C-440-19
Sentencia
C-440/19
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
TRATADOS INTERNACIONALES Y SUS LEYES APROBATORIAS-Competencia de la Corte
Constitucional
LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL-Aspectos
formales
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Verificación de la realización de la
consulta previa a las comunidades étnicas
CONSULTA PREVIA COMO UN DERECHO
FUNDAMENTAL DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Requisito previo antes de un trámite legislativo en el que se
adopten medidas que puedan afectarlas directamente
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA
PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Convenio 169 de la OIT, bloque de
constitucionalidad y jurisprudencia constitucional
CONTROL CONSTITUCIONAL DE ACUERDO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Reglas y subreglas jurisprudenciales
LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS
INTERNACIONALES-Procedimiento
de formación previsto para leyes ordinarias
La Constitución
Política no señaló trámite especial para las leyes aprobatorias de los tratados
internacionales y su incorporación a la legislación interna, por lo que a éstas
les corresponde el trámite previsto para las leyes ordinarias, contemplado en
los artículos 157, 158, 160 y 165 de la Carta Política. Sin embargo, este
trámite tiene dos particularidades, a saber: (i) por tratarse de asuntos
relativos a relaciones internacionales, en virtud de lo previsto en el artículo
154 superior, el debate debe iniciarse en el Senado de la República, y (ii) una
vez ha sido sancionada la ley por el Presidente, deberá remitirla a la Corte
Constitucional dentro de los 6 días siguientes, para efectos de la revisión de
constitucionalidad, según lo establecido en el numeral 10 del artículo 241
Superior
LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL-Trámite
de ley ordinaria con inicio de debates en el Senado de la República/LEYES
APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Trámite legislativo
REQUISITOS DE QUORUM Y MAYORIAS EN
TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento/PROYECTO DE LEY APROBATORIA
DE TRATADO INTERNACIONAL-Término máximo de dos legislaturas/LEY
APROBATORIA DE ACUERDO INTERNACIONAL-Sanción presidencial
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
TRATADO Y LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Elemento material
RELACIONES INTERNACIONALES-Régimen constitucional/PRINCIPIOS
DEL DERECHO INTERNACIONAL ACEPTADOS POR COLOMBIA-Jurisprudencia
constitucional
(…) los
principios constitucionales que dirigen las relaciones internacionales de
Colombia deben ser aquellos dispuestos en la Constitución, pero además pueden
interpretarse con aquellos aceptados por Colombia en la Carta de las Naciones
Unidas. Este mismo instrumento internacional, en su artículo 103, establece que
las obligaciones asumidas en este tratado prevalecen sobre cualquier otra
obligación contraída en otro tratado que le sea contraria u opuesta. Con base
en lo anterior, un acuerdo marco entre Colombia y la Unión Europea para la
participación de aquel Estado en las operaciones de gestión de crisis debe ser
analizado acorde con los contenidos de los principios internacionales y
constitucionales antes señalados.
CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS-Principios relevantes para el
mantenimiento de la paz con un organismo internacional
De tal forma, la
jurisprudencia ha sostenido que la frase los principios de derecho
internacional aceptados por Colombia (artículo 9º CP) hace referencia, al
menos, a los consagrados en la Carta de las Naciones Unidas. Con fundamento en
lo anterior, y teniéndose presente que en la sentencia C-214 de 2017 se estaba
analizando la constitucionalidad de una ley que aprobó un acuerdo que permite
la contribución de Colombia en operaciones de mantenimiento de paz con un
organismo internacional, la Sala identificó los siguientes principios
relevantes: (a) el arreglo pacífico de controversias y de la prohibición del
uso de la fuerza, (b) el principio de soberanía nacional, (c) el principio de
no intervención, (d) el principio pacta sunt servanda, (e) la paz como derecho
fundamental y fin primordial del Estado y (d) el principio de reciprocidad en
el régimen de inmunidades.
ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS-Propósitos
Uno de los propósitos
principales de la Naciones Unidas es “Mantener la paz y la seguridad
internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir
y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros
quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con
los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo
de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a
quebrantamientos de la paz”
CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES
UNIDAS-Funciones/OPERACIONES
DE MANTENIMIENTO DE PAZ DE LAS NACIONES UNIDAS-Características/OPERACIONES
DE MANTENIMIENTO DE PAZ DE LAS NACIONES UNIDAS-Carácter multidimensional
ACUERDO ENTRE LA UNION EUROPEA Y LA
REPUBLICA DE COLOMBIA-Contenido/ACUERDO ENTRE LA UNION EUROPEA Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA-Disposiciones
RELACIONES EXTERIORES-Principio de reciprocidad
Cabe
recordar que el principio de reciprocidad en las relaciones internacionales representa un
comportamiento mutuo en la interacción política entre los sujetos de la
comunidad internacional. Los distintos entes que participan en las relaciones
internacionales en los diferentes ámbitos de interacción actúan de buena fe y
con el objetivo de favorecerse a cambio del beneficio de otros. El concepto de
reciprocidad en las relaciones internacionales exige una correspondencia en el
comportamiento de la política exterior y se encuentra relacionado con el
término de cooperación entre los Estados
PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD EN LAS
RELACIONES INTERNACIONALES-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE NO INTERVENCION-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA PAZ-Naturaleza/DERECHO A LA
PAZ-Consagración en instrumentos internacionales/DERECHO A LA PAZ EN EL
DERECHO INTERNACIONAL-Propósito fundamental/DERECHO A LA PAZ-Derecho
de tercera generación/DERECHO A LA PAZ-Derecho subjetivo/DERECHO A LA
PAZ-Deber jurídico
FUERZA PUBLICA-Objeto/ENVIO DE TROPAS AL EXTERIOR-Jurisprudencia constitucional
(…) La función
constitucional de la fuerza pública también se encuentra sujeta a los
principios de derecho internacional aceptados por Colombia. La participación de
su personal en territorio extranjero no es contrario a la Constitución siempre
y cuando se actúe dentro de los parámetros de la Carta de las Naciones Unidas.
El Acuerdo que se estudia en esta ocasión permite que personal de la fuerza
pública se despliegue en territorio extranjero con el objeto de cumplir con el
mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales
CELEBRACION DE ACUERDOS DE
PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO-Jurisprudencia constitucional
ACUERDO ENTRE LA UNION EUROPEA Y LA
REPUBLICA DE COLOMBIA-Exequibilidad
Referencia: Expediente
LAT-453
Revisión oficiosa de la Ley
1925 de 2018 “Por medio de la cual se aprueba el acuerdo entre la Unión Europea
y Colombia, por el que se crea un marco para la participación de este último en
las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea”.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre
de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos
Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio
José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger,
José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de constitucionalidad
de la Ley 1925 de 2018 “Por medio de la cual se aprueba el acuerdo entre la
Unión Europea y Colombia, por el que se crea un marco para la participación de
este último en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea” suscrito en la ciudad de Bogotá D.C., el 5 de Agosto
de 2014”.
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio del control de constitucionalidad previsto en el numeral 10 del
artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, el día treinta (30) de
julio del año dos mil dieciocho (2018), la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República hizo llegar a esta Corporación el oficio número
OFI18-00084564/JMSC110200 del veintisiete (27) de julio del mismo año y una
fotocopia autenticada de la Ley 1925 de 2018, para efectos de su revisión
constitucional.
Por
medio del auto del diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la
Corte Constitucional avocó el conocimiento de la mencionada ley, ordenando
entre otras cosas: (i) Oficiar a los secretarios generales del Senado de la
República y de la Cámara de representantes, así como a los secretarios generales
de la Comisión Segunda del Senado de la República y la Cámara de Representantes
con el fin de que remitieran los documentos requeridos por esta Corporación
para efectos probatorios; (ii) Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores,
para que remitiera la copia auténtica de la aprobación ejecutiva impartida por
el Presidente de la República; (iii) Fijar en lista el proceso una vez
culminada la etapa probatoria; (iv) Comunicar el presente proceso al Ministerio
de Relaciones Exteriores, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Defensa
Nacional, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, a la Academia Colombiana de Derecho Internacional (ACCOLDI), a
la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas
(CCJ), al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad- Dejusticia, a la
Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional
de Colombia, a las facultades de Jurisprudencia y de Ciencia Política, Gobierno
y Relaciones Internacionales del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, a
las facultades de Derecho, Ciencias Sociales y al Departamento de Ciencia
Política de la Universidad de los Andes, al Departamento de Ciencias Políticas
y Relaciones Internacionales de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, a la
Facultad de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda y a la Facultad de
Ciencia Política de la Universidad Javeriana para que, si lo estimaran
conveniente, participaran del presente debate jurídico; finalmente se ordenó:
(v) Correr traslado del proceso al Procurador General de la Nación.
Igualmente
y advirtiendo la ausencia de pruebas sobre el respectivo trámite legislativo,
por medio de los autos del diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho
(2018) y del veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el
despacho requirió al Secretario General del Senado de la República y al
Secretario General de la Cámara de Representantes, y en este último auto
únicamente al Secretario General de la Cámara de Representantes, que hicieran
entrega de los originales o copias auténticas de las Gacetas del Congreso.
Una
vez cumplida la remisión completa de las gacetas del Congreso de la República,
mediante auto del 27 de noviembre de 2018 se ordenó dar trámite al proceso de
constitucionalidad oficioso de la Ley 1925 de 2018 y cumplir con los numerales
cuarto, quinto y sexto del auto del 17 de agosto de 2018.
La
Sala Plena mediante Auto 063 de 2019 resolvió abstenerse de decidir hasta tanto
se aclararan ciertos contenidos del tratado internacional. Al respecto se
solicitó lo siguiente:
“PRIMERO-. ORDENAR al
Ministerio de Defensa Nacional que
en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la
comunicación del presente auto suministre, en medio físico y magnético, la
siguiente información, en relación al contenido de la Ley 1925 de 2018 “Por medio de la cual se aprueba el acuerdo entre la Unión Europea y
Colombia, por el que se crea un marco para la participación de este último en
las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea”:
1.
La definición y
alcance de los conceptos de: i) “gestión de crisis”; ii) “operaciones
de gestión de crisis”; iii) “operaciones civiles de
gestión de crisis”; iv) “operaciones militares de
gestión de crisis” y, v) las diferencias entre “operaciones
civiles de gestión de crisis” y “operaciones militares de
gestión de crisis”.
2.
Indicar si el
concepto “crisis” incluye situaciones de conflicto armado internacional
y/o no internacional, según las definiciones vigentes en el Derecho Internacional
Humanitario –DIH, el Derecho Internacional de los Conflictos Armados -DICA y
en el Derecho Operacional.
3.
Según la respuesta
al punto anterior, respecto de la expresión “operaciones militares de
gestión de crisis”, por favor explicar si dichas operaciones pueden
implicar el apoyo militar a una de las partes enfrentadas en un conflicto
armado.
SEGUNDO-. ORDENAR al
Ministerio de Relaciones Exteriores que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del
recibo de la comunicación del presente auto suministre, en medio físico y
magnético, la siguiente información, respecto del “Acuerdo
entre la Unión Europea y Colombia, por el que se crea un marco para la
participación de este último en las operaciones de gestión de crisis de la Unión
Europea”:
1.
La definición y
alcance de los conceptos de: i) “gestión de crisis”; ii) “operaciones
de gestión de crisis”; iii) “operaciones civiles de
gestión de crisis”; iv) “operaciones militares de
gestión de crisis” y, v) las diferencias entre “operaciones
civiles de gestión de crisis” y “operaciones militares de
gestión de crisis” en el tratado internacional.
2.
Indicar si el
concepto “crisis” al que hace referencia el tratado incluye situaciones
de conflicto armado internacional y/o no internacional, según las definiciones
vigentes en el Derecho Internacional Humanitario –DIH, el Derecho
Internacional de los Conflictos Armados -DICA y en el Derecho Operacional.
3.
Según la respuesta
al punto anterior, respecto de la expresión “operaciones militares de
gestión de crisis” del acuerdo, por favor explicar si dichas operaciones
pueden implicar el apoyo militar a una de las partes enfrentadas en un
conflicto armado.
TERCERO-. ORDENAR al
Ministerio de Relaciones Exteriores que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir del recibo
de la comunicación del presente auto, en el marco de sus competencias, solicite
a la Delegación de la Unión Europea en Colombia, en relación al contenido del “Acuerdo entre la Unión Europea y Colombia, por el que
se crea un marco para la participación de este último en las operaciones de
gestión de crisis de la Unión Europea”, que en el término de diez (10) días hábiles, le
suministre la siguiente información:
1.
La definición y
alcance de los conceptos de: i) “gestión de crisis”; ii) “operaciones
de gestión de crisis”; iii) “operaciones civiles de
gestión de crisis”; iv) “operaciones militares de
gestión de crisis” y, v) las diferencias entre “operaciones
civiles de gestión de crisis” y “operaciones militares de
gestión de crisis” en el tratado internacional referido.
2.
Indicar si el
concepto “crisis” al que hace referencia el tratado incluye situaciones
de conflicto armado internacional y/o no internacional, según las definiciones
vigentes en el Derecho Internacional Humanitario –DIH.
3.
Según la respuesta
al punto anterior, respecto de la expresión “operaciones militares de
gestión de crisis” del acuerdo, por favor explicar si dichas operaciones
pueden implicar el apoyo militar a una de las partes enfrentadas en un
conflicto armado.
Una vez el Ministerio de Relaciones Exteriores reciba
la información, deberá enviarla a esta Corte en un término máximo de dos (2)
días hábiles.”
Posteriormente,
mediante providencias del 20 de marzo y 4 de abril de 2019 se requirió la
información solicitada y se concedió un término de 10 días a la Dirección de Política de Seguridad y
Defensa de la Unión Europea en Bruselas para dar respuesta a los interrogantes
formulados.
Cumplidos los trámites y requisitos constitucionales
referentes a este control consagrado en la Constitución, procede la Corte a realizar el estudio de
constitucionalidad del instrumento internacional y de su ley aprobatoria.
II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN
El
texto de la ley aprobatoria del tratado cuyo examen de constitucionalidad se
revisa, fue publicada en el Diario Oficial el día veinticuatro (24) de Julio de
dos mil dieciocho (2018).
LEY 1925 DE 2018
(julio 24)
Diario Oficial
No. 50.664 de 24 de julio de 2018
PODER
PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la
cual se aprueba el “Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Colombia
por el que se crea un marco para la participación de la República de Colombia
en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea”, suscrito en la
ciudad de Bogotá, D. C., el 5 de agosto de 2014.
PROYECTO
DE LEY NÚMERO 153 DE 2016
por medio de la
cual se aprueba el “Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Colombia
por el que se crea un marco para la participación de la República de Colombia
en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea”, suscrito en la
ciudad de Bogotá, D. C., el 5 de agosto de 2014.
El
Congreso de la República
Visto el texto del “Acuerdo entre la
Unión Europea y la República de Colombia por el que se crea un marco para la
participación de la República de Colombia en las operaciones de gestión de
crisis de la Unión Europea”, suscrito en la ciudad de Bogotá, D. C., el 5 de
agosto de 2014.
(Para ser transcrito: se adjunta copia
fiel y completa del precitado instrumento internacional, certificada por la
Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones
Exteriores, documento que reposa en el archivo del Grupo Interno de Trabajo de
Tratados y consta en doce (12) folios).
El presente proyecto de ley consta de
veintiún (21) folios.
ACUERDO
ENTRE LA UNIÓN
EUROPEA
Y LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA
POR EL QUE SE
CREA UN MARCO
PARA LA
PARTICIPACIÓN DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
EN LAS
OPERACIONES DE GESTIÓN DE CRISIS
DE LA UNIÓN
EUROPEA
LA UNIÓN EUROPEA («la Unión»),
por una parte, y
LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
por otra.
en lo sucesivo denominadas conjuntamente
«las Partes»,
CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:
(1) En el contexto de la Política Común
de Seguridad y Defensa, la Unión Europea puede decidir llevar a cabo
operaciones de gestión de crisis que, según lo decida el Consejo, incluyan las
misiones indicadas en el artículo 42, apartado 1 y en el artículo 43, apartado
I del Tratado de la Unión Europea.
(2) La República de Colombia y la UE
reconocen la importancia de la paz mundial a efectos del desarrollo de todos
los Estados, y prosiguen en su empeño de contribuir al mantenimiento de la paz
y la seguridad en sus respectivos entornos y en el mundo en general, basándose
en los principios de la Carta de las Naciones Unidas.
(3) Considerando el compromiso entre las
Partes de reforzar su cooperación en asuntos relacionados con la seguridad y la
defensa, y reconociendo que las capacidades y aptitudes de las fuerzas de
seguridad de la República de Colombia podrían emplearse en operaciones de
gestión de crisis de la UE.
(4) La República de Colombia y la UE
desean fijar unas condiciones generales relativas a la participación de la
República de Colombia en las operaciones de gestión de crisis de la UE en un
acuerdo por el que se cree un marco para dicha posible participación futura, en
lugar de definir dichas condiciones caso por caso para cada operación.
(5) Un acuerdo de este tipo debe
entenderse sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión y no debe
prejuzgar tampoco la capacidad de la República de Colombia de decidir en cada
caso concreto si desea participar en una operación de gestión de crisis de la
UE.
(6) La Unión decidirá si se invitará a
terceros Estados a participar en una operación de gestión de crisis de la UE.
La República de Colombia puede aceptar la invitación de la Unión Europea y
ofrecer su contribución. En ese caso, la Unión decidirá si acepta la
contribución propuesta por Colombia.
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
SECCIÓN I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 1
Decisiones
relativas a la participación
1. A raíz de una decisión de la Unión de
invitar a la República de Colombia a participar en una operación de gestión de
crisis de la UE, la República de Colombia, en la aplicación del presente
Acuerdo, comunicará a la Unión Europea la decisión de su autoridad competente
relativa a su participación, con inclusión de su propuesta de contribución.
2. La Unión evaluará la contribución
propuesta por la República de Colombia, en consulta con ella.
3. La Unión facilitará lo antes posible a
la República de Colombia una primera indicación de la contribución posible a
los costes comunes de la operación, con objeto de ayudar a dicho Estado a
formular su oferta.
4. La Unión comunicará por escrito a la
República de Colombia el resultado de su evaluación y su decisión relativa a la
propuesta de contribución de la República de Colombia presentada por dicho
Estado con miras a garantizar la participación de la República de Colombia, de
conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo.
5. La oferta de la República de Colombia
de conformidad con el apartado 1 y su aceptación por la UE con arreglo al
apartado 4 constituirán la base para la aplicación del presente Acuerdo a cada
operación concreta de gestión de crisis.
6. La República de Colombia podrá
retirarse total o parcialmente y en cualquier momento, por iniciativa propia o
a petición de la Unión, y previa consulta entre las Partes, de la participación
en una operación de gestión de crisis de la UE.
ARTÍCULO 2
Marco
1. La República de Colombia se asociará
con aquella Decisión del Consejo mediante la cual el Consejo de la Unión
Europea decide que la Unión va a realizar una operación de gestión de crisis, y
con cualquier otra Decisión mediante la cual el Consejo de la Unión Europea
decida prorrogar una operación de gestión de crisis de la UE, de conformidad
con las disposiciones del presente Acuerdo y de los acuerdos de implementación
que resulten necesarios.
2. La contribución de la República de
Colombia a una operación de gestión de crisis de la UE se entenderá sin
perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión.
ARTÍCULO 3
Estatus del
personal y de las fuerzas de la República de Colombia
1. El estatus del personal enviado por la
República de Colombia en comisión de servicios a una operación civil de gestión
de crisis de la UE, y/o el estatus de las fuerzas que aporte la República de
Colombia a una operación militar de gestión de crisis de la UE, se regirán por
el acuerdo pertinente sobre el estatus de las fuerzas o de la misión, en caso
de haberse celebrado tal acuerdo, o por cualquier otro régimen acordado entre
la Unión y el Estado o los Estados en los que se realice la operación. Se
informará de ello a la República de Colombia.
2. El estatus del personal adscrito al
cuartel general o a los elementos de mando que se hallen fuera del Estado o de
los Estados en los que se realice la operación de gestión de crisis de la UE se
regirá por acuerdos entre el cuartel general y los elementos de mando
interesados y las autoridades competentes de la República de Colombia.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
acuerdo sobre el estatus de las fuerzas o de la misión citado en el apartado 1,
la República de Colombia ejercerá su jurisdicción sobre su personal que
participe en la operación de gestión de crisis de la UE. En los casos en que
las fuerzas de la República de Colombia operen a bordo de una nave o aeronave
de un Estado miembro de la Unión Europea, dicho Estado ejercerá su
jurisdicción, supeditada a cualquier acuerdo bilateral o multilateral vigente o
futuro, con arreglo a sus propias disposiciones legales y reglamentarias y al
Derecho internacional.
4. La República de Colombia deberá
atender cualquier reclamación vinculada a su participación en una operación de
gestión de crisis de la UE que presente un miembro de su personal o que afecte
a dicho miembro, y le corresponderá emprender acciones, en particular las
legales o disciplinarias, contra cualquier miembro de su personal de
conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias.
5. Las Partes acuerdan renunciar a toda
reclamación, que no sea de tipo contractual, contra la otra Parte por daños,
pérdidas o destrucción de material perteneciente a cada Parte o utilizado por
ella, o por lesiones o muerte de su personal, que resulten del ejercicio de sus
funciones oficiales relacionadas con las actividades previstas en el presente
Acuerdo, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa.
6. La República de Colombia se compromete
a formular una declaración con respecto a la renuncia a presentar reclamaciones
contra cualquier Estado que participe en una operación de gestión de crisis de
la UE en la que participe la República de Colombia y a hacerlo en el momento de
la firma del presente Acuerdo.
7. La Unión se compromete a garantizar
que los Estados miembros de la Unión Europea formulen una declaración con
respecto a la renuncia a presentar reclamaciones contra la República de
Colombia en una operación de gestión de crisis de la UE, y a hacerlo en el
momento de la firma del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 4
Información clasificada
1. La República de Colombia adoptará las
medidas adecuadas para garantizar que la información clasificada de la UE esté
protegida de conformidad con las normas de seguridad del Consejo para la
protección de la información clasificada de la UE contenidas en la Decisión
2013/488/UE del Consejo<1>, y con otras directrices que puedan emitir las
autoridades competentes, incluido el comandante de la operación de la UE,
cuando se trate de una operación militar de gestión de crisis de la UE, o el
jefe de la misión cuando se trate de una operación civil de gestión de crisis
de la UE.
2. Cuando las Partes hayan celebrado un
acuerdo sobre los procedimientos de seguridad para el intercambio de
información clasificada, dicho acuerdo será de aplicación en el contexto de una
operación de gestión de crisis de la UE.
SECCIÓN II
DISPOSICIONES
SOBRE PARTICIPACIÓN EN OPERACIONES CIVILES DE GESTIÓN DE CRISIS DE LA UE
ARTÍCULO 5.
Personal enviado
en comisión de servicios a una operación civil de gestión de crisis de la UE
1. La República de Colombia:
a) velará por que el personal que destine
en comisión de servicios a la operación civil de gestión de crisis de la UE
desempeñe su misión de conformidad con:
i) la Decisión pertinente del Consejo a
que se refiere el artículo 2, apartado
1, así como sus modificaciones posteriores,
ii) el plan de la operación,
iii) los acuerdos de implementación;
b) informará a su debido tiempo al
comandante de la operación civil de cualquier cambio en su contribución a la
operación civil de gestión de crisis de la UE.
2. El personal enviado en comisión de
servicios por la República de Colombia a una operación civil de gestión de
crisis de la UE será sometido a un reconocimiento médico, será vacunado, y la
autoridad médica competente de la República de Colombia certificará su aptitud
para el servicio, certificación de la que los miembros del personal presentarán
copia.
3. El personal enviado en comisión de servicios
por la República de Colombia ejercerá sus funciones y se conducirá teniendo
presentes únicamente los intereses de la operación civil de gestión de crisis
de la Unión.
ARTÍCULO 6
Cadena de mando
1. Todo el personal que participe en una
operación civil de gestión de crisis de la UE seguirá estando enteramente a las
órdenes de sus autoridades nacionales.
2. Las autoridades nacionales
transferirán el mando operativo al Comandante de la operación civil de la
Unión.
3. El Comandante civil de la operación
asumirá la responsabilidad y ejercerá el mando y el control de la operación
civil de gestión de crisis de la UE en el plano estratégico.
4. El Jefe de Misión asumirá la
responsabilidad y ejercerá el mando y el control de la operación civil de
gestión de crisis de la UE en el teatro de operaciones y se hará cargo de su
gestión cotidiana.
5. La República de Colombia tendrá los
mismos derechos y obligaciones en la gestión cotidiana de la operación que los
Estados miembros de la Unión Europea que participen en la operación, de
conformidad con los instrumentos jurídicos citados en el artículo 2, apartado
1.
6. El Jefe de Misión será responsable del
control disciplinario del personal de la operación civil de gestión de crisis
de la UE. Cuando proceda, la autoridad nacional correspondiente ejercerá las
acciones disciplinarias.
7. La República de Colombia nombrará un
punto de contacto («PCN») del contingente nacional que represente a su
contingente nacional en la operación. Este PCN responderá ante el Jefe de Misión
en lo relativo a cuestiones nacionales y será responsable de la disciplina
diaria del contingente de la República de Colombia.
8. La decisión de poner fin a la
operación será adoptada por la Unión, tras consultar con la República de
Colombia, si ésta sigue contribuyendo a la operación civil de gestión de crisis
de la UE en la fecha de su terminación.
ARTÍCULO 7
Financiación
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 8, la República de Colombia asumirá la totalidad de los costes ligados
a su participación en una operación civil de gestión de crisis de la UE, salvo
en lo que se refiere a los costes de funcionamiento, de conformidad con el
presupuesto operativo de la operación.
2. En caso de muertes, lesiones, pérdidas
o daños a personas físicas o jurídicas del o de los Estados en que se realice
la operación, las situaciones que pudieran conllevar responsabilidades e
indemnizaciones a cargo de la República de Colombia se regirán por las
condiciones estipuladas en el acuerdo aplicable sobre el estatuto de la misión,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, o a cualesquiera otras
disposiciones que sean de aplicación.
ARTÍCULO 8
Contribución al
presupuesto de funcionamiento
1. A reserva de lo dispuesto en el
apartado 4 del presente artículo, y no obstante lo dispuesto en el apartado 5
del artículo 1, la República de Colombia contribuirá a la financiación del
presupuesto de la operación civil de gestión de crisis de la UE de que se
trate.
2. La contribución financiera de la
República de Colombia al presupuesto operativo se calculará sobre la base de
aquella fórmula, entre las dos siguientes, con la que se obtenga la cantidad
menor:
a) la parte del importe de referencia que
corresponda de forma proporcional a la parte de la renta nacional bruta (RNB)
de la República de Colombia respecto del total de las RNB de todos los Estados
que contribuyan al presupuesto de funcionamiento de la operación; o
b) la parte del importe de referencia
para el presupuesto operativo que sea proporcional a la parte del personal de
la República de Colombia que participe en la operación respecto del total del
personal de todos los Estados que participen en ella.
3. No obstante lo dispuesto en los
apartados 1 y 2, la República de Colombia no hará contribución alguna a la financiación
de las dietas pagadas al personal de los Estados miembros de la Unión Europea.
4. No obstante lo dispuesto en el
apartado 1, la Unión eximirá en principio a la República de Colombia de
contribuir financieramente a una operación civil concreta de gestión de crisis
de la UE cuando determine que la República de Colombia aporta una contribución
significativa a dicha operación.
5. A reserva de lo dispuesto en el
apartado 1, cualquier acuerdo sobre el pago de las contribuciones de la
República de Colombia al presupuesto de funcionamiento de una operación civil
de gestión de crisis de la UE se firmará entre las autoridades competentes de
las Partes e incluirá, entre otras, las siguientes disposiciones sobre:
a) el importe de la contribución
financiera afectada;
b) los mecanismos de pago de la
contribución financiera; y
c) el procedimiento de auditoría.
SECCIÓN III
DISPOSICIONES
SOBRE PARTICIPACIÓN
EN OPERACIONES
MILITARES DE GESTIÓN DE CRISIS DE LA UE
ARTÍCULO 9
Participación en
una operación militar de gestión de crisis de la UE
1. La República de Colombia velará por
que las fuerzas y el personal con que contribuya a una operación militar de
gestión de crisis de la UE desempeñen su misión en conformidad con:
a) la decisión pertinente del Consejo a
la que se refiere el artículo 2, apartado 1, así como sus modificaciones
posteriores;
b) el plan de la operación; y
c) los acuerdos de implementación.
2. La República de Colombia informará
oportunamente al Comandante de la Operación de la UE de cualquier cambio en su
participación en la operación.
3. El personal enviado en comisión de
servicios por la República de Colombia ejercerá sus funciones y se conducirá
teniendo presente únicamente el interés de la operación militar de gestión de
crisis de la UE.
ARTÍCULO 10
Cadena de mando
1. Todas las fuerzas y el personal que
participen en una operación militar de gestión de crisis de la UE seguirán
estando enteramente bajo el mando de sus autoridades nacionales.
2. Las autoridades nacionales traspasarán
el mando o control operativo y táctico de sus fuerzas y de su personal al
Comandante de la Operación de la UE, quien podrá delegar su autoridad.
3. La República de Colombia tendrá los
mismos derechos y obligaciones en la gestión ordinaria de la operación que los
Estados miembros de la Unión Europea que participen en la operación, de
conformidad con los instrumentos jurídicos citados en el artículo 2, apartado
1.
4. El Comandante de la Operación de la UE
podrá pedir en cualquier momento, previa consulta a la República de Colombia,
la retirada de la contribución de la República de Colombia.
5. La República de Colombia nombrará un
Alto Representante Militar (ARM), que representará a su contingente nacional en
la operación militar de gestión de crisis de la UE. El ARM consultará con el
Comandante de la Fuerza de la UE todas las cuestiones relacionadas con la
operación y será el responsable de la disciplina diaria del contingente de la
República de Colombia.
ARTÍCULO 11
Financiación
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 12 del presente Acuerdo, la República de Colombia asumirá la totalidad
de los costes ligados a su participación en la operación, salvo que los costes
sean objeto de financiación común, conforme a lo dispuesto en los instrumentos
jurídicos citados en el artículo 2, apartado 1, así como en la Decisión
2011/871/PESC del Consejo<1>.
2. En caso de muertes, lesiones, pérdidas
o daños a personas físicas o jurídicas del o de los Estados en que se realice
la operación, las situaciones que pudieran conllevar responsabilidades e
indemnizaciones a cargo de la República de Colombia se regirán por las
condiciones estipuladas en el acuerdo aplicable sobre el estatuto de las fuerzas,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, o a cualesquiera
disposiciones alternativas que sean de aplicación.
ARTÍCULO 12
Contribución a
los costes comunes
1. A reserva de lo dispuesto en el
apartado 3 del presente artículo, y no obstante lo dispuesto en el apartado 5
del artículo 1, la República de Colombia contribuirá a la financiación de los
costes comunes de la operación militar de gestión de crisis de la UE.
2. Dicha contribución a los costes
comunes se calculará sobre la base de aquella fórmula, entre las siguientes,
con la que se obtenga la cantidad menor:
a) la parte de los costes comunes que
corresponda de forma proporcional a la parte de la renta nacional bruta (RNB)
de la República de Colombia respecto del total de las RNB de todos los Estados
que contribuyan a los costes comunes de la operación; o
b) la parte de los costes comunes que
corresponda de forma proporcional a la parte del personal de la República de
Colombia que participe en la operación respecto del total del personal de todos
los Estados que participen en ella.
Cuando se utilice la
fórmula enunciada en la letra b) y la República de Colombia contribuya solo con
personal al cuartel general de la operación o de la fuerza, la proporción que
se utilice será la de su personal respecto de la cifra total del personal del
cuartel general correspondiente. En los demás casos, la proporción será la de
todo el personal con el que contribuya la República de Colombia respecto de la
cifra total de personal de la operación.
3. No obstante lo
dispuesto en el apartado 1, la Unión eximirá en principio a la República de
Colombia de contribuir financieramente a los costes comunes de una operación
concreta de gestión militar de crisis de la UE cuando determine que la
República de Colombia aporta una contribución significativa a dicha operación.
4. A reserva de lo
dispuesto en el apartado 1, cualquier acuerdo sobre el pago de las
contribuciones de la República de Colombia a los costes comunes se firmará
entre las autoridades competentes de las Partes e incluirá, entre otras, las
siguientes disposiciones sobre:
a) el importe de la contribución
financiera afectada;
b) los mecanismos de pago de la
contribución financiera; y
c) el procedimiento de auditoría.
SECCIÓN IV
DISPOSICIONES
FINALES
ARTÍCULO 13
Disposiciones
para la aplicación del Acuerdo
Sin perjuicio de los artículos 8,
apartado 5, y 12, apartado 4, todo acuerdo de orden técnico o administrativo
que se considere necesario para la implementación del presente Acuerdo deberá
ser acordada entre las autoridades competentes de las Partes.
ARTÍCULO 14
Autoridades
competentes
A efectos del presente Acuerdo, y salvo
notificación en contrario remitida a la Unión Europea, la autoridad competente
de la República de Colombia será el Ministerio de Defensa Nacional.
ARTÍCULO 15
Incumplimiento
Si una de las Partes incumpliera las
obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo, la otra Parte tendrá
derecho a poner término al presente Acuerdo, notificándolo por escrito con un
mes de antelación.
ARTÍCULO 16
Resolución de
litigios
Los litigios sobre la interpretación o
aplicación del presente Acuerdo serán resueltos por cauces diplomáticos entre
las Partes.
ARTÍCULO 17
Entrada en
vigor, vigencia y denuncia del Acuerdo
1. El presente Acuerdo entrará en vigor
el primer día del primer mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan
notificado la conclusión de los procedimientos legales internos necesarios para
su entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. El presente Acuerdo se revisará a
instancia de cualquiera de las Partes.
3. El presente Acuerdo podrá modificarse
mediante acuerdo escrito de las Partes. Las modificaciones entrarán en vigor de
conformidad con el procedimiento dispuesto en el apartado 1.
4. El presente Acuerdo podrá ser
denunciado por una de las Partes mediante la entrega de la notificación escrita
de la denuncia a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto a los seis meses de
la recepción de la notificación por la otra Parte.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes,
debidamente autorizados ambos al efecto por las respectivas Partes, suscriben
el presente Acuerdo.
Hecho en Bogotá, el 5 de
Agosto de dos mil catorce en español y inglés, siendo ambos textos igualmente
auténticos.”
III. INTERVENCIONES
1.
Ministerio
de Relaciones Exteriores – Asuntos Jurídicos Internacionales
Mediante
escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional, Alejandra
Valencia Gärtner, en calidad de Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales
del Ministerio de Relaciones Exteriores[1]
explicó las razones por las cuales considera que la Corte Constitucional debe
declarar exequible la Ley 1025 de 2018 aprobatoria del “Acuerdo entre la Unión Europea y Colombia, por el
que se crea un marco para la participación de este último en las operaciones de
gestión de crisis de la Unión Europea”.
En primer
lugar se refiere a las operaciones de gestión de crisis en la Unión Europea. Al
respecto precisa que la relación de la UE y terceros países se encuentra
contemplada en el Tratado de Lisboa del 1º de diciembre de 2009 “mediante el
cual se reformó la estructura y funcionamiento de la Unión Europea y, a su vez,
se reforzó su política exterior”.[2]
Afirma que aquel tratado internacional le confirió a la UE la personalidad
jurídica necesaria para negociar y ser parte de tratados internacionales. Desde
ese entonces, en asuntos de política exterior la UE se encuentra representada
por el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política y de
Seguridad y el Servicio Europeo de Acción Exterior. Aclara que en el marco de
la Política Común de Seguridad y Defensa “la UE recurre a las fuerzas que
sus países miembros ponen a su disposición a fin de realizar operaciones
conjuntas de desarme, operaciones humanitarias y de rescate, asesoramiento y
asistencia en cuestiones militares, prevención de conflictos y mantenimiento de
la paz, gestión de crisis (incluyendo el restablecimiento de la paz y
estabilización al término de los conflictos cuando así le es solicitado por el
órgano competente de las Naciones Unidas)”.[3]
Advierte que todas las decisiones relativas al “despliegue de componentes
militares o de policía compete a los ministros nacionales de los Estados
miembros de la UE, reunidos en el Consejo de la UE”.[4] De igual
forma, aduce que las operaciones y misiones internacionales que se han
adelantado han sido bajo el mandato de las Naciones Unidas. Hasta el momento la
UE ha celebrado alrededor de 18 acuerdos marco de participación con otras naciones,
relacionados con la prevención de conflictos y el fortalecimiento de la seguridad
internacional.
En segundo
lugar, se refiere al Acuerdo por el que se crea un marco para la participación
de la República de Colombia en las operaciones de gestión de crisis de la Unión
Europea. Afirma que el tratado se firmó en desarrollo y sustento de los
principios establecidos en la Carta de las Naciones Unidas como lo es el
mantenimiento de la paz y la seguridad internacional. Aduce que “la
suscripción del Acuerdo obedece a la ejecución de la estrategia internacional
de la Republica de Colombia en materia de defensa y seguridad, y consolida la
participación de nuestra Nación en escenarios internacionales, bajo la
perspectiva del futuro de las Fuerzas Armadas, contribuyendo con sus
capacidades y profesionalismo en los escenarios allí previstos. Esta relación
permitirá fortalecer las capacidades de las Fuerzas Militares de Colombia,
mediante el establecimiento de estándares que permiten la interoperabilidad, en
diversos frentes, entre las Fuerzas Armadas colombianas y las de los países que
hacen parte de esta Alianza”.[5]
Resalta que el objetivo específico del Acuerdo consiste en “fijar las
condiciones generales para la futura participación del Estado colombiano en las
operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea, con el fin de promover,
desarrollar y fortalecer los intereses mutuos de paz y seguridad mundial”.[6]
A
continuación, hace una descripción de los artículos del acuerdo y las
declaraciones unilaterales que hacen parte del tratado. De conformidad con el
contenido descrito, el Ministerio de Relaciones Exteriores resalta tres puntos
del Acuerdo: (i) ninguna disposición implica la presencia de tropas extranjeras
en territorio colombiano y tampoco la membresía de Colombia a la Unión Europea,
(ii) las contribuciones o despliegues de unidades militares de Colombia en las
operaciones de gestión de crisis u operaciones de mantenimiento de la paz “serán
acordadas mediante arreglos posteriores de implementación, que constituyen
acuerdos simplificados”.[7]
Lo anterior implica que el Acuerdo suscrito establece unos lineamientos marco a
fin de regular la participación de Colombia en las operaciones, pero muchas de
las disposiciones contemplan la necesidad de suscribir acuerdos de carácter
técnico y/o administrativo para ser efectivamente aplicados. (iii) El Acuerdo
respeta la autonomía soberana de las partes de definir su participación en una
operación de gestión de crisis concreta, en ese sentido “la suscripción del
Acuerdo no implica que la República de Colombia se vea obligada a participar
en todas las operaciones de gestión de crisis amparadas y adelantadas por la
Unión Europea. Por el contrario, con fundamento en la correspondiente
invitación de participación, el Estado Colombiano podrá decidir autónomamente
si encuentra conveniente participar. En caso de encontrar viable su
participación, ofrecerá una contribución y será competencia de la Unión Europea
decidir si acepta la oferta propuesta por el Estado colombiano”.[8]
En tercer
lugar, la entidad interviniente manifiesta que la firma del Acuerdo es una
forma de dar cumplimiento a los principios fundantes de la Carta de las
Naciones Unidas, los cuales se sustentan en el mantenimiento de la paz y la
seguridad internacional. Además expresa que este Acuerdo complementará las
capacidades operativas internacionales de la Fuerza Pública junto con otros
Acuerdos que Colombia ya ha ratificado, como lo es el “Acuerdo Marco entre las
Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las
contribuciones al Sistema de Acuerdos de Fuerzas de Reserva de las Naciones
Unidas para las Operaciones de Mantenimiento de la Paz”, suscrito en Nueva York
el 26 de enero de 2015.
Finalmente
concluye que el trámite de aprobación interna del tratado cumplió con cada uno
de los requisitos constitucionales y legales, tanto en la fase de negociación y
firma como en el proceso legislativo.
2.
Ministerio
de Defensa Nacional
Mediante escrito radicado en la
Secretaría General de la Corte Constitucional, Sandra Marcela Parada Acero, en
calidad de apoderada especial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional,[9] explicó las
razones por las cuales debe declararse exequible la Ley 1925 de 2018.
En primer lugar, realiza una reseña del
contenido del Acuerdo y transcribe cada uno de los artículos. Luego la entidad
interviniente afirma que el tratado es producto del interés de Colombia y la
Unión Europea del mantenimiento de la paz mundial y la garantía de la seguridad
como valores esenciales en el ámbito internacional. A propósito de este punto,
recuerda el Tratado de Lisboa de 2009, mediante el cual la UE impulsó la
política exterior y resalta que en los últimos años la UE ha manifestado un
interés creciente en las negociaciones de paz adelantadas por el Gobierno y una
significativa disposición para participar en la implementación y en las
dinámicas del posconflicto.
Manifiesta que en virtud de la ejecución
de la estrategia internacional del Sector Defensa el Ministerio viene
desarrollando una estrategia de cooperación internacional que se despliega en
el ámbito bilateral y multilateral. Afirma que “se fundamenta en consolidar
la participación de la Fuerza Pública en escenarios internacionales. Esto, bajo
la perspectiva del futuro de la Fuerza Pública, contribuyendo con las
capacidades desarrolladas en los últimos años, y, a su vez, proyectando nuevas
capacidades y estándares, fundamentados en el profesionalismo de los hombres y
mujeres de las Fuerzas militares y la Policía Nacional”.[10] Al
respecto, afirma que la participación en operaciones multinacionales da a al
país una importante proyección y prestigio internacional que sirve para poner
a disposición de otros países la experiencia y profesionalismo de nuestra
fuerza pública. En efecto, manifiesta que Colombia ha venido adelantando
conversaciones con la Unión Europea, la Organización de Naciones Unidas y la
Organización del Tratado del Atlántico Norte, “con el objeto de desarrollar
un amplio marco de actividades de cooperación que contribuyan al
fortalecimiento de las capacidades de las Fuerzas Armadas y así elevar sus estándares
profesionales y operacionales”.[11]
En segundo lugar, el Ministerio de
Defensa se refiere a las operaciones de gestión de crisis en la Unión Europea.
Concretamente, afirma que con la creación del Servicio Europeo de Acción
Exterior bajo la autoridad del Alto Representante de la Unión para Asuntos
Exteriores y Política de Seguridad, esta organización ha adelantado 30
operaciones de gestión de crisis alrededor del mundo, todas bajo el mandato de
las Naciones Unidas. Precisa que “los Estados miembros de la Unión Europea
han destinado su propio personal militar, civil y policial para atender los
requerimientos de seguridad que demandan este tipo de misiones. Al mismo
tiempo, la Unión Europea ha celebrado alrededor de 18 acuerdos marco de
participación con otras naciones que comparten valores comunes, relacionados
con la prevención de conflictos y el fortalecimiento de la seguridad
internacional”.[12]
En tercer lugar, la entidad hace una
descripción de cada uno de los artículos del Acuerdo. Reitera que la suscripción
de este tratado obedece a la ejecución de la estrategia internacional de
Colombia en materia de defensa y seguridad y a su consolidación como
participante en escenarios internacionales en los que la Fuerza Pública
contribuya con sus capacidades y profesionalismo. Aclara que el Acuerdo se
celebra sin perjuicio de la autonomía y soberanía del Estado de Colombia, el
cual puede decidir si participar o no en determinada operación. Aduce que en el
instrumento objeto de estudio “se plasman disposiciones relativas al
despliegue de personal militar y civil en las diferentes misiones que comanda
la Unión Europea, regulando aspectos como el estatus del personal en cada
misión, la cadena de mando, el manejo de información clasificada y otros
aspectos financieros y administrativos propios de cada operación”.[13]
Finalmente expresa que el tratado cumple
con los requisitos legales y constitucionales para ser aprobado por la Corte
Constitucional. Concluye que el Acuerdo es relevante por las siguientes
razones:[14]
(1) “Colombia podrá decidir el tipo de participación en cada misión, después de
recibir las respectivas invitaciones de la UE”, (2) “la decisión de participar
en cada misión será una decisión autónoma y discrecional del Gobierno de
Colombia, sin estar obligada a participar, si no lo considera necesario”, (3) “el
despliegue efectivo de unidades o contribuciones de Colombia en operaciones de
mantenimiento de la paz serán acordadas mediante arreglos posteriores de
implementación, que constituyen acuerdos simplificados que el Gobierno podrá
suscribir para garantizar la implementación del Acuerdo Marco”, (4) “la
República de Colombia mantiene la jurisdicción penal, civil y disciplinaria del
personal civil o militar enviado a cada misión”, (5) “el personal desplegado en
cada operación gozará de los mismos privilegios e inmunidades que el resto de
personal europeo en cada operación específica” y (6) “se determina que la
autoridad competente es el Ministerio de Defensa Nacional. No obstante, para la
firma de los acuerdos de implementación serán el Presidente de la República, la
Ministra de Relaciones Exteriores o la persona a quien se le haya otorgado los
respectivos plenos poderes, los facultados para manifestar la voluntad del
Estado colombiano”.
IV. CONCEPTOS ALLEGADOS EN VIRTUD DEL
AUTO 063 DE 2019
1. Ministerio de Relaciones Exteriores –
Asuntos Jurídicos Internacionales
Mediante respuesta allegada a la
Secretaría General de la Corte Constitucional el 15 de marzo de 2019, la
entidad emitió las siguientes respuestas:
·
La definición y alcance
de los conceptos de: i) “gestión de crisis”; ii) “operaciones
de gestión de crisis”; iii) “operaciones civiles de
gestión de crisis”; iv) “operaciones militares de
gestión de crisis” y, v) las diferencias entre “operaciones
civiles de gestión de crisis” y “operaciones militares de
gestión de crisis” en el tratado internacional.
Afirmó que el concepto de “gestión de crisis” “fue
desarrollado por la Unión Europea mediante documento denominado Estrategia de
Seguridad Europea´del 12 de diciembre de 2003. Esta definición abarca una
amplia gama de situaciones y actividades, como por ejemplo la gestión de cambio
climático, ataques terroristas y cibernéticos, e incluso fallas en
infraestructura de los Estados. Se trata entonces de un concepto concebido para
hacer frente a cualquier riesgo a las dificultades que se presentan en los
escenarios de trabajo de la Unión”.[15]
Aclaró que desde su fundación la Unión Europea participa en todas las fases
del ciclo de crisis, desde las estrategias de prevención, hasta la
rehabilitación y la reconstrucción mediante la administración de recursos o
creación de programas especializados en el país donde haya sucedido el contexto
de crisis.
Manifestó que el concepto de “operaciones de gestión
de crisis” “emana directamente del numeral 1º del artículo 42 y es
complementado por el numeral 1º del artículo 43 del Tratado de la Unión
Europea”.[16]
Advirtió que las “operaciones de gestión de crisis” son operaciones con
objetivos específicos, concretamente “están encaminadas a (i) el
mantenimiento de la paz, (ii) la prevención de conflictos y (iii) el
fortalecimiento de la seguridad internacional. Para tales efectos, se pueden
desplegar un amplio catálogo de actividades, como son: actuaciones conjuntas en
materia de desarme, asesoramiento y asistencia en cuestiones militares,
protección de fronteras, lucha contra la piratería, entre otros”.[17] Expresó que las
operaciones están amparadas en las disposiciones de la Carta de las Naciones
Unidas e incluyen muchos ámbitos de actuación, como reformas en lo policial,
judicial y aduanas; facilitan acuerdos que ponen fin a las hostilidades y velan
por su cumplimiento; garantizan las seguridad de civiles, refugiados,
trabajadores humanitarios y personal de la ONU; prestan vigilancia de las
fronteras, etc.
Operaciones civiles de gestión de crisis: “la UE
despliega expertos legales desarmados, policías expertos, oficiales de aduanas
y fronterizos a terceros Estados, con miras a contribuir a la consolidación del
o estabilización del Estado de Derecho, monitorear fronteras, construir
capacidad y entrenar en fortalecimiento de la ley. Las operaciones civiles son
ejecutadas en tres ámbitos diferentes: (a) Ámbito policial: asesoramiento,
asistencia y formación para reformar a las fuerzas de policía locales. (b)
Fortalecimiento del Estado de Derecho y Administración Civil: enfocado al
fortalecimiento del sistema judicial y penitenciario del país receptor. (c)
Protección civil: tareas de apoyo con personal policial de los estados miembros
al país receptor”.[18]
Operaciones militares de gestión de crisis: “La UE
despliega fuerzas armadas para brindar capacidades a países terceros para
detectar, prevenir y reprimir la piratería, interceptar el tráfico ilegal de
humanos y armas, actividades de vigilancia, entrenar las fuerzas armadas de los
países aliados y contribuir a ambientes seguros”.[19]
·
Indicar si el concepto
“crisis” al que hace referencia el tratado incluye situaciones de
conflicto armado internacional y/o no internacional, según las definiciones
vigentes en el Derecho Internacional Humanitario –DIH, el Derecho
Internacional de los Conflictos Armados -DICA y en el Derecho Operacional.
·
Según la respuesta al
punto anterior, respecto de la expresión “operaciones militares de
gestión de crisis” del acuerdo, por favor explicar si dichas operaciones
pueden implicar el apoyo militar a una de las partes enfrentadas en un
conflicto armado.
El Ministerio de Relaciones Exteriores
dio una respuesta conjunta a estas dos preguntas. Aseguró que las operaciones
de gestión de crisis que puede adelantar la Unión Europea están sometidas
siempre a los principios de la Carta de las Naciones Unidas, la cual en su
numeral segundo proscribe el uso de la fuerza en el escenario internacional y
consagra las excepciones legalmente permitidas de esta prohibición general.
Adicionalmente el Consejo de Seguridad, como órgano responsable de cumplir con
el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, tiene la facultad de
adoptar las medidas que considere necesarias para la adopción de aquellos
objetivos. De tal forma afirmó que “la figura de las operaciones de gestión
de crisis no está diseñada para permitir a la UE, ni a ninguno de sus Estados
miembros o socios estratégicos, emprender acciones militares en persecución de
sus intereses particulares y de manera ajena al derecho internacional, sino
que, por el contrario, ofrece claridad frente a la razón de ser de esta figura”.[20] Resaltó
que el mismo Acuerdo entre Colombia y la Unión Europea que ahora se estudia,
también establece una cláusula de observancia de los principios de la Carta de
Naciones Unidas.
En relación concreta con los conceptos de
conflicto armado interno e internacional y las operaciones de gestión de crisis,
el Ministerio adujo lo siguiente:
“(…) mediante la ratificación
de este tratado, la República de Colombia efectivamente podría intervenir en
situaciones que el derecho internacional podría considerar como conflictos
armados.
Sin embargo, es necesario
dejar en claro que dicha participación solamente podrá realizarse cuando
la operación desplegada esté en estricto apego a las disposiciones de las
Naciones Unidas para emprender actividades de tal calibre. Esto, igualmente, quiere
decir que, al momento de emprender una actividad de tal envergadura, se tiene
que respetar todo los principios consagrados en la Carta, particularmente
aquellos consagrados en su artículo 2, los cuales incluyen, además de la
prohibición al uso de la fuerza, el respeto por la libre determinación de los
pueblos, el respeto por la soberanía de los demás Estados y la obligación de no
intervención en asuntos internos. (…)
Por tanto, si bien sí existe
la posibilidad que el Estado participe en una operación que pudiera darse en el
marco de un conflicto armado en el sentido previsto por el Derecho
Internacional Humanitario, sea interno o internacional, dicha participación
siempre tendrá que darse respetando la obligación del Estado de velar por el
mantenimiento de la paz no solo en el territorio colombiano sino también en el
escenario internacional, exactamente atendiendo los mismos parámetros que ya
reconoció la Corte al declarar exequible el “Acuerdo Marco entre las Naciones
Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones
al sistema de Acuerdos de Fuerzas de Reserva de las Naciones Unidas para las
operaciones de mantenimiento de la paz”, suscrito en la ciudad de Nueva York el
26 de enero de 2015.
Esta misma reflexión es
esencial para entender el alcance de la posible participación de Colombia en una
operación de gestión de crisis. En efecto, la participación de Colombia en este
tipo de operaciones también podría implicar un hipotético escenario en el cual
el Estado colombiano interviniera en un conflicto armado en favor de una de las
partes del conflicto.
Sin embargo, nuevamente es
imprescindible resaltar que tal intervención tendría que darse de acuerdo a los
preceptos de la Carta de Naciones Unidas. En términos concretos, esto
implicaría que solamente cuando se esté...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.