Sentencia C-435 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
C-435-23 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-435/23 IMPUESTO A LAS BEBIDAS ULTRAPROCESADAS AZUCARADAS-No vulnera principio de igualdad, la libertad económica y el derecho a la libre competencia IMPUESTO A LAS BEBIDAS ULTRAPROCESADAS AZUCARADAS-Finalidad (...) la finalidad fundamental del impuesto a las bebidas azucaradas pretende contrarrestar las externalidades negativas que genera el consumo de azúcar, imponiendo un gravamen que incremente el valor de ciertos productos que generan un especial costo social en materia de salud pública, de modo que se desestimule su consumo y/o su producción. ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Término de caducidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Norma no vigente que produce efectos jurídicos CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes COMISIONES DE CONCILIACION PREVISTAS EN EL ARTICULO 161 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA-Competencia limitada COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Conformación COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE PROYECTOS DE LEY-Alcance de la facultad COMISION DE CONCILIACION-Integración respeta principio de pluralismo político (...) la Sala estima pertinente precisar que la noción de bancada definida en el artículo 1 de la Ley 974 de 2005 no se puede confundir con el concepto de declaración política en los términos del artículo 6 de la Ley 1909 de 2018, por lo cual el estándar de representación que se debe observar para la composición de la comisión accidental de conciliación consiste en asegurar la participación de un número plural de congresistas pertenecientes a partidos políticos distintos, lo cual no significa que las comisiones de conciliación deban abarcar a toda la diversidad de posturas políticas o incluir forzosamente a congresistas adscritos a bancadas que representen opciones políticas minoritarias y/o de oposición. IMPUESTOS PIGOUVIANOS-Concepto En la doctrina económica internacional, los impuestos diseñados para abordar las externalidades de una actividad o producto específico se conocen comúnmente como impuestos pigouvianos. Este término se debe a Arthur Cecil Pigou, el economista que propuso por primera vez este tipo de impuestos como una forma de manejar los efectos de las externalidades. Según la teoría de Pigou, una externalidad positiva debe ser incentivada, mientras que una externalidad negativa debe ser desincentivada y esto se logra a través de la asignación de costos adicionales o medidas de fomento, a partir del poder impositivo del Estado. IMPUESTOS PIGOUVIANOS-Finalidad (...) la Sala Plena destaca que el propósito fundamental de los impuestos pigouvianos no consiste en generar mayor recaudo, sino atajar un hecho o circunstancia que genera un impacto social deletéreo, mediante la asignación de costos adicionales para quien los realiza. Aún más, es posible que la imposición pigouviana genere como efecto la disminución de aquella circunstancia generadora al punto de que, con el pasar del tiempo, el recaudo derivado de la misma disminuya. MEDIDAS TRIBUTARIAS PARA CORREGIR EXTERNALIDADES NEGATIVAS-Jurisprudencia constitucional (...) la jurisprudencia de la Corte ha determinado que el uso del sistema tributario para desincentivar actividades, conductas y hechos económicos que llevan aparejadas externalidades negativas, con importante impacto para la comunidad, pueden ser compatibles con la Constitución. En este escenario ha reconocido la amplia facultad del Legislador para reconocer y catalogar las conductas nocivas para la sociedad, así como para cuantificar el costo social y determinar el mecanismo adecuado para compensarlo, de modo que se genere un desincentivo relevante y eficaz para la actividad nociva. En este ejercicio se ha reconocido a la salud pública y la conservación ambiental como finalidades importantes desde la perspectiva de la imposición pigouviana, por lo cual la intención de desincentivo de conductas costosas desde la perspectiva social ha prevalecido frente a posibles impactos económicos de los agentes, consumidores o productores, asociados con la actividad. No obstante, no por ello se debe concluir que siempre que el Legislador pretenda desestimular actividades o productos a la luz de finalidades importantes, como lo son la salud pública y la conservación ambiental, la medida deba ser declarada exequible. Cada figura de política fiscal tiene una finalidad, unos elementos esenciales y un alcance específico, y, por lo tanto, cada caso podrá ser revisado a la luz de su impacto a los principios constitucionales. TEST LEVE DE IGUALDAD DE NORMA TRIBUTARIA-Aplicación (...) en virtud de la amplia facultad de configuración normativa que ostenta el Legislador en materias económicas o tributarias, el estándar de escrutinio que debe ser utilizado es el leve. Este juicio se limita a verificar que la actividad legislativa sea ejercida en un marco de razonabilidad y, por ende, examina que se esté ante una medida potencialmente adecuada para alcanzar un propósito que no esté prohibido por el ordenamiento jurídico. LIBERTAD DE EMPRESA-Concepto La jurisprudencia ha definido la libertad de empresa como la facultad con la que cuentan las personas de “afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realización de actividades económicas para la producción e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organización típicas del mundo económico contemporáneo con vistas a la obtención de un beneficio o ganancia” LIBRE COMPETENCIA-Concepto LIBERTAD DE EMPRESA Y LIBRE COMPETENCIA-Límites y restricciones JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Intensidad leve REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-435 DE 2023 Referencia: Expedientes D-15129 y D-15137 AC Demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 54, parcialmente la primera, y contra su integridad, la segunda, de la Ley 2277 de 2022, “[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones” Demandantes: Juan Manuel Charry Urueña y Miryam Elfriede Anaya Sánchez, respectivamente Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. El ciudadano Juan Manuel Charry Urueña y la ciudadana Miryam Elfriede Anaya Sánchez, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, presentaron sendas demandas de inconstitucionalidad, el 17 y el 23 de enero de 2023, respectivamente, contra el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022, “[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”. La primera de las mencionadas demandas impugna algunas expresiones de la disposición acusada, mientras que la segunda cuestiona íntegramente el artículo. 