C-462-13
Sentencia C-462/13
Sentencia C-462/13
(Bogotá DC, julio 17)
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL EN LEY DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Configuración en
relación con contenidos normativos y expresiones que ya habían sido objeto de
control
La
Corte ha advertido que para la determinación de la existencia de cosa juzgada
constitucional debe llevarse a cabo un examen doble cuando la decisión ha
declarado la constitucionalidad de la norma objeto de control. En primer lugar,
(1) debe establecerse si la norma demandada es la misma que fue objeto de
juzgamiento en una oportunidad precedente, y en segundo lugar, (2) es necesario
determinar si los cargos planteados en la nueva oportunidad coinciden con
aquellos examinados en la decisión precedente. En estas condiciones, la Corte
encontró que se configuraba la cosa juzgada constitucional respecto de las
expresiones “ocurridas con ocasión del conflicto armado” del artículo 3, “y
cuando estas no cuenten con los recursos para su pago” del artículo 51, “que no
contraríen la presente ley” del inciso segundo del artículo 60 y el inciso
segundo del parágrafo primero y el parágrafo segundo del artículo 60, asimismo
los incisos primero y segundo del artículo 66 y la expresión “de sus propios
medios o” del primer inciso del artículo 67, como también respecto del artículo
125 de la ley 1448 de 2011, disposiciones éstas que habían sido objeto de
control, decididas mediante sentencias C-781 de 2012 y C-280 de 2013.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Constituye una
cualidad/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Significado/COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Fundamento/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Características
La cosa juzgada
encuentra fundamento (i) en la necesidad de preservar la seguridad jurídica que
se anuda a la consideración de Colombia como un Estado Social de Derecho; (ii)
en la obligación de proteger la buena fe al promover la predictibilidad de las
decisiones judiciales; (iii) en el deber de garantizar la autonomía judicial
impidiendo que luego de examinado un asunto por el juez competente y según las
reglas vigentes, pueda reabrirse un debate; y (iv) en el deber de asegurar la
supremacía de la Constitución. A este fundamento se adscribe el carácter
intangible, inmutable, definitivo, indiscutible y obligatorio que acompaña a la
cosa juzgada. El valor de cosa juzgada constitucional comprende todas las
sentencias adoptadas por esta Corporación, y conforme a ello ese efecto
acompaña no solo a las decisiones de constitucionalidad o inconstitucionalidad
simple sino también a aquellas que adoptan alguna forma de modulación tal y
como ocurre, por ejemplo, con las sentencias de constitucionalidad
condicionada, las sentencias integradoras por adición, las sentencias
integradoras por sustitución o las sentencias de exhortación. Igualmente se
extiende a las decisiones que modulan los efectos temporales de la decisión
adoptada, tal y como ocurre, por ejemplo, con las sentencias con efectos
retroactivos o las sentencias de inexequibilidad diferida.
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Importancia
La
importancia de la cosa juzgada se manifiesta en las consecuencias que ello
trae. Así cuando la decisión ha consistido en declarar la inconstitucionalidad
de una norma, se activa la prohibición comprendida por el artículo 243 conforme
a la cual ninguna autoridad puede reproducir su contenido material; y en los
casos en los que la determinación de la Corte ha consistido en declarar la
constitucionalidad de la norma el efecto consiste en que no puede suscitarse un
nuevo juicio por las mismas razones, a menos que ya no se encuentren vigentes o
hubieren sido modificadas las disposiciones constitutivas del parámetro de
constitucionalidad. En el caso de las sentencias de constitucionalidad
condicionada la cosa juzgada tiene como consecuencia, entre otras posibles, que
la interpretación excluida del ordenamiento jurídico no puede ser objeto de
reproducción o aplicación en otro acto jurídico. Adicionalmente en los
supuestos en los cuales la Corte ha adoptado una sentencia aditiva la cosa juzgada
implica que no se encuentra permitido reproducir una disposición que omita el
elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar. En todo caso y al margen
de las consecuencias específicas que tiene la asignación de valor de cosa
juzgada a las sentencias de este Tribunal, dicho valor supone o bien una
limitación a la posibilidad de que las autoridades adopten determinado tipo de
normas, de una parte, o bien el establecimiento de una restricción a las
posibilidades de que las autoridades judiciales –y en particular la Corte
Constitucional- adopte un nuevo pronunciamiento.
SENTENCIA
INHIBITORIA-Carácter
excepcional/SENTENCIA INHIBITORIA-Presupuestos de procedencia
Las sentencias inhibitorias, en tanto
suponen una decisión de no adelantar la actividad de juzgamiento pretendida,
constituyen un tipo excepcional de decisión judicial que solo es procedente
cuando se verifiquen precisas hipótesis que impidan adelantar el examen de
constitucionalidad. Tal carácter ha supuesto un esfuerzo de la jurisprudencia
de esta Corporación para establecer los eventos en los cuales procede adoptar
una decisión inhibitoria al ejercer sus competencias de control abstracto y
dichas hipótesis se asocian (i) con el objeto del control, así una decisión
inhibitoria procede en aquellos casos en los cuales la norma acusada ha dejado
de pertenecer al ordenamiento como consecuencia de su derogatoria expresa o
tácita, o por la pérdida de fuerza ejecutoria; (ii) con las características de
la acusación, asociado al carácter predominantemente rogado de la acción
pública que impone la obligación de cumplir determinadas cargas argumentativas
para que la acusación pueda considerarse admisible; (iii) con la competencia de
este tribunal, como cuando se demanda una norma que no se encuentra comprendida
por las atribuciones típicas o atípicas de esta Corporación o cuando ha
transcurrido el término para la formulación de la acción pública, tal y como lo
prevén los artículos 242 y 379 de la Constitución; o (iv) con deficiencias
probatorias que impiden un pronunciamiento de fondo, evento en el cual la Sala
Plena de la Corte puede adoptar la decisión de abstenerse temporalmente de
emitir un pronunciamiento de fondo hasta tanto no sean aportadas las pruebas
requeridas para adelantar el examen (defectos probatorios que impiden el
control) tal y como ha ocurrido, por ejemplo, en el caso del control de
constitucionalidad de las objeciones gubernamentales cuando el Congreso de la
República no remite las gacetas o certificaciones que dan cuenta del trámite de
las objeciones en dicha Corporación.
DECISION
INHIBITORIA PREVIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No impide una
nueva inhibición
Para este Tribunal, en aquellos casos en
los cuales (i) exista una sentencia inhibitoria de la Corte Constitucional
adoptada en desarrollo de sus funciones de control abstracto, (ii) se presenta
una nueva demanda en contra de la misma norma y (iii) el contenido de la
demanda coincide claramente con la argumentación formulada en la anterior, debe
la Corte inhibirse nuevamente. Así, si bien la inhibición adoptada por la
Corte no impide que el cargo de inconstitucionalidad de la norma en cuestión
sea reformulado con un nuevo fundamento discursivo, si determina la
improcedencia de una nueva demanda con idéntico cargo de inconstitucionalidad
basado en la misma argumentación.
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia
Si bien en la sentencia C-280 de 2013 la
Corte se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de varias de
las expresiones acusadas de la Ley 1448 de 2011 y que son ahora nuevamente
demandadas, en particular respecto (i) de algunos apartes acusados de los
parágrafos primero, segundo y tercero del artículo 61, (ii) de la expresión “de
restitución” incluida en el título del artículo 123 y (iii) de las expresiones
demandadas del artículo 132, observa la Corte que pese a que la demanda ahora
estudiada incorpora nuevas consideraciones se funda en una premisa incorrecta
que no tiene la aptitud de activar la competencia de la Corte para adoptar un
decisión de fondo y en otros eventos la argumentación coincide sustancialmente
con el razonamiento presentado en la oportunidad anterior, por lo que resulta
procedente adoptar una nueva decisión inhibitoria.
INDEMNIZACION
ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Componentes
INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO
ARMADO INTERNO-Mecanismos para determinar monto máximo/INDEMNIZACION
ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Cuantía máxima
LEY DE ATENCION,
ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Mecanismos
previstos para materializar la indemnización administrativa a favor de la
población en situación de desplazamiento no vulnera la Constitución/LEY DE
ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO
INTERNO-Mecanismos constitutivos de indemnización administrativa a favor de
la población desplazada son adicionales al monto de la indemnización
administrativa que debe pagarse en dinero
Del artículo 132
también fueron demandados los apartes normativos que enuncian los mecanismos
que pueden emplearse para materializar la indemnización administrativa a favor
de la población en situación de desplazamiento que comprende subsidios,
adquisición o adjudicación de tierras, entre otros, como formas posibles de
indemnización administrativa que para la Corte no se opone a la Constitución en
la medida en que constituye una clara manifestación de la libertad
configurativa del Congreso de acciones hacia una población cuyos miembros son
considerados como víctimas. La Corte, al interpretar el artículo 132 de la
ley 1448 de 2011, destacó la relevancia de no confundir las medidas
indemnizatorias, con la obligación del Estado de asegurar condiciones básicas
de existencia a las personas de los grupos poblacionales más débiles. Este
precedente exige entonces excluir cualquier interpretación que pueda tener como
efecto la asimilación de los mecanismos enunciados en el parágrafo tercero del
artículo 132 de la ley 1448 de 2011 con la indemnización administrativa que
debe pagarse en dinero.
LEY DE ATENCION,
ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Medidas de
contenido prestacional constitutivas de indemnización administrativa no pueden
afectar la indemnización en dinero
Referencia: expediente
D-9362.
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 3 (parcial), 51 (parcial),
60 (parcial), 61 (parcial), 66 (parcial), 67 (parcial), 123 (parcial), 125 y
132 (parcial) de la ley 1448 de 2011.
Actores: Franklin
Castañeda y otros.
Magistrado
Sustanciador:
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Normas
demandadas.
Franklin
Castañeda Villacob y otros ciudadanos, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241 y 242 de la
Constitución Política, solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad de varias
expresiones y disposiciones de la ley 1448 de 2011 “por medio de la cual se
dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del
conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.
LEY 1448 DE 2011
(…)
(…)
2. Normas
demandadas, cargos formulados e intervenciones.
Con el propósito
de precisar el alcance general de cada una de las acusaciones, a continuación
se indicarán las expresiones o disposiciones acusadas, los cargos formulados y
las intervenciones presentadas[1].
2.1. Cargos en
contra de la expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado” del
artículo 3 de la ley 1448 de 2011.
El aparte
demandado, que se subraya, hace parte del artículo 3:
ARTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de
esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un
daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia
de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y
manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con
ocasión del conflicto armado interno.
También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente,
parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero
civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o
estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el
segundo grado de consanguinidad ascendente.
De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan
sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para
prevenir la victimización.
La condición de víctima se adquiere con independencia de que se
individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y
de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.
2.1.1. Pretensión.
Se solicita la
declaración de inexequibilidad de la expresión“ocurridas con
ocasión del conflicto armado interno”. Subsidiariamente y en caso tal que la
Corte Constitucional no declare la inexequibilidad, se solicita que emita una
sentencia de constitucionalidad condicionada, a partir de la cual se entienda
que con la expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”
no se está limitando a las vulneraciones ocurridas a partir de una relación de
causalidad directa con el conflicto armado, sino en su contexto, y por tanto,
abarque vulneraciones tales como las basadas en violencia sociopolítica,
violencia de género, desaparición forzada, desplazamiento interno, entre
otras.
2.1.2. Cargo.
La
condición que introduce el artículo demandado al establecer el concepto de víctima,
constituye una restricción que desconoce los artículos 1, 2, 6, 12, 13, 29, 93,
94 y 229 de la Constitución. Esta restricción tiene como efecto privar a
algunas personas afectadas por graves violaciones a los derechos humanos del
régimen de protección establecido en la ley 1448 de 2011. Así las cosas “[u]na
interpretación restrictiva como la indicada por la norma, deja por fuera del
ámbito de la ley a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y crímenes
de lesa humanidad ocurridas en el contexto del conflicto armado pero con origen
en hechos de violencia socio política. Bajo este supuesto, quedarían excluidas
víctimas de desaparición forzada por motivo de persecución sociopolítica,
graves violaciones de derechos humanos cometidos contra las mujeres, casos de
desplazamiento forzado entre otros casos de similares características.”
2.1.3.
Intervenciones
relativas al artículo 3 de la ley 1448 de 2011.
2.1.3.1.
Ministerio del Interior: cosa juzgada. La expresión “ocurridas con ocasión
del conflicto armado interno” fue objeto de pronunciamiento por parte de la
Corte Constitucional en la sentencia C-781 de 2012 y, en atención a ello, la
Corte debe tener en cuenta lo allí decidido.
2.1.3.2.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público: exequibilidad.
La Corte
Constitucional ha tenido oportunidad de señalar que los criterios empleados por
el legislador a efectos de determinar el alcance del concepto de víctima son
compatibles con el derecho a la igualdad. El criterio empleado comprende
razonablemente a los sujetos ubicados en una misma situación y no excluye de
manera arbitraria a ninguno de los sujetos, en tanto la no inclusión de las
personas afectadas por la delincuencia común se encuentra plenamente
justificada a la luz de las finalidades perseguidas por la ley 1448 de 2011. En
esa dirección se encuentran las sentencias C-253A y C-781 de 2012.
