No impide una nueva inhibición Para este Tribunal, en aquellos casos en los cuales (i) exista una sentencia inhibitoria de la Corte Constitucional adoptada en desarrollo de sus funciones de control abstracto, (ii) se presenta una nueva demanda en contra de la misma norma y (iii) el contenido de la demanda coincide claramente con la argumentación formulada en la anterior, debe la Corte inhibirse nuevamente. Así, si bien la inhibición adoptada por la Corte no impide que el cargo de inconstitucionalidad de la norma en cuestión sea reformulado con un nuevo fundamento discursivo, si determina la improcedencia de una nueva demanda con idéntico cargo de inconstitucionalidad basado en la misma argumentación. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia Si bien en la sentencia C-280 de 2013 la Corte se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de varias de las expresiones acusadas de la Ley 1448 de 2011 y que son ahora nuevamente demandadas, en particular respecto (i) de algunos apartes acusados de los parágrafos primero, segundo y tercero del artículo 61, (ii) de la expresión “de restitución” incluida en el título del artículo 123 y (iii) de las expresiones demandadas del artículo 132, observa la Corte que pese a que la demanda ahora estudiada incorpora nuevas consideraciones se funda en una premisa incorrecta que no tiene la aptitud de activar la competencia de la Corte para adoptar un decisión de fondo y en otros eventos la argumentación coincide sustancialmente con el razonamiento presentado en la oportunidad anterior, por lo que resulta procedente adoptar una nueva decisión inhibitoria. INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Componentes INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Mecanismos para determinar monto máximo/INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Cuantía máxima LEY DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Mecanismos previstos para materializar la indemnización administrativa a favor de la población en situación de desplazamiento no vulnera la Constitución/LEY DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Mecanismos constitutivos de indemnización administrativa a favor de la población desplazada son adicionales al monto de la indemnización administrativa que debe pagarse en dinero Del artículo 132 también fueron demandados los apartes normativos que enuncian los mecanismos que pueden emplearse para materializar la indemnización administrativa a favor de la población en situación de desplazamiento que comprende subsidios, adquisición o adjudicación de tierras, entre otros, como formas posibles de indemnización administrativa que para la Corte no se opone a la Constitución en la medida en que constituye una clara manifestación de la libertad configurativa del Congreso de acciones hacia una población cuyos miembros son considerados como víctimas. La Corte, al interpretar el artículo 132 de la ley 1448 de 2011, destacó la relevancia de no confundir las medidas indemnizatorias, con la obligación del Estado de asegurar condiciones básicas de existencia a las personas de los grupos poblacionales más débiles. Este precedente exige entonces excluir cualquier interpretación que pueda tener como efecto la asimilación de los mecanismos enunciados en el parágrafo tercero del artículo 132 de la ley 1448 de 2011 con la indemnización administrativa que debe pagarse en dinero. LEY DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Medidas de contenido prestacional constitutivas de indemnización administrativa no pueden afectar la indemnización en dinero Referencia: expediente D-9362. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3 (parcial), 51 (parcial), 60 (parcial), 61 (parcial), 66 (parcial), 67 (parcial), 123 (parcial), 125 y 132 (parcial) de la ley 1448 de 2011. Actores: Franklin Castañeda y otros. Magistrado Sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. I. ANTECEDENTES. 1. Normas demandadas. Franklin Castañeda Villacob y otros ciudadanos, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241 y 242 de la Constitución Política, solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad de varias expresiones y disposiciones de la ley 1448 de 2011 “por medio de la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. LEY 1448 DE 2011 (…) (…) 2. Normas demandadas, cargos formulados e intervenciones. Con el propósito de precisar el alcance general de cada una de las acusaciones, a continuación se indicarán las expresiones o disposiciones acusadas, los cargos formulados y las intervenciones presentadas[1]. 2.1. Cargos en contra de la expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado” del artículo 3 de la ley 1448 de 2011. El aparte demandado, que se subraya, hace parte del artículo 3: ARTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima. 2.1.1. Pretensión. Se solicita la declaración de inexequibilidad de la expresión“ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”. Subsidiariamente y en caso tal que la Corte Constitucional no declare la inexequibilidad, se solicita que emita una sentencia de constitucionalidad condicionada, a partir de la cual se entienda que con la expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” no se está limitando a las vulneraciones ocurridas a partir de una relación de causalidad directa con el conflicto armado, sino en su contexto, y por tanto, abarque vulneraciones tales como las basadas en violencia sociopolítica, violencia de género, desaparición forzada, desplazamiento interno, entre otras. 2.1.2. Cargo. La condición que introduce el artículo demandado al establecer el concepto de víctima, constituye una restricción que desconoce los artículos 1, 2, 6, 12, 13, 29, 93, 94 y 229 de la Constitución. Esta restricción tiene como efecto privar a algunas personas afectadas por graves violaciones a los derechos humanos del régimen de protección establecido en la ley 1448 de 2011. Así las cosas “[u]na interpretación restrictiva como la indicada por la norma, deja por fuera del ámbito de la ley a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad ocurridas en el contexto del conflicto armado pero con origen en hechos de violencia socio política. Bajo este supuesto, quedarían excluidas víctimas de desaparición forzada por motivo de persecución sociopolítica, graves violaciones de derechos humanos cometidos contra las mujeres, casos de desplazamiento forzado entre otros casos de similares características.” 2.1.3. Intervenciones relativas al artículo 3 de la ley 1448 de 2011. 2.1.3.1. Ministerio del Interior: cosa juzgada. La expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-781 de 2012 y, en atención a ello, la Corte debe tener en cuenta lo allí decidido. 2.1.3.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público: exequibilidad. La Corte Constitucional ha tenido oportunidad de señalar que los criterios empleados por el legislador a efectos de determinar el alcance del concepto de víctima son compatibles con el derecho a la igualdad. El criterio empleado comprende razonablemente a los sujetos ubicados en una misma situación y no excluye de manera arbitraria a ninguno de los sujetos, en tanto la no inclusión de las personas afectadas por la delincuencia común se encuentra plenamente justificada a la luz de las finalidades perseguidas por la ley 1448 de 2011. En esa dirección se encuentran las sentencias C-253A y C-781 de 2012. 2.1.3.3. Ministerio de Defensa Nacional: cosa juzgada. Sobre el uso de la expresión “con ocasión del conflicto armado” la Corte Constitucional se pronunció ya en la sentencia C-781 de 2012 y, adicionalmente, precisó el alcance de tal concepto en la sentencia C-253A de 2012. 2.1.3.4. Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas: exequibilidad. La Corte Constitucional ha considerado que la definición de víctima establecida en el artículo 3 de la ley 1448 de 2011 es plenamente compatible con la Constitución. Ello se sigue, entre otras, de las sentencias C-052, C-253A y C-781 de 2012. 2.1.3.5. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural: cosa juzgada. La Corte debe declarar juzgados los cargos formulados en contra del artículo 3 de la ley en atención a lo señalado por las sentencias C-1054, C-715 y C-781de 2012. 2.1.3.6. Defensoría del Pueblo: cosa juzgada. En relación con la expresión acusada del artículo 3, la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-781 de 2012 dado que se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional. 2.1.3.7. Universidad del Rosario -Grupo de Investigación en Derechos Humanos-: exequibilidad. Las expresiones acusadas del artículo 3 de la ley 1448 de 2011 resultan compatibles con la Constitución, tal y como ha tenido oportunidad de señalarlo la jurisprudencia constitucional en diversas oportunidades. La definición de víctima y, en especial, la expresión “conflicto armado”, ha sido interpretada de manera amplia de manera que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. 2.2. Cargos formulados en contra de la expresión “siempre y cuando estas no cuenten con los recursos para su pago.” del artículo 51 de la ley 1448 de 2011. El aparte demandado, que se subraya, hace parte del artículo 51: Las distintas autoridades educativas adoptarán, en el ejercicio de sus competencias respectivas, las medidas necesarias para asegurar el acceso y la exención de todo tipo de costos académicos en los establecimientos educativos oficiales en los niveles de preescolar, básica y media a las víctimas señaladas en la presente ley, siempre y cuando estas no cuenten con los recursos para su pago. De no ser posible el acceso al sector oficial, se podrá contratar el servicio educativo con instituciones privadas. En educación superior, las instituciones técnicas profesionales, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y universidades de naturaleza pública, en el marco de su autonomía, establecerán los procesos de selección, admisión y matrícula que posibiliten que las víctimas en los términos de la presente ley, puedan acceder a sus programas académicos ofrecidos por estas instituciones, especialmente mujeres cabeza de familia y adolescentes y población en condición de discapacidad. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional incluirá a las víctimas de que trata la presente ley, dentro de las estrategias de atención a la población diversa y adelantará las gestiones para que sean incluidas dentro de las líneas especiales de crédito y subsidios del ICETEX. Dentro de los cupos habilitados y que se habilitaren para la formación que imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se priorizará, facilitará y garantizará el acceso a las víctimas de que trata la presente ley. 2.2.1. Pretensión. Se solicita la declaración de inexequibilidad de la expresión “siempre y cuando estas no cuenten con los recursos para su pago.” 2.2.2. Estructura del cargo. La expresión demandada implica una infracción de los artículos 13, 44, 67 y 93 de la Constitución. La condición para el acceso gratuito a la educación preescolar, básica y media consistente en que las víctimas no cuenten con recursos para su pago implica (i) el desconocimiento del contenido del derecho a la educación que impone la gratuidad de la educación básica primaria, (ii) la vulneración de la obligación de establecer medidas que otorguen tratamientos especiales a las personas consideradas víctimas y (iii) la prohibición de retroceso en materia de derechos sociales en tanto las prestaciones previstas en el artículo 51 de la ley 1448 de 2011 se califican como medidas de asistencia y no como expresiones de un derecho constitucional. Esta expresión supone, adicionalmente, la violación de los derechos de los niños y las exigencias derivadas de instrumentos internacionales en materia de protección del derecho a la educación. 2.2.3. Intervenciones relativas al artículo 51 de la ley 1448 de 2011. 2.2.3.1. Ministerio del Interior: exequibilidad. Las expresiones demandadas del artículo 51 no se oponen a la Constitución. En materia de regulación de los derechos sociales el legislador cuenta con libertad de configuración. No es procedente que mediante el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se afecte una disposición que se articula con una política pública a largo plazo. En atención a los ingresos de las personas es posible que el Estado diseñe políticas que se adecuen al principio de solidaridad. 2.2.3.2. Ministerio de Hacienda: exequibilidad. A pesar de que el cargo tiene algunas deficiencias argumentativas, es posible concluir que la disposición acusada es exequible. Tal conclusión se funda en diferentes razones. En primer lugar, la disposición acusada no prevé un tratamiento diferenciado entre las personas que no son víctimas y las personas que sí ostentan tal condición dado que lo único que hace, de forma compatible con la Constitución, es prever que aquellas que tengan recursos puedan asumir los gastos a efectos de coadyuvar a las otras víctimas. En segundo lugar, la disposición acusada no resulta regresiva teniendo en cuenta, entre otras cosas, que no limita la realización del derecho sino que consagra un mecanismo para profundizar las posibilidades de acceso. En tercer lugar, no existe una prohibición para que una medida de asistencia sea al mismo tiempo expresión de un derecho, tal y como es la del artículo 25 de la ley 1448 de 2011. 2.2.3.3. Ministerio de Defensa Nacional: exequibilidad. La expresión acusada es exequible. Es necesario entender que se refiere a los eventuales pagos requeridos para acceder a la educación secundaria o superior dado que, de acuerdo al régimen constitucional vigente, ella es gratuita en los niveles preescolar, básico y medio. En consecuencia los cobros en los niveles de enseñanza secundaria y superior pueden resultar compatibles con la obligación del Estado de la implantación progresiva de la gratuidad en tales niveles, siempre y cuando consulten de manera razonable la capacidad de pago de los individuos o las familias. 2.2.3.4. Ministerio de Agricultura y desarrollo rural: exequibilidad. La regulación adoptada se encuentra comprendida por la libertad de configuración de la que es titular el Congreso para adoptar medidas en contextos de justicia transicional tal y como lo ha señalado, entre otras, la sentencia C-370 de 2006. 2.2.3.5. Ministerio de Educación Nacional: inexequibilidad. La expresión acusada del artículo 51 se opone a la Constitución. En efecto, el aparte que se acusa comporta una clara regresión, pues desconoce que a la fecha, en Colombia, la educación preescolar, básica y media es gratuita en los establecimientos públicos. La expresión acusada somete a dos condiciones la exigibilidad de la gratuidad de la educación y, en esa dirección desconoce su condición de servicio público no sometido a condiciones de carácter económico. 2.2.3.6. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio: exequibilidad. La expresión “siempre y cuando estas no cuenten con los recursos para su pago” no se opone a la Constitución. Por el contrario, dicha disposición tiene como propósitos promover la participación de las personas en situación de debilidad y satisfacer las necesidades de la población vulnerable. Tal disposición, lo que en verdad pretende, es darle un tratamiento preferente y especial a las personas que, en su condición de víctimas, son especialmente vulnerables. 2.2.3.7. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural: exequibilidad. No desconocen la Constitución los apartes normativos demandados del artículo 51. El trato diferente que allí se establece pretende, de una parte, proteger de manera especial a las personas con menores recursos y en situación de debilidad y, de otra, hacer posible que los recursos del Estado se destinen a satisfacer las necesidades de las personas en situación de vulnerabilidad. El trato diferenciado que se desprende de la expresión acusada encuentra apoyo, precisamente, en la diversa situación en la que se encuentran los grupos que surgen al emplear el criterio de distinción que subyace a la norma demandada. 2.2.3.8. Defensoría del Pueblo: exequibilidad condicionada. Con fundamento en diversas disposiciones del orden internacional y nacional, la constitucionalidad de la expresión demandada solo es posible bajo la condición de entender que la gratuidad se impone para las víctimas que cursan los niveles de preescolar o educación básica primaria. Ahora bien, la exigibilidad de realizar tal cobro para quienes cursen educación básica secundaria o media es admisible si y solo si tal cobro es equilibrado y razonable en atención a la capacidad de pago y, adicionalmente, dicha capacidad es probada por parte de las autoridades competentes. 2.2.3.9. Universidad del Rosario -Grupo de Investigación en Derechos Humanos: inconstitucionalidad. La expresión que se acusa resulta inconstitucional por varias razones. En primer lugar, establece un trato desproporcionado entre las personas destinatarias de la ley y los sujetos no sometidos a ella, en tanto la jurisprudencia ha establecido un estándar de gratuidad general y, en esa medida, son sometidos a una carga adicional. En segundo lugar, la disposición de la que hace parte el segmento demandado desconoce las obligaciones del Estado al no prever, en esta materia, medidas favorables y diferenciadas a favor de los destinatarios de la ley. Además de lo expuesto, la ubicación del artículo 51 en el título relativo a las medidas de asistencia y atención a las víctimas se opone a la Constitución si se considera que la educación no constituye una medida de tal naturaleza sino un derecho constitucional que ampara a todas las personas. 2.3. Cargos formulados en contra de algunas expresiones del artículo 60 de la ley 1448 de 2011. Los apartes demandados, que se subrayan, hacen parte del artículo 60: ARTÍCULO 60. NORMATIVIDAD APLICABLE Y DEFINICIÓN. La atención a las víctimas del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en este capítulo y se complementará con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada establecida en la Ley 387 de 1997 y demás normas que lo reglamenten. Las disposiciones existentes orientadas a lograr el goce efectivo de los derechos de la población en situación de desplazamiento, que no contraríen la presente ley, continuarán vigentes. PARÁGRAFO 1o. El costo en el que incurra el Estado en la prestación de la oferta dirigida a la población desplazada, en ningún caso será descontado del monto de la indemnización administrativa o judicial a que tiene derecho esta población. Esta oferta, siempre que sea prioritaria, prevalente y que atienda sus vulnerabilidades específicas, tiene efecto reparador, exceptuando la atención humanitaria inmediata, de emergencia y de transición. PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley. 2.3.1. Pretensión. 