2. Por auto del 13 de abril de 2023, el magistrado sustanciador admitió la demanda y, a su vez, dispuso (i) correr traslado del expediente a la Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo (artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991); (ii) fijar en lista el proceso, en aras de permitir la intervención ciudadana (artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991); (iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República (artículos 244 C.P. y 11 del Decreto Ley 2067 de 1991); (iv) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (artículo 11 del Decreto Ley 2067 de 1991); e, (v) invitar a participar a varias entidades, organizaciones, asociaciones y universidades del país para que presentaran por escrito su concepto sobre el asunto objeto de controversia[1] (artículo 13 del Decreto Ley 2067 de 1991). 3. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. A. Texto normativo demandado 4. A continuación, se transcribe el precepto demandado, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial N. 52.247 del 13 de diciembre de 2022, subrayando los enunciados parcialmente acusados en la demanda bajo número de radicación D-15129: «LEY 2277 DE 2022 (diciembre 13) Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: […] ARTÍCULO 54. Adiciónese el Título X al Libro III del Estatuto Tributario, así: TÍTULO X. IMPUESTOS SALUDABLES. CAPÍTULO I. IMPUESTO A LAS BEBIDAS ULTRAPROCESADAS AZUCARADAS. Artículo 513-1. Hecho generador del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas. El hecho generador del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas está constituido por: 1. En la producción la venta, el retiro de inventarios o los actos que impliquen la transferencia de dominio a título gratuito u oneroso. 2. La importación. Estarán sujetas a este impuesto, en función de su nivel de azúcar añadido, las bebidas ultraprocesadas azucaradas, así como los concentrados, polvos y jarabes que, después de su mezcla o dilución permiten la obtención de bebidas azucaradas. Se considera como bebida ultraprocesada azucarada la bebida líquida que no tenga un grado alcohólico volumétrico superior a cero coma cinco por ciento (0,5%) vol, y a la cual se le ha incorporado cualquier azúcar añadido. En esta definición se incluyen bebidas gaseosas o carbonatadas, bebidas a base de malta, bebidas tipo té o café, bebidas a base de fruta en cualquier concentración, refrescos, zumos y néctares de fruta, bebidas energizantes, bebidas deportivas, refrescos, aguas saborizadas y mezclas en polvo. Se consideran concentrados, polvos y Jarabes las esencias o extractos de sabores que permitan obtener bebidas saborizadas y los productos con o sin edulcorantes o saboreadores, naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas, de verduras o legumbres y otros aditivos para alimentos, así como las mezclas a base de harina, fécula, extracto de malta y almidón. Se consideran azúcares añadidos los monosacáridos y/o disacáridos que se adicionan durante el procesamiento de alimentos o se empaquetan como tales, e incluyen aquellos contenidos en los jarabes, en los concentrados de jugos de frutas o vegetales. No se considera azúcar añadido los edulcorantes sin aporte calórico. Los bienes de las siguientes partidas y sub partidas estarán sujetos al presente impuesto en la medida en que contengan azúcares añadidos y se cumpla con lo previsto en los incisos anteriores: Producto Partida o Subpartida arancelaria Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al cuarenta por ciento (40%) en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al cinco por ciento (5%) en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte. 19.01. (excepto 19.01.90.20.00 y 19.01.20.00.00) Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva y el agua de coco) o de hortaliza sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante. 20.09 Mezclas en polvo de extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados. 21.01 Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09, excepto las aguas no saborizadas ni endulzadas. 22.02 Preparaciones compuestas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al cero coma cinco por ciento (0,5%) vol, para la elaboración de bebidas. 2106.90.21.00 y 2106.90.29.00 PARÁGRAFO 1o. Se encuentran exentas del impuesto las siguientes bebidas azucaradas: 1. Las fórmulas infantiles. 2. Medicamentos con incorporación de azúcares adicionados. 3. Los productos líquidos o polvo para reconstituir cuyo propósito sea brindar terapia nutricional para personas que no pueden digerir, absorber y/o metabolizar los nutrientes provenientes de la ingesta de alimentos. 4. Alimentos líquidos y/o polvos para propósitos médicos especiales. 5. Soluciones de electrolitos para consumo oral diseñados para prevenir la deshidratación producto de una enfermedad. PARÁGRAFO 2o. Para la fiscalización y recaudo de este impuesto, y con el objetivo de garantizar la consistencia entre el etiquetado y el contenido de azúcares añadidos de las bebidas sujetas al mismo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá atender lo establecido en las Resoluciones 5109 del 2005 y 810 del 2021, expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, o la norma que las modifique, adicione o sustituya. PARÁGRAFO 3o. Las bebidas ultraprocesadas azucaradas a las que se refiere este Artículo, no causarán este impuesto cuando sean exportados por el productor. PARÁGRAFO 4o. Las operaciones anulada rescindidas o resueltas de los bienes gravados con el impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas, darán lugar a un menor valor a pagar del impuesto, sin que otorgue derecho a devolución. PARÁGRAFO 5o. No constituye hecho generador del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas, la donación por parte del productor o importador cuando se realice a los bancos de alimentos que se encuentren constituidos como entidades sin ánimo de lucro del Régimen Tributario Especial, o los bancos de alimentos que bajo la misma personería jurídica posea la iglesia o confesión religiosa reconocida por el Ministerio del Interior o por la ley. El tratamiento previsto en este parágrafo también será aplicable a las asociaciones de bancos de alimentos. Artículo 513-2. Responsable del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas. El responsable del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas será el productor y/o el importador, según el caso. No serán responsables de este impuesto, los productores personas naturales que en el año gravable anterior o en el año en curso hubieran obtenido ingresos brutos provenientes de las actividades gravadas con este impuesto, inferiores a diez mil (10.000) UVT. Cuando se supere esta cuantía, será responsable del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas a partir del período gravable siguiente. PARÁGRAFO. Para los efectos de este Artículo, la definición de productor será la establecida en el Artículo 440 de este Estatuto. Artículo 513-3. Base gravable del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas. La base gravable del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas es el contenido en gramos (g) de azúcar por cada cíen mililitros (100 ml) de bebida, o su equivalente, producidas por el productor o importadas por el importador. Tratándose de bienes importados, en la declaración de importación deberá informarse el contenido en gramos (g) de azúcar por cada cien mililitros (100 ml) de bebida, o su equivalente. PARÁGRAFO 1o. La base gravable de los concentrados, polvos, mezclas y jarabes corresponde al contenido de azúcar en gramos (g) por cada cien mililitros (100 ml) de bebida, o su equivalente, que el empaque o envase certifique que pueden producirse mediante la respectiva mezcla o dilución. PARÁGRAFO 2o. Los responsables del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas deberán garantizar la veracidad del volumen de las bebidas que conforman la base gravable, ya sea cuando se trate de bebidas líquidas, o de concentrados, polvos o jarabes. Artículo 513-4. Tarifa del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas. La tarifa del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas se expresa en pesos por cien mililitros (100 ml) de bebida, y el valor unitario está en función del contenido de azúcar en gramos (g) por cada cien mililitros (100 ml) de bebida, así: Para los años 2023 y 2024: Contenido en 100 ml Tarifa (por cada 100 ml) 2023 2024 Menor a seis gramos (6 gr) de azúcares añadidos $0 $0 Mayor o igual a seis gramos (6 gr) y menor a diez gramos (10 gr) de azúcares añadidos $18 $28 Mayor o igual a diez gramos (10 gr) de azúcares añadidos $35 $55 Para el año 2025: Contenido en 100 ml Tarifa (por cada 100 ml) 2025 Menor a cinco gramos (5 gr) de azúcares añadidos $0 Mayor o igual a cinco gramos (5 gr) y menor a nueve gramos (9 gr) de azúcares añadidos $38 Mayor o igual a nueve gramos (9 gr) de azúcares añadidos $65 Estas tarifas se aplican de la siguiente forma para determinar el monto del impuesto aplicable a cada bebida: Donde: IMP: Monto del impuesto aplicable a la bebida, en pesos. Vol: Volumen de la bebida, expresado en mililitros (ml). Tarifa: Tarifa del impuesto, según lo determinado en la tabla anterior. PARÁGRAFO. A partir del año 2026, el valor de las tarifas establecidas para el año 2025 se ajustará cada primero (1) de enero en el mismo porcentaje en que se incremente la Unidad de Valor Tributario (UVT). La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) expedirá por medio de acto administrativo el porcentaje de incremento de la Unidad de Valor Tributario (UVT) y el valor de las tarifas actualizadas. Artículo 513-5. Causación del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas. El impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas se causa así. 1. En la producción, la venta, retiro de inventario o transferencia a título gratuito u oneroso que realice el productor, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de estos, en el momento de la entrega o retiro, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria. 2. En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará al momento de la liquidación y pago de los tributos aduaneros. PARÁGRAFO 1o. El impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas de que trata el presente Capítulo constituye para el comprador un costo deducible en el impuesto sobre la renta como mayor valor del bien, en los términos del Artículo 115 de este Estatuto. PARÁGRAFO 2o. El impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas no genera impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA). PARÁGRAFO 3o. El impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas deberá estar discriminado en la factura de venta, independientemente de la discriminación que del impuesto sobre las ventas (IVA) se haga en la misma. CAPÍTULO II. IMPUESTO A LOS PRODUCTOS COMESTIBLES ULTRAPROCESADOS INDUSTRIALMENTE Y/O CON ALTO CONTENIDO DE AZÚCARES AÑADIDOS, SODIO O GRASAS SATURADAS. Artículo 513-6. Hecho generador del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o Grasas saturadas. El hecho generador del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas está constituido por: 1. En la producción, la venta, el retiro de inventarios o los actos que impliquen la transferencia de dominio a título gratuito u oneroso. 2. La importación. Estarán sujetos a este impuesto los productos comestibles ultraprocesados que como ingredientes se les haya adicionado azúcares, sal/sodio y/o grasas y su contenido en la tabla nutricional supere los siguientes valores: Nutriente Por cada 100 g Sodio > = 1 mg/kcal y/o > = 300 mg/100 g Azúcares > = 10% del total de energía proveniente de azúcares libres Grasas saturadas > = 10% del total de energía proveniente de grasas saturadas Para calcular los porcentajes establecidos en la tabla se procederá de acuerdo con el parágrafo 1 del presente Artículo. Los productos ultraprocesados son formulaciones industriales elaboradas a partir de sustancias derivadas de los alimentos o sintetizadas de otras fuentes orgánicas. Algunas sustancias empleadas para elaborar los productos Ultraprocesados, como grasas, aceites, almidones y azúcar, derivan directamente de alimentos. Otras se obtienen mediante el procesamiento adicional de ciertos componentes alimentarios, como la hidrogenación de los aceites (que genera grasas trans tóxicas), la hidrólisis de las proteínas y la “purificación” de los almidones. La gran mayoría de los ingredientes en la mayor parte de los productos ultraprocesados son aditivos (aglutinantes, cohesionantes, colorantes, edulcorantes, emulsificantes, espesantes, espumantes, estabilizadores, “mejoradores”, sensoriales como aromatizantes y saborizantes, conservadores, saborizantes y solventes). Los productos ultraprocesados son formulaciones industriales principalmente a base de sustancias extraídas o derivadas de alimentos, además de aditivos y cosméticos que dan color, sabor o textura para intentar imitar a los alimentos. Tienen un elevado contenido en azúcares añadidos, grasa total, grasas saturadas y sodio, y un bajo contenido en proteína, fibra alimentaria, minerales y vitaminas, en comparación con los productos, platos y comidas sin procesar o mínimamente procesados. Se entenderá por producto ultraprocesado que se les haya adicionado sal/sodio; aquellos a los que durante el proceso de elaboración se haya utilizado como ingrediente o aditivo cualquier sal o aditivo que contenga sodio o cualquier ingrediente que contenga sales de sodio agregadas. Se entenderá por producto ultraprocesado que se les haya adicionado grasas; aquellos a los que durante el proceso de elaboración se haya utilizado como ingrediente grasas vegetales o animales, aceites vegetales parcialmente hidrogenados (manteca vegetal, crema vegetal o margarina) e ingredientes que los contengan agregados. Se consideran azúcares añadidos los monosacáridos y/o disacáridos que se adicionan durante el procesamiento de alimentos o se empaquetan como tales, e incluyen aquellos contenidos en los jarabes, en los concentrados de jugos de frutas o vegetales. Se entenderá por producto alimenticio procesado y/o ultraprocesado que se les haya adicionado azúcares; aquellos a los que durante el proceso de elaboración se les hayan añadido azúcares según la definición del inciso anterior. Por lo tanto, los bienes de las siguientes partidas y sub partidas estarán sujetos al presente impuesto en la medida en que contengan sodio, azúcares o grasas saturadas, y se cumpla con lo previsto en los incisos anteriores: Producto Partidas arancelarias Productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados ni comprendidos en otra parte; excepto el arequipe y/o dulce de leche. 04.04.90.00.00 Embutidos y productos similares de carne, despojos, sangre o de insectos; preparaciones alimenticias a base de estos productos, excepto salchichón, mortadela y butifarra. 16.01 Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos, sangre o de insectos. 16.02 Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate, blanco). 17.04 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao; 18.06 Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería, de la partida 19.05. 19.01.20.00.00 Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte. 19.04 Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares. Excepto el pan y las obleas. 19.05 Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 20.06. 20.05 Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados). 20.06.00.00 Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, excepto el bocadillo de guayaba. 20.07 Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte 20.08 Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada. 21.03 Helados, incluso con cacao. 21.05 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte. 21.06 excepto (21.06.90.21.00 y 21.06.90.29.00) PARÁGRAFO 1o. para calcular los porcentajes establecidos en la tabla de que trata el inciso 2 del presente Artículo se deberá tener en cuenta lo siguiente: a) Sodio: se toma cualquier cantidad de alimento, puede ser cien gramos (100 g) o la porción, y se divide el contenido de sodio reportado, entre el número de kcal, reportadas en la misma cantidad, si esta relación es superior a uno (1) será sujeto de impuesto. Por otro lado, debe calcular el contenido de sodio en cien gramos (100 g) y si este supera los trescientos miligramos (300 mg), estará sujeto al impuesto. Es suficiente con que se cumpla una de las dos condiciones para ser sujeto al impuesto. b) Azúcares: se debe identificar los azúcares añadidos según lo definido en el parágrafo 2 de este Artículo. Una vez identificados, en cualquier cantidad de alimento, se debe multiplicar la cantidad de azúcares añadidos en gramos, por el factor de conversión de azúcares (4 kcal/g). Este resultado, se divide entre el total de las kcal, de la misma cantidad de alimento y se multiplica por cien (100). Finalmente, se compara este resultado con el porcentaje establecido en la tabla, y si es igual o superior a diez por ciento (10%), estará sujeto al impuesto. c) Grasas saturadas: se debe multiplicar la cantidad de grasas saturadas en gramos, por el factor de conversión de grasas (9 kcal/g), en cualquier cantidad de alimento. Este resultado, se divide entre el total de las kcal, de la misma cantidad de alimento y se multiplica por cien (100). Finalmente, se compara este resultado con el porcentaje establecido en la tabla, y si es igual o superior a diez por ciento (10%), estará sujeto al impuesto. Tratándose de bienes importados, lo indicado en el presente parágrafo debe informarse en la declaración de importación. PARÁGRAFO 2o. Los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas a los que se refiere este artículo, no causarán este impuesto cuando sean exportados por el productor. PARÁGRAFO 3o. Las operaciones anuladas, rescindidas o resueltas de los bienes gravados con el impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas, darán lugar a un menor valor a pagar del impuesto, sin que otorgue derecho a devolución. PARÁGRAFO 4o. No Constituye hecho generador del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas, la donación por parte del productor o importador cuando se realice a los bancos de alimentos que se encuentren constituidos como entidades sin ánimo de lucro del Régimen Tributario Especial o los bancos de alimentos que bajo la misma personería jurídica posea la iglesia o confesión religiosa reconocida por el Ministerio del Interior o por la ley. El tratamiento previsto en este parágrafo también será aplicable a las asociaciones de bancos de alimentos. Artículo 513-7. Responsable del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas. El responsable del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con, alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas será el productor y/o el importador, según el caso. No serán responsables de este impuesto, los productores personas naturales que en el año gravable anterior o en el año en curso hubieran obtenido ingresos brutos provenientes de las actividades gravadas con este impuesto, inferiores a diez mil (10.000) UVT. Cuando se supere esta cuantía, será responsable del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas a partir del periodo gravable siguiente. PARÁGRAFO. Para los efectos de este Artículo, la definición de productor será la establecida en el Artículo 440 de este Estatuto. Artículo 513-8. Base gravable del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas. La base gravable del impuesto está constituida por el precio de venta. En el caso de donación o retiro de inventario, la base gravable es el valor comercial, de acuerdo con lo señalado en el Artículo 90 del Estatuto Tributario. En el caso de las mercancías importadas, la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto a los productos comestibles ultraprocesado y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los tributos aduaneros, adicionados con el valor de este gravamen. Tratándose de productos terminados producidos en zona franca, la base gravable será el valor de todos los costos y gastos de producción de conformidad con el certificado de integración, más el valor de los tributos aduaneros. Cuando el importador sea el comprador o cliente en territorio aduanero nacional, la base gravable será el valor de la factura más los tributos aduaneros. Artículo 513-9. Tarifa del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas Saturadas. La tarifa del impuesto será del diez por ciento (10%) en el año 2023, del quince por ciento (15%) en el año 2024 y del veinte por ciento (20%) a partir del año 2025. Artículo 513-10. Causación del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas. El impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas se causa así: 1. En la producción, la venta, retiro de inventario o transferencia a título gratuito u oneroso que realice el productor, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de estos, en el momento de la entrega o retiro, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria. 2. En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará al momento de la liquidación y pago de los tributos aduaneros. PARÁGRAFO 1o. El impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas de que trata el presente Capítulo constituye para el comprador un costo deducible en el impuesto sobre la renta como mayor valor del bien, en los términos del Artículo 115 de este Estatuto. PARÁGRAFO 2o. El impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas no genera impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA). PARÁGRAFO 3o. El impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadido, sodio o grasas saturadas deberá estar discriminado en la factura de venta, independientemente de la discriminación que del impuesto sobre las ventas (IVA)se haga en la misma. CAPÍTULO III. DISPOSICIONES COMUNES. Artículo 513-11. Sujeto activo. Corresponde a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el recaudo y la administración de los impuestos previstos en el presente Título, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario o en el Estatuto Aduanero para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de estos impuestos, siendo para ello aplicable las sanciones contempladas en dichos estatutos ante la detección de inconsistencias en la correcta forma y oportunidad en la declaración y pago de los impuestos y tributos aduaneros, Así mismo aplicará el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario o Estatuto Aduanero. Artículo 513-12. Periodo gravable. El periodo gravable para los impuestos previstos en el presente Título será bimestral. Los periodos bimestrales son: enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto, septiembre-octubre, noviembre-diciembre. Cuando se trate de importaciones el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los tributos aduaneros. Artículo 513-13. Declaración y pago. Los plazos para la presentación de la declaración y pago de los impuestos previstos en el presente Título serán los establecidos por el Gobierno nacional. El contenido y prescripción del formulario será establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). No habrá lugar a la presentación de la declaración de los impuestos previstos en el presente Título en los periodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sometidas a dichos impuestos.» B. Las demandas 1. Pretensión. En ambas demandas se solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de los enunciados normativos acusados. En la demanda con radicado D-15137, a título de pretensión subsidiaria, la demandante pidió “[d]evolver la Ley al Congreso de la República para que éste corrija el error procedimental subsanable”. 2. Cargos. Para efectos de dar cuenta con claridad los términos en que se estructura el concepto de la violación, a continuación se exponen los reparos que formulan los promotores de la acción en cada una de las demandas. 3. Expediente D-15129. El actor considera que las expresiones objeto de censura, parcialmente acusadas y arriba subrayadas, contenidas en el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 vulneran los artículos 13, 58 y 333 de la Constitución, y en tal sentido plantea dos cargos. CARGO JUSTIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN Violación del principio de igualdad (art. 13 C.P.) - El demandante encabeza este cargo de la siguiente manera: “Se viola el principio de igualdad, no hay un balance mínimo del sistema tributario, la tarifa demandada afecta el mínimo vital y se va diluyendo o prácticamente desaparece en la medida que el consumidor dispone de un mayor ingreso, porque grava con más fuerza y peso relativo a personas con menores ingresos y no cumple con la finalidad de persuadir o evitar el consumo de bebidas ultraprocesadas para quienes tienen ingresos superiores”[2]. - En opinión del actor, la tarifa fija del impuesto para las bebidas ultraprocesadas azucaradas genera un impacto negativo y discriminatorio para las personas con ingresos más bajos. En desarrollo de este argumento sostiene lo siguiente: (i) Se produce un trato diferenciado entre las personas de bajos ingresos y quienes gozan de mayores recursos, puesto que la tarifa fija resulta más gravosa respecto de las primeras, quienes consumen estas bebidas habitualmente en su dieta cotidiana –“la tradicional gaseosa con pan”–, en comparación con los segundos, que pueden consumirlas eventualmente. (ii) El trato discriminatorio se patenta en el hecho de que para una persona de bajos ingresos el pago de un impuesto de $ 35 por cada bebida azucarada consumida a lo largo del mes es representativa y puede afectar su mínimo vital, pero dicho impacto negativo decrece de manera inversamente proporcional al aumento de la capacidad económica, al punto que la carga impositiva se diluye en la medida que hay mayor ingreso, a tal punto que la idoneidad de la medida prácticamente desaparece. - Añade que un impuesto indirecto indiscriminado sobre un bien que puede hacer parte de los recursos de supervivencia digna –como ocurre con el consumo de gaseosa con las personas de menores ingresos– debe ser interpretado a la luz del Estado Social de Derecho y del mínimo vital. La tarifa demandada impone un trato inequitativo, desproporcionado e irrazonable, puesto que la carga tributaria de las bebidas azucaradas afecta el mínimo vital de personas de bajos ingresos y, por el contrario, conforme al ingreso aumenta, beneficia a quienes gozan de mayores ingresos. - Sostiene que, a partir de un juicio de proporcionalidad débil, por cuanto se trata de una disposición tributaria, se observa que la finalidad de la tarifa censurada es establecer una carga fija al consumo de las bebidas consideradas no saludables en orden a disuadir a las personas de su consumo, no obstante lo cual no es un medio idóneo pues a medida que las personas tienen mayores ingresos el efecto disuasorio va desvaneciéndose hasta prácticamente desaparecer, pues la tarifa del impuesto representa cada vez un menor esfuerzo económico para su pago. Violación de los principios de libertad económica y de libre competencia (arts. 333 y 334 C.P.) - El demandante encabeza este cargo en los siguientes términos: “La tarifa demandada afecta injustificadamente en mayor proporción a las bebidas de menor precio, a las empresas de menor participación en el mercado y también injustificadamente beneficia a las bebidas de mayor precio y a las empresas de mayor participación en el mercado.”[3]. - Para desarrollar su argumento, el actor propone un ejemplo comparativo sobre el impacto diferenciado de la tarifa fija en relación con el precio de la bebida azucarada, así: BEBIDA A BEBIDA B BEBIDA C Precio 900 1000 1100 Costo producción 500 500 500 Costo distribución 250 250 250 Impuesto 35 35 35 Utilidad 115 215 315 % Utilidad 12,7 21,5 28,6 - A partir de lo anterior, afirma que, dado que los costos marginales van decreciendo, las industrias con mayor participación en el mercado deben tener menores costos y mejor utilidad, a las propuestas en ejemplo, con lo cual las bebidas de mayor precio y participación en el mercado tendrían mayores beneficios. - Agrega que el peso del impuesto según el precio de las bebidas es diferente, por cuanto se evidencia que la bebida de mayor precio paga proporcionalmente un menor impuesto, generando una discriminación y una desproporción injustificada. - Aduce que lo anterior se traduce en una mayor carga tributaria relativa para bebidas de menor precio que, al asumir un mayor peso en virtud del gravamen, implica una menor utilidad para sus productores, a lo que se sumaría que empresas pequeñas con menor participación en el mercado, tendrían menores volúmenes de ventas, mayores costos marginales y, por ende, utilidades más pequeñas. - A su vez, estima que, sin justificación, la tarifa objeto de censura obstruye la libertad económica en relación con las bebidas de menor precio y genera, por el contrario, un favorecimiento respecto de las de mayor precio, beneficiando así a quienes tienen mayor participación en el mercado y una posible posición dominante. - Con lo anterior –resalta–, se ocasiona una afectación a la libre competencia, pues la tarifa fija demandada cambia las condiciones para concurrir en igualdad al mercado de las bebidas de menor precio en relación con aquellas de mayor precio. - Asimismo, señala que un incremento en el precio de la bebida de menor valor, en una suma equivalente a la tarifa del impuesto, reduciría la demanda, afectaría las utilidades por causa de una baja en las ventas, y disminuiría la participación en el mercado en detrimento de los derechos de los productores y sus expectativas de empresa; mientras que, en contraste, en el caso de las bebidas de más alto precio y participación en el mercado, con mayor utilidad, es posible absorber el valor de la tarifa con más facilidad y con menor impacto en las utilidades. - Concluye, de lo expuesto, que el efecto de la tarifa demandada es un obstáculo injustificado para las pequeñas empresas, con menor participación en el mercado, que ofrecen bebidas de menor precio a personas con bajos ingresos, porque pagarán relativamente un mayor valor sobre el precio que aquellas de más costo, favoreciendo a las empresas con mayor precio y mayor participación en el mercado, posiblemente generando posición dominante. 4. Expediente D-15137. La demandante plantea un cargo único conforme al cual alega que, íntegro, el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 infringe el artículo 161 de la Carta Política y el artículo 187 de la Ley 5ª de 1992. CARGO JUSTIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN Violación del artículo 161 C.P. y artículo 187 de la Ley 5ª de 1992 (vicio de procedimiento) - La lectura de los arts. 161 CP y 187 de la Ley 5a de 1992 implica que “toda comisión de conciliación que se conforme para resolver discrepancias entre la Cámara de Representantes y el Senado de la República sobre un texto de proyecto de ley deberá responder a las siguientes reglas”[4]: (i) La finalidad de dicha comisión tiene una competencia limitada. Las comisiones accidentales de conciliación solo surgen cuando hay discrepancias entre el texto aprobado por la Cámara de Representantes y el texto aprobado por el Senado de la República y cuando se presenten los eventos referidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sus sentencias C-1152/03 y C- 290/17: ‘como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional pueden surgir, entre otros casos, i) cuando el texto haya sido acogido por una de las Cámaras e ignorado por la otra, ii) cuando una de las Cámaras aprueba un artículo y éste es negado por la otra, o iii) cuando aprobado el texto por ambas cámaras exista una diferencia entre el aprobado en la plenaria de la Cámara de Representantes y el aprobado en la plenaria del Senado de la República o viceversa’”[5]. La comisión de conciliación no podrá proponer la creación de nuevas normas que afecten la identidad de la ley; solo le corresponderá, en concreto, conciliar mediante, la redacción o la votación de textos, la discrepancia existente, so pena de infringir los principios de consecutividad e identidad flexible. (ii) Debe estar compuesto por igual número de senadores y representantes, y deben tener una conformación plural. Señala la demandante que “[e]ste requisito no es de índole procedimental, sino sustancial. Reconocer la obligación, y el correspondiente derecho, de asegurar la participación de las bancadas garantiza que todo el trámite legislativo esté permeado por los principios democrático y pluralista. Todos los actores y sus intereses deben ser escuchados y contar con un espacio de deliberación (mediante el voto), especialmente si se discuten asuntos relativos a la aprobación de proyectos de ley, como lo prevé la Constitución Política de Colombia de 1991 y el artículo 3 de la Ley 974 de 2003”[6]. (iii) Estos, a su vez, deben ser los autores, ponentes y quienes hayan formulado reparos. (iv) Debe garantizarse la representación de las bancadas. - Entrando en el caso concreto del procedimiento censurado, la demandante indicó que “el trámite legislativo que da origen al impuesto a las bebidas azucaras (sic) incumple la regla relativa a la participación y, por ende, es inconstitucional”[7]. Señaló que: • La comisión accidental de conciliación tuvo que dirimir las discrepancias específicas que se dieron (i) en el inciso sexto del artículo 513-1 y (ii) en un producto y subpartida previsto en el inciso séptimo del mismo artículo (refiere a las páginas 9 y 10 de la Gaceta 142 de 2022). En efecto, existían redacciones y contenidos diversos en los textos de Cámara y Senado, y la comisión accidental de conciliación optó por la redacción propuesta por el Senado, respetando “el límite a la competencia funcional de dicha comisión”[8]. • A pesar de lo anterior, la comisión debía contar “con la participación del (la) autor(a) del proyecto, de los (las) ponentes, de quienes formularon reparos al proyecto”, pero ello no ocurrió, pues la comisión solo estuvo integrada por dos representantes y dos senadores, repartidos entre el Pacto Histórico y del Partido Liberal, así: Cámara de Representantes Senado de la República Representante Partido Senador(a) Partido Jorge Hernán Bastidas Rosero Coalición Pacto Histórico Juan Diego Echavarría Sánchez Partido Liberal Álvaro Henry Monedero Rivera Partido Liberal Clara Eugenia López Obregón Coalición Pacto Histórico • Destaca la demandante que dichos congresistas “no fueron ponentes ni autores del proyecto; tampoco representan la diversidad de los partidos políticos que integran tanto la Cámara de Representantes y el Senado de la República. En esa medida, podría decirse que el trámite de conciliación no garantizó el principio democrático ni permitió la discusión adecuada de la redacción que mejor se adecuase a la deliberación democrática y, por ende, es inconstitucional”[9]. • Asimismo, resaltó que durante el trámite legislativo “distintos congresistas de diversos partidos manifestaron sus preocupaciones en torno a la imposición del tributo a bebidas azucaradas”. Dichos congresistas que se opusieron –en referencia a lo cual citó específicamente a un representante a la Cámara y a un senador pertenecientes al partido Centro Democrático– no fueron tenidos en cuenta para la conformación de la respectiva comisión y con ello se impidió que fuera diversa y plural. C. Intervenciones 5. Durante el trámite se recibieron 34 escritos de intervención oportunamente[10]. Los argumentos que sustentan el sentido de las diferentes solicitudes se resumen a continuación. 6. Solicitudes de inhibición[11]. Quienes solicitaron a la Corte proferir un fallo inhibitorio señalaron que las demandas incumplen diferentes requisitos de aptitud sustantiva. En esa dirección, se indicó que la acusación de la demanda D-15129 adolece de falta de especificidad, porque no se expone cómo la norma acusada transgrede la Constitución en la medida en que no desarrolla cómo la creación de este impuesto de tarifa fija en particular, convierte en regresivo, ineficiente e inequitativo el sistema tributario. También se manifestó que existe una falta de pertinencia, en tanto el demandante basa su planteamiento en eventuales consecuencias del impuesto, mas no en demostrar una real afectación de la libertad económica, la libertad de competencia y el derecho a la propiedad privada. 7. Se argumentó, asimismo, que los cargos de inconstitucionalidad construidos a partir de un “ejemplo hipotético” carecen de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, aunado a que incurren en petición de principio al momento de intentar justificar las presuntas vulneraciones a la Constitución y se basan en una visión particular del demandante acerca de la lógica económica de las empresas que, por demás, cae en varias afirmaciones contradictorias (v.gr. que las empresas más grandes están en capacidad de vender sus productos a menor precio y, simultáneamente, que son las empresas pequeñas las que ofrecen bebidas de menor precio en el mercado; así como que el productor sufre un impacto negativo de la medida por tener que asumir el costo de la tarifa y, simultáneamente, que el consumidor ve afectado su mínimo vital porque es a este a quien traslada el mencionado costo). 8. Por otra parte, en relación con la demanda D-15137, se afirmó que al cuestionarse el trámite legislativo no se logró discernir por qué la supuesta irregularidad en la etapa de conciliación viciaría sólo el artículo acusado y no todas las disposiciones de la ley, la cual, en tal caso, ha debido ser demandada en su integridad. 9. Solicitudes de exequibilidad[12]. Quienes defendieron la constitucionalidad del precepto acusado enfatizaron el amplio margen de configuración del que goza el Legislador en materia tributaria, de conformidad con los artículos 150 y 338 de la Constitución. Asimismo, expusieron que el impuesto sigue un criterio extrafiscal y subrayaron la idoneidad de la medida en cuestión frente a la obligación en cabeza del Estado de promover y proteger la salud de las personas, y de adoptar medidas que se encaminen a salvaguardarla; objetivo que, estiman, se logra efectivamente mediante la prevención de enfermedades crónicas no transmisibles (entre las que se cuentan enfermedades cardiovasculares, obesidad, diabetes, cáncer, etc.) causadas por el consumo de bebidas azucaradas y que, conforme a la evidencia científica, constituyen una problemática de salud pública, de gran magnitud, que ejerce una presión significativa sobre el sistema de salud. Resaltaron que la pertinencia para la salud de la población de este tipo de intervención ha sido reconocida por organismos internacionales como la Organización Panamericana de la Salud – OPS- , la Organización Mundial de la Salud –OMS- y la Organización de la Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura –FAO-; además de que es una medida que se ha implementado con éxito en varios países y sin efectos negativos a nivel del empleo y comercio, pues el consecuente cambio en los hábitos de los consumidores impulsa la demanda por otros productos no gravados, para cuya producción también se precisa de la creación de puestos de trabajo y desarrollo de mercados. 10. Agregaron que, además de ser idóneo para alcanzar el fin perseguido, el impuesto a que se alude resulta proporcional y razonable en tanto no genera discriminación ni privilegio de ninguna naturaleza, y que, en todo caso, la libertad económica y la propiedad privada no son derechos absolutos, sino que admiten limitaciones fundadas en el bien común y la función social de aquella. Indicaron que, en este caso, la finalidad social del impuesto rebasa el acostumbrado incremento del recaudo fiscal, pues se centra en el desincentivo al consumo de bebidas azucaradas, que no constituyen productos de primera necesidad –por cual gravarlos no afecta el mínimo vital-, y que, por el contrario, generan un daño a los derechos a la salud y afectan el propósito de dotar de una alimentación adecuada a la población, con especial incidencia en los sectores más vulnerables y de menores ingresos, así como en los niños, niñas y adolescentes, lo que representa entonces una mitigación de una externalidad negativa que afecta a la sociedad en su conjunto. También se resaltó que los denominados “impuestos saludables” constituyen una acción afirmativa a favor de la población campesina, con el potencial de generar un nuevo mercado para los productos provenientes de las economías agrícolas, contrarrestando los efectos nocivos de la agricultura por contrato y generando un efecto positivo en la soberanía alimentaria, en la oferta de alimentos naturales con mejor calidad nutricional y en el ambiente. 11. Los intervinientes destacaron, igualmente, que la imposición de tarifas específicas respecto de ciertos productos no es extraña en el ordenamiento jurídico colombiano, pues se ha reconocido su validez en relación con las bebidas alcohólicas, el tabaco y los cigarrillos. A su vez, expresaron que no es cierto que la tarifa del impuesto tenga la virtualidad de transformar el sistema tributario en su conjunto, ni que la misma sea contraria a los principios constitucionales que lo informan. 12. Finalmente, en cuanto al trámite legislativo, afirmaron que la integración de la comisión de conciliación respetó el marco fijado por la Carta y el Legislador orgánico, puesto que (i) quienes participaron en la Comisión de Conciliación fueron congresistas que hicieron las veces de coordinadores en el trámite del proyecto; (ii) la aprobación del informe presentado por dicha comisión “tuvo amplias mayorías”; y, (iii) si bien la mencionada comisión no se integró con todos los partidos políticos, en todo caso su conformación fue plural, en tanto contó con la representación de dos bancadas. Además, indicaron que no es cierto que se haya incurrido en un vicio de procedimiento, habida cuenta de que el artículo 161 de la Constitución debe interpretarse a la luz del objetivo de la comisión de conciliación, que no es otro que permitir que mediante un mecanismo expedito y ágil se puedan superar las divergencias suscitadas entre ambas cámaras. 13. Solicitudes de inexequibilidad[13]. Quienes consideraron que la norma demandada es inconstitucional reiteraron varios de los argumentos planteados en las demandas. Esgrimieron que con la fórmula de la tarifa censurada el Legislador desconoció los límites que le imponen los principios de igualdad, equidad y progresividad tributaria, pues no tuvo en cuenta las diferencias de capacidad económica y de producción que hay entre las distintas empresas que comercializan bebidas azucaradas, aunado a que la medida puede propiciar barreras a la libre competencia. Señalaron que no fueron debidamente considerados los impactos del impuesto sobre el mercado y los consumidores, que en virtud de este se crea un privilegio para quienes gozan de mayor capacidad adquisitiva y que se genera una mayor carga tributaria para las personas de menores ingresos, pasando por alto que las bebidas azucaradas suplen la falta de acceso al agua potable en algunos lugares del país. Asimismo, criticaron que la imposición analizada interfiere en la autonomía y el modo de vida de dichos sectores de la población. 14. Adujeron, también, que no está demostrado que este impuesto sobre las bebidas azucaradas cumpla efectivamente los objetivos de promover la salud y combatir enfermedades, ni que sea útil para aumentar el recaudo. Argumentaron que si lo que se pretendió fue introducir una exacción extrafiscal encaminada a direccionar las conductas de los consumidores, era un requisito de orden constitucional consultar la capacidad de pago de los contribuyentes. En este sentido, afirmaron que el tributo en cuestión altera la neutralidad fiscal, afecta la libertad de empresa sin reunir a cabalidad las condiciones establecidas en los artículos 333 y 334 superiores para viabilizar una intervención del Estado en la economía y, potencialmente, podría dar lugar a la generación de nuevas externalidades negativas como el contrabando de bebidas. 15. De otro lado, argumentaron que desde el punto de vista de la proporcionalidad era más adecuado adoptar el método ad valorem, en lugar de una fórmula específica para calcular la tarifa el impuesto a las bebidas azucaradas ultraprocesadas con el criterio del volumen, por cuanto dicho primer esquema sí toma en cuenta la capacidad contributiva y permite, a su vez, un sistema de recaudo y control más eficaz por parte de la administración tributaria. 16. En relación con los presuntos vicios acaecidos durante el trámite legislativo, se indicó que en este caso no se atendió la finalidad pluralista y democrática de la comisión de conciliación, consistente en asegurar la participación de todas las bancadas, pues en ella solamente tomaron parte congresistas de la coalición de gobierno, sin tener en cuenta a los partidos independientes y de oposición, que expresaron discrepancias frente al proyecto de ley. D. Concepto de la Procuradora General de la Nación 17. Mediante concepto número 7210 del 7 de junio de 2023, la Procuradora General de la Nación solicitó a la Corte declarar “la EXEQUIBILIDAD de la totalidad de la Ley 2277 de 2022 en relación con el vicio procedimental alegado en la demanda D-15137, y del artículo 513-4 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022, por los cargos planteados en la demanda D-15129”[14]. 18. En primer lugar, respecto a los presuntos vicios de forma alegados en la demanda bajo radicación D-15137, la jefe del Ministerio Público afirmó que en la expedición de la Ley 2277 de 2022 el Legislador no desconoció las reglas relativas a la conciliación. Indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[15], la composición de las comisiones accidentales de conciliación debe atender las siguientes reglas: (i) regla de simetría, dado que las comisiones se integran por un mismo número de senadores y representantes; (ii) regla de conformación técnica, en tanto los congresistas que hayan conocido de las iniciativas –quienes participaron en la discusión de los proyectos, sus ponentes y autores, y quienes hayan formulado reparos, observaciones o propuestas– deben integrar las comisiones con el fin de ilustrar la armonización del texto; y, (iii) regla de pluralidad, puesto que se debe asegurar la representación de las bancadas en la confirmación de las referidas comisiones. 19. Manifestó que el incumplimiento de la regla de simetría constituye per se un vicio de inconstitucionalidad, por ser una exigencia expresa del artículo 161 C.P.; mientras que el desconocimiento de las reglas de conformación técnica y pluralidad, en razón a que se trata de exigencias de naturaleza legal, puede ser saneado si el texto conciliado es sometido a debate y aprobación de las respectivas plenarias sin reparo alguno de los congresistas o bancadas afectados por la violación de los requisitos reglamentarios, por cuanto en tal caso una integración distinta de la comisión no hubiera alterado el resultado final. 20. Frente al asunto bajo estudio, consideró la jefe del Ministerio Público que no se presentó vicio alguno. En tal sentido, afirmó que se acató la regla de simetría –porque la comisión estuvo conformada por dos senadores y dos representantes–; se cumplió la regla de conformación técnica –puesto que los integrantes de la comisión fueron precisamente los coordinadores de las deliberaciones en los debates y los encargados de elaborar las respectivas ponencias–; así como también se satisfizo la regla de pluralidad –en tanto la integración de la comisión, aunque no incluyó a todas las bancadas, no fue cuestionada por los demás...

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