2.1.3.3.
Ministerio de Defensa Nacional: cosa juzgada. Sobre el uso de
la expresión “con ocasión del conflicto armado” la Corte Constitucional
se pronunció ya en la sentencia C-781 de 2012 y, adicionalmente, precisó el
alcance de tal concepto en la sentencia C-253A de 2012.
2.1.3.4. Unidad
para la Atención y Reparación Integral de Víctimas: exequibilidad. La Corte
Constitucional ha considerado que la definición de víctima establecida en el
artículo 3 de la ley 1448 de 2011 es plenamente compatible con la Constitución.
Ello se sigue, entre otras, de las sentencias C-052, C-253A y C-781 de 2012.
2.1.3.5.
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural: cosa juzgada. La Corte debe
declarar juzgados los cargos formulados en contra del artículo 3 de la ley en
atención a lo señalado por las sentencias C-1054, C-715 y C-781de 2012.
2.1.3.6.
Defensoría del Pueblo: cosa juzgada. En relación con la expresión acusada del
artículo 3, la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-781 de 2012
dado que se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional.
2.1.3.7.
Universidad del Rosario -Grupo de Investigación en Derechos Humanos-:
exequibilidad. Las
expresiones acusadas del artículo 3 de la ley 1448 de 2011 resultan compatibles
con la Constitución, tal y como ha tenido oportunidad de señalarlo la
jurisprudencia constitucional en diversas oportunidades. La definición de
víctima y, en especial, la expresión “conflicto armado”, ha sido interpretada
de manera amplia de manera que incluye toda la complejidad y evolución
fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano.
2.2. Cargos
formulados en contra de la expresión “siempre y cuando estas no cuenten
con los recursos para su pago.” del artículo 51 de la ley 1448 de
2011.
El aparte demandado,
que se subraya, hace parte del artículo 51:
Las
distintas autoridades educativas adoptarán, en el ejercicio de sus competencias
respectivas, las medidas necesarias para asegurar el acceso y la exención de
todo tipo de costos académicos en los establecimientos educativos oficiales en
los niveles de preescolar, básica y media a las víctimas señaladas en la
presente ley, siempre y cuando estas no cuenten con los
recursos para su pago. De no ser
posible el acceso al sector oficial, se podrá contratar el servicio educativo
con instituciones privadas.
En
educación superior, las instituciones técnicas profesionales, instituciones
tecnológicas, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y
universidades de naturaleza pública, en el marco de su autonomía, establecerán
los procesos de selección, admisión y matrícula que posibiliten que las
víctimas en los términos de la presente ley, puedan acceder a sus programas
académicos ofrecidos por estas instituciones, especialmente mujeres cabeza de
familia y adolescentes y población en condición de discapacidad.
Por
su parte, el Ministerio de Educación Nacional incluirá a las víctimas de que
trata la presente ley, dentro de las estrategias de atención a la población
diversa y adelantará las gestiones para que sean incluidas dentro de las líneas
especiales de crédito y subsidios del ICETEX.
Dentro
de los cupos habilitados y que se habilitaren para la formación que imparte el
Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se priorizará, facilitará y garantizará
el acceso a las víctimas de que trata la presente ley.
2.2.1.
Pretensión.
Se solicita la
declaración de inexequibilidad de la expresión “siempre y cuando
estas no cuenten con los recursos para su pago.”
2.2.2.
Estructura del cargo.
La expresión
demandada implica una infracción de los artículos 13, 44, 67 y 93 de la
Constitución. La condición para el acceso gratuito a la educación preescolar,
básica y media consistente en que las víctimas no cuenten con recursos para su
pago implica (i) el desconocimiento del contenido del derecho a la educación
que impone la gratuidad de la educación básica primaria, (ii) la vulneración de
la obligación de establecer medidas que otorguen tratamientos especiales a las
personas consideradas víctimas y (iii) la prohibición de retroceso en materia
de derechos sociales en tanto las prestaciones previstas en el artículo 51 de
la ley 1448 de 2011 se califican como medidas de asistencia y no como
expresiones de un derecho constitucional.
Esta expresión
supone, adicionalmente, la violación de los derechos de los niños y las
exigencias derivadas de instrumentos internacionales en materia de protección
del derecho a la educación.
2.2.3.
Intervenciones relativas al artículo 51 de la ley 1448 de 2011.
2.2.3.1.
Ministerio del Interior: exequibilidad. Las expresiones demandadas del artículo
51 no se oponen a la Constitución. En materia de regulación de los derechos
sociales el legislador cuenta con libertad de configuración. No es procedente
que mediante el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se
afecte una disposición que se articula con una política pública a largo plazo.
En atención a los ingresos de las personas es posible que el Estado diseñe
políticas que se adecuen al principio de solidaridad.
2.2.3.2.
Ministerio de Hacienda: exequibilidad. A pesar de que el cargo tiene algunas
deficiencias argumentativas, es posible concluir que la disposición acusada es
exequible. Tal conclusión se funda en diferentes razones. En primer lugar, la
disposición acusada no prevé un tratamiento diferenciado entre las personas que
no son víctimas y las personas que sí ostentan tal condición dado que lo único
que hace, de forma compatible con la Constitución, es prever que aquellas que
tengan recursos puedan asumir los gastos a efectos de coadyuvar a las otras
víctimas. En segundo lugar, la disposición acusada no resulta regresiva teniendo
en cuenta, entre otras cosas, que no limita la realización del derecho sino que
consagra un mecanismo para profundizar las posibilidades de acceso. En tercer
lugar, no existe una prohibición para que una medida de asistencia sea al mismo
tiempo expresión de un derecho, tal y como es la del artículo 25 de la ley 1448
de 2011.
2.2.3.3.
Ministerio de Defensa Nacional: exequibilidad. La expresión
acusada es exequible. Es necesario entender que se refiere a los eventuales
pagos requeridos para acceder a la educación secundaria o superior dado que, de
acuerdo al régimen constitucional vigente, ella es gratuita en los niveles
preescolar, básico y medio. En consecuencia los cobros en los niveles de
enseñanza secundaria y superior pueden resultar compatibles con la obligación
del Estado de la implantación progresiva de la gratuidad en tales niveles,
siempre y cuando consulten de manera razonable la capacidad de pago de los
individuos o las familias.
2.2.3.4. Ministerio
de Agricultura y desarrollo rural: exequibilidad. La regulación
adoptada se encuentra comprendida por la libertad de configuración de la que es
titular el Congreso para adoptar medidas en contextos de justicia transicional
tal y como lo ha señalado, entre otras, la sentencia C-370 de 2006.
2.2.3.5.