2.3.1.1 Se solicita la declaración de inexequibilidad de la expresión “que no contraríen la presente ley” contenida en el inciso 2º del artículo 60 de la ley 1448 de 2011. 2.3.1.2 Se solicita declarar la inexequibilidad de la expresión “Esta oferta, siempre que sea prioritaria, prevalente y que atienda sus vulnerabilidades específicas, tiene efecto reparador, exceptuando la atención humanitaria inmediata, de emergencia y de transición” contenida en el parágrafo primero del artículo 60 de la ley 1448 de 2011. 2.3.1.3 Se solicita declarar la inexequibilidad del parágrafo segundo que dispone: “PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley.”. Solicitan que en caso de no declarar la inexequibilidad del referido parágrafo, se establezca que la constitucionalidad de la norma se condiciona a que se entienda que no se considerarán como víctimas solo aquellas que sufran un daño con ocasión de acciones directas del conflicto armado, sino que se entenderá que dicha norma se refiere a los daños sufridos con ocasión del contexto de conflicto armado. 2.3.2. Estructura del cargo. 2.3.2.1. La expresión “que no contraríen la presente ley” desconoce el principio de no regresividad y, en consecuencia, los artículos 1, 2 y 13 de la Constitución. Tal vulneración se produce dado que, sin diferenciar entre aquellas normas anteriores a la ley 1448 de 2011 que otorguen un trato previo más favorable para las víctimas del desplazamiento forzado, se prevé la aplicación general de la citada ley. Ello implicaría, atendiendo que los derechos de los desplazados pueden encontrarse protegidos de manera más amplia en la regulación preexistente, la violación de la prohibición de retroceso establecida en materia de derechos sociales y ampliamente reconocida por la jurisprudencia constitucional. 2.3.2.2. El cargo con fundamento en el cual solicita que sea declarada inexequible la expresión “[e]sta oferta, siempre que sea prioritaria, prevalente y que atienda sus vulnerabilidades específicas, tiene efecto reparador, exceptuando la atención humanitaria inmediata, de emergencia y de transición”, indica que el aparte demandado desconoce el principio que exige diferenciar entre las medidas de reparación y otras medidas diferentes asociadas, por ejemplo, a la prestación de los servicios sociales. Esta distinción, que encuentra apoyo en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de derechos Humanos, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado[2], supone –entre otras cosas- (i) que en ningún caso las medidas de asistencia así como tampoco la priorización de servicios sociales generales constituyen formas de reparación y (ii) que la confusión entre las diferentes medidas implica una afectación directa del derecho a la reparación de las víctimas del desplazamiento forzado. Así las cosas, la disposición acusada constituye una infracción de los artículos 2, 90 y 93 de la Constitución. 2.3.2.3. El cuestionamiento que los demandantes formulan en contra del parágrafo segundo del artículo 60 y con apoyo en el cual solicitan la declaratoria de su inexequibilidad, se encuentra en estrecha conexión con el cargo formulado en contra de la expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” del artículo 3 de la ley. La definición de víctima de desplazamiento forzado remitiendo al artículo 3 de la ley, implica una restricción del concepto desconociendo que tal tipo de situación puede sobrevenir por razones diferentes al conflicto armado. De esta manera se excluyen eventos que “conforme a la ley 387, los principios Deng y la jurisprudencia constitucional encierran, entre otros, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, fumigaciones de cultivos ilícitos, actuar de aparatos de poder cualquiera que sea su denominación, presiones generadas por megaproyectos productivos (mineros, agroindustriales, de infraestructura, etc.), violaciones de los derechos humanos, u otras circunstancias análogas a las anteriormente descritas en tanto puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”. La imposición de esta regla tiene como efecto el desconocimiento del artículo 13 de la Constitución que impone al Estado la obligación de adoptar las medidas para que la igualdad sea real y efectiva. La restricción hace que algunas de las víctimas del desplazamiento forzado no puedan beneficiarse de las medidas de atención, asistencia y reparación que prevé la ley 1448 de 2011. 2.3.3 Intervenciones relativas al artículo 60 de la ley 1448 de 2011. 2.3.3.1. Ministerio del Interior: exequibilidad y cosa juzgada. Las expresiones que se acusan no se oponen a la Constitución. Uno de los desafíos de la ley 1448 de 2011 consiste en la articulación de las políticas públicas sociales comunes con las medidas particulares y temporales de las víctimas. Este intento de articulación, que en ocasiones puede dar lugar a la existencia de coincidencias no desconoce las diferencias entre la política social y las medidas establecidas a favor de las víctimas. Adicionalmente, la pretensión de articulación de las diferentes reglas aplicables a las víctimas no comporta el desconocimiento de la progresividad en tanto la ley 1448 de 2011 pretende ir incrementando paulatinamente y de manera escalonada, la atención, asistencia y reparación a las víctimas. Así las cosas, el objetivo es contar con un sistema armónico para canalizar los recursos existentes que tome en cuenta las exigencias adscritas al estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004. La definición de víctima que establece el artículo 60 se encuentra comprendida por los efectos de la decisión adoptada en la sentencia C-781 de 2012, dado que la referida disposición remite al artículo 3 que fue objeto de juzgamiento en la señalada providencia. 2.3.3.2. Ministerio de Hacienda: exequibilidad e inhibición respecto del inciso 2 del parágrafo 1. La expresión acusada del segundo inciso del artículo 60 no vulnera la Constitución. La determinación de la preferente aplicación de las disposiciones adoptadas en la ley 1448 de 2011 se funda en su carácter especial lo que justifica su prevalencia respecto de disposiciones de derecho ordinario. No se trata entonces de una medida regresiva en tanto pretende la materialización de la política pública asociada a la justicia transicional y, además de ello, asegurar estándares suficientes de seguridad jurídica. Sería sí regresivo permitir que continúen vigentes las disposiciones anteriores a la ley 1448 de 2011 que afecten la realización de los derechos y beneficios que se establecen en ella. El aparte demandado del parágrafo 1 del artículo 60, al determinar el efecto reparador de la oferta especial para la población desplazada, no contradice la Constitución. Debe advertirse que el artículo 25 de la ley 1448 contempla el carácter reparador de los servicios sociales y de las medidas de asistencia cuando consagran acciones adicionales a las desarrolladas en el marco de la política social del Gobierno Nacional para la población vulnerable, incluyen criterios de priorización, así como características y elementos particulares que responden a las necesidades específicas de las víctimas. Esas consideraciones son compatibles con la jurisprudencia constitucional y, en todo caso, su materialización no deriva en una restricción a la indemnización administrativa que corresponda; en todo caso, el cargo formulado por los demandantes carece de certeza y especificidad dado que no demuestran cómo las expresiones acusadas desconocen los artículos 2, 90 y 93. El parágrafo segundo del artículo 60 no se opone a la Constitución en atención a las razones expuestas para demostrar la constitucionalidad de las expresiones demandadas del artículo 3 de la ley 1448 de 2011. 2.3.3.3. Ministerio de Defensa Nacional: exequibilidad. Lo dispuesto en el aparte acusado del segundo inciso del artículo 60 no se opone a la Constitución en tanto se inscribe en el proceso de afinación de la política pública en materia de desplazamiento forzado y que ha sido impulsada por lo dispuesto en la sentencia T-025 de 2004. Así las cosas, la expresión acusada implica la integración de las normas encaminadas a lograr el goce efectivo de los derechos de las personas en situación de desplazamiento. Los apartes cuestionados del parágrafo 1 del artículo 60 tampoco se oponen a la Constitución, dado que es posible conferirle a las medidas allí establecidas efecto reparador. Ello no supone, sin embargo, afirmar que tales ayudas se tengan como parte de la indemnización o sean descontadas, posibilidad excluida expresamente por la misma norma. Tampoco contradice la Carta Política el parágrafo segundo del artículo 60 si se considera que la definición de víctima allí mencionada coincide con la jurisprudencia de la Corte y, en particular, con lo señalado en la sentencia T-141 de 2011. Adicionalmente y en relación con el empleo de la expresión “con ocasión del conflicto armado” la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-781 de 2012 y precisó el alcance de tal concepto en la sentencia C-253A de 2012. 2.3.3.4. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural: exequibilidad y cosa juzgada del parágrafo 2. Lo dispuesto en el artículo 60 no desconoce el principio de progresividad. Las determinaciones allí adoptadas caen comprendidas por el margen de configuración existente para la definición de las políticas en materia de justicia transicional. La Corte debe declarar probada la excepción de cosa juzgada en lo relativo al parágrafo segundo del artículo 60 de la ley 1448 de 2011 debido a lo dispuesto en las sentencia C-781 y C-253A de 2012. 2.3.3.5. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio: exequibilidad. La expresión “que no contraríen la presente ley continuarán vigentes” no se opone a la Constitución. La ley 387 de 1997 y la ley 1448 de 2011 se ocupan de regular lo relativo al tema de las políticas públicas en materia de población desplazada en Colombia. En atención a su posición en el ordenamiento jurídico ninguna tiene una jerarquía mayor que la otra. Conforme a lo anterior ninguna desplaza a la otra, por cuanto tienen el mismo grado de importancia y aplicabilidad en el marco normativo colombiano, y aquellos casos y situaciones que se refieran a este tipo de población y que no estén previamente reguladas en dichas legislaciones, será menester por vía de analogía remitirse a otras fuentes normativas, de tal manera que no hay lugar a que se predique la posibilidad de que queden desprotegidas por parte del Estado. La expresión acusada del segundo inciso del parágrafo primero del artículo 60 no contradice a la Constitución en tanto lo que allí se señala no supone que en lo relativo a la atención humanitaria inmediata de emergencia y de transición “las víctimas del conflicto armado queden desprotegidas e indefensas por parte del Estado, ya que la cobertura para este tipo de situaciones están reguladas y amparadas directamente por los programas y políticas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social”. El parágrafo segundo del artículo 60 no desconoce la Constitución. La definición de víctima allí contenida, estrechamente relacionada con la contemplada en el artículo 3 de la ley, no permite identificar la violación de los derechos de las víctimas si se considera que tales derechos también son protegidos por la ley 975 de 2005. 2.3.3.6. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas: inhibición y cosa juzgada. La demanda se funda en interpretaciones subjetivas que no se deducen del texto de la disposición dado que en el escrito no se demuestra en que casos se podría presentar un caso en el cual se deba inaplicar una disposición contraría a la ley 1448 que resulte más favorable a los derechos de las víctimas de la ley 1448 de 2011; la argumentación de los demandantes se abstiene de considerar el carácter integrador y complementario de los diferentes regímenes. El cuestionamiento en contra de las expresiones acusadas del parágrafo 1 del artículo 60 no cuenta con sustento jurídico alguno en tanto se demandan expresiones parciales, descontextualizadas otorgándoles una interpretación arbitraria: es suficiente con examinar la ley para identificar que en ella se establece una clara distinción entre las medidas de reparación y aquellas correspondientes a la asistencia; la Corte debería estarse a lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional y, en particular, en la sentencia, T-458 de 2010, C-1199 de 2008 y T-188 de 2007 en las que se precisan las diferencias entre las medidas antes referidas. La acusación dirigida en contra del parágrafo segundo del artículo 60 no puede abrirse paso. En primer lugar, en la sentencia C-372 de 2009 la Corte se ocupó de examinar la definición de las personas que ostentan la condición de desplazado en la ley 387 de 1997 y en esa medida la norma fue ya objeto de revisión por parte de esta Corporación; a su vez, la expresión “con ocasión del conflicto armado” fue declarada ajustada a Constitución en la sentencia C-781 de 2012. 2.3.3.7. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural: exequibilidad, inhibición y cosa juzgada. No desconoce la Constitución la expresión demandada del segundo inciso del artículo 60: el aparte demandado no implica un retroceso respecto de la protección prexistente si se tiene en cuenta que la interpretación de la ley 1448 de 2011 debe ajustarse, de un lado, a la prevalencia de los tratados internacionales en materia de derechos humanos y, de otro, al deber de interpretar la ley 1448 de la forma más favorable a la víctima. La acusación formulada en contra del inciso segundo del parágrafo 1° del artículo 60, no cumple los requerimientos necesarios para la formulación de un cargo de inconstitucionalidad: se trata de cargos vagos, indeterminados y abstractos; afirmar que las medidas allí señaladas tienen un efecto reparador no implica que se estén sustituyendo los deberes sociales y de reparación a cargo del Estado. En consecuencia la Corte debería inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo o, en todo caso, declarar la exequibilidad de la disposición cuestionada. El cuestionamiento que se dirige en contra del parágrafo segundo del artículo 60 y que se edifica a partir de la remisión que se hace al artículo 3 de la ley, debe analizarse tomando en consideración que la Corte ya juzgó tal cuestión en la sentencia C-781 de 2012 y, en consecuencia, se ha configurado la cosa juzgada constitucional. 2.3.3.8. Defensoría del Pueblo: exequibilidad condicionada, inhibición y cosa juzgada. La expresión “que no contraríen la presente ley” plantea complejos problemas de interpretación. Como punto de partida es claro que la disposición puede o no resultar constitucionalmente problemática según que la nueva regulación amplíe o reduzca el nivel de protección respecto de la regulación previa. Esta dificultad interpretativa de la norma supone, de alguna manera, una especial obligación argumentativa al plantear el cuestionamiento constitucional. Así pues el planteamiento de los demandantes evidencia una falla importante en la presentación de la acusación, al no precisar las materias respecto de las cuales la aplicación de la regla demandada implicaría un retroceso frente al nivel de protección preexistente. Esta indeterminación, que ha de ser enfrentada por el ciudadano demandante, impide identificar adecuadamente el alcance del reproche por violación del principio de progresividad. Ello conduciría, prima facie, a la obligación de adoptar una decisión inhibitoria. Sin embargo y a efectos de asegurar la supremacía de la Constitución, es posible declarar la constitucionalidad de la disposición acusada siempre y cuando se entienda aplicable solo en la medida que no entrañe restricciones, limitaciones, condiciones o requisitos que hagan más gravosa la situación de la población víctima del desplazamiento forzado, frente a las que establece para el mismo evento o situación la ley 387 de 1997 o disposiciones que la desarrollan o reglamenten. La acusación dirigida en contra de las expresiones del parágrafo 1 del artículo 60 no satisface los requerimientos argumentativos para formular un cargo de inconstitucionalidad. En efecto, si bien la argumentación se encuentra integrada por referencias a diferentes fuentes, no ofrece razones expresas de inconstitucionalidad y omite considerar la expresión demandada conjuntamente con otras de la ley que podrían precisar su significado normativo. Es entonces procedente que la Corte se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo. Tal y como se concluyó al examinar la procedencia del cargo en contra de la expresión acusada del artículo 3 de la ley, la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-781 de 2012 dado que se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional. 2.3.3.9. Universidad del Rosario – Grupo de Investigación en Derechos Humanos: inexequibilidad. La expresión que se demanda podría tener como resultado la afectación del principio de progresividad en el caso de que en la ley 1448 de 2011 se hubiere establecido una medida que implique un nivel menor de protección de un derecho. Esta posibilidad, aunque no es demostrada por los demandantes a partir de supuestos existentes, daría dar lugar al desconocimiento de la Constitución. Siendo ello así, es procedente la declaración de inexequibilidad de la disposición acusada. 2.4. Cargos formulados en contra de algunas expresiones del artículo 61 de la ley 1448 de 2011. Los apartes demandados, que se subrayan, hacen parte del artículo 61: ARTÍCULO 61. LA DECLARACIÓN SOBRE LOS HECHOS QUE CONFIGURAN LA SITUACIÓN DEL DESPLAZAMIENTO. La persona víctima de desplazamiento forzado deberá rendir declaración ante cualquiera de las instituciones que integran el Ministerio Público, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del hecho que dio origen al desplazamiento, siempre y cuando estos hechos hubiesen ocurrido a partir del 1o de enero de 1985, y no se encuentre registrada en el Registro Único de Población Desplazada. La declaración hará parte del Registro Único de Víctimas, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 155 de la presente Ley. La valoración que realice el funcionario encargado de recibir la solicitud de registro debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial. PARÁGRAFO 1o. Se establece un plazo de dos (2) años para la reducción del subregistro, periodo en el cual las víctimas del desplazamiento de años anteriores podrán declarar los hechos con el fin de que se decida su inclusión o no en el Registro. Para este efecto, el Gobierno Nacional adelantará una campaña de divulgación a nivel nacional a fin de que las víctimas de desplazamiento forzado que no han declarado se acerquen al Ministerio Público para rendir su declaración. PARÁGRAFO 2o. En las declaraciones presentadas dos años después de la ocurrencia del hecho que dio lugar al desplazamiento forzado, el funcionario del Ministerio Público deberá indagar sobre las razones por las cuales no se llevó a cabo con anterioridad dicha declaración, con el fin de determinar si existen barreras que dificulten o impidan la accesibilidad de las víctimas a la protección del Estado. En cualquier caso, se deberá preguntar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron su desplazamiento para contar con información precisa que permita decidir sobre la inclusión o no del declarante al Registro. PARÁGRAFO 3o. En evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima del desplazamiento forzado rendir la declaración en el término establecido en el presente artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias motivo de tal impedimento. La víctima de desplazamiento forzado deberá informar al funcionario del Ministerio Público, quien indagará por dichas circunstancias y enviará la diligencia a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que realice las acciones pertinentes de acuerdo a los eventos aquí mencionados. 2.4.1. Pretensión. 2.4.1.1. Se solicita declarar la inexequibilidad de las expresiones “Se establece un plazo de dos (2) años para la reducción del subregistro, periodo en el cual las víctimas del desplazamiento de años anteriores podrán declarar los hechos con el fin de que se decida su inclusión o no en el Registro”, “Para este efecto” y “que no han declarado” contenidas en el parágrafo 1 del artículo 61 de la ley 1448 de 2011. En el caso de que la Corte no acceda a la solicitud principal se solicita la declaración de la constitucionalidad condicionada en el entendido de que se interprete dicho plazo, de dos años, como una medida que en ningún caso pueda resultar inflexible, ni representar una carga desproporcionada para las víctimas que demuestren la afectación de sus derechos fundamentales por fuera del plazo señalado en la ley. 2.4.1.2. Se solicita declarar la inexequibilidad de las expresiones “sobre las razones por las cuales no se llevó a cabo con anterioridad dicha declaración,” y “En cualquier caso, se deberá preguntar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron su desplazamiento para contar con información precisa que permita decidir sobre la inclusión o no del declarante al Registro.” contenidas en el parágrafo 2 del artículo 61 de la ley 1448 de 2011. 2.4.1.3. Se solicita declarar la inexequibilidad de la expresión “La víctima de desplazamiento forzado deberá informar al funcionario del Ministerio Público, quien indagará por dichas circunstancias y enviará la diligencia a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que realice las acciones pertinentes de acuerdo a los eventos aquí mencionados.” del parágrafo 3 del artículo 61 de la ley 1448 de 2011. 2.4.2. Estructura del cargo. 2.4.2.1. Las expresiones del parágrafo primero de la norma demandada, al imponer un límite de tiempo para superar el subregistro y habilitar a las víctimas del desplazamiento de años anteriores para adelantar su declaración en ese plazo -2 años- con el propósito de que el Estado decida su inclusión o no, desconoce los derechos de las víctimas. En efecto, si bien el establecimiento de un plazo para los registros de víctimas responde a un propósito constitucionalmente relevante en tanto le permite al Estado precisar sus deberes y en esa medida asegura una mayor planeación para la ejecución de los recursos, dicha determinación tiene como resultado desconocer la complejidad del conflicto y las profundas dificultades a las que se enfrentan las víctimas. Estas estrategias imponen graves barreras al ejercicio de los derechos por parte de las víctimas atendiendo que, tal y como incluso lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, pueden presentarse eventos no atribuibles a la víctima –fuerza mayor o caso fortuito- que le impidan adelantar oportunamente las actividades requeridas frente al registro. Adicionalmente, la defectuosa divulgación de esta posibilidad hace que la disposición demandada pueda resultar ineficaz. La Corte debe considerar que la constitucionalidad de esta disposición puede conducir a negar la posibilidad de que las víctimas resulten efectivamente inscritas en el registro. Resulta necesario, en consecuencia, declarar inexequibles las expresiones acusadas y, en caso de no ser ello procedente, debe la Corte condicionar su alcance indicando que el plazo allí fijado no debe implicar un término inflexible ni representar una carga desproporcionada para las víctimas que demuestren la afectación de sus derechos fundamentales por fuera del plazo señalado por la ley. 2.4.2.2. Las reglas establecidas en los parágrafos 2 y 3 del artículo 61 relativas a las declaraciones que preceden la decisión de incluir o no a una persona en el Registro Único de Víctimas, se oponen a la jurisprudencia constitucional en esta materia y, de manera particular, desconocen que con fundamento en el principio de la buena fe es el Estado quien tiene la carga de probar que no se trata de una persona con derecho al registro. Así las cosas “es necesario resaltar que antes de negar la inclusión en el RUV el Estado tiene la carga de probar que el o la declarante en verdad no ha padecido graves violaciones a sus derechos humanos, o infracciones al DIH.” 2.4.3. Intervenciones relativas al artículo 61 de la ley 1448 de 2011. 2.4.3.1. Ministerio del Interior. Los planteamientos de la demanda son meras apreciaciones subjetivas que no obedecen a un juicio de constitucionalidad. En todo caso, lo dispuesto en el artículo 61 se funda en el artículo 83 de la constitución. Es claro que la destinación de recursos públicos a la ejecución de cualquier actividad debe tener un fundamento jurídico y unos soportes que respalden tales inversiones y que permitan llevar un control por parte de los organismos competentes. De otra parte y en lo relativo a la regla temporal para la declaración de los hechos que dan lugar a la inclusión en el registro de víctimas es posible advertir que de los parágrafos 2 y 3 del artículo 61 se sigue la posibilidad de que con posterioridad a los dos años realicen las inscripciones en el registro, de manera tal que no se trata de un término cerrado. 2.4.3.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La fijación de un término para declarar sobre los hechos referidos a su desplazamiento a efectos de que se defina si procede o no su inclusión en el registro, no se opone a la Carta Política. Esa decisión se encuentra protegida por la jurisprudencia constitucional relativa a la posibilidad de establecer límites temporales para acceder a determinadas medidas de reparación. Las medidas que se prevén en los apartes demandados del artículo 61, así como en el artículo 66 de la ley 1448 de 2011, no pretenden obstaculizar la protección de las víctimas sino, en otra dirección, permitir el conocimiento de aquellos hechos que limitan su acceso a la oferta prevista para adoptar las determinaciones que se requieran. 2.4.3.3. Ministerio de Defensa Nacional. Las reglas relativas a la inscripción de personas en el registro de víctimas se ajustan, en general, a los criterios que han sido establecidos por la jurisprudencia constitucional al examinar las normas aplicables al registro de población en situación de desplazamiento. La valoración de las declaraciones debe hacerse tomando en consideración la dignidad, la buena fe, la confianza legítima y la prevalencia del derecho sustancial. Adicionalmente, es importante considerar que la configuración de una situación de fuerza mayor debe ser considerada al momento de definir la inscripción o no en el registro. 2.4.3.4. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. El establecimiento de un plazo de dos años para declarar los hechos requeridos para definir la inclusión o no en el registro “se convierte en un plazo prudente y más que razonable para que las personas que se encuentren inmersas en estas condiciones puedan realizar tales manifestaciones” lo que supone el cumplimiento de la exigencia de flexibilidad que en esta materia ha previsto la jurisprudencia constitucional. Las reglas fijadas en los parágrafos 2 y 3 del artículo 61, que hacen posible la indagación de las razones que impidieron la declaración previa, constituyen una manifestación del derecho al debido proceso reconocido en el artículo 29 de la Constitución. 2.4.3.5. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. El plazo establecido para llevar a efecto la declaración con el propósito de obtener la inscripción en el registro resulta constitucionalmente admisible en tanto debe entenderse que dicho plazo no puede resultar inflexible ni tampoco imponer una carga desproporcionada a efectos de que las víctimas demuestren la afectación de sus derechos fundamentales aún por fuera del término fijado en la norma acusada. 2.4.3.6. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural. Establecer un plazo para llevar a efecto la declaración de los hechos que justifican la inclusión en el registro de víctimas o la exigencia de determinada información al declarante con el propósito de precisar las condiciones y efectos del desplazamiento, no se opone a la Constitución en tanto pretende asegurar la existencia de información precisa. Estos requerimientos de suministro de información contribuyen a la materialización del derecho a la verdad. Tampoco desconocen la Carta las reglas establecidas en los otros apartes normativos en tanto se limitan a establecer reglas que permiten conocer de manera más detallada las condiciones del desplazamiento así como sus causas. 2.4.3.7. Defensoría del Pueblo. La expresión acusada, que contempla un plazo para llevar a efecto el registro por hechos anteriores a su entrada en vigencia no desconoce la Constitución. Si ella se interpreta con los apartes restantes de la disposición puede concluirse que no se trata de un término inflexible. De esta manera la comprensión sistemática de las reglas que integran el artículo 61 permiten concluir que el plazo que ellas mencionan tiene carácter esencialmente relativo, consideran la eventualidad en que circunstancias de diverso orden pudieran haber impedido rendir la declaración dentro del plazo de dos años y mencionan explícitamente el hecho de la fuerza mayor como hito justificativo de su presentación extemporánea. El cuestionamiento formulado es inepto para activar el examen de constitucionalidad. En cualquier caso las disposiciones en general se ajustan a la Constitución en tanto no imponen exigencias excesivas a los declarantes y, por el contrario, le asignan al Estado la obligación de investigar las reales circunstancias del declarante. Se trata de disposiciones, además de ello, que se limitan a imponerle el deber de suministrar la información verídica y suficiente en la diligencia de declaración ante el funcionario del Ministerio Público. Sin embargo la expresión “que permita decidir sobre la inclusión o no del declarante al registro” puede considerarse constitucional siempre y cuando se entienda que la inscripción en el Registro Único de Víctimas de aquellas afectadas por el desplazamiento forzado, deriva directamente del hecho de la declaración, de manera que tal inscripción no puede ser postergada hasta que la información sea corroborada o desvirtuada por la Unidad Administrativa (…) en aplicación de los principios de buena fe y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades. 2.5. Cargos formulados en contra de algunas expresiones de los artículos 66 y 67 de la ley 1448 de 2011. Los apartes demandados, que se subrayan, hacen parte de los artículos 66 y 67: ARTÍCULO 66. RETORNOS Y REUBICACIONES. Con el propósito de garantizar la atención integral a las personas víctimas de desplazamiento forzado que deciden voluntariamente retornar o reubicarse, bajo condiciones de seguridad favorables, estas procurarán permanecer en el sitio que hayan elegido para que el Estado garantice el goce efectivo de los derechos, a través del diseño de esquemas especiales de acompañamiento....

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