Sentencia C-438 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
C-438-13 Bogotá, D Sentencia C-438/13 LEY DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Implicaciones del principio de progresividad LEY DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Audición y presentación de pruebas LEY DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Ayuda humanitaria/ASISTENCIA HUMANITARIA A LAS VICTIMAS-Régimen jurídico/ASISTENCIA HUMANITARIA-Concepto/ASISTENCIA HUMANITARIA-Principios La asistencia humanitaria ha sido entendida como el conjunto de actividades a cargo del Estado dirigidas a proporcionar socorro a las personas desprotegidas en casos de desastres naturales, hambruna, terremotos, epidemias y conflicto armado interno. Si bien el derecho de asistencia es individual, se vulnera o se garantiza generalmente de forma colectiva, razón por la cual ha sido considerado como un “derecho de solidaridad de tercera generación”, reconocido en distintos instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y fundamentado en múltiples principios y derechos constitucionales tales como la figura del Estado social de derecho, el principio de dignidad humana, el derecho a la vida y el derecho al mínimo vital, entre otros. En Colombia, el régimen jurídico de la asistencia humanitaria a las víctimas, en situaciones de conflicto armado interno, encuentra su regulación tanto en el Derecho Internacional Humanitario - desde los Convenios de Ginebra de 1864, hasta los Convenios de 1949 con sus dos Protocolos adicionales de 1977 y las diversas resoluciones adoptadas por el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) - como en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y en las distintas normas de derecho interno que regulan la materia. Respecto de los conflictos armados no internacionales, el deber del Estado en esta materia puede deducirse del artículo 3° común a los cuatro Convenios de Ginebra y, en concreto, de la prohibición que el mismo establece de los atentados contra el derecho a la vida, la cual puede vulnerarse por acción o por omisión. Esto permite afirmar que la asistencia humanitaria es un derecho de las víctimas de los conflictos armados internos que se deriva del derecho a la vida y que, por esta razón, se puede extraer tanto del Derecho Internacional Humanitario (DIH) como del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH). En este contexto, la asistencia humanitaria debe ser entendida como toda ayuda prestada por el Estado o por los organismos internacionales a las víctimas del conflicto armado para la preservación de la vida y de las necesidades básicas. Los Estados, como los primeros obligados a asegurar la asistencia humanitaria a las víctimas que se encuentren bajo su jurisdicción, no tienen permitido negarla o impedir la entrega de la misma por cuerpos humanitarios imparciales que la ofrezcan, en virtud del principio de libre acceso a las víctimas. En esta medida, dado que el derecho a la asistencia humanitaria tiene una vinculación directa con otros derechos fundamentales de los individuos como el derecho a la vida, a la salud y a la dignidad humana, puede decirse que el Estado, en últimas, tiene el deber de garantizar el derecho a la vida de quienes han sido víctimas del conflicto armado. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que “el derecho a recibir asistencia humanitaria no sólo es acorde con el actual Derecho Internacional en relación con los derechos humanos, sino que es necesario para la realización de los derechos fundamentales como la vida, la salud, la alimentación, la vivienda, entre otros”. El derecho a la asistencia humanitaria, y en concreto, la gestión de las ayudas humanitarias, está llamada a realizarse conforme tres principios humanitarios desarrollados por la doctrina (JEAN PICTET) y recogidos en la Resolución 46/182 de la Asamblea General de Naciones Unidas: Los principios de humanidad, imparcialidad y neutralidad. Con base en el principio de humanidad, se establece que la asistencia debe ser prestada en respeto de la dignidad humana a través de la protección de la vida y el alivio del sufrimiento. El principio de imparcialidad, por su parte, se refiere a la obligación de asistir a las víctimas en función de sus necesidades exclusivamente, no en atención a criterios de raza, religión, color, sexo. Es decir, exige que la ayuda se preste de forma no discriminatoria y que sea proporcional a las necesidades de la población en el tiempo y en el espacio, brindando una mayor protección a los más vulnerables. Y por último, el principio de neutralidad consiste en que la labor de asistencia humanitaria debe evitar favorecer a alguna de las partes que se encuentren en conflicto, lo que significa que debe tener un carácter estrictamente humanitario LEY DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Atención humanitaria de emergencia LEY DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Admisión de la solicitud de restitución o formalización por parte de la víctima LEY DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Oposiciones a solicitud de restitución JUSTICIA TRANSICIONAL-Medidas normativas/JUSTICIA TRANSICIONAL-Alcance PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN DERECHOS SOCIALES-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN DERECHOS SOCIALES-Alcance DERECHOS SOCIALES-Prohibición de regresividad PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Reconocimiento en Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN LEY DE VICTIMAS-Alcance PRINCIPIO PRO HOMINE-Alcance/PRINCIPIO PRO HOMINE-Concepto/PRINCIPIO PRO PERSONA-Concepto/PRINCIPIO PRO PERSONA-Alcance El Estado colombiano, a través de los jueces y demás asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución) y tener como fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (artículo 2º), tiene la obligación de preferir, cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca la dignidad humana. Esta obligación se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia “principio de interpretación pro homine” o “pro persona”. A este principio se ha referido esta Corporación en los siguientes términos: “El principio de interpretación <pro homine>, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional”. Éste es entonces un criterio de interpretación que se fundamenta en las obligaciones contenidas en los artículos 1° y 2º de la Constitución antes citados y en el artículo 93, según el cual los derechos y deberes contenidos en la Constitución se deben interpretar de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia. En lo que tiene que ver con los derechos, los mencionados criterios hermenéuticos se estipulan en el artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adicionalmente, se debe afirmar que estos criterios configuran parámetro de constitucionalidad, pues impiden que de una norma se desprendan interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales. El principio pro persona, impone que “sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental”. LEY DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Adopción de medidas especiales en la práctica de testimonios/VICTIMA-Sujeto de especial protección constitucional en el proceso penal/VICTIMA-Derecho a tener conocimiento de procesos judiciales y administrativos por parte de quien tenga interés como parte o interviniente VICTIMA-Derecho a ser oída dentro de actuación penal, pedir pruebas y suministrar elementos probatorios DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN PROCESOS JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional/VICTIMA-Participación en procesos judiciales De conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, las víctimas, y en particular, aquellas que sufrieron graves violaciones a los derechos humanos, son sujetos de especial protección constitucional, a quienes las normas procesales han guardado consideración dentro de los procesos judiciales. Ello se deriva de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado colombiano, de la consagración directa de los derechos de las víctimas que hace el artículo 250 de la Constitución en sus numerales 6 y 7, del principio y valor de la dignidad humana, que funda nuestro ordenamiento jurídico y del derecho a la justicia, entre otros. En este sentido, esta Corporación ha establecido que una concepción amplia de los derechos de las víctimas, indica que su participación en los procesos judiciales no se restringe a la búsqueda de una reparación económica, sino a la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la adopción de medidas asistenciales como las que se consagran justamente en la LV. Además, en jurisprudencia consistente se ha establecido que a las víctimas les asiste, en el marco del sistema penal acusatorio, los siguientes derechos y facultades: “(i) El derecho a que se les comunique el archivo de las diligencias protegido en la sentencia C-1154 de 2005. (ii) El derecho a que se les comunique la inadmisión de las denuncias garantizado en la sentencia C-1177 de 2005. (iii) El derecho a intervenir en los preacuerdos y negociaciones con poder de afectar su derecho a un recurso judicial efectivo para obtener la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral, resguardado en la sentencia C-516 de 2007. (iv) El derecho de representación técnica durante el proceso garantizado en la sentencia C-516 de 2007, en la que la Corte reconoció la posibilidad de una intervención plural de las víctimas a través de sus representantes durante la investigación. (v) Derechos de las víctimas en materia probatoria. En la sentencia C-209 de 2007, la Corte realizó un estudio sistemático de las normas que concurren a estructurar un esquema de intervención de las víctimas en materia probatoria, conforme al modelo diseñado por la ley 906 de 2004. En esa oportunidad, la Corte reiteró que hacen parte esencial del derecho de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, los derechos a probar (C-454 de 2006) y a intervenir en los diferentes momentos procesales, atendiendo las especificidades del sistema. (vi) El derecho a solicitar medidas de aseguramiento y de protección garantizado en la sentencia C-209 de 2007, en la que la Corte determinó que las víctimas pueden acudir directamente ante el juez competente, ya sea el de control de garantías o el de conocimiento, para solicitar la medida de aseguramiento o de protección, según corresponda. (vii) Derechos en relación con la aplicación del principio de oportunidad protegido en la sentencia C-209 de 2007, fallo en el cual, la Corte sostuvo que su aplicación por parte del Fiscal supone la valoración de los derechos de las víctimas, la realización del principio de verdad y de justicia, y no excluye la posibilidad de acudir a la acción civil para buscar la reparación de los daños. (viii) Derechos frente a la solicitud de preclusión del Fiscal amparados en la sentencia C-209 de 2007, en la que la Corte reconoció a las víctimas la posibilidad de hacer uso de la palabra para controvertir la petición del Fiscal, la posibilidad de solicitar la práctica de pruebas que muestren que sí existe mérito para acusar, o que no se presentan las circunstancias alegadas por el fiscal para su petición de preclusión, y el ejercicio del derecho de apelación contra la sentencia que resuelve la solicitud de preclusión. (ix) Derecho a participar en la formulación de la acusación con el fin de elevar observaciones al escrito de acusación o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades, garantizado en la sentencia C-209 de 2007. Es decir, a las víctimas les asisten más derechos y posibilidades en el marco de los procesos judiciales, que el simple acceso al expediente para su conocimiento, o la mera facultad de solicitar y aportar pruebas. LEY DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Interrogatorio a las víctimas/DERECHO DE LAS VICTIMAS FRENTE A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho a un trato digno DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Jurisprudencia constitucional CORTE PENAL INTERNACIONAL-Sistema de protección a víctimas y testigos DERECHO A LA DIGNIDAD DE LAS VICTIMAS-Contenido y alcance LEY DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Incidente de reparación especial/INCIDENTE DE REPARACION ESPECIAL-Posibilidad del juez o magistrado para decretar sumas adicionales a título de reparación de acuerdo con lo probado en el proceso PROPORCIONALIDAD ENTRE DAÑO Y EL CONTENIDO DE LA REPARACION-Jurisprudencia constitucional/DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO-Criterios de proporcionalidad y adecuación o correspondencia DERECHO A LA ASISTENCIA HUMANITARIA-Principios El derecho a la asistencia humanitaria, y en concreto, la gestión de las ayudas humanitarias, está llamada a realizarse conforme tres principios humanitarios desarrollados por la doctrina (JEAN PICTET) y recogidos en la Resolución 46/182 de la Asamblea General de Naciones Unidas: Los principios de humanidad, imparcialidad y neutralidad. Con base en el principio de humanidad, se establece que la asistencia debe ser prestada en respeto de la dignidad humana a través de la protección de la vida y el alivio del sufrimiento. El principio de imparcialidad, por su parte, se refiere a la obligación de asistir a las víctimas en función de sus necesidades exclusivamente, no en atención a criterios de raza, religión, color, sexo. Es decir, exige que la ayuda se preste de forma no discriminatoria y que sea proporcional a las necesidades de la población en el tiempo y en el espacio, brindando una mayor protección a los más vulnerables. Y por último, el principio de neutralidad consiste en que la labor de asistencia humanitaria debe evitar favorecer a alguna de las partes que se encuentren en conflicto, lo que significa que debe tener un carácter estrictamente humanitario. En relación con el principio de imparcialidad de la asistencia humanitaria, la Corte Internacional de Justicia en sentencia del 27 de julio de 1986 sobre las Actividades militares y paramilitares contra Nicaragua, reconoció que: "Una característica saliente de la ayuda genuinamente humanitaria es que se la presta ´sin discriminación´ alguna. En opinión de la Corte, si la provisión de ´asistencia humanitaria´ se realiza para escapar a la condena por intervenir en los asuntos internos de Nicaragua, entonces la ayuda no sólo debe limitarse a los propósitos reconocidos en la práctica de la Cruz Roja, es decir ´prevenir y aliviar el sufrimiento de los hombres´ y ´proteger la vida y la salud, así como hacer respetar a la persona humana´; debe, también, y sobre todo, prestarse sin discriminación a todos los necesitados en Nicaragua y no sólo a los contras y sus seguidores." De otra parte, el legislador ha incorporado al orden jurídico interno las anteriores disposiciones mediante la creación legal de distintas medidas para asistir humanitariamente a las víctimas del conflicto armado. Así lo ha hecho algunas veces para grupos específicos de víctimas, como es el caso de la población desplazada (Ley 387 de 1997), y otras para el universo de víctimas del conflicto armado (Ley 1448 de 2011). La Ley de Víctimas y Restitución de Tierras cuya constitucional se revisa en presente caso, a propósito de algunos contenidos normativos, consagró distintas medidas de asistencia en materia judicial, en educación y en salud, y dispuso a su vez medidas de atención como la entrega de ayuda humanitaria (arts 47, 64 y 65) y medidas de reparación a favor de las víctimas del conflicto armado interno en los términos del artículo 3° de la misma ley. El artículo 47 regula a favor de todas las víctimas el derecho a la ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho victimizante, “con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas”. AYUDA HUMANITARIA A LAS VICTIMAS-Principio de imparcialidad y enfoque diferencial/AYUDA HUMANITARIA A LAS VICTIMAS-Inexequibilidad de las expresiones “inmediatas” y “directa” contenidas en el artículo 47 de la ley 1448 de 2011 El sólo reconocimiento del enfoque diferencial, es decir, de la existencia de grupos particulares en un mayor grado de vulnerabilidad, implica afirmar que no todas las necesidades de las víctimas guardan una relación directa con el hecho victimizante, pues muchas de éstas son previas al mismo y no fueron generadas por el hecho violento. Por el contrario, como lo establece la misma ley, en muchos casos estas necesidades “previas e indirectas” (como una discapacidad o la minoría de edad) facilitaron el ambiente propicio para que se configuraran los hechos que originaron la victimización. Así por ejemplo, la situación de indefensión en la que se encuentra una mujer con discapacidad en una zona geográfica en conflicto, agrava su riesgo de ser víctima de violencia sexual por parte de grupos armados. De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la asistencia humanitaria representa la forma de satisfacer las garantías mínimas de una víctima de la violencia para superar las consecuencias mediatas e inmediatas del hecho vulnerador de sus derechos en el marco del conflicto armado. Por esta razón, y por el mismo criterio del enfoque diferencial, no podría asegurarse que todas las necesidades de las víctimas del conflicto armado son inmediatas, puesto que dentro del universo de las víctimas, existen algunas en mayor medida vulnerables que tienen, además de las necesidades inmediatas comunes (alojamiento transitorio, alimentación, atención médica de emergencia), ciertas necesidades mediatas especiales para la superación de su situación de indefensión y vulnerabilidad que se vio agravada por los hechos violentos. La conclusión que hasta este momento deriva la Sala es que no todas las víctimas tienen las mismas necesidades, premisa que justifica la aplicación del enfoque diferencial en la asignación y entrega de la ayuda de emergencia prevista en el artículo 47. Esto encuentra mayor respaldo en los principios del DIH sobre asistencia humanitaria ya que, según éstos, la ayuda humanitaria debe ser entregada de forma completa, oportuna e imparcial, es decir, debe contribuir efectivamente a que cada víctima pueda solventar sus necesidades – mediatas o inmediatas, directas o indirectas – brindando una protección mayor a las más vulnerables. Los anteriores argumentos resultan razón suficiente para afirmar que el sometimiento de la entrega de la ayuda humanitaria en la LV, a la relación directa entre necesidades inmediatas y hecho victimizante no es acorde con el sentido real del enfoque diferencial, según se explicó. Y, vulnera los mandatos constitucionales sobre los que se asienta la atención a las víctimas en general y en especial a las del conflicto armado, cuales son, los artículos 1, 2, 12, 13, 93 de la Constitución Política, así como también los artículos 4, 11.1 y 24 de la Convención Americana de DDHH, y los artículos 6 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, relativos al mismo tema. AYUDA HUMANITARIA-Reglas jurisprudenciales para su prórroga/AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Exequibilidad condicionada de la expresión “prestará por una sola vez”, contenida en parágrafo 3 del artículo 47 de la ley 1448 de 2011 AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Evaluación del grado de necesidad y urgencia ADMISION DE SOLICITUD DE RESTITUCION O FORMALIZACION DE TIERRAS DESPOJADAS-Contenido y alcance DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Instrumentos internacionales/DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Jurisprudencia constitucional/DERECHO A LA INTIMIDAD-Principios que deben orientar su protección frente a posibles injerencias arbitrarias/DERECHO A LA INTIMIDAD-Principios que lo protegen/TEST DE PROPORCIONALIDAD APLICABLE EN CASOS QUE INVOLUCRAN LA GARANTIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Jurisprudencia constitucional/TEST DE PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Alcance ADMISION DE SOLICITUD DE RESTITUCION O FORMALIZACION DE TIERRAS DESPOJADAS-Inexequibilidad de la expresión “y el núcleo familiar del despojado o de” contenida en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, por cuanto comporta una restricción irrazonable y consecuentemente inconstitucional del derecho a la intimidad personal y familiar MEDIDAS EN FAVOR DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Trámite de las solicitudes de restitución de tierras LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Contenido y alcance GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO ASOCIADA A LA DEFENSA DE OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES-Jurisprudencia constitucional PLAZO PARA INTERPONER OPOSICION A SOLICITUD DE RESTITUCION DE TIERRAS-Aplicación de los derechos de contradicción y acceso a la administración de justicia La Corte Constitucional considera que el plazo para interponer oposiciones es una regla necesaria en el procedimiento de restitución, pero su interpretación debe estar acorde con los derechos de contradicción y acceso a la administración de justicia. Por ello los 15 días correspondientes a dicho término no pueden contarse desde la presentación de la solicitud, sino que lo más razonable es que se contabilicen desde la notificación de la admisión al Ministerio Público o al representante legal del Municipio donde se ubica el predio (art 86 lit d.), o desde la publicación de la admisión en un diario de amplia circulación nacional (art 86 lit e.), o desde el vencimiento del traslado a terceros determinados (art 87), según quien presente la oposición. Referencia: expediente D- 9389 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 17, 19 (parcial), 27 (parcial), 28 (parcial), 37 (parcial), 41 (parcial), 46 (parcial), 47 (parcial), 64 (parcial), 86 (parcial) y 88 (parcial) de la Ley 1448 de 2011 Demandantes: Marco Romero Silva y otros. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RIOS Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES Mediante el derecho de acción consagrada en el artículo 241 de la Constitución, los ciudadanos Marco Romero Silva, actuando en nombre propio y como representante legal de CODHES; y Luís Jorge Garay Salamanca, Fernando Barberi Gómez, Clara Leonor Ramírez Gómez y Fernando Vargas Valencia, actuando en nombre propio y como integrantes del Equipo Nacional de Verificación de la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado, promovieron acción de inconstitucionalidad contra los artículos 17, 19 (parcial), 27 (parcial), 28 (parcial), 37 (parcial), 41 (parcial), 46 (parcial), 47 (parcial), 64 (parcial), 86 (parcial) y 88 (parcial), “por medio de la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado y se dictan otras disposiciones”. Junto con la demanda, fueron radicados en esta Corporación sendos escritos firmados por Alirio Uribe Muñoz, actuando a nombre propio y como representante legal del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo; Gustavo Gallón Giraldo, actuando en nombre propio y como representante legal de la Comisión Colombiana de Juristas; Rigoberto de Jesús Rodríguez Sariego, actuando en nombre propio y como representante legal de la Coordinación Nacional de Desplazados; Claudia Liliana Erazo, actuando en nombre propio y como representante legal de la Corporación Jurídica Yira Castro; Iván Cepeda Castro, actuando en nombre propio; Claudia María Mejía, actuando en nombre propio y como representante legal de la Corporación Sisma Mujer; Luis Guillermo Guerreo, actuando en nombre propio y como representante legal de la Fundación Centro de Investigación y Educación Popular CINEP – Programa por la Paz; Alfonso Castillo Garzón, actuando en nombre propio y como representante legal de la Asociación Nacional de Ayuda Solidaria – ANDAS; Franklin Castañeda Villacop, actuando en nombre propio y como representante legal de la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, en los que se manifiesta que suscriben la demanda de la referencia. Esta Sala encuentra pertinente señalar antes de todo, que producto de un error involuntario de digitación, se incluyó dentro de los artículos demandados y admitidos para estudio de constitucionalidad, el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, cuando lo cierto es que éste no fue demandado, y se excluyó de los admitidos el artículo 27, cuando éste sí fue demandado y no fue objeto de rechazo. En aras de preservar el principio de lealtad en el adelantamiento de los procesos judiciales, la Corte Constitucional en ejercicio de su obligación de constituir el expediente de tal manera que éste preste certeza sobre todas las actuaciones surtidas, certifica que los yerros aludidos pueden verificarse en el escrito de la demanda y en los autos de inadmisión, admisión y rechazo. Así, sobre el artículo 89 se tiene que éste se incluyó en un subtítulo de la demanda pero no se desarrolló referencia alguna a su constitucionalidad o inconstitucionalidad, y ni siquiera formó parte del encabezado de la demanda. Así como tampoco los intervinientes se pronunciaron sobre él. Por ello esta Sala Plena no se pronunciará sobre la constitucionalidad del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011. Y sobre el artículo 27, éste no se incluyó en la parte resolutiva que decidía la inadmisión de algunos cargos presentados en la demanda original, y tampoco en la parte resolutiva del auto que decidió rechazar la demanda por algunos de los cargos; aunque, se insiste, por una omisión involuntaria tampoco se incluyó en la referencia de los artículos admitidos. Cuando lo cierto es que sí se demandó y se planteó un cargo sobre su contenido, no se hizo referencia a él en la parte motiva de la inadmisión, y los intervinientes se pronunciaron sobre su constitucionalidad. Por ello esta Sala estudiará el cargo que sobre él presentaron los demandantes. Se reitera que todo lo anterior se puede verificar en el expediente. Esta aclaración se consignará también en la parte motiva de esta providencia. En suma, los cargos sobre artículos 65, 67, 68, 89, 123, 124, 125, 127, 130 y 131 de la Ley 1448 de 2011 fueron rechazados; y los cargos sobre los artículos 17, 19, 27, 28, 37, 41, 46, 47, 64, 86 y 88 de la Ley 1448 de 2011 fueron admitidos. II.NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto los artículos acusados de la ley 1448 de 2011, destacando los apartados acusados. Ley 1448 de 2011 “Por medio de la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado y se dictan otras disposiciones” (…) ARTÍCULO 17. PROGRESIVIDAD. El principio de progresividad supone el compromiso de iniciar procesos que conlleven al goce efectivo de los Derechos Humanos, obligación que se suma al reconocimiento de unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de esos derechos que el Estado debe garantizar a todas las personas, e ir acrecentándolos paulatinamente. (…) ARTÍCULO 19. SOSTENIBILIDAD. Para efectos de cumplir con las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación dispuestas en el presente marco, el Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente Ley, creará un Plan Nacional de Financiación mediante un documento CONPES que propenda por la sostenibilidad de la ley, y tomará las medidas necesarias para garantizar de manera preferente la persecución efectiva de los bienes de los victimarios con el fin de fortalecer el Fondo de Reparaciones de que trata el artículo 54 de la Ley 975 de 2005. El desarrollo de las medidas a que se refiere la presente ley, deberá hacerse en tal forma que asegure la sostenibilidad fiscal con el fin de darles, en conjunto, continuidad y progresividad, a efectos de garantizar su viabilidad y efectivo cumplimiento. (…) ARTÍCULO 27. APLICACIÓN NORMATIVA. En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad. En los casos de reparación administrativa, el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de persona humana, así como a la vigencia de los derechos humanos de las víctimas. ARTÍCULO 28. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. Las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, tendrán entre otros los siguientes derechos en el marco de la normatividad vigente: 1. Derecho a la verdad, justicia y reparación. 2. Derecho a acudir a escenarios de diálogo institucional y comunitario. 3. Derecho a ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad. 4. Derecho a solicitar y recibir atención humanitaria. 5. Derecho a participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, atención y reparación integral. 6. Derecho a que la política pública de que trata la presente ley, tenga enfoque diferencial. 7. Derecho a la reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización se haya dividido el núcleo familiar. 8. Derecho a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional. 9. Derecho a la restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella, en los términos establecidos en la presente Ley. 10. Derecho a la información sobre las rutas y los medios de acceso a las medidas que se establecen en la presente Ley. 11. Derecho a conocer el estado de procesos judiciales y administrativos que se estén adelantando, en los que tengan un interés como parte o intervinientes. 12. Derecho de las mujeres a vivir libres de violencia. (…) ARTÍCULO 37. AUDICIÓN Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS. La víctima tendrá derecho, siempre que lo solicite, a ser oída dentro de la actuación penal, a pedir pruebas y a suministrar los elementos probatorios que tenga en su poder. 
La autoridad competente podrá interrogar a la víctima en la medida estrictamente necesaria para el esclarecimiento de los hechos investigados, con pleno respeto a sus derechos, en especial, su dignidad y su integridad moral y procurando en todo caso utilizar un lenguaje y una actitud adecuados que impidan su revictimización. (…) ARTÍCULO 41. MODALIDAD ESPECIAL DE TESTIMONIO. El Juez o Magistrado podrá decretar, de oficio o por solicitud del Fiscal, de la Defensa, del Ministerio Público o de la víctima, medidas especiales orientadas a facilitar el testimonio de la víctima, un niño o niña, adolescente, un adulto mayor o una víctima de violencia sexual. El funcionario competente, tendrá en cuenta la integridad de las personas y tomando en consideración que la violación de la privacidad de un testigo o una víctima puede entrañar un riesgo para su seguridad, controlará diligentemente la forma de interrogarlo a fin de evitar cualquier tipo de hostigamiento o intimidación y prestando especial atención al caso de víctimas de delitos de violencia sexual. (…) ARTÍCULO 46. Cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física, información legalmente obtenida, o demás evidencia recaudada durante una investigación penal por el daño de los derechos de las víctimas de las que trata la presente ley, se pueda inferir razonablemente que la estructura u organización ilegal a la que perteneció el investigado recibió apoyo económico, de manera voluntaria, de una persona natural o jurídica nacional o extranjera, con filial o subsidiaria en el territorio nacional, o que servidores públicos dispusieron de la función pública para promover acciones de violaciones a las normas internacionales de derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario por parte de la respectiva estructura ilegal, el fiscal deberá remitir el expediente y las pruebas recaudadas a un Fiscal ordinario, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal y las normas que regulan la materia. En los eventos en que durante el procedimiento regulado en la Ley 975 de 2005, el Fiscal de Justicia y Paz advierta alguna de las circunstancias mencionadas en el inciso anterior, este deberá remitir el expediente y las pruebas recaudadas a un Fiscal ordinario, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal y las normas que regulan la materia. En los eventos en que se declare la responsabilidad penal de la persona natural o del representante de la persona jurídica nacional o extranjera con filial o subsidiaria en el territorio nacional o del servidor público, según sea el caso, el Juez de conocimiento, previa solicitud del fiscal o del Ministerio Público, abrirá inmediatamente un incidente de reparación especial, que se surtirá de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, sin necesidad de que se individualicen las víctimas, comoquiera que el Juez o Magistrado de conocimiento tendrá en consideración el daño de derechos causado por el grupo armado al margen de la ley que hubiere sido apoyado. Al decidir el incidente de reparación el Juez o Magistrado de conocimiento ordenará, a título de reparación a las víctimas, que la misma suma de dinero con que el condenado o los condenados contribuyó o contribuyeron a la financiación de la estructura u organización ilegal, o su equivalente en dinero si el apoyo fue en especie, o la suma que el Juez o Magistrado estime pertinente en caso de que la misma no esté determinada dentro del proceso, sea consignada a favor del Fondo de Reparación a las Víctimas de la Violencia. El Juez o Magistrado también podrá ordenar al condenado la ejecución de medidas de satisfacción, las cuales deberán ser realizadas directamente por este. Esta disposición no tendrá efectos para la responsabilidad subsidiaria del Estado la cual se regirá por lo establecido en el artículo 10 de la presente Ley. Parágrafo 1°. Cuando en el transcurso del proceso penal el juez de conocimiento advierta razones fundadas para pensar que la estructura u organización ilegal a la que perteneció el acusado recibió apoyo económico, de manera voluntaria, de una persona natural o jurídica nacional o extranjera, con filial o subsidiaria en el territorio nacional, deberá remitir el expediente y las pruebas recaudadas a un Fiscal ordinario, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal y las normas que regulan la materia. Parágrafo 2°. La persona jurídica cuyo representante legal sea condenado en los términos del presente artículo, deberá concurrir como tercero civilmente responsable al incidente de reparación en los términos del Código de Procedimiento Penal. Así mismo, el Juez o Magistrado también podrá ordenar la ejecución de medidas de satisfacción a favor de las víctimas por parte de las personas jurídicas a las que se refiere este artículo. Parágrafo 3°. En ningún caso, en los términos del presente artículo, el Juez o Magistrado podrá ordenar a una persona jurídica, a título de reparación, consignar a favor del Fondo de Reparación a las víctimas de la violencia en más de una ocasión por los mismos hechos. (…) ARTÍCULO 47. AYUDA HUMANITARIA. Las víctimas de que trata el artículo 3º de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma. Las víctimas de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, recibirán asistencia médica y psicológica especializada de emergencia. Parágrafo 1°. Las entidades territoriales en primera instancia, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar subsidiariamente, deberán prestar el alojamiento y alimentación transitoria en condiciones dignas y de manera inmediata a la violación de los derechos o en el momento en que las autoridades tengan conocimiento de la misma. Parágrafo 2°. Las instituciones hospitalarias, públicas o privadas, del territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligación de prestar atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas que la requieran, con independencia de la capacidad socioeconómica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su admisión, cuando estas lo requieran en razón a una violación a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley. Parágrafo 3°. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación, deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas para garantizar la ayuda humanitaria. De igual manera, y de acuerdo a lo contemplando en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 y sus prórrogas correspondientes, prestará por una sola vez, a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite, y de acuerdo a su competencia, la ayuda humanitaria. Parágrafo 4°. En lo que respecta a la atención humanitaria para la población víctima del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en el capítulo III del presente Título. (…) ARTÍCULO 64. ATENCIÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA. Es la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro Único de Víctimas, y se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima. Realizado el registro se enviará copia de la información relativa a los hechos delictivos a la Fiscalía General de la Nación para que adelante las investigaciones necesarias. Parágrafo 1o. La atención humanitaria de emergencia seguirá siendo entregada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional hasta tanto se le garanticen los recursos de operación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá entregar la ayuda humanitaria a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite, y que los beneficiarios la reciban en su totalidad y de manera oportuna. Parágrafo 2o. Hasta tanto el Registro Único de Víctimas entre en operación, se mantendrá el funcionamiento del Registro Único de Población Desplazada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 154 de la presente Ley. ARTÍCULO 86. ADMISIÓN DE LA SOLICITUD. El auto que admita la solicitud deberá disponer: a.- La inscripción de la solicitud en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos indicando el folio de matrícula inmobiliaria y la orden de remisión del oficio de inscripción por el registrador al Magistrado, junto con el certificado sobre la situación jurídica del bien, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la orden de inscripción. b.- La sustracción provisional del comercio del predio o de los predios cuya restitución se solicita, hasta la ejecutoria de la sentencia. c.- La suspensión de los procesos declarativos de derechos reales sobre el predio cuya restitución se solicita, los procesos sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, que se hubieran iniciado ante la justicia ordinaria en relación con el inmueble o predio cuya restitución se solicita, así como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio, con excepción de los procesos de expropiación. d.- La notificación del inicio del proceso al representante legal del municipio a donde esté ubicado el predio, y al Ministerio Público. e.- La publicación de la admisión de la solicitud, en un diario de amplia circulación nacional, con inclusión de la identificación del predio y los nombres e identificación de la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio cuya restitución se solicita, para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos. Parágrafo. Adicionalmente el Juez o Magistrado en este auto o en cualquier estado del proceso podrá decretar las medidas cautelares que considere pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se estuviere causando sobre el inmueble. (…) ARTÍCULO 88. OPOSICIONES. Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes. Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberá ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando no haya actuado como solicitante podrá presentar oposición a la solicitud de restitución. Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización. Cuando la solicitud haya sido presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de conformidad con lo previsto en este capítulo y no se presenten opositores, el Juez o Magistrado procederá a dictar sentencia con base en el acervo probatorio presentado con la solicitud. III. DEMANDA Los demandantes presentaron acción de inconstitucionalidad contra varios artículos de la Ley 1448 de 2011, “por medio de la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado y se dictan otras disposiciones”, por los argumentos que se exponen a continuación: Cargo 1. El primer cargo involucra una presunta vulneración del principio de progresividad. Esta acusación se dirige contra el artículo 17 y contra la expresión “progresividad” contenida en el artículo 19 de la ley 1448 de 2011, llamada Ley de Víctimas (en adelante LV). A juicio de los demandantes, estas disposiciones al establecer de manera indiscriminada la aplicación del principio de progresividad, imponen una restricción a la exigibilidad inmediata de los derechos de las víctimas y desconocen que un fin del Estado colombiano es la efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la Constitución. Se vulnera con ello el artículo 2 de la Constitución y el artículo 2 del PIDESC[1] (párrafo primero principalmente), en la medida que de estas normas se deriva la aplicabilidad restringida del principio de progresividad, pues se reconocen derechos de aplicación inmediata así como el respeto por los logros en materia de garantías, y se prohíbe su retroceso. En opinión de quienes suscribieron la demanda el principio de progresividad no es aplicable a todo ámbito de garantía de los derechos de las víctimas, pues existen derechos de aplicación y garantía inmediata, luego no están sometidos a la dinámica de la satisfacción progresiva y paulatina. La consagración del principio de progresividad como base de la garantía de los derechos de las víctimas sin que junto a ello se reconozcan, de un lado los derechos de aplicación inmediata, y de otro los logros alcanzados respecto de los aludidos derechos; significa para los demandantes que se puede llegar a retroceder en aspectos frente a los cuales Colombia ha alcanzado un estado de cosas respecto del cual, no es posible afirmar que la garantía de todos los derechos de las víctimas comienza desde cero, y progresivamente se debe ir incrementando dicha protección. Cargo 2. En el segundo cargo se arguye un desconocimiento del alcance del principio pro homine. La demanda se dirige contra la expresión “en los casos de reparación administrativa”, contenida en el artículo 27 de la ley 1448 de 2011. De acuerdo con los demandantes, la expresión “en los casos de reparación administrativa” restringe sólo a dichos casos (los de reparación administrativa) “el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de persona humana, así como a la vigencia de los derechos humanos de las víctimas”. Lo anterior porque – a juicio de los demandantes- en los demás asuntos a los que se refiere la ley, ello no sería obligatorio. En este sentido, la demanda afirma que esta disposición desconoce la Carta Política en particular el artículo 93, el cual ordena la interpretación de los derechos de conformidad con los tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia y el artículo 2º, que define como un fin esencial del Estado la garantía de la efectividad de los principios, deberes y derechos establecidos en la Constitución. Cargo 3. En el tercero de los cargos se aduce la presunta vulneración de los derechos de las víctimas a participar adecuadamente en los procesos judiciales. La demanda se dirige contra el numeral 11 del artículo 28 y contra el inciso primero del artículo 37 de la ley 1448 de 2011. A juicio de los demandantes, restringir la participación de las víctimas cuando actúan como partes o intervinientes dentro de los procesos judiciales y administrativos al mero derecho a “conocer”, desconoce el derecho al acceso a la justicia. Además, reduce la condición de sujeto procesal de las víctimas, sean partes o intervinientes, la cual les otorga prerrogativas que van más allá de la establecida en el numeral acusado. Por su parte, el artículo 37, somete el alcance de los derechos de las víctimas de participar en el proceso a la posibilidad de solicitar pruebas y de aportar las que se encuentren en su poder, lo que los limita como intervinientes y sujetos procesales en la investigación y juzgamiento penal. Es decir –en su parecer- sólo tendrían derecho efectivo de contradicción a propósito de las pruebas y nada más. Y con todo lo anterior se vulnerarían presuntamente los artículos 1, 2, 29, 229 y 250 de la Carta de los que se derivan facultades de interviniente especial en los procesos, en su condición de víctimas. Cargo 4. El cuarto cargo de la demanda de la referencia es acerca de la presunta vulneración de la obligación de trato digno a las víctimas en causas penales e interrogatorios. Se dirige contra la última parte del inciso segundo del artículo 37 de la Ley 1448 de 2011. A juicio de los demandantes el vocablo “procurando” resulta inconstitucional por cuanto contempla simplemente una recomendación de buen trato a las víctimas, dirigida a la autoridad encargada de interrogarlas, y no una obligación exigible, consistente en utilizar siempre un lenguaje y una actitud adecuados, que impidan su revictimización. En apoyo de este cargo, los demandantes citan jurisprudencia de este Tribunal sobre la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de que deben gozar las víctimas de violaciones de derechos humanos, garantía que se sustenta en mandatos constitucionales como el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 29 y 229 C.N.), el derecho a no ser objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 12), la obligación estatal de respeto pleno de los derechos (art. 2 y 5), así como en el derecho a un recurso judicial efectivo, previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 1, 8 y 25). Así mismo, los actores citan estándares internacionales relativos al trato digno a las víctimas en causas penales, como el Estatuto de la Corte Penal Internacional y sus Reglas de Procedimiento y Prueba, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder, los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones a las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Derecho Internacional de los Derechos Humanos a interponer recursos y obtener reparaciones, y el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Cumplir la Ley. Conforme a lo anterior, demandan entonces los actores la inconstitucionalidad de la expresión aludida, por cuanto las autoridades encargadas de interrogar a las víctimas deben siempre y en cualquier supuesto brindarles un trato adecuado, lo cual constituye una obligación para esas autoridades, y no una potestad como, a juicio de los accionantes, se establece en el aparte acusado del artículo 37 de la Ley 1448 de 2011. Cargo 5. En el quinto de los cargos, se argumenta la presunta vulneración de la obligación de adopción de medidas especiales en la práctica de testimonios. Esta acusación se dirige contra la expresión “El Juez o Magistrado podrá decretar, de oficio o por solicitud del Fiscal, de la Defensa, del Ministerio Público o de la víctima, medidas especiales orientadas a facilitar el testimonio de la víctima, un niño o niña, adolescente, un adulto mayor o una víctima de violencia sexual”, contenida en el artículo 41 de la ley 1448 de 2011. Según afirman los demandante la expresión acusada permite al Juez o Magistrado decidir si adopta o no, medidas especiales orientadas a facilitar el testimonio de la víctima, cuando se trate de un niño, niña, adolescente, adulto mayor o víctima de violencia sexual. A juicio de los demandantes, establecer en cabeza del Juez o Magistrado la potestad de adoptar este tipo de medidas, desconoce los derechos de las víctimas, que demandan obligaciones y no meras potestades en este sentido, así como el derecho a la dignidad, más arriba desarrollado, que exige del Estado un trato digno a las víctimas cuando se acercan al aparato administrador de justicia, a fin de evitar una doble victimización. Adicionalmente la demanda aduce que establecer la posibilidad de que el Juez o Magistrado decida si quiere adoptar este tipo de medidas, desconocería entre otros el derecho a la intimidad, así como los derechos a la seguridad e integridad física y emocional de las víctimas, luego sujetos de especial protección, cuyos derechos son protegidos por la Constitución y por los tratados internacionales pertenecientes al Bloque de Constitucionalidad. Cargo 6. El sexto cargo consiste en una presunta vulneración del derecho a la reparación integral en la regulación del incidente de reparación especial. El artículo 46 establece la implementación del denominado incidente especial de reparación. Éste supone que las personas naturales o jurídicas a quienes se les demuestre haber apoyado económicamente a los grupos al margen de ley cuyos miembros sean condenados por causar daño a los derechos de las víctimas del conflicto, deberán consignar a título de reparación la misma suma con la que se contribuyó a la financiación del grupo ilegal. De otro lado, la disposición acusada establece que el incidente se abrirá inmediatamente se declare la responsabilidad penal del financiador a solicitud del fiscal o del Ministerio Público. Adicionalmente en el parágrafo 3° se establece que en el caso de las personas jurídicas no se podrá ordenar consignar a favor del Fondo en más de una ocasión por los mismos hechos. Los demandantes consideran que los anteriores contenidos normativos vulneran el derecho a la dignidad de las víctimas (art. 1 CP), los derechos de las víctimas señalados en el artículo 250, numerales 6º y 7º; el fin esencial del Estado de hacer efectivos los derechos y dar cumplimiento al deber de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo (Preámbulo y art. 2°), el deber de protección de las personas que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta consignado en el artículo 13, el derecho a un recurso efectivo y a la reparación de las víctimas de violaciones de los derechos humanos contenidos en los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (art. 93), el derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 229 de la Constitución Política, el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 y los principios de la administración de justicia prescritos en el artículo 230 de la Carta. Las razones expresadas en la demanda para sustentar la anterior conclusión son las siguientes. Sobre la medida consistente en que el declarado penalmente como financiador, sólo deba consignar en favor del fondo un monto equivalente al que aportó como apoyo económico al grupo ilegal, los actores sostienen que vulnera el derecho de las víctimas a ser reparadas integralmente. Esto en tanto con ello se impide que el monto consignado a título de reparación corresponda efectivamente a la magnitud del daño. Primero, porque corresponde a una cantidad fija y segundo porque la norma también dispone que el inicio del incidente de reparación especial puede ser solicitado por el Fiscal o por el Ministerio Público, lo que impide la participación de las víctimas. Así, la segunda oposición a esta norma se refiere a la imposibilidad de que las víctimas soliciten y participen en el denominado incidente de reparación especial. En tercer lugar, en el escrito de la demanda se explica que la garantía de que la reparación a las víctimas sea integral, se ve aún más menoscabada por el hecho de que a las personas jurídicas no se les puede ordenar sino una sola consignación al Fondo a título de reparación. Lo que significa que el legislador no dio prioridad al principio de proporcionalidad entre el daño y la reparación. Concluyen que el incidente de reparación “desconoce el derecho de las víctimas a obtener una reparación integral del daño sufrido, y sus derechos a la verdad y a la justicia, pues altera la regla general de responsabilidad civil de los autores de daños a bienes jurídicos que ordena la indemnización integral de los perjuicios causados, y niega el derecho de las víctimas a solicitar este derecho.” Además, “con las previsiones aquí demandadas incluidas por el legislador a fin de resolver el grado de reparación que habrán de asumir las personas naturales o jurídicas por las graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario cometidas por las personas, naturales o jurídicas que financiaron o apoyaron el actuar de estructuras y organizaciones criminales o aparatos armados de poder, se disuelve la responsabilidad pecuniaria derivada de la participación en la actividad delictiva, en desmedro del derecho a la reparación de las víctimas.” Concluye que los contenidos normativos referidos más arriba son inexequibles en tanto el mencionado incidente de reparación especial “excluye a la víctima de su postulación y regula su reparación como si se tratase de víctimas indeterminadas, respecto de las cuales la reparación no es cuantificable.” Cargo 7. En el séptimo cargo se denuncia la presunta vulneración del principio humanitario de imparcialidad y de la obligación de adoptar ‘enfoque diferencial’, en la entrega de la ayuda humanitaria a las víctimas, derivada de la exigencia de establecer necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho victimizante. Se dirige contra los términos “inmediatas” y “directa” del inciso primero del artículo 47 de la ley, ya que según los peticionarios, el hecho de que las víctimas sólo puedan recibir ayuda humanitaria de acuerdo a sus necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho victimizante, sugiere una restricción para la entrega de la misma y elude el enfoque diferencial que los mandatos constitucionales imponen, transgrediendo los artículos 1, 2, 12, 13, 93 de la Constitución Política, los artículos 4, 11.1 y 24 de la Convención Americana de DDHH, y los artículos 6 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Señalan que el artículo 16 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 7 de la Ley 782 de 2006, ya había establecido previamente que las víctimas tenían derecho a recibir asistencia humanitaria consistente en “la ayuda indispensable para sufragar los requerimientos esenciales, a fin de satisfacer los derechos que hayan sido menoscabados por los actos enunciados en el artículo 15”, regulación que no contemplaba las limitaciones de las expresiones que se demandan. Así mismo, indican que este Tribunal ya se había pronunciado en torno a la ayuda humanitaria estableciendo que ésta constituye un ‘derecho de solidaridad de tercera generación’ para cuyo reconocimiento, conform...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia