C-435-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-435/23
IMPUESTO A LAS
BEBIDAS ULTRAPROCESADAS AZUCARADAS-No vulnera principio de igualdad, la
libertad económica y el derecho a la libre competencia
IMPUESTO A LAS
BEBIDAS ULTRAPROCESADAS AZUCARADAS-Finalidad
(...) la finalidad
fundamental del impuesto a las bebidas azucaradas pretende contrarrestar las
externalidades negativas que genera el consumo de azúcar, imponiendo un
gravamen que incremente el valor de ciertos productos que generan un especial
costo social en materia de salud pública, de modo que se desestimule su consumo
y/o su producción.
ACCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Término de caducidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Norma
no vigente que produce efectos jurídicos
CONCEPTO DE
VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes
COMISIONES DE
CONCILIACION PREVISTAS EN EL ARTICULO 161 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA-Competencia
limitada
COMISION
ACCIDENTAL DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Conformación
COMISION
ACCIDENTAL DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE PROYECTOS DE LEY-Alcance de la
facultad
COMISION DE
CONCILIACION-Integración
respeta principio de pluralismo político
(...) la Sala
estima pertinente precisar que la noción de bancada definida en el artículo 1
de la Ley 974 de 2005 no se puede confundir con el concepto de declaración
política en los términos del artículo 6 de la Ley 1909 de 2018, por lo cual el
estándar de representación que se debe observar para la composición de la
comisión accidental de conciliación consiste en asegurar la participación de un
número plural de congresistas pertenecientes a partidos políticos distintos, lo
cual no significa que las comisiones de conciliación deban abarcar a toda la diversidad
de posturas políticas o incluir forzosamente a congresistas adscritos a
bancadas que representen opciones políticas minoritarias y/o de oposición.
IMPUESTOS
PIGOUVIANOS-Concepto
En la doctrina
económica internacional, los impuestos diseñados para abordar las
externalidades de una actividad o producto específico se conocen comúnmente
como impuestos pigouvianos. Este término se debe a Arthur Cecil Pigou, el
economista que propuso por primera vez este tipo de impuestos como una forma de
manejar los efectos de las externalidades. Según la teoría de Pigou, una
externalidad positiva debe ser incentivada, mientras que una externalidad
negativa debe ser desincentivada y esto se logra a través de la asignación de
costos adicionales o medidas de fomento, a partir del poder impositivo del
Estado.
IMPUESTOS
PIGOUVIANOS-Finalidad
(...) la Sala
Plena destaca que el propósito fundamental de los impuestos pigouvianos no
consiste en generar mayor recaudo, sino atajar un hecho o circunstancia que
genera un impacto social deletéreo, mediante la asignación de costos
adicionales para quien los realiza. Aún más, es posible que la imposición
pigouviana genere como efecto la disminución de aquella circunstancia
generadora al punto de que, con el pasar del tiempo, el recaudo derivado de la
misma disminuya.
MEDIDAS
TRIBUTARIAS PARA CORREGIR EXTERNALIDADES NEGATIVAS-Jurisprudencia
constitucional
(...) la
jurisprudencia de la Corte ha determinado que el uso del sistema tributario
para desincentivar actividades, conductas y hechos económicos que llevan
aparejadas externalidades negativas, con importante impacto para la comunidad,
pueden ser compatibles con la Constitución. En este escenario ha reconocido la
amplia facultad del Legislador para reconocer y catalogar las conductas nocivas
para la sociedad, así como para cuantificar el costo social y determinar el
mecanismo adecuado para compensarlo, de modo que se genere un desincentivo
relevante y eficaz para la actividad nociva. En este ejercicio se ha reconocido
a la salud pública y la conservación ambiental como finalidades importantes
desde la perspectiva de la imposición pigouviana, por lo cual la intención de
desincentivo de conductas costosas desde la perspectiva social ha prevalecido
frente a posibles impactos económicos de los agentes, consumidores o
productores, asociados con la actividad. No obstante, no por ello se debe
concluir que siempre que el Legislador pretenda desestimular actividades o
productos a la luz de finalidades importantes, como lo son la salud pública y
la conservación ambiental, la medida deba ser declarada exequible. Cada figura
de política fiscal tiene una finalidad, unos elementos esenciales y un alcance
específico, y, por lo tanto, cada caso podrá ser revisado a la luz de su
impacto a los principios constitucionales.
TEST LEVE DE
IGUALDAD DE NORMA TRIBUTARIA-Aplicación
(...) en virtud de
la amplia facultad de configuración normativa que ostenta el Legislador en
materias económicas o tributarias, el estándar de escrutinio que debe ser
utilizado es el leve. Este juicio se limita a verificar que la actividad
legislativa sea ejercida en un marco de razonabilidad y, por ende, examina que
se esté ante una medida potencialmente adecuada para alcanzar un propósito que
no esté prohibido por el ordenamiento jurídico.
LIBERTAD DE
EMPRESA-Concepto
La jurisprudencia
ha definido la libertad de empresa como la facultad con la que cuentan las
personas de “afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de
capital) para la realización de actividades económicas para la producción e
intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de
organización típicas del mundo económico contemporáneo con vistas a la
obtención de un beneficio o ganancia”
LIBRE COMPETENCIA-Concepto
LIBERTAD DE EMPRESA
Y LIBRE COMPETENCIA-Límites
y restricciones
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD-Intensidad
leve
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA C-435 DE 2023
Referencia: Expedientes D-15129 y D-15137 AC
Demandas de
inconstitucionalidad contra el artículo 54, parcialmente la primera, y contra
su integridad, la segunda, de la Ley 2277 de 2022, “[p]or medio de la cual
se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se
dictan otras disposiciones”
Demandantes:
Juan Manuel Charry Urueña y
Miryam Elfriede Anaya Sánchez, respectivamente
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veinticinco (25)
de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. El ciudadano Juan Manuel Charry Urueña y la ciudadana Miryam Elfriede Anaya Sánchez, en ejercicio de la acción
pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, presentaron sendas demandas de inconstitucionalidad, el 17
y el 23 de enero de 2023, respectivamente, contra el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022, “[p]or medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan
otras disposiciones”. La primera de las mencionadas demandas impugna
algunas expresiones de la disposición acusada, mientras que la segunda
cuestiona íntegramente el artículo.
2. Por auto del 13 de abril de 2023, el magistrado sustanciador
admitió la demanda y, a su vez, dispuso (i) correr traslado del expediente a la
Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto
a su cargo (artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991); (ii) fijar en lista el
proceso, en aras de permitir la intervención ciudadana (artículo 7 del Decreto
Ley 2067 de 1991); (iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente del
Congreso de la República (artículos 244 C.P. y 11 del Decreto Ley 2067 de
1991); (iv) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República y
al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (artículo 11 del Decreto Ley 2067
de 1991); e, (v) invitar a participar a varias entidades, organizaciones,
asociaciones y universidades del país para que presentaran por escrito su
concepto sobre el asunto objeto de controversia[1] (artículo 13 del Decreto Ley 2067 de 1991).
3.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo
242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a
decidir sobre la demanda de la referencia.
A. Texto normativo demandado
4.
A continuación, se transcribe el precepto demandado, de acuerdo
con su publicación en el Diario Oficial N. 52.247 del 13 de diciembre de 2022,
subrayando los enunciados parcialmente acusados en la demanda bajo número de
radicación D-15129:
«LEY
2277 DE 2022
(diciembre
13)
Por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la
justicia social y se dictan otras disposiciones.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO
54. Adiciónese el Título X al Libro III del Estatuto
Tributario, así:
TÍTULO
X.
IMPUESTOS
SALUDABLES.
CAPÍTULO
I.
IMPUESTO
A LAS BEBIDAS ULTRAPROCESADAS AZUCARADAS.
Artículo
513-1. Hecho generador del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas. El
hecho generador del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas está
constituido por:
1.
En la producción la venta, el retiro de inventarios o los actos que impliquen
la transferencia de dominio a título gratuito u oneroso.
2.
La importación.
Estarán
sujetas a este impuesto, en función de su nivel de azúcar añadido, las bebidas
ultraprocesadas azucaradas, así como los concentrados, polvos y jarabes que,
después de su mezcla o dilución permiten la obtención de bebidas azucaradas.
Se
considera como bebida ultraprocesada azucarada la bebida líquida que no tenga
un grado alcohólico volumétrico superior a cero coma cinco por ciento (0,5%)
vol, y a la cual se le ha incorporado cualquier azúcar añadido.
En
esta definición se incluyen bebidas gaseosas o carbonatadas, bebidas a base de
malta, bebidas tipo té o café, bebidas a base de fruta en cualquier
concentración, refrescos, zumos y néctares de fruta, bebidas energizantes,
bebidas deportivas, refrescos, aguas saborizadas y mezclas en polvo.
Se
consideran concentrados, polvos y Jarabes las esencias o extractos de sabores
que permitan obtener bebidas saborizadas y los productos con o sin edulcorantes
o saboreadores, naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de
jugo, pulpa o néctar, de frutas, de verduras o legumbres y otros aditivos para
alimentos, así como las mezclas a base de harina, fécula, extracto de malta y
almidón.
Se
consideran azúcares añadidos los monosacáridos y/o disacáridos que se adicionan
durante el procesamiento de alimentos o se empaquetan como tales, e incluyen
aquellos contenidos en los jarabes, en los concentrados de jugos de frutas o vegetales.
No se considera azúcar añadido los edulcorantes sin aporte calórico.
Los
bienes de las siguientes partidas y sub partidas estarán sujetos al presente
impuesto en la medida en que contengan azúcares añadidos y se cumpla con lo
previsto en los incisos anteriores:
Producto
Partida
o Subpartida arancelaria
Extracto
de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón,
fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de
cacao inferior al cuarenta por ciento (40%) en peso calculado sobre una base
totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte;
preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no
contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al cinco por ciento (5%)
en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni
comprendidas en otra parte.
19.01.
(excepto 19.01.90.20.00 y 19.01.20.00.00)
Jugos
de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva y el agua de coco) o de
hortaliza sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de
azúcar u otro edulcorante.
20.09
Mezclas
en polvo de extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y
preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate;
achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos,
esencias y concentrados.
21.01
Agua,
incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro
edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos
de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09, excepto las
aguas no saborizadas ni endulzadas.
22.02
Preparaciones
compuestas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al cero
coma cinco por ciento (0,5%) vol, para la elaboración de bebidas.
2106.90.21.00
y 2106.90.29.00
PARÁGRAFO
1o. Se
encuentran exentas del impuesto las siguientes bebidas azucaradas:
1.
Las fórmulas infantiles.
2.
Medicamentos con incorporación de azúcares adicionados.
3.
Los productos líquidos o polvo para reconstituir cuyo propósito sea brindar
terapia nutricional para personas que no pueden digerir, absorber y/o
metabolizar los nutrientes provenientes de la ingesta de alimentos.
4.
Alimentos líquidos y/o polvos para propósitos médicos especiales.
5.
Soluciones de electrolitos para consumo oral diseñados para prevenir la
deshidratación producto de una enfermedad.
PARÁGRAFO
2o.
Para la fiscalización y recaudo de este impuesto, y con el objetivo de
garantizar la consistencia entre el etiquetado y el contenido de azúcares
añadidos de las bebidas sujetas al mismo, la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá atender lo
establecido en las Resoluciones 5109 del 2005 y 810 del 2021, expedidas por el
Ministerio de Salud y Protección Social, o la norma que las modifique, adicione
o sustituya.
PARÁGRAFO
3o.
Las bebidas ultraprocesadas azucaradas a las que se refiere este Artículo, no
causarán este impuesto cuando sean exportados por el productor.
PARÁGRAFO
4o. Las
operaciones anulada rescindidas o resueltas de los bienes gravados con el
impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas, darán lugar a un menor valor
a pagar del impuesto, sin que otorgue derecho a devolución.
PARÁGRAFO
5o.
No constituye hecho generador del impuesto a las bebidas ultraprocesadas
azucaradas, la donación por parte del productor o importador cuando se realice
a los bancos de alimentos que se encuentren constituidos como entidades sin
ánimo de lucro del Régimen Tributario Especial, o los bancos de alimentos que
bajo la misma personería jurídica posea la iglesia o confesión religiosa
reconocida por el Ministerio del Interior o por la ley. El tratamiento previsto
en este parágrafo también será aplicable a las asociaciones de bancos de
alimentos.
Artículo
513-2. Responsable del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas. El
responsable del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas será el
productor y/o el importador, según el caso.
No
serán responsables de este impuesto, los productores personas naturales que en
el año gravable anterior o en el año en curso hubieran obtenido ingresos brutos
provenientes de las actividades gravadas con este impuesto, inferiores a diez
mil (10.000) UVT. Cuando se supere esta cuantía, será responsable del impuesto
a las bebidas ultraprocesadas azucaradas a partir del período gravable
siguiente.
PARÁGRAFO.
Para los efectos de este Artículo, la definición de productor será la
establecida en el Artículo 440 de este Estatuto.
Artículo
513-3. Base gravable del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas. La
base gravable del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas es el
contenido en gramos (g) de azúcar por cada cíen mililitros (100 ml) de bebida,
o su equivalente, producidas por el productor o importadas por el importador.
Tratándose
de bienes importados, en la declaración de importación deberá informarse el
contenido en gramos (g) de azúcar por cada cien mililitros (100 ml) de bebida,
o su equivalente.
PARÁGRAFO
1o.
La base gravable de los concentrados, polvos, mezclas y jarabes corresponde al
contenido de azúcar en gramos (g) por cada cien mililitros (100 ml) de bebida,
o su equivalente, que el empaque o envase certifique que pueden producirse
mediante la respectiva mezcla o dilución.
PARÁGRAFO
2o.
Los responsables del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas deberán
garantizar la veracidad del volumen de las bebidas que conforman la base
gravable, ya sea cuando se trate de bebidas líquidas, o de concentrados, polvos
o jarabes.
Artículo
513-4. Tarifa del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas.
La tarifa del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas se expresa en
pesos por cien mililitros (100 ml) de bebida, y el valor unitario está en función
del contenido de azúcar en gramos (g) por cada cien mililitros (100 ml) de
bebida, así:
Para
los años 2023 y 2024:
Contenido en 100 ml
Tarifa (por cada 100 ml)
2023
2024
Menor a seis gramos (6 gr) de
azúcares añadidos
$0
$0
Mayor o igual a seis gramos (6 gr)
y menor a diez gramos (10 gr) de azúcares añadidos
$18
$28
Mayor o igual a diez gramos (10 gr)
de azúcares añadidos
$35
$55
Para
el año 2025:
Contenido en 100 ml
Tarifa (por cada 100 ml)
2025
Menor a cinco gramos (5 gr) de
azúcares añadidos
$0
Mayor o igual a cinco gramos (5 gr)
y menor a nueve gramos (9 gr) de azúcares añadidos
$38
Mayor o igual a nueve gramos (9 gr)
de azúcares añadidos
$65
Estas
tarifas se aplican de la siguiente forma para determinar el monto del impuesto aplicable
a cada bebida:
Donde:
IMP:
Monto del impuesto aplicable a la
bebida, en pesos.
Vol:
Volumen de la bebida, expresado en mililitros
(ml).
Tarifa:
Tarifa del impuesto, según lo
determinado en la tabla anterior.
PARÁGRAFO.
A partir del año 2026, el valor de las tarifas establecidas para el año 2025 se
ajustará cada primero (1) de enero en el mismo porcentaje en que se incremente
la Unidad de Valor Tributario (UVT). La Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) expedirá por medio de acto
administrativo el porcentaje de incremento de la Unidad de Valor Tributario
(UVT) y el valor de las tarifas actualizadas.
Artículo
513-5. Causación del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas. El
impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas se causa así.
1.
En la producción, la venta, retiro de inventario o transferencia a título
gratuito u oneroso que realice el productor, en la fecha de emisión de la
factura o documento equivalente y a falta de estos, en el momento de la entrega
o retiro, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o
condición resolutoria.
2.
En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso,
el impuesto se liquidará y pagará al momento de la liquidación y pago de los
tributos aduaneros.
PARÁGRAFO
1o.
El impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas de que trata el presente
Capítulo constituye para el comprador un costo deducible en el impuesto sobre
la renta como mayor valor del bien, en los términos del Artículo 115 de este
Estatuto.
PARÁGRAFO
2o.
El impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas no genera impuestos
descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA).
PARÁGRAFO
3o.
El impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas deberá estar discriminado
en la factura de venta, independientemente de la discriminación que del
impuesto sobre las ventas (IVA) se haga en la misma.
CAPÍTULO
II.
IMPUESTO
A LOS PRODUCTOS COMESTIBLES ULTRAPROCESADOS INDUSTRIALMENTE Y/O CON ALTO
CONTENIDO DE AZÚCARES AÑADIDOS, SODIO O GRASAS SATURADAS.
Artículo
513-6. Hecho generador del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados
industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o Grasas
saturadas. El hecho generador del impuesto a los
productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de
azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas está constituido por:
1.
En la producción, la venta, el retiro de inventarios o los actos que impliquen
la transferencia de dominio a título gratuito u oneroso.
2.
La importación.
Estarán
sujetos a este impuesto los productos comestibles ultraprocesados que como
ingredientes se les haya adicionado azúcares, sal/sodio y/o grasas y su
contenido en la tabla nutricional supere los siguientes valores:
Nutriente
Por cada 100 g
Sodio
> = 1 mg/kcal y/o > =
300 mg/100 g
Azúcares
> = 10% del total de energía
proveniente de azúcares libres
Grasas saturadas
> = 10% del total de energía
proveniente de grasas saturadas
Para
calcular los porcentajes establecidos en la tabla se procederá de acuerdo con
el parágrafo 1 del presente Artículo.
Los
productos ultraprocesados son formulaciones industriales elaboradas a partir de
sustancias derivadas de los alimentos o sintetizadas de otras fuentes
orgánicas. Algunas sustancias empleadas para elaborar los productos
Ultraprocesados, como grasas, aceites, almidones y azúcar, derivan directamente
de alimentos. Otras se obtienen mediante el procesamiento adicional de ciertos
componentes alimentarios, como la hidrogenación de los aceites (que genera
grasas trans tóxicas), la hidrólisis de las proteínas y la “purificación” de
los almidones. La gran mayoría de los ingredientes en la mayor parte de los
productos ultraprocesados son aditivos (aglutinantes, cohesionantes,
colorantes, edulcorantes, emulsificantes, espesantes, espumantes,
estabilizadores, “mejoradores”, sensoriales como aromatizantes y saborizantes,
conservadores, saborizantes y solventes).
Los
productos ultraprocesados son formulaciones industriales principalmente a base
de sustancias extraídas o derivadas de alimentos, además de aditivos y
cosméticos que dan color, sabor o textura para intentar imitar a los alimentos.
Tienen un elevado contenido en azúcares añadidos, grasa total, grasas saturadas
y sodio, y un bajo contenido en proteína, fibra alimentaria, minerales y
vitaminas, en comparación con los productos, platos y comidas sin procesar o
mínimamente procesados.
Se
entenderá por producto ultraprocesado que se les haya adicionado sal/sodio;
aquellos a los que durante el proceso de elaboración se haya utilizado como
ingrediente o aditivo cualquier sal o aditivo que contenga sodio o cualquier
ingrediente que contenga sales de sodio agregadas.
Se
entenderá por producto ultraprocesado que se les haya adicionado grasas;
aquellos a los que durante el proceso de elaboración se haya utilizado como
ingrediente grasas vegetales o animales, aceites vegetales parcialmente
hidrogenados (manteca vegetal, crema vegetal o margarina) e ingredientes que
los contengan agregados.
Se
consideran azúcares añadidos los monosacáridos y/o disacáridos que se adicionan
durante el procesamiento de alimentos o se empaquetan como tales, e incluyen
aquellos contenidos en los jarabes, en los concentrados de jugos de frutas o
vegetales.
Se
entenderá por producto alimenticio procesado y/o ultraprocesado que se les haya
adicionado azúcares; aquellos a los que durante el proceso de elaboración se
les hayan añadido azúcares según la definición del inciso anterior.
Por
lo tanto, los bienes de las siguientes partidas y sub partidas estarán sujetos
al presente impuesto en la medida en que contengan sodio, azúcares o grasas
saturadas, y se cumpla con lo previsto en los incisos anteriores:
Producto
Partidas
arancelarias
Productos
constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición
de azúcar u otro edulcorante, no expresados ni comprendidos en otra parte;
excepto el arequipe y/o dulce de leche.
04.04.90.00.00
Embutidos
y productos similares de carne, despojos, sangre o de insectos; preparaciones
alimenticias a base de estos productos, excepto salchichón, mortadela y
butifarra.
16.01
Las
demás preparaciones y conservas de carne, despojos, sangre o de insectos.
16.02
Artículos
de confitería sin cacao (incluido el chocolate, blanco).
17.04
Chocolate
y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao;
18.06
Mezclas
y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o
galletería, de la partida 19.05.
19.01.20.00.00
Productos
a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o
copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u
otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o
preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte.
19.04
Productos
de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias,
sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar,
pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares.
Excepto el pan y las obleas.
19.05
Las
demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido
acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 20.06.
20.05
Hortalizas,
frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados
con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados).
20.06.00.00
Confituras,
jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por
cocción incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, excepto el
bocadillo de guayaba.
20.07
Frutas
u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o
conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o
alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte
20.08
Preparaciones
para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores compuestos; harina
de mostaza y mostaza preparada.
21.03
Helados,
incluso con cacao.
21.05
Preparaciones
alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte.
21.06
excepto (21.06.90.21.00 y 21.06.90.29.00)
PARÁGRAFO
1o. para
calcular los porcentajes establecidos en la tabla de que trata el inciso 2 del
presente Artículo se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a)
Sodio: se toma cualquier cantidad de alimento, puede ser cien gramos
(100 g) o la porción, y se divide el contenido de sodio reportado, entre el
número de kcal, reportadas en la misma cantidad, si esta relación es superior a
uno (1) será sujeto de impuesto. Por otro lado, debe calcular el contenido de
sodio en cien gramos (100 g) y si este supera los trescientos miligramos (300
mg), estará sujeto al impuesto. Es suficiente con que se cumpla una de las dos
condiciones para ser sujeto al impuesto.
b)
Azúcares: se debe identificar los azúcares añadidos según lo definido en
el parágrafo 2 de este Artículo. Una vez identificados, en cualquier cantidad
de alimento, se debe multiplicar la cantidad de azúcares añadidos en gramos,
por el factor de conversión de azúcares (4 kcal/g). Este resultado, se divide
entre el total de las kcal, de la misma cantidad de alimento y se multiplica
por cien (100). Finalmente, se compara este resultado con el porcentaje
establecido en la tabla, y si es igual o superior a diez por ciento (10%),
estará sujeto al impuesto.
c)
Grasas saturadas: se debe multiplicar la cantidad de grasas saturadas en
gramos, por el factor de conversión de grasas (9 kcal/g), en cualquier cantidad
de alimento. Este resultado, se divide entre el total de las kcal, de la misma
cantidad de alimento y se multiplica por cien (100). Finalmente, se compara
este resultado con el porcentaje establecido en la tabla, y si es igual o
superior a diez por ciento (10%), estará sujeto al impuesto.
Tratándose
de bienes importados, lo indicado en el presente parágrafo debe informarse en
la declaración de importación.
PARÁGRAFO
2o. Los
productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de
azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas a los que se refiere este artículo,
no causarán este impuesto cuando sean exportados por el productor.
PARÁGRAFO
3o. Las
operaciones anuladas, rescindidas o resueltas de los bienes gravados con el
impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con
alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas, darán lugar a un
menor valor a pagar del impuesto, sin que otorgue derecho a devolución.
PARÁGRAFO
4o.
No Constituye hecho generador del impuesto a los productos comestibles
ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos,
sodio o grasas saturadas, la donación por parte del productor o importador
cuando se realice a los bancos de alimentos que se encuentren constituidos como
entidades sin ánimo de lucro del Régimen Tributario Especial o los bancos de alimentos
que bajo la misma personería jurídica posea la iglesia o confesión religiosa
reconocida por el Ministerio del Interior o por la ley. El tratamiento previsto
en este parágrafo también será aplicable a las asociaciones de bancos de
alimentos.
Artículo
513-7. Responsable del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados
industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas
saturadas. El responsable del impuesto a los productos
comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con, alto contenido de azúcares
añadidos, sodio o grasas saturadas será el productor y/o el importador, según
el caso.
No
serán responsables de este impuesto, los productores personas naturales que en
el año gravable anterior o en el año en curso hubieran obtenido ingresos brutos
provenientes de las actividades gravadas con este impuesto, inferiores a diez
mil (10.000) UVT. Cuando se supere esta cuantía, será responsable del impuesto
a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto
contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas a partir del periodo
gravable siguiente.
PARÁGRAFO.
Para los efectos de este Artículo, la definición de productor será la
establecida en el Artículo 440 de este Estatuto.
Artículo
513-8. Base gravable del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados
industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas
saturadas. La base gravable del impuesto está
constituida por el precio de venta. En el caso de donación o retiro de
inventario, la base gravable es el valor comercial, de acuerdo con lo señalado
en el Artículo 90 del Estatuto Tributario.
En
el caso de las mercancías importadas, la base gravable sobre la cual se liquida
el impuesto a los productos comestibles ultraprocesado y/o con alto contenido
de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas, será la misma que se tiene en
cuenta para liquidar los tributos aduaneros, adicionados con el valor de este
gravamen.
Tratándose
de productos terminados producidos en zona franca, la base gravable será el
valor de todos los costos y gastos de producción de conformidad con el
certificado de integración, más el valor de los tributos aduaneros. Cuando el
importador sea el comprador o cliente en territorio aduanero nacional, la base
gravable será el valor de la factura más los tributos aduaneros.
Artículo
513-9. Tarifa del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados
industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas
Saturadas. La tarifa del impuesto será del diez por ciento
(10%) en el año 2023, del quince por ciento (15%) en el año 2024 y del veinte
por ciento (20%) a partir del año 2025.
Artículo
513-10. Causación del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados
industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas
saturadas. El impuesto a los productos comestibles
ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos,
sodio o grasas saturadas se causa así:
1.
En la producción, la venta, retiro de inventario o transferencia a título
gratuito u oneroso que realice el productor, en la fecha de emisión de la
factura o documento equivalente y a falta de estos, en el momento de la entrega
o retiro, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o
condición resolutoria.
2.
En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso,
el impuesto se liquidará y pagará al momento de la liquidación y pago de los
tributos aduaneros.
PARÁGRAFO
1o. El
impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con
alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas de que trata el
presente Capítulo constituye para el comprador un costo deducible en el
impuesto sobre la renta como mayor valor del bien, en los términos del Artículo
115 de este Estatuto.
PARÁGRAFO
2o.
El impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con
alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas no genera
impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA).
PARÁGRAFO
3o. El
impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con
alto contenido de azúcares añadido, sodio o grasas saturadas deberá estar
discriminado en la factura de venta, independientemente de la discriminación
que del impuesto sobre las ventas (IVA)se haga en la misma.
CAPÍTULO
III.
DISPOSICIONES
COMUNES.
Artículo
513-11. Sujeto activo. Corresponde a la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el recaudo y la
administración de los impuestos previstos en el presente Título, para lo cual
tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario o en el Estatuto
Aduanero para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y
cobro de estos impuestos, siendo para ello aplicable las sanciones contempladas
en dichos estatutos ante la detección de inconsistencias en la correcta forma y
oportunidad en la declaración y pago de los impuestos y tributos aduaneros, Así
mismo aplicará el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario o
Estatuto Aduanero.
Artículo
513-12. Periodo gravable. El periodo gravable para los
impuestos previstos en el presente Título será bimestral. Los periodos
bimestrales son: enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto,
septiembre-octubre, noviembre-diciembre. Cuando se trate de importaciones el
impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los
tributos aduaneros.
Artículo
513-13. Declaración y pago. Los plazos para la presentación de
la declaración y pago de los impuestos previstos en el presente Título serán
los establecidos por el Gobierno nacional. El contenido y prescripción del
formulario será establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
No
habrá lugar a la presentación de la declaración de los impuestos previstos en
el presente Título en los periodos en los cuales no se hayan realizado
operaciones sometidas a dichos impuestos.»
B. Las demandas
1. Pretensión. En ambas demandas se solicitó a la Corte Constitucional declarar
la inexequibilidad de los enunciados normativos acusados. En la demanda con
radicado D-15137, a título de pretensión subsidiaria, la demandante pidió “[d]evolver
la Ley al Congreso de la República para que éste corrija el error procedimental
subsanable”.
2. Cargos. Para efectos de
dar cuenta con claridad los términos en que se estructura el concepto de la
violación, a continuación se exponen los reparos que formulan los promotores de
la acción en cada una de las demandas.
3. Expediente D-15129. El actor considera que las
expresiones objeto de censura, parcialmente acusadas y arriba subrayadas,
contenidas en el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 vulneran los artículos 13,
58 y 333 de la Constitución, y en tal sentido plantea dos cargos.
CARGO
JUSTIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN
Violación del principio de igualdad
(art. 13 C.P.)
- El demandante
encabeza este cargo de la siguiente manera: “Se viola el principio de
igualdad, no hay un balance mínimo del sistema tributario, la tarifa
demandada afecta el mínimo vital y se va diluyendo o prácticamente desaparece
en la medida que el consumidor dispone de un mayor ingreso, porque grava con
más fuerza y peso relativo a personas con menores ingresos y no cumple con la
finalidad de persuadir o evitar el consumo de bebidas ultraprocesadas para
quienes tienen ingresos superiores”[2].
- En opinión del
actor, la tarifa fija del impuesto para las bebidas ultraprocesadas
azucaradas genera un impacto negativo y discriminatorio para las personas con
ingresos más bajos. En desarrollo de este argumento sostiene lo siguiente:
(i) Se produce un trato
diferenciado entre las personas de bajos ingresos y quienes gozan de mayores
recursos, puesto que la tarifa fija resulta más gravosa respecto de las
primeras, quienes consumen estas bebidas habitualmente en su dieta cotidiana
–“la tradicional gaseosa con pan”–, en comparación con los segundos, que
pueden consumirlas eventualmente.
(ii) El trato discriminatorio se patenta en el hecho
de que para una persona de bajos ingresos el pago de un impuesto de $ 35 por
cada bebida azucarada consumida a lo largo del mes es representativa y puede
afectar su mínimo vital, pero dicho impacto negativo decrece de manera
inversamente proporcional al aumento de la capacidad económica, al punto que
la carga impositiva se diluye en la medida que hay mayor ingreso, a tal punto
que la idoneidad de la medida prácticamente desaparece.
- Añade que un impuesto indirecto
indiscriminado sobre un bien que puede hacer parte de los recursos de
supervivencia digna –como ocurre con el consumo de gaseosa con las personas
de menores ingresos– debe ser interpretado a la luz del Estado Social de
Derecho y del mínimo vital. La tarifa demandada impone un trato inequitativo,
desproporcionado e irrazonable, puesto que la carga tributaria de las bebidas
azucaradas afecta el mínimo vital de personas de bajos ingresos y, por el
contrario, conforme al ingreso aumenta, beneficia a quienes gozan de mayores
ingresos.
- Sostiene que, a partir de un juicio de
proporcionalidad débil, por cuanto se trata de una disposición tributaria, se
observa que la finalidad de la tarifa censurada es establecer una carga fija
al consumo de las bebidas consideradas no saludables en orden a disuadir a
las personas de su consumo, no obstante lo cual no es un medio idóneo pues a
medida que las personas tienen mayores ingresos el efecto disuasorio va
desvaneciéndose hasta prácticamente desaparecer, pues la tarifa del impuesto
representa cada vez un menor esfuerzo económico para su pago.
Violación de los principios de libertad económica y de libre
competencia
(arts. 333 y 334 C.P.)
- El demandante encabeza este cargo en
los siguientes términos: “La tarifa demandada afecta injustificadamente en
mayor proporción a las bebidas de menor precio, a las empresas de menor
participación en el mercado y también injustificadamente beneficia a las
bebidas de mayor precio y a las empresas de mayor participación en el mercado.”[3].
- Para desarrollar su argumento, el
actor propone un ejemplo comparativo sobre el impacto diferenciado de la
tarifa fija en relación con el precio de la bebida azucarada, así:
BEBIDA A
BEBIDA B
BEBIDA C
Precio
900
1000
1100
Costo producción
500
500
500
Costo distribución
250
250
250
Impuesto
35
35
35
Utilidad
115
215
315
% Utilidad
12,7
21,5
28,6
- A partir de lo anterior, afirma que,
dado que los costos marginales van decreciendo, las industrias con mayor
participación en el mercado deben tener menores costos y mejor utilidad, a
las propuestas en ejemplo, con lo cual las bebidas de mayor precio y
participación en el mercado tendrían mayores beneficios.
- Agrega que el peso del impuesto según
el precio de las bebidas es diferente, por cuanto se evidencia que la bebida
de mayor precio paga proporcionalmente un menor impuesto, generando una
discriminación y una desproporción injustificada.
- Aduce que lo anterior se traduce en
una mayor carga tributaria relativa para bebidas de menor precio que, al
asumir un mayor peso en virtud del gravamen, implica una menor utilidad para
sus productores, a lo que se sumaría que empresas pequeñas con menor
participación en el mercado, tendrían menores volúmenes de ventas, mayores
costos marginales y, por ende, utilidades más pequeñas.
- A su vez, estima que, sin
justificación, la tarifa objeto de censura obstruye la libertad económica en relación
con las bebidas de menor precio y genera, por el contrario, un favorecimiento
respecto de las de mayor precio, beneficiando así a quienes tienen mayor
participación en el mercado y una posible posición dominante.
- Con lo anterior –resalta–, se ocasiona
una afectación a la libre competencia, pues la tarifa fija demandada cambia
las condiciones para concurrir en igualdad al mercado de las bebidas de menor
precio en relación con aquellas de mayor precio.
- Asimismo, señala que un incremento en
el precio de la bebida de menor valor, en una suma equivalente a la tarifa
del impuesto, reduciría la demanda, afectaría las utilidades por causa de una
baja en las ventas, y disminuiría la participación en el mercado en
detrimento de los derechos de los productores y sus expectativas de empresa;
mientras que, en contraste, en el caso de las bebidas de más alto precio y
participación en el mercado, con mayor utilidad, es posible absorber el valor
de la tarifa con más facilidad y con menor impacto en las utilidades.
- Concluye, de lo expuesto, que el
efecto de la tarifa demandada es un obstáculo injustificado para las pequeñas
empresas, con menor participación en el mercado, que ofrecen bebidas de menor
precio a personas con bajos ingresos, porque pagarán relativamente un mayor
valor sobre el precio que aquellas de más costo, favoreciendo a las empresas
con mayor precio y mayor participación en el mercado, posiblemente generando
posición dominante.
4. Expediente D-15137. La demandante plantea un
cargo único conforme al cual alega que, íntegro, el artículo 54 de la Ley 2277
de 2022 infringe el artículo 161 de la Carta Política y el artículo 187 de la
Ley 5ª de 1992.
CARGO
JUSTIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN
Violación del artículo 161 C.P. y artículo 187 de la Ley 5ª de
1992 (vicio de procedimiento)
- La lectura de los arts. 161 CP y 187
de la Ley 5a de 1992 implica que “toda comisión de conciliación
que se conforme para resolver discrepancias entre la Cámara de Representantes
y el Senado de la República sobre un texto de proyecto de ley deberá
responder a las siguientes reglas”[4]:
(i) La finalidad de dicha comisión tiene una competencia
limitada. Las comisiones accidentales de conciliación solo surgen cuando hay
discrepancias entre el texto aprobado por la Cámara de Representantes y el
texto aprobado por el Senado de la República y cuando se presenten los
eventos referidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sus
sentencias C-1152/03 y C- 290/17: ‘como lo ha sostenido la jurisprudencia
constitucional pueden surgir, entre otros casos, i) cuando el texto haya sido
acogido por una de las Cámaras e ignorado por la otra, ii) cuando una de las
Cámaras aprueba un artículo y éste es negado por la otra, o iii) cuando
aprobado el texto por ambas cámaras exista una diferencia entre el aprobado
en la plenaria de la Cámara de Representantes y el aprobado en la plenaria
del Senado de la República o viceversa’”[5]. La comisión de conciliación no
podrá proponer la creación de nuevas normas que afecten la identidad de la ley;
solo le corresponderá, en concreto, conciliar mediante, la redacción o la
votación de textos, la discrepancia existente, so pena de infringir los
principios de consecutividad e identidad flexible.
(ii) Debe estar compuesto por igual número de senadores y
representantes, y deben tener una conformación plural. Señala la demandante
que “[e]ste requisito no es de índole procedimental, sino sustancial.
Reconocer la obligación, y el correspondiente derecho, de asegurar la
participación de las bancadas garantiza que todo el trámite legislativo esté
permeado por los principios democrático y pluralista. Todos los actores y sus
intereses deben ser escuchados y contar con un espacio de deliberación
(mediante el voto), especialmente si se discuten asuntos relativos a la
aprobación de proyectos de ley, como lo prevé la Constitución Política de
Colombia de 1991 y el artículo 3 de la Ley 974 de 2003”[6].
(iii) Estos, a su vez, deben ser los autores, ponentes y quienes
hayan formulado reparos.
(iv) Debe garantizarse la representación de las bancadas.
- Entrando en el caso concreto del
procedimiento censurado, la demandante indicó que “el trámite legislativo que
da origen al impuesto a las bebidas azucaras (sic) incumple la regla relativa
a la participación y, por ende, es inconstitucional”[7].
Señaló que:
• La comisión accidental de conciliación tuvo que dirimir las
discrepancias específicas que se dieron (i) en el inciso sexto del artículo
513-1 y (ii) en un producto y subpartida previsto en el inciso séptimo del
mismo artículo (refiere a las páginas 9 y 10 de la Gaceta 142 de 2022). En
efecto, existían redacciones y contenidos diversos en los textos de Cámara y
Senado, y la comisión accidental de conciliación optó por la redacción
propuesta por el Senado, respetando “el límite a la competencia funcional de
dicha comisión”[8].
• A pesar de lo anterior, la comisión debía contar “con la
participación del (la) autor(a) del proyecto, de los (las) ponentes, de
quienes formularon reparos al proyecto”, pero ello no ocurrió, pues la
comisión solo estuvo integrada por dos representantes y dos senadores,
repartidos entre el Pacto Histórico y del Partido Liberal, así:
Cámara de Representantes
Senado de la República
Representante
Partido
Senador(a)
Partido
Jorge Hernán Bastidas Rosero
Coalición Pacto Histórico
Juan Diego Echavarría Sánchez
Partido Liberal
Álvaro Henry Monedero Rivera
Partido Liberal
Clara Eugenia López Obregón
Coalición Pacto Histórico
• Destaca la demandante que dichos congresistas “no fueron
ponentes ni autores del proyecto; tampoco representan la diversidad de los
partidos políticos que integran tanto la Cámara de Representantes y el Senado
de la República. En esa medida, podría decirse que el trámite de conciliación
no garantizó el principio democrático ni permitió la discusión adecuada de la
redacción que mejor se adecuase a la deliberación democrática y, por ende, es
inconstitucional”[9].
• Asimismo, resaltó que durante el trámite legislativo
“distintos congresistas de diversos partidos manifestaron sus preocupaciones
en torno a la imposición del tributo a bebidas azucaradas”. Dichos
congresistas que se opusieron –en referencia a lo cual citó específicamente a
un representante a la Cámara y a un senador pertenecientes al partido Centro Democrático–
no fueron tenidos en cuenta para la conformación de la respectiva comisión y
con ello se impidió que fuera diversa y plural.
C. Intervenciones
5. Durante el trámite se recibieron 34 escritos de intervención
oportunamente[10]. Los argumentos que sustentan el sentido de las diferentes
solicitudes se resumen a continuación.
6. Solicitudes
de inhibición[11].
Quienes solicitaron a la Corte proferir un fallo inhibitorio señalaron que las
demandas incumplen diferentes requisitos de aptitud sustantiva. En esa
dirección, se indicó que la acusación de la demanda D-15129 adolece de falta de
especificidad, porque no se expone cómo la norma acusada transgrede la
Constitución en la medida en que no desarrolla cómo la creación de este
impuesto de tarifa fija en particular, convierte en regresivo, ineficiente e
inequitativo el sistema tributario. También se manifestó que existe una falta
de pertinencia, en tanto el demandante basa su planteamiento en eventuales
consecuencias del impuesto, mas no en demostrar una real afectación de la
libertad económica, la libertad de competencia y el derecho a la propiedad
privada.
7. Se
argumentó, asimismo, que los cargos de inconstitucionalidad construidos a
partir de un “ejemplo hipotético” carecen de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia, aunado a que incurren en petición de
principio al momento de intentar justificar las presuntas vulneraciones a la
Constitución y se basan en una visión particular del demandante acerca de la
lógica económica de las empresas que, por demás, cae en varias afirmaciones
contradictorias (v.gr. que las empresas más grandes están en capacidad
de vender sus productos a menor precio y, simultáneamente, que son las empresas
pequeñas las que ofrecen bebidas de menor precio en el mercado; así como que el
productor sufre un impacto negativo de la medida por tener que asumir el costo
de la tarifa y, simultáneamente, que el consumidor ve afectado su mínimo vital
porque es a este a quien traslada el mencionado costo).
8. Por
otra parte, en relación con la demanda D-15137, se afirmó que al cuestionarse
el trámite legislativo no se logró discernir por qué la supuesta irregularidad
en la etapa de conciliación viciaría sólo el artículo acusado y no todas las
disposiciones de la ley, la cual, en tal caso, ha debido ser demandada en su
integridad.
9. Solicitudes
de exequibilidad[12].
Quienes defendieron la constitucionalidad del precepto acusado enfatizaron el
amplio margen de configuración del que goza el Legislador en materia
tributaria, de conformidad con los artículos 150 y 338 de la Constitución.
Asimismo, expusieron que el impuesto sigue un criterio extrafiscal y subrayaron
la idoneidad de la medida en cuestión frente a la obligación en cabeza del
Estado de promover y proteger la salud de las personas, y de adoptar medidas
que se encaminen a salvaguardarla; objetivo que, estiman, se logra
efectivamente mediante la prevención de enfermedades crónicas no transmisibles
(entre las que se cuentan enfermedades cardiovasculares, obesidad, diabetes,
cáncer, etc.) causadas por el consumo de bebidas azucaradas y que, conforme a
la evidencia científica, constituyen una problemática de salud pública, de gran
magnitud, que ejerce una presión significativa sobre el sistema de salud. Resaltaron que la pertinencia para la salud de la población de
este tipo de intervención ha sido reconocida por organismos internacionales
como la Organización Panamericana de la Salud – OPS- , la Organización Mundial
de la Salud –OMS- y la Organización de la Naciones Unidas para la Alimentación
y la Agricultura –FAO-; además de que es una medida que se ha implementado con
éxito en varios países y sin efectos negativos a nivel del empleo y comercio,
pues el consecuente cambio en los hábitos de los consumidores impulsa la demanda
por otros productos no gravados, para cuya producción también se precisa de la
creación de puestos de trabajo y desarrollo de mercados.
10. Agregaron que, además de ser idóneo para alcanzar el fin
perseguido, el impuesto a que se alude resulta proporcional y razonable en
tanto no genera discriminación ni privilegio de ninguna naturaleza, y que, en
todo caso, la libertad económica y la propiedad privada no son derechos
absolutos, sino que admiten limitaciones fundadas en el bien común y la función
social de aquella. Indicaron que, en este caso, la finalidad social del
impuesto rebasa el acostumbrado incremento del recaudo fiscal, pues se centra
en el desincentivo al consumo de bebidas azucaradas, que no constituyen
productos de primera necesidad –por cual gravarlos no afecta el mínimo vital-,
y que, por el contrario, generan un daño a los derechos a la salud y afectan el
propósito de dotar de una alimentación adecuada a la población, con especial
incidencia en los sectores más vulnerables y de menores ingresos, así como en
los niños, niñas y adolescentes, lo que representa entonces una mitigación de
una externalidad negativa que afecta a la sociedad en su conjunto. También se
resaltó que los denominados “impuestos saludables” constituyen una acción
afirmativa a favor de la población campesina, con el potencial de generar un
nuevo mercado para los productos provenientes de las economías agrícolas,
contrarrestando los efectos nocivos de la agricultura por contrato y generando
un efecto positivo en la soberanía alimentaria, en la oferta de alimentos
naturales con mejor calidad nutricional y en el ambiente.
11. Los intervinientes destacaron, igualmente, que la imposición de
tarifas específicas respecto de ciertos productos no es extraña en el
ordenamiento jurídico colombiano, pues se ha reconocido su validez en relación
con las bebidas alcohólicas, el tabaco y los cigarrillos. A su vez, expresaron
que no es cierto que la tarifa del impuesto tenga la virtualidad de transformar
el sistema tributario en su conjunto, ni que la misma sea contraria a los
principios constitucionales que lo informan.
12. Finalmente, en cuanto al trámite legislativo, afirmaron que la integración de la comisión de
conciliación respetó el marco fijado por la Carta y el Legislador orgánico,
puesto que (i) quienes participaron en la Comisión de Conciliación fueron
congresistas que hicieron las veces de coordinadores en el trámite del
proyecto; (ii) la aprobación del informe presentado por dicha comisión “tuvo
amplias mayorías”; y, (iii) si bien la mencionada comisión no se integró con
todos los partidos políticos, en todo caso su conformación fue plural, en tanto
contó con la representación de dos bancadas. Además, indicaron que no es cierto
que se haya incurrido en un vicio de procedimiento, habida cuenta de que el
artículo 161 de la Constitución debe interpretarse a la luz del objetivo de la
comisión de conciliación, que no es otro que permitir que mediante un mecanismo
expedito y ágil se puedan superar las divergencias suscitadas entre ambas
cámaras.
13. Solicitudes
de inexequibilidad[13]. Quienes consideraron que la norma demandada es inconstitucional
reiteraron varios de los argumentos planteados en las demandas. Esgrimieron que con la fórmula de la tarifa censurada el
Legislador desconoció los límites que le imponen los principios de igualdad,
equidad y progresividad tributaria, pues no tuvo en cuenta las diferencias de
capacidad económica y de producción que hay entre las distintas empresas que
comercializan bebidas azucaradas, aunado a que la medida puede propiciar
barreras a la libre competencia. Señalaron que no fueron debidamente
considerados los impactos del impuesto sobre el mercado y los consumidores, que
en virtud de este se crea un privilegio para quienes gozan de mayor capacidad
adquisitiva y que se genera una mayor carga tributaria para las personas de
menores ingresos, pasando por alto que las bebidas azucaradas suplen la falta
de acceso al agua potable en algunos lugares del país. Asimismo, criticaron que
la imposición analizada interfiere en la autonomía y el modo de vida de dichos
sectores de la población.
14. Adujeron,
también, que no está demostrado que este
impuesto sobre las bebidas azucaradas cumpla efectivamente los objetivos de
promover la salud y combatir enfermedades, ni que sea útil para aumentar el
recaudo. Argumentaron que si lo que se pretendió fue introducir una exacción
extrafiscal encaminada a direccionar las conductas de los consumidores, era un
requisito de orden constitucional consultar la capacidad de pago de los contribuyentes.
En este sentido, afirmaron que el tributo en cuestión altera la neutralidad
fiscal, afecta la libertad de empresa sin reunir a cabalidad las condiciones
establecidas en los artículos 333 y 334 superiores para viabilizar una
intervención del Estado en la economía y, potencialmente, podría dar lugar a la
generación de nuevas externalidades negativas como el contrabando de bebidas.
15. De
otro lado, argumentaron que desde el punto de vista de la proporcionalidad era
más adecuado adoptar el método ad valorem, en lugar de una fórmula
específica para calcular la tarifa el impuesto a las bebidas azucaradas
ultraprocesadas con el criterio del volumen, por cuanto dicho primer esquema sí
toma en cuenta la capacidad contributiva y permite, a su vez, un sistema de
recaudo y control más eficaz por parte de la administración tributaria.
16. En relación con los presuntos vicios acaecidos durante el trámite
legislativo, se indicó que en este caso no se atendió la finalidad pluralista y
democrática de la comisión de conciliación, consistente en asegurar la
participación de todas las bancadas, pues en ella solamente tomaron parte
congresistas de la coalición de gobierno, sin tener en cuenta a los partidos
independientes y de oposición, que expresaron discrepancias frente al proyecto
de ley.
D. Concepto de la Procuradora General de la Nación
17. Mediante concepto número 7210 del 7 de junio de 2023, la
Procuradora General de la Nación solicitó a la Corte declarar “la
EXEQUIBILIDAD de la totalidad de la Ley 2277 de 2022 en relación con el vicio
procedimental alegado en la demanda D-15137, y del artículo 513-4 del Estatuto
Tributario, adicionado por el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022, por los
cargos planteados en la demanda D-15129”[14].
18. En primer lugar, respecto a los presuntos vicios de forma alegados
en la demanda bajo radicación D-15137, la jefe del Ministerio Público afirmó
que en la expedición de la Ley 2277 de 2022 el Legislador no desconoció las
reglas relativas a la conciliación. Indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional[15], la composición de las comisiones
accidentales de conciliación debe atender las siguientes reglas: (i) regla
de simetría, dado que las comisiones se integran por un mismo número de
senadores y representantes; (ii) regla de conformación técnica, en tanto
los congresistas que hayan conocido de las iniciativas –quienes participaron en
la discusión de los proyectos, sus ponentes y autores, y quienes hayan
formulado reparos, observaciones o propuestas– deben integrar las comisiones
con el fin de ilustrar la armonización del texto; y, (iii) regla de
pluralidad, puesto que se debe asegurar la representación de las bancadas
en la confirmación de las referidas comisiones.
19. Manifestó que el incumplimiento de la regla de simetría
constituye per se un vicio de inconstitucionalidad, por ser una
exigencia expresa del artículo 161 C.P.; mientras que el desconocimiento de las
reglas de conformación técnica y pluralidad, en razón a que se
trata de exigencias de naturaleza legal, puede ser saneado si el texto
conciliado es sometido a debate y aprobación de las respectivas plenarias sin
reparo alguno de los congresistas o bancadas afectados por la violación de los
requisitos reglamentarios, por cuanto en tal caso una integración distinta de
la comisión no hubiera alterado el resultado final.
20. Frente al asunto bajo estudio, consideró la jefe del Ministerio
Público que no se presentó vicio alguno. En tal sentido, afirmó que se acató la
regla de simetría –porque la comisión estuvo conformada por dos senadores
y dos representantes–; se cumplió la regla de conformación técnica
–puesto que los integrantes de la comisión fueron precisamente los
coordinadores de las deliberaciones en los debates y los encargados de elaborar
las respectivas ponencias–; así como también se satisfizo la regla de
pluralidad –en tanto la integración de la comisión, aunque no incluyó a
todas las bancadas, no fue cuestionada por los demás...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.