C-461-23
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por contenidos normativos diferentes
SANCIÓN DISCIPLINARIA-Diferencia entre la amonestación escrita con anotación
en la hoja de vida por la comisión de faltas leves y el llamado de atención para la preservación del orden interno
La
diferencia entre la amonestación escrita con anotación en la hoja de vida (por
la comisión de faltas leves) del llamado de atención para la preservación del
orden interno (ante la ocurrencia de hechos que contraríen en menor grado el
orden administrativo), con miras a garantizar la proporcionalidad en la
imposición de la sanción que evidencian que en efecto no comparten la misma
identidad normativa. En efecto para la Sala es claro que el artículo 51 de la
Ley 734 de 2002 y el artículo 10 de la Ley 2094 de 2021 no comparten el mismo
sentido normativo.
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ponderación entre eficacia del principio pro actione y
cumplimiento de requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Finalidad
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fundamento
Sobre sus fundamentos, esta Corte ha destacado en
diferentes decisiones que, la cosa juzgada constitucional se cimenta en
múltiples valores constitucionales, como (i) la seguridad jurídica, la
estabilidad y certidumbre a las reglas sobre las que las autoridades y los
ciudadanos adelantan sus actuaciones; (ii) el principio de buena fe, asegurando
consistencia en las decisiones de la Corte, al mismo tiempo que preserva la
convivencia pacífica y propicia la confianza en las relaciones sociales; (iii)
la autonomía judicial, al evitar que un asunto decidido judicialmente pueda ser
examinado por otra autoridad; y, finalmente, (iv) maximiza la fuerza normativa
de la Constitución.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipología/COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL, COSA
JUZGADA ABSOLUTA Y RELATIVA Y COSA JUZGADA APARENTE-Conceptos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA
C-461 DE 2023
Referencia: Expediente D-15.075
Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el
numeral 4 del artículo 49 de la ley 1952 de 2019 que fue modificado por el
artículo 10 de la Ley 2094 de 2021 “Por medio de la cual se reforma la Ley 1952
de 2019 y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Jorge Eduardo Fonseca Echeverri
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera.
Bogotá D.C.,
dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley
2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública
prevista en el artículo 241.4 de la Constitución Política, el ciudadano Jorge
Eduardo Fonseca Echeverri presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de
la expresión “por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida” contenida
en el artículo 10 de la Ley 2094 de 2021 “Por medio de la cual se reforma la
Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones”, que modificó el artículo 49
de la Ley 1952 de 2019 “Por medio de la cual se expide el Código General
Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley
1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.” Alega que esta disposición
desconoce el artículo 4 de la Constitución que reconoce el principio de
supremacía constitucional.
2.
La demanda fue admitida mediante
Auto del 19 de enero de 2023,[1] por la Magistrada
sustanciadora. En esta misma providencia se ordenó (i) correr traslado a la Procuradora General de la
Nación, (ii) fijar en lista la disposición acusada; (iii) comunicar la
iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso
de la República y a la Nación - Ministerios de Justicia y el Director del
Departamento Administrativo de la Función Pública e (iv) invitar a participar a
sociedad civil, organizaciones e instituciones académicas[2].
3.
Luego de los trámites de rigor, la demanda fue fijada en la
Secretaría de la Corte para permitir la participación ciudadana.
Posteriormente, la Procuraduría General emitió el concepto de su competencia.
II. NORMA OBJETO DE REVISIÓN
4.
A continuación, se transcribe la disposición
demandada:
“LEY 2094 DE 2021
(junio 29)
Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de
2019 y se dictan otras disposiciones.
ARTÍCULO 10. Modificase
el artículo 49 de la Ley 1952
de 2019, el cual quedará así:
Artículo 49. Definición de
las sanciones.
(…)
4. La amonestación implica un llamado de atención,
por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida.”
III. LA DEMANDA[3]
5.
El actor
presenta como único cargo la presunta violación del principio de supremacía de
la Constitución (Art. 4, CP), porque la locución censurada desconoce la cosa
juzgada material, en tanto las expresiones similares “por escrito” y “se
anotará en la hoja de vida” que consagraba el artículo 51 de la Ley 734 de
2002, fueron declaradas inexequibles mediante Sentencia C- 1076 de 2002 y, a pesar
de ello, el Legislador las reprodujo en el artículo 10 (parcial) de la Ley 2094
de 2021.
6.
El demandante
indica que la Ley 1952 de 2019 incluyó en la clasificación de las faltas, la
falta leve (Art. 46.3) y estableció que la culpa leve no será sancionable en
materia disciplinaria; motivo por el cual, cuando se trata de hechos que
contraríen en menor grado el orden administrativo al interior de cada
dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales, el jefe
inmediato debe adoptar las medidas correctivas pertinentes sin necesidad de
acudir a formalismos procesales y sin generar un antecedente disciplinario.
7.
El actor
expone que la sanción regulada corresponde a un llamado de atención fruto de un
acto unilateral de poder, que resulta desproporcionado hacerlo por escrito y
con anotación a la hoja de vida del funcionario habida cuenta que perdería de
vista la ausencia de ilicitud sustancial.
8.
Resalta que ese tema fue abordado
en la Sentencia C-1076 de 2002[4] y condujo a la
declaratoria de inexequibilidad de expresiones que materialmente tienen
identidad con la que actualmente se demanda, de lo que deriva la existencia de
una reproducción normativa que fue juzgada de fondo como inconstitucional.
9.
En esta misma dirección, el
accionante indica que el numeral 4 de la Carta Política, consagra que la
Constitución es normas de normas. Por lo tanto, la interpretación que la Corte
Constitucional desarrolla en sus decisiones son parámetro de constitucionalidad
contra el que se debe cotejar el precepto judicial demandado, de manera que no
es admisible que, en su criterio se haya hecho una reproducción material de una
disposición normativa que fue excluida del ordenamiento jurídico.
10.
Con base en los anteriores
argumentos, solicita que se declare la inexequibilidad de la expresión “por
escrito, que debe registrarse en la hoja de vida” contenida en el artículo 49
de la Ley 1952 de 2019 modificado por el artículo 10 de la Ley 2094 de 2021.
IV. INTERVENCIONES
11.
Dentro del término de fijación en
lista[5] se recibieron cuatro
intervenciones. Tres de ellas proponen la exequibilidad y una, la
inexequibilidad. En ese orden se realizará la síntesis.
Solicitud
Intervinientes
Exequibilidad
Universidad de Cartagena
Colegio Colombiano de abogados Disciplinaristas
Universidad Libre. Observatorio de Intervención
Ciudadana Constitucional
Inexequibilidad
Departamento
Administrativo de la Función Pública
Universidad de
Cartagena[6]
12.
Los docentes de la Universidad de
Cartagena solicitan la exequibilidad de la disposición acusada. Todos sus
argumentos se dirigen a justificar que el accionante no puede hacer extensivos al presente caso, las razones
expuestas en la Sentencia C-1076 de 2002 de manera que el cargo no puede
prosperar pues no se concreta la cosa juzgada.
13.
En su criterio, (i) la
disposición demandada en esta ocasión versa sobre la amonestación como sanción
disciplinaria, mientras que en la Sentencia C-1076 de 2002 se estudió la
constitucionalidad del artículo 51 de la Ley 734 de 2002 y se concluyó que la
disposición analizada no correspondía a una sanción disciplinaria propiamente
dicha, sino a un ejercicio de preservación del orden interno. En otras
palabras, señala que, no se pueden extrapolar los argumentos de la Sentencia C-1076
de 2022 al caso objeto de estudio ya que, en aquella decisión, la Corte se
refirió al llamado de atención por escrito sin formalidades como una forma de
preservar el orden interno.
Colegio Colombiano de Abogados
Disciplinaristas[7]
14.
El Colegio pide declarar
la exequibilidad de la disposición acusada. Alega que en el presente
caso, el reproche constitucional no el mismo que aquel que fue resuelto en la
Sentencia C-1076 de 2002, pues en esa oportunidad se analizó la anotación por
escrito en la hoja de vida y sin formalismo procesal alguno, como consecuencia
del llamado de atención por aplicar la medida de preservación del orden
interno, lo que al final se constituía en una sanción porque generaba
antecedente disciplinario, violándose de esa manera el debido proceso, en
especial la garantía a la defensa; sin embargo, el presupuesto regulado en esta
ocasión es diferente.
15.
Aclara que cuando se está ante la comisión de una falta leve, sí
resulta necesario adelantar el respectivo proceso disciplinario, en el cual a
la autoridad solo le quedará dos opciones de encontrar responsable al
investigado: “i) imponer la sanción de multa de diez (10) a ciento ochenta
(180) días del salario básico devengado para la época de los hechos, si la
falta leve es dolosa; o, ii) imponer la sanción de amonestación escrita que
prevé el numeral 6º, artículo 48 de la Ley 1952 de 2019, si la falta es leve
con culpa grave, porque este grado de culpabilidad es el único sancionable ante
esa clase faltas.”[8]
16.
Además, destaca que la preservación del orden interno, analizada en la
Sentencia C-1076 de 2002 es una institución jurídica que dota a la
administración de una medida para el buen desempeño, sin comportar precisamente
un proceso disciplinario, por lo que su equivalente actual, como se dijo, no es
el artículo 49 (disposición acusada en esta oportunidad), sino el artículo 68
de la Ley 1952 de 2019.
Universidad Libre de Colombia[9]
17.
A través del Director del
Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional solicita que se declare
la exequibilidad de la norma acusada. En su criterio no se configura la cosa
juzgada ya que, aunque el accionante compara el contenido de la disposición
demandada y el artículo 51 de la Ley 734 de 2022, objeto de escrutinio
constitucional en la Sentencia C-1076 de 2022, no desarrolla “argumentos que permitan entender por qué las normas
examinadas se circunscriben al mismo contexto.” Esto, por las siguientes
razones:
a)
En la Sentencia C-1076 de
2002, la Corte se pronunció sobre la inexequibilidad de las expresiones “por
escrito” y “se anotará en la hoja de vida”, pero lo hizo en el contexto del
artículo 51 de la Ley 374 de 2002, que se ocupaba de aquellos hechos que, por
carecer de ilicitud sustancial, es decir, por su nula capacidad para afectar
sustancialmente los deberes funcionales, ni siquiera pueden ser adecuados al
interior de la tradicional clasificación de las faltas a nivel disciplinario
(gravísimas, graves y leves).
b)
La disposición acusada al regular la sanción de
amonestación, señaló que esta debe entenderse como un llamado de atención por
escrito y que debe registrarse en la hoja de vida; sin embargo, el demandante
desconoce que el artículo 48 de la Ley 1952 de 2019 prevé en su numeral 6 que
esa sanción se aplica para las faltas leves culposas, no para aquellos hechos
que contraríen en menor grado el orden administrativo al interior de cada
dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales y que, ni
siquiera suscitan el adelantamiento de proceso disciplinario o de formalidad
procesal alguna para su corrección, como sucedía con la disposición analizada
mediante la Sentencia C-1076 de 2002.
Además, estima que es necesario tener presente que las faltas leves son, en últimas, conductas
que sí habilitan el adelantamiento de un proceso disciplinario, en tanto que el
artículo 67 de la Ley 1952 de 2019 prevé que constituye falta disciplinaria
grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la
extralimitación de las funciones, o la incursión en prohibiciones, salvo que la
conducta este prevista como falta gravísima. En otras palabras, explica que
cuando se adelante un proceso disciplinario con el cumplimiento de todas las
garantías previstas en la ley y el juzgador respectivo encuentre que una
conducta puede ser calificada como falta leve culposa, podrá imponer la sanción
de amonestación, “siempre que se constate que se cometió a título de culpa
grave o gravísima, porque si se cometió a título de culpa leve, no procede el
llamado de atención por escrito ni su correspondiente registro en la hoja de
vida del funcionario público.”[10]
c)
La norma que fue declarada
inexequible y la actualmente demandada no tiene el mismo sentido normativo, ya
que el objetivo de la expresión “por escrito, que debe registrarse en la hoja
de vida” contenida en la disposición acusada, reside en establecer la
consecuencia jurídica aplicable a las faltas disciplinarias leves culposas; las
cuales, son distintas a aquellos comportamientos que alteran el orden interno
de las instituciones, pero que no comprometen sustancialmente los deberes
funcionales del sujeto disciplinable y que fueron estudiadas en la Sentencia
C-1076 de 2002.
Departamento Administrativo de la Función
Pública[11]
18.
Solicita, a través del
Director Jurídico de la entidad, la inexequibilidad de la disposición
demandada. En primer lugar, desarrolla los elementos y la carga argumentativa
que deben satisfacer las demandas de constitucionalidad, para concluir que, en
este caso, se cumplen todos estos presupuestos. Luego, indica que “a primera vista”,
la "amonestación" regulada en la disposición acusada - numeral 4 del
artículo 10 de la Ley 2094 de 2021 - es equiparable a la "preservación del
orden interno"; expresión que, figura en el artículo 51 de la Ley 734 de
2002 y que fue la declarada inexequible, en parte, por la Sentencia C-1076 de
2002.
19.
Precisa en todo caso que
la eventual declaratoria de inexequibilidad no se debería fundamentar en el
desconocimiento del artículo 4° de la Constitución sino en el segundo inciso
del artículo 243 que prohíbe reproducir el contenido material de cualquier
disposición que haya sido declarada inexequible.
20.
Con todo, aclara que
incluso en el evento en el que se considerara que la amonestación y la
preservación del orden interno son asuntos diferentes, “de todas maneras, hay
que tener en cuenta que, si no se afecta sustancialmente la función pública,
entonces es inconstitucional obligar a que quede por escrito y en la hoja de
vida.” Con fundamento en estos argumentos, solicita la inexequibilidad de la
disposición acusada en la medida en que esta replica una norma que ya fue
declarada inexequible en el año 2002 y, por lo tanto, se presenta un
desconocimiento del artículo 243 de la Constitución.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR AUXILIAR PARA ASUNTOS
CONSTITUCIONALES[12]
21.
En cumplimiento de lo dispuesto
por el artículo 278 numeral 5 de la Constitución Política el Procurador
Auxiliar para Asuntos Constitucionales solicita la exequibilidad de la expresión “por escrito, que debe
registrarse en la hoja de vida” contenida en el artículo 10 de la Ley 2094 de
2021, “Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras
disposiciones.”
22.
En criterio del Procurador
Auxiliar para Asuntos Constitucionales no concurren los presupuestos para la
configuración del fenómeno de cosa juzgada constitucional pues, aunque un
precepto legal fue declarado inexequible por razones de fondo ante el
desconocimiento de mandatos superiores que subsisten en la actualidad, lo
cierto es que la disposición cuestionada en esta ocasión no reproduce el “mismo
sentido normativo excluido del ordenamiento jurídico” previamente.
23.
Para justificar ello,
parte por precisar que en la Ley 734 de 2002, el Legislador ordenó
tanto la (i) responsabilidad disciplinaria como las (ii) medidas de
preservación del orden interno. En relación con la primera, en los artículos
44.5 y 45.4, se indicaba que ante la comisión de “faltas leves culposas” se
impondría la sanción de “amonestación escrita”, la cual implicaba “un llamado de atención formal, por escrito, que
debe registrarse en la hoja de vida”; mientras que, sobre las segundas, en el
artículo 51 de la Ley 734 de 2002, se estableció que “el jefe inmediato llamará
por escrito la atención al autor del hecho sin necesidad de acudir a formalismo
procesal alguno.” Sin embargo, la Corte Constitucional declaró la
inexequibilidad de las expresiones “por escrito” y “se anotará en la hoja de
vida y”, al determinar que el registro escrito de un llamado de atención al
servidor público en su hoja de vida es una medida de “carácter sancionatorio”,
por lo que su imposición no puede responder a “una actuación sin formalismos
procesales.”
24.
En esa línea, con la
disposición acusada el Legislador no desconoció el mandato de cosa juzgada
derivado de la Sentencia C-1076 de 2002 expedida por la Corte Constitucional,
porque si bien el enunciado normativo declarado inexequible en dicho fallo es
similar en su redacción al establecido en el precepto demandado en esta ocasión,
lo cierto es que se refiere a la ordenación de dos figuras jurídicas distintas
(acción disciplinaria y medidas de preservación del orden interno).
25.
En otras palabras, “(i) el
artículo 51 de la Ley 734 de 2002 (examinado en la Sentencia C1076 de 2002), y
(ii) el artículo 49.4 de la Ley 1952 de 2019 modificado por el artículo 10 de
la Ley 2094 de 2021 (demandado en esta oportunidad), no comparten el mismo
sentido normativo, ya que hacen alusión al llamado de atención en dos contextos
distintos.”[13] El primero, se refiere
al llamado de atención para la preservación del orden interno ante hechos que
contraríen en menor grado el orden administrativo, sin afectar sustancialmente
los deberes funcionales; y, el segundo hace referencia al llamado de atención
como forma de amonestación del servidor público que incurra en faltas leves
culposas, es decir, una sanción disciplinaria cuya constitucionalidad no fue
examinada en la Sentencia C-1076 de 2002.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia de la Corte
26.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4° de la
Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre
la demanda de inconstitucionalidad, pues la disposición acusada está contenida
en una ley de la República.
Presentación del caso
27.
Un ciudadano demanda la
expresión “por escrito, que debe
registrarse en la hoja de vida” contenida en el artículo 10 de la Ley 2094 de
2021 por considerar que vulnera el artículo 4 de la Constitución Política. En
su criterio, el Legislador reprodujo materialmente la misma expresión que había
sido declarada inexequible en la Sentencia C-1076 de 2002[14]
y, por tanto, debe excluirse del ordenamiento jurídico al contrariar la cosa
juzgada constitucional.
28.
Tres de los
intervinientes, así como la Procuraduría General de la Nación sostienen que el
Legislador no contravino lo definido en sentencia anterior por esta
Corporación, pues no se trata de la misma disposición, ni cuentan con el mismo
sentido normativo e incluso el Colegio de Abogados Disciplinaristas consideró
que la lectura de la disposición efectuada por el demandante era equivocada. El
Departamento Administrativo de la Función Pública sostiene en cambio que la
medida es inconstitucional y acompaña las razones de la demanda, solo que
estima que el parámetro de control es el artículo 230 constitucional y no así
el precepto 4° al que se refiere la demanda.
29.
Como quiera que parte de
las intervenciones cuestionan la falta de certeza de la demanda esta Corte se
pronunciará sobre la aptitud. En el caso de superarse esta exigencia procederá
a plantearse el problema jurídico y la metodología de la decisión.
Cuestión previa
30.
Para la Corte es preciso
definir la aptitud del cargo propuesto contra la expresión “por
escrito, que debe registrarse en la hoja de vida” contenida en el artículo 10
de la Ley 2094 de 2021, que modificó el artículo 49 de la Ley 1952 de 2019. Lo
anterior, teniendo en cuenta que el Colegio Colombiano de Abogados
Disciplinaristas aun cuando no hizo una solicitud explícita de aptitud sí pidió
considerar que “no existe cosa juzgada constitucional, en tanto que se realiza
un cuestionamiento sobre una disposición distinta de aquella analizada en
Sentencia C-1076 de 2002.”
31.
De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, esta Corporación conserva la atribución para
adelantar en la sentencia, una vez más, el respectivo análisis de
procedibilidad. Está habilitada para determinar si hay lugar a decidir de
mérito el asunto y en relación con cuáles disposiciones o fragmentos de las
normas acusadas. En esta fase, además, la Sala cuenta “con el apoyo de mayores
elementos de juicio, puesto que aparte del contenido de la demanda, también
dispondrá de la apreciación de los distintos intervinientes y el concepto del
Ministerio Público, quienes, de acuerdo con el régimen legal aplicable al
proceso de inconstitucionalidad, participan en el debate una vez admitida la
demanda.”[15]
32.
Bajo los anteriores
términos, la Sala Plena procederá
previamente a exponer los parámetros bajo los cuales se examinará la aptitud de
la demanda. Posteriormente,
estudiará si la acusación satisface los presupuestos necesarios para emitir un
pronunciamiento de fondo.
Parámetros de análisis para
los cargos de constitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia
33.
La Corte ha decantado una línea jurisprudencial en la
cual ha ponderado entre el derecho que tienen los ciudadanos a ejercer la
acción pública de inconstitucionalidad (Arts..40-6 y 2414,C.P.) y el deber que
tiene el Tribunal de resolver atendiendo a razones jurídicas aptas para, según
el caso, retirar una norma del ordenamiento jurídico (Art..241, C.P.). Por ello
ha ponderado entre el principio pro actione y el deber de los
ciudadanos de motivar adecuadamente las peticiones formuladas ante las
autoridades.
34.
En virtud del principio pro actione[16]
la
Corte ha sostenido que en la demanda no se exige del actor un profundo
conocimiento de las instituciones jurídicas pues aquel pone en movimiento la
estructura de la jurisdicción constitucional buscando excluir del sistema una
norma, generando así controversias sociales y políticas con consecuencias para
toda la comunidad. Por estas razones, solo se le requiere para que exponga en
forma razonada y clara los motivos por los cuales considera que un precepto
resulta contrario a lo dispuesto por el constituyente.
35.
Esa interpretación es
transversal al contenido del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de
inconstitucionalidad según el cual la demanda debe contener tres elementos
esenciales: (i) referir con precisión el objeto demandado, (ii) el concepto de la
violación y (iii) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del
asunto (Arts. 241, CP y 2, D. 2067 de 1991).
36.
A su vez, respecto del
concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con
tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que
consideren infringidas (Art. 2, num. 2, D. 2067 de 1991); (ii) la exposición
del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las
normas demandadas; y (iii) la presentación de las razones por las cuales los
textos normativos demandados violan la Constitución.
37.
Vinculado a lo anterior,
la Corte ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la
censura constitucional deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes.
38.
La claridad hace relación
a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qué
sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles,
no contradictorios, ilógicos ni anfibológicos.
39.
Conforme la exigencia de
la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un
enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jurídico e ir dirigidos a
impugnar la disposición señalada en la demanda y, de la otra, que la norma sea
susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de
una construcción exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas
o sospechas del actor.
40.
La especificidad de los
cargos supone concreción y puntualidad en la censura, es decir, la demostración
de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la
explicación de la manera en que esa consecuencia le es atribuible.
41.
Es necesario que los
cargos sean también pertinentes y, por lo tanto, por una parte, que planteen un
juicio de contradicción normativa entre una disposición legal y una de
jerarquía constitucional y, por la otra, que el razonamiento que funda la
presunta inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal,
doctrinal, político o moral. El cargo tampoco es pertinente si el argumento en
que se sostiene se basa en hipótesis acerca de situaciones de hecho, reales o
de hipotética ocurrencia, o ejemplos en los que podría ser o es aplicada la
disposición.
42.
Por último, la suficiencia
implica que el razonamiento jurídico contenga un mínimo desarrollo, en orden a
demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El cargo
debe proporcionar razones, por lo menos básicas, que logren poner en entredicho
la presunción de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio
democrático, que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre el
resultado del acto político del Legislador.
43.
Los anteriores requisitos
deben ser verificados al admitir la demanda. Sin embargo, este análisis inicial
tiene un carácter provisional debido a que carece de la exigencia y el rigor
deliberativos “de aquél que debe realizarse al momento de entrar a decidir
sobre la exequibilidad de los enunciados o de los contenidos normativos
acusados.” Por esa razón, la Corte ha señalado que la superación de la fase de
admisión no impide que la Sala Plena analice con mayor detenimiento y
profundidad los cargos propuestos. Ello, en tanto la admisión de la demanda
“responde a una valoración apenas sumaria de la acción que no compromete ni
define la competencia del pleno de la Corte” a efectos de decidir los asuntos
puestos a su consideración en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales.
44.
En los anteriores
términos, es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad satisfaga las
mencionadas exigencias mínimas, para que pueda ser emitido un pronunciamiento
de fondo. En caso contrario, no poseerá aptitud sustantiva y la Corte deberá
declararse inhibida para fallar.
45.
Ahora bien, en relación
con los cargos en los que se invoque la vulneración del principio de cosa
juzgada constitucional, la Corte, en Sentencia C-287 de 2017[17]
reiteró que para identificar aquello que la configura es necesario analizar dos
elementos: “el objeto de control y el cargo de
inconstitucionalidad. Conforme a ello existirá cosa juzgada si un
pronunciamiento previo de la Corte en sede de control abstracto recayó sobre la
misma norma (identidad en el objeto) y si el reproche constitucional planteado
es equivalente al examinado en oportunidad anterior (identidad en el cargo).
Se tratará del mismo objeto de control cuando el contenido normativo que
fue juzgado previamente es igual al acusado, o bien porque se trata del mismo
texto, o bien porque -pese a sus diferencias- producen los mismos efectos
jurídicos. La variación de algunos de los elementos normativos, o la
modificación de su alcance como consecuencia de la adopción de nuevas
disposiciones, son circunstancias que pueden incidir en el objeto controlado.
Será el mismo cargo cuando coinciden el parámetro de control que se invoca como
violado y las razones que se aducen para demostrar tal infracción. De acuerdo con
ello, si las normas constitucionales que integraron el parámetro de control
sufren una modificación relevante o, sin ocurrir tal variación, el tipo de
razones para explicar la violación son diferentes, no podrá declararse la
existencia de cosa juzgada y procederá un nuevo pronunciamiento de la Corte.”[18]
46.
Así mismo destacó que el
examen de la materia juzgada es determinante pues solo cuando se constata
identidad en el objeto y en el cargo es que se activan los límites para adoptar
un nuevo pronunciamiento judicial, y esto implica que deba analizarse de forma
concreta y no genérica para establecer si la cuestión que se pone en
conocimiento de la Corte había sido o no previamente definida de fondo.
La demanda contra el artículo 10
(parcial) de la Ley 2094 de 2021, que modificó el artículo 49 de la Ley 1952 de
2019, cumple los requisitos de aptitud sustantiva de la
demanda
47.
La demanda presentada
satisface el requisito de claridad. Por una parte, identifica de manera precisa
la expresión que se pretende controvertir. El texto objetado “por escrito, que
debe registrarse en la hoja de vida” se halla en el artículo 10 de la Ley 2094
de 2021, lo que permite entender con precisión cuál es la norma que se
considera violatoria de la Constitución.
48.
Por otra parte, los
argumentos del actor siguen un hilo conductor coherente y lógico, que permite
comprender el contenido de la acusación. En ese sentido, el accionante alega que la expresión acusada del
artículo 10 de la Ley 2094 de 2021 viola el principio de supremacía de la
Constitución (Art. 4, CP), al reproducir expresiones similares a las que fueron
declaradas inconstitucionales en la Sentencia C-1076 de 2002.[19]
Señala que estas expresiones, al estar relacionadas con el registro por escrito
de llamados de atención en la hoja de vida del trabajador, desconocen la cosa
juzgada material de la Sentencia C-1076 de 2002.[20]
Además, considera desproporcionado sancionar por escrito y registrar en la hoja
de vida faltas que no tienen relevancia sustancial, especialmente cuando esta
circunstancia ya fue declarada contraria a la Carta en la mencionada sentencia.
49.
La demanda cumple con el
requisito de certeza ya que no solo ataca un enunciado normativo real y
vigente, sino que también hace alusión a una sentencia previa, la C-1076 de
2002,[21] que declaró inexequibles
expresiones que guardan semejanza con las acusadas en esta oportunidad. Esta
referencia a una norma existente y a un precedente constitucional hace que la
demanda no sea producto de construcciones subjetivas, sino de una realidad
normativa que el actor pretende controvertir.
50.
Así mismo, la cuestión
sobre la similitud entre las expresiones censuradas y las analizadas en la
Sentencia C-1076 de 2002,[22] puesta en duda por el
Colegio de Abogados Disciplinaristas, corresponde a un asunto de fondo que no
corresponde examinar en el examen de aptitud sustantiva de la demanda, sino al
momento de resolver sobre el mérito de la acusación.
51.
La demanda es específica
porque no solo señala el texto que considera inconstitucional, sino que también
expone las razones de su inconstitucionalidad. El demandante afirma que dicha
locución desconoce la cosa juzgada material y, hace referencia a la Sentencia
C-1076 de 2002[23] que a su juicio declaró
inexequibles expresiones similares a las cuestionadas en esta ocasión. Además,
indica con precisión las razones que sustentan su reproche. Todo ello aporta
concreción y puntualidad a la censura. Esto evidencia que cumple con la carga
exigida jurisprudencialmente frente al cargo de cosa juzgada constitucional,
pues como se señaló previamente identifica y explica en que consistió la
reproducción material de la norma y otorga las razones por las cuales la misma
había sido previamente analizada, correspondiendo entonces definir, de fondo,
si asiste o no razón a sus razonamientos. Por demás y en aplicación del
principio pro actione es evidente que el señalamiento del artículo 4 de la
Constitución Política como parámetro de control está inescindiblemente ligado
con lo dispuesto en el artículo 241 superior de manera que es admisible el
cuestionamiento por considerar que la medida normativa quebranta el principio
de supremacía constitucional.
52.
La demanda satisface el
requisito de pertinencia. Se plantea un juicio claro de contradicción normativa
entre una disposición legal y una de jerarquía constitucional (el principio de
supremacía de la Constitución, Art. 4, CP). Además, el razonamiento del actor
no se basa en hipótesis o situaciones de hecho, sino en un precedente
jurisprudencial que ya se pronunció sobre una disposición aparentemente
similar.
53.
Igualmente, el demandante,
al detallar la relación entre la norma impugnada y un precedente
jurisprudencial, cumple el requisito de suficiencia. Resalta la problemática de
reproducción normativa y cómo una norma semejante fue previamente juzgada como
inconstitucional. Por ese motivo, la argumentación proporciona razones claras y
coherentes que ponen en entredicho la presunción de constitucionalidad del
artículo impugnado.
54.
En conclusión, la demanda
cumple cabalmente con los requisitos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia y, está adecuadamente fundamentada en el marco
jurídico y jurisprudencial.
Planteamiento del problema jurídico y
metodología de solución
55.
La Corte conoce la demanda
contra la expresión “por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida”
contenida en el artículo 10 de la Ley 2094 de 2021, que modificó el artículo 49
de la Ley 1952 de 2019 “Por medio de la cual se expide el Código General
Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley
1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario” por el cargo de
vulneración del principio de supremacía constitucional previsto en el artículo
4 de la Carta Política.
56.
De acuerdo con lo expuesto
en el trámite del proceso de constitucionalidad la discusión se centra en
establecer si la expresión “por escrito, que debe registrarse en la hoja de
vida” contenida en el artículo 10 de la Ley 2094 de 2021, que modificó el
artículo 49 de la Ley 1952 de 2019, vulnera el artículo 4 de la Constitución
Política al reproducir materialmente el contenido normativo declarado
inexequible en la Sentencia C-1076 de 2002.[24]
57.
A efectos de resolver la
controversia, la Corte adoptará la siguiente metodología: i) reiterará el
precedente sobre cosa juzgada constitucional y ii) resolverá el caso concreto
tras señalar el alcance de la disposición demandada.
Cosa juzgada constitucional: definición,
fundamentos y tipologías[25]
58.
La cosa juzgada es una
figura jurídica dirigida a asignar un carácter inmutable, vinculante y
definitivo a las decisiones judiciales. Esta institución jurídico procesal
tiene un especial tratamiento en la justicia constitucional pues en virtud de
lo dispuesto en los artículos 241 y 243 de la Carta Política los fallos que
esta Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa
juzgada constitucional.
59.
La cosa juzgada también
encuentra fundamento en los artículos 46[26] de la Ley 270 de
1996[27] y 22[28]
y 46 del Decreto 2067 de 1991,[29] en este último se señala
que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico
declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las
disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria
y la Constitución.”
60.
Sobre las consecuencias de
la cosa juzgada constitucional, está la prohibición en cabeza de todas las
autoridades de “reproducir las normas que la Corte haya declarado inexequibles
por razones de fondo mientras permanezcan vigentes los mandatos
constitucionales con los cuales se hizo el cotejo.”[30]
Adicionalmente, también trae consigo una restricción para el juez
constitucional de volver a conocer y decidir un asunto ya resuelto, respecto
del cual pueda predicarse la existencia de cosa juzgada.[31]
61.
Por otra parte, sobre sus fundamentos,
esta Corte ha destacado en diferentes decisiones que, la cosa juzgada
constitucional se cimenta en múltiples valores constitucionales, como (i) la
seguridad jurídica, la estabilidad y certidumbre a las reglas sobre las que las
autoridades y los ciudadanos adelantan sus actuaciones; (ii) el principio de
buena fe, asegurando consistencia en las decisiones de la Corte, al mismo
tiempo que preserva la convivencia pacífica y propicia la confianza en las
relaciones sociales; (iii) la autonomía judicial, al evitar que un asunto
decidido judicialmente pueda ser examinado por otra autoridad; y, finalmente,
(iv) maximiza la fuerza normativa de la Constitución.[32]
62.
En relación con su tipología,
en la Sentencia C-233 de 2021[33] la Sala Plena indicó
que, aunque las sentencias que dicta la Corte Constitucional emitidas en el
marco de la acción pública de constitucionalidad, tienen la vocación de
mantenerse o ser estables en el tiempo, no todas implican los mismos efectos y
consecuencias normativas: de un lado, las sentencias que declaran inexequible
una disposición jurídica, son definitivas pues conllevan su exclusión del
ordenamiento; mientras que, aquellas que concluyen con una decisión de
exequibilidad simple o de exequibilidad condicionada, abren la puerta a
diferentes posibilidades, según el alcance o los efectos temporales concedidos
en la decisión.
63.
Previamente en la
Sentencia C-007 de 2016[34] se estableció que la
cosa juzgada constitucional admite diferentes tipologías, según las relaciones
que se puedan tejer entre los siguientes tres (3) elementos: el objeto analizado
por la Corporación (la disposición o norma demandada); el problema
jurídico efectivamente construido a partir de los cargos propuestos por el
demandante; y la relación entre la motivación y
la decisión de la sentencia.
64.
Con base en estos elementos,
se ha determinado que “(i) el objeto de análisis da lugar a la
distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; (ii) el problema
jurídico o los cargos analizados, a la distinción entre cosa juzgada
relativa y cosa juzgada absoluta; y (iii) la motivación -además de ser
relevante para analizar las dos distinciones previas- puede dar lugar
excepcionalmente al fenómeno de cosa juzgada de carácter aparente.”[35]
A continuación, se expone una breve referencia sobre cada tipología:
a)
Cosa juzgada formal y cosa
juzgada material, derivadas del objeto de análisis:
La cosa juzgada
constitucional formal ocurre cuando existe una decisión previa del juez constitucional en
relación con la misma disposición normativa (texto normativo) que es llevada
posteriormente a su estudio; mientras que, la cosa juzgada constitucional material opera cuando existen dos disposiciones normativas
distintas que, sin embargo, tienen la misma norma o contenido normativo.
b)
Cosa juzgada relativa y
cosa juzgada absoluta, derivadas del problema jurídico o los cargos analizados
La cosa juzgada
absoluta se produce en dos eventos: en todo pronunciamiento de inexequibilidad
y cuando la Corte declara que una norma es exequible tras haberla contrastado
con toda la Constitución, como sucede cuando se ejerce el control integral de
constitucionalidad en el caso de las leyes estatutarias o frente los decretos
legislativos dictados en estados de excepción.[36] Por otra parte,
la cosa juzgada relativa se presenta cuando la sentencia previa solo resolvió
el problema constitucional o los cargos propuestos en la demanda.
A su vez, la cosa
juzgada relativa puede ser explícita o implícita. La primera categoría se
configura cuando en la parte resolutiva de la sentencia, se utiliza una fórmula
según la cual el pronunciamiento se da “por los cargos analizados” (o una
expresión análoga); y la cosa juzgada relativa es implícita si “se infiere
claramente de la parte motiva de la sentencia, a partir de un análisis
cuidadoso del operador jurídico, y en especial, de la Corte Constitucional, en
el que se debe dar prevalencia a lo sustancial, de conformidad con el artículo
228 de la Constitución Política.”[37]
c)
Cosa juzgada aparente,
derivada de la motivación
En primer lugar, se
debe aclarar que, tal como lo señaló la Sentencia C- 191 de 2023 que, esta
tercera categoría “en realidad, no materializa un evento de cosa juzgada.”[38] Esta se genera “cuando se adopta una
decisión sobre una norma, pero en la parte motiva se hace referencia a otra, o
no se incorpora argumentación alguna.”[39]
65.
Con base en los
anteriores, elementos en el siguiente cuadro se esquematizan las tipologías de
cosa juzgada constitucional y los fenómenos derivados de las decisiones
judiciales proferidas por esta Corporación en ejercicio de su función de
control constitucional:
Aspecto relevante para
tener en cuenta
Tipología de la cosa juzgada o fenómeno generado
El objeto: la norma o la disposición demandada.
Formal o material.
El problema jurídico.
Relativa (explícita o implícita) o absoluta.
La motivación.
Cosa juzgada aparente.
66.
El análisis dirigido a
determinar si se configura o no la cosa juzgada constitucional en el estudio de
una disposición normativa en particular y en relación con otro pronunciamiento
anterior, implica adelantar un estudio en tres fases, asociadas a validar “(i)
identidad de objeto, (ii) identidad de causa y (iii) subsistencia del parámetro
de control de constitucionalidad.”[40] La identidad de objeto,
supone verificar si los enunciados demandados
son idénticos a los que ocuparon la atención de la Sala Plena en la decisión
previa; por su parte, la identidad de causa se refiere a una validación sobre
la coincidencia material entre los cargos y, por lo tanto, los problemas
jurídicos y, finalmente, la equivalencia del parámetro de constitucionalidad
implica revisar que las disposiciones constitucionales acusadas sean
“plenamente coincidentes” o que, aunque no haya una total coincidencia, “los
mandatos constitucionales que de ellos derivan si lo sean.”[41]
RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
Contexto y sentido normativo de la norma
acusada
67.
Según el accionante, la
disposición demandada en esta oportunidad se refiere al mismo sentido normativo
excluido del ordenamiento jurídico mediante sentencia C-1076 de 2002, pues el
artículo 51 de la Ley 734 de 2002,[42] que fue objeto de
control en aquella ocasión, y el artículo 10 de la Ley 2094 de 2021,[43]
ahora acusado, coinciden en su redacción y en el contexto dentro del cual se
ubican. Para mayor claridad, a continuación, se transcriben ambas disposiciones
jurídicas:
Ley 734 de 2002
Ley 2094 de 2021
“ARTÍCULO 51. PRESERVACIÓN DEL ORDEN INTERNO.
Cuando se trata de hechos que contraríen en menor grado el orden
administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente
los deberes funcionales, el jefe inmediato llamará por escrito la
atención al autor del hecho sin necesidad de acudir a formalismo procesal
alguno.
Este llamado de atención se anotará en la hoja de
vida y no generará antecedente disciplinario.
En el evento de que el servidor público respectivo
incurra en reiteración de tales hechos habrá lugar a formal actuación
disciplinaria.”
“ARTÍCULO 10. Modifícase el artículo 49 de la
Ley 1952 de 2019, el cual quedará así:
Artículo 49. Definición de las sanciones.
(…)
4. La amonestación implica un llamado de atención, por
escrito, que debe registrarse en la hoja de vida (…).”
68.
En particular, señala el actor que la culpa leve no es
sancionable en materia disciplinaria; no obstante, la norma acusada incorpora
un llamado de atención con anotación en la hoja de vida que afecta la
calificación laboral y los antecedentes disciplinarios del servidor y, en ese
sentido, tiene carácter sancionatorio. Pues bien, con miras a determinar si, en efecto, existe identidad de contenidos
normativos, en este acápite se definirá el contexto y sentido de la norma
acusada.
Las
disposiciones no tienen identidad material y por tanto no es posible derivar la
vulneración de la cosa juzgada constitucional
69.
En relación con los métodos
tradicionales de interpretación, se ha considerado que estos se encuentran
fundamentados en “el reconocimiento del carácter incuestionado de la actividad
de producción normativa a cargo del legislador, fundada a su vez en la
titularidad de soberanía que le adscribe el modelo contractualista clásico de
justificación del poder político”.[44] No obstante y en aplicación del principio de
interpretación conforme, derivado del artículo 4° Superior,[45] las normas legales deben ser armonizadas con los derechos,
principios y valores constitucionales. En ese entendido, las fórmulas de
interpretación serán acorde con el ordenamiento superior siempre y cuando
“garanticen la eficacia de las facetas jerárquica, directiva e integradora del
principio de supremacía constitucional”.[46] De manera que, solo serán admisibles cuando los resultados
hermenéuticos resulten “compatibles con las restricciones formales y materiales
de validez que impone la Constitución.”[47]
70.
El artículo 10 de la Ley 2094 de
2021, modificatorio del artículo 49 de la Ley 1952 de 2019,[48] define la amonestación como una sanción
disciplinaria que implica un llamado de atención, por escrito, que debe
registrarse en la hoja de vida. La amonestación así entendida entra en la
categoría de sanción disciplinaria, la cual, atendiendo lo dispuesto en los
artículos 5, 6 y 10 de la Ley 1952 de 2019: (i) “tiene finalidad preventiva y
correctiva”; (ii) debe “corresponder a la clasificación de la falta y su
graduación de acuerdo con los criterios que fija esta ley”; y (iii) “solo
se podrá imponer (…) por conductas realizadas con culpabilidad”, es decir, con
dolo o culpa.
71.
En el caso particular de la amonestación escrita en la hoja de vida, es
necesario precisar que, en los términos del artículo 48 de la Ley 1952 de 2019,
se trata de una sanción que solo es aplicable para las faltas leves culposas,
las cuales, conforme lo prevé de artículo 67, se originan por “(…) el
incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de
las funciones, o la incursión en prohibiciones.”[49]
72.
En contraposición,
las medidas correctivas para la preservación del orden interno que fueron
analizadas en la Sentencia C-1076 de 2002, cuando se encontraban incorporadas en
el artículo 51 de la Ley 734 de 2002, y que ahora están consagradas en el
artículo 68 de la Ley 1952 de 2019, se toman “cuando se trate de hechos que
contraríen en menor grado el orden administrativo al interior de cada
dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales” y además, se
encuentran desprovistas de formalismos procesales y no generan antecedentes
disciplinarios.
73.
Así mismo el artículo demandado se encuentra
incorporado en el Capítulo II, sobre clasificación y límites de las sanciones
disciplinarias, el cual, a su vez, está contenido en el Título V, sobre faltas
y sanciones disciplinarias, de la Ley 1952 de 2019. Lo que ratifica el hecho de
que la amonestación con anotación en la hoja de vida sea considerada como una
verdadera sanción disciplinaria, aplicable únicamente a las faltas
disciplinarias cometidas con culpa y no a las de menor entidad como ocurría con
el enunciado estudiado en el 2002. Incluso y como se anotó anteriormente, la
disposición normativa acusada viene precedida del artículo 48, en el cual se
incluye la amonestación escrita como una clase de sanción disciplinaria para
faltas leves culposas.
74.
En ese orden de ideas, a partir de su lectura sistemática de los
dos enunciados normativos aquí analizados, se puede concluir, preliminarmente,
que (i) la amonestación que implica un llamado de atención por escrito en la
hoja de vida es una sanción disciplinaria que únicamente se podrá imponer, con
fines preventivos o correctivos, por conductas realizadas con culpa; mientras
que (ii) frente a los hechos que contraríen en menor grado el orden
administrativo sin afectar sustancialmente los deberes funcionales, se
adoptarán medidas correctivas para la preservación del orden interno, sin
necesidad de acudir a formalismo procesal alguno y sin generar antecedentes
disciplinarios.
75.
Como argumento adicional debe indicarse que en las gacetas del Congreso 182 del 25 de marzo de 2021,
234 del 7 de abril de 2021,[50] 677 del 17 de junio de 2021[51] y 1795 del 7 de diciembre de 2021,[52] la disposición demandada no sufrió variaciones durante el
trámite legislativo. Revisados los debates,[53]
se observa que en la sesión conjunta del 2 de junio de 2021 de las Comisiones
Primeras Constitucionales Permanentes de Senado y Cámara, se mencionó que “este
es un proyecto de ley novedoso que incorpora la culpabilidad como criterio
determinador de la gravedad de la falta, un proyecto de ley que adiciona como
sanción la amonestación y también establece atenuantes por la falta de
antecedentes o por la aceptación de los cargos”;[54]
lo que indica que, desde el inicio, fue
intención del Legislador que la amonestación implicara un llamado
de atención por escrito en la hoja de vida, como una forma de sanción
disciplinaria aplicable por conductas realizadas con culpa.
76.
En relación con la amonestación escrita
y a partir de la revisión de las normas que antecedieron a la Ley 2094 de 2021,
la Sala Plena advierte que la amonestación aplicable en materia disciplinaria
ha sido predicada de las faltas leves, en la mayoría de las ocasiones:
(i) El Decreto 1732 de 1960 “Sobre Servicio Civil y Carrera
Administrativa”, que consagraba el régimen disciplinario de los empleados de
carrera adscritos a la rama ejecutiva, contempla la amonestación escrita con
anotación en la hoja de vida como una sanción disciplinaria aplicable a “los
casos de faltas en el desempeño de las funciones o de las actitudes
reprochables que sólo impliquen inobservancia leve de los deberes y
prohibiciones a que se refiere el Capítulo VI de este Decreto.”[55]
(ii) El Decreto 3074 de 1968 “Por el cual se modifica y adiciona
el Decreto número 2400 de 1968”, que regulaba el régimen disciplinario
aplicable al personal civil de la Rama Ejecutiva del Poder Público, consagró la
amonestación escrita con anotación en la hoja de vida como una sanción
disciplinaria aplicable ante la comisión de las prohibiciones allí prescritas,
que solo podría ser impuesta por el jefe inmediato del empleado. Si bien la
norma no distingue entre faltas graves, leves y levísimas, si dispone que las
sanciones más graves, como los descuentos, multas y suspensiones, serían
impuestas por el jefe del organismo, y la destitución por la autoridad
nominadora; denotándose alguna forma de proporcionalidad en la adopción de la
medida.
(iii) De conformidad con los artículos 142 y 143 de la
Constitución Nacional de 1886,[56] el Decreto 1950 de 1973 le atribuyó al Procurador General
y a sus delegados la vigilancia de la conducta administrativa de los empleados
oficiales y, por tanto, la potestad sancionatoria traducible en las siguientes
reprimendas: amonestación escrita con orden de que se anote en la hoja de vida,
multa, solicitud de suspensión y de destitución. Sin embargo, en este decreto
no se dispuso alguna especie de graduación de la sanción ni se estipuló en qué
casos sería aplicable la amonestación.
(iv) Lo mismo sucede en el caso de la Ley 25 de 1974 “Por la
cual se expiden normas sobre organización y funcionamiento del Ministerio
Público y Régimen Disciplinario y se dictan otras disposiciones”, en la que, si
bien se incluyó la amonestación escrita “con orden de que se anote en la hoja
de vida”, no se estipuló fórmulas de graduación de las sanciones; lo que podría
significar que la amonestación no se reservaba exclusivamente a las faltas
leves.
(v) Por su parte, el Decreto 2492 de 1975 “Por el cual se
dictan normas sobre Régimen Disciplinario en empleos de la Rama Ejecutiva del
poder público” consagró las faltas graves de los empleados públicos de la rama
Ejecutiva que, incluyendo las previstas en los decretos-leyes 2400, 3074
de 1968 y 1950 de 1973, podían conllevar a la
destitución del cargo.
(vi) La Ley 13 de 1984 “Por la cual se establecen normas que
regulan la administración del personal civil y demás servidores que prestan sus
servicios en la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo Nación y se dictan
disposiciones sobre el Régimen de Carrera Administrativa” estipuló las
sanciones disciplinarias que podían ser impuestas por la Procuraduría General
de la Nación y dispuso que “las faltas leves dan
origen a la aplicación de las sanciones de amonestación escrita sin
anotaciones en la hoja de vida, censura con anotación en la hoja de vida, o
multa que no exceda de la quinta parte del sueldo mensual.”[57] También dispuso, en su artículo 16, que la amonestación
escrita solo podría ser impuesta por el superior inmediato del empleado.
(vii)En
los mismos términos, el Decreto 482 de 1985 “Por el cual se reglamenta el
régimen disciplinario consagrado en la ley 13 de 1984” dispuso que la falta
leve daría aplicación a la amonestación escrita sin anotaciones en la hoja de
vida y que “de todo acto administrativo mediante el cual se imponga una
sanción disciplinaria se remitirá copia al Departamento Administrativo del
Servicio Civil, a la Procuraduría General de la Nación y al Jefe de Personal de
la respectiva entidad para que éste la archive en la hoja de vida del
funcionario, salvo en el caso de la sanción de amonestación escrita.”[58]
(viii)
En relación con la Ley 4 de 1990 “Por la cual se reorganiza la
Procuraduría General de la Nación, se asignan funciones a sus dependencias y se
dictan otras disposiciones”, se advierte que esta no normativizó directamente
el catálogo de las sanciones que podían ser impuestas por la Procuraduría.
(ix)
La Ley 200 de 1995 “Por la cual se adopta el Código Disciplinario Único”
volvió a incluir la amonestación escrita con anotación en la hoja de vida como
una forma de sanción disciplinaria predicable de las faltas leves.[59]
(x) Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”
consagró la amonestación escrita como un llamado de atención formal, por
escrito, que debe registrarse en la hoja de vida y dispuso que la misma sería
aplicable a las faltas leves culposas. Además, incluyó la preservación del
orden interno en los siguientes términos: “Cuando se trate de hechos que contraríen en menor grado el
orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar
sustancialmente los deberes funcionales, el jefe inmediato llamara por
escrito la atención al autor del hecho sin necesidad de acudir a
formalismo procesal alguno.” Como se precisó al inicio de este acápite, la
frase subrayada fue declarada inexequible mediante Sentencia C-1076 de 2002.
77.
Del anterior recuento, puede afirmarse
que, en ejercicio del margen de configuración normativa, el Legislador ha
previsto la amonestación escrita con anotación en la hoja de vida como una
sanción disciplinaria que, salvo algunas excepciones, se ha predicado de las
faltas leves y que, si bien en algunos casos no especificó criterios para la
graduación de la sanción, se denota que su intención siempre fue que existiera
alguna forma de proporcionalidad en su imposición.
78. Puede
advertirse entonces la diferencia entre la amonestación escrita con anotación
en la hoja de vida (por la comisión de faltas leves) del llamado de atención
para la preservación del orden interno (ante la ocurrencia de hechos que
contraríen en menor grado el orden administrativo), con miras a garantizar la
proporcionalidad en la imposición de la sanción que evidencian que en efecto no
comparten la misma identidad normativa. En efecto para la Sala es claro que el
artículo 51 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 10 de la Ley 2094 de 2021 no
comparten el mismo sentido normativo.
79. Lo anterior
implica que al no tratarse de la misma disposición jurídica no puede existir
infracción al principio de supremacía de la Constitución en la medida en que no
se reprodujo una regla previamente declarada inexequible.
80. Se insiste que
en la norma bajo examen se desarrollan y materializan importantes principios
constitucionales, como el debido proceso al interior de la actuación
disciplinaria. Debe agregarse que, si bien “el control de constitucionalidad en
materia disciplinaria resulta de una intensidad menor que en materia penal, al
determinar la gravedad de las faltas y la magnitud de las sanciones, el
legislador debe orientarse por criterios de proporcionalidad y razonabilidad.”[60]
De manera que, contrario al análisis que en su momento se hizo en la Sentencia
C-1076 de 2002 no es posible hallar las similitudes a las que se refiere el
actor.
81. Por el
contrario, en esta oportunidad bajo el amparo del precedente constitucional que
señala que es necesario “evitar la arbitrariedad y limitar a su máxima
expresión la discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad administrativa”,[61]
al momento de imponer una sanción disciplinaria, se advierte que en la nueva
disposición bajo examen es necesario que tanto la falta descrita como la
sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma.
Los cuales, en materia disciplinaria, están constituidos por: “(i) el
cumplimiento de los deberes del cargo y (ii) el aseguramiento de los
fines del Estado y de los principios de la función pública como la igualdad, la
moralidad, la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad y la
publicidad.”[62]
82. Lo anterior
implica que es razonable y proporcional que las faltas leves, originadas en “el
incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de
las funciones, o la incursión en prohibiciones”,[63]
puedan ser sancionadas con amonestación escrita registrada en la hoja de vida;
y que en el contexto de “(…) hechos que contraríen en menor grado el orden
administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los
deberes funcionales”, se prescindan de formalismos procesales, como lo advirtió
la Corte Constitucional en la Sentencia C-1076 de 2002, sin que esto implique,
como lo plantea el demandante una reproducción material de la disposición como
aquí se ha explicado, de manera que debe declararse la exequibilidad de la
medida pues no se vulnera el principio de supremacía constitucional.
SÍNTESIS
83.
Un ciudadano demandó la
expresión “por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida” contenida en
el artículo 1...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.