C-440-22
Sentencia C-440/22
PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA LOS ABOGADOS-Concurrencia de funciones de instrucción y de
juzgamiento en un mismo funcionario
(…) los enunciados legales demandados, contenidos en
el inciso 2º del artículo 102 y en el inciso 4º del artículo 106 de la Ley 1123
de 2007, al permitir la concurrencia de funciones de instrucción y juzgamiento
en cabeza del magistrado sustanciador de la primera instancia del proceso
disciplinario que se sigue contra los abogados en ejercicio de la profesión, no
implican una vulneración del principio de imparcialidad, en su dimensión
objetiva, como expresión del debido proceso y las garantías judiciales de que
son titulares los profesionales del derecho en tanto sujetos disciplinables, a
la luz de los artículos 29 y 93 de la Constitución Política y 8.1 de la CADH. Sin
perjuicio de lo anterior, la Corte estima pertinente señalar que el Congreso de
la República, en ejercicio de su amplia potestad de configuración legislativa
que le confiere el artículo 150 C.P. en relación con el diseño de los
procedimientos, conserva la facultad de introducir o no modificaciones dentro
del proceso sancionatorio a que se alude, y en ese sentido puede –si lo
considera– extender en un futuro la separación de las funciones de instrucción
y juzgamiento con el propósito de ampliar la garantía del debido proceso en el
seno de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
CONCURENCIA DE FUNCIONES DE INSTRUCCIÓN Y
JUZGAMIENTO EN PROCESOS SANCIONATORIOS-No vulnera el principio de imparcialidad
(…) con fundamento en la doctrina constitucional
sentada en pronunciamientos anteriores, que la separación de las funciones de
instrucción y juzgamiento sólo se ha constitucionalizado en relación con el
procedimiento penal –por “evolución doctrinal” y puntualmente en lo atinente al
enjuiciamiento de aforados–, mientras que en otros ámbitos sancionatorios se ha
descartado la vulneración del principio de imparcialidad al plantearse tal
cuestión. De esta manera, para la Corte no erosiona esta dimensión del debido
proceso el que una misma autoridad asuma la investigación y posteriormente el
juzgamiento de la falta disciplinaria, ni que no se prevea la exclusión
automática de los funcionarios que han adoptado decisiones de índole
sancionatoria antes del juicio en revisión. En uno y otro caso se ha concluido
que la imparcialidad objetiva no sufre mengua alguna si el Legislador no
dispone una separación como la pretendida en la demanda.
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
FORMAL RELATIVA-Configuración
(…)
esta Sala constata la configuración de una cosa juzgada constitucional formal y relativa
explícita respecto de la referida sentencia C-328 de 2015. En efecto, el aquí
demandante dirige su censura contra los incisos 2º del artículo 102 y 4º del
artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, mismos apartes normativos previamente
examinados. Asimismo, coincide al invocar los artículos 29 C.P. y 8 de la CADH
como parámetros de control al sustentar la acusación. Sin embargo, se evidencia
que en aquel pronunciamiento el juicio adelantado por esta Corte se restringió
“a los cargos analizados en esa sentencia”, tal como se hizo constar
expresamente en el respectivo decisum. Así las cosas, puesto que en esta oportunidad se plantea una cuestión que no ha sido objeto de
pronunciamiento previo, asociada puntualmente a la presunta vulneración de las
garantías judiciales y del debido proceso en su dimensión de derecho a un juez
imparcial, no se verifica una
identidad de causa, por lo que nada obsta para que se active la competencia
constitucional de esta Corte para emitir una decisión de mérito frente al cargo
apto propuesto en la demanda.
INTEGRACION DE LA UNIDAD
NORMATIVA-Improcedencia
LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Reiteración de jurisprudencia/CLAUSULA GENERAL DE
COMPETENCIA LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Facultades/LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites
(…) el ordenamiento superior le otorga al Legislador
una amplia potestad de configuración en lo que atañe a establecer las normas
que rigen los procedimientos por conducto de los cuales se hacen efectivos los
derechos, no obstante que el ejercicio de dicha potestad debe observar los
límites trazados por la propia Constitución, que se contraen a (i) la
imposibilidad de modificar las reglas procesales prescritas directamente en el
texto constitucional; (ii) el debido respeto por los principios y fines
esenciales del Estado; (iii) la satisfacción de los principios de razonabilidad
y proporcionalidad; y, (iv) la realización de las garantías asociadas al debido
proceso y al acceso a la justicia.
CONCURRENCIA DE FUNCIONES DE INSTRUCCIÓN Y
JUZGAMIENTO EN PROCESOS SANCIONATORIOS-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD
JUDICIAL-Jurisprudencia
Constitucional
PRINCIPIO DE
IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Garantía integrante del debido proceso
PRINCIPIO DE
IMPARCIALIDAD EN EL DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Operancia
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Intensidad leve
Referencia:
Expediente D-14802
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
102 (parcial) y106 (parcial) de la Ley 1123 de 2007, “[p]or la cual se
establece el Código Disciplinario del Abogado”.
Demandante:
Julián Arturo Polo Echeverri
Magistrado ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., primero
(1º) de diciembre dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
El
ciudadano Julián Arturo Polo Echeverri, de conformidad con lo previsto en los artículos
40.5, 241.4 y 242 de la Constitución, formuló acción pública de inconstitucionalidad contra los
artículos 102 (parcial) y106 (parcial) de la Ley 1123 de 2007, “[p]or la
cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, por considerar que vulneran
los artículos 13, 29 y 93 de la Constitución Política, y 8.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos –CADH–.
2.
Mediante auto del 13
de junio de 2022 se resolvió (i) admitir la demanda; (ii) correr traslado del
expediente a la Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo; (iii)
fijar en lista el proceso por el término de 10 días, en orden a permitir la
intervención ciudadana; (iv) comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministerio de Justicia y
del Derecho y a la Presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; e, (v) invitar a participar en relación
con el asunto objeto de controversia a varias entidades, asociaciones y
universidades del país[1].
3. Cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la
Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
A.
TEXTO NORMATIVO
DEMANDADO
4. A continuación se transcriben las disposiciones
parcialmente demandadas, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No.
46.519 de 22 de enero de 2007, resaltándose en
negrillas y subrayas los apartados objeto de acusación:
«LEY 1123 DE 2007
(enero 22)
Por la cual se establece el Código
Disciplinario del Abogado
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
[…]
Artículo 102. Iniciación
mediante queja o informe.
La queja o informe podrá presentarse verbalmente o por escrito, ante las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional o Superior de la
Judicatura, o ante cualquier autoridad pública, en cuyo caso la remitirá de
inmediato a la Sala competente en razón del factor territorial. La actuación en
primera instancia estará a cargo del Magistrado del Consejo Seccional de la
Judicatura que le haya correspondido en reparto hasta el momento de
dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva.
[…]
Artículo 106. Audiencia de juzgamiento. En la audiencia pública de juzgamiento se
practicarán las pruebas decretadas, evacuadas las cuales se concederá el uso de
la palabra por un breve lapso y evitando las prolongaciones indebidas, en el
siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al
disciplinable y a su defensor, si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por
finalizada la audiencia.
Si agotada la fase probatoria, el
funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así lo declarará de
manera breve y motivada, en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una
nueva solicitud de pruebas, evento en el cual se procederá conforme a lo
indicado en los incisos segundo y tercero del artículo precedente; sin pruebas
por practicar o evacuadas las ordenadas, se concederá el uso de la palabra por
un lapso no superior a veinte minutos, en el siguiente orden: al representante
del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor si lo
hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia.
Las nulidades generadas y planteadas con
posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación serán resueltas en la
sentencia.
El Magistrado ponente dispondrá de
cinco (5) días para registrar el proyecto de fallo, y la Sala de cinco (5) días para proferir sentencia,
que solo deberá contener:
1. La identidad del investigado.
2. Un resumen de los hechos.
3. Análisis de las pruebas que dan la
certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del implicado, la
valoración jurídica de los cargos, de los argumentos defensivos y de las
alegaciones que hubieren sido presentadas.
4. Fundamentación de la calificación de la
falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución, y
5. La exposición debidamente razonada de
los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.»
B.
PRETENSIÓN Y
CARGOS DE LA DEMANDA
5.
El demandante solicitó
a esta Corte declarar la inexequibilidad de los enunciados “hasta el momento de
dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva”
y “[e]l magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para registrar el
proyecto de fallo”, contenidos respectivamente en el inciso 2º del artículo
102 y en el inciso 4º del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, “Por la cual
se establece el Código Disciplinario del Abogado”. Para sustentar la censura, el ciudadano planteó dos cargos.
6.
En primer lugar,
el demandante sostuvo que los apartados acusados infringen el artículo 8.1 de
la CADH en concordancia con los artículos 29 y 93 C.P., esgrimiendo al efecto
que desconocen las garantías judiciales y el derecho a un juez imparcial, en la
medida en que permiten que el operador que se hizo cargo de la apertura,
instrucción y calificación de la falta disciplinaria sea el mismo que funge
como ponente en la fase de juzgamiento. Esto, en el marco de la primera
instancia del procedimiento disciplinario que se sigue contra los abogados ante
las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.
Manifestó que, de
acuerdo con el estándar fijado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
particularmente en el caso de Gustavo Petro Urrego contra Colombia, la garantía
de imparcialidad se traduce en que “el juez natural del disciplinado no
puede tener funciones o facultades concentradas de carácter investigativo y
sancionadora la vez”[2].
En ese sentido, afirmó que, aunque es posible que las funciones de instrucción
y juzgamiento estén concentradas en una misma entidad, en todo caso debe
garantizarse que unas y otras estén a cargo de dependencias o funcionarios
diferentes.
8.
En segundo lugar,
el demandante alegó la vulneración del artículo 13 superior, debido a que, en
su criterio, las disposiciones objeto de censura lesionan el derecho a la
igualdad. Argumentó que la división de las facultades de instrucción y
juzgamiento solo aplica actualmente para el régimen disciplinario de los
funcionarios y empleados públicos, contemplado en el Código General
Disciplinario, mas no para los procesos disciplinarios contra los abogados.
9.
Adujo que los artículos 12 y 239 de la Ley
1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, garantiza que los servidores
públicos –incluidos los abogados vinculados a la Rama Judicial– sean juzgados
por funcionarios diferentes a los que han adelantado la respectiva
investigación; mientras que, en cambio, los abogados en ejercicio de la
profesión reciben un trato discriminatorio consistente en una menor protección,
en tanto las normas acusadas prescriben que sean investigados y juzgados
disciplinariamente por el mismo funcionario.
10.
Con base en los
anteriores argumentos, el promotor de la acción solicitó a esta corporación que
“declare la inexequibilidad de los apartes normativos demandados -artículos
102 y 106 parcial de la ley 1123 de 2007- conforme a los cargos elevados y
sustentados en la presente demanda –y agregó que– [l]a inexequibilidad
deberá ser condicionada por la Corte Constitucional en el sentido que el
Magistrado que adelanta la investigación y califica la falta no puede ser el
mismo que actúa en el fase de juzgamiento y no podrá participar en la
elaboración del proyecto de fallo de primera instancia y su discusión”[3].
11.
Paralelamente, el
actor manifestó que, si bien la Corte ya se pronunció en control abstracto de
constitucionalidad sobre los artículos 102 y 106 parcial de la Ley 1123 de 2007 en la
sentencia C-328 de 2015, los cargos examinados en dicha oportunidad difieren de
los formulados ahora. Indicó que lo que allí se analizó fue si, a la luz de principios de
inmediatez y contradicción probatoria, carecía de competencia para tomar parte
en la sala de decisión un magistrado que no hubiere intervenido en la práctica
de las pruebas durante la investigación. En tal sentido, señaló que los cargos que
se plantean en esta oportunidad son distintos y, por lo tanto, no se configura
el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
C.
INTERVENCIONES
12.
Durante el término de
fijación en lista se recibieron diez escritos de intervención, los cuales se
agrupan a continuación de acuerdo con el sentido de solicitud formulada.
13.
Inhibición[4]. Se señaló que la demanda incumple los requisitos mínimos de
aptitud sustantiva, por cuanto la acusación se estructura a partir de una
interpretación subjetiva de las disposiciones que efectúa el demandante: “según el actor, los abogados
a quienes se aplica la ley 1123 de 2007 resultan investigados y juzgados por un
mismo Comisionado, lo cual no es cierto, porque ello implicaría que la Sala de
juzgamiento fuera unipersonal y no plural, como lo establece expresamente el
inciso último del artículo 102 de la misma ley, cuando dice: ‘determinación
(sentencia) que se emitirá por la Sala Plural respectiva’, e igualmente,
implicaría que la ponencia para fallo que presenta el Comisionado investigador
fuera inamovible, sin lugar a ser modificada o, inclusive, sustituida como
resultado del debate y decisión de la sala plural de Comisionados, lo cual
tampoco es cierto”.
Además, respecto de las garantías en la composición de la sala plural se
resaltó que “es
más un asunto de organización institucional, de lo cual precisamente se han
ocupado tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en su reglamento
adoptado mediante Acuerdo 03 de enero 25 de 2021, como el Consejo Superior de
la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA22-11941 del 28 de marzo de 2022, al
disponer las medidas administrativas pertinentes para garantizar la debida independencia
e imparcialidad en la composición de la sala plural de magistrados que dictará
el fallo disciplinario, medidas que, entendemos, aplican al órgano
disciplinario en sí mismo, el cual es el mismo tanto para los funcionarios
judiciales como para los abogados que se rigen por la ley 1123 de 2007.”
14.
Exequibilidad[5]. Quienes defendieron la validez constitucional de los artículos
parcialmente acusados sostuvieron que la distribución de competencias de
instrucción y juzgamiento al interior del procedimiento disciplinario
contemplado en la Ley 1123 de 2007 es respetuosa del debido proceso y la
igualdad. Explicaron que la imparcialidad se garantiza con la previsión de que
la decisión de fondo se adopte por parte de una sala dual y porque en el procedimiento
existen instrumentos como los impedimentos y las recusaciones para su
protección. Aunado a ello, respecto de la materia en cuestión el Legislador
cuenta con un amplio margen de configuración. Añadieron, también, que el fallo
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Gustavo Petro Urrego
contra Colombia no es vinculante en el ámbito del proceso disciplinario para
abogados; y, que de la sola diferencia entre modelos disciplinarios acusatorio
e inquisitivo no se extrae necesariamente una desigualdad de trato injustificada
respecto de los sujetos disciplinables en cada régimen.
15.
Exequibilidad
condicionada[6]. Un sector de los intervinientes
coincidió con el demandante en cuanto a que las disposiciones objeto de
acusación deben ser condicionadas, con el fin de asegurar la separación de las
funciones de instrucción y juzgamiento en el procedimiento disciplinario contra
los abogados. Expresaron que la garantía de imparcialidad objetiva es un
principio axial del debido proceso en el marco de los procesos sancionatorios, que
se vincula con la presunción de inocencia y que tal ha sido la postura definida
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Gustavo Petro
Urrego contra Colombia. Indicaron que, en atención a dicho pronunciamiento, el
Estado colombiano ya ha ajustado otras normas relativas a procedimientos
disciplinarios –v.gr. las leyes 2094 de 2021 y 2196 de 2022– y que, por lo
tanto, es necesario adecuar también a esa misma lógica el sistema procesal
disciplinario de loa abogados que se adelanta ante la Comisión Nacional y las
comisiones seccionales de disciplina judicial. Al respecto se agregó que, si bien la jurisdicción
disciplinaria puede investigar y sancionar a los abogados litigantes, es
preciso que unas y otras facultades recaigan en funcionarios o dependencias
distintas.
16.
Inexequibilidad[7]. Los argumentos presentados en esta dirección guardan
correspondencia sustancialmente con aquellos que soportan la pretensión de la
demanda, en cuanto apuntan a que la concentración de funciones de instrucción y
juzgamiento en un mismo funcionario viola el debido proceso protegido por el
artículo 29 superior y las garantías judiciales amparadas por el artículo 8.1 de
la CADH. Así, se expuso que el caso de Gustavo Petro Urrego contra Colombia es
pertinente y vinculante para el presente análisis, que el carácter
jurisdiccional de la Comisión Nacional y de las comisiones seccionales de
Disciplina Judicial exige un estándar mayor de cumplimiento de las garantías
judiciales e, inclusive, que la organización institucional actual permite
implementar las medidas tendientes a hacer efectivo el derecho a no ser juzgado
por el mismo funcionario que profirió el pliego de cargos, diferenciación de
roles esta que es inherente al debido proceso y cuya efectividad debe
asegurarse en observancia del principio de dignidad humana.
17.
Recapitulando, los
escritos de intervención presentados ante la Corte se resumen así:
INTERVINIENTE
ARGUMENTOS
SOLICITUD
Ministerio de Justicia y del Derecho[8]
§ La demanda es inepta porque deriva de
una interpretación subjetiva del demandante, en tanto no es cierto que el
mismo funcionario que instruye la actuación sea quien falla, ya que esto le
corresponde a una sala plural.
§ Las garantías en la composición de la
sala plural que emite la decisión son más un asunto de organización
institucional. Este ha sido debidamente atendido por la Comisión de
Disciplina Judicial en su reglamento y por el Consejo Superior de la
Judicatura mediante medidas administrativas.
§ La distribución de competencias de
instrucción y juzgamiento en la Ley 1123 de 2007 es respetuosa del debido
proceso y la igualdad, además de que se trata de una materia que corresponde
determinar al Legislador.
Inhibición y, en subsidio, exequibilidad
Comisión Nacional de Disciplina Judicial[9]
§ Para la mayoría de integrantes de
la Corporación, el modelo previsto en la Ley 1123 de 2007 no viola la
Constitución, pues la imparcialidad se garantiza con que la decisión se
adopte por una sala dual y que existan tanto los impedimentos como las
recusaciones para su protección.
§ Además, para mayoría de miembros de la
Comisión, el Legislador cuenta con un amplio margen de configuración en este
campo; la sentencia del caso Petro Urrego no es aplicable en este ámbito; y, la diferencia de modelos
disciplinarios no supone necesariamente un trato desigual injustificado.
§ En cambio, para la minoría de
comisionados, es incompatible con el debido proceso (art. 29 C.P.) y las
garantías judiciales (art. 8.1 CADH) que el
disciplinable sea juzgado por el mismo funcionario que profirió pliego de
cargos en su contra y que, por tanto, tiene una idea preconcebida sobre su
responsabilidad.
§ Asimismo, para este sector
minoritario, la
concentración de las funciones de instrucción y juzgamiento en un mismo juez
es contraria a lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
el caso Gustavo Petro Urrego contra Colombia, pronunciamiento que estiman
pertinente para el sub júdice; aunado a que el carácter jurisdiccional
de la Comisión Nacional y comisiones seccionales de disciplina judicial
implica reforzar las garantías judiciales, y que la organización institucional permite
implementar las medidas para separar las funciones de instrucción y
juzgamiento.
Exequibilidad (mayoría) e
inexequibilidad (minoría)
Colegio Colombiano de Abogados
Disciplinaristas [10]
§ La garantía de imparcialidad objetiva es
un principio axial del debido proceso en el marco de los procesos
sancionatorios, de acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
el caso de Gustavo Petro Urrego contra Colombia.
§ Otras normas legales relativas a
procedimientos disciplinarios han sido modificadas para garantizar la
separación de funciones de instrucción y juzgamiento, por lo que el
procedimiento disciplinario contra los abogados debe ser armonizado en esa
misma línea
Exequibilidad condicionada
Universidad Sergio Arboleda[11]
§ La instrucción corresponde al
sustanciador mientras el juzgamiento al órgano colegiado, por lo que cada una
de las competencias está claramente delimitada.
§ Lo establecido en el artículo 12
de la Ley 1952 de 2019 se previó para las entidades donde quien decide el
proceso disciplinario no es un órgano plural sino un funcionario, lo cual no
ocurre en este caso al ser la sala dual la encargada de adoptar la decisión.
Exequibilidad
Universidad Libre[12]
§ La Corte Interamericana ha
interpretado que no es objetivo ni imparcial que una misma dependencia o
funcionario instruya y decida la acción sancionatoria. Esta regla de derecho
debe ser el parámetro de control con el cual se entiendan los artículos
demandados.
§ Se requiere un funcionario
instructor y otro juzgador, salvo en los casos donde sea imposible tener dos
órganos autónomos y que la misma autoridad tenga ambas funciones; por ello es
recomendable que las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial investiguen
y sancionen a los abogados litigantes con funcionarios distintos, aunque
pertenezcan a la misma entidad.
§ El Código Único
[Disciplinario] ordenó la diferenciación de funcionario instructor y el
decisor y, por ello, y al no existir justificación de diferenciación para
abogados litigantes, le asiste razón al actor y se evidencia una nítida
violación al derecho a la igualdad. Por tanto, es fundamental actualizar los
contenidos del Código Disciplinario del Abogado
Exequibilidad condicionada
Universidad Externado[13]
§ La justicia material que
pregona el Preámbulo de la Constitución y la prevalencia del derecho
sustancial que prevé el art. 228 C.P. “llama[n] a la integración a estos
procesos disciplinarios de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 906 de
2004, vía artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 y/o analogía vía artículos 1, 11
y 12 del Código General del Proceso.”
§ La diferenciación de roles
de acusación y juzgamiento es consustancial al debido proceso, por lo que es
menester ordenar que “de conformidad con el reglamento interno de la
Comisión Nacional y comisiones seccionales de disciplina judicial, se hagan
los ajustes para adecuar su funcionamiento interno a las normas
constitucionales y convencionales citadas, imponiendo la clara, eficaz y
efectiva separación de roles procesales entre investigación y acusación, por
un lado, misma que puede ser realizada unipersonalmente por la magistratura,
y del juzgamiento y proferimiento de sentencia, llevadas a cabo por una Sala
de decisión cuya integración no puede hacerse con el magistrado que investigó
y accionó”.
Inexequibilidad
Universidad de los Andes[14]
§ Con la modificación del
artículo 12 hecha por la Ley 2094 de 2021 [a la Ley 1952 de 2019] se
separaron las dos etapas de instrucción y juzgamiento para que fueran dos
funcionarios distintos los que investigaran y juzgaran. En la exposición de motivos de esa
reforma se consignó que conforme a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos del caso de Gustavo Petro Urrego contra Colombia, se debe cumplir con
los estándares del artículo 8 de la CADH dentro de los procesos
disciplinarios, diferenciando claramente entre la etapa de investigación y la
de juzgamiento para garantizar la imparcialidad objetiva.
§ Si el investigador es el
mismo juzgador puede que haya un sesgo a la hora de emitir el fallo, puesto
que su juicio estaría nublado por la supuesta realidad probatoria que él como
investigador entretejió a la hora de recolectar las pruebas; además la
posibilidad de que ignore o reste importancia a los alegatos del defendido
por creerse en la firme convicción de que su investigación e imputación de
cargos es la adecuada y, de esa manera, afectar un fallo justo.
§ Las medidas implementadas
por el Legislador en el régimen disciplinario general deben garantizarse en
condiciones de igualdad a los abogados, quienes también son acreedores de un
juzgamiento imparcial.
Inexequibilidad
Ciudadano Mario Felipe Daza Pérez
§ El modelo inquisitivo y verbal del
proceso disciplinario contra los abogados lleva a que los roles de
instrucción y juzgamiento deban estar separados.
§ El procedimiento en cuestión no se
ajusta a los estándares constitucionales y convencionales, ni a otras normas
legales, en cuanto no garantiza la imparcialidad y los derechos del
disciplinable al permitir que quien formule el cargo o califique la conducta
sea la misma persona que juzga.
Exequibilidad condicionada
Ciudadano Antonio Luis González Navarro
§ El control de convencionalidad obliga a
que el Estado adopte las medidas internas para hacer compatible su
legislación con las obligaciones internacionales y de esa forma efectivizar
de los derechos protegidos. Tales medidas comprenden la expulsión y adopción
de normas, pero también la interpretación conforme a la CADH.
§ El funcionario que instruyó
y calificó el mérito no debe ser el mismo en la etapa de juzgamiento pues ya
tiene su criterio comprometido, formado, ya hizo parte de la controversia,
tiene un preconcepto del proceso en materia probatoria, que no garantiza la
imparcialidad objetiva.
Exequibilidad condicionada
Ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña
§ Los artículos demandados implican una
concurrencia de funciones de instrucción y juzgamiento en la que la sentencia
es dictada conforme a una votación en la que participa quien actuó como
sujeto activo de la acción disciplinaria.
§ Desde el caso de Gustavo Petro Urrego
contra Colombia se estableció que el funcionario que investigó se deba apartar de la
elaboración, discusión y votación del fallo disciplinario, lo cual debe
garantizarse de igual forma en la actuación de primera instancia
disciplinaria contra abogados que ejercen la profesión.
§ Aparte de las disposiciones acusadas, la
falta de imparcialidad objetiva en el procedimiento disciplinario contra los
abogados se ve reflejada en otras normas de la misma ley que deben ser objeto
de examen y condicionamiento por la Corte en orden a separar las funciones de
instrucción y juzgamiento en toda la actuación, a saber: el inciso 1° del art. 105 e
inciso 2 del art. 106 de la Ley 1123 de 2007 –determinación de conducencia y
pertinencia de las pruebas solicitadas por el disciplinado–, el inciso 8 del
art. 105 ibidem –fijación de fecha y hora de la audiencia pública de
juzgamiento–, el inciso 2 del art. 102 e inciso 3 del art. 106 ibidem –determinación
en torno a nulidades–, y el art. 107 ibidem –trámite de la segunda
instancia–.
Exequibilidad condicionada
D.
CONCEPTO DE LA
PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
18.
La procuradora general
de la Nación solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de los
apartes demandados, bajo el entendido de que el funcionario instructor no
deberá ser el mismo que adelante el juzgamiento.
19.
La jefe del Ministerio
Público anotó que, de acuerdo con los artículos 29 de la Constitución y 8.1 de
la CADH, así como con la interpretación sobre el principio de imparcialidad en
el marco de procesos disciplinarios efectuada por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en el caso Gustavo Petro Urrego contra Colombia, el Legislador
armonizó el procedimiento disciplinario de los servidores públicos mediante la
Ley 2094 de 2021 –que modificó la Ley 1952 de 2019– en el sentido de (i)
prescribir que el disciplinado sea investigado y luego juzgado por funcionarios
diferentes; y (ii) facultar a la Comisión Nacional y las Comisiones Seccionales
de Disciplina Judicial a dividirse internamente para asegurar que el
funcionario que investiga sea diferente al que juzga.
20.
Agregó que, en
atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura profirió los
Acuerdos PCSJA22-11947 y PCSJA22-11970 de 2022, en los que adoptó las medidas
para dividir las atribuciones de instrucción y juzgamiento entre los
funcionarios de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Estos
últimos –añadió–, en tanto conocen de los procesos disciplinarios tanto de
servidores de la Rama Judicial como de abogados en ejercicio, ya han venido
implementando en algunas providencias[15]
la mencionada separación de funciones a favor de los abogados disciplinables,
aun cuando el régimen de la Ley 1123 de 2007 que los cobija no consagra dicha
garantía. Resaltó que, para el efecto, se han invocado los principios
constitucionales de favorabilidad, debido proceso e igualdad, y la decisión de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el referido caso de Gustavo
Petro Urrego contra Colombia.
21.
Precisó que la demanda
pretende incorporar en el derecho positivo una garantía ya reconocida en el
ordenamiento superior y que la Corte Constitucional debe adecuar los
procedimientos disciplinarios para ofrecer las mayores garantías posibles para
los enjuiciados. Consideró que resulta contrario a la igualdad y a la
proporcionalidad que, sin razón suficiente, se establezca una diferencia de
trato a nivel procesal entre servidores judiciales y abogados, pese a que la
Constitución consagra un tratamiento semejante en materia disciplinaria.
22.
En ese sentido, la
Procuradora General de la Nación señaló que el trato diferenciado derivado de
las normas acusadas es injustificado, pues aunque se persigue una finalidad
constitucional –ligada a la celeridad y eficacia en el impulso de los procesos
disciplinarios–, tal distinción no es una medida necesaria para cumplir el
objetivo propuesto –no es la única opción, como se evidencia con la distribución
de funciones de instrucción y juzgamiento implementada por virtud de la Ley
2094 de 2021 y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura–, ni resulta
estrictamente proporcional de cara a la garantía de imparcialidad judicial –en
tanto se elige la alternativa que no optimiza los beneficios asociados a la
investigación y juzgamiento del disciplinado por funcionarios distintos, sin
que ello represente una mejora sustancial en términos de celeridad y eficacia–.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
23.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución, la Corte es competente para
conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de
la referencia, dado que la norma
demandada se inserta en una ley de la República.
B.
CUESTIONES PREVIAS
Aptitud sustantiva
de la demanda[16]
24.
La Sala Plena es
competente para realizar un análisis del cumplimiento de los requisitos de
procedibilidad de la demanda de inconstitucionalidad. En sentencia C-623 de
2008, la Corte precisó que “[a]un cuando en principio, es en el auto
admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos
de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria
de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente,
razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de
la Corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo
sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra
las leyes y los decretos con fuerza de ley”[17].
25.
La Corte Constitucional ha
señalado que toda demanda de inconstitucionalidad debe ser analizada a la luz
del principio pro actione, habida cuenta de la naturaleza pública de
esta acción. No obstante, la misma jurisprudencia ha reconocido que la demanda
de inconstitucionalidad debe reunir ciertas condiciones mínimas que permitan
guiar la labor del juez constitucional y orientar el debate de los
intervinientes en el proceso de constitucionalidad.
26.
El artículo 2° del Decreto Ley 2067 de 1991 dispone que
la demanda debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas
como inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o
aportando un ejemplar de la publicación oficial; (ii) el señalamiento de
las normas constitucionales infringidas; (iii) las razones que sustentan
la acusación, comúnmente denominadas concepto de violación; (iv) el
señalamiento del trámite legislativo impuesto por la Constitución para la
expedición del acto demandado, cuando fuere el caso; y, (v) la razón por
la cual la Corte es competente.
27.
De conformidad con la
jurisprudencia constitucional, el concepto de la violación se formula
debidamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales
vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones
acusadas –lo cual implica señalar aquellos elementos materiales que se
estiman violados–, y (iii) se expresan las razones por las cuales
los textos demandados violan la Constitución.
28.
Como lo señaló esta Corte en la sentencia C-1052 de 2001,
toda demanda de inconstitucionalidad debe, como mínimo, fundarse en razones claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. A partir de dicha
sentencia, la Corte Constitucional ha reiterado, de manera uniforme, que las razones de inconstitucionalidad deben ser
“(i) claras, es decir, seguir un curso de exposición comprensible y
presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la
ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en
interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos
demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda
atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o
excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de
constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones
legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto
Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una duda inicial sobre
la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada”[18].
29.
Con fundamento en las
consideraciones expuestas, se procederá a examinar si la demanda propuesta por
el ciudadano Julián Arturo Polo Echeverri se ajusta a los mínimos
argumentativos previamente señalados, de los cuales depende la posibilidad
jurídica de desarrollar el juicio abstracto de constitucionalidad.
30.
En primer lugar, la Sala observa
que el cargo por desconocimiento a la garantía judicial de juez imparcial como
expresión del debido proceso reúne los requisitos de aptitud sustantiva y, por
tanto, es admisible.
31.
En efecto, la acusación que
plantea el actor es clara, en la medida en que se comprende que la
presunta vulneración constitucional se atribuye a la concentración de funciones
de instrucción y juzgamiento en un mismo funcionario, en el trámite de la
primera instancia del proceso disciplinario contra los abogados en ejercicio de
la profesión. Es cierta, en tanto del texto de los apartes impugnados sí
se infiere que el magistrado a quien corresponde por reparto la sustanciación
es quien adelanta la investigación, califica la conducta, registra el proyecto
de sentencia y posteriormente participa de la sala dual de decisión que emite
fallo en primera instancia. Es específica, puesto que al señalar de qué
manera concreta la garantía constitucional de un juez imparcial se vería
menoscabada por la estructura del proceso disciplinario contra los abogados, el
demandante logra exponer de manera puntual a qué se contrae la alegada oposición
entre las normas legales cuestionadas y el ordenamiento superior. Es pertinente,
porque al formular la censura con referencia a la garantía de juez imparcial
como elemento del debido proceso y las garantías judiciales el actor se apoya
en razones de índole constitucional. Y, finalmente, es suficiente, toda
vez que los argumentos así presentados logran un alcance persuasivo que, ante
la duda suscitada, ameritan que la Corte emprenda un juicio de validez
constitucional en torno a las disposiciones objeto de reproche.
32.
En
cambio, encuentra esta Corte que el cargo de la demanda relativo a la
afectación del derecho a la igualdad no es apto para activar el control
abstracto de constitucionalidad, comoquiera que no satisface a plenitud las
condiciones de carga argumentativa que estaba llamado a cumplir el promotor de
la acción.
33.
En virtud
de este segundo reparo el actor alegó una diferencia de trato injusta hacia los
abogados en ejercicio de la profesión sujetos a la Ley 1123 de 2007, frente
al tratamiento que se dispensa a los servidores públicos –incluidos aquellos
vinculados a la Rama Judicial– en la Ley 1952 de 2019, afirmando que respecto de estos últimos
sí se garantiza la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento al
interior del órgano competente. Dado este contexto, es preciso recordar que,
como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta corporación,
cuando se pretende estructurar un cargo de inconstitucionalidad por violación
del principio de igualdad es indispensable que el demandante cumpla una carga
argumentativa mayor[19]
y acredite los siguientes presupuestos básicos: “(i) identificar con
claridad cuáles son los grupos o situaciones involucradas en la controversia y
explicar bajo qué criterios serían comparables; (ii) indicar en qué consiste el
trato diferencial creado por la norma demandada, y en ese sentido definir si
desde una perspectiva fáctica y jurídica existe un tratamiento desigual entre
iguales o iguales entre disímiles; y (iii) explicar por qué dicho trato no se
encuentra justificado constitucionalmente.”[20]
34.
Aplicados los
referidos criterios al presente asunto, es posible constatar que el promotor de
la acción (i) identifica los extremos de comparación al indicar que, de
un lado, los abogados en ejercicio sometidos al régimen disciplinario recogido
en la Ley 1123 de 2007 son procesados en primera
instancia sin que exista una separación entre las funciones de instrucción y
juzgamiento atribuidas al magistrado sustanciador, mientras que, de otro lado,
los servidores públicos cobijados por la Ley 1952 de 2019 se benefician de un modelo procedimental
en el que el funcionario que investiga no participa en la decisión; punto en el
que subraya, además, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y los
consejos seccionales de Disciplina Judicial ostentan potestad jurisdiccional
disciplinaria tanto sobre los servidores de la Rama Judicial, como sobre los
abogados que ejercen la profesión. Sin embargo, aunque el demandante (ii) explica
en qué consiste el presunto trato discriminatorio cuando afirma que la
señalada diferencia implica que el sistema disciplinario de los abogados provea
inferiores garantías procesales a las otorgadas a los servidores públicos, no
expone desde la perspectiva jurídica por qué existe un tratamiento desigual
entre iguales, esto es, no sustenta por qué debería dispensarse un
tratamiento idéntico frente a los extremos de la comparación, teniendo en
cuenta que se trata de regímenes disciplinarios distintos, que persiguen
finalidades diversas y que a su vez recaen sobre sujetos y conductas disímiles
–ya en el campo de las reglas deontológicas que se deben observar en ejercicio
de la abogacía, o en el contexto del cumplimiento de los deberes propios del
desempeño de la función pública de administrar justicia–, más allá del hecho de
que la Constitución haya deferido a una misma autoridad la potestad
disciplinaria sobre unos y otros.
35.
En vista de lo
anterior, al obviar la explicación acerca de por qué son jurídicamente
asimilables y merecen un trato equiparable los extremos de la comparación
propuesta, la acusación reviste una falta de especificidad, debido a que
el actor no logra poner de presente cómo es que a partir de su planteamiento se
patenta una confrontación objetiva y concreta entre las disposiciones
cuestionadas y la Constitución.
Esta falencia se proyecta a su vez sobre el
cumplimiento del requisito de suficiencia, puesto que al no ofrecer la
demanda los presupuestos básicos definidos
por la jurisprudencia para iniciar este tipo de escrutinio, no se alcanza a despertar siquiera
una duda mínima en torno a la validez de
las expresiones impugnadas. En consecuencia, no es posible que la Corte realice un pronunciamiento
de mérito en que lo a este cargo por igualdad, y en consecuencia es claro que
respecto a este cargo existe una ineptitud sustantiva.
Cosa juzgada constitucional
36.
Dado que este tribunal
ya se ha pronunciado en relación con las disposiciones acusadas en esta ocasión,
es preciso analizar si se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional,
teniendo en cuenta que este instituto
jurídico-procesal constituye una
prohibición para volver a conocer y decidir sobre lo ya resuelto, en pro de la seguridad jurídica y la supremacía de la
Constitución.
37.
Como es sabido, las
decisiones proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio de control
abstracto de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada constitucional –según los artículos 243 C.P., 46 y 48 de la Ley 270 de 1996,
y 22 del Decreto 2067 de 1991–, son de obligatorio cumplimiento y tienen
efectos erga omnes. De ahí se desprende su carácter de definitivas,
incontrovertibles e inmutables[21].
38.
De esta manera, la cosa juzgada
constitucional puede clasificarse en diferentes tipologías según el objeto de
control, el sentido de la decisión previamente adoptada y el alcance de dicho
pronunciamiento. Así, se ha sostenido que “hay cosa juzgada formal cuando la
nueva demanda recae sobre el mismo texto normativo, o uno formalmente igual;
material cuando se demanda una disposición jurídica que, si bien es formalmente
distinta, presenta identidad en el contenido; absoluta cuando la primera
decisión hubiere agotado cualquier debate constitucional sobre la norma
demandada; relativa cuando fuere posible emprender un nuevo examen de
constitucionalidad de la disposición juzgada, bajo la perspectiva de nuevas
acusaciones; y aparente cuando, a pesar de haber adoptado una decisión de
exequibilidad en la parte resolutiva de un pronunciamiento anterior, ésta no
encuentra soporte en las consideraciones contenidas en la sentencia.”[22]
39.
En esta ocasión,
se advierte que en la sentencia C-328 de 2015 la Corte examinó una demanda de
inconstitucionalidad contra el inciso 2º del artículo 102 y el inciso 4º del
artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. En criterio del entonces demandante, tales
normas violaban los artículos 2 y 29 de la Constitución, y 8 de la CADH. El
argumento de la acusación se contraía a la afectación de los principios de
inmediación y de juez natural y competente por cuanto, al tenor de las
disposiciones impugnadas, la Sala dual de decisión en primera instancia del
proceso disciplinario contra los abogados había de integrarse con un magistrado
distinto al que había adelantado la instrucción del proceso. En opinión del
actor de dicha demanda, como tal funcionario no había acompañado la fase de investigación,
no conocía desde antes la controversia ni los cargos debatidos, no había tomado
parte en la práctica de pruebas y no estaba al tanto de los alegatos, y por
ello carecería de competencia para decidir la causa.
40.
A título
de problema jurídico, en la mencionada sentencia la Corte se propuso “establecer
si las normas acusadas, en cuanto le atribuyen al Magistrado ponente del
Consejo Seccional de la Judicatura la competencia para tramitar en primera
instancia y hasta la sentencia el proceso disciplinario de los abogados,
dejando en cabeza de la Sala respectiva sólo la determinación de proferir el
fallo, desconocen la garantía del juez natural, reconocida en el artículo 2º y
29 de la Constitución Política y 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos”[23].
Al cabo del respectivo análisis, esta corporación declaró exequibles, “por
los cargos analizados en esta sentencia”, las disposiciones acusadas, luego
de determinar (i) que la competencia para juzgar disciplinariamente a los
abogados estaba radicada por mandato constitucional en la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en las salas
disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; (ii) que la
estructura del referido proceso adoptada por el Legislador, conforme a su
amplio margen de configuración, no afectaba la participación del disciplinado
en el trámite ni lesionaba sus garantías sustanciales y procesales; y, (iii)
que el sistema de reparto funcional en virtud del cual el impulso del proceso
se deja en cabeza de un sustanciador o ponente para que la decisión sea dictada
luego por el respectivo órgano plural competente no interfiere, en manera
alguna, con el debido proceso y el principio de inmediación por cuanto se
contempla el acceso directo al expediente en cualquier momento por parte los
restantes funcionarios que no participaron en la instrucción.
41.
Con base en lo anterior, esta Sala
constata la configuración de una cosa juzgada constitucional formal y relativa explícita respecto de la referida sentencia
C-328 de 2015. En efecto, el aquí demandante dirige su censura contra los
incisos 2º del artículo 102 y 4º del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007,
mismos apartes normativos previamente examinados. Asimismo, coincide al invocar
los artículos 29 C.P. y 8 de la CADH como parámetros de control al sustentar la
acusación. Sin embargo, se evidencia que en aquel pronunciamiento el juicio adelantado
por esta Corte se restringió “a los cargos analizados en esa sentencia”,
tal como se hizo constar expresamente en el respectivo decisum.
42.
Así las cosas, puesto que en esta oportunidad se
plantea una cuestión que no ha sido objeto de pronunciamiento previo, asociada
puntualmente a la presunta vulneración de las garantías judiciales y del debido
proceso en su dimensión de derecho a un juez imparcial, no se verifica una identidad de causa, por lo que
nada obsta para que
se active la competencia constitucional de esta Corte para emitir una decisión
de mérito frente al cargo apto propuesto en la demanda.
Integración
de la unidad normativa
43.
En una de las
intervenciones ciudadanas[24]
se planteó la necesidad de que la Corte proceda a integrar la unidad normativa,
con miras a extender el control de constitucionalidad respecto de otras
disposiciones de la Ley 1123 de 2007. Se argumentó la supuesta falta de
imparcialidad objetiva en el procedimiento disciplinario contra los abogados,
que se refleja en otras normas del mismo código que presuntamente guardan cercana
relación con las acusadas.
44.
Sobre esto, cabe
recordar que el carácter rogado de la acción pública de inconstitucionalidad
implica que el control que efectúa la Corte se ha de circunscribir a las
disposiciones legales impugnadas en la demanda, pero que con fundamento en el
artículo 6 del
Decreto 2067 de 1991 esta Corporación ha señalado que la integración por unidad
normativa procede en las siguientes hipótesis: “(i) cuando se demande una disposición
cuyo contenido deóntico no sea claro, unívoco o autónomo, (ii) cuando la
disposición cuestionada se encuentre reproducida en otras que posean el mismo
contenido deóntico de aquella, y (iii) cuando la norma se encuentre
intrínsecamente relacionada con otra disposición que pueda ser,
presumiblemente, inconstitucional.”[25]
45.
Según
adujo el ciudadano solicitante, los apartes del Código Disciplinario del
Abogado que, por su supuesta proximidad sustancial con el objeto de esta
demanda sería preciso integrar al juicio, son los siguientes: los incisos 1º
del artículo 105 y 2º del artículo 106, sobre la determinación de conducencia y
pertinencia de las pruebas solicitadas por el disciplinado; el inciso 8º del
artículo 105, sobre la fijación de fecha y hora de la audiencia pública de
juzgamiento; los incisos 2º del artículo 102 y 3º del artículo 106, sobre la
determinación de nulidades sobre sus propias actuaciones y las ocurridas con
posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación; y, finalmente, el
artículo 107, sobre el trámite de la segunda instancia.
46.
Como puede apreciarse,
se trata de reglas relativas a algunas de las actuaciones que se despliegan en
el marco de las etapas que conforman el proceso disciplinario contra los
abogados, cuyo impulso corresponde al magistrado sustanciador o ponente, ya en
la primera, o en la segunda instancia. Sobre el particular, se advierte que el
efecto irradiador de la decisión que adopte esta Corte en relación con los
artículos acusados en la demanda, a propósito de la asignación de las
competencias de instrucción y juzgamiento en la primera instancia del
procedimiento a que se alude, permite que las reglas del trámite, tal como
están previstas, se adapten y permitan en lo sucesivo una adecuada conducción
del proceso conforme a lo que se determine en esta providencia, sin que ello apareje
per se una afectación a nivel de la validez constitucional de las
disposiciones cuya integración se reclama, pues no existe entre estas y
aquellas una conexión estrecha, a tal punto que amerite su escrutinio conjunto.
47.
De
acuerdo con lo anterior, la Sala Plena concluye que no es procedente acceder a
la solicitud de integración de la unidad normativa formulada, comoquiera que es
viable adelantar el control de validez constitucional respecto del contenido de
los enunciados normativos demandados, sin que haya lugar a predicar una
relación intrínseca directa entre dichos apartes y aquellos otros que pretende
cuestionar el interviniente, los cuales, por demás, no aparentan ningún
problema de constitucionalidad. Por tanto, es forzoso desestimar la solicitud.
C.
PLANTEAMIENTO DEL
PROBLEMA JURÍDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
48.
Le corresponde a la Sala
Plena determinar si los
enunciados “hasta
el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural
respectiva” y “[e]l magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para
registrar el proyecto de fallo”, contenidos respectivamente en el inciso 2º
del artículo 102 y en el inciso 4º del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, “Por
la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, infringen los artículos 29 y 93 de la
Constitución Política y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
–CADH–, por vulnerar el debido proceso y las garantías judiciales de que son
titulares los abogados en ejercicio, en tanto sujetos disciplinables.
49.
Para dar respuesta al
anterior interrogante, la Sala procederá a efectuar el estudio de las
siguientes materias: (i) naturaleza, contenido y alcance de las disposiciones
parcialmente acusadas; (ii) la amplia potestad de configuración del Legislador
en relación con normas procesales; (iii) la convergencia de funciones de
instrucción y juzgamiento en procesos sancionatorios en la jurisprudencia
constitucional; y, (iv) el juicio de proporcionalidad. A partir de estos
elementos de juicio, finalmente, se examinará la validez constitucional de los
preceptos demandados.
D.
NATURALEZA, CONTENIDO Y
ALCANCE DE LAS DISPOSICIONES PARCIALMENTE ACUSADAS
50.
La Ley 1123 de 2007, “Por la cual se establece el Código
Disciplinario del Abogado”, recoge
los principios y las reglas, tanto sustantivas como procedimentales, que rigen
la actuación disciplinaria en contra de los abogados en ejercicio de su
profesión que, obrando con culpa[26],
incurran en comportamientos que constituyan faltas que afecten, sin
justificación, los deberes profesionales que están allí tipificados[27]. Hoy en día,
las autoridades encargadas de adelantar esta acción disciplinaria son la
Comisión Nacional y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A C.P., adicionado por el
artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015[28].
51.
De acuerdo con el artículo
19 de la citada ley, son sujetos disciplinables de dicho régimen “[l]os
abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar,
patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho
privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus
relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de
la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados
bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas
con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los
abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban
contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título” (se
resalta).
52.
La vigilancia que ejerce
el Estado por medio de esta normatividad sobre el proceder ético de los
profesionales del derecho tiene fundamento en los artículos 26 y 95 –numerales
1 y 7– de la Carta Política, y obedece a la importancia que reviste la
profesión de la abogacía en razón al impacto social que conlleva, toda vez que “se encuentra íntimamente ligada a la
búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a
que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano
acceda a la administración de justicia”[29].
Como lo ha subrayado la jurisprudencia, “la conducta individual del abogado
se encuentra vinculada a la protección del interés general o común, de manera
que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, puede proyectarse
negativamente sobre la efectividad de diversos derechos fundamentales de
terceros, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho a la defensa
y el acceso a la administración de justicia, así como también, poner en entre
dicho la vigencia de principios constitucionales de interés general,
orientadores de la función jurisdiccional, tales como la eficacia, la celeridad
y la buena fe”[30].
53.
Según la exposición de
motivos del Proyecto de ley
número 91 de 2005 Senado, plasmada
en la Gaceta del Congreso No. 592 del 7 de septiembre de 2005 –que luego se convertiría en la Ley 1123
de 2007 objeto de examen–, con la actualización del Código Disciplinario–anteriormente
contenido en el Decreto 196 de 1971– se buscó introducir cambios “que
apuntan hacia un proceso ágil y expedito, regentado por el
principio de oralidad, al tiempo que respetuoso de las garantías fundamentales”
(se subraya).
54.
A propósito de los ajustes
relativos al régimen procedimental, en la exposición de motivos a que se alude se
enfatizó en la apremiante necesidad de adoptar medidas para dar un impulso a las
acciones disciplinarias dentro del marco del respeto por el debido proceso, con
miras a superar los obstáculos que hasta entonces entorpecían y retrasaban el
oportuno desenvolvimiento de estos trámites, ocasionando por demás un fenómeno
de congestión judicial. En ese sentido, se presentó la siguiente justificación:
«En el libro dedicado al Procedimiento, se plantea un vuelco total al
régimen vigente, donde por virtud de los vacíos hoy existentes en el Decreto
196 de 1971, debe acudirse por remisión al procedimiento penal, ocasionando
dilaciones y entrabamientos que dificultan el adecuado ejercicio de la acción
disciplinaria y generan incertidumbre frente a los sujetos procesales.
Con el procedimiento propuesto, se da un
paso hacia adelante en esta materia, acompasándolo con las tendencias actuales
que apuntan hacia la oralidad, recuperando de esta manera el papel del juez
como director del proceso y garante de una pronta y cumplida administración de
justicia, a través de una actuación ágil y expedita que se surte en dos
audiencias, omitiendo al máximo los formalismos y las ritualidades, sin que
ello comporte la más mínima afectación de los derechos y garantías de los
intervinientes, especialmente del sujeto disciplinable.»
55.
Bajo esa impronta, el Legislador acogió
la estructura de un proceso verbal[31]
con dos instancias[32],
la primera de las cuales consta de cuatro fases, a saber:
(i)
La iniciación[33] de la
actuación por queja o informe que se presenta ante la Comisión Nacional y las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o ante cualquier autoridad
pública, momento en el cual el asunto es repartido a un magistrado que se hará
cargo de la instrucción y preservará competencia durante la primera instancia
hasta el momento en que se dicte sentencia.
(ii)
El trámite preliminar[34], oportunidad
en la que, previa verificación de la condición de disciplinable del acusado, se
da apertura mediante auto al proceso disciplinario, se notifica al encartado,
al quejoso y al Ministerio Público, y se cita a audiencia dentro de los 15 días
subsiguientes.
(iii) La audiencia de pruebas y calificación provisional[35], en la que se
presenta la queja o el informe, el acusado ejerce su defensa frente a la
imputación, se practican las pruebas solicitadas por él y aquellas decretadas
de oficio, se califica jurídicamente la actuación disponiendo ya su...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.