C-439-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-439/23
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA
EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Inexequibilidad por consecuencia
(...) la Sala
concluyó que entre las medidas legislativas que adopta el decreto y las razones
que justificaron la inexequibilidad diferida ordenada en la Sentencia C-383 de
2023 no es posible establecer, bajo criterios de estricta necesidad y
conexidad, ningún tipo de vínculo o relación. Esto es así, por cuanto las
medidas legislativas que adopta no tienen por finalidad conjurar las causas de
la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria, esto es la menor
disponibilidad de agua en el departamento de La Guajira como consecuencia de la
conjunción de los cinco eventos climáticos atípicos que amenazan la región,
sino que, por el contrario, pretenden resolver la problemática estructural que
afecta al sector salud en dicho departamento.
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA
EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Medidas en materia de salud
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de conexidad material
INCONSTITUCIONALIDAD
POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Configuración
Un decreto
legislativo de desarrollo es inconstitucional por consecuencia o sobreviniencia
cuando la Corte ha ordenado la inexequibilidad del decreto que declara el
estado de emergencia. Esto es así, ya que habrá desaparecido el presupuesto
jurídico que le sirve de causa, en los términos de una interpretación
sistemática de los incisos primero y segundo del artículo 215 de la
Constitución.
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Características
ESTADOS DE
EXCEPCION-Control
político y control jurídico
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material
SENTENCIA DE
INEXEQUIBILIDAD-Modulación
de efectos temporales
SENTENCIA DE
INEXEQUIBILIDAD-Efectos
retroactivos
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA
C-439 DE 2023
Referencia:
expediente RE-352
Asunto:
control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1270 de 2023
Magistrado
Sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá
D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en los artículos 215 y
241.7 de la Constitución y cumplidos los trámites[1] previstos en
la Ley 137 de 1994 y el Decreto 2067 de 1991, decide sobre la
constitucionalidad del Decreto Legislativo 1270 de 2023, “[p]or el cual se
adoptan medidas en materia de salud en el marco del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica declarado en el departamento de La Guajira”, cuyo
texto es del siguiente tenor:
I.
NORMA OBJETO DE REVISIÓN
“Decreto 1270 de 2023[2]
Por el cual se adoptan medidas en materia de salud en
el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el
departamento de La Guajira
El presidente de la República de Colombia
En ejercicio de las facultades constitucionales y
legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución
Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, el Decreto 1085 del 2 de
julio de 2023, ‘Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica en el departamento de La Guajira’, y
Considerando
[…]
Decreta
Artículo
1°. Dirección y coordinación del Sector Salud. El Ministerio de Salud y
Protección Social, ejercerá la dirección y coordinación del sector salud en el
departamento de La Guajira en articulación con la Secretaría de Salud del
departamento, las secretarías de salud municipales y la participación de las
Autoridades Tradicionales de los pueblos indígenas, incluyendo al pueblo Wayú; afrodescendientes y Rrom,
que habitan el departamento, a través de las instancias que para el efecto sean
definidas y reglamentadas por esta cartera ministerial.
Las
disposiciones contenidas en este decreto legislativo que afecten recursos del
Presupuesto General de la Nación, deberán sujetarse a las disponibilidades presupuestales,
al Marco de Gasto de Mediano Plazo y al Marco Fiscal de Mediano Plazo.
Artículo
2°. Mecanismos Especiales de Concertación en el marco del Diálogo Genuino para
la formulación, adopción e implementación del Modelo de Salud Propio e
Intercultural. El Ministerio de Salud y Protección Social en acuerdo con las
Autoridades Tradicionales de los pueblos indígenas, incluyendo al pueblo Wayú; afrodescendientes y Rrom,
que habitan el departamento de La Guajira, establecerán Mecanismos Especiales
de Concertación en el marco del Diálogo Genuino para la formulación, adopción e
implementación del modelo de salud propio e intercultural, para lo cual se
tomará en cuenta lo avanzado en procesos previos de concertación entre las
Autoridades Indígenas y el Ministerio de Salud y Protección Social.
Parágrafo.
Los resultados que se obtengan en materia del modelo de salud propio e
intercultural, como producto de los Mecanismos Especiales de Concertación en el
marco del Diálogo Genuino en el departamento de La Guajira, tendrán carácter
vinculante, a efectos de garantizar su pleno cumplimiento.
Artículo
3°. Modelo de Salud Propio e intercultural. El Ministerio de Salud y Protección
Social, en coordinación con la Secretaría de Salud Departamental, las
Autoridades Tradicionales de los pueblos indígenas, incluyendo al pueblo Wayú; afrodescendientes y Rrom,
que habitan en el departamento y el resto de los actores del Sistema de Salud,
organizarán la respuesta integral, resolutiva y de calidad a las necesidades en
salud de la población a través de un modelo de salud que integra como
principios la interculturalidad, la igualdad, la no discriminación y la
dignidad, bajo un ordenamiento territorial, diferencial que tenga en cuenta
condiciones geográficas, epidemiológicas, organizativas y culturales, que
permita la ejecución de las acciones y recursos de los diferentes sectores y
actores en un ejercicio de transectorialidad para
lo cual los actores del sistema de salud podrán ser transformados,
reorganizados o adecuados administrativa, técnica y financieramente de
conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de
Salud y Protección Social.
Artículo
4°. Territorios para la gestión en salud. El Ministerio de Salud y Protección
Social definirá los territorios para la gestión y operación en salud en el
departamento de La Guajira para la respuesta a la emergencia.
La
territorialización en los territorios indígenas, afrodescendiente y Rrom para la implementación del modelo de salud propio
e intercultural se concertará con las Autoridades Tradicionales de los pueblos
indígenas, incluyendo al pueblo Wayú;
afrodescendientes y Rrom, que habitan en el
departamento. Los resultados del ejercicio serán vinculantes para el conjunto
de actores Sistema de Salud para lo pertinente.
Artículo
5°. Operación del aseguramiento por territorios para la gestión en salud. El
Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con la Secretaría de
Salud Departamental, las Autoridades Tradicionales de los pueblos indígenas,
incluyendo al pueblo Wayú; afrodescendientes
y Rrom, que habitan en el departamento y demás
actores del Sistema de Salud, adaptará la operación del aseguramiento por
territorios para la gestión en salud, que permita la implementación del modelo
de salud propio e intercultural.
Esta
adaptación incluirá las condiciones de habilitación y permanencia, de las
Empresas Promotoras de Salud o quien haga sus veces y la reorientación de su
rol en el departamento de la Guajira, según reglamentación que expida el
Ministerio de Salud y Protección Social.
Parágrafo
1°. En los territorios indígenas, afrodescendiente y Rrom en
el marco de los mecanismos de concertación previstos en el presente decreto, se
establecerá el proceso de transformación de las Empresas Promotoras de Salud.
Parágrafo
2°. El Ministerio de Salud y Protección Social teniendo en cuenta condiciones
adicionales de dispersión poblacional y diferenciales, podrá incrementar el
valor de la UPC en municipios del departamento de La Guajira, en función de la
implementación del modelo de salud propio e intercultural.
Artículo
6°. Creación de la Red Integral e Integrada territorial e intercultural de
salud para el departamento de La Guajira. El Ministerio de Salud y Protección
Social creará sobre la base de un enfoque diferencial y el derecho a la
participación, la red integral e integrada territorial e intercultural de salud
para el departamento de La Guajira en coordinación con la Secretaría de Salud
Departamental, las Autoridades Tradicionales de los pueblos indígenas,
incluyendo al pueblo Wayú; afrodescendientes
y Rrom, que habitan en el departamento y demás
actores del Sistema de Salud, para la implementación del modelo de salud propio
e intercultural.
La
red será habilitada por el Ministerio de Salud y Protección Social y tendrá un
componente primario de atención territorializado que garantice servicios de
salud de calidad, resolutivos e interculturales, bajo las modalidades de
prestación intramural, extramural, telemedicina y comunitaria a través de
Centros de Atención Primaria en Salud (CAPS) y equipos de salud territoriales,
los cuales se constituyen en el primer contacto y puerta de entrada de la
población al sistema de salud; así como un componente complementario con servicios
de mediana y alta complejidad.
El
Gobierno nacional garantizará la disponibilidad de recursos financieros y
técnicos adicionales incluyendo las operaciones de empréstito o donaciones de
organismos multilaterales, para la estructuración de proyectos y la ejecución
de la infraestructura, equipamiento fijo, dotación biomédica, tecnologías,
transporte multimodal y el apoyo logístico para la operación del modelo de
salud propio e intercultural en el departamento, atendiendo el marco fiscal de
mediano plazo y las disponibilidades presupuestales.
Parágrafo
1°. Los proyectos de infraestructura, dotación o equipos biomédicos que el
Ministerio de Salud y Protección Social determine que son de control especial y
los que se financian directamente con recursos del Ministerio de Salud y
Protección Social, no requerirán estar incluidos en el plan bienal de inversión
en salud durante el tiempo que se requiera para conjurar las causas que dieron
origen a la declaratoria de emergencia en el departamento de La Guajira.
Parágrafo
2°. Se autoriza transitoriamente el funcionamiento de los servicios de salud de
baja y mediana complejidad, que se requieran para conjurar las causas que
dieron origen a la declaratoria de emergencia en el departamento de La Guajira,
dicha autorización estará a cargo de la Secretaría Departamental de Salud
previa solicitud de los prestadores de servicios de salud inscritos en el
Registro de Servicios de Salud (REPS) para: 1. Adecuar temporalmente un lugar
no destinado a la prestación de servicios de salud, dentro o fuera de sus
instalaciones. 2. Reconvertir o adecuar temporalmente un servicio de salud para
la prestación de otro servicio no habilitado. 3. Ampliar la capacidad instalada
de un servicio de salud habilitado. 4. Prestar servicios en modalidades o
complejidades diferentes a las habilitadas. 5. Modificar un servicio para
prestar otros servicios de salud no habilitados. El Ministerio de Salud y
Protección Social expedirá lineamientos al respecto.
Parágrafo
3°. Los recursos podrán ser transferidos directamente a los patrimonios
autónomos que se constituyan para el efecto por el Ministerio de Salud y
Protección Social y en ellos podrán concurrir como aportantes las entidades de
orden nacional, departamental y municipal del departamento de la Guajira. El
Ministerio de Salud y Protección Social podrá celebrar directamente contratos
de fiducia mercantil en los que cualquier persona natural o jurídica podrá ser
aportante de bienes o recursos a título gratuito. Tanto la selección del
fiduciario, como la celebración de los contratos para la constitución de los
patrimonios autónomos y la ejecución y liquidación de los proyectos por parte
de los referidos patrimonios, se regirá exclusivamente por las normas del
derecho privado. Las transferencias de recursos de los patrimonios autónomos se
tendrán como mecanismo de ejecución presupuestal.
Los
patrimonios autónomos que se constituyan de acuerdo con el presente artículo,
podrán adelantar todos los procesos precontractuales, contractuales y post
contractuales que sean instruidos y se regirán por el derecho privado. El
Ministerio de Salud y Protección Social definirá las condiciones y criterios
para las convocatorias, así como los parámetros de evaluación, selección,
seguimiento y control tanto a los proyectos como a los recursos invertidos en
ellos. Con cargo a los recursos administrados por los patrimonios autónomos se
asumirán los costos en que se incurra para la administración de los recursos,
para gastos de operación y para los contratos necesarios para la
estructuración, desarrollo e implementación de los proyectos viabilizados que
cuenten como mínimo con financiación o cofinanciación de recursos del
Presupuesto General de la Nación.
Artículo
7°. Instituciones de Salud del Estado (ISE). La prestación de servicios de
salud públicos en el departamento de la Guajira se realizará a través de
Instituciones de Salud del Estado (ISE) que se constituyen como una categoría
especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica,
patrimonio propio y autonomía administrativa, sometidas al régimen jurídico
previsto en este decreto. En su denominación se incluirá la expresión
“Instituciones de Salud del Estado (ISE)”. El objeto de las Instituciones de
Salud del Estado (ISE), será la prestación de servicios de salud, con carácter
social, como un servicio público esencial a cargo del Estado.
Las
Instituciones de Salud del Estado (ISE) se regirán por presupuestos, según los
estándares definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, para efectos
tributarios se someterán al régimen previsto para los establecimientos
públicos.
Las
Instituciones de Salud del Estado (ISE) son Centros de Atención Primaria en
Salud (CAPS) en el nivel primario y en el nivel complementario de mediana y
alta complejidad. Los Centros de Atención Primaria en Salud (CAPS) serán
financiados por oferta con base en un presupuesto que considere costos y gastos
de operación según reglamentación del Ministerio de Salud y Protección Social.
Para
las Instituciones de Salud del Estado (ISE) del nivel complementario se
estructurará un presupuesto integral, que garantice el cierre financiero del
presupuesto anual, integrando los recursos de venta de servicios con los
recursos territoriales y nacionales que cofinanciarán dicho presupuesto.
En
materia contractual se regirán por el derecho privado, pero podrán utilizar
discrecionalmente las cláusulas exorbitantes previstas en el Estatuto General
de Contratación de la administración pública y, en todo caso, deberán atender
los principios de publicidad, coordinación, celeridad, debido proceso,
imparcialidad, economía, eficacia, moralidad y buena fe.
La
dirección y administración, estará a cargo de un Consejo Directivo y de un
director(a). El Consejo Directivo estará integrado por: el jefe de la
administración departamental, distrital o municipal, o su delegado, quien la
presidirá, el director territorial de salud de la entidad territorial
departamental, distrital o municipal o su delegado, un (1) representante de la
comunidad designado por las alianzas o asociaciones de usuarios legalmente
establecidas, dos (2) representantes de los trabajadores de la salud de la
institución, uno administrativo y uno asistencial. Los representantes de las
comunidades y de los trabajadores de la salud de la institución tendrán un
periodo de cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos para el período
inmediatamente siguiente.
En
el caso de las Instituciones de Salud del Estado (ISE) ubicadas en territorios
indígenas, afrodescendientes y Rrom, el representante
de la comunidad será designado por las Autoridades Tradicionales respectivas,
según corresponda.
La
designación del director(a) de las Instituciones de Salud del Estado (ISE) se
efectuará por la respectiva autoridad nominadora, de la lista de aspirantes que
publique el Ministerio de Salud y Protección Social, dentro de los tres (3)
meses siguientes al inicio del período del respectivo alcalde municipal o
distrital o gobernador, para un período institucional de cuatro (4) años. Los
gerentes de las Empresas Sociales del Estado transformadas en ISE continuarán
en el cargo hasta la terminación de su periodo, en caso de cargos vacantes se
realizará el nombramiento por el nominador hasta tanto el Ministerio de Salud y
Protección Social publique la lista correspondiente. El Ministerio de Salud y
Protección Social reglamentará el procedimiento para conformar la lista de
aspirantes.
En
el caso de las Instituciones de Salud del Estado (ISE) ubicadas dentro de
territorios indígenas, afrodescendientes y Rrom,
la lista de aspirantes a director(a) de estas instituciones se conformará en
concertación con las Autoridades Tradicionales respectivas, según corresponda.
Cuando en el municipio existan varios territorios indígenas, la conformación de
la lista de aspirantes deberá garantizar la participación de todas las
Autoridades Tradicionales Indígenas respectivas.
Parágrafo.
Los requisitos para el cargo de director son los establecidos en
el Decreto número 785 de 2005. En los términos de la normatividad vigente
los servidores públicos de la salud, salvo excepciones establecidas en la ley o
pactadas con las organizaciones sindicales, seguirán siendo de libre
nombramiento y remoción, de carrera administrativa y trabajadores oficiales.
Los
empleados públicos con derechos de carrera administrativa o nombrados en
provisionalidad de las Empresas Sociales del Estado presentes en el
departamento de La Guajira, a la vigencia del presente decreto, serán
vinculados en las Instituciones de Salud del Estado (ISE), sin solución de
continuidad y sin que se desmejoren sus condiciones laborales. Los servidores
públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales, a la vigencia del
presente decreto, conservarán tal calidad, sin solución de continuidad en los
términos establecidos en los contratos de vinculación, y se entenderá que la
nueva relación contractual continuará con la respectiva Institución de Salud
del Estado (ISE). En ningún caso, habrá desmejoramiento de las condiciones
laborales.
Parágrafo
1°. El Ministerio de Salud y Protección Social expedirá la reglamentación que
sea necesaria para la implementación de lo definido en el presente artículo.
Parágrafo
2°. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del presente
decreto, se debe iniciar el proceso de transformación de las Empresas Sociales
del Estado en Institución de Salud del Estado (ISE).
Parágrafo
transitorio. Hasta tanto se culmine el proceso de transformación referenciado
de Empresas Sociales del Estado (ESE) a Instituciones de Salud del Estado
(ISE), las primeras podrán recibir recursos diferentes a la venta de servicios,
para el financiamiento de la Atención Primaria en Salud (APS).
Artículo
8°. Centros de Atención Primaria en Salud (CAPS). Confórmese los Centros de
Atención Primaria en Salud (CAPS) que constituirán la unidad de cuidado de base
territorial de la Red Integral e Integrada territorial e intercultural de
Servicios de Salud para el departamento de La Guajira. Los servicios de los
CAPS serán universales, territoriales, sistemáticos, permanentes y resolutivos
e integrarán los saberes propios e interculturales, conforme con un enfoque de
salud pública y de determinantes sociales en el marco del modelo de salud.
En
los territorios indígenas, afrodescendientes y Rrom el
Ministerio de Salud y Protección Social y las Autoridades Tradicionales
Indígenas concertarán la cantidad, ubicación, tipología, gobernanza y
funcionamiento de estas unidades de atención, sobre la base de los principios
del enfoque diferencial y el derecho a la participación.
En
los territorios indígenas, afrodescendientes y Rrom,
las instituciones prestadoras de servicios de salud indígenas o
interculturales, que previo cumplimiento de requisitos establecidos por el
Ministerio de Salud y Protección Social, se conformen como Centros de Atención
Primaria en Salud (CAPS) tendrán tratamiento de Instituciones de Salud del
Estado (ISE) del nivel primario para efectos de su financiación y podrán
recibir transferencias. La creación de nuevos Centros de Atención Primaria en Salud
(CAPS), se hará previa evaluación de la necesidad de creación de nueva oferta
de servicios, según los parámetros que al efecto establezca el Ministerio de
Salud y Protección Social.
Parágrafo
1°. Todos los Centros de Atención Primaria en Salud (CAPS) serán financiados
por oferta; de acuerdo con reglamentación que para ello expida el Ministerio de
Salud y Protección Social.
Parágrafo
2°. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá los criterios de
operación de los CAPS en el marco de la Red Integral e Integrada territorial e
intercultural de salud.
Parágrafo
3°. Los Centros de Atención Primaria en Salud (CAPS) de naturaleza pública se
organizarán como Instituciones de Salud del Estado (ISE) del nivel primario,
podrán tener y operar sedes en el ámbito de su territorio y población adscrita
para garantizar el acceso a servicios de salud y podrán ser una unidad
funcional de otra Institución de Salud del Estado, de acuerdo con la
reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social.
Artículo
9°. Equipos de Salud Territoriales. Confórmese los equipos de salud
territoriales resolutivos, los cuales incluirán de manera interdisciplinaria e
interinstitucional agentes de salud propia, promotores, traductores-guías
bilingües y otros perfiles comunitarios, auxiliares, técnicos, tecnólogos,
profesionales y especialistas para el cuidado integral de la salud de las
personas, familias, pueblos y comunidades, quienes operarán de manera
permanente, sistemática, continua y contigua en territorios determinados,
respetando la diversidad poblacional, los saberes y las prácticas de la salud
propia. Estos equipos deberán contar con los medios necesarios y suficientes en
términos logísticos, tecnológicos y sociales para adelantar adecuadamente su actividad.
En
los territorios indígenas, afrodescendientes y Rrom los
equipos de salud territoriales podrán contar con todos los criterios enunciados
en el presente artículo y aquellos que se definan de manera concertada con las
Autoridades Tradicionales Indígenas del pueblo Wayú y
de los demás pueblos indígenas que habitan en el departamento de La Guajira.
Artículo
10. Disponibilidad y distribución del talento humano en salud para la atención
de la emergencia en el departamento de La Guajira. El Ministerio de Salud y
Protección Social, en coordinación con las Secretarías de Salud del
departamento, realizará la planificación y gestión del talento humano en salud
de acuerdo con las características, prioridades y necesidades del territorio.
Parágrafo
1°. En coordinación con las Autoridades Tradicionales de los pueblos indígenas,
incluyendo al pueblo Wayú;
afrodescendientes, Rrom, las comunidades
campesinas y urbanas, según corresponda, que habitan en el departamento de La
Guajira, se realizará la nominación y vinculación de líderes y lideresas u
otros miembros de la comunidad o pueblo, la formación intercultural y el
desarrollo del programa de formación, a través del perfil de promotor, que será
reconocido como una ocupación auxiliar del área de la salud y vinculado a los
equipos de salud territoriales. El Gobierno nacional contribuirá en el proceso
de formación de los promotores.
Parágrafo
2°. Para la atención intercultural y propia en salud, los equipos de salud
territoriales incluirán y/o vincularán a los agentes comunitarios de la salud
propia (sabedores y sabedoras ancestrales), según autorización de las
Autoridades Tradicionales de los pueblos indígenas, incluyendo al pueblo Wayú; afrodescendientes, Rrom,
que habitan en el departamento.
Artículo
11. Financiación de la Atención Primaria en Salud. El Ministerio de Salud y
Protección Social, en coordinación con la Administradora de los Recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), definirá el valor del
financiamiento de los servicios de la estrategia de Atención Primaria en Salud
realizada a través de los Centros de Atención Primaria en Salud (CAPS), que
incluye la operación de los equipos de salud territoriales, como una proporción
de la UPC, y realizará el reconocimiento y pago de manera directa con esta
proporción, a través de un presupuesto per cápita para el financiamiento de la
Atención Primaria en Salud.
En
el evento en que el mencionado reconocimiento exceda la proporción previamente
definida, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dispondrá los recursos
suficientes, que garanticen la atención integral a la población del
departamento de La Guajira.
El
Ministerio de Salud y Protección Social determinará las variables requeridas
para definir el valor relacionado en el presente artículo, este valor se
ajustará en el giro a los prestadores de servicios de salud dependiendo de la
garantía de la oferta de servicios.
Parágrafo
1°. El Ministerio de Salud y Protección Social y las entidades territoriales de
La Guajira en caso de ser necesario efectuarán transferencias directas de
recursos, diferentes a los de la UPC, mediante actos administrativos de
asignación a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, destinados a
la prestación de servicios de salud, para la financiación de la operación o
para inversión en estructuración de proyectos y la ejecución de proyectos de
infraestructura, equipamiento fijo, dotación biomédica, tecnologías, así como
transporte multimodal y apoyo logístico para la operación del modelo de salud propio
e intercultural en el departamento según sea el caso en los términos que defina
el Ministerio de Salud y Protección Social.
Así
mismo se podrá transferir recursos a las organizaciones y asociaciones de
autoridades tradicionales, con el fin de que brinden apoyo en la operación del
modelo de salud propio e intercultural en los términos que defina el Ministerio
de Salud y Protección Social.
Parágrafo
2°. Los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) Salud Pública y
los provenientes de otras fuentes podrán concurrir en la financiación de la
atención primaria en salud.
Parágrafo 3°. Los saldos del Fondo de Salvamento y
Garantías para el Sector Salud (Fonsaet) depositados
en la cuenta “Otros Gastos en salud-Inversión” de las entidades territoriales
que no puedan ser ejecutados serán devueltos a la Administradora de los
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). El
Ministerio de Salud y Protección Social determinará cuáles recursos se
considera que no han podido ser ejecutados.
Los
recursos referenciados en el presente parágrafo que se encuentren en la ADRES,
podrán ser distribuidos entre las Instituciones Prestadoras de Salud Públicas,
con el fin de conjurar las causas que dieron origen a la declaratoria de
emergencia en el departamento de La Guajira.
Artículo
12. Giro Directo. La Administradora de los Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud (ADRES), en nombre de las Entidades Promotoras de
Salud, girará recursos de manera directa a los prestadores y proveedores de
servicios y tecnologías en salud los recursos correspondientes a la Unidad de
Pago por Capitación (UPC) de los regímenes contributivo y subsidiado de la
población asegurada del departamento de la Guajira, una vez descontados los
gastos de administración de las Entidades Promotoras de Salud del régimen
correspondiente.
La
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
(ADRES), informará a las Entidades Promotoras en Salud, prestadores y
proveedores de servicios y tecnologías en salud, los valores reconocidos. Para
el caso de la Atención Primaria en Salud, informará los valores a reconocer.
Parágrafo.
El giro de estos recursos incluirá el presupuesto per cápita destinado a la
Atención Primaria en Salud, de la población adscrita a cada uno de los Centros
de Atención Primaria en Salud (CAPS).
Artículo
13. Modalidad de contratación directa para la adquisición de bienes, servicios
e infraestructura en salud. Durante el término de seis (6) meses contados a partir
de la vigencia del presente decreto, el Ministerio de Salud y Protección
Social, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud (ADRES) y el Instituto Nacional de Salud (INS), podrán
contratar a través de la modalidad de Contratación Directa cualquier tipo de
bienes, servicios y/o infraestructura en salud, cualquiera sea su monto,
requeridos para superar las causas que dieron origen a la Emergencia Económica,
Social y Ecológica declarada por el Gobierno nacional.
Las
restricciones en materia contractual y de convenios interadministrativos
contenidas en la Ley 996 de 2005 no aplicarán para el desarrollo de
lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo
14. Comité de Emergencia Nutricional y Materna para La Guajira. Créese para el
departamento de La Guajira el comité de emergencia nutricional y materna el
cual sesionará de manera permanente, como un espacio de coordinación,
articulación y toma de decisiones sectorial, intersectorial y comunitario. En
este espacio se realizará el reporte, seguimiento y toma de acciones inmediatas
para garantizar la atención integral de los niños y niñas menores de 5 años de
edad, identificados con riesgo de desnutrición, desnutrición aguda y gestantes
con morbilidad materna, así como la mortalidad evitable por estas causas. En
este espacio participarán el Ministerio de Salud y Protección Social, el
Instituto Colombiano de Bienestar familiar, el Instituto Nacional de Salud, la
Superintendencia Nacional de Salud, las Secretarías de Salud departamental y
municipal, las Secretarías de Educación departamental y municipal,
representantes de las Entidades Promotoras de Salud, representantes de las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud municipales y departamentales,
Autoridades Tradicionales de los pueblos indígenas, incluyendo al pueblo Wayú; afrodescendientes, Rrom,
representantes de la comunidad y demás que sean convocados.
Artículo
15. Inspección, vigilancia y control con enfoque intercultural. La
Superintendencia Nacional de Salud en el marco de sus competencias supervisará
de manera permanente la implementación de las medidas previstas con razón de la
emergencia y velará para que en su aplicación se preserve el enfoque
intercultural y diferencial de la garantía del derecho a la salud de los
pueblos indígenas, incluyendo al pueblo Wayú;
afrodescendientes y Rrom que habitan en el
departamento de La Guajira.
Artículo
16. Reglamentación. El Ministerio de Salud y Protección Social, en el marco de
las funciones contenidas en el artículo 2° del Decreto 4107 de 2011, será
la entidad encargada de reglamentar las disposiciones contenidas en el presente
decreto, a efectos de garantizar su adecuada aplicación en el departamento de
La Guajira.
Artículo
17. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese
y cúmplase.
Dado
a 31 de julio de 2023”.
II.
CONCEPTOS E
INTERVENCIONES CIUDADANAS
1.
Al
proceso se allegaron los conceptos
de los organismos
y entidades del Estado que participaron en la elaboración y expedición de la
norma[3],
los de organizaciones,
entidades y expertos invitados[4], y algunas intervenciones ciudadanas[5].
2.
En
la siguiente tabla se sintetiza el sentido de los diferentes escritos allegados
al expediente:
Tipo
de participación
Exequibilidad
Inexequibilidad
Conceptos stricto
sensu
Conceptos de
organismos y entidades del Estado (artículo 11
del Decreto 2067
de 1991)[6]
Ministerio de
Salud y Protección Social
Conceptos de organizaciones, entidades y
expertos invitados (artículo 13 del Decreto 2067 de 1991)[7]
Universidad
Pontificia Bolivariana de Medellín (clínica jurídica de la Facultad de
Derecho)
Federación
Nacional de Departamentos; Asociación Colombiana de Empresas de Medicina
Integral (Acemi); Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (Andi);
Federación Colombiana de Municipios y Universidad Sergio Arboleda (clínica de
interés público - Escuela Mayor de Derecho).
Asociación de
Empresas Gestoras del Aseguramiento de la Salud (Gestarsalud); Así Vamos en
Salud; Universidad Nacional de Colombia (doctorado interfacultades en Salud
Pública) y Anas Wayuu EPSI.
Concepto de la Procuradora General de la
Nación (artículos 38 y 7 del Decreto 2067 de 1991)
Procuradora
General de la Nación
Intervenciones
ciudadanas (artículos 242.1 y 37 y 7 del Decreto 2067 de 1991). El
término de fijación en lista transcurrió entre los días 18 y 22 de septiembre
de 2023.
Luis
Guillermo Guerrero Pérez; Juan Carlos Esguerra Portocarrero; Harold Sua
Montaña y Miguel Eduardo Parra Corvacho
Otras
intervenciones[8]
Coalsalud
y Asociación de Laboratorios Farmacéuticos de Investigación y Desarrollo
(Afidro).
1.
Conceptos
3.
Mediante
el auto del 9 de agosto de 2023, el magistrado sustanciador invitó a algunas
entidades públicas, organizaciones privadas y expertos para que presentaran su
concepto acerca de: (i) las preguntas formuladas a la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República sobre las que consideraran tener experticia; (ii)
si las medidas que contiene el decreto legislativo constituyen un mecanismo
legítimo, idóneo, necesario y proporcional para conjurar la crisis o impedir la
extensión de los efectos de los fenómenos que justificaron la declaratoria del
estado de emergencia económica, social y ecológica y (iii) los aspectos que
consideren relevantes para la decisión que deba tomar la Corte. Durante el
término concedido en dicho auto, se recibieron los siguientes conceptos.
4.
Asociación de Empresas Gestoras del Aseguramiento de
la Salud (Gestarsalud)[9].
Afirma que “el problema que se está presentando en el departamento de La
Guajira tiene que ver con inequidades y desigualdades en lo que en la salud se
denomina como determinantes sociales y que, para el caso concreto, corresponden
al acceso al agua potable, saneamiento básico y acceso a una buena nutrición, entre
otros”. Estos determinantes tienen consecuencias en la morbilidad y la
mortalidad por desnutrición, enfermedad respiratoria aguda y por enfermedad
diarreica aguda, particularmente en los niños y niñas de las comunidades
indígenas. Con todo, “el grave problema no se debe a la adopción de un modelo
de salud adecuado e intercultural, sino a la falta de acceso a elementos
vitales para la vida como son el agua y el alimento”.
5.
En
su criterio, con independencia de la existencia o no de hechos sobrevinientes y
de que se cumplan los requisitos para la declaratoria del estado de emergencia,
el Decreto 1270 de 2023 modifica la progresividad del derecho a la salud, cuyo
alcance está determinado, entre otros, por la igualdad en el acceso a los
servicios para todos los habitantes del territorio nacional. Además, modifica
la Ley 691 de 2001, que reglamenta el servicio que prestan las Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud -IPS- indígenas, así como el Convenio 169 de
la Organización Internacional del Trabajo. Esto, dado que las medidas adoptadas
por el decreto impactan a las comunidades indígenas de La Guajira, “por lo que
antes de su expedición se ha debido garantizar el derecho colectivo a la
consulta previa que debe responder al principio de la buena fe y que debió ser
realizada antes de la toma de la decisión”. Además, no se evidencian medidas
que tengan conexidad y que contribuyan de manera efectiva y urgente a la
solución de los problemas en los determinantes sociales, “sino que se está
reformando el sistema de salud, afectando a la población y a unas instituciones
como las EPS e IPS indígenas que se han conformado y articulado al amparo de
las normas legales vigentes”.
6.
Agrega
que se ha impuesto un modelo que genera muchas dudas técnicas, financieras y de
articulación, lo que desconoce la gestión de las EPS e IPS indígenas y el
trabajo llevado a cabo en una comunidad amplia, que tiene una cultura propia y
que respeta sus usos y costumbres. En particular, señala que la norma objeto de
estudio desconoce las acciones relacionadas con el fortalecimiento de equipos
extramurales, la caracterización de la población y el enfoque de atención
primaria de los modelos de atención que busca racionalizar, organizar y
sistematizar de manera efectiva y eficiente las condiciones de las poblaciones
rurales dispersas, que han impactado de manera directa los resultados en salud
del departamento de La Guajira.
7.
Finalmente,
afirma desconocer las razones por las cuales el Gobierno Nacional suspendió la
medida que permitía intervenir directamente a la Nación en elementos de la
política social financiados con los recursos del Sistema General de
Participaciones, sin que se hayan subsanado las causas que dieron lugar a la
medida adoptada por medio de la Sentencia T-302 de 2017. A partir de lo
anterior, concluye que las Empresas Promotoras de Salud (EPS) no se oponen a la
implementación y desarrollo de un nuevo modelo que favorezca a las comunidades;
sin embargo, este debe tener en cuenta los recursos disponibles, pues la Unidad
de Pago por Capitación (UPC) asignada para la vigencia actual se encuentra
comprometida y las actividades planteadas por el Ministerio de Salud y
Protección Social no cuentan con financiamiento.
8.
Federación Nacional de Departamentos[10].
Solicita la inexequibilidad del Decreto 1270 de 2023, por incumplir los
presupuestos materiales para la expedición de decretos legislativos en el marco
de un estado de emergencia económica, social y ecológica. Esto, por cuanto,
primero, “no satisface el juicio de motivación suficiente, puesto que en la
justificación no se vislumbran con exactitud los motivos que condujeron a la
imposición de un régimen legal excepcional, o mejor aún, a efectuar una reforma
a la salud del departamento de La Guajira, basada en principios, reglas y funcionamiento
de la actual reforma a la salud presentada por el Gobierno nacional”.
9.
Segundo,
señalar las tasas de mortalidad por diferentes causas en niños y niñas del
departamento e indicar que los mecanismos ordinarios son insuficientes
constituye una argumentación incompatible con el juicio de necesidad de los
decretos que se expiden en desarrollo de un estado de emergencia.
10.
Tercero,
“no existe una conexidad material con la declaratoria de emergencia, pues de
los 17 artículos que lo componen no se logra establecer cómo dicha intervención
será efectiva para afrontar la crisis generada por las condiciones de
desigualdad, pobreza, corrupción y desnutrición”.
11.
Cuarto,
los hechos que motivaron la adopción de las medidas extraordinarias en materia
de salud no son sobrevinientes y las circunstancias que dieron origen a la
expedición del decreto son prexistentes y se originan en “las condiciones
geográficas, afectaciones climáticas de la región, y posibles actos de
corrupción, entre otras razones, que siempre han existido”.
12.
Quinto,
el decreto no cumple con el juicio de incompatibilidad, “puesto que el Gobierno
no expuso las razones por las que el régimen legal ordinario de la prestación
del servicio de la salud en Colombia es incompatible con el estado de emergencia”.
13.
Agrega
que el Decreto 1270 de 2023 “induce a una reforma del sistema de salud
territorial en el departamento de La Guajira, introduciendo en general, los
mismos elementos que ha presentado el Gobierno nacional ante el Congreso de la
República en el Proyecto de Ley 339 de 2023, sin que su impacto en la
estructura y funcionamiento sea complementario al régimen actual, sino que
implica una normativa independiente y no compatible con el régimen actual”.
14.
Finalmente,
afirma que para conjurar los determinantes estructurales de la vida y la salud,
se deben realizar intervenciones estructurales y funcionales. Así, dado que el
actual arreglo institucional de seguridad social en salud en el departamento de
La Guajira ha sido incapaz de proveer una respuesta efectiva, “se deben hacer
ajustes estructurales importantes, para romper el ciclo de restricciones al
acceso a servicios de salud, medicamentos, etc., que competen a muchos sectores
e instituciones, pero que en el sector salud debe reorientarse al diseño de mecanismos
que faciliten dicho acceso en condiciones de calidad y equidad, que hoy no
concurren”. Al respecto, sostiene que si bien el decreto examinado implica un
cambio estructural en el funcionamiento del sistema, este nuevo modelo no
garantiza el acceso y la cobertura del sistema de salud en las zonas rurales,
ni se evidencia una asignación concreta en términos presupuestales que
posibilite la financiación del nuevo sistema de salud. En cambio, se permite la
reorientación de los recursos asignados para que el departamento cumpla con sus
competencias en salud pública y financie la prestación de la atención primaria
en salud con recursos del sistema general de participaciones, lo que desconoce
el artículo 356 de la Constitución.
15.
Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral
(Acemi)[11].
Solicita la inexequibilidad del Decreto 1270 de 2023, por incumplimiento de los
requisitos materiales. En su criterio, el decreto no satisface el juicio de
finalidad, ya que “no busca adoptar medidas para el manejo de los hechos
climáticos sobrevinientes e intempestivos como el fenómeno del niño [sic], la
temporada de ciclones tropicales y el déficit de precipitaciones, sino que
busca instrumentalizar la problemática estructural para reformar el diseño
legal del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSS) transformando de
manera radical y permanente el actual modelo, eludiendo el trámite legislativo
ordinario, afectando el principio democrático”.
16.
Considera
que (i) sólo la medida contenida en el parágrafo segundo del artículo 6 tiene
como finalidad el manejo de la situación imprevisible e intempestiva que agrava
la situación estructural; (ii) las demás medidas tienen vocación de
permanencia, al tratarse de una reforma estructural al sistema, pese a que el artículo
17 no establece un plazo o condiciones sobre la pérdida de vigencia; (iii) no
se evidencia conexidad material, en tanto el decreto parte de la premisa
equivocada de la inadecuada gestión del riesgo por parte de las EPS, pese a que
“el tener aseguramiento se convierte en un factor protector para este tipo de
desenlace, contrario a lo señalado en las consideraciones del decreto”, y (iv)
los principales motivos de las peticiones, quejas y recursos (PQR) interpuestas
ante la Superintendencia Nacional de Salud durante la vigencia de 2023 no
obedecen a demoras en la autorización, sino a dificultades tanto en la oferta
como en la capacidad instalada de los prestadores, que se deben enfrentar por
medio de políticas en materia de talento humano que permita una adecuada
distribución regional y suficiencia a nivel nacional, que no tienen relación
con la crisis climática.
17.
Tampoco
satisface el juicio de necesidad, “porque con las herramientas ordinarias con
las que cuenta actualmente el Ministerio de Salud y Protección Social, puede
dar respuesta a la crisis actual que atraviesa el departamento en materia de
salud”, ya que el marco normativo vigente prevé (i) la estrategia de atención
primaria en salud constituida por tres componentes (los servicios de salud, la
acción intersectorial y la participación social), (ii) el fortalecimiento de
los servicios de baja complejidad, (iii) el fortalecimiento de los servicios de
baja complejidad y (iv) la conformación de equipos básicos de salud.
18.
Además,
afirma que, de un lado, “contrario a un empeoramiento en el acceso a servicios
de salud, las cifras de atenciones prestadas a la población del departamento de
La Guajira muestran un mayor acceso a la atención en salud”, y, de otro lado,
existen mecanismos ordinarios que no han sido suficientemente desarrollados por
el Gobierno Nacional, como el Decreto 1953 de 2014, que tiene por objeto crear
un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los territorios
indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos
indígenas, y el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, que otorga a la
Superintendencia Nacional de Salud la facultad de intervenir técnica y
administrativamente las direcciones territoriales de salud. Agrega que existe
“el riesgo de que, a través de los estados de excepción, se pretenda
implementar reformas legislativas que incluso hacen curso en el Congreso de la
República, intentando así desconocer el principio democrático, o que el
incumplimiento de órdenes impartidas por la Corte Constitucional en sentencias
estructurales le permita al Gobierno Nacional como sujeto pasivo de las
órdenes, decretar estados de excepción sin que en el seguimiento a las órdenes,
dicha Corporación haya establecido la insuficiencia de los medos ordinarios”.
19.
Finalmente,
señala que el decreto (i) no satisface el juicio de incompatibilidad, pues el
Gobierno nacional implementa medidas ordinarias para enfrentar la crisis y, a
su vez, modifica el modelo de aseguramiento previsto por las leyes 100 de 1993,
1122 de 2007 y 1438 de 2011; (ii) desconoce el juicio de proporcionalidad, pues
“está poniendo en riesgo el derecho a la libre elección de la población
afiliada y se cambia por completo la organización del sistema de salud”, y
(iii) infringe la prohibición dispuesta por el artículo 5 de la Ley 137 de
1994, ya que el cambio abrupto e intempestivo afecta el ejercicio del derecho a
la salud de manera integral y continua, pues fragmenta los procesos de
atención, afecta la continuidad de los tratamientos en curso y generará traumatismos
en la garantía de acceder a los bienes y servicios tutelados.
20.
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (Andi)[12].
Solicita
la inexequibilidad del Decreto 1270 de 2023. Advierte que si bien se satisfacen
los requisitos formales, no se cumplen todos los requisitos materiales, pues
(i) falta conexidad material tanto interna como externa, (ii) el objetivo de
las disposiciones del decreto no es superar los efectos adversos de los hechos
sobrevivientes que justificaron la declaratoria de emergencia y (iii) sus
medidas son innecesarias.
21.
En
cuanto a lo primero, sostiene que existe una falta de coherencia en la
motivación del decreto, que “necesariamente se traduce en una falta de
conexidad material interna entre las medidas adoptadas y las consideraciones
expresadas en la parte motiva”. Destaca que, por ejemplo, la parte motiva
señala que la Superintendencia Nacional de Salud ha adoptado medidas cautelares
respecto de EPS indígenas, en desarrollo del proceso de inspección y vigilancia
que realiza en La Guajira. Esto, en su criterio, significa que la
interculturalidad, por sí sola, no es sinónimo de eficiencia. A pesar de ello,
el decreto concluye que el modelo de salud en La Guajira debe ser propio e
intercultural y establece mecanismos de concertación con las autoridades
indígenas, que, además, son vinculantes.
22.
Sobre
lo segundo, advierte que el decreto busca solucionar deficiencias del sistema
de salud en La Guajira con medidas que no guardan relación directa con los
hechos calificados como sobrevinientes ni tienen efectos inmediatos o de
choque, sino de mediano o largo plazo. Es decir que “no atienden una situación
de emergencia, [pues] lo que buscan es introducir cambios estructurales en el
sistema de salud del departamento de La Guajira para resolver deficiencias que
vienen de tiempo atrás”.
23.
Finalmente,
considera que el decreto no es necesario, pues el artículo 69 de la Ley 1753 de
2015 contempla la figura de la emergencia sanitaria, “para atender situaciones
de inusitada e imprevista gravedad en materia de salud”. De manera que, “[e]n
su empeño por introducir cambios estructurales en el sistema de Salud del
departamento de La Guajira, el Gobierno olvidó que tenía a la mano medios
ordinarios que le permitían, en materia de salud, actuar con rapidez y
contundencia para superar diversos problemas”.
24.
Federación Colombiana de Municipios[13].
Considera que la adopción del decreto legislativo “se traduce en una duplicidad
de funciones, atendiendo a que en la actualidad el orden nacional cuenta con
los instrumentos jurídicos idóneos para atender la crisis del Departamento de
La Guajira y del pueblo Wayuu, en la materia”.
25.
Sobre
el particular, destaca que (i) el Estado puede intervenir el servicio público
de Seguridad Social en Salud, para desplegar acciones de dirección,
coordinación, vigilancia y control (al respecto, hace referencia al artículo
154.c de la Ley 100 de 1993); (ii) el Ministerio de Salud y Protección Social
cuenta con herramientas normativas para intervenir el sistema de salud del
departamento de La Guajira (refiere lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 7 del
Decreto Ley 28 de 2008); (iii) dentro de las funciones de ese ministerio, está
determinar la UPC, de manera que el decreto legislativo “solo reitera una
función propia de dicha cartera” (hace referencia a los artículos 182 de la Ley
100 de 1993, 3 de la Ley 1122 de 2007 y 26 del Decreto 2560 de 2012), y (iv)
las comunidades indígenas, entre ellas la Wayuu, ya cuentan con el Sistema
Indígena de Salud Propio Intercultural (refiere el artículo 74 del Decreto 1953
de 2014).
26.
Universidad Sergio Arboleda (clínica de interés
público de la Escuela Mayor de Derecho)[14].
Solicita la inexequibilidad del Decreto 1270 de 2023, pues no es el mecanismo
pertinente para atender la emergencia, ya que muchas de las problemáticas que
busca solucionar “son situaciones que se vienen presentando continuadamente
desde hace tiempo”. En esa medida, no se demuestra una agravación repentina e
imprevisible de un fenómeno preexistente.
27.
Afirma
que las medidas previstas en el decreto no satisfacen el juicio de finalidad,
porque “no contrarrestan en su totalidad las causas que generaron la crisis”,
esto es, los fenómenos climáticos y las dificultades de acceso al agua. En
cuanto al juicio de conexidad material, considera que se satisface, pues, a
nivel interno, el decreto “adopta medidas encaminadas a mejorar las condiciones
de vida de la población de La Guajira, lo cual se constituye como fundamento
del Decreto 1085 de 2023”. Además, “desde el punto de vista externo existe un vínculo
entre las medidas que se adoptan […] y los motivos por los que se da la
declaratoria del estado de excepción”.
28.
Por
el contrario, sostiene que no se supera el juicio de motivación suficiente,
pues si bien se justifican “las diferentes políticas públicas que quiere
implementar para hacer frente a la crisis de La Guajira, esta no es suficiente
para las medidas de todas las problemáticas que se quieren solucionar”. Agrega
que el juicio de ausencia de arbitrariedad se supera parcialmente, pues si bien
no se afecta el núcleo esencial de los derechos fundamentales ni se modifican o
suprimen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento, sí
se afecta la división de poderes.
29.
En
cuanto al juicio de intangibilidad, considera que se cumple, porque el decreto
“no contraviene lo estipulado en el artículo 4º de la Ley 137 de 1994, en
concordancia con el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos”. Por el contrario, no se supera el juicio de no contradicción
específica, pues el decreto busca “procurar cambios que van más allá de la
crisis”.
30.
Sostiene
que en este caso no es posible aplicar un juicio de proporcionalidad, pues el
decreto no limita los derechos para conjurar una crisis, sino que “busca
establecer una respuesta estructural a la problemática de la Salud”. Esto, en
su criterio, “demuestra efectivamente que no se está respondiendo a una
emergencia que requiera el uso de función legislativa por parte del ejecutivo”.
De otro lado, señala que el decreto cumple con el juicio de no discriminación,
“debido a que las medidas que adopta en general buscan proteger y garantizar
derechos fundamentales y condiciones de vida digna a toda la comunidad de la
Guajira”.
31.
Finalmente,
advierte que “estamos frente a un escenario en el cual se afectan derechos
fundamentales en su esencia, por lo que es necesario que las reformas que se
pretenden, en cuanto a estos, se hagan a través de leyes estatutarias
correspondientes y los demás aspectos que no correspondan a leyes estatutarias,
deberán hacerse por medio de los mecanismos correspondientes, toda vez que el
legislador extraordinario, no puede sustituir lo que hace el legislador
ordinario”.
32.
Así Vamos en Salud[15].
El centro de pensamiento dio respuesta a algunos de los interrogantes formulados
por el magistrado sustanciador a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República en el auto del 9 de agosto de 2023. En ese sentido, indicó lo
siguiente. Primero, las medidas adoptadas dan a entender que la forma en que
opera actualmente el sistema de salud no ha resuelto la situación de crisis de
La Guajira. Agrega que es procedente “ampliar la justificación de la
declaratoria [de emergencia] desde cómo el actual modelo de salud en La Guajira
y su estructura no es suficiente para atender la emergencia e identificar si
las falencias del sistema en dicho territorio solo tienden a solucionarse con
la declaratoria de la emergencia” (numeral 1 del cuestionario).
33.
Segundo,
es importante que la temporalidad del decreto “se establezca bajo [la] creación
de condiciones mínimas para la posterior obtención de las metas que se fijen en
materia de salud”. Además, “la temporalidad de cualquier medida […] depende de
la capacidad de ejecución del gobierno nacional y de las demás instituciones
públicas y privadas para la obtención de unos resultados concretos” (numeral 5
del cuestionario). Tercero, es relevante “hacer evidente por qué ahora las
circunstancias son diferentes a las que históricamente han aquejado [a La
Guajira] y de igual forma establecer si algunas medidas para solventar las
circunstancias antes han sido efectivas en el esquema o sistema actual y por
qué no han continuado progresando en el tiempo” (numeral 3 del cuestionario).
34.
Cuarto,
las medidas adoptadas requieren recursos para su implementación, por ejemplo
los Centros de Atención Primaria en Salud (CAPS) y las Instituciones de Salud
del Estado (ISE), de manera que es necesario diferenciar los conceptos de
rentabilidad económica y rentabilidad social y determinar a qué aluden
específicamente (numeral 8 del cuestionario).
35.
Quinto,
es necesario “establecer el alcance del decreto para los demás determinantes
sociales y definir si es procedente o no en cuanto a posibles abusos
gubernamentales en otros sectores que no son de la competencia o alcance claro
en el decreto, considerando que existe el Decreto 1085 de 2023” (numeral 9 del
cuestionario).
36.
Sexto,
debe ampliarse el diagnóstico del “actual funcionamiento del sistema [de salud]
que está fundamentado en las leyes 100 de 1993 y 1751 de 2015, específicamente
en el territorio de La Guajira, esto como parte de la motivación de la
expedición del decreto” (numeral 10 del cuestionario).
37.
Séptimo,
en la coordinación, dirección e implementación de las medidas es relevante
“tener presente la cosmovisión de los pueblos indígenas”, con el fin de llegar
a acuerdos con ellos y no afectar su visión y sus creencias (numeral 24 del
cuestionario).
38.
En
general, advierte que “es necesario evaluar si [las medidas adoptadas] son los
instrumentos idóneos o acordes para reorganizar la estructura y funcionamiento
del sistema de salud en La Guajira”, así como “establecer si por su alcance y
competencias es legítimo para el propósito de conjurar la crisis”, pues se
trata de “posibles reformas estructurales”. Finalmente, señala que si bien esas
medidas pretenden mejorar la salud de la población y, en consecuencia, conjurar
la crisis, su efectividad requiere “el desarrollo de nuevas capacidades de
gestión y nuevos compromisos institucionales”.
39.
Ministerio de Salud y Protección Social[16].
Solicita se declare la exequibilidad del Decreto 1270 de 2023, por cumplir con
los requisitos formales y materiales de constitucionalidad. De un lado, señala
que cumple los requisitos formales, dado que: (i) fue expedido en desarrollo
del decreto que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica;
(ii) está suscrito por el presidente de la República y todos los ministros del
despacho; (iii) fue proferido dentro del término de vigencia del estado de
emergencia económica, social y ecológica; (iv) está debidamente motivado con la
indicación de las razones que dieron lugar a su expedición; (v) determina el
ámbito territorial de aplicación y (vi) la vigencia de las medidas respeta lo
dispuesto en el artículo 215 superior y no prevé medidas de carácter tributario
sujetas al límite temporal allí previsto.
40.
De
otro lado, satisface los presupuestos materiales, por las siguientes razones.
Primero, acredita el criterio de conexidad externa, pues pretende conjurar la
grave crisis sanitaria del departamento de La Guajira, aspecto que hizo parte
de la motivación del Decreto Legislativo 1085 de 2023 y que guarda plena
correspondencia y coherencia con la expedición del Decreto 1270 de 2023.
También acredita el criterio de conexidad interna, ya que el decreto adopta una
serie de medidas orientadas a conjurar la crisis en el departamento de La
Guajira e impedir la extensión de sus efectos en tres aspectos estructurales:
la gobernanza y rectoría, la prestación de servicios de salud y el
financiamiento.
41.
Segundo,
cumple con el criterio de finalidad, pues las medidas adoptadas se encuentran
directa y específicamente dirigidas a conjurar la situación de crisis y evitar
la extensión de sus efectos. Tercero, satisface el juicio de necesidad, por
cuanto se sustenta en razones que justifican las medidas adoptadas, que son
necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del
estado de emergencia. Cuarto, cumple el juicio de incompatibilidad, ya que la
regulación adoptada en la Ley 100 de 1993 carece de un enfoque que permita la
garantía del derecho fundamental a la salud, por lo que modifica algunas de las
condiciones de operación del sistema de salud, para “ganar en operación y
eficacia en el contexto de la declaratoria de emergencia en el departamento de
La Guajira”.
42.
Quinto,
ninguna de las medidas incorpora una discriminación fundada en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.