C-438-13
Bogotá, D
Sentencia
C-438/13
LEY DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Implicaciones del
principio de progresividad
LEY DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Audición y presentación
de pruebas
LEY DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Ayuda humanitaria/ASISTENCIA
HUMANITARIA A LAS VICTIMAS-Régimen jurídico/ASISTENCIA HUMANITARIA-Concepto/ASISTENCIA
HUMANITARIA-Principios
La asistencia humanitaria ha sido entendida como el conjunto de
actividades a cargo del Estado dirigidas a proporcionar socorro a las personas
desprotegidas en casos de desastres naturales, hambruna, terremotos, epidemias
y conflicto armado interno. Si bien el derecho de asistencia es individual, se
vulnera o se garantiza generalmente de forma colectiva, razón por la cual ha
sido considerado como un “derecho de solidaridad de tercera generación”,
reconocido en distintos instrumentos internacionales que integran el bloque de
constitucionalidad y fundamentado en múltiples principios y derechos
constitucionales tales como la figura del Estado social de derecho, el
principio de dignidad humana, el derecho a la vida y el derecho al mínimo
vital, entre otros. En Colombia, el régimen jurídico de la asistencia
humanitaria a las víctimas, en situaciones de conflicto armado interno,
encuentra su regulación tanto en el Derecho Internacional Humanitario - desde
los Convenios de Ginebra de 1864, hasta los Convenios de 1949 con sus dos
Protocolos adicionales de 1977 y las diversas resoluciones adoptadas por el
Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) - como en el Derecho Internacional
de los Derechos Humanos y en las distintas normas de derecho interno que
regulan la materia. Respecto de los conflictos armados no internacionales, el
deber del Estado en esta materia puede deducirse del artículo 3° común a los
cuatro Convenios de Ginebra y, en concreto, de la prohibición que el mismo establece
de los atentados contra el derecho a la vida, la cual puede vulnerarse por
acción o por omisión. Esto permite afirmar que la asistencia humanitaria es un
derecho de las víctimas de los conflictos armados internos que se deriva del
derecho a la vida y que, por esta razón, se puede extraer tanto del Derecho
Internacional Humanitario (DIH) como del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos (DIDH). En este contexto, la asistencia humanitaria debe ser entendida
como toda ayuda prestada por el Estado o por los organismos internacionales a
las víctimas del conflicto armado para la preservación de la vida y de las
necesidades básicas. Los Estados, como los primeros obligados a asegurar la
asistencia humanitaria a las víctimas que se encuentren bajo su jurisdicción,
no tienen permitido negarla o impedir la entrega de la misma por cuerpos
humanitarios imparciales que la ofrezcan, en virtud del principio de libre
acceso a las víctimas. En esta medida, dado que el derecho a la asistencia
humanitaria tiene una vinculación directa con otros derechos fundamentales de
los individuos como el derecho a la vida, a la salud y a la dignidad humana,
puede decirse que el Estado, en últimas, tiene el deber de garantizar el
derecho a la vida de quienes han sido víctimas del conflicto armado. Así lo ha
reconocido la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, al sostener que “el derecho a recibir asistencia
humanitaria no sólo es acorde con el actual Derecho Internacional en relación
con los derechos humanos, sino que es necesario para la realización de los
derechos fundamentales como la vida, la salud, la alimentación, la vivienda,
entre otros”. El derecho a la asistencia humanitaria, y en concreto, la gestión
de las ayudas humanitarias, está llamada a realizarse conforme tres principios
humanitarios desarrollados por la doctrina (JEAN PICTET) y recogidos en la
Resolución 46/182 de la Asamblea General de Naciones Unidas: Los principios de
humanidad, imparcialidad y neutralidad. Con base en el principio de humanidad,
se establece que la asistencia debe ser prestada en respeto de la dignidad
humana a través de la protección de la vida y el alivio del sufrimiento. El
principio de imparcialidad, por su parte, se refiere a la obligación de asistir
a las víctimas en función de sus necesidades exclusivamente, no en atención a
criterios de raza, religión, color, sexo. Es decir, exige que la ayuda se
preste de forma no discriminatoria y que sea proporcional a las necesidades de
la población en el tiempo y en el espacio, brindando una mayor protección a los
más vulnerables. Y por último, el principio de neutralidad consiste en que la
labor de asistencia humanitaria debe evitar favorecer a alguna de las partes
que se encuentren en conflicto, lo que significa que debe tener un carácter
estrictamente humanitario
LEY DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Atención humanitaria de emergencia
LEY DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Admisión de la
solicitud de restitución o formalización por parte de
la víctima
LEY DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Oposiciones a
solicitud de restitución
JUSTICIA
TRANSICIONAL-Medidas
normativas/JUSTICIA TRANSICIONAL-Alcance
PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD EN DERECHOS SOCIALES-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD EN DERECHOS SOCIALES-Alcance
DERECHOS
SOCIALES-Prohibición
de regresividad
PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD-Reconocimiento
en Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD EN LEY DE VICTIMAS-Alcance
PRINCIPIO PRO
HOMINE-Alcance/PRINCIPIO PRO HOMINE-Concepto/PRINCIPIO
PRO PERSONA-Concepto/PRINCIPIO PRO PERSONA-Alcance
El Estado
colombiano, a través de los jueces y demás asociados, por estar fundado en el
respeto de la dignidad humana (artículo 1º de la
Constitución) y tener como fines garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes (artículo 2º), tiene la obligación de preferir, cuando
existan dos interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca
la dignidad humana. Esta obligación se ha denominado por la doctrina y la
jurisprudencia “principio de interpretación pro homine” o “pro persona”. A este
principio se ha referido esta Corporación en los siguientes términos: “El
principio de interpretación <pro homine>, impone aquella
interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus
derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el
respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y
promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a
nivel constitucional”. Éste es entonces un criterio de interpretación que se
fundamenta en las obligaciones contenidas en los artículos 1° y 2º de la
Constitución antes citados y en el artículo 93, según el cual los derechos y
deberes contenidos en la Constitución se deben interpretar de conformidad con
los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia. En lo que tiene
que ver con los derechos, los mencionados criterios hermenéuticos se estipulan
en el artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el
artículo 29 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adicionalmente, se debe afirmar
que estos criterios configuran parámetro de constitucionalidad, pues impiden
que de una norma se desprendan interpretaciones restrictivas de los derechos
fundamentales. El principio pro persona,
impone que “sin excepción, entre dos o más
posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más
garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho
fundamental”.
LEY DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Adopción de
medidas especiales en la práctica de testimonios/VICTIMA-Sujeto de
especial protección constitucional en el proceso penal/VICTIMA-Derecho
a tener conocimiento de procesos judiciales y administrativos por parte de
quien tenga interés como parte o interviniente
VICTIMA-Derecho a ser oída dentro de actuación
penal, pedir pruebas y suministrar elementos probatorios
DERECHOS DE
LAS VICTIMAS EN PROCESOS JUDICIALES-Jurisprudencia
constitucional/VICTIMA-Participación en procesos judiciales
De
conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, las víctimas, y
en particular, aquellas que sufrieron graves violaciones a los derechos
humanos, son sujetos de especial protección constitucional, a quienes las
normas procesales han guardado consideración dentro de los procesos judiciales.
Ello se deriva de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado
colombiano, de la consagración directa de los derechos de las víctimas que hace
el artículo 250 de la Constitución en sus numerales 6 y 7, del principio y
valor de la dignidad humana, que funda nuestro ordenamiento jurídico y del
derecho a la justicia, entre otros. En este sentido, esta Corporación ha
establecido que una concepción amplia de los derechos de las víctimas, indica
que su participación en los procesos judiciales no se restringe a la búsqueda
de una reparación económica, sino a la garantía de los derechos a la verdad, la
justicia y la adopción de medidas asistenciales como las que se consagran
justamente en la LV. Además, en jurisprudencia consistente se ha establecido
que a las víctimas les asiste, en el marco del sistema penal acusatorio, los
siguientes derechos y facultades: “(i) El derecho a que se les comunique el
archivo de las diligencias protegido en la sentencia C-1154 de 2005. (ii) El
derecho a que se les comunique la inadmisión de las denuncias garantizado en la
sentencia C-1177 de 2005. (iii) El derecho a intervenir en los preacuerdos y
negociaciones con poder de afectar su derecho a un recurso judicial efectivo
para obtener la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la
reparación integral, resguardado en la sentencia C-516 de 2007. (iv) El derecho
de representación técnica durante el proceso garantizado en la sentencia C-516
de 2007, en la que la Corte reconoció la posibilidad de una intervención plural
de las víctimas a través de sus representantes durante la investigación. (v)
Derechos de las víctimas en materia probatoria. En la sentencia C-209 de 2007, la
Corte realizó un estudio sistemático de las normas que concurren a estructurar
un esquema de intervención de las víctimas en materia probatoria, conforme al
modelo diseñado por la ley 906 de 2004. En esa oportunidad, la
Corte reiteró que hacen parte esencial del derecho de las víctimas a la
verdad, a la justicia y a la reparación, los derechos a probar (C-454 de 2006)
y a intervenir en los diferentes momentos procesales, atendiendo las
especificidades del sistema. (vi) El derecho a solicitar medidas de
aseguramiento y de protección garantizado en la sentencia C-209 de 2007, en la
que la Corte determinó que las víctimas pueden acudir directamente ante el juez
competente, ya sea el de control de garantías o el de conocimiento, para
solicitar la medida de aseguramiento o de protección, según corresponda. (vii)
Derechos en relación con la aplicación del principio de oportunidad protegido
en la sentencia C-209 de 2007, fallo en el cual, la
Corte sostuvo que su aplicación por parte del Fiscal supone la valoración de
los derechos de las víctimas, la realización del principio de verdad y de
justicia, y no excluye la posibilidad de acudir a la acción civil para buscar
la reparación de los daños. (viii) Derechos frente a la solicitud de
preclusión del Fiscal amparados en la sentencia C-209 de 2007, en la que la
Corte reconoció a las víctimas la posibilidad de hacer uso de la palabra para
controvertir la petición del Fiscal, la posibilidad de solicitar la práctica de
pruebas que muestren que sí existe mérito para acusar, o que no se presentan
las circunstancias alegadas por el fiscal para su petición de preclusión, y el
ejercicio del derecho de apelación contra la sentencia que resuelve la
solicitud de preclusión. (ix) Derecho a participar en la formulación de la
acusación con el fin de elevar observaciones al escrito de acusación o
manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones,
impedimentos o nulidades, garantizado en la sentencia C-209 de 2007. Es decir,
a las víctimas les asisten más derechos y posibilidades en el marco de los
procesos judiciales, que el simple acceso al expediente para su conocimiento, o
la mera facultad de solicitar y aportar pruebas.
LEY DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Interrogatorio a
las víctimas/DERECHO DE LAS VICTIMAS FRENTE A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho a un trato digno
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS VICTIMAS DE
VIOLENCIA SEXUAL-Jurisprudencia
constitucional
CORTE PENAL
INTERNACIONAL-Sistema
de protección a víctimas y testigos
DERECHO A LA
DIGNIDAD DE LAS VICTIMAS-Contenido y alcance
LEY DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Incidente de reparación especial/INCIDENTE DE REPARACION ESPECIAL-Posibilidad del juez o magistrado para decretar sumas adicionales a
título de reparación de acuerdo con lo probado en el proceso
PROPORCIONALIDAD
ENTRE DAÑO Y EL CONTENIDO DE LA
REPARACION-Jurisprudencia constitucional/DERECHO A LA
REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO-Criterios de proporcionalidad y
adecuación o correspondencia
DERECHO A LA
ASISTENCIA HUMANITARIA-Principios
El derecho
a la asistencia humanitaria, y en concreto, la gestión de las ayudas
humanitarias, está llamada a realizarse conforme tres principios humanitarios
desarrollados por la doctrina (JEAN PICTET) y recogidos en la
Resolución 46/182 de la Asamblea General de Naciones Unidas: Los principios de
humanidad, imparcialidad y neutralidad. Con base en el principio de humanidad,
se establece que la asistencia debe ser prestada en respeto de la dignidad humana
a través de la protección de la vida y el alivio del sufrimiento. El principio
de imparcialidad, por su parte, se refiere a la obligación de asistir a las
víctimas en función de sus necesidades exclusivamente, no en atención a
criterios de raza, religión, color, sexo. Es decir, exige que la ayuda se
preste de forma no discriminatoria y que sea proporcional a las necesidades de
la población en el tiempo y en el espacio, brindando una mayor protección a los
más vulnerables. Y por último, el principio de neutralidad consiste en que la
labor de asistencia humanitaria debe evitar favorecer a alguna de las partes
que se encuentren en conflicto, lo que significa que debe tener un carácter
estrictamente humanitario. En relación con el principio de imparcialidad de la
asistencia humanitaria, la
Corte Internacional de Justicia en sentencia del 27 de julio de 1986 sobre las
Actividades militares y paramilitares contra Nicaragua, reconoció que:
"Una característica saliente de la ayuda genuinamente humanitaria es que
se la presta ´sin discriminación´ alguna. En opinión de la
Corte, si la provisión de ´asistencia humanitaria´ se realiza para escapar a
la condena por intervenir en los asuntos internos de Nicaragua, entonces la
ayuda no sólo debe limitarse a los propósitos reconocidos en la práctica de la
Cruz Roja, es decir ´prevenir y aliviar el sufrimiento de los hombres´ y
´proteger la vida y la salud, así como hacer respetar a la persona humana´;
debe, también, y sobre todo, prestarse sin discriminación a todos los
necesitados en Nicaragua y no sólo a los contras y sus seguidores." De
otra parte, el legislador ha incorporado al orden jurídico interno las
anteriores disposiciones mediante la creación legal de distintas medidas para
asistir humanitariamente a las víctimas del conflicto armado. Así lo ha hecho
algunas veces para grupos específicos de víctimas, como es el caso de la
población desplazada (Ley 387 de 1997), y otras para el universo de víctimas
del conflicto armado (Ley 1448 de 2011). La
Ley de Víctimas y Restitución de Tierras cuya constitucional se revisa en
presente caso, a propósito de algunos contenidos normativos, consagró distintas
medidas de asistencia en materia judicial, en educación y en salud, y dispuso a
su vez medidas de atención como la entrega de ayuda humanitaria (arts 47, 64 y
65) y medidas de reparación a favor de las víctimas del conflicto armado
interno en los términos del artículo 3° de la misma ley. El artículo 47 regula a favor de todas las víctimas el derecho a la
ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades inmediatas que guarden relación
directa con el hecho victimizante, “con el objetivo de socorrer, asistir, proteger
y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de
abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de
emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones
dignas”.
AYUDA
HUMANITARIA A LAS VICTIMAS-Principio de imparcialidad
y enfoque diferencial/AYUDA HUMANITARIA A LAS VICTIMAS-Inexequibilidad
de las expresiones “inmediatas” y “directa” contenidas en el artículo 47 de la
ley 1448 de 2011
El sólo
reconocimiento del enfoque diferencial, es decir, de la existencia de grupos
particulares en un mayor grado de vulnerabilidad, implica afirmar que no todas
las necesidades de las víctimas guardan una relación directa con el hecho
victimizante, pues muchas de éstas son previas al mismo y no fueron generadas
por el hecho violento. Por el contrario, como lo establece la misma ley, en
muchos casos estas necesidades “previas e indirectas” (como una discapacidad o
la minoría de edad) facilitaron el ambiente propicio para que se configuraran
los hechos que originaron la victimización. Así por ejemplo, la situación de
indefensión en la que se encuentra una mujer con discapacidad en una zona
geográfica en conflicto, agrava su riesgo de ser víctima de violencia sexual
por parte de grupos armados. De otra parte, la
jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la asistencia humanitaria
representa la forma de satisfacer las garantías mínimas de una víctima de la
violencia para superar las consecuencias mediatas e inmediatas del hecho
vulnerador de sus derechos en el marco del conflicto armado. Por esta razón, y
por el mismo criterio del enfoque diferencial, no podría asegurarse que todas las
necesidades de las víctimas del conflicto armado son inmediatas, puesto que dentro del universo de las víctimas, existen algunas
en mayor medida vulnerables que tienen, además de las necesidades inmediatas
comunes (alojamiento transitorio, alimentación, atención médica de emergencia),
ciertas necesidades mediatas especiales para la superación de su
situación de indefensión y vulnerabilidad que se vio agravada por los hechos
violentos. La conclusión que hasta este momento deriva la
Sala es que no todas las víctimas tienen las mismas necesidades, premisa que
justifica la aplicación del enfoque diferencial en la asignación y entrega de
la ayuda de emergencia prevista en el artículo 47. Esto encuentra mayor
respaldo en los principios del DIH sobre asistencia humanitaria ya que, según
éstos, la ayuda humanitaria debe ser entregada de forma completa, oportuna e
imparcial, es decir, debe contribuir efectivamente a que cada víctima pueda
solventar sus necesidades – mediatas o inmediatas, directas o indirectas –
brindando una protección mayor a las más vulnerables. Los anteriores argumentos
resultan razón suficiente para afirmar que el sometimiento de la entrega de la
ayuda humanitaria en la LV, a la relación directa entre necesidades inmediatas
y hecho victimizante no es acorde con el sentido real del enfoque diferencial,
según se explicó. Y, vulnera los mandatos constitucionales sobre los que se
asienta la atención a las víctimas en general y en especial a las del conflicto
armado, cuales son, los artículos 1, 2, 12, 13, 93 de la
Constitución Política, así como también los artículos 4, 11.1 y 24 de la
Convención Americana de DDHH, y los artículos 6 y 26 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, relativos al mismo tema.
AYUDA
HUMANITARIA-Reglas jurisprudenciales para su
prórroga/AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Exequibilidad condicionada de
la expresión “prestará por una sola vez”, contenida en parágrafo 3 del artículo
47 de la ley 1448 de 2011
AYUDA
HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Evaluación del grado de necesidad y urgencia
ADMISION DE
SOLICITUD DE RESTITUCION O FORMALIZACION DE TIERRAS DESPOJADAS-Contenido y alcance
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Instrumentos internacionales/DERECHO FUNDAMENTAL A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Jurisprudencia constitucional/DERECHO A LA
INTIMIDAD-Principios que deben orientar su protección frente a posibles
injerencias arbitrarias/DERECHO A LA
INTIMIDAD-Principios que lo protegen/TEST DE PROPORCIONALIDAD
APLICABLE EN CASOS QUE INVOLUCRAN LA
GARANTIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Jurisprudencia constitucional/TEST
DE PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Alcance
ADMISION DE
SOLICITUD DE RESTITUCION O FORMALIZACION DE TIERRAS DESPOJADAS-Inexequibilidad de la expresión “y el núcleo familiar del
despojado o de” contenida en el literal e) del artículo 86 de la
Ley 1448 de 2011, por cuanto comporta una restricción irrazonable y
consecuentemente inconstitucional del derecho a la intimidad personal y familiar
MEDIDAS EN
FAVOR DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Trámite
de las solicitudes de restitución de tierras
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Contenido y alcance
GARANTIA DEL
DEBIDO PROCESO ASOCIADA A LA DEFENSA DE OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES-Jurisprudencia constitucional
PLAZO PARA
INTERPONER OPOSICION A SOLICITUD DE RESTITUCION DE TIERRAS-Aplicación de
los derechos de contradicción y acceso a la administración de justicia
La Corte Constitucional considera que el
plazo para interponer oposiciones es una regla necesaria en el procedimiento de
restitución, pero su interpretación debe estar acorde con los derechos de
contradicción y acceso a la administración de justicia. Por ello los 15 días
correspondientes a dicho término no pueden contarse desde la presentación de la
solicitud, sino que lo más razonable es que se contabilicen desde la
notificación de la admisión al Ministerio Público o al representante legal del
Municipio donde se ubica el predio (art 86 lit d.), o desde la publicación de
la admisión en un diario de amplia circulación nacional (art 86 lit e.), o
desde el vencimiento del traslado a terceros determinados (art 87), según quien
presente la oposición.
Referencia: expediente
D- 9389
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 17, 19 (parcial), 27 (parcial), 28
(parcial), 37 (parcial), 41 (parcial), 46 (parcial), 47 (parcial), 64
(parcial), 86 (parcial) y 88 (parcial) de la
Ley 1448 de 2011
Demandantes:
Marco Romero Silva y otros.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS
RIOS
Bogotá, D.C.,
diez (10) de julio de dos mil trece (2013)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Mediante el
derecho de acción consagrada en el artículo 241 de la
Constitución, los ciudadanos Marco Romero Silva, actuando en nombre propio y
como representante legal de CODHES; y Luís Jorge Garay Salamanca, Fernando
Barberi Gómez, Clara Leonor Ramírez Gómez y Fernando Vargas Valencia, actuando en
nombre propio y como integrantes del Equipo Nacional de Verificación de la
Comisión de Seguimiento a la
Política Pública sobre Desplazamiento Forzado, promovieron acción de
inconstitucionalidad contra los artículos 17, 19 (parcial), 27 (parcial), 28
(parcial), 37 (parcial), 41 (parcial), 46 (parcial), 47 (parcial), 64
(parcial), 86 (parcial) y 88 (parcial), “por medio de la cual se dictan
medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del
conflicto armado y se dictan otras disposiciones”.
Junto con la
demanda, fueron radicados en esta Corporación sendos escritos firmados por
Alirio Uribe Muñoz, actuando a nombre propio y como representante legal del
Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo; Gustavo Gallón Giraldo, actuando en
nombre propio y como representante legal de la
Comisión Colombiana de Juristas; Rigoberto de Jesús Rodríguez Sariego,
actuando en nombre propio y como representante legal de la
Coordinación Nacional de Desplazados; Claudia Liliana Erazo, actuando en
nombre propio y como representante legal de la
Corporación Jurídica Yira Castro; Iván Cepeda Castro, actuando en nombre
propio; Claudia María Mejía, actuando en nombre propio y como representante
legal de la Corporación Sisma Mujer; Luis Guillermo Guerreo, actuando en nombre
propio y como representante legal de la
Fundación Centro de Investigación y Educación Popular CINEP – Programa por la
Paz; Alfonso Castillo Garzón, actuando en nombre propio y como representante
legal de la Asociación Nacional de Ayuda Solidaria – ANDAS; Franklin Castañeda
Villacop, actuando en nombre propio y como representante legal de la
Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, en los que se
manifiesta que suscriben la demanda de la referencia.
Esta Sala encuentra
pertinente señalar antes de todo, que producto de un error involuntario de
digitación, se incluyó dentro de los artículos demandados y admitidos para
estudio de constitucionalidad, el artículo 89 de la
Ley 1448 de 2011, cuando lo cierto es que éste no fue demandado, y se excluyó
de los admitidos el artículo 27, cuando éste sí fue demandado y no fue objeto
de rechazo. En aras de preservar el principio de lealtad en el adelantamiento
de los procesos judiciales, la
Corte Constitucional en ejercicio de su obligación de constituir el expediente
de tal manera que éste preste certeza sobre todas las actuaciones surtidas,
certifica que los yerros aludidos pueden verificarse en el escrito de la
demanda y en los autos de inadmisión, admisión y rechazo.
Así, sobre el artículo 89
se tiene que éste se incluyó en un subtítulo de la demanda pero no se
desarrolló referencia alguna a su constitucionalidad o inconstitucionalidad, y
ni siquiera formó parte del encabezado de la demanda. Así como tampoco los intervinientes
se pronunciaron sobre él. Por ello esta Sala Plena no se pronunciará sobre la
constitucionalidad del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011.
Y sobre el
artículo 27, éste no se incluyó en la parte resolutiva que decidía la inadmisión
de algunos cargos presentados en la demanda original, y tampoco en la parte
resolutiva del auto que decidió rechazar la demanda por algunos de los cargos;
aunque, se insiste, por una omisión involuntaria tampoco se incluyó en la
referencia de los artículos admitidos. Cuando lo cierto es que sí se demandó y
se planteó un cargo sobre su contenido, no se hizo referencia a él en la parte
motiva de la inadmisión, y los intervinientes se pronunciaron sobre su
constitucionalidad. Por ello esta Sala estudiará el cargo que sobre él
presentaron los demandantes. Se reitera que todo lo anterior se puede verificar
en el expediente. Esta aclaración se consignará también en la parte motiva de
esta providencia.
En suma, los
cargos sobre artículos 65, 67, 68, 89, 123, 124, 125, 127, 130 y 131 de la
Ley 1448 de 2011 fueron rechazados; y los cargos sobre los artículos 17, 19,
27, 28, 37, 41, 46, 47, 64, 86 y 88 de la
Ley 1448 de 2011 fueron admitidos.
II.NORMA DEMANDADA
A continuación
se transcribe el texto los artículos acusados de la ley 1448 de 2011,
destacando los apartados acusados.
Ley 1448 de 2011
“Por medio de
la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las
víctimas del conflicto armado y se dictan otras disposiciones”
(…)
ARTÍCULO 17.
PROGRESIVIDAD. El principio de progresividad
supone el compromiso de iniciar procesos que conlleven al goce efectivo de los
Derechos Humanos, obligación que se suma al reconocimiento de unos contenidos
mínimos o esenciales de satisfacción de esos derechos que el Estado debe
garantizar a todas las personas, e ir acrecentándolos paulatinamente.
(…)
ARTÍCULO 19.
SOSTENIBILIDAD. Para efectos de cumplir con las
medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación dispuestas en
el presente marco, el Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes
a la expedición de la presente Ley, creará un Plan Nacional de Financiación
mediante un documento CONPES que propenda por la sostenibilidad de la ley, y
tomará las medidas necesarias para garantizar de manera preferente la
persecución efectiva de los bienes de los victimarios con el fin de fortalecer
el Fondo de Reparaciones de que trata el artículo 54 de la
Ley 975 de 2005.
El desarrollo de
las medidas a que se refiere la presente ley, deberá hacerse en tal forma que
asegure la sostenibilidad fiscal con el fin de darles, en conjunto, continuidad
y progresividad, a efectos de garantizar su viabilidad y efectivo
cumplimiento.
(…)
ARTÍCULO 27.
APLICACIÓN NORMATIVA. En lo dispuesto en la
presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios
internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario
y Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los estados de excepción,
por formar parte del bloque de constitucionalidad. En los casos de
reparación administrativa, el intérprete de las normas consagradas en la
presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la
interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de persona humana,
así como a la vigencia de los derechos humanos de las víctimas.
ARTÍCULO 28.
DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. Las víctimas de las violaciones
contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, tendrán entre otros los
siguientes derechos en el marco de la normatividad vigente:
1.
Derecho a la verdad, justicia y reparación.
2.
Derecho a acudir a escenarios de diálogo
institucional y comunitario.
3.
Derecho a ser beneficiario de las acciones
afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a
la vida en condiciones de dignidad.
4.
Derecho a solicitar y recibir atención
humanitaria.
5.
Derecho a participar en la formulación,
implementación y seguimiento de la política pública de prevención, atención y
reparación integral.
6.
Derecho a que la política pública de que trata
la presente ley, tenga enfoque diferencial.
7.
Derecho a la reunificación familiar cuando por
razón de su tipo de victimización se haya dividido el núcleo familiar.
8.
Derecho a retornar a su lugar de origen o
reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco
de la política de seguridad nacional.
9.
Derecho a la restitución de la tierra si hubiere
sido despojado de ella, en los términos establecidos en la presente Ley.
10.
Derecho a la información sobre las rutas y los
medios de acceso a las medidas que se establecen en la presente Ley.
11.
Derecho a conocer el estado de procesos
judiciales y administrativos que se estén adelantando, en los que tengan un
interés como parte o intervinientes.
12.
Derecho de las mujeres a vivir libres de
violencia.
(…)
ARTÍCULO 37.
AUDICIÓN Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS. La víctima
tendrá derecho, siempre que lo solicite, a ser oída dentro de la actuación
penal, a pedir pruebas y a suministrar los elementos probatorios que tenga en
su poder.
La autoridad competente podrá interrogar a la víctima en la medida
estrictamente necesaria para el esclarecimiento de los hechos investigados, con
pleno respeto a sus derechos, en especial, su dignidad y su integridad moral y procurando
en todo caso utilizar un lenguaje y una actitud adecuados que impidan su
revictimización.
(…)
ARTÍCULO 41.
MODALIDAD ESPECIAL DE TESTIMONIO. El Juez o
Magistrado podrá decretar, de oficio o por solicitud del Fiscal, de la
Defensa, del Ministerio Público o de la víctima, medidas especiales orientadas
a facilitar el testimonio de la víctima, un niño o niña, adolescente, un adulto
mayor o una víctima de violencia sexual. El
funcionario competente, tendrá en cuenta la integridad de las personas y
tomando en consideración que la violación de la privacidad de un testigo o una
víctima puede entrañar un riesgo para su seguridad, controlará diligentemente
la forma de interrogarlo a fin de evitar cualquier tipo de hostigamiento o
intimidación y prestando especial atención al caso de víctimas de delitos de
violencia sexual.
(…)
ARTÍCULO 46. Cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física,
información legalmente obtenida, o demás evidencia recaudada durante una
investigación penal por el daño de los derechos de las víctimas de las que
trata la presente ley, se pueda inferir razonablemente que la estructura u
organización ilegal a la que perteneció el investigado recibió apoyo económico,
de manera voluntaria, de una persona natural o jurídica nacional o extranjera,
con filial o subsidiaria en el territorio nacional, o que servidores públicos
dispusieron de la función pública para promover acciones de violaciones a las
normas internacionales de derechos humanos o infracciones al Derecho
Internacional Humanitario por parte de la respectiva estructura ilegal, el fiscal
deberá remitir el expediente y las pruebas recaudadas a un Fiscal ordinario, de
conformidad con el Código de Procedimiento Penal y las normas que regulan la
materia.
En los eventos
en que durante el procedimiento regulado en la
Ley 975 de 2005, el Fiscal de Justicia y Paz advierta alguna de las
circunstancias mencionadas en el inciso anterior, este deberá remitir el
expediente y las pruebas recaudadas a un Fiscal ordinario, de conformidad con
el Código de Procedimiento Penal y las normas que regulan la materia.
En los eventos
en que se declare la responsabilidad penal de la persona natural o del
representante de la persona jurídica nacional o extranjera con filial o
subsidiaria en el territorio nacional o del servidor público, según sea el
caso, el Juez de conocimiento, previa solicitud del fiscal o del Ministerio
Público, abrirá inmediatamente un incidente de reparación especial, que se
surtirá de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Penal,
sin necesidad de que se individualicen las víctimas, comoquiera que el Juez o
Magistrado de conocimiento tendrá en consideración el daño de derechos causado
por el grupo armado al margen de la ley que hubiere sido apoyado.
Al decidir el
incidente de reparación el Juez o Magistrado de conocimiento ordenará, a título
de reparación a las víctimas, que la misma suma de dinero con que el condenado
o los condenados contribuyó o contribuyeron a la financiación de la estructura
u organización ilegal, o su equivalente en dinero si el apoyo fue en especie, o
la suma que el Juez o Magistrado estime pertinente en caso de que la misma no
esté determinada dentro del proceso, sea consignada a favor del Fondo de
Reparación a las Víctimas de la Violencia.
El Juez o
Magistrado también podrá ordenar al condenado la ejecución de medidas de
satisfacción, las cuales deberán ser realizadas directamente por este. Esta
disposición no tendrá efectos para la responsabilidad subsidiaria del Estado la
cual se regirá por lo establecido en el artículo 10 de la presente Ley.
Parágrafo 1°.
Cuando en el transcurso del proceso penal el juez
de conocimiento advierta razones fundadas para pensar que la estructura u
organización ilegal a la que perteneció el acusado recibió apoyo económico, de
manera voluntaria, de una persona natural o jurídica nacional o extranjera, con
filial o subsidiaria en el territorio nacional, deberá remitir el expediente y
las pruebas recaudadas a un Fiscal ordinario, de conformidad con el Código de
Procedimiento Penal y las normas que regulan la materia.
Parágrafo 2°.
La persona jurídica cuyo representante legal sea
condenado en los términos del presente artículo, deberá concurrir como tercero
civilmente responsable al incidente de reparación en los términos del Código de
Procedimiento Penal. Así mismo, el Juez o Magistrado también podrá ordenar la
ejecución de medidas de satisfacción a favor de las víctimas por parte de las
personas jurídicas a las que se refiere este artículo.
Parágrafo
3°. En ningún caso, en los términos del
presente artículo, el Juez o Magistrado podrá ordenar a una persona jurídica, a
título de reparación, consignar a favor del Fondo de Reparación a las víctimas
de la violencia en más de una ocasión por los mismos hechos.
(…)
ARTÍCULO 47.
AYUDA HUMANITARIA. Las víctimas de que trata el
artículo 3º de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las
necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho
victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender
sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos,
utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte
de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial,
en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las
autoridades tengan conocimiento de la misma.
Las víctimas de
los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, recibirán
asistencia médica y psicológica especializada de emergencia.
Parágrafo 1°.
Las entidades territoriales en primera instancia, la
Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas, y el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar subsidiariamente, deberán prestar el
alojamiento y alimentación transitoria en condiciones dignas y de manera
inmediata a la violación de los derechos o en el momento en que las autoridades
tengan conocimiento de la misma.
Parágrafo 2°.
Las instituciones hospitalarias, públicas o
privadas, del territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la
obligación de prestar atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas
que la requieran, con independencia de la capacidad socioeconómica de los
demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su admisión,
cuando estas lo requieran en razón a una violación a las que se refiere el
artículo 3o de la presente Ley.
Parágrafo 3°.
La Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación, deberá adelantar las acciones
pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de
Atención y Reparación a Víctimas para garantizar la ayuda humanitaria. De igual
manera, y de acuerdo a lo contemplando en el artículo 49 de la
Ley 418 de 1997 y sus prórrogas correspondientes, prestará por una sola vez,
a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el
trámite, y de acuerdo a su competencia, la ayuda humanitaria.
Parágrafo 4°.
En lo que respecta a la atención humanitaria para
la población víctima del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido
en el capítulo III del presente Título.
(…)
ARTÍCULO 64.
ATENCIÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA. Es la ayuda
humanitaria a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de
desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye
en el Registro Único de Víctimas, y se entregará de acuerdo con el grado de
necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima.
Realizado el
registro se enviará copia de la información relativa a los hechos delictivos a la
Fiscalía General de la Nación para que adelante las investigaciones
necesarias.
Parágrafo 1o.
La atención humanitaria de emergencia seguirá
siendo entregada por la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la
Cooperación Internacional hasta tanto se le garanticen los recursos de
operación de la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
La Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá entregar la ayuda
humanitaria a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la
gratuidad en el trámite, y que los beneficiarios la reciban en su totalidad y
de manera oportuna.
Parágrafo 2o.
Hasta tanto el Registro Único de Víctimas entre en
operación, se mantendrá el funcionamiento del Registro Único de Población
Desplazada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 154 de la presente Ley.
ARTÍCULO 86.
ADMISIÓN DE LA SOLICITUD. El auto que admita la solicitud deberá disponer:
a.-
La inscripción de la solicitud en la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos indicando el folio de matrícula
inmobiliaria y la orden de remisión del oficio de inscripción por el
registrador al Magistrado, junto con el certificado sobre la situación jurídica
del bien, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la orden de
inscripción.
b.-
La sustracción provisional del comercio del
predio o de los predios cuya restitución se solicita, hasta la ejecutoria de la
sentencia.
c.-
La suspensión de los procesos declarativos de
derechos reales sobre el predio cuya restitución se solicita, los procesos
sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de
servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia,
de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, que se
hubieran iniciado ante la justicia ordinaria en relación con el inmueble o
predio cuya restitución se solicita, así como los procesos ejecutivos,
judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio, con excepción
de los procesos de expropiación.
d.-
La notificación del inicio del proceso al representante
legal del municipio a donde esté ubicado el predio, y al Ministerio Público.
e.-
La publicación de la admisión de la solicitud,
en un diario de amplia circulación nacional, con inclusión de la identificación
del predio y los nombres e identificación de la persona y el núcleo familiar
del despojado o de quien abandonó el predio cuya restitución se solicita,
para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio,
los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones
relacionadas con el predio, así como las personas que se consideren afectadas
por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos comparezcan al
proceso y hagan valer sus derechos.
Parágrafo. Adicionalmente el Juez o Magistrado en este auto o en cualquier
estado del proceso podrá decretar las medidas cautelares que considere
pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se
estuviere causando sobre el inmueble.
(…)
ARTÍCULO 88.
OPOSICIONES. Las oposiciones se deberán
presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la
solicitud. Las oposiciones a la solicitud
efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se
admitirán, si son pertinentes. Las oposiciones que presente la
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención
deberá ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas, cuando no haya actuado como solicitante
podrá presentar oposición a la solicitud de restitución.
Al escrito de
oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba
de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de
culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer
valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de
la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la
solicitud de restitución o formalización.
Cuando la
solicitud haya sido presentada por la
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas
de conformidad con lo previsto en este capítulo y no se presenten opositores,
el Juez o Magistrado procederá a dictar sentencia con base en el acervo
probatorio presentado con la solicitud.
III.
DEMANDA
Los
demandantes presentaron acción de inconstitucionalidad contra varios artículos de la
Ley 1448 de 2011, “por medio de la cual se dictan
medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del
conflicto armado y se dictan otras disposiciones”, por
los argumentos que se exponen a continuación:
Cargo
1.
El
primer cargo involucra una presunta vulneración del principio de progresividad.
Esta acusación se dirige contra el artículo 17 y contra
la expresión “progresividad” contenida en el artículo 19 de la ley 1448 de 2011,
llamada Ley de Víctimas (en adelante LV).
A juicio de
los demandantes, estas disposiciones al establecer de manera indiscriminada la
aplicación del principio de progresividad, imponen una restricción a la
exigibilidad inmediata de los derechos de las víctimas y desconocen que un fin
del Estado colombiano es la efectividad de los principios, deberes y derechos
consagrados en la Constitución. Se vulnera con ello el artículo 2 de la
Constitución y el artículo 2 del PIDESC[1]
(párrafo primero principalmente), en la medida que de estas normas se deriva la
aplicabilidad restringida del principio de progresividad, pues se reconocen
derechos de aplicación inmediata así como el respeto por los logros en materia
de garantías, y se prohíbe su retroceso.
En opinión de
quienes suscribieron la demanda el principio de progresividad no es aplicable a
todo ámbito de garantía de los derechos de las víctimas, pues existen derechos
de aplicación y garantía inmediata, luego no están sometidos a la dinámica de
la satisfacción progresiva y paulatina. La consagración del principio de
progresividad como base de la garantía de los derechos de las víctimas sin que
junto a ello se reconozcan, de un lado los derechos de aplicación inmediata, y
de otro los logros alcanzados respecto de los aludidos derechos; significa para
los demandantes que se puede llegar a retroceder en aspectos frente a los
cuales Colombia ha alcanzado un estado de cosas respecto del cual, no es
posible afirmar que la garantía de todos los derechos de las víctimas comienza
desde cero, y progresivamente se debe ir incrementando dicha protección.
Cargo 2.
En el segundo
cargo se arguye un desconocimiento del alcance del principio pro homine. La demanda se dirige contra la expresión “en los casos de
reparación administrativa”, contenida en el artículo 27 de la ley 1448 de
2011.
De acuerdo con
los demandantes, la expresión “en los casos de reparación administrativa” restringe
sólo a dichos casos (los de reparación administrativa) “el deber de escoger
y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y
libertad de persona humana, así como a la vigencia de los derechos humanos de
las víctimas”. Lo anterior porque – a juicio de los demandantes- en los
demás asuntos a los que se refiere la ley, ello no sería obligatorio.
En este
sentido, la demanda afirma que esta disposición desconoce la
Carta Política en particular el artículo 93, el cual ordena la interpretación
de los derechos de conformidad con los tratados internacionales sobre la
materia ratificados por Colombia y el artículo 2º, que define como un fin
esencial del Estado la garantía de la efectividad de los principios, deberes y
derechos establecidos en la
Constitución.
Cargo 3.
En el tercero
de los cargos se aduce la presunta vulneración de los derechos de las víctimas
a participar adecuadamente en los procesos judiciales.
La demanda se dirige contra el numeral 11 del artículo 28 y contra el inciso
primero del artículo 37 de la ley 1448 de 2011.
A juicio de
los demandantes, restringir la participación de las víctimas cuando actúan como
partes o intervinientes dentro de los procesos judiciales y administrativos al
mero derecho a “conocer”, desconoce el derecho al acceso a la justicia. Además,
reduce la condición de sujeto procesal de las víctimas, sean partes o
intervinientes, la cual les otorga prerrogativas que van más allá de la
establecida en el numeral acusado. Por su parte, el artículo 37, somete el
alcance de los derechos de las víctimas de participar en el proceso a la
posibilidad de solicitar pruebas y de aportar las que se encuentren en su
poder, lo que los limita como intervinientes y sujetos procesales en la
investigación y juzgamiento penal. Es decir –en su parecer- sólo tendrían
derecho efectivo de contradicción a propósito de las pruebas y nada más. Y con
todo lo anterior se vulnerarían presuntamente los artículos 1, 2, 29,
229 y 250 de la Carta de los que se derivan facultades de
interviniente especial en los procesos, en su condición de víctimas.
Cargo 4.
El cuarto
cargo de la demanda de la referencia es acerca de la presunta vulneración de la
obligación de trato digno a las víctimas en causas
penales e interrogatorios. Se dirige contra la última parte del inciso segundo
del artículo 37 de la Ley 1448 de 2011.
A juicio de
los demandantes el vocablo “procurando” resulta inconstitucional por cuanto
contempla simplemente una recomendación de buen trato a las víctimas, dirigida
a la autoridad encargada de interrogarlas, y no una obligación exigible,
consistente en utilizar siempre un lenguaje y una actitud adecuados, que
impidan su revictimización.
En apoyo de
este cargo, los demandantes citan jurisprudencia de este Tribunal sobre la
garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de que deben
gozar las víctimas de violaciones de derechos humanos, garantía que se sustenta
en mandatos constitucionales como el derecho de acceso a la administración de
justicia (art. 29 y 229 C.N.), el derecho a no ser objeto de tratos crueles,
inhumanos o degradantes (art. 12), la obligación estatal de respeto pleno de
los derechos (art. 2 y 5), así como en el derecho a un recurso judicial
efectivo, previsto en la
Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 1, 8 y 25).
Así mismo, los
actores citan estándares internacionales relativos al trato digno a las
víctimas en causas penales, como el Estatuto de la
Corte Penal Internacional y sus Reglas de Procedimiento y Prueba, la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer, los Principios Fundamentales de Justicia para las
Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder, los Principios y Directrices Básicos
sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones a las Normas Internacionales de
Derechos Humanos y de Derecho Internacional de los Derechos Humanos a
interponer recursos y obtener reparaciones, y el Código de Conducta para
Funcionarios Encargados de Cumplir la Ley.
Conforme a lo
anterior, demandan entonces los actores la inconstitucionalidad de la expresión
aludida, por cuanto las autoridades encargadas de interrogar a las víctimas
deben siempre y en cualquier supuesto brindarles un trato adecuado, lo cual
constituye una obligación para esas autoridades, y no una potestad como, a
juicio de los accionantes, se establece en el aparte acusado del artículo 37 de
la Ley 1448 de 2011.
Cargo 5.
En el quinto
de los cargos, se argumenta la presunta vulneración de la obligación de
adopción de medidas especiales en la práctica de testimonios.
Esta acusación se dirige contra la expresión “El
Juez o Magistrado podrá decretar, de oficio o por solicitud del Fiscal, de la
Defensa, del Ministerio Público o de la víctima, medidas especiales orientadas
a facilitar el testimonio de la víctima, un niño o niña, adolescente, un adulto
mayor o una víctima de violencia sexual”, contenida en el artículo 41 de la ley 1448 de 2011. Según
afirman los demandante la expresión acusada permite al Juez o Magistrado
decidir si adopta o no, medidas especiales orientadas a facilitar el testimonio
de la víctima, cuando se trate de un niño, niña, adolescente, adulto mayor o
víctima de violencia sexual.
A juicio de los demandantes, establecer en cabeza del Juez
o Magistrado la potestad de adoptar este tipo de medidas, desconoce los
derechos de las víctimas, que demandan obligaciones y no meras potestades en
este sentido, así como el derecho a la dignidad, más arriba desarrollado, que
exige del Estado un trato digno a las víctimas cuando se acercan al aparato
administrador de justicia, a fin de evitar una doble victimización.
Adicionalmente la demanda aduce que establecer la
posibilidad de que el Juez o Magistrado decida si quiere adoptar este tipo de
medidas, desconocería entre otros el derecho a la
intimidad, así como los derechos a la seguridad e integridad física y emocional
de las víctimas, luego sujetos de especial protección, cuyos derechos son
protegidos por la Constitución y por los tratados internacionales
pertenecientes al Bloque de Constitucionalidad.
Cargo 6.
El sexto cargo
consiste en una presunta vulneración del derecho a la reparación integral en la
regulación del incidente de reparación especial.
El artículo 46
establece la implementación del denominado incidente especial de reparación.
Éste supone que las personas naturales o jurídicas a quienes se les demuestre
haber apoyado económicamente a los grupos al margen de ley cuyos miembros sean
condenados por causar daño a los derechos de las víctimas del conflicto,
deberán consignar a título de reparación la misma suma con la que se contribuyó
a la financiación del grupo ilegal. De otro lado, la disposición acusada
establece que el incidente se abrirá inmediatamente se declare la
responsabilidad penal del financiador a solicitud del fiscal o del Ministerio
Público. Adicionalmente en el parágrafo 3° se establece que en el caso de las
personas jurídicas no se podrá ordenar consignar a favor del Fondo en más de una
ocasión por los mismos hechos.
Los
demandantes consideran que los anteriores contenidos normativos vulneran el
derecho a la dignidad de las víctimas (art. 1 CP), los derechos de las víctimas
señalados en el artículo 250, numerales 6º y 7º; el fin esencial del
Estado de hacer efectivos los derechos y dar cumplimiento al deber de las
autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo (Preámbulo y art. 2°), el
deber de protección de las personas que se encuentran en circunstancia de
debilidad manifiesta consignado en el artículo 13, el derecho a un recurso
efectivo y a la reparación de las víctimas de violaciones de los derechos
humanos contenidos en los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratados que hacen parte del
bloque de constitucionalidad (art. 93), el derecho de acceso a la justicia
contenido en el artículo 229 de la
Constitución Política, el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29
y los principios de la administración de justicia prescritos en el artículo 230
de la Carta.
Las razones
expresadas en la demanda para sustentar la anterior conclusión son las
siguientes. Sobre la medida consistente en que el declarado penalmente como
financiador, sólo deba consignar en favor del fondo un monto equivalente al que
aportó como apoyo económico al grupo ilegal, los actores sostienen que vulnera
el derecho de las víctimas a ser reparadas integralmente. Esto en tanto con
ello se impide que el monto consignado a título de reparación corresponda
efectivamente a la magnitud del daño. Primero, porque corresponde a una
cantidad fija y segundo porque la norma también dispone que el inicio del
incidente de reparación especial puede ser solicitado por el Fiscal o por el
Ministerio Público, lo que impide la participación de las víctimas. Así, la segunda
oposición a esta norma se refiere a la imposibilidad de que las víctimas
soliciten y participen en el denominado incidente de reparación especial.
En tercer
lugar, en el escrito de la demanda se explica que la garantía de que la
reparación a las víctimas sea integral, se ve aún más menoscabada por el hecho
de que a las personas jurídicas no se les puede ordenar sino una sola
consignación al Fondo a título de reparación. Lo que significa que el
legislador no dio prioridad al principio de proporcionalidad entre el daño y la
reparación.
Concluyen que
el incidente de reparación “desconoce el derecho de las víctimas a obtener
una reparación integral del daño sufrido, y sus derechos a la verdad y a la
justicia, pues altera la regla general de responsabilidad civil de los autores
de daños a bienes jurídicos que ordena la indemnización integral de los
perjuicios causados, y niega el derecho de las víctimas a solicitar este
derecho.” Además, “con las previsiones aquí demandadas incluidas por el
legislador a fin de resolver el grado de reparación que habrán de asumir las
personas naturales o jurídicas por las graves violaciones a los derechos
humanos y al derecho internacional humanitario cometidas por las personas,
naturales o jurídicas que financiaron o apoyaron el actuar de estructuras y
organizaciones criminales o aparatos armados de poder, se disuelve la
responsabilidad pecuniaria derivada de la participación en la actividad
delictiva, en desmedro del derecho a la reparación de las víctimas.”
Concluye que los
contenidos normativos referidos más arriba son inexequibles en tanto el
mencionado incidente de reparación especial “excluye a la víctima de su
postulación y regula su reparación como si se tratase de víctimas
indeterminadas, respecto de las cuales la reparación no es cuantificable.”
Cargo 7.
En el séptimo
cargo se denuncia la presunta vulneración del principio humanitario de
imparcialidad y de la obligación de adoptar ‘enfoque diferencial’, en la
entrega de la ayuda humanitaria a las víctimas, derivada de la exigencia de
establecer necesidades inmediatas que guarden
relación directa con el hecho victimizante.
Se dirige
contra los términos “inmediatas” y “directa” del inciso primero
del artículo 47 de la ley, ya que según los peticionarios, el hecho de que las
víctimas sólo puedan recibir ayuda humanitaria de acuerdo a sus necesidades inmediatas
que guarden relación directa con el hecho victimizante, sugiere una
restricción para la entrega de la misma y elude el enfoque diferencial que los
mandatos constitucionales imponen, transgrediendo los artículos 1, 2, 12, 13,
93 de la Constitución Política, los artículos 4, 11.1 y 24 de la
Convención Americana de DDHH, y los artículos 6 y 26 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos.
Señalan que el
artículo 16 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 7 de la
Ley 782 de 2006, ya había establecido previamente que las víctimas tenían
derecho a recibir asistencia humanitaria consistente en “la ayuda
indispensable para sufragar los requerimientos esenciales, a fin de satisfacer
los derechos que hayan sido menoscabados por los actos enunciados en el
artículo 15”, regulación que no contemplaba las limitaciones de las
expresiones que se demandan.
Así mismo,
indican que este Tribunal ya se había pronunciado en torno a la ayuda
humanitaria estableciendo que ésta constituye un ‘derecho de solidaridad de
tercera generación’ para cuyo reconocimiento, conform...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.