C-457-20
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-457/20
CONCEPTO DE
VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Pronunciamiento
sobre sentido real de la norma no sobre su significado hipotético
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto
de violación
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos
Sentencia C-457/20
Referencia: expediente D-13251
Acción de
inconstitucionalidad contra el artículo 16 (parcial) de la Ley 1797 de 2016, “por
la cual se dictan disposiciones que regulan la operación del Sistema General de
Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.”
Actor:
Juan Nicolás Medina Jiménez.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C.,
veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241 (numeral 4) de la
Constitución Política y, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, profiere
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Juan Nicolás Medina Jiménez,
en su calidad de ciudadano, presentó acción de inconstitucionalidad contra el
tercer inciso del Artículo 16 de la Ley 1797 de 2016, por considerar que viola
los artículos 1, 29, 48, 49, 58, 83 y 365 de la Constitución Política.[1]
II. NORMA DEMANDADA
2. A continuación, se cita la norma a la
que se refiere la acción de inconstitucionalidad y se subraya el aparte que se
acusa.
Ley 1797 de 2016
‘Por
la cual se dictan disposiciones que regulan la operación del Sistema General de
Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones’
“ARTÍCULO 16.
Descuentos por multiafiliación y obligación de restitución de recursos en el
SGSSS. Cuando se haya efectuado un giro no debido por concepto de
reconocimiento de UPC por deficiencias en la información, estos valores podrán
ser descontados dentro de los dos (2) años siguientes al hecho generador de la
multiafiliación. En los casos en que se efectúen los descuentos se tendrá en
cuenta el derecho al reconocimiento de los gastos incurridos en la atención del
afiliado a la EPS que los asumió, por parte de la Entidad que recibió la Unidad
de Pago por Capitación o que tiene la responsabilidad de atender al usuario.
No habrá lugar a la restitución de
recursos según lo establecido en el artículo 3° del Decreto-ley 1281 de 2002
cuando se trate de afiliados que hayan ingresado a la EPS en virtud del
mecanismo de afiliación a prevención o por cesión obligatoria de afiliados. La
EPS receptora contará con un término de un (1) año para verificar si el
afiliado presenta o no multiafiliación con otra EPS o con los regímenes
especiales o de excepción.
Los reconocimientos y giros de los
recursos del aseguramiento en salud realizados dos años antes de la vigencia de
la Ley 1753 de 2015 quedarán en firme a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley.”
III. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
3. Previo a formular los cargos contra la
norma acusada, el actor explicó el alcance que, desde su perspectiva, ésta
tiene. Es importante hacer referencia a dicha presentación del demandante, pues
es el punto de partida para estructurar todas sus objeciones formuladas contra
el tercer inciso de la Ley 1797 de 2016. En ese sentido, se refirió
fundamentalmente a tres aspectos que resulta pertinente reseñar. En primer
lugar, a los términos en que los reconocimientos y giros de los recursos en
salud por compensación quedaban en firme antes de la Ley 1753 de 2015.[2] En
segundo lugar, al término de firmeza establecido desde el año 2015 en dicha
Ley. Y, por último, a las consideraciones relacionadas con la aplicación de la
norma demandada.
La firmeza de los reconocimientos y
giros de los recursos en salud por compensación, antes de la Ley 1753 de 2015
4. Para el accionante, con anterioridad al
9 de junio de 2015, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, en
el ordenamiento jurídico existían distintos instrumentos de los cuales se
derivaba la regla según la cual, durante el término de dos años desde su
aprobación, los reconocimientos y giros de los recursos de aseguramiento en
salud quedaban en firme. Como fundamentó, hizo referencia al Decreto 1725 de 1999[3], al
Decreto 2280 de 2004[4]
y al Decreto 4023 de 2011. Respecto de este último, aseguró que, al no indicar
ningún término de firmeza, desde ese instante se empezó a entender que el plazo
era el mismo que el de la caducidad de la acción de reparación directa. Esa
posición, según el ciudadano, fue reafirmada por la Sala de Consulta y Servicio
Civil del Consejo de Estado. Dicha Corporación, en concepto del 7 de diciembre
de 2015 y en respuesta a un requerimiento del Ministerio de Salud y Protección
Social, sostuvo que:
“Antes del 9 de junio del año 2015, fecha
de entrada en vigencia de la Ley 1753, el término con el que contaba la
administración para iniciar el procedimiento de reintegro de recursos de la
Salud apropiados o reconocidos sin justa causa como consecuencia del pago de lo
no debido originado en el proceso de giro y compensación, es el término de
caducidad de dos (2) años aplicable para la acción de reparación directa
(literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA), término que incluye la pretensión
de enriquecimiento sin causa (actio in rem verso).”[5]
El término de firmeza de los
reconocimientos y giros de los recursos en salud por compensación, a la luz de
la Ley 1753 de 2015
5. El último inciso del artículo 73 de
dicha Ley dispuso: “[l]os procesos de reconocimiento y giro de los recursos
del aseguramiento de Seguridad Social en Salud quedarán en firme transcurridos
dos (2) años después de su realización. Cumplido dicho plazo, no procederá
reclamación alguna.” Para el actor, es evidente que esta norma sólo se
ocupó de elevar a rango legal un término que, desde hace mucho tiempo, venía
aplicándose frente a las operaciones de compensación mencionadas. En su
criterio, se trató simplemente de un reconocimiento de los instrumentos que venían
definiendo el plazo de 2 años mencionado. Por ello, consideró que las
operaciones anteriores a la Ley 1753 de 2015 deben entenderse cobijadas por
dicho término, ya sea por vía de reconocerle efectos retrospectivos a dicha
ley, o por simple aplicación del marco jurídico existente al momento en que
ocurrieron los reconocimientos y giros.
El alcance que, según el actor, tiene
la norma demandada (tercer inciso del artículo 16 de la Ley 1797 de 2016)
6. El demandante afirmó que el hecho de
que la Ley 1753 de 2015 entrara en vigencia el 9 de junio de 2015, y aplicara
hacia el futuro, es lo que al parecer habría justificado que, a través de la
disposición acusada, se adoptara un pronunciamiento legislativo sobre la
firmeza de los procesos de compensación anteriores a dicha fecha[6]. Es
decir, de entrada, el actor planteó que el tercer inciso del artículo 16 de la
Ley 1797 de 2016 regula la firmeza de las operaciones de compensación
realizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015.
7. Desde la perspectiva del accionante, la
regulación contenida en el precepto acusado se hizo desconociendo que, con base
en lo reseñado, antes del año 2015 existía un marco jurídico que establecía el
término de 2 años para la firmeza de los reconocimientos y giros de recursos
del aseguramiento en salud. Esto significó una variación en los plazos de
consolidación jurídica de tales operaciones porque, en su parecer, “una lectura
textual”[7]
de la norma demandada conduciría a que: (i) sólo quedaron en firme “aquellos
procesos que tuvieran una antigüedad mayor a los 2 años a la entrada en
vigencia de la Ley 1753 de 2015”, “es decir, toda declaración de giro y
compensación aprobada por el FOSYGA con anterioridad al 9 de junio de 2013
expresamente se le reconoció su firmeza.” [8]
Por tanto, (ii) “este reconocimiento expreso de firmeza que efectúa la Ley
1797 excluye aquellas declaraciones de compensación efectuadas con
posterioridad al 9 de junio de 2013.”[9]
A partir de ello, el actor consideró que estas últimas operaciones, causadas
durante los dos años inmediatamente anteriores a la expedición de la Ley 1753
de 2015, quedaron indefinidamente sin consolidación jurídica.
8. Según el demandante, “esta
circunstancia nos lleva a cuestionar la exequibilidad de este aparte de la ley
1797 de 2016, por cuanto difiere en el tiempo la firmeza de situaciones que en
virtud de normas anteriores ya la habían adquirido (…). Al limitar la
firmeza solamente a los ocurridos con anterioridad al 9 de junio de 2013,
desconoció los derechos consolidados y concretos que derivaron de la aplicación
de los precedentes normativos y jurisprudenciales vigentes para el momento de
cada giro.”[10]
(Subraya fuera del texto original).
9. A partir de todo lo anterior, el
ciudadano Juan Nicolás Medina Jiménez formuló cuatro cargos contra el inciso
acusado, los cuales se presentan enseguida.
1. Cargo por violación del derecho al
debido proceso (Art. 29 de la CP) y principio de legalidad (Art. 84 de la CP)
10. Para el accionante, el inciso
demandado constituye una violación de “los principios de certeza, seguridad
jurídica y perención.” Esto, porque la norma, según él, dejó de lado la
firmeza jurídica de los reconocimientos y giros realizados entre el 9 de junio
de 2013 y el 9 de junio de 2015. Esto haría posible reabrir controversias por
parte de, por ejemplo, los administradores fiduciarios del FOSYGA, la
Superintendencia Nacional de Salud o el Ministerio de Salud, pese a que,
insistió, se trata de situaciones jurídicamente consolidadas.
11. Por esta vía,
reiteró que el Legislador desconoció que el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015
había establecido el término de dos años, en general, para garantizar la
firmeza de los reconocimientos y giros del aseguramiento en salud,
independientemente de la fecha en que hubieran ocurrido. En criterio del
demandante, el plazo de dos años fijado en este último artículo correspondió a
la reproducción legal de los distintos instrumentos que históricamente lo
contemplaban y que, en la práctica, venían aplicándose para todos estos
asuntos. En ese sentido, el Congreso de la República no estaba facultado para
afectar la consolidación de las operaciones realizadas antes de dicha
legislación, pues para esos hechos era aplicable el marco jurídico que
establecía la regla de firmeza de los giros a partir de los 2 años. Desconocer
ese marco jurídico, advirtió, se traduce en una violación del principio de
legalidad y del debido proceso.
12. En su opinión, se presenta igualmente
una violación de la seguridad jurídica porque la disposición cuestionada afecta
la firmeza de situaciones que estaban jurídicamente consolidadas. Indicó que la
norma infringe la certeza de las relaciones jurídicas y la coherencia del
ordenamiento. Esto impacta en el derecho a la libertad económica, “toda vez
que un cambio inesperado de los criterios en los que las personas apoyan su
actividad pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los
contratos y de las transacciones económicas.”[11]
2. Cargo por desconocimiento de la
garantía de los derechos adquiridos (Art. 58 de la CP)
13. En la demanda se expone que el tercer
inciso del artículo 16 de la Ley 1797 de 2016 es inconstitucional porque
permite reabrir reclamaciones frente a operaciones que se encuentran
consolidadas al transcurrir dos años desde su realización. En esa medida, el
Legislador incurrió “en una contradicción y en desconocimiento a derechos
adquiridos y legítimamente constituidos a favor de la misma ADRES (antes
FOSYGA) como de las EPS.”[12]
14. El actor sostuvo que la norma
cuestionada desatiende la regla general relativa a la irretroactividad de la
ley, pues afectó indefinidamente situaciones que tenían firmeza jurídica antes
de su entrada en vigencia. De esta forma, hizo
referencia al supuesto desconocimiento de los derechos adquiridos tanto de la
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
(ADRES) como de las EPS. Respecto de la primera, sostuvo lo siguiente:
“ (…) para la ADRES tales derechos
adquiridos están representados en que las EPS no pueden solicitar reclamación
alguna sobre giros y reconocimientos de recursos de aseguramiento que hubieran
hecho con más de 2 años. Téngase presente que el proceso de compensación ante
el ADRES (antes FOSYGA) es de una inmensa complejidad operativa que en muchas
ocasiones ha conllevado que las EPS no obtengan el reconocimiento completo de
las UPC de sus afiliados, especialmente por los problemas de individualización
en las bases de datos, sobre los cuales las EPS han formulado reclamaciones y
demandas que han llegado incluso a conocimiento de la jurisdicción laboral como
de lo contencioso administrativo.”[13]
15. En concepto del demandante, con la
expedición del tercer inciso del artículo 16 de la Ley 1797 de 2016:
“(…) se les revivió a las EPS el término
para efectuar reclamaciones sobre los procesos de giro y aseguramiento
efectuados dentro de los 2 años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley
1753. En el peor de los casos las EPS tuvieron plazo para reclamar sobre los
procesos hasta el 9 de junio de 2017 (2 años luego de entrada en vigencia de la
Ley 1753), sin embargo, con la Ley 1797 este plazo se revive indefinidamente pues
lo que quedó en firme fueron los procesos con más de dos años al entrar en
vigencia la Ley 1753, esto conlleva que los procesos con menos de 2 años no han
llegado a ninguna firmeza, toda vez que el supuesto de la Ley 1797 es que
la ley 1753 solo aplica respecto a los hechos futuros sin que pueda aplicarse
sobre los anteriores.”[14]
16. Del mismo modo, el actor
sostuvo que el Legislador incurrió en una trasgresión de los derechos
adquiridos de las EPS, los cuales están representados en que las UPC recibidas
son definitivas y no van a tener que ser restituidas con posterioridad. En
palabras del actor:
“[l]as EPS tienen la certeza que luego no
van a ser sorprendidas con un apremio de restitución de recursos que
materialmente ya no tienen (…). Particularmente tal zozobra se da respecto a
los procesos de giro y aseguramiento ocurridos entre el 9 de junio de 2013 y el
9 de junio de 2015, esto es, los que tienen menos de 2 años al entrar en
vigencia la Ley 1753 de 2015. Al limitar la firmeza a los procesos que tienen
más de 2 años al entrar en vigencia la Ley 1753 de 2015, se legalizó que las
EPS pudieran verse sorprendidas con procesos de restitución y respecto de los
cuales, las UPC ya las han aplicado al aseguramiento de su población afiliada y
habían pasado más de 2 años.”[15]
3. Cargo por desconocimiento de los principios
de razonabilidad y proporcionalidad
17. De acuerdo con
lo dicho por el ciudadano, “los actores del sistema de salud siempre han
tenido límites temporales para el ejercicio de sus derechos y por ende les
corresponde asegurar su actuar diligente a fin de evitar mantener situaciones
indefinidas”. En esa medida, señaló que el inciso tercero del artículo 16
de la Ley 1797 de 2016 no es razonable, pues, a partir del alcance que el actor
le otorga, considera que la norma acarrea un alto sacrificio de los principios
de seguridad y certeza jurídica.
18. Sostuvo que, si la finalidad es la
protección de los recursos de la seguridad social en salud, esta no se
garantiza a través de la ausencia indefinida de firmeza jurídica de los
reconocimientos y giros por compensaciones que, en concepto del actor, causa el
precepto cuestionado. Para el demandante, la disposición “establece un
régimen diferencial de firmeza para los procesos de giro estableciendo un trato
injustificado, desigual y discriminatorio de los procesos ocurridos antes y a
posteriori de los que abarca la temporalidad a la que se refiere el inciso
acusado. Este se torna irrazonable y desproporcionado porque vulnera sin
ninguna justificación objetiva y racional derechos y principios
constitucionales.”[16]
19. En la acción de inconstitucionalidad
se expuso que, por un lado, el aparte normativo demandado incluye medidas que “tienen
como efecto generar plazos indefinidos para presentar reclamaciones por giros
de aseguramiento”[17].
Esto conlleva a “premiar la inactividad y falta de diligencia de los actores”,
y conlleva que “estén bajo el apremio de estar restituyendo recursos que
incluso ya han aplicado a la parafiscalidad constitucional”[18].
Manifestó que esto se traduce en una incertidumbre para por ejemplo las EPS, en
tanto particulares que participan en la prestación del servicio de salud. Para
el actor, “[n]o hay ninguna solidaridad cuando a un subsector de la salud se
le busca estar cuestionando los recursos recibidos, sin contemplación alguna
que tales recursos tienen la condición de parafiscal.”[19] Por
tanto, habría un desconocimiento de los principios de eficiencia, universalidad
y solidaridad en materia de seguridad social.
20. Por otro lado, se expuso en la demanda
que “el régimen especial de firmeza en los giros y reconocimientos de
aseguramientos en salud para los ocurridos antes de 2 años de vigencia de la
Ley 1753 de 2015, atenta contra la participación de los particulares en la
prestación de los servicios públicos (art. 365 CP)”. En concepto del accionante,
la participación de estos actores se daría en condiciones desfavorables y sin
equidad. En el actual proceso de compensación, la ADRES tiene la carga de “estar
revisando si los reconocimientos hechos a las EPS son justos y adecuados”.
Bajo esa perspectiva, las EPS cuentan con la certeza de que las actuaciones
están sometidas a un régimen legal específico y determinado. A partir de esto,
expresó que “[e]s desproporcionado que de manera indefinida en el tiempo
luego pueda entrarse a realizar una revisión de los recursos recibidos por las
EPS cuando estos ya los han destinado al aseguramiento en salud, lo que en
efecto se establece restrictivo de su libre empresa y los pone en condiciones
inseguras.”[20]
(Subraya fuera del texto original). El accionante insistió en que todos los
procesos de compensación anteriores a la Ley 1753 de 2015 estaban regidos por
el término de firmeza de 2 años, porque así lo reconocía el marco jurídico
vigente. Por ello, consideró irrazonable que la norma acusada, desde su perspectiva,
modifique intempestivamente dicho marco jurídico, dejando la posibilidad
indefinida de que los giros sean objeto de reclamaciones.
21. El ciudadano adicionó que la norma no
cumple con su finalidad porque:
“(i) no avanza en el proceso de saneamiento
de deudas del sector de la salud. Su efecto conlleva ampliar indefinición y
la falta de firmeza de los reconocimientos efectuados a los diferentes
actores del Sistema, (ii) no mejora el flujo de recursos, lo que hace es dar la
posibilidad de revivir términos ya expirados para efectuar cobros por
restituciones o correcciones y adiciones a giros ya realizados y (iii) tampoco
es una medida financiera idónea, pues si a las EPS les han sido reconocidos
mayores recursos de aseguramientos, estos no dejan de ser parafiscales y por
ende conservan su destinación específica.”[21]
(Subraya fuera del texto original).
22. De esta forma,
para el actor la norma no supera un estudio de proporcionalidad. Implica un “sacrificio
muy alto a los principios de seguridad y certeza jurídica, a los derechos
adquiridos, al principio de legalidad como (sic) a los principios de solidaridad
y eficiencia que predica la Constitución como rectores de la seguridad social.”
Reitera que, además, la norma no favorece el saneamiento del sector de la
salud. En su opinión, “se privilegia a una parte del sector de la salud, los
Administradores del FOSYGA, a contra de otra fracción del mismo sector, las
Entidades promotoras de Salud (EPS).”[22]
4. Cargo por violación de la confianza
legítima (Art. 83 de la CP)
23. El accionante refirió que la norma
acusada incurre en una violación de la confianza legítima. Como fundamento,
insistió en lo dicho con anterioridad, en el sentido de que la norma desconoció
que los reconocimientos y giros anteriores al 9 de junio de 2015 estaban
regidos por la regla según la cual éstos adquirían firmeza cuando pasaran dos
años. Para el actor, con el precepto cuestionado “se adopta una medida
extraña que modifica el régimen de firmeza de giros ocurridos antes de la Ley
1753 de 2015. Tal modificación es sorpresiva e inconsonante con el régimen
tradicional e incluso con la reciente regulación sobre la firmeza que [se]
había expedido con la Ley 1753 de 2015.”[23]
Bajo esas consideraciones, sostuvo que el Congreso de la República desconoció
los límites de su facultad legislativa porque alteró el ordenamiento jurídico
que gobernaba las situaciones anteriores a la expedición de la Ley 1797 de
2016, sin tener en cuenta las expectativas de estabilidad. En su criterio, hubo
un cambio “abrupto de las reglas de juego”, sin la adopción de ningún mecanismo
de transición o gradualidad, lo cual atenta contra los derechos de los
destinatarios de la medida.
24. Con base en lo expuesto, el actor
solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del tercer inciso del artículo
16 de la Ley 1797 de 2016.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Salud y Protección Social
25. Por conducto de la abogada Diana
Marcela Roa Salazar, la entidad solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad
de la norma demandada. Sin hacer referencia al alcance detallado de la misma,
sostuvo que la motivación de la disposición sólo fue hacer eficaz la
recuperación de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Indicó que el procedimiento administrativo especial para el reintegro de los
recursos del aseguramiento en salud ha estado regulado por distintos
instrumentos, como lo son las resoluciones 3361 de 2013, 4358 de 2018 y 1716 de
2019, “las cuales, si se integran con el inciso final del artículo 73 de la
Ley 1753 de 2015, permitirán la materialización de saneamiento de los recursos dentro
de un plazo razonable”[24].
En esa medida, afirmó que “el marco reglamentario que desarrolla los
procesos de reconocimiento y giro de la UPC a las EPS que operan el
aseguramiento en salud, así como los procesos para el reintegro de los mismos,
siempre han estado en línea de la protección de los recursos que pertenecen al
sistema de salud y no a las EPS, (…) para asegurar el equilibrio económico del
sistema y así permitir la realización del derecho fundamental a la salud de los
afiliados.”[25]
Agregó que, frente a la supuesta violación de los derechos adquiridos, el actor
no tiene en cuenta que, mientras las situaciones jurídicas no estén plenamente
consolidadas, se trata de meras expectativas. De esta manera, concluyó:
“[…] la norma acusada no defraudó la
confianza legítima y no desconoció derechos adquiridos, ni la buena fe, por
cuanto no afectó situaciones jurídicas consolidadas, ya que el objeto de la Ley
1797 de 2016, de la cual hace parte el artículo atacado, es adoptar medidas de
carácter financiero y operativo para avanzar en el proceso de saneamiento de
las deudas del sector y en el mejoramiento del flujo de recursos y la calidad
de la prestación de servicios dentro del SGSSS. En particular, se observa que a
través de varias disposiciones el Legislador promovió la superación de las
dificultades económicas de actores del SGSSS, con especial atención en las
IPS.”
2. Asociación Colombiana de Empresas de
Medicina Integral - ACEMI
26. La representante legal suplente de
ACEMI,[26]
luego de señalar que actúa en nombre de la entidad que agremia a la mayoría de
EPS del Régimen Contributivo en Colombia, pidió a la Corte declarar la inexequibilidad
del precepto demandado. Acompañando la presentación del actor, señaló que la
norma “establece una aplicación retroactiva que vulnera los derechos
adquiridos al amparo de la normatividad que regulaba la firmeza de los
reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud, realizados
dos años antes de la entrada en vigencia de la Ley 1753 del 9 de junio
de 2015.”[27]
La agremiación indicó que, en su criterio, “la aplicación de la norma
demandada puede tener 3 interpretaciones:[28]
a. Si se interpreta que aplica a los
reconocimientos y giros pagados desde el 9 de junio de 2013 hacia atrás
El término para la firmeza de los
reconocimientos y giros pagados por aseguramiento a las EPS dos años antes de
la entrada en vigencia de la Ley 1753 de junio 9 de 2015, era de dos años, de
manera que para cuando se expidió la norma demandada, el 13 de julio de 2016,
dichos reconocimientos ya estaban en firme, con lo cual afectó derechos
adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas al amparo de una disposición
anterior. Nos permitimos exponer lo anterior en el siguiente cuadro resumen:
Fecha
del reconocimiento y giro de los recursos de aseguramiento
Fecha
en que operó la firmeza del reconocimiento y giro al amparo de la norma
vigente para la época del pago
Fecha
en la que operó la firmeza del reconocimiento y giro como consecuencia de la
norma demandada en el proceso de la referencia
¿La
norma demandada se aplicó de forma retroactiva afectando derechos adquiridos
y situaciones consolidadas?
Junio
9 de 2013
Junio
9 de 2015
Julio
13 de 2016
Sí
Junio
8 de 2013
Junio
8 de 2015
Julio
13 de 2016
Sí
Junio
7 de 2013
Junio
7 de 2015
Julio
13 de 2016
Sí
Enero
1º de 1994
Enero
1º de 1996
Julio
13 de 2016
Sí
Como se observa, la norma demandada
terminó con la firmeza de los reconocimientos y giros por aseguramiento
realizados desde el inicio del SGSSS hasta junio de 2013, afectando situaciones
jurídicas consolidadas y derechos adquiridos.
b. Si se interpreta que aplica a los
reconocimientos y giros pagados entre el 9 de junio de 2013 y el 9 de junio de
2015
En caso de entenderse, como lo hace
el accionante, que la norma demandada solo reconoció
la firmeza de los reconocimientos y giros de aseguramiento realizados antes de
junio 9 de 2013, dejando sin firmeza alguna los giros realizados entre el 9 de
junio de 2013 y el 8 de junio de 2015, la norma demandada también afectó los
derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas al amparo de la norma
anterior, como sigue. || Los giros realizados, por vía de ejemplo, el 10
de junio de 2013, quedaron en firme al amparo de la norma vigente para la fecha
en que se realizó el giro, el 10 de junio de 2015. No obstante, de acuerdo con
la norma demandada, la firmeza solo se adquirió el 13 de julio de 2016, con lo
cual queda claro que la disposición acusada afecta derechos adquiridos y
situaciones jurídicas consolidadas. (…)
c. Si se interpreta que aplica a los
reconocimientos y giros pagados el 9 de junio de 2013
Una interpretación estricta de la
norma, permite entender que aplica solamente a los reconocimientos y giros por
aseguramiento realizados el día 9 de junio de 2013, que es la fecha a la que en
estricto sentido corresponde la frase "dos años antes de la vigencia de la
Ley 1753 de 2015 || En este caso, la aplicación de la norma es retroactiva
(…).”[29]
27. Ante estas alternativas
interpretativas, la agremiación identificó el planteamiento del accionante con
la segunda posibilidad. En ese contexto, sostuvo que la norma tendría una
aplicación retroactiva, por lo cual se desconocerían “los principios de
certeza, seguridad jurídica y perención, componentes de la cláusula de Estado
Social y Democrático de Derecho, el debido proceso y el principio de legalidad,
así como la afectación al principio de la confianza legítima.”[30]
3. Universidad Surcolombiana de Neiva
28. A través del director de la Clínica
Jurídica,[31]
la institución educativa intervino en el proceso de la referencia, para
solicitar la inexequibilidad de la norma acusada. Como fundamento, reprodujo
textualmente distintos apartes de la demanda presentada por el ciudadano Juan
Nicolás Medina Jiménez. Reiteró que la norma es desproporcionada, irrazonable y
viola la confianza legítima, así como los derechos adquiridos de las Entidades
Prestadoras de Salud, porque desconoce la firmeza de los giros que, realizados
antes de la Ley 1753 de 2015, habían cumplido dos años para su consolidación.
V. PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
29. El Procurador General de la Nación,
Fernando Carrillo Flórez, a través de concepto Nº 6682, solicitó a la Corte
declarar exequible el inciso 3 del artículo 16 de la Ley 1797 de 2016. Sostuvo
que “cuando la disposición acusada regula la firmeza de los procesos de
reconocimiento y giro de recursos del aseguramiento en salud, efectuados sin
justa causa, al amparo de la normatividad anterior a la vigencia de las leyes
1753 de 2015 y 1797 de 2016, aplica el criterio de favorabilidad para los
ciudadanos, quienes en ultimas son los destinatarios de dicha norma, porque lo
que pretende es establecer y mejorar las condiciones para la atención en salud
de la población y en consecuencia para la vida de los ciudadanos.”[32] Con
base en ello, indicó que el inciso cuestionado se encuentra fundado en el orden
público, económico, social y de convivencia.
Sin hacer referencia alguna al alcance de
la norma, el funcionario indicó que la disposición impugnada es razonable
porque busca hacer efectiva la prestación del servicio de salud, en condiciones
de igualdad a toda la población (artículos 1,13, 48, 49 y 366 de la
Constitución). Además, es proporcional porque pretende optimizar y recuperar
recursos públicos que han sido reconocidos o girados sin justa causa, para
invertirlos en el mismo sector.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
30. De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política,
la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente
sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal como la
acusada.
2. Estudio de la aptitud formal de la
demanda: la acción de inconstitucionalidad promovida contra el artículo 16
(parcial) de la Ley 1797 de 2016 no admite ser analizada de fondo por la Corte
Constitucional
31. Luego de
analizar detalladamente la demanda instaurada en contra del tercer inciso del
artículo 16 de la Ley 1797 de 2016, la Sala advierte que los cargos no son
susceptibles de ser analizados en sede de control abstracto de
constitucionalidad. A continuación, se reiteran las reglas jurisprudenciales
relacionadas con los requisitos que deben satisfacer las acciones de
inconstitucionalidad. A partir de esto, se expondrán las razones que darían
cuenta de la ineptitud sustantiva de la demanda formulada por el ciudadano Juan
Nicolás Medina Jiménez
2.1.
Las demandas de inconstitucionalidad deben satisfacer requisitos mínimos que
permitan su análisis de fondo. Reiteración de jurisprudencia
32. La Corte
Constitucional se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre los
requisitos que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad, para efectos de
que el asunto sometido a su consideración pueda ser decidido de fondo.[33]
En dichas ocasiones, ha enfatizado que la acción pública de
inconstitucionalidad es expresión del derecho de participación en una
democracia,[34]
y que constituye un instrumento de control sobre el poder de configuración
normativa que radica, de manera principal, en el Congreso de la República.[35]
33. El ejercicio
de dicho mecanismo, sin embargo, no está desprovisto de exigencias que, si bien
no pueden constituirse en barreras para el acceso a la administración de
justicia, están orientadas a dar cuenta (i) de la presunción de corrección de
las Leyes, con mayor precisión e intensidad de aquellas proferidas por el
Congreso de la República, que deriva del carácter epistemológico del proceso
democrático, y de la pretensión de estabilidad del ordenamiento jurídico en
beneficio de la seguridad que debe brindar a sus destinatarios; y, (ii) del
ejercicio ponderado de la competencia del Juez Constitucional, que, por un
lado, no debe asumir por sí mismo la carga de formular acusaciones contra las
normas que luego debe estudiar con imparcialidad; y, por el otro, debe
garantizar un escenario en el que el escrito de la demanda permita orientar la
participación y el debate ciudadano.
34. Partiendo
del contenido del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia ha
precisado que, para que exista demanda en forma, el promotor del respectivo
escrito de acusación debe: (i) señalar las normas que se acusan como
inconstitucionales, (ii) las disposiciones superiores que estima
infringidas, y (iii) exponer las razones o motivos por los cuales la
norma acusada viola la Constitución, lo que se traduce, a su vez, en la
formulación de por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad[36].
El promotor de la acción, por supuesto, también debe explicar la razón por la
cual estima que la Corte Constitucional es competente para conocer del asunto
(artículos 241 de la Constitución Política y 2 del Decreto 2067 de 1991).
35. Las dos
primeras exigencias cumplen un doble propósito. De un lado, la determinación
clara y precisa del objeto sobre el que versa la acusación, esto es, la
identificación de las normas que se demandan como inconstitucionales, lo que se
cumple con la transcripción literal de las mismas por cualquier medio, o con la
inclusión en la demanda de un ejemplar de la publicación oficial, de acuerdo
con las previsiones del artículo 2° del citado Decreto 2067 de 1991; y, del
otro, la indicación de forma relativamente clara de las normas constitucionales
que, en criterio del actor, resultan vulneradas por las disposiciones que se
acusan y que son relevantes para el juicio.
36. Ahora bien, el
tercero de los presupuestos exige consignar en el texto de la demanda las
razones o motivos a partir de los cuales se entiende que la norma acusada
infringe la Constitución. Al respecto, ha hecho énfasis este Tribunal en que el
mismo impone al ciudadano que hace uso de la acción pública una carga
particular, consistente en la formulación de por lo menos un cargo concreto de
inconstitucionalidad contra la norma que pone en tela de juicio, y en que este
se encuentre respaldado en razones “claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes”[37]
que permitan establecer la existencia de una oposición objetiva y verificable
entre la norma impugnada y el conjunto de las disposiciones constitucionales.
Dicho en otros términos, la proposición de una verdadera controversia de
raigambre constitucional.[38]
Sobre estos requisitos, en la Sentencia C-1052 de 2001,[39]
se sostuvo:
“(i) claras, es decir,
seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento
inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución;
(ii) ciertas,
lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas,
caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido
normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que
excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de
manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o
corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos
a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de generar una duda
inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada.”
37. Así entonces, la
claridad es indispensable “para establecer la conducencia del
concepto de la violación”, pues, aunque se trate de una acción pública, es
necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. La certeza,
por su parte, exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica
real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones,
supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. La
especificidad se predica de aquellas razones que “definen con
claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta
Política”, formulando, por lo menos un “cargo constitucional concreto
contra la norma demandada”[40],
para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva
y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales.” [41]
38. La pertinencia,
como atributo esencial de las razones expuestas al demandar una norma por
inconstitucional, indica que “el reproche formulado por el peticionario debe
ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del
contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada,
apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”, [42]
o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial
de sus efectos. Finalmente, la suficiencia se refiere, por una parte, a “la
exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios)
necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto
objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren
despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada”
que haga necesario un pronunciamiento de la Corte.
39. Cuando se satisfacen los requisitos
atrás señalados, la Corte se encuentra en condiciones de adelantar el proceso
judicial con el objetivo de establecer si lo acusado “se somete o no al
ordenamiento supralegal que se dice desconocido”[43].
De lo contrario, al juez constitucional le será imposible “entrar en el
examen material de los preceptos atacados con miras a establecer si se avienen
o no a la Constitución.”[44]
En tales circunstancias, no habrá lugar a darle curso al proceso o, habiéndolo
adelantado, culminará con una sentencia inhibitoria, sin que en este caso pueda
oponerse una primera decisión de admisión.[45]
2.2.
La demanda formulada por el ciudadano Juan
Nicolás Medina Jiménez no satisface los requisitos de certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia
40. En la demanda corregida luego de la
inadmisión proferida por la magistrada sustanciadora, el actor formuló cuatro
cargos contra la norma. Todos están sustentados a partir de la afectación de la
estabilidad jurídica que, en su criterio, tendrían los giros y reconocimientos
por compensación causados entre el 9 de junio de 2013 y el 9 de junio de 2015. En
varias ocasiones, el accionante sostuvo que la norma “revive indefinidamente”
las operaciones causadas en dicho lapso, lo cual, en su parecer, sería
contrario a la Constitución Política. Para esta Sala, la acción de
inconstitucionalidad carece de certeza, especificidad, pertinencia
y suficiencia porque, como se verá enseguida, el actor parte de un
alcance de la norma que no está acreditado, y sin embargo espera que la Corte
acepte su interpretación de la misma.
41. Como es sabido, el control de
constitucionalidad de las normas es abstracto, porque no se da frente a su
aplicación e interpretación en casos particulares. En ese sentido, la Corte ha
indicado que, aunque el alcance de una norma demandada es indudablemente
relevante para comprender su contenido y ejercer su control, éste debe
desprenderse del sentido real de la disposición.[46] Con
base en ello, ha dicho que:
“cuando una norma puede ser interpretada
en más de un sentido y entre las interpretaciones plausibles hay una incompatible
con la Constitución, la interpretación jurisprudencial y doctrinaria del texto
normativo demandado debe ser tenida en cuenta para fijar el sentido, los
alcances, los efectos, o la función de la norma objeto del control
constitucional en un proceso, tal y como ha sido aplicada en la realidad. Si
esta interpretación jurisprudencial y doctrinaria representa una orientación dominante
bien establecida, el juez constitucional debe, en principio, acogerla
salvo que sea incompatible con la Constitución.”[47]
42. Es claro que, cuando los reproches de
inconstitucionalidad se formulan a partir de una interpretación de la norma
cuestionada, necesariamente debe demostrarse que se trata de su verdadero
sentido, o de la aplicación judicial que impera de la misma[48]. De ahí
que la determinación del alcance de una disposición no pueda surgir a partir de
ejercicios hermenéuticos hipotéticos o subjetivos de quien la cuestiona. En los
eventos en los que una norma pueda presentar distintas interpretaciones, la
ausencia de acreditación cierta y real de su alcance podría llevar a escenarios
indeseables, no sólo para la Corte Constitucional, sino para el ordenamiento en
general. Como se ha dicho en otras ocasiones, esto podría llevar a que la
Corte, por ejemplo, “[declare] exequible una norma cuyos alcances y efectos
son incompatibles con la Constitución, lo cual haría inocuo el control. En el
mismo sentido, al suponer un determinado sentido hipotético de la norma en
cuestión, podría declarar inexequibles disposiciones cuyo significado viviente
es compatible con la Carta, lo cual representaría un ejercicio inadecuado de
sus funciones.”[49]
En últimas, se trata de reconocer que de la identificación genuina del alcance
de la norma depende que la labor jurisdiccional de este Tribunal, en sede de
control abstracto de constitucionalidad, corresponda verdaderamente a la guarda
efectiva de la integridad y supremacía de la Carta Política.
43. En esa medida, esta Corporación ha
señalado que la aplicación consistente, consolidada y también relevante,[50] que
hagan los jueces competentes respecto de una norma que pueda presentar
distintos sentidos, es el medio principal y preeminente para la acreditación
del alcance real y dominante de la misma.[51]
En ese contexto, se ha hecho un reconocimiento preponderante de la
interpretación consolidada que hagan los órganos judiciales de cierre de cada
una de las jurisdicciones, al aplicar en concreto la disposición
correspondiente.[52]
Si no existiera jurisprudencia, entonces debería demostrarse la aplicación oficial
a través de otras fuentes del derecho. Por ejemplo, la doctrina sólida y
especializada.[53]
44. De acuerdo con el acápite de
antecedentes desarrollado previamente, para formular los cargos contra el
tercer inciso del artículo 16 de la Ley 1797 de 2016, el actor pretendió
explicar el alcance que, desde su perspectiva, tiene la norma. Según su
planteamiento, el precepto demandado, al establecer que “[l]os
reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud realizados
dos años antes de la vigencia de la Ley 1753 de 2015 quedarán en firme a partir
de la entrada en vigencia de la presente ley”, tiene específicamente dos
efectos:
(i) Por un lado,
sólo les otorga firmeza jurídica a aquellas operaciones de reconocimiento y
giro de recursos de la salud por compensación, realizadas con anterioridad a
los dos años de entrada en vigencia la 1753 de 2015. Es decir, teniendo en
cuenta que dicha legislación entró a regir el 9 de junio de 2015, para el
demandante la norma acusada únicamente le brinda firmeza jurídica a los
reconocimientos y giros por compensación realizados con anterioridad al 9 de
junio de 2013.
(ii) Por otro lado, la norma excluye
de firmeza jurídica a los reconocimientos y giros por compensación realizados
durante los dos años inmediatamente anteriores a la entrada en vigencia de la
Ley 1753 de 2015. Esto es, las operaciones realizadas entre el 9 de junio de
2013 y el 9 de junio de 2015.
Pero al tiempo que presenta el anterior
planteamiento, como se vio en el acápite de antecedentes de esta providencia,
para el actor la norma también puede tener otras interpretaciones posibles. Por
ejemplo, indica que el precepto demandado regula y afecta la firmeza jurídica,
en general, de los giros por compensación “independientemente de la fecha en
que hubieran ocurrido”.
45. Estas interpretaciones y suposiciones
que el accionante expone frente a la norma demandada resultan intrascendentes
en sede de control abstracto de inconstitucionalidad porque, justamente, son
hipotéticas. No se encuentra acreditado que se trate de la aplicación imperante
en el ordenamiento. Ni siquiera se ha demostrado que sus lecturas de la norma
correspondan a un entendimiento que sea operativo dentro de la comunidad
jurídica, o que esté asentado por lo menos en parte importante de ella. Para el
actor, simplemente se trata de una “lectura textual” del inciso. Pero
ignora que su entendimiento del precepto no sólo no es estrictamente textual,
sino que no necesariamente atiende al enunciado normativo de la disposición.
Por ejemplo, la misma Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral -
ACEMI, que secundó la pretensión de inconstitucionalidad del demandante,
admitió que el precepto acusado podría tener, por lo menos, tres sentidos. Uno
según el cual regula los reconocimientos y giros pagados desde junio de 2013
hacia atrás. Otro que establecería que se aplica sólo para las operaciones
realizadas entre el 9 de junio de 2013 y el 9 de junio de 2015. Y otro, que
admitiría que se dirige a los reconocimientos y giros pagados única y
exclusivamente el 9 de junio de 2013.
46. Para la Corte Constitucional, la
lectura del accionante parte de un supuesto previo que, está claro, es el que
determina su interpretación subjetiva. Se trata de presuponer que el inciso
tercero del artículo 16 de la Ley 1797 de 2016 regula la firmeza jurídica de todos
los reconocimientos y giros del aseguramiento en salud, realizados por
compensación antes de la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015. De ahí
que el accionante se refiera a los efectos que, supuestamente, la norma estaría
teniendo frente a aquellos causados, por un lado, durante los dos años
inmediatamente anteriores al 9 de junio de 2015, y por otro, con anterioridad
al 9 de junio de 2013. Sin embargo, entender que, por ejemplo, la norma se
dirige “textualmente” (expresión usada por el actor) a todas estas
operaciones económicas del sector salud, es una suposición que, en estricto
sentido, es contraria a la literalidad. La norma nunca hace mención,
directamente, a los reconocimientos y giros por compensación causados antes de
la vigencia de la Ley 1753 de 2015, sin considerar su fecha de realización.
47. Tampoco es evidente que la disposición
cuestionada “excluya de firmeza jurídica” y deje en “indefinición”
los reconocimientos y giros causados entre el 9 de junio de 2013 y el 9 de
junio de 2015. Incluso, no es evidente que la norma regule la firmeza jurídica
de las operaciones realizadas durante dicho periodo porque, como lo sostuvo la
ACEMI en su intervención, es posible que el precepto sólo se refiera a aquellas
causadas “dos años antes de la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015.”
Es decir, exclusivamente el 9 de junio de 2013. En ese sentido, aunque la
demanda se formula contra una norma vigente, el contenido que el actor le
atribuye, contrario a lo que plantea en su escrito, no necesariamente se puede
inferir del tenor literal de la misma.
48. Este Tribunal se encuentra, entonces,
ante una acción de inconstitucionalidad instaurada contra una norma, a la que
el actor le atribuye una serie de interpretaciones que se tornas hipotéticas.
No acredita que se trate de aplicaciones consistentes, consolidadas
y también relevantes. De hecho, ni siquiera hace referencia a la
interpretación que la comunidad jurídica, y preeminentemente los jueces
competentes, le han dado específicamente al inciso tercero del artículo 16 de
la Ley 1797 de 2016. Esto lleva a que el planteamiento del accionante en
realidad se dirija a resolver problemas de interpretación y aplicación legal,
lo cual, bajo las condiciones expuestas, no es una labor que le corresponda a
la Corte Constitucional.
49. Ahora bien, inicialmente, en el Auto
407 de 2019[54]
esta Sala señaló que la objeción transversal de la demanda correspondía a la
supuesta retroactividad de la norma acusada. Pero, revisada en detalle y
minuciosamente la acción pública de la referencia por parte de la Corte, se
observa que tal cuestionamiento se relaciona directamente con los efectos que
tendría esa presunta retroactividad respecto de los reconocimientos y pagos de
recursos del sector salud, realizados por compensación antes del 9 de junio de
2015. Inclusive, para el Procurador General de la Nación, por ejemplo, en este
caso la retroactividad en abstracto podría está justificada en razón del objeto
de la disposición demandada. No obstante, para la Corte Constitucional es claro
que ese juicio de constitucionalidad no es posible adelantarlo si no se ha
acreditado, con certeza, cuál es la aplicación consistente,
consolidada y también relevante de la disposición. Ante esta
ineptitud global que presenta la demanda, y que ya ha sido suficientemente
explicada, este Tribunal se encuentra imposibilitado para resolver la supuesta
inconstitucionalidad derivada de la presunta retroactividad de la norma.
50. A partir de las anteriores
consideraciones, es claro que la demanda formulada incumple el requisito de certeza,
pues no la plantea respecto de una proposición jurídica “real y existente”.
El ciudadano no logró acreditar que, ante las distintas posibilidades
interpretativas que presenta la norma, la suya corresponda al contenido
normativo comúnmente aceptado de la disposición acusada. De igual modo, no
demostró que su entendimiento de la norma se identifique con la aplicación
oficial, consistente, consolidada y relevante de la misma en el
ordenamiento jurídico. El demandante tampoco satisfizo el requisito de suficiencia
porque, al basar su argumentación en contenidos normativos hipotéticos, no es
posible generar una duda razonable de inconstitucionalidad que haga procedente
un juicio abstracto sobre el inciso accionado. Esto daría cuenta, además, de
una carencia de especificidad, pues lo que la Corte observa es que en
realidad el caso pone de presente problemas que, de acuerdo con las
circunstancias del debate, son irrelevantes desde el punto de vista
constitucional. Corresponden únicamente a cuestiones relacionadas con aceptar
la aplicación legal propuesta subjetivamente por el accionante, lo cual es
inapropiado en sede de control abstracto de constitucionalidad. Además, la
ausencia de un planteamiento constitucionalmente trascendente por parte del
actor se robustece si se tiene en cuenta que los
reproches formulados contra el precepto normativo acusado, lejos de estar
basados en una evaluación y en un contraste del mismo con normas
constitucionales, en realidad están sustentados a partir de la supuesta
aplicación práctica de la disposición, lo cual, bajo las condiciones en que fue
formulada la demanda, se escapa del ámbito de competencia de este Tribunal
Constitucional. Por ello, la demanda también incumple el requisito de pertinencia.
51. La falta de certeza, especificidad,
suficiencia y pertinencia global de la que adolece la demanda se
replica, por tanto, en cada uno de los cuatro cargos estipulados en la demanda,
porque todos están estructurados sobre la base de la interpretación y el
alcance particular que el actor le otorga a la norma acusada. En todo caso,
resulta dable advertir que existen algunas particularidades de la demanda que,
si se optara por estudiar cada uno de los cargos planteados en la acción de
inconstitucionalidad, demostrarían igualmente su ineptitud. Por ejemplo, cuando
el actor formula el tercer cargo de inconstitucionalidad, indica que la norma
es contraria a los artículos 28, 49 y 365 de la Constitución. Específicamente,
señala que el acápite normativo trasgrede la proporcionalidad y razonabilidad
en materia de seguridad social en salud. Sin embargo, a la hora de sustentar el
reproche, el ciudadano no sólo afirma que la norma integra un trato “injustificado,
desigual y discriminatorio”, en perspectiva del artículo 13 constitucional,
sino que ni siquiera explica entre qué sujetos se da la discriminación alegada.
Esto, sin duda, da cuenta de una falta notable de claridad de la
censura.
52. Como consecuencia, la Sala Plena se
inhibirá para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso
tercero del artículo 16 de la Ley 1797 de 2016.
3. Síntesis de la decisión
53. En el presente caso, se estudió una
acción de inconstitucionalidad instaurada contra el tercer inciso del artículo
16 de la Ley 1797 de 2016, que establece que “[l]os reconocimientos y giros
de los recursos del aseguramiento en salud realizados dos años antes de la
vigencia de la Ley 1753 de 2015 quedarán en firme a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley.” A juicio del accionante, esta norma
implicaría, por un lado, que sólo tengan firmeza jurídica los reconocimientos y
giros de recursos del sector salud realizados por compensación antes del 9 de
junio de 2013; y, por otro lado, que las operaciones de reconocimiento y giros
por compensación acaecidas entre el 9 de junio de 2013 y el 9
de junio de 2015 no tengan firmeza o estén en indefinición. Al mismo tiempo,
para el accionante el precepto demandado también regula y afecta la firmeza
jurídica, en general, de los giros por compensación “independientemente de
la fecha en que hubieran ocurrido”. Con base en estas lecturas de la norma,
el actor formuló cuatro cargos relacionados con la posible violación del debido
proceso, de los derechos adquiridos, del principio de razonabilidad y
proporcionalidad, así como de la confianza legítima.
54. Después de revisar en detalle la
demanda, la Corte consideró que se incumplían los requisitos de certeza,
especificidad, suficiencia y pertinencia, razón por la cual no
era procedente un juicio sobre la constitucionalidad de la norma demandada. La
Sala Plena advirtió que el actor no logró acreditar que,
ante las distintas posibilidades interpretativas que presenta la norma, la suya
por lo menos fuera un entendimiento asentado en parte importante de la
comunidad jurídica. Para la Corte, las objeciones del demandante estaban
basadas en un alcance hipotético y subjetivo de la disposición, lo cual no
demostraba una duda razonable sobre la constitucionalidad del precepto acusado.
Esto permitió observar que, en realidad, las particularidades del debate
propuesto por el accionante implicaban la resolución de problemas de mera
aplicación legal de la norma, lo cual, bajo las condiciones del asunto
estudiado, no es una labor que le corresponda a esta Corporación.
VII. DECISIÓN
55. Una demanda de inconstitucionalidad
incumple los requisitos mínimos para su estudio de fondo, cuando se formula a
partir de un alcance hipotético que el actor le atribuye a la norma acusada.
Siempre que se acusa de inconstitucional una norma, a partir de la
interpretación que el accionante hace de la misma, se debe acreditar que
corresponde a la interpretación consistente,
consolidada y también relevante.
56. En mérito de lo expuesto, la Sala
Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA para
pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del tercer inciso del
artículo 16 de la Ley 1797 de 2016.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
cúmplase y archívese el expediente.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Presidente
RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES
Magistrado (e)
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
Impedimento aceptado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
A LA SENTENCIA C-457/20
Con el respeto acostumbrado por las
decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a salvar
el voto en la sentencia C-457 de 2020.
1. En esa oportunidad,
la Sala Plena de la Corte Constitucional se inhibió de emitir un
pronunciamiento de fondo en relación con los cargos formulados contra el literal
c) del artículo 651 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 289 de
la Ley 1819 de 2016, por ineptitud sustantiva de la demanda.
En términos
generales, consideró que se incumplían los requisitos de certeza,
especificidad, suficiencia y pertinencia, pues el accionante no logró acreditar
que, ante las distintas posibilidades interpretativas que presenta la norma, la
suya fuera un entendimiento asentado en parte importante de la comunidad
jurídica. Estimó que los cargos estaban basados en un alcance hipotético y
subjetivo de la disposición, lo cual no demostraba una duda razonable sobre la
constitucionalidad de la norma. Además, encontró que el debate propuesto
implicaba la resolución de problemas de mera aplicación legal de la norma, lo
cual escapa de la competencia de la Corte.
2. Mi desacuerdo con
esta decisión radica en que la Sala Plena se concentró en insistir, en su
mayoría, en los argumentos que llevaron en un primer momento a inadmitir la
demanda, y a rechazarla posteriormente, los cuales fueron desvirtuados mediante
el Auto 407 de 2019, providencia mediante la cual se resolvió el recurso de
súplica contra el auto que rechazó la demanda. En aquel proveído, la Corte
encontró, entre otras cosas, lo siguiente:
(i) El
entendimiento que el actor le brinda a la norma demandada no solo es compatible
con su tenor literal sino además con la lectura que se ha hecho del mismo en la
comunidad jurídica. En efecto: a) el Decreto 1829 de 2016
reguló la firmeza de los reconocimientos y giros del aseguramiento determinando
que aunque según el art. 73 de la Ley 1753 esas operaciones quedan en firme después
de transcurridos dos años desde su realización y una vez vencido ese plazo no
es procedente ninguna reclamación, para aquellas operaciones efectuadas entre
el 9 de junio de 2013 y el 8 de junio de 2015, ese término se contará a partir
de la entrada en vigencia de la mencionada ley; b) el Decreto 696
de 2016 estableció que la reclamación da inicio al procedimiento e interrumpe
el plazo para que opere la firmeza sobre los reconocimientos y giros del
aseguramiento en salud realizados a partir del 9 de junio de 2013; y c)
la Resolución 4358 de 2018 del Ministerio de Salud indicó que en función del
inciso final del artículo 16 de la Ley 1797 de 2016, los reconocimientos y
giros de los recursos de aseguramiento en salud realizados dos años antes de la
entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, esto es, antes del 9 de junio de
2013, se encuentran en firme, por lo tanto, para las operaciones efectuadas
entre el 9 de junio de 2013 y el 8 de junio de 2015, dicho término se contará a
partir de la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015.
A pesar de lo
anterior, la sentencia C-451 de 2020 concluyó que “[e]stas interpretaciones
y suposiciones que el accionante expone frente a la norma demandada resultan
intrascendentes en sede de control abstracto de inconstitucionalidad porque,
justamente, son hipotéticas. No se encuentra acreditado que se trate de la
aplicación imperante en el ordenamiento. Ni siquiera se ha demostrado que
sus lecturas de la norma cor...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.