C-442-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-442/23
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA
EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Inexequibilidad por consecuencia
INCONSTITUCIONALIDAD
POR CONSECUENCIA-Concepto
La
inconstitucionalidad por consecuencia es una modalidad de efecto en la validez
de las disposiciones jurídicas que la jurisprudencia ha aplicado,
esencialmente, respecto de los decretos legislativos adoptados en los estados
de excepción. Esta situación tiene lugar cuando se declara la inexequibilidad
del decreto declaratorio, circunstancia que, de suyo, genera la inexequibilidad
de los decretos legislativos de desarrollo adoptados bajo su amparo.
INCONSTITUCIONALIDAD
POR CONSECUENCIA-Configuración
INCONSTITUCIONALIDAD
POR CONSECUENCIA DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-Improcedencia de
análisis formal y material
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA C-442 DE
2023
Referencia: Expediente RE-360
Control de constitucionalidad del Decreto
Legislativo 1278 del 31 de julio de 2023, “[p]or el cual se adoptan medidas
de emergencia en materia cultural para la protección de la riqueza cultural del
Pueblo Wayúu”
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., veintiséis (26)
de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 7º del
artículo 241 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en los artículos 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
Mediante comunicación electrónica del 1º de agosto
de 2023[1],
recibida el mismo día en la Secretaría General de la Corte Constitucional, la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió copia auténtica
del Decreto Legislativo 1278 del 31 de julio de 2023, “[p]or el cual se
adoptan medidas de emergencia en materia cultural para la protección de la
riqueza cultural del Pueblo Wayúu”[2].
2.
La Sala Plena efectuó el reparto del asunto en sesión del 2 de agosto de
2023[3], cuyo
conocimiento correspondió a la suscrita magistrada ponente. El expediente de la
referencia fue remitido al Despacho el 3 de agosto de la anualidad que
transcurre[4].
3.
El
texto del Decreto Legislativo 1278 del 31 de julio de 2023, aparece publicado
en el Diario Oficial 52.473 del 31 de julio de 2023[5].
II.
INTERVENCIONES Y PRUEBAS
4.
En
Auto del 9 de agosto de 2023, la suscrita magistrada ponente, de acuerdo con lo
prescrito en el artículo 244 de la Constitución Política (desde aquí, CP),
avocó conocimiento del asunto y comunicó del inicio del proceso al presidente
de la República, a los ministros de Cultura, Interior y de Hacienda y Crédito
Público, así como a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (a partir de
ahora, DIAN).
5.
Adicionalmente,
en el referido auto se invitó a participar en el proceso a las siguientes (i)
entidades gubernamentales: Defensoría del Pueblo, Contraloría General de la
República, Auditoría General de la República, Departamento Nacional de
Planeación, Ministerio del Deporte y departamento de la Guajira. Igualmente, a
(ii) otras entidades y organizaciones: Organización Nacional Indígena de
Colombia (Onic), Confederación Indígena Tayrona (Cit), Autoridades Indígenas de
Colombia y Gobierno Mayor (Aico), Comisión Colombiana de Juristas, Centro de
Investigaciones sobre Derecho, Justicia, y Sociedad (Dejusticia), Instituto
Colombiano de Derecho Tributario, Asomóvil, Asociación Nacional de Empresas de
Servicios Públicos y Comunicaciones (Andesco), Federación Nacional de
Departamentos y Federación Colombiana de Municipios. Por último, se dispuso
invitar a las siguientes (iii) universidades: de la Guajira, Tecnológica
del Chocó, de la Amazonía (Caquetá), de Nariño, Surcolombiana, de Sucre, del
Cauca, de Córdoba, del Magdalena, de Antioquia, Pontificia Bolivariana de
Medellín, de los Andes, Libre (seccionales Bogotá y Cartagena), Nacional de
Colombia (sedes Leticia, Orinoquía y Bogotá), Externado de Colombia, Jorge
Tadeo Lozano, La Sabana, del Rosario, Corporación Universitaria Republicana y
Pontificia Universidad Javeriana.
6.
En
la misma providencia se decretaron pruebas. De un lado, se dispuso la
presentación de un informe por parte de la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República y, del otro, una serie de preguntas relacionadas
con (i) la naturaleza del Impuesto Nacional al Consumo con destino a
la Cultura (desde aquí, INCC); (ii) los programas de apropiación
social de la cultura y arte del pueblo Wayúu; y (iii) el alcance e
interpretación de la norma objeto de control de constitucionalidad. Estas
preguntas se dirigieron a la mencionada secretaría y a las entidades,
organizaciones y universidades referidas en el párrafo inmediatamente anterior.
7.
Durante el término de fijación en lista, que venció el 13 de
septiembre de 2023[6], intervinieron las siguientes
autoridades, entidades y ciudadanos, en el sentido que más adelante se
indicará. Igualmente, dentro del término legal, se recibió el concepto de la
Procuraduría General de la Nación[7]. El sentido de las intervenciones y del
concepto de la procuradora general de la Nación fue el siguiente:
Mérito de los cargos
Exequibilidad
Exequibilidad condicionada
Inexequibilidad
Ministerio de Cultura
Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero
Universidad Bolivariana
Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN
Defensoría del Pueblo
Federación Nacional de Departamentos
Juan Andrés Hernández Cruz
Harold Eduardo Sua Montaña, ciudadano
Universidad Tecnológica del Chocó
Procuraduría General de la Nación
8.
A continuación, se relacionan las razones propuestas por los
intervinientes y la Procuraduría General de la Nación para defender la
exequibilidad, exequibilidad condicionada o la inexequibilidad del Decreto
Legislativo 1278 de 2023, según corresponda.
A. Solicitudes de exequibilidad
9.
El Ministerio de Cultura desarrolló dos tipos de argumentos. De un lado, la entidad
encontró satisfechos los presupuestos constitucionales de naturaleza material[8]. De
otro lado, indicó que la norma cumple con los requisitos constitucionales de
orden formal, por las siguientes razones: (i) se expidió en desarrollo
del Decreto Legislativo 1085 del 2 de julio de 2023, el cual “declaró el
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La
Guajira”[9] (ii) fue expedido “por el Gobierno nacional y lleva la
firma del presidente de la República y de todos los ministros y ministras del
despacho”[10] (iii) se profirió el 31 de julio de 2023, esto es,
dentro de la vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica (a
partir de aquí, EEESE); (iv) está debidamente motivado, pues enuncia “las
razones y causas que justifican su expedición”[11]; (v) tiene el mismo ámbito de aplicación y alcance que la
declaratoria del EEESE, es decir, en el departamento de La Guajira,
específicamente, las comunidades indígenas del Pueblo Wayúu; y (vi) contiene
medidas relativas a tributos, por lo tanto, “debe[n] tenerse en
cuenta las limitaciones de tiempo previstas para ese tipo de normas en el
artículo 215 de la Constitución Política (…)”[12].
10.
La DIAN manifestó que el decreto sub examine cumple
con los requisitos constitucionales, para lo que reiteró el sentido general de
los argumentos del Ministerio de Cultura (supra
fj. 9).
11.
La Federación Nacional de Departamentos indicó que las
medidas adoptadas “no menoscaban el funcionamiento ordinario de los
proyectos actuales del gobierno departamental [toda vez que] el Decreto
legislativo 1278 de 2023, no [estableció] la desviación de los
recursos del [INCC] sino que (…) tal medida [se implementó]
únicamente [para] aquellos [recursos] que se hubieren
girado al Departamento de La Guajira y que no se encuentran actualmente
comprometidos en otros programas y proyectos”[13]. Agregó que la motivación del decreto sub examine “es
la de brindar una respuesta estatal diferenciada a las comunidades
indígenas Wayúu, en atención a las particularidades de su
cultura, su sistema de pensamiento, valores y sus costumbres autóctonas”[14]. En ese sentido, señaló que la sustentación de la declaratoria de
emergencia se basó “(…) en responder a las necesidades del pueblo
Wayúu en distintos ámbitos (…) y dar una respuesta estatal
efectiva que solvente la crisis social del pueblo Wayúu que han
reconocido entidades de orden nacional y del sistema interamericano de derechos
humanos”[15].
12.
La Universidad Tecnológica del Chocó expuso los siguientes razonamientos: (i) el presidente de
la República está facultado para expedir el decreto objeto de control, de
conformidad con lo establecido en los artículos 215 de la CP y 47 de la Ley
Estatutaria 137 de 1994 (desde ahora, LEEE); (ii) las medidas adoptadas
tienen como propósito acatar lo ordenado en la Sentencia T-302 de 2017; y (iii)
la situación que enfrenta el pueblo Wayúu justifica y hace obligatoria la
intervención estatal[16].
B. Solicitud de exequibilidad condicionada
13.
El Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero
estimó que el decreto cumple con los requisitos formales, para lo cual desarrolló
argumentos similares a los que presentó el Ministerio de Cultura (supra fj.
9). Sin embargo, frente a los requisitos materiales, indicó que no se cumplen
dos de ellos, de un lado, el juicio de no contradicción específica, pues, a su juicio, existe una contradicción con los artículos
215.3 de la CP y 47 de la LEEE. Por otro lado, el juicio de no discriminación,
toda vez que existe una vulneración al artículo 13 de la CP, debido a que se “(…)
excluye del precepto normativo a otras comunidades indígenas (…)”[17].
14.
Habida cuenta de lo anterior, el Instituto consideró, primero, que
se debe declarar inexequible el inciso 2 del artículo 1º del Decreto
legislativo 1278 de 2023[18] y, segundo, que se deben adoptar las medidas necesarias para que
el decreto sub examine beneficie a todas las comunidades indígenas del
departamento de la Guajira.
15.
El ciudadano Juan Andrés Hernández Cruz desarrolló dos
líneas de argumentación: primero, consideró necesario declarar el EEESE
debido a la crisis humanitaria que enfrenta el pueblo Wayúu[19].
Y, segundo, aseguró que la medida adoptada es indispensable para
financiar los proyectos y/o programas relacionados con la apropiación social de
la cultura y el arte del Pueblo Wayúu, la cual, a su juicio, permitirá la
superación de la crisis humanitaria que afronta dicha comunidad[20]. No obstante, el ciudadano señaló que la decisión de
declarar la EEESE “carece de objetividad ya que (…) los impuestos y
recursos públicos [se deben utilizar] para la superación de la crisis de
esta comunidad por encima de[l] aspecto cultural”[21].
C. Solicitud de inexequibilidad
16.
La Universidad Bolivariana consideró que el decreto sub
examine no cumple algunos requisitos materiales. En primer lugar, dijo, no
cumple con el juicio de finalidad. Esto, porque no se explica por qué los
recursos públicos derivados del INCE que no se encuentren comprometidos, pueden
ayudar a superar el EEESE. En segundo lugar, aseguró que no se cumple con la
exigencia de conexidad externa, pues no existe relación entre “la necesidad
de financiar proyectos y/o programas relacionados con la apropiación social de
la cultura y el arte del Pueblo Wayúu (…) con las causas que
dieron origen a la declaratoria del estado de emergencia” [22], esto es, escasez de agua potable, crisis alimentaria, cambio
climático, crisis energética, baja cobertura en salud, deserción escolar y
problemas de relevancia social y política.
17.
En tercer lugar, la Universidad consideró que la norma carece de
motivación suficiente, toda vez que “no expone razones que resulten
suficientes para justificar las medidas adoptadas [pues] no hizo una
evaluación detallada sobre cómo la financiación de proyectos
y/o programas relacionados con la apropiación social de la cultura y el
arte del Pueblo Wayúu tendría un impacto positivo en los hechos que
el Gobierno indica dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia (…)”[23].
18.
Finalmente, la institución educativa indicó que no se cumple con
el criterio de necesidad porque las medidas implementadas no son indispensables
para los fines relativos a la declaratoria del estado de emergencia. En ese
sentido, aseguró que “(…) no es claro por qué es necesario acceder a
un Decreto legislativo (…) para que la Nación cuente con recursos
destinados específicamente a la financiación de tales proyectos
culturales, considerando que no se demuestra la necesidad de la inmediatez de
esta autorización legal a través de un mecanismo extraordinario”[24]
19.
La Defensoría del Pueblo estimó que el Decreto 1278 de 2023
no cumple con el requisito de ausencia de arbitrariedad. Lo anterior, porque
las medidas allí previstas están destinadas únicamente a la comunidad Wayúu, lo
que, en su criterio, “vulnera el núcleo esencial de los derechos
fundamentales [a] la diversidad étnica y cultural y la igualdad de
las [otras] comunidades étnicas que se encuentran en el
departamento de La Guajira (…)”[25].
20.
El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña aseguró que la
norma sub examine no satisface el requisito material de conexidad
externa, porque “carece de relación directa y específica con el hecho futuro
e inevitable sustento de la declaratoria de emergencia económica,
social y ecológica en la Guajira”[26]. Además, el referido ciudadano
señaló que la señora “María Constanza Alicastro [no firmó] para la
expedición del objeto de control”[27], por lo que, en su criterio, no están acreditados todos los
criterios constitucionales formales.
III. CONCEPTO
DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
21.
La procuradora general de la Nación
formuló impedimento para rendir su concepto en el presente proceso. Sin
embargo, mediante el Auto 2010 del 24 de agosto de 2023, dicha solicitud fue
declarada infundada por la Sala Plena. Resuelto este asunto y a través de
concepto remitido a la Corte Constitucional el 18 de septiembre de 2023, la
referida funcionaria solicitó que el Decreto 1278 de 2023 sea declarado inexequible.
22.
Para tales fines, la procuradora
general de la Nación señaló que, mediante el
Concepto 7247 del 29 de agosto de 2023, le solicitó a la Corte Constitucional
que declarara la inexequibilidad del Decreto 1085 de 2023 “[p]or el cual se
declara el [EEESE]”. En su criterio, este desconoce el artículo 215
de la CP, debido a que se declaró la emergencia con base “en hechos que no
son sobrevinientes y pueden ser atendidos por medio de los mecanismos
ordinarios existentes en el ordenamiento jurídico”[28], los cuales, en su criterio, no fueron agotados por el Gobierno
Nacional[29].
23.
En ese sentido, señaló que los factores climáticos que fundamentan
tal declaratoria “ya habían sido advertid[o]s por la
institucionalidad a partir de la experiencia obtenida por el acaecimiento de
los referidos fenómenos naturales en las últimas décadas”. Agregó que el
Gobierno Nacional está en mora de: “(i) acatar las órdenes de atención en favor de la población de La Guajira, [impartidas] en la Sentencia T-302 de 2017; (ii) implementar la
política pública diseñada (…) para responder a las dificultades crónicas
que afectan el departamento; y (iii) acudir a las medidas especiales para la
gestión del riesgo, calamidades y desastres por factores climáticos contenidas
en la Ley 1523 de 2012”[30]. Asimismo, pidió tener en cuenta que aquel tiene a su disposición
todos “los dispositivos de inspección, vigilancia y control que le permiten
intervenir para asegurar la debida gestión de los servicios públicos”[31].
24.
Así, ante la solicitud de inexequibilidad que presentó frente al
Decreto 1085 de 2023, la Procuraduría General de la Nación estimó que “los
decretos expedidos en desarrollo de las competencias obtenidas por la adopción
de dicha figura excepcional carecen de una causa jurídica válida”[32]. Como consecuencia de lo anterior, consideró que el Decreto
legislativo 1278 de 2023 “fue expedido con base en una habilitación
inconstitucional (…)”[33], por lo que solicitó su inexequibilidad.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
25.
De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 215 y 241.7 de la Constitución
Política, y con los artículos 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991, la Corte
Constitucional es competente para decidir sobre la exequibilidad de los
decretos dictados en desarrollo de las facultades propias de los estados de
emergencia económica y social.
2. Asunto bajo
revisión y problema jurídico
26.
Mediante
Decreto 1085 del 2 de julio de 2023, el presidente de la República, con la
firma de los ministros, declaró el EEESE en el departamento de La Guajira, por
el término de 30 días calendario. Este decreto fue declarado inexequible, con
efectos diferidos por un año, en la sentencia C-383 del 2 de octubre del año
2023.
27.
Este
diferimiento, de acuerdo con el numeral segundo de la parte resolutiva de la
mencionada sentencia, se aplica “respecto de la amenaza de agravamiento de
la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua”. Para
sustentar la decisión de diferir los efectos de la inexequibilidad, la Corte
tuvo en cuenta la gravedad de la crisis que afronta la población de La Guajira,
acentuada por la escasez del recurso hídrico, como resultado de la conjunción
de varios eventos climáticos. Ante esa situación, concluyó, resultaba necesaria
una decisión de esa naturaleza, además, para no hacer más gravosa la situación
humanitaria ante el vacío legislativo que hubiere resultado de la
inconstitucionalidad por consecuencia de los decretos de desarrollo. Así, se
dijo, la decisión de inconstitucionalidad diferida permitiría a la Sala Plena
examinar las medidas bajo los criterios de estricta necesidad y conexidad,
entre otros criterios constitucionales y jurisprudenciales.
28.
Ante
este marco de análisis, la Corte considera pertinente resolver el siguiente
problema jurídico ¿el Decreto Legislativo 1278 de 2023 cumple las exigencias
establecidas en la jurisprudencia constitucional? Para tales fines, adoptará la
siguiente metodología: en primer lugar, reiterará la jurisprudencia sobre la
inconstitucionalidad por consecuencia. En segundo lugar, determinará, bajo
criterios de estricta necesidad y conexidad, si el contenido de la disposición sub
examine guarda un vínculo o relación directa con la materia objeto del
fallo de inexequibilidad diferida. Esto, porque se parte del supuesto de que
son inexequibles todos los decretos legislativos dictados por el Gobierno
Nacional con fundamento en el Decreto 1085 de 2023, mediante el cual se declaró
la emergencia en el departamento de La Guajira, como consecuencia de su
declaratoria de inconstitucionalidad. Si no se acreditare esta exigencia, la
Corte tendría que declarar la inexequibilidad inmediata o, excepcionalmente,
con efectos retroactivos, dependiendo de las especificidades de la medida legislativa.
En caso contrario, tercero, tendría que estudiar los requisitos formales[34] y materiales[35] de
constitucionalidad, a partir de las disposiciones constitucionales y estatutarias, así
como la jurisprudencia constitucional aplicable al control constitucional de
este tipo de medidas legislativas.
3. Determinación
de la inconstitucionalidad por consecuencia ante la inexequibilidad diferida de
algunas materias contenidas en el decreto declaratorio de un estado de
excepción
29.
La
inconstitucionalidad por consecuencia es una modalidad de efecto en la validez
de las disposiciones jurídicas que la jurisprudencia ha aplicado,
esencialmente, respecto de los decretos legislativos adoptados en los estados
de excepción[36].
Esta situación tiene lugar cuando se declara la inexequibilidad del decreto
declaratorio, circunstancia que, de suyo, genera la inexequibilidad de los
decretos legislativos de desarrollo adoptados bajo su amparo.
30.
Cabe
anotar que la figura de la inconstitucionalidad por consecuencia resulta también
aplicable cuando, al efectuar el examen judicial del decreto declaratorio, la
Corte adopta una modulación sobre sus efectos. Esta fue la razón de la decisión
adoptada a propósito de la Sentencia C-252 de 2010. En esa oportunidad la Corte
dispuso la inexequibilidad del Decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009, que
declaró el estado de emergencia social y a propósito de la crisis en el sistema
de salud. No obstante, en esa misma sentencia la Sala fijó unos criterios para
determinar los efectos del fallo tratándose de las fuentes tributarias de
financiación.
31.
En
concreto, aunque la Sentencia C-252 de 2010 expuso que, si bien se había
incumplido con el requisito de sobreviniencia, situación que motivó la
declaratoria de inexequibilidad del decreto declaratorio, lo cierto es que allí
también se dijo que, en todo caso, resultaba necesario diferir los efectos de
esa decisión respecto de aquellas disposiciones normativas contenidas en los
decretos de desarrollo en las que se hubieren establecido fuentes tributarias
para la financiación del sistema de salud.
32.
Así,
en los términos de la referida sentencia, “el conceder un plazo adicional de
vigencia de algunos de los decretos de desarrollo persigue equilibrar en parte
y así sea a corto plazo, las finanzas del sistema de salud para garantizar la
prestación adecuada y oportuna del servicio. Tiempo que permitirá un mayor
espacio al Gobierno Nacional y al Congreso de la República a efectos de
tramitar con la mayor prontitud posible las medidas legislativas y reglamentarias
necesarias que busquen estabilizar definitiva e integralmente las distintas
problemáticas que enfrenta el sistema.”[37].
En el mismo sentido, la Corte reservó para las sentencias de los decretos
de desarrollo el análisis de dichas fuentes tributarias, así como el estudio
del plazo durante el cual se mantendrían la vigencia y el destino de los
recursos por recaudar.
33.
Con
base en esta perspectiva de análisis, se tiene que en aquellos casos en los que
la Corte evidenció que el decreto de desarrollo no versaba sobre una fuente
tributaria para la financiación del sistema de salud, procedió a declarar la
inconstitucionalidad por consecuencia del precepto correspondiente. Por
ejemplo, este fue el sentido de la decisión en la Sentencia C-374 de 2010, en
la que se analizó el Decreto Legislativo 132 de 2010, el cual establecía
mecanismos para administrar y optimizar el flujo de recursos para financiar el
régimen subsidiado de salud. En ese fallo se declaró la inconstitucionalidad
por consecuencia de la disposición mencionada al advertirse que esta no
guardaba “relación con aquellas materias para las cuales el efecto de la
inexequibilidad del Decreto 4975 de 2009 fue diferido, resulta inexequible por
consecuencia. El decreto declarativo del Estado de Emergencia Social es el acto
que faculta al [p]residente de la República a legislar excepcional,
limitada y temporalmente. Una vez excluido del ordenamiento este acto, los
decretos legislativos dictados a su amparo siguen la misma suerte.”[38] Con
similares razonamientos, la Corte adoptó idéntica fórmula de decisión respecto
de algunos decretos de desarrollo que contenían medidas que no correspondían a
dichas fuentes tributarias[39].
34.
Con
base en el precedente expuesto, la Corte concluye que en aquellos casos en los que
se aplique la inconstitucionalidad con efectos diferidos de un decreto
declaratorio del estado de excepción y respecto de una materia particular, como
ocurrió con la Sentencia C-383 de 2023, la procedencia del control formal y
material de los decretos legislativos de desarrollo dependerá de la
existencia de un vínculo temático entre la respectiva disposición y la materia
objeto de diferimiento, bajo criterios de estricta necesidad y conexidad. En
caso de que no se compruebe esa relación se aplicaría, como ya se dijo, la
figura de la inconstitucionalidad por consecuencia, con efectos inmediatos o
retroactivos dependiendo del caso concreto.
4. Caso
concreto. Aplicación de la inconstitucionalidad por consecuencia respecto del
decreto examinado
35.
El
objetivo del Decreto 1278 de 2023 es modificar la destinación de los recursos
del Impuesto Nacional al Consumo con destino a la Cultura,
particularmente, de aquellos que cumplen tres condiciones: primero, que
correspondan a la vigencia 2022 o anteriores, segundo, que hubieren sido
girados al departamento de La Guajira y, tercero, que no se encuentren
comprometidos desde una perspectiva presupuestal. Esto con el fin de
destinarlos para la financiación de proyectos y/o programas relacionados con la
apropiación social de la cultura y el arte del pueblo Wayúu.
36.
Para
la Corte, no existe un vínculo temático verificable entre el Decreto 1278 de
2023, de un lado, y la necesidad de conjurar la amenaza de agravamiento de la
crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua en el departamento de La
Guajira, del otro. Esto debido a que (i) los considerandos y las
motivaciones de ese decreto no explican ese vínculo bajo criterios de estricta
necesidad y conexidad; y (ii) los documentos aportados por los
intervinientes demuestran la falta de relación entre la medida objeto de este
decreto y la materia climática y de acceso al agua. Todo, por las razones que
se explican a continuación.
37.
En
cuanto a lo primero y respecto de los considerandos del Decreto Legislativo
1278 de 2023, los únicos referentes para vincular su contenido con la
declaratoria de emergencia económica, social y ecológica son (a) la mención a
la necesidad de adoptar medidas tendientes a superar la crisis alimentaria con
la participación de las autoridades de la comunidad Wayúu; y (b) la referencia
en el decreto examinado al deber de garantizar la participación de
“profesionales especializados” en la cultura Wayúu, en las mesas de trabajo en
las que se discutan aspectos relevantes para la comunidad, particularmente, “(…)
aquellas referidas con derechos fundamentales como el acceso al agua y la
alimentación”[40].
La mayoría de los considerandos del decreto sub examine tienen que ver,
precisamente, con la necesidad de garantizar recursos que permitan el
acompañamiento técnico y la participación de la comunidad Wayúu en la adopción
de medidas de su interés, a efectos de proteger sus tradiciones culturales,
saberes ancestrales y el arraigo. De igual manera, el único artículo que
compone el Decreto Legislativo 1278 de 2023 no hace referencia al suministro de
agua en el departamento de La Guajira, puesto que, se insiste, se concentra en
modificar la destinación de los recursos del Impuesto Nacional al Consumo
con destino a la Cultura.
38.
Como
se observa, no existen elementos normativos que permitan demostrar un vínculo
temático entre el Decreto Legislativo 1278 de 2023 y la necesidad de conjurar
la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad
de agua en el departamento de La Guajira, conclusión que se refuerza a partir
de los documentos que aportaron algunos intervinientes ante la Corte
Constitucional. Así, en la relación temática remitida a la Presidencia de la
República y a los ministerios de Cultura, Interior y de Hacienda y Crédito
Público, así como a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y al
departamento de La Guajira, la suscrita magistrada ponente puso en evidencia
que se debía estudiar cómo contribuye la medida legislativa bajo estudio a la superación
del estado de emergencia económica, social y ecológica, en relación con los
derechos a la alimentación, a la salud, al agua potable y a la participación de
los niños y niñas del pueblo Wayúu.
39.
Ante
esa temática, el Ministerio de Cultura, entidad designada para pronunciarse, se
limitó a reiterar los considerandos del decreto legislativo, relacionados con
la necesidad de garantizar la participación de las autoridades comunitarias a
efectos de que se respete su identidad cultural, pero no planteó ningún
argumento específico que vincule la crisis humanitaria por la menor
disponibilidad de agua en el departamento de La Guajira, de un lado, y la
modificación en la destinación de los recursos del Impuesto Nacional al
Consumo con destino a la Cultura, del otro.
40.
Sin
perjuicio de lo anterior, la Sala considera necesario determinar si el
argumento contenido en los considerandos del Decreto Legislativo 1278 de 2023,
y reiterado por el Ministerio de Cultura, relativo a que la norma sub
examine busca la destinación de recursos para garantizar la participación
de profesionales especializados en temas culturales y de la comunidad Wayúu en
las medidas que pueden llegar a ser de su interés, permitiría acreditar el
vínculo temático antes explicado. Para la Corte la respuesta a este
interrogante es negativa por tres razones.
41.
Primero, porque la
interpretación razonable de lo decidido por la Corte en la Sentencia C-383 de
2023 exige concluir que el vínculo entre las medidas y la crisis humanitaria
por el suministro de agua potable debe ser directo y estrecho, de modo que se
acredite una mínima relación de causalidad entre ambos extremos. En el caso
analizado, no existen elementos de juicio que permitan concluir que modificar
la destinación de los recursos de un tributo destinado a la cultura sea una
condición necesaria para el aprovisionamiento y distribución de agua en el
departamento de La Guajira, por lo que se concluye que no existe el vínculo
temático que exige la jurisprudencia.
42.
Segundo, debe tenerse en
cuenta que la interpretación de la decisión de inexequibilidad con efectos
diferidos debe realizarse de manera armónica con el derecho constitucional de
excepción. Al respecto, el artículo 215 de la CP establece que las medidas a
adoptar mediante decretos de desarrollo de la declaratoria de la emergencia
económica social y ecológica, deben estar destinadas “exclusivamente a
conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos”. En ese orden
de ideas, el diferimiento por un año del fallo de inexequibilidad del decreto
declaratorio debe interpretarse respecto de las medidas que cumplan con ese
estándar y que, por ende, estén unívocamente dirigidas a atender el
agravamiento de la crisis humanitaria por las deficiencias en el suministro de
agua en el departamento de La Guajira. Como en el caso analizado esa relación
estrecha no está presente, entonces, no se verifica el vínculo temático entre
la materia objeto de diferimiento y la medida prevista en el Decreto
Legislativo 1278 de 2023.
43.
Y,
tercero, debido a que la referencia a la necesidad de garantizar la
participación de la comunidad Wayúu en las medidas de su interés no es una
razón suficiente para concluir que la medida sub examine tenga como
objeto conjurar la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la
menor disponibilidad de agua en el departamento de La Guajira. Una cosa es que
los recursos sean destinados a la garantía de participación en las diferentes
medidas y otra, diferente, que tal medida tenga como objeto conjurar la menor
la disponibilidad de agua. En el primer evento, el objeto de la norma es el
derecho de participación de las comunidades étnicas y el respeto por su identidad
cultural; mientras que en el segundo caso el objeto es que las comunidades
pueden tener agua potable ante una crisis humanitaria.
44.
De
otro lado, la Corte considera que la inexequibilidad debe tener efectos
inmediatos y no retroactivos, al menos, por dos tipos de razones. Para empezar,
debido a que los elementos de juicio con los que se cuenta no dan cuenta de
alguna situación especial que amerite darle efectos retroactivos a la
declaratoria de inconstitucionalidad. Adicionalmente, por cuanto la mayoría de los
recursos cuya destinación pretendía ser modificada por la medida sub examine,
según lo que se informó, no fueron reintegrados al Ministerio de Cultura. En
efecto, el jefe de la Oficina Jurídica del departamento de la Guajira informó:
(a) que gran parte de los recursos correspondientes a las vigencias 2003 a 2020
ya fueron comprometidos y no podían ser reintegrados, y (b) los “[l]os
recursos que no se comprometieron o no se lograron girar a los municipios en
virtud de los contratos que se habían suscritos deben ser reintegrados al
tesoro nacional” fueron objeto de medidas de embargo. En este punto, es
necesario traer a colación el proceso de restructuración de pasivos del ente
territorial, enmarcado en la Ley 550 de 1999. En la misma línea, el jefe de la
Oficina de Planeación del Ministerio de Cultura informó que “aun conociendo
la diferencia entre el valor girado y el valor de asignado a proyectos, el
departamento no ha certificado la disponibilidad presupuestal de los saldos no
comprometidos en esas vigencias ni tampoco ha realizado el reintegro de
estos recursos al Tesoro Nacional” (negrillas propias).
45.
De
acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que concurren las
condiciones para declarar la inconstitucionalidad del decreto legislativo examinado
con efectos inmediatos. Sin embargo, la Corte resalta que, de conformidad con
lo expresado en el exhorto contenido en la Sentencia C-383 de 2023[41], el Gobierno
Nacional está llamado a resolver los diferentes asuntos que se integran a la
crisis estructural que sufre el departamento de La Guajira, entre ellos los
comprobados déficits en materia cultural, explicados tanto en el decreto
examinado como en las pruebas e intervenciones allegadas al presente proceso.
Para ello pueden hacerse uso de las diferentes herramientas legales ordinarias,
entre otras las contenidas en las leyes 397 de 1997[42] y 1381 de
2010[43],
y en especial, de las previstas en el Decreto 1080 del año 2015[44].
5. Síntesis de la
decisión
46.
La
Corte adelantó el estudio del Decreto Legislativo 1278 de 2023, “[p]or el
cual se adoptan medidas de emergencia en materia cultural para la protección de
la riqueza cultural del Pueblo Wayúu”.
47.
Conforme
a la inexequibilidad adoptada por la Corte mediante la Sentencia C-383 de 2023,
la Sala verificó que la medida contenida en el Decreto Legislativo 1278 de
2023, consistente en modificar la destinación de los recursos del Impuesto
Nacional al Consumo con destino a la Cultura, no guarda un vínculo temático
con la atención de la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la
menor disponibilidad de agua en el departamento de La Guajira. En consecuencia,
concluyó que dicha norma resulta inexequible por consecuencia y con efectos
inmediatos, como consecuencia de la inconstitucionalidad del decreto
declaratorio del estado de emergencia económica, social y ecológica en el
mencionado departamento.
V. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar
INEXEQUIBLE con efectos inmediatos el Decreto Legislativo 1278
del 31 de julio de 2023 “[p]or el cual se adoptan medidas de
emergencia en materia cultural para la protección de la riqueza cultural del
Pueblo Wayúu”.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
Aclaración de voto
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Con aclaración de voto
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Con Aclaración de voto
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con comisión
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN
DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA
FAJARDO RIVERA
A
LA SENTENCIA C-442/23
Referencia: expediente RE-360
Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo
1278 del 31 de julio de 2023, “[p]or el cual se adoptan medidas de
emergencia en materia cultural para la protección de la riqueza cultural del
Pueblo Wayúu”.
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
1.
Acompaño la decisión de la Sala de declarar la inexequibilidad con
efectos inmediatos del Decreto Legislativo 1278 de 2023. Sin embargo, aclaro mi
voto porque discrepo de algunas de las razones expuestas en la sentencia para
sustentar tal declaratoria. En particular, considero importante precisar el
alcance del diferimiento establecido en la Sentencia C-383 de 2023 y sus
implicaciones para el análisis del presente caso.
2.
La
Sala Plena declaró la inexequibilidad por consecuencia del Decreto Legislativo
1278 de 2023 por considerar que la medida en él desarrollada, consistente en
modificar la destinación de los recursos del Impuesto Nacional del Consumo con
destino a la cultura, no guardaba un vínculo temático con la necesidad de
conjurar la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor
disponibilidad de agua en el departamento de La Guajira.
3.
En la Sentencia C-383 de 2023, la Corte declaró la
inexequibilidad del Decreto 1085 de 2 de julio de 2023, por el cual se
declaraba el estado de emergencia económica, social y ecológica en el
departamento de La Guajira, aunque difirió los efectos de esta decisión por el
término de un (1) año, contado a partir de la fecha de expedición del
mencionado decreto, respecto de la amenaza de agravamiento de la crisis
humanitaria por la menor disponibilidad de agua. El propósito del diferimiento
fue no hacer más gravosa la crisis humanitaria que padece la población de La
Guajira ante el vacío legislativo que resultaría de la inconstitucionalidad por
consecuencia de los decretos que desarrollaban el estado de
emergencia.
4.
En
esta misma sentencia, al examinar el presupuesto fáctico, la Sala concluyó que
la menor disponibilidad de agua, agravada por la convergencia de los fenómenos
climáticos que motivaron la declaratoria del estado de emergencia, tiene una
estrecha relación con la insatisfacción de otras necesidades básicas, como el
saneamiento básico, la alimentación, la salud, la educación, así como con el
agravamiento de los índices de mortalidad infantil en el departamento de La
Guajira. Por tanto, los efectos de la inexequibilidad diferida no sólo cubren
las medidas específicamente destinadas a asegurar el suministro de agua. Mas
allá de esto, incluyen aquellas que guarden relación de estricta necesidad y
conexidad con la atención de aquellas necesidades básicas cuya insatisfacción
se ve agravada por la menor disponibilidad de agua.
5.
En
ese orden de ideas, estimo que no cabía descartar por completo un vínculo
temático entre la medida adoptada en el Decreto Legislativo 1278 de 2023 y el
diferimiento previsto en la Sentencia C-383 de 2023. El decreto examinado
destinaba recursos del Impuesto Nacional de Consumo para asegurar la
apropiación social de la cultura Wayúu y la efectiva participación de este grupo
étnico en la discusión, diseño y decisión sobre los programas y proyectos
implementados en el marco del estado de emergencia. Sobre esta base, era
posible afirmar un nexo de estricta conexidad entre la medida contemplada en el
Decreto Legislativo 1278 y el diferimiento establecido en la mencionada
sentencia, siempre que aquellos recursos se encaminaran a asegurar, de un lado,
(i) la adecuada participación del pueblo Wayúu y demás grupos étnicos del
departamento de La Guajira en el diseño y ejecución de las medidas que deban
adoptarse para conjurar el agravamiento de la crisis humanitaria derivada de la
menor disponibilidad de agua, a través de la garantía de su derecho a la
consulta previa; de otro, (ii) la apropiación social de la cultura Wayúu y demás
grupos étnicos del departamento por parte de quienes están encargados de tomar
decisiones para hacer frente a la crisis humanitaria, a fin de garantizar la
pertinencia cultural de estas medidas.
6.
La
importante presencia de población étnica en el departamento de La Guajira,
sumada a los imperativos constitucionales de respeto a la diversidad étnica y
cultural (Art. 7, CP) y adecuada participación y consulta previa, libre e
informada respecto de las medidas susceptibles de afectar de manera directa a
estas comunidades (Art. 330, CP y Convenio OIT 169 de 1989), lleva a concluir
que la destinación de recursos orientados a cumplir con estos mandatos
superiores respecto de las medidas a adoptar para conjurar la
amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de
agua en el departamento de La Guajira guarda una conexión directa y estrecha
con el diferimiento establecido en la Sentencia C-383 de 2023. Discrepo, por
tanto, del razonamiento expuesto en el considerando 43 de la sentencia objeto
de esta aclaración de voto, donde se afirma que una cosa es garantizar el
derecho a la participación y el respeto a la identidad cultural de las
comunidades étnicas y otra distinta asegurar su acceso a agua potable. Este
análisis soslaya que lo primero constituye una condición normativa y
fácticamente necesaria para lograr lo segundo. En efecto, la adopción
de medidas idóneas para garantizar el aprovisionamiento y distribución de agua
(y las demás necesidades insatisfechas como consecuencia de la crisis
humanitaria derivada de la falta del recurso hídrico) requiere garantizar la
adecuada participación del pueblo Wayúu y otros grupos étnicos que habitan en
el departamento de La Guajira. De lo contrario, estas medidas tendrán una
altísima probabilidad de fracasar debido a la falta de pertinencia cultural;
además, no pueden adoptarse válidamente sin garantizar la consulta previa,
libre e informada con las comunidades que se verán directamente afectadas por
su diseño e implementación.
7.
Pese a existir un vínculo de conexidad externa entre el decreto
examinado y la materia objeto del diferimiento, el Decreto Legislativo 1278 es
inconstitucional por cuanto incumple con tres de los requisitos materiales que
deben satisfacer los decretos que desarrollan el estado de emergencia. En
primer lugar, no satisface la exigencia de conexidad interna en el punto
referido a la inclusión y adecuada participación del pueblo Wayúu. Aunque en
los considerandos del decreto enjuiciado se alude a la necesidad de asegurar la
inclusión, el diálogo intercultural y la participación efectiva de las
comunidades en la discusión, diseño y decisión sobre los programas y proyectos
que se implementen para conjurar la crisis que afronta el pueblo Wayúu, la
medida prevista en su articulado se limita a señalar que los recursos del
Impuesto Nacional al Consumo con destino a cultura se invertirán en la
financiación de “proyectos y/o programas relacionados con la apropiación social
de la cultura y el arte del pueblo Wayúu”, omitiendo toda referencia a la
garantía del derecho a la participación.
8.
En
segundo lugar, la medida adoptada en el Decreto Legislativo 1278 no cumple con
el requisito de necesidad, por cuanto existen herramientas normativas
ordinarias que permiten al Gobierno nacional destinar recursos para garantizar
la adecuada participación de los grupos étnicos y la pertinencia cultural de
las medidas que se adopten para conjurar el agravamiento
de la crisis humanitaria derivada de la menor disponibilidad de agua. A este
respecto, el artículo 56 transitorio de la Constitución establece una habilitación
específica para dictar normas de naturaleza fiscal orientadas a garantizar el
funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás
entidades territoriales. Como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia
C-617 de 2015[45],
esta competencia legislativa de carácter transitorio mantiene su vigencia hasta
que el Congreso expida la ley a la que se refiere el artículo 329 superior,
condición que a la fecha no se cumplido. Sin embargo, el Gobierno nacional no
justificó por qué la facultad prevista en el artículo 56 transitorio de la
Constitución resulta inidónea o insuficiente para adoptar la medida fiscal
contenida en el Decreto Legislativo 1278 de 2023, pese a que destinar recursos
para financiar la adecuada participación del pueblo Wayúu y fomentar la
comprensión de su cultura por parte de las autoridades estatales es una medida
en principio encaminada a garantizar el funcionamiento del territorio Wayúu y
su ordenación en torno al cuidado y garantía de acceso al agua.
9.
Finalmente, el Decreto Legislativo
1278 desconoce el requisito de no discriminación por cuanto omite
justificar por qué la medida adoptada se circunscribe al pueblo Wayúu y deja
por fuera a otros grupos étnicos que también habitan en el departamento de La
Guajira, como es el caso de los pueblos indígenas Wiwa, Kogui y Arhuaco,
algunos de cuyos asentamientos se encuentran en la jurisdicción territorial de
este departamento.
10.
En síntesis, aclaro mi voto para precisar que el diferimiento
establecido en la Sentencia C-383 de 2023 no cubre sólo las medidas
específicamente destinadas a asegurar el suministro de agua, sino aquellas que guarden
relación de estricta necesidad y conexidad con la atención de aquellas
necesidades básicas cuya insatisfacción se ve agravada por la menor
disponibilidad del recurso hídrico. Asimismo, para argumentar que el Decreto
Legislativo 1278 es inconstitucional no porque la medida fiscal que este
contiene carezca de todo vínculo temático con la atención a la amenaza
de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua en
el departamento de La Guajira, como lo entendió la mayoría, sino por incumplir
los requisitos de conexidad interna, necesidad y no discriminación.
Fecha ut supra
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
ACLARACIÓN DE VOTO DEL
MAGISTRADO
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
A LA SENTENCIA C-442 DE 2023
Referencia: Expediente RE-360
Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo
1278 del 31 de julio de 2023, “[p]or el cual se adoptan medidas de emergencia
en materia cultural para la protección de la riqueza cultural del Pueblo Wayúu”
Magistrado Ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Con el debido respeto por las
decisiones de la Corte Constitucional, considero pertinente aclarar mi voto en
relación con la presente decisión. Al respecto, resultan relevantes las mismas
razones que me llevaron a salvar el voto frente a la Sentencia C-383 de 2023.
Considero que sobre el Decreto Legislativo 1085 de 2023 procedía declarar la
exequibilidad parcial, únicamente en lo que respecta a la atención del
agravamiento de la crisis de La Guajira por la conjunción atípica y
sobreviniente de fenómenos climáticos. Adicionalmente, debía declararse la
inexequibilidad de algunas expresiones del artículo 3.º de aquel Decreto, para
garantizar que su aplicación se limitara a esta finalidad. En
general, no estoy de acuerdo con la decisión de inexequibilidad diferida, por
las razones que presento a continuación.
Estimo
que procedía una exequibilidad parcial del decreto que declaró el estado de
excepción, por cuanto era viable la emergencia exclusivamente para atender el
agravamiento de la crisis en La Guajira por la conjunción atípica y
sobreviniente de factores climáticos. En especial, en lo referido a la escasez
de agua y sus efectos particulares sobre las poblaciones vulnerables y la
realización de derechos. La delimitación del estado de emergencia en estos
términos era acorde con el alcance de la competencia que correspondía a la
Corte al examinar aquella normativa. Se trataba de una oportunidad única a
nivel nacional e internacional para que la jurisprudencia constitucional
evaluara el manejo de los estados de excepción, en particular el de emergencia
económica, por asuntos relacionados la crisis climática global. En estos
términos, la situación presentaba las condiciones para crear un nuevo
precedente.
Procedía
al respecto dejarse claro el objeto acotado de la emergencia y censurar la
motivación del decreto y el apartado del artículo 3.º que preveía un alcance
muy amplio de sus medidas. En efecto, dicha norma permitía la adopción de
disposiciones frente a sectores que no estaban relacionados con la crisis. Sin
embargo, el estado de emergencia tenía la finalidad de enfrentar una situación
de agravamiento que supera el carácter crónico de la problemática de la región,
cuya atención corresponde a las vías ordinarias. La exclusión de las
expresiones “además de las medidas anunciadas en la parte
considerativa de este decreto” y la palabra “adicionales”, presentes en la
referida disposición, habría cumplido el propósito en cuanto restringir las
facultades extraordinarias para garantizar su compatibilidad con la
Constitución.
En
este caso y en el ámbito específico señalado anteriormente, se superaban los
juicios establecidos por la jurisprudencia constitucional para dar vía a la
emergencia. Además, su delimitación no afectaba la competencia de la Corte para
ejercer el respectivo control sobre los decretos de desarrollo, con el fin de
evitar la adopción por esta vía de medidas ajenas al propósito de conjurar la
emergencia y que deben ser tramitadas por los mecanismos ordinarios.
Con
todo, también habría podido considerarse declarar la exequibilidad condicionada
del Decreto Legislativo 1085 de 2023. Esta opción habría permitido igualmente
restringir sus efectos a la atención de los mencionados hechos sobrevinientes
por motivos climáticos respecto del agua y sus impactos, que son los únicos de
aquellos aludidos por el Gobierno nacional que habilitaban el uso de facultades
extraordinarias.
No
comparto la decisión de inexequibilidad diferida en estos casos, dado que el
decreto que declara un estado de emergencia reconoce una situación fáctica y da
vía a una consecuencia jurídica de orden constitucional. No encuentro que el
diferimiento de la inexequibilidad plena sea adecuado porque la declaratoria de
emergencia cumplía con los términos previstos por la Constitución, en la forma
antes referida. Ello no impedía la posibilidad de que los decretos de
desarrollo pudieran ser declarados inexequibles con diferimiento, pues en el
caso de estos, se trata de regulaciones específicas que deben cumplir los
requisitos formales y materiales exigibles para satisfacer sus condiciones de
validez. El examen definido para los actos expedidos en desarrollo del estado
de emergencia son una garantía para prevenir las extralimitaciones del
ejecutivo en el uso de estas facultades extraordinarias. Por lo tanto,
considero que resultaba procedente declarar exequible el Decreto Legislativo
1085 de 2023, exclusivamente con respecto al ámbito referido, y luego ejercer
el respectivo control pleno sobre las medidas de desarrollo.
En
suma, en lo que respecta a la presente decisión que declara la inexequibilidad
por consecuencia del decreto de desarrollo de la referencia, aclaro mi voto
porque estimo que la Corte debió declarar la exequibilidad parcial del Decreto
Legislativo 1085 de 2023 y la inexequibilidad de las mencionadas expresiones
del resolutivo. Ello con el propósito de delimitar su alcance a la atención de
la crisis generada por la confluencia sobreviniente de factores climáticos, con
impacto en la provisión de agua y en las afectaciones correlativas a los
derechos, especialmente de las poblaciones vulnerables de La Guajira. Esos
análisis y decisión habrían determinado una metodología y alcances diferentes
en lo que respecta al decreto que en esta ocasión se analiza.
Fecha ut supra
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
[1]
Documento digital “Control constitucional Decreto Legislativo”, folio 4.
[2] Ib. Fls. 6 a 13.
[3] Expediente
digital RE-360. Archivo “ACTA DE REPARTO - SESIÓN SALA PLENA 2 de agosto de
2023”.
[4]
Ib.
[5] El texto se
puede consultar en este enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=64039.
[6] Es del caso aclarar que,
mediante auto del 12 de septiembre de 2023, se concedió un término adicional de
tres días para intervenir, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 13
del Decreto 2067 de 1991. Esto, para que la Defensoría del Pueblo, o cualquiera
de los demás invitados pudieran participar en el proceso de la referencia.
[7] Concepto No. 7260 del 18
de septiembre de 2023.
[8] Conexidad
interna y externa, criterios de necesidad, proporcionalidad, motivación de
incompatibilidad, de no discriminación, ausencia de arbitrariedad y de intangibilidad
[9] Escrito de intervención,
p.9
[10] Ib.
[11] Ib.
[12] Ib. p.10
[13] Ib. p. 9
[14] Escrito de intervención. p. 8
[15] Ib.-
[16] Escrito de intervención. p.5
[17] Ib. p.11
[18] Ib.
[19] Escrito de intervención. p.1
[20] Ib. p.2
[21] Ib. p.3
[22] Escrito de intervención. p. 5.
[23] Ib.
[24] Ib. p.6
[25] Escrito de intervención. p. 13
[26] Escrito de intervención. p. 1
[27] Ib. p.2
[28] Escrito de intervención. p. 4
[29] Ib.
[30]Ib.
[31] Ib. p.5
[32] Ib.
[33] Ib.
[34] Estas
corresponden a las siguientes cuatro: (i) la suscripción por parte del
presidente de la República y todos los ministros, (ii) la expedición en
desarrollo del estado de emergencia y durante el término de su vigencia, (iii)
la existencia de motivación y (iv) que el decreto de desarrollo no exceda el
ámbito territorial de la declaratoria de emergencia.
[35] Estos corresponden
a los siguientes diez juicios: (i) juicio de finalidad, (ii) juicio de
conexidad material (interno y externo), (iii) juicio de motivación suficiente,
(iv) juicio de ausencia de arbitrariedad, (v) juicio de intangibilidad, (vi)
juicio de no contradicción específica, (vii) juicio de incompatibilidad, (viii)
juicio de necesidad (fáctica y jurídica), (ix) juicio de proporcionalidad y (x)
juicio de no discriminación.
[36] Dentro de las
sentencias que pueden consultarse sobre la inconstitucionalidad por
consecuencia de los decretos legislativos se encuentran C-357 de 2003, C-354 de
2006, C-030 y C-176 de 2009 yC-253, C-332 y C-374 de 2010.
[37] Sentencia C-252
de 2010, (fj. 7.3)
[38] Sentencia C-374
de 2010, (fj. 2).
[39] Sentencias
C-288, C-289, C-290, C-291, C-292, C-297, C-298, C-302 y C-332 de 2010, entre
otras.
[40] Decreto
Legislativo 1278 de 2023, p. 3.
[41] “Tercero.
Exhortar al Gobierno nacional y al Congreso de la República para que, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ordinarias, adopten
las medidas necesarias para superar la grave crisis humanitaria estructural que
existe en el departamento de La Guajira constatada en la Sentencia T-302 de
2017 y, con ello, se garantice la efectividad de los derechos fundamentales de
las personas que habitan en esa zona del país. Así mismo, para que fortalezcan
las instituciones previstas en el ordenamiento jurídico con competencias en materia
de cambio climático y le asignen los recursos que las circunstancias demanden.”
[42]
“Por la cual se desarrollan los Artículos 70, 71 y 72 y demás Artículos
concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio
cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la
Cultura y se trasladan algunas dependencias”.
[43] “Por la cual
se desarrollan los artículos 7°, 8°, 10 y 70 de la Constitución Política, y los
artículos 4°, 5° y 28 de la Ley 21 de 1991 (que aprueba el Convenio 169 de la
OIT sobre pueblos indígenas y tribales), y se dictan normas sobre
reconocimiento, fomento, protección, uso, preservación y fortalecimiento de las
lenguas de los grupos étnicos de Colombia y sobre sus derechos lingüísticos y
los de sus hablantes”.
[44]
“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector
Cultura”.
[45]
Sentencia C-617 de 2015. M.P.
Mauricio González Cuervo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Gloria Stella
Ortiz Delgado. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.