C-449-22
Sentencia
C-449/22
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY
2195 DE 2022-Estarse a lo
resuelto en la sentencia C-438 de 2022
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración
Referencia: Expediente D-14796
Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 37 de la Ley 2195
de 2022, “por medio de la cual se adoptan medidas en materia de
transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras
disposiciones”.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá
D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
Antecedentes
1.
El 26 de abril de 2022, los ciudadanos María Fernanda Cruz
Rodríguez, Gabriela Silva Mojica y Juan José Gómez Urueña presentaron demanda
de acción pública de inconstitucionalidad en contra de la expresión “sin ser
gestores fiscales”, prevista por el artículo 37 de la Ley 2195 de 2022
(expediente D-14796). Asimismo, el 5 de mayo de 2022, los
ciudadanos María Valentina Cardona Sánchez, Juan Sebastián Gómez Grisales y
Samuel Velásquez Corrales presentaron otra demanda de inconstitucionalidad en
contra del artículo 37 de la Ley 2195 de 2022 (expediente D-14807).
2.
En la sesión de 26 de
mayo de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió acumular estas
demandas, y repartirlas a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera[1].
3.
Mediante el auto de
10 de junio de 2022, la magistrada sustanciadora inadmitió dichas demandas, por
cuanto no cumplían con la carga mínima de argumentación exigida para las
demandas de acción pública de inconstitucionalidad.
4.
Tras la presentación oportuna del
escrito de subsanación[2], por medio del auto de 6 de julio de 2022, la
magistrada sustanciadora: (i) admitió un cargo de inconstitucionalidad
formulado en la demanda
D-14796 y (ii) rechazó los otros pretendidos cargos de
inconstitucionalidad incluidos en las demandas D-14796 y D-14807. En dicha
providencia, la magistrada sustanciadora ordenó (i) fijar en lista el
proceso; (ii) correr traslado a la Procuradora General de la Nación (en
adelante, PGN), para que rindiera el concepto de rigor, y, por último, (iii)
comunicar la iniciación de este proceso al presidente de la República, al
presidente del Congreso de la República y a los ministros del Interior y de
Justicia, así como al Contralor General de la República, al Fiscal General de
la Nación, a la Auditora General de la República y al Defensor del Pueblo.
Asimismo, invitó a participar en este proceso a los senadores de la República y
representantes a la Cámara que fueron autores y ponentes del proyecto de Ley
341 de 2020 (Senado) y 369 de 2021 (Cámara), así como a múltiples entidades y
universidades[3].
II.
Norma demandada
5.
La Ley 2195 de 2022 fue sancionada y
promulgada por el presidente de la República el 18 de enero de 2022. Esta ley
fue publicada en el Diario Oficial número 51.921 del
mismo día. A continuación, se transcribe el
aparte demandado:
“LEY 2195 DE 2022
(enero 18)
Diario Oficial No. 51.921 de 18 de enero de 2022
PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la cual se adoptan medidas en materia
de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras
disposiciones
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
(…)
Artículo 37. Responsabilidad fiscal de las personas que
ocasionen daños al Estado. Los particulares que participen, concurran,
incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción de daños al
patrimonio público y que, sin ser gestores fiscales, con su
acción dolosa o gravemente culposa ocasionen daños a los bienes públicos
inmuebles o muebles, serán objeto de responsabilidad fiscal en los términos del
artículo 4 de la Ley 610 de 2000 y demás normas que
desarrollan la materia.
Para estos efectos, una vez se abra la correspondiente noticia
criminal, la Fiscalía General de la Nación remitirá copia e informará lo
correspondiente al órgano de control fiscal competente y a la Procuraduría
General de la Nación”.
III.
Demanda
6.
Los demandantes formularon 3
pretendidos cargos de inconstitucionalidad: 2 en la demanda D-14796 y 1 en la
D-14807. En relación con la demanda D-14796, la magistrada sustanciadora
admitió uno de los cargos, y rechazó el otro. En relación con la demanda
D-14807, la magistrada sustanciadora rechazó el único pretendido cargo de
inconstitucionalidad formulado. Los siguientes cuadros sintetizan esta
decisión:
Expediente D-14796
Pretendido cargo de
inconstitucionalidad
Decisión
La expresión “sin ser
gestores fiscales”, prevista por el artículo 37 de la Ley 2195 de 2022,
vulnera los artículos 119, 267 y 268.5 de la Constitución Política
Admitido.
La expresión “sin ser gestores fiscales”,
prevista por el artículo 37 de la Ley 2195 de 2022, vulnera el artículo 13 de
la Constitución Política
Rechazado, por cuanto no cumple los requisitos específicos
de los cargos por igualdad.
Expediente D-14807
Pretendido cargo de
inconstitucionalidad
Decisión
El artículo 37 de la Ley 2195 de 2022 vulnera los
artículos 13, 267 y 268 de la Constitución Política
Rechazado, por cuanto no fue corregida de manera
oportuna.
7.
Cargo admitido. Vulneración de los artículos 119, 267 y 268.5 de la
Constitución Política. Los
demandantes consideran que la expresión “sin ser gestores fiscales”,
prevista por el artículo 37 de la Ley 2195 de 2022, es incompatible con los
artículos 119, 267 y 268.5 de la Constitución Política. En su opinión, “mientras que las normas
constitucionales señalan que la gestión fiscal es un presupuesto básico de las
funciones de vigilancia y control fiscal; la norma demandada faculta a la
Contraloría General de la República y a las contralorías territoriales para
declarar responsables a los particulares que no ejerzan gestión fiscal”[4]. En otros términos, explicaron que “la
gestión fiscal es un elemento constitucional que limita las competencias de la
Contraloría General de la República y las contralorías territoriales y, además,
constituye un requisito sine qua non de la responsabilidad fiscal”[5]. Para
los actores, “la
expresión acusada se enmarca dentro del ejercicio de la función de la CGR, es
decir, la vigilancia de los fondos públicos, sin embargo, se extralimita en la
competencia de la misma, al encargarle la determinación de la responsabilidad
de los particulares no gestores fiscales”[6].
IV.
Intervenciones
8.
La Corte recibió 3 escritos de intervención en este proceso. Estos
escritos fueron presentados por: (i) la Contraloría General de la
República (en adelante, CGR), (ii) la Universidad Externado de Colombia y
(iii) el ciudadano Juan Diego Buitrago Galindo. La siguiente tabla
relaciona cada interviniente con su respectiva solicitud:
Interviniente
Solicitud
Contraloría General de la República
Inhibición y, en subsidio, exequibilidad.
Universidad Externado de Colombia
Exequibilidad condicionada.
Juan Diego Buitrago Galindo
Inexequibilidad.
V.
Concepto de la Procuradora
General de la Nación
9.
El 26 de agosto de 2022, la PGN solicitó a la Corte Constitucional que “disponga
estarse a lo resuelto en la sentencia que adopte en el proceso D-14763”[7],
en el marco del cual “pidió declarar la exequibilidad”[8] de la norma
demandada[9].
Sobre el particular, afirmó que la demanda “no está llamada a prosperar,
porque el actor desconoce el carácter amplio e integral del modelo de
vigilancia y control establecido en la Constitución, el cual (…) autoriza a las
contralorías adelantar juicios de responsabilidad en contra de particulares que
afecten el patrimonio público aún si carecen la condición de gestores fiscales”[10].
Sin embargo, señaló que “es claro que no cualquier particular puede resultar
fiscalmente responsable, ya que tal posibilidad está restringida a aquel que
tenga un vínculo de tal entidad con un servidor público o con un privado que
administren bienes del Estado”[11].
Por esta razón, la PGN solicitó que, “conforme a las precisiones reseñadas,
declare su exequibilidad”[12].
VI.
Consideraciones
1.
Competencia
10.
La Corte Constitucional es
competente para ejercer control de constitucionalidad respecto de la norma
demandada de la Ley 2195 de
2022. Esto, habida cuenta de la
competencia prevista por el artículo 241.4 de la Constitución Política.
2.
Delimitación
del asunto, cuestión previa, problema jurídico y metodología de la decisión
11.
Delimitación del asunto. Mediante el auto de 6 de julio de 2022, la magistrada sustanciadora admitió uno de los
cargos formulados en la demanda de inconstitucionalidad correspondiente al
expediente D-14796. Este cargo cuestionó la constitucionalidad de la expresión “sin ser gestores fiscales”,
prevista por el artículo 37 de la Ley 2195 de 2022. Los demandantes consideran
que dicha expresión es incompatible con los artículos 119, 267 y 268.5 de la
Constitución Política. En concreto, ellos manifestaron que estas normas
constitucionales “limitan la
competencia de la Contraloría General de la República y las contralorías
territoriales a la vigilancia de la gestión fiscal que ejerzan los servidores
públicos y los particulares”[13]. La presente
decisión tendrá por objeto examinar la constitucionalidad del referido
contenido normativo, con fundamento en el mencionado cargo de
inconstitucionalidad.
12.
Cuestión previa. Habida cuenta del concepto de la PGN, previo al
examen de constitucionalidad de la norma cuestionada, la Sala analizará si se configura cosa juzgada constitucional respecto
del contenido normativo demandado, en relación con lo dispuesto en la sentencia
C-438
de 2022.
13.
Problema jurídico. De superarse la referida cuestión previa, la Sala
Plena resolverá el siguiente problema jurídico: ¿La expresión “sin
ser gestores fiscales”, prevista por el artículo 37 de la Ley 2195 de 2022,
vulnera los artículos 119, 267 y 268.5 de la Constitución Política, en tanto
extiende la responsabilidad fiscal a particulares que no ejercen gestión fiscal?
14.
Metodología. La Sala examinará si, en el asunto sub examine,
se configura cosa juzgada constitucional. De no ser así, analizará si el
contenido normativo demandado vulnera los artículos 119, 267 y 268.5 de la Constitución Política.
3.
La configuración de la cosa
juzgada constitucional en el asunto sub judice. Reiteración de
jurisprudencia[14]
15.
El artículo 243 de la Constitución
Política prevé que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control
jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Conforme a
esta disposición, así como al artículo 48 de la Ley 270 de 1996[15], esta Corte ha reiterado que, “en materia de
control de constitucionalidad, opera el fenómeno de cosa juzgada, que impide
volver a pronunciarse sobre un asunto ya decidido y, por lo tanto, impone
estarse a lo resuelto en la sentencia anterior”[16]. La cosa juzgada constitucional tiene por finalidad garantizar “la
seguridad jurídica, proteger la confianza y la buena fe de los destinatarios de
decisiones previamente proferidas por la Corte, al tiempo que se defiende la
autonomía judicial en tanto que se conjura la posibilidad de reabrir debates ya
resueltos por el juez competente”[17]. En consecuencia, cuando la cosa juzgada “se
configura surge, entre otros efectos, la prohibición e imposibilidad para el
juez constitucional de volver a conocer y decidir de fondo sobre lo ya debatido
y resuelto”[18].
16.
La Corte ha resaltado que existirá
cosa juzgada absoluta “cuando la
primera decisión agotó cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma
acusada”[19]. En este caso, “por regla general, no será posible emprender un
nuevo examen constitucional”[20].
En concreto, la cosa juzgada es absoluta “cuando el pronunciamiento en sede
de control abstracto no está limitado por la propia sentencia, es decir, se
declara que la norma es exequible frente a todo el ordenamiento superior o es
declarada inexequible”[21].
En este último supuesto, “la cosa juzgada será absoluta, toda vez que
su declaratoria retira del ordenamiento jurídico la norma estudiada
independientemente de los cargos invocados”[22]. Dicho de otro modo, “en
casos de inexequibilidad se configura una carencia de objeto dado que la norma
es retirada del ordenamiento y, por lo tanto, no sería dable un pronunciamiento
nuevo”[23].
Así las cosas, “la acción que se presente con posterioridad
deberá rechazarse o proferirse un fallo inhibitorio y estarse a lo resuelto en
la decisión anterior”[24].
17.
En el caso sub examine,
la Sala Plena advierte que los actores en
el expediente D-14796 formularon demanda de acción pública de inconstitucionalidad en
contra de la expresión “sin
ser gestores fiscales”, prevista por el artículo 37 de la Ley 2195 de 2022.
En su criterio, esta expresión vulneraba los artículos 119, 267 y 268.5 de la
Constitución Política. Esto, por cuanto estas normas constitucionales limitaban
las competencias de la Contraloría General de la República y las contralorías
territoriales “a la vigilancia de la
gestión fiscal que ejerzan los servidores públicos y los particulares”[25].
18.
Asimismo, la Sala Plena advierte
que el mismo asunto fue objeto de pronunciamiento en la sentencia C-438 de
2022, proferida en el expediente D-14763. En dicha oportunidad, el actor
demandó el artículo 37 de la
Ley 2195 de 2022, al considerar que era incompatible con los artículos 4, 119,
267, 268.5 y 272 de la Constitución Política. Esto, por cuanto la norma demandada
“desbordaba los límites del control fiscal, pues predica de los particulares
(…), sin ser gestores fiscales, responsabilidad fiscal cuando participen,
concurran, incidan o contribuyan de manera directa o indirecta en la producción
de daños al patrimonio público”[26].
En la parte resolutiva de esta sentencia, la Sala
Plena dispuso lo siguiente:
“ÚNICO.- Declarar INEXEQUIBLE el
artículo 37 de la Ley 2195 de 2022, ‘[p]or medio de la cual se adoptan medidas
en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se
dictan otras disposiciones’”.
19.
Con fundamento en lo anterior, la
Sala Plena constata que el fenómeno de la cosa juzgada absoluta se configura en
relación con la expresión “sin ser
gestores fiscales” y, en general, con
todo el contenido del artículo 37 de la Ley 2195 de 2022. Esto, por cuanto la
expresión normativa demandada en el caso sub
examine formaba parte de este
artículo, que fue declarado inexequible mediante la sentencia C-438 de 2022. En
este sentido, la disposición acusada dejó de existir en el ordenamiento
jurídico, con independencia
del cargo que prosperó[27].
20.
Por consiguiente, la Corte
Constitucional resolverá estarse a lo resuelto en la sentencia C-438 de 2022. Por
lo demás, la Sala resalta que el cargo formulado por los actores, a saber, que
la extensión de la responsabilidad fiscal a los particulares que no ejercen
gestión fiscal es inconstitucional, es análogo al cuestionamiento formulado por
el actor y examinado por la Corte en dicha providencia. Asimismo, el parámetro
de constitucionalidad es idéntico, en la medida en que, tanto en la demanda sub examine
como en aquella resuelta en el expediente C-438 de 2022, el parámetro está
conformado por los artículos 119, 267 y 268.5 de la Constitución Política.
4.
Síntesis de la decisión
21.
En el
presente proceso de constitucionalidad, los actores en el expediente D-14796
demandaron la expresión “sin
ser gestores fiscales”, prevista por el artículo 37 de la Ley 2195 de 2022,
“por medio de la cual se
adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la
corrupción y se dictan otras disposiciones”.
22.
Habida cuenta de lo decidido por la Corte
Constitucional en la sentencia C-438 de 2022, la Sala Plena consideró
que se configuró la cosa juzgada absoluta en el asunto sub examine.
Esto, porque, en dicha sentencia, la Corte declaró inexequible el artículo 37
de la Ley 2195 de 2022, del cual formaba parte la expresión “sin ser gestores fiscales”,
demandada en el presente asunto. Por esta
razón, dispondrá estarse a lo resuelto en la referida sentencia.
VII.
Decisión
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO
RESUELTO en la sentencia C-438 de 2022, mediante la cual se declaró la inexequibilidad
del artículo 37 de la Ley
2195 de 2022.
Notifíquese y comuníquese,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente
digital, fl. 39.
[2]
Expediente digital. Escrito de 17 de junio de 2022.
[3]
En particular, a los decanos de las facultades de Derecho de la Universidad
Nacional de Colombia, la Universidad de Antioquia, la Universidad del Rosario,
la Universidad Javeriana y la Universidad Externado de Colombia, así como al
Consejo Nacional de Contralores.
[4] Escrito de
demanda D-14796, fl. 1.
[5] Id., fl. 3
[6]
Corrección de la demanda D-14796, fl. 5.
[7]
Concepto de la Procuradora General de la Nación, fl. 6.
[8] Id.
[9] Id.
[10] Id., fl. 4 y 5.
[11] Id., fl. 4.
[12]
Id.
[13]
Escrito de demanda D-14796, fl. 1.
[14]
Las consideraciones de este capítulo han sido tomadas de las sentencias C-163
de 2022, C-106 de 2021 y C-222 de 2019.
[15]
Sentencia C-163 de 2022.
[16]
Sentencia C-222 de 2019.
[17]
Id.
[18]
Sentencia C-035 de 2019.
[19]
Sentencia C-007 de 2016.
[20]
Id.
[21]
Sentencia C-100 de 2019.
[22]
Sentencia C-106 de 2021.
[23]
Sentencia C-312 de 2017.
[24]
Id.
[25]
Escrito de demanda D-14796, fl. 1.
[26]
Sentencia C-438 de 2022.
[27]
Sentencia C-396 de 2022.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.