Sentencia C-440 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
C-440-19 Sentencia C-440/19 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y SUS LEYES APROBATORIAS-Competencia de la Corte Constitucional LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos formales CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Verificación de la realización de la consulta previa a las comunidades étnicas CONSULTA PREVIA COMO UN DERECHO FUNDAMENTAL DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Requisito previo antes de un trámite legislativo en el que se adopten medidas que puedan afectarlas directamente DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Convenio 169 de la OIT, bloque de constitucionalidad y jurisprudencia constitucional CONTROL CONSTITUCIONAL DE ACUERDO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Reglas y subreglas jurisprudenciales LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formación previsto para leyes ordinarias La Constitución Política no señaló trámite especial para las leyes aprobatorias de los tratados internacionales y su incorporación a la legislación interna, por lo que a éstas les corresponde el trámite previsto para las leyes ordinarias, contemplado en los artículos 157, 158, 160 y 165 de la Carta Política. Sin embargo, este trámite tiene dos particularidades, a saber: (i) por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales, en virtud de lo previsto en el artículo 154 superior, el debate debe iniciarse en el Senado de la República, y (ii) una vez ha sido sancionada la ley por el Presidente, deberá remitirla a la Corte Constitucional dentro de los 6 días siguientes, para efectos de la revisión de constitucionalidad, según lo establecido en el numeral 10 del artículo 241 Superior LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de ley ordinaria con inicio de debates en el Senado de la República/LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Trámite legislativo REQUISITOS DE QUORUM Y MAYORIAS EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento/PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Término máximo de dos legislaturas/LEY APROBATORIA DE ACUERDO INTERNACIONAL-Sanción presidencial CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO Y LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Elemento material RELACIONES INTERNACIONALES-Régimen constitucional/PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL ACEPTADOS POR COLOMBIA-Jurisprudencia constitucional (…) los principios constitucionales que dirigen las relaciones internacionales de Colombia deben ser aquellos dispuestos en la Constitución, pero además pueden interpretarse con aquellos aceptados por Colombia en la Carta de las Naciones Unidas. Este mismo instrumento internacional, en su artículo 103, establece que las obligaciones asumidas en este tratado prevalecen sobre cualquier otra obligación contraída en otro tratado que le sea contraria u opuesta. Con base en lo anterior, un acuerdo marco entre Colombia y la Unión Europea para la participación de aquel Estado en las operaciones de gestión de crisis debe ser analizado acorde con los contenidos de los principios internacionales y constitucionales antes señalados. CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS-Principios relevantes para el mantenimiento de la paz con un organismo internacional De tal forma, la jurisprudencia ha sostenido que la frase los principios de derecho internacional aceptados por Colombia (artículo 9º CP) hace referencia, al menos, a los consagrados en la Carta de las Naciones Unidas. Con fundamento en lo anterior, y teniéndose presente que en la sentencia C-214 de 2017 se estaba analizando la constitucionalidad de una ley que aprobó un acuerdo que permite la contribución de Colombia en operaciones de mantenimiento de paz con un organismo internacional, la Sala identificó los siguientes principios relevantes: (a) el arreglo pacífico de controversias y de la prohibición del uso de la fuerza, (b) el principio de soberanía nacional, (c) el principio de no intervención, (d) el principio pacta sunt servanda, (e) la paz como derecho fundamental y fin primordial del Estado y (d) el principio de reciprocidad en el régimen de inmunidades. ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS-Propósitos Uno de los propósitos principales de la Naciones Unidas es “Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz” CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS-Funciones/OPERACIONES DE MANTENIMIENTO DE PAZ DE LAS NACIONES UNIDAS-Características/OPERACIONES DE MANTENIMIENTO DE PAZ DE LAS NACIONES UNIDAS-Carácter multidimensional ACUERDO ENTRE LA UNION EUROPEA Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA-Contenido/ACUERDO ENTRE LA UNION EUROPEA Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA-Disposiciones RELACIONES EXTERIORES-Principio de reciprocidad Cabe recordar que el principio de reciprocidad en las relaciones internacionales representa un comportamiento mutuo en la interacción política entre los sujetos de la comunidad internacional. Los distintos entes que participan en las relaciones internacionales en los diferentes ámbitos de interacción actúan de buena fe y con el objetivo de favorecerse a cambio del beneficio de otros. El concepto de reciprocidad en las relaciones internacionales exige una correspondencia en el comportamiento de la política exterior y se encuentra relacionado con el término de cooperación entre los Estados PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD EN LAS RELACIONES INTERNACIONALES-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE NO INTERVENCION-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA PAZ-Naturaleza/DERECHO A LA PAZ-Consagración en instrumentos internacionales/DERECHO A LA PAZ EN EL DERECHO INTERNACIONAL-Propósito fundamental/DERECHO A LA PAZ-Derecho de tercera generación/DERECHO A LA PAZ-Derecho subjetivo/DERECHO A LA PAZ-Deber jurídico FUERZA PUBLICA-Objeto/ENVIO DE TROPAS AL EXTERIOR-Jurisprudencia constitucional (…) La función constitucional de la fuerza pública también se encuentra sujeta a los principios de derecho internacional aceptados por Colombia. La participación de su personal en territorio extranjero no es contrario a la Constitución siempre y cuando se actúe dentro de los parámetros de la Carta de las Naciones Unidas. El Acuerdo que se estudia en esta ocasión permite que personal de la fuerza pública se despliegue en territorio extranjero con el objeto de cumplir con el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales CELEBRACION DE ACUERDOS DE PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO-Jurisprudencia constitucional ACUERDO ENTRE LA UNION EUROPEA Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA-Exequibilidad Referencia: Expediente LAT-453 Revisión oficiosa de la Ley 1925 de 2018 “Por medio de la cual se aprueba el acuerdo entre la Unión Europea y Colombia, por el que se crea un marco para la participación de este último en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea”. Magistrada sustanciadora: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de constitucionalidad de la Ley 1925 de 2018 “Por medio de la cual se aprueba el acuerdo entre la Unión Europea y Colombia, por el que se crea un marco para la participación de este último en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea” suscrito en la ciudad de Bogotá D.C., el 5 de Agosto de 2014”. I. ANTECEDENTES En ejercicio del control de constitucionalidad previsto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, el día treinta (30) de julio del año dos mil dieciocho (2018), la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República hizo llegar a esta Corporación el oficio número OFI18-00084564/JMSC110200 del veintisiete (27) de julio del mismo año y una fotocopia autenticada de la Ley 1925 de 2018, para efectos de su revisión constitucional. Por medio del auto del diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la Corte Constitucional avocó el conocimiento de la mencionada ley, ordenando entre otras cosas: (i) Oficiar a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de representantes, así como a los secretarios generales de la Comisión Segunda del Senado de la República y la Cámara de Representantes con el fin de que remitieran los documentos requeridos por esta Corporación para efectos probatorios; (ii) Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que remitiera la copia auténtica de la aprobación ejecutiva impartida por el Presidente de la República; (iii) Fijar en lista el proceso una vez culminada la etapa probatoria; (iv) Comunicar el presente proceso al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Academia Colombiana de Derecho Internacional (ACCOLDI), a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ), al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad- Dejusticia, a la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, a las facultades de Jurisprudencia y de Ciencia Política, Gobierno y Relaciones Internacionales del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, a las facultades de Derecho, Ciencias Sociales y al Departamento de Ciencia Política de la Universidad de los Andes, al Departamento de Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, a la Facultad de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda y a la Facultad de Ciencia Política de la Universidad Javeriana para que, si lo estimaran conveniente, participaran del presente debate jurídico; finalmente se ordenó: (v) Correr traslado del proceso al Procurador General de la Nación. Igualmente y advirtiendo la ausencia de pruebas sobre el respectivo trámite legislativo, por medio de los autos del diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) y del veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el despacho requirió al Secretario General del Senado de la República y al Secretario General de la Cámara de Representantes, y en este último auto únicamente al Secretario General de la Cámara de Representantes, que hicieran entrega de los originales o copias auténticas de las Gacetas del Congreso. Una vez cumplida la remisión completa de las gacetas del Congreso de la República, mediante auto del 27 de noviembre de 2018 se ordenó dar trámite al proceso de constitucionalidad oficioso de la Ley 1925 de 2018 y cumplir con los numerales cuarto, quinto y sexto del auto del 17 de agosto de 2018. La Sala Plena mediante Auto 063 de 2019 resolvió abstenerse de decidir hasta tanto se aclararan ciertos contenidos del tratado internacional. Al respecto se solicitó lo siguiente: “PRIMERO-. ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto suministre, en medio físico y magnético, la siguiente información, en relación al contenido de la Ley 1925 de 2018 “Por medio de la cual se aprueba el acuerdo entre la Unión Europea y Colombia, por el que se crea un marco para la participación de este último en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea”: 1. La definición y alcance de los conceptos de: i) “gestión de crisis”; ii) “operaciones de gestión de crisis”; iii) “operaciones civiles de gestión de crisis”; iv) “operaciones militares de gestión de crisis” y, v) las diferencias entre “operaciones civiles de gestión de crisis” y “operaciones militares de gestión de crisis”. 2. Indicar si el concepto “crisis” incluye situaciones de conflicto armado internacional y/o no internacional, según las definiciones vigentes en el Derecho Internacional Humanitario –DIH, el Derecho Internacional de los Conflictos Armados -DICA y en el Derecho Operacional. 3. Según la respuesta al punto anterior, respecto de la expresión “operaciones militares de gestión de crisis”, por favor explicar si dichas operaciones pueden implicar el apoyo militar a una de las partes enfrentadas en un conflicto armado. SEGUNDO-. ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto suministre, en medio físico y magnético, la siguiente información, respecto del “Acuerdo entre la Unión Europea y Colombia, por el que se crea un marco para la participación de este último en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea”: 1. La definición y alcance de los conceptos de: i) “gestión de crisis”; ii) “operaciones de gestión de crisis”; iii) “operaciones civiles de gestión de crisis”; iv) “operaciones militares de gestión de crisis” y, v) las diferencias entre “operaciones civiles de gestión de crisis” y “operaciones militares de gestión de crisis” en el tratado internacional. 2. Indicar si el concepto “crisis” al que hace referencia el tratado incluye situaciones de conflicto armado internacional y/o no internacional, según las definiciones vigentes en el Derecho Internacional Humanitario –DIH, el Derecho Internacional de los Conflictos Armados -DICA y en el Derecho Operacional. 3. Según la respuesta al punto anterior, respecto de la expresión “operaciones militares de gestión de crisis” del acuerdo, por favor explicar si dichas operaciones pueden implicar el apoyo militar a una de las partes enfrentadas en un conflicto armado. TERCERO-. ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, en el marco de sus competencias, solicite a la Delegación de la Unión Europea en Colombia, en relación al contenido del “Acuerdo entre la Unión Europea y Colombia, por el que se crea un marco para la participación de este último en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea”, que en el término de diez (10) días hábiles, le suministre la siguiente información: 1. La definición y alcance de los conceptos de: i) “gestión de crisis”; ii) “operaciones de gestión de crisis”; iii) “operaciones civiles de gestión de crisis”; iv) “operaciones militares de gestión de crisis” y, v) las diferencias entre “operaciones civiles de gestión de crisis” y “operaciones militares de gestión de crisis” en el tratado internacional referido. 2. Indicar si el concepto “crisis” al que hace referencia el tratado incluye situaciones de conflicto armado internacional y/o no internacional, según las definiciones vigentes en el Derecho Internacional Humanitario –DIH. 3. Según la respuesta al punto anterior, respecto de la expresión “operaciones militares de gestión de crisis” del acuerdo, por favor explicar si dichas operaciones pueden implicar el apoyo militar a una de las partes enfrentadas en un conflicto armado. Una vez el Ministerio de Relaciones Exteriores reciba la información, deberá enviarla a esta Corte en un término máximo de dos (2) días hábiles.” Posteriormente, mediante providencias del 20 de marzo y 4 de abril de 2019 se requirió la información solicitada y se concedió un término de 10 días a la Dirección de Política de Seguridad y Defensa de la Unión Europea en Bruselas para dar respuesta a los interrogantes formulados. Cumplidos los trámites y requisitos constitucionales referentes a este control consagrado en la Constitución, procede la Corte a realizar el estudio de constitucionalidad del instrumento internacional y de su ley aprobatoria. II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN El texto de la ley aprobatoria del tratado cuyo examen de constitucionalidad se revisa, fue publicada en el Diario Oficial el día veinticuatro (24) de Julio de dos mil dieciocho (2018). LEY 1925 DE 2018 (julio 24) Diario Oficial No. 50.664 de 24 de julio de 2018 PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Colombia por el que se crea un marco para la participación de la República de Colombia en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea”, suscrito en la ciudad de Bogotá, D. C., el 5 de agosto de 2014. PROYECTO DE LEY NÚMERO 153 DE 2016 por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Colombia por el que se crea un marco para la participación de la República de Colombia en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea”, suscrito en la ciudad de Bogotá, D. C., el 5 de agosto de 2014. El Congreso de la República Visto el texto del “Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Colombia por el que se crea un marco para la participación de la República de Colombia en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea”, suscrito en la ciudad de Bogotá, D. C., el 5 de agosto de 2014. (Para ser transcrito: se adjunta copia fiel y completa del precitado instrumento internacional, certificada por la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados y consta en doce (12) folios). El presente proyecto de ley consta de veintiún (21) folios. ACUERDO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA POR EL QUE SE CREA UN MARCO PARA LA PARTICIPACIÓN DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EN LAS OPERACIONES DE GESTIÓN DE CRISIS DE LA UNIÓN EUROPEA LA UNIÓN EUROPEA («la Unión»), por una parte, y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, por otra. en lo sucesivo denominadas conjuntamente «las Partes», CONSIDERANDO LO SIGUIENTE: (1) En el contexto de la Política Común de Seguridad y Defensa, la Unión Europea puede decidir llevar a cabo operaciones de gestión de crisis que, según lo decida el Consejo, incluyan las misiones indicadas en el artículo 42, apartado 1 y en el artículo 43, apartado I del Tratado de la Unión Europea. (2) La República de Colombia y la UE reconocen la importancia de la paz mundial a efectos del desarrollo de todos los Estados, y prosiguen en su empeño de contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad en sus respectivos entornos y en el mundo en general, basándose en los principios de la Carta de las Naciones Unidas. (3) Considerando el compromiso entre las Partes de reforzar su cooperación en asuntos relacionados con la seguridad y la defensa, y reconociendo que las capacidades y aptitudes de las fuerzas de seguridad de la República de Colombia podrían emplearse en operaciones de gestión de crisis de la UE. (4) La República de Colombia y la UE desean fijar unas condiciones generales relativas a la participación de la República de Colombia en las operaciones de gestión de crisis de la UE en un acuerdo por el que se cree un marco para dicha posible participación futura, en lugar de definir dichas condiciones caso por caso para cada operación. (5) Un acuerdo de este tipo debe entenderse sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión y no debe prejuzgar tampoco la capacidad de la República de Colombia de decidir en cada caso concreto si desea participar en una operación de gestión de crisis de la UE. (6) La Unión decidirá si se invitará a terceros Estados a participar en una operación de gestión de crisis de la UE. La República de Colombia puede aceptar la invitación de la Unión Europea y ofrecer su contribución. En ese caso, la Unión decidirá si acepta la contribución propuesta por Colombia. HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE: SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1 Decisiones relativas a la participación 1. A raíz de una decisión de la Unión de invitar a la República de Colombia a participar en una operación de gestión de crisis de la UE, la República de Colombia, en la aplicación del presente Acuerdo, comunicará a la Unión Europea la decisión de su autoridad competente relativa a su participación, con inclusión de su propuesta de contribución. 2. La Unión evaluará la contribución propuesta por la República de Colombia, en consulta con ella. 3. La Unión facilitará lo antes posible a la República de Colombia una primera indicación de la contribución posible a los costes comunes de la operación, con objeto de ayudar a dicho Estado a formular su oferta. 4. La Unión comunicará por escrito a la República de Colombia el resultado de su evaluación y su decisión relativa a la propuesta de contribución de la República de Colombia presentada por dicho Estado con miras a garantizar la participación de la República de Colombia, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo. 5. La oferta de la República de Colombia de conformidad con el apartado 1 y su aceptación por la UE con arreglo al apartado 4 constituirán la base para la aplicación del presente Acuerdo a cada operación concreta de gestión de crisis. 6. La República de Colombia podrá retirarse total o parcialmente y en cualquier momento, por iniciativa propia o a petición de la Unión, y previa consulta entre las Partes, de la participación en una operación de gestión de crisis de la UE. ARTÍCULO 2 Marco 1. La República de Colombia se asociará con aquella Decisión del Consejo mediante la cual el Consejo de la Unión Europea decide que la Unión va a realizar una operación de gestión de crisis, y con cualquier otra Decisión mediante la cual el Consejo de la Unión Europea decida prorrogar una operación de gestión de crisis de la UE, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y de los acuerdos de implementación que resulten necesarios. 2. La contribución de la República de Colombia a una operación de gestión de crisis de la UE se entenderá sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión. ARTÍCULO 3 Estatus del personal y de las fuerzas de la República de Colombia 1. El estatus del personal enviado por la República de Colombia en comisión de servicios a una operación civil de gestión de crisis de la UE, y/o el estatus de las fuerzas que aporte la República de Colombia a una operación militar de gestión de crisis de la UE, se regirán por el acuerdo pertinente sobre el estatus de las fuerzas o de la misión, en caso de haberse celebrado tal acuerdo, o por cualquier otro régimen acordado entre la Unión y el Estado o los Estados en los que se realice la operación. Se informará de ello a la República de Colombia. 2. El estatus del personal adscrito al cuartel general o a los elementos de mando que se hallen fuera del Estado o de los Estados en los que se realice la operación de gestión de crisis de la UE se regirá por acuerdos entre el cuartel general y los elementos de mando interesados y las autoridades competentes de la República de Colombia. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el acuerdo sobre el estatus de las fuerzas o de la misión citado en el apartado 1, la República de Colombia ejercerá su jurisdicción sobre su personal que participe en la operación de gestión de crisis de la UE. En los casos en que las fuerzas de la República de Colombia operen a bordo de una nave o aeronave de un Estado miembro de la Unión Europea, dicho Estado ejercerá su jurisdicción, supeditada a cualquier acuerdo bilateral o multilateral vigente o futuro, con arreglo a sus propias disposiciones legales y reglamentarias y al Derecho internacional. 4. La República de Colombia deberá atender cualquier reclamación vinculada a su participación en una operación de gestión de crisis de la UE que presente un miembro de su personal o que afecte a dicho miembro, y le corresponderá emprender acciones, en particular las legales o disciplinarias, contra cualquier miembro de su personal de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias. 5. Las Partes acuerdan renunciar a toda reclamación, que no sea de tipo contractual, contra la otra Parte por daños, pérdidas o destrucción de material perteneciente a cada Parte o utilizado por ella, o por lesiones o muerte de su personal, que resulten del ejercicio de sus funciones oficiales relacionadas con las actividades previstas en el presente Acuerdo, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa. 6. La República de Colombia se compromete a formular una declaración con respecto a la renuncia a presentar reclamaciones contra cualquier Estado que participe en una operación de gestión de crisis de la UE en la que participe la República de Colombia y a hacerlo en el momento de la firma del presente Acuerdo. 7. La Unión se compromete a garantizar que los Estados miembros de la Unión Europea formulen una declaración con respecto a la renuncia a presentar reclamaciones contra la República de Colombia en una operación de gestión de crisis de la UE, y a hacerlo en el momento de la firma del presente Acuerdo. ARTÍCULO 4 Información clasificada 1. La República de Colombia adoptará las medidas adecuadas para garantizar que la información clasificada de la UE esté protegida de conformidad con las normas de seguridad del Consejo para la protección de la información clasificada de la UE contenidas en la Decisión 2013/488/UE del Consejo<1>, y con otras directrices que puedan emitir las autoridades competentes, incluido el comandante de la operación de la UE, cuando se trate de una operación militar de gestión de crisis de la UE, o el jefe de la misión cuando se trate de una operación civil de gestión de crisis de la UE. 2. Cuando las Partes hayan celebrado un acuerdo sobre los procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada, dicho acuerdo será de aplicación en el contexto de una operación de gestión de crisis de la UE. SECCIÓN II DISPOSICIONES SOBRE PARTICIPACIÓN EN OPERACIONES CIVILES DE GESTIÓN DE CRISIS DE LA UE ARTÍCULO 5. Personal enviado en comisión de servicios a una operación civil de gestión de crisis de la UE 1. La República de Colombia: a) velará por que el personal que destine en comisión de servicios a la operación civil de gestión de crisis de la UE desempeñe su misión de conformidad con: i) la Decisión pertinente del Consejo a que se refiere el artículo 2, apartado 1, así como sus modificaciones posteriores, ii) el plan de la operación, iii) los acuerdos de implementación; b) informará a su debido tiempo al comandante de la operación civil de cualquier cambio en su contribución a la operación civil de gestión de crisis de la UE. 2. El personal enviado en comisión de servicios por la República de Colombia a una operación civil de gestión de crisis de la UE será sometido a un reconocimiento médico, será vacunado, y la autoridad médica competente de la República de Colombia certificará su aptitud para el servicio, certificación de la que los miembros del personal presentarán copia. 3. El personal enviado en comisión de servicios por la República de Colombia ejercerá sus funciones y se conducirá teniendo presentes únicamente los intereses de la operación civil de gestión de crisis de la Unión. ARTÍCULO 6 Cadena de mando 1. Todo el personal que participe en una operación civil de gestión de crisis de la UE seguirá estando enteramente a las órdenes de sus autoridades nacionales. 2. Las autoridades nacionales transferirán el mando operativo al Comandante de la operación civil de la Unión. 3. El Comandante civil de la operación asumirá la responsabilidad y ejercerá el mando y el control de la operación civil de gestión de crisis de la UE en el plano estratégico. 4. El Jefe de Misión asumirá la responsabilidad y ejercerá el mando y el control de la operación civil de gestión de crisis de la UE en el teatro de operaciones y se hará cargo de su gestión cotidiana. 5. La República de Colombia tendrá los mismos derechos y obligaciones en la gestión cotidiana de la operación que los Estados miembros de la Unión Europea que participen en la operación, de conformidad con los instrumentos jurídicos citados en el artículo 2, apartado 1. 6. El Jefe de Misión será responsable del control disciplinario del personal de la operación civil de gestión de crisis de la UE. Cuando proceda, la autoridad nacional correspondiente ejercerá las acciones disciplinarias. 7. La República de Colombia nombrará un punto de contacto («PCN») del contingente nacional que represente a su contingente nacional en la operación. Este PCN responderá ante el Jefe de Misión en lo relativo a cuestiones nacionales y será responsable de la disciplina diaria del contingente de la República de Colombia. 8. La decisión de poner fin a la operación será adoptada por la Unión, tras consultar con la República de Colombia, si ésta sigue contribuyendo a la operación civil de gestión de crisis de la UE en la fecha de su terminación. ARTÍCULO 7 Financiación 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, la República de Colombia asumirá la totalidad de los costes ligados a su participación en una operación civil de gestión de crisis de la UE, salvo en lo que se refiere a los costes de funcionamiento, de conformidad con el presupuesto operativo de la operación. 2. En caso de muertes, lesiones, pérdidas o daños a personas físicas o jurídicas del o de los Estados en que se realice la operación, las situaciones que pudieran conllevar responsabilidades e indemnizaciones a cargo de la República de Colombia se regirán por las condiciones estipuladas en el acuerdo aplicable sobre el estatuto de la misión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, o a cualesquiera otras disposiciones que sean de aplicación. ARTÍCULO 8 Contribución al presupuesto de funcionamiento 1. A reserva de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, y no obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 1, la República de Colombia contribuirá a la financiación del presupuesto de la operación civil de gestión de crisis de la UE de que se trate. 2. La contribución financiera de la República de Colombia al presupuesto operativo se calculará sobre la base de aquella fórmula, entre las dos siguientes, con la que se obtenga la cantidad menor: a) la parte del importe de referencia que corresponda de forma proporcional a la parte de la renta nacional bruta (RNB) de la República de Colombia respecto del total de las RNB de todos los Estados que contribuyan al presupuesto de funcionamiento de la operación; o b) la parte del importe de referencia para el presupuesto operativo que sea proporcional a la parte del personal de la República de Colombia que participe en la operación respecto del total del personal de todos los Estados que participen en ella. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la República de Colombia no hará contribución alguna a la financiación de las dietas pagadas al personal de los Estados miembros de la Unión Europea. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Unión eximirá en principio a la República de Colombia de contribuir financieramente a una operación civil concreta de gestión de crisis de la UE cuando determine que la República de Colombia aporta una contribución significativa a dicha operación. 5. A reserva de lo dispuesto en el apartado 1, cualquier acuerdo sobre el pago de las contribuciones de la República de Colombia al presupuesto de funcionamiento de una operación civil de gestión de crisis de la UE se firmará entre las autoridades competentes de las Partes e incluirá, entre otras, las siguientes disposiciones sobre: a) el importe de la contribución financiera afectada; b) los mecanismos de pago de la contribución financiera; y c) el procedimiento de auditoría. SECCIÓN III DISPOSICIONES SOBRE PARTICIPACIÓN EN OPERACIONES MILITARES DE GESTIÓN DE CRISIS DE LA UE ARTÍCULO 9 Participación en una operación militar de gestión de crisis de la UE 1. La República de Colombia velará por que las fuerzas y el personal con que contribuya a una operación militar de gestión de crisis de la UE desempeñen su misión en conformidad con: a) la decisión pertinente del Consejo a la que se refiere el artículo 2, apartado 1, así como sus modificaciones posteriores; b) el plan de la operación; y c) los acuerdos de implementación. 2. La República de Colombia informará oportunamente al Comandante de la Operación de la UE de cualquier cambio en su participación en la operación. 3. El personal enviado en comisión de servicios por la República de Colombia ejercerá sus funciones y se conducirá teniendo presente únicamente el interés de la operación militar de gestión de crisis de la UE. ARTÍCULO 10 Cadena de mando 1. Todas las fuerzas y el personal que participen en una operación militar de gestión de crisis de la UE seguirán estando enteramente bajo el mando de sus autoridades nacionales. 2. Las autoridades nacionales traspasarán el mando o control operativo y táctico de sus fuerzas y de su personal al Comandante de la Operación de la UE, quien podrá delegar su autoridad. 3. La República de Colombia tendrá los mismos derechos y obligaciones en la gestión ordinaria de la operación que los Estados miembros de la Unión Europea que participen en la operación, de conformidad con los instrumentos jurídicos citados en el artículo 2, apartado 1. 4. El Comandante de la Operación de la UE podrá pedir en cualquier momento, previa consulta a la República de Colombia, la retirada de la contribución de la República de Colombia. 5. La República de Colombia nombrará un Alto Representante Militar (ARM), que representará a su contingente nacional en la operación militar de gestión de crisis de la UE. El ARM consultará con el Comandante de la Fuerza de la UE todas las cuestiones relacionadas con la operación y será el responsable de la disciplina diaria del contingente de la República de Colombia. ARTÍCULO 11 Financiación 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 del presente Acuerdo, la República de Colombia asumirá la totalidad de los costes ligados a su participación en la operación, salvo que los costes sean objeto de financiación común, conforme a lo dispuesto en los instrumentos jurídicos citados en el artículo 2, apartado 1, así como en la Decisión 2011/871/PESC del Consejo<1>. 2. En caso de muertes, lesiones, pérdidas o daños a personas físicas o jurídicas del o de los Estados en que se realice la operación, las situaciones que pudieran conllevar responsabilidades e indemnizaciones a cargo de la República de Colombia se regirán por las condiciones estipuladas en el acuerdo aplicable sobre el estatuto de las fuerzas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, o a cualesquiera disposiciones alternativas que sean de aplicación. ARTÍCULO 12 Contribución a los costes comunes 1. A reserva de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, y no obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 1, la República de Colombia contribuirá a la financiación de los costes comunes de la operación militar de gestión de crisis de la UE. 2. Dicha contribución a los costes comunes se calculará sobre la base de aquella fórmula, entre las siguientes, con la que se obtenga la cantidad menor: a) la parte de los costes comunes que corresponda de forma proporcional a la parte de la renta nacional bruta (RNB) de la República de Colombia respecto del total de las RNB de todos los Estados que contribuyan a los costes comunes de la operación; o b) la parte de los costes comunes que corresponda de forma proporcional a la parte del personal de la República de Colombia que participe en la operación respecto del total del personal de todos los Estados que participen en ella. Cuando se utilice la fórmula enunciada en la letra b) y la República de Colombia contribuya solo con personal al cuartel general de la operación o de la fuerza, la proporción que se utilice será la de su personal respecto de la cifra total del personal del cuartel general correspondiente. En los demás casos, la proporción será la de todo el personal con el que contribuya la República de Colombia respecto de la cifra total de personal de la operación. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Unión eximirá en principio a la República de Colombia de contribuir financieramente a los costes comunes de una operación concreta de gestión militar de crisis de la UE cuando determine que la República de Colombia aporta una contribución significativa a dicha operación. 4. A reserva de lo dispuesto en el apartado 1, cualquier acuerdo sobre el pago de las contribuciones de la República de Colombia a los costes comunes se firmará entre las autoridades competentes de las Partes e incluirá, entre otras, las siguientes disposiciones sobre: a) el importe de la contribución financiera afectada; b) los mecanismos de pago de la contribución financiera; y c) el procedimiento de auditoría. SECCIÓN IV DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 13 Disposiciones para la aplicación del Acuerdo Sin perjuicio de los artículos 8, apartado 5, y 12, apartado 4, todo acuerdo de orden técnico o administrativo que se considere necesario para la implementación del presente Acuerdo deberá ser acordada entre las autoridades competentes de las Partes. ARTÍCULO 14 Autoridades competentes A efectos del presente Acuerdo, y salvo notificación en contrario remitida a la Unión Europea, la autoridad competente de la República de Colombia será el Ministerio de Defensa Nacional. ARTÍCULO 15 Incumplimiento Si una de las Partes incumpliera las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo, la otra Parte tendrá derecho a poner término al presente Acuerdo, notificándolo por escrito con un mes de antelación. ARTÍCULO 16 Resolución de litigios Los litigios sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltos por cauces diplomáticos entre las Partes. ARTÍCULO 17 Entrada en vigor, vigencia y denuncia del Acuerdo 1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos legales internos necesarios para su entrada en vigor del presente Acuerdo. 2. El presente Acuerdo se revisará a instancia de cualquiera de las Partes. 3. El presente Acuerdo podrá modificarse mediante acuerdo escrito de las Partes. Las modificaciones entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento dispuesto en el apartado 1. 4. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por una de las Partes mediante la entrega de la notificación escrita de la denuncia a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto a los seis meses de la recepción de la notificación por la otra Parte. EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados ambos al efecto por las respectivas Partes, suscriben el presente Acuerdo. Hecho en Bogotá, el 5 de Agosto de dos mil catorce en español y inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.” III. INTERVENCIONES 1. Ministerio de Relaciones Exteriores – Asuntos Jurídicos Internacionales Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional, Alejandra Valencia Gärtner, en calidad de Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores[1] explicó las razones por las cuales considera que la Corte Constitucional debe declarar exequible la Ley 1025 de 2018 aprobatoria del “Acuerdo entre la Unión Europea y Colombia, por el que se crea un marco para la participación de este último en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea”. En primer lugar se refiere a las operaciones de gestión de crisis en la Unión Europea. Al respecto precisa que la relación de la UE y terceros países se encuentra contemplada en el Tratado de Lisboa del 1º de diciembre de 2009 “mediante el cual se reformó la estructura y funcionamiento de la Unión Europea y, a su vez, se reforzó su política exterior”.[2] Afirma que aquel tratado internacional le confirió a la UE la personalidad jurídica necesaria para negociar y ser parte de tratados internacionales. Desde ese entonces, en asuntos de política exterior la UE se encuentra representada por el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política y de Seguridad y el Servicio Europeo de Acción Exterior. Aclara que en el marco de la Política Común de Seguridad y Defensa “la UE recurre a las fuerzas que sus países miembros ponen a su disposición a fin de realizar operaciones conjuntas de desarme, operaciones humanitarias y de rescate, asesoramiento y asistencia en cuestiones militares, prevención de conflictos y mantenimiento de la paz, gestión de crisis (incluyendo el restablecimiento de la paz y estabilización al término de los conflictos cuando así le es solicitado por el órgano competente de las Naciones Unidas)”.[3] Advierte que todas las decisiones relativas al “despliegue de componentes militares o de policía compete a los ministros nacionales de los Estados miembros de la UE, reunidos en el Consejo de la UE”.[4] De igual forma, aduce que las operaciones y misiones internacionales que se han adelantado han sido bajo el mandato de las Naciones Unidas. Hasta el momento la UE ha celebrado alrededor de 18 acuerdos marco de participación con otras naciones, relacionados con la prevención de conflictos y el fortalecimiento de la seguridad internacional. En segundo lugar, se refiere al Acuerdo por el que se crea un marco para la participación de la República de Colombia en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea. Afirma que el tratado se firmó en desarrollo y sustento de los principios establecidos en la Carta de las Naciones Unidas como lo es el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional. Aduce que “la suscripción del Acuerdo obedece a la ejecución de la estrategia internacional de la Republica de Colombia en materia de defensa y seguridad, y consolida la participación de nuestra Nación en escenarios internacionales, bajo la perspectiva del futuro de las Fuerzas Armadas, contribuyendo con sus capacidades y profesionalismo en los escenarios allí previstos. Esta relación permitirá fortalecer las capacidades de las Fuerzas Militares de Colombia, mediante el establecimiento de estándares que permiten la interoperabilidad, en diversos frentes, entre las Fuerzas Armadas colombianas y las de los países que hacen parte de esta Alianza”.[5] Resalta que el objetivo específico del Acuerdo consiste en “fijar las condiciones generales para la futura participación del Estado colombiano en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea, con el fin de promover, desarrollar y fortalecer los intereses mutuos de paz y seguridad mundial”.[6] A continuación, hace una descripción de los artículos del acuerdo y las declaraciones unilaterales que hacen parte del tratado. De conformidad con el contenido descrito, el Ministerio de Relaciones Exteriores resalta tres puntos del Acuerdo: (i) ninguna disposición implica la presencia de tropas extranjeras en territorio colombiano y tampoco la membresía de Colombia a la Unión Europea, (ii) las contribuciones o despliegues de unidades militares de Colombia en las operaciones de gestión de crisis u operaciones de mantenimiento de la paz “serán acordadas mediante arreglos posteriores de implementación, que constituyen acuerdos simplificados”.[7] Lo anterior implica que el Acuerdo suscrito establece unos lineamientos marco a fin de regular la participación de Colombia en las operaciones, pero muchas de las disposiciones contemplan la necesidad de suscribir acuerdos de carácter técnico y/o administrativo para ser efectivamente aplicados. (iii) El Acuerdo respeta la autonomía soberana de las partes de definir su participación en una operación de gestión de crisis concreta, en ese sentido “la suscripción del Acuerdo no implica que la República de Colombia se vea obligada a participar en todas las operaciones de gestión de crisis amparadas y adelantadas por la Unión Europea. Por el contrario, con fundamento en la correspondiente invitación de participación, el Estado Colombiano podrá decidir autónomamente si encuentra conveniente participar. En caso de encontrar viable su participación, ofrecerá una contribución y será competencia de la Unión Europea decidir si acepta la oferta propuesta por el Estado colombiano”.[8] En tercer lugar, la entidad interviniente manifiesta que la firma del Acuerdo es una forma de dar cumplimiento a los principios fundantes de la Carta de las Naciones Unidas, los cuales se sustentan en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional. Además expresa que este Acuerdo complementará las capacidades operativas internacionales de la Fuerza Pública junto con otros Acuerdos que Colombia ya ha ratificado, como lo es el “Acuerdo Marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al Sistema de Acuerdos de Fuerzas de Reserva de las Naciones Unidas para las Operaciones de Mantenimiento de la Paz”, suscrito en Nueva York el 26 de enero de 2015. Finalmente concluye que el trámite de aprobación interna del tratado cumplió con cada uno de los requisitos constitucionales y legales, tanto en la fase de negociación y firma como en el proceso legislativo. 2. Ministerio de Defensa Nacional Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional, Sandra Marcela Parada Acero, en calidad de apoderada especial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional,[9] explicó las razones por las cuales debe declararse exequible la Ley 1925 de 2018. En primer lugar, realiza una reseña del contenido del Acuerdo y transcribe cada uno de los artículos. Luego la entidad interviniente afirma que el tratado es producto del interés de Colombia y la Unión Europea del mantenimiento de la paz mundial y la garantía de la seguridad como valores esenciales en el ámbito internacional. A propósito de este punto, recuerda el Tratado de Lisboa de 2009, mediante el cual la UE impulsó la política exterior y resalta que en los últimos años la UE ha manifestado un interés creciente en las negociaciones de paz adelantadas por el Gobierno y una significativa disposición para participar en la implementación y en las dinámicas del posconflicto. Manifiesta que en virtud de la ejecución de la estrategia internacional del Sector Defensa el Ministerio viene desarrollando una estrategia de cooperación internacional que se despliega en el ámbito bilateral y multilateral. Afirma que “se fundamenta en consolidar la participación de la Fuerza Pública en escenarios internacionales. Esto, bajo la perspectiva del futuro de la Fuerza Pública, contribuyendo con las capacidades desarrolladas en los últimos años, y, a su vez, proyectando nuevas capacidades y estándares, fundamentados en el profesionalismo de los hombres y mujeres de las Fuerzas militares y la Policía Nacional”.[10] Al respecto, afirma que la participación en operaciones multinacionales da a al país una importante proyección y prestigio internacional que sirve para poner a disposición de otros países la experiencia y profesionalismo de nuestra fuerza pública. En efecto, manifiesta que Colombia ha venido adelantando conversaciones con la Unión Europea, la Organización de Naciones Unidas y la Organización del Tratado del Atlántico Norte, “con el objeto de desarrollar un amplio marco de actividades de cooperación que contribuyan al fortalecimiento de las capacidades de las Fuerzas Armadas y así elevar sus estándares profesionales y operacionales”.[11] En segundo lugar, el Ministerio de Defensa se refiere a las operaciones de gestión de crisis en la Unión Europea. Concretamente, afirma que con la creación del Servicio Europeo de Acción Exterior bajo la autoridad del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, esta organización ha adelantado 30 operaciones de gestión de crisis alrededor del mundo, todas bajo el mandato de las Naciones Unidas. Precisa que “los Estados miembros de la Unión Europea han destinado su propio personal militar, civil y policial para atender los requerimientos de seguridad que demandan este tipo de misiones. Al mismo tiempo, la Unión Europea ha celebrado alrededor de 18 acuerdos marco de participación con otras naciones que comparten valores comunes, relacionados con la prevención de conflictos y el fortalecimiento de la seguridad internacional”.[12] En tercer lugar, la entidad hace una descripción de cada uno de los artículos del Acuerdo. Reitera que la suscripción de este tratado obedece a la ejecución de la estrategia internacional de Colombia en materia de defensa y seguridad y a su consolidación como participante en escenarios internacionales en los que la Fuerza Pública contribuya con sus capacidades y profesionalismo. Aclara que el Acuerdo se celebra sin perjuicio de la autonomía y soberanía del Estado de Colombia, el cual puede decidir si participar o no en determinada operación. Aduce que en el instrumento objeto de estudio “se plasman disposiciones relativas al despliegue de personal militar y civil en las diferentes misiones que comanda la Unión Europea, regulando aspectos como el estatus del personal en cada misión, la cadena de mando, el manejo de información clasificada y otros aspectos financieros y administrativos propios de cada operación”.[13] Finalmente expresa que el tratado cumple con los requisitos legales y constitucionales para ser aprobado por la Corte Constitucional. Concluye que el Acuerdo es relevante por las siguientes razones:[14] (1) “Colombia podrá decidir el tipo de participación en cada misión, después de recibir las respectivas invitaciones de la UE”, (2) “la decisión de participar en cada misión será una decisión autónoma y discrecional del Gobierno de Colombia, sin estar obligada a participar, si no lo considera necesario”, (3) “el despliegue efectivo de unidades o contribuciones de Colombia en operaciones de mantenimiento de la paz serán acordadas mediante arreglos posteriores de implementación, que constituyen acuerdos simplificados que el Gobierno podrá suscribir para garantizar la implementación del Acuerdo Marco”, (4) “la República de Colombia mantiene la jurisdicción penal, civil y disciplinaria del personal civil o militar enviado a cada misión”, (5) “el personal desplegado en cada operación gozará de los mismos privilegios e inmunidades que el resto de personal europeo en cada operación específica” y (6) “se determina que la autoridad competente es el Ministerio de Defensa Nacional. No obstante, para la firma de los acuerdos de implementación serán el Presidente de la República, la Ministra de Relaciones Exteriores o la persona a quien se le haya otorgado los respectivos plenos poderes, los facultados para manifestar la voluntad del Estado colombiano”. IV. CONCEPTOS ALLEGADOS EN VIRTUD DEL AUTO 063 DE 2019 1. Ministerio de Relaciones Exteriores – Asuntos Jurídicos Internacionales Mediante respuesta allegada a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 15 de marzo de 2019, la entidad emitió las siguientes respuestas: · La definición y alcance de los conceptos de: i) “gestión de crisis”; ii) “operaciones de gestión de crisis”; iii) “operaciones civiles de gestión de crisis”; iv) “operaciones militares de gestión de crisis” y, v) las diferencias entre “operaciones civiles de gestión de crisis” y “operaciones militares de gestión de crisis” en el tratado internacional. Afirmó que el concepto de “gestión de crisis” “fue desarrollado por la Unión Europea mediante documento denominado Estrategia de Seguridad Europea´del 12 de diciembre de 2003. Esta definición abarca una amplia gama de situaciones y actividades, como por ejemplo la gestión de cambio climático, ataques terroristas y cibernéticos, e incluso fallas en infraestructura de los Estados. Se trata entonces de un concepto concebido para hacer frente a cualquier riesgo a las dificultades que se presentan en los escenarios de trabajo de la Unión”.[15] Aclaró que desde su fundación la Unión Europea participa en todas las fases del ciclo de crisis, desde las estrategias de prevención, hasta la rehabilitación y la reconstrucción mediante la administración de recursos o creación de programas especializados en el país donde haya sucedido el contexto de crisis. Manifestó que el concepto de “operaciones de gestión de crisis” “emana directamente del numeral 1º del artículo 42 y es complementado por el numeral 1º del artículo 43 del Tratado de la Unión Europea”.[16] Advirtió que las “operaciones de gestión de crisis” son operaciones con objetivos específicos, concretamente “están encaminadas a (i) el mantenimiento de la paz, (ii) la prevención de conflictos y (iii) el fortalecimiento de la seguridad internacional. Para tales efectos, se pueden desplegar un amplio catálogo de actividades, como son: actuaciones conjuntas en materia de desarme, asesoramiento y asistencia en cuestiones militares, protección de fronteras, lucha contra la piratería, entre otros”.[17] Expresó que las operaciones están amparadas en las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas e incluyen muchos ámbitos de actuación, como reformas en lo policial, judicial y aduanas; facilitan acuerdos que ponen fin a las hostilidades y velan por su cumplimiento; garantizan las seguridad de civiles, refugiados, trabajadores humanitarios y personal de la ONU; prestan vigilancia de las fronteras, etc. Operaciones civiles de gestión de crisis: “la UE despliega expertos legales desarmados, policías expertos, oficiales de aduanas y fronterizos a terceros Estados, con miras a contribuir a la consolidación del o estabilización del Estado de Derecho, monitorear fronteras, construir capacidad y entrenar en fortalecimiento de la ley. Las operaciones civiles son ejecutadas en tres ámbitos diferentes: (a) Ámbito policial: asesoramiento, asistencia y formación para reformar a las fuerzas de policía locales. (b) Fortalecimiento del Estado de Derecho y Administración Civil: enfocado al fortalecimiento del sistema judicial y penitenciario del país receptor. (c) Protección civil: tareas de apoyo con personal policial de los estados miembros al país receptor”.[18] Operaciones militares de gestión de crisis: “La UE despliega fuerzas armadas para brindar capacidades a países terceros para detectar, prevenir y reprimir la piratería, interceptar el tráfico ilegal de humanos y armas, actividades de vigilancia, entrenar las fuerzas armadas de los países aliados y contribuir a ambientes seguros”.[19] · Indicar si el concepto “crisis” al que hace referencia el tratado incluye situaciones de conflicto armado internacional y/o no internacional, según las definiciones vigentes en el Derecho Internacional Humanitario –DIH, el Derecho Internacional de los Conflictos Armados -DICA y en el Derecho Operacional. · Según la respuesta al punto anterior, respecto de la expresión “operaciones militares de gestión de crisis” del acuerdo, por favor explicar si dichas operaciones pueden implicar el apoyo militar a una de las partes enfrentadas en un conflicto armado. El Ministerio de Relaciones Exteriores dio una respuesta conjunta a estas dos preguntas. Aseguró que las operaciones de gestión de crisis que puede adelantar la Unión Europea están sometidas siempre a los principios de la Carta de las Naciones Unidas, la cual en su numeral segundo proscribe el uso de la fuerza en el escenario internacional y consagra las excepciones legalmente permitidas de esta prohibición general. Adicionalmente el Consejo de Seguridad, como órgano responsable de cumplir con el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, tiene la facultad de adoptar las medidas que considere necesarias para la adopción de aquellos objetivos. De tal forma afirmó que “la figura de las operaciones de gestión de crisis no está diseñada para permitir a la UE, ni a ninguno de sus Estados miembros o socios estratégicos, emprender acciones militares en persecución de sus intereses particulares y de manera ajena al derecho internacional, sino que, por el contrario, ofrece claridad frente a la razón de ser de esta figura”.[20] Resaltó que el mismo Acuerdo entre Colombia y la Unión Europea que ahora se estudia, también establece una cláusula de observancia de los principios de la Carta de Naciones Unidas. En relación concreta con los conceptos de conflicto armado interno e internacional y las operaciones de gestión de crisis, el Ministerio adujo lo siguiente: “(…) mediante la ratificación de este tratado, la República de Colombia efectivamente podría intervenir en situaciones que el derecho internacional podría considerar como conflictos armados. Sin embargo, es necesario dejar en claro que dicha participación solamente podrá realizarse cuando la operación desplegada esté en estricto apego a las disposiciones de las Naciones Unidas para emprender actividades de tal calibre. Esto, igualmente, quiere decir que, al momento de emprender una actividad de tal envergadura, se tiene que respetar todo los principios consagrados en la Carta, particularmente aquellos consagrados en su artículo 2, los cuales incluyen, además de la prohibición al uso de la fuerza, el respeto por la libre determinación de los pueblos, el respeto por la soberanía de los demás Estados y la obligación de no intervención en asuntos internos. (…) Por tanto, si bien sí existe la posibilidad que el Estado participe en una operación que pudiera darse en el marco de un conflicto armado en el sentido previsto por el Derecho Internacional Humanitario, sea interno o internacional, dicha participación siempre tendrá que darse respetando la obligación del Estado de velar por el mantenimiento de la paz no solo en el territorio colombiano sino también en el escenario internacional, exactamente atendiendo los mismos parámetros que ya reconoció la Corte al declarar exequible el “Acuerdo Marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al sistema de Acuerdos de Fuerzas de Reserva de las Naciones Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz”, suscrito en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 2015. Esta misma reflexión es esencial para entender el alcance de la posible participación de Colombia en una operación de gestión de crisis. En efecto, la participación de Colombia en este tipo de operaciones también podría implicar un hipotético escenario en el cual el Estado colombiano interviniera en un conflicto armado en favor de una de las partes del conflicto. Sin embargo, nuevamente es imprescindible resaltar que tal intervención tendría que darse de acuerdo a los preceptos de la Carta de Naciones Unidas. En términos concretos, esto implicaría que solamente cuando se esté...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia