C-441-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-441/23
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA
EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Inexequibilidad por consecuencia
INCONSTITUCIONALIDAD
POR CONSECUENCIA-Concepto
La
inconstitucionalidad por consecuencia es una modalidad de efecto en la validez
de las disposiciones jurídicas que la jurisprudencia ha aplicado,
esencialmente, respecto de los decretos legislativos adoptados en los estados
de excepción. Esta situación tiene lugar cuando se declara la inexequibilidad
del decreto declaratorio, circunstancia que, de suyo, genera la inexequibilidad
de los decretos legislativos de desarrollo adoptados bajo su amparo.
INCONSTITUCIONALIDAD
POR CONSECUENCIA-Configuración
INCONSTITUCIONALIDAD
POR CONSECUENCIA DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-Improcedencia de
análisis formal y material
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA C-441 DE
2023
Referencia: Expediente RE-353
Control de constitucionalidad del Decreto
Legislativo 1271 del 31 de julio de 2023, “Por el cual se adoptan medidas en
materia de asignación o modificación de obligaciones de hacer contenidas en los
permisos para el uso del espectro radioeléctrico, para el sector de las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el marco del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el departamento de La
Guajira”
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., veintiséis (26)
de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 7º del
artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en los artículos 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
Mediante comunicación electrónica del 1º de agosto
de 2023[1],
recibida el mismo día en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el
Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió a la Corte
Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo 1271 del 31 de julio de
2023, “Por el cual se adoptan medidas en materia de asignación o
modificación de obligaciones de hacer contenidas en los permisos para el uso
del espectro radioeléctrico, para el sector de las Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, en el marco del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica declarado en el departamento de La Guajira”.
La Sala Plena efectuó el reparto del asunto en sesión
del 2 de agosto de 2023, cuyo conocimiento correspondió a la suscrita
magistrada ponente. El expediente fue remitido a este despacho el día
siguiente.
II. TEXTO
DEL DECRETO OBJETO DE REVISIÓN
El
siguiente es el texto del Decreto 1271 del 31 de julio de 2023,
“Por el cual se adoptan medidas en materia de asignación o modificación de
obligaciones de hacer contenidas en los permisos para el uso del espectro
radioeléctrico, para el sector de las Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica declarado en el departamento de La Guajira”,
tal
y como aparece publicado en el Diario Oficial 52.473 del 31 de julio de 2023[2]:
“DECRETO
NÚMERO 1271 DE 2023
(julio
31)
por
el cual se adoptan medidas en materia de asignación o modificación de
obligaciones de hacer contenidas en los permisos para el uso del espectro radioeléctrico,
para el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el
marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el
departamento de La Guajira.
El
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades
constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la
Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo
de lo previsto en el Decreto número 1085 del 2 de julio de 2023, “Por el cual
se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el
departamento de La Guajira”, y
CONSIDERANDO:
Que en los términos del artículo 215 de la
Constitución Política, el Presidente de la República con la firma de todos los
ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los
artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen
perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del
país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que, según la misma norma constitucional, una vez
declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente,
con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley
destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus
efectos.
Que estos decretos deberán referirse a materias que
tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria establecer nuevos tributos o
modificar los existentes.
Que mediante el Decreto número 1085 del 2 de julio de
2023 se declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en el
departamento de La Guajira, tanto en el área urbana como en la rural, por el
término de treinta (30) días, contados a partir de la vigencia de este decreto,
con el fin de conjurar la Emergencia Social, Económica y Ecológica que afecta
esa región, por causa de la grave crisis humanitaria y el estado de cosas
inconstitucional declarado por la Corte Constitucional en Sentencia T-302 del 8
de mayo de 2017, y que se estructura, fundamentalmente, en la falta de acceso a
servicios básicos vitales, materializada en causas múltiples, tales como: i) la
escasez de agua potable para el consumo humano; ii) la crisis alimentaria por
dificultades para el acceso físico y económico a los alimentos; iii) los
efectos del cambio climático acentuado por los climas cálido desértico y cálido
árido que predominan en el territorio y que viene afectando profundamente las
fuentes de agua; iv) la crisis energética y la falta de infraestructura
eléctrica idónea y adecuada, en especial en las zonas rurales, a pesar de que
La Guajira cuenta con el más alto potencial para la generación de energía
eólica y solar del país; v) la baja cobertura para el acceso a los servicios de
salud, en especial en zonas rurales; vi) la baja cobertura en el sector de
educación, con altos índices de deserción escolar, infraestructura de baja
calidad y malas condiciones laborales para los educadores; situaciones que son
más notorias en la zona rural, en donde las comunidades indígenas atienden
clases en condiciones precarias, vii) así como otros problemas de orden social,
económicos y políticos que inciden en la situación de emergencia humanitaria.
Que el Decreto número 1085 del 2 de julio de 2023
precisa que la grave crisis humanitaria y el estado de cosas inconstitucional
que afecta al departamento de La Guajira, se ha venido agravado de forma
inusitada e irresistible, adquiriendo dimensiones insospechadas que a futuro y
corto plazo se muestran aún más desastrosas, además de los factores descritos,
por los efectos dañinos del fenómeno del niño cuyas condiciones ya están
presentes en Colombia y que se espera que se fortalezcan e intensifiquen
gradualmente hasta el invierno del hemisferio norte 2023-2024.
Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta
para la adopción del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el
departamento de La Guajira, tanto en el área urbana como en la rural, se
incluyeron las siguientes.
Que, conforme lo señala el Decreto número 1085 de
2023, en el Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se
hace necesario adoptar medidas de rango legislativo que permitan agilizar el
despliegue de infraestructura de telecomunicaciones.
Que a través de la Ley 1341 de 2009, el legislador
determinó, entre otros asuntos, “(...) el marco general para la formulación de
las políticas públicas que regirán el sector de las Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, (...) lo concerniente a la cobertura, la
calidad del servicio,(...) así como las potestades del Estado en relación con
la planeación, la gestión, la administración adecuada y eficiente de los
recursos, regulación, control y vigilancia del mismo, facilitando el libre
acceso y sin discriminación de los habitantes del territorio nacional a la
Sociedad de la Información”.
Que el numeral 10 del artículo 2° de la Ley 1341 de
2009, dispone que: [c]on el propósito de garantizar el ejercicio y goce
efectivo de los derechos constitucionales a la comunicación, la vida en
situaciones de emergencia, la educación, la salud, la seguridad personal y el
acceso a la información, al conocimiento, la ciencia y a la cultura, así como
el de contribuir a la masificación de los trámites y servicios digitales, es
deber de la Nación asegurar la prestación continua, oportuna y de calidad de
los servicios públicos de comunicaciones, para lo cual velará por el despliegue
de la infraestructura de redes de telecomunicaciones”.
Que de conformidad con el parágrafo 4° del artículo 10
de la citada Ley, “[e]I acceso a Internet es un servicio público esencial.
Por tanto, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones no podrán
suspender las labores de instalación, mantenimiento y adecuación de las redes
requeridas para la operación de este servicio público esencial, y garantizarán
la continua provisión del servicio”.
Que el artículo 11 de la Ley 1341 de 2009 consagra que
“el uso del espectro radioeléctrico requiere permiso previo, expreso y
otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones”.
Que conforme con el artículo anterior en la Ley 1341
de 2009 la promoción de la expansión de la prestación de servicios de
comunicaciones implica: i) procesos de selección objetiva para el otorgamiento
del permiso de uso del espectro radioeléctrico, ii) renovaciones de permiso de
uso de espectro radioeléctrico los cuales tienen un plazo de 20 años, renovable
a solicitud de parte por periodos de hasta 20 años y, iii) el pago de la
contraprestación económica por el uso del espectro radioeléctrico mediante la
ejecución de obligaciones de hacer.
Que de acuerdo con el documento denominado “ÍNDICE DE
BRECHA DIGITAL 2021” publicado por el Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, el departamento de La Guajira tiene uno de
los índices de brecha digital más altos del país y, por otro, en la Encuesta de
Calidad de Vida 2022 llevada a cabo por el Departamento Nacional de Estadística
(DANE), solo el 28.3% de los hogares en La Guajira contaban con acceso a
Internet para ese momento.
Que, según lo previsto en el reporte del cuarto
trimestre de 2022 del Boletín trimestral de las TIC del Ministerio de
Tecnologías de la información y las Comunicaciones, los accesos fijos a
Internet por cada 100 habitantes en el caso del departamento de La Guajira
registraron un decrecimiento de conexiones entre el 4° trimestre de 2021 y 4°
trimestre de 2022.
Que la población de La Guajira no cuenta con las
herramientas tecnológicas adecuadas para que desde el departamento se puedan
atender en términos de oportunidad e información de calidad, las diferentes
situaciones de emergencia que puedan afectar de manera grave la vida de niño y
niñas, y, en consecuencia, el orden económico, social y ecológico.
Que el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones
Unidas (ONU) en la Carta de derechos humanos y principios para internet declaró
el acceso a internet como un derecho humano que debe ser protegido. Por lo
cual, ha incitado a todos los países miembros a facilitar un servicio accesible
y asequible para todos, priorizando que es un derecho de la ciudadanía el
acceso a internet.
Que para la Corte Constitucional en sentencia T-030 de
2020, el servicio de internet, constituye una herramienta para asegurar el goce
efectivo del derecho fundamental a la educación.
Que, como medida para mitigar los efectos negativos
generados por la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de
La Guajira, declarada mediante el Decreto número 1085 de 2023, se considera
necesario adelantar acciones claras y contundentes que prioricen el despliegue
de infraestructura de telecomunicaciones, con el propósito de garantizar la
prestación de los servicios de telecomunicaciones en condiciones de continuidad
y eficiencia. Para lo anterior, se hace necesario crear una norma transitoria
que habilite al Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones a asignar o modificar obligaciones de hacer establecidas en los
actos administrativos de carácter particular derivados de los procesos de
subasta, o contenidas en los permisos y renovaciones otorgados por el
Ministerio para el uso del espectro radioeléctrico en bandas, identificadas
para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT por sus siglas en
inglés).
Que con estas medidas se tiene la potencialidad de
beneficiar nueve (9) localidades de La Guajira, que actualmente no cuentan con
servicios de comunicaciones móviles impactando cerca de 3440 colombianos y
colombianas con el despliegue de estaciones base de telecomunicaciones.
Que el plazo de vigencia debe ser de doce (12) meses,
contados a partir de la entrada en vigor de la misma, teniendo en cuenta que le
ministerio debe desarrollar las siguientes actividades: (i) Revisar los
listados de localidades con necesidades de conectividad reportados por las
comunidades, las entidades del orden nacional y territorial, con el fin de
poder cruzar dicha información con el reporte de estaciones base que son
informadas por los PRST móviles de manera trimestral y así poder determinar
aquellas localidades que no cuenten con cobertura de ninguno de estos
operadores. (ii) Determinar el valor que representan estas localidades dentro
del pago de la contraprestación por uso del espectro a cargo del operador. Para
esto, el Ministerio hace usó (sic) de los valores establecidos en el Anexo 2 de
la Resolución número 2715 de 2020, esto en atención a que en este Anexo se
calcularon valores de CAPEX y OPEX para estaciones de telecomunicaciones
móviles, estaciones que serían instaladas por el operador para el cumplimiento
de su obligación. (iii) Modificación del acto administrativo particular para
realizar el proceso de asignación o modificación unilateral de obligaciones de
hacer en especial la definición de las condiciones técnicas, jurídicas y
financieras que correspondan. (iv) Una vez expedido el acto administrativo, el
operador debe identificar en campo la población beneficiaria, para esto,
deberán definir el punto de mayor concentración, identificado para cada
localidad y las coordenadas de dicho punto. Asimismo, deberá realizar las
mediciones necesarias para determinar que la localidad no cuenta con niveles de
cobertura, o si existe, si se requiere mejorar la calidad del servicio. (v) Los
operadores deberán enviar al Ministerio un plan y cronograma de trabajo
detallado del despliegue de infraestructura el cual será revisado y aprobado
por la entidad. (vi) Una vez el Ministerio aprueba el plan y cronograma de
trabajo, el operador deberá adelantar diferentes gestiones, dentro de las que
se encuentran legalizar los predios donde se desplegará la infraestructura,
adquirir los permisos urbanísticos, de aeronáutica civil y demás que se requieran.
Además, en los casos que resulte necesario, adelantar el trámite de consulta
previa, lo que requiere un término mínimo de 4 meses. (vii) Concluidas las
etapas anteriores el operador procederá con el despliegue de que en términos
ordinarios tiene un término de entre 8 a 12 meses, dependiendo de la
complejidad de acceso a la localidad y la disponibilidad de fuentes eléctricas.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo
1°. Asignación o modificación de obligaciones de hacer. Con el exclusivo
objeto de asegurar la inmediata, continua y adecuada provisión de redes y
servicios de telecomunicaciones en el marco del estado de emergencia económica,
social y ecológica en el departamento de La Guajira, declarada mediante el
Decreto número 1085 de 2023, el Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones mediante resolución debidamente motivada, podrá asignar o
modificar, obligaciones de hacer establecidas en los actos administrativos de
carácter particular derivados de los procesos de subasta, o contenidas en los
permisos y renovaciones otorgados por el Ministerio para el uso del espectro
radioeléctrico en bandas, identificadas para las Telecomunicaciones Móviles
Internacionales (IMT por sus siglas en inglés).
Parágrafo
1°. Lo establecido en este artículo solo será aplicable para los permisos de
uso de espectro radioeléctrico en los que se hayan incluido obligaciones de
hacer y/o la posibilidad de incluir obligaciones de hacer, lo cual excluye las
obligaciones de cobertura.
Parágrafo
2°. En los actos administrativos que expida el Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones en virtud del presente artículo, incluirá como
mínimo las condiciones técnicas y financieras que correspondan.
Parágrafo
3°. En ningún caso el porcentaje autorizado del monto total del pago que debe
asumir el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones como
contraprestación económica con ocasión del otorgamiento o renovación del
permiso de uso del espectro radioeléctrico, mediante la ejecución de las
obligaciones de hacer, podrá ser superior al dispuesto en el artículo 13 de la
Ley 1341 de 2009 o aquella norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo
4°. La asignación o modificación de obligaciones de hacer, de que trata el
presente artículo, solo podrá realizarse para el departamento de La Guajira.
Artículo
2°. Vigencia. El presente decreto entra en vigor desde la fecha de su
publicación en el Diario Oficial, y regirá por el término de doce (12) meses
siguientes a esa misma fecha.
Publíquese
y cúmplase.
Dado
en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2023.
GUSTAVO
PETRO URREGO.
El
Ministro del Interior,
Luis
Fernando Velasco.
El
Ministro de Relaciones Exteriores,
Álvaro
Leyva Durán.
El
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Ricardo
Bonilla González.
El
Ministro de Justicia y del Derecho,
Néstor
Iván Osuna Patiño.
El
Ministro de Defensa Nacional,
Iván
Velásquez Gómez.
La
Ministra de Agricultura y Desarrollo Social,
Jhenifer
Mojica Flórez.
El
Ministro de Salud y Protección Social,
Guillermo
Alfonso Jaramillo Martínez.
La
Ministra de Trabajo,
Gloría
Inés Ramírez Ríos.
La
Ministra de Minas y Energía,
Irene
Vélez Torres.
El
Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Darío
Germán Umaña Mendoza.
La
Ministra de Educación Nacional,
Aurora
Vergara Figueroa.
La
Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
María
Susana Muhamad González.
La
Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio,
Martha
Catalina Velasco Campuzano.
El
Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
Óscar
Mauricio Lizcano Arango.
La
Ministra de Transporte encargada,
María
Constanza García Alicastro.
El
Ministro de Cultura (e),
Jorge
Ignacio Zorro Sánchez.
La
Ministra del Deporte,
Astrid
Bibiana Rodríguez Cortés.
La
Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación,
Ángela
Yesenia Olaya Requene.
La
Ministra de la Igualdad y Equidad,
Francia
Elena Márquez Mina.”
III. PRUEBAS
E INTERVENCIONES
En
Auto del 9 de agosto de 2023, la magistrada ponente, de acuerdo con lo
prescrito en el artículo 244 de la Constitución, avocó conocimiento del asunto
y comunicó del inicio del proceso al Presidente de la República, al Ministro de
las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al Director Ejecutivo
de la Comisión de Regulación de Comunicaciones y al Director General de la
Agencia Nacional del Espectro.
Adicionalmente,
invitó a participar en el proceso a las siguientes autoridades, entidades e
instituciones: (i) Asociación de la Industria Móvil de Colombia – Asomovil,
Asociación de Operadores de las Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones – Asotic, Asociación Nacional de Proveedores de Servicio de
Internet – NAISP, Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y
Comunicaciones – Andesco, Asociación Colombiana de Usuarios de Internet – ACUI;
(ii) Defensoría del Pueblo, Gobernación del departamento de La Guajira,
Departamento Nacional de Planeación y Ministerio de Educación Nacional; y (iii) Facultades
de Derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, de
Antioquia, EAFIT, Javeriana sede Bogotá, del Atlántico, del Norte y del
Rosario, así como a la Fundación Karisma, a la Asociación Colnodo y al Grupo de
Estudios de Internet, Comercio Electrónico, Telecomunicaciones e Informática de
la Universidad de los Andes – GECTI.
Asimismo,
se decretó como prueba la presentación de un informe por parte de la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República, cuya respuesta se expone a
continuación, a partir de cada uno de los interrogantes formulados.
Oficiar a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de
la República para que, dentro de los tres (3) días contados a partir de la
comunicación del presente auto, remita a la Corte Constitucional la memoria
justificativa del Decreto Legislativo 1271 de 2023 y su correspondiente Estudio
de Impacto Normativo, en caso de que existan, así como los decretos
reglamentarios que se hubiesen expedido para lograr su debida ejecución.
Mediante
documento remitido a la Corte el 16 de agosto de 2023 a través de correo
electrónico, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República dio
respuesta al cuestionario propuesto y, para ese efecto, remitió el documento
preparado por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones (MinTIC). Sobre el asunto en mención expresó que los decretos
legislativos, habida cuenta de su naturaleza, carecen de memoria justificativa
o estudio de impacto normativo.
Oficiar
a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para que, dentro de
los tres (3) días contados a partir de la comunicación del presente auto,
remita a la Corte Constitucional sus respuestas a los siguientes interrogantes:
1. ¿Cuál
es la relación entre los hechos que fundamentaron la declaratoria de la
emergencia económica, social y ecológica en el departamento de La Guajira y el
contenido del Decreto Legislativo 1271 de 2023? En particular, ¿cuál es la
relación que existe entre “la inmediata, continua y adecuada provisión de redes
y servicios de telecomunicaciones” y las razones que condujeron a la expedición
del Decreto 1085 de 2023?
Acerca
del asunto, el MinTIC sostuvo que el objetivo del decreto examinado es “asegurar
la inmediata, continua y adecuada provisión de redes y servicios de
telecomunicaciones en La Guajira”[3]
y a través de las medidas contenidas en su articulado. Aunque la respuesta
enlista las causas de la crisis humanitaria en La Guajira[4], no vincula
el contenido del Decreto 1271 de 2023 con ningún aspecto en particular. En
contrario, se limita a indicar que, de acuerdo con la ley, el acceso a internet
es un servicio público esencial y que, por ende, garantizar su acceso en
condiciones de cobertura y calidad incide en la superación de la emergencia.
2. ¿Cuál
es el alcance concreto de la medida contenida en el Decreto Legislativo 1271 de
2023? En particular, ¿cuáles son y en qué consisten las “obligaciones de hacer”
a las que se refiere el artículo 1º de dicho Decreto? Además, ¿de qué forma
contribuyen a la superación de la emergencia económica, social y ecológica en
el departamento de La Guajira?
Indica
el MinTIC que el objetivo del Decreto 1271 de 2023 es otorgar facultades a esa
cartera para modificar las obligaciones de hacer que tienen los usuarios del
espectro radioeléctrico (ERE). Sobre el particular, señala que el artículo 13
de la Ley 1341 de 2009 define que esas obligaciones, esencialmente vinculadas a
la dotación de infraestructura que aumente la cobertura y calidad del servicio,
son una contraprestación admisible para el pago del valor cobrado por el uso
del ERE. Dicha disposición lo fijaba en un máximo del 60% de ese valor,
porcentaje aumentado al 90% por el artículo 140 de la Ley 2294 de 2023. Estas
obligaciones de hacer deben ser previamente autorizadas por el MinTIC y con el
fin de cumplir con los objetivos de ampliación de la calidad, capacidad y
cobertura del servicio.
El
MinTIC establece que la modificación en las obligaciones de hacer redundará en
el beneficio de nueve localidades de La Guajira que actualmente no tienen
servicios de comunicaciones móviles. Ello a través del despliegue de estaciones
base de telecomunicaciones. En su criterio, esta es una medida que contribuye a
la superación de la emergencia económica, social y ecológica en dicho
departamento.
3. ¿Cuáles
son las acciones que ha adelantado el Gobierno Nacional para mejorar la
conectividad de internet en el departamento de La Guajira con anterioridad a la
expedición del Decreto Legislativo 1271 de 2023? Entre otras, ¿ha previsto como
contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico “obligaciones de hacer”
en este sentido? De no haber adelantado acción alguna, señalen las razones de
esto.
El
Ministerio expresa que los planes que han adelantado son: (i) la planeación de
483 Centros Digitales en los quince municipios del Departamento con una
inversión superior a los $68 mil millones de pesos. La empresa ejecutora ha
instalado 477 de los cuales 212 están en operación, 265 en proceso de
aprobación por la interventoría del proyecto y 6 en etapa de planeación; (ii)
el proyecto para despliegue de fibra óptica “para prestar servicios de
telecomunicaciones en 788 municipios en 27 departamentos durante 15 años y
brindar servicios de internet a 2000 instituciones públicas. Esta red
beneficiará a 12 municipios de La Guajira”[5].
De este proyecto no se ofrecen datos sobre su estado de ejecución; y (iii)
el proyecto “Incentivos a la Demanda Fase II” que tiene como alcance
comercializar y prestar el servicio de internet a 53.370 hogares de estratos 1
y 2 beneficiarios de la tarifa social prevista en la Ley 1699 de 2013. Los
accesos para La Guajira son 6.687 aunque tampoco se indica en qué estado de
ejecución se encuentran.
Agrega
que dentro del proceso de Subasta del Espectro de 2019 se identificó la
necesidad de mejorar la cobertura en el Departamento, por lo cual se asignaron
80 localidades para cubrir servicios de telecomunicaciones. Esto con el fin de
ser ejecutadas entre 2021 y 2025. El MinTIC tampoco informó en este caso el
estado actual de ejecución.
4. En
los considerandos del Decreto Legislativo 1271 de 2023 se expresa que la
problemática de acceso a internet en el departamento de La Guajira ha sido
documentada desde 2021 mediante el “Índice de Brecha Digital” y luego en 2022
por parte de la Encuesta de Calidad de Vida desarrollada por el DANE. Asimismo,
en la documentación enviada a la Corte como anexo al Decreto 1085 de 2023,
declaratorio del estado de excepción, se da cuenta de que (i) en el Plan
Departamental de Desarrollo de La Guajira, presentado en 2020, se hace expresa
referencia a la escasa cobertura de internet en dicho departamento y en
relación con resto del país , y (ii) el Plan Integral de Desarrollo
Agropecuario y Rural con enfoque territorial para el departamento de La
Guajira, preparado por la Agencia de Desarrollo Rural, la FAO y el Departamento
de La Guajira en marzo de 2021, sostiene que, a partir de datos ofrecidos por
el Ministerio TIC en 2019, existe una deficiencia en la cobertura de internet
en dicho departamento .
Vistos
estos documentos, ¿por qué razón el Gobierno Nacional profirió las medidas
contenidas en el Decreto Legislativo 1271 de 2023 en virtud de una norma de
estado de excepción y habida cuenta de que la problemática era conocida con una
antelación de cuando menos cuatro años?
Sobre
este particular el MinTIC se limitó a responder que las medidas expuestas en la
respuesta anterior no habían sido suficientes, lo que motivaba la expedición de
la disposición analizada y en el marco del estado de emergencia económica,
social y ecológica. Asimismo, insiste en que el despliegue de infraestructura
que pretende dicha previsión redunda en la protección de los derechos
constitucionales a la comunicación, la vida en situaciones de emergencia, la
educación, la salud y la seguridad, entre otros.
5. En
los considerandos del Decreto Legislativo 1271 de 2023 se establece que los
accesos fijos a internet por cada 100 habitantes en el caso del departamento de
La Guajira registraron un decrecimiento de conexiones entre el cuarto trimestre
de 2021 y el cuatro trimestre de 2022. ¿Cuáles fueron las razones para ese
decrecimiento? ¿Cómo están vinculadas esas razones con los motivos que dieron
lugar a la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica? ¿Es
posible comprobar un hecho súbito, sobreviniente e inesperado sobre la materia
y posterior a esos hechos verificados por el Ministerio TIC en 2022? ¿Existe
información más actualizada sobre esta materia? Igualmente, deberá remitirse
copia del Boletín Trimestral del Ministerio TIC al que hace referencia ese
considerando.
El
MinTIC no responde el interrogante planteado. En cambio, reitera las razones
que sustentaron la declaratoria del estado de excepción e indica que a partir
de la encuesta de calidad de vida del DANE de 2022 y el Boletín trimestral de
las TIC, se demuestra la baja cobertura de internet en el Departamento de La
Guajira, deficiencia que existe en el 25% de sus centros poblados. Además,
repite la cifra sobre el decrecimiento de conexiones pero no explica la razón
de ese hecho más allá de insistir en la insuficiencia de la cobertura.
6. ¿Por
qué la medida contenida en el Decreto Legislativo 1271 de 2023 está sometida a
la reserva formal de ley? ¿Por qué esa medida no se subsume en el ejercicio
propio de las competencias que el orden jurídico y, en particular, la Ley 1341
de 2009 confiere al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, a la Comisión de Regulación de las Telecomunicaciones y a la
Agencia Nacional del Espectro? En concreto, ¿por qué las medidas previstas por
la Ley 1341 de 2009, para los casos de atención de emergencia, conmoción
interna y externa, desastres, o calamidad pública, resultarían insuficientes
para atender en términos de oportunidad e información de calidad, las
diferentes situaciones de emergencia que puedan afectar de manera grave la vida
de niños y niñas y, en consecuencia, el orden económico, social y ecológico del
Departamento de la Guajira?
Luego
de hacer algunas referencias a la jurisprudencia constitucional sobre la
reserva de ley, el MinTIC pone de presente que habida cuenta de “que las
condiciones para revocar o modificar un acto administrativo de carácter
particular y concreto solo pueden ser establecidas por el legislador, y que el
legislador ha impuesto como condición para la procedencia de esa revocación o
modificación contar con el consentimiento previo, expreso y escrito del
respectivo titular, cualquier restricción o excepción a esa regla únicamente
podría ser establecida por el mismo legislador. De lo cual se sigue que el
ejecutivo carece por completo de competencia para hacerlo mediante el uso de
sus facultades ordinarias.”[6]
Indica
que el artículo 11 de la Ley 1341 de 2009 establece que el uso del ERE requiere
permiso previo por parte del MinTIC, el cual se expresa mediante un acto
administrativo de carácter particular y concreto. Por lo tanto, la legislación
excepcional contenida en el Decreto 1271 de 2023 es necesaria para modificar
tales actos, puesto que mientras estén vigentes constituyen un “derecho
adquirido” para su titular y solo pueden modificarse con su consentimiento.
Señala
que las medidas ordinarias existentes no son suficientes puesto que carecen de
la agilidad para atender la emergencia en términos del despliegue necesario de
la infraestructura. Destaca que las medidas de ampliación de cobertura dependen
de procesos de selección objetiva para el otorgamiento de permisos de uso del
ERE, renovaciones de ese mismo uso y el pago de la contraprestación económica.
Estos diferentes procedimientos suponen la expedición de actos administrativos
particulares y concretos, que solo pueden modificarse con el consentimiento de
su titular. Esto incluso en el caso de hacerse uso del procedimiento aplicable
para situaciones de emergencia, contenido en la Resolución 2456 de 2023. De
allí que lo previsto en el Decreto 1271 de 2023 resulte imprescindible para
realizar tales modificaciones a las obligaciones de hacer contenidas en dichos
actos administrativos.
7. ¿El
Gobierno Nacional ha previsto instrumentos para garantizar la sostenibilidad
financiera y el equilibrio económico de los contratos, en razón de la
aplicación de la medida contenida en el Decreto Legislativo 1271 de 2023? De
ser así, expliquen cuáles y en qué consisten. De lo contrario, señalen las
razones por las que no lo hizo.
El
MinTIC destaca que el parágrafo primero del artículo 2º del Decreto 1271 de
2023 determina que al momento de modificar las obligaciones de hacer, esa
cartera debe incluir, como mínimo, las condiciones técnicas y financieras que
correspondan. Por ende, esta previsión garantiza que las obras de
infraestructura que se desarrollen en virtud de la emergencia redunden en el
pago de la contraprestación por el uso del ERE. Agrega que, por ende, “no
existe un impacto financiero para el operador al que se le asigne o modifique
la obligación contenido en su acto administrativo particular; por el contrario,
esto simplemente implica que la obligación de hacer que debería ejecutar en
otra localidad, ahora la deberá realizar en el Departamento de La Guajira con
el objetivo de contribuir a mejorar la calidad y la cobertura del servicio en
el Departamento con el fin de contribuir a conjurar la emergencia, y en caso de
no existir obligaciones de hacer previamente establecidas en los actos de
asignación, la imposición de obligaciones de hacer remplazaría un porcentaje
del pago de la contraprestación en efectivo.”[7]
8. ¿Qué
instrumentos jurídicos, técnicos, tecnológicos o de otra índole ha previsto el
Gobierno Nacional para circunscribir el efecto de la medida contenida en el
Decreto Legislativo 1271 de 2023 al territorio del departamento de La Guajira?
Al
respecto el MinTIC solo hace referencia al instrumento jurídico previsto en el
parágrafo cuarto del artículo 1º del Decreto 1271 de 2023, previsión que limita
la asignación o modificación de las obligaciones de hacer al departamento de La
Guajira.
9. ¿Cómo
se articulan las medidas que prevé el Decreto Legislativo 1271 de 2023 con las
demás medidas que se han adoptado mediante los decretos legislativos derivados
de la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica de
que trata el Decreto 1085 de 2023?
Indica
que la cobertura suficiente de telecomunicaciones es un eje transversal a
distintos aspectos vinculados con la emergencia, entre ellos la salud, la
educación y la seguridad nacional. Además, para el caso particular del Sistema
Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres, contar con mayor cobertura en La
Guajira “le otorga a la comunidad una mayor capacidad de acceso al
conocimiento de las comunidades y sus necesidades, lo que sin duda alguna
permitirá ejecutar actividades tendientes a la identificación y por supuesto, a
la reducción del riesgo y manejo de posibles o potenciales desastres, como el
permitir contar con herramientas de comunicación que logren el envío de
mensajes de texto de alertas tempranas a través de las redes
de
telefonía móvil, comunicaciones oportunas sobre ocurrencia de situaciones de
emergencia, situaciones que facilitan una atención temprana, adecuada y
pertinente, por permitir la transmisión de información relevante a la comunidad
sobre gestión del riesgo de desastres.”
Por
último, el MinTIC menciona la sentencia T-030 de 2020, que a su juicio vincula
la herramienta del servicio de internet al goce efectivo del derecho a la
educación. Así, el Decreto 1271 de 2023 guarda relación con la institución
educativa creada por el Decreto 1274 del mismo año, también adoptado en el
marco del presente estado de excepción.
Por
Secretaría General de esta Corporación, se recibieron las intervenciones de (i)
el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones;
(ii) la Defensoría del Pueblo; (iii) la Agencia Nacional del Espectro y (iv) la
Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia.
Intervención
del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
El
director jurídico del MinTIC intervino en el proceso con el fin de defender la
constitucionalidad del decreto objeto de examen. Luego de exponer el contenido
de esa disposición, expresa que el decreto cumple con los requisitos formales
para su expedición.
En
cuanto a los requisitos sustantivos, el interviniente sostiene que el Decreto
1271 de 2023 cumple con los criterios de conexidad interna y externa. Lo
primero porque los considerandos que sustentan esa disposición indican que una
de las medidas necesarias para mitigar los efectos negativos generados por la
emergencia es adelantar acciones que prioricen el despliegue de infraestructura
de telecomunicaciones en el Departamento. Lo segundo, porque existe evidencia,
explicada en el decreto examinado, sobre el déficit en la cobertura de internet
en La Guajira y, precisamente, el objeto de la norma es reducir esa
circunstancia. Ello a fin de “atender en términos de oportunidad e
información de calidad, las diferentes situaciones de emergencia que puedan afectar
de manera grave la vida de niños y niñas, y en consecuencia, el orden
económico, social y ecológico.”[8]
Con
base en razones similares, el MinTIC considera que se cumple el requisito de
finalidad, habida consideración la relación intrínseca entre la mitigación de
la emergencia y el aumento de la cobertura en materia de telecomunicaciones.
Esas finalidades son constitucionalmente legítimas en razón del vínculo entre
el acceso a internet y la preservación de los derechos de las comunidades
gravemente afectadas por la emergencia que dio lugar a la declaratoria del
estado de excepción.
Respecto
de la necesidad, la intervención reitera los mismos argumentos expuestos. En
relación concreta con la necesidad jurídica afirma que “las medidas
ordinarias actualmente previstas en la legislación aplicable al sector de las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no resultan eficientes para
atender la emergencia
desde
el ámbito del sector de las TIC, como quiera que no es posible esperar a
realizar un proceso de selección objetiva o de renovación para el otorgamiento
del permiso para el uso del espectro radioeléctrico y tampoco es posible
modificar de manera unilateral las condiciones establecidas en los actos
administrativos particulares de otorgamiento o renovación de permisos para el
uso del espectro radioeléctrico con el fin de asignar o modificar obligaciones
de hacer allí contenidas.”[9]
Sobre
este mismo aspecto, el MinTIC llama la atención acerca de que si bien el
numeral 10 del artículo 2º de la Ley 1341 de 2009 y el Decreto 1078 de 2015
establecen medidas para prestar el servicio de telecomunicaciones en caso de
emergencia e imponen obligaciones a los operadores en ese sentido, estas no son
eficaces en la situación planteada y ante la ausencia de redes desplegadas en
la zona y la falta de cobertura y calidad de las existentes.
Para
el Ministerio la medida es proporcional en la medida en que busca limitar o
conjurar la crisis de manera célere. Además, se trata de medidas necesarias y
adecuadas para esa finalidad y, a su turno, propenden por la satisfacción de
distintos derechos constitucionales y en los términos explicados en el
cuestionario de pruebas. Asimismo, en lo que respecta al criterio de motivación
de incompatibilidad, la intervención reitera lo explicado en el cuestionario
acerca de la imposibilidad de modificar, con base en las facultades ordinarias
del Ejecutivo, las condiciones previstas en los actos administrativos que
otorgan derechos de uso sobre el ERE. Por ende, se hace necesaria la
legislación de excepción y con el fin de que el MinTIC pueda modificar las
obligaciones de hacer que tienen los operadores y que integran parte del pago
de la contribución por dicho uso.
Por
último, el interviniente sostiene que la medida analizada no impone ningún
tratamiento discriminatorio por motivos prohibidos, no afecta el normal
funcionamiento del Estado ni incide negativamente en la eficacia de los
derechos fundamentales, como tampoco afecta los derechos intangibles en los
estados de excepción. De allí que su contenido sea por completo compatible con
la Constitución.
Intervención
de la Defensoría del Pueblo
El
defensor delegado para asuntos constitucionales y legales de la Defensoría del
Pueblo solicita a la Corte que declare inexequible el Decreto 2017 de 2023.
Esto al incumplir el requisito de conexidad.
El
interviniente expone los argumentos para concluir que el decreto examinado
cumple con los requisitos formales para su expedición. Empero, respecto de los
requisitos materiales, aunque está acreditada la conexidad interna al haber
identidad entre los considerandos del Decreto y las medidas que adopta, no
sucede lo mismo con la conexidad externa. Para la Defensoría, no existe
relación directa y específica entre dichas medidas y las razones que
sustentaron la declaratoria del estado de emergencia, estándar que es exigido
por el artículo 47 de la Ley 137 de 1994 – Estatutaria de los Estados de
Excepción, así como por la jurisprudencia constitucional.
Esta
conclusión se sustenta en considerar que, a pesar de que en el cuestionario
contenido en el decreto de pruebas se requirió al Gobierno sobre ese aspecto
particular, la respuesta otorgada no sustentó suficientemente la conexidad
externa. En cambio, para el interviniente (i) no se evidencia el vínculo entre
la ampliación de la infraestructura de comunicaciones y la superación de la
insuficiencia, falta de acceso y cobertura en agua potable, electricidad,
acueducto, salud, seguridad alimentaria y educación; (ii) “no existe una
caracterización especifica que permita derivar que su priorización obedece a
una medida para superar la problemática estructural, ni las consecuencias del
cambio climático o el impacto de los fenómenos que confluirán en este segundo
semestre en esa región y, en los cuales, se fundamentó la declararía de la
emergencia”[10];
(iii) los fundamentos fácticos del decreto analizado se centran en estudios de
2021, lo que implica que no esté fundado en hallazgos concretos y derivados de
la crisis humanitaria que padece el departamento de La Guajira; (iv) no existe
diferencia entre los proyectos que el Gobierno ha venido adelantando para
mejorar la conectividad en el Departamento y las medidas ahora adoptadas por el
Decreto 1271 de 2023. Por ende, esas medidas no están estrictamente concebidas
para conjurar la crisis, sino su objeto es “complementar la estrategia en
telecomunicaciones que ya vienen implementando desde el Ministerio”.
Intervención
de la Agencia Nacional del Espectro
Mediante
apoderada judicial, la Agencia Nacional del Espectro intervino en el trámite
para defender la exequibilidad del decreto objeto de control judicial. De
manera general, reitera los argumentos planteados por el MinTIC. Agrega que las
medidas contenidas en dicha disposición no afectan los derechos u obligaciones
de los proveedores, puesto que “luego del análisis de localidades que
cuentan con cobertura, se determinará el valor que representan dentro del pago
de la contraprestación por uso del espectro a cargo del operador, haciendo uso
de los valores establecidos en el Anexo 2 de la Resolución 2715 de 2020, en el
cual se calcularon el CAPEX[11]
y el OPEX[12]
de las estaciones de telecomunicaciones móviles que serían instaladas por el
operador para el cumplimiento de su obligación.”[13]
De
igual modo, la Agencia expresa que las medidas también se justifican en razón
de la falta de experticia técnica del Estado para ampliar la cobertura de
telecomunicaciones, en especial en zonas alejadas y de difícil acceso. Así, la
modificación de las obligaciones de hacer de los operadores privados se muestra
como la vía más eficiente para el objetivo de ampliación de cobertura. Esto
para el cumplimiento del criterio de agilidad y flexibilidad necesario para
atender la emergencia.
Intervención
de la Universidad Externado de Colombia
Las
profesoras Sandra Milena Ortiz Laverde y Luz Mónica Herrera Zapata,
investigadoras del Departamento de Derecho de las Comunicaciones de la Facultad
de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, presentaron ante la Corte
escrito justificativo de la exequibilidad del Decreto 1271 de 2023.
Las
intervinientes parten de señalar que el acceso a internet es un servicio
público esencial por disposición legal y tiene unos vínculos estrechos con la
vigencia de diferentes derechos fundamentales. Es por esta razón que el MinTIC
define este servicio dentro de los conceptos y de acceso y servicio
universales, según se desprende de la Resolución 1272 de 2020. Estos conceptos,
sumados a los principios que guían la Ley 1341 de 2009, permiten inferir una
obligación concreta del Estado de garantizar la conectividad bajo condiciones
de universalidad, no discriminación y asequibilidad. Esto particularmente
tratándose de la población más vulnerable, como se colige de lo previsto en las
leyes 1978 de 2019 y 1955 del mismo año.
La
Ley 1978 de 2019 tiene previsiones expresas sobre la maximización del bienestar
social, la focalización de las inversiones en el cierre de la brecha digital y
la vinculación del sector privado en el desarrollo de proyectos asociados. Todo
ello con el fin de proteger los derechos constitucionales de las personas, en
especial quienes están en condiciones de vulnerabilidad. Para las
intervinientes, esto demuestra la existencia de una política de Estado sobre el
particular, dirigida a contribuir al desarrollo educativo, cultural, económico,
social y político, así como a incrementar la productividad, la competitividad,
el respecto a los derechos humanos y la inclusión social.
Bajo
esta perspectiva, el decreto examinado está enfocado a los propósitos de
universalidad y disminución de la brecha digital a partir del aumento en la
cobertura del servicio esencial de acceso a internet. Destaca que con el actual
plan nacional de desarrollo, contenido en la Ley 2294 de 2023, se estructuran
parámetros y condiciones para crear las comunidades organizadas de
conectividad. A esto se suma las medidas que ha venido adoptando desde hace
varios años el MinTIC, entre ellas los programas Compartel y Agenda de
Conectividad.
La
Universidad pone de presente varios datos que demuestran que el departamento de
La Guajira es uno de los más rezagados en el país en cobertura, uso de internet
y disponibilidad de equipos para la conectividad. Esto implica que también
tenga los índices más bajos de usuarios, lo que confirma la profundidad de la
brecha digital en esa zona del país. Ello, además, justifica la existencia de
previsiones expresas para la reducción de la brecha digital en el plan nacional
de desarrollo. Sobre el particular ponen de presente que “esta normativa
reciente de la ley del plan, casi en su totalidad está orientada a materializar
y concretar que las TIC sean para todos, en orden al cierre de la brecha
digital, al tomar medidas entre operadores, procedimientos expeditos, subvenciones
temporales para los operadores pequeños, facilidad de pago del espectro
radioeléctrico para los PRST, uso de recursos de otros sectores de otros
servicios públicos para facilitar el despliegue de la infraestructura, enfoques
diferenciales en servicios de telecomunicaciones como la radio y televisión
comunitaria.”[14]
Destaca
que la contraprestación parcial por el uso del ERE consiste en la posibilidad
de que el operador pague parcialmente por la licencia de uso y a través de
actividades para la ampliación de la calidad, capacidad y cobertura del
servicio y que beneficie a población pobre y vulnerable localizada en zonas
apartadas, a escuelas públicas de zonas rurales u otras instituciones oficiales
como centros de salud y bibliotecas públicas, al igual que a las redes de
emergencias. Esto conforme a lo regulado por el artículo 36 de la Ley 1341 de
2009 y reiterado en el actual plan nacional de desarrollo. Además, para las
intervinientes la legislación aplicable también permitiría usar recursos del Fondo
TIC para desarrollar esos mismos planes, lo que se sumaría a los subsidios a
los usuarios de internet que también permite esa normatividad. Las
intervinientes señalan que, de acuerdo con la misma legislación, la imposición
de las obligaciones de hacer corresponde al MinTIC y las inversiones a
reconocer serán determinadas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones
(CRC).
En
relación concreta con el artículo 1º del decreto analizado, la Universidad
sostiene que facultar al MinTIC para que modifique las obligaciones de hacer no
vulnera la igualdad, la libertad de expresión, el pluralismo informativo o la
libertad de fundar medios de comunicación. Antes bien, una medida de ese
carácter protege esas garantías al permitir que se utilicen inversiones privadas,
generalmente motivadas por el ánimo de lucro, para una finalidad imperativa
como es el cierre de la brecha digital en las comunidades más apartadas.
En
cuanto al parágrafo primero del mismo artículo, las intervinientes llaman la
atención acerca de que el Decreto 1271 de 2023 excluye las obligaciones de
cobertura, por lo que “se entendería que solo dejaron las obligaciones de
hacer referentes a la de actualización tecnológica, cubrimiento de carreteras,
despliegue municipal y servicios en localidades rurales, entre otras.”[15]
Respecto
del parágrafo segundo, la intervención indica que es necesario declarar la
constitucionalidad condicionada de ese precepto, con el fin de que el MinTIC no
solo incluya las condiciones técnicas y financieras, sino también las sociales
y jurídicas. Esto con el fin de dar certeza al operador sobre la población
beneficiaria y el punto de concentración de cada localidad, al igual que en lo
relativo a permisos, uso de predios e inclusive la consulta previa. De forma
similar, las intervinientes sugieren que se establezcan instrumentos para
salvaguardar el equilibrio económico, entre ellas fijar el momento en que el
operador deberá realizar las modificaciones de hacer, cuál sería su soporte
técnico, y establecer criterios para la identificación de beneficiarios y
reglas para los casos en que el operador ya cuente con el total de usuarios
sobre los que realice el pago equivalente de la contraprestación.
Por
último, en cuanto al artículo 2º las intervinientes consideran que el lapso de
doce meses de vigencia resulta muy corto ante las acciones que debe ejercer el
MinTIC para la implementación del decreto examinado, así como el poco uso que
se ha dado previamente a las obligaciones de hacer, sumado a los necesarios
procesos participativos que se requieren para su puesta en marcha.
IV. CONCEPTO
DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuradora General de la Nación formuló impedimento para rendir su
concepto en el presente proceso. Mediante Auto 2008 del 24 de agosto de 2023,
dicha solicitud fue declarada infundada por la Sala Plena. Resuelto este asunto
y a través de concepto remitido a la Corte el 18 de septiembre de 2023, la
Procuradora General de la Nación solicita que el Decreto 1271 de 2023 sea
declarado inexequible.
Advierte que, habida cuenta de que en su oportunidad formuló concepto
en el que solicitó a la Corte la declaratoria de inexequibilidad del Decreto
Legislativo 1085 de 2023, corresponde idéntica solicitud en el presente caso.
Ello en razón de que esta disposición es el fundamento para la validez jurídica
del decreto ahora examinado, de modo que ante la expulsión del primero del
orden jurídico, se aplicaría la figura de la inconstitucionalidad por
consecuencia. En términos del concepto de la Vista Fiscal, ante esa
inexequibilidad. los decretos de desarrollo “carecen de una causa jurídica
válida”.
Bajo esta perspectiva y ante lo que la Procuraduría General denomina
como el respeto del acto propio, esto es, del concepto formulado frente al
decreto declaratorio, concluye la inconstitucionalidad del Decreto 1271 de
2023.
V. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. De conformidad con
lo dispuesto en los artículos 215 y 241.7 de la Constitución Política, y con
los artículos 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para decidir sobre la exequibilidad de los decretos dictados en
desarrollo de las facultades propias de los estados de emergencia económica,
social y ecológica.
Asunto bajo revisión y metodología de la
decisión
2. Mediante Decreto
1085 del 2 de julio de 2023, el Presidente de la República, con la firma de
todos los ministros, declaró el estado de emergencia económica, social y
ecológica en el departamento de La Guajira, por el término de 30 días
calendario. Este decreto fue declarado inexequible, con efectos diferidos por
un año, en la sentencia C-383 del 2 de octubre de 2023. Este diferimiento, de
acuerdo con el numeral segundo de la parte resolutiva de dicha sentencia, se
aplica “respecto de la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la
menor disponibilidad de agua”.
Para
sustentar esta decisión diferida, la Corte consideró que ante la gravedad de la
crisis que afronta la población de La Guajira, acentuada por la escasez del
recurso hídrico resultado de la conjunción de los eventos climáticos antes
mencionados, resultaba necesaria una decisión de esa naturaleza y con el fin de
no hacer más gravosa la situación humanitaria ante el vacío legislativo que
resulta de la inconstitucionalidad por consecuencia de los decretos de
desarrollo. Así, la decisión de inconstitucionalidad diferida permitiría a la
Corte examinar las medidas bajo los criterios de estricta necesidad y
conexidad, entre otros criterios constitucionales y jurisprudenciales.
3. En esta
oportunidad corresponde a la Corte decidir si el Decreto Ley 1271 de 2023
cumple con las condiciones constitucionales para su validez. Ante el marco de
análisis fijado por la sentencia C-383 de 2023, la Sala considera pertinente
adoptar la siguiente metodología para decidir sobre la constitucionalidad de
dicho decreto.
4. El presente
análisis debe partir de considerar que son inconstitucionales todos los
decretos legislativos dictados por el Gobierno Nacional con fundamento en el
Decreto 1085 de 2023, como consecuencia de su declaratoria de inexequibilidad.
Sin embargo, teniendo en cuenta los efectos diferidos de dicha declaratoria
respecto de la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor
disponibilidad de agua, la Corte debe valorar, en los términos expuestos, si es
posible establecer un vínculo o relación directa, bajo criterios de estricta
necesidad y conexidad, tal como se indicó en la Sentencia C-383 de 2023, entre
las medidas legislativas que adopta el decreto objeto de control y la amenaza
respecto de la cual se declaró la inexequibilidad diferida, en las condiciones
fijadas en la mencionada providencia.
5. Así, en caso de
que esta relación no se acredite, se debe declarar la inexequibilidad por
consecuencia y con efecto inmediato o, excepcionalmente, con efectos
retroactivos, de las medidas legislativas objeto de estudio, dependiendo de las
especificidades de cada decreto o medida legislativa. En cambio, si se llegare
a establecer aquella relación entre las medidas legislativas que adopta el
decreto objeto de control y la amenaza respecto de la cual se declaró la
inexequibilidad diferida de la declaratoria de la emergencia, es procedente que
la Corte analice el cumplimiento de los requisitos formales y materiales que, a
partir de las disposiciones constitucionales y estatutarias, la jurisprudencia
constitucional ha encontrado aplicables en el control de constitucionalidad de
este tipo de medidas legislativas.
6. Si las medidas
legislativas objeto de control no cumplen alguno de estos requisitos, se deberá
declarar su inexequibilidad inmediata o con efectos retroactivos, según
corresponda. Por el contrario, si tales medidas satisfacen la totalidad de
aquellas exigencias formales y materiales, la Corte deberá declarar el
diferimiento de los efectos de la inexequibilidad, conforme a la decisión
adoptada en la Sentencia C-383 de 2023.
7. Con base en estas
condiciones metodológicas, la Sala hará una breve exposición sobre la
declaratoria de inconstitucionalidad por consecuencia en el caso de los
decretos adoptados en los estados de excepción, para luego determinar si se
cumple el requisito de vínculo temático que es condición del estudio formal y
material de la norma examinada.
Determinación
de la inconstitucionalidad por consecuencia ante la inexequibilidad diferida de
algunas materias contenidas en el decreto declaratorio de un estado de
excepción.
8. La
inconstitucionalidad por consecuencia es una modalidad de efecto en la validez
de las disposiciones jurídicas que la jurisprudencia ha aplicado,
esencialmente, respecto de los decretos legislativos adoptados en los estados
de excepción[16].
Esta situación tiene lugar cuando se declara la inexequibilidad del decreto
declaratorio, circunstancia que, de suyo, genera la inexequibilidad de los
decretos legislativos de desarrollo adoptados bajo su amparo.
9. Cabe anotar que la
figura de la inconstitucionalidad por consecuencia resulta también aplicable
cuando, al realizar el examen judicial del decreto declaratorio, la Corte
adopta una modulación sobre los efectos. Esta fue la razón de decisión adoptada
a propósito de la sentencia C-252 de 2010. En esa oportunidad la Corte declaró
inexequible el Decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009, que declaró el estado
de emergencia social y a propósito de la crisis en el sistema de salud. No
obstante, en esa misma sentencia la Sala fijó unos criterios para determinar
los efectos del fallo tratándose de las fuentes tributarias de financiación.
10.
En
concreto, la sentencia C-252 de 2010 expuso que, si bien se había incumplido
con el requisito de existencia de un hecho sobreviniente, lo que motivó la
declaratoria de inexequibilidad del decreto declaratorio, en todo caso debía
diferirse esa decisión tratándose de las normas que estableciesen fuentes
tributarias para la financiación del sistema de salud.
11.
En
los términos de esa decisión, “el conceder un plazo adicional de vigencia de
algunos de los decretos de desarrollo persigue equilibrar en parte y así sea a
corto plazo, las finanzas del sistema de salud para garantizar la prestación...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.