C-437-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-437/23
INHABILIDAD PARA
CONTRATAR CON EL ESTADO-Excepción a favor de sociedades anónimas abiertas
vulnera derecho a la igualdad
La exclusión de
las sociedades anónimas abiertas vulnera el derecho a la igualdad en la
contratación estatal. Esto, porque les confiere un privilegio que carece de
justificación constitucional. Este privilegio consiste en que estas sociedades
podrán contratar con el Estado, a pesar de que sus administradores,
representantes legales, miembros de junta directiva y socios controlantes hayan
sido condenados por las conductas previstas en el inciso 1º de la Ley 2014 de
2019. (...) En contraste, las sociedades anónimas cerradas, así como el resto
de los tipos societarios, no pueden contratar con el Estado mientras el
inhabilitado directo permanezca en la sociedad en tales calidades. En tales
términos, la norma demandada favorece a las sociedades anónimas abiertas pues
les confiere mayores oportunidades para entablar relaciones con el Estado, a
pesar de que se encuentran en la misma situación fáctica y jurídica que el
resto de las sociedades a quienes sí cobija la inhabilidad por extensión. Este
favorecimiento carece de justificación constitucional suficiente.
INHABILIDAD PARA
CONTRATAR CON EL ESTADO-Excepción a favor de sociedades anónimas abiertas
afecta principios de la función administrativa y restringe la lucha contra la
corrupción
A juicio de la
Sala Plena, la exclusión de las sociedades anónimas abiertas como sujetos
pasivos de la inhabilidad prevista en el literal j) del artículo 8.1 de la Ley
80 de 1993 restringe de forma clara y manifiesta la lucha contra la corrupción
y afecta manifiestamente los principios de la función administrativa. Esto,
porque permite que una persona que ha sido condenada por delitos contra la
administración pública, cualquiera de los delitos o faltas contempladas por la
Ley 1474 de 2011 o ha incurrido en las conductas delictivas contempladas por
las convenciones o tratados de lucha contra la corrupción suscritos y
ratificados por Colombia, contrate con el Estado por intermedio de sociedades
anónimas abiertas de las que forma parte en calidad de socio controlante.
Asimismo, le permite celebrar y participar en la ejecución de contratos
públicos aun cuando la conducta delictiva haya sido parte de una política del
grupo de la sociedad anónima de la que es socio controlante o administrador,
representante legal o miembro de junta directa.
INHABILIDAD PARA
CONTRATAR CON EL ESTADO-Excepción a favor de sociedades anónimas abiertas
desconoce inciso quinto del artículo 122 de la Constitución Política
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Efectos
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Inexistencia
por cargos y contenidos normativos diferentes
REGIMEN DE
INHABILIDADES PARA CONTRATAR CON EL ESTADO-Concepto/REGIMEN DE
INHABILIDADES PARA CONTRATAR CON EL ESTADO-Objeto
REGIMEN DE
INHABILIDADES PARA CONTRATAR CON EL ESTADO-Alcance y contenido
INHABILIDADES-Tipos
REGIMEN DE
INHABILIDADES PARA CONTRATAR CON EL ESTADO-Causales
INHABILIDADES E
INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR-Contenido y alcance del artículo 122,
inciso quinto de la Constitución Política
La Corte
Constitucional ha enfatizado que la inhabilidad prevista en el inciso 5º del
artículo 122 de la Constitución es una inhabilidad intemporal, permanente o
vitalicia, lo que implica que el transcurso de los días no habrá de incidir en
el levantamiento o eliminación de la misma. Habida cuenta de la importancia de
los bienes públicos que protege -la moralidad e integridad pública-, es
voluntad del Constituyente no admitir límites de extensión de las inhabilidades
del artículo 122 superior ni condiciones de rehabilitación de quien se haya
hecho acreedor a ellas.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES-Alcance/LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y
PROHIBICIONES-Límites
(...) el
legislador es competente para (i) definir el tipo de inhabilidades aplicable
según el cargo, la función o el rol; (ii) disponer el término de duración de
las inhabilidades -incluso prever que sean temporales o definitivas-; (iii)
instituir que las inhabilidades apliquen para todos los cargos públicos o
únicamente para algunos; (iv) adoptar enfoques preventivos o sancionatorios en
la regulación de las inhabilidades y, por último, (v) determinar el carácter
principal o accesorio de la inhabilidad, así como la competencia para imponerla
o para constatar su configuración. El legislador debe respetar (i) los límites
constitucionales expresos que se derivan de la regulación de las inhabilidades
que fija la Constitución Política directamente; y (ii) los principios de
razonabilidad y proporcionalidad.
REGIMEN DE
INHABILIDADES PARA CONTRATAR CON EL ESTADO-Reglas constitucionales
MECANISMOS DE
PREVENCION, INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y LA EFECTIVIDAD DEL
CONTROL DE LA GESTION PUBLICA-Inhabilidad para contratar
SOCIEDADES
ANONIMAS ABIERTAS-Características
SOCIEDADES
ANONIMAS ABIERTAS-Capacidad
para contratar con el Estado
Las sociedades
anónimas abiertas tienen plena capacidad para contratar con el Estado. Sin
embargo, en algunos casos, el legislador les ha otorgado un tratamiento
especial en materia de inhabilidades. En particular, el legislador dispuso
expresamente que algunas de las causales de inhabilidad generales previstas en
el artículo 8.1 de la Ley 80 de 1993 no les son aplicables. De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional (sentencias C-353 de 2009 y C-257 de 2013), la
exclusión de las sociedades anónimas abiertas del ámbito de aplicación de
algunas causales de inhabilidad responde a la forma en cómo se transfiere la
propiedad accionaria (mercado público de valores) y la relativa falta de
control de las sociedades y sus miembros respecto del ingreso de nuevos
accionistas.
INHABILIDAD PARA
CONTRATAR CON EL ESTADO A FAVOR DE SOCIEDADES ANONIMAS ABIERTAS-Excepción por
imposibilidad de controlar las condiciones personales de los socios
INHABILIDAD PARA
CONTRATAR CON EL ESTADO A FAVOR DE SOCIEDADES ANONIMAS ABIERTAS-Excepción creada
en defensa de la libertad de empresa
La Sala considera
que la exclusión de las sociedades anónimas abiertas persigue una finalidad
constitucionalmente importante: proteger la libertad de empresa. (...)
constituye una finalidad constitucionalmente importante, por al menos tres
razones. Primero, conforme al artículo 333 de la Constitución, (i) la libertad
de empresa es un derecho constitucional y (ii) la empresa es la base del
desarrollo, por la que el Estado deberá promover su fortalecimiento. Segundo,
de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución, las actividades financiera,
bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos de captación son de interés
público. Tercero, la Corte Constitucional ha resaltado que las sociedades
anónimas abiertas son instrumento para promover la democratización de la
propiedad accionaria. En tales términos, la protección de la libertad de
empresa de las sociedades anónimas abiertas, quienes ejercen actividades
bursátiles relacionados con en el manejo de recursos del público, promueve la
protección e intereses públicos valorados y reconocidos por la Constitución y
la jurisprudencia.
ENTIDADES SIN
ANIMO DE LUCRO-Definición/ENTIDADES
SIN ANIMO DE LUCRO-Características
ENTIDADES SIN
ANIMO DE LUCRO-Capacidad
para contratar con el Estado
Las ESAL son
entidades capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones. Por lo tanto,
conforme al artículo 6 de la Ley 80 de 1993, podrán contratar con el Estado
siempre que cumplan con los requisitos legales aplicables y no estén incursas
en causales de inhabilidad o de incompatibilidad. El artículo 355 Constitución
Política incentiva la contratación pública con las ESAL para el cumplimiento de
los planes de desarrollo del gobierno nacional y de las entidades
territoriales. Este artículo fue reglamentado por el Decreto 092 de 2017, el
cual prevé los requisitos que las ESAL deben cumplir para poder ser
contratistas en este tipo de contratos, así como las reglas de los procesos de
contratación, entre otras.
JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad
intermedia
TEST DE IGUALDAD-Norma que
establece un trato diferente
SENTENCIAS
INTEGRADORAS-Modalidad
de la sentencia aditiva
La Corte
Constitucional ha señalado que en aquellos casos en los que las expresiones
demandadas son compatibles con la Constitución, pero no cobijan a todos los
sujetos que están ubicados en la misma situación fáctica y jurídica, debe
proferir una sentencia integradora de tipo aditiva. Las sentencias integradoras
de tipo aditiva son aquellas en las que la Corte extiende las consecuencias
normativas de la norma demanda a los supuestos excluidos de manera
injustificada.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA
C-437 DE 2023
Referencia: Expediente D-15082
Demanda de inconstitucionalidad en
contra del artículo 2º de la Ley 2014 de 2019
(parcial), que
modificó el literal j) del artículo 8.1 de la Ley 80 de 1993
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil
veintitrés (2023)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
Trámite procesal
1.
El
7
de diciembre de 2022, el ciudadano Marco Vita Mesa (en
adelante, “el demandante”) presentó demanda de acción pública de
inconstitucionalidad en contra de las expresiones “sociedades” y “con excepción
de las sociedades anónimas abiertas”, previstas en el artículo 2º de la Ley
2014 de 2019 (parcial), que modificó el literal j) del artículo 8.1 de la Ley
80 de 1993. Sostuvo que las expresiones demandadas vulneran
los artículos 2, 13, 122 (inc.5º)
y 209 de la Constitución Política.
2.
El
25 de enero de 2023, la magistrada ponente
inadmitió la demanda, al considerar que los pretendidos cargos no cumplían con las exigencias argumentativas generales
de las demandas de inconstitucionalidad, así como aquellas desarrolladas por la
jurisprudencia constitucional para la formulación de cargos por la violación al
principio de igualdad y por la existencia de omisiones legislativas relativas.
3.
El
30 de enero de 2023, dentro del término legal, el demandante presentó escrito
de corrección.
4.
Mediante
auto de 16 de febrero de 2023, la magistrada ponente resolvió (i) admitir la demanda por la presunta vulneración de los
artículos 13
y 122 (inc.5º) de la Constitución Política; (ii) rechazar la demanda en relación con el pretendido cargo
por desconocimiento de los artículos 2 y 209 ibidem; (iii) correr
traslado a la Procuraduría General de la Nación; (iv) fijar en lista el
proceso; (v) comunicar el inicio del proceso a la Presidencia de la
República, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Vivienda;
y, por último, (vi) invitar a participar a varias entidades y
universidades.
2.
Norma demandada
5.
A
continuación, se transcriben, subrayan y resaltan en negrilla las expresiones
demandadas:
“LEY
2014 de 2019
(diciembre
30)
Por
medio de la cual se regulan las sanciones para condenados por corrupción y
delitos contra la Administración pública, así como la cesión unilateral administrativa
del contrato por actos de corrupción y se dictan otras disposiciones.
(…)
Artículo 2. Inhabilidad para
contratar. Modifíquese el literal j) del numeral 1 del artículo 8o de la Ley 80
de 1993, el cual quedará así:
(…)
j) Las personas naturales que hayan
sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la
Administración pública, o de cualquiera de los delitos o faltas contempladas
por la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias o de cualquiera de las
conductas delictivas contempladas por las convenciones o tratados de lucha
contra la corrupción suscritos y ratificados por Colombia, así como las
personas jurídicas que hayan sido declaradas responsables administrativamente
por la conducta de soborno transnacional.
Esta inhabilidad procederá
preventivamente aún en los casos en los que esté pendiente la decisión sobre la
impugnación de la sentencia condenatoria.
Asimismo, la inhabilidad se extenderá
a las sociedades de las que hagan parte dichas personas en
calidad de administradores, representantes legales, miembros de junta directiva
o de socios controlantes, a sus matrices y a sus subordinadas, a los grupos
empresariales a los que estas pertenezcan cuando la conducta delictiva haya
sido parte de una política del grupo y a las sucursales de sociedades
extranjeras, con excepción de las sociedades anónimas abiertas.
También
se considerarán inhabilitadas para contratar, las personas jurídicas sobre las
cuales se haya ordenado la suspensión de la personería jurídica en los términos
de ley, o cuyos representantes legales, administradores de hecho o de derecho,
miembros de junta directiva o sus socios controlantes, sus matrices,
subordinadas y/o las sucursales de sociedades extranjeras, hayan sido
beneficiados con la aplicación de un principio de oportunidad por cualquier
delito contra la Administración pública o el patrimonio del Estado.
La inhabilidad prevista en este literal
se extenderá de forma permanente a las sociedades de las que
hagan parte dichas personas en las calidades presentadas en los incisos
anteriores, y se aplicará de igual forma a las personas naturales que hayan
sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos
mencionados en este literal.
(…)”.
3.
La demanda
6.
El demandante sostiene que las expresiones “sociedades” y
“con excepción de las sociedades anónimas abiertas”, previstas en los incisos
3º y 5º del artículo 2º de la Ley 2014 de 2019, tienen un efecto normativo
fundamental: excluyen a dos grupos de personas jurídicas de la “inhabilidad por
extensión” para contratar con el Estado. Estos grupos de personas jurídicas
son: (i) las personas o entidades jurídicas sin ánimo de lucro, “como
las asociaciones, corporaciones, fundaciones y entidades de economía
solidarias” y (ii) las sociedades anónimas abiertas. Esto implica que
estas personas jurídicas no estarán inhabilitadas para contratar con el Estado,
aun cuando sus administradores, representantes legales, miembros de junta
directiva o socios controlantes hayan sido condenados por delitos o faltas en
contra de la administración pública, o por cualquiera de las conductas
delictivas contempladas por las convenciones o tratados de lucha contra la
corrupción suscritos y ratificados por Colombia[1].
7.
Según el demandante, la exclusión de estas personas jurídicas
como sujetos pasivos de la inhabilidad por extensión vulnera los artículos 122 (inc.5º) y 13 de la
Constitución, por las razones que a continuación se sintetizan[2].
3.1. Las expresiones demandadas violan el artículo 122 (inc.5º) de
la Constitución
8.
El artículo 122 (inc.5º) de la Constitución[3] dispone
que no “podrán celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con
el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión
de delitos que afecten el patrimonio del Estado”. Según el demandante, la
inhabilidad para contratar con el Estado “por interpuesta persona”[4]
prevista en esta disposición es preventiva y busca evitar que las personas
jurídicas “sean utilizadas por el inhabilitado directo o principal para evadir
o burlar la inhabilidad para contratar”[5].
Asimismo, es absoluta porque “no permite excepciones; (…) abarca a todas las
personas que incurran en la situación fáctica y jurídica descrita”.
9.
El demandante argumenta que las expresiones demandadas
contrarían de forma “literal” el artículo 122 (inc.5º) de la Constitución
al permitir, en algunos casos, lo que la norma constitucional prohíbe en todos:
“la posibilidad de que una persona natural condenada por delitos que afecten el
patrimonio público pueda contratar, por interpuesta persona, con el Estado”[6].
De un lado, la expresión “sociedades” excluye como sujetos pasivos de la
inhabilidad por extensión a “todas las demás personas jurídicas con capacidad
de contratar diferentes a las sociedades, las cuales podrían ser utilizadas
como ficción jurídica por personas naturales inhabilitadas para contratar con
el Estado”[7]. Por
otro, la expresión “con excepción de las sociedades abiertas” concede una
“gabela para que administradores o controlantes condenados por corrupción
utilicen dicha figura societaria como vehículo para acceder a la contratación
pública”[8].
10.
En este sentido, el demandante concluye que “a pesar del
loable propósito de la norma al crear las inhabilidades ‘por extensión’ como
mecanismo para evitar que se haga uso de las ficciones jurídicas como vehículos
para eludir su aplicación, la redacción se queda corta al limitar [su
aplicabilidad] únicamente a las personas jurídicas de naturaleza societaria y
(…) desnaturaliza[r] su finalidad para el caso de las sociedades abiertas”[9].
3.2. Las expresiones
demandadas vulneran el principio de igualdad
11.
El demandante sostiene que las expresiones demandadas
vulneran el derecho a la igualdad (art. 13 de la CP). En el escrito de
corrección, el demandante precisó los sujetos comparables, el trato diferenciado
que se deriva de las expresiones demandadas y las razones por las cuales, en su
criterio, este trato diferenciado carece de justificación constitucional:
11.1.
Sujetos comparables.
Según el demandante, los sujetos comparables son los siguientes. Primero, en la
expresión acusada del inciso 3º (“con excepción de las sociedades anónimas
abiertas”): las sociedades abiertas vs. las sociedades cerradas.
Segundo, en la expresión acusada en los incisos 3º y 5º (“sociedades”): las
sociedades vs. las personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de
lucro “con ropaje diferente al societario”[10].
El demandante sostiene que los sujetos “se encuentran en la misma situación
porque todos son personas jurídicas de derecho privado con capacidad para
contratar con el Estado en las mismas condiciones”[11].
11.2.
Trato diferenciado. El demandante argumenta que la diferencia de trato consiste
en que para las sociedades cerradas “la comisión de actos de corrupción por
parte de sus administradores o controlantes les implica la imposibilidad de
contratar con el Estado”[12]. En
cambio, para otros -personas jurídicas sin ánimo de lucro diferentes a las
sociedades y sociedades abiertas-, “la comisión de las mismas conductas
delictivas por sus administradores o controlantes no tiene ninguna implicación
en la contratación pública. Es precisamente en ese punto que se genera el
desequilibrio entre sujetos en la misma situación”[13].
11.3.
Justificación constitucional. El demandante considera que el tratamiento diferenciado “no
tiene ninguna justificación constitucional”. Por el contrario, argumenta que el
artículo 122 (inc.5º) Superior ordena que “toda persona” que cometa actos de
corrupción “quede vetada permanentemente de contratar con el Estado”. Según el
demandante, “en el contexto normativo actual de las expresiones acusadas no hay
ninguna razón que justifique que personas jurídicas en iguales condiciones sean
tratadas con un rasero diferente”[14].
12.
Con fundamento en estos argumentos, el demandante solicita:
“Que se declare la INEXEQUIBILIDAD
de la expresión ‘con excepción de las sociedades anónimas abiertas’ del
artículo 2 de la Ley 2014 de 2019.
Que se declare la EXEQUIBILIDAD
CONDICIONADA del término ‘sociedades’ de los incisos tercero y quinto del
artículo 2 de la Ley 2014 de 2019, en el entendido que abarca a todas las
personas jurídicas de derecho privado con capacidad para contratar”.
4.
Intervenciones
13.
La Corte Constitucional recibió seis (6) intervenciones,
presentadas por (i) la Academia Colombiana de Jurisprudencia (ACJ), (ii)
la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), (iii) la
Corporación Transparencia por Colombia (CTC), (iv) el Colegio Colombiano
de Abogados Administrativistas (CCAA), (v) la Universidad Libre y (vi)
el Ministerio de Justicia y del Derecho. A continuación, la Sala sintetiza
las intervenciones y solicitudes frente a cada una de las expresiones
demandadas.
4.1. Intervenciones y
solicitudes respecto de la expresión “sociedades”
14.
Tres (3) intervinientes se refirieron a la constitucionalidad
de la expresión “sociedades”: dos (2) de ellos solicitaron a la Corte declarar
la exequibilidad condicionada y uno (1) no formuló ninguna solicitud concreta.
15.
Exequibilidad condicionada. El Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas y la
Corporación Transparencia por Colombia, solicitaron declarar la exequibilidad
condicionada de la expresión “sociedades”, en el entendido de que esta
expresión cobija a todas las personas jurídicas con capacidad para contratar
con el Estado. Sostuvieron que no extender dicha inhabilidad “a otro tipo de
personas jurídicas que tienen capacidad para contratar con el Estado resulta
ser violatorio del principio de igualdad, toda vez que existe un sinnúmero de
personas jurídicas que participan en los procesos contractuales que convoca el
Estado, situación que no solo se limita a las ‘sociedades’”[15]. Asimismo, argumentaron
que la exclusión permite que “se use esta brecha normativa por personas
relacionadas con ilícitos, como vehículo para acceder a los recursos del Estado
colombiano, y a su vez, poner en riesgo los principios de la administración
pública”[16].
16.
Intervención sin solicitud. El Ministerio de Justicia y del Derecho no formuló una
solicitud de exequibilidad simple, condicionada o inexequibilidad. Únicamente
presentó consideraciones generales sobre el problema jurídico. Sostuvo que “el
asunto gira necesariamente alrededor de la cuestión sobre cuál o cuáles son los
alcances normativos qua han de atribuirse a la palabra ‘persona’ de la
inhabilidad que en materia contractual establece el inciso quinto del artículo
122 de la Constitución Política”. En su criterio, es necesario determinar el
alcance del término “persona” para poder establecer si la inhabilidad aplica
“indiferentemente para todos los grupos de personas naturales o
jurídicas existentes -incluso las personas jurídicas de derecho público
nacional o internacional-; o aplican solo a las personas naturales; o
solo a las personas jurídicas; o solo a cierto tipo de personas jurídicas”.
En criterio del Ministerio, “será la honorable Corte Constitucional la que
decida con efectos generales lo que en cada caso sea constitucionalmente
válido, recordando que el margen de configuración legislativa en este caso
aumenta en la medida que la redacción normativa de la disposición
constitucional sea menos precisa y por su propia textura abierta permita
múltiples interpretaciones”[17].
4.2. Intervenciones frente a la expresión “con excepción de las
sociedades anónimas abiertas”
17.
Seis (6) intervinientes presentaron solicitudes respecto de
la expresión “con excepción de las sociedades anónimas abiertas”: cuatro (4)
solicitaron a la Corte declarar su exequibilidad simple, uno (1) su
inexequibilidad y, otro, no formuló ninguna solicitud.
18.
Exequibilidad. La Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Escuela
Superior de Administración Pública[18], la
Universidad Libre y el Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas,
solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad simple de la expresión “con
excepción de las sociedades anónimas abiertas”. Lo anterior, con fundamento en
tres argumentos:
18.1.
El legislador “tiene un margen amplio para fijar el régimen
de inhabilidades” en materia de contratación estatal. Al excluir a las
sociedades anónimas abiertas de la inhabilidad por extensión prevista en el
literal j) del artículo 8.1 de la Ley 80 de 1993, el legislador no excedió dicho
margen[19].
18.2.
La exclusión de las sociedades anónimas abiertas es
razonable, “dada la naturaleza jurídica (…) y, particularmente, la manera como
se transfiere la propiedad accionaria de las mismas (…)”. En particular,
enfatizaron que en la sentencia C-353 de 2009, que resolvió una demanda similar
y es un precedente aplicable, la Corte Constitucional resaltó que en las
sociedades anónimas abiertas “el interés personal de cada uno de los
accionistas se diluye debido a la participación masiva de socios, pues se requiere
un mínimo de trescientos (300), a lo cual se añade que ninguno de ellos puede
ser titular de más del treinta por ciento (30%) de las acciones en circulación”[20].
Además, sus acciones son libremente negociables en el mercado público de
valores, “sin que los socios ni la sociedad anónima abierta puedan ejercer
control sobre las condiciones personales de quienes adquieren las respectivas
acciones”. Según los intervinientes, esto implica que no existen “mecanismos
eficaces que permitan verificar si quienes compran tales acciones han sido
condenados judicialmente o, en general, si sobre ellos pesa alguna inhabilidad
para contratar con el Estado”[21].
18.3.
La exclusión permite a las sociedades anónimas “participar en
los procesos de contratación con el Estado, sin el riesgo de verse afectadas
por una inhabilidad respecto de la cual, eventualmente, no tienen conocimiento
ni posibilidad de control y menos aún capacidad para evitarla”[22]. En este
sentido, “conlleva a la materialización de derechos como la libertad de
empresa, el desarrollo económico, el bien común, [entre otros]”[23] que, de
no existir la excepción, se verían irrazonablemente restringidas con la
extensión de la inhabilidad.
19.
Inexequibilidad. La Corporación Transparencia por Colombia solicitó declarar
la inexequibilidad de la expresión “con excepción de las sociedades anónimas
abiertas”. Consideró que, actualmente, las sociedades anónimas abiertas cuentan
con herramientas de debida diligencia “para conocer a las personas que
adquieren sus acciones y efectuar control sobre las mismas”[24], por lo
que el trato diferenciado es equívoco, no se sustenta en ninguna necesidad de
protección del interés general, es irrazonable y desproporcionado.
20.
Intervención sin solicitud. El Ministerio de Justicia y del Derecho presentó
consideraciones en relación con esta expresión, pero no formuló una solicitud
específica. Resaltó “que el texto acusado responde a la decisión del Congreso
de la República de evitar que los efectos de inhabilidad de las personas naturales
que las administren, representen, controlen o hagan parte de juntas directivas
de las sociedades abiertas afectara de forma irrazonable y desproporcionada a
los derechos de muchos socios de la persona jurídica -sociedad abierta-
no incursos o responsables o causantes de la inhabilidad”. En este sentido,
concluyó que “se considera que lo pertinente es que la Honorable Corte
Constitucional adopte la decisión que de forma autónoma e independiente
considere que mejor proteja el principio de supremacía constitucional”[25].
21.
La siguiente tabla sintetiza las solicitudes de los
intervinientes.:
Interviniente
Solicitudes
ACJ
Exequibilidad
simple de la expresión “con excepción de las sociedades anónimas abiertas”.
ESAP
Solicitó
que se declarara la exequibilidad de las expresiones acusadas.
CTC
Solicitó
declarar la inexequibilidad de la expresión “con excepción de las sociedades
anónimas abiertas” y la exequibilidad condicionada de la expresión
“sociedades”, “en el entendido que [la inhabilidad] abarca a todas las
personas jurídicas y estructuras sin personería jurídica de derecho privado
con capacidad para contratar”.
Universidad
Libre
Exequibilidad
simple de la expresión “con excepción de las sociedades anónimas abiertas”.
CCAA
Exequibilidad
simple de la expresión “con excepción de las sociedades anónimas abiertas” y
condicionada de la expresión “sociedades”, en el entendido de que esta se
refiere a “todo tipo de personas jurídicas con capacidad de ejercicio, esto
es, gozar de idoneidad para obligarse por sí misma”.
Ministerio de Justicia y del Derecho
No
formuló solicitud. Instó a la Corte a que “adopte de forma autónoma e
independiente la decisión que considere que mejor proteja el principio de
supremacía constitucional sobre la materia”.
5.
Concepto del Ministerio Público
22.
El
16 de junio de 2023, el viceprocurador general de la
Nación[26] presentó
concepto. En su criterio, las expresiones “sociedades” y “con excepción de las
sociedades anónimas abiertas” excluyen como sujetos pasivos de la inhabilidad a
las personas jurídicas que no son sociedades y a las sociedades anónimas
abiertas, lo cual contraría los artículos 13 y 122 (inc.5º) de la Constitución. Lo anterior, por
tres razones.
23.
Primero. El artículo 122 (inc.5º) de la Constitución “establece una
prohibición general para que los individuos condenados por delitos contra el
patrimonio público puedan contratar con el Estado, ya sea directamente o a
través de una persona jurídica, sin excepción referente a la tipología de
organización social a la que podría acudir el individuo”[27]. Por esta
razón, “salvo que exista otra disposición constitucional cuya optimización
imponga introducir una excepción concreta, no sería razonable que en la
ordenación de las inhabilidades el legislador establezca tratos disímiles entre
personas jurídicas que tienen capacidad para celebrar negocios con la
administración”.
24.
Segundo. No existe “una razón
suficiente para que el legislador establezca un trato diferencial” entre “las
sociedades anónimas abiertas y las otras tipologías de sociedades comerciales”,
de un lado, y las sociedades comerciales y “las demás personas jurídicas
existentes”[28],
de otro. La inhabilidad por extensión tiene como finalidad “evitar que, ante la
imposibilidad de contratar de manera directa con el Estado, los sujetos
condenados por delitos contra el erario pretendan acudir al ejercicio de su
derecho de asociación y, por esa vía, utilizar la posición privilegiada que
puedan tener como directivos o socios controlantes de una organización para
celebrar negocios jurídicos con la administración”. La
diferenciación prevista en la norma “fundada en la tipología de organización
que pueda utilizar el sujeto para contratar con el Estado (…) carece de
idoneidad para cumplir la mencionada finalidad, ya que no sólo las sociedades
comerciales, sino cualquier persona jurídica, se encuentra habilitada para
celebrar negocios jurídicos con la administración de conformidad con el
artículo 6º de la Ley 80 de 1993”[29].
25.
Tercero. La aplicación de la
inhabilidad por extensión a las sociedades abiertas, así como a las personas
jurídicas sin ánimo de lucro, no implicaría una “carga irrazonable” en cabeza
de sus socios e integrantes. Lo anterior, habida cuenta de que establece una
“prohibición que afecta principalmente el ámbito de acción de las libertades
económicas” y no conlleva “prima facie limitaciones de otras
prerrogativas fundamentales[30].
26.
En
este sentido, el Ministerio Público solicitó a la Corte declarar (i) la
inexequibilidad de la expresión “con excepción de las sociedades anónimas
abiertas”[31]
y (ii) la “exequibilidad condicionada de la palabra ‘sociedades’, en el
entendido que abarca a todas las personas jurídicas con capacidad para
contratar con el Estado”[32].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
27.
La Corte Constitucional es competente para adelantar el
control de constitucionalidad de la presente demanda, de conformidad con lo
dispuesto por el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución.
2.
Estructura de la decisión
28.
La Sala Plena seguirá
la siguiente metodología para resolver la presente demanda de
inconstitucionalidad. En primer lugar, como cuestión previa, examinará si se
configura la cosa juzgada constitucional en relación con lo decidido por la
Corte en las sentencias C-353 de 2009, C-630 de 2012 y C-053 de 2021 (sección
II.3 infra). En segundo lugar, evaluará si las
expresiones demandadas vulneran los artículos 13 y 122 (inc.5º) de la Constitución.
En esta sección, la Sala Plena formulará el problema jurídico de fondo, fijará
la metodología de decisión y resolverá el caso concreto (sección II.4 infra).
3. Cuestión previa: cosa juzgada constitucional
29.
La
Sala Plena debe examinar si existe cosa juzgada constitucional en relación con
lo decidido por la Corte en la sentencia C-353 de 2009, C-630 de 2012 y C-053
de 2021. Lo anterior, porque en estas decisiones la Corte se pronunció sobre la
constitucionalidad de algunos apartes normativos del literal j) del artículo
8.1 de la Ley 80 de 1993.
30.
El
artículo 243 de la Constitución Política prevé que “los fallos que la Corte
dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional”. La cosa juzgada constitucional es una institución jurídico
procesal mediante la cual se otorga a las decisiones judiciales el carácter de
“inmutables, vinculantes y definitivas”[33]. De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, son requisitos de la cosa juzgada (i) la
identidad de objeto o “contenido normativo”[34], (ii)
la identidad de cargos y (iii) la identidad del parámetro de
control de constitucionalidad. Estos elementos son, en conjunto, condiciones necesarias
y suficientes para declarar la cosa juzgada[35].
31.
El
principal efecto de la cosa juzgada de las sentencias de constitucionalidad es la
prohibición e imposibilidad de que la Corte pueda volver a conocer y decidir de
fondo sobre un tema ya resuelto[36].
La Corte Constitucional ha precisado, sin embargo, que los efectos de cosa
juzgada varían dependiendo de si la norma demandada fue declarada exequible o
inexequible. En el primer escenario -exequibilidad-,
en principio la Corte deberá estarse a lo resuelto en la providencia anterior
“para garantizar la seguridad jurídica de sus decisiones”[37].
Lo anterior, salvo que se constate alguna de las excepciones que enervan la
cosa juzgada y que permiten adelantar un nuevo estudio de fondo[38]. En el
segundo supuesto -inexequibilidad-, la Corte también deberá estarse a lo
resuelto, pero en este caso la cosa juzgada es absoluta y no admite
excepciones, dado que la declaratoria de inexequibilidad retira la norma
demandada del ordenamiento jurídico[39].
32.
La
Sala Plena considera que no existe cosa juzgada constitucional en relación con
lo decidido en las sentencias C-353 de 2009, C-630 de 2012 y C-053 de 2021, por
las siguientes razones:
33.
Primero. No existe identidad de
objeto frente a lo decidido por la Corte en la sentencia C-353 de 2009. En la
sentencia C-353 de 2009 la Corte examinó una demanda de inconstitucionalidad en
contra del artículo 18 de la Ley 1150 de 2007-que adicionó el literal j) al
artículo 8.1 de la Ley 80 de 1993-. Esta norma disponía que: “[l]as personas
naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión
de delitos de peculado, concusión, cohecho, prevaricato en todas sus modalidades
y soborno transnacional, así como sus equivalentes en otras jurisdicciones.
Esta inhabilidad se extenderá a las sociedades de que sean socias tales
personas, con excepción de las sociedades anónimas abiertas”
(resaltado fuera del texto). El demandante sostenía que la exclusión de las
sociedades anónimas abiertas vulneraba el inciso 5º del artículo 122 de la
Constitución, porque permitía “a quienes han sido condenados contratar con el
Estado mediante interpuesta persona, es decir, mediante una sociedad anónima
abierta, permitiéndose de esta manera burlar lo dispuesto en la Carta
Política”.
34.
La
Corte Constitucional declaró la exequibilidad simple de la expresión “con
excepción de las sociedades anónimas abiertas”. Resaltó que en las sociedades
anónimas abiertas “el interés personal de cada uno de los accionistas se diluye
debido a la participación masiva de socios, pues se requiere un mínimo de
trescientos (300), a lo cual se añade que ninguno de ellos puede ser titular de
más del treinta por ciento (30%) de las acciones en circulación”. Asimismo,
enfatizó que sus acciones “pueden ser comercializadas libremente en el mercado
público de valores, sin que los socios ni la sociedad anónima abierta puedan
ejercer control sobre las condiciones personales de quienes adquieren las
respectivas acciones”. En este sentido, concluyó que, “teniendo en cuenta el
diseño jurídico de las sociedades anónimas abiertas”, la excepción prevista en
la norma demandada no contrariaba el artículo 122 (inc.5º) de la Constitución. Por el
contrario, “la salvedad establecida por el legislador permite a las sociedades
anónimas abiertas participar en los procesos de contratación con el Estado, sin
el riesgo de verse afectadas por una inhabilidad respecto de la cual,
eventualmente, no tienen conocimiento ni posibilidad de control”.
35.
La
Corte Constitucional ha señalado que no existe identidad de objeto en aquellos
casos en los que en decisiones anteriores se han examinado expresiones
idénticas, pero que formaban parte de “contextos normativos distintos” y normas
que “contienen elementos diferenciales que podrían tener relevancia en el
juicio de constitucionalidad”[40]. En
criterio de la Sala Plena, esto es lo que ocurre en este caso. En efecto, el
demandante acusa la expresión “con excepción de las sociedades anónimas
abiertas”, prevista en el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 2014 de 2019, que
modificó el literal j) del artículo 8.1 de la Ley 80 de 1993. Esta expresión
exceptúa a las sociedades anónimas abiertas de la inhabilidad por extensión. La
expresión “con excepción de las sociedades anónimas abiertas”, también fue
examinada en la sentencia C-353 de 2009. Sin embargo, no existe identidad de
objeto porque, tal y como se muestra en la siguiente tabla, la expresión
demandada (i) forma parte de un
contexto normativo distinto y (ii) la
inhabilidad por extensión que el artículo 2º de la Ley 2014 de 2019 contiene
elementos diferenciales que implican que su alcance y efecto son diferentes.
Normas
objeto de control
Art.
18 de la Ley 1150 de 2007
(C-353
de 2009)
Art.
2 de la Ley 2014 de 2019
(norma
demandada
“Artículo
18. De las inhabilidades para contratar. Adiciónese un literal j) al numeral
1 y un inciso al parágrafo 1°, del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, así:
“Artículo 8°.
(…)
j)
Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente
por la comisión de delitos de peculado, concusión, cohecho, prevaricato en
todas sus modalidades y soborno transnacional, así como sus equivalentes en
otras jurisdicciones. Esta inhabilidad se extenderá a las sociedades de que
sean socias tales personas, con excepción de las sociedades anónimas
abiertas”.
“Artículo
2. Inhabilidad para contratar. Modifíquese el literal j) del numeral 1 del
artículo 8o de la Ley 80 de 1993, el cual quedará así:
(…)
j)
Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente
por la comisión de delitos contra la Administración pública, o de cualquiera
de los delitos o faltas contempladas por la Ley 1474 de 2011 y sus normas
modificatorias o de cualquiera de las conductas delictivas contempladas por
las convenciones o tratados de lucha contra la corrupción suscritos y
ratificados por Colombia, así como las personas jurídicas que hayan sido
declaradas responsables administrativamente por la conducta de soborno
transnacional.
Esta
inhabilidad procederá preventivamente aún en los casos en los que esté
pendiente la decisión sobre la impugnación de la sentencia condenatoria.
Asimismo,
la inhabilidad se extenderá a las sociedades de las que hagan parte
dichas personas en calidad de administradores, representantes legales,
miembros de junta directiva o de socios controlantes, a sus matrices y a sus
subordinadas, a los grupos empresariales a los que estas pertenezcan cuando
la conducta delictiva haya sido parte de una política del grupo y a las
sucursales de sociedades extranjeras, con excepción de las sociedades
anónimas abiertas”.
36.
La
tabla comparativa evidencia que la expresión “con excepción de las sociedades
anónimas abiertas” forma parte de un contexto normativo distinto
fundamentalmente porque la inhabilidad por extensión que el artículo 2º de la
Ley 2014 de 2019 prevé, contiene elementos diferenciales frente a aquella que
dispuso el artículo 18 de la Ley 1150 de 2007. En particular, la Sala resalta
tres diferencias fundamentales en relación con (i) las conductas que dan
lugar a la inhabilidad, (ii) las personas jurídicas a las que se
extiende la inhabilidad y (iii) el rol que el inhabilitado directo
(personas naturales condenadas) deben tener en la sociedad para que la
inhabilidad se extienda.
36.1. El artículo 18 de la Ley 1150 dispuso que estarán
inhabilitadas para contratar las personas naturales que hayan sido declaradas
responsables judicialmente por la comisión de delitos de “peculado, concusión,
cohecho, prevaricato en todas sus modalidades y soborno transnacional, así como
sus equivalentes en otras jurisdicciones”. En contraste, el inciso 1º del artículo
2º de la Ley 2014 de 2019 dispone que estarán inhabilitados para contratar las
personas naturales que hayan incurrido en alguna de las siguientes tres
conductas: (i) delitos contra la Administración pública, (ii) los
delitos o faltas contempladas por la Ley 1474 de 2011 y sus normas
modificatorias o (iii) cualquiera de las conductas delictivas
contempladas por las convenciones o tratados de lucha contra la corrupción
suscritos y ratificados por Colombia. Asimismo, el inciso 2º dispone que la
“inhabilidad procederá preventivamente aún en los casos en los que esté
pendiente la decisión sobre la impugnación de la sentencia condenatoria”.
36.2. El artículo 18 de la Ley 1150 dispuso que la inhabilidad se
extenderá a las sociedades. En contraste, el artículo 2º de la Ley 2014 de 2019
prevé que la inhabilidad se extenderá a (i) las sociedades, (ii) a
sus matrices y a sus subordinadas, (iii) a los grupos empresariales a
los que estas pertenezcan cuando la conducta delictiva haya sido parte de una
política del grupo y (iv) a las sucursales de sociedades extranjeras.
36.3. El artículo 18 dispuso que la inhabilidad se extenderá a las
sociedades de las que sean “socias” las personas naturales condenadas. En
contraste, el artículo 2º de la Ley 2014 de 2019 prescribe que la inhabilidad
sólo se extenderá cuando las personas naturales condenadas formen parte de las
sociedades, matrices, subordinadas etc., en calidad de “administradores,
representantes legales, miembros de junta directiva o de socios controlantes”.
37.
Por
otra parte, la Sala advierte que, si bien la
inhabilidad originalmente incorporada en la Ley 1150 de 2007 también buscaba
combatir la corrupción, lo cierto es que, para ese momento, el concepto de
corrupción privada era apenas naciente. Fue sólo con la expedición de la
Ley 1474 de 2011 que la intención del legislador de
emprender acciones tendentes a combatir los actos de corrupción originados en
el sector privado se materializó mediante una regulación sistemática y
estructurada. En criterio de la Sala, las diferencias en algunos de
los elementos definitorios de la inhabilidad descritos en la tabla supra,
así como la evolución y consolidación del concepto de corrupción privada, son
determinantes para establecer el contenido y efectos normativos de la norma
objeto de control. En este sentido, conforme a la jurisprudencia
constitucional, no existe identidad de objeto y, por lo tanto, no se configura
cosa juzgada constitucional en relación con la sentencia C-353 de 2009[41].
38.
Segundo. En las sentencias C-630
de 2012 y C-053 de 2021, la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de
contenidos normativos distintos del literal j) del artículo 8.1 de la Ley 80 de
1993, a aquellos que son demandados en este caso. De un lado, en la sentencia
C-630 de 2012, la Corte examinó el inciso 3º, modificado por el artículo 1º de
la Ley 1474 de 2011, el cual disponía que “[l]a inhabilidad prevista en este
literal se extenderá por un término de veinte (20) años”. En esta decisión, la
Corte no se refirió a las expresiones “sociedades” y “con excepción de las
sociedades anónimas abiertas”. Por su parte, en la sentencia C-053 de 2021
examinó la constitucionalidad del inciso 2º del literal j) del artículo 8.1 de
la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 2014 de 2019, el
cual dispone que “[e]sta inhabilidad procederá preventivamente aún en los casos
en los que esté pendiente la decisión sobre la impugnación de la sentencia
condenatoria”. La Corte Constitucional no se pronunció sobre la exclusión de
las sociedades anónimas abiertas y de las personas jurídicas distintas a las
sociedades.
39.
Con
fundamento en estas consideraciones, la Sala Plena concluye que no se configura
cosa juzgada constitucional en relación con las sentencias C-353 de 2009, C-630
de 2012 y C-053 de 2021, puesto que no existe identidad de objeto.
4.
Examen de constitucionalidad de la
norma demandada
40.
Problema jurídico. La Corte debe
resolver el siguiente problema jurídico:
¿Las
expresiones demandadas de los incisos 3º y 5º del literal j) del artículo 8.1
de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 2014 de 2019,
vulneran los artículos 13 y 122 (inc.5º)
de la Constitución al excluir como sujetos pasivos de la inhabilidad por
extensión a (i) las personas o
entidades jurídicas sin ánimo de lucro (ESAL), así como (ii)
las sociedades anónimas abiertas?
41.
Metodología de decisión.
Para resolver el problema jurídico, la Sala Plena, en primer lugar, reiterará
su jurisprudencia en relación con el régimen
constitucional y legal de las inhabilidades en materia de contratación estatal.
En esta sección, la Sala hará especial énfasis en la inhabilidad para contratar
prevista en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución, así como en el
alcance y límite de la competencia del legislador para regular las
inhabilidades (sección 4.1 infra). En segundo lugar, la Sala se referirá
al régimen legal, así como a los órganos de dirección y administración, de las
sociedades anónimas abiertas y las personas jurídicas sin ánimo de lucro. Asimismo,
la Sala describirá el alcance de la capacidad para contratar con el Estado de
estas personas jurídicas y describirá las inhabilidades que, conforme a la ley,
les son aplicables (sección 4.2 infra). En tercer lugar, con fundamento
en tales consideraciones, la Sala resolverá el cargo y adoptará los remedios
que correspondan (sección 4.3 infra).
4.1. Las inhabilidades en materia de contratación estatal.
Reiteración de jurisprudencia
(i) El régimen de inhabilidades para contratar con el Estado
42.
Las
inhabilidades en materia contractual son restricciones a
la capacidad de las personas para contratar con el Estado[42]
que
operan
como “requisitos negativos”[43]
para celebrar contratos públicos[44].
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, estas inhabilidades
persiguen al menos cuatro finalidades específicas, que derivan, entre otros,
del artículo 209 de la Constitución[45]: (i)
fijar “la capacidad jurídica de determinadas personas para ser sujeto de la
relación contractual”[46];
(ii) “materializar los principios de la función administrativa”[47]
en el marco de los contratos públicos; (iii) garantizar “la selección de
los contratistas en condiciones objetivas”[48];
y, por último, (iv) asegurar “la celebración y ejecución del instrumento
contractual”[49].
43.
La
Corte Constitucional ha identificado dos tipos de inhabilidades en materia
contractual, a saber: sancionatorias y no sancionatorias –inhabilidades
requisito–[50]:
43.1.
Inhabilidades
sancionatorias. Este grupo de
inhabilidades tiene origen en la “imposición de una condena o de una sanción”[51], bien sea “en procesos de responsabilidad política, penal,
disciplinaria, contravencional o correccional”[52]. En otras palabras, están “relacionadas directamente con la
potestad sancionadora del Estado”[53], en cualquiera de sus formas. Esto, por cuanto, una vez
“cometida la conducta que la ley considera reprochable”[54], el Estado “impone la sanción correspondiente y adiciona una
inhabilidad que impide al sancionado ejercer determinada actividad”[55].
43.2. Inhabilidades
requisito. Este tipo de inhabilidades están
relacionadas con “la protección de principios”[56],
como son la lealtad empresarial, la moralidad, la imparcialidad, la eficacia y
la transparencia[57].
En tal sentido, no tienen relación con el poder sancionatorio del Estado y, por
lo tanto, no requieren de “un juicio punitivo previo”[58]
y su creación no vulnera, prima facie, “los derechos de
defensa, debido proceso, igualdad y trabajo”[59]. Estas
inhabilidades son preventivas pues constituyen “una medida de
protección del interés general”[60].
43.3. Otras
clasificaciones. La Corte ha clasificado las referidas
inhabilidades sancionatorias y no sancionatorias así: (i) generales o
específicas, dado que pueden “opera[r] para toda clase de servidores públicos”[61]
o respecto de “determinada rama del poder, entidad, o cargo”[62]; (ii)
permanentes o temporales, según “tengan o no un término máximo de duración”[63]
y, por último, (iii) previas o sobrevinientes, de acuerdo al “momento en
que se produzcan”[64].
44.
Las
causales de inhabilidad para contratar con el Estado están previstas en la
Constitución y en la ley. De un lado, los artículos 122 (inc.5º), 126 y 179 de la Constitución prevén
causales de inhabilidad para ejercer funciones públicas y contratar con el
Estado[65]. De
otro lado, el artículo 8.1 de la Ley 80 de 1993 es la norma general que
sistematiza las causales de inhabilidad generales para contratar con el Estado[66].
Por su parte, otras normas de rango legal prevén causales de inhabilidad
especiales aplicables a ciertos tipos de contratos[67].
45.
La
Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reiterado que las causales de
inhabilidad para contratar con el Estado son taxativas y de interpretación
restrictiva[68], debido
a que limitan, entre otros, la libertad contractual, el derecho a la
personalidad jurídica y el derecho al trabajo[69]. Lo
primero -taxativas- porque sólo constituyen causales de inhabilidad
aquellas expresamente tipificadas en la Constitución y la ley[70].
El legislador tiene la obligación de delimitar las causales de forma clara, con
estricta sujeción al principio de legalidad. Lo segundo -interpretación
restrictiva-, puesto que, habida cuenta de la limitación que implican para
el goce y ejercicio de derechos fundamentales, deben “interpretarse de forma
estricta, y (…) está prohibida cualquier aplicación analógica o extensiva”[71].
(ii) La causal de inhabilidad prevista en el artículo 122 (inc.5º) de la Constitución
46.
El
inciso 5º del artículo 122 de la Constitución, modificado por los actos
legislativos 01 de 2004 y 01 de 2009, prevé una causal de inhabilidad para
contratar con el Estado. Al respecto, dispone que no podrán “celebrar
personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes
hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que
afecten el patrimonio del Estado (…)”. La incorporación de esta inhabilidad
persiguió tres finalidades. En primer lugar, ampliar el régimen de
inhabilidades “respecto de las personas condenadas por delitos contra el
patrimonio público, para además de impedirles desempeñar funciones públicas,
también inhabilitarlas para celebrar contratos con el Estado”[72].
En segundo lugar, garantizar condiciones de “eficiencia, idoneidad,
transparencia, publicidad y moralidad administrativa, para impedir que la
persona sancionada penalmente pueda lograr vínculos con el Estado, valiéndose
del mecanismo propio de la contratación”[73].
En tercer lugar, impedir que la inhabilidad fuera burlada por el inhabilitado
directo por medio de la contratación con el Estado a través de “terceras
personas”[74].
Por esta razón, el constituyente dispuso que el sujeto condenado por delitos
contra el patrimonio público no podrá celebrar contratos con el Estado
personalmente o por “interpuesta persona”.
47.
La Corte Constitucional ha
enfatizado que la inhabilidad prevista en el inciso 5º del artículo 122 de la
Constitución es una inhabilidad “intemporal”[75],
“permanente” o “vitalicia”, lo que implica que “el transcurso de los días no
habrá de incidir en el levantamiento o eliminación de la misma”[76].
Habida cuenta de la importancia de los bienes públicos que protege -la
moralidad e integridad pública-, “es voluntad del Constituyente no admitir
límites de extensión de las inhabilidades del artículo 122 superior ni
condiciones de rehabilitación de quien se haya hecho acreedor a ellas”[77].
(iii)
La competencia del legislador para
fijar el régimen de inhabilidades en materia contractual
48.
La
Constitución Política confiere al legislador competencia para fijar el régimen
de inhabilidades[78].
En efecto, los numerales 23 y 25 del artículo 150 de la Constitución disponen
que es función del Congreso “[e]xpedir las leyes que regirán el ejercicio de
las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos, así como ‘expedir
el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial
de la administración nacional’”. Con fundamento en estas disposiciones, la
Corte Constitucional ha reiterado que es competencia del
legislador regular la función pública y la capacidad para contratar con el
Estado “establecer los requisitos, exigencias, condiciones o calidades que
deben reunir las personas que aspiran a ejercerla, así como el régimen
disciplinario y el de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones a
que ellas están sujetas”[79].
49.
El
legislador tiene un “amplio margen de configuración” para fijar el régimen de
inhabilidades para la celebración de contratos con el Estado[80].
En particular, la Corte Constitucional ha precisado que el legislador es
competente para (i) definir el tipo de inhabilidades aplicable según el
cargo, la función o el rol; (ii) disponer el término de duración de las
inhabilidades –incluso prever que sean temporales o definitivas–; (iii)
instituir que las inhabilidades apliquen para todos los cargos públicos o
únicamente para algunos; (iv) adoptar enfoques preventivos o
sancionatorios en la regulación de las inhabilidades y, por último, (v)
determinar el carácter principal o accesorio de la inhabilidad, así como la
competencia para imponerla o para constatar su configuración[81].
50.
La
competencia del legislador para definir el régimen de inhabilidades, en materia
contractual, sin embargo, no es absoluta[82]. De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, el legislador debe respetar (i) los
“límites constitucionales expresos”[83] que se
derivan de la regulación de las inhabilidades que fija la Constitución Política
directamente; y (ii) los principios de razonabilidad y proporcionalidad[84].
50.1.
Límites constitucionales expresos. El alcance concreto de la potestad de configuración del
legislador para regular las inhabilidades “dependerá de la precisión con
la que la Constitución haya regulado”[85] el supuesto de la inhabilidad. Existen inhabilidades que,
“al haber sido determinadas de forma directa por la Constitución, no
pueden ser modificadas por el legislador”[86], bien sea “para ampliarlas [o] reducirlas en sus componentes
y sus efectos”[87] (vgr.
vigencia[88] y sujetos pasivos[89]). Las inhabilidades sólo pueden “ser establecidas o
ampliadas por el legislador”[90], bien “por disposición expresa del constituyente o en virtud
de la cláusula general de regulación de la función pública”[91], siempre que “no modifique las inhabilidades previstas en
[la Constitución], o establezca otras que les sean contrarias”[92].
50.2.
Razonabilidad y proporcionalidad. Las inhabilidades no pueden desconocer los principios de
razonabilidad y proporcionalidad[93]. Esto implica, de un lado, que las finalidades que con ellas
se persiguen deben ser ponderadas y armonizadas con otros principios
constitucionales. De otro, que no deben implicar un sacrificio exagerado del “derecho de
igualdad y el reconocimiento de la personalidad jurídica de quienes aspiran a
contratar con el Estado”[94].
La razonabilidad y proporcionalidad de la inhabilidad, así como las
restricciones que supongan al ejercicio de otros derechos, deben ser examinadas
a partir del test de proporcionalidad, o juicio integrado de igualdad de la
intensidad que corresponda, conforme a los criterios desarrollados por la Corte
Constitucional[95].
51.
La
siguiente tabla sintetiza las reglas constitucionales sobre el régimen de
inhabilidades para contratar con el Estado, así como el alcance de la causal de
inhabilidad prevista en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución.
Inhabilidades
en materia contractual
1. Las
inhabilidades en materia contractual son restricciones a
la capacidad de las personas para contratar con el Estado
que operan como requisitos negativos para celebrar contratos públicos. De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen principalmente dos
tipos de inhabilidades para contratar con el Estado (i) sancionatorias
y (ii) no sancionatorias (inhabilidades requisito).
2. Las
causales de inhabilidad para contratar con el Estado están previstas en la
Constitución, la Ley 80 de 1993 y otras normas especiales. La Corte
Constitucional y el Consejo de Estado han reiterado que las causales de
inhabilidad son taxativas y de interpretación restrictiva.
3. El
artículo 122 (inc.5º) de la Constitución prevé una inhabilidad conforme a la
cual no podrán “celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos
con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la
comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado (…)”. Esta
inhabilidad es intemporal y tiene por finalidad fortalecer y hacer más eficaz
la lucha contra la corrupción, así como garantizar condiciones de eficiencia,
idoneidad, transparencia, publicidad y moralidad administrativa, para impedir
que la persona sancionada penalmente pueda lograr vínculos con el Estado,
valiéndose del mecanismo propio de la contratación. La imposibilidad de
contratar con el Estado por “interpuesta persona” busca evitar que la
inhabilidad sea burlada por el inhabilitado directo por medio de la
contratación con el Estado a través de terceros.
4. La
Constitución Política otorga al legislador amplia libertad de configuración
para fijar inhabilidades. Esta libertad comprende la potestad de determinar
las conductas que dan lugar a la inhabilidad, así como los sujetos pasivos.
Este margen de configuración, sin embargo, no es absoluto. De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, el legislador debe respetar
(i) los límites constitucionales expresos que se derivan de la
regulación de las inhabilidades que fija la Constitución Política y (ii)
los principios de razonabilidad y proporcionali...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.