C-453-16
Sentencia C-453/16
NORMAS DE LA LEY
DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 Y EL PRESUPUESTO NACIONAL PARA LA
VIGENCIA FISCAL DE 2015 ALUSIVAS AL DERECHO A LA SALUD-Trámite
en primer debate en sesión conjunta de las comisiones tercera y cuarta de las
cámaras se ajustó a la Constitución y al reglamento del congreso/NORMAS DE
LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 Y EL PRESUPUESTO NACIONAL PARA
LA VIGENCIA FISCAL DE 2015 ALUSIVAS AL DERECHO A LA SALUD-No desconocen el
principio de unidad de materia
DERECHO A LA
SALUD EN EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-No es
irrazonable la asignación de competencias de las Comisiones de Asuntos
Económicos/DERECHO A LA SALUD EN EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-No
quebranta el principio de especialidad de la actividad legislativa
DERECHO A LA
SALUD EN LA LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2015-No
quebranta el límite temporal fijado para este tipo de normas
COSA JUZGADA-Valor
y relevancia/COSA JUZGADA Y AUTONOMIA JUDICIAL-No hay lugar a reabrir
debates agotados
COSA JUZGADA-Efectos
COSA JUZGADA
ABSOLUTA-Configuración/COSA
JUZGADA RELATIVA-Configuración
JUICIO DE
CONSTITUCIONALIDAD-Cosa juzgada relativa
COSA JUZGADA
RELATIVA-Verificación
requiere doble escrutinio
DERECHO A LA
SALUD EN EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Inexistencia de
cosa Juzgada por vicios de forma
LEY DE
APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2015-Aplicación de
integración normativa
INTEGRACION
NORMATIVA-Significados/INTEGRACION
NORMATIVA-Procedencia
FINANCIACION DE
LA LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2015-Inhibicion
por la pérdida de vigencia de los artículos 52 y 100 de la Ley 1737 de 2014
RECOBRO ANTE EL
FOSYGA EN LA LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2015-Norma
no está condicionada a la temporalidad del título de la ley sino fija su
alcance a un tope económico
ACCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Caducidad/ACCION
DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Caduca en el término de un año,
contado desde la publicación del acto
DEMANDA DE
CONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DE
2015-Caducidad
de la acción
ACCION PUBLICA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho político de ciudadanos/ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto y concepto de la violación/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
DEMANDA DE
CONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DE
2015 FRENTE A SU FORMACION EN EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Inhibición
por falta de claridad, especificidad y pertinencia
DERECHO A LA
SALUD EN EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Contenido y
alcance normativo/PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Asignacion de
recursos económicos en la realización del derecho a la salud
PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO 2014-2018-Reglamentación de política pública en
materia de salud
LEY DE
APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2015-Contenido
normativo en materia de recursos para la salud/LEY DE APROPIACIONES PARA LA
VIGENCIA FISCAL DE 2015-Principio de legalidad del gasto para la
realización del derecho a la salud
DERECHO A LA SALUD-Relevancia
de los instrumentos para la administración y la ejecución de los recursos
DERECHO A LA
SALUD-Consagración
constitucional/DERECHO A LA SALUD-Mandatos constitucionales
desarrollados por la Ley 100 de 1993/LEY 100 DE 1993-Estructura el
Sistema General de Seguridad Social en Salud/LEY 100 DE 1993-Implementa
el Plan Obligatorio de Salud
DERECHO A LA
SALUD-Desarrollo
normativo mediante Ley Estatutaria 1751 de 2015
SALUD-Derecho
fundamental y servicio público
LEY ESTATUTARIA
DE LA SALUD-Obligaciones del estado
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD DEL GASTO Y PRINCIPIO DEMOCRATICO-Conexión
PRESUPUESTO-Resulta
necesario que en la planeación y elaboración se incluya lo requerido para
realizar el derecho fundamental a la salud
SALUD-Sostenibilidad
en el financiamiento/SALUD-Implicaciones de la sostenibilidad financiera
LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Distribución del trabajo legislativo
entre las comisiones constitucionales permanentes
PROYECTO DE LEY-Aprobación
en primer debate en la correspondiente comisión permanente/LEY ORGANICA-Debate
en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas cámaras
LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Informe de las comisiones conjuntas de
asuntos económicos
REGLAMENTO DEL
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Sesión conjunta de las comisiones
COMISIONES
CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Funcionamiento y composición
LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Competencia de las Comisiones Tercera y
Cuarta del Congreso para primer debate
COMISIONES
CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Órbita de competencia de la Comisión
Séptima
PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Ley multitemática
PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Conexidad directa e inmediata con el principio de
unidad de materia
PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Diversidad de materias
PROYECTO DE LEY
DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Competencia de las comisiones de
asuntos económicos
COMISIONES
CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Racionalidad en la distribución de
trabajo legislativo y debate especializado en el seno del principio mayoritario
PROYECTO DE LEY-Examen
de constitucionalidad de determinadas materias del resorte de distintas
comisiones permanentes debe ser flexible
PROYECTO DE LEY-Aplicación
del criterio de razonabilidad en el juicio de constitucionalidad
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA EN LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO Y LA LEY ANUAL DE
PRESUPUESTO-Reiteración de jurisprudencia
PROCESO DE
FORMACION DE LAS LEYES-Requisitos/PROYECTO DE LEY-Debe
referirse a una misma materia/TITULO DE LAS LEYES-Deberá corresponder a
su contenido
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Principio democrático/PROYECTO DE
LEY-Coherencia en la actividad legislativa del Congreso
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Principio de transparencia/PROYECTO
DE LEY-Preservación de la unidad temática
LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Principio de unidad de materia
PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Consagración constitucional/PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Integración
LEY ORGANICA DEL
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Ámbito legal/LEY ORGANICA DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Contenido
PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Caracterización de los contenidos
LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Control riguroso
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA EN LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Reglas
para la verificación del cumplimiento del principio de unidad de materia
LEY ANUAL DE
PRESUPUESTO-Principio de Unidad de Materia
LEY ANUAL DE
PRESUPUESTO-Consagración constitucional/LEY ANUAL DE
PRESUPUESTO-Contenido
PRESUPUESTO-Carácter
instrumental/LEY DE PRESUPUESTO-Imposición de obligaciones y
prohibiciones al Gobierno/LEY DE PRESUPUESTO-Carácter sustantivo/LEY
DE PRESUPUESTO-Fija límites y condiciones a la ejecución del presupuesto/LEY
DE PRESUPUESTO-Instrumento de política macroeconómica pública/LEY ANUAL
DE PRESUPUESTO-No puede ser entendida como un mero ejercicio contable pues
condiciona al Gobierno en la destinación, monto y uso de los recursos públicos
LEY ANUAL DE
PRESUPUESTO-Valor específico en el Estado Social de Derecho
LEY ANUAL DE
PRESUPUESTO-Caracterización/LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Carácter
instrumental
LEY DE
PRESUPUESTO-Integrado en una parte por normas generales/PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA EN EL PRESUPUESTO-Conexión con el objetivo de la Ley/PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA EN EL PRESUPUESTO-Carácter temporal de normas
generales
Referencia:
Expediente D-11175
Demandante:
Juan
Carlos Moncada Zapata
Asunto:
Acción pública
de inconstitucionalidad contra los artículos 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1753 de
2015 y los artículos 56, 100 y 112 de la Ley 1737 de 2014
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá
D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, de los requisitos y de los
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, el ciudadano Juan Carlos Moncada Zapata, presentó demanda contra los
artículos 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1753 de 2015 y de los artículos 56, 100 y
112 de la Ley 1737 de 2014.
Mediante Auto del veinte (20) de enero
de 2016, el magistrado sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su
fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de
la Nación para que rinda el concepto a su cargo.
En la misma providencia, se ordenó
oficiar a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara
de Representantes y a los Secretarios de las Comisiones Tercera y Cuarta
Constitucionales Permanentes de dichas cámaras, para que remitieran los
antecedentes legislativos de la Ley 1737 de 2014 y de la Ley 1753 de 2015, en
los que se incluyeran las certificaciones correspondientes a los debates,
constancias y proposiciones desarrollados en las comisiones y en las plenarias
de ambas cámaras legislativas.
Igualmente, en virtud de lo dispuesto en
los artículos 244 Constitucional y 11 del Decreto 2067 de 1991, se ordenó
comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República,
al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Departamento Nacional
de Planeación y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República,
para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso de la
referencia para exponer su posición en cuanto a la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de los preceptos acusados.
Adicionalmente, en observancia de lo
sentado en el artículo 13 del Decreto 2067 de 2011, se invitó a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, al FOSYGA, al FONSAET, a la UGPP y a los decanos
de las Facultades de Derecho de las universidades de Antioquia, Militar,
Externado de Colombia, del Atlántico, UIS, San Buenaventura, Andes, Libre, Gran
Colombia, EAFIT, del Rosario, del Norte, Pontificia Javeriana, del Sinú,
Pontifica Bolivariana, Santo Tomas, Sergio Arboleda, del Valle y Autónoma de
Bucaramanga-UNAB-, con el fin de que, si lo consideraban pertinente,
intervinieran dentro del proceso, rindiendo concepto acerca de la exequibilidad
de las disposiciones demandadas.
Una vez allegadas las pruebas requeridas
y cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución
Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a
decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. EL TEXTO
DEMANDADO
A continuación se transcribe el texto de
los artículos
65, 66, 67 y 68 de la Ley 1753 de 2015 y de los artículos 56,
100 y 112
de la Ley
1737 de 2014, según
su publicación en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015 y en el
Diario Oficial No. 49.353 de 2 de diciembre de 2014, respectivamente.
Ley 1753 de 2015
Diario
Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015
Congreso de la
República
Por la cual se
expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018
“Todos por un
nuevo país”
ARTÍCULO 65. POLÍTICA DE ATENCIÓN INTEGRAL
EN SALUD. El Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS), dentro del marco
de la Ley 1751 de 2015, Estatutaria en Salud, así como las demás leyes
vigentes, definirá la política en salud que recibirá la población residente en
el territorio colombiano, la cual será de obligatorio cumplimiento para los
integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y de las
demás entidades que tengan a su cargo acciones en salud, en el marco de sus
competencias y funciones.
Para
la definición de la política integral en salud se integrarán los siguientes
enfoques: i) atención primaria en salud (APS); ii) salud familiar y
comunitaria, iii) articulación de las actividades individuales y colectivas y
iv) enfoque poblacional y diferencial. Dicha atención tendrá en cuenta los
componentes relativos a las rutas de atención para la promoción y mantenimiento
de la salud por curso de vida, las rutas de atención específicas por grupos de
riesgos, el fortalecimiento del prestador primario, la operación en redes
integrales de servicios, el desarrollo del talento humano, en el marco de la
Ley 1164 de 2007, articulación de las intervenciones individuales y colectivas,
el desarrollo de incentivos en salud y la definición de requerimientos de
información para su seguimiento y evaluación.
PARÁGRAFO
1o. El Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS) realizará la adaptación
de esta política en los ámbitos territoriales con población dispersa, rural y
urbana diferenciando a los municipios y distritos que tengan más de un millón
de habitantes. Para zonas con población dispersa y rural, se podrá determinar
la existencia de uno o varios aseguradores. Si se trata de un único asegurador,
el MSPS establecerá las condiciones para su selección.
PARÁGRAFO
2o. Para la definición de la política de atención integral, el Ministerio de
Salud y Protección Social garantizará una amplia participación de todos los
grupos de interés del sector salud: usuarios, prestadores, aseguradores,
academia, asociaciones científicas, entes territoriales, entre otros.
ARTÍCULO 66. DEL MANEJO UNIFICADO DE LOS
RECURSOS DESTINADOS A LA FINANCIACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
EN SALUD (SGSSS). Con el fin de garantizar el adecuado flujo y los respectivos
controles de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, créase
una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado del orden nacional
asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado que se denominará
Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social
en Salud (SGSSS). La Entidad hará parte del SGSSS y estará adscrita al
Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS), con personería jurídica,
autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.
En
materia laboral los servidores de la Entidad se regirán por las normas
generales aplicables a los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional;
en materia de nomenclatura se regirá por el sistema especial que establezca el
Gobierno Nacional. En materia de contratación se regirá por el régimen público.
La
Entidad tendrá como objeto administrar los recursos que hacen parte del Fondo
de Solidaridad y Garantías (Fosyga), los del Fondo de Salvamento y Garantías
para el Sector Salud (Fonsaet), los que financien el aseguramiento en salud,
los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios
del Régimen Contributivo, los recursos que se recauden como consecuencia de las
gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); los cuales
confluirán en la Entidad. En ningún caso la Entidad asumirá las funciones
asignadas a las Entidades Promotoras de Salud.
Para
desarrollar el objeto la Entidad tendrá las siguientes funciones:
a)
Administrar los recursos del Sistema, de conformidad con lo previsto en el
presente artículo.
b)
Administrar los recursos del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector
Salud (Fonsaet) creado por el artículo 50 de la Ley 1438 de 2011 y modificado
por el artículo 7o de la Ley 1608 de 2013.
c)
Efectuar el reconocimiento y pago de las Unidades de Pago por Capitación y
demás recursos del aseguramiento obligatorio en salud.
d)
Realizar los pagos, efectuar giros directos, a los prestadores de servicios de
salud y proveedores de tecnologías en salud, de acuerdo con lo autorizado por
el beneficiario de los recursos y adelantar las transferencias que correspondan
a los diferentes agentes del Sistema, que en todo caso optimice el flujo de
recursos.
e)
Adelantar las verificaciones para el reconocimiento y pago por los distintos
conceptos, que promueva la eficiencia en la gestión de los recursos.
f)
Desarrollar los mecanismos establecidos en los artículos 41 del Decreto-ley
4107 de 2011 y 9o de la Ley 1608 de 2013.
g)
Administrar la información propia de sus operaciones.
h)
Las demás necesarias para el desarrollo de su objeto.
Los
recursos destinados al régimen subsidiado en salud, deberán ser presupuestados
y ejecutados sin situación de fondos por parte de las entidades territoriales
en el respectivo fondo local, distrital o departamental de salud, según sea el
caso. La entidad territorial que no gestione el giro de estos recursos a la
Entidad, será responsable del pago en lo que corresponda, sin perjuicio de las
sanciones a que haya lugar por la omisión en dicha gestión. Los recursos del
Presupuesto General de la Nación destinados al financiamiento del Sistema General
de Seguridad Social en Salud (SGSSS) se presupuestarán como transferencias para
ser trasladados a la Entidad.
Los
recursos administrados por la Entidad harán unidad de caja, excepto los
recursos de propiedad de las entidades territoriales, los cuales conservarán su
destinación específica y se manejarán en contabilidad separada. La
estructuración del presupuesto de gastos se hará por conceptos, dando prioridad
al aseguramiento obligatorio en salud. La presupuestación y contabilización de
los recursos administrados no se hará por subcuentas.
La
Entidad tendrá domicilio en Bogotá, D. C., sus ingresos estarán conformados por
los aportes del Presupuesto General de la Nación definidos a través de la
sección presupuestal del Ministerio de Salud y Protección Social, los activos
transferidos por la Nación y por otras entidades públicas del orden nacional y
territorial y los demás ingresos que a cualquier título perciba. Los recursos
recibidos en administración no harán parte del patrimonio de la Entidad. Los gastos
requeridos para el desarrollo del objeto de la Entidad se financiarán con un
porcentaje de hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de los recursos
administrados con situación de fondos.
Son
órganos de Dirección y Administración de la Entidad el Director General y la
Junta Directiva. El Director General será de dedicación exclusiva, de libre
nombramiento y remoción del Presidente de la República y actuará como
representante legal; como tal, ejercerá las funciones que le correspondan y que
le sean asignadas por el decreto de estructura de la Entidad. La Junta
Directiva formulará los criterios generales para su adecuada administración y
ejercerá las funciones que le señalen su propio reglamento. Estará integrada
por cinco (5) miembros así: el Ministro de Salud y Protección Social, quien la
presidirá; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien podrá delegar su
participación en sus viceministros; el Director del Departamento Nacional de
Planeación, quien podrá delegar su participación en sus subdirectores
generales; un (1) representante de los gobernadores y un (1) representante de
los alcaldes de municipios y distritos, los cuales serán elegidos de
conformidad con el mecanismo que establezca el Gobierno Nacional.
El
Gobierno Nacional determinará el régimen de transición respecto del inicio de
las funciones de la Entidad y las diferentes operaciones que realiza el Fosyga.
En el periodo de transición se podrán utilizar los excedentes de las diferentes
Subcuentas del Fosyga para la garantía del aseguramiento en salud. Una vez
entre en operación la Entidad a que hace referencia este artículo, se suprimirá
el Fosyga.
PARÁGRAFO
1o. El Gobierno Nacional establecerá las condiciones generales de operación y
estructura interna de la Entidad y adoptará la planta de personal necesaria
para el cumplimiento de su objeto y funciones.
PARÁGRAFO
2o. El cobro de los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el
plan de beneficios del régimen contributivo tendrá en cuenta la capacidad de
pago de los usuarios y en consideración a los usos requeridos por pacientes con
enfermedades crónicas y huérfanas.
ARTÍCULO 67. RECURSOS QUE
ADMINISTRARÁ LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. La Entidad administrará los siguientes recursos:
a)
Los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud del componente de
subsidios a la demanda de propiedad de las entidades territoriales, en los
términos del artículo 44 de la Ley 1438 de 2011, los cuales se contabilizarán
individualmente a nombre de las entidades territoriales.
b)
Los recursos del Sistema General de Participaciones que financian Fonsaet.
c)
Los recursos obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar
(novedosos y localizados) que explota, administra y recauda Coljuegos de
propiedad de las entidades territoriales destinados a financiar el
aseguramiento, los cuales se contabilizarán individualmente a nombre de las
entidades territoriales.
d)
Las cotizaciones de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en
Salud (SGSSS), incluidos los intereses, recaudados por las Entidades Promotoras
de Salud. Las cotizaciones de los afiliados a los regímenes especiales y de
excepción con vinculación laboral adicional respecto de la cual estén obligados
a contribuir al SGSSS y el aporte solidario de los afiliados a los regímenes de
excepción o regímenes especiales a que hacen referencia el artículo 279 de la
Ley 100 de 1993 y el parágrafo del artículo 57 de la Ley 30 de 1992.
e)
Los recursos correspondientes al monto de las Cajas de Compensación Familiar de
que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993.
f)
Los recursos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) destinados al
SGSSS, en los términos previstos en la Ley 1607 de 2012, la Ley 1739 de 2014 y
las normas que modifiquen, adicionen o sustituyan estas disposiciones, los
cuales serán transferidos a la Entidad, entendiéndose así ejecutados.
g)
Los recursos del Presupuesto General de la Nación asignados para garantizar la
universalización de la cobertura y la unificación de los planes de beneficios,
los cuales serán girados directamente a la Entidad por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, entendiéndose así ejecutados.
h)
Los recursos por recaudo del IVA definidos en la Ley 1393 de 2010.
i)
Los recursos del Fonsaet creado por el Decreto–ley 1032 de 1991.
j)
Los recursos correspondientes a la contribución equivalente al 50% del valor de
la prima anual establecida para el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito
(SOAT) que se cobra con adición a ella.
k)
Los recursos recaudados por Indumil correspondientes al impuesto social a las
armas y de municiones y explosivos y los correspondientes a las multas en
aplicación de la Ley 1335 de 2009.
l)
Los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar, diferentes a los que
hace referencia el literal c), rentas cedidas de salud y demás recursos
generados a favor de las entidades territoriales destinadas a la financiación
del Régimen Subsidiado, incluidos los impuestos al consumo que la ley destina a
dicho régimen, serán girados directamente por los administradores y/o
recaudadores a la Entidad. La entidad territorial titular de los recursos
gestionará y verificará que la transferencia se realice conforme a la ley. Este
recurso se contabilizará en cuentas individuales a nombre de las Entidades
Territoriales propietarias del recurso.
m)
Los copagos que por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de
beneficios del Régimen Contributivo paguen los destinatarios de tales
servicios.
n)
Los rendimientos financieros generados por la administración de los recursos
del Sistema y sus excedentes.
o)
Los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la
Entidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
de la Protección Social (UGPP), los cuales serán transferidos directamente a la
Unidad sin operación presupuestal.
p)
Los demás recursos que se destinen a la financiación del aseguramiento
obligatorio en salud, de acuerdo con la ley o el reglamento.
q)
Los demás que en función a su naturaleza recaudaba el Fosyga.
Estos
recursos se destinarán a:
a)
El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el
aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema
General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por
enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días
continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el
procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el
momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que
generen la suspensión del pago de esas incapacidades.
b)
El pago de las indemnizaciones por muerte o incapacidad permanente y auxilio
funerario a víctimas de eventos terroristas o eventos catastróficos, así como
los gastos derivados de la atención psicosocial de las víctimas del conflicto
en los términos que señala la Ley 1448 de 2011.
c)
El pago de los gastos derivados de la atención en salud inicial a las víctimas
de eventos terroristas y eventos catastróficos de acuerdo con el plan y modelo
de ejecución que se defina.
d)
El pago de los gastos financiados con recursos del impuesto social a las armas
y de municiones y explosivos y los correspondientes a las multas en aplicación
de la Ley 1335 de 2009 que financiarán exclusivamente los usos definidos en la
normatividad vigente.
e)
El fortalecimiento de la Red Nacional de Urgencias. Este gasto se hará siempre
y cuando, en la respectiva vigencia, se encuentre garantizada la financiación
del aseguramiento en salud.
f)
A la financiación de los programas de promoción y prevención en el marco de los
usos definidos en el artículo 222 de la Ley 100 de 1993.
g)
A la inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia Nacional
de Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley 1438
de 2011.
h)
Al pago de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios, que venían
siendo financiados con recursos del Fosyga.
i)
Las medidas de atención de la Ley 1257 de 2008, en los términos que defina el
Ministerio de Salud y Protección Social, para la cual los recursos asignados
para el efecto, serán transferidos a las entidades territoriales con el fin de
que estas sean implementadas a su cargo.
j)
A las finalidades señaladas en los artículos 41 del Decreto-ley 4107 de 2011 y
9o de la Ley 1608 de 2013. Este gasto se hará siempre y cuando, en la
respectiva vigencia se encuentre garantizada la financiación del aseguramiento
en salud.
k)
A cubrir los gastos de administración, funcionamiento y operación de la
entidad.
1)
Las demás destinaciones que haya definido la Ley con cargo a los recursos del
Fosyga y del Fonsaet.
m)
El pago de los gastos e inversiones requeridas que se deriven de la
declaratoria de la emergencia sanitaria y/o eventos catastróficos en el país.
Los
recursos a que hace referencia este artículo harán unidad de caja en el fondo,
excepto los recursos de propiedad de las entidades territoriales, los cuales
conservarán su destinación específica y se manejarán en contabilidad separada
dentro del fondo. En la estructuración del presupuesto de gastos se dará
prioridad al componente de aseguramiento en salud de la población del país.
ARTÍCULO 68. MEDIDAS
ESPECIALES. Sin perjuicio de lo previsto en las demás normas que regulen la
toma de posesión y ante la ocurrencia de cualquiera de las causales previstas
en el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el
Superintendente Nacional de Salud podrá ordenar o autorizar a las entidades
vigiladas, la adopción individual o conjunta de las medidas de que trata el
artículo 113 del mismo Estatuto, con el fin de salvaguardar la prestación del
servicio público de salud y la adecuada gestión financiera de los recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Las
medidas especiales que se ordenen se regirán por lo dispuesto en el Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, incluido el artículo 291 y siguientes de ese
estatuto, en lo que resulte pertinente a las medidas especiales; el Decreto
número 2555 de 2010; las disposiciones aplicables del Sector Salud y las normas
que los sustituyan, modifiquen o complementen. El Gobierno Nacional
reglamentará la forma de armonizar las medidas especiales o preventivas de la
toma de posesión para su adecuada implementación en el Sector Salud.
Con
cargo a los recursos del Fosyga– Subcuenta de Garantías para la Salud, el
Gobierno Nacional podrá llevar a cabo cualquiera de las operaciones autorizadas
en el artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
PARÁGRAFO.
Para garantizar la continuidad de los servicios de salud de los afiliados de la
Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones condónase toda la
obligación que esta entidad tenga con la Nación a la expedición de la presente
ley.
El
Gobierno Nacional reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.
LEY 1737 DE 2014
Diario Oficial
No. 49.353 de 2 de diciembre de 2014
Congreso de la
República
Por la cual se
decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones
para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2015
ARTÍCULO 56. Con
el fin de financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política y el
artículo 9o de la Ley 1122 de 2007, para la vigencia 2015 se presupuestarán en
el Presupuesto General de la Nación los excedentes y los ingresos corrientes de
la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) del Fondo
de Solidaridad y Garantía (Fosyga).
Previa cobertura de los riesgos
amparados con cargo a la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de
Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), se podrán financiar, con
cargo a dicha subcuenta, los Programas de Protección a la Salud Pública,
Vacunación, Apoyo, Sostenibilidad, Afiliación de la Población Pobre y
Vulnerable asegurada a través del Régimen Subsidiado, Vulnerabilidad Sísmica,
Gestión de Instituciones de la Red Pública Hospitalaria, Atención a la
Población en Condiciones Especiales tanto discapacitada como población
desplazada, ampliación, renovación de la afiliación del régimen subsidiado,
población desplazada y vulnerable, atención prioritaria en salud, Asistencia y
Prevención en Emergencias y Desastres y Capacitación del Recurso Humano del
Sector Salud, incorporados en el presupuesto del Ministerio de Salud y
Protección Social.
También podrán ser financiados con
dichos recursos, en el marco de lo dispuesto por el artículo 337 de la
Constitución política y los tratados e instrumentos internacionales vigentes,
los valores que se determinen en cabeza del Estado colombiano por las
atenciones iniciales de urgencia que sean prestadas a los nacionales
colombianos en el territorio extranjero de zonas de frontera con Colombia, al igual
que las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano
a los nacionales de los países fronterizos, previa depuración de dichas
obligaciones a través de un mecanismo de compensación que se adelante entre los
gobiernos nacionales, de conformidad con la reglamentación que para el efecto
expida el Gobierno Nacional.
Los excedentes de la subcuenta de
promoción de la salud del Fosyga independientemente de la fuente de
financiación se podrán utilizar para financiar los programas nacionales de
promoción y prevención, como el plan ampliado de inmunizaciones a cargo del
Ministerio de Salud y Protección Social en consecuencia se incorporarán al
presupuesto del Fosyga.
ARTÍCULO 100. Los
excedentes y saldos no comprometidos en el uso de recursos de oferta de salud
del Sistema General de Participaciones a 31 de diciembre de 2014, se destinarán
para el pago de deudas por prestación de servicios de salud de vigencias
anteriores y de no existir estas deudas, al saneamiento fiscal y financiero de
las Empresas Sociales del Estado. En el caso de que el municipio haya perdido
la competencia para administrar los recursos de prestación de servicios de
salud o de no presentar deudas por concepto de prestación de servicios de
vigencias anteriores dichos saldos serán girados al Departamento para financiar
las actividades definidas en el presente inciso.
Los recursos girados al mecanismo de
recaudo y giro previsto en el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, en virtud del
artículo 85 de la Ley 1438 de 2011 y el artículo 106 de la Ley 1687 de 2013 por
parte de las Administradoras de Pensiones tanto del Régimen de prima media con
prestación definida, como de ahorro individual con solidaridad, las
administradoras de cesantías, Entidades Promotoras de Salud y/o Fosyga y las
Administradoras de Riesgos Laborales; se podrán destinar al saneamiento fiscal
y financiero de la red pública prestadora de servicios de salud, privilegiando
el pago de los pasivos laborales incluidos los aportes patronales. De no
existir estos pasivos se podrán destinar al pago de servicios de salud en lo no
cubierto con subsidios a la demanda que adeude la Entidad Territorial a la EPS
o a los prestadores de servicios de salud o al saneamiento fiscal y financiero
de Empresas Sociales del Estado. Estos recursos se distribuirán según lo
previsto en el numeral 2 del artículo 3o de la Ley 1608 de 2013 entre los
departamentos y distritos a quienes se efectuó asignación de recursos de
aportes patronales en las vigencias anteriores a 2011. Los recursos se girarán
directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas a
través de la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga y permanecerán en el
portafolio de esta subcuenta hasta su giro al beneficiario final.
ARTÍCULO 112. El
Fosyga reconocerá y pagará hasta por un valor de 200 mil millones de pesos,
todos aquellos recobros y/o reclamaciones cuya glosa aplicada en el proceso de
auditoría haya sido glosa única de extemporaneidad, siempre y cuando no haya
operado el fenómeno de la caducidad para la interposición de las acciones
legales, según lo establecido en las normas vigentes y sin necesidad de acudir
a un proceso previo de conciliación.
En estos casos, el giro de los recursos
solo podrá realizarse en forma directa a las IPS que hagan parte de la red de
prestadores de servicios de salud de las respectivas EPS.
III. LA DEMANDA
1.
Normas constitucionales que se consideran infringidas
A juicio del accionante, por medio de los artículos
65, 66, 67 y 68 de la Ley 1753 de 2015, [p]or la cual se expide el Plan
Nacional de Desarrollo 2014-2018, Todos por un nuevo país, y de los
artículos 56, 100 y 112 de la Ley 1737 de 2014, [p]or la cual se decreta el
Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la
vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2015, se infringen
los artículos 48, 49, 157-2, 158, 200,169 y 339 de la Constitución Política.
2.
Fundamentos de la demanda
2.1.
Artículos 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1753 de 2015
2.1.1.
Manifiesta
que las disposiciones acusadas vulneran los artículos 158 y 169 por
desconocer el principio de unidad de materia. Explica que siguiendo este
principio la Corte se ha decantado por la inexequibilidad cuando el mandato
censurado no tiene una relación objetiva y razonable con el cuerpo de la Ley y resalta
que tratándose de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo el cumplimiento de este
principio se hace más exigente. Precisa que las disposiciones instrumentales
deben presentar una conexión directa con sus objetivos y programas.
Advierte
que el Plan Nacional de Desarrollo, por la diversidad de temas que incluye, se
expide a través de una ley heterogénea. Sin embargo, no puede ser empleado para
llenar los vacíos de otras leyes o regular temas que deban desarrollarse
mediante leyes especiales como, en su criterio, sucede en el presente caso.
A
su parecer las normas cuestionadas pretenden implementar reformas estructurales
y profundas en asuntos presupuestales y financieros del Sistema General de
Seguridad Social en Salud (SGSSS), sin que se haya expuesto una justificación,
se haya determinado su objetivo o se evidencie una estrategia transversal para
ello.
Para
argumentar esta posición sostiene que: (i) Los artículos demandados están
aislados de objetivos y estrategias de inversión pública del Plan Nacional de
Desarrollo 2014-2018; (ii) no son necesarios para impulsar proyectos o
programas incluidos en la parte general del Plan ni en los pilares del mismo
(contemplados en los artículos 3º y 4º de la Ley 1753 de 2015) y (iii) no son
normas generales que faciliten la interpretación o ejecución global del plan.
Agrega
que la vulneración al principio de unidad de materia se genera también debido a
que con el Plan Nacional de Desarrollo se pretende resucitar propuestas
legislativas fracasadas y con ello eludir el debate que estas deberían surtir en
las Comisiones Séptimas de las Cámaras, habida cuenta que la Ley del Plan surte
sus debates en las Comisiones Económicas.
2.1.2.
Adicionalmente,
en su criterio, las normas demandadas conculcan los artículos 200 y 339
Superiores, puesto que tienen aspiración de permanencia, desbordando el periodo
presidencial respectivo. Considera inadmisible que el gobernante subsiguiente
se someta a un Plan Nacional de Desarrollo anterior, ello, advierte, va en contravía
del principio democrático. Estima que si el término del ejercicio presidencial
es de cuatro años, el Plan debe proyectarse para ese periodo.
Agrega
que las disposiciones acusadas, al desarrollar asuntos atinentes al sistema de
seguridad social, debieron tramitarse mediante una ley ordinaria, dado que son
normas que deben ser estables y concretas, por ende, es inconstitucional someterlas
a la ley por medio de la cual se regula el Plan Nacional de Desarrollo cuya
vigencia, reitera, se debe limitar a cuatro años.
2.1.3.
Asimismo,
considera que con las normas objeto de estudio se vulneran los artículos 48 y
49 de la Carta, puesto que reglamentan elementos estructurales del derecho
fundamental a la salud, en este sentido, sostiene que el Plan Nacional de Desarrollo
no podía absorber la materia de seguridad social ni reglamentar sus aspectos
prácticos y concretos.
Resalta
que el tema de administración de los recursos del SGSSS se ha intentado regular
en reiteradas oportunidades y, tras varios intentos frustrados, se insertó en
el Plan Nacional de Desarrollo, a través del cual se incorporó la idea del
manejo unificado de los mismos y la creación de una entidad administradora. No
obstante, insiste, ese es un asunto que debe ser tramitado a través de la vía
legislativa ordinaria.
2.2.
Artículos 56, 100 y 112 de la Ley 1737 de 2014
El
accionante afirma que las disposiciones acusadas regulan aspectos orientados a
la unificación de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
y, con ello, se vulnera el principio de unidad de materia dada la finalidad y
el tiempo de vigencia que caracteriza la ley anual de presupuesto.
Seguidamente, enlista un conjunto de circunstancias en las cuales la
jurisprudencia ha estimado algunas disposiciones como ajenas al objeto de este
tipo de normas, tras lo cual concluye que la ley de presupuesto no puede entrar
a modificar reglas generales incluidas en leyes permanentes.
En
el mismo sentido sostiene que las normas acusadas no constituyen herramientas
orientadas a asegurar o facilitar la ejecución del presupuesto nacional y, especifica,
que los artículos 100 y 112 no determinan un límite de tiempo para su
aplicación.
3.
Censura común a todas las disposiciones legales aludidas
3.1.
Considera
que existe un vicio de procedimiento debido a que los Artículos 65, 66 y 67 de
la Ley 1753 de 2015 (Proyecto de Ley 052 de 2014 Cámara) y los Artículos 56,
100 y 112 de la Ley 1737 de 2014 (Proyecto de Ley 138 de 2015 Senado) tuvieron
aprobación, en primer debate, por una comisión distinta de la constitucionalmente
correspondiente, incurriendo en la vulneración del Artículo 157, numeral 2. El
debate a su parecer debía surtirse en las comisiones séptimas de las cámaras, según
lo dispone el Artículo 2 de la Ley 3ª de 1992 y no en las comisiones segundas y
terceras de las Cámaras en los que aquel se dio.
Insiste
en que por medio de las normas acusadas se pretende una reforma al sistema
financiero, presupuestal y operativo del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, empleando las especiales características de las normas a través de las
cuales se regula el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Anual de Presupuesto
que permiten la regulación aislada de diferentes asuntos. Explica que las
disposiciones demandadas, al referirse al desarrollo y promoción del derecho
fundamental a la salud, debieron tramitarse en una ley distinta que registrara
su faceta prestacional.
IV. INTERVENCIONES
1.
Departamento Nacional de Planeación
El
señor Gian Carlo Suescun Sanbria, en representación del Departamento Nacional
de Planeación, por medio de escrito presentado en esta Corporación el 18 de
marzo de 2016, solicita declarar la exequibilidad de los artículos 65, 66, 67 y
68 de la Ley 1753 de 2015.
Sostiene
que las disposiciones acusadas satisfacen el principio de unidad de materia
exigido por los artículos 158 y 169 Superiores. Explica que la Ley 1753 de
2015, en su artículo primero, determina como pilares generales la paz, la
equidad y la educación y que la “movilidad social” es una de las estrategias
principales para su cumplimiento. Esta se desarrolla en el Capítulo II del
Título III de la misma ley y en el documento “Bases del Plan Nacional de
Desarrollo 2014-2018, Todos por un nuevo país”, parte integral del Plan (artículo
2º, Ley 1753 de 2015).
Precisa
frente al artículo 65 demandado que su implementación se justifica debido a
que, por las condiciones de heterogeneidad que tiene el país, no se podía
aplicar una misma política de salud en todo el territorio, por ende, era
necesario definir las reglas de operación y administración del aseguramiento,
lo que, a su modo de ver, se concreta en el artículo comentado. Igualmente,
con esta disposición se permite cumplir con uno de los objetivos del documento
Bases del Plan, consistente en “aumentar el acceso efectivo a los servicios y
mejorar la calidad de vida en la atención”, al integrar una política
integral de atención.
En
cuanto a los artículos 66 y 67, concernientes a la “creación” de una entidad
encargada de la administración de los recursos del Sistema General de Seguridad
Social y a la indicación de cuáles son esos recursos, respectivamente, asegura que
con estas disposiciones se pretende recuperar la confianza frente a la administración
de los recursos del FOSYGA, reducir las intermediaciones existentes, disminuir
las barreras para la implementación de la normativa cambiante y fortalecer el
control directo del Estado. Sumado a lo anterior, con la nueva Entidad será
posible mayor eficiencia en el manejo financiero de los recursos, en el
reconocimiento de derechos y en la respuesta a acciones administrativas y
judiciales.
Señala
que con estas disposiciones se procura cumplir con la estrategia de “recuperar
la confianza y la legitimidad en el sistema”, determinada en el Documento
Bases del Plan, para lo cual se pretendía el “[fortalecimiento de] la
institucionalidad para la administración de los recursos del Sistema General en
Seguridad Social en Salud”.
Frente
al artículo 68 considera que también se inscribe en el objetivo de “recuperar
la confianza y legitimidad del Sistema”, pues, con el mismo propósito, el
Documento Bases del Plan “propuso la estrategia de acercar la inspección,
vigilancia y control al ciudadano” y, por consiguiente, se fortalecieron
las facultades de la Superintendencia Nacional de Salud como de la lectura de
la misma se evidencia.
Bajo
estas consideraciones concluye que ninguno de los
preceptos comentados quebranta el principio de unidad de materia.
Respecto
a la alegada vulneración de los artículos 200 y 339 Superiores, relacionados
con la integración de normas con vocación de permanencia en el Plan Nacional de
Desarrollo, advierte que la Corte Constitucional ha admitido la existencia de
disposiciones similares, como sucedió con la creación de Colpensiones (Sentencia
C-376 de 2008), las cuales por su naturaleza, en este caso, están conectadas a
los objetivos y metas de mediano y largo plazo del gobierno nacional.
Frente
a la presunta vulneración de los artículos 48 y 49 de la Carta, referentes a la
“reserva de ley estatutaria”, arguye que las disposiciones acusadas se
relacionan con la organización administrativa y financiera, por ende, su
regulación a través de una ley estatutaria no era obligatoria teniendo en
cuenta que, según la Corte, “si el objeto de la ley es regular materias
relacionadas con un derecho fundamental, pero no el derecho fundamental en sí
mismo, el trámite de ley estatutaria no es requerido”. Aunado a ello, en
virtud del artículo 150 Constitucional, le corresponde al Congreso determinar
la estructura de la administración nacional y “crear, suprimir o fusionar” diferentes
entidades del orden nacional, conforme con lo cual se procedió por medio de las
disposiciones acusadas, cuyo debate se surtió en obediencia al trámite
legislativo correspondiente.
Finalmente,
respecto a la presunta inconstitucionalidad de los artículo 65, 100 y 112 de la
Ley 1737 de 2014, advierte que esa normatividad dejó de regir a partir del 31
de diciembre de 2015, por ende, no se encuentra produciendo efectos jurídicos,
lo que implica la carencia actual de objeto de la decisión judicial. Adicionalmente,
“la supuesta violación por vicios de trámite”, es una acción afectada por la
caducidad, dado que la norma fue publicada el 2 de diciembre de 2014 y la
demanda se presentó el 3 de diciembre de 2015.
2.
Comisión de Seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008 y Mesa Nacional por el
Derecho a la Salud
Por
medio de escrito presentado el 28 de marzo de 2016, los ciudadanos Pedro
Santana Rodríguez, miembro de la Comisión de Seguimiento de la Sentencia T-760
de 2008, y Rafael Caballero, miembro de la Mesa Nacional por el Derecho a la
Salud, manifiestan su coadyuvancia a la demanda de inconstitucionalidad y
presentan acusaciones adicionales contra las disposiciones atacadas.
Consideran
que el artículo 65, al determinar que “el Ministerio de Salud y Protección
Social, dentro del marco de la Ley 1751 de 2015, definirá la política en salud
(…)”, contradice el Artículo 48, 49 Superiores, donde se establecen los
principios políticos generalizados de este derecho, el Artículo 152 Superior,
en el que se determinan las materias que deben regularse mediante ley
estatutaria, y la Ley Estatutaria 1751 de 2015, en la que se establece la
definición de salud como un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y a la
vez determina su marco jurídico.
La
facultad de “definir”, según señalan, le corresponde al Congreso, no al
ejecutivo, el cual debe, en términos del artículo 20 de la Ley Estatutaria,
implementarla (reglamentarla), en caso contrario, excede sus facultades
legales. Sumado a ello, con la disposición se autoriza al Gobierno para decidir
sobre todos los asuntos derivados del derecho a la salud sin imponer un límite
o un criterio, a pesar de que el legislador tiene el deber de hacerlo. Lo
anterior, a su consideración, desconoce el derecho de participación, regulado
en el artículo 12 de la Ley Estatutaria de la Salud.
Adicionalmente,
frente al artículo 67 demandado, especialmente en lo atinente a sus literales a
y b, advierte que “la administración de los recursos del Sistema General de
Participaciones en Salud del componente de subsidios a la demanda de propiedad
de las entidades territoriales y los recursos del Sistema General de
Participaciones”, estará a cargo de una entidad administradora, lo que
contradice la autonomía territorial (artículos 287, 356 y 359 Superiores),
puesto que, en primer lugar, se centralizaran los recursos destinados a las
entidades territoriales, con lo que se afectan los principios de eficacia y
celeridad establecidos en el artículo 209 constitucional, dado que a esa
entidad le corresponde, a su vez, ejecutarlos en los mismos territorios. En
segundo lugar, afecta la facultad de las entidades de administrar sus recursos,
cuyo libre manejo es un derecho, situación que impide, a la vez, gestionar sus
propios intereses y, con ello, se desencadena el incumplimiento de sus
competencias constitucionales y legales (Sentencia C-517 de 1992). En este
sentido, arguye que carece de razón constitucional la imposición de competencias
a las entidades territoriales, cuando no les es posible manejar y dirigir los
recursos para su cumplimiento, igualmente, determina que con esa disposición se
afecta la finalidad que persiguió el Texto Superior al regular las entidades
territoriales.
Adicionalmente,
considera que la centralización impuesta con la norma representa una “indebida
o excesiva intromisión legislativa”. Advierte que la competencia para
determinar los proyectos a los cuales se destinan los recursos hace parte de la
autonomía territorial. Igualmente, aduce que las entidades territoriales
conocen sus necesidades y, por ende, pueden determinar de “forma precisa,
apropiada y oportuna” la disposición de los recursos (C-1058 de 2008).
Concluye
que con la norma demandada se contradice el Estado Social de Derecho y el
sistema democrático, el cual fijó como valores fundantes la descentralización y
la autonomía.
Respecto
del artículo 68 demandado, tras citar su parágrafo, advierte que esa norma
atenta contra la moralidad administrativa al permitir una “afectación
significativa” contra el patrimonio público. Explica que, sin que se hayan estudiado
los efectos de la condonación que plantea la norma, se impone una medida lesiva
fiscalmente, al no determinar la forma en que se cubrirán los recursos
faltantes, con lo que se afecta, además, la sostenibilidad fiscal.
3.
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República
El
señor Julio Ossa, en representación de la Secretaría Jurídica de la Presidencia
de la República, a través de escrito allegado a esta Corporación el 28 de marzo
de 2016, se encarga de defender la constitucionalidad de las normas acusadas.
Señala
que el principio de unidad de materia, en leyes encargadas de regular el Plan
Nacional de Desarrollo, tiene connotaciones especiales de acuerdo con lo
sentado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-305 de 2004, según la
cual, se cumple con ese principio si existe conexidad entre la parte general
del Plan y las disposiciones particulares que lo desarrollan, criterio que
también se sostiene en la sentencia C-077 de 2012. Especifica que el documento
Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, Todos por un nuevo país,
contiene los ejes temáticos del Plan, descritos con los objetivos y metas a
mediano y corto plazo. La Ley 1753 de 2015 establece, en su artículo 2º, que
ese documento es parte integral de la ley. En consecuencia, es indispensable remitirse
a aquel para verificar que con las normas que integran la ley se cumple con el
principio de unidad en la materia.
Señala
que en el mentado documento, se establece como objetivo “mejorar las
condiciones de salud de la población colombiana y propiciar el goce efectivo
del derecho a la salud, en condiciones de calidad, eficiencia, equidad y
sostenibilidad” y, para materializarlo, se propone como meta (i) la
definición de mecanismos para consolidar una política de atención integral en
salud, lo que va acorde con el artículo 65 demandado; (ii) recuperar la
confianza y la legitimidad en el sistema, para lo que se incluyó, como
estrategia, la creación de una entidad destinada a mejorar la eficiencia en la
administración y el flujo de los recursos del SGSSS, acorde con los acusados
artículos 66 y 67; (iii) igualmente, se determinó como estrategia el
acercamiento de la inspección, vigilancia y control al ciudadano, lo que
comprendió el fortalecimiento de las facultades de la Superintendencia Nacional
de Salud, en consonancia con el artículo 68 cuestionado. Así, concluye que
entre las disposiciones demandadas y los objetivos generales, metas específicas
y estrategias del Plan Nacional de Desarrollo existe unidad de materia.
Respecto
a la presunta vulneración de los artículos 200 y 339 de la Constitución
Política, debido a la vocación de permanencia de las normas acusadas, considera
que es un criterio no acorde con los lineamientos de la Corte Constitucional,
la cual ha declarado constitucionales disposiciones en las que se ha excedido
el cuatrienio presidencial. Al efecto, cita la Sentencia C-412 de 2015, en la
cual se estudió la vigencia del artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 y se decretó
que, al no ser derogada por la Ley 1753 de 2015, ni expresa ni tácitamente,
seguía vigente. La Corte al haberse pronunciado de fondo sobre el artículo 106,
a su parecer, admitió tácitamente que las normas del Plan Nacional de
Desarrollo tienen vocación de permanencia. Así las cosas, afirma que las normas
de un Plan Nacional de Desarrollo no pierden vigencia automática con la
implementación de uno nuevo; permanecen activas hasta que sean derogadas, por
ende, “tienen vocación de permanencia”.
A
la par, trae a colación la Sentencia C-376 de 2008 por medio de la cual se
declaró la constitucionalidad de los artículos 155 y 156 de la Ley 1151 de
2007, en los que se dispuso la creación de Colpensiones, como Empresa
Industrial y Comercial del Estado y de una Unidad Administrativa Especial
adscrita al Ministerio de Hacienda. La Corte determinó la constitucionalidad de
ese tipo de disposiciones, según expone, siempre y cuando respeten el principio
de unidad de materia. En el mismo sentido, destaca la Sentencia C-035 de 2016.
Igualmente,
destaca la Sentencia C-032 de 1996, que declaró exequibles, parciamente, los
artículos 20 y 36 de la Ley 188 de 1995, Plan Nacional de Desarrollo 1995-1998,
en los que se “ordenaba la reorganización del Fondo Nacional de Caminos
Vecinales”, y dispuso, según indica, que por medio de ese tipo de normas se
puede, además de reorganizar, crear organismos públicos cuando se destinen al
cumplimiento de “los objetivos generales y las metas propuestas por el
Gobierno en la parte general del Plan”.
Así
las cosas, según afirma, los Planes Nacionales de Desarrollo pueden desarrollar
normas con vocación de permanencia, como sucede cuando disponen la creación y
reorganización de entidades públicas, siempre y cuando “estén al servicio de
los objetivos y los propósitos nacionales de largo plazo y sean concordantes
con las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo”.
Observa
que el artículo 309 Superior prevé que “la ley del plan no está llamada a
reducirse a un simple catálogo de estrategias del gobierno de turno”. Con
tal preceptiva es admisible que la Ley del Plan proyecte sus efectos más allá
del límite temporal que formalmente se indique en el título de la Ley.
Respecto
a la presunta vulneración de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política,
sustentada en que las disposiciones acusadas regulan asuntos propios de una ley
estatutaria, advierte que, de acuerdo con esta Corporación, por medio de leyes
con tal naturaleza se regula el núcleo esencial del derecho fundamental, por
ende, asuntos de raigambre administrativo o financiero no necesariamente deben
estar desarrollados en ellas. Precisión tras la cual sostiene que las normas
cuestionadas no refieren al núcleo esencial de la salud puesto que (i) regulan
las competencias del Ministerio de Salud respecto de la definición de la
política en salud, comprenden asuntos financieros y administrativos
relacionados con la creación de la entidad administradora del SGSSS y definen
directrices de vigilancia de las entidades que prestan el servicio; (ii) se
constituyen como mecanismos de ejecución de los objetivos de la ley y de los
principios constitucionales de la misma; y (iii) tienen una “función
instrumental” que pretende garantizar ese derecho y, por ende, son cambiantes,
modificables y ajustables.
Respecto
de la inconstitucionalidad alegada frente a los artículos 56, 100 y 112 de Ley
1737 de 2014, sostiene que esta ley dejó de regir el 31 de diciembre de 2015,
en consecuencia, no se encuentra produciendo efectos jurídicos y, por
consiguiente, existe carencia actual de objeto.
En
todo caso, sostiene respecto de los artículos 56 y 100 que son normas dirigidas
a limitar la operatividad de la ley a la correspondiente vigencia fiscal.
Detalla que el artículo 56 determina que “la regla rige para la vigencia fiscal
de 2015”; el artículo 100 “alude al uso que puede dárseles a los saldos de la
vigencia fiscal anterior”. Destaca que son normas reproducidas en le Ley 1769
de 2015, por medio de la cual se “decreta el presupuesto de rentas y recursos
de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del año 2016”, con lo
que concluye que son de carácter temporal y con vocación instrumental, al
constituir mecanismos para efectuar y operar el presupuesto de la vigencia
fiscal.
Frente
al artículo 112, advierte que no fue reproducido en la Ley 1769 de 2015, por
ende, es una regla que no se encuentra vigente.
Respecto
a los cargos comunes por vicios de procedimiento de las leyes 1737 de 2014 y
1753 de 2015 advierte, en primer lugar, que la primera disposición fue sancionada
el 2 de diciembre de 2014 y la demanda se presentó el 3 de diciembre de 2015,
por ende, la Corte, en virtud del artículo 242, numeral 3º, no puede emitir un
pronunciamiento. En lo atinente a la Ley 1753 de 2015 advierte que la demanda,
al estar nuevamente relacionada con cargos referentes a la unidad de materia,
no puede prosperar.
Adiciona
que al ser normas cuya regulación puede desarrollarse por medio del Plan
Nacional de Desarrollo no era obligatorio dar trámite independiente en
comisiones constitucionales distintas a la que deben conocerlo. Especifica que
si el legislador “podía tramitar las normas demandadas en una ley del Plan,
era su deber tramitarlas ante la comisión constitucional permanente competente
para darle primer debate a la ley del plan”. Para el interviniente el
respeto al principio de unidad de materia supone el cumplimiento del requisito
procedimental de trámite en la Comisión Permanente respectiva, por ello,
desestimado el primer cargo, pierde vocación de prosperidad el otro.
4.
Ciudadano Juan Diego Buitrago Galindo
El
señor Juan Diego Buitrago, por medio de escrito allegado a esta Corporación, el
28 de marzo de 2016, interviene en aras de que se declare la constitucionalidad
del artículo 112 de la Ley 1737 de 2014.
Considera,
por un lado, que tal disposición no transgrede el principio de unidad de
materia, habida cuenta que no implica una modificación del modelo financiero,
presupuestal y operativo, en atención a que el FOSYGA, desde antes de la
regulación de esa norma, tiene la obligación de reconocer y pagar los servicios
no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, lo que, además, en su parecer,
implica que no le asiste razón al accionante al afirm...
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