Ministerio de Educación Nacional: inexequibilidad. La expresión
acusada del artículo 51 se opone a la Constitución. En efecto, el aparte que se
acusa comporta una clara regresión, pues desconoce que a la fecha, en
Colombia, la educación preescolar, básica y media es gratuita en los
establecimientos públicos. La expresión acusada somete a dos condiciones la
exigibilidad de la gratuidad de la educación y, en esa dirección desconoce su
condición de servicio público no sometido a condiciones de carácter económico.
2.2.3.6.
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio: exequibilidad. La expresión “siempre
y cuando estas no cuenten con los recursos para su pago” no se opone a la
Constitución. Por el contrario, dicha disposición tiene como propósitos
promover la participación de las personas en situación de debilidad y
satisfacer las necesidades de la población vulnerable. Tal disposición, lo que
en verdad pretende, es darle un tratamiento preferente y especial a las
personas que, en su condición de víctimas, son especialmente vulnerables.
2.2.3.7.
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural: exequibilidad. No desconocen la
Constitución los apartes normativos demandados del artículo 51. El trato
diferente que allí se establece pretende, de una parte, proteger de manera
especial a las personas con menores recursos y en situación de debilidad y, de
otra, hacer posible que los recursos del Estado se destinen a satisfacer las
necesidades de las personas en situación de vulnerabilidad. El trato
diferenciado que se desprende de la expresión acusada encuentra apoyo,
precisamente, en la diversa situación en la que se encuentran los grupos que
surgen al emplear el criterio de distinción que subyace a la norma demandada.
2.2.3.8.
Defensoría del Pueblo: exequibilidad condicionada. Con fundamento
en diversas disposiciones del orden internacional y nacional, la constitucionalidad
de la expresión demandada solo es posible bajo la condición de entender que la
gratuidad se impone para las víctimas que cursan los niveles de preescolar o
educación básica primaria. Ahora bien, la exigibilidad de realizar tal cobro
para quienes cursen educación básica secundaria o media es admisible si y solo
si tal cobro es equilibrado y razonable en atención a la capacidad de pago y,
adicionalmente, dicha capacidad es probada por parte de las autoridades
competentes.
2.2.3.9.
Universidad del Rosario -Grupo de Investigación en Derechos Humanos:
inconstitucionalidad. La expresión que se acusa resulta inconstitucional
por varias razones. En primer lugar, establece un trato desproporcionado entre
las personas destinatarias de la ley y los sujetos no sometidos a ella, en
tanto la jurisprudencia ha establecido un estándar de gratuidad general y, en
esa medida, son sometidos a una carga adicional. En segundo lugar, la
disposición de la que hace parte el segmento demandado desconoce las obligaciones
del Estado al no prever, en esta materia, medidas favorables y diferenciadas a
favor de los destinatarios de la ley. Además de lo expuesto, la ubicación del
artículo 51 en el título relativo a las medidas de asistencia y atención a las
víctimas se opone a la Constitución si se considera que la educación no
constituye una medida de tal naturaleza sino un derecho constitucional que
ampara a todas las personas.
2.3. Cargos
formulados en contra de algunas expresiones del artículo 60 de la ley 1448 de
2011.
Los apartes
demandados, que se subrayan, hacen parte del artículo 60:
ARTÍCULO 60. NORMATIVIDAD APLICABLE Y DEFINICIÓN. La
atención a las víctimas del desplazamiento forzado, se regirá por lo
establecido en este capítulo y se complementará con la política pública de
prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada
establecida en la Ley 387 de 1997 y demás normas que lo reglamenten.
Las disposiciones existentes orientadas a lograr el goce efectivo
de los derechos de la población en situación de desplazamiento, que no
contraríen la presente ley, continuarán vigentes.
PARÁGRAFO 1o. El costo en el que incurra el Estado en la prestación
de la oferta dirigida a la población desplazada, en ningún caso será descontado
del monto de la indemnización administrativa o judicial a que tiene derecho
esta población.
Esta oferta, siempre que sea prioritaria, prevalente y que atienda
sus vulnerabilidades específicas, tiene efecto reparador, exceptuando la
atención humanitaria inmediata, de emergencia y de transición.
PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de la presente ley, se entenderá
que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada
a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia
o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su
seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran
directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el
artículo 3o de la presente Ley.
2.3.1.
Pretensión.
2.3.1.1 Se
solicita la declaración de inexequibilidad de la expresión “que no
contraríen la presente ley” contenida en el inciso 2º del artículo 60 de la
ley 1448 de 2011.
2.3.1.2 Se
solicita declarar la inexequibilidad de la expresión “Esta
oferta, siempre que sea prioritaria, prevalente y que atienda sus
vulnerabilidades específicas, tiene efecto reparador, exceptuando la atención
humanitaria inmediata, de emergencia y de transición”
contenida en el parágrafo primero del artículo 60 de la ley 1448 de 2011.
2.3.1.3 Se
solicita declarar la inexequibilidad del parágrafo segundo que dispone: “PARÁGRAFO
2o. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del
desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del
territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades
económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o
libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente
amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o
de la presente Ley.”. Solicitan
que en caso de no declarar la inexequibilidad del referido parágrafo, se
establezca que la constitucionalidad de la norma se condiciona a que se
entienda que no se considerarán como víctimas solo aquellas que sufran un
daño con ocasión de acciones directas del conflicto armado, sino que se
entenderá que dicha norma se refiere a los daños sufridos con ocasión del
contexto de conflicto armado.
2.3.2.
Estructura del cargo.
2.3.2.1. La
expresión “que no contraríen la presente ley” desconoce el principio de
no regresividad y, en consecuencia, los artículos 1, 2 y 13 de la Constitución.
Tal vulneración se produce dado que, sin diferenciar entre aquellas normas
anteriores a la ley 1448 de 2011 que otorguen un trato previo más favorable
para las víctimas del desplazamiento forzado, se prevé la aplicación general de
la citada ley. Ello implicaría, atendiendo que los derechos de los desplazados
pueden encontrarse protegidos de manera más amplia en la regulación
preexistente, la violación de la prohibición de retroceso establecida en
materia de derechos sociales y ampliamente reconocida por la jurisprudencia
constitucional.
2.3.2.2. El
cargo con fundamento en el cual solicita que sea declarada inexequible la
expresión “[e]sta oferta, siempre que sea prioritaria, prevalente y
que atienda sus vulnerabilidades específicas, tiene efecto reparador,
exceptuando la atención humanitaria inmediata, de emergencia y de transición”,
indica que el aparte demandado desconoce el principio que exige diferenciar
entre las medidas de reparación y otras medidas diferentes asociadas, por
ejemplo, a la prestación de los servicios sociales. Esta distinción, que
encuentra apoyo en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de derechos
Humanos, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado[2], supone
–entre otras cosas- (i) que en ningún caso las medidas de asistencia así como
tampoco la priorización de servicios sociales generales constituyen formas de
reparación y (ii) que la confusión entre las diferentes medidas implica una
afectación directa del derecho a la reparación de las víctimas del
desplazamiento forzado. Así las cosas, la disposición acusada constituye una
infracción de los artículos 2, 90 y 93 de la Constitución.
2.3.2.3. El
cuestionamiento que los demandantes formulan en contra del parágrafo segundo
del artículo 60 y con apoyo en el cual solicitan la declaratoria de su
inexequibilidad, se encuentra en estrecha conexión con el cargo formulado en
contra de la expresión “ocurridas con ocasión del conflicto
armado interno” del artículo 3 de la ley. La definición de víctima de desplazamiento
forzado remitiendo al artículo 3 de la ley, implica una restricción del
concepto desconociendo que tal tipo de situación puede sobrevenir por razones
diferentes al conflicto armado. De esta manera se excluyen eventos que “conforme
a la ley 387, los principios Deng y la jurisprudencia constitucional encierran,
entre otros, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada,
fumigaciones de cultivos ilícitos, actuar de aparatos de poder cualquiera que
sea su denominación, presiones generadas por megaproyectos productivos
(mineros, agroindustriales, de infraestructura, etc.), violaciones de los
derechos humanos, u otras circunstancias análogas a las anteriormente descritas
en tanto puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”. La imposición de
esta regla tiene como efecto el desconocimiento del artículo 13 de la
Constitución que impone al Estado la obligación de adoptar las medidas para que
la igualdad sea real y efectiva. La restricción hace que algunas de las
víctimas del desplazamiento forzado no puedan beneficiarse de las medidas de
atención, asistencia y reparación que prevé la ley 1448 de 2011.
2.3.3 Intervenciones
relativas al artículo 60 de la ley 1448 de 2011.
2.3.3.1.
Ministerio del Interior: exequibilidad y cosa juzgada. Las expresiones
que se acusan no se oponen a la Constitución. Uno de los desafíos de la ley
1448 de 2011 consiste en la articulación de las políticas públicas sociales
comunes con las medidas particulares y temporales de las víctimas. Este
intento de articulación, que en ocasiones puede dar lugar a la existencia de
coincidencias no desconoce las diferencias entre la política social y las
medidas establecidas a favor de las víctimas. Adicionalmente, la pretensión de
articulación de las diferentes reglas aplicables a las víctimas no comporta el
desconocimiento de la progresividad en tanto la ley 1448 de 2011 pretende ir
incrementando paulatinamente y de manera escalonada, la atención, asistencia y
reparación a las víctimas. Así las cosas, el objetivo es contar con un
sistema armónico para canalizar los recursos existentes que tome en cuenta las
exigencias adscritas al estado de cosas inconstitucional declarado en la
sentencia T-025 de 2004. La definición de víctima que establece el artículo 60
se encuentra comprendida por los efectos de la decisión adoptada en la
sentencia C-781 de 2012, dado que la referida disposición remite al artículo 3
que fue objeto de juzgamiento en la señalada providencia.
2.3.3.2.
Ministerio de Hacienda: exequibilidad e inhibición respecto del inciso 2 del
parágrafo 1. La
expresión acusada del segundo inciso del artículo 60 no vulnera la
Constitución. La determinación de la preferente aplicación de las disposiciones
adoptadas en la ley 1448 de 2011 se funda en su carácter especial lo que
justifica su prevalencia respecto de disposiciones de derecho ordinario. No se
trata entonces de una medida regresiva en tanto pretende la materialización de
la política pública asociada a la justicia transicional y, además de ello,
asegurar estándares suficientes de seguridad jurídica. Sería sí regresivo
permitir que continúen vigentes las disposiciones anteriores a la ley 1448 de
2011 que afecten la realización de los derechos y beneficios que se establecen
en ella. El aparte demandado del parágrafo 1 del artículo 60, al
determinar el efecto reparador de la oferta especial para la población
desplazada, no contradice la Constitución. Debe advertirse que el artículo 25
de la ley 1448 contempla el carácter reparador de los servicios sociales y de
las medidas de asistencia cuando consagran acciones adicionales a las
desarrolladas en el marco de la política social del Gobierno Nacional para la
población vulnerable, incluyen criterios de priorización, así como
características y elementos particulares que responden a las necesidades
específicas de las víctimas. Esas consideraciones son compatibles con la
jurisprudencia constitucional y, en todo caso, su materialización no deriva en
una restricción a la indemnización administrativa que corresponda; en todo
caso, el cargo formulado por los demandantes carece de certeza y especificidad
dado que no demuestran cómo las expresiones acusadas desconocen los artículos
2, 90 y 93. El parágrafo segundo del artículo 60 no se opone a la Constitución
en atención a las razones expuestas para demostrar la constitucionalidad de las
expresiones demandadas del artículo 3 de la ley 1448 de 2011.
2.3.3.3.
Ministerio de Defensa Nacional: exequibilidad. Lo dispuesto en
el aparte acusado del segundo inciso del artículo 60 no se opone a la
Constitución en tanto se inscribe en el proceso de afinación de la política
pública en materia de desplazamiento forzado y que ha sido impulsada por lo
dispuesto en la sentencia T-025 de 2004. Así las cosas, la expresión acusada
implica la integración de las normas encaminadas a lograr el goce efectivo
de los derechos de las personas en situación de desplazamiento. Los apartes
cuestionados del parágrafo 1 del artículo 60 tampoco se oponen a la
Constitución, dado que es posible conferirle a las medidas allí establecidas
efecto reparador. Ello no supone, sin embargo, afirmar que tales ayudas se
tengan como parte de la indemnización o sean descontadas, posibilidad excluida
expresamente por la misma norma. Tampoco contradice la Carta Política el
parágrafo segundo del artículo 60 si se considera que la definición de víctima
allí mencionada coincide con la jurisprudencia de la Corte y, en particular,
con lo señalado en la sentencia T-141 de 2011. Adicionalmente y en relación con
el empleo de la expresión “con ocasión del conflicto armado” la Corte
Constitucional se pronunció en la sentencia C-781 de 2012 y precisó el alcance
de tal concepto en la sentencia C-253A de 2012.
2.3.3.4.
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural: exequibilidad y cosa juzgada del
parágrafo 2. Lo
dispuesto en el artículo 60 no desconoce el principio de progresividad. Las
determinaciones allí adoptadas caen comprendidas por el margen de configuración
existente para la definición de las políticas en materia de justicia
transicional. La Corte debe declarar probada la excepción de cosa juzgada en lo
relativo al parágrafo segundo del artículo 60 de la ley 1448 de 2011 debido a
lo dispuesto en las sentencia C-781 y C-253A de 2012.
2.3.3.5.
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio: exequibilidad. La expresión “que
no contraríen la presente ley continuarán vigentes” no se opone a la
Constitución. La ley 387 de 1997 y la ley 1448 de 2011 se ocupan de regular lo
relativo al tema de las políticas públicas en materia de población desplazada
en Colombia. En atención a su posición en el ordenamiento jurídico ninguna
tiene una jerarquía mayor que la otra. Conforme a lo anterior ninguna
desplaza a la otra, por cuanto tienen el mismo grado de importancia y
aplicabilidad en el marco normativo colombiano, y aquellos casos y situaciones
que se refieran a este tipo de población y que no estén previamente reguladas
en dichas legislaciones, será menester por vía de analogía remitirse a otras
fuentes normativas, de tal manera que no hay lugar a que se predique la
posibilidad de que queden desprotegidas por parte del Estado. La expresión
acusada del segundo inciso del parágrafo primero del artículo 60 no contradice
a la Constitución en tanto lo que allí se señala no supone que en lo relativo a
la atención humanitaria inmediata de emergencia y de transición “las
víctimas del conflicto armado queden desprotegidas e indefensas por parte del
Estado, ya que la cobertura para este tipo de situaciones están reguladas y
amparadas directamente por los programas y políticas del Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social”. El parágrafo segundo del
artículo 60 no desconoce la Constitución. La definición de víctima allí
contenida, estrechamente relacionada con la contemplada en el artículo 3 de la
ley, no permite identificar la violación de los derechos de las víctimas si se
considera que tales derechos también son protegidos por la ley 975 de 2005.
2.3.3.6. Unidad
para la Atención y Reparación Integral a las víctimas: inhibición y cosa
juzgada.
La demanda se funda en interpretaciones subjetivas que no se deducen del texto
de la disposición dado que en el escrito no se demuestra en que casos se
podría presentar un caso en el cual se deba inaplicar una disposición contraría
a la ley 1448 que resulte más favorable a los derechos de las víctimas de la
ley 1448 de 2011; la argumentación de los demandantes se abstiene de
considerar el carácter integrador y complementario de los diferentes regímenes.
El cuestionamiento en contra de las expresiones acusadas del parágrafo 1 del
artículo 60 no cuenta con sustento jurídico alguno en tanto se demandan expresiones
parciales, descontextualizadas otorgándoles una interpretación
arbitraria: es suficiente con examinar la ley para identificar que en ella
se establece una clara distinción entre las medidas de reparación y aquellas
correspondientes a la asistencia; la Corte debería estarse a lo dispuesto en la
jurisprudencia constitucional y, en particular, en la sentencia, T-458 de 2010,
C-1199 de 2008 y T-188 de 2007 en las que se precisan las diferencias entre las
medidas antes referidas. La acusación dirigida en contra del parágrafo segundo
del artículo 60 no puede abrirse paso. En primer lugar, en la sentencia C-372
de 2009 la Corte se ocupó de examinar la definición de las personas que
ostentan la condición de desplazado en la ley 387 de 1997 y en esa medida la
norma fue ya objeto de revisión por parte de esta Corporación; a su vez, la
expresión “con ocasión del conflicto armado” fue declarada ajustada a
Constitución en la sentencia C-781 de 2012.
2.3.3.7.
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural: exequibilidad, inhibición y cosa
juzgada. No
desconoce la Constitución la expresión demandada del segundo inciso del
artículo 60: el aparte demandado no implica un retroceso respecto de la
protección prexistente si se tiene en cuenta que la interpretación de la ley
1448 de 2011 debe ajustarse, de un lado, a la prevalencia de los tratados
internacionales en materia de derechos humanos y, de otro, al deber de
interpretar la ley 1448 de la forma más favorable a la víctima. La acusación
formulada en contra del inciso segundo del parágrafo 1° del artículo 60, no
cumple los requerimientos necesarios para la formulación de un cargo de
inconstitucionalidad: se trata de cargos vagos, indeterminados y abstractos;
afirmar que las medidas allí señaladas tienen un efecto reparador no
implica que se estén sustituyendo los deberes sociales y de reparación a cargo
del Estado. En consecuencia la Corte debería inhibirse de emitir un
pronunciamiento de fondo o, en todo caso, declarar la exequibilidad de la
disposición cuestionada. El cuestionamiento que se dirige en contra del
parágrafo segundo del artículo 60 y que se edifica a partir de la remisión que
se hace al artículo 3 de la ley, debe analizarse tomando en consideración que la
Corte ya juzgó tal cuestión en la sentencia C-781 de 2012 y, en consecuencia,
se ha configurado la cosa juzgada constitucional.
2.3.3.8.
Defensoría del Pueblo: exequibilidad condicionada, inhibición y cosa juzgada.
La expresión “que
no contraríen la presente ley” plantea complejos problemas de
interpretación. Como punto de partida es claro que la disposición puede o no
resultar constitucionalmente problemática según que la nueva regulación amplíe
o reduzca el nivel de protección respecto de la regulación previa. Esta
dificultad interpretativa de la norma supone, de alguna manera, una especial
obligación argumentativa al plantear el cuestionamiento constitucional. Así
pues el planteamiento de los demandantes evidencia una falla importante en la
presentación de la acusación, al no precisar las materias respecto de las
cuales la aplicación de la regla demandada implicaría un retroceso frente al
nivel de protección preexistente. Esta indeterminación, que ha de ser
enfrentada por el ciudadano demandante, impide identificar adecuadamente el
alcance del reproche por violación del principio de progresividad. Ello
conduciría, prima facie, a la obligación de adoptar una decisión inhibitoria.
Sin embargo y a efectos de asegurar la supremacía de la Constitución, es
posible declarar la constitucionalidad de la disposición acusada siempre y
cuando se entienda aplicable solo en la medida que no entrañe restricciones,
limitaciones, condiciones o requisitos que hagan más gravosa la situación de la
población víctima del desplazamiento forzado, frente a las que establece para
el mismo evento o situación la ley 387 de 1997 o disposiciones que la
desarrollan o reglamenten.
La acusación
dirigida en contra de las expresiones del parágrafo 1 del artículo 60 no
satisface los requerimientos argumentativos para formular un cargo de
inconstitucionalidad. En efecto, si bien la argumentación se encuentra
integrada por referencias a diferentes fuentes, no ofrece razones expresas de
inconstitucionalidad y omite considerar la expresión demandada conjuntamente
con otras de la ley que podrían precisar su significado normativo. Es entonces
procedente que la Corte se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo.
Tal y como se
concluyó al examinar la procedencia del cargo en contra de la expresión acusada
del artículo 3 de la ley, la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia
C-781 de 2012 dado que se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional.
2.3.3.9.
Universidad del Rosario – Grupo de Investigación en Derechos Humanos:
inexequibilidad. La
expresión que se demanda podría tener como resultado la afectación del
principio de progresividad en el caso de que en la ley 1448 de 2011 se hubiere
establecido una medida que implique un nivel menor de protección de un derecho.
Esta posibilidad, aunque no es demostrada por los demandantes a partir de
supuestos existentes, daría dar lugar al desconocimiento de la Constitución.
Siendo ello así, es procedente la declaración de inexequibilidad de la
disposición acusada.
2.4. Cargos
formulados en contra de algunas expresiones del artículo 61 de la ley 1448 de
2011.
Los apartes
demandados, que se subrayan, hacen parte del artículo 61:
ARTÍCULO 61. LA DECLARACIÓN SOBRE LOS HECHOS QUE CONFIGURAN LA
SITUACIÓN DEL DESPLAZAMIENTO. La persona víctima de desplazamiento forzado
deberá rendir declaración ante cualquiera de las instituciones que integran el
Ministerio Público, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del
hecho que dio origen al desplazamiento, siempre y cuando estos hechos hubiesen
ocurrido a partir del 1o de enero de 1985, y no se encuentre registrada en el
Registro Único de Población Desplazada.
La
declaración hará parte del Registro Único de Víctimas, de acuerdo a lo
estipulado en el artículo 155 de la presente Ley. La valoración que realice el
funcionario encargado de recibir la solicitud de registro debe respetar los principios
constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del
derecho sustancial.
PARÁGRAFO 1o. Se establece un plazo de dos (2) años para la
reducción del subregistro, periodo en el cual las víctimas del desplazamiento
de años anteriores podrán declarar los hechos con el fin de que se decida su
inclusión o no en el Registro.
Para este efecto, el Gobierno Nacional
adelantará una campaña de divulgación a nivel nacional a fin de que las
víctimas de desplazamiento forzado que no han declarado se acerquen al
Ministerio Público para rendir su declaración.
PARÁGRAFO 2o. En las declaraciones presentadas dos años después de
la ocurrencia del hecho que dio lugar al desplazamiento forzado, el funcionario
del Ministerio Público deberá indagar sobre las razones por las cuales no se
llevó a cabo con anterioridad dicha declaración, con el fin de determinar
si existen barreras que dificulten o impidan la accesibilidad de las víctimas a
la protección del Estado.
En cualquier caso, se deberá preguntar sobre las circunstancias de
tiempo, modo y lugar que generaron su desplazamiento para contar con
información precisa que permita decidir sobre la inclusión o no del declarante
al Registro.
PARÁGRAFO 3o. En evento de fuerza mayor que haya impedido a la
víctima del desplazamiento forzado rendir la declaración en el término
establecido en el presente artículo, se empezará a contar el mismo desde el
momento en que cesen las circunstancias motivo de tal impedimento.
La víctima de desplazamiento forzado deberá informar al
funcionario del Ministerio Público, quien indagará por dichas circunstancias y
enviará la diligencia a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas para que realice las acciones pertinentes de
acuerdo a los eventos aquí mencionados.
2.4.1.
Pretensión.
2.4.1.1.
Se solicita declarar la inexequibilidad de las expresiones “Se establece un
plazo de dos (2) años para la reducción del subregistro, periodo en el cual las
víctimas del desplazamiento de años anteriores podrán declarar los hechos con
el fin de que se decida su inclusión o no en el Registro”, “Para este
efecto” y “que no han declarado” contenidas en el parágrafo 1 del artículo
61 de la ley 1448 de 2011.
En
el caso de que la Corte no acceda a la solicitud principal se solicita la
declaración de la constitucionalidad condicionada en el entendido de que se
interprete dicho plazo, de dos años, como una medida que en ningún caso pueda
resultar inflexible, ni representar una carga desproporcionada para las
víctimas que demuestren la afectación de sus derechos fundamentales por fuera
del plazo señalado en la ley.
2.4.1.2.
Se solicita declarar la inexequibilidad de las expresiones “sobre las
razones por las cuales no se llevó a cabo con anterioridad dicha declaración,”
y “En cualquier caso, se deberá preguntar sobre las circunstancias de
tiempo, modo y lugar que generaron su desplazamiento para contar con
información precisa que permita decidir sobre la inclusión o no del declarante
al Registro.” contenidas en el parágrafo 2 del artículo 61 de la ley 1448
de 2011.
2.4.1.3.
Se solicita declarar la inexequibilidad de la expresión “La víctima de desplazamiento
forzado deberá informar al funcionario del Ministerio Público, quien indagará
por dichas circunstancias y enviará la diligencia a la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que realice
las acciones pertinentes de acuerdo a los eventos aquí mencionados.” del
parágrafo 3 del artículo 61 de la ley 1448 de 2011.
2.4.2.
Estructura del cargo.
2.4.2.1.
Las expresiones del parágrafo primero de la norma demandada, al imponer un
límite de tiempo para superar el subregistro y habilitar a las víctimas del
desplazamiento de años anteriores para adelantar su declaración en ese plazo -2
años- con el propósito de que el Estado decida su inclusión o no, desconoce los
derechos de las víctimas.
En
efecto, si bien el establecimiento de un plazo para los registros de víctimas
responde a un propósito constitucionalmente relevante en tanto le permite al
Estado precisar sus deberes y en esa medida asegura una mayor planeación para
la ejecución de los recursos, dicha determinación tiene como resultado
desconocer la complejidad del conflicto y las profundas dificultades a las que
se enfrentan las víctimas.
Estas
estrategias imponen graves barreras al ejercicio de los derechos por parte de
las víctimas atendiendo que, tal y como incluso lo ha reconocido la
jurisprudencia constitucional, pueden presentarse eventos no atribuibles a la
víctima –fuerza mayor o caso fortuito- que le impidan adelantar oportunamente
las actividades requeridas frente al registro.
Adicionalmente,
la defectuosa divulgación de esta posibilidad hace que la disposición demandada
pueda resultar ineficaz. La Corte debe considerar que la constitucionalidad de
esta disposición puede conducir a negar la posibilidad de que las víctimas
resulten efectivamente inscritas en el registro.
Resulta
necesario, en consecuencia, declarar inexequibles las expresiones acusadas y,
en caso de no ser ello procedente, debe la Corte condicionar su alcance
indicando que el plazo allí fijado no debe implicar un término inflexible ni
representar una carga desproporcionada para las víctimas que demuestren la
afectación de sus derechos fundamentales por fuera del plazo señalado por la
ley.
2.4.2.2.
Las reglas establecidas en los parágrafos 2 y 3 del artículo 61 relativas a las
declaraciones que preceden la decisión de incluir o no a una persona en el
Registro Único de Víctimas, se oponen a la jurisprudencia constitucional en
esta materia y, de manera particular, desconocen que con fundamento en el
principio de la buena fe es el Estado quien tiene la carga de probar que no se
trata de una persona con derecho al registro. Así las cosas “es necesario resaltar
que antes de negar la inclusión en el RUV el Estado tiene la carga de probar
que el o la declarante en verdad no ha padecido graves violaciones a sus
derechos humanos, o infracciones al DIH.”
2.4.3.
Intervenciones relativas al artículo 61 de la ley 1448 de 2011.
2.4.3.1.
Ministerio del Interior.
Los
planteamientos de la demanda son meras apreciaciones subjetivas que no
obedecen a un juicio de constitucionalidad. En todo caso, lo dispuesto en
el artículo 61 se funda en el artículo 83 de la constitución. Es claro que la
destinación de recursos públicos a la ejecución de cualquier actividad debe
tener un fundamento jurídico y unos soportes que respalden tales inversiones y
que permitan llevar un control por parte de los organismos competentes.
De otra parte y
en lo relativo a la regla temporal para la declaración de los hechos que dan
lugar a la inclusión en el registro de víctimas es posible advertir que de los
parágrafos 2 y 3 del artículo 61 se sigue la posibilidad de que con posterioridad
a los dos años realicen las inscripciones en el registro, de manera tal que
no se trata de un término cerrado.
2.4.3.2.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La fijación de
un término para declarar sobre los hechos referidos a su desplazamiento a
efectos de que se defina si procede o no su inclusión en el registro, no se
opone a la Carta Política. Esa decisión se encuentra protegida por la
jurisprudencia constitucional relativa a la posibilidad de establecer límites
temporales para acceder a determinadas medidas de reparación.
Las medidas que
se prevén en los apartes demandados del artículo 61, así como en el artículo 66
de la ley 1448 de 2011, no pretenden obstaculizar la protección de las víctimas
sino, en otra dirección, permitir el conocimiento de aquellos hechos que
limitan su acceso a la oferta prevista para adoptar las determinaciones que se
requieran.
2.4.3.3.
Ministerio de Defensa Nacional.
Las reglas
relativas a la inscripción de personas en el registro de víctimas se ajustan,
en general, a los criterios que han sido establecidos por la jurisprudencia
constitucional al examinar las normas aplicables al registro de población en
situación de desplazamiento. La valoración de las declaraciones debe hacerse
tomando en consideración la dignidad, la buena fe, la confianza legítima y la
prevalencia del derecho sustancial. Adicionalmente, es importante considerar
que la configuración de una situación de fuerza mayor debe ser considerada al
momento de definir la inscripción o no en el registro.
2.4.3.4.
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
El
establecimiento de un plazo de dos años para declarar los hechos requeridos
para definir la inclusión o no en el registro “se convierte en un plazo prudente
y más que razonable para que las personas que se encuentren inmersas en estas
condiciones puedan realizar tales manifestaciones” lo que supone el
cumplimiento de la exigencia de flexibilidad que en esta materia ha previsto la
jurisprudencia constitucional.
Las reglas
fijadas en los parágrafos 2 y 3 del artículo 61, que hacen posible la
indagación de las razones que impidieron la declaración previa, constituyen una
manifestación del derecho al debido proceso reconocido en el artículo 29 de la
Constitución.
2.4.3.5. Unidad
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
El plazo
establecido para llevar a efecto la declaración con el propósito de obtener la
inscripción en el registro resulta constitucionalmente admisible en tanto debe
entenderse que dicho plazo no puede resultar inflexible ni tampoco imponer una
carga desproporcionada a efectos de que las víctimas demuestren la afectación
de sus derechos fundamentales aún por fuera del término fijado en la norma
acusada.
2.4.3.6.
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural.
Establecer un
plazo para llevar a efecto la declaración de los hechos que justifican la
inclusión en el registro de víctimas o la exigencia de determinada información
al declarante con el propósito de precisar las condiciones y efectos del
desplazamiento, no se opone a la Constitución en tanto pretende asegurar la
existencia de información precisa. Estos requerimientos de suministro de
información contribuyen a la materialización del derecho a la verdad.
Tampoco
desconocen la Carta las reglas establecidas en los otros apartes normativos en
tanto se limitan a establecer reglas que permiten conocer de manera más
detallada las condiciones del desplazamiento así como sus causas.
2.4.3.7.
Defensoría del Pueblo.
La expresión
acusada, que contempla un plazo para llevar a efecto el registro por hechos
anteriores a su entrada en vigencia no desconoce la Constitución. Si ella se
interpreta con los apartes restantes de la disposición puede concluirse que no
se trata de un término inflexible. De esta manera la comprensión sistemática de
las reglas que integran el artículo 61 permiten concluir que el plazo que
ellas mencionan tiene carácter esencialmente relativo, consideran la
eventualidad en que circunstancias de diverso orden pudieran haber impedido
rendir la declaración dentro del plazo de dos años y mencionan explícitamente
el hecho de la fuerza mayor como hito justificativo de su presentación
extemporánea.
El
cuestionamiento formulado es inepto para activar el examen de
constitucionalidad. En cualquier caso las disposiciones en general se ajustan a
la Constitución en tanto no imponen exigencias excesivas a los declarantes y,
por el contrario, le asignan al Estado la obligación de investigar las reales
circunstancias del declarante. Se trata de disposiciones, además de ello, que
se limitan a imponerle el deber de suministrar la información verídica y
suficiente en la diligencia de declaración ante el funcionario del Ministerio
Público. Sin embargo la expresión “que permita decidir sobre la
inclusión o no del declarante al registro” puede considerarse
constitucional siempre y cuando se entienda que la inscripción en el
Registro Único de Víctimas de aquellas afectadas por el desplazamiento
forzado, deriva directamente del hecho de la declaración, de manera que tal
inscripción no puede ser postergada hasta que la información sea corroborada o
desvirtuada por la Unidad Administrativa (…) en aplicación de los
principios de buena fe y prevalencia del derecho sustancial sobre las
formalidades.
2.5. Cargos
formulados en contra de algunas expresiones de los artículos 66 y 67 de la ley
1448 de 2011.
Los apartes
demandados, que se subrayan, hacen parte de los artículos 66 y 67:
ARTÍCULO
66. RETORNOS Y REUBICACIONES. Con el propósito de garantizar
la atención integral a las personas víctimas de desplazamiento forzado que
deciden voluntariamente retornar o reubicarse, bajo condiciones de seguridad
favorables, estas procurarán permanecer en el sitio que hayan elegido para que
el Estado garantice el goce efectivo de los derechos, a través del diseño de
esquemas especiales de acompañamiento....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.