Sentencia C-440 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2022

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¿De qué trata? Un ciudadano pidió a la Corte Constitucional revisar dos apartes de la Ley 1123 de 2007, que regula los procesos disciplinarios contra abogados. Esas normas permiten que el mismo funcionario que investiga al abogado sea quien luego participe en el juzgamiento y en la elaboración de la sentencia. El demandante consideraba que esto violaba el debido proceso y la garantía de un juez imparcial, y también alegaba una desigualdad frente a otros regímenes disciplinarios. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió que esas normas son constitucionales, es decir, que no violan la Constitución. Explicó que la separación entre quien investiga y quien juzga solo es obligatoria en materia penal, pero no en todos los procesos disciplinarios. Por eso, concluyó que permitir que el mismo funcionario investigue y juzgue no afecta la imparcialidad en este caso. Además, señaló que el Congreso puede, si lo desea, modificar la ley en el futuro para separar esas funciones, pero no está obligado a hacerlo. ¿Qué significa para una persona? Para un abogado que esté siendo investigado disciplinariamente, esta decisión significa que el proceso actual es válido aunque quien lo investiga también participe en el fallo. No implica que el resultado sea injusto, sino que la ley permite esa forma de proceder. Para el resto de personas, aclara que las garantías del debido proceso pueden cumplirse de distintas maneras según el tipo de procedimiento, y que no siempre es obligatorio separar las etapas de investigación y juzgamiento.

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Texto de la sentencia
C-440-22 Sentencia C-440/22 PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA LOS ABOGADOS-Concurrencia de funciones de instrucción y de juzgamiento en un mismo funcionario (…) los enunciados legales demandados, contenidos en el inciso 2º del artículo 102 y en el inciso 4º del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, al permitir la concurrencia de funciones de instrucción y juzgamiento en cabeza del magistrado sustanciador de la primera instancia del proceso disciplinario que se sigue contra los abogados en ejercicio de la profesión, no implican una vulneración del principio de imparcialidad, en su dimensión objetiva, como expresión del debido proceso y las garantías judiciales de que son titulares los profesionales del derecho en tanto sujetos disciplinables, a la luz de los artículos 29 y 93 de la Constitución Política y 8.1 de la CADH. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte estima pertinente señalar que el Congreso de la República, en ejercicio de su amplia potestad de configuración legislativa que le confiere el artículo 150 C.P. en relación con el diseño de los procedimientos, conserva la facultad de introducir o no modificaciones dentro del proceso sancionatorio a que se alude, y en ese sentido puede –si lo considera– extender en un futuro la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento con el propósito de ampliar la garantía del debido proceso en el seno de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. CONCURENCIA DE FUNCIONES DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO EN PROCESOS SANCIONATORIOS-No vulnera el principio de imparcialidad (…) con fundamento en la doctrina constitucional sentada en pronunciamientos anteriores, que la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento sólo se ha constitucionalizado en relación con el procedimiento penal –por “evolución doctrinal” y puntualmente en lo atinente al enjuiciamiento de aforados–, mientras que en otros ámbitos sancionatorios se ha descartado la vulneración del principio de imparcialidad al plantearse tal cuestión. De esta manera, para la Corte no erosiona esta dimensión del debido proceso el que una misma autoridad asuma la investigación y posteriormente el juzgamiento de la falta disciplinaria, ni que no se prevea la exclusión automática de los funcionarios que han adoptado decisiones de índole sancionatoria antes del juicio en revisión. En uno y otro caso se ha concluido que la imparcialidad objetiva no sufre mengua alguna si el Legislador no dispone una separación como la pretendida en la demanda. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL RELATIVA-Configuración (…) esta Sala constata la configuración de una cosa juzgada constitucional formal y relativa explícita respecto de la referida sentencia C-328 de 2015. En efecto, el aquí demandante dirige su censura contra los incisos 2º del artículo 102 y 4º del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, mismos apartes normativos previamente examinados. Asimismo, coincide al invocar los artículos 29 C.P. y 8 de la CADH como parámetros de control al sustentar la acusación. Sin embargo, se evidencia que en aquel pronunciamiento el juicio adelantado por esta Corte se restringió “a los cargos analizados en esa sentencia”, tal como se hizo constar expresamente en el respectivo decisum. Así las cosas, puesto que en esta oportunidad se plantea una cuestión que no ha sido objeto de pronunciamiento previo, asociada puntualmente a la presunta vulneración de las garantías judiciales y del debido proceso en su dimensión de derecho a un juez imparcial, no se verifica una identidad de causa, por lo que nada obsta para que se active la competencia constitucional de esta Corte para emitir una decisión de mérito frente al cargo apto propuesto en la demanda. INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Reiteración de jurisprudencia/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Facultades/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites (…) el ordenamiento superior le otorga al Legislador una amplia potestad de configuración en lo que atañe a establecer las normas que rigen los procedimientos por conducto de los cuales se hacen efectivos los derechos, no obstante que el ejercicio de dicha potestad debe observar los límites trazados por la propia Constitución, que se contraen a (i) la imposibilidad de modificar las reglas procesales prescritas directamente en el texto constitucional; (ii) el debido respeto por los principios y fines esenciales del Estado; (iii) la satisfacción de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; y, (iv) la realización de las garantías asociadas al debido proceso y al acceso a la justicia. CONCURRENCIA DE FUNCIONES DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO EN PROCESOS SANCIONATORIOS-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Jurisprudencia Constitucional PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Garantía integrante del debido proceso PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD EN EL DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Operancia JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Intensidad leve Referencia: Expediente D-14802 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 102 (parcial) y106 (parcial) de la Ley 1123 de 2007, “[p]or la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”. Demandante: Julián Arturo Polo Echeverri Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. El ciudadano Julián Arturo Polo Echeverri, de conformidad con lo previsto en los artículos 40.5, 241.4 y 242 de la Constitución, formuló acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 102 (parcial) y106 (parcial) de la Ley 1123 de 2007, “[p]or la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, por considerar que vulneran los artículos 13, 29 y 93 de la Constitución Política, y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –CADH–. 2. Mediante auto del 13 de junio de 2022 se resolvió (i) admitir la demanda; (ii) correr traslado del expediente a la Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo; (iii) fijar en lista el proceso por el término de 10 días, en orden a permitir la intervención ciudadana; (iv) comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; e, (v) invitar a participar en relación con el asunto objeto de controversia a varias entidades, asociaciones y universidades del país[1]. 3. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. A. TEXTO NORMATIVO DEMANDADO 4. A continuación se transcriben las disposiciones parcialmente demandadas, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007, resaltándose en negrillas y subrayas los apartados objeto de acusación: «LEY 1123 DE 2007 (enero 22) Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA: […] Artículo 102. Iniciación mediante queja o informe. La queja o informe podrá presentarse verbalmente o por escrito, ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional o Superior de la Judicatura, o ante cualquier autoridad pública, en cuyo caso la remitirá de inmediato a la Sala competente en razón del factor territorial. La actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva. […] Artículo 106. Audiencia de juzgamiento. En la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas, evacuadas las cuales se concederá el uso de la palabra por un breve lapso y evitando las prolongaciones indebidas, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor, si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia. Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así lo declarará de manera breve y motivada, en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una nueva solicitud de pruebas, evento en el cual se procederá conforme a lo indicado en los incisos segundo y tercero del artículo precedente; sin pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, se concederá el uso de la palabra por un lapso no superior a veinte minutos, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia. Las nulidades generadas y planteadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación serán resueltas en la sentencia. El Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para registrar el proyecto de fallo, y la Sala de cinco (5) días para proferir sentencia, que solo deberá contener: 1. La identidad del investigado. 2. Un resumen de los hechos. 3. Análisis de las pruebas que dan la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del implicado, la valoración jurídica de los cargos, de los argumentos defensivos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas. 4. Fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución, y 5. La exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.» B. PRETENSIÓN Y CARGOS DE LA DEMANDA 5. El demandante solicitó a esta Corte declarar la inexequibilidad de los enunciados “hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva” y “[e]l magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para registrar el proyecto de fallo”, contenidos respectivamente en el inciso 2º del artículo 102 y en el inciso 4º del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”. Para sustentar la censura, el ciudadano planteó dos cargos. 6. En primer lugar, el demandante sostuvo que los apartados acusados infringen el artículo 8.1 de la CADH en concordancia con los artículos 29 y 93 C.P., esgrimiendo al efecto que desconocen las garantías judiciales y el derecho a un juez imparcial, en la medida en que permiten que el operador que se hizo cargo de la apertura, instrucción y calificación de la falta disciplinaria sea el mismo que funge como ponente en la fase de juzgamiento. Esto, en el marco de la primera instancia del procedimiento disciplinario que se sigue contra los abogados ante las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7. Manifestó que, de acuerdo con el estándar fijado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, particularmente en el caso de Gustavo Petro Urrego contra Colombia, la garantía de imparcialidad se traduce en que “el juez natural del disciplinado no puede tener funciones o facultades concentradas de carácter investigativo y sancionadora la vez”[2]. En ese sentido, afirmó que, aunque es posible que las funciones de instrucción y juzgamiento estén concentradas en una misma entidad, en todo caso debe garantizarse que unas y otras estén a cargo de dependencias o funcionarios diferentes. 8. En segundo lugar, el demandante alegó la vulneración del artículo 13 superior, debido a que, en su criterio, las disposiciones objeto de censura lesionan el derecho a la igualdad. Argumentó que la división de las facultades de instrucción y juzgamiento solo aplica actualmente para el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados públicos, contemplado en el Código General Disciplinario, mas no para los procesos disciplinarios contra los abogados. 9. Adujo que los artículos 12 y 239 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, garantiza que los servidores públicos –incluidos los abogados vinculados a la Rama Judicial– sean juzgados por funcionarios diferentes a los que han adelantado la respectiva investigación; mientras que, en cambio, los abogados en ejercicio de la profesión reciben un trato discriminatorio consistente en una menor protección, en tanto las normas acusadas prescriben que sean investigados y juzgados disciplinariamente por el mismo funcionario. 10. Con base en los anteriores argumentos, el promotor de la acción solicitó a esta corporación que “declare la inexequibilidad de los apartes normativos demandados -artículos 102 y 106 parcial de la ley 1123 de 2007- conforme a los cargos elevados y sustentados en la presente demanda –y agregó que– [l]a inexequibilidad deberá ser condicionada por la Corte Constitucional en el sentido que el Magistrado que adelanta la investigación y califica la falta no puede ser el mismo que actúa en el fase de juzgamiento y no podrá participar en la elaboración del proyecto de fallo de primera instancia y su discusión”[3]. 11. Paralelamente, el actor manifestó que, si bien la Corte ya se pronunció en control abstracto de constitucionalidad sobre los artículos 102 y 106 parcial de la Ley 1123 de 2007 en la sentencia C-328 de 2015, los cargos examinados en dicha oportunidad difieren de los formulados ahora. Indicó que lo que allí se analizó fue si, a la luz de principios de inmediatez y contradicción probatoria, carecía de competencia para tomar parte en la sala de decisión un magistrado que no hubiere intervenido en la práctica de las pruebas durante la investigación. En tal sentido, señaló que los cargos que se plantean en esta oportunidad son distintos y, por lo tanto, no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. C. INTERVENCIONES 12. Durante el término de fijación en lista se recibieron diez escritos de intervención, los cuales se agrupan a continuación de acuerdo con el sentido de solicitud formulada. 13. Inhibición[4]. Se señaló que la demanda incumple los requisitos mínimos de aptitud sustantiva, por cuanto la acusación se estructura a partir de una interpretación subjetiva de las disposiciones que efectúa el demandante: “según el actor, los abogados a quienes se aplica la ley 1123 de 2007 resultan investigados y juzgados por un mismo Comisionado, lo cual no es cierto, porque ello implicaría que la Sala de juzgamiento fuera unipersonal y no plural, como lo establece expresamente el inciso último del artículo 102 de la misma ley, cuando dice: ‘determinación (sentencia) que se emitirá por la Sala Plural respectiva’, e igualmente, implicaría que la ponencia para fallo que presenta el Comisionado investigador fuera inamovible, sin lugar a ser modificada o, inclusive, sustituida como resultado del debate y decisión de la sala plural de Comisionados, lo cual tampoco es cierto”. Además, respecto de las garantías en la composición de la sala plural se resaltó que “es más un asunto de organización institucional, de lo cual precisamente se han ocupado tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en su reglamento adoptado mediante Acuerdo 03 de enero 25 de 2021, como el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA22-11941 del 28 de marzo de 2022, al disponer las medidas administrativas pertinentes para garantizar la debida independencia e imparcialidad en la composición de la sala plural de magistrados que dictará el fallo disciplinario, medidas que, entendemos, aplican al órgano disciplinario en sí mismo, el cual es el mismo tanto para los funcionarios judiciales como para los abogados que se rigen por la ley 1123 de 2007.” 14. Exequibilidad[5]. Quienes defendieron la validez constitucional de los artículos parcialmente acusados sostuvieron que la distribución de competencias de instrucción y juzgamiento al interior del procedimiento disciplinario contemplado en la Ley 1123 de 2007 es respetuosa del debido proceso y la igualdad. Explicaron que la imparcialidad se garantiza con la previsión de que la decisión de fondo se adopte por parte de una sala dual y porque en el procedimiento existen instrumentos como los impedimentos y las recusaciones para su protección. Aunado a ello, respecto de la materia en cuestión el Legislador cuenta con un amplio margen de configuración. Añadieron, también, que el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Gustavo Petro Urrego contra Colombia no es vinculante en el ámbito del proceso disciplinario para abogados; y, que de la sola diferencia entre modelos disciplinarios acusatorio e inquisitivo no se extrae necesariamente una desigualdad de trato injustificada respecto de los sujetos disciplinables en cada régimen. 15. Exequibilidad condicionada[6]. Un sector de los intervinientes coincidió con el demandante en cuanto a que las disposiciones objeto de acusación deben ser condicionadas, con el fin de asegurar la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento en el procedimiento disciplinario contra los abogados. Expresaron que la garantía de imparcialidad objetiva es un principio axial del debido proceso en el marco de los procesos sancionatorios, que se vincula con la presunción de inocencia y que tal ha sido la postura definida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Gustavo Petro Urrego contra Colombia. Indicaron que, en atención a dicho pronunciamiento, el Estado colombiano ya ha ajustado otras normas relativas a procedimientos disciplinarios –v.gr. las leyes 2094 de 2021 y 2196 de 2022– y que, por lo tanto, es necesario adecuar también a esa misma lógica el sistema procesal disciplinario de loa abogados que se adelanta ante la Comisión Nacional y las comisiones seccionales de disciplina judicial. Al respecto se agregó que, si bien la jurisdicción disciplinaria puede investigar y sancionar a los abogados litigantes, es preciso que unas y otras facultades recaigan en funcionarios o dependencias distintas. 16. Inexequibilidad[7]. Los argumentos presentados en esta dirección guardan correspondencia sustancialmente con aquellos que soportan la pretensión de la demanda, en cuanto apuntan a que la concentración de funciones de instrucción y juzgamiento en un mismo funcionario viola el debido proceso protegido por el artículo 29 superior y las garantías judiciales amparadas por el artículo 8.1 de la CADH. Así, se expuso que el caso de Gustavo Petro Urrego contra Colombia es pertinente y vinculante para el presente análisis, que el carácter jurisdiccional de la Comisión Nacional y de las comisiones seccionales de Disciplina Judicial exige un estándar mayor de cumplimiento de las garantías judiciales e, inclusive, que la organización institucional actual permite implementar las medidas tendientes a hacer efectivo el derecho a no ser juzgado por el mismo funcionario que profirió el pliego de cargos, diferenciación de roles esta que es inherente al debido proceso y cuya efectividad debe asegurarse en observancia del principio de dignidad humana. 17. Recapitulando, los escritos de intervención presentados ante la Corte se resumen así: INTERVINIENTE ARGUMENTOS SOLICITUD Ministerio de Justicia y del Derecho[8] § La demanda es inepta porque deriva de una interpretación subjetiva del demandante, en tanto no es cierto que el mismo funcionario que instruye la actuación sea quien falla, ya que esto le corresponde a una sala plural. § Las garantías en la composición de la sala plural que emite la decisión son más un asunto de organización institucional. Este ha sido debidamente atendido por la Comisión de Disciplina Judicial en su reglamento y por el Consejo Superior de la Judicatura mediante medidas administrativas. § La distribución de competencias de instrucción y juzgamiento en la Ley 1123 de 2007 es respetuosa del debido proceso y la igualdad, además de que se trata de una materia que corresponde determinar al Legislador. Inhibición y, en subsidio, exequibilidad Comisión Nacional de Disciplina Judicial[9] § Para la mayoría de integrantes de la Corporación, el modelo previsto en la Ley 1123 de 2007 no viola la Constitución, pues la imparcialidad se garantiza con que la decisión se adopte por una sala dual y que existan tanto los impedimentos como las recusaciones para su protección. § Además, para mayoría de miembros de la Comisión, el Legislador cuenta con un amplio margen de configuración en este campo; la sentencia del caso Petro Urrego no es aplicable en este ámbito; y, la diferencia de modelos disciplinarios no supone necesariamente un trato desigual injustificado. § En cambio, para la minoría de comisionados, es incompatible con el debido proceso (art. 29 C.P.) y las garantías judiciales (art. 8.1 CADH) que el disciplinable sea juzgado por el mismo funcionario que profirió pliego de cargos en su contra y que, por tanto, tiene una idea preconcebida sobre su responsabilidad. § Asimismo, para este sector minoritario, la concentración de las funciones de instrucción y juzgamiento en un mismo juez es contraria a lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Gustavo Petro Urrego contra Colombia, pronunciamiento que estiman pertinente para el sub júdice; aunado a que el carácter jurisdiccional de la Comisión Nacional y comisiones seccionales de disciplina judicial implica reforzar las garantías judiciales, y que la organización institucional permite implementar las medidas para separar las funciones de instrucción y juzgamiento. Exequibilidad (mayoría) e inexequibilidad (minoría) Colegio Colombiano de Abogados Disciplinaristas [10] § La garantía de imparcialidad objetiva es un principio axial del debido proceso en el marco de los procesos sancionatorios, de acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Gustavo Petro Urrego contra Colombia. § Otras normas legales relativas a procedimientos disciplinarios han sido modificadas para garantizar la separación de funciones de instrucción y juzgamiento, por lo que el procedimiento disciplinario contra los abogados debe ser armonizado en esa misma línea Exequibilidad condicionada Universidad Sergio Arboleda[11] § La instrucción corresponde al sustanciador mientras el juzgamiento al órgano colegiado, por lo que cada una de las competencias está claramente delimitada. § Lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019 se previó para las entidades donde quien decide el proceso disciplinario no es un órgano plural sino un funcionario, lo cual no ocurre en este caso al ser la sala dual la encargada de adoptar la decisión. Exequibilidad Universidad Libre[12] § La Corte Interamericana ha interpretado que no es objetivo ni imparcial que una misma dependencia o funcionario instruya y decida la acción sancionatoria. Esta regla de derecho debe ser el parámetro de control con el cual se entiendan los artículos demandados. § Se requiere un funcionario instructor y otro juzgador, salvo en los casos donde sea imposible tener dos órganos autónomos y que la misma autoridad tenga ambas funciones; por ello es recomendable que las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial investiguen y sancionen a los abogados litigantes con funcionarios distintos, aunque pertenezcan a la misma entidad. § El Código Único [Disciplinario] ordenó la diferenciación de funcionario instructor y el decisor y, por ello, y al no existir justificación de diferenciación para abogados litigantes, le asiste razón al actor y se evidencia una nítida violación al derecho a la igualdad. Por tanto, es fundamental actualizar los contenidos del Código Disciplinario del Abogado Exequibilidad condicionada Universidad Externado[13] § La justicia material que pregona el Preámbulo de la Constitución y la prevalencia del derecho sustancial que prevé el art. 228 C.P. “llama[n] a la integración a estos procesos disciplinarios de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 906 de 2004, vía artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 y/o analogía vía artículos 1, 11 y 12 del Código General del Proceso.” § La diferenciación de roles de acusación y juzgamiento es consustancial al debido proceso, por lo que es menester ordenar que “de conformidad con el reglamento interno de la Comisión Nacional y comisiones seccionales de disciplina judicial, se hagan los ajustes para adecuar su funcionamiento interno a las normas constitucionales y convencionales citadas, imponiendo la clara, eficaz y efectiva separación de roles procesales entre investigación y acusación, por un lado, misma que puede ser realizada unipersonalmente por la magistratura, y del juzgamiento y proferimiento de sentencia, llevadas a cabo por una Sala de decisión cuya integración no puede hacerse con el magistrado que investigó y accionó”. Inexequibilidad Universidad de los Andes[14] § Con la modificación del artículo 12 hecha por la Ley 2094 de 2021 [a la Ley 1952 de 2019] se separaron las dos etapas de instrucción y juzgamiento para que fueran dos funcionarios distintos los que investigaran y juzgaran. En la exposición de motivos de esa reforma se consignó que conforme a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del caso de Gustavo Petro Urrego contra Colombia, se debe cumplir con los estándares del artículo 8 de la CADH dentro de los procesos disciplinarios, diferenciando claramente entre la etapa de investigación y la de juzgamiento para garantizar la imparcialidad objetiva. § Si el investigador es el mismo juzgador puede que haya un sesgo a la hora de emitir el fallo, puesto que su juicio estaría nublado por la supuesta realidad probatoria que él como investigador entretejió a la hora de recolectar las pruebas; además la posibilidad de que ignore o reste importancia a los alegatos del defendido por creerse en la firme convicción de que su investigación e imputación de cargos es la adecuada y, de esa manera, afectar un fallo justo. § Las medidas implementadas por el Legislador en el régimen disciplinario general deben garantizarse en condiciones de igualdad a los abogados, quienes también son acreedores de un juzgamiento imparcial. Inexequibilidad Ciudadano Mario Felipe Daza Pérez § El modelo inquisitivo y verbal del proceso disciplinario contra los abogados lleva a que los roles de instrucción y juzgamiento deban estar separados. § El procedimiento en cuestión no se ajusta a los estándares constitucionales y convencionales, ni a otras normas legales, en cuanto no garantiza la imparcialidad y los derechos del disciplinable al permitir que quien formule el cargo o califique la conducta sea la misma persona que juzga. Exequibilidad condicionada Ciudadano Antonio Luis González Navarro § El control de convencionalidad obliga a que el Estado adopte las medidas internas para hacer compatible su legislación con las obligaciones internacionales y de esa forma efectivizar de los derechos protegidos. Tales medidas comprenden la expulsión y adopción de normas, pero también la interpretación conforme a la CADH. § El funcionario que instruyó y calificó el mérito no debe ser el mismo en la etapa de juzgamiento pues ya tiene su criterio comprometido, formado, ya hizo parte de la controversia, tiene un preconcepto del proceso en materia probatoria, que no garantiza la imparcialidad objetiva. Exequibilidad condicionada Ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña § Los artículos demandados implican una concurrencia de funciones de instrucción y juzgamiento en la que la sentencia es dictada conforme a una votación en la que participa quien actuó como sujeto activo de la acción disciplinaria. § Desde el caso de Gustavo Petro Urrego contra Colombia se estableció que el funcionario que investigó se deba apartar de la elaboración, discusión y votación del fallo disciplinario, lo cual debe garantizarse de igual forma en la actuación de primera instancia disciplinaria contra abogados que ejercen la profesión. § Aparte de las disposiciones acusadas, la falta de imparcialidad objetiva en el procedimiento disciplinario contra los abogados se ve reflejada en otras normas de la misma ley que deben ser objeto de examen y condicionamiento por la Corte en orden a separar las funciones de instrucción y juzgamiento en toda la actuación, a saber: el inciso 1° del art. 105 e inciso 2 del art. 106 de la Ley 1123 de 2007 –determinación de conducencia y pertinencia de las pruebas solicitadas por el disciplinado–, el inciso 8 del art. 105 ibidem –fijación de fecha y hora de la audiencia pública de juzgamiento–, el inciso 2 del art. 102 e inciso 3 del art. 106 ibidem –determinación en torno a nulidades–, y el art. 107 ibidem –trámite de la segunda instancia–. Exequibilidad condicionada D. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN 18. La procuradora general de la Nación solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de los apartes demandados, bajo el entendido de que el funcionario instructor no deberá ser el mismo que adelante el juzgamiento. 19. La jefe del Ministerio Público anotó que, de acuerdo con los artículos 29 de la Constitución y 8.1 de la CADH, así como con la interpretación sobre el principio de imparcialidad en el marco de procesos disciplinarios efectuada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Gustavo Petro Urrego contra Colombia, el Legislador armonizó el procedimiento disciplinario de los servidores públicos mediante la Ley 2094 de 2021 –que modificó la Ley 1952 de 2019– en el sentido de (i) prescribir que el disciplinado sea investigado y luego juzgado por funcionarios diferentes; y (ii) facultar a la Comisión Nacional y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial a dividirse internamente para asegurar que el funcionario que investiga sea diferente al que juzga. 20. Agregó que, en atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA22-11947 y PCSJA22-11970 de 2022, en los que adoptó las medidas para dividir las atribuciones de instrucción y juzgamiento entre los funcionarios de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Estos últimos –añadió–, en tanto conocen de los procesos disciplinarios tanto de servidores de la Rama Judicial como de abogados en ejercicio, ya han venido implementando en algunas providencias[15] la mencionada separación de funciones a favor de los abogados disciplinables, aun cuando el régimen de la Ley 1123 de 2007 que los cobija no consagra dicha garantía. Resaltó que, para el efecto, se han invocado los principios constitucionales de favorabilidad, debido proceso e igualdad, y la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el referido caso de Gustavo Petro Urrego contra Colombia. 21. Precisó que la demanda pretende incorporar en el derecho positivo una garantía ya reconocida en el ordenamiento superior y que la Corte Constitucional debe adecuar los procedimientos disciplinarios para ofrecer las mayores garantías posibles para los enjuiciados. Consideró que resulta contrario a la igualdad y a la proporcionalidad que, sin razón suficiente, se establezca una diferencia de trato a nivel procesal entre servidores judiciales y abogados, pese a que la Constitución consagra un tratamiento semejante en materia disciplinaria. 22. En ese sentido, la Procuradora General de la Nación señaló que el trato diferenciado derivado de las normas acusadas es injustificado, pues aunque se persigue una finalidad constitucional –ligada a la celeridad y eficacia en el impulso de los procesos disciplinarios–, tal distinción no es una medida necesaria para cumplir el objetivo propuesto –no es la única opción, como se evidencia con la distribución de funciones de instrucción y juzgamiento implementada por virtud de la Ley 2094 de 2021 y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura–, ni resulta estrictamente proporcional de cara a la garantía de imparcialidad judicial –en tanto se elige la alternativa que no optimiza los beneficios asociados a la investigación y juzgamiento del disciplinado por funcionarios distintos, sin que ello represente una mejora sustancial en términos de celeridad y eficacia–. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 23. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, dado que la norma demandada se inserta en una ley de la República. B. CUESTIONES PREVIAS Aptitud sustantiva de la demanda[16] 24. La Sala Plena es competente para realizar un análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la demanda de inconstitucionalidad. En sentencia C-623 de 2008, la Corte precisó que “[a]un cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley”[17]. 25. La Corte Constitucional ha señalado que toda demanda de inconstitucionalidad debe ser analizada a la luz del principio pro actione, habida cuenta de la naturaleza pública de esta acción. No obstante, la misma jurisprudencia ha reconocido que la demanda de inconstitucionalidad debe reunir ciertas condiciones mínimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar el debate de los intervinientes en el proceso de constitucionalidad. 26. El artículo 2° del Decreto Ley 2067 de 1991 dispone que la demanda debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicación oficial; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales infringidas; (iii) las razones que sustentan la acusación, comúnmente denominadas concepto de violación; (iv) el señalamiento del trámite legislativo impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado, cuando fuere el caso; y, (v) la razón por la cual la Corte es competente. 27. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el concepto de la violación se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas –lo cual implica señalar aquellos elementos materiales que se estiman violados–, y (iii) se expresan las razones por las cuales los textos demandados violan la Constitución. 28. Como lo señaló esta Corte en la sentencia C-1052 de 2001, toda demanda de inconstitucionalidad debe, como mínimo, fundarse en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. A partir de dicha sentencia, la Corte Constitucional ha reiterado, de manera uniforme, que las razones de inconstitucionalidad deben ser “(i) claras, es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada”[18]. 29. Con fundamento en las consideraciones expuestas, se procederá a examinar si la demanda propuesta por el ciudadano Julián Arturo Polo Echeverri se ajusta a los mínimos argumentativos previamente señalados, de los cuales depende la posibilidad jurídica de desarrollar el juicio abstracto de constitucionalidad. 30. En primer lugar, la Sala observa que el cargo por desconocimiento a la garantía judicial de juez imparcial como expresión del debido proceso reúne los requisitos de aptitud sustantiva y, por tanto, es admisible. 31. En efecto, la acusación que plantea el actor es clara, en la medida en que se comprende que la presunta vulneración constitucional se atribuye a la concentración de funciones de instrucción y juzgamiento en un mismo funcionario, en el trámite de la primera instancia del proceso disciplinario contra los abogados en ejercicio de la profesión. Es cierta, en tanto del texto de los apartes impugnados sí se infiere que el magistrado a quien corresponde por reparto la sustanciación es quien adelanta la investigación, califica la conducta, registra el proyecto de sentencia y posteriormente participa de la sala dual de decisión que emite fallo en primera instancia. Es específica, puesto que al señalar de qué manera concreta la garantía constitucional de un juez imparcial se vería menoscabada por la estructura del proceso disciplinario contra los abogados, el demandante logra exponer de manera puntual a qué se contrae la alegada oposición entre las normas legales cuestionadas y el ordenamiento superior. Es pertinente, porque al formular la censura con referencia a la garantía de juez imparcial como elemento del debido proceso y las garantías judiciales el actor se apoya en razones de índole constitucional. Y, finalmente, es suficiente, toda vez que los argumentos así presentados logran un alcance persuasivo que, ante la duda suscitada, ameritan que la Corte emprenda un juicio de validez constitucional en torno a las disposiciones objeto de reproche. 32. En cambio, encuentra esta Corte que el cargo de la demanda relativo a la afectación del derecho a la igualdad no es apto para activar el control abstracto de constitucionalidad, comoquiera que no satisface a plenitud las condiciones de carga argumentativa que estaba llamado a cumplir el promotor de la acción. 33. En virtud de este segundo reparo el actor alegó una diferencia de trato injusta hacia los abogados en ejercicio de la profesión sujetos a la Ley 1123 de 2007, frente al tratamiento que se dispensa a los servidores públicos –incluidos aquellos vinculados a la Rama Judicial– en la Ley 1952 de 2019, afirmando que respecto de estos últimos sí se garantiza la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento al interior del órgano competente. Dado este contexto, es preciso recordar que, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta corporación, cuando se pretende estructurar un cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad es indispensable que el demandante cumpla una carga argumentativa mayor[19] y acredite los siguientes presupuestos básicos: “(i) identificar con claridad cuáles son los grupos o situaciones involucradas en la controversia y explicar bajo qué criterios serían comparables; (ii) indicar en qué consiste el trato diferencial creado por la norma demandada, y en ese sentido definir si desde una perspectiva fáctica y jurídica existe un tratamiento desigual entre iguales o iguales entre disímiles; y (iii) explicar por qué dicho trato no se encuentra justificado constitucionalmente.”[20] 34. Aplicados los referidos criterios al presente asunto, es posible constatar que el promotor de la acción (i) identifica los extremos de comparación al indicar que, de un lado, los abogados en ejercicio sometidos al régimen disciplinario recogido en la Ley 1123 de 2007 son procesados en primera instancia sin que exista una separación entre las funciones de instrucción y juzgamiento atribuidas al magistrado sustanciador, mientras que, de otro lado, los servidores públicos cobijados por la Ley 1952 de 2019 se benefician de un modelo procedimental en el que el funcionario que investiga no participa en la decisión; punto en el que subraya, además, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y los consejos seccionales de Disciplina Judicial ostentan potestad jurisdiccional disciplinaria tanto sobre los servidores de la Rama Judicial, como sobre los abogados que ejercen la profesión. Sin embargo, aunque el demandante (ii) explica en qué consiste el presunto trato discriminatorio cuando afirma que la señalada diferencia implica que el sistema disciplinario de los abogados provea inferiores garantías procesales a las otorgadas a los servidores públicos, no expone desde la perspectiva jurídica por qué existe un tratamiento desigual entre iguales, esto es, no sustenta por qué debería dispensarse un tratamiento idéntico frente a los extremos de la comparación, teniendo en cuenta que se trata de regímenes disciplinarios distintos, que persiguen finalidades diversas y que a su vez recaen sobre sujetos y conductas disímiles –ya en el campo de las reglas deontológicas que se deben observar en ejercicio de la abogacía, o en el contexto del cumplimiento de los deberes propios del desempeño de la función pública de administrar justicia–, más allá del hecho de que la Constitución haya deferido a una misma autoridad la potestad disciplinaria sobre unos y otros. 35. En vista de lo anterior, al obviar la explicación acerca de por qué son jurídicamente asimilables y merecen un trato equiparable los extremos de la comparación propuesta, la acusación reviste una falta de especificidad, debido a que el actor no logra poner de presente cómo es que a partir de su planteamiento se patenta una confrontación objetiva y concreta entre las disposiciones cuestionadas y la Constitución. Esta falencia se proyecta a su vez sobre el cumplimiento del requisito de suficiencia, puesto que al no ofrecer la demanda los presupuestos básicos definidos por la jurisprudencia para iniciar este tipo de escrutinio, no se alcanza a despertar siquiera una duda mínima en torno a la validez de las expresiones impugnadas. En consecuencia, no es posible que la Corte realice un pronunciamiento de mérito en que lo a este cargo por igualdad, y en consecuencia es claro que respecto a este cargo existe una ineptitud sustantiva. Cosa juzgada constitucional 36. Dado que este tribunal ya se ha pronunciado en relación con las disposiciones acusadas en esta ocasión, es preciso analizar si se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional, teniendo en cuenta que este instituto jurídico-procesal constituye una prohibición para volver a conocer y decidir sobre lo ya resuelto, en pro de la seguridad jurídica y la supremacía de la Constitución. 37. Como es sabido, las decisiones proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio de control abstracto de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada constitucional –según los artículos 243 C.P., 46 y 48 de la Ley 270 de 1996, y 22 del Decreto 2067 de 1991–, son de obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes. De ahí se desprende su carácter de definitivas, incontrovertibles e inmutables[21]. 38. De esta manera, la cosa juzgada constitucional puede clasificarse en diferentes tipologías según el objeto de control, el sentido de la decisión previamente adoptada y el alcance de dicho pronunciamiento. Así, se ha sostenido que “hay cosa juzgada formal cuando la nueva demanda recae sobre el mismo texto normativo, o uno formalmente igual; material cuando se demanda una disposición jurídica que, si bien es formalmente distinta, presenta identidad en el contenido; absoluta cuando la primera decisión hubiere agotado cualquier debate constitucional sobre la norma demandada; relativa cuando fuere posible emprender un nuevo examen de constitucionalidad de la disposición juzgada, bajo la perspectiva de nuevas acusaciones; y aparente cuando, a pesar de haber adoptado una decisión de exequibilidad en la parte resolutiva de un pronunciamiento anterior, ésta no encuentra soporte en las consideraciones contenidas en la sentencia.”[22] 39. En esta ocasión, se advierte que en la sentencia C-328 de 2015 la Corte examinó una demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º del artículo 102 y el inciso 4º del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. En criterio del entonces demandante, tales normas violaban los artículos 2 y 29 de la Constitución, y 8 de la CADH. El argumento de la acusación se contraía a la afectación de los principios de inmediación y de juez natural y competente por cuanto, al tenor de las disposiciones impugnadas, la Sala dual de decisión en primera instancia del proceso disciplinario contra los abogados había de integrarse con un magistrado distinto al que había adelantado la instrucción del proceso. En opinión del actor de dicha demanda, como tal funcionario no había acompañado la fase de investigación, no conocía desde antes la controversia ni los cargos debatidos, no había tomado parte en la práctica de pruebas y no estaba al tanto de los alegatos, y por ello carecería de competencia para decidir la causa. 40. A título de problema jurídico, en la mencionada sentencia la Corte se propuso “establecer si las normas acusadas, en cuanto le atribuyen al Magistrado ponente del Consejo Seccional de la Judicatura la competencia para tramitar en primera instancia y hasta la sentencia el proceso disciplinario de los abogados, dejando en cabeza de la Sala respectiva sólo la determinación de proferir el fallo, desconocen la garantía del juez natural, reconocida en el artículo 2º y 29 de la Constitución Política y 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos”[23]. Al cabo del respectivo análisis, esta corporación declaró exequibles, “por los cargos analizados en esta sentencia”, las disposiciones acusadas, luego de determinar (i) que la competencia para juzgar disciplinariamente a los abogados estaba radicada por mandato constitucional en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; (ii) que la estructura del referido proceso adoptada por el Legislador, conforme a su amplio margen de configuración, no afectaba la participación del disciplinado en el trámite ni lesionaba sus garantías sustanciales y procesales; y, (iii) que el sistema de reparto funcional en virtud del cual el impulso del proceso se deja en cabeza de un sustanciador o ponente para que la decisión sea dictada luego por el respectivo órgano plural competente no interfiere, en manera alguna, con el debido proceso y el principio de inmediación por cuanto se contempla el acceso directo al expediente en cualquier momento por parte los restantes funcionarios que no participaron en la instrucción. 41. Con base en lo anterior, esta Sala constata la configuración de una cosa juzgada constitucional formal y relativa explícita respecto de la referida sentencia C-328 de 2015. En efecto, el aquí demandante dirige su censura contra los incisos 2º del artículo 102 y 4º del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, mismos apartes normativos previamente examinados. Asimismo, coincide al invocar los artículos 29 C.P. y 8 de la CADH como parámetros de control al sustentar la acusación. Sin embargo, se evidencia que en aquel pronunciamiento el juicio adelantado por esta Corte se restringió “a los cargos analizados en esa sentencia”, tal como se hizo constar expresamente en el respectivo decisum. 42. Así las cosas, puesto que en esta oportunidad se plantea una cuestión que no ha sido objeto de pronunciamiento previo, asociada puntualmente a la presunta vulneración de las garantías judiciales y del debido proceso en su dimensión de derecho a un juez imparcial, no se verifica una identidad de causa, por lo que nada obsta para que se active la competencia constitucional de esta Corte para emitir una decisión de mérito frente al cargo apto propuesto en la demanda. Integración de la unidad normativa 43. En una de las intervenciones ciudadanas[24] se planteó la necesidad de que la Corte proceda a integrar la unidad normativa, con miras a extender el control de constitucionalidad respecto de otras disposiciones de la Ley 1123 de 2007. Se argumentó la supuesta falta de imparcialidad objetiva en el procedimiento disciplinario contra los abogados, que se refleja en otras normas del mismo código que presuntamente guardan cercana relación con las acusadas. 44. Sobre esto, cabe recordar que el carácter rogado de la acción pública de inconstitucionalidad implica que el control que efectúa la Corte se ha de circunscribir a las disposiciones legales impugnadas en la demanda, pero que con fundamento en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 esta Corporación ha señalado que la integración por unidad normativa procede en las siguientes hipótesis: “(i) cuando se demande una disposición cuyo contenido deóntico no sea claro, unívoco o autónomo, (ii) cuando la disposición cuestionada se encuentre reproducida en otras que posean el mismo contenido deóntico de aquella, y (iii) cuando la norma se encuentre intrínsecamente relacionada con otra disposición que pueda ser, presumiblemente, inconstitucional.”[25] 45. Según adujo el ciudadano solicitante, los apartes del Código Disciplinario del Abogado que, por su supuesta proximidad sustancial con el objeto de esta demanda sería preciso integrar al juicio, son los siguientes: los incisos 1º del artículo 105 y 2º del artículo 106, sobre la determinación de conducencia y pertinencia de las pruebas solicitadas por el disciplinado; el inciso 8º del artículo 105, sobre la fijación de fecha y hora de la audiencia pública de juzgamiento; los incisos 2º del artículo 102 y 3º del artículo 106, sobre la determinación de nulidades sobre sus propias actuaciones y las ocurridas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación; y, finalmente, el artículo 107, sobre el trámite de la segunda instancia. 46. Como puede apreciarse, se trata de reglas relativas a algunas de las actuaciones que se despliegan en el marco de las etapas que conforman el proceso disciplinario contra los abogados, cuyo impulso corresponde al magistrado sustanciador o ponente, ya en la primera, o en la segunda instancia. Sobre el particular, se advierte que el efecto irradiador de la decisión que adopte esta Corte en relación con los artículos acusados en la demanda, a propósito de la asignación de las competencias de instrucción y juzgamiento en la primera instancia del procedimiento a que se alude, permite que las reglas del trámite, tal como están previstas, se adapten y permitan en lo sucesivo una adecuada conducción del proceso conforme a lo que se determine en esta providencia, sin que ello apareje per se una afectación a nivel de la validez constitucional de las disposiciones cuya integración se reclama, pues no existe entre estas y aquellas una conexión estrecha, a tal punto que amerite su escrutinio conjunto. 47. De acuerdo con lo anterior, la Sala Plena concluye que no es procedente acceder a la solicitud de integración de la unidad normativa formulada, comoquiera que es viable adelantar el control de validez constitucional respecto del contenido de los enunciados normativos demandados, sin que haya lugar a predicar una relación intrínseca directa entre dichos apartes y aquellos otros que pretende cuestionar el interviniente, los cuales, por demás, no aparentan ningún problema de constitucionalidad. Por tanto, es forzoso desestimar la solicitud. C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN 48. Le corresponde a la Sala Plena determinar si los enunciados “hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva” y “[e]l magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para registrar el proyecto de fallo”, contenidos respectivamente en el inciso 2º del artículo 102 y en el inciso 4º del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, infringen los artículos 29 y 93 de la Constitución Política y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –CADH–, por vulnerar el debido proceso y las garantías judiciales de que son titulares los abogados en ejercicio, en tanto sujetos disciplinables. 49. Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala procederá a efectuar el estudio de las siguientes materias: (i) naturaleza, contenido y alcance de las disposiciones parcialmente acusadas; (ii) la amplia potestad de configuración del Legislador en relación con normas procesales; (iii) la convergencia de funciones de instrucción y juzgamiento en procesos sancionatorios en la jurisprudencia constitucional; y, (iv) el juicio de proporcionalidad. A partir de estos elementos de juicio, finalmente, se examinará la validez constitucional de los preceptos demandados. D. NATURALEZA, CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS DISPOSICIONES PARCIALMENTE ACUSADAS 50. La Ley 1123 de 2007, “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, recoge los principios y las reglas, tanto sustantivas como procedimentales, que rigen la actuación disciplinaria en contra de los abogados en ejercicio de su profesión que, obrando con culpa[26], incurran en comportamientos que constituyan faltas que afecten, sin justificación, los deberes profesionales que están allí tipificados[27]. Hoy en día, las autoridades encargadas de adelantar esta acción disciplinaria son la Comisión Nacional y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A C.P., adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015[28]. 51. De acuerdo con el artículo 19 de la citada ley, son sujetos disciplinables de dicho régimen “[l]os abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título” (se resalta). 52. La vigilancia que ejerce el Estado por medio de esta normatividad sobre el proceder ético de los profesionales del derecho tiene fundamento en los artículos 26 y 95 –numerales 1 y 7– de la Carta Política, y obedece a la importancia que reviste la profesión de la abogacía en razón al impacto social que conlleva, toda vez que “se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”[29]. Como lo ha subrayado la jurisprudencia, “la conducta individual del abogado se encuentra vinculada a la protección del interés general o común, de manera que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, puede proyectarse negativamente sobre la efectividad de diversos derechos fundamentales de terceros, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, así como también, poner en entre dicho la vigencia de principios constitucionales de interés general, orientadores de la función jurisdiccional, tales como la eficacia, la celeridad y la buena fe”[30]. 53. Según la exposición de motivos del Proyecto de ley número 91 de 2005 Senado, plasmada en la Gaceta del Congreso No. 592 del 7 de septiembre de 2005 –que luego se convertiría en la Ley 1123 de 2007 objeto de examen–, con la actualización del Código Disciplinario–anteriormente contenido en el Decreto 196 de 1971– se buscó introducir cambios “que apuntan hacia un proceso ágil y expedito, regentado por el principio de oralidad, al tiempo que respetuoso de las garantías fundamentales” (se subraya). 54. A propósito de los ajustes relativos al régimen procedimental, en la exposición de motivos a que se alude se enfatizó en la apremiante necesidad de adoptar medidas para dar un impulso a las acciones disciplinarias dentro del marco del respeto por el debido proceso, con miras a superar los obstáculos que hasta entonces entorpecían y retrasaban el oportuno desenvolvimiento de estos trámites, ocasionando por demás un fenómeno de congestión judicial. En ese sentido, se presentó la siguiente justificación: «En el libro dedicado al Procedimiento, se plantea un vuelco total al régimen vigente, donde por virtud de los vacíos hoy existentes en el Decreto 196 de 1971, debe acudirse por remisión al procedimiento penal, ocasionando dilaciones y entrabamientos que dificultan el adecuado ejercicio de la acción disciplinaria y generan incertidumbre frente a los sujetos procesales. Con el procedimiento propuesto, se da un paso hacia adelante en esta materia, acompasándolo con las tendencias actuales que apuntan hacia la oralidad, recuperando de esta manera el papel del juez como director del proceso y garante de una pronta y cumplida administración de justicia, a través de una actuación ágil y expedita que se surte en dos audiencias, omitiendo al máximo los formalismos y las ritualidades, sin que ello comporte la más mínima afectación de los derechos y garantías de los intervinientes, especialmente del sujeto disciplinable.» 55. Bajo esa impronta, el Legislador acogió la estructura de un proceso verbal[31] con dos instancias[32], la primera de las cuales consta de cuatro fases, a saber: (i) La iniciación[33] de la actuación por queja o informe que se presenta ante la Comisión Nacional y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o ante cualquier autoridad pública, momento en el cual el asunto es repartido a un magistrado que se hará cargo de la instrucción y preservará competencia durante la primera instancia hasta el momento en que se dicte sentencia. (ii) El trámite preliminar[34], oportunidad en la que, previa verificación de la condición de disciplinable del acusado, se da apertura mediante auto al proceso disciplinario, se notifica al encartado, al quejoso y al Ministerio Público, y se cita a audiencia dentro de los 15 días subsiguientes. (iii) La audiencia de pruebas y calificación provisional[35], en la que se presenta la queja o el informe, el acusado ejerce su defensa frente a la imputación, se practican las pruebas solicitadas por él y aquellas decretadas de oficio, se califica jurídicamente la actuación disponiendo ya su...

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