Sentencia C-453 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-453-16 Sentencia C-453/16 NORMAS DE LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 Y EL PRESUPUESTO NACIONAL PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2015 ALUSIVAS AL DERECHO A LA SALUD-Trámite en primer debate en sesión conjunta de las comisiones tercera y cuarta de las cámaras se ajustó a la Constitución y al reglamento del congreso/NORMAS DE LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 Y EL PRESUPUESTO NACIONAL PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2015 ALUSIVAS AL DERECHO A LA SALUD-No desconocen el principio de unidad de materia DERECHO A LA SALUD EN EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-No es irrazonable la asignación de competencias de las Comisiones de Asuntos Económicos/DERECHO A LA SALUD EN EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-No quebranta el principio de especialidad de la actividad legislativa DERECHO A LA SALUD EN LA LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2015-No quebranta el límite temporal fijado para este tipo de normas COSA JUZGADA-Valor y relevancia/COSA JUZGADA Y AUTONOMIA JUDICIAL-No hay lugar a reabrir debates agotados COSA JUZGADA-Efectos COSA JUZGADA ABSOLUTA-Configuración/COSA JUZGADA RELATIVA-Configuración JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Cosa juzgada relativa COSA JUZGADA RELATIVA-Verificación requiere doble escrutinio DERECHO A LA SALUD EN EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Inexistencia de cosa Juzgada por vicios de forma LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2015-Aplicación de integración normativa INTEGRACION NORMATIVA-Significados/INTEGRACION NORMATIVA-Procedencia FINANCIACION DE LA LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2015-Inhibicion por la pérdida de vigencia de los artículos 52 y 100 de la Ley 1737 de 2014 RECOBRO ANTE EL FOSYGA EN LA LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2015-Norma no está condicionada a la temporalidad del título de la ley sino fija su alcance a un tope económico ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Caducidad/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Caduca en el término de un año, contado desde la publicación del acto DEMANDA DE CONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2015-Caducidad de la acción ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho político de ciudadanos/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto y concepto de la violación/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE CONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2015 FRENTE A SU FORMACION EN EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Inhibición por falta de claridad, especificidad y pertinencia DERECHO A LA SALUD EN EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Contenido y alcance normativo/PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Asignacion de recursos económicos en la realización del derecho a la salud PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Reglamentación de política pública en materia de salud LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2015-Contenido normativo en materia de recursos para la salud/LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2015-Principio de legalidad del gasto para la realización del derecho a la salud DERECHO A LA SALUD-Relevancia de los instrumentos para la administración y la ejecución de los recursos DERECHO A LA SALUD-Consagración constitucional/DERECHO A LA SALUD-Mandatos constitucionales desarrollados por la Ley 100 de 1993/LEY 100 DE 1993-Estructura el Sistema General de Seguridad Social en Salud/LEY 100 DE 1993-Implementa el Plan Obligatorio de Salud DERECHO A LA SALUD-Desarrollo normativo mediante Ley Estatutaria 1751 de 2015 SALUD-Derecho fundamental y servicio público LEY ESTATUTARIA DE LA SALUD-Obligaciones del estado PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO Y PRINCIPIO DEMOCRATICO-Conexión PRESUPUESTO-Resulta necesario que en la planeación y elaboración se incluya lo requerido para realizar el derecho fundamental a la salud SALUD-Sostenibilidad en el financiamiento/SALUD-Implicaciones de la sostenibilidad financiera LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Distribución del trabajo legislativo entre las comisiones constitucionales permanentes PROYECTO DE LEY-Aprobación en primer debate en la correspondiente comisión permanente/LEY ORGANICA-Debate en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas cámaras LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Informe de las comisiones conjuntas de asuntos económicos REGLAMENTO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Sesión conjunta de las comisiones COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Funcionamiento y composición LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Competencia de las Comisiones Tercera y Cuarta del Congreso para primer debate COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Órbita de competencia de la Comisión Séptima PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Ley multitemática PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Conexidad directa e inmediata con el principio de unidad de materia PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Diversidad de materias PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Competencia de las comisiones de asuntos económicos COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Racionalidad en la distribución de trabajo legislativo y debate especializado en el seno del principio mayoritario PROYECTO DE LEY-Examen de constitucionalidad de determinadas materias del resorte de distintas comisiones permanentes debe ser flexible PROYECTO DE LEY-Aplicación del criterio de razonabilidad en el juicio de constitucionalidad PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO Y LA LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Reiteración de jurisprudencia PROCESO DE FORMACION DE LAS LEYES-Requisitos/PROYECTO DE LEY-Debe referirse a una misma materia/TITULO DE LAS LEYES-Deberá corresponder a su contenido PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Principio democrático/PROYECTO DE LEY-Coherencia en la actividad legislativa del Congreso PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Principio de transparencia/PROYECTO DE LEY-Preservación de la unidad temática LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Principio de unidad de materia PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Consagración constitucional/PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Integración LEY ORGANICA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Ámbito legal/LEY ORGANICA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Contenido PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Caracterización de los contenidos LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Control riguroso PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Reglas para la verificación del cumplimiento del principio de unidad de materia LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Principio de Unidad de Materia LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Consagración constitucional/LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Contenido PRESUPUESTO-Carácter instrumental/LEY DE PRESUPUESTO-Imposición de obligaciones y prohibiciones al Gobierno/LEY DE PRESUPUESTO-Carácter sustantivo/LEY DE PRESUPUESTO-Fija límites y condiciones a la ejecución del presupuesto/LEY DE PRESUPUESTO-Instrumento de política macroeconómica pública/LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-No puede ser entendida como un mero ejercicio contable pues condiciona al Gobierno en la destinación, monto y uso de los recursos públicos LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Valor específico en el Estado Social de Derecho LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Caracterización/LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Carácter instrumental LEY DE PRESUPUESTO-Integrado en una parte por normas generales/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN EL PRESUPUESTO-Conexión con el objetivo de la Ley/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN EL PRESUPUESTO-Carácter temporal de normas generales Referencia: Expediente D-11175 Demandante: Juan Carlos Moncada Zapata Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1753 de 2015 y los artículos 56, 100 y 112 de la Ley 1737 de 2014 Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Juan Carlos Moncada Zapata, presentó demanda contra los artículos 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1753 de 2015 y de los artículos 56, 100 y 112 de la Ley 1737 de 2014. Mediante Auto del veinte (20) de enero de 2016, el magistrado sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rinda el concepto a su cargo. En la misma providencia, se ordenó oficiar a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes y a los Secretarios de las Comisiones Tercera y Cuarta Constitucionales Permanentes de dichas cámaras, para que remitieran los antecedentes legislativos de la Ley 1737 de 2014 y de la Ley 1753 de 2015, en los que se incluyeran las certificaciones correspondientes a los debates, constancias y proposiciones desarrollados en las comisiones y en las plenarias de ambas cámaras legislativas. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 244 Constitucional y 11 del Decreto 2067 de 1991, se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Departamento Nacional de Planeación y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso de la referencia para exponer su posición en cuanto a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos acusados. Adicionalmente, en observancia de lo sentado en el artículo 13 del Decreto 2067 de 2011, se invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al FOSYGA, al FONSAET, a la UGPP y a los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades de Antioquia, Militar, Externado de Colombia, del Atlántico, UIS, San Buenaventura, Andes, Libre, Gran Colombia, EAFIT, del Rosario, del Norte, Pontificia Javeriana, del Sinú, Pontifica Bolivariana, Santo Tomas, Sergio Arboleda, del Valle y Autónoma de Bucaramanga-UNAB-, con el fin de que, si lo consideraban pertinente, intervinieran dentro del proceso, rindiendo concepto acerca de la exequibilidad de las disposiciones demandadas. Una vez allegadas las pruebas requeridas y cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. II. EL TEXTO DEMANDADO A continuación se transcribe el texto de los artículos 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1753 de 2015 y de los artículos 56, 100 y 112 de la Ley 1737 de 2014, según su publicación en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015 y en el Diario Oficial No. 49.353 de 2 de diciembre de 2014, respectivamente. Ley 1753 de 2015 Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015 Congreso de la República Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país” ARTÍCULO 65. POLÍTICA DE ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD. El Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS), dentro del marco de la Ley 1751 de 2015, Estatutaria en Salud, así como las demás leyes vigentes, definirá la política en salud que recibirá la población residente en el territorio colombiano, la cual será de obligatorio cumplimiento para los integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y de las demás entidades que tengan a su cargo acciones en salud, en el marco de sus competencias y funciones. Para la definición de la política integral en salud se integrarán los siguientes enfoques: i) atención primaria en salud (APS); ii) salud familiar y comunitaria, iii) articulación de las actividades individuales y colectivas y iv) enfoque poblacional y diferencial. Dicha atención tendrá en cuenta los componentes relativos a las rutas de atención para la promoción y mantenimiento de la salud por curso de vida, las rutas de atención específicas por grupos de riesgos, el fortalecimiento del prestador primario, la operación en redes integrales de servicios, el desarrollo del talento humano, en el marco de la Ley 1164 de 2007, articulación de las intervenciones individuales y colectivas, el desarrollo de incentivos en salud y la definición de requerimientos de información para su seguimiento y evaluación. PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS) realizará la adaptación de esta política en los ámbitos territoriales con población dispersa, rural y urbana diferenciando a los municipios y distritos que tengan más de un millón de habitantes. Para zonas con población dispersa y rural, se podrá determinar la existencia de uno o varios aseguradores. Si se trata de un único asegurador, el MSPS establecerá las condiciones para su selección. PARÁGRAFO 2o. Para la definición de la política de atención integral, el Ministerio de Salud y Protección Social garantizará una amplia participación de todos los grupos de interés del sector salud: usuarios, prestadores, aseguradores, academia, asociaciones científicas, entes territoriales, entre otros. ARTÍCULO 66. DEL MANEJO UNIFICADO DE LOS RECURSOS DESTINADOS A LA FINANCIACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSSS). Con el fin de garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, créase una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado del orden nacional asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado que se denominará Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). La Entidad hará parte del SGSSS y estará adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS), con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente. En materia laboral los servidores de la Entidad se regirán por las normas generales aplicables a los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; en materia de nomenclatura se regirá por el sistema especial que establezca el Gobierno Nacional. En materia de contratación se regirá por el régimen público. La Entidad tendrá como objeto administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga), los del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), los que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo, los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); los cuales confluirán en la Entidad. En ningún caso la Entidad asumirá las funciones asignadas a las Entidades Promotoras de Salud. Para desarrollar el objeto la Entidad tendrá las siguientes funciones: a) Administrar los recursos del Sistema, de conformidad con lo previsto en el presente artículo. b) Administrar los recursos del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet) creado por el artículo 50 de la Ley 1438 de 2011 y modificado por el artículo 7o de la Ley 1608 de 2013. c) Efectuar el reconocimiento y pago de las Unidades de Pago por Capitación y demás recursos del aseguramiento obligatorio en salud. d) Realizar los pagos, efectuar giros directos, a los prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías en salud, de acuerdo con lo autorizado por el beneficiario de los recursos y adelantar las transferencias que correspondan a los diferentes agentes del Sistema, que en todo caso optimice el flujo de recursos. e) Adelantar las verificaciones para el reconocimiento y pago por los distintos conceptos, que promueva la eficiencia en la gestión de los recursos. f) Desarrollar los mecanismos establecidos en los artículos 41 del Decreto-ley 4107 de 2011 y 9o de la Ley 1608 de 2013. g) Administrar la información propia de sus operaciones. h) Las demás necesarias para el desarrollo de su objeto. Los recursos destinados al régimen subsidiado en salud, deberán ser presupuestados y ejecutados sin situación de fondos por parte de las entidades territoriales en el respectivo fondo local, distrital o departamental de salud, según sea el caso. La entidad territorial que no gestione el giro de estos recursos a la Entidad, será responsable del pago en lo que corresponda, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por la omisión en dicha gestión. Los recursos del Presupuesto General de la Nación destinados al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) se presupuestarán como transferencias para ser trasladados a la Entidad. Los recursos administrados por la Entidad harán unidad de caja, excepto los recursos de propiedad de las entidades territoriales, los cuales conservarán su destinación específica y se manejarán en contabilidad separada. La estructuración del presupuesto de gastos se hará por conceptos, dando prioridad al aseguramiento obligatorio en salud. La presupuestación y contabilización de los recursos administrados no se hará por subcuentas. La Entidad tendrá domicilio en Bogotá, D. C., sus ingresos estarán conformados por los aportes del Presupuesto General de la Nación definidos a través de la sección presupuestal del Ministerio de Salud y Protección Social, los activos transferidos por la Nación y por otras entidades públicas del orden nacional y territorial y los demás ingresos que a cualquier título perciba. Los recursos recibidos en administración no harán parte del patrimonio de la Entidad. Los gastos requeridos para el desarrollo del objeto de la Entidad se financiarán con un porcentaje de hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de los recursos administrados con situación de fondos. Son órganos de Dirección y Administración de la Entidad el Director General y la Junta Directiva. El Director General será de dedicación exclusiva, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y actuará como representante legal; como tal, ejercerá las funciones que le correspondan y que le sean asignadas por el decreto de estructura de la Entidad. La Junta Directiva formulará los criterios generales para su adecuada administración y ejercerá las funciones que le señalen su propio reglamento. Estará integrada por cinco (5) miembros así: el Ministro de Salud y Protección Social, quien la presidirá; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien podrá delegar su participación en sus viceministros; el Director del Departamento Nacional de Planeación, quien podrá delegar su participación en sus subdirectores generales; un (1) representante de los gobernadores y un (1) representante de los alcaldes de municipios y distritos, los cuales serán elegidos de conformidad con el mecanismo que establezca el Gobierno Nacional. El Gobierno Nacional determinará el régimen de transición respecto del inicio de las funciones de la Entidad y las diferentes operaciones que realiza el Fosyga. En el periodo de transición se podrán utilizar los excedentes de las diferentes Subcuentas del Fosyga para la garantía del aseguramiento en salud. Una vez entre en operación la Entidad a que hace referencia este artículo, se suprimirá el Fosyga. PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional establecerá las condiciones generales de operación y estructura interna de la Entidad y adoptará la planta de personal necesaria para el cumplimiento de su objeto y funciones. PARÁGRAFO 2o. El cobro de los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del régimen contributivo tendrá en cuenta la capacidad de pago de los usuarios y en consideración a los usos requeridos por pacientes con enfermedades crónicas y huérfanas. ARTÍCULO 67. RECURSOS QUE ADMINISTRARÁ LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. La Entidad administrará los siguientes recursos: a) Los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud del componente de subsidios a la demanda de propiedad de las entidades territoriales, en los términos del artículo 44 de la Ley 1438 de 2011, los cuales se contabilizarán individualmente a nombre de las entidades territoriales. b) Los recursos del Sistema General de Participaciones que financian Fonsaet. c) Los recursos obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar (novedosos y localizados) que explota, administra y recauda Coljuegos de propiedad de las entidades territoriales destinados a financiar el aseguramiento, los cuales se contabilizarán individualmente a nombre de las entidades territoriales. d) Las cotizaciones de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), incluidos los intereses, recaudados por las Entidades Promotoras de Salud. Las cotizaciones de los afiliados a los regímenes especiales y de excepción con vinculación laboral adicional respecto de la cual estén obligados a contribuir al SGSSS y el aporte solidario de los afiliados a los regímenes de excepción o regímenes especiales a que hacen referencia el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo del artículo 57 de la Ley 30 de 1992. e) Los recursos correspondientes al monto de las Cajas de Compensación Familiar de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993. f) Los recursos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) destinados al SGSSS, en los términos previstos en la Ley 1607 de 2012, la Ley 1739 de 2014 y las normas que modifiquen, adicionen o sustituyan estas disposiciones, los cuales serán transferidos a la Entidad, entendiéndose así ejecutados. g) Los recursos del Presupuesto General de la Nación asignados para garantizar la universalización de la cobertura y la unificación de los planes de beneficios, los cuales serán girados directamente a la Entidad por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entendiéndose así ejecutados. h) Los recursos por recaudo del IVA definidos en la Ley 1393 de 2010. i) Los recursos del Fonsaet creado por el Decreto–ley 1032 de 1991. j) Los recursos correspondientes a la contribución equivalente al 50% del valor de la prima anual establecida para el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) que se cobra con adición a ella. k) Los recursos recaudados por Indumil correspondientes al impuesto social a las armas y de municiones y explosivos y los correspondientes a las multas en aplicación de la Ley 1335 de 2009. l) Los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar, diferentes a los que hace referencia el literal c), rentas cedidas de salud y demás recursos generados a favor de las entidades territoriales destinadas a la financiación del Régimen Subsidiado, incluidos los impuestos al consumo que la ley destina a dicho régimen, serán girados directamente por los administradores y/o recaudadores a la Entidad. La entidad territorial titular de los recursos gestionará y verificará que la transferencia se realice conforme a la ley. Este recurso se contabilizará en cuentas individuales a nombre de las Entidades Territoriales propietarias del recurso. m) Los copagos que por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo paguen los destinatarios de tales servicios. n) Los rendimientos financieros generados por la administración de los recursos del Sistema y sus excedentes. o) Los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Entidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), los cuales serán transferidos directamente a la Unidad sin operación presupuestal. p) Los demás recursos que se destinen a la financiación del aseguramiento obligatorio en salud, de acuerdo con la ley o el reglamento. q) Los demás que en función a su naturaleza recaudaba el Fosyga. Estos recursos se destinarán a: a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades. b) El pago de las indemnizaciones por muerte o incapacidad permanente y auxilio funerario a víctimas de eventos terroristas o eventos catastróficos, así como los gastos derivados de la atención psicosocial de las víctimas del conflicto en los términos que señala la Ley 1448 de 2011. c) El pago de los gastos derivados de la atención en salud inicial a las víctimas de eventos terroristas y eventos catastróficos de acuerdo con el plan y modelo de ejecución que se defina. d) El pago de los gastos financiados con recursos del impuesto social a las armas y de municiones y explosivos y los correspondientes a las multas en aplicación de la Ley 1335 de 2009 que financiarán exclusivamente los usos definidos en la normatividad vigente. e) El fortalecimiento de la Red Nacional de Urgencias. Este gasto se hará siempre y cuando, en la respectiva vigencia, se encuentre garantizada la financiación del aseguramiento en salud. f) A la financiación de los programas de promoción y prevención en el marco de los usos definidos en el artículo 222 de la Ley 100 de 1993. g) A la inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley 1438 de 2011. h) Al pago de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios, que venían siendo financiados con recursos del Fosyga. i) Las medidas de atención de la Ley 1257 de 2008, en los términos que defina el Ministerio de Salud y Protección Social, para la cual los recursos asignados para el efecto, serán transferidos a las entidades territoriales con el fin de que estas sean implementadas a su cargo. j) A las finalidades señaladas en los artículos 41 del Decreto-ley 4107 de 2011 y 9o de la Ley 1608 de 2013. Este gasto se hará siempre y cuando, en la respectiva vigencia se encuentre garantizada la financiación del aseguramiento en salud. k) A cubrir los gastos de administración, funcionamiento y operación de la entidad. 1) Las demás destinaciones que haya definido la Ley con cargo a los recursos del Fosyga y del Fonsaet. m) El pago de los gastos e inversiones requeridas que se deriven de la declaratoria de la emergencia sanitaria y/o eventos catastróficos en el país. Los recursos a que hace referencia este artículo harán unidad de caja en el fondo, excepto los recursos de propiedad de las entidades territoriales, los cuales conservarán su destinación específica y se manejarán en contabilidad separada dentro del fondo. En la estructuración del presupuesto de gastos se dará prioridad al componente de aseguramiento en salud de la población del país. ARTÍCULO 68. MEDIDAS ESPECIALES. Sin perjuicio de lo previsto en las demás normas que regulen la toma de posesión y ante la ocurrencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Superintendente Nacional de Salud podrá ordenar o autorizar a las entidades vigiladas, la adopción individual o conjunta de las medidas de que trata el artículo 113 del mismo Estatuto, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y la adecuada gestión financiera de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Las medidas especiales que se ordenen se regirán por lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, incluido el artículo 291 y siguientes de ese estatuto, en lo que resulte pertinente a las medidas especiales; el Decreto número 2555 de 2010; las disposiciones aplicables del Sector Salud y las normas que los sustituyan, modifiquen o complementen. El Gobierno Nacional reglamentará la forma de armonizar las medidas especiales o preventivas de la toma de posesión para su adecuada implementación en el Sector Salud. Con cargo a los recursos del Fosyga– Subcuenta de Garantías para la Salud, el Gobierno Nacional podrá llevar a cabo cualquiera de las operaciones autorizadas en el artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. PARÁGRAFO. Para garantizar la continuidad de los servicios de salud de los afiliados de la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones condónase toda la obligación que esta entidad tenga con la Nación a la expedición de la presente ley. El Gobierno Nacional reglamentará lo dispuesto en el presente artículo. LEY 1737 DE 2014 Diario Oficial No. 49.353 de 2 de diciembre de 2014 Congreso de la República Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2015 ARTÍCULO 56. Con el fin de financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política y el artículo 9o de la Ley 1122 de 2007, para la vigencia 2015 se presupuestarán en el Presupuesto General de la Nación los excedentes y los ingresos corrientes de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga). Previa cobertura de los riesgos amparados con cargo a la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), se podrán financiar, con cargo a dicha subcuenta, los Programas de Protección a la Salud Pública, Vacunación, Apoyo, Sostenibilidad, Afiliación de la Población Pobre y Vulnerable asegurada a través del Régimen Subsidiado, Vulnerabilidad Sísmica, Gestión de Instituciones de la Red Pública Hospitalaria, Atención a la Población en Condiciones Especiales tanto discapacitada como población desplazada, ampliación, renovación de la afiliación del régimen subsidiado, población desplazada y vulnerable, atención prioritaria en salud, Asistencia y Prevención en Emergencias y Desastres y Capacitación del Recurso Humano del Sector Salud, incorporados en el presupuesto del Ministerio de Salud y Protección Social. También podrán ser financiados con dichos recursos, en el marco de lo dispuesto por el artículo 337 de la Constitución política y los tratados e instrumentos internacionales vigentes, los valores que se determinen en cabeza del Estado colombiano por las atenciones iniciales de urgencia que sean prestadas a los nacionales colombianos en el territorio extranjero de zonas de frontera con Colombia, al igual que las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los países fronterizos, previa depuración de dichas obligaciones a través de un mecanismo de compensación que se adelante entre los gobiernos nacionales, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Los excedentes de la subcuenta de promoción de la salud del Fosyga independientemente de la fuente de financiación se podrán utilizar para financiar los programas nacionales de promoción y prevención, como el plan ampliado de inmunizaciones a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social en consecuencia se incorporarán al presupuesto del Fosyga. ARTÍCULO 100. Los excedentes y saldos no comprometidos en el uso de recursos de oferta de salud del Sistema General de Participaciones a 31 de diciembre de 2014, se destinarán para el pago de deudas por prestación de servicios de salud de vigencias anteriores y de no existir estas deudas, al saneamiento fiscal y financiero de las Empresas Sociales del Estado. En el caso de que el municipio haya perdido la competencia para administrar los recursos de prestación de servicios de salud o de no presentar deudas por concepto de prestación de servicios de vigencias anteriores dichos saldos serán girados al Departamento para financiar las actividades definidas en el presente inciso. Los recursos girados al mecanismo de recaudo y giro previsto en el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, en virtud del artículo 85 de la Ley 1438 de 2011 y el artículo 106 de la Ley 1687 de 2013 por parte de las Administradoras de Pensiones tanto del Régimen de prima media con prestación definida, como de ahorro individual con solidaridad, las administradoras de cesantías, Entidades Promotoras de Salud y/o Fosyga y las Administradoras de Riesgos Laborales; se podrán destinar al saneamiento fiscal y financiero de la red pública prestadora de servicios de salud, privilegiando el pago de los pasivos laborales incluidos los aportes patronales. De no existir estos pasivos se podrán destinar al pago de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda que adeude la Entidad Territorial a la EPS o a los prestadores de servicios de salud o al saneamiento fiscal y financiero de Empresas Sociales del Estado. Estos recursos se distribuirán según lo previsto en el numeral 2 del artículo 3o de la Ley 1608 de 2013 entre los departamentos y distritos a quienes se efectuó asignación de recursos de aportes patronales en las vigencias anteriores a 2011. Los recursos se girarán directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas a través de la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga y permanecerán en el portafolio de esta subcuenta hasta su giro al beneficiario final. ARTÍCULO 112. El Fosyga reconocerá y pagará hasta por un valor de 200 mil millones de pesos, todos aquellos recobros y/o reclamaciones cuya glosa aplicada en el proceso de auditoría haya sido glosa única de extemporaneidad, siempre y cuando no haya operado el fenómeno de la caducidad para la interposición de las acciones legales, según lo establecido en las normas vigentes y sin necesidad de acudir a un proceso previo de conciliación. En estos casos, el giro de los recursos solo podrá realizarse en forma directa a las IPS que hagan parte de la red de prestadores de servicios de salud de las respectivas EPS. III. LA DEMANDA 1. Normas constitucionales que se consideran infringidas A juicio del accionante, por medio de los artículos 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1753 de 2015, [p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, Todos por un nuevo país, y de los artículos 56, 100 y 112 de la Ley 1737 de 2014, [p]or la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2015, se infringen los artículos 48, 49, 157-2, 158, 200,169 y 339 de la Constitución Política. 2. Fundamentos de la demanda 2.1. Artículos 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1753 de 2015 2.1.1. Manifiesta que las disposiciones acusadas vulneran los artículos 158 y 169 por desconocer el principio de unidad de materia. Explica que siguiendo este principio la Corte se ha decantado por la inexequibilidad cuando el mandato censurado no tiene una relación objetiva y razonable con el cuerpo de la Ley y resalta que tratándose de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo el cumplimiento de este principio se hace más exigente. Precisa que las disposiciones instrumentales deben presentar una conexión directa con sus objetivos y programas. Advierte que el Plan Nacional de Desarrollo, por la diversidad de temas que incluye, se expide a través de una ley heterogénea. Sin embargo, no puede ser empleado para llenar los vacíos de otras leyes o regular temas que deban desarrollarse mediante leyes especiales como, en su criterio, sucede en el presente caso. A su parecer las normas cuestionadas pretenden implementar reformas estructurales y profundas en asuntos presupuestales y financieros del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), sin que se haya expuesto una justificación, se haya determinado su objetivo o se evidencie una estrategia transversal para ello. Para argumentar esta posición sostiene que: (i) Los artículos demandados están aislados de objetivos y estrategias de inversión pública del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018; (ii) no son necesarios para impulsar proyectos o programas incluidos en la parte general del Plan ni en los pilares del mismo (contemplados en los artículos 3º y 4º de la Ley 1753 de 2015) y (iii) no son normas generales que faciliten la interpretación o ejecución global del plan. Agrega que la vulneración al principio de unidad de materia se genera también debido a que con el Plan Nacional de Desarrollo se pretende resucitar propuestas legislativas fracasadas y con ello eludir el debate que estas deberían surtir en las Comisiones Séptimas de las Cámaras, habida cuenta que la Ley del Plan surte sus debates en las Comisiones Económicas. 2.1.2. Adicionalmente, en su criterio, las normas demandadas conculcan los artículos 200 y 339 Superiores, puesto que tienen aspiración de permanencia, desbordando el periodo presidencial respectivo. Considera inadmisible que el gobernante subsiguiente se someta a un Plan Nacional de Desarrollo anterior, ello, advierte, va en contravía del principio democrático. Estima que si el término del ejercicio presidencial es de cuatro años, el Plan debe proyectarse para ese periodo. Agrega que las disposiciones acusadas, al desarrollar asuntos atinentes al sistema de seguridad social, debieron tramitarse mediante una ley ordinaria, dado que son normas que deben ser estables y concretas, por ende, es inconstitucional someterlas a la ley por medio de la cual se regula el Plan Nacional de Desarrollo cuya vigencia, reitera, se debe limitar a cuatro años. 2.1.3. Asimismo, considera que con las normas objeto de estudio se vulneran los artículos 48 y 49 de la Carta, puesto que reglamentan elementos estructurales del derecho fundamental a la salud, en este sentido, sostiene que el Plan Nacional de Desarrollo no podía absorber la materia de seguridad social ni reglamentar sus aspectos prácticos y concretos. Resalta que el tema de administración de los recursos del SGSSS se ha intentado regular en reiteradas oportunidades y, tras varios intentos frustrados, se insertó en el Plan Nacional de Desarrollo, a través del cual se incorporó la idea del manejo unificado de los mismos y la creación de una entidad administradora. No obstante, insiste, ese es un asunto que debe ser tramitado a través de la vía legislativa ordinaria. 2.2. Artículos 56, 100 y 112 de la Ley 1737 de 2014 El accionante afirma que las disposiciones acusadas regulan aspectos orientados a la unificación de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, con ello, se vulnera el principio de unidad de materia dada la finalidad y el tiempo de vigencia que caracteriza la ley anual de presupuesto. Seguidamente, enlista un conjunto de circunstancias en las cuales la jurisprudencia ha estimado algunas disposiciones como ajenas al objeto de este tipo de normas, tras lo cual concluye que la ley de presupuesto no puede entrar a modificar reglas generales incluidas en leyes permanentes. En el mismo sentido sostiene que las normas acusadas no constituyen herramientas orientadas a asegurar o facilitar la ejecución del presupuesto nacional y, especifica, que los artículos 100 y 112 no determinan un límite de tiempo para su aplicación. 3. Censura común a todas las disposiciones legales aludidas 3.1. Considera que existe un vicio de procedimiento debido a que los Artículos 65, 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015 (Proyecto de Ley 052 de 2014 Cámara) y los Artículos 56, 100 y 112 de la Ley 1737 de 2014 (Proyecto de Ley 138 de 2015 Senado) tuvieron aprobación, en primer debate, por una comisión distinta de la constitucionalmente correspondiente, incurriendo en la vulneración del Artículo 157, numeral 2. El debate a su parecer debía surtirse en las comisiones séptimas de las cámaras, según lo dispone el Artículo 2 de la Ley 3ª de 1992 y no en las comisiones segundas y terceras de las Cámaras en los que aquel se dio. Insiste en que por medio de las normas acusadas se pretende una reforma al sistema financiero, presupuestal y operativo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, empleando las especiales características de las normas a través de las cuales se regula el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Anual de Presupuesto que permiten la regulación aislada de diferentes asuntos. Explica que las disposiciones demandadas, al referirse al desarrollo y promoción del derecho fundamental a la salud, debieron tramitarse en una ley distinta que registrara su faceta prestacional. IV. INTERVENCIONES 1. Departamento Nacional de Planeación El señor Gian Carlo Suescun Sanbria, en representación del Departamento Nacional de Planeación, por medio de escrito presentado en esta Corporación el 18 de marzo de 2016, solicita declarar la exequibilidad de los artículos 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1753 de 2015. Sostiene que las disposiciones acusadas satisfacen el principio de unidad de materia exigido por los artículos 158 y 169 Superiores. Explica que la Ley 1753 de 2015, en su artículo primero, determina como pilares generales la paz, la equidad y la educación y que la “movilidad social” es una de las estrategias principales para su cumplimiento. Esta se desarrolla en el Capítulo II del Título III de la misma ley y en el documento “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, Todos por un nuevo país”, parte integral del Plan (artículo 2º, Ley 1753 de 2015). Precisa frente al artículo 65 demandado que su implementación se justifica debido a que, por las condiciones de heterogeneidad que tiene el país, no se podía aplicar una misma política de salud en todo el territorio, por ende, era necesario definir las reglas de operación y administración del aseguramiento, lo que, a su modo de ver, se concreta en el artículo comentado. Igualmente, con esta disposición se permite cumplir con uno de los objetivos del documento Bases del Plan, consistente en “aumentar el acceso efectivo a los servicios y mejorar la calidad de vida en la atención”, al integrar una política integral de atención. En cuanto a los artículos 66 y 67, concernientes a la “creación” de una entidad encargada de la administración de los recursos del Sistema General de Seguridad Social y a la indicación de cuáles son esos recursos, respectivamente, asegura que con estas disposiciones se pretende recuperar la confianza frente a la administración de los recursos del FOSYGA, reducir las intermediaciones existentes, disminuir las barreras para la implementación de la normativa cambiante y fortalecer el control directo del Estado. Sumado a lo anterior, con la nueva Entidad será posible mayor eficiencia en el manejo financiero de los recursos, en el reconocimiento de derechos y en la respuesta a acciones administrativas y judiciales. Señala que con estas disposiciones se procura cumplir con la estrategia de “recuperar la confianza y la legitimidad en el sistema”, determinada en el Documento Bases del Plan, para lo cual se pretendía el “[fortalecimiento de] la institucionalidad para la administración de los recursos del Sistema General en Seguridad Social en Salud”. Frente al artículo 68 considera que también se inscribe en el objetivo de “recuperar la confianza y legitimidad del Sistema”, pues, con el mismo propósito, el Documento Bases del Plan “propuso la estrategia de acercar la inspección, vigilancia y control al ciudadano” y, por consiguiente, se fortalecieron las facultades de la Superintendencia Nacional de Salud como de la lectura de la misma se evidencia. Bajo estas consideraciones concluye que ninguno de los preceptos comentados quebranta el principio de unidad de materia. Respecto a la alegada vulneración de los artículos 200 y 339 Superiores, relacionados con la integración de normas con vocación de permanencia en el Plan Nacional de Desarrollo, advierte que la Corte Constitucional ha admitido la existencia de disposiciones similares, como sucedió con la creación de Colpensiones (Sentencia C-376 de 2008), las cuales por su naturaleza, en este caso, están conectadas a los objetivos y metas de mediano y largo plazo del gobierno nacional. Frente a la presunta vulneración de los artículos 48 y 49 de la Carta, referentes a la “reserva de ley estatutaria”, arguye que las disposiciones acusadas se relacionan con la organización administrativa y financiera, por ende, su regulación a través de una ley estatutaria no era obligatoria teniendo en cuenta que, según la Corte, “si el objeto de la ley es regular materias relacionadas con un derecho fundamental, pero no el derecho fundamental en sí mismo, el trámite de ley estatutaria no es requerido”. Aunado a ello, en virtud del artículo 150 Constitucional, le corresponde al Congreso determinar la estructura de la administración nacional y “crear, suprimir o fusionar” diferentes entidades del orden nacional, conforme con lo cual se procedió por medio de las disposiciones acusadas, cuyo debate se surtió en obediencia al trámite legislativo correspondiente. Finalmente, respecto a la presunta inconstitucionalidad de los artículo 65, 100 y 112 de la Ley 1737 de 2014, advierte que esa normatividad dejó de regir a partir del 31 de diciembre de 2015, por ende, no se encuentra produciendo efectos jurídicos, lo que implica la carencia actual de objeto de la decisión judicial. Adicionalmente, “la supuesta violación por vicios de trámite”, es una acción afectada por la caducidad, dado que la norma fue publicada el 2 de diciembre de 2014 y la demanda se presentó el 3 de diciembre de 2015. 2. Comisión de Seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008 y Mesa Nacional por el Derecho a la Salud Por medio de escrito presentado el 28 de marzo de 2016, los ciudadanos Pedro Santana Rodríguez, miembro de la Comisión de Seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008, y Rafael Caballero, miembro de la Mesa Nacional por el Derecho a la Salud, manifiestan su coadyuvancia a la demanda de inconstitucionalidad y presentan acusaciones adicionales contra las disposiciones atacadas. Consideran que el artículo 65, al determinar que “el Ministerio de Salud y Protección Social, dentro del marco de la Ley 1751 de 2015, definirá la política en salud (…)”, contradice el Artículo 48, 49 Superiores, donde se establecen los principios políticos generalizados de este derecho, el Artículo 152 Superior, en el que se determinan las materias que deben regularse mediante ley estatutaria, y la Ley Estatutaria 1751 de 2015, en la que se establece la definición de salud como un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y a la vez determina su marco jurídico. La facultad de “definir”, según señalan, le corresponde al Congreso, no al ejecutivo, el cual debe, en términos del artículo 20 de la Ley Estatutaria, implementarla (reglamentarla), en caso contrario, excede sus facultades legales. Sumado a ello, con la disposición se autoriza al Gobierno para decidir sobre todos los asuntos derivados del derecho a la salud sin imponer un límite o un criterio, a pesar de que el legislador tiene el deber de hacerlo. Lo anterior, a su consideración, desconoce el derecho de participación, regulado en el artículo 12 de la Ley Estatutaria de la Salud. Adicionalmente, frente al artículo 67 demandado, especialmente en lo atinente a sus literales a y b, advierte que “la administración de los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud del componente de subsidios a la demanda de propiedad de las entidades territoriales y los recursos del Sistema General de Participaciones”, estará a cargo de una entidad administradora, lo que contradice la autonomía territorial (artículos 287, 356 y 359 Superiores), puesto que, en primer lugar, se centralizaran los recursos destinados a las entidades territoriales, con lo que se afectan los principios de eficacia y celeridad establecidos en el artículo 209 constitucional, dado que a esa entidad le corresponde, a su vez, ejecutarlos en los mismos territorios. En segundo lugar, afecta la facultad de las entidades de administrar sus recursos, cuyo libre manejo es un derecho, situación que impide, a la vez, gestionar sus propios intereses y, con ello, se desencadena el incumplimiento de sus competencias constitucionales y legales (Sentencia C-517 de 1992). En este sentido, arguye que carece de razón constitucional la imposición de competencias a las entidades territoriales, cuando no les es posible manejar y dirigir los recursos para su cumplimiento, igualmente, determina que con esa disposición se afecta la finalidad que persiguió el Texto Superior al regular las entidades territoriales. Adicionalmente, considera que la centralización impuesta con la norma representa una “indebida o excesiva intromisión legislativa”. Advierte que la competencia para determinar los proyectos a los cuales se destinan los recursos hace parte de la autonomía territorial. Igualmente, aduce que las entidades territoriales conocen sus necesidades y, por ende, pueden determinar de “forma precisa, apropiada y oportuna” la disposición de los recursos (C-1058 de 2008). Concluye que con la norma demandada se contradice el Estado Social de Derecho y el sistema democrático, el cual fijó como valores fundantes la descentralización y la autonomía. Respecto del artículo 68 demandado, tras citar su parágrafo, advierte que esa norma atenta contra la moralidad administrativa al permitir una “afectación significativa” contra el patrimonio público. Explica que, sin que se hayan estudiado los efectos de la condonación que plantea la norma, se impone una medida lesiva fiscalmente, al no determinar la forma en que se cubrirán los recursos faltantes, con lo que se afecta, además, la sostenibilidad fiscal. 3. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República El señor Julio Ossa, en representación de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, a través de escrito allegado a esta Corporación el 28 de marzo de 2016, se encarga de defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Señala que el principio de unidad de materia, en leyes encargadas de regular el Plan Nacional de Desarrollo, tiene connotaciones especiales de acuerdo con lo sentado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-305 de 2004, según la cual, se cumple con ese principio si existe conexidad entre la parte general del Plan y las disposiciones particulares que lo desarrollan, criterio que también se sostiene en la sentencia C-077 de 2012. Especifica que el documento Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, Todos por un nuevo país, contiene los ejes temáticos del Plan, descritos con los objetivos y metas a mediano y corto plazo. La Ley 1753 de 2015 establece, en su artículo 2º, que ese documento es parte integral de la ley. En consecuencia, es indispensable remitirse a aquel para verificar que con las normas que integran la ley se cumple con el principio de unidad en la materia. Señala que en el mentado documento, se establece como objetivo “mejorar las condiciones de salud de la población colombiana y propiciar el goce efectivo del derecho a la salud, en condiciones de calidad, eficiencia, equidad y sostenibilidad” y, para materializarlo, se propone como meta (i) la definición de mecanismos para consolidar una política de atención integral en salud, lo que va acorde con el artículo 65 demandado; (ii) recuperar la confianza y la legitimidad en el sistema, para lo que se incluyó, como estrategia, la creación de una entidad destinada a mejorar la eficiencia en la administración y el flujo de los recursos del SGSSS, acorde con los acusados artículos 66 y 67; (iii) igualmente, se determinó como estrategia el acercamiento de la inspección, vigilancia y control al ciudadano, lo que comprendió el fortalecimiento de las facultades de la Superintendencia Nacional de Salud, en consonancia con el artículo 68 cuestionado. Así, concluye que entre las disposiciones demandadas y los objetivos generales, metas específicas y estrategias del Plan Nacional de Desarrollo existe unidad de materia. Respecto a la presunta vulneración de los artículos 200 y 339 de la Constitución Política, debido a la vocación de permanencia de las normas acusadas, considera que es un criterio no acorde con los lineamientos de la Corte Constitucional, la cual ha declarado constitucionales disposiciones en las que se ha excedido el cuatrienio presidencial. Al efecto, cita la Sentencia C-412 de 2015, en la cual se estudió la vigencia del artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 y se decretó que, al no ser derogada por la Ley 1753 de 2015, ni expresa ni tácitamente, seguía vigente. La Corte al haberse pronunciado de fondo sobre el artículo 106, a su parecer, admitió tácitamente que las normas del Plan Nacional de Desarrollo tienen vocación de permanencia. Así las cosas, afirma que las normas de un Plan Nacional de Desarrollo no pierden vigencia automática con la implementación de uno nuevo; permanecen activas hasta que sean derogadas, por ende, “tienen vocación de permanencia”. A la par, trae a colación la Sentencia C-376 de 2008 por medio de la cual se declaró la constitucionalidad de los artículos 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007, en los que se dispuso la creación de Colpensiones, como Empresa Industrial y Comercial del Estado y de una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Hacienda. La Corte determinó la constitucionalidad de ese tipo de disposiciones, según expone, siempre y cuando respeten el principio de unidad de materia. En el mismo sentido, destaca la Sentencia C-035 de 2016. Igualmente, destaca la Sentencia C-032 de 1996, que declaró exequibles, parciamente, los artículos 20 y 36 de la Ley 188 de 1995, Plan Nacional de Desarrollo 1995-1998, en los que se “ordenaba la reorganización del Fondo Nacional de Caminos Vecinales”, y dispuso, según indica, que por medio de ese tipo de normas se puede, además de reorganizar, crear organismos públicos cuando se destinen al cumplimiento de “los objetivos generales y las metas propuestas por el Gobierno en la parte general del Plan”. Así las cosas, según afirma, los Planes Nacionales de Desarrollo pueden desarrollar normas con vocación de permanencia, como sucede cuando disponen la creación y reorganización de entidades públicas, siempre y cuando “estén al servicio de los objetivos y los propósitos nacionales de largo plazo y sean concordantes con las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo”. Observa que el artículo 309 Superior prevé que “la ley del plan no está llamada a reducirse a un simple catálogo de estrategias del gobierno de turno”. Con tal preceptiva es admisible que la Ley del Plan proyecte sus efectos más allá del límite temporal que formalmente se indique en el título de la Ley. Respecto a la presunta vulneración de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, sustentada en que las disposiciones acusadas regulan asuntos propios de una ley estatutaria, advierte que, de acuerdo con esta Corporación, por medio de leyes con tal naturaleza se regula el núcleo esencial del derecho fundamental, por ende, asuntos de raigambre administrativo o financiero no necesariamente deben estar desarrollados en ellas. Precisión tras la cual sostiene que las normas cuestionadas no refieren al núcleo esencial de la salud puesto que (i) regulan las competencias del Ministerio de Salud respecto de la definición de la política en salud, comprenden asuntos financieros y administrativos relacionados con la creación de la entidad administradora del SGSSS y definen directrices de vigilancia de las entidades que prestan el servicio; (ii) se constituyen como mecanismos de ejecución de los objetivos de la ley y de los principios constitucionales de la misma; y (iii) tienen una “función instrumental” que pretende garantizar ese derecho y, por ende, son cambiantes, modificables y ajustables. Respecto de la inconstitucionalidad alegada frente a los artículos 56, 100 y 112 de Ley 1737 de 2014, sostiene que esta ley dejó de regir el 31 de diciembre de 2015, en consecuencia, no se encuentra produciendo efectos jurídicos y, por consiguiente, existe carencia actual de objeto. En todo caso, sostiene respecto de los artículos 56 y 100 que son normas dirigidas a limitar la operatividad de la ley a la correspondiente vigencia fiscal. Detalla que el artículo 56 determina que “la regla rige para la vigencia fiscal de 2015”; el artículo 100 “alude al uso que puede dárseles a los saldos de la vigencia fiscal anterior”. Destaca que son normas reproducidas en le Ley 1769 de 2015, por medio de la cual se “decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del año 2016”, con lo que concluye que son de carácter temporal y con vocación instrumental, al constituir mecanismos para efectuar y operar el presupuesto de la vigencia fiscal. Frente al artículo 112, advierte que no fue reproducido en la Ley 1769 de 2015, por ende, es una regla que no se encuentra vigente. Respecto a los cargos comunes por vicios de procedimiento de las leyes 1737 de 2014 y 1753 de 2015 advierte, en primer lugar, que la primera disposición fue sancionada el 2 de diciembre de 2014 y la demanda se presentó el 3 de diciembre de 2015, por ende, la Corte, en virtud del artículo 242, numeral 3º, no puede emitir un pronunciamiento. En lo atinente a la Ley 1753 de 2015 advierte que la demanda, al estar nuevamente relacionada con cargos referentes a la unidad de materia, no puede prosperar. Adiciona que al ser normas cuya regulación puede desarrollarse por medio del Plan Nacional de Desarrollo no era obligatorio dar trámite independiente en comisiones constitucionales distintas a la que deben conocerlo. Especifica que si el legislador “podía tramitar las normas demandadas en una ley del Plan, era su deber tramitarlas ante la comisión constitucional permanente competente para darle primer debate a la ley del plan”. Para el interviniente el respeto al principio de unidad de materia supone el cumplimiento del requisito procedimental de trámite en la Comisión Permanente respectiva, por ello, desestimado el primer cargo, pierde vocación de prosperidad el otro. 4. Ciudadano Juan Diego Buitrago Galindo El señor Juan Diego Buitrago, por medio de escrito allegado a esta Corporación, el 28 de marzo de 2016, interviene en aras de que se declare la constitucionalidad del artículo 112 de la Ley 1737 de 2014. Considera, por un lado, que tal disposición no transgrede el principio de unidad de materia, habida cuenta que no implica una modificación del modelo financiero, presupuestal y operativo, en atención a que el FOSYGA, desde antes de la regulación de esa norma, tiene la obligación de reconocer y pagar los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, lo que, además, en su parecer, implica que no le asiste razón al accionante al afirm...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia