C-439-22
Sentencia C-439/22
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2111 DE
2021-Estarse a lo resuelto en la
sentencia C-411 de 2022
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y ABSOLUTA-Configuración
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración
Expediente:
D-14.595
Acción pública de inconstitucionalidad en
contra de los artículos 337 y 337A de la Ley 599 de 2000, modificados por el
artículo 1º de la Ley 2111 de 2021, “por medio del cual se sustituye el título
XI de los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente de la ley
599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones”
Magistrado Ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá, D.C., treinta (30) de
noviembre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, en particular de aquella que le confiere el artículo 241.4 de la
Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso adelantado, en los términos de los artículos
40.6, 241.4 y 242 de la Constitución y el Decreto 2067 de 1991,[1] con ocasión de
la acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por los ciudadanos Juan
Manuel Charry Urueña y Lorena Garnica de la Espriella, en contra de los
artículos 337 y 337A de la
Ley 599 de 2000, modificados por el artículo 1º de la Ley 2111 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1.
El 30
de noviembre de 20211,
los ciudadanos Juan Manuel Charry Urueña y Lorena Garnica de la Espriella,
presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de las normas enunciadas en los artículos 337 y 337A de la
Ley 599 de 2000, modificados por el artículo 1º de la Ley 2111 de 2021, “por medio del cual se
sustituye el título XI de los delitos contra los recursos naturales y el medio
ambiente de la ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras
disposiciones”.
2.
En su escrito inicial, los
demandantes formularon cinco cargos. En el primer cargo indicaron que las antedichas normas,
desconocen los principios de consecutividad e identidad flexible y el de unidad
de materia, porque el texto de los mismos no hizo parte del proyecto de ley
inicial que se radicó ante el Congreso de la República, sino que fueron
incluidos durante el segundo debate y fueron aprobados por la Cámara de
Representantes, sin que el tema incluido con la adición,
hubiere sido debatido y aprobado en las comisiones respectivas.
3.
En el segundo
cargo señalaron que en las normas demandadas se concreta la política
criminal del Estado y que, como tal, debían respetar los principios de
racionalidad y proporcionalidad. Afirman que el legisaldor desconoció dichos
principios, en tanto no efectuó un análisis desde el punto de vista de la
política criminal para determinar la idoneidad y la proporcionalidad de la
respuesta penal sobre las conductas de apropiación ilegal de baldíos de la
Nación y financiación de la apropiación ilegal de baldíos de la Nación, lo que
redunda en que cualquier infracción a las disposiciones legales sobre baldíos
termine siendo penalizada, cuando existen procedimientos administrativos a
través de los cuales se pueden sancionar ese tipo de conductas y que resultan
ser idóneos, razonables y proporcionados.
4.
En el tercer
cargo sostuvieron que se configuró un vicio en el trámite legislativo, que
terminó con la expedición de las normas acusadas, en tanto se adelantó sin
contar con el concepto previo que, acorde a lo dispuesto en el artículo 3 del
Decreto 2055 de 2014, debía emitir el Consejo Superior de Política Criminal, en su calidad de órgano asesor del Gobierno Nacional.
5.
En el cuarto cargo argumentaron
que el derecho penal es la última ratio del derecho sancionatorio. Por
tanto, al haber ya otras medidas sancionatorias, de tipo diferente al penal, la
sanción penal es innecesaria, inconstitucional y desproporcionada.
6.
En el quinto
cargo dijeron que en las normas, actualmente vigentes en materia de
baldíos, se establecen varios mecanismos para el aprovechamiento de esos bienes
estatales por parte de los particulares; pero que sólo algunas de esas formas
de apropiación y aprovechamientos de baldíos, quedaron expresamente exceptuadas
de ser consideradas delitos, por lo que, aducen, cualquier apropiación que se
realice conforme a las leyes que no fueron exceptuadas, terminará siendo
penalizada, y eso resulta inaceptable.
7.
Mediante Auto del 18 de enero de 2022, el magistrado
sustanciador inadmitió la demanda de inconstitucionalidad luego de constatar
que los demandantes no cumplieron con la carga argumentativa exigible, conforme
a la jurisprudencia constitucional. En concreto, advirtió que la demanda no
reunía las condiciones mínimas de argumentación en cuanto a especificidad,
pertinencia y suficiencia.
8.
Posteriormente, por medio de
Auto del 9 de febrero de 2022, y previa corrección de la demanda, el magistrado sustanciador la admitió únicamente
respecto del primero de los cinco cargos formulados, en el que se acusa a las
normas demandadas de desconocer los
principios de consecutividad e identidad flexible y el de unidad de materia.
9.
Los
actores no presentaron recurso de súplica frente al referido auto, razón por la
cual este quedó en firme. Por tanto, se procedió a cumplir con las órdenes
previstas en él y, en consecuencia, por
medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se ofició a los Secretarios Generales del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes para que remitieran las Gacetas de
Congreso en las que constara la totalidad de los antecedentes de la ley y del
instrumento bajo revisión. Asimismo, una vez recaudado dicho material probatorio, se comunicó sobre el inicio del proceso a
los Presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, al
Presidente de la República y a los Ministros del Interior y de Justicia y del
Derecho, se dio traslado a la Procuradora General de la Nación, se fijó en
lista el asunto y se invitó a diversas entidades públicas y privadas, para que
rindieran su concepto técnico.
A. Norma demandada
10.
A continuación, se
transcribe las disposiciones demandadas, conforme fueron publicadas en el
Diario Oficial 51.750 del 29 de julio de 2021:
“Ley 2111 de 2021
(julio 29)[2]
Por medio del cual se sustituye el título XI de los delitos
contra los recursos naturales y el medio ambiente de la ley 599 de 2000, se
modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones
El Congreso de
Colombia,
Decreta
(…)
ARTÍCULO
1o. Sustitúyase el Título XI,
“De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” Capítulo
Único, Delitos contra los recursos naturales y medio ambiente, artículos 328 a 339, del Libro II, PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS EN GENERAL de
la Ley 599 de 2000, por el siguiente:
(...)
CAPÍTULO V
DE LA APROPIACIÓN ILEGAL DE BALDÍOS DE LA NACIÓN
Artículo 337. Apropiación ilegal de baldíos de la Nación. El
que usurpe, ocupe, utilice, acumule, tolere, colabore o permita la apropiación
de baldíos de la Nación, sin el lleno de los requisitos de ley incurrirá en
prisión de sesenta (60) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de
ciento cuarenta (140) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera parte a la
mitad cuando la conducta se ajuste a lo descrito en el artículo 323 de lavado
de activos y despojo de tierras.
PARÁGRAFO 1o. La
conducta descrita en este artículo no será considerada delito si la misma se
ajusta a los condicionamientos y requisitos señalados en la Ley 160 de
1994, así como en el Decreto Ley número 902 de
2017 para la adjudicación de bienes baldíos.
PARÁGRAFO 2o. Cuando
la conducta descrita en el artículo anterior sea cometida por personas
campesinas, indígenas o afrodescendientes, que dependa su subsistencia de la
habitación, trabajo o aprovechamiento de los baldíos de la nación no habrá
lugar a responsabilidad penal.
Artículo 337A. Financiación de la apropiación ilegal de los baldíos de la
nación. El que directa o indirectamente provea,
recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos,
bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye,
mantenga, financie, patrocine, induzca, ordene o dirija la apropiación ilegal
de baldíos de la nación descrito en el artículo anterior, incurrirá en prisión
de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa de trescientos
(300) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin
perjuicio del decomiso de los bienes muebles, inmuebles o semovientes
encontrados en los baldíos ilegalmente apropiados.
La pena se aumentará de una tercera parte a la
mitad cuando la conducta se ajuste a lo descrito en el artículo 323 de
lavado de activos”.
B. La demanda
11.
En el
cargo admitido, la demanda afirma que los artículos 337 y 337A
acusados, vulneran los artículos 157, 158 y 160 de la Constitución Política, porque, el texto de aquellos no hizo
parte del proyecto de ley inicial que se radicó ante el Congreso de la República,
sino que fue incluido durante el segundo debate, siendo aprobado por la Cámara
de Representantes, sin que el tema incluido con la adición hubiere sido
debatido y aprobado en las comisiones respectivas, “violando de esta manera el principio de
identidad y consecutividad” y el de unidad de materia.
12.
En
concreto, explica la demanada que: 1) “inicialmente
el bien jurídico protegido eran los Recursos Naturales y Medio Ambiente y la
penalización de la Destinación Ilegal de Tierras Establecidas. Finalmente, se
aprobaron disposiciones relativas a la protección del Patrimonio Público y la
penalización de la apropiación ilegal de los baldíos de la Nación, que son
sustancialmente diferentes”; y 2) las normas demandadas “abordan
temas vinculados a la tenencia de la tierra por cuanto se refieren a la figura
de la apropiación u ocupación de baldíos, asunto que es completamente ajeno al
que trató el Proyecto de Ley e incluso al título y articulado de la Ley 2111 de
2021, por medio del cual se sustituye el Título XI “De los delitos contra los
recursos naturales y el medio ambiente” razones suficientes para declarar la
inexequibilidad de las normas demandadas por no respetar la unidad de materia”.
13.
Bajo ese
entendido, la demanda indica que en el trámite legislativo no se respetó el
objeto de regulación. Señala que, “del Título XI de la Ley 599 de 2000 “de los delitos contra los
recursos naturales y el medio ambiente” así como del objeto mismo del Proyecto
de Ley propuesto, aunado al título de la Ley 2111 de 2021, se evidencia que el
bien jurídico protegido es el de Recursos Naturales y Medio Ambiente, lo que no
guarda conexidad con el texto de las normas demandadas que penalizan la
Apropiación Ilegal de Baldíos de la Nación.” Acorde a la demanda, la conducta tipificada en el artículo
337 demandado, “hace referencia a la tenencia de la tierra y de ningún modo
guarda relación con la naturaleza y medio ambiente, supuestos bienes jurídicos
tutelados de acuerdo con el Proyecto de Ley No. 283 de 2019”.
14.
Explica que ello
no fue así antes de las enmiendas realizadas al texto objeto de segundo debate,
pues, en un primer momento la conducta típica era la de destinación ilegal
de tierras establecidas, que penalizaba a “el que utilice o destine con
uso diferente para el cual fueron definidas las tierras establecidas,
declaradas, tituladas o delimitadas por autoridad competente” así como a “quien
use o destine tierras sobre las cuales se hubiese cometido deforestación para
fines distintos a la resiembra o restructuración” cuya pena aumentaría si
“tuviere como consecuencia un impacto ambiental (IA) igual o superior a
veinticinco (25)”.
15.
En cuanto al
artículo 337A, explica que éste “no existió en el Proyecto de Ley radicado, sino que se incluyó
hecha la enmienda al texto objeto de segundo debate” y “continúa la lógica del 337 en cuanto
protege un bien jurídico distinto a Recursos Naturales y Medio Ambiente,
distanciándose del objeto mismo de la Ley 2111 de 2021”.
16.
La demanda señala
que la ley 599 de 2000 cuenta con un “capítulo específico de los delitos
relacionados con la propiedad inmueble” en el que se tipifican los delitos contra el patrimonio económico,
incluyendo los que atentan contra el patrimonio del Estado. Así, afirma que las
normas demandadas se corresponden es con ese tipo de delitos, mas “no tienen relación alguna con el objeto
del proyecto de ley inicialmente presentado, ni mucho menos con su
justificación, la cual parte del artículo 79 de la Constitución Política, que
corresponde al derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de
proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar áreas de especial
importancia ecológica y fomentar la educación”.
17.
Bajo ese
entendido, la demanda concluye que, a diferencia de lo que ocurre con otros
tipos penales que hacen parte del Título XI de la Ley 599 de 2000, como lo son
la explotación ilícita de
yacimiento minero y otros materiales, o la invasión de áreas de especial
importancia ecológica, “la
apropiación de baldíos no implica en sí misma la generación de un impacto
ambiental negativo o la alteración y destrucción del medio ambiente, razón por
la cual no puede calificarse esta conducta, ni la financiación para ello, un
delito que pueda enmarcarse dentro de los Delitos contra los Recursos Naturales
y el Medio Ambiente”.
C. Trámite procesal
18.
Como viene de
reseñarse, la demanda fue admitida sólo respecto del primer cargo, por medio de
Auto del 9 de febrero de 2022. En esta misma providencia, se dispuso: 1) la
solicitud de todos los antecedentes de la ley y del instrumento bajo revisión, 2) la comunicación sobre el inicio del
proceso a los presidentes del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes, al Presidente de la República y al Ministro del Interior, así como al de
Justicia y del Derecho; 3) el
traslado al Procurador General de la Nación; 4) la fijación en lista del
asunto; y 5) la invitación a diversas entidades públicas y privadas, para que
rindieran su concepto técnico[3].
19.
En estricto orden cronológico, se recibieron
en el proceso las siguientes intervenciones: 1) la de la Universidad Sergio
Arboleda,[4]
2) la de los ciudadanos Juan Carlos Lozada Vargas y Juanita María Goebertus
Estrada, 3) la del Ministerio de Justicia y del Derecho,[5] 4) la del
ciudadano Juan Carlos Forero Ramírez, 5) la de la Universidad Nacional de
Colombia,[6]
6) la de la Universidad de los Andes,[7]
y 7) la de la Fundación para la Conservación y Desarrollo Sostenible.[8]
También se recibió el concepto de la Señora Procuradora General de la Nación.
D. Intervenciones
20.
Por razones
metodológicas, las intervenciones ciudadanas se agruparán a partir de su
solicitud principal, en dos categorías: a) las que defienden la exequibilidad
de las normas demandadas; y b) las que solicitan la declaratoria de inexequibilidad
de las disposiciones normativas acusadas.
a)
Intervenciones
que defienden la exequibilidad de las normas demandadas
21.
La Universidad
Sergio Arboleda recuerda que el Código Penal está compuesto de dos
partes: una general y una especial. La primera de ellas, contiene todos los
principios que fundamentan la segunda, pues comprende las “prescripciones
relativas al injusto (causas de justificación, tentativa, concurso de personas
en el hecho punible, etc.)”, como “una función complementaria de los
tipos de delito”. Mientras que la segunda parte, la especial, “se ocupa
de las descripciones de las conductas delictivas y, por ende, de los preceptos
que fundamentan el injusto penal”, así como de las sanciones imponibles.
22.
Bajo ese
entendido, indica que, en la parte especial, cada título está dado “con la idea de reunir todas las figuras
punibles semejantes bajo un común denominador, que es un determinado bien
jurídico”. Señala que las
descripciones típicas pueden dividirse entre los que atentan contra bienes
jurídicos individuales, como la vida, la integridad personal, el patrimonio
económico, entre otros; o los que lo hacen contra bienes jurídicos colectivos, “que
hacen referencia a intereses públicos como la existencia y la seguridad del
Estado, el régimen constitucional, la administración pública, la administración
de justicia, el orden económico social y, por supuesto, para aterrizar en las
figuras que aquí interesan, los recursos naturales y el medio ambiente, etc”.
23.
Así, explica que,
gracias al bien jurídico, “se
ponen de relieve los intereses que en cada caso se protegen de manera
particular, con lo cual el legislador plasma la escala de valores sociales que
profesa e indica sus distintas jerarquías” y, además, cumple una función de orientación para
interpretar la ley penal. Destaca, entonces, que “el legislador reúne en un
mismo título diversas figuras que afectan determinado interés jurídico y dentro
del mismo las distribuye, ora porque correspondan a verdaderas subclasificaciones
del bien jurídico genérico ora porque de manera fragmentaria ello acontezca”.
24.
De otra parte, hace
referencia a los principios de consecutividad, identidad flexible y de unidad
de materia. Respecto de los dos primeros, indica que ellos se predican de los
proyectos de ley o de su articulado, pero considerado éste como un conjunto y
no de cada artículo de manera aislada. Con base en la sentencia C-084 de 2019,
recuerda que, la exigencia consiste en que “las distintas etapas del proceso legislativo
se agoten en relación con la materia sometida a regulación pero no en relación
con cada uno de los puntos susceptibles de abordar la materia”. En cuanto al principio de unidad de
materia, indica que si bien guarda una estrecha relación con los primeros,
busca “que los artículos que conforman la ley o el proyecto correspondiente
estén directamente relacionados con el tema general que les provee cohesión”.
25.
En cuando al
asunto objeto de examen, indicó que, en efecto, entre el primer y segundo
debate, las normas demandadas sufrieron modificaciones en su redacción. Así,
refirió que, “en un sentido estricto es evidente que en el caso concreto no
existen identidad y consecutividad absolutas por lo cual se podría afirmar que
esos postulados se desconocen”. Sin embargo, aduce que ha sido la misma
Corte Constitucional la que ha dado un sentido amplio o flexible a dichos
postulados, de tal manera que, para que un cargo como el propuesto prospere, “se
requieren quiebres groseros y burdos de los textos de los artículos 157, 158 y
160 de la Constitución Política; por eso, mutaciones como las que se observan
en el trámite de una normativa como la aquí planteada –con todo y ser muy
reprochables cuando se piensa en una buena técnica legislativa, en los
cometidos del concepto de bien jurídico y en el respeto al principio de
legalidad-, no alcanzan a tener ese calado exigido por la Corte”.
26.
Señala que los
cambios que se dieron, “afectan los bienes jurídicos que, en apariencia, se
desprenden de los nombres dados a los títulos o capítulos del Código Penal por
parte de los hacedores de las leyes”, pero recuerda que aquellos
simplemente cumplen con una función informadora para el intérprete de la norma,
más “no se trata de una camisa de fuerza que no pueda soslayarse”; por
lo que el mero hecho de haberse anunciado en un principio la protección del
medio ambiente, y que luego se hablara de la propiedad del Estado, no torna, per
se, los artículos 337 y 337A demandados, en inconstitucionales.
27.
Explica que estas
normas son compatibles con la Constitución, porque al redactar una conducta
punible el legislador puede proteger varios bienes jurídicos “y ello no
depende de la denominación que se le [dé] al título o capítulo respectivo, ello
no significa que la ubicación de algunas figuras en una sede que no guste a los
intérpretes –si bien es algo que atenta contra la buena técnica legislativa–,
torne a las normas que las contienen por sí solas en contrarias a los dictados
de la Constitución Política”. Afirma que, en esa medida, las normas
acusadas no dan cuenta de un desconocimiento manifiesto o grosero de los
artículos 157, 158 y 160 superiores y deben ser declaradas exequibles.
28.
Por su parte, los
ciudadanos Juan Carlos Lozada Vargas y Juanita Goebertus Estrada,
Representantes a la Cámara, indicaron que las disposiciones demandadas
se ajustan a la Constitución y, por tanto, la Corte debe declarar su
exequibilidad.
29.
Para fundamentar
esa afirmación, en primer lugar, dicen que “los usos que se han previsto
para los baldíos hacen que su importancia rebase la mera protección del
patrimonio público”, en tanto “son bienes en torno a los cuales se ha
desarrollado la función social y ecológica de la propiedad (artículo 58
superior) y que permiten la protección del medio ambiente”. Recordaron que
se ha llamado Constitución ecológica, “al conjunto de disposiciones
superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse
las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida,
propugnan por su conservación y protección”, y que tienen alcance,
inclusive, para la protección de las generaciones futuras; por lo que, se “condiciona
el crecimiento económico y el desarrollo social al cuidado de nuestros recursos
y ecosistemas naturales” y es lo que se conoce como la función social y
ecológica de la propiedad, expresamente reconocida en el artículo 58
constitucional.
30.
Asimismo, señalan
que el legislador ha impuesto límites a la función social y ecológica de la
propiedad, por ejemplo, al establecer las zonas de reservas de los recursos
naturales renovables y que corresponden al Sistema de Parques Nacionales
Naturales, el cual está constituido, en su gran mayoría, por baldíos de la Nación
y son inadjudicables, inalienables, inembargables e imprescriptibles.
Destacaron, igualmente, que en razón de dichas funciones es que se ha regulado
el tema de la adjudicación legal de baldíos, así como la extinción de dominio
de predios rurales, “cuando su uso comporta una transgresión a las normas de
conservación ambiental, uso racional y mejoramiento de los recursos naturales,
preservación y restauración del ambiente o cuando se violen las normas de
protección de reserva forestal”.
31.
En segundo lugar,
recuerdan que la paz es un eje axial de la Constitución de 1991, e indican que
el Acuerdo Final para la Paz, “es el más reciente y mayor esfuerzo estatal
por lograr materializar la aspiración constitucional de paz” y que lo
dispuesto en él y en el Acto Legislativo 02 de 2017 “es de rango
constitucional”. De manera que corresponde al legislador “expedir las
leyes que se requieran para la correcta y progresiva implementación de las
disposiciones del Acuerdo Final. Eso incluye por su puesto a las normas de
carácter penal que, en ejercicio del principio democrático, el legislativo
considere pertinentes”.
32.
Con base en la
antedicha afirmación, los intervinientes aducen que los artículos 337 y 337A
demandados, “son auténticas normas que implementan el Acuerdo Final”, en
la medida que, redundan en la materialización de múltiples fines y deberes del
Estado, de principios, valores y derechos fundamentales, entre los que se
encuentra “la protección del ambiente, la consecución de la paz y del orden
social justo, la garantía de acceso a la tierra y los derechos de las víctimas
del conflicto a la reparación y no repetición”.
33.
Explican que en el
Acuerdo Final para la Paz, se incluyó el principio de democratización del
acceso y uso adecuado de la tierra, previendo para su materialización, un fondo
de tierras del cual hacen parte los baldíos indebidamente ocupados o apropiados
y los recuperados mediante procesos agrarios. De esta manera, afirman que es
claro que los artículos demandados obran como desarrollos normativos
encaminados a coadyuvar la implementación del Acuerdo en este punto y permitir
que los campesinos y, en general, las víctimas del conflicto armado, tengan
acceso a la tierra.
34.
En tercer lugar,
afirman que la acusación en el asunto sub judice no tiene sustento real,
por cuanto, “desde la radicación del proyecto de ley hasta su aprobación los
ponentes expusieron y justificaron las razones por las que cada uno de los
delitos, incluyendo aquellos tipificados en los artículos 337 y 337A, tenían
estrecha relación tanto con el título, como con el bien jurídico que se
pretende proteger, a saber: el medio ambiente”. Explicaron que la demanda
parte de una lectura demasiado exegética de los cambios que a lo largo del
trámite legislativo tuvieron las normas demandadas, lo cual resulta “incompatible
con el real alcance que esta corporación le ha dado a los principios de
consecutividad e identidad flexible”.
35.
Específicamente,
aducen que en virtud del principio de unidad de materia, ampliamente
desarrollado por la Corte Constitucional, “los proyectos de ley deben
identificar en su título las materias sobre las cuales tratarán y las
disposiciones que los contienen deberán enmarcarse en dicha delimitación y, a
su vez, deberán guardar entre sí una relación y coherencia interna, desde una
perspectiva sustancial”.
36.
De otra parte,
recordaron los criterios de conexidad que esta Corte ha establecido para
determinar si una disposición cumple o no con la unidad de materia: temática,
causal, teleológica y sistemática. Esto, para luego indicar que en el presente
asunto dichos criterios se satisfacen. Aducen que existe conexidad temática, en
tanto los delitos de apropiación ilegal de baldíos y su financiación, “no
solo pretenden la protección de los recursos naturales que se encuentran en
este tipo de bienes, sino que además responden a un fenómeno criminal cuyo
núcleo gira en torno justamente a la usurpación, ocupación, destinación, uso,
acumulación y apropiación de los terrenos sobre los que actualmente no existen
derechos de propiedad”. Afirman que basta revisar el proyecto de ley desde
su radicación, para constatar que la tipificación de dichas conductas “se
enmarca en los fines que justificaron la elaboración del proyecto, a saber: la
materialización del mandato constitucional de proteger la diversidad e
integridad del ambiente y las áreas de especial importancia ecológica del país.
Áreas que, además, están conformadas justamente su gran mayoría por bienes
baldíos”.
37.
Destacaron que
desde la radicación del proyecto de ley, se propuso la tipificación del delito
de destinación ilegal de tierras establecidas y que “en el proyecto
se identificó que algunas de las causas directas de conductas como la
deforestación y el aprovechamiento ilícito de recursos naturales son la
expansión de la frontera agropecuaria. La extracción ilícita de minerales, la
expansión de la infraestructura y la extracción de madera, asuntos que
necesariamente están relacionados con la cuestión agraria”. Así, señalaron
que sea cual sea la denominación que se dé al delito, “es claro que el
sentido de la propuesta es la tipificación de conductas que en la actualidad
están llevando al uso de bienes públicos (baldíos) que no están destinados a
actividades como la agricultura, la minería o la ganadería y que, con ocasión
de este fenómeno se están causando afectaciones ambientales”.
38.
Asimismo,
refirieron que existe conexidad causal, en tanto, “no se trató entonces de
una inclusión intempestiva y a último minuto de los delitos que hoy se
cuestionan, sino una propuesta que estuvo precedida de un análisis previo en el
que se evidenció que la ocupación, usurpación, utilización, acumulación y
apropiación de baldíos guardan un nexo directo con los procesos de
deforestación, cambios en el uso del suelo, expansión de la frontera agrícola y
ganadera, entre otros flagelos que actualmente están poniendo en riesgo los
ecosistemas, así como los recursos naturales del país”.
39.
En cuanto a la
conexidad teleológica, indicaron que se satisface, porque “cada uno de los
delitos creados, así como las modificaciones a los tipos penales existentes y
las supresiones, se identificaron con un objeto común y respondieron a una
finalidad determinada y que se mantuvo durante todo el trámite del proyecto, la
cual fue la protección del ambiente”. Señalaron que, siguiendo esa línea,
es que el legislador identificó las “conductas que en la actualidad están
poniendo en riesgo de forma más gravosa la protección de los recursos naturales
del país”, para tipificar los delitos que terminaron por conformar la Ley
2111 de 2021, entre los que se encuentran la apropiación ilegal de baldíos y su
financiación.
40.
De igual forma,
argumentaron que la conexidad sistemática en el caso concreto, está dada,
porque “existe una relación intrínseca entre la protección de los baldíos y
la protección del ambiente” que se hace evidente en la información dada a
lo largo del trámite legislativo, sobre la relación entre fenómenos como la
deforestación, la expansión de la frontera agrícola, el cultivo ilícito, entre
otros, con los terrenos baldíos de la Nación, así como la adjudicación
irregular de éstos en procesos de prescripción adquisitiva de dominio. Por
ello, afirman que “de ninguna manera se pueden desligar las cuestiones
agrarias de las cuestiones ambientales”.
41.
De otra parte,
indicaron que, el título de la Ley 2111 de 2021 y las normas acusadas guardan
relación, pues “no es posible desligar la función ecológica de ningún tipo
de propiedad y menos aún de los baldíos de la Nación. Especialmente cuando
dichos bienes están siendo usados para expandir la frontera agrícola y ganadera
del país o para desarrollar actividades ilegales, en perjuicio de los recursos
naturales que allí se preservan y en perjuicio de un proceso de asignación
estatal de la tierra que se ajuste con los mandatos constitucionales en materia
ambiental y de protección a los derechos fundamentales”.
42.
En punto de los
principios de consecutividad e identidad flexible, afirman que también fueron
respetados en la producción de la Ley 2111 de 2021. Explican que: 1) los
delitos que hoy se cuestionan, tuvieron su origen en la conducta de destinación
ilegal de tierras establecidas, incluida en el texto del proyecto radicado
el 30 de octubre de 2019 y con el que se “pretendía sancionar penalmente la
utilización o el destino de tierras para actividades distintas a aquellas
definidas, tituladas o delimitadas por la autoridad competente”; 2) en
primer debate, el autor del proyecto sostuvo que detrás del fenómeno de la
deforestación hay delincuentes que se dedican a acaparar tierras en favor de
las bandas criminales, obteniendo la titulación de un número importante de
tierras. Argumentan que estas circunstancias dejan en evidencia que, “desde
la primera discusión del proyecto se puso de presente que el fenómeno criminal
que actualmente amenaza con mayor entidad nuestros recursos naturales del país
tiene una relación indefectible con la apropiación de tierras, y
particularmente de los bienes baldíos de la Nación. Esto atado a la finalidad
de expandir, principalmente, la frontera agrícola, ganadera o de sembrar
cultivos ilícitos”.
43.
Luego, recordaron
que, durante del primer debate se presentó una proposición “que buscaba
precisar, con mayor claridad, la necesidad de penalizar expresamente la
conducta relativa a la apropiación ilegal de baldíos de la nación”. Esto,
en atención a las razones que sustentaron la iniciativa legislativa y a la
operación de grupos organizados al margen de la ley que actualmente atentan de
forma grave y sistemática contra el ambiente del país, a partir de la
apropiación ilegal de tierras que logran, principalmente, a través de la
deforestación.
44.
Asimismo,
recordaron que se conformó una subcomisión “con la finalidad de estudiar las
proposiciones presentadas por los representantes a la Cámara pertenecientes a
la Comisión Primera” y que, sobre el particular, el ponente manifestó que
se aceptaba la proposición sobre la apropiación ilegal de baldíos de la Nación,
por ser muy importante de cara a las cifras sobre deforestación que indicaban
que en los primeros cuatro meses del año 2021, se había desforestado más
territorio que en todo el año 2009.
45.
Por lo anterior,
los intervinientes afirman que, “a partir del primer debate se ajustó el
articulado para crear el delito de apropiación ilegal de baldíos de la Nación,
como se evidencia en la Gaceta 1127 del 16 de octubre de 2020, en la que se
publicó el texto presentado para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de
Representantes. Adición que tuvo como consecuencia un debate consciente y
coherente por parte de los representantes y que se dio en el marco de otro
delito similar que había sido planteado desde la necesidad del proyecto”.
46.
También indicaron
que, “previo al debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, los
ponentes designados en la Comisión Primera de la Cámara radicaron una enmienda
a la ponencia presentada para segundo debate, la cual se originó en las
reuniones adelantadas con el Gobierno Nacional y, en particular con los
ministerios de Ambiente, Justicia, Minas, Defensa e Interior y la Fiscalía
General de la Nación, quienes manifestaron interés en complementar las
propuestas planteadas en la iniciativa”. Afirman que, “para este punto de
la discusión se ajustó el delito de apropiación ilegal de baldíos de la Nación
modificando los verbos rectores y se incluyó el delito de financiación de la
apropiación ilegal de los baldíos de la Nación”.
47.
Aseveran que la
inclusión del delito de financiación, obedeció a la información recibida de los
referidos ministerios y de la Fiscalía General de la Nación, “sobre las
dinámicas al margen de la ley que actualmente están desarrollando conductas que
atentan contra el ambiente con la finalidad de apropiarse de los baldíos de la
Nación”. Asimismo, aducen que si bien la conducta contemplada en el
artículo 337A demandado no se había planteado en los anteriores debates, “vale
la pena señalar que desde la radicación del proyecto existían dos delitos que
mantenían una estructura similar y que habían sido identificados como
“promoción y financiación a la deforestación” y “financiación de invasión a
áreas de especial importancia ecológica”. En esa medida, ya el legislador había
identificado la necesidad de penalizar no solo la realización de conductas
materiales que afectaran de forma directa al ambiente, sino también la
financiación de dichas conductas. Esto, respondiendo justamente a la forma en
la que, en la práctica, están operando estas empresas criminales”.
48.
En este punto,
destacan que el trámite siguió su curso en la Comisión Primera del Senado donde
se dieron importantes discusiones sobre los delitos contemplados en los
artículos 337 y 337A demandados, en las que se resaltó la importancia de aquellos
para “estructurar una política nacional en contra de la deforestación”. Destacaron,
igualmente, que fue en esta etapa donde se propuso el ajuste para que en el
artículo 337 se incluyera el parágrafo que determina que el delito de
apropiación ilegal de baldíos no se entiende configurado si la apropiación se
da conforme a los establecido en la Ley 160 de 1994 y el Decreto Ley 902 de
2017. Asimismo, ponen de presente que agotada la discusión en esta comisión, se
publicó la ponencia para segundo debate en el Senado, en el que consta la
inclusión de otro parágrafo al artículo 337, relacionado con la no
criminalización de los campesinos, de manera que el debate en la plenaria del
Senado se realizó con estos ajustes.
49.
Luego, indicaron
que, como “existieron diferencias entre el contenido del texto aprobado por
la plenaria de la Cámara de Representantes y la plenaria del Senado de la
República, se surtió un proceso de conciliación que culminó con la aprobación y
publicación, por parte de ambas cámaras, del texto acogido de forma
definitiva”, y que corresponde a aquel identificado como Ley 2111 de 2021.
Siendo evidente, entonces, “que el proyecto de Ley 283 de 2019 Cámara- 446
de 2021 Senado, surtió el trámite determinado en la Constitución Política de
Colombia y en la Ley 5 de 1992, correspondiente a 4 debates y a la
correspondiente conciliación de los textos aprobados en las plenarias de Cámara
y Senado” y, por tanto, se cumplió con el principio de consecutividad.
50.
En cuanto al
principio de identidad flexible, concluyeron que “las modificaciones que
surtieron los artículos que hoy se demandan obedecieron a cambios razonables,
que respondieron al debate democrático, al refinamiento en la identificación
del núcleo de la problemática que se pretende abordar. En todo caso, siempre se
enmarcaron en la temática general de la ley y su discusión (desde el primer
debate) siempre tuvo lugar en el marco de la identificación de aquellas
conductas que, por lesionar de forma gravosa el bien jurídico que se pretendía
tutelar con el proyecto, debían incluirse en el Título XI del Código Penal”. Afirman
que la acusación parte de una lectura ligera, “pues los demandantes no
consideraron el contenido de los debates y se limitaron a observar únicamente
los textos de las ponencias”, por lo que no se percataron que el cambio de
texto para el segundo debate “respondió justamente al contenido sustancial
del primer debate, a las proposiciones que en esa etapa se presentaron y a las
discusiones y acuerdos que una subcomisión alcanzó. Por ende, esa modificación
lejos de vulnerar el mandato constitucional del artículo 160 superior, responde
al cumplimiento de lo que tal disposición constitucional prevé”, siendo
entonces evidente, “que no se configura la causal de inconstitucionalidad
alegada por los demandantes”.
51.
En sentido similar
se pronunció el Ministerio de Justicia y del Derecho, al afirmar
que el cargo admitido no está llamado a prosperar, por cuanto, las normas
demandadas se relacionan con aspectos centrales del proyecto de ley 446/2021
Senado y 283/2019 Cámara, “que fueron ampliamente debatidos, por lo que en
su trámite no se vulneraron los principios de unidad de materia, identidad
flexible y consecutividad”.
52.
En primer lugar, a
partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional,[9] recordó, que la
función primordial del principio de unidad de materia es evitar que a las leyes
se les introduzcan normas ajenas o que no tengan conexión con lo que se está
regulando. Asimismo, señaló que la unidad de materia implica una relación
objetiva y razonable entre lo que predica el título de la ley con el contenido
y entre el mismo contenido, atendiendo a los criterios de conexidad temática,
conexidad causal, conexidad teleológica y conexidad sistemática.
53.
Acorde a lo
anterior, refirió que en el caso concreto, “hay que advertir que desde la
exposición de motivos del proyecto y en los diferentes debates que se surtieron
en [el] seno del Congreso se habló de la problemática de acaparamiento ilegal
de tierras como un fenómeno que afectaba los recursos naturales y el medio
ambiente por su relación directa con situaciones como la expansión de la
frontera agrícola, la deforestación y otros fenómenos que están poniendo en
riesgo el patrimonio natural del país”.
54.
Recalcó que, en la
ponencia del proyecto de ley, se hizo alusión a la necesidad de crear un tipo
penal que sancionara la destinación ilegal de tierras establecidas, lo
cual evidencia que “desde el proyecto inicial se pretendían sancionar
fenómenos de apropiación de tierras y destinación ilegal de ecosistemas”. Destacó,
igualmente, que en el informe de la ponencia para primer debate, se realizó una
descripción del fenómeno de deforestación, indicando, entre otras cosas, que
dicho “fenómeno afectaba principalmente a los terrenos baldíos de la Nación”.
Asimismo, señaló que, con posterioridad, en el marco del debate se
presentó una “proposición aditiva que incluía el tipo penal de apropiación
ilegal de baldíos”, la cual “fue acogida y quedó recogida en el texto
con enmiendas para segundo debate Cámara”.
55.
Con base en lo anterior,
el Ministerio de Justicia y del Derecho sostiene que “los artículos
demandados tienen conexidad temática”, en tanto el legislador no entró a
regular el uso legal de los baldíos de la Nación, pues ello corresponde a otros
ámbitos del derecho como el agrario o el administrativo; sino que, en este
caso, está protegiendo el medio ambiente mediante la sanción penal en los casos
descritos en las normas demandadas. Resalta que “las modificaciones que
sufrieron los artículos cuestionados y su inclusión, fueron fruto de una amplia
discusión en la cual siempre se resaltó que existe una relación causal entre
conductas de apropiación ilegal de tierras y baldíos con fenómenos que afectan
el medio ambiente y los recursos naturales como la deforestación, la expansión
de la frontera agrícola, entre otros”.
56.
En segundo lugar, el
ministerio adujo que “la modificación a la denominación del tipo y la
inclusión del delito de financiación y apropiación de baldíos son propias de la
aplicación del principio de identidad flexible”, en virtud del cual, tal y
como ocurrió en este caso, el legislador introdujo modificaciones y adiciones
para el segundo debate, “pues está dentro de sus límites realizar los
ajustes que considere pertinentes para la correcta definición de una norma que
guarda una relación sustantiva con las materias debatidas y aprobadas en primer
debate”.
57.
En último lugar y,
apoyándose en lo dicho por esta Corte en la Sentencia C-084 de 2019, sobre el
principio de consecutividad, aduce que “el Congreso no tiene la obligación
de aprobar igual cantidad de artículos con igual texto en el transcurso de los
debates (…) sino que el tema hubiere sido abordado y que el texto hubiere
surgido como consecuencia del debate parlamentario”. Así, concluyó que en
el asunto sub judice las modificaciones realizadas a los tipos penales
de que tratan los actuales artículos 337 y 337A del Código Penal, dejando por
fuera los usos ilegales inicialmente incluidos, “no implica que se haya
cambiado el sentido de lo que se pretende sancionar sino, por el contrario, que
se incluye una redacción más amplia que pueda comprender y eventualmente
sancionar todos los fenómenos de acaparamiento ilegal de baldíos que afectan o
pueden llegar a afectar el medio ambiente”. Por estas razones, solicita se
declare la exequibilidad de las normas demandadas.
58.
Por su parte, la Universidad
de los Andes rindió concepto en el que hizo alusión a los problemas que
en materia ambiental se derivan del fenómeno de la deforestación. Señaló que en
los últimos años se ha presentado un aumento de las áreas deforestadas, lo
cual, “va en contravía con las disposiciones normativas del país en materia
ambiental, que en diversas ocasiones han establecido un deber de ceñir las
actividades de la administración pública al principio de desarrollo sostenible
y el deber de conservar determinadas áreas que, por sus cualidades e
importancia ecológica, tienen una vocación de protección”.
59.
Resaltó que, entre
los principales problemas que se derivan de la deforestación, se encuentra la
erosión en áreas hidrográficas, que pone en riesgo la calidad del agua,
interrumpe la contención natural de las crecidas de los cauces y perjudica la
generación de energía eléctrica. Destacó que en zonas como la Amazonía, además,
dicho fenómeno “ha generado la emisión descontrolada de gases de dióxido de
carbono, fragmentando el ecosistema, alterando los recursos hídricos,
degradando el suelo y amenazado las especies de flora y fauna nativas”.
60.
Asimismo, explicó
que, acorde al IDEAM, “las principales causas de deforestación en el país
son la praderización con fines de acaparamiento de tierras, las prácticas
ilegales de ganadería extensiva, rutas de acceso e infraestructura no
autorizada, los cultivos ilícitos y actividades mineras”. Destacó que estas
prácticas tienen incidencia en el cambio climático, pues de ellas se deriva un
aumento en la emisión de gases de efecto invernadero.
61.
Así las cosas,
concluyó que la deforestación es el mayor problema ambiental que enfrenta el
país, que debe ser regulado prioritariamente y que se trata de “un asunto
transversal que involucra el despojo de tierras, la vulneración sistemática de
los derechos humanos, en especial para las personas defensoras del ambiente y
para las comunidades étnicas y campesinas, es un tema transversal a todos los
sectores de la administración pública”.
62.
Recordó que
Colombia, como parte de un proceso de transformación hacia el desarrollo
sostenible, ratificó el Acuerdo de París, cuyo contenido “efectiviza los
fines esenciales de la Constitución sobre el derecho a contar con un medio
ambiente sano”. Igualmente, destacó que, si bien en el ordenamiento
nacional existen normas como el Decreto 298 de 2016 y la Ley 1931 de 2018, que
propenden por la gestión del cambio climático y la organización y
funcionamiento del Sistema Nacional de Cambio Climático, respectivamente; en
ninguna de ellas “existe un abordaje real respecto a la protección de los
derechos humanos, los cuales (…) tienen una conexión innegable con el medio
ambiente”, reconocida por instancias como la CIDH en la resolución 03 de
2021.
63.
Explicó que esa
conexión está dada por prácticas que tienen incidencia directa en el cambio
climático, como lo es la práctica de la deforestación. Argumentó que aquellas “no
sólo tienen un impacto en el medio ambiente entendido como bien jurídico, sino
que constituye un riesgo generalizado para toda la población, especialmente
para los pueblos indígenas, las comunidades afrodescendientes y campesinas que
habitan diferentes territorios del país, ya que se ven gravemente afectadas por
los efectos adversos del cambio climático hasta el punto de poner en peligro su
supervivencia, su forma de vida y la relación propia de su cultura con el
territorio”, y en esa medida, deben ser sujetos de especial protección,
inclusive, a través del “desarrollo de normativa como la tipificación de
delitos ambientales”.
64.
Bajo ese marco
general, resaltó la
importancia ambiental de los tipos penales contemplados en los artículos 337 y
337A demandados. Explicó que el derecho a la propiedad que emana del artículo
58 superior, tiene una función ecológica, que surgió como una “respuesta ante el uso indiscriminado de los bienes y
derechos particulares en contra de la preservación del medio ambiente sano” y que busca la preservación de las
futuras generaciones a través del desarrollo sostenible. De ahí, las mayores
restricciones que se han presentado para la apropiación de los recursos
naturales y a las facultades que sobre ellos tienen los propietarios de las
tierras donde se encuentran.
65.
Bajo ese
entendido, dijo que la restricción a la ocupación de baldíos que emana de los
preceptos acusados, corresponde a un “ejercicio de armonización normativa
que tiene como objetivo brindar la protección de derechos fundamentales, como
el ambiente sano y otros como la propiedad, con la posibilidad de imponer
ciertas limitaciones válidas que se ajusten a los principios constitucionales”.
Afirma que el componente ambiental de dichas normas está dado por la función
social y ecológica que la Constitución otorga a la propiedad y que, en esa
medida, en este asunto “no se estaría configurando una violación al
principio de unidad de materia”.
66.
Asimismo, refirió
que la Ley 160 de 1994 y el Decreto Ley 902 de 2017, buscan la protección y
conservación del medio ambiente y los recursos naturales, y ello “responde a
las distintas problemáticas ambientales que se han generado como producto de la
adjudicación de baldíos. Por consiguiente, en el artículo 337, cuando se
establece como condicionamiento para la no constitución del delito el
cumplimiento de los requisitos presentes en las mencionadas leyes, se incluye
evidentemente la protección al medio ambiente como elemento relevante dentro
del proceso de adjudicación”.
67.
Indicó que los
delitos de apropiación ilegal de baldíos y su financiación, “tienen una
relación directa y fundamental con el Acuerdo Final de Paz suscrito en 2016,
los derechos de las víctimas y otros aspectos relativos a los fines esenciales
del Estado”. Recordó que, acorde a la Constitución, la paz, además de ser
un derecho y un deber, es un valor fundante del Estado y un principio que debe
guiar las acciones de las autoridades públicas.
68.
Luego, hizo
referencia al carácter vinculante del Acuerdo Final para la Paz, para indicar
que el mismo resulta relevante, en tanto los tipos penales demandados, son
normas a través de las cuales se implementa dicho acuerdo y, por tanto, aquel
debe tenerse como parámetro de interpretación en este asunto.
69.
En sustento de esa
afirmación, señaló que los bienes baldíos son un pilar de la Reforma Rural
Integral que hace parte del Acuerdo, la cual está “orientada a cumplir con
los derechos de las víctimas del conflicto armado” que son, además, sujetos
de especial protección. Explica que dicha reforma busca articular el derecho a
la tierra de las víctimas, con la posibilidad de formar un proyecto de vida
que garantice su subsistencia y les permita tener una vida digna. Asimismo,
indicó que el Fondo de Tierras para la materialización de la reforma tiene,
entre otras fuentes, los baldíos indebidamente ocupados y recuperados a favor
de la Nación, “así, los baldíos se relacionan con los derechos de las
víctimas del conflicto y con la primera dimensión del derecho de acceso a la
tierra”.
70.
En ese sentido,
adujo que “las normas demandadas son un vehículo penal fundamental para la
denuncia, persecución y recuperación de los territorios baldíos ocupados
ilegalmente, los cuales hay que recuperar bajo el poderío del Estado para que
se pueda surtir el Acuerdo de Paz y garantizarse a las víctimas sus derechos a
la reparación y a la no repetición”. Destacó que la tipificación de los
delitos demandados, constituye “una herramienta que busca empoderar a las
comunidades o personas que son víctimas”, para que acudan a denunciar y
renuncien a los actos violentos para resolver los conflicto derivados de la
ocupación de dichas tierras. Esto, redunda, indefectiblemente, en que el Estado
pueda investigar y judicializar a quienes cometan dichas conductas delictivas y
tenga un panorama más claro, integral y transparente de la situación de las
tierras baldías y pueda utilizarlas “para cumplir con los derechos de no
repetición y de reparación de las víctimas del conflicto armado”.
71.
Por último, hizo
alusión a la función social que tiene la propiedad en un Estado Social y
Democrático de Derecho como el nuestro. Indicó que la redistribución
territorial “tiene un enfoque solidario y en ese sentido, la
adjudicación de baldíos supone el beneficio de comunidades vulnerables”. Así,
afirma que las normas demandadas guardan coherencia con dicha función social,
pues se trata de disposiciones íntimamente ligadas con el proceso de
redistribución territorial y “que materializan la posibilidad y obligación
del Estado de promover el acceso a la propiedad”.
72.
A su turno, la Fundación
para la Conservación y el Desarrollo Sostenible se refirió al medio
ambiente como un concepto constitucional complejo. Adujo que, acorde a la Corte
Constitucional,[10]
el concepto de medio ambiente involucra no solo los distintos elementos que se
conjuran para conformar el entorno en el que se desarrolla la vida de los seres
humanos, sino que también tiene que ver con la protección de los mismos, a
partir de una noción que va más allá del utilitarismo. Destacó, igualmente que,
de conformidad con la normativa colombiana, el medio ambiente tiene una
utilidad pública y constituye un patrimonio común.
73.
De otra parte,
señaló que actualmente existen 7 zonas delimitadas como de reserva forestal,
que “fueron establecidas para el desarrollo de la economía forestal y la
protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre”, pero no hacen
parte de las áreas consideradas como protegidas. Sin embargo, destacó que,
acorde al Código de Recursos Naturales y Protección del Medio Ambiente, no es
posible la adjudicación de bienes baldíos que se encuentren en esas zonas ni en
los parques nacionales naturales.
74.
Explicó que la
deforestación es un problema que afecta grandes áreas forestales a lo largo del
territorio nacional, mayormente en el Amazonas y que sus motores o causas, son
principalmente, la expansión de la frontera agrícola, la minería ilegal, la
praderización, la tala ilegal, los cultivos ilícitos, el desarrollo irregular
de infraestructura y la ganadería extensiva, la mayoría de los cuales tienen
fuertes vínculos con el acaparamiento de tierras. Asimismo, refirió que entre
los actores de la deforestación, se encuentran grupos criminales organizados,
facilitadores, grupos armados no estatales y la mano de obra que corresponde a
los habitantes de las poblaciones a quienes los dos primeros amenazan para que
lleven a cabo las labores de deforestación sin necesariamente ser miembros de
dichos grupos u organizaciones.
75.
Luego, señaló que
revisado el trámite legislativo que terminó con la expedición de la Ley 2111 de
2021, se advierte que los dos artículos demandados, encuadran en la motivación
del proyecto de ley: “materialización del mandato constitucional de proteger
la diversidad e integridad del ambiente y las áreas de especial importancia
ecológica del país. Áreas que incorporan en alta proporción bienes baldíos”. Indicó
que la inclusión de los tipos penales de apropiación ilegal de baldíos y su
financiación, es imprescindible, y que dichas conductas se enmarcan en una
destinación ilegal de tierras, pero referida concretamente a baldíos.
76.
En cuanto a la
violación al principio de unidad de materia alegada por los demandantes, indicó
que en aras de verificar si se cumple o no con dicho principio, “no se debe
acudir a una interpretación exegética entre la redacción de los distintos
artículos y el título seleccionado, sino que se debe realizar un análisis de
fondo que permita identificar si en efecto existe un hilo conductor entre ellos
y entre los distintos artículos que se ponen a consideración del Congreso de la
República” y si se cumplen los criterios de conexidad temática, causal,
teleológica y sistemática establecidos en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional. Con estos argumentos, concluyó que los artículos 337 y 337A
acusados, tienen unidad de materia “con el título de la Ley en que son
introducidas, y guardan coherencia frente al contenido de las demás
disposiciones que la componen”.
77.
Por otra parte,
refirió que la creación de los tipos penales de que trata la Ley 2111 de 2021, “tiene
como finalidad establecer una política criminal efectiva acorde con la
Constitución, que dé alcance al derecho constitucional de conservación y protección
del ambiente”. Señaló, además, que al momento de discutirse los tipos
penales demandados e incluirse en el proyecto de ley, la autora de la
proposición hizo referencia al apoderamiento de los terrenos baldíos a través
de dinámicas de deforestación, para señalar que incluir el apoderamiento ilegal
de baldíos como forma de hacer frente al fenómeno de la deforestación, sería un
gran avance en la protección de la biodiversidad y el medio ambiente.
78.
Para la Fundación
para la Conservación y el Desarrollo Sostenible la antedicha consideración es
acertada, en tanto varios motores de la deforestación, tienen como finalidad el
apoderamiento u ocupación ilegal de los baldíos. Destacó, igualmente, que en
etapas posteriores del trámite legislativo, se expusieron los índices de la
tasa de deforestación en los que se aprecia que, en los primeros cuatro meses
del año 2020, en la Amazonía se había deforestado más terreno que en todo el
año 2009, y que la mayoría correspondía a bienes baldíos sin que en ese entonces
existieran herramientas legales para que los responsables sufrieran alguna
consecuencia por dicha apropiación ilegal.
79.
Por último,
resaltó el hecho de que, en la redacción que finalmente fue aprobada, se
salvaguarden los derechos de los campesinos, las comunidades negras e indígenas
y de los ciudadanos que ejercen la ocupación de conformidad con las reglas
establecidas en la Ley 160 de 1994 y en el Decreto 902 de 2017.
80.
Así, concluyó que
es clara y evidente la unidad de materia en la ley de delitos ambientales, así
como la necesidad de proteger los baldíos frente a acciones indebidas que
afectan directamente el medio ambiente, por lo que los artículos demandados
deben ser declarados exequibles.
b)
Intervenciones
que solicitan la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas
81.
La Universidad
Nacional de Colombia solicitó a la Corte declarar la
inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas. A partir de la doctrina
de esta Corporación,[11]
refirió que el principio de identidad flexible busca que a lo largo del trámite
legislativo el proyecto de ley conserve su materia o núcleo temático, pero que
en el caso concreto, se vislumbra “en forma diáfana que en el segundo debate
no se presentaron meras “enmiendas” (…) sino una disposición totalmente
distinta a la discutida en el primer debate, con verbos rectores distintos,
otro objeto sobre el cual recae la conducta, unas finalidades no contempladas
ni debatidas inicialmente por la comisión respectiva y la eliminación del
aumento de penas por impacto ambiental”. Afirma este interviniente, que “resulta
bastante forzado” sostener que, en punto de los artículos 337 y 337A
demandados, lo que se hubiere presentado durante el trámite legislativo pueda
calificarse como “enmiendas” o “desarrollo de lo anterior”, “cuando
es fácil distinguir que se trata de otra disposición completamente diferente”.
82.
Partiendo del
antedicho marco general, destacó que: a) en el primer debate lo que se discutió
fue la posibilidad de sancionar la destinación ilegal de tierras establecidas y
no la apropiación ilegal de baldíos de la Nación; b) lo debatido y aprobado
durante el segundo debate en la Cámara de Representantes, no se puede entender
como el desarrollo o la precisión del delito de destinación ilegal de tierras
establecidas, pues el objeto material, los verbos rectores, las finalidades con
las que debe actuar el sujeto activo y las consecuencias al impacto ambiental
son sustancialmente diferentes y distantes de lo discutido en el primer debate;
c) los artículos 337 y el 337A demandados son extraños a todo el proyecto de ley
porque no recaen directamente sobre los recursos naturales y el medio ambiente,
sino sobre los baldíos de la Nación; y d) la nueva disposición no fue
incorporada por una comisión de conciliación.
83.
Sostuvo que, a la
luz del principio de identidad flexible, no es suficiente cualquier cercanía
temática entre la proposición nueva del segundo debate y lo ya debatido y
votado en primer debate; sino que, se debe examinar si se trata de una materia
autónoma que podría plantearse en un proyecto de ley independiente. Así, afirma
que, en este caso, es claro que las conductas acusadas podrían subsistir por
fuera del Título de delitos contra los recursos naturales y